Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 1 LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de diciembre de 1987, Sección XI, Tomo XCIV. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto: I.- Establecer las bases de cálculo, montos y plazos para la distribución de las participaciones federales y estatales que correspondan a los Municipios de la Entidad. II.- Fijar las reglas de colaboración administrativa entre autoridades fiscales, estatales y municipales; y III.- Constituir los órganos en materia de coordinación fiscal, estatal y municipal, así como dar las bases de su organización y funcionamiento. ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, son participaciones federales, las asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación; y participaciones estatales los ingresos que deban percibir de la recaudación derivada de fuentes estatales. Artículo Reformado CAPITULO II DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES A LOS MUNICIPIOS ARTICULO 3o.- Los Municipios recibirán el equivalente al 20%, de las cantidades que perciba el Estado por concepto de participaciones federales, dentro del ejercicio de que se trate, derivadas del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fiscalización y del Fondo del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, emanado de los actos o actividades a que se refiere al artículo 3-A de la Ley de Coordinación Federal. De la misma forma, los Municipios percibirán el 20% del importe total que reciba el Estado derivado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos e Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, percibirán el 100% del Fondo de Fomento Municipal a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal y el 100% del Impuesto Sobre la Renta a que hace referencia el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal respecto al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio o demarcación territorial de que se trate, en los términos establecidos en el referido artículo. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 2 Los ingresos que correspondan a los Municipios de acuerdo a los párrafos anteriores, serán distribuidos entre los mismos, en los términos de la presente Ley. Artículo Reformado ARTICULO 4o.- Con el 20%, del total que perciba el Estado, derivado de los fondos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 3º, se constituirá un Fondo Básico de Participaciones Federales a los Municipios, el cual se incrementará con el 100% del Fondo de Fomento Municipal, y será distribuido entre los Municipios de acuerdo a las siguientes reglas: I.- El 70 %, en proporción directa a la suma de la recaudación del Impuesto Predial y de los derechos por servicio de consumo de agua potable, que obtenga cada Municipio, durante el año anterior para el cual se efectúan el cálculo. II.- El 30% en proporción directa al número de habitantes de que tenga cada Municipio, el cual se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al inicio de cada ejercicio fiscal. Artículo Reformado ARTICULO 4o. BIS.- El 20% del total que perciba el Estado de la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolina y diesel, previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre Producción y Servicios, será distribuido entre los Municipios de acuerdo a las siguientes reglas: I. El 70%, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio, el cual se tomará de la información oficial más reciente al inicio de cada ejercicio fiscal, entre la que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o la dependencia federal que en sustitución de ésta lo publique. Fracción Reformada II. El 20%, en proporción a la recaudación del Impuesto Predial que obtenga cada Municipio, durante el ejercicio anterior para el cual se efectúa el cálculo. III. El 10%, en proporción inversa al número de habitantes que tenga cada Municipio, el cual se tomará de la información oficial más reciente al inicio de cada ejercicio fiscal, entre la que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o la dependencia federal que en sustitución de ésta lo publique. Fracción Adicionada Artículo Adicionado Artículo Reformado ARTICULO 5o.- Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de reducciones salvo lo dispuesto, por el Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Se calcularán para cada ejercicio fiscal y serán entregadas por conducto de la Secretaría de Hacienda, a más tardar dentro de los cinco días H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 3 siguientes a aquél en que el Estado las reciba como pagos provisionales o derivadas de los ajustes cuatrimestrales y del ajuste definitivo anual. Párrafo Reformado El retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, de conformidad con lo establecido por el Ordenamiento Federal a que se refiere el primer párrafo de este Artículo. La liquidación definitiva se determinará a más tardar dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en cuenta las cantidades que se hubieren afectado provisionalmente. Artículo Reformado ARTICULO 6o.- El 20 %, del total que reciba el Estado por concepto de participación federal derivada del Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, será distribuido en proporción a la recaudación obtenida y la población en cada uno de los municipios durante el ejercicio fiscal anterior, por el mismo concepto. Lo anterior, de acuerdo a las siguientes reglas: Párrafo Reformado I. El 80% en proporción directa a la suma de la recaudación obtenida por cada Municipio del Impuesto Sobre la Renta por enajenación de bienes inmuebles, durante el ejercicio anterior para el cual se efectúa el cálculo. Fracción Adicionada II. El 20%, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio, el cual se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer al inicio de cada ejercicio fiscal, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o la dependencia federal que en sustitución de ésta lo publique. Fracción Adicionada El 20% del total de la recaudación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y del Fondo Compensatorio del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, se distribuirá a los Municipios aplicando el factor que les corresponda en la distribución del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 7o.- Del total de los impuestos estatales que se recauden durante el ejercicio, con excepción del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, los Municipios recibirán el 20%, distribuido en proporción a la recaudación obtenida en cada uno de los Municipios en el ejercicio fiscal anterior, por el mismo concepto. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 4 Del total del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal que se recaude durante el ejercicio, los Municipios recibirán el 8.470588%, distribuido en proporción a la recaudación obtenida en cada uno de los Municipios en el ejercicio fiscal anterior, por el mismo concepto. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULO 7 BIS.- Se otorgará mensualmente la cantidad de $15,000,000.00 de pesos, para ser distribuido entre aquellos municipios que tengan celebrado convenio con el Estado para la administración del Impuesto Predial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, y que en el ejercicio fiscal anterior hayan tenido un crecimiento en el porcentaje de cuentas pagadas del impuesto predial, con respecto al padrón total de cuentas por cobrar del predial del mismo ejercicio fiscal. Párrafo Reformado La cantidad señalada en el párrafo anterior, se actualizará anualmente en el mes de enero, considerando el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior, entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del penúltimo año. La Secretaría de Hacienda publicará la cantidad actualizada. Párrafo Reformado Para determinar el porcentaje de distribución mensual a cada Municipio, respecto a la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda deberá realizar el procedimiento siguiente: Párrafo Adicionado Párrafo Reformado I. Se divide el total de cuentas del impuesto predial cobradas entre el total de cuentas del padrón del impuesto predial, de cada uno de los municipios, del ejercicio fiscal anterior al que se hace el cálculo; el porcentaje resultante se divide entre la suma total de los porcentajes de todos los municipios. Fracción Adicionada II. El factor resultante de la fracción anterior se multiplica por la cantidad a distribuir. Fracción Adicionada III. El resultado de la fracción anterior será la cantidad a recibir por municipio. Fracción Adicionada La cantidad mensual no será acumulativa, por lo que, en caso de no distribuirse la totalidad en el mes correspondiente, esta pasará a formar parte del gasto del Ejecutivo Estatal. Párrafo Adicionado Artículo Adicionado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 5 ARTICULO 8o.- Las participaciones estatales y las derivadas del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, se calcularán mensualmente y serán entregadas por conducto de la Secretaría de Hacienda del Estado, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente a aquel en que el Estado las recaude. Artículo Reformado ARTICULO 9o.- Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables, no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los mismos con autorización de la Legislatura Local, a favor de las Instituciones de Crédito que operen en Territorio Nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. En tratándose de participaciones Federales, deberán además, ser inscritas a petición del Municipio, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Párrafo Reformado La compensación entre el derecho de los municipios a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con el Estado o con la Federación sólo podrá llevarse a cabo si existe Acuerdo entre las partes interesadas o cuando así lo autorice la Ley de Coordinación Fiscal. Párrafo Reformado Las deudas de los Municipios derivadas de ajustes en participaciones no están sujetas a lo dispuesto en este artículo y serán objeto de compensación. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal deberán destinarse a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, y podrán afectarse como garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, a cargo de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos, previa autorización de los Ayuntamientos, y posterior aprobación y autorización de la Legislatura del Estado. En caso de incumplimiento en la obligación del pago de derechos y aprovechamientos por concepto de Agua, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago del adeudo con cargo a recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando el adeudo tenga la antigüedad a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 10o.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, publicará anualmente en el Periódico Oficial del Estado, las participaciones que hubieren correspondido a cada uno de los Municipios, durante el ejercicio fiscal del año inmediato anterior. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 6 Artículo Reformado CAPITULO III DE LA COLABORACION ADMINISTRATIVA ENTRE MUNICIPIO Y ESTADO. ARTICULO 11.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda y los Ayuntamientos de los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa respecto de gravámenes Estatales y Municipales, así como en materia de ingresos federales coordinados previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para ejercer las siguientes funciones operativas: Párrafo Reformado I.- Registro Federal de Contribuyentes. II.- Recaudación, Notificación y Cobranza. III.- Informática. IV.- Asistencia al Contribuyente. V.- Consultas y Autorizaciones. VI.- Comprobación del Cumplimiento de las Disposiciones Fiscales. VII.- Determinación de Impuestos y de sus Accesorios. VIII.- Imposición y Condonación de Multas. IX.- Recursos Administrativos. X.- Intervención en Juicios. En los convenios a que se refiere este Artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones a las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Reformado CAPITULO IV DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACION. ARTICULO 12.- El Consejo de Coordinación Hacendaria, tiene por objeto vigilar el desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas de distribución de las participaciones federales y estatales que corresponden a los Municipios, así como los programas de colaboración Administrativa en Materia Fiscal, que se establezcan entre ambos órdenes de Gobierno. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 7 ARTICULO 13.- El Consejo de Coordinación Hacendaria, se integrará por: I.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Hacienda, quien lo presidirá, y tendrá a su cargo, la convocatoria para sesionar y la designación de la persona que deberá asumir el cargo de Secretario del Consejo. El Secretario de Hacienda, podrá ser suplido por el funcionario que de acuerdo con las disposiciones legales, le competa el o los asuntos que se vayan a tratar en las sesiones del Consejo. Fracción Reformada II.- El Congreso del Estado, por conducto del Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, o por la persona que la propia comisión designe, siempre y cuando sea integrante de la misma. Fracción Reformada III.- Los Municipios del Estado, por conducto de los Tesoreros de cada uno de los Ayuntamientos, los cuales podrán ser suplidos con la autoridad fiscal inmediata inferior, o por el funcionario que aquellos designen. El Consejo de Coordinación Hacendaria, fungirá como órgano de consulta, análisis técnico y consenso de los temas que regula la presente Ley. Artículo Reformado ARTICULO 14.- Son facultades del Consejo de Coordinación Hacendaria las siguientes: I.- Proponer al Ejecutivo del Estado, las medidas que estime convenientes para mejorar el sistema de distribución de participaciones federales y estatales a los Municipios y para el mejoramiento de la colaboración administrativa entre el Estado y los Ayuntamientos. II.- Vigilar que la distribución de las participaciones de los Municipios se haga conforme a esta Ley. III.- Opinar sobre la razonabilidad de los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución de las participaciones estatales y federales a los Municipios previstos en esta Ley, y en su caos, proponer al Ejecutivo del Estado las medidas a que se refiere la fracción I de este artículo. IV.- Opinar sobre el cumplimiento ó incumplimiento de los Convenios de Colaboración Administrativa que celebren los Municipios con el Estado, y proponer las recomendaciones que en su caso procedan. V.- Aprobar el reglamento para el funcionamiento del propio Consejo de Colaboración Hacendaria, y de cualquier otro órgano que en esta materia pudiera crearse. VI.- Formular las actas de las Sesiones del Consejo de Coordinación Hacendaria, y vigilar el cumplimiento de los Acuerdos tomados en cada sesión. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 8 Artículo Reformado T R A N S I T O R I O S ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de mil novecientos ochenta y ocho. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. LIC. JESUS ARMANDO HERNANDEZ MONTAÑO, DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA) MANUEL TRASVIÑA PEREZ, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, LIC. HUGO FELIX GARCIA. (RÚBRICA) EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL POR M. DE LEY, LIC. JOSE LUIS NORIEGA BALCARCEL. (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 9 ARTICULO 2o.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; ARTICULO 3o.- Fue reformado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial No. 23 de fecha 20 de Agosto de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, Enero-Octubre de 1989; fue abrogado el Decreto No. 172, por Decreto No. 10, publicado en el Periódico Oficial No. 33 de fecha 30 de Noviembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 20 de junio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado mediante Decreto No. 94, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Tomo CXXIX, Sección III, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 4o.- Fue reformado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial No. 23 de fecha 20 de Agosto de 1989, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Sustituto el C. Ing. Oscar Baylón Chacón, Enero-Octubre de 1989; fue abrogado el Decreto No. 172, por Decreto No. 10, publicado en el Periódico Oficial No. 33 de fecha 30 de Noviembre de 1989, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 20 de junio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; ARTICULO 4o. BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 20 de junio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 94, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Tomo CXXIX, Sección III, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 10 Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado mediante Decreto No. 94, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Tomo CXXIX, Sección III, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 6o.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; fue reformado mediante Decreto No. 94, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Tomo CXXIX, Sección III, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alocare 1998- 2001; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el periódico oficial No. 72, Índice, de fecha 22 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 7 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alocare 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 22 de fecha 30 de abril de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el periódico oficial No. 72, Índice, de fecha 22 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 8o.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 20 de junio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 11 ARTICULO 9o.- Fue reformado mediante Decreto No. 438, publicado en el Periódico Oficial No. 08, de fecha 10 de febrero de 2016, Número Especial, Tomo CXXIII; expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado mediante Decreto No. 94, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Tomo CXXIX, Sección III, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado mediante Decreto No. 94, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Tomo CXXIX, Sección III, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTICULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 30 de abril de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTICULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2000, Sección X, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 12 H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 13 ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 172, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 3o. Y 4o., PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 1989, SECCIÓN IV, TOMO XCVI, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ING. OSCAR BAYLON CHACON, ENERO-OCTUBRE DE 1989. ARTICULO 2o.- Las reformas que se señalan en el Artículo 1o. de este Decreto, entrarán en vigor a partir del día primero de diciembre de 1989. DADO en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ. DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA). DOMINGO PALACIO IBARRA DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. EL GOBERNADOR DEL ESTADO. ING. OSCAR BAYLON CHACON. (RÚBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DR. ARTURO GUERRA FLORES. (RÚBRICA) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 10, POR EL QUE SE ABROGA EL DECRETO No. 172 Y SE REFORMAN LOS ARTICULOS 3o. Y 4o., PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 33, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 1989, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIII LEGISLATURA, Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995. UNICO.- El presente Decreto, entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 14 DADO en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. C. BERNARDO BORBON VILCHES, DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA). PROFR. ROGELIO APPEL CHACON, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA). De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento. Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. ERNESTO RUFFO APPEL. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HECTOR TERAN TERAN. (RÚBRICA). ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 269, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 57, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2000, SECCION X, TOMO CVII, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, FRACCIONES I Y III Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 6 Y UN ARTICULO 7 BIS, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVI LEGISLATURA, Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 1998-2001. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del 2001. SEGUNDO.- Para efectos del Artículo 7° BIS, Impuestos Estatales, son los Impuestos Sobre Actividades Mercantiles e Industriales, Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, Sobre Compraventa y Operaciones Similares, Sobre Servicios de Hospedaje, Sobre Loterías, Sorteos, Juegos Permitidos y Concursos , con excepción del Impuesto Adicional para la Educación Media y Superior. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 15 TERCERO.- Para efecto del cálculo de las participaciones federales y estatales que correspondan a cada Municipio, a más tardar durante el mes de junio del ejercicio fiscal al que corresponden las participaciones, se efectuará el cálculo del ajuste definitivo sobre la distribución de las participaciones antes señaladas sobre la base de la recaudación real del último ejercicio fiscal terminado. DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil. DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS (RÚBRICA). ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 63, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 28, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2008, TOMO CXV, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 3, 4, 8 Y SE ADICIONA UN ARTICULO 4 BIS, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIX LEGISLATURA, Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN, 2007-2013. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 16 ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos a que se refiere el Artículo 4o.BIS, percibidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se distribuirán en los mismos términos que se indican en los preceptos contenidos en este Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Para la distribución de los recursos a que se refiere el artículo 4o. BIS, se considerará para el presente ejercicio fiscal la información oficial más reciente a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma, entre la que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, y el Consejo Estatal de Población. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho. DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALFIORNIA, Y ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RÚBRICA). SECRETARIO DE PLANEACION Y FINANZAS MANUEL FRANCISCO AGUILAR BOJORQUEZ (RÚBRICA). ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 438, POR EL QUE SE REFORMA EL QUE SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9, PUBLICADO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 17 EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 08, NUMERO ESPECIAL, TOMO CXXIII, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- En términos de los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado el 09 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, se autoriza para que se otorguen en garantía los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, para el cumplimiento de las obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales a cargo de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos, de acuerdo con los convenios que suscriban los organismos operadores de agua con los Municipios que correspondan, con la participación del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California. ARTÍCULO TERCERO.- Las retenciones y pagos que se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por los adeudos referidos en el artículo anterior y en términos del artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, solo podrán solicitarse en el caso de incumplimiento de los pagos correspondientes generados a partir del 1 de enero de 2014, en el entendido de que podrán efectuarse de manera gradual, considerando el 100% de la facturación o acusación de los conceptos citados, con base en al menos, los porcentajes establecidos en el séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 09 de diciembre de 2013. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis. DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 18 DIP. ARMANDO REYES LEDESMA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DISCISEIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 61, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL PÁRRAFO PRIMERO Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 7 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de dos mil veintiuno. SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda del Estado deberá llevar a cabo las previsiones necesarias para el cumplimiento del presente decreto. TERCERO.- Los Municipios procurarán que los recursos que reciban con base en la presente reforma, sean destinados para gestión, planeación, capacitación, promoción, difusión de la actividad turística y apoyo de infraestructura turística, llevadas a cabo y ejecutadas por el organismo paramunicipal respectivo encargado del ramo turístico en el Municipio correspondiente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 19 DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veinte. DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTE. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 221, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 8, 9, 10, 11 Y 13; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 20 DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 94, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3o., 4o. BIS, 5o., 6o., 8o., 9o. Y 10o.; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021–2027. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós. DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ PRESIDENTA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 21 DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 361, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7º Y 7 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 72, ÍNDICE, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veinticuatro. SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda en coordinación con los Municipios de esta entidad federativa, deberán realizar las gestiones necesarias a fin de que se lleven a cabo lo correspondiente para formalizar la celebración del Convenio para la administración del Impuesto Predial con el Poder Ejecutivo del Estado; acorde a lo establecido en el artículo 7 BIS de la presente reforma. TERCERO. La Secretaría de Hacienda a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada ejercicio fiscal, deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, la actualización del monto de incentivo señalado en el artículo 7 BIS de la presente reforma. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023 Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California. Página 22 CUARTO. La Secretaría de Hacienda deberá llevar a cabo las previsiones necesarias para la distribución oportuna de las participaciones estatales y de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 7 BIS de esta Ley, iniciando su distribución al mes siguiente que los municipios hayan celebrado el Convenio para la administración del Impuesto Predial con el Poder Ejecutivo del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA)