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Ley de Atención y Protección a Personas con Autismo para el Estado de Baja California
LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON AUTISMO
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 47, Sección VII,
de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés
social tiene por objeto impulsar y generar la plena integración e inclusión a la sociedad de
las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y
necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y Ley General para la Atención y
Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, sin perjuicio de los derechos
tutelados por otras leyes u ordenamientos.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se aplicarán los conceptos previstos en la
Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista,
así como las siguientes:
I. Comisión: Comisión Intersecretarial del Poder Ejecutivo Estatal,
II. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista y
III. Secretaría: Secretaría de Salud de Baja California.
Artículo 3.- Corresponde a las autoridades del Estado y Municipios asegurar el
respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición de los
trastornos del espectro autista.
Artículo 4.- Las autoridades del Estado y Municipios, con el objeto de dar
cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y
acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
Artículo 5.- Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas
en materia del fenómeno autístico, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se
puedan valer por sí mismas;
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano
por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista;
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III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas
aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista;
IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las
personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es una
condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna
persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes,
políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro
autista;
VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde. Dar
a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus
necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para
elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en
orden ascendente o tutores;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las
personas con la condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información
sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por
las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista, y
X. Los demás previstos en la Ley General.
Artículo 6.- Las autoridades del Estado y Municipios alinearán sus programas con la
política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro
autista, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley General.
Artículo 7.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán de
manera supletoria, en el siguiente orden:
I. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California;
II. Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California;
III. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California;
IV. Ley de Planeación para el Estado de Baja California;
V. Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California;
VI. Código Civil para el Estado de Baja California;
VII. Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California, y
VIII. Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
SECCIÓN I
DERECHOS
Artículo 8.- Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con
trastornos del espectro autista y/o de sus familias, los siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por
parte de las autoridades del Estado y Municipios;
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin
prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Estatal de Salud;
IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado
en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red
hospitalaria del sector público estatal, así como contar con terapias de habilitación;
VI. Disponer de su ficha personal o copia de su expediente en lo que concierne al
área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa al momento en que les sean requeridos
por autoridad competente;
VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a
tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente,
tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
VIII. Ser inscritos de manera gratuita en el Sistema de Protección Social en Salud,
conforme a lo establecido en la Ley General de Salud;
IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e
inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones
pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
X. Contar con maestros especiales en su proceso de integración a escuelas de
educación regular, con material didáctico y uso de nuevas tecnologías;
XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva,
suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;
XII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la
naturaleza;
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XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las
disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento
accesible y adecuado;
XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni prejuicios;
XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral
productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como
también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones
constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre
desplazamiento;
XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de
sus legítimos derechos;
XX. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles
les sean violados, para resarcirlos y
XXII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena
integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y
legales.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES
Artículo 9.- Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos
en el artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado y los municipios, en el ejercicio de sus
respectivas competencias.
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la
condición del espectro autista, derivados de la subrogación contratada.
III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los
derechos de las personas con la condición del espectro autista.
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás, que resulten necesarios
para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista, y
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V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento
jurídico que resulte aplicable.
CAPÍTULO TERCERO
COMISIÓN
Artículo 10.- Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente
del Poder Ejecutivo Estatal que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los
programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista se
realice de manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las
autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente ley.
Artículo 11.- La Comisión estará integrada por las personas titulares de las siguientes
dependencias de la Administración Pública Estatal:
Párrafo Reformado
I. La Secretaría, quien presidirá la Comisión;
II. La Secretaría de Educación;
Fracción Reformada
III. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IV. La Secretaría de Bienestar;
Fracción Reformada
V. La Secretaría General de Gobierno y
VI. La Secretaría de Hacienda.
Fracción Reformada
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California será invitado permanente de la Comisión.
Las y los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.
Párrafo Reformado
Quien presida la Comisión, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del
Poder Ejecutivo Estatal, a entidades del sector público, con objeto de que participen o
informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas
con la condición del espectro autista.
Párrafo Adicionado
La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras
administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de
las y los integrantes y personas invitadas a la Comisión será de carácter honorífico.
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Párrafo Reformado
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de una
persona funcionaria de la Secretaría.
Párrafo Reformado
Artículo 12.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes
funciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de
su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas
correspondientes en la materia;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades del Estado y
municipios para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas
con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la
citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente
Ley;
III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado,
en términos de la Ley de Planeación para el Estado, a fin de dar cumplimiento al principio de
transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la
presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones
necesarias a las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de
programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista y sus familias,
preferentemente en situación de vulnerabilidad; y,
Fracción Reformada
VI. Las demás que determine la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO CUARTO
PROHIBICIONES Y SANCIONES
SECCIÓN I
PROHIBICIONES
Artículo 13.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los
derechos de las personas en la condición de los trastornos del espectro autista y sus
familias:
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I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado.
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de
carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada.
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado
de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas.
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y
privados.
V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten
contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros.
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo,
recreativo, así como de transportación.
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos.
VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral.
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos civiles.
X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la
presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
SECCIÓN II
SANCIONES
Artículo 14.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos
delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se
sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables que
correspondan.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días hábiles posteriores al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto,
se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de
Egresos respectivo.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias
aplicables, en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente
decreto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 403, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 438, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 403, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 11; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 438, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 12; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
33, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)