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LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 31 de diciembre del 2014,
Sección VIII, Tomo CXXI
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en todo el territorio del Estado de Baja California, y reglamenta el derecho que tiene
toda persona a la práctica del deporte y a la cultura física, consagrado en el cuarto párrafo del
artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 7 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto regular las actividades tendientes al
disfrute, promoción, fomento, investigación, estímulo y desarrollo de la cultura física y la
práctica del deporte en todas sus manifestaciones y expresiones, a fin de mejorar la calidad de
vida de los habitantes en el Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 3.- Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte,
correspondiendo a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su respectiva
competencia, garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, de conformidad con las bases
de coordinación previstas en esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 4.- El presente ordenamiento tiene las siguientes finalidades:
I.- Mejorar la calidad de vida social y cultural de los habitantes del Estado, por medio de
la cultura física y la práctica del deporte;
II.- Asegurar el disfrute, promoción, fomento, estímulo, desarrollo ordenado y equitativo
de la cultura física y la práctica del deporte en el Estado, a través de su regulación;
III.- Establecer las bases de coordinación y colaboración entre el Estado, los Municipios
y la Federación en materia de cultura física y deporte, así como la participación que
corresponde a los sectores social, académico, privado y medios de comunicación;
IV.- Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción,
investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados
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a la cultura física y el deporte y sus ciencias aplicadas;
V.- Promover el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte, como estrategias
coadyuvantes en la preservación de la salud, prevención de delitos y combate a las
adicciones;
VI.- Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el
deporte, como complemento de la actuación pública;
VII.-Constituir el SECUDE, para garantizar en igualdad de condiciones y oportunidades,
el acceso de la población a la práctica, conocimiento, enseñanza y desarrollo de la cultura y
física y el deporte;
VIII.- Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas y de
Cultura Física Estatales;
IX.- Diseñar, aplicar y difundir políticas públicas para reconocer, incentivar y premiar a
deportistas Bajacalifornianos que hayan destacado en el ámbito local, nacional e internacional,
así como a entrenadores, jueces, árbitros, profesionistas de las ciencias aplicadas y demás
especialistas que contribuyen al desarrollo de la cultura física y el deporte del Estado;
X.- Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia de género,
discriminación y hostigamiento en la práctica del deporte, así como la implementación de
sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales y
civiles a que haya lugar, y reducir los riesgos en la práctica de actividades físicas, recreativas o
deportivas que pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios;
Fracción Reformada
XI.- Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el
aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;
XII.- Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, etnia,
discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de
oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte
se implementen por las autoridades públicas;
XIII.- Promover el desarrollo del deporte adaptado y los apoyos para el fomento de la
cultura física y el deporte para personas con discapacidad, a través de su integración, la
equidad y el combate a la discriminación; y
XIV.- Preservar, fomentar, y promover la difusión de los juegos y deportes autóctonos y
de tradiciones nacionales.
Artículo Reformado
ARTICULO 5.- Son sujetos de esta Ley, los deportistas, asociaciones deportivas,
sociedades, jueces, árbitros, entrenadores, profesionistas o especialistas de la cultura física, el
deporte y de las ciencias aplicadas, así como, promotores, organizadores, participantes,
asistentes, o espectadores de eventos o espectáculos deportivos.
ARTÍCULO 6.- La cultura física y el deporte cumplen una función social consistente en:
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I.- Fortalecer la interacción e integración de la sociedad, para desarrollar de manera
armónica las aptitudes físicas e intelectuales de las personas;
II.- Fomentar los valores de respeto, solidaridad, honor, disciplina, competición,
tenacidad y trabajo en equipo entre las personas;
III.- Preservar la salud de las personas mediante estilos de vida saludables;
IV.- Prevenir actos de violencia, conductas delictivas y de combate a las adicciones;
V.- Constituirse en medio para alcanzar los objetivos del desarrollo social; y
VI.- Contribuir a la formación educativa de las personas, a través del conocimiento
sobre el cuidado, preservación y desarrollo físico.
ARTÍCULO 7.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I.- Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de
sus actividades cotidianas;
II.- CAAD: La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte;
III.-COEVED: Consejo Estatal de Vigilancia Electoral Deportiva;
IV.- Comisión: La Comisión legislativa competente en materia de cultura física y deporte
del Congreso del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
V.- CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
VI.- Coordinación: La Coordinación Estatal de Educación Física;
VII.- Cultura Física: Conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos
materiales que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
VIII.- Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad
preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro
de resultados en competiciones;
IX.- Director: El Director General del INDE;
X.- Educación Física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la
cultura física;
XI.-INDE: Instituto del Deporte y la Cultura Física de Baja California;
XII.-Organismos Municipales: Los organismos de la administración pública municipal,
responsables de ejecutar los programas de cultura física y deporte en su competencia
territorial;
XIII.- Ley: La Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Baja California;
XIV.- Ley General: La Ley General de Cultura Física y Deporte;
XV.- Asociación Deportiva: Para efectos de esta Ley se consideran asociaciones
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deportivas estatales las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y
naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al
desarrollo del deporte y la cultura física sin fines preponderantemente económicos.
XVI.- PROCUDE: Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
XVII.- RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
XVIII.- Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización
positiva del tiempo libre;
XIX.- RECUDE: Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;
XX.- Reglamento: El Reglamento de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Baja California;
XXI.- SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;
XXII.- SECUDE: Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;
Fracción Reformada
XXIII.- SEP: La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal;
Fracción Reformada
XXIV.- Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las
personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones,
preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con
finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;
Fracción Adicionada
XXV.- Deporte Adaptado: Al que realizan las personas con discapacidad en condiciones
de equidad, que es reglamentado e institucionalizado; y,
Fracción Adicionada
XXVI.- Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias
técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite a la persona deportista la
participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en
competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- Son principios de aplicación y observancia general en materia de cultura
física y deporte, los contenidos en la Ley General, y los siguientes:
I.- Autorrealización: Para reconocer que el derecho a la cultura física y al deporte
constituye un estímulo para el desarrollo afectivo, físico, intelectual y social de las personas,
además de ser un factor de equilibrio y autorrealización;
II.- Concurrencia: Para garantizar la intervención de los tres órdenes de gobierno en el
diseño, aplicación y evaluación de los planes, programas y políticas en materia de cultura
física y deporte;
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III.- Educación: Para consolidar que la cultura física y la práctica del deporte constituyen
un elemento esencial de la educación y formación de las personas;
IV.- Equidad: Para fomentar el acceso a la cultura física y deportiva entre los grupos
más vulnerables, con especial énfasis en grupos étnicos, adultos mayores, personas con
discapacidad, niños y jóvenes, así como población de escasos recursos;
V.-Excelencia: Para potenciar la competitividad, el buen rendimiento físico y psicológico
de quienes practican actividades físicas y deportivas, de forma que puedan ampliar su
trayectoria y sus resultados
VI.- No discriminación: Para proteger el derecho universal de todo individuo al
conocimiento, difusión y práctica de la cultura física y deportiva sin distinción de sexo, raza,
grupo étnico, discapacidad, militancia política, creencia religiosa o condición social.
VII.- Participación Ciudadana: Para asegurar mecanismos de participación activa de la
sociedad en el desarrollo de la cultura física y deportiva, mediante la conjunción de esfuerzos
con los sectores social y privado;
VIII.- Preservación de la salud: Para fortalecer la cultura de hábitos, costumbres y
actitudes relacionados con el deporte, que redunden en el bienestar físico, intelectual y social
de los habitantes del Estado;
IX.- Universalidad: Para reconocer que la cultura física y la práctica del deporte son un
derecho fundamental para todos;
X.- Transparencia: Para garantizar que los recursos presupuestales que se destinan al
diseño de planes, programas y políticas en materia de cultura física y deporte se sometan a un
régimen de control, evaluación y fiscalización en favor de la rendición de cuentas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE Y SUS
ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 9.- Son autoridades en materia de cultura física y deporte en el ámbito de
competencia estatal:
I.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II.- El INDE;
ARTÍCULO 10.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de
cultura física y deporte:
I.- Conducir la política estatal en materia de cultura física y deporte en el Estado;
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II.- Suscribir y autorizar la celebración de convenios y acuerdos de colaboración y
coordinación en materia de cultura física y deporte con otras instancias o ámbitos de gobierno;
III.- Nombrar y remover libremente al Director del INDE;
IV.- Expedir el Reglamento de la presente Ley, y en su caso las modificaciones al
mismo;
V.- Vigilar el cumplimiento de la Ley y el Reglamento; y
VI.- Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y las que se requieran para
el mejor desarrollo del deporte estatal.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO DEL DEPORTE Y LA CULTURA FÍSICA DE BAJA CALIFORNIA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- El Instituto del Deporte y la Cultura Física de Baja California, es un
organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio
en la ciudad de Mexicali.
ARTÍCULO 12.- El INDE, tiene como objetivo auxiliar y asesorar al titular del Poder
Ejecutivo del Estado en el diseño, establecimiento, instrumentación, ejecución y evaluación de
los planes, programas y políticas en materia cultura física y deporte en la entidad, con la
participación que corresponda a las dependencias y entidades de la administración pública y
de las organizaciones del sector social y privado.
ARTÍCULO 13.- Para la eficiente atención de sus asuntos, el Instituto contará con el
personal, las unidades administrativas y delegaciones que considere necesarias, para el
cumplimiento de su objeto, conforme al presupuesto aprobado y ejercerá sus atribuciones
conforme a lo previsto en esta Ley, y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN II
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 14.- El INDE tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Diseñar, promover y ejecutar la política estatal en materia de cultura física y deporte
en el Estado en congruencia con los lineamientos y directrices de la federación;
II.- Establecer y coordinar la participación en el deporte y la cultura física de las
dependencias y entidades de la administración pública, así como de toda persona
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perteneciente a los sectores social y privado en el Estado;
III.- Coordinar el SECUDE;
IV.- Elaborar e implementar el PROCUDE;
V.- Integrar y actualizar el RECUDE;
VI.- Determinar lineamientos en materia de eventos deportivos; normar y coordinar la
participación oficial de deportistas representantes de Baja California en competencias
nacionales e internacionales, así como integrar y preparar técnicamente las preselecciones y
selecciones que representen al Estado;
VII.- Establecer mecanismos para la adecuada coordinación de acciones con las
dependencias y entidades de la administración pública e instituciones de educación superior,
en lo relativo a la realización de investigaciones y programas respecto a las distintas ramas,
disciplinas y ciencias aplicadas al deporte;
VIII.- Promover la concertación de acciones con instituciones de carácter público, social
y privado, que lleven a cabo actividades en materia deportiva, fomentando siempre la
participación juvenil en el desarrollo social del Estado;
IX.-Proponer mecanismos de coordinación ante autoridades federales y gobiernos
estatales, para concertar convenios que tiendan al desarrollo deportivo de la población de Baja
California;
X.- Promover ante los municipios de la entidad, la concertación de acciones que
procuren el desarrollo en forma integral del deporte y la cultura física, así como para la
administración de las instalaciones deportivas con programas de mantenimiento y construcción
de las mismas; fomentando la organización y participación de la comunidad en dichas
disciplinas;
XI.- Fomentar las relaciones de cooperación con organismos deportivos privados,
municipales, estatales, federales e internacionales;
XII.- Proponer y llevar a cabo programas de capacitación, enseñanza y difusión en
materia deportiva;
XIII.- Diseñar y proponer criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre los
planes, programas y políticas de deporte y cultura física del sector público y privado;
determinado los requerimientos necesarios para fortalecer el SECUDE, así como planear,
programar, aprobar, ejecutar y dar seguimiento a los medios para satisfacerlos, conforme a la
exigencia de la dinámica social;
XIV.- Registrar y ordenar a las asociaciones deportivas y sociedades que actúen en el
ámbito de la cultura física y el deporte;
XV.- Intervenir directamente en la organización, administración y control económico de
las competencias o torneos estatales y nacionales que se celebren en el Estado cuando sean
de carácter oficial;
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XVI.- Organizar desfiles atléticos y todo género de eventos deportivos;
XVII.- Administrar y controlar las aportaciones económicas que reciba de la
administración pública; las que genere por sus propios medios, así como las que reciba de
otras instituciones, estableciendo los programas de fomento y ayuda a las organizaciones
deportivas de la entidad;
XVIII.- Procurar entre instituciones públicas, privadas, organismos deportivos y
deportistas, la unidad de sus fines, con el objeto de que la actividad deportiva se rija por esta
ley, así como por las disposiciones que de ella emanen;
XIX.- Procurar aportaciones estatales, federales, o privadas para la adquisición o
distribución de material y apoyo para el fomento del deporte;
XX.- Promover programas tendientes a fomentar el deporte para personas con
discapacidad;
Fracción Reformada
XXI.- Fomentar la adecuación de infraestructura, para la práctica del deporte para las
personas con discapacidad.
Fracción Reformada
XXII.- Otorgar estímulos y reconocimientos a deportistas de alta calidad y mérito que se
hayan distinguido por sus resultados en el desarrollo de alguna actividad deportiva;
XXIII.- Operar, administrar y aplicar los recursos federales a su cargo conforme a los
lineamientos establecidos en la Ley General y en su Reglamentación;
XXIV.- Impulsar y promover la cultura física y la práctica del deporte entre la población
en general con perspectiva de género, incluyendo políticas dirigidas a niñas, niños y
adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, personas adultas mayores y actividades
físicas autóctonas y tradicionales;
Fracción Reformada
XXV.- Vigilar y asegurar a través del COEVED que los procesos electorales en los
órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Estatales y Organismos
Afines, en atención a sus funciones que como agentes colaboradores del Gobierno Estatal les
son delegadas, se realicen con estricto cumplimiento de las disposiciones legales y
estatutarias vigentes;
XXVI.- Promover la creación del Centro Estatal de Medicina Deportiva y Ciencias
Aplicadas al Deporte;
XXVII.- Crear el Salón de la Fama del Deportista Bajacaliforniano;
XXVIII.- Constituir el Fondo para la Cultura Física y el Deporte;
XXIX.- Crear y desarrollar, si se considera necesario, una escuela dependiente de la
Secretaría de Educación y Bienestar Social encargada de capacitar personal a nivel técnico y
profesional; y
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XXX.- Las demás que establece esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
SECCIÓN III
DE SU ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 15.- El INDE contará con los siguientes órganos de:
I.- Junta de Gobierno;
II.- Dirección;
III.- Un Comisario Público;
IV.- Delegaciones; y
V.- Las estructuras administrativas que se establezcan en el Reglamento Interno del
INDE.
ARTÍCULO 16.- La Junta de Gobierno será la autoridad administrativa superior del
INDE, y quedará integrada por las siguientes dependencias y entidades:
I.- Secretaría de Educación del Estado;
Fracción Reformado
II.- Secretaría General de Gobierno;
III.- Oficialía Mayor de Gobierno;
IV.- Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformado
V.- Secretaría de Integración y Bienestar Social;
Fracción Reformado
La Junta de Gobierno será presidida por el titular de la Secretaría de Educación del
Estado.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- Los miembros integrantes de la Junta de Gobierno, tendrán derecho a
voz y a voto.
Por cada integrante de la Junta de Gobierno, el titular podrá nombrar a un suplente,
mismo que cubrirá sus ausencias temporales, y a quien delegará sus facultades en materia de
cultura física y deporte.
El Director fungirá como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno, participará en el
desarrollo de las sesiones con voz pero sin derecho a voto, para dar seguimiento a los
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acuerdos y acciones tomadas por la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno podrá invitar a organizaciones deportivas u otras autoridades a
las reuniones que realice cuando así lo considere oportuno, mismas que participarán con voz,
pero sin voto.
ARTÍCULO 18.- Son facultades, atribuciones y obligaciones de la Junta de Gobierno las
siguientes:
I.- Establecer la política deportiva que regirá al INDE para el cumplimiento de sus
objetivos y obligaciones, así como establecer la política de coordinación con las entidades
federativas, organismos e instituciones estatales y nacionales;
II.- Otorgar a favor del Director, la representación legal del INDE con todas las
facultades que correspondan al mandato general para pleitos y cobranzas, así como las
especiales que requieran clausula especial en los términos del Código Civil para el Estado de
Baja California;
III.- Elaborar el reglamento interno del INDE y aprobar la organización administrativa del
Instituto;
IV.- Examinar y en su caso aprobar, los planes, programas, y proyectos de
presupuestos anuales de ingresos y egresos del INDE;
V.- Analizar y aprobar, en su caso, los estados financieros y el informe anual de
actividades que deberá presentar el Director;
VI.- Conocer y en su caso aprobar los informes que le rinda el director general del
INDE;
VII.- Conocer y aprobar en su caso los convenios a celebrar por el INDE, que para este
efecto le presente el Director General;
VIII.- Fijar los sueldos y emolumentos del Director General y demás funcionarios y
empleados, remuneraciones que se establecerán en el presupuesto anual de egresos;
IX.- Aprobar el nombramiento de los delegados y funcionarios del INDE a propuesta del
director general;
X.- Promover las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen a favor
del Instituto;
XI.- En general, realizar todos los actos y operaciones que sean necesarios para
cumplir con su objeto general en los términos de la presente Ley; y
XII.- Las demás que señale esta Ley, y su reglamento, y las que indiquen otras
disposiciones legales en la materia de su competencia.
ARTÍCULO 19.- La Junta de Gobierno deberá sesionar ordinariamente cada tres
meses; y en forma extraordinaria a convocatoria del Presidente o del Secretario Técnico
cuantas veces se requiera.
En cada sesión se levantará acta, la cual, previa aprobación de la misma en la sesión
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siguiente, será firmada por quien la haya presidido y por el Secretario Técnico así como por
aquellos que hayan participado y así quieran hacerlo.
ARTÍCULO 20.- Será quórum legal para que sesione la Junta de Gobierno, el que se
constituya con la mitad más uno de sus integrantes, en donde siempre deberá estar el
Presidente; las decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, éste tendrá
voto de calidad.
ARTÍCULO 21.- Los cargos de los integrantes de la Junta de Gobierno serán
honoríficos, en virtud de esto, sus integrantes no obtendrán retribución por sus servicios.
ARTÍCULO 22.- Al frente del INDE habrá un director general, quien será nombrado y
removido libremente por el Gobernador del Estado, debiendo recaer tal nombramiento en
persona que reúna los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia mínima
de 5 años en el Estado;
II.- Acreditar conocimientos y experiencia en materia de cultura física y deporte para el
buen desempeño de su función;
III.- Contar con título profesional o cédula profesional en cualquier de las áreas que
comprendan el estudio de la cultura física y el deporte;
Fracción Derogada y Reformada
IV.- No encontrarse inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público; y
V.- Los demás requisitos que prevea la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 23.- El director general será responsable de la administración y
funcionamiento del INDE; para ello, ejercerá las siguientes facultades:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos que establezca la Junta de
Gobierno y la Dirección a su cargo;
II.- Formular los proyectos de presupuestos anuales, de ingresos y egresos, así como
sus programas y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno;
III.- Dirigir, administrar y representar al INDE en los actos administrativos y eventos en
que sea parte, así como ante otros organismos e instituciones educativas y culturales;
IV.- Representar legalmente al INDE, con las facultades que se le otorgue en los
términos de este ordenamiento;
V.- Expedir los manuales administrativos que se requieran para la mejor organización y
funcionamiento del INDE;
VI.- Coordinar y supervisar las acciones administrativas que promuevan la optimización
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de los recursos humanos y materiales del INDE, tomando las medidas necesarias para ese fin;
VII.- Convocar y presidir las reuniones de trabajo que sean necesarias para el buen
funcionamiento de la Institución;
VIII.- Contratar al personal necesario para el funcionamiento adecuado del INDE;
IX.- Imponer las medidas disciplinarias que se establezcan en el reglamento de acuerdo
con la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Baja California, que
sean necesarias para el buen funcionamiento de la institución; y
X.- Las demás que determine la Junta de Gobierno y las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 24.- El INDE contará con un Comisario Público, el cual se encargará de la
vigilancia de la entidad. Este será designado y removido libremente por el Director de Control y
Evaluación Gubernamental del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 25.- El Comisario Público, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del INDE se hagan
conforme a la Ley y los programas y directrices aprobados;
II.- Practicar la auditoría interna de los estados financieros del INDE;
III.- Supervisar las operaciones del INDE;
IV.- Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para
el adecuado cumplimiento de sus funciones;
V.- Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director las medidas preventivas y
correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y el
funcionamiento del INDE;
VI.- Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno sólo con derecho a voz; y
VII.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN IV
DE SU PATRIMONIO
ARTÍCULO 26.- El patrimonio del INDE, se constituirá:
I.- Con los subsidios que otorgue el gobierno del Estado y que estén considerados en el
presupuesto de egresos correspondiente;
II.- Con las aportaciones que le otorgue el gobierno federal, de conformidad a los
convenios y acuerdos que al efecto se realicen;
III.- Con los frutos que se obtengan, de su propio patrimonio, de los ingresos
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provenientes de la recuperación de inversiones financieras, y de las utilidades que obtenga en
el desarrollo de sus actividades;
IV.- Con las donaciones; legados; herencias, y subsidios que le sean otorgados o
aportados por instituciones, personas físicas o morales;
V.- Con los bienes muebles o inmuebles asignados por el gobierno federal, estatal o
municipal;
VI.- Con los ingresos provenientes de las concesiones, permisos y autorizaciones que
se le otorguen conforme a los fines de esta ley; y
VII.- Con el producto de cuotas que reciban por arrendamiento de sus locales; ingresos
que obtenga por inscripciones; derechos; beneficios; becas y utilidades relativas a entradas a
sus instalaciones deportivas o de recreación.
ARTÍCULO 27.- El INDE no será sujeto del pago de impuestos, derechos,
aprovechamientos estatales o municipales, por los actos y eventos deportivos que promueva o
realice, por ser éstos de interés social, la promoción y fomento del deporte y la cultura física.
SECCIÓN V
DE SU EXTINCIÓN O FUSIÓN
ARTÍCULO 28.- Cuando el INDE deje de cumplir con el objeto para el que fue creado o
su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía del
Estado o del interés público, la Secretaría de Hacienda de Baja California, atendiendo la
opinión de la dependencia Coordinadora de Sector a la cual se adscribe el mismo, propondrá
al Ejecutivo Estatal la extinción o fusión de este organismo, de conformidad con la Ley de las
Entidades Paraestatales del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN MATERIA DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 29.- Son autoridades en materia de cultura física y deporte en el ámbito de
competencia municipal:
I.- Los Ayuntamientos;
II.- Los Presidentes Municipales; y
III.- Los Organismos Municipales.
ARTÍCULO 30.- Corresponde a los Ayuntamientos en materia de cultura física y
deporte:
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I.- Aprobar y actualizar la reglamentación municipal en materia de cultura física y
deporte para regular, organizar, fomentar, apoyar y desarrollar ambos rubros en su ámbito de
competencia, sin contravenir esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
II.- Aprobar los planes y programas municipales en materia de cultura física y deporte,
en congruencia con los lineamientos de la política nacional y estatal;
III.- Asignar los recursos presupuestales necesarios para fomentar, estimular y
desarrollar la cultura física y la práctica deportiva en el ámbito municipal;
IV.- Constituir una Comisión del Cabildo para inspeccionar y supervisar el ramo de
cultura física y deporte en el ámbito municipal;
V.- Citar a comparecer al titular del organismo responsable de promover, estimular y
desarrollar la cultura física y deporte en el ámbito municipal, de conformidad con lo previsto en
los Reglamentos Municipales; y
VI.- Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 31.- Corresponde a los Presidentes Municipales en materia de cultura física
y deporte:
I.- Conducir y ejecutar la política municipal en materia de cultura física y deporte, en
congruencia con la política nacional y estatal;
II.- Nombrar y remover al titular del organismo responsable de promover, estimular y
desarrollar la cultura física y el deporte en el ámbito municipal, de conformidad con lo previsto
en los Reglamentos Municipales;
III.- Dictar las medidas necesarias para la protección, cuidado y mantenimiento de las
instalaciones deportivas en su circunscripción territorial;
IV.- Suscribir y autorizar la celebración de convenios y acuerdos de colaboración y
coordinación en materia de cultura física y deporte con otras instancias o ámbitos de gobierno;
V.- Atender las invitaciones para participar en actos, eventos y ceremonias de
naturaleza deportiva, cuando sea necesario; y
VI.- Procurar que todas las instalaciones y espacios definidos para la práctica del
deporte y cultura física tengan las facilidades adecuadas para el acceso a las personas con
discapacidad en los términos de la Ley en la materia.
Asimismo, en el marco de sus atribuciones de conformidad con el artículo 12 fracción I
de la Ley de Salud Pública del Estado, deberán promover las condiciones para que en las
referidas instalaciones deportivas se brinde atención médica de primeros auxilios y en general
aquella vinculada con la atención inmediata a afectaciones a la salud derivadas de la práctica
del deporte en dichas instalaciones.
VII.- Establecer medidas que garanticen a los adultos mayores el acceso gratuito a las
unidades deportivas que dependan del Ayuntamiento; y
VIII.- Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
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Artículo Reformado
ARTÍCULO 32.- Corresponde a los Organismos Municipales, promover, estimular y
desarrollar la cultura física y el deporte en el ámbito municipal:
I.- Diseñar y aplicar la política municipal en materia de cultura física y deporte, en
congruencia con la política nacional y estatal;
II.- Auxiliar y asesorar al Presidente Municipal en la toma de decisiones públicas en
materia de cultura física y deporte en el ámbito municipal;
III.- Establecer mecanismos de coordinación de acciones en materia de cultura física y
deporte entre las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
IV.- Integrar y coordinar el consejo municipal de cultura física y deporte;
V.- Integrar y coordinar un sistema municipal de cultura física y deporte;
VI.- Elaborar y ejecutar un programa municipal de cultura física y deporte;
VII.- Integrar y actualizar un registro municipal de cultura física y deporte;
VIII.- Administrar, mantener y conservar las instalaciones deportivas que tenga bajo su
cargo en el ámbito municipal y promover la creación de nuevas áreas para la cultura física y la
práctica deportiva;
IX.- Otorgar reconocimientos y estímulos a aquellas personas y organismos que se
hayan distinguido por la promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y la práctica
deportiva dentro de su municipio;
X.- Promover, organizar y coordinar actividades deportivas en colonias, barrios,
comunidades rurales y demás centros de población del municipio;
XI.- Promover y organizar permanentemente competencias, juegos y demás eventos
deportivos en el municipio, así como identificar, seleccionar y apoyar a talentos deportivos;
XII.- Impulsar y promover la cultura física y la práctica del deporte entre la población en
general, incluyendo políticas dirigidas a niñas, niños y adolescentes, personas con
discapacidad, personas adultas mayores y actividades físicas autóctonas y tradicionales;
Fracción Reformada
XIII.- Impulsar la constitución y operación de Salones Municipales de la Fama deportiva
con el objeto de reconocer a los deportistas que se hayan distinguido por su trayectoria o
aportación, siendo un ejemplo a seguir, sin distinción de disciplinas o épocas; y
XIV.- Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 33.- El deporte es la herramienta que propicia la organización comunitaria,
crea hábitos de salud física y social, favorece la recepción, corrige desviaciones sociales,
estimula la identidad en la comunidad y desarrolla el sentido de pertenencia de sus habitantes.
Por tanto, será una de las prioridades de inversión social para todos los Órganos Municipales
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del Estado, este programa deberá promover:
I. La participación de toda la comunidad en programas de deporte social, activación
física o recreación;
II. El establecimiento en la comunidad de programas que motiven la competencia a nivel
masivo improvisando espacios y actividades en donde no existan infraestructura deportiva.
Deberá preverse una organización que permita la competencia individual, colectiva y
comunitaria para finalizar con eventos municipales;
III. El desarrollo de centros de enseñanza deportiva, los cuales deberán manejarse con
programas por objetivos progresivos. Cada centro deberá contar a mediano plazo con un
comité de la comunidad que apoyen con actividades de promoción al programa;
IV. El establecimiento de programas de recreación; y
V. La elaboración de programas de actividad física y deportiva para personas de la
tercera edad o con alguna discapacidad funcional.
ARTÍCULO 34.- Para el desarrollo de sus programas, los Órganos Municipales deberán
establecer un programa de construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas, que
incluya:
I. Las necesidades propias de la comunidad, zona o región;
II. La necesidad de que los espacios puedan ser utilizados para diversas actividades;
III. La participación de la comunidad en la planeación y construcción de las
instalaciones aportando una cuarta parte de la obra en efectivo, especie o mano de obra;
IV. Un Consejo de Administración, de conformidad al reglamento correspondiente y al
acuerdo del Ayuntamiento que les dé origen, el cual establecerá la vinculación de este con la
administración municipal central; y
V. Las demás que se estipulen en los reglamentos municipales correspondientes.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL Y LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE CULTURA FÍSICA Y
DEPORTE
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL
DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 35.- El SECUDE es el conjunto de instituciones, programas, procedimientos
y personas que contribuyen a la promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y el
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deporte en el Estado.
ARTÍCULO 36.- El SECUDE tiene por objeto definir las estrategias y políticas
necesarias para generar el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros,
tecnológicos y materiales aplicables al desarrollo de la cultura física y el deporte en el Estado.
ARTÍCULO 37.- El SECUDE se integra por:
I.- El INDE;
II.- Los Organismos Municipales;
III.- El CONDE: Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil;
IV.- Las Asociaciones Deportivas reconocidas en los términos de esta Ley y su
Reglamento;
V.- Organismos Afines; y
VI.- Los sectores público, académico, social y privado en los términos de esta Ley y su
Reglamento.
Serán considerados Organismos Afines las asociaciones civiles que realicen
actividades cuyo fin no implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar
actividades vinculadas con el deporte en general y a favor de las Asociaciones Deportivas
Estatales en particular, con carácter de investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento,
estímulo y reconocimiento.
ARTÍCULO 38.- El SECUDE deberá ajustarse a los lineamientos y políticas del
SINADE, a fin de coadyuvar a la consecución de las finalidades y acciones establecidas en la
Ley General de Cultura Física y Deporte.
ARTÍCULO 39.- El SECUDE deberá sesionar cuando menos una vez al año, a efecto
de fijar la política operativa y de instrumentación en materia de cultura física y deporte así
como para dar cumplimiento al Programa.
Para que las sesiones del SECUDE sean válidas se requiere la presencia de la mitad
más uno de sus integrantes y sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los
integrantes presentes.
En las sesiones del SECUDE serán invitados permanentes, previa convocatoria, los
integrantes de la Comisión legislativa competente en materia de cultura física y deporte del
Congreso del Estado de Baja California, quienes tendrán voz para opinar sobre los temas que
se aborden.
Párrafo Reformado
De cada sesión se elaborará un acta en la que constarán las resoluciones y acuerdos
tomados.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40.- Las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación
en materia deportiva que se realicen con fines de lucro o de carácter profesional no quedarán
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comprendidas dentro del SECUDE.
Sin embargo, podrán incorporarse en el SECUDE aquellos deportistas profesionales
que deseen participar en competencias selectivas para representar oficialmente al Estado de
Baja California en torneos y campeonatos Nacionales e internacionales, debiendo cumplir con
las disposiciones reglamentarias expedidas para dichas competencias.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA ESTATAL DE
CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 41.- La participación en el SECUDE, es obligatoria para todas las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, los Ayuntamientos, las
instituciones públicas y privadas, así como los sectores social y privado, en los términos
previstos por esta Ley y en su Reglamento.
ARTÍCULO 42.- Corresponde al INDE, la integración, organización, conducción,
funcionamiento y coordinación del SECUDE, instancia que deberá formular los instrumentos,
mecanismos y programas de trabajo y supervisión conducentes, de conformidad con esta Ley
y el Reglamento.
ARTÍCULO 43.- Los Municipios, tienen participación en el SECUDE, a través de los
Organismos Municipales, y coadyuvarán en la realización de los siguientes objetivos comunes:
I.- Determinar las necesidades en materia de cultura física y deporte y proponer los
medios para satisfacerlas;
II.- Fomentar la cultura física y el deporte en cada una de sus comunidades;
III.- Otorgar los estímulos y apoyos para el desarrollo y fomento de la cultura física y el
deporte;
IV.- Promover la creación de asociaciones locales que desarrollen actividades
deportivas y generar su incorporación al SECUDE y al SINADE;
V.- Facilitar el acceso de las personas con discapacidad, de la tercera edad y demás
grupos de atención especial, a instalaciones deportivas adecuadas para su libre uso y
desarrollo;
VI.- Organizar y coordinar las actividades deportivas en colonias, barrios, zonas y
centros de población a través de las asociaciones y junta de vecinos, con el fin de fomentar y
desarrollar el deporte, implementando por lo menos una unidad deportiva en la cabecera
Municipal, para fomentar la convivencia familiar;
VII.- Asignar los recursos presupuestales necesarios para el logro de las finalidades y
objetivos de esta Ley; y
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VIII.- Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 44.- Los Organismos Municipales recibirán solicitudes de inscripción y
gestionarán y en su caso entregarán las acreditaciones que el RECUDE otorgue, así mismo,
una vez otorgado el registro correspondiente, la autoridad municipal, lo inscribirá en el registro
municipal de acuerdo a la disciplina y categoría deportiva respectiva.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito obligatorio e indispensable
para su integración a los respectivos sistemas.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA ESTATAL
DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 45.- Son derechos de los integrantes del SECUDE:
I.- Participar en el deporte o deportes de su elección;
II.- Asociarse u organizarse para la práctica del deporte, y en su caso, para la defensa
de sus derechos, y ejercer todos los derechos inherentes a la conformación de una
organización deportiva;
III.- Utilizar las instalaciones deportivas de acuerdo con la normatividad establecida,
procurando en todo momento ser respetuoso del derecho de uso de las demás personas;
Fracción Reformada
IV.- Recibir asistencia y entrenamiento deportivo, así como servicios médicos
adecuados en competencias oficiales, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el
RECUDE;
V.- Participar en eventos deportivos reglamentarios u oficiales, avalados por el
SECUDE;
VI.- Desempeñar cargos directivos, siempre y cuando, cuenten con la autorización y
nombramiento correspondiente de la organización deportiva que integren conforme a sus
disposiciones estatutarias aplicables;
VII.- Solicitar o recibir toda clase de estímulos, apoyos, becas, premios,
reconocimientos o recompensas en dinero o especie, o bien, facilidades laborales, en los
términos y condiciones de la normatividad aplicable, principalmente si se trata de deportistas
sobresalientes, talentos deportivos, de alto rendimiento o seleccionados;
VIII.- Recibir apoyo logístico en las competencias que se desarrollen bajo los
lineamientos del SECUDE, informando oportunamente a la institución respectiva la cual lo
brindará según sus posibilidades;
IX.- Ser registrado y recibir la acreditación correspondiente como deportista o integrante
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de alguna agrupación u organismo deportivo;
X.- Participar en las campañas para prevenir y combatir el uso de estimulantes,
sustancias o métodos prohibidos y restringidos en el deporte;
XI.- Representar en competencias municipales, estatales, nacionales o internacionales,
a su equipo, club, liga, asociación, federación, localidad, estado o al país, previo cumplimiento
de los requisitos que para tal efecto se establezcan;
XII.- Ejercer su derecho de voz y voto cuando así lo permitan los estatutos de su
asociación u organización, así como desempeñar cargos directivos o de representación;
XIII.- Disponer de los espacios adecuados para el pleno desarrollo de sus actividades,
tratándose de deportistas con discapacidad y demás poblaciones especiales;
XIV.- Participar en las consultas públicas a que se convoque para la elaboración de los
planes y programas Estatales y Municipales en materia de cultura física y deporte, así como
para aquellas que las autoridades de ambos órdenes de gobierno convoquen periódicamente
para el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en la materia;
Fracción Reformada
XV.- Recibir, en los términos de Ley, facilidades para su incorporación y promoción en
los diversos niveles y modalidades de la Secretaría de Educación y Bienestar Social,
tratándose de deportistas sobresalientes, de talento o seleccionados en certámenes de alto
rendimiento;
XVI.- Ejercer los medios que establece esta Ley para la defensa de sus derechos; y
XVII.- Las demás que establezcan en su favor las Leyes, Decretos y Reglamentos
aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 46.- Son obligaciones de los integrantes del SECUDE:
I.- Cumplir con los estatutos y reglamentos del deporte, especialidad o actividad que
practiquen;
II.- Respetar los lineamientos del SECUDE y del PROCUDE;
III.- Cuidar y vigilar que la infraestructura deportiva utilizada en sus prácticas se
conserve en buen estado, conforme a lo establecido en las disposiciones normativas
aplicables;
IV.- Informar a la institución competente sobre el uso de los apoyos materiales o
financieros recibidos, de conformidad con los ordenamientos en la materia;
V.- Atender las premiaciones y estímulos a los que fuesen merecedores;
VI.- Participar en el desarrollo de la cultura física y del deporte conforme a lo dispuesto
en la presente Ley;
VII.- Solicitar su inscripción al RECUDE;
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VIII.- Asistir a competencias cuando hayan sido seleccionados para tal efecto, estando
comprendidos entre quienes reciban apoyos o estímulos de becas, en dinero o en especie por
parte del estado o municipios; o en su caso, haber competido con ese objeto, representando
dignamente a su club, asociación, organización, localidad, municipio, al estado o al país;
IX.- Coadyuvar y en su caso cooperar en los muestreos que se deban realizar para
detectar posibles casos de uso de sustancias prohibidas o restringidas en la práctica del
deporte;
X.- Fomentar la práctica del deporte y el juego limpio entre sus compañeros y la
sociedad en general;
XI.- Comunicar por escrito al INDE cuando formen parte de organizaciones o clubes
deportivos profesionales;
XII.- Entrenar y practicar periódicamente su deporte, procurando en todo momento
mejorar su desempeño y rendimiento;
XIII.- Conducir su actividad deportiva con honorabilidad y educación dentro y fuera de
las instalaciones deportivas, a fin de poder ser un ejemplo para las niñas, niños y
adolescentes, así como la sociedad bajacalifornianos;
Fracción Reformada
XIV.- Respetar dentro y fuera de las instalaciones deportivas, a sus compañeros,
adversarios, público, árbitros, comité organizador y cuerpo técnico;
XV.- Abstenerse de ingerir o incitar el uso de estimulantes o sustancias prohibidas por
los organismos deportivos nacionales e internacionales;
XVI.- No entrar a las instalaciones deportivas públicas, o utilizarlas, ni entrenar,
participar o competir, cuando se esté bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes, bebidas alcohólicas y demás sustancias análogas;
XVII.- Asistir cuando sea requerido a los muestreos que realice la autoridad
competente, con el fin de detectar posibles casos de dopaje;
XVIII.- Abstenerse de prácticas violentas, discriminatorias y antirreglamentarias en la
actividad deportiva que practique; y
XIX.- Las demás que les confieran las disposiciones normativas aplicables y esta Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 47.- Se deberá crear un Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte en
cada uno de los municipios del Estado, el cual tendrá el carácter de órgano de vinculación de
las necesidades de la sociedad y de las acciones del gobierno.
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ARTÍCULO 48.- Cada Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte elaborará una
propuesta de los programas deportivos que deberá ser presentado al Presidente Municipal
respectivo por conducto del Consejo Municipal de Cultura Física y Deporte.
ARTÍCULO 49.- Los sistemas municipales se integrarán conforme a lo señalado en el
reglamento municipal respectivo, por las Autoridades Municipales, Dependencias, Organismos
e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones que en el ámbito de su
competencia tengan como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas
necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura
física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros
y materiales.
ARTÍCULO 50.- El respectivo Sistema Municipal otorgará los registros a las
Asociaciones Deportivas Municipales y Sociedades que las integren, verificando que cumplan
con los requisitos establecidos por el SECUDE y en coordinación con el Registro Estatal de
Cultura Física y Deporte.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para su
integración al respectivo Sistema.
ARTÍCULO 51.- El Sistema Municipal coordinará sus actividades para aplicar las
políticas, planes y programas que en materia de activación física, cultura física y deporte se
adopten por el SECUDE.
CAPÍTULO V
DE LAS BASES DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN Y CONCERTACIÓN
ARTICULO 52.- El Ejecutivo Estatal, a través del INDE, ejercerá las competencias que
le son atribuidas por esta Ley, para ello, se coordinará con la Federación y los Gobiernos
Municipales y, en su caso, concertará acciones con el sector académico, social y privado que
puedan incidir directa y manifiestamente los intereses generales de la cultura física y deporte
en el ámbito estatal.
Asimismo el Ejecutivo Estatal, a través del INDE, deberá coordinarse con las
autoridades federales y municipales, con el propósito de promover a los niños y jóvenes su
acceso gratuito a las instalaciones deportivas correspondientes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 53.- El SECUDE y los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte
coordinarán sus actividades para aplicar las políticas, planes y programas que en materia de
cultura física y deporte se adopten por el SINADE.
ARTÍCULO 54.- Las autoridades competentes del Estado y los Municipios, se
coordinarán entre sí o con instituciones del sector académico, social y privado con objeto de:
I.- Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia el SECUDE y los Sistemas
Municipales;
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II.- Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de
cultura física y deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;
III.- Ejecutar, supervisar y evaluar el PROCUDE y los Programas Municipales;
IV.- Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de
la infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con las respectivas
asociaciones deportivas estatales y de acuerdo a las Normas Oficiales que para tal efecto se
expidan;
V.- Ejecutar y acatar las políticas y planes aprobados por el SECUDE y el SINADE; y
VI.- Establecer procedimientos de promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y
deporte.
ARTÍCULO 55.- Las acciones descritas en el artículo anterior, se realizarán a través de
convenios de coordinación, colaboración y concertación que celebren el INDE y autoridades
federales y municipales, o con instituciones del sector social y privado, de conformidad con los
procedimientos y requisitos que estén determinados en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO ESTATAL Y DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE CULTURA FÍSICA Y
DEPORTE
SECCIÓN I
DEL CONSEJO ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 56.- Se crea el Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte como órgano de
carácter consultivo en materia de cultura física y deporte y su función primordial consistirá; en
asesorar a las entidades de los sectores públicos social y privado que fomenten u organicen
actividades deportivas de cualquier índole; además de proponer a la Secretaría de Educación
y Bienestar Social las políticas y acciones que deban promoverse con el objeto de que un
mayor número de bajacalifornianos alcance los beneficios de dichas actividades y promover la
calidad de las mismas.
El cual deberá formar un verdadero instrumento de vinculación y concertación entre la
sociedad y el gobierno estatal, promoviendo que se lleve a cabo el diseño, elaboración,
aplicación, seguimiento y evaluación de resultados de los planes y programas, en el ámbito de
su competencia, con perspectiva de equidad de género, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Planeación para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 57.- Son facultades del Consejo Estatal:
I. Servir como órgano asesor en materia de la cultura física y el deporte;
II. Evaluar permanentemente la práctica de la cultura física y el deporte en el Estado
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proponiendo las recomendaciones que considere adecuadas a la Secretaría de Educación a
través del INDE emanada de foros de consulta ciudadana, con el objeto de que se oriente y
retroalimente el programa estatal de cultura física y deporte, para el mejor cumplimiento de los
fines de esta Ley;
Fracción Reformada
III. Será un foro permanente que garantice la participación ciudadana en la toma de
decisiones;
IV. Vincularse y mantener una estrecha coordinación con los consejos municipales de
cultura física y deporte; y
V. Promover la prevención de conflictos y su pacífica solución entre los integrantes del
SECUDE;
Fracción Adicionada
VI. Atender y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a las recomendaciones
que emitan la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de Baja California;
Fracción Adicionada
VII. Las demás que le otorgue esta Ley, su reglamento u otros ordenamientos legales.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
ARTÍCULO 58.- El Consejo Estatal se integrará de la siguiente manera:
I. Una presidencia que encabezará la persona titular de la Dirección del INDE;
Fracción Reformada
II. Una persona representante de cada Consejo Municipal, que serán las personas
titulares de los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte;
Fracción Reformada
III. Cinco personas representantes electos por las asociaciones deportivas estatales;
Fracción Reformada
IV. Una persona representante de los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil;
Fracción Reformada
V. Una persona representante de los medios masivos de comunicación del área
deportiva;
Fracción Reformada
VI. Una persona representante titular del área deportiva de las instituciones de
educación de nivel superior en el Estado;
Fracción Reformada
VII. Una persona representante titular de la iniciativa privada; y,
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Fracción Reformada
VIII. Una persona representante de los organismos para personas deportistas con
discapacidad y en situación de vulnerabilidad.
Fracción Adicionada
A las sesiones del Consejo Estatal serán invitados permanentes, previa convocatoria,
las personas representantes de Instituciones u organismos que fomenten la cultura física y el
deporte, cuando así lo considere necesario el Consejo, quienes tendrán voz para opinar sobre
los temas que se aborden.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 59.- Los miembros del Consejo Estatal serán electos por el pleno del
SECUDE, para un período de dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato
posterior, salvo aquellos previstos en las fracciones I y II del artículo anterior, quienes serán
miembros del Consejo Estatal mientras desempeñen el cargo público respectivo.
Para la elección de los representantes previstos en las fracciones III, IV, V, VI y VII del
artículo 58, el INDE deberá expedir, con debida anticipación y difusión, una convocatoria
pública abierta en la cual puedan participar todos aquellos aspirantes a integrar el Consejo
Estatal de Cultura Física y Deporte.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 60.- Los miembros del Consejo Estatal, tienen el carácter de honorarios y
deberán ser propuestos en el pleno del SECUDE y estar presente para aceptar el cargo,
excepto el Presidente en quien recae la responsabilidad al titular del INDE.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 61.- Los miembros del Consejo Estatal de Cultural Deporte tendrán derecho
a voz y voto y podrán encabezar o formar parte de cualquier comisión que se apruebe. El
Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en casos de empate.
SECCIÓN II
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 62.- Se deberán crear Consejos Municipales de Cultura Física y Deporte en
cada uno de los Municipios del Estado, cuya función principal será la de ejercer las facultades
que esta Ley determina para los Órganos Municipales, así como las demás que sean
necesarias para el fomento del deporte social en sus respectivos territorios, los cuales deberán
formar un verdadero instrumento de vinculación y concertación entre la sociedad y el
respectivo gobierno municipal y estatal, promoviendo que se lleve a cabo el diseño,
elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de resultados de los planes y programas, en
H. Congreso del Estado de Baja California.
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el ámbito de su competencia, con perspectiva de equidad de género, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Planeación para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 63.- El Consejo Municipal deberá vigilar que los planes y programas
municipales del deporte no se contrapongan a los generales del Estado.
ARTÍCULO 64.- El Consejo evaluará permanentemente la práctica del deporte en el
municipio proponiendo las recomendaciones que considere adecuadas, emanada de foros de
consulta ciudadana, con el objeto de que se oriente y retroalimente el programa municipal de
cultura física y deporte para el mejor cumplimiento de los programas correspondientes.
ARTÍCULO 65.- El Consejo Municipal de Cultura Física y Deporte será un foro
permanente que garantice la participación de la comunidad y deberá vincularse y mantener
una estrecha coordinación con el Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte.
ARTÍCULO 66.- Los Consejos Municipales de Cultura Física y Deporte se integrarán
por:
I. Un representante del gobierno municipal, que será el titular del Órgano Municipal de
Cultura Física y Deporte;
II. Un representante de la comunidad deportiva;
III. Un representante de los Consejos Municipales del Deporte Estudiantil;
IV. Un representante de los medios de difusión;
V. Un representante de la iniciativa privada; y
VI. Los demás que el Reglamento Municipal determine.
Para la elección de los representantes previstos en las fracciones II, III, IV y V, los
Ayuntamientos deberá expedir, con debida anticipación y difusión, una convocatoria pública
abierta en la cual puedan participar todos aquellos aspirantes a integrar cada uno de los
Consejos Municipales correspondientes.
Párrafo Adicionado
A las sesiones del Consejo podrán ser invitados, los representantes de Instituciones u
organismos que fomenten la cultura física y el deporte, cuando así lo considere necesario el
Consejo, quienes tendrán voz para opinar sobre los temas que se aborden.
Artículo Reformado
TÍTULO CUARTO
DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
CAPÍTULO I
DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS EN GENERAL
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ARTÍCULO 67.- Se consideran Asociaciones Deportivas Estatales, a las personas
morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a
su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte y la cultura
física sin fines preponderantemente económicos.
ARTÍCULO 68.- Las personas físicas y morales podrán agruparse libremente para
formar asociaciones deportivas de las reconocidas en esta Ley, para lo cual el INDE y los
Organismos Municipales deberán tutelar este derecho y estimular las acciones de
organización y promoción desarrolladas por dichos entes a fin de asegurar el acceso de la
población a la práctica de la cultura física y el deporte.
ARTÍCULO 69.- Para que las Asociaciones Deportivas adquieran reconocimiento oficial
y sean susceptibles de acceder a los apoyos y estímulos previstos en la presente Ley, deberán
estar inscritos en el RECUDE.
ARTÍCULO 70.- Las Asociaciones Deportivas registradas deberán observar los
lineamientos que establezca el INDE para la participación de los deportistas en cualquier clase
de competencias oficiales, respecto a la integración de las delegaciones deportivas que
representen al Estado en competiciones locales, regionales y nacionales.
ARTÍCULO 71.- Las Asociaciones Deportivas registradas que no cumplan con los
preceptos de esta Ley serán sancionadas conforme a la misma.
ARTÍCULO 72.- La presente Ley reconoce a los siguientes organismos deportivos de
competencia en el Estado:
I.- Equipos o Clubes;
II.- Ligas;
III.- Asociaciones Deportivas Estatales.
ARTÍCULO 73.- La presente ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva
a aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de
cultura física o deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él,
realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada.
Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta ley que le sean aplicables y de todos
aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades
estatales y municipales.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS EN PARTICULAR
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SECCIÓN I
DE LOS EQUIPOS, CLUBES Y LIGAS DEPORTIVAS
ARTÍCULO 74.- Los equipos y clubes son organismos constituidos con el objeto de
promover la práctica de alguna disciplina deportiva con fines recreativos o competitivos,
debiendo integrarse a la asociación deportiva que corresponda, afiliándose en forma directa o
a través de una liga deportiva.
ARTÍCULO 75.- Los Municipios tienen la obligación de tutelar el derecho a formar
Equipos o Clubes en el ámbito de su competencia y el deber de garantizar a los mismos su
participación dentro de la liga deportiva de su interés.
Para garantizar el derecho de los equipos o clubes a participar en una liga deportiva, los
Municipios, a través de sus Organismos Municipales deberán dar solución a los conflictos que
se susciten entre éstos de manera conciliatoria y en su defecto, atendiendo los principios de la
presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 76.- Las Ligas Deportivas Municipales, estarán constituidas por los Clubes
o Equipos Deportivos que promuevan la práctica de una disciplina deportiva en una misma
jurisdicción territorial.
ARTÍCULO 77.- Los Equipos y los Clubes Deportivos, así como las Ligas Deportivas
que se encuentren afiliadas al Deporte Federado, deberán regirse por sus Estatutos Sociales,
los Reglamentos Deportivos y demás disposiciones en la materia.
SECCIÓN II
DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS ESTATALES
ARTÍCULO 78.- Para efectos de esta Ley se consideran asociaciones deportivas
estatales las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza
jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del
deporte y la cultura física sin fines preponderantemente económicos.
ARTÍCULO 79.- Los CONDE, son asociaciones civiles, constituidas por universidades
públicas o privadas, tecnológicos y normales del estado, y cualquier institución educativa
pública o privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de
acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados del INDE entre
la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de
Asociaciones Deportivas.
ARTÍCULO 80.- Las asociaciones deportivas estatales regularán su estructura interna y
funcionamiento a través de sus estatutos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables.
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En todo caso deberán privilegiar los principios de democracia y representatividad entre
sus agremiados.
ARTÍCULO 81.- Las asociaciones deportivas estatales son la instancia técnica superior
de su disciplina en el Estado y deberán representar a un solo deporte en todas sus
modalidades y especialidades, en los términos de su respectiva federación deportiva nacional.
ARTÍCULO 82.- Las asociaciones deportivas estatales ejercerán en coordinación con el
INDE las siguientes funciones:
I.- Organizar y en su caso calificar, las actividades y competencias deportivas oficiales
en el Estado;
II.- Apoyar con sus asociados en la promoción de su respectiva disciplina deportiva; y
III.- Colaborar con las autoridades federales, estatales y municipales en la formación de
técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y
métodos no reglamentarios en el deporte.
ARTÍCULO 83.- Las asociaciones deportivas estatales solicitaran por escrito
su registro ante el INDE, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Manifestar el interés deportivo estatal o nacional de la disciplina que representan;
II.- Demostrar la existencia de competiciones de ámbito estatal con un número
significativo de participantes de acuerdo a su estatuto y reglamento;
III.- Representar mayoritariamente a los deportistas de una disciplina o especialidad en
el Estado;
IV.- Prever en sus estatutos la facultad del INDE para verificar la correcta aplicación y
ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados
con los mencionados recursos;
V.- Contar con la afiliación a una asociación deportiva nacional reconocida por la
Federación Deportiva Internacional y la Confederación Deportiva Mexicana; y
VI.- Contar con registro federal de causantes, expedido por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público del Gobierno Federal.
Quedarán exentas del cumplimiento de lo dispuesto por la fracción V de este artículo,
las asociaciones estatales de Charrería y Juegos y Deportes Autóctonos.
ARTÍCULO 84.- Para su debida inclusión y seguimiento en el PROCUDE, las
Asociaciones Deportivas Estatales deberán entregar dentro de los treinta días siguientes a su
registro, al RECUDE, la programación de sus actividades, proyecto social y programa
deportivo, en los que se incluyan la de las ligas deportivas que tengan afiliadas, de
conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo Reformado
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SECCIÓN III
DEL CONSEJO ESTATAL DE VIGILANCIA ELECTORAL DEPORTIVA
ARTÍCULO 85.- Los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación
de las Asociaciones Deportivas Estatales serán supervisados por el INDE a través del
COEVED.
El COEVED como órgano técnico del INDE, velará por el ajuste a Derecho de los
procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones
Deportivas Estatales, observando que se cumplan con los principios de legalidad,
transparencia, equidad e igualdad de oportunidades dentro del marco de los principios
democráticos y representativos de acuerdo a las disposiciones estatutarias y legales
aplicables.
ARTÍCULO 86.- El COEVED se integrará por un Consejero Presidente y dos
Consejeros Titulares con sus respectivos suplentes designados por el INDE.
La designación deberá recaer en personas con conocimiento en el ámbito deportivo y
cultura física, así como reconocido prestigio y calidad moral.
Párrafo Reformado
El Consejero Presidente y los Consejeros Titulares durarán cuatro años en su encargo
pudiendo ser ratificados por un periodo más.
Párrafo Reformado
El funcionamiento, integración y la operación del COEVED “estarán regulados en
términos de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.”
Artículo Reformado
ARTÍCULO 87.- El COEVED, promoverá y apoyará a los clubes y las Ligas que no
estén afiliados a las Asociaciones, para que se registren y se afilien de acuerdo a los diversos
mecanismos de participación que definan las Asociaciones Deportivas Estatales.
CAPÍTULO III
DE OTRAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES
ARTÍCULO 88.- Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o
contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán registradas por
el INDE como asociaciones recreativo-deportivas, cuando no persigan fines
preponderantemente económicos o como sociedades recreativo-deportivas, cuando su
actividad se realice con fines preponderantemente económicos o de lucro.
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ARTÍCULO 89.- Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la
investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y deporte en
el Estado, serán registradas por el INDE como asociaciones de ciencias aplicadas a la cultura
física y el deporte, de ciencias aplicadas a la cultura física y el deporte, cuando su actividad se
realice con fines de lucro.
ARTÍCULO 90.- Para efecto de que el INDE otorgue el registro correspondiente como
asociaciones o sociedades éstas deberán cumplir con el trámite previsto por el reglamento de
esta Ley.
ARTÍCULO 91.- En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que
dieron lugar al registro de una asociación o sociedad de las reconocidas por esta Ley, o que el
INDE estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá
el trámite que prevé el reglamento de la presente Ley, para la revocación del registro inicial.
ARTÍCULO 92.- Cualquier órgano ya sea público o privado que reciba recursos del
erario público, deberá de presentar al INDE, a más tardar en el mes de julio de cada año fiscal
correspondiente, un programa de actividades a desarrollar de enero a diciembre, del siguiente
año fiscal, conteniendo el presupuesto correspondiente e indicando los recursos propios y los
del Estado que se aplicarán.
ARTÍCULO 93.- Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este
título que reciba recursos del erario público, deberá presentar un informe semestral sobre la
aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorias financieras y evaluaciones que
determine el INDE.
TÍTULO QUINTO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 94.- El PROCUDE es un instrumento de la planeación del desarrollo, rector
y orientador de la política estatal de cultura física y deporte, constituido por el conjunto de
objetivos, metas, estrategias, lineamientos y acciones dirigidas hacia el desarrollo, fomento,
organización y difusión de la cultura física y el deporte.
ARTÍCULO 95.- La elaboración y actualización del PROCUDE será coordinada por el
INDE, considerando la participación de los integrantes del SECUDE, y respetando las
directrices del Plan Estatal de Desarrollo y los lineamientos establecidos por la política
nacional de cultura física y deporte.
ARTÍCULO 96.- El INDE, en coordinación con el Comité de Planeación para el
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Desarrollo del Estado y los demás integrantes del SECUDE, incorporarán al PROCUDE, los
siguientes elementos:
I.- Un diagnostico estatal y municipal sobre el estado de la cultura física y el deporte;
II.- Una definición clara de objetivos, estrategias, metas y acciones para el desarrollo de
la cultura física y el deporte en el Estado, en congruencia con la política nacional y estatal, así
como con los programas sectoriales correspondientes;
III.- Los proyectos y acciones específicas, en virtud de los cuales se instrumentará la
ejecución de las políticas y del proyecto del INDE;
IV.- El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación de los sectores social y
privado en la actividad deportiva del Estado, incluyendo estrategias para impulsar del
desarrollo de los organismos deportivos estatales;
V.- La creación, ampliación y mantenimiento de la infraestructura deportiva estatal y
municipal;
VI.- Acciones de financiamiento para el desarrollo de la cultura física y el deporte;
VII.- La preparación, capacitación y actualización de entrenadores, instructores,
técnicos, jueces y árbitros deportivos;
VIII.- Formación de especialistas en medicina y ciencias aplicadas al deporte;
IX.- Acciones para prevenir y combatir el uso de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios en el deporte;
X.- Acciones específicas para promover el deporte popular y la activación física entre
las niñas, niños y adolescentes, los adultos mayores, personas con discapacidad,
comunidades indígenas, rurales y demás sectores con características y necesidades
especiales;
Fracción Reformada
XI.- Directrices para el fomento, organización y ejecución del deporte en los niveles
educativos básico, medio superior y superior;
XII.- Políticas de promoción e institución de una educación física de calidad, inclusiva y
prioritaria en la población estudiantil y general;
XIII.- El acceso a mecanismos para impartición de justicia en el ámbito deportivo;
XIV.- Promover mecanismos que posibiliten la detección oportuna de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes con talento deportivo en la educación básica y educación media
superior, así como la formación de deportistas de alto rendimiento; y,
Fracción Reformada
XV.- Las demás que sean necesarias para fortalecer la difusión, fomento y desarrollo de
la cultura física y el deporte en el estado.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 97.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, asignarán dentro de los
presupuestos de egresos respectivos, los recursos y partidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de esta Ley, de los objetivos del PROCUDE, y de las atribuciones del SECUDE,
de las autoridades deportivas estatales y municipales, así como de las organizaciones
deportivas debidamente registradas.
Dichos presupuestos deberán distribuirse de acuerdo a las prioridades y resultados de
los estudios y diagnósticos que sobre el deporte y la cultura física, a nivel estatal, regional,
municipal y comunitario se hagan por las instituciones correspondientes.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 98.- El RECUDE es un instrumento del SECUDE que tiene la finalidad de
generar una base de datos que organice, sistematice, archive, inscriba y procese información
relacionada con la cultura física y el deporte en el Estado.
ARTÍCULO 99.- Corresponde al INDE, organizar, desarrollar y actualizar un sistema de
información de la cultura física y el deporte en el Estado con base en el RECUDE.
ARTÍCULO 100.- En el RECUDE se deberán inscribir:
I.- Deportistas;
II.- Entrenadores;
III.- Técnicos;
IV.- Jueces;
V.- Árbitros;
VI.- Promotores;
VII.- Talentos deportivos y deportistas de alto rendimiento;
VIII.- El censo e inventario de instalaciones deportivas existentes en el Estado;
IX.- Las competencias y eventos deportivos oficiales que se realicen en el Estado;
X.- Las Escuelas y academias en las que se impartan cursos deportivos o de
capacitación física;
XI.- Los Profesionistas de las Ciencias Aplicadas al Deporte y la Cultura Física, que
presten sus servicios en el Estado;
XII.- Las Asociaciones y Sociedades Deportivas establecidas en la presente ley; y
XIII.- La Documentación relativa a los programas Estatal y Municipales de cultura física
y Deporte, así como investigaciones y publicaciones especializadas en la materia que sean
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relevantes a juicio del INDE.
ARTÍCULO 101.- Los requisitos a los que se sujetará la inscripción en el RECUDE, así
como los lineamientos para su integración y funcionamiento serán determinados en el
Reglamento de esta Ley, debiendo vincularse con el RENADE en el ámbito nacional.
ARTÍCULO 102.- El INDE deberá proporcionar los documentos y constancias de
inscripción correspondientes a quienes satisfagan los requisitos establecidos dentro de un
término no mayor a treinta días naturales de recibida la solicitud.
ARTÍCULO 103.- La inscripción en el RECUDE podrá ser individual o colectiva, gratuita
y es condición indispensable para integrarse y tener derecho a ser considerado para obtener
los estímulos y apoyos que otorgan tanto el SECUDE como el SINADE.
Quedan exceptuados de recibir los estímulos o apoyos económicos, las personas
físicas o morales que con fines lucrativos se dediquen a la explotación de actividades
deportivas en cualquiera de sus expresiones o modalidades.
ARTÍCULO 104.- La inscripción será registrada en un libro debidamente foliado y en el
sistema de información que para tal efecto se diseñe; la autoridad expedirá la Credencial del
RECUDE, la cual contendrá entre otros datos, número de folio, así mismo, en su caso, se
expedirá Constancia de Inscripción a los organismos o agrupaciones deportivas.
ARTÍCULO 105.- Para inscribirse en el RECUDE se deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I.- Comprobar que se practica una disciplina deportiva, tratándose de deportistas;
II.- Acreditar estudios profesionales o sus equivalentes y tener experiencia en la rama
deportiva correspondiente, respecto de entrenadores, técnicos, jueces y árbitros;
III.- Acreditar su legal constitución y funcionamiento, cuando se trate de personas
morales; y
IV.- Los demás que para cada caso establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 106.- La cancelación de la inscripción en el RECUDE, tiene como efecto la
pérdida de los derechos que establece el Artículo 45 de esta Ley.
TÍTULO SEXTO
DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
CAPÍTULO I
DE LA CULTURA FÍSICA EN GENERAL
ARTÍCULO 107.- La cultura física deberá ser promovida, fomentada y estimulada en
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todos los niveles y grados de educación y enseñanza en el Estado como factor fundamental
del desarrollo armónico e integral del ser humano.
ARTÍCULO 108.- El Estado y los Municipios, considerando la participación de los
sectores social y privado, así como del ámbito profesional y académico, realizarán las
acciones generales siguientes:
I.- Difundir programas y actividades que den a conocer los contenidos y valores de la
cultura física;
II.- Promover, fomentar y estimular las actividades de cultura física con motivo de la
celebración de competiciones o eventos deportivos;
III.- Promover, fomentar y estimular las investigaciones sobre la cultura física y los
resultados correspondientes;
IV.- Promover, fomentar y estimular el desarrollo de una cultura física como un bien
social y un hábito de vida;
V.- Difundir las tradiciones que coadyuven al incremento de la cultura física;
VI.- Promover la educación física como mecanismo universal y prioritario para
acrecentar la cultura física en la población;
VII.- Promover y fomentar la activación física y deportiva de las niñas, niños y
adolescentes con el objeto de contribuir a la prevención y reducción del sobrepeso y la
obesidad, al mejoramiento de su estado físico y mental y facilitar su pleno desarrollo social y
cultural;
Fracción Reformada
VIII.- Promover y aplicar estrategias y acciones en coordinación con los tres órdenes de
gobierno, así como el sector social y privado con el objetivo de incentivar la activación física
para el mejoramiento de la salud pública en general; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
IX.- Las demás que dispongan otras leyes u ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 109.- Se consideran de manera enunciativa más no limitativa, como
componentes para el desarrollo de la cultura física:
I.- La educación física;
II.- La actividad física sistematizada y permanente;
III.- Los hábitos de higiene personal y colectiva;
IV.- Los hábitos alimenticios saludables;
V.- La prevención de acciones nocivas en detrimento de la salud física y mental; y
VI.- Las demás estrategias que se establezcan en el PROCUDE.
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ARTÍCULO 110.- El INDE en coordinación con la Secretaría de Educación a través de
la Coordinación Estatal de Educación Física, la Federación y los Municipios, diseñará políticas
públicas transversales que incorporen la atención y desarrollo de los componentes de la
cultura física en el Estado, las cuales serán analizadas y validadas ante el SECUDE para
efectos de su aplicación y evaluación.
Asimismo planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de
carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de
actividades físicas y deportivas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 111.- Los integrantes del SECUDE, deberán promover la difusión de la
cultura física a través de los distintos medios a su alcance; para tal efecto, impulsarán la
suscripción de convenios y acuerdos de coordinación, asegurando un manejo objetivo de la
información para la formación de la sociedad.
ARTÍCULO 112.- La cultura física será fomentada como valor social a través de
conocimientos, investigaciones, habilidades y recursos orientados en beneficio de todos los
sectores de la población, alentando su participación social activa, así como la libre y
respetuosa convivencia para la superación personal.
ARTÍCULO 113.- Esta Ley considera a la actividad física sistematizada y constante,
como medio indispensable para el mejoramiento de la salud pública y como medio para lograr
los objetivos del desarrollo social en general.
ARTÍCULO 114.- Los miembros del Pleno del SECUDE, planearán las directrices que
fomenten la participación de la población en acciones que promuevan la actividad física
regular y que coadyuven a incrementar la cultura física.
ARTÍCULO 115.- El INDE apoyará las actividades que la Secretaría de Educación a
través de la Coordinación Estatal de Educación Física, promueva para la difusión de los
programas de educación física en la entidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 116.- La Secretaria de Educación, por conducto de la Coordinación Estatal
de Educación Física, diseñará las políticas públicas que tengan como finalidad el hacer más
asequible la educación física a la población estudiantil, en los términos de la legislación federal
y estatal en materia educativa.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 117.- Los miembros que integran al SECUDE se coordinarán, en el ámbito
de sus respectivas competencias para realizar las acciones generales siguientes:
I.- Difundir programas y actividades que den a conocer los beneficios de realizar
actividad física de manera sistematizada y frecuente;
II.- Promover y estimular la participación de la población en general, en los espacios
que para tal efecto sean destinados;
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III.- Promover y estimular la investigación en materia de educación física que redunde
en acciones en favor de incrementar la cultura física;
IV.- Promover una educación física incluyente, sin importar raza, sexo, edad, ideología
o creencia religiosa o de cualquier otra índole; y
V.- Las demás que dispongan las leyes federales y estatales aplicables en materia
educativa.
ARTÍCULO 118.- El INDE, en coordinación con la Secretaría de Educación y los demás
integrantes del SECUDE, promoverá que los planes, programas y políticas en materia de
cultura y activación física dirigidas a la población en general, contemplen acciones específicas
para los siguientes sectores:
Párrafo Reformado
I.- Niñas niños y adolescentes;
Fracción Reformada
II.- Personas con discapacidad;
Fracción Reformada
III.- Personas adultas mayores; y
IV.- Personas con problemas de sobrepeso.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 119.- Se declara de interés público y utilidad social la construcción,
remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación y recuperación de las
instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo
de la activación física, la cultura física y el deporte.
Para este fin, el Estado y los Municipios en coordinación con la federación, promoverán
la participación de los sectores social y privado asegurando la inclusión de políticas públicas
para su protección en los instrumentos para la planeación del desarrollo estatal y municipal.
ARTÍCULO 120.- La planificación y construcción de instalaciones para la cultura física y
la práctica del deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá
realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que
se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad
determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la
dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con
alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización
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multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima
disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los usuarios.
Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso
público.
ARTÍCULO 121.- El Estado y los Municipios preverán en los planes y programas de
desarrollo urbano los espacios destinados a la práctica deportiva debiendo garantizar que los
mismos no puedan ser modificados en su uso, salvo que medie causa justificada declarada
por una autoridad competente y se reponga con otro de las mismas dimensiones y
características en el lugar más próximo al que fuere modificado.
Para el caso de espacios deportivos propiedad de particulares donde exista un interés
colectivo las autoridades correspondientes gestionarán lo necesario a efecto de convenir con
el propietario el acceso público al mismo.
ARTÍCULO 122.- Los integrantes del SECUDE promoverán acciones para el adecuado
mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte.
Los Organismos Deportivos podrán financiar con recursos propios el mantenimiento de
las instalaciones deportivas públicas que utilizan en el desarrollo de sus actividades.
Lo anterior, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias y
los acuerdos que al efecto se suscriban con las autoridades estatales y municipales.
ARTÍCULO 123.- En los términos de los convenios de coordinación y colaboración
respectivos, los Municipios inscribirán sus instalaciones destinadas a la cultura física y deporte
al RECUDE, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación,
con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación estatal.
ARTÍCULO 124.- El estado y los municipios tienen el deber de garantizar el libre acceso
de las personas al uso de las instalaciones deportivas y vigilar que en ellas prevalezca la sana
y pacífica convivencia, previniendo el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias toxicas.
ARTÍCULO 125.- El INDE y los Organismos Municipales procurarán que las
instalaciones sean las adecuadas para la práctica del deporte, con la calidad y seguridad que
se requiere. Asimismo, realizarán verificaciones anuales o en cualquier momento a petición de
los interesados.
ARTÍCULO 126.- Las instalaciones destinadas a la cultura física y al deporte y aquellas
en las que se celebren eventos deportivos deberán proyectarse, construirse, operarse y
administrarse en el marco de la normatividad aplicable a fin de procurar la integridad y
seguridad de los asistentes y participantes, privilegiando la sana y pacífica convivencia de
manera que impidan o limiten al máximo las posibles manifestaciones de violencia, xenofobia,
racismo, intolerancia y cualquier otra conducta antisocial.
ARTÍCULO 127.- El INDE promoverá ante las diversas instancias de gobierno, la
utilización concertada de parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo
a la cultura física y deporte.
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ARTÍCULO 128.- En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines
de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias que determine la Ley General.
Asimismo, deberán respetarse los programas y calendarios previamente establecidos, así
como acreditar por parte de los organizadores, que se cuenta con póliza de seguro vigente
que cubra la reparación de los daños a personas y bienes que pudieran ocasionarse, cuando
así se acredite su responsabilidad, en los términos de las demás disposiciones que sean
aplicables.
ARTÍCULO 129.- Se podrá autorizar el uso de las instalaciones deportivas oficiales
para eventos de índole distinta a la deportiva o recreativa siempre y cuando se garantice la
conservación del estado físico de éstas, fijando además un porcentaje sobre el boletaje
vendido, mismo que se destinará para el fomento de la cultura física y el deporte en los
términos de las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 130.- Las autoridades deportivas vigilarán que la infraestructura e
instalaciones deportivas cuenten con las facilidades de acceso, desplazamiento y orientación
para personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
DE LA ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN
ARTÍCULO 131.- El INDE promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la
Secretaría de Educación, las autoridades federales respectivas y los Municipios, la enseñanza,
investigación, difusión del desarrollo tecnológico y la aplicación de los conocimientos
científicos en materia de activación física, cultura física y deporte, así como la construcción de
centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 132.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos,
deberán participar los integrantes del SECUDE, quienes podrán asesorarse de instituciones
educativas de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
ARTÍCULO 133.- El INDE participará en la elaboración de programas de capacitación
en actividades de activación física, cultura física y deporte en coordinación con las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, las autoridades federales
y municipales, así como con organismos deportivos sociales y privados, nacionales e
internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación
para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte.
En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención
de las personas con algún tipo de discapacidad, adultos mayores, niños, deporte alto
rendimientos, entre otras disciplinas relacionadas con la cultura física y la práctica del deporte.
ARTÍCULO 134.- Corresponde al INDE, programar cursos de formación, capacitación y
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actualización para las y los entrenadores e instructores deportivos de las diferentes disciplinas
deportivas y, coordinar las actividades competentes al desarrollo del deporte para personas
con discapacidad y selectos, así como fomentar, promover y coordinar las actividades e
instalaciones adecuadas que permitan desarrollar el deporte para las personas con
discapacidad y demás poblaciones especiales.
ARTÍCULO 135.- El INDE y los Organismos Municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán y gestionarán conjuntamente con las Asociaciones Deportivas
nacionales, estatales y municipales, así como con Universidades y demás centros de estudios,
la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la
enseñanza y práctica de actividades de cultura física deportiva y deporte.
Para tal efecto, se apegarán a los lineamientos de la CONADE y la SEP que determinen
el procedimiento de acreditación, considerando también lo dispuesto por la Ley General de
Educación y la legislación educativa del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LAS CIENCIAS APLICADAS Y DEL CONTROL DEL DOPAJE
SECCIÓN I
DE LAS CIENCIAS APLICADAS EN GENERAL
ARTÍCULO 136.- El INDE en coordinación la Secretaría de Educación y las
instituciones de educación superior del Estado, promoverá el desarrollo e investigación en las
áreas de las ciencias aplicadas al deporte y la cultura física.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 137.- El INDE coordinará las acciones necesarias a fin de que los
integrantes del SECUDE obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en estas
ciencias se adquieran.
ARTÍCULO 138.- Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su
respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica, psicológica y de nutrición
para deportistas, formación y actualización de especialistas en medicina y ciencias aplicadas,
así como para la investigación científica.
ARTÍCULO 139.- Las instancias correspondientes de acuerdo con la Ley General,
verificarán y certificarán que los laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de estas
ciencias, cumplan con los requisitos que fijen los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas
que sobre el particular, emita la dependencia con competencia en la materia.
ARTÍCULO 140.- Para los efectos de este capítulo, el INDE, con la participación de los
sectores público, social, privado y académico, deberá promover los mecanismos necesarios
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para contar con un centro, área o unidad especializada en medicina aplicada al deporte y
demás ciencias.
ARTÍCULO 141.- En el caso de existir contingencia ambiental declarada por las
autoridades competentes, deberán suspenderse las actividades físico-deportivas al aire libre.
SECCIÓN II
DEL CONTROL ANTIDOPAJE Y DE LAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 142.- Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y
distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos
no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los
deportistas o modificar el resultado de las competiciones, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley General.
ARTÍCULO 143.- Las autoridades deportivas deberán de garantizar en todo momento el
principio de igualdad de oportunidades y, promover el juego limpio en los competidores de los
eventos deportivos, así como la salud de los deportistas.
ARTÍCULO 144.- Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los
deportistas o a los animales que estos utilicen en su disciplina, así como uso deliberado o
inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario que figure en las
listas que para el efecto publique la CONADE, de conformidad con lo dispuesto por la
Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTÍCULO 145.- El INDE promoverá que se publique anualmente a través de los
medios disponibles a su alcance, la relación de substancias prohibidas en el deporte.
ARTÍCULO 146.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, con la participación de los sectores social y privado velarán por la aplicación de
la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los demás ordenamientos que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 147.- El INDE, en conjunto con los Organismos Municipales, promoverá la
creación de un Comité Estatal Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas
instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar
parte de dicho comité.
ARTÍCULO 148.- El Comité Estatal Antidopaje coadyuvará con el INDE y el Comité
Nacional Antidopaje en los términos que prevea el Reglamento de esta Ley y las normas
previstas en la legislación federal aplicable.
ARTÍCULO 149.- Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de la
competición, las asociaciones deportivas estatales cuyos atletas hayan resultado positivos,
tendrán la obligación de hacer del conocimiento del INDE dicha situación.
ARTÍCULO 150.- El INDE, conjuntamente con las autoridades del sector salud y los
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integrantes del SECUDE, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso
de sustancias prohibidas y de la práctica de los métodos no reglamentarios.
ARTÍCULO 151.- Para los efectos de la presente Ley y su reglamento, se considera
infracción administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado a los
deportistas, o los animales que estos utilicen en su disciplina.
Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que
al efecto se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 152.- Lo dispuesto en el artículo anterior, aplica en los mismos términos a
los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que
resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de
dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte.
Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 153.- Los integrantes del SECUDE en su respectivo ámbito de
competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los controles
antidopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.
ARTÍCULO 154.- Cualquier deportista tendrá derecho a asistir acompañado de
asesoría especializada al análisis de laboratorio que determine en forma final el resultado
positivo o negativo de la prueba de dopaje.
ARTÍCULO 155.- Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de
sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los establecidos por
la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje con
estricto apego a las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la CONADE y
respetando en todo momento, los derechos humanos.
ARTÍCULO 156.- El INDE proporcionará los servicios de laboratorio de control de
dopaje, en aquellos eventos oficiales nacionales e internacionales que requieran de la anterior
medida.
ARTÍCULO 157.- Aquel deportista declarado por fallo en dopaje positivo, no podrá ser
objeto de premiación, reconocimiento estímulo o incentivo de índole alguna.
En caso de haber sido premiado, le será retirado el premio o reconocimiento
correspondiente.
Tampoco podrá ser aceptado bajo circunstancia alguna en la asociación u organización
de deporte en la que pierde sus derechos, sino transcurrido el plazo para el cumplimiento de la
sanción correspondiente.
ARTÍCULO 158.- Las personas que integran el cuerpo técnico como entrenadores,
auxiliares, preparadores físicos, metodólogos, laboratoristas, médicos y especialistas en
ciencias aplicadas al deporte, así como directivos y administradores que tengan
responsabilidad en caso positivo de dopaje serán sancionados con falta considerada como
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grave.
ARTÍCULO 159.- Cuando sea evidente que algún participante en justas deportivas
caiga en casos de drogadicción, la autoridad deportiva deberá hacer del conocimiento de las
áreas responsables dicha situación.
ARTÍCULO 160.- Las sanciones en el ámbito deportivo son independientes de la
responsabilidad civil o penal a que dé lugar el uso de substancias o métodos tipo dopaje.
ARTÍCULO 161.- Las personas físicas y miembros del SECUDE, que resulten positivo
de dopaje en un examen de laboratorio, podrán apelar la determinación ante las instancias
correspondientes en los términos previstos por esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 162.- Las disposiciones previstas en este capítulo, serán aplicables a todos
los eventos deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la
materia dicten a nivel federal, estatal y municipal.
El INDE, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a los
organizadores de eventos deportivos cuando así lo requieran.
ARTÍCULO 163.- Para efecto de prevenir, controlar y atender cualquier problemática
referente a actos de violencia en eventos deportivos estatales y municipales, el SECUDE
integrará una Comisión estatal de prevención de la violencia en eventos deportivos, en la que
podrán participar el sector público, privado y social, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar
planes y estudios que aporten eficacia a las acciones encaminadas a la prevención de la
violencia en la celebración de eventos deportivos en el Estado.
La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión estatal, estarán a cargo del
SECUDE.
La Comisión estatal, además de las atribuciones que se establezcan en su reglamento
respectivo, deberá fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y sensibilización en
contra de la violencia, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y
convivencia social.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 164.- En la celebración de eventos deportivos públicos o privados, los
organizadores tienen la obligación de informar a las autoridades de seguridad pública y
protección civil, de los detalles del evento, a fin de prever las medidas de seguridad tendientes
a proteger la integridad de los asistentes y participantes.
ARTÍCULO 165.- Con estricto respeto a los procedimientos previstos en otras leyes u
ordenamientos aplicables, los espectadores y participantes, que cometan actos que generen
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violencia u otras acciones reprensibles al interior o exterior de los espacios destinados a la
realización de la cultura física y deporte en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la
sanción aplicable.
ARTÍCULO 166.- Los jugadores, deportistas, técnicos, directivos y demás personas
relacionadas con el ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las
disposiciones y lineamientos que emita la Comisión estatal de prevención de la violencia en
eventos deportivos.
ARTÍCULO 167.- Los integrantes del SECUDE, en coordinación con las autoridades
competentes, tienen la obligación de revisar continuamente sus reglamentos, a fin de
promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por
parte de deportistas y espectadores.
Asimismo brindarán las facilidades y ayuda necesaria, a las autoridades responsables
de la aplicación de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención de la
violencia en los eventos deportivos, a fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.
CAPÍTULO VI
DEL DEPORTE PROFESIONAL
ARTÍCULO 168.- Se entiende como deporte profesional, a las actividades de
promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con
fines de lucro.
ARTÍCULO 169.- Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se
regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 170.- Los deportistas profesionales bajacalifornianos que integren
preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la representación del
país en competiciones internacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos
establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de alto rendimiento.
ARTÍCULO 171.- Las actividades deportivas de orden profesional quedarán excluidas
del SECUDE.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 172.- El INDE, los Organismos Municipales y los sectores, social y privado,
promoverán y gestionarán en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyos, estímulos,
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premios y reconocimientos a deportistas, organizaciones deportivas, árbitros, técnicos,
instructores, entrenadores, guías, investigadores en ciencias aplicadas al deporte, profesores y
estudiantes de educación física y promotores comunitarios que destaquen en el desarrollo e
impulso del deporte y la cultura física en el Estado, previo cumplimiento de los requisitos que
para tal efecto se establecen en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 173.- Los estímulos y apoyos que se otorguen conforme a la presente Ley
tendrán como finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:
I.- Desarrollar torneos, competencias, juegos y demás eventos o actividades deportivas
que establezcan el PROCUDE y los programas y políticas que deriven de este;
II.- Promover las actividades de las organizaciones deportivas, y de las y los
deportistas, debidamente inscritos en el RECUDE;
III.- Impulsar la iniciación deportiva, la recreación y rehabilitación física, el deporte
adaptado, los talentos deportivos, el deporte de alto rendimiento y la excelencia deportiva;
IV.- Impulsar la investigación científica en materia de cultura física, deporte, y ciencias
aplicadas y la creación de centros de enseñanza, capacitación y especialización deportivos;
V.- Promover en las instituciones educativas, centros de educación especial, centros de
readaptación social, barrios, colonias y demás centros de población, urbanos o rurales, la
práctica del deporte;
VI.- Contribuir a la construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas
para el desarrollo del deporte;
VII.- Propiciar con las universidades la participación en los programas deportivos
universitarios y cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y medios necesarios para
el desarrollo de sus programas;
VIII.- Cooperar con los Organismos Municipales y en su caso, con el sector social y
privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria;
IX.- Incentivar y apoyar el desarrollo de los deportistas que destaquen por sus méritos;
X.- Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competencias y
eventos oficiales que de acuerdo con esta Ley corresponda al INDE; y
XI.- Las demás que le señale esta Ley y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 174.- Los estímulos, reconocimientos y apoyos a que se refiere este título,
estarán a cargo del SECUDE.
ARTÍCULO 175.- El INDE gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para
que los deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los reconocimientos
y estímulos que otorgue el Gobierno Federal.
ARTÍCULO 176.- Las autoridades deportivas, podrán gestionar ante las autoridades
fiscales, la deducibilidad de los donativos de las personas físicas o morales, de los sectores
social y privado destinados a favor del fomento del deporte en el Estado.
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ARTÍCULO 177.- Para obtener estímulos y apoyos en términos de esta Ley, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Formar parte del SECUDE, con la debida inscripción ante el RECUDE;
II.- Ser propuestos por la organización deportiva correspondiente o alguna institución
educativa o autoridad deportiva;
III.- No ser deportistas profesionales, ni obtener un lucro con el desarrollo y práctica de
actividades relacionadas con el deporte y la cultura física;
IV.- Participar en las competencias que convoque el SECUDE; y
V.- Las demás que le señale esta Ley y la normatividad aplicable.
El trámite, otorgamiento, goce, transparencia, publicidad y control de los estímulos y
apoyos, se sujetará las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y la demás
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 178.- Para el otorgamiento de estímulos y apoyos, se tomarán en cuenta
los siguientes criterios:
I.- La calidad o carácter de la persona física o jurídico-colectiva que recibe los estímulos
y apoyos;
II.- El tipo, disciplina, especialidad, rama, modalidad, nivel o categoría de deporte que
desarrolle;
III.- El nivel socioeconómico de las o los beneficiarios;
IV.- La temporalidad o vigencia de los estímulos y apoyos;
V.- Los mecanismos de responsabilidad, ejercicio, aplicación, transparencia, publicidad
y control; y
VI.- Las demás que establezca la normatividad aplicable.
Los apoyos y estímulos económicos, quedarán sujetos a los recursos disponibles y a lo
previsto en los convenios que celebre el INDE con los sectores social, privado y académico,
para tales efectos.
ARTÍCULO 179.- Los apoyos y estímulos económicos previstos en esta Ley, podrán
consistir en:
I.- Apoyo económico o en especie;
II.- Gastos para asistir a competencias oficiales;
III.- Materiales o equipos deportivos;
IV.- Becas económicas o académicas;
V.- Uso de infraestructura deportiva;
VI.- Capacitación, formación, profesionalización, actualización o especialización;
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VII.- Asesoría, asistencia o gestoría técnica;
VIII.- Asistencia médica y servicios hospitalarios; o
IX.- Distinciones meritorias, trofeos, premios o reconocimientos, y su promoción pública.
ARTÍCULO 180.- Los beneficiarios de los estímulos y apoyos que se otorguen en
términos de esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Realizar, cumplir o conservar, los requisitos o condiciones, que fundamenten el
otorgamiento de los estímulos y apoyos;
II.- Someterse a mecanismos de acreditación, certificación, comprobación y control
financiero, por parte del INDE;
III.- Informar a las autoridades correspondientes sobre la aplicación y ejercicio de los
recursos que se le entreguen; y
IV.- Las demás que establezca la Ley y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO II
DE LOS RECONOCIMIENTOS
SECCIÓN I
DE LOS TIPOS DE RECONOCIMIENTOS
ARTÍCULO 181.- Se establecen como reconocimientos oficiales en materia de cultura
física y deporte:
I.- La Gala del Deporte;
II.- El premio asociado;
III.- El día estatal de la activación física y el deporte; y
IV.- Distinciones especiales.
ARTÍCULO 182.- Los reconocimientos y distinciones a que se refiere el presente
capítulo se otorgarán con independencia de los premios y reconocimientos que acuerden
otorgar otras autoridades deportivas y de los que en su caso entregue el Ejecutivo Federal
directamente o a través de la CONADE.
SECCIÓN II
DE LA GALA DEL DEPORTE
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ARTÍCULO 183.- Se instituye la Gala del Deporte como el reconocimiento anual que
otorga el Poder Ejecutivo Estatal, a través del INDE a aquellas personas que se hayan
distinguido por sus méritos en el ámbito de la cultura física y el deporte y por su aportación,
trabajo, esfuerzo, dedicación y resultados técnicos o destacada participación en el desarrollo
de la materia en la entidad, dentro de la cual, también se reconocerá a la categoría de Cronista
Deportivo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 184.- Los estímulos a que se harán acreedores los ganadores de la Gala
del Deporte se especificarán en la convocatoria respectiva, debiendo consistir por lo menos en
un reconocimiento público, un incentivo económico y en especie.
SECCIÓN III
DEL PREMIO ASOCIADO
ARTÍCULO 185.- El Premio asociado es la máxima distinción a la que puede hacerse
acreedora una asociación deportiva estatal por su contribución al desarrollo de la cultura física
y al deporte, y su entrega tiene una periodicidad anual.
ARTÍCULO 186.- El INDE emitirá la convocatoria para la obtención del Premio asociado
en el marco del Congreso del Deporte Federado Anual, estableciendo en ella los criterios para
la participación, selección y en su caso elección de las mejores asociaciones deportivas
estatales.
ARTÍCULO 187.- Para ser acreedor del Premio asociado deportivo, es necesario estar
inscrito en el RECUDE.
SECCIÓN IV
DEL DÍA ESTATAL DE LA ACTIVACIÓN FÍSICA Y EL DEPORTE
ARTÍCULO 188.- Con el propósito de reconocer la importancia que tiene la práctica del
deporte y la cultura física en la vida cotidiana de la persona, se instituye el día seis de abril de
cada año, como día estatal de la activación física y el deporte en Baja California.
En consecuencia, el Estado de Baja California acata y se adhiere al decreto de la
organización mundial de la salud por la que se reconoce a esta fecha como día mundial de la
activación física para reconocerla como medio de desarrollo para una mejor calidad de vida.
ARTÍCULO 189.- Con motivo de la conmemoración del día estatal, los Poderes del
Estado, los Ayuntamientos, los Organismos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realicen acciones tendientes a promover la activación física y la práctica del
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deporte en la población bajacaliforniana, considerando la participación de los sectores social y
privado.
SECCIÓN V
DEL FONDO DE PROMOCIÓN A LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
ARTÍCULO 190.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del INDE,
promoverá la constitución del Fondo para la Cultura Física y el Deporte, el cual, tendrá por
objeto apoyar la promoción, fomento, estímulos y desarrollo de la cultura física y el deporte en
el Estado, con la participación de los sectores público, social y privado.
ARTÍCULO 191.- El Fondo, se constituye con las aportaciones que el Gobierno del
Estado determine anualmente en el Presupuesto Egresos de Estado, por las que en su caso
realicen el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, así como los donativos que efectúen los
sectores social y privado, conforme a la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 192.- El Instituto será el encargado de administrar y aplicar los recursos del
fondo y de supervisar que los apoyos y estímulos que se otorguen se destinen al fin para el
cual fueron concedidos, de acuerdo a los objetivos de la planeación del desarrollo, al
Programa Estatal de Cultura Física y Deporte, y la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 193.- Las aportaciones que personas físicas o morales realicen al Fondo
serán deducibles de impuestos en los términos que se establezcan para tal efecto en la
legislación aplicable.
Para lograr su participación, el INDE, realizará campañas de fomento y estímulo al
deporte entre los sectores obrero-patronales.
ARTÍCULO 194.- Para la administración, ejercicio, aplicación y fiscalización del Fondo,
deberán establecerse criterios claros y transparentes de operación, sin que contravenga lo que
disponga el Reglamento, la constitución del Fondo y la normatividad que sea aplicable.
SECCIÓN VI
DE OTROS PREMIOS Y RECONOCIMIENTOS
ARTÍCULO 195.- Las autoridades estatales y municipales podrán establecer el
otorgamiento de más estímulos y reconocimientos para contribuir al desarrollo de la cultura
física y el deporte en general.
ARTÍCULO 196.- Las convocatorias y los procesos de selección para la entrega de
reconocimientos y estímulos que reciban los miembros del SECUDE, deberán apegarse a los
principios de transparencia, equidad, igualdad de oportunidades y méritos deportivos.
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TÍTULO OCTAVO
DE LA JUSTICIA DEPORTIVA, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DEL ACCESO A LOS MECANISMOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEPORTIVA
ARTÍCULO 197.- Esta Ley, reconoce jurisdicción y autonomía plena a la CAAD como
órgano desconcentrado de la SEP, para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones en el
ámbito de la justicia deportiva en el Estado, respecto de controversias entre deportistas,
entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos que estén inscritos
en el RECUDE o sean miembros del SECUDE, así como del SINADE en los términos de la
Ley General y su Reglamento.
ARTÍCULO 198.- El INDE promoverá, dentro del seno del SECUDE, que los
organismos deportivos que pertenezcan a él, inserten en sus estatutos y reglamentos su
sujeción a las resoluciones de CAAD.
ARTÍCULO 199.- Para efecto de fortalecer la colaboración y concertación entre la
comunidad deportiva en caso de inconformidades susceptibles de plantearse a la CAAD, el
INDE deberá auxiliar a los interesados para facilitar su acceso a la justicia deportiva.
El impugnante podrá optar en agotar el medio de defensa que corresponda o interponer
directamente el recurso de apelación.
ARTÍCULO 200.- En términos de la Ley General y su Reglamento, los miembros del
SECUDE podrán recurrir a la CAAD, para plantear lo siguiente:
I.- Presentar recursos de apelación;
II.- Solicitar su intervención como panel de arbitraje;
III.- Solicitar mediación y conciliación con la participación de personal calificado; y
IV.- Solicitar la imposición de correcciones disciplinarias y medidas de apremio;
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 201.- La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde al Instituto del
Deporte y la Cultura Física de Baja California (INDE) y en su caso a la Comisión de Apelación
y Arbitraje Deportivo en el Estado (CAADE) así como a los organismos municipales en sus
respectivos ámbitos competenciales y de conformidad con su reglamentación municipal.
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Artículo Reformado
ARTÍCULO 202.- Las sanciones administrativas se aplicarán de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Procedimiento para los actos de las Administración Pública del
Estado, tratándose de sanciones administrativas en el ámbito municipal, se aplicará lo que
establece la Ley de Régimen Municipal para el Estado de Baja California y además para los
servidores públicos, en su caso, a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 203.- La aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y
reglamentos deportivos, corresponde:
I.- A las asociaciones y sociedades deportivas estatales; y
II.- Los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competiciones deportivas.
ARTÍCULO 204.- Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan
sanciones, proceden los recursos siguientes:
I.- Recurso de inconformidad, que tiene por objeto impugnar las resoluciones y se
promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva
estatal; y
II.- Recurso de apelación, el cual se podrá promover ante la CAAD en los casos
previstos por la Ley General, su Reglamento y por los estatutos de los organismos deportivos
que así lo establezcan.
Para efectos de este artículo, se entiende por estructura deportiva estatal según sea el
caso, la distribución y orden que guardan entre sí las autoridades deportivas y los integrantes
del asociacionismo deportivo del estado.
ARTÍCULO 205.- La aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y
reglamentos deportivos, corresponde:
I.- Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones
correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas
sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;
II.- Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy
graves; y
III.- Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.
En caso de aplicación de sanciones a menores de edad, por acatar instrucciones de su
entrenador, cuerpo técnico o representante legal, deberán ser impuestas a estos últimos, para
dejar a salvo el derecho del menor a continuar con la práctica de la disciplina deportiva de que
se trate.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 206.- Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las
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siguientes:
I.- En materia de dopaje:
a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la
muestra de un deportista;
b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así
como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades
físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de
sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;
d) La negativa o resistencia, sin justificación válida, a someterse a los controles de
dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas
competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;
e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de
los procedimientos de represión del dopaje;
f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;
g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no
reglamentario, y
h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales
destinados a la práctica deportiva;
Para la imposición de sanciones en materia de dopaje, el INDE se auxiliará por el
Comité Estatal Antidopaje en los términos del Reglamento de esta Ley.
II.- Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se
hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la
edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales,
el estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus
derechos y libertades;
III.- El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los
mismos, y
IV.- El incumplimiento o violación a los estatutos de las asociaciones deportivas
estatales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos.
ARTÍCULO 207.- A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella
emanen, se les aplicarán las sanciones administrativas siguientes:
I.- A las asociaciones y sociedades deportivas Estatales:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
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c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y
deporte; y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SECUDE;
II.- A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SECUDE; y
c) Desconocimiento de su representatividad;
III.- A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; y
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SECUDE; y
IV.- A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública; y
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SECUDE.
ARTÍCULO 208.- Contra las resoluciones dictadas con fundamento en las disposiciones
de la presente ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse el recurso de revocación que
establece la Ley de Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de
Baja California y en el caso del ámbito municipal el recurso previsto en la Ley del Régimen
Municipal para el Estado de Baja California.
TITULO NOVENO
CAPITULO UNICO
Título Adicionado
DE LA COMISION DE APELACION Y ARBITRAJE DEPORTIVO EN EL ESTADO
ARTICULO 209.- La Comisión de Apelación y Arbitraje Deportivo en el Estado, CAADE,
es un organismo desconcentrado de la Secretaria de Educación de Baja California, cuyo
objeto es mediar, resolver y fungir como árbitro en las controversias que pudieran suscitarse
entre los sujetos a que se refiere el artículo quinto de la Ley de Cultura Física y Deportes del
Estado de Baja California.
Artículo Adicionado
ARTICULO 210.- El INDE promoverá dentro del seno del RECUDE que los organismos
deportivos que se encuentren registrados o pretendan registrarse ante el INDE inserten en sus
estatutos y reglamentos, como condición previa a su registro y/o actualización, que se sujetan
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a las resoluciones de la CAADE.
Artículo Adicionado
ARTICULO 211.- Contra las resoluciones del INDE y de los organismos deportivos que
impongan sanciones y/o resuelvan los recursos de inconformidad y revocación, procede el
recurso de apelación que conocerá y resolverá la CAADE en los términos previstos por las
leyes y reglamentos respectivos.
Artículo Adicionado
ARTICULO 212.- La CAADE, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones
planteadas por cualquiera de los sujetos previstos en el artículo quinto de la Ley de Cultura
Física y Deportes del Estado de Baja California, en contra de actos, omisiones, decisiones,
acuerdos, procedimientos o resoluciones emitidas por las autoridades y organismos deportivos
que afecten los derechos, la dignidad, prerrogativas o estímulos establecidos a favor del
recurrente en la presente ley o en los reglamentos que de ella emanen.
El impugnante podrá optar en agotar el medio de defensa que corresponda o interponer
directamente el recurso de apelación.
II. Intervenir mediante amigable composición o como árbitro para dirimir las
controversias que surjan o puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, fomento,
organización y desarrollo de actividades deportivas entre los sujetos previstos en el artículo
quinto de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado y demás participantes en estos,
independientemente de que las partes pertenezcan o no al SECUDE y estén o no registrados
en el RECUDE ante el INDE.
III. Solicitar y ordenar en su caso a las autoridades, organismos administrativos y
deportivos competentes, le impongan al infractor cualesquiera de las sanciones, correcciones
disciplinarias y medidas de apremio que señala la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones reglamentarias y estatutarias.
IV. Conceder la suspensión provisional y en su caso la definitiva del acto impugnado
siempre y cuando no exista riesgo grave al orden público o disciplina deportiva de que se trate.
Cuando el impugnante no sea autoridad u organismo deportivo la CAADE podrá efectuar la
suplencia en la deficiencia de la queja.
V. Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas
personas físicas o morales, organismos deportivos y demás, por conducto de sus titulares que
se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos, los acuerdos, decisiones, laudos y
resoluciones emitidas por la propia comisión, y
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VI. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones legales y
reglamentarias.
Artículo Adicionado
ARTICULO 213.- Para el cabal desempeño de sus funciones, la CAADE se integrará
por un Pleno y por las Unidades Administrativas que sean necesarias.
El Pleno se conformará por un presidente, y dos miembros titulares con sus respectivos
suplentes; siendo todos designados por el Ejecutivo del Estado.
Tales designaciones, deberán recaer en personas con profesión de Licenciados en
Derecho, con conocimiento en el ámbito deportivo, calidad moral y reconocido prestigio.
El presidente y los miembros titulares de la CAADE duraran tres años en su encargo
pudiendo ser ratificados para otro periodo.
Artículo Adicionado
ARTICULO 214.- Para la celebración de sus sesiones, el Pleno de la CAADE requerirá
de la mayoría de sus miembros integrantes. Las resoluciones definitivas emitidas por la
CAADE no admitirán recurso alguno en el ámbito deportivo.
Artículo Adicionado
ARTICULO 215.- En ausencia del presidente en cualesquiera de las sesiones, asumirá
sus funciones alguno de los miembros titulares del Pleno. Cuando la ausencia del presidente
sea definitiva el titular del Ejecutivo Estatal designara a quien deba sustituirlo, para que
concluya el periodo respectivo.
Artículo Adicionado
ARTICULO 216.- El Ejecutivo Estatal expedirá las normas reglamentarias necesarias
para la debida integración y funcionamiento de la CAADE. Asimismo, proporcionara
anualmente el presupuesto para su funcionamiento.
Artículo Adicionado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Estatal del Deporte y la Cultura Física para el Estado de
Baja California publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 37, de fecha 4 de agosto de
1995, Sección III, Tomo CII.
TERCERO.- Se abroga la Ley que crea el Instituto del Deporte y la Cultura Física de
Baja California, publicada en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 8 de agosto de 1997, Tomo
H. Congreso del Estado de Baja California.
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CIV.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado contará con 180 días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el Reglamento de la Ley.
QUINTO.- Los Ayuntamientos expedirán los reglamentos municipales a que haya lugar
en un plazo no mayor a 1 año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en
vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.
SÉPTIMO.- El Instituto del Deporte y la Cultura Física de Baja California, desarrollará
las nuevas atribuciones que le confiere la presente Ley con los recursos humanos, financieros
y materiales con los que cuenta actualmente, debido a que se trata de la entidad para estatal y
no se está extinguiendo.
OCTAVO.- El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte deberá sesionar en un plazo
no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
NOVENO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las
materias de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley que se abroga, se
tramitarán y resolverán conforme a dichas disposiciones.
DÉCIMO.- Se derogan cualquier disposición que se oponga a la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de octubre
del año dos mil catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Artículo 4.- Fue reformado mediante Decreto No. 251, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, de fecha 07 de julio de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 300, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha
06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
mediante Decreto No. 430, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de
mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No.
30, Índice, Tomo CXXV, de fecha 22 de junio de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 368, publicado en el Periódico Oficial No.5, de fecha 26 de enero
de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 14.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 300, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de
noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 16.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 22.- Fue derogado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Sección III, Tomo
CXXIX, de fecha 09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 28.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 32.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 31.- Fue reformado por Decreto No. 445, publicado en el Periódico Oficial No.
14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
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2019; fue reformado por Decreto No. 677, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V,
de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 39.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No.
30, Índice, Tomo CXXV, de fecha 22 de junio de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 45.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No.
30, Índice, Tomo CXXV, de fecha 22 de junio de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 46.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 52.- Fue reformado por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial No.
36, de fecha 31 de julio de 2015, Sección II, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 57.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No.
30, Índice, Tomo CXXV, de fecha 22 de junio de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No. 75, Sección III, Tomo
CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 58.- Fue reformado por Decreto No. 396, publicado en el Periódico Oficial No.
18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 59.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No.
30, Índice, Tomo CXXV, de fecha 22 de junio de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 60.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 66.- Fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No.
30, Índice, Tomo CXXV, de fecha 22 de junio de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 84.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
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Artículo 86.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 96.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado mediante Decreto No. 316, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de
diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 108.- Fue reformado mediante Decreto No. 266, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, Índice, de fecha 25 de agosto de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 110.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 115.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 116.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 118.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 131.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 136.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 163.- Fue reformado mediante Decreto No. 430, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 183.- Fue reformado mediante Decreto No. 397, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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Artículo 201.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 202.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 205.- Fue reformado por Decreto No. 513, publicado en el Periódico Oficial No.
34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No. 75, Sección
III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
TITULO NOVENO
CAPITULO UNICO
DE LA COMISION DE APELACION Y ARBITRAJE DEPORTIVO EN EL ESTADO
Artículo 209.- Fue adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 210.- Fue adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 211.- Fue adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 212.- Fue adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 213.- Fue adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 214.- Fue adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 215.- Fue adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
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Artículo 216.- Fue adicionado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Sección III, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 304, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 52, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36, SECCION
II, TOMO CXXII, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de julio del
año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del Estado, con fundamento
en el artículo 45 y 52 fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
En suplencia del Secretario General de Gobierno,
Con fundamento en el artículo 54 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 445, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 31, EN LA FRACCIÓN VI, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA
18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de febrero
del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 513, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 205; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 34, SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 65
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de junio
del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del
Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52
Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Secretario General
de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la
Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 677, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 31; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, SECCIÓN
V, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 66
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 239, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7, 39, 45, 57, 59 Y 66; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 30, ÍNDICE, TOMO CXXV, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2018, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán expedir las
convocatorias correspondientes para la integración del Consejo Estatal y Consejos
Municipales de Cultura Física y Deporte respectivamente dentro de los 60 días contados a
partir de la publicación del presente decreto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 67
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de abril
del año dos mil dieciocho.
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 165, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 14, 16, 28, 32, 46, 57, 60, 84, 86, 96, 110, 115, 116, 118,
131, 136 y 202; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, SECCIÓN III, TOMO
CXXVII, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El INDE dentro de los noventa días naturales contados a partir de la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, deberá instalar y poner en funcionamiento las
unidades administrativas Consejo Estatal de Vigilancia Electoral Deportiva (COEVED) y
Comisión de Apelación y Arbitraje Deportivo en el Estado (CAADE) , para lo cual el Ejecutivo
de Estado hará las previsiones presupuestales para el ejercicio fiscal 2021, a efecto de
incorporar al presupuesto de egresos del INDE lo conducente para la operatividad de las
unidades administrativas antes citadas.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 68
SEGUNDO.- La Secretaria de Educación del Gobierno de Baja California dentro de los
noventa días naturales contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de las
presente reformas y adiciones a la Ley, en el Periódico Oficial del Estado, deberá
desincorporar e instalar en coordinación con el INDE, a la CAADE establecida en la presente
Ley, realizando las previsiones presupuestales para el ejercicio fiscal 2021, para su
operatividad de manera autónoma con plena jurisdicción y competencia en el ámbito deportivo
para el Estado de Baja California.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado de Baja California expedirá el Reglamento para la
Integración y Funcionamiento de la CAADE dentro de un plazo no mayor de noventa días
naturales siguientes a la fecha de entrada a vigor de las presentes reformas y adiciones a la
Ley.
CUARTO.- El Pleno deberá expedir las reglas de operación y funcionamiento de la
CAADE dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de su
Reglamento.
QUINTO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro
días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 69
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 91, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 22; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
30, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós.
DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 70
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 251, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 4; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 39, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 266, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 108; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, ÍNDICE,
DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 71
TRANSITORIO
Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 300, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 4 Y LA FRACCIÓN XXIV
DEL ARTÍCULO 14; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE
NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 72
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 316, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA DE LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 96; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve
días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 73
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 368, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LAS FRACCIONES XXII Y XXIII Y LA ADICIÓN DE LAS
FRACCIONES XXIV, XXV Y XXVI DEL ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 5, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las reformas contenidas en el presente decreto entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 74
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 397, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 183; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
14, ÍNDICE, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La reforma contenida en el presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince
días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 75
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 396, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 58; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presenta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince
días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 76
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 430, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 4 Y 163; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 28, Índice, 31/May/2024
Ley de Cultura Física y Deportes del Estado de Baja California. Página 77
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)