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Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California
LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 36, Sección I,
de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e
interés general y tienen por objeto regular la actividad catastral en el territorio del
Estado.
ARTICULO 2.- El Catastro Inmobiliario es el inventario de la propiedad raíz
en el Estado, estructurado por el conjunto de registros, padrones y documentos
inherentes a la identificación, localización, descripción, deslinde, cartografía y
valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Baja
California; con las características físicas, geométricas, socioeconómicas y jurídicas
que los definen y constituyen. Su finalidad es:
I. Identificar y deslindar los bienes inmuebles, los derechos de vía y
espacios públicos;
II. Integrar y mantener actualizada la información relativa a los registros,
padrones y documentos referentes a las características cualitativas y cuantitativas
de los bienes inmuebles y aspectos asociados a ellos;
III. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles;
IV. Integrar la cartografía catastral de los bienes inmuebles en el territorio
del Estado;
V. Aportar la información técnica en relación a los límites del territorio del
Estado, de sus Municipios, de los centros de población y demás localidades;
ARTICULO 3.- Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto establecer:
I. La integración, organización y funcionamiento del Catastro Inmobiliario
del Estado;
II. La forma, términos, normas y procedimientos a los que se sujetarán los
trabajos del Catastro Inmobiliario en el Estado, conforme a los cuales las
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Dependencias de la Administración Pública Municipal deberán de ejercer sus
atribuciones en la materia;
III. Las obligaciones que en la materia de esta Ley tienen los servidores
públicos de los Municipios, así como las de los Notarios, los propietarios y los
poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado;
IV. La promoción e integración del Catastro Inmobiliario y sus registros,
para que proporcione el servicio de información y consulta a quienes lo requieran.
ARTICULO 4.- Todos los Bienes Inmuebles ubicados dentro del territorio
del Estado de Baja California, deberán estar inscritos en el Catastro y ser objeto
de avalúo, sin importar su tipo de tenencia, régimen jurídico, de propiedad, uso o
destino.
ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Padrón Catastral.- El conjunto de registros en los que se contienen los
datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del
Estado;
II. Registros Gráficos.- El conjunto de mapas, planos y fotografías sobre
los bienes inmuebles ubicados en el Estado, mismos que deberán estar ligados al
Sistema Estatal de Coordenadas;
III. Archivo Documental.- El conjunto de documentos sobre los
antecedentes de propiedad o posesión de los bienes inmuebles en el Estado;
IV. Centro de Población.- Las áreas constituídas por las zonas
urbanizadas, las que se reserven para su expansión y las que se consideren no
urbanizables por prevención de riesgos, las de preservación ecológicas; y las que
se provean para la fundación de dichos centros, conforme a la Ley de Desarrollo
Urbano del Estado;
V. Zonificación Catastral.- La demarcación del territorio del Estado en
zonas, sectores o colonias, de acuerdo a las características señaladas en esta
Ley;
VI. Zona Catastral.- Son las áreas en las que se dividen los Municipios y
que presentan características homogéneas en cuanto a sus aspectos físicos,
económicos, sociales, de uso actual y potencial del suelo, que preferentemente
estén delimitadas por rasgos físicos, como carreteras, caminos, brechas, vías y
arroyos.
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VII. Sectores Catastrales.- Son las áreas en las que se divide todo centro
de población, que preferentemente están delimitados por vialidades primarias y
rasgos físicos. Incluye toda el área urbana, áreas urbanizables, reservas
territoriales y áreas de preservación ecológica.
VIII. Subsectores Catastrales.- Son las áreas en que se dividen los
sectores catastrales con características específicas similares, en atención a la
preponderancia del régimen jurídico de la tenencia de los inmuebles, así como la
existencia y características de la infraestructura, equipamiento, usos del suelo,
servicios públicos y su calidad, densidad de población, edad, tipo y calidad de las
construcciones e índices socio-económicos.
IX. Valores Unitarios:
a). Del Suelo.- Los determinados para el suelo por unidad de superficie;
b). De Construcción.- Los determinados para las distintas clasificaciones
de construcción por unidad de superficie o de volúmen;
X. Valor Catastral.- El asignado a cada uno de los bienes inmuebles
ubicados en el territorio del Estado, de acuerdo a los procedimientos a que se
refiere esta Ley;
XI. Valuación Catastral.- El conjunto de actividades técnicas realizadas
para asignar un valor catastral, por primera vez, a un bien inmueble;
XII. Valor Provisional.- El asignado a un bien inmueble cuando al sector
catastral en que se localice, no se le hayan asignado valores unitarios del suelo o,
habiéndosele asignado, hayan cambiado las características esenciales de su
entorno urbano y su determinación se realice en base al valor unitario aprobado
para algún sector catastral semejante;
XIII. Actualización del valor catastral.- El conjunto de actividades técnicas
realizadas para asignar nuevo valor catastral, a un bien inmueble;
XIV. Cartografía Catastral.- Es el conjunto de mapas, planos y fotografías
que determinan la delimitación y deslinde de los bienes inmuebles en el Estado;
XV. Sistema de Información Geográfica del Estado.- Es el conjunto de
datos gráficos, alfanuméricos y documentales, relacionados interactivamente con
equipo y sistemas computacionales, que permiten la ubicación geográfica de cada
bien inmueble, con todos los atributos y documentos que lo constituyen.
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XVI. Sistema Estatal de Coordenadas.- Es el conjunto de vértices
geodésicos debidamente monumentados y referenciados, ligados a la red
geodésica nacional, con base en el sistema de proyección convencional
denominado UTM.
XVII. Bienes inmuebles.- Los señalados expresamente como tales por el
Código Civil del Estado;
ARTICULO 6.- El Catastro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado se
integrará cuando menos con los siguientes registros, padrones y archivos:
I. Registros Gráficos, constituido por:
a).Mapa general del Estado;
b).Mapa general de cada uno de los Municipios con su zonificación
catastral.
c).Plano general de los centros de población y localidades ubicados en
cada uno de los Municipios;
d).Planos con los sectores, subsectores o colonias que conforman un
centro de población.
e).Planos manzaneros con los bienes inmuebles urbanos que los
conforman, de cada uno de los centros de población;
f).Planos con la delimitación de los bienes inmuebles rústicos ubicados en
poblados, colonias, comunidades o rancherías de cada Municipio; y,
g).Los demás registros que procedan conforme a otras disposiciones y
ordenamientos.
II. Registro Alfanumérico o padrón catastral urbano, que contendrá:
a).Clave catastral del bien inmueble;
b).Nombre del propietario o poseedor;
c).Ubicación y nomenclatura oficial;
d).Uso actual;
e).Los usos permitidos, condicionados o prohibidos y la compatibilidad de
usos permitidos, que afecten al bien inmueble.
f).Los coeficientes de utilización y ocupación del suelo aplicables al bien
inmueble.
g).Declaratorias de destinos, reservas territoriales y de preservación
ecológica que afecten al bien inmueble.
h).El valor catastral;
i).Domicilio del propietario o poseedor;
j).Superficie del terreno y de las construcciones;
k).Características físicas y geométricas del terreno y las construcciones;
l).Tipo de tenencia y características de la misma;
m).Datos de escritura o documento comprobatorio de propiedad y de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en su caso;
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n).Colindancias;
o).Servicios públicos e infraestructura;
p).Los demás datos que procedan conforme a otras disposiciones y
ordenamientos.
III.Registro Alfanumérico o padrón catastral rústico, constituído por:
a).Clave catastral del bien inmueble;
b).Nombre del propietario o poseedor;
c).Ubicación y nomenclatura oficial;
d).Uso actual;
e).El valor catastral;
f).Domicilio del propietario o poseedor;
g).Superficie del terreno y de las construcciones;
h).Características físicas y geométricas del terreno y las construcciones;
i).Tipo de tenencia y características de la misma;
j).Datos de escritura o documento comprobatorio de propiedad y de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en su caso;
k).Colindancias;
l).Vías de comunicación y acceso;
m).Uso potencial del suelo; y,
n).Los demás datos que sean necesarios conforme a otras disposiciones y
ordenamientos.
IV. Archivo documental de la propiedad inmobiliaria, integrado por:
a).Escrituras o documentos comprobantes de la propiedad o posesión del
bien inmueble;
b).Avisos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el
Comercio, en su caso;
c).Actas de deslinde catastral;
d).Manifiestos de altas, bajas y cambios de tasas, valores, de propietario o
posesionario y todos aquellos que modifiquen los registros catastrales; y,
e).Los demás documentos necesarios conforme a otras disposiciones y
ordenamientos.
V. Sistema de Información Geográfica Catastral, integrado por:
a).Base de datos gráfica de la cartografía catastral digitalizada; y,
b).Base de datos del padrón catastral alfanumérico;
ARTICULO 7.- Para uniformar los trabajos catastrales, de identificación,
localización y registro inmobiliario que se realicen por parte de las autoridades
municipales, el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de
Asentamientos Humanos y Obras Públicas emitirá la normatividad técnica y los
principios homogéneos de captación, ordenación y generación de datos, de tal
manera que se integren al Sistema de Información Geográfica del Estado.
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CAPITULO SEGUNDO
De las Autoridades
ARTICULO 8.- Son Autoridades en materia de Catastro y Registro
Inmobiliario:
I. El Gobernador del Estado. y,
II. Los Ayuntamientos.
ARTICULO 9.- El Consejo Municipal de Catastro Inmobiliario, es el órgano
auxiliar de participación social y consulta pública sobre Catastro Inmobiliario. Su
integración y sus funciones se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el
Reglamento Municipal correspondiente:
ARTICULO 10.- Corresponde al Gobernador del Estado:
I. Establecer la política, normas y procedimientos generales del Catastro
Inmobiliario y evaluar su cumplimiento;
II. Emitir las normas técnicas, especificaciones y principios homogéneos
referentes a la localización, identificación, registro, cartografía y demás
operaciones catastrales de bienes inmuebles y remitirlos para su aplicación
obligatoria a las autoridades Municipales encargadas del Catastro Inmobiliario;
III. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del
Estado, de la zonificación y sectorización catastral y de los valores unitarios del
suelo y construcción, previa revisión y aprobación de los mismos por parte del
Congreso del Estado;
IV. Participar en coordinación con los Ayuntamientos y el H. Congreso del
Estado en la delimitación de los centros de población, en la determinación de las
provisiones para su fundación, de las reservas territoriales y de preservación
ecológica, en los términos de las leyes y reglamentos en la materia;
V. Suscribir Acuerdos de Coordinación en materia del Catastro Inmobiliario
con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con otras
Entidades Federativas, y con los Municipios del Estado para realizar acciones
conjuntas en esta materia;
VI. Establecer los mecanismos de coordinación entre los catastros
municipales y el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, para obtener la
identificación precisa y datos reales de los inmuebles inscritos.
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VII. Suscribir Acuerdos de Colaboración Administrativa con los Municipios
para que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones y obligaciones
relacionadas con el Catastro Inmobiliario dentro de la jurisdicción Municipal;
VIII. Apoyar a los Ayuntamientos en la elaboración de los Programas de
Información e Investigación Catastral;
IX. Proponer los instructivos y manuales administrativos para su aplicación
conforme a lo dispuesto en la presente Ley; y,
X. Las demás que le determine esta Ley y otras disposiciones legales
relativas.
ARTICULO 11.- Las facultades que la presente Ley confiere al Gobernador
del Estado serán ejercidas por conducto de la Secretaría de Asentamientos
Humanos y Obras Públicas del Estado, con excepción de las que correspondan a
otras Dependencias del Ejecutivo Estatal, conforme a ésta y otras disposiciones
legales aplicables y, de las que expresamente tengan que ser ejercidas por el
Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 12.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Llevar a cabo las operaciones catastrales de identificación, localización,
descripción, deslinde, registro, cartografía, valuación, actualización de valores de
los bienes inmuebles ubicados dentro de su Municipio, ya sea que los mismos se
definan como urbanos o rústicos, en los términos del presente ordenamiento y de
las normas, especificaciones técnicas y principios homogéneos que al efecto
expida el Gobernador del Estado;
II. Elaborar e integrar los Registros, Padrones y Archivos Documentales
Catastrales previstos en el artículo 6 de esta Ley;
III. Practicar los levantamientos de los diferentes mapas y planos
catastrales, así como todo lo relacionado con trabajos técnicos sobre la fijación o
rectificación de los límites de la propiedad pública y privada en el ámbito de su
competencia;
IV. Registrar oportunamente los cambios que se operen en la propiedad
raíz y que por cualquier concepto modifiquen los datos contenidos en los registros,
padrones y archivos documentales catastrales, con el propósito de mantener
actualizada la información catastral inmobiliaria;
V. Intervenir en la determinación de los limites Municipales, en los términos
de las disposiciones legales vigentes.
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VI. Intervenir en la delimitación de los centros de población, su perímetro
urbano, reserva territorial para su crecimiento y área de preservación ecológica,
así como provisiones para la fundación de centros de población en coordinación
con el Gobierno del Estado y del H. Congreso del mismo, en los términos de las
leyes y reglamentos en la materia;
VII. Apoyar a los organismos, oficinas o instituciones cuyas atribuciones en
materia de obras públicas, servicios, planificación, desarrollo urbano y otros
proyectos, requieran de los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario;
VIII. Determinar la localización de cada bien inmueble, mediante su
deslinde y mensura, y recabar los elementos físicos, geométricos, jurídicos,
económicos, sociales y estadísticos que lo constituyen;
IX. Elaborar las propuestas de zonificación y sectorización catastral y de
valores unitarios del suelo y de construcción y remitirlas, para su revisión y opinión
del Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario;
X. Aplicar los valores catastrales unitarios que apruebe el Congreso del
Estado;
XI. Practicar la valuación catastral de los bienes inmuebles en particular,
con base a los valores unitarios y normas técnicas que se emitan, de conformidad
a lo dispuesto en la presente Ley;
XII. Determinar valores catastrales provisionales a los bienes inmuebles, de
acuerdo a los valores asignados a sectores catastrales de características
semejantes;
XIII. Emitir avalúos catastrales de bienes Inmuebles ubicados en su
jurisdicción territorial, en los casos en que así se le requiera y en todo tipo de
contratos o juicios civiles, penales, laborales, administrativos y fiscales;
XIV. Participar en cuanto a la identificación, apeo o deslinde de bienes
raíces, en los dictámenes periciales que sobre inmuebles deban practicarse y
rendirse ante las autoridades competentes;
XV. Revisar y autorizar, para efectos catastrales, los avalúos practicados
por peritos autorizados, si el bien inmueble se ubica en la jurisdicción del
Municipio;
XVI. Establecer el control de todos los bienes inmuebles asignándoles la
clave catastral que las identifique y ubique claramente;
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XVII. Auxiliar a las autoridades competentes en la fijación de la
nomenclatura de calles y numeración oficial de los bienes inmuebles;
XVIII. Obtener de las autoridades, dependencias o instituciones de carácter
Federal, Estatal o Municipal, y de las personas físicas o morales, los datos,
documentos o informes que sean necesarios para la formación y actualización de
los registros, padrones y documentos catastrales;
XIX. Auxiliar a las autoridades competentes en la elaboración de los Planes
y Programas de Desarrollo Urbano Municipal, de Centros de Población y demás
Programas relativos al Desarrollo Urbano;
XX. Formular y proponer los instructivos y manuales administrativos para su
aprobación conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
XXI. Notificar a los interesados las operaciones catastrales y expedir las
constancias relativas a ellas, que se le soliciten;
XXII. Imponer las sanciones que procedan en los términos de esta ley;
XXIII. Expedir los acuerdos delegatorios de facultades correspondientes; y,
XXIV. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales
relativas.
ARTICULO 13.- Las facultades que la presente Ley otorga a los
Ayuntamientos, estarán a cargo del Presidente Municipal, salvo las que requieran
acuerdo expreso del Cabildo, y las ejercerá por conducto del titular de la
Dependencia Municipal responsable del Catastro Inmobiliario, quien tendrá la
autoridad necesaria para su funcionamiento.
ARTICULO 14.- Los Ayuntamientos podrán celebrar Acuerdos de
Colaboración Administrativa con el Estado, para que éste se haga cargo de
algunas de las funciones y obligaciones que aquellos tienen en materia del
Catastro Inmobiliario.
ARTICULO 15.-Los Consejos Municipales del Catastro Inmobiliario se
integrarán por convocatoria del Presidente Municipal y funcionarán en consulta
permanente con los organismos e instituciones representativas de la comunidad,
de acuerdo a los mecanismos de participación social y consulta establecidos en la
Ley de Planeación del Estado de Baja California.
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Dicho Consejo será presidido por el Presidente Municipal o por quien el
designe como su representante y fungirá como Secretario Técnico del mismo el
titular de la Dependencia del Catastro Municipal; se integrará con tres
representantes de vecinos, colonos, propietarios y ejidatarios, que determine el
reglamento correspondiente y con un representante de las siguientes
dependencias y organizaciones:
I.Ayuntamiento;
II.Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas;
III.Cámara de Comercio;
IV. Cámara de la Industria de la Transformación;
V.Cámara de la Industria de la Construcción;
VI.Colegio de Ingenieros Civiles;
VII.Colegios de Arquitectos
VIII.Colegio de Contadores Públicos;
IX.Colegio de Notarios Públicos; y,
X.Comisión Estatal de Avalúos;
ARTICULO 16.-A los Consejos Municipales del Catastro Inmobiliario,
dentro de su jurisdicción territorial, les corresponde:
I. Revisar y aprobar las propuestas de zonificación y sectorización catastral,
elaborados y remitidos por el titular de la Dependencia del Catastro Municipal y
someterlos a través del Ayuntamiento, a la aprobación del Congreso del Estado.
II. Elaborar, revisar y proponer a través del Ayuntamiento, al Congreso del
Estado los valores unitarios de suelo y construcción;
III. Asesorar a la Dependencia de Catastro Inmobiliario en la
instrumentación de los métodos, sistemas y procedimientos inherentes a la
aplicación de las normas técnicas y administrativas para la identificación,
localización, registro, valuación, cartografía, revaluación y deslinde de bienes
inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción;
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IV. Apoyar y asesorar a la Dependencia del Catastro Inmobiliario en la
realización de los trabajos catastrales que le corresponden en los términos de esta
Ley.
V. Apoyar y asesorar al Presidente Municipal en la resolución sobre el
recurso de Queja presentado por el interesado, en aquellos casos en que no haya
sido resuelto satisfactoriamente el recurso de Revisión ante la Autoridad Catastral.
VI. Las demás que determine esta Ley y otras disposiciones legales
relativas.
CAPITULO TERCERO
De La Zonificacion y de los Valores Unitarios
ARTICULO 17.- La determinación de la zonificación, sectorización y
subsectorización catastral y de los valores unitarios de suelo, se hará tomando en
consideración alguno de los siguientes factores:
I. Grado de urbanización y características de los servicios públicos,
infraestructura y equipamiento;
II. Uso actual y potencial del suelo;
III. Tipo y calidad de las construcciones; o
IV. Indices socio-económicos de los habitantes.
ARTICULO 18.- La elaboración, revisión, modificación de la zonificación y
sectorización catastral, se hará cada año. La aprobación definitiva de la
zonificación y sectorización catastral se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La Dependencia del Catastro Municipal elaborará, dentro del ámbito de
competencia territorial que corresponde, la propuesta de zonificación y
sectorización catastral; la cual será remitida al Consejo Municipal del Catastro
Inmobiliario, para que proceda a su revisión y, en su caso, resuelvan sobre su
aprobación;
II. Una vez revisada y aprobada por el Consejo Municipal del Catastro
Inmobiliario, será remitida a través del Ayuntamiento, al H. Congreso del Estado,
para que resuelva sobre su aprobación definitiva; quien a su vez la enviará al C.
Gobernador del Estado, para su publicación el Periódico Oficial Organo del
Gobierno del Estado y a la Dependencia de Catastro correspondiente para su
aplicación.
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ARTICULO 19.- Los valores unitarios de suelo y construcción que aplique
la Dependencia de Catastro serán objeto de revisión, aprobación y aplicación
anual, en la misma oportunidad que la Ley de Ingresos Municipales.
ARTICULO 20.- Para la elaboración de las propuestas de los valores
unitarios de suelo, se deberán tomar en cuenta la ubicación de las diversas zonas,
sectores y subsectores catastrales, reservas territoriales y de preservación
ecológica de los centros de población, así como las áreas rústicas a las que se
refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y los Programas de Desarrollo
Urbano Municipal, de Centros de Población y demás Programas de Desarrollo
Urbano aplicables.
CAPITULO CUARTO
De las Operaciones Catastrales
ARTICULO 21.- Las Autoridades Catastrales Municipales a través de la
Dependencia que ésta designe, llevarán a cabo todas las operaciones que sean
necesarias y que tiendan a la formación, conservación, mejoramiento y desarrollo
del Catastro Inmobiliario, con sus registros, padrones y archivos documentales
correspondientes.
ARTICULO 22.- Las Autoridades Catastrales, intervendrán en la
determinación de los límites del Estado y de los Municipios, en los términos de
esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 23.- La localización y levantamiento de bienes inmuebles
comprende las operaciones y trabajos topográficos necesarios para determinar las
características de los mismos, tales como dimensiones, ubicación, uso y la
información socioeconómica y estadística que requiera el Catastro Inmobiliario,
utilizando las normas y especificaciones técnicas, manuales e instructivos
aprobados conforme a esta Ley.
ARTICULO 24.- Las operaciones de deslinde catastral deberán practicarse
previa notificación a los propietarios o poseedores del bien inmueble de que se
trate y a los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes del mismo,
pudiendo formular las observaciones que estimen convenientes. En los casos en
que las operaciones anteriores afecten bienes inmuebles Federales, Estatales o
Municipales, deberán notificarse a la autoridad competente. La ausencia de los
interesados, citados legalmente, no será motivo para suspender la ejecución de
dichas operaciones.
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El resultado de estas operaciones catastrales y en su caso las
observaciones de los interesados o de quienes los representen legalmente, se
hará constar en acta circunstanciada, que firmará el personal representante de la
Autoridad Catastral que practique esos trabajos.
En caso de no obtenerse la conformidad de los propietarios o poseedores
de los bienes inmuebles colindantes, se hará constar en el acta y quedarán a
salvo los derechos de los interesados para que los ejerciten en la vía y forma que
determinen las Leyes.
ARTICULO 25.- Los trabajos topográficos catastrales y de deslinde
deberán practicarse de acuerdo al Manual que para el efecto se apruebe en los
términos de este ordenamiento, incluyendo lo referente a vías y espacios públicos
y obras de infraestructura. Dichos trabajos deberán realizarse por la autoridad
municipal, quien podrá delegarlos a través de un acuerdo del ayuntamiento, con
excepción de aquellos requeridos por autoridad competente.
La Autoridad Catastral revisará y autorizará los trabajos topográficos que
elaboren los Peritos inscritos en el padrón, de acuerdo a las normas que para la
Autorización y Registro de Peritos deslindadores emita el Ayuntamiento
respectivo.
Los peritos inscritos realizarán los trabajos que los particulares les soliciten,
conforme a las especificaciones técnicas y normativas aprobadas en los términos
de esta Ley.
ARTICULO 26.- Los trabajos topográficos y su representación en planos
catastrales serán elaborados mediante las técnicas geodésicas, topográficas o
aerofotogramétricas que garanticen su precisión y su representación gráfica ligada
al Sistema Estatal de Coordenadas. Los distintos levantamientos técnico-
catastrales se efectuarán de acuerdo a las normas, especificaciones técnicas,
manuales e instructivos que para el efecto se aprueben conforme a lo dispuesto
en el presente ordenamiento.
ARTICULO 27.- Para fijar el valor catastral de cada bien inmueble, se
aplicarán las tablas de valores unitarios, aprobadas conforme al presente
ordenamiento, con sus factores de incremento o demérito que corresponda, según
sea el caso.
ARTICULO 28.- El valor catastral de los bienes inmuebles será el valor
técnicamente determinado mediante la aplicación de los valores unitarios
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aprobados en los términos de esta Ley. Para los efectos fiscales se estará a lo
dispuesto en las leyes de la materia.
El valor catastral será modificado cuando se presente alguna de las
siguientes causas que den motivo a su actualización:
I. Cuando el avalúo del bien inmueble tenga una antigüedad de más de un
año;
II. Cuando en el bien inmueble se hagan construcciones, reconstrucciones
o ampliaciones a las ya existentes, que afecten notoriamente su valor;
III. Cuando el bien inmueble sufra un cambio físico que afecte notoriamente
su valor;
IV. Cuando teniendo un valor catastral provisional se le fije el valor catastral
técnicamente determinado, aunque no haya transcurrido el período a que alude la
fracción I de este Artículo;
V. Cuando los bienes inmuebles se fusionen, se subdividan, se relotifiquen
o sean motivo de fraccionamiento;
VI. Cuando parte o la totalidad del bien inmueble sea objeto de traslación
de dominio o por cualquier causa que modifique el régimen jurídico de propiedad
del bien inmueble;
VII. Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas se altere el valor
de la propiedad raíz tanto en los directamente beneficiados como en su zona de
influencia, a juicio de la Autoridad Catastral;
VIII. Cuando cambien las características físicas, jurídicas y económicas, de
tal modo que se altere el valor del bien inmueble.
ARTICULO 29.- Las autoridades competentes para efectuar la valuación o
actualización del valor catastral de los bienes inmuebles, podrán delegar estas
facultades mediante un acuerdo que establezca las normas para la Autorización y
Registro de Peritos Valuadores, conforme al reglamento que para el efecto
establezca la Autoridad Municipal.
ARTICULO 30.- En los casos en que no se cuente con la información
suficiente para determinar el valor técnico catastral aplicable al bien inmueble, la
Autoridad Catastral, con base en los elementos de que disponga, determinará un
valor catastral provisional al terreno y a las construcciones, asignando el más
aproximado posible a otros bienes inmuebles semejantes en sus características.
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En los casos en que se incorporen nuevas áreas a la urbanización que
signifiquen un cambio en cuanto al valor de los terrenos, la Autoridad Catastral
fijará provisionalmente los valores unitarios del suelo, mismos que cada año fiscal
someterá al proceso de revisión, aprobación y publicación señalado en la presente
Ley.
ARTICULO 31.- En las construcciones que por sus características no se
adecúen a ninguna de las clasificaciones de los elementos de las mismas, no se
aplicarán los valores unitarios aprobados en los términos de esta Ley, la Autoridad
Catastral fijará el valor catastral de las mismas provisionalmente, sometiendo, en
su oportunidad, la nueva clasificación al proceso de revisión, aprobación y
publicación definitiva en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 32.- Cuando, por causas imputables al propietario o poseedor
de un inmueble, como son los de oponerse o interferir, no se puedan realizar en el
campo los trabajos catastrales que resulten necesarios para determinar o verificar
las características del inmueble respectivo o determinar el valor catastral
correspondiente, la Autoridad Catastral valuará o actualizará su valor del bien
inmueble en base a los elementos de que disponga, sin perjuicio de imponer al
infractor las sanciones que resulten procedentes.
ARTICULO 33.- En los casos de edificaciones construidas bajo el régimen
de condominio vertical, deberá fijarse el valor a cada uno de los departamentos,
despachos o cualquier otro tipo de locales, comprometiéndose en el valor la parte
proporcional indivisa de los bienes comunes. Tratándose de condominios
horizontales de construcciones unitarias, se tomará en cuenta la construcción de
ellas, el terreno sobre el que se haya fincado y los bienes comunes. En tales
casos, cada unidad se registrará con clave catastral por separado.
ARTICULO 34.- La Autoridad Catastral, en los términos del Código Fiscal
del Estado, y en forma supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Baja California, deberá notificar a los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles, en caso de que:
I. El bien inmueble sea dado de alta por primera vez en el Padrón Catastral;
II. Se modifique la Clave Catastral asignada inicialmente; o,
III. El valor del inmueble sea sujeto de actualización en los términos de la
fracción VII del Artículo 28 de esta Ley.
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Los valores unitarios y la zonificación catastral aprobados anualmente,
surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial Organo del
Gobierno del Estado.
CAPITULO QUINTO
De las Obligaciones
ARTICULO 35.- Los propietarios o poseedores legítimos de inmuebles
ubicados en el Estado, tienen la obligación de manifestarlos ante la Autoridad
Catastral que corresponda, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a
partir de la fecha en que se adquiera ese carácter.
Esta obligación comprende la de señalar su domicilio en la localidad del
Municipio en que esté ubicado el inmueble, así como manifestar, en su caso, el
cambio de domicilio.
Igual obligación debe cumplirse, cuando se trate de bienes inmuebles que
por su carácter de bienes del dominio público, propiedad de la Federación, del
Estado y de los Municipios estén exentos del Impuesto Predial. Esta obligación es
extensiva a los ejidos y comunidades agrarias, en los términos del presente
ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 36.- Los propietarios, poseedores o arrendatarios de bienes
inmuebles, están obligados a proporcionar al personal de la Autoridad Catastral,
previamente identificado, los datos o informes que les soliciten, así como permitirle
el acceso a dichos inmuebles, y a dar toda clase de facilidades para la localización
y levantamiento de los mismos, deslindes, dibujo de planos, prácticas de avalúos y
demás operaciones catastrales.
ARTICULO 37.- Los propietarios, poseedores o sus representantes, están
obligados a manifestar a la Autoridad Catastral, cualquier modificación que se
haga a los elementos que caractericen al bien inmueble, tales como
construcciones, ampliaciones, remodelaciones, fusión, subdivisión, relotificación y
fraccionamiento o cualquiera otra prevista por esta Ley, dentro del plazo de quince
días hábiles contados a partir de la fecha de la modificación.
ARTICULO 38.- Los Notarios o Funcionarios que actúen con fe pública en
el otorgamiento de contratos o actos que transmitan el dominio de un bien
inmueble, no autorizarán ninguna operación si el interesado no les presenta un
acta de trabajo topográfico, certificada por la autoridad catastral, relativa al bien
inmueble de referencia y con antigüedad máxima de un año,
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ARTICULO 39.- Las autoridades u organismos que intervengan en la
modificación de las características de la propiedad raíz o de un bien inmueble en
particular, deberán manifestarlo a la Autoridad Catastral correspondiente, dentro
de un plazo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la
modificación.
ARTICULO 40.- Las autoridades que intervengan en la autorización de
edificaciones, fraccionamientos, fusiones, subdivisiones y relotificaciones de
terrenos, están obligadas a informar todo lo relativo a dichas autorizaciones a las
Autoridades Catastrales, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a
partir de la autorización correspondiente.
ARTICULO 41.- Las manifestaciones a que se refiere el Artículo 35 de la
presente Ley se harán en las formas que al respecto autorice la Autoridad
Catastral, expresándose todos los datos que caractericen al bien inmueble y
anexando los documentos y planos respectivos.
Los planos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener los datos
topográficos y dibujarse a las escalas y con las características que la Autoridad
Catastral determine.
ARTICULO 42.- Si en las manifestaciones no se expresan los datos
completos o no se acompañan los documentos o planos respectivos, las
Autoridades Catastrales, prevendrán al interesado para que corrija la omisión
dentro del término de 15 días hábiles. En su caso, los datos faltantes y los
documentos o planos requeridos se recabarán a costa del interesado, sin perjuicio
de poder utilizar los medios de apremio que establecen las leyes y reglamentos
municipales y supletoriamente el Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 43.- Cuando en las manifestaciones a que hacen referencia los
artículos precedentes, las dimensiones de un bien inmueble sean diferentes a las
que aparezcan en el documento de propiedad o posesión, la Autoridad Catastral,
ordenará el deslinde catastral del bien inmueble a costa del interesado.
Si las dimensiones manifestadas o las que aparecen en el documento de
propiedad o posesión de un bien inmueble, sean diferentes a las dimensiones que
resulten de un levantamiento técnico catastral efectuado por métodos
topográficos, convencionales o aerofotogramétricos, se ordenará el deslinde
catastral, cuyo costo será cubierto por el propietario o posesionario del bien
inmueble de que se trate.
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ARTICULO 44.- Las Autoridades Catastrales proporcionarán a las personas
que lo soliciten la información catastral que se encuentre en sus registros,
padrones y archivos, y expedirán copias certificada sobre inscripciones y
documentos relativos a los bienes inmuebles que se señalen por los solicitantes,
previo pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 45.- El fraccionador dará aviso a las autoridades catastrales del
inicio de las obras del fraccionamiento de que se trate, remitiendo los planos
respectivos a fin de señalar la clave catastral a cada uno de los lotes de terreno
que resulten, así como a las áreas y demás componentes del fraccionamiento, que
servirá de base para la identificación de las operaciones que posteriormente se
realicen.
Los fraccionadores manifestarán mensualmente a las Autoridades
Catastrales, las operaciones de compra-venta, promesa de venta, venta con
reserva de dominio o cualquier otro contrato preparatorio o preliminar, que
impliquen la transmisión del uso o del dominio de los lotes que formen parte del
fraccionamiento.
Los fraccionamientos que se ejecuten sin la autorización correspondiente o
cuando el fraccionador lleve a cabo alguna de las operaciones que impliquen la
transmisión del dominio de los lotes que formen parte del fraccionamiento, sin
haber obtenido la autorización para enajenarlos, la autoridad catastral inscribirá
dichos lotes y hará la valuación respectiva, con efecto a partir de la fecha de la
primera operación y con cargo al fraccionador.
ARTICULO 46.- Las Autoridades Catastrales Municipales, informarán
mensualmente a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del
Estado sobre los registros contenidos en los Padrones Catastrales, remitiendo los
cambios que se produzcan en los mismos. A fin de mantener actualizado el
Sistema de Información Geográfica del Estado, enviarán todos los nuevos
documentos que se generen en relación a la propiedad inmobiliaria, así como la
información cartográfica que dichas Autoridades elaboren, con el objeto de
mantener actualizado el Archivo Cartográfico del Estado.
ARTICULO 47.- Las Autoridades Catastrales Municipales proporcionarán
en forma mensual, los datos estadísticos relacionados con la propiedad
inmobiliaria a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del
Estado, con el objeto de mantener actualizado el Padrón Estatal de la Propiedad
Inmobiliaria, así como las modificaciones que experimenten dichos datos y la
información que sea requerida por el Estado, para la consolidación y desarrollo del
Sistema de Información Geográfica del Estado.
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CAPITULO SEXTO
De los Recursos Administrativos
ARTICULO 48.- Contra las resoluciones de la Autoridad Catastral, procede
el recurso de revisión en los siguientes casos:
I. Por error o diferencia en los datos relativos a la superficie y linderos del
terreno y áreas construidas, tomados como base para el cálculo del avalúo;
II. Por aplicación errónea de los valores catastrales unitarios y de los
factores de incremento o demérito;
III. Por error aritmético en la determinación del valor catastral;
IV. Por error o diferencia entre los datos asentados en el Padrón Catastral y
las características predominantes de la construcción;
V. Cuando el nombre del propietario o poseedor del inmueble sea distinto
de aquél que aparece en el Padrón Catastral;
VI. Cuando la clave catastral sea distinta a la que debe corresponder al bien
inmueble; y,
VII. En los demás casos en que haya error o diferencia entre los datos
asentados en el Padrón Catastral y las características físicas, geométricas y
jurídicas del bien inmueble.
ARTICULO 49.- El recurso de Revisión y el de Queja se interpondrá por
escrito, adjuntándose una copia, ante la Autoridad Catastral que emitió el acto en
el caso del Recurso de Revisión y ante el Presidente Municipal tratándose del
Recurso de Queja, dentro del término de quince días hábiles, contados desde el
día siguiente de la fecha de notificación de la resolución recurrida,
ARTICULO 50.- El recurso de Revisión y el de Queja deberán ser
interpuestos ante la Autoridad Catastral correspondiente, por el propietario,
poseedor o quien tenga interés jurídico, en el escrito se contendrán los siguientes
datos:
I. Nombre, domicilio y documentación que acredite la personalidad del
promovente;
II. Clave catastral del inmueble de que se trate;
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III. Ubicación, colindancia, superficie y linderos del bien inmueble;
IV. Descripción de los errores o diferencias que existan en el Padrón
Catastral o de éstas en relación con el acta circunstanciada que pretende corregir;
y,
V. Los preceptos legales en que se funde su inconformidad respecto de la
resolución impugnada.
Al este escrito deberán acompañarse los documentos que la respalden para
acreditar tales hechos.
ARTICULO 51.- Para los efectos de la presentación y resolución de estos
recursos, todos los propietarios o poseedores de bienes inmuebles tienen la
obligación de señalar domicilio para recibir notificaciones, en el lugar donde está
asentada la Autoridad Catastral; en caso contrario, éstas se llevaran a cabo en los
términos que establece el Código Fiscal del Estado, y de manera supletoria, el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California.
ARTICULO 52.- Corresponde a la Autoridad Catastral resolver el Recurso
de Revisión, en un término no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud y de no obtener respuesta el interesado,
interpondrá el Recurso de Queja ante el Presidente Municipal, siendo auxiliado en
su resolución por el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario, debiendo resolver
en un término no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de
este último Recurso.
CAPITULO SEPTIMO
De las Infracciones y Sanciones
ARTICULO 53.- Son infracciones en materia del Catastro, las siguientes:
I. No realizar las manifestaciones para la inscripción de inmuebles en el
Padrón Catastral correspondiente;
II. Manifestar datos falsos de manera dolosa a la Autoridad Catastral o a
sus órganos dependientes respecto del bien inmueble objeto de trabajos
catastrales;
III. No informar en el tiempo y forma previstos, los actos que deban ser
comunicados a la Autoridad Catastral;
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IV. Actuar en desacato ante la solicitud de información que requiera la
Autoridad Catastral, para la realización de trabajos catastrales;
V. Oponerse o interferir en la valuación, revaluación o deslinde catastral;
VI. Realizar cualquier acción o incurrir en omisión a los preceptos de esta
Ley, que sean distintas a las previstas en las fracciones anteriores.
ARTICULO 54.- Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas por
las Autoridades Catastrales de los Municipios, con multa de:
a). 1 a 10 veces el salario mínimo diario vigente, a los sujetos cuya
conducta corresponda a lo previsto por la fracción VI del precepto anterior;
b). 6 a 100 veces el salario mínimo diario vigente a los sujetos cuya
conducta corresponda a lo previsto por las fracciones I, III y IV del artículo anterior;
y,
c) 101 a 500 veces el salario mínimo diario vigente, a los sujetos cuya
conducta corresponda a lo previsto en las fracciones II y V de la norma que
antecede.
Las sanciones señaladas en este artículo, serán aplicadas por la Autoridad
Catastral competente, tomando en consideración la gravedad de la infracción
cometida, en los términos del Código Fiscal del Estado.
En caso de reincidencia la Autoridad Catastral podrá duplicar el monto de la
multa señalada en este artículo.
Cuando se trate de predios de interés social en ningún caso la infracción
aplicada será superior a 6 veces el salario mínimo general vigente en el Estado.
Cuando se impongan estas sanciones pecuniarias, sólo se dará entrada al
Recurso Administrativo de Revocación, si el recurrente acredita haber garantizado
el monto de la sanción conforme a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal
del Estado y del Código Fiscal del Estado de Baja California.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja
California.
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ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la "Ley de Catastro del Estado de Baja
California", publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el
día 10 de febrero de 1981; se deroga el Decreto Numero 132, publicado en el
Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado, de fecha 10 de mayo de
1992, en su parte relativa al Catastro Urbano, y las demás disposiciones legales
de igual o menor rango, cuyo contenido contravenga lo dispuesto por el presente
ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- Los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles ubicados en el territorio del Estado, contarán con un término de noventa
días hábiles a partir de la vigencia de esta Ley para inscribirlos en el Padrón
Catastral, cuando no lo hayan hecho. De no dar cumplimiento a lo anterior se
estará a lo previsto en el Capítulo Séptimo de esta Ley.
Tratándose de la propiedad Ejidal, la información catastral será recabada
por la autoridad catastral de las inscripciones que aparezcan en el Registro
Agrario Nacional, y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTICULO CUARTO.- Los Ayuntamientos proveerán dentro de la esfera
de su competencia, de las acciones necesarias para la consolidación y desarrollo
del Catastro Inmobiliario.
D A D O en la Sala de Comisiones de este H. Poder Legislativo en la
Ciudad de Mexicali Baja California, a los treinta días del mes junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
LUIS MERCADO SOLIS,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE
AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA).
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EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA).