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Ley de Compatibilidad de Funciones, Empleos y Comisiones para el Estado de
Baja California
LEY DE COMPATIBILIDAD DE FUNCIONES, EMPLEOS
Y COMISIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 20,
de fecha 20 de julio de 1967, Tomo LXXIV.
ARTICULO 1o.- El Ejecutivo podrá autorizar la percepción a una misma
persona, de las remuneraciones correspondientes a dos o más funciones,
empleos o comisiones, con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, siempre
que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 7o. y 8o. de esta Ley en
aquellos casos en que se desempeñen empleos o comisiones Federales y
siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Los Ramos que hagan la designación indicarán categóricamente la
necesidad o conveniencia para el servicio, de la acumulación de funciones,
empleos o comisiones.
II.- Los horarios fijados para el desempeño de funciones, empleos o
comisiones, serán compatibles entre sí sin que haya interferencia, salvo en los
casos en contrario que esta Ley determine.
III.- El número de horas exigido para el desempeño de funciones, empleos
o comisiones no excederá, en ningún caso, del máximo que señalan los siguientes
incisos:
a).- De 42 horas semanarias cuando las actividades sean exclusivamente
de carácter docente.
b).- De 48 horas semanarias si se trata de empleos docentes
desempeñados conjuntamente con otros de los grupos educacionales o de otros
Ramos.
c).- De 54 horas semanarias, siempre que ninguna de las funciones,
empleos o comisiones sea de los grupos docentes.
ARTICULO 2o.- Las comisiones que se confieran a funcionarios o
empleados dentro del mismo Ramo en que presten sus servicios, serán
exclusivamente para integrar juntas y comisiones remuneradas con cargo a la
Partida correspondiente del Presupuesto de Egresos. En ningún caso una misma
persona podrá percibir más de tres remuneraciones de esta índole si presta sus
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servicios dentro del Gobierno del Estado, ni más de cuatro si no desempeña cargo
alguno dentro del propio Gobierno.
ARTICULO 3o.- Las comisiones conferidas para la realización de una obra
o estudio cierto y determinado remunerados mediante el pago de honorarios, no
excederán de dos en total por sí solas y en distintos Ramos, o de una si se
perciben sueldos.
Dentro de un mismo Ramo, es incompatible la percepción de sueldos con la
de honorarios, salvo que aquellos se perciban por el dictado de clases sobre la
especialidad técnica o profesional por la cual se otorguen los honorarios.
Sólo se autorizará la percepción de honorarios y de 9 horas de dictado de
clases semanarios, como máximo.
ARTICULO 4o.- Los únicos casos de interferencia de horarios que podrán
autorizarse, serán los siguientes:
a).- Secretario de Educación y Bienestar Social y Director General del
Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos del Estado de Baja California.
b).- Delegado de la Secretaría de Turismo o Jefe de Oficina de dicha
Secretaría con la de Secretaría con la de Secretario de Turismo del Estado;
c).- Secretario de Salud con el Director General del Instituto de Servicios
Salud Pública del Estado de Baja California;
d).- Secretario de Fomento Agropecuario del Estado y Agente General de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en
la Entidad, salvo las excepciones que la Ley establezca; y
e).- Aquellos en los que el Ejecutivo del Estado autorice la interferencia, por
ser necesaria y convenir a la buena marcha de la administración.
Artículo Reformado
ARTICULO 5o.- Es incompatible la percepción simultánea de becas y
remuneraciones con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado. Igualmente es
incompatible la percepción simultánea de pensiones y remuneraciones con cargo
al Erario Estatal.
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ARTICULO 6o.- Para la aplicación de las reglas de compatibilidad
establecidas en esta Ley, las actividades personales se clasifican de la manera
siguiente:
I.- Grupo Administrativo, treinta y seis horas semanarias.
II.- Grupo Judicial, treinta y seis horas semanarias.
III.- Grupo Profesional, treinta y seis horas semanarias.
IV.- Grupo Especialista, treinta y seis horas semanarias.
V.- Servidumbre, treinta y seis horas semanarias.
VI.- Grupo Obrero, cuarenta y ocho horas semanarias.
VII.- Grupo Docente:
a).- Inspector de Zona, treinta horas semanarias.
b).- Director de Escuela Normal, cuarenta y ocho horas semanarias.
c).- Subdirector Secretario de Escuela Normal, treinta y seis horas
semanarias.
d).- Director de Escuela Secundaria, treinta y seis horas semanarias.
e).- Subdirector de Escuela Secundaria, treinta y seis horas semanarias.
f).- Director de Escuela Primaria, veinte horas semanarias.
g).- Profesor de Educación Primaria, veinte horas semanarias.
h).- Inspectora de Jardines de Niños, treinta horas semanarias.
i).- Directora de Jardín de Niños, veinte horas semanarias.
j).- Educadora, veinte horas semanarias.
k).- Director de Instituto de Ciencia y Artes, treinta y seis horas semanarias.
l).- Director de Educación Física, treinta y seis horas semanarias.
m).- Director de la Escuela Estatal de Bellas Artes, treinta y seis horas
semanarias.
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n).- Promotor de Educación Física, quince horas semanarias.
ñ).- Maestro de Educación Física, doce horas semanarias.
o).- Profesor de Clases por horas, dieciocho horas semanarias como
máximo.
Con excepción del grupo administrativo, en los demás podrá autorizarse
menor número de horas de trabajo, con reducción proporcional de las cuotas
correspondientes.
Para los efectos de compatibilidad, los empleos que se desempeñen de las
veinte a las veinticuatro horas y de las cero a las seis horas se computarán por la
mitad del número de horas señaladas en las disposiciones anteriores. Se
exceptúan de esta disposición los empleos de los grupos docentes.
Artículo Reformado
ARTICULO 7o.- Para percibir las remuneraciones correspondientes a dos o
más cargos compatibles, de conformidad con esta Ley, la persona interesada
deberá obtener una autorización expresa, previa solicitud firmada por el titular de
la Dependencia en la cual preste sus servicios, ante la Oficialía Mayor de
Gobierno, la que otorgará dicha autorización conjuntamente con la Secretaría de
Planeación y Finanzas, previo acuerdo expreso en cada caso del Ejecutivo del
Estado.
En la citada solicitud de compatibilidad se expresará:
a).- Número de plaza o filiación.
b).- Nombre y apellidos paterno y materno del solicitante.
c).- Carácter de las funciones, empleos y comisiones.
d).- Remuneraciones asignadas.
e).- Partidas del Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se cubren
esas remuneraciones.
f).- Horas que rijan las labores o tiempo semanario exigido para su
desempeño, en los casos en que no estén sujetos a horario fijo.
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g).- Fecha desde la cual se desempeñen conjuntamente los empleos,
funciones o comisiones de que se trate, o en su caso aquella desde la cual se han
venido desempeñando.
h).- Pagaduría o Pagadurías que les hayan estado cubriendo o les cubran
sus remuneraciones.
i).- La conformidad de todas las Dependencias en las cuales preste o
pretenda prestar servicios el interesado, manifestando la necesidad o
conveniencia del desempeño simultáneo de los cargos por ellas conferidos con la
función, el empleo o comisión a que la propia solicitud se refiera.
Artículo Reformado
ARTICULO 8o.- Las reglas establecidas en esta Ley tendrán aplicación
para autorizar la percepción de las remuneraciones asignadas a las funciones,
empleos y comisiones conferidas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial
del Estado siempre que se desempeñen simultáneamente con otro u otros
conferidos por los Poderes de la Unión y los Municipios por cualquier Institución
descentralizada de los Gobiernos Federal o de la Entidad.
ARTICULO 9o.- Para el debido cumplimiento de esta Ley, el Ejecutivo del
Estado otorgará las autorizaciones correspondientes, previa comprobación por el
propio Gobierno Estatal, de que los interesados han dado cumplimiento a las
disposiciones federales sobre esta materia, en aquellos casos en que
desempeñen simultáneamente cargos, empleos o comisiones estatales y
federales.
ARTICULO 10.- Las autorizaciones otorgadas en los términos de esta Ley,
se expedirán, en los casos en que ya se hayan venido desempeñando
conjuntamente las funciones, empleos o comisiones, con efectos desde treinta y
sesenta días antes de la fecha en que se presentó la solicitud en la Oficialía Mayor
de Gobierno, según el solicitante radique, al hacer la gestión, dentro o fuera de la
Capital del Estado, y, en su caso, desde aquella en el que el solicitante los asuma.
Dichas autorizaciones continuarán en vigor en tanto que no varíe cualquiera de los
elementos que le hubiere dado origen. Las dependencias respectivas quedan
obligadas a dar oportuno aviso a la Oficialía Mayor de Gobierno, con copia a la
Secretaría de Planeación y Finanzas, de cualquier cambio que ocurra en esos
elementos.
Artículo Reformado
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ARTICULO 11.- Serán personalmente responsables los funcionarios que
asienten o certifiquen cualquier dato inexacto de la solicitud a que se refiere esta
Ley.
La Oficialía Mayor de Gobierno y la Oficina u Oficinas que manejen el
Presupuesto de Egresos, quedan facultadas para verificar en todo el tiempo y en
la forma que mejor proceda, la exactitud de los datos a que se ha hecho referencia
y así mismo para hacer consignar a las autoridades Judiciales aquellos casos en
que se hubieren asentado falsedades.
Los funcionarios y empleados que perciban, sin la correspondiente
autorización, dos o más remuneraciones con cargo al Presupuesto de Egresos del
Estado, están obligados a reintegrar las cantidades que como remuneración
hubiesen percibido por aquellas funciones, empleos o comisiones Estatales, cuyo
desempeño sea incompatible, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal que
procedieren. Para este fin, la Secretaría de Planeación y Finanzas, cuando
concurra el desempeño de uno o más cargos con cualquiera otra de las Entidades
e Instituciones mencionadas en el Artículo 8o. de esta Ley, suspenderá totalmente
al interesado el pago de las remuneraciones con cargo al Presupuesto de Egresos
Local; y, cuando los cargos desempeñados sólo sean del Estado, pagará el
retribuido con mayor cuota y suspenderá el pago de las demás. En ambos casos
darán inmediato aviso a la Oficialía Mayor de Gobierno, para que ésta haga del
conocimiento del Ejecutivo a fin de que se resuelva de conformidad con las
prescripciones contenidas en la presente Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 12.- El Ejecutivo calificará las razones que motiven la falta de
presentación oportuna de la solicitud de autorización, para conceder, en su caso,
que se abonen las remuneraciones correspondientes a partir de la fecha de toma
de posesión de las funciones, empleos o comisiones.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo queda facultado para negarse a expedir una
autorización de compatibilidad, o bien cancelar una ya expedida, cuando llegue a
su conocimiento que el interesado no desempeña alguna o algunas de las
funciones, empleos o comisiones señaladas en la solicitud respectiva, o bien que
los horarios indicados en el citado documento no son correctos.
T R A N S I T O R I O S:
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ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, y deroga la
promulgación con fecha 27 de abril de 1966, y todas las demás disposiciones que
se opongan a su cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que actualmente perciban las
remuneraciones correspondientes a dos o más funciones, empleos o comisiones
con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, o una o varias que cubran las
Entidades o Instituciones a que se refiere el Artículo 8o. de esta Ley,
simultáneamente con una o varias con cargo al Presupuesto de Egresos Local,
deberán regularizar su situación dentro de los primeros treinta días de su vigencia.
ARTICULO TERCERO.- Después del plazo a que se refiere el Artículo
anterior, el ajuste de nombramientos se hará por el Ejecutivo, oyendo la opinión de
los Titulares de las Dependencias respectivas.
ARTICULO CUARTO.- En caso de no disponerse del número suficiente de
empleados capacitados para cubrir los puestos que quedaren vacantes o
desempeñar las comisiones que hubieren estado a cargo del personal afectado
con el ajuste, el Ejecutivo, teniendo en cuenta las obligaciones contractuales
correspondientes, podrá autorizar temporalmente el que se cubra la vacante o se
desempeñe la comisión, mientras se encuentre el personal capacitado.
DADA en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de
Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos
sesenta y siete.
DRA. MA. DEL SOCORRO ACOSTA DE GARCIA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(Firmado)
VICENTE HUERTA RAMIREZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(Firmado)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la
Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé
el debido cumplimiento.
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Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los diez días del mes de
julio de mil novecientos sesenta y siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M.
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
DR. FEDERICO MARTINEZ MANAUTOU.
(Firmado)
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ARTICULO 4o.- Fue reformado por Decreto No. 25, publicado en el
Periódico Oficial No. 8, de fecha 22 de febrero de 2002, Sección III, expedido por
la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 6o.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el
Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de Septiembre de 1989, expedido por la
Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Oscar Baylón
Chacón, 1989,
ARTICULO 7o.- Fue reformado por Decreto No. 25, publicado en el
Periódico Oficial No. 8, de fecha 22 de febrero de 2002, Sección III, expedido por
la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 10o.- Fue reformado por Decreto No. 25, publicado en el
Periódico Oficial No. 8, de fecha 22 de febrero de 2002, Sección III, expedido por
la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 25, publicado en el
Periódico Oficial No. 8, de fecha 22 de febrero de 2002, Sección III, expedido por
la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007;
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ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 208, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 6o., PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 27,
DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1989, EXPEDIDO POR LA H. XII
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ING.
OSCAR BAYLON CHACON, 1989-OCT-1989.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de
Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
PROFR. ANTONIO SALGADO RUFFO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
MA. BERTHA NAVARRO MELENDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS
VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
DR. ARTURO GUERRA FLORES.
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 25, POR EL QUE
SE REFORMAN LOS ARTICULOS 4, 7, 10 Y 11, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 8, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2002, SECCION
III, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA SIENDO
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GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER
2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable
Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días
del mes de diciembre del año dos mil uno.
DIP. RAUL FELIPE RUIZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ISMAEL QUINTERO PEÑA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
BERNARDO BORBON VILCHES.
(RÚBRICA)