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LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 22 de agosto de 2014,
Sección I, Tomo CXXI
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
regular el proceso para la realización de proyectos, bajo el esquema de asociaciones público
privadas para el desarrollo de infraestructura y de prestación servicios públicos, siempre que
ello permita el cumplimiento de los fines que sean competencia del Estado o de sus
Municipios, respectivamente.
Artículo 2. Los proyectos de asociación público privada regulados por esta Ley son
aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de
largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de
servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura y recursos
provistos total o parcialmente por el sector privado.
En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público privada
deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y
demostrar la necesidad o conveniencia frente a otras formas de financiamiento.
Artículo 3. También podrán ser proyectos de asociación público privada los que se
realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar
proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En
este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el
desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación
científico-tecnológica pública del Estado.
A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los
principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e
innovación previstos en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de Baja
California. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte
aplicable por la legislación estatal relativa a ciencia, tecnología e innovación.
Los proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a la
materia específica que comprenda.
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Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a proyectos de
asociaciones público privadas que realicen:
I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Baja
California que tengan facultades para ello;
II. Los Municipios del Estado de Baja California, que así lo consideren;
III. Personas de derecho público estatal, con autonomía derivada de la Constitución
Política del Estado de Baja California, las cuales aplicarán los criterios y procedimientos
previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre
que no se contrapongan con los mismos, en cuyo caso quedarán sujetas a sus propios
órganos de control.
Artículo 5. La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales.
Artículo 6. Las disposiciones legales del Estado de Baja California en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, y en materia de obras públicas, equipamientos,
suministros y servicios relacionados con los mismos, sus reglamentos y disposiciones que
de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de asociaciones público privadas,
salvo en lo que expresamente señale la presente Ley.
Artículo 7. Para la mejor implementación de Proyectos de Asociación Pública Privada
se dispone lo siguiente:
I. Se constituye el Comité Estatal de Proyectos de Asociaciones Público Privadas,
como un órgano colegiado e interinstitucional de análisis, opinión y decisión, con el propósito
de auxiliar en los procedimientos de autorización de proyectos de asociación público privado
que realice el Ejecutivo del Estado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
El Comité de Proyectos se integrará por el titular o un representante del nivel
jerárquico inmediato inferior al mismo, de las siguientes Dependencias o Unidades
Administrativas:
a) Secretaría de Planeación y Finanzas, que presidirá al Comité;
b) Secretaría General de Gobierno,
c) Coordinación General de Gabinete,
d) Oficialía Mayor de Gobierno;
e) Secretaría de Desarrollo Económico,
f) Dirección de Control, Evaluación Gubernamental; y
g) Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, que tendrá a su cargo la
Secretaría Ejecutiva del Comité.
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El Comité de Proyectos podrá sesionar con la presencia de más de la mitad de sus
integrantes, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes,
haciéndose constar en el acta respectiva la votación correspondiente.
A las sesiones del Comité deberá asistir un representante de la Entidad contratante,
quien tendrá voz pero no voto, salvo que sea integrante del Comité.
Las funciones de la Secretaría Ejecutiva serán las que el Comité le encomiende.
II. El Ejecutivo del Estado podrá crear una Unidad Técnica de Inversión que funja
como órgano de asesoría, análisis, apoyo, soporte y promoción del Comité de Proyectos.
Las funciones y facultades de dicha Unidad Técnica de Inversión se determinarían en el
Reglamento, así como en el acuerdo de creación de la Unidad indicada.
III. Cualquiera de los Municipios podrá implementar por sí mismo o en forma conjunta
con otras entidades proyectos de Asociación Público Privada.
El Municipio respectivo, deberá integrar un órgano colegiado en términos equivalentes
al Comité Estatal de Proyectos previsto en este artículo, y sus atribuciones serán similares a
las de éste y funcionará según se establezca en el reglamento que para tal efecto emita el
Ayuntamiento, en términos de la normatividad que resulte aplicable.
En tratándose de proyectos de Asociación Público Privada celebrados en forma
conjunta con algunas de las dependencias y entidades de la administración pública estatal,
el Municipio deberá obtener un dictamen técnico de procedencia por parte del Comité Estatal
de Proyectos.
IV. Cada Municipio creará su propio Reglamento Municipal de Asociaciones Público
Privadas para la implementación de proyectos bajo este esquema.
El Municipio deberá establecer y desarrollar en su reglamento los aspectos que se
mencionan a continuación de manera enunciativa más no limitativa:
a) Las Autoridades responsables de aplicar las disposiciones en la materia;
b) Que sus proyectos de Asociación Público Privada se ajustarán a lo dispuesto por
esta Ley, en lo que resulte aplicable y que deberán de ser Proyectos consistentes y
congruentes con el Plan Municipal y el Plan Estatal de Desarrollo, según lo previsto en la
Ley de Planeación para el Estado de Baja California.
c) Contenido de las Propuestas del Proyecto de Asociación Público Privada; Reglas y
excepciones aplicables a los Concursos; lo relativo a la adquisición de bienes para el
proyecto; derechos y obligaciones de las entidades Privadas; Modificaciones y Terminación
del proyecto; Supervisión del Proyecto; y medios para Solución de Controversias derivadas
de estos Proyectos.
d) Las personas que no podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación
para desarrollar un proyecto de asociación público privada.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera
supletoria:
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I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil para el Estado de Baja California;
III. La Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado
de Baja California, y
IV. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
Artículo 9. Los esquemas de asociación público privada regulados en la presente Ley
son opcionales, y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica
prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de
permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios
correspondientes, salvo en aquellos casos previstos en la legislación aplicable.
Artículo 10. Las Dependencias y Entidades deberán publicar en el Portal de Compras
del Gobierno del Estado e-Compr@sBC, por secciones debidamente separadas, la
información relativa a los proyectos de asociación público privada estatales, así como de los
proyectos no solicitados que reciban las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal.
Este sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual podrán
desarrollarse procedimientos de contratación.
La información en el Portal e-Compr@sBC, deberá contener los datos necesarios
para identificar plenamente las operaciones realizadas a través del esquema de
asociaciones público privada, y que permitan realizar análisis sobre la viabilidad del
proyecto. Además, contendrá información para identificar los programas anuales en la
materia, de las dependencias y entidades; el registro único de desarrolladores, en los
términos en que los establezca el Reglamento de esta Ley; el registro de desarrolladores
sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando
menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y
apertura de proposiciones y de fallo; los datos de los contratos y los convenios
modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad
que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.
Este sistema establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y
conservación de la información.
Artículo 11. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Asociación público privada: Cualquier esquema de los descritos en los artículos 2 y
3 de esta Ley;
II. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones para la ejecución de
la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público
privada;
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III. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y
demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables,
para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público
privada;
IV. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás
autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el
uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en
un proyecto de asociación público privada;
V. e-Compr@sBC: El Portal o sistema electrónico de información público
gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público del Estado
de Baja California, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que
lleva la Oficialía Mayor de Gobierno, así como el sistema electrónico de información o portal
que en el futuro lo llegase a sustituir;
VI. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la
adjudicación de un proyecto de asociación público privada;
VII. Contraloría: La Dirección de Control y Evaluación Gubernamental;
VIII. Convocante: Dependencia o entidad que convoque a un concurso para adjudicar
un proyecto de asociación público privada;
IX. Dependencias: Las dependencias centralizadas de la Administración Pública del
Estado de Baja California;
X. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto social exclusivo para
desarrollar un determinado proyecto de asociación público privada, con quien el Ejecutivo
del Estado o una dependencia o entidad celebre el contrato respectivo y a quien se
otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto;
XI. Ente Contratante: Las dependencias, personas y entidades de carácter público
señalados en esta Ley;
XII. Entidades: Las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado
de Baja California;
XIII. Comité de Proyectos: El Comité Estatal de Proyectos de Asociaciones Público
Privadas;
XIV. Ley: La Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja California;
XV. Municipios: Los Municipios del Estado de Baja California y sus entes públicos;
XVI. Nivel de desempeño: Conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño
y calidad que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción y
ejecución de la infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociación público
privada;
XVII. Oficialía: Oficialía Mayor del Estado de Baja California;
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XVIII. Promotor: Persona que promueve, ante una instancia del sector público, un
proyecto de asociación público privada;
XIX. Productos o mercancías regionales: Son los bienes y servicios producidos,
manufacturados, desarrollados o transformados por fabricantes o productores regionales;
XX. Distribuidor regional: Es la persona física o moral que distribuye productos
regionales o foráneos, del tipo específico a que se refiere el Proyecto respectivo, siempre y
cuando tengan el asiento principal de sus negocios y su domicilio fiscal al menos con un año
de antigüedad en el Estado;
XXI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
XXII. Secretaría: Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California; y
XXIII. SIDUE: La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja
California.
Para efectos de esta Ley, los términos de las definiciones anteriores que se utilicen
indistintamente en plural o singular se entenderán que se refieren a las mismas definiciones
de este artículo.
CAPÍTULO II
DE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN I
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 12. Para realizar proyectos de asociación público privada se requiere:
I. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos
y obligaciones del ente público contratante, por un lado, y los del o los desarrolladores que
presten los servicios y, en su caso, ejecuten la obra, por el otro; y
II. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, concesiones
o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los
servicios respectivos, o ambos.
Artículo 13. Para determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público
privada, el Ente Contratante deberá contar con un análisis sobre los aspectos siguientes:
I. La descripción técnica del proyecto y viabilidad técnica del mismo;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;
III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten
necesarias;
IV. La viabilidad jurídica del proyecto;
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V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en
su caso, la afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y
desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las
autoridades competentes. Este primer análisis o estudio preliminar será distinto a la
manifestación de impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales
aplicables;
VI. La rentabilidad social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto
estatales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales;
VIII. Que el proyecto considere que en igualdad de condiciones se preferirá como
proveedores o socios para el Proyecto a los fabricantes y distribuidores regionales de
productos o mercancías regionales, sobre aquellos que no cumplan con dicha característica;
IX. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y
X. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación
público privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones.
La información anterior deberá ser publicada en internet y ser presentada por el Ente
Contratante para aprobación ante el Comité de Proyectos.
La Secretaría coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos con la
información relativa a los proyectos de asociación público privada, previstos en las
fracciones I a la IX del presente artículo. Asimismo, publicará de manera sistemática la
información siguiente:
a) Nombre del proyecto;
b) Número de licitación y/o registro del sistema electrónico de información pública
gubernamental e-Compr@sBC;
c) Nombre del convocante;
d) Nombre del desarrollador;
e) Plazo del contrato de asociación público privada;
f) Monto total del proyecto;
g) Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del
proyecto;
h) Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto,
en los términos que determine el Reglamento;
i) Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere la fracción X del
presente artículo; y
j) Otra información que la Secretaría considere relevante.
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La información a que hace referencia el presente artículo será de carácter público, a
excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 14. En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación público
privada, las dependencias y entidades considerarán:
I. Los análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las
disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico
en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que
pueda causar la ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto ambiental
previsto por la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, así como la
Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás disposiciones
aplicables.
II. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o
restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren
deteriorarse, y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Protección al
Ambiente del Estado, así como en su caso a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y demás autoridades federales, estatales y municipales que tengan atribuciones
en la materia;
III. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo
urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal;
IV. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los
ámbitos federal, estatal y municipal; y
V. En el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo estatal, la
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional
o especial que corresponda.
Artículo 15. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
desarrollo del proyecto, mencionado en la fracción II del artículo 13 de esta Ley, deberá
referirse a los aspectos siguientes:
I. Información del o de los registros públicos de la propiedad de ubicación de los
inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y
anotaciones marginales de tales inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos
de que se trate;
III. Estimación preliminar por la dependencia o entidad interesada, sobre el posible
valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto;
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IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los
inmuebles de que se trate; y
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y
otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones.
Artículo 16. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante
esquemas de asociación público privada conforme a lo dispuesto en la fracción X del artículo
13 de esta Ley, el Ente Contratante aplicará los lineamientos que al efecto determine el
Comité de Proyectos.
La evaluación deberá incorporar un análisis de costo-beneficio, la rentabilidad social
del proyecto, la pertinencia de la oportunidad del plazo en que tendrá inicio, así como la
alternativa de realizar otro proyecto o llevarlo a cabo con una forma distinta de
financiamiento.
Artículo 17. El Reglamento señalará el contenido y demás alcances de los estudios a
que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 18. Los proyectos de asociación público privada serán preferentemente
integrales, pero, cuando así resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por
etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.
Artículo 19. Las dependencias y entidades podrán contratar la realización de los
trabajos previstos en el artículo 13 de esta Ley, cualesquiera otros estudios, y el propio
proyecto ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público
privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos,
igualmente necesarios para tales proyectos.
La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo previsto
en las disposiciones legales vigentes en el Estado en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios o en obras públicas, equipamientos, suministros y servicios
relacionados con los mismos, según sea el caso.
El Ente Contratante podrá optar por celebrar los contratos citados a través de
invitación a cuando menos tres personas, o mediante adjudicación directa, en adición a los
supuestos previstos en las citadas disposiciones legales del Estado en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios o en materia de obras públicas, equipamientos,
suministros y servicios relacionados con los mismos, según corresponda.
No será necesaria la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y el
Ente Contratante, siempre que el monto de los honorarios pactados no exceda del
equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del proyecto.
SECCIÓN II
INICIO DE LOS PROYECTOS
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Artículo 20. Con base en los análisis mencionados en el artículo 13, el Comité de
Proyectos decidirá si el proyecto es o no viable y, de serlo, procederá a su implementación y
desarrollo, para los efectos del artículo 23 de esta Ley.
Artículo 21. Las dependencias y entidades darán prioridad a los proyectos a
desarrollarse mediante esquemas de asociación público privada, en la valoración y trámites
respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones de protección ambiental,
asentamientos humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que
resulten aplicables, en el ámbito estatal.
En relación con las autorizaciones estatales previas necesarias para iniciar la
ejecución de un proyecto de asociación público privada, si la autoridad competente no
contesta en un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la fecha en que
recibió la solicitud, se entenderá que la autorización ha sido concedida. En caso de
autorizaciones previstas en la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja
California, el plazo será el previsto en la propia Ley.
Tratándose de la autorización en materia de impacto ambiental, la Secretaría de
Protección al Ambiente del Estado, notificará al Ente Contratante o desarrollador las
condicionantes a que se sujetará la realización del proyecto, dentro de los diez días hábiles
siguientes a que haya vencido el plazo de resolución señalado en la ley de la materia.
Para que opere la afirmativa ficta señalada en este artículo, al solicitar cada una de
las autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la autorización se
refiere específicamente a un proyecto de asociación público privada.
Artículo 22. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público privada,
las dependencias y entidades deberán contar con los análisis mencionados en el artículo 13
anterior, totalmente terminados, sin que requieran cumplir algún otro requisito distinto a los
previstos en la sección primera del presente capítulo.
SECCIÓN III
OTRAS NORMAS SOBRE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS
Artículo 23. El gasto público estatal que, en su caso, sea necesario para el desarrollo
de un proyecto de los previstos en esta Ley, se ajustará a las disposiciones legales
aplicables en el Estado.
Para tal efecto, la Secretaría con base en las proyecciones macroeconómicas
utilizadas en la programación del Gobierno Estatal, elaborará una estimación preliminar de
los montos máximos anuales de inversión para tales proyectos, a fin de atender la inversión
requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades
durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su
caso, las actualizaciones de éstos últimos.
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Los proyectos de asociación público privada que se pretendan realizar, y los
proyectos en proceso o en marcha que se pretendan incorporar a dicho esquema, serán
analizados y autorizados por el Comité de Proyectos a fin de determinar su orden de
ejecución, considerando, en el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo
estatal, la congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y el programa sectorial, institucional,
regional o especial, de acuerdo a lo determinado por la dependencia o entidad
correspondiente conforme al artículo 14, fracción V de esta Ley.
Artículo 24. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la
intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable
de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus
respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación, programación y
presupuestación en su conjunto.
CAPÍTULO III
DE LOS PROYECTOS NO SOLICITADOS
Artículo 25. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público
privada podrá presentar su proyecto a la dependencia o entidad estatal competente.
Para efecto de lo anterior, las dependencias o entidades podrán señalar, mediante
acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado y en su página en Internet, los sectores,
subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de los proyectos
que estén dispuestos a recibir. En estos casos, sólo se analizarán los proyectos que
atiendan los elementos citados.
Artículo 26. Sólo se analizarán los proyectos no solicitados de proyectos de
asociación pública privada que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Se presenten acompañados con el estudio preliminar de factibilidad que deberá
incluir los aspectos siguientes:
a) Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad
técnicas;
b) Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su caso,
resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los
inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de
éstos;
c) La viabilidad jurídica del proyecto;
d) La rentabilidad social del proyecto;
e) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto
estatales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales, en las que se haga
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referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios
para el proyecto;
f) La viabilidad económica y financiera del proyecto; y
g) Las características esenciales del contrato de asociación público privada a
celebrar. En el evento de que la propuesta considere la participación de dos o más personas
morales del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector.
II. Los proyectos se encuentren en los supuestos señalados en los acuerdos que, en
su caso, la dependencia o entidad competente haya expedido conforme al segundo párrafo
del artículo 25 de la presente Ley; y
III. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las anteriores
fracciones, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.
Si el proyecto no solicitado incumple alguno de los requisitos, o los estudios se
encuentran incompletos, la propuesta no será analizada.
Artículo 27. La dependencia o entidad competente que reciba el proyecto no
solicitado contará con un plazo de hasta tres meses para su análisis y evaluación. Este plazo
podrá prorrogarse hasta por otros tres meses adicionales, cuando la dependencia o entidad
así lo resuelva en atención a la complejidad del proyecto.
Artículo 28. En el análisis de los proyectos no solicitados, se podrá requerir por
escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o podrá la dependencia o entidad
competente realizar los estudios complementarios.
Asimismo, podrá compartir el proyecto con otras dependencias o entidades del sector
público federal, o invitar a estas y otras instancias del ámbito estatal y municipal a participar
en el proyecto.
Para la evaluación del proyecto no solicitado deberán considerarse, entre otros
aspectos, que se refiera a un proyecto de interés público y rentabilidad social congruente
con el Plan Estatal de Desarrollo y con los programas sectoriales y regionales que, en su
caso, correspondan.
Artículo 29. Transcurrido el plazo para evaluación del proyecto no solicitado y, en su
caso, su prórroga, la dependencia o entidad emitirá la opinión de viabilidad que corresponda,
sobre la procedencia del proyecto y del concurso, o bien sobre la adquisición o no de los
estudios presentados.
La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de
Internet de la dependencia o entidad y en e-Compr@sBC, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o
confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
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Artículo 30. Si el proyecto es procedente, y el Comité de Proyectos lo autoriza y el
Ente Contratante decide celebrar el concurso, éste se realizará conforme a lo previsto en el
capítulo cuarto de la presente Ley y las disposiciones siguientes:
I. La dependencia o entidad convocante entregará al promotor del proyecto un
certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás
condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el
evento de que el promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este reembolso
será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del
concurso.
II. Contra la entrega de este certificado, el Ente Contratante adquirirá el uso completo
de los derechos relativos a los estudios presentados;
III. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se
obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea
solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás
documentos conceptuales o proyectos alternos; y
b) Ceder, en caso de que se adjudique el contrato de asociación pública privada a una
persona distinta al promotor, los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de
derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda
desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor.
En caso de que el concurso se declare desierto o la dependencia decida su cancelación
definitiva, el promotor continuará teniendo los derechos sobre el proyecto en los términos
originalmente presentados;
IV. La dependencia o entidad podrá contratar con terceros, conforme al artículo 19 de
esta Ley, evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se
requieran para convocar al concurso;
V. La convocatoria al concurso se realizará hasta que se hayan cumplido todos los
requisitos de la sección primera del capítulo segundo de esta Ley y de las fracciones I y II
del presente artículo.
VI. Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, responderá de los
daños y perjuicios que se causen en términos de la legislación civil. Incluso si el proyecto se
concursa, se podrá hacer efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine el
reglamento;
VII. El promotor que presentó el proyecto no solicitado con base en el cual se realiza
el concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases
y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios
señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos
para calcular este premio;
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VIII. En el evento de que en el concurso sólo participe el promotor, podrá
adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos
previstos en las bases del citado concurso, y
IX. En caso de que se declare desierto el concurso y que la dependencia o entidad
convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a
cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo, y a devolver al
promotor los estudios que éste haya presentado.
Artículo 31. Si el proyecto se considera procedente, pero la dependencia o entidad
decide no celebrar el concurso, podrá ofrecer al promotor adquirir los estudios realizados,
junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante un
precio que deberá señalar el promotor en la entrega del proyecto no solicitado, mismo que
no podrá exceder del reembolso de todo o parte de los costos incurridos y un monto por
utilidad que no podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto de los gastos.
El ofrecimiento se hará por escrito, debidamente motivado y justificado, debiendo
expresar la congruencia del proyecto con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los
programas que de éste derivan. Tal facultad la tendrá el titular de la dependencia y no será
delegable.
Artículo 32. En los supuestos de los artículos 30, fracción I y 31 de esta Ley, el
promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será
determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado específicamente para
ello y previo el respectivo estudio de mercado.
Artículo 33. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por
razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la dependencia o entidad así lo
comunicará al promotor. En todo caso, el promotor estará a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 34. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo
proyecto y más de una se consideren viables, la dependencia o entidad resolverá en favor
de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor
de la primera presentada así como la que represente un menor valor de gastos
reembolsables así como la utilidad esperada en su caso.
Artículo 35. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la
dependencia o entidad las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto
se considere o no procedente, no representará un acto administrativo de autoridad y contra
ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.
Artículo 36. En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no
proporcione la información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con
alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dará por
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concluido el trámite y el interesado perderá en favor del Ejecutivo Estatal todos sus derechos
sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de
audiencia.
CAPÍTULO IV
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN I
DE LOS CONCURSOS
Artículo 37. La dependencia o entidad que pretenda el desarrollo de un proyecto de
asociación público privada convocará a concurso, ya sea directamente si tiene facultades
para ello, o por medio de Oficialía Mayor o de la SIDUE, que deberá llevarse a cabo
conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia, competencia, objetividad,
imparcialidad, transparencia y publicidad, atendiendo sin excepción a las particularidades del
artículo 30 de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.
En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
El Ente Contratante podrá contratar los servicios de un agente para que, por cuenta y
orden de aquéllas, lleve a cabo las acciones materiales que permitan la celebración del
concurso de un proyecto de asociación público privada. Para estas contrataciones, resultará
aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley. En todo caso, los servidores públicos
siempre serán responsables del cumplimiento de las bases del concurso.
Artículo 38. Para la realización de la convocatoria correspondiente siempre se
requerirá la autorización del Comité de Proyectos y la aprobación presupuestaria de la
Secretaría.
Artículo 39. En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán
realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad,
confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales tecnologías, con las
características citadas, se encuentren certificadas por tercero especializado de reconocida
experiencia que la convocante contrate.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes
citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas
autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las
notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que el Reglamento establezca.
Artículo 40. En los concursos podrá participar toda persona, física o moral, nacional o
extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las
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disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el
artículo 41 de la presente Ley.
En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras,
una persona moral en términos del artículo 80 de esta Ley.
Dos o más personas podrán presentar, una propuesta conjunta, en forma de
consorcio, en cuyo caso también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o
más personas morales, en los términos del artículo 86 de esta Ley, así como designar a un
representante común para participar en el concurso, mismo que deberá representar a todas
las partes en forma inequívoca.
Artículo 41. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para
desarrollar un proyecto de asociación público privada, las personas siguientes:
I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las
que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años
previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos
celebrados con dependencias o entidades federales, estatales o municipales;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna dependencia o
entidad estatal les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año
calendario inmediato anterior a la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de
mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con dependencias o
entidades estatales;
V. Las que se encuentren inhabilitadas en los términos de las disposiciones legales en
materia de obras públicas, equipamientos, suministros y servicios relacionados con los
mismos, así como en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o
parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas
por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes
las reciban tengan o no relación con la contratación;
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, y
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de Ley, incluyendo aquellas que hayan sido inhabilitadas y/o sancionadas por
efectos de leyes estatales.
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Artículo 42. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso, en
calidad de observador, previo registro de su participación ante la convocante. Los
observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso y estarán
obligados a cumplir las disposiciones relativas a la protección de la información considerada
como confidencial o reservada conforme a la ley de la materia.
El Reglamento establecerá los procedimientos para garantizar la transparencia,
equidad y legalidad en los concursos a que se refiere este capítulo.
SECCIÓN II
DE LA CONVOCATORIA Y BASES DE LOS CONCURSOS
Artículo 43. La convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. El nombre de la convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y de un
proyecto de asociación público privada;
II. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en
su caso, de la infraestructura a construir;
III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios
y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas
para el inicio de una y otra; y
IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del
concurso.
La publicación de la convocatoria se realizará a través del Portal o página de difusión
electrónica -Internet- de la dependencia o entidad convocante, en el Periódico Oficial del
Estado, en e-Compr@sBC, en un diario de circulación en el Estado y en la zona en donde se
vaya a desarrollar el proyecto.
En proyectos conjuntos con otras entidades federativas y municipios, también
deberán publicarse en los medios de difusión oficiales de cada uno de éstos.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el
concurso.
Artículo 44. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus
propuestas, que comprenderán, por lo menos;
a) Las características y especificaciones técnicas, así como los niveles mínimos de
desempeño de los servicios a prestar; y
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b) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la construcción y
ejecución de las obras de infraestructura de que se trate.
En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de e-Compr@sBC,
la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que
señale la convocante.
II. La descripción de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo
del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención;
III. El plazo de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las
obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán
subcontratarse;
V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como
una tabla con la clara distribución de riesgos del proyecto conforme al primero;
VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo
del proyecto de asociación público privada que corresponda otorgar a la convocante;
VII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y
capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con
las características, complejidad y magnitud del proyecto;
VIII. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 89 de esta
Ley, si participa una persona distinta a las mencionadas en el citado artículo;
IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;
X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización
de los trabajos;
XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las
propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XII. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las propuestas
podrán presentarse;
XIII. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse;
XIV. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con sus
propuestas;
XV. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y
la adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en los artículos 51 y 53 de esta
Ley. En estos criterios se señalará el coeficiente de integración de producto nacional que
deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate,
procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en
los tratados internacionales;
XVI. Las causas expresas de descalificación de las propuestas presentadas; y,
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XVII. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables, que el
Reglamento establezca, para que los concursos cumplan con los principios mencionados en
el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 45. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias
bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación,
salvo lo dispuesto en el Capítulo Octavo de la presente Ley.
Artículo 46. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el
proceso de competencia y libre concurrencia.
Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su
monto conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a
realizar.
Artículo 47. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la
convocante realice, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la
conducción de los actos del concurso; y,
II. No deberán implicar o generar limitación en el número de participantes en el
concurso.
Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil
previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la
presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse. Las modificaciones así realizadas
formarán parte de la convocatoria y bases del concurso, por lo que deberán ser
consideradas por los concursantes en la elaboración de sus propuestas.
SECCIÓN III
DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
Artículo 48. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las
propuestas, la convocante podrá efectuar un proceso de precalificación conforme al
reglamento. De la misma forma, podrá realizar un registro de participantes, así como realizar
revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta
económica.
Artículo 49. Los concursos tendrán uno o más eventos de consultas y aclaraciones,
en los que la convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes
hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las
propuestas, deberá existir plazo suficiente para la presentación de las posturas que no podrá
ser menor a 10 días hábiles. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la
presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse, si el caso lo justifica plenamente.
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Artículo 50. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento y en las bases del concurso y serán abiertas en sesión pública.
En cada concurso, los concursantes sólo podrán presentar una propuesta, con su
oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a
quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la convocante pueda
solicitar a las concursantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 52
de esta Ley.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no
podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que
los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad,
que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su
personalidad. La manifestación falsa será sancionada en términos de la presente Ley.
SECCIÓN IV
DE LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y FALLO DEL CONCURSO
Artículo 51. En la evaluación de las propuestas, la convocante verificará que cumplan
con los requisitos señalados en las bases, y que contengan elementos suficientes para
desarrollar el proyecto.
Los criterios establecidos en las propias bases, deberán ser siempre claros y
detallados, y permitir una evaluación objetiva que no favorezca a participante alguno.
En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes o criterios de
costo-beneficio bajo las reglas señaladas en el Reglamento, siempre que sean claros,
cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas.
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no
afecte la validez y solvencia de la propuesta atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento. La
inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas
presentadas o corregir los errores que no sean aritméticos o de cálculo.
Artículo 52. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la
convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o
algunos de los concursantes, lo hará en términos que indique el Reglamento, siempre
atendiendo a los principios de transparencia e igualdad.
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En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambios o modificaciones de la
propuesta originalmente presentada, ni vulnerar los principios señalados en el artículo 37 de
esta Ley.
Artículo 53. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto se adjudicará al
participante que haya presentado la propuesta solvente, por cumplir los requisitos legales,
técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso y,
por tanto, garantiza su cumplimiento.
Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos
solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones
económicas para el Estado, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación
señalados en las bases del concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que
ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos del país, como la utilización de bienes
o servicios de procedencia nacional y los propios de la región de que se trate.
En caso de un concurso con base en un proyecto de los previstos en el Capítulo
Tercero de esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 34 del citado capítulo.
La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un
concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su propuesta
sea aceptable para la dependencia o entidad convocante.
Artículo 54. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo,
en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o
desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta
ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso deberá
incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en
términos de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los
concursantes y se publicará en la página de difusión electrónica -Internet- de la convocante
así como en e-Compr@sBC, dentro del plazo previsto en las bases del concurso.
Artículo 55. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o cualquier otro tangencial que no afecte la esencia o el resultado de la
evaluación realizada, la convocante procederá a su corrección, mediante escrito que
notificará a todos los concursantes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión
del fallo.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,
la corrección -debidamente motivada- deberá autorizarla el titular de la convocante con vista
a la SIDUE y a la Contraloría.
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Artículo 56. Será causa de descalificación, además de las que se indiquen en las
bases, la actualización de cualquiera de las siguientes:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las
salvedades señaladas en el artículo 51 de esta Ley;
II. Las que hayan utilizado información privilegiada que le haya dado una ventaja
competitiva frente a los demás concursantes;
III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el
artículo 41 de esta Ley, o en la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas; y,
IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los
trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los
demás participantes.
Artículo 57. La convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando todas
las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas
económicas no fueren aceptables.
La convocante podrá cancelar un concurso:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del
proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo; o,
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento,
pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la convocante cubrirá a los
licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto
por el Reglamento.
Artículo 58. Contra el fallo que adjudique el concurso solamente procederá el juicio
de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. El juicio será de una
sola instancia, de tramitación sumaria y preferente, y se sustanciaría directamente ante el
Pleno del Tribunal. En este juicio no procederá la suspensión del acto reclamado.
Contra las demás resoluciones de la convocante emitidas durante el concurso no
procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno. Las violaciones cometidas
durante el procedimiento deberán plantearse en la demanda de Nulidad.
SECCIÓN V
DE LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO
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Artículo 59. La formalización del contrato de asociación público privada se efectuará
en los plazos que las bases de concurso señalen.
En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa
injustificada imputable al ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En
este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los
subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las
bases del concurso.
Artículo 60. Las propuestas desechadas durante el concurso deberán ser devueltas a
los concursantes que lo soliciten una vez transcurridos treinta días naturales contados a
partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en
trámite, en cuyo caso procederá su devolución después de la total conclusión de dicho
procedimiento.
Artículo 61. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales
se pretenda impugnar actos diferentes y posteriores al fallo, solamente suspenderán el
concurso o la obra, o el servicio en curso, cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público.
Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando:
a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente;
o,
b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma.
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado
con la ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre
los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de
la propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del
presupuesto autorizado para la contratación de que se trate.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca
al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.
Artículo 62. Si realizado el concurso la dependencia o entidad convocante decide no
firmar el contrato respectivo, cubrirá, a solicitud escrita del ganador, los gastos no
recuperables en que éste hubiere incurrido.
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Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean
razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de que
se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuará
los pagos a que el presente artículo hace referencia.
SECCIÓN VI
DE LAS EXCEPCIONES AL CONCURSO
Artículo 63. Las dependencias y entidades facultadas para convocar a concurso, bajo
su responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de asociación público privada, sin sujetarse
al procedimiento de concurso a que se refiere el presente capítulo, a través de invitación a
cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o
bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que
posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad, o su contratación mediante
concurso ponga en riesgo la seguridad estatal;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Ocurran desastres naturales o situaciones de fuerza mayor que hagan apremiante
la necesidad de desarrollo de infraestructura o equipamiento;
V. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de su
inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al concursante que haya obtenido el
segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta
inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de concursos con
puntos y porcentajes para la evaluación, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en
calificación a la del ganador;
VI. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada
o rescisión de un proyecto de asociación público privada en marcha; y,
VII. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las
dependencias y entidades con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y
a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas
en la infraestructura nacional.
La adjudicación de los proyectos a que se refiere este artículo se realizará
preferentemente a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las
circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa.
No procederá la adjudicación directa tratándose de proyectos no solicitados a que se
refiere el Capítulo Tercero de la presente Ley.
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Artículo 64. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los
supuestos del artículo 63 anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las
circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del
Titular del Ente Contratante que pretenda el desarrollo del proyecto de asociación público
privada.
Artículo 65. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de
adjudicación directa deberá realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e
imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para
que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 38, 39, y 41
de la presente Ley.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con
posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica,
operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS
DE LA MANERA DE ADQUIRIR LOS BIENES, DEL PROCEDIMIENTO DE
NEGOCIACIÓN, Y DE LA EXPROPIACIÓN
Artículo 66. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público privada podrá recaer en
la convocante, en el desarrollador o en ambos, según se señale en las bases del concurso y
se convenga en el contrato respectivo tomando en cuenta la distribución de riesgos que el
caso amerita. En todo caso, las bases siempre deberán considerar los montos necesarios
para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no
se generen ventajas indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente
propietarios de los inmuebles destinados a la ejecución del proyecto.
Artículo 67. La adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la
ejecución de un proyecto de asociación público privada se hará a través de la vía
convencional o mediante expropiación.
Artículo 68. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional de los
inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto de asociación público privada, se
solicitará avalúo de los mismos a la Comisión Estatal de Avalúos. La dependencia podrá
efectuarlos directamente o encargarlos con un tercero independiente cuando así lo juzgue
conveniente en razón del tipo de bien que se trate.
Artículo 69. El avalúo podrá encomendarse a un tercero, en casos de urgencia, o
bien cuando por las características especiales del bien, la Comisión Estatal de Avalúos no
cuente con los recursos humanos o materiales para obtenerlo. El tercero deberá contar con
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título debidamente registrado, ser de reconocida reputación y tener al menos cinco años de
experiencia en materia de valuación.
Artículo 70. El Ente Contratante podrá cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o
derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.
Asimismo, una vez en posesión, la dependencia o entidad podrá cubrir anticipos
adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos
derivados de la enajenación.
Artículo 71. En el evento de varias negociaciones con distintas contrapartes en
relación con un mismo inmueble, bien o derecho, los montos que se cubran por la vía
convencional no podrán exceder, en su conjunto, del importe determinado en términos del
artículo 68 de esta Ley para el mismo inmueble, bien o derecho de que se trate.
Artículo 72. El Ente contratante llevará un expediente de las negociaciones de cada
proyecto, en el que consten los avalúos y documentos relativos a las mismas que el
Reglamento señale.
Artículo 73. Quienes enajenen los inmuebles, bienes y derechos conforme a los
procedimientos de negociación a que el presente capítulo se refiere, quedarán obligados al
saneamiento para el caso de evicción, independientemente de que se señale o no en los
documentos correspondientes.
Artículo 74. Si las negociaciones se realizan por el particular desarrollador del
proyecto, se estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos
del presente capítulo.
En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el
proyecto de que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el contrato de
asociación público privada, con independencia de las sumas que el desarrollador pague por
las adquisiciones que realice.
Artículo 75. La expropiación se realizará en los términos de la legislación aplicable,
en todo lo que no se oponga a esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
SECCIÓN I
DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 76. Cuando en un proyecto de asociación público privada, para el uso de
bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los desarrolladores, se
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requieran de permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a
las disposiciones que los regulen; en tanto que su vigencia, se sujetará a lo siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la autorización sea
menor o igual al plazo de cuarenta años, aplicará éste último;
b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor al
de cuarenta años, aplicará el plazo mayor; y,
c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su
duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no
podrá exceder el plazo máximo señalado por dicha ley.
Artículo 77. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar,
contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las
disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestación
de los servicios del proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con la
dependencia o entidad serán objeto del contrato a que se refiere la sección segunda
inmediata siguiente.
Artículo 78. Los derechos de los desarrolladores, derivados de las autorizaciones
para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de
cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato
correspondiente y previa autorización de la dependencia o entidad que los haya otorgado.
Artículo 79. Cuando el contrato de asociación público privada se modifique, deberán
revisarse las autorizaciones para la prestación de los servicios y, en su caso, realizarse los
ajustes pertinentes.
SECCIÓN II
DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Artículo 80. El contrato de asociación público privada sólo podrá celebrarse con
personas morales o fideicomisos cuyo objeto social o fines sean, realizar aquellas
actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo, incluyendo en forma optativa
la participación en el concurso correspondiente.
Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones
estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad o fideicomiso deberán cumplir, mismas
que deberán atender los estándares aceptables en el mercado, validados por una firma de
auditoría independiente.
Artículo 81. El contrato de asociación público privada deberá contener, como mínimo:
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I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Personalidad de los representantes legales de las partes;
III. El objeto del contrato;
IV. Los derechos y obligaciones de las partes;
V. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y
calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;
VI. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a
la terminación del contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 116 de esta Ley y
la obligación de mantener dicha relación actualizada;
VII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del
desarrollador;
VIII. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto sólo podrán
ser afectados en términos del artículo 82 de esta Ley;
IX. Los términos y condiciones conforme a los cuales el desarrollador deberá pactar
con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia
temporal del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa
autorización de la dependencia o entidad contratante;
X. El régimen de distribución de riesgos, técnicos, de ejecución de la obra,
financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes,
que en todo caso deberá ser equilibrado. El Ente Contratante no podrá garantizar a los
desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el
contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta ley y su
reglamento;
XI. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los
servicios, así como el plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el régimen para
prorrogarlos;
XII. La indicación de las autorizaciones mínimas para el desarrollo del proyecto;
XIII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus efectos,
así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XIV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las
obligaciones de las partes;
XV. Los procedimientos de solución de controversias; y,
XVI. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que
vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no
deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso y los señalados en
las juntas de aclaraciones.
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Artículo 82. El contrato de asociación público privada tendrá por objeto:
I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y,
II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación
de los servicios citados como presupuesto para el desarrollo de lo establecido en la fracción
anterior.
Artículo 83. El desarrollador tendrá, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que
establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen
financiero del contrato;
II. Solicitar prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por
causas imputables a la dependencia o entidad contratante; y,
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por
las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Artículo 84. El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin
perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida para la prestación de los
servicios objeto del contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la dependencia o entidad contratante, cuando se
expidan con fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato, siempre y
cuando estén vinculadas con este último;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la
dependencia o entidad contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones
aplicables y al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al
proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato; y,
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 85. El desarrollador será responsable de aportar los recursos para la
ejecución de la obra y la prestación de los servicios.
En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, el Ente
Contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos
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para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el
carácter público a la instancia que los reciba.
El Ejecutivo del Estado entregará al Congreso del Estado de manera conjunta con el
proyecto de Presupuesto de Egresos, un informe anual consolidado que especificará la
información financiera relativa a los proyectos de Asociación Público Privada aprobados y
contratados. El contenido de este informe se determinará en el Reglamento.
En el Presupuesto de Egresos del Estado se incluirá anualmente las partidas
necesarias para el pago de las contraprestaciones resultantes de los que se hayan aprobado
y celebrado en los términos de esta Ley.
El Congreso del Estado aprobará dichas partidas durante todos los años en los que
se encuentren vigentes los Contratos de Asociación Público Privada. Los pagos que deban
realizarse resultantes de dichos Contratos se considerarán por el Ente Contratante
preferentes respecto de otro tipo de compromisos de gasto corriente.
Artículo 86. Los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o
necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados,
hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y
por escrito de la dependencia o entidad contratante, la cual no podrá negarse salvo por
causa justificada.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las
disposiciones aplicables, corresponda a otras dependencias o entidades competentes.
Artículo 87. Los plazos de los contratos, con sus prórrogas, no deberán exceder, en
su conjunto, de cuarenta años salvo lo dispuesto por el artículo 76, fracción II, de la presente
Ley.
Artículo 88. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador
otorgue garantías, el costo de éstas, en su conjunto, no deberá exceder:
I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al
quince por ciento del valor de las obras; y,
II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la
contraprestación anual por los servicios mismos.
El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes
citados.
En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las
autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público privada de que se trate.
Artículo 89. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se
haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, la dependencia o
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entidad contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen otras
disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por
dependencias o entidades del sector público, utilizados en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la
forma y términos que se establezcan en las bases del concurso o en el contrato;
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de
la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o.
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes
cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y
todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, la sociedad desarrolladora contratará con empresa especializada,
previamente aprobada por la dependencia o entidad contratante, la elaboración de un
estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás
términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y
alcances de tales seguros.
Artículo 90. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los
servicios sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y
expresamente pactados por las partes y previa autorización del Ente Contratante. En todo
caso, el desarrollador será el único responsable ante el Ente Contratante del cumplimiento
de sus obligaciones bajo el contrato.
Artículo 91. Los derechos del desarrollador, derivados del contrato de asociación
público privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier
manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización del
Ente Contratante.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas
del capital social del desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias
aplicables y previa autorización del Ente Contratante.
Artículo 92. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o
parcialmente, previa autorización del ente contratante.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones
previstos en el propio contrato.
CAPÍTULO VII
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
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SECCIÓN I
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
Artículo 93. En los proyectos de asociación público privada, el desarrollador será
responsable de la prestación de los servicios con los niveles de desempeño pactados y, en
su caso, de la construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación -
menores y mayores-, de la infraestructura, necesarios para la prestación de los citados
servicios.
Artículo 94. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y
reparación de la infraestructura de un proyecto de asociación público privada deberán
realizarse conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el
contrato correspondiente, así como observar las disposiciones de protección ambiental,
preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo
urbano y demás aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal.
Las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones
en un proyecto de asociación público privada no estarán sujetas a las disposiciones legales
en materia de obras públicas, equipamientos, suministros y servicios relacionados con los
mismos, ni a las relativas a las adquisiciones, arrendamientos y servicios del estado.
SECCIÓN II
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 95. El desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua,
uniforme y regular, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los
niveles de desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato,
autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en las disposiciones aplicables.
Artículo 96. La prestación de los servicios comenzará previa autorización del Ente
Contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las
instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto
y las requeridas por las disposiciones aplicables.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
Y A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 97. Salvo por las particularidades determinadas por el Ente Contratante en el
contrato o las modificaciones a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, y en los demás
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supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo, los riesgos de operación,
prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de la infraestructura y
financiamiento del proyecto, serán asumidos por el desarrollador.
Artículo 98. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la
realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten
convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de
aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas
instalaciones deberán preverse expresamente en el respectivo contrato de asociación
público privada con el mayor detalle posible.
Artículo 99. Si los derechos derivados del contrato de asociación público privada y,
en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles,
bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios,
no considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y
dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo
tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y
gravámenes fiscales de los mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa
autorización del Ente Contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de
los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que
resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación
del servicio.
Lo dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos de las
autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del proyecto.
Artículo 100. En caso de concurso mercantil del desarrollador, la autoridad que
conozca del mismo, con apoyo del Ente Contratante, dispondrá las medidas necesarias para
asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
SECCIÓN IV
DE LA INTERVENCIÓN DEL PROYECTO
Artículo 101. El Ente Contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la
obra, prestación de los servicios, o en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto de
asociación público privada, cuando a juicio de un tercero experto y completamente
independiente, el desarrollador incumpla sus obligaciones, por causas imputables a éste, y
ponga en peligro grave el desarrollo mismo del proyecto.
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La designación del tercero independiente a que se refiere el párrafo anterior se hará
de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento.
Para tales efectos, deberá notificar al desarrollador la causa que motiva la
intervención, darle un plazo de 48 horas hábiles para manifestar lo que a su derecho
convenga, y en su caso señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido la
desarrolladora no comienza su corrección, la dependencia o entidad contratante procederá a
la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en el Ente que, en su
caso, incurra el desarrollador.
En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá
procederse a la terminación anticipada del propio contrato.
Artículo 102. En la intervención, corresponderá a la dependencia o entidad
contratante la ejecución de la obra o prestación del servicio y, en su caso, las
contraprestaciones que por este último correspondan. Al efecto, podrá designar a uno o
varios interventores, utilizar al personal que el desarrollador venía utilizando y contratar a un
nuevo constructor u operador.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe
relacionados con el proyecto y la dependencia o entidad deberá garantizar ello en todo
momento y lugar.
Artículo 103. La intervención tendrá la duración que el Ente Contratante determine,
sin que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su
conjunto, de tres años.
El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre
que las causas que la originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en
posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 104. Al concluir la intervención, se devolverá al desarrollador la
administración del proyecto y los ingresos percibidos, previa aplicación y deducción de todos
los gastos, penas convencionales, honorarios que la intervención generó para la
dependencia o entidad.
Artículo 105. Si transcurrido el plazo de la intervención, el desarrollador no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones, el Ente Contratante procederá a la rescisión
del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del
proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya
otorgado.
En estos casos, la dependencia o entidad contratante podrá encargarse directamente
de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar a un nuevo
desarrollador mediante concurso en términos del Capítulo Cuarto de la presente Ley.
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CAPÍTULO VIII
DE LA MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN I
DE LA MODIFICACIÓN A LOS PROYECTOS
Artículo 106. Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público
privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características de la infraestructura, lo que podrá incluir obras
adicionales;
II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la
preservación y conservación de los recursos naturales;
IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al
realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o
V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 108
de la presente Ley.
Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a
la otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original.
De modificarse el contrato de asociación público privada o, en su caso, las
respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo
conducente, los demás de los citados documentos.
Artículo 107. En los supuestos de las fracciones I, II y IV del artículo 106 de la
presente Ley, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente:
I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican disminución de las
obligaciones de la desarrolladora, podrán pactarse en cualquier momento;
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican disminución de
las obligaciones del desarrollador, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos
siguientes:
a) El cumplimiento de los supuestos señalados en las fracciones I, II y IV del artículo
106 de esta Ley, la necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la
compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con
dictamen de expertos independientes;
b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del
proyecto, el importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente
al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación
por los servicios durante el primer año de su prestación; y,
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c) Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el proyecto, las
modificaciones, previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el
equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la
contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser
expresamente aprobadas por escrito por el titular del Ente Contratante.
El Reglamento establecerá los lineamientos, formas de cálculo y actualización para
determinar los importes citados en esta fracción.
Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los plazos
del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
Artículo 108. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el
desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto
administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente
sustancialmente el costo de ejecución del proyecto, o se reduzcan, también sustancialmente,
los beneficios a su favor.
Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando
sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de
autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas
económicas en el concurso;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del
proyecto; y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.
El Ente Contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del
contrato, incluso de la contraprestación a favor del desarrollador, que se justifiquen por las
nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un
desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el desarrollador mayor
al previsto en su propuesta económica y en el propio contrato.
Artículo 109. Toda modificación a un proyecto de asociación público privada deberá
constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las respectivas autorizaciones para el
desarrollo del proyecto.
En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los
usuarios, el Ente Contratante podrá solicitar por escrito al desarrollador que lleve a cabo las
acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas.
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SECCIÓN II
DE LA PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
Artículo 110. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes
podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato.
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la dependencia o entidad deberá
considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo
las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente
el otorgamiento de la prórroga, o en su caso la convocatoria a un nuevo concurso.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la
prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público privada,
independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.
CAPÍTULO IX
DE LA TERMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Artículo 111. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de
rescisión de los contratos de asociación público privada, cualquiera de las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra imputable al
desarrollador, en los supuestos previstos en el propio contrato;
II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos menores a
los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa
justificada y por causas imputables al desarrollador; y,
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los
servicios, la revocación de éstas por causas imputables al desarrollador.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el
contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales estatales o en
su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
Artículo 112. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de
caracteres públicos, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del
servicio, pasarán al control y administración del Ente Contratante. Los demás bienes
necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público
del Estado, Ente Contratante, en los términos pactados en el contrato.
La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo
inmediato anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de
buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.
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De conformidad con el artículo 81, fracción XIII, de esta Ley, y lo dispuesto en el
Reglamento, el contrato de asociación público privada contendrá los términos y condiciones
en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador del
monto de inversiones que demuestre haber realizado.
Artículo 113. El Ente Contratante tendrá opción de compra en relación con los demás
bienes propiedad del desarrollador, que ésta haya destinado a la prestación de los servicios
contratados.
CAPÍTULO X
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 114. Corresponderá a la Contraloría en ejercicio de sus atribuciones,
supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociaciones público
privadas, así como de los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a lo
dispuesto en la misma, salvo los aspectos y actos señalados en los párrafos siguientes.
La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra
y, en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público privada,
corresponderá exclusivamente al Ente Contratante y a las demás autoridades que resulten
competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la
prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado sin
perjuicio de que podrán utilizarse empresas contratadas específicamente para tal fin.
La Secretaría estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos
administrativos.
Artículo 115. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la
obra, así como del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se
realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el
contrato celebrado.
La dependencia o entidad competente podrá contratar con terceros, en términos del
artículo 19 de esta Ley, servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación
público privada.
Artículo 116. Las dependencias, entidades y desarrolladores conservarán toda la
documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de
esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de 12 años, contados a
partir de la fecha de terminación del propio contrato.
Transcurrido dicho plazo, podrá precederse a su destrucción conforme a las
disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 117. El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley por parte de los
servidores públicos, de cualquier entidad o de cualquier persona, será sancionado conforme
a la Leyes que resulten aplicables.
La Contraloría vigilará los procesos de contratación en los términos de las facultades
que la Ley le concede.
Artículo 118. El incumplimiento de las obligaciones del contrato de asociación público
privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales
podrán incluir reducciones en las contraprestaciones a favor del desarrollador.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de
proyectos de asociación público privada, se estará a las disposiciones que regulan tales
instrumentos.
Artículo 119. Además de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a las
disposiciones aplicables, la Contraloría podrá inhabilitar temporalmente para participar en
procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, así como en
aquellos relativos a las adquisiciones, arrendamientos y servicios del estado y en materia de
obras públicas, equipamientos, suministros y servicios relacionados con los mismos, a las
personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no
formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;
II. El desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas
imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves al Ente
Contratante de que se trate.
III. Personas físicas o morales -y administradores que representen a éstas- que
proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de
contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación
o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación o de una inconformidad;
IV. Personas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de
contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por
servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciban tengan o no relación con la contratación, y
V. Persona o personas, físicas o morales, que tengan el control de una persona moral
que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV inmediatas
anteriores.
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Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas, físicas o morales, tienen
el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de
los actos siguientes:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de
accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los
consejeros, administradores o sus equivalentes;
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer
el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o
c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales
políticas de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de
cualquier otra forma.
Artículo 120. La inhabilitación que Contraloría imponga en términos del artículo 119
de esta Ley no será menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a
contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento de las
dependencias y entidades, mediante publicación de la circular respectiva en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo 121. Las dependencias o entidades, dentro de los diez días hábiles
inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que
presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, remitirán a Contraloría y a Oficialía
la documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 122. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente
capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la
comisión de los mismos hechos.
CAPÍTULO XII
DE LAS CONTROVERSIAS
SECCIÓN I
PANEL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 123. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes
del contrato de asociación público privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con
apego al principio de buena fe siempre atendiendo a las disposiciones de la presente ley, su
Reglamento y el Contrato respectivo.
La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular, tendrá un plazo
que al efecto convengan las partes. En el evento de que las partes no lleguen a acuerdo en
el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán la divergencia a un panel de
solución de controversias integrado por dos expertos en la materia de que se trate y un
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abogado que fungirá como presidente de dicho panel. Los dos primeros, serán designados
uno por cada parte y el tercero por estos últimos, debiendo todos ellos ser absolutamente
independientes de las partes. Las Partes podrán utilizar las reglas de Panel de Solución de
Controversias, también conocidos como Dispute Boards de instituciones de reconocimiento
nacional e internacional tales como la Cámara de Comercio Internacional en cuyo caso
complementarán o sustituirán en su caso las disposiciones del presente título.
Artículo 124. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos
citados en el artículo 123 inmediato anterior, la parte interesada notificará a su contraparte
aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible,
con los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y,
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior,
la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos señalados en las
fracciones II, IV y V del presente artículo.
Artículo 125. Los expertos designados por las partes contarán con dos días hábiles,
a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el
comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercero miembro del comité, mediante
procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme a lo previsto en
el Reglamento.
Artículo 126. Integrado el comité, podrá allegarse los elementos de juicio que estime
necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo
procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su
dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad de los expertos, será obligatorio para las
partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y DE CONCILIACIÓN
Artículo 127. Las partes de un contrato de asociación público privada podrán pactar
en el mismo la posibilidad de acudir ante la Contraloría, a presentar una solicitud de
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mediación o conciliación por desavenencias derivadas del cumplimiento de dicho contrato, la
cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California o bien, en la Ley de Obras
Públicas, Equipamientos, Suministros y Servicios Relacionados con la misma del Estado de
Baja California, según corresponda conforme a la naturaleza del objeto de la asociación
público privada de que se trate.
Artículo 128. Las partes de un contrato de asociación público privada podrán
convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que
deriven sobre el cumplimiento del propio contrato en términos de lo dispuesto en el Título
Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio
independiente. En todo caso, se ajustará a lo siguiente:
I. Las leyes aplicables serán las vigentes en el Estado;
II. Se llevará en idioma Español; y,
III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto
administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales competentes.
SECCIÓN III
JURISDICCIÓN ESTATAL
Artículo 129. Corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
conocer de las controversias que se susciten con los particulares por la interpretación o
aplicación de esta Ley en caso de que no exista acuerdo arbitral, así como de los actos que
se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen.
Artículo 130. Las autoridades que conozcan de las controversias que se susciten de
la interpretación o aplicación de esta Ley, o de los actos que se celebren con fundamento en
ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que
el desarrollo del proyecto, o la prestación del servicio objeto del contrato, no se vean
interrumpidos.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES DEL CAPÍTULO DE CONTROVERSIAS
Artículo 131. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional,
relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los
particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan
llegar a originarse.
El Reglamento señalará los montos, términos y condiciones de estas garantías.
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Artículo 132. La autoridad, jurisdiccional o administrativa, que conozca de una
actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a
quien lo promueva multa administrativa de quinientas y hasta dos mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente, elevado al mes, vigente en la fecha de
interposición del recurso.
Párrafo Reformado
Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar a la convocante y, en su caso, a
los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con
independencia a las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya
lugar.
Artículo Reformado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Proyectos de Asociaciones Público Privadas para el
Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 48, de fecha 30
de octubre de 2009, Tomo CXVI, Sección II.
TERCERO.- Los Proyectos de Asociación Público Privadas que estén en operación a
la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, serán substanciados conforme a las
disposiciones de la Ley anterior.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir el reglamento respectivo dentro de
un plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de julio
del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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Artículo 132.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019;
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ARTÍCULO VIGÉSIMO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 132, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
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FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)