Ley de Atencion y Prevencion de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 1 LEY DE ATENCION Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 4 de julio de 2003, Sección I, Tomo CX CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos tendientes a salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y económica de los miembros de la familia, mediante la atención y prevención de la violencia familiar en el Estado de Baja California. Artículo Reformado ARTICULO 2.- Se considera como violencia familiar, todo acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica, económica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio y que tiene por efecto causar daño en cualquiera de los aspectos entendidos por esta Ley como: Párrafo Reformado I.- Físico: todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro Fracción Reformada II.- Psicológico: es la acción u omisión que provoca, en quien lo recibe alteraciones psicológicas o trastornos psiquiátricos; III.- Sexual: es la acción mediante la cual se induce o se impone la realización de prácticas sexuales no deseadas o respecto de las cuales se tiene incapacidad para consentir, y IV.- Económico: toda omisión por la cual no se logre cubrir las necesidades básicas de las víctimas a efecto de ejercer control a través de recursos económicos. V.- Verbal: toda palabra o series de palabras proferidas con las cuales se busque menoscabar la integridad moral de la víctima. Fracción Adicionada Artículo Reformado ARTÍCULO 3.- Son autoridades responsables de la aplicación de esta Ley: I.- El Ejecutivo del Estado por conducto de: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 2 a) La Secretaría General de Gobierno; b) La Secretaría de Seguridad Ciudadana; Texto del Inciso Recorrido y Reformado c) La Secretaría de Salud; Texto del Inciso Recorrido d) Secretaría de Inclusión Social e Igualdad de Género; Texto del Inciso Recorrido y Reformado e) La Secretaría de Educación; Texto del Inciso Recorrido y Reformado f) Dirección de Comunicación Social; Texto del Inciso Recorrido g) El Instituto de la Mujer; Texto del Inciso Recorrido h) El Instituto de la Juventud; Texto del Inciso Recorrido i) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; Texto del Inciso Recorrido j) La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, Texto del Inciso Recorrido y Reformado Fracción Reformada II. Los ayuntamientos; y, Fracción Reformada III. La Fiscalía General del Estado. Fracción Adicionada Artículo Reformado ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Atención: Todas aquellas acciones que tienen por objeto salvaguardar la integridad y derechos de la víctima de la violencia familiar, así como el tratamiento integral de quien la genere; II. Prevención: Las acciones encaminadas a la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de libertad, equidad e igualdad entre los miembros de la familia, eliminando las causas y patrones de conducta que generan y refuerzan la violencia familiar; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 3 III. Concertación: A la conjunción de medios y esfuerzos de manera armónica, eficiente, rápida e imparcial entre las autoridades y la sociedad organizada para la realización de actividades encaminadas a la erradicación de la violencia familiar del Estado de Baja California; IV. Coordinación: A la unión de medios y esfuerzos de manera armónica, eficiente, rápida e imparcial entre la Administración Pública Estatal y la sociedad organizada para la realización de actividades encaminadas a la erradicación de la Violencia Familiar del Estado de Baja California; V. Víctima de la Violencia Familiar: A la persona o personas que sufran cualquiera de los actos u omisiones de naturaleza física, psicológica, sexual y económica, en su perjuicio, y que se encuentren contempladas por el artículo 2º de esta Ley; VI. Generador de la Violencia Familiar: Es la persona que realiza cualquier acto u omisión señalados en el Artículo 2º, en perjuicio de la persona con la que tenga o haya tenido algún vínculo familiar; VII. Miembros de la Familia: Aquellas personas que conforman o conformaron una familia, quedando comprendidos descendientes, ascendientes y parientes colaterales sin limitación de grado o afines hasta el cuarto grado y, el adoptante o adoptado; VIII. Ley: A la Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California; IX. Procuraduría: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado; Fracción Reformada X. Programa: Al Programa para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar, y XI. Consejo: Al Consejo para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Baja California. Artículo Reformado ARTICULO 5.- La presente Ley reconoce como derechos de la víctima de la violencia familiar la atención y prevención; y del generador de la misma la atención integral que deban recibir, conforme a esta Ley, sin menoscabo de los derechos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, la legislación civil y penal de la entidad y demás ordenamientos que tengan por objeto proteger los derechos de la mujer, de niñas, niños y adolescentes, de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, de las personas adultas mayores de sesenta años de edad y personas con condición de discapacidad, así como la organización, desarrollo y armonía del orden familiar. Artículo Reformado ARTICULO 6.- La aplicación de esta Ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar conforme a otros ordenamientos jurídicos H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 4 en materia civil y penal en la entidad, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias del orden familiar. CAPITULO SEGUNDO CONSEJO PARA LA ATENCION Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR ARTICULO 7.- Se crea el Consejo como órgano de apoyo, evaluación, coordinación y concertación en materia de atención y prevención de la violencia familiar en el Estado. El Consejo tendrá carácter honorario. ARTÍCULO 8.- El Consejo se integrará por: I. Una Presidencia, encabezada por la persona titular de la Procuraduría; Fracción Reformada II. Una Secretaría, encabezada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado; Fracción Reformada III. Seis Vocales, que serán las personas titulares o representantes de: Fracción Reformada a) La Secretaría General de Gobierno; b) La Secretaría de Educación; Inciso Reformado c) La Secretaría de Inclusión Social e Igualdad de Género; Inciso Reformado d) La Secretaría de Salud; e) La Secretaría de Seguridad Ciudadana; Inciso Reformado f) El Instituto de la Mujer; y, IV. Una persona representante por cada municipio, que será electa por la persona Titular del Ejecutivo Estatal mediante insaculación, a propuesta de las y los ciudadanos y organizaciones civiles que realicen actividades tendientes a la atención y prevención de la violencia familiar. Fracción Reformada Podrán ser invitadas a las reuniones del Consejo, la Presidencia del Congreso del Estado o del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, así como el personal del servicio público, las y los investigadores o representantes de las instituciones públicas o privadas que estén relacionadas con el objeto y materia de esta Ley. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 5 El Consejo designará una Secretaría Técnica, que tendrá las facultades y obligaciones establecidas en el Reglamento Interno. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 9.- El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Acorde al contenido de los lineamientos e instrumentos internacionales en materia de no violencia, diseñar y proponer al Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, el Programa para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar, así como los mecanismos para medir la eficacia de las acciones que este prevea; Fracción Reformada II. Fomentar la coordinación, concertación, colaboración e información entre las instituciones públicas y privadas que se ocupen de la violencia familiar; III. Vigilar la aplicación y cumplimiento del Programa; IV. Promover la capacitación y sensibilización de las personas operadoras del sistema judicial, del personal profesional auxiliar, del policial, del sistema de salud y en general, de cualquiera que preste servicios en materia de violencia familiar, a efecto de mejorar la atención a las víctimas que requieran de su intervención, con base en los principios de igualdad de género y no discriminación; Fracción Reformada V. Fomentar la realización de estudios tendientes a conocer las causas y los impactos de la violencia familiar; cuyos resultados servirán para diseñar modelos tendientes a la atención y prevención de la violencia familiar en el Estado; VI. Difundir los contenidos de esta Ley y de los derechos en materia de violencia familiar, cuyos resultados servirán para diseñar modelos tendientes a la atención y prevención de la violencia familiar en el Estado; VII. Gestionar con los medios de comunicación, a fin de que participen en la difusión de los programas, de campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre el problema de violencia familiar y, de las medidas de atención y prevención de la violencia familiar; Fracción Reformada VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado el proyecto de Reglamento Interno; Fracción Reformada IX. Proponer ante los Municipios las políticas públicas de prevención basadas en los trabajos realizados por el consejo; y, Fracción Reformada X. Conforme al resultado de la evaluación de las acciones del programa, proponer a las dependencias del Ejecutivo Estatal y a las dependencias de los Ayuntamientos, las H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 6 recomendaciones necesarias para el eficaz cumplimiento de las acciones a su cargo, en materia de atención y prevención de la violencia familiar. Fracción Adicionada Artículo Reformado ARTICULO 10.- El Consejo deberá sesionar en forma ordinaria por lo menos una vez cada dos meses, y de manera extraordinaria cuando lo estime necesario. ARTÍCULO 11.- Las personas integrantes del Consejo tendrán voz y voto en las sesiones y asuntos, mientras que las y los invitados únicamente el derecho a voz. Artículo Reformado ARTÍCULO 12.- Las personas integrantes del Consejo enunciados en el Artículo 8, fracción IV, de esta Ley durarán tres años en su ejercicio. Artículo Reformado ARTÍCULO 13.- La organización y el funcionamiento del Consejo, así como las facultades y suplencias de las personas integrantes, se establecerán en el Reglamento Interno. Artículo Reformado CAPITULO TERCERO PROGRAMA PARA LA ATENCION Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR ARTICULO 14.- E Programa, establecerá las estrategias, acciones y objetivos a que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal en el ámbito de su competencia, con la participación que corresponda de los sectores privado y social, para propiciar la atención y prevención de la violencia familiar. Se invitará a las diversas organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la erradicación de la violencia familiar, a conocer el Programa y a trabajar de forma conjunta con las autoridades competentes. El programa tendrá carácter anual y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestal, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten las autoridades competentes. Artículo Reformado ARTÍCULO 15.- El Programa, deberá ser aprobado por la persona Titular del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias y se dará a conocer al Poder Legislativo por medio de la Comisión que le corresponda. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 7 ARTÍCULO 16.- Los ayuntamientos deberán procurar la concordancia de las estrategias, acciones y objetivos que aprueben con el Programa, sin perjuicio de incorporar otras acciones que estimen necesarias para la consecución de los fines del mismo. ARTÍCULO 17.- La ejecución del Programa quedará a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal en sus respectivos ámbitos de competencia. CAPITULO CUARTO DE LA ATENCION ARTICULO 18.- La atención de la violencia familiar tiene como finalidad salvaguardar la dignidad, la libertad, la igualdad, la integridad física y los derechos de la víctima de la violencia familiar y proporcionar el tratamiento integral a quien la genere. Artículo Reformado ARTICULO 19.- La atención será de carácter especializado, teniendo las características siguientes: I. Tenderán a la resolución de la violencia familiar, respetando la dignidad y la diferencia de las personas involucradas a través de acciones de tipo: a) Terapéutico, a efecto de evitar que nuevos episodios de violencia ocurran en la familia, esto se logrará a través de diferentes estrategias. En la víctima, habrá de fomentarse la superación de las secuelas psicológicas derivadas de la situación de maltrato y recuperación de la autoestima, así como el aprendizaje de habilidades que permitan identificar las fases iniciales de la violencia, a efecto de prevenirla. En el agresor, habrá de fomentarse el aprendizaje del control de sus impulsos y del manejo de sus emociones. b) Educativo, para difundir la adopción de prácticas familiares democráticas, orientadas a la distribución igualitaria de derechos y obligaciones. II. Será libre de prejuicios de género, raza, condición biopsicosocial, religión o credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo; III. Se abstendrá de asumir patrones estereotipados de comportamientos o prácticas socio-culturales basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación entre las personas, y IV. Se basará en modelos psicoterapéuticos específicos para personas con perfiles definidos y contendrá acciones susceptibles de evaluación. Artículo Reformado ARTÍCULO 20.- La atención se podrá hacer extensiva en instituciones públicas a quienes cuenten con ejecutoria relacionada con eventos de violencia familiar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional de acuerdo con las facultades que tiene conferidas la o el juez H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 8 especializado en violencia familiar contra las mujeres, penal, familiar, o especializado para adolescentes; o bien, a solicitud de la persona interesada. Artículo Reformado ARTICULO 21.- La atención será proporcionada por personal especializado y en la medida de lo posible de forma multidisciplinaria. ARTÍCULO 22.- Los órganos jurisdiccionales a través de las personas titulares, y una vez que conozcan de juicios o procesos, en donde se desprenda que existe violencia familiar, podrán solicitar a las instituciones debidamente registradas en la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes la realización de estudios o investigaciones, o bien que emitan informes o dictámenes respecto de procesos psicoterapéuticos de generadores y víctimas de la violencia familiar, cuando sea necesario para allegarse elementos al emitir sentencia o en general le sean de utilidad, conforme a los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales para el Estado de Baja California y demás leyes aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 23.- La atención en materia de violencia familiar se proporcionará a través de las autoridades enunciadas en el Artículo 3, fracción I, inciso j) y fracción III. Artículo Reformado ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Procuraduría, en su ámbito de atención lo siguiente: I. Prestar en forma gratuita los servicios de atención psicológica, legal, educativa y social a la víctima de la violencia familiar, así como a los miembros de la familia involucrados, pudiendo gestionar aquella que no este en posibilidades de proporcionar; II. Cuidar que la atención, sea especializada, con personal capacitado y mediante procedimientos que cuiden la dignidad humana; III. Vigilar que la asistencia proporcionada esté libre de prejuzgar sexo, orientación o preferencia sexual, raza, condición socioeconómica, de discapacidad, religión o credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo; Fracción Reformada IV. Hacer del conocimiento del Ministerio Público aquellos casos de violencia familiar que pudieran constituir un delito que se persiga de oficio; V. Brindar modelos psicoterapéuticos y reeducativos integrales para la víctima de la violencia familiar y del generador de la misma; VI. Rendir en caso de que se solicite por las autoridades competentes, informes relacionados con asuntos de violencia familiar de los que se tengan registros; VII. Gestionar ante las instituciones públicas o privadas el resguardo a la víctima de la violencia familiar; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 9 VIII. Elaborar estadísticas del número de víctimas de la violencia familiar atendidas, de generadores de violencia familiar canalizados, del grado de violencia familiar, su incidencia, y en general de cualquier dato relacionado con la problemática; IX. Llevar un registro de los procedimientos conciliatorios instaurados a efecto de tener seguimiento de los mismos y conocer su estado; X. Llevar un registro de las instituciones públicas, privadas y organismos sociales que proporcionen asistencia en materia de violencia familiar, y XI. Las demás que le señalen ésta u otras leyes. Artículo Reformado ARTÍCULO 25.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado, para el debido cumplimiento de esta Ley: Párrafo Reformado I. Proporcionar a la víctima de la violencia familiar, la protección y auxilio derivado del artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pudiendo gestionar ante otras autoridades aquella que no esté en posibilidades de proporcionar; II. Brindar asistencia a la víctima de violencia familiar, cuando así lo solicite a través de la unidad administrativa competente, y III. Coadyuvar con los distintos organismos sociales que participan en la protección de las víctimas de la violencia familiar, en las actividades de aquellos centros o sistemas que brindan atención, protección y auxilio a la víctima de la violencia familiar. IV.- Llevar el registro de los delitos que se cometan como consecuencia de violencia familiar, mismo que deberá de remitir semestralmente al Consejo para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Baja California. Artículo Reformado CAPITULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN ARTICULO 26.- La prevención de la violencia familiar estará orientada a propiciar una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco de libertad e igualdad entre las personas que integran la familia, eliminando las causas y patrones que generan y refuerzan la violencia familiar con el propósito de erradicarla, mediante la promoción de valores a través de la elaboración y ejecución de políticas públicas. ARTÍCULO 27.- Se establecen como políticas públicas de prevención las siguientes: I. Promoción del estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia familiar, y con base en los resultados, adopción de las actuaciones necesarias para su erradicación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 10 II. Impulso del proceso de modificación de patrones socio-culturales de conducta de mujeres y hombres bajo la perspectiva de género, incluyendo el diseño de programas de educación apropiados a todos los niveles, para contrarrestar prejuicios, costumbres y practicas basadas en la supuesta superioridad o inferioridad de los géneros; así como la impartición de educación sexual integral y reproductiva que implique en sus contenidos el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual; Fracción Reformada III. Impulso a la formación de personas promotoras comunitarias cuya función básica sea estimular el programa para la atención y prevención de la violencia familiar; Fracción Reformada IV. Promoción de estrategias de capacitación y difusión para el conocimiento, detección y prevención de la violencia familiar; V. Diseño de programas de capacitación para servidores públicos y de los organismos sociales que participen en la protección de las víctimas de la violencia familiar, a efecto de que su labor se sujete a los lineamientos de esta Ley, y VI. Elaboración de las estadísticas correspondientes que permitan conocer la diversa información que se pueda registrar en materia de Violencia Familiar. Artículo Reformado ARTICULO 28.- Las políticas públicas de prevención se implementarán a través de las autoridades enunciadas en el Artículo 3º, fracción I, por lo que al Estado le corresponden y a los Municipios en lo conducente. ARTICULO 29.- Para la implementación de las políticas públicas de prevención, el personal de las instituciones a quienes corresponda la orientación, investigación, y prevención de la violencia familiar deberá contar con la capacitación correspondiente, así como con antecedentes personales de eficiencia, honradez, profesionalismo y respeto a la legalidad y a los derechos humanos. El personal de las instituciones públicas o privadas relacionadas con la violencia familiar, deberá participar en los programas de capacitación y actualización que se diseñen, basados en los principios de equidad, igualdad y con perspectiva de género. La capacitación tendrá una estrategia multiplicadora y deberá estar dirigida a la sensibilización y compresión de la complejidad y multicausalidad de la violencia familiar, a la reflexión de cómo pueden perfeccionarse las propuestas de atención y fortalecimiento del compromiso de servicio acorde al objeto de esta Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 11 ARTÍCULO 30.- Los organismos sociales, las autoridades, dependencias e instituciones señaladas en la Ley, deberán coordinarse en forma eficiente, rápida e imparcial a través de convenios de colaboración o mediante los mecanismos legales conducentes, a efecto de instrumentar y ejecutar las políticas públicas de prevención que prevé esta Ley. Asimismo, deberán coordinarse, considerando la disponibilidad presupuestaria, para la realización de campañas de difusión e información a las y los habitantes del Estado sobre los programas de atención, asistencia y prevención de la violencia familia, debiendo priorizar el interés superior de la niñez y la familia. Artículo Reformado CAPITULO SEXTO PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Y SU SEGUIMIENTO ARTÍCULO 31.- Derogado. Artículo Derogado ARTÍCULO 32.- Derogado. Artículo Derogado CAPITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES ARTÍCULO 33.- La Procuraduría impondrá las sanciones previstas en el Título Séptimo de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California, cuando se cometa alguna de las infracciones previstas en dicho ordenamiento. Artículo Reformado ARTÍCULO 34.- Las sanciones se determinarán tomando en cuenta los elementos siguientes: I. Derogado. Fracción Derogada II. Derogado. Fracción Derogada III. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las victimas de la violencia familiar; IV. Las condiciones personales y socioeconómicas del generador de la violencia familiar; y V. El carácter o condición de reincidente del generador de la violencia familiar. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 12 ARTÍCULO 35.- Derogado. Artículo Reformado Artículo Derogado ARTÍCULO 36.- La Procuraduría, sin perjuicio de la sanción, apercibirá al infractor para que no reincida en la comisión de las infracciones que prevé en el Título Séptimo de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California, haciéndole saber las consecuencias legales de su conducta. Artículo Reformado ARTÍCULO 37.- La autoridad podrá abstenerse de sancionar a la persona infractora, por una sola vez, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias de la persona infractora. Artículo Reformado ARTICULO 38.- Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario estatal, y se harán efectivas mediante el procedimiento de ejecución correspondiente. Tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán a las disposiciones fiscales aplicables en esta materia. El monto de las sanciones se destinará a la ejecución del Programa. ARTICULO 39.- La facultad de aplicar las sanciones económicas prescribe en seis meses, plazo que contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción. ARTICULO 40.- El incumplimiento de las obligaciones, facultades o funciones que, por omisión o comisión, hagan las autoridades consideradas como competentes en la aplicación de esta Ley, serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California, con independencia de los supuestos normativos que en materia penal pueda actualizar su conducta. Artículo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTICULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, convocara por única ocasión y por medio de los tres periódicos de mayor circulación en el Estado, a los ciudadanos y organizaciones sociales relacionados con la atención y prevención de la violencia familiar de cada municipio, a que realicen propuestas a fin de elegir mediante insaculación y en los términos de la convocatoria respectiva al representante de la sociedad que integrará el Consejo para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Baja California. Las subsecuentes elecciones para integrar dicho Consejo, se harán en los plazos que se determinen en el Reglamento Interno. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 13 ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo de Estado dentro de los sesenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá instalar el Consejo para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Baja California. ARTICULO CUARTO.- El Consejo para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Baja California dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, deberá proponer el Programa para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar al Ejecutivo del Estado para su aprobación. ARTICULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá expedir el Reglamento Interno del Consejo para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Baja California. ARTICULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado incluirá en el Presupuesto de Egresos para cada ejercicio, los recursos económicos suficientes para que las Dependencias y Entidades señaladas en esta Ley cumplan el objeto de la misma. ARTICULO SEPTIMO.- Las Dependencias y Entidades, tendrán la obligación de implementar dentro de su ámbito competencial, las adecuaciones normativas que contribuyan a dar cumplimiento a las políticas públicas de prevención, establecidas en esta Ley. ARTICULO OCTAVO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que en lo conducente se opongan al contenido de esta Ley. DADO en el Patio Central del Palacio Municipal de Tijuana, Baja California, declarado Recinto Oficial a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres. DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. GOBERNADOR DEL ESTADO EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 14 SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 15 ARTICULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 421, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; ARTICULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 166, publicado en el Periódico Oficial No. 04, Sección IV, Tomo CXXV, de fecha 19 de enero de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 268, publicado en el Periódico Oficial No. 48, Sección II, Tomo CXXV, de fecha 19 de octubre de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 421, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 166, publicado en el Periódico Oficial No. 04, Sección IV, Tomo CXXV, de fecha 19 de enero de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 16 noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 413, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 166, publicado en el Periódico Oficial No. 04, Sección IV, Tomo CXXV, de fecha 19 de enero de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 166, publicado en el Periódico Oficial No. 04, Sección IV, Tomo CXXV, de fecha 19 de enero de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 421, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; ARTICULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 421, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 247, publicado en el Periódico Oficial No. 45 de fecha 27 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007, fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 17 ARTICULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 247, publicado en el Periódico Oficial No. 45 de fecha 27 de octubre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007, fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 421, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 404, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 10 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 421, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 318, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 564, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 18 fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 421, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 19 Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 40.- Fue adicionado por Decreto No. 354, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 07 de diciembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 296, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 20 ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 125, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 8, 22, 24, 31, 32, 33, 35 Y 36, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 51, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, SECCIÓN II, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su públicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. DIP. ELVIRA LUNA PINEDA PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RÚBRICA) ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 247, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 20 Y 22, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 45, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 21 LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. T R A N S I T O R I O: UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del primero de marzo del año dos mil siete, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón Casino del Centro Social, Cívico y Cultura Riviera de la Ciudad de Ensenada, Baja California, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil seis. DIP. JORGE NÚÑEZ VERDUGO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUIZ SECRETARIO. (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. GOBERNADOR DEL ESTADO EUGENIO ELORDUY WALTER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE. (RÚBRICA) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 421, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 1, 9, 18, 19, 25, 27 y 34, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 36, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, SECCIÓN I, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 22 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete. DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. GOBERNADOR DEL ESTADO EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RÚBRICA) ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 404, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 25, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. TRANSITORIOS: ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado en la Ciudad de Mexicali, y en forma sucesiva en los demás Municipios, del Estado de Baja California, conforme al siguiente orden: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 23 I.- Ensenada, a partir de las cero horas del día tres de mayo del año dos mil doce. II.- Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito, a partir de las cero horas del día tres de mayo del año dos mil trece. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diez. DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA) ARTICULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 354, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 40, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 55, DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2012, TOMO CXIX, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO: ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 24 DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce. DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO VICEPRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 564, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 30, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTE (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 25 DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 166, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 9, 14 Y 15, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS PRESIDENTE (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 26 DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 268, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, SECCION II, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PRESIDENTA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 27 DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 296, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 30, 33, 36, 37 y 40 Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 31, 32, Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 34 Y EL ARTÍCULO 35; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en Vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 28 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 318, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULOS 27; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias correspondientes para la aplicación de la reforma a la presente Ley, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 29 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 413, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 9; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 23, Índice, 07-May-2024 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California. Página 30 MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)