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Desarrollo Integral Infantil del Estado de Baja California.
LEY DE CENTROS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL
INFANTIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 25, Sección V, Tomo CXXII,
de fecha 29 de mayo de 2015
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Naturaleza y Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto
desarrollar las bases previstas en la Ley General de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, respecto de la regulación de los Centros de
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en el Estado de Baja California y sus
Municipios.
Artículo 2.- Conforme a lo previsto en la Ley General, la presente Ley tiene por
objetivos:
I.- Regular la prestación de servicios social y privado para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil;
II.- Garantizar a las niñas y niños, el acceso a dichos servicios en condiciones de
igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas;
III.- Desarrollar la concurrencia entre el Estado y los municipios en la Regulación de
los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y
IV.- Salvaguardar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas y niños en los
centros para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
Capítulo II
De los sujetos de la Norma
Artículo 3.- Corresponde la aplicación de la presente Ley, al Ejecutivo del Estado, por
conducto del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Secretaría de Educación y
Bienestar Social, la Secretaría de Salud, la Dirección de protección Civil y a los
Ayuntamientos conforme a las dependencias que estos determinen.
Artículo Reformado
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Artículo 4.- Son sujetos de la presente norma, las dependencias públicas,
organismos auxiliares y los particulares que presten los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil.
Artículo 5.- Las dependencias públicas, organismos auxiliares y los particulares que
presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de
cumplir con la normatividad aplicable, deberán observar lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6.- Los prestadores del servicio para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, ya sean públicos, sociales o privados deben garantizar la seguridad, cal idad
e higiene de dicho servicio.
Artículo 7.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, a las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Capítulo III
De los parámetros interpretativos
Artículo 8.- La interpretación de esta Ley, se hará conforme a los criterios previstos
en la Ley General, y siempre buscando salvaguardar el interés superior de los menores.
Artículo 9.- Además de las definiciones previstas en la Ley General, para los efectos
de la presente Ley se entenderá por:
I.- Centros de Atención: A los espacios, cualquiera que sea su denominación de
modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil a niños y niñas desde los cuarenta y tres días de nacido;
II.- Consejo.- Al Consejo para la Prestación de Servicios de Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil del Estado de Baja California;
III.- Consejo Nacional: Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
IV.- Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse
física, mental, emocional y socialmente en condiciones de seguridad e igualdad;
V.- Ley: Ley de Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado
de Baja California;
VI.- Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo integral infantil;
VII.- Medidas Precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes,
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de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de
niñas y niños;
VIII.- Modalidades y Tipos: A las modalidades y tipos del servicio para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil que se refiere esta Ley;
IX.- Política Pública: A la política pública para la prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Baja California;
X.- Prestadores de servicios: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con
permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar
uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;
XI.- Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del
funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de
la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XII.- Programa Interno de Protección Civil: Al que se instala en los inmuebles
correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados
y de las personas que concurran a ellos;
XIII.- Registro: Al Registro de Centros de Atención;
XIV.- Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a
niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su
desarrollo integral infantil; y
XV.- Usuario: Al padre, la madre, tutor o quienes ejerzan la guarda o custodia del niño
o niña.
XVI.- Modelo de desarrollo integral para niños de 0 a 3 años 11 meses: Modelo
desarrollo para su aplicación en la formación inicial o temprana aprobado por el Consejo
Estatal para su vigencia.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 10.- La interpretación de la Ley corresponde en lo administrativo a la
Secretaría de Salud, a la Secretaría de Educación Pública y Bienestar Social y a la
Secretaría General de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, así como a
las dependencias que determinen los Ayuntamientos en sus normas reglamentarias.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS
Artículo 11.- El Estado y los Ayuntamientos, garantizarán en el ámbito de sus
competencias, la vigencia y observancia de los derechos garantizados en el presente título y
de los reconocidos en los ordenamientos legales.
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Artículo 12.- Los niños y niñas sujetos a la prestación de los servicios de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, tendrán derecho:
I.- A la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
II.- A la no discriminación en contra suya o de sus padres tutores;
III.- A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y
que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos h umanos de la
niñez y en su caso de los indígenas o discapacitados;
IV.- A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
V.- A la atención y promoción de la salud;
VI.- A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los
asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
VII.- A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
VIII.- A recibir orientación y educación a través de un modelo de desarrollo integral
para niños de 0 a 3 años 11 meses apropiado para su edad y orientado a lograr un
desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como
a la comprensión y el ejercicio de sus derechos pudiendo basarse la misma, en el modelo
señalado en la fracción XVI del artículo 9 de esta ley; y
Fracción Reformada
IX.- Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su
integridad física o psicológica.
X.- Al descanso, al juego y al esparcimiento.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 13.- A fin de garantizar el interés superior de la niñez, las niñas y niños
tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral en
condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e
individualidad.
Artículo 14.- Las niñas y niños son sujetos de los servicios para la atención, cuidado
y desarrollo integral, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA ESTATAL Y MUNICIPAL
Capítulo I
Disposiciones Comunes
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Artículo 15.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del
Estado y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 16.- Las disposiciones reglamentarias relativas a la prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de la
administración pública estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán sujetarse a la presente Ley.
Artículo 17.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, verificarán que las disposiciones reglamentarias señaladas en el artículo
anterior y su cumplimiento, se apeguen a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables.
Artículo 18.- Las autoridades estatales y municipales, a través de las instancias
correspondientes, ofrecerán la orientación y capacitación necesarias para que los
prestadores del servicio cumplan eficazmente con las normas correspondientes.
Asimismo, llevarán a cabo campañas de prevención y denuncia de irregularidades en las
instalaciones y condiciones del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
Capítulo II
Del Ámbito Estatal
Artículo 19.- La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil corresponde al Estado, que tendrá responsabilidad indeclinable en la
autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios.
Artículo 20.- La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, cuando esté a cargo de las dependencias y entidades estatales o de los
municipios, podrá otorgarse por éstas o a través de la personas del sector social o privado,
mediante licitación pública, que cuenten con los requisitos y la autorización
correspondientes.
Artículo 21.- Conforme a lo previsto en la Ley General, son atribuciones del Ejecutivo
estatal, en materia de Prestación de Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil, las siguientes:
I.- Asesorar a los gobiernos municipales en la elaboración y ejecución de sus
respectivos programas, de acuerdo al Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento,
Monitoreo y Evaluación del funcionamiento;
II.- Brindar orientación y capacitación para que los prestadores del servicio de
atención, cuidado y desarrollo integral infantil cumplan rigurosamente con la normatividad
referida en la fracción anterior;
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III.- Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de
gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
IV.- Coadyuvar con el Consejo Nacional;
V.- Coordinar y operar el Registro Estatal a través del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado en coordinación con la Secretaría de Educación y Bienestar
Social en el Estado y con la Secretaría de Salud;
VI.- Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;
VII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa
Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento a que
se refiere la fracción I de este artículo;
VIII.- Difundir los principios generales de esta Ley entre los usuarios y los prestadores
de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, así como la normatividad que
establezca los mínimos necesarios para la prestación del servicio en materia de salubridad,
infraestructura, equipamiento, seguridad y protección civil;
IX.- Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento,
Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, cuyas directrices deberán atender al objeto de la
presente Ley, así como a los fines del Consejo;
X.- Establecer mecanismos eficaces que permitan a niñas y niños con discapacidad
recibir atención especializada y disfrutar del Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil de manera gratuita;
XI.- Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
XII.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella conducta o
hecho que pueda constituir un ilícito;
XIII.- Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
XIV.- Organizar el Consejo Estatal, así como promover el cumplimiento de sus
objetivos; y
XV.- Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social,
para el impulso, fomento y desarrollo de los fines de la presente Ley.
Sección I
De la política pública de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo
integral infantil
Artículo 22.- Es prioritaria y de interés público la política que se formule, ejecute y
evalúe en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, la cual
será determinada por el Consejo siguiendo las bases previstas en la Ley General, y permitirá
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la coordinación de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público,
social y privado.
Artículo 23.- La Política Pública deberá velar por el cumplimiento de los siguientes
objetivos:
I.- Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para
la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II.- Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
III.- Fomentar la equidad de género;
IV.- Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad
con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los
modelos de atención;
V.- Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la
creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus
derechos;
VI.- Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en
situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas,
comunidades indígenas, en situación de riesgo o vulnerabilidad y en general población que
habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin
importar sus condiciones económicas, físicas, intelectuales o sensoriales; y
VII.- Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto,
protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
Artículo 24.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en el diseño,
implementación, monitoreo y evaluación de la Política Estatal y en la aplicación e
interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:
I.- Interés superior de la niñez: que será eje rector para la toma de decisiones de los
padres o tutores, directivos y personal de los centros de atención, quienes deberán pensar y
actuar privilegiando el bienestar del menor;
II.- Calidad: los servicios de las estancias infantiles se proveerán de manera eficiente
y eficaz, conforme a los estándares y normas oficiales correspondientes y la mejora
continua;
III.- Desarrollo de niñas y niños: en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos,
emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
IV.- Equidad de género;
V.- No discriminación e igualdad de derechos;
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VI.- Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen;
VII.- Participación, el derecho y obligación de las madres, padres o tutores a colaborar
en los objetivos de las estancias infantiles, velando por el debido cuidado de los niños,
especialmente en materia de seguridad e higiene;
VIII.- Respeto: en todo momento se debe proteger la dignidad y derechos
fundamentales de los niños; y
IX.- Seguridad: salvaguardar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica,
promoviendo espacios educativos libres de violencia escolar;
Artículo 25.- La política pública será evaluada por el Consejo, para conocer el grado
de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por
las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de
los servicios en niñas y niños.
Artículo 26.- El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios
organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de
investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.
Sección II
Del Consejo para la Prestación de Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil de Baja California
Artículo 27.- El Consejo es una instancia de consulta y coordinación, a través del cual
se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos
interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención para
el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 28.- Son atribuciones del Consejo:
I.- Elaborar y aprobar su reglamento interno y normas de operación, así como el
Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del
Funcionamiento;
Fracción Reformada
II.- Formular, conducir y evaluar la política pública que permita la conjunción de
esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en
la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños,
siguiendo los lineamientos fijados por el Consejo Nacional;
III.- Impulsar la coordinación interinstitucional, así como la concertación de acciones
entre los sectores público, social y privado;
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IV.- Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma
de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta ley;
V.- Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal
que labora en los Centros de Atención;
VI.- Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias
laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;
VII.- Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de
mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se
ofrecen;
VIII.- Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los
programas de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar
la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;
IX.- Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de
esquemas diversificados y regionalizados;
X.- Promover la participación de las familias, la sociedad civil, niñas y niños en la
observación y acompañamiento de la Política Estatal y de los Servicios;
XI.- Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la
sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo; y
XII.- Actuar en coordinación con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para
la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
Artículo Reformado
Artículo 29.- Son objetivos del Consejo:
I.- Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo,
para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II.- Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la
atención integral a niñas y niños, siguiendo los lineamientos fijados por el Consejo Nacional;
III.- Generar y ejecutar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento
de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios;
IV.- Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil de la entidad correspondiente y coadyuvar con el Consejo
Nacional;
Artículo 30.- El Consejo se integrará con los Titulares de las siguientes dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal:
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Desarrollo Integral Infantil del Estado de Baja California.
I.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, quien lo
presidirá;
Fracción Reformada
II.- La Secretaría de Salud;
Fracción Reformada
III.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social;
Fracción Reformada
IV.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
Fracción Reformada
V.- Un Representante de cada Ayuntamiento;
Fracción Reformada
VI.- Un Representante del sector social;
Fracción Adicionada
VII.- Un representante del sector empresarial y;
Fracción Adicionada
VIII.- La Secretaría General de Gobierno.
Fracción Adicionada
Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Instituto de la Mujer para
el Estado de Baja California, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, las
delegaciones del IMSS y del ISSSTE quienes tendrán derecho a voz.
Párrafo Adicionado
Cuando el Gobernador del Estado asista a sesiones del Consejo, lo presidirá.
Párrafo Recorrido
Artículo Reformado
Artículo 31.- Los titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al
menos, nivel jerárquico de director o equivalente. El cargo de consejero será honorífico.
Artículo 32.- Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo
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menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus
integrantes.
Artículo 33.- El Consejo podrá sesionar de forma extraordinaria para atender asuntos
que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a
propuesta de cualquiera de los integrantes.
Artículo 34.- Los integrantes del Consejo intercambiarán y analizarán información y
datos referentes a los temas de su competencia, con el f in de cumplir con los objetivos
establecidos.
Artículo 35.- El Gobernador a través del Sistema Integral para el Desarrollo de la
Familia de Baja California, podrá integrar al Consejo a los titulares de otras dependencias de
integrar al Consejo a los titulares de otras dependencias que presten servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado
con estos servicios, así como a los representantes de los municipios que presten servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
Artículo Reformado
Artículo 36.- El Consejo contará con una Secretaria Técnica que será responsable de
coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones
de su Reglamento.
Artículo 37.- La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las
disposiciones de esta ley y su Reglamento.
Artículo 38.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere
esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:
I.- Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
II.- Aplicación del modelo o programa para la formación inicial o temprana
apropiado a su edad y orientado al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-
afectivo;
Fracción Reformada
III.- Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de
Atención por personal debidamente certificado o a través de instituciones de salud públicas o
privadas;
IV.- Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
V.- Enseñanza del lenguaje y comunicación incluyendo, en su caso, lenguas
indígenas, sistema braille o señas;
VI.- Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
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VII.- Fomento al cuidado de la salud;
VIII.- Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad
del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de
niñas y niños;
IX.- Protección y seguridad; y
X.- Supervisión e inspección efectiva en materia de salud y protección civil.
Artículo Reformado
Sección III
Del Registro de los Centros de Atención de Baja California
Artículo 39.- El Registro estará a cargo de la Secretaría de Educación y Bienestar
Social y tendrá por objeto:
I.- Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la Ley General, con la
ejecución de la política pública y con las actividades del Consejo;
II.- Concentrar la información de los centros de atención que presten servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil en Baja California;
III.- Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas
públicas a que se refiere esta Ley;
IV.- Facilitar la supervisión de los centros de atención;
V.- Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la
información que lo conforma;
VI.- Revisar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los
Poderes Legislativo y Judicial y los órganos constitucionalmente autónomos en el Estado,
que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
inscriban el Centro de Atención en el registro local que corresponda, previa revisión del
cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo que se trate y conforme a las
leyes locales aplicables;
Artículo 40.- En todo momento se deberá proteger y garantizar la integridad y el buen
uso de los datos personales de prestadores de servicios, empleados y usuarios del servicio;
Artículo 41.- El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima
publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con la normatividad en la materia;
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Artículo 42.- Cuando las autoridades competentes emitan permisos, licencias o
autorizaciones a que se refiere esta ley, además de llevar su propio registro, procederán a
informar al Registro Estatal dicha emisión. El registro deberá actualizarse cada seis meses.
Artículo 43.- Los centros de atención deberán informar al Registro Estatal el número
de sujetos de atención bajo su responsabilidad y las condiciones de la prestación del servicio
en materia educativa, de salud y de protección civil, además de la información que les sea
solicitada acorde al objeto de esta ley.
Artículo 44.- El Registro deberá proporcionar al Registro Nacional la siguiente
información:
I.- Ubicación del Centro de Atención;
II.- Fecha de inicio de operaciones;
III.- Capacidad instalada y, en su caso, ocupada;
IV.- Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V.- Identificación del prestador del servicio, sea persona física o jurídico colectiva;
y
VI.- Identificación, en su caso, del representante legal;
Sección IV
De las modalidades y tipos
Artículo 45.- Conforme a lo previsto en la Ley General, los Centros de Atención
tendrán la modalidad de públicos, privados y mixtos.
Artículo 46.- En función de su capacidad instalada, los Centros de Atención se
clasifican en:
Tipo 1: Cuando tengan una capacidad instalada para dar servicio hasta a 10 sujetos
de atención.
Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención.
Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de
atención.
Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención.
Artículo 47.- Todos los tipos de Centros de Atención, deberán ser administrados por
personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio y para determinar si la
capacidad de las instalaciones es la adecuada, se considerará la proporción existente entre
cada sujeto de atención con la superficie del inmueble y con el número de personal
profesional o capacitado, tomando como referente mínimo la normatividad reglamentaria
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dispuesta para las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo
los organismos de seguridad social.
Capítulo III
Del ámbito municipal
Artículo 48.- De conformidad con lo previsto en la Ley General, son atribuciones de
los municipios en materia de la atención, cuidado y desarrollo integral infantil:
I.- Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de
gobierno, para alcanzar los fines de la presente ley;
II.- Coadyuvar con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, así como en la integración y operación del Registro;
III.- Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que
se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo;
IV.- Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de
prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con
el objeto de la presente ley. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el
Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del
funcionamiento;
V.- Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
VI.- Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la
Política Estatal y Federal en la materia;
VII.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella conducta o
hecho que pueda constituir un ilícito;
VIII.- Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refiere la
presente ley;
IX.- Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y
social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente ley;
X.- Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios
cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior
de la niñez;
XI.- Vigilar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables en su
ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los
prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y
XII.- Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones legales.
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TÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SALUD, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 49.- Los Centros de Atención se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y
deberán prestar atención física, psicológica, sanitaria, alimentaria y educación inicial.
En los Centros de Atención Infantil, se deberán instalar equipos y sistemas
tecnológicos para la captación, grabación de imágenes y sonidos como una medida de
seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las
instalaciones, salvaguardando la integridad de las personas menores de edad en términos
de las disposiciones legales aplicables.
Párrafo Adicionado
La captación, grabación de imágenes y sonidos a los que se refiere este artículo, se
resguardaran por un periodo de 5 años y se pondrán a disposición inmediata de las
autoridades competentes que así lo requieran.
Párrafo Adicionado
Los equipos y sistemas tecnológicos para la captación y grabación de imágenes y
sonidos deberán operar de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de la presente
ley.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 50.- Los Centros de Atención deberán contar con un seguro que cubra daños
derivados por la forma en que operan, y que causen daños físicos o psicológicos al menor,
seguro que será determinado conforme a la directriz que se marque en la Política Pública.
Artículo 51.- Para la prestación del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto en esta Ley, así como en las disposiciones y
ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura,
equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de los Centros de Atención,
en cualquiera de sus modalidades, incluidos los servicios educativos, de descanso, juego y
esparcimiento, y otros relacionados con el objeto de esta Ley.
Capítulo I
De la admisión y entrega del niño o niña
Artículo 52.- El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las
disposiciones normativas aplicables a cada caso y no se podrá condicionar por
discapacidad, origen étnico, religión, preferencias sexuales o situación económica de los
menores, padres, madres o tutores legales.
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Artículo 53.- Los Centros de Atención, para admitir a un niño o niña, deberán
sujetarse a un contrato de adhesión suscrito con el padre, madre, tutor, o quienes ejerzan la
patria potestad o custodia sobre el menor, especificando como mínimo la prestación del
servicio, la persona o personas autorizadas para recoger al menor y la tolerancia para su
entrada y salida.
Artículo 54.- Los Centros de Atención del sector público, se regularán conforme con
su propio reglamento interno.
Artículo 55.- Para admitir a un niño o niña en un Centro de Atención se deberán
presentar, al menos, los siguientes documentos:
I.- Acta de nacimiento;
II.- Certificado médico general;
III.- Cartilla de vacunación;
IV.- Copia de la Clave Única de Registro Poblacional del niño, niña y de los padres;
V.- Acreditar ser tutor legal, tener la patria potestad o custodia del menor en su
caso;
VI.- Identificación oficial de los padres o tutores;
VII.- Comprobante de domicilio; y
VIII.- Las fotografías del menor, padres o tutores que dicte la política del Centro de
Atención para los fines correspondientes.
Artículo 56.- Los Centros de Atención que presten el servicio de educación especial
deberán contar con la infraestructura, servicios, personal capacitado y atención adecuada
conforme a la discapacidad de que se trate.
Artículo 57.- Los niños y niñas sólo serán entregados al usuario o a las personas
autorizadas para recogerlos, previa exhibición de la credencial expedida por el Centro de
Atención.
Capítulo II
De la certificación
Artículo 58.- Las autoridades establecerán programas de formación, actualización y
capacitación en materia educativa, de salud y de protección civil, para lograr la certificación
del personal que labore en los Centros de Atención, personal que deberá contar con la
aptitud psicológica suficiente, certificada por psicólogo o psiquiatra de la Secretaría de
Salud, para laborar con menores.
Artículo 59.- La certificación deberá ser renovada de forma anual.
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Artículo 60.- Los Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las
facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondien te y sin
perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.
El personal de los Centros de Atención, no deberá contar con antecedente penal o
administrativo por los delitos de lesiones, violación, estupro o cualquier otro delito que sea
incompatible para el trato con un menor.
Artículo 61.- El Ejecutivo y los Ayuntamientos implementarán acciones dirigidas a
capacitar y certificar anualmente al personal que labora en los Centros de Atención.
Concluida la vigencia de la certificación, el personal estará incapacitado para laborar
con los menores.
Articulo 62.- Los Ayuntamientos, en coordinación con el Consejo, determinarán las
competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda
laborar en los Centros de Atención y determinarán los tipos de exámenes a los que deberá
someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la
integridad física y psicológica de niñas y niños.
Artículo 63.- El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un
ambiente de respeto en el marco de los derechos de n iñas y niños.
Capítulo III
De las visitas de verificación
Artículo 64.- Conforme a lo previsto en la Ley General, la Secretaría de Educación y
Bienestar Social, la Secretaría de Salud, la Dirección de Protección Civil y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine su
reglamentación, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación a
los centros de atención, aplicando las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la
supervisión y seguimiento que realicen las autoridades federales en el ámbito de su
competencia.
Artículo 65.- Las visitas de verificación a las que se refiere el artículo anterior tendrán
por objetivos los siguientes:
I.- Vigilar mediante la práctica de la inspección al Centro de Atención, el cumplimien to
de los requisitos y obligaciones impuestos por esta Ley, por parte de los prestadores de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y
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II.- Notificar oportunamente a la autoridad responsable de la detección oportuna de
cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y requerir de ésta su
inmediata actuación.
Artículo 66.- El personal comisionado a las visitas de verificación, deberá estar
provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita,
fundada y motivada, expedida por la autoridad correspondiente, en la que se precisará el
lugar y los servicios que han de inspeccionarse, el objeto que se persigue, el personal del
Centro de Atención con el que se llevará a cabo la diligencia, la fecha y el lugar.
Artículo 67.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará
plenamente con la persona con quien se entienda la diligencia, le exhibirá la orden
respectiva, entregándole copia de ésta y la requerirá para que en el acto designe los dos
testigos.
Artículo 68.- En toda inspección se levantará acta en la que se harán constar en
forma circunstanciada los actos, hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la
diligencia.
Artículo 69.- El inspector deberá sugerir las medidas correctivas, si encuentra
irregularidades durante la visita de verificación, mismas que quedarán asentadas en el acta.
Artículo 70.- La autoridad correspondiente deberá denunciar ante el Ministerio
Público todas aquellas conductas que puedan constituir delitos.
Artículo 71.- Al finalizar el acta se firmará por la persona con la que se entendió la
diligencia, por dos testigos y por el personal autorizado, dejando copia al interesado, aunque
se haya negado a firmar dicha acta.
Artículo 72.- Las irregularidades detectadas, se harán del conocimiento al
Ayuntamiento o Autoridad correspondiente, de forma inmediata y por oficio, para su pronta
atención, conocimiento y para los demás efectos legales a que haya lugar.
Artículo 73.- Si se niega a firmar el representante del Centro de Atención, o de la
persona que se encuentre en el Centro y con la que se lleve a cabo la diligencia, el acta
circunstanciada motivo de la visita de verificación, se hará constar en la misma acta y la
negativa no invalida de ninguna forma los efectos de la visita.
Artículo 74.- El Consejo, en coordinación con los Municipios, implementará el
Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del
funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:
I.- Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios de
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
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II.- Establecer los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una
vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente ley y de la normatividad que regula los
servicios;
III.- Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para
prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y
IV.- Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la
integridad física o psicológica de niñas y niños.
Artículo 75.- La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de
cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para
reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda
constituir un riesgo en los Centros de Atención.
TITULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 76.- Las autoridades verificadoras competentes podrán imponer medidas
disciplinarias en los Centros de Atención, cuando adviertan situaciones que pudieran poner
en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil.
Artículo 77.- Cualquier ciudadano, podrá denunciar las conductas que constituyan
una infracción a esta Ley.
Capítulo I
De las medidas precautorias
Artículo 78.- A efecto de prevenir situaciones de riesgo a la higiene, salud e
integridad de los niños y niñas, se deberán imponer las medidas precautorias siguientes:
I.- Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para
corregir la causa que lo motivó;
II.- Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para
corregir la causa que le dio origen; y
III.- Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se
mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen.
Artículo 79.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ampliarse siempre
y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.
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Artículo 80.- La autoridad podrá suspender total o parcialmente actividades, con
independencia de las demás medidas precautorias, cuando la causa lo amerite.
Capítulo II
De las sanciones
Artículo 81.- Conforme a lo previsto en la Ley General, los Ayuntamientos y las
dependencias de la administración pública, en sus respectivos ámbitos de competencia,
podrán aplicar las siguientes sanciones, como consecuencia al incumplimiento de esta Ley y
su reglamento:
I.- Amonestación con apercibimiento, cuando las infracciones sean menores y no
reiteradas, entendiéndose por faltas leves las que se cometan por error o ignorancia,
siempre y cuando no hayan afectado la seguridad o salud de los menores, en la
amonestación se le apercibirá para que corrija los actos u omisiones que infringen la Ley de
forma inmediata;
II.- Amonestación pública, cuando la infracción menor sea reiterada Multa de 500 a
10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando:
Fracción Reformada
a) Exista reiteración en faltas menores;
b) Se impida total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los
supervisores correspondientes;
c) Elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños sin apego a los requisitos mín imos
de alimentación balanceada e higiene establecidos en la normatividad aplicable;
d) Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con
los permisos de la autoridad competente;
e) Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que
establezca la normatividad correspondiente; y
f) Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de
discriminación contra cualquiera de los trabajadores, padres, niños o niñas.
La multa no será condonable y se hará efectiva por las autoridades fiscales del
Estado o de cada Ayuntamiento, a través del procedimiento administrativo de ejecución, en
los términos previstos por la Ley.
III.- Suspensión temporal de la autorización, en los casos siguientes:
a) Cuando no se cuente con el personal competente o suficiente para brindar los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
b) Cuando no se regularice la situación que dio origen a la imposición de la multa o no
haberla cubierto;
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c) Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de
Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la
responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
d) El incumplimiento de los requisitos de autorización;
e) El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad
física o psicológica de niñas y niños;
f) Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el
artículo que antecede; y
g) En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o
niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado
con el mismo.
La suspensión temporal no podrá exceder de un año y durará en tanto la autoridad no
determine que se han solventado las irregularidades.
IV.- Revocación de la autorización y cancelación del registro, cuando concurran las
siguientes causas:
a) Pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño,
acreditadas mediante resolución judicial y sean atribuibles al incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley;
b) Comisión de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención
mediante resolución judicial;
c) Falta de regularización oportuna de la situación que dio origen a la imposición de
una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan
vigentes;
d) Interrupción sin causa justificada de las actividades del Centro de Atención por un
lapso mayor de 5 días naturales; y
e) Realización reiterada de actividades diferentes a las autorizadas.
A las personas a las que se les revoque la autorización no se les podrá expedir nueva
licencia de funcionamiento.
Artículo Reformado
Artículo 82.- Son parámetros para calificar las infracciones y para individualizar las
sanciones, los siguientes:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- El riesgo o daño que se haya producido o pueda producirse en la salud de las
personas, sobre todo de los menores;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
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IV.- La calidad de reincidente del infractor; y
V.- La naturaleza y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Artículo 83.- Las sanciones administrativas, son independientes de las penales que
resulten como consecuencia de la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los
Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil de acuerdo a lo establecido en la
legislación penal correspondiente.
Artículo 84.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y
disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos constituyen infracción
y serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Baja California, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por
el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios dentro de los 90 días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- Los prestadores de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral
infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley,
contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley para realizar las
adecuaciones necesarias a los Centros de Atención, a fin de obtener la autorización
respectiva.
CUARTO.- El Consejo al que se refiere esta Ley deberá instalarse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor de la Ley y tendrá 180 días contados a partir
de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de
Atención en Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
marzo del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Desarrollo Integral Infantil del Estado de Baja California.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Desarrollo Integral Infantil del Estado de Baja California.
Artículo 3.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No.
59, de fecha 28 de diciembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No.
59, de fecha 28 de diciembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 12.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No.
59, de fecha 28 de diciembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 28.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No.
59, de fecha 28 de diciembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 30.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No.
59, de fecha 28 de diciembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 35.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No.
59, de fecha 28 de diciembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 38.- Fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No.
59, de fecha 28 de diciembre de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 49.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Tomo CXXIX, Sección III, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 81.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No.
55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la H. XXII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 70, Sección III, 02-Dic-2022
Ley de Centros de Atención, Cuidado y Página 25
Desarrollo Integral Infantil del Estado de Baja California.
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Desarrollo Integral Infantil del Estado de Baja California.
ARTÍCULO DÉSIMO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 81, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE
DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 70, Sección III, 02-Dic-2022
Ley de Centros de Atención, Cuidado y Página 27
Desarrollo Integral Infantil del Estado de Baja California.
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 284, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3, 9, 12, 28, 30, 35 Y 38, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 59, SECCION III, TOMO CXXV, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
Noviembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ
PRO SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 70, Sección III, 02-Dic-2022
Ley de Centros de Atención, Cuidado y Página 28
Desarrollo Integral Infantil del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 170, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 49, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, SECCIÓN
III, TOMO CXXIX, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de 90 días naturales, contados al día siguiente de la
publicación del presente Decreto, para realizar las modificaciones reglamentarias
correspondientes.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)