Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 1 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON AUTISMO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 47, Sección VII, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social tiene por objeto impulsar y generar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se aplicarán los conceptos previstos en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, así como las siguientes: I. Comisión: Comisión Intersecretarial del Poder Ejecutivo Estatal, II. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y III. Secretaría: Secretaría de Salud de Baja California. Artículo 3.- Corresponde a las autoridades del Estado y Municipios asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición de los trastornos del espectro autista. Artículo 4.- Las autoridades del Estado y Municipios, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables. Artículo 5.- Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del fenómeno autístico, son: I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas; II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 2 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista; IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es una condición humana; V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista; VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde. Dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles; VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores; VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la condición del espectro autista; IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista, y X. Los demás previstos en la Ley General. Artículo 6.- Las autoridades del Estado y Municipios alinearán sus programas con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley General. Artículo 7.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán de manera supletoria, en el siguiente orden: I. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California; II. Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California; III. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California; IV. Ley de Planeación para el Estado de Baja California; V. Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California; VI. Código Civil para el Estado de Baja California; VII. Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California, y VIII. Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 3 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS Y OBLIGACIONES SECCIÓN I DERECHOS Artículo 8.- Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con trastornos del espectro autista y/o de sus familias, los siguientes: I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables; II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte de las autoridades del Estado y Municipios; III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Estatal de Salud; IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista; V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público estatal, así como contar con terapias de habilitación; VI. Disponer de su ficha personal o copia de su expediente en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa al momento en que les sean requeridos por autoridad competente; VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias; VIII. Ser inscritos de manera gratuita en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud; IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente; X. Contar con maestros especiales en su proceso de integración a escuelas de educación regular, con material didáctico y uso de nuevas tecnologías; XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición; XII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 4 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado; XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia; XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios; XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias; XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento; XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental; XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos; XX. Gozar de una vida sexual digna y segura; XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos y XXII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales. SECCIÓN II OBLIGACIONES Artículo 9.- Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes: I. Las instituciones públicas del Estado y los municipios, en el ejercicio de sus respectivas competencias. II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista, derivados de la subrogación contratada. III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro autista. IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás, que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 5 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable. CAPÍTULO TERCERO COMISIÓN Artículo 10.- Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente del Poder Ejecutivo Estatal que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista se realice de manera coordinada. Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente ley. Artículo 11.- La Comisión estará integrada por las personas titulares de las siguientes dependencias de la Administración Pública Estatal: Párrafo Reformado I. La Secretaría, quien presidirá la Comisión; II. La Secretaría de Educación; Fracción Reformada III. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; IV. La Secretaría de Bienestar; Fracción Reformada V. La Secretaría General de Gobierno y VI. La Secretaría de Hacienda. Fracción Reformada El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California será invitado permanente de la Comisión. Las y los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes. Párrafo Reformado Quien presida la Comisión, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Poder Ejecutivo Estatal, a entidades del sector público, con objeto de que participen o informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro autista. Párrafo Adicionado La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de las y los integrantes y personas invitadas a la Comisión será de carácter honorífico. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 6 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California Párrafo Reformado La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de una persona funcionaria de la Secretaría. Párrafo Reformado Artículo 12.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia; II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades del Estado y municipios para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente Ley; III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en términos de la Ley de Planeación para el Estado, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos; IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas; V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista y sus familias, preferentemente en situación de vulnerabilidad; y, Fracción Reformada VI. Las demás que determine la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal. Fracción Reformada Artículo Reformado CAPÍTULO CUARTO PROHIBICIONES Y SANCIONES SECCIÓN I PROHIBICIONES Artículo 13.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas en la condición de los trastornos del espectro autista y sus familias: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 7 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado. II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada. III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas. IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados. V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros. VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación. VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos. VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral. IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos civiles. X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. SECCIÓN II SANCIONES Artículo 14.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables que correspondan. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días hábiles posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos respectivo. TERCERO.- El Poder Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias aplicables, en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 8 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 9 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 403, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 438, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 10 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 403, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 11; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Página 11 Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 438, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 12; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)