Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 1 LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 26 de octubre de 2007, Tomo CXIV TÍTULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA LEY CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y reglamentaria del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, es obligación de las autoridades estatales, municipales y de la sociedad en general, observar y cumplir sus preceptos. Esta Ley, reconoce y protege las normas de organización internas de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, vida comunitaria y, en lo general, las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre y cuando dichas normas no vulneren o contravengan las disposiciones constitucionales federales y estatales. Las disposiciones de la presente Ley, regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, así como en las atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales en materia indígena. Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto la promoción, el reconocimiento, preservación y defensa de los derechos y la cultura de los indígenas del Estado de Baja California, así como el establecimiento de las obligaciones de la administración pública estatal y municipal, en la construcción de las relaciones con las comunidades indígenas y elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo el desarrollo a través de programas y presupuestos específicos. Párrafo Reformado Esta Ley reconoce los derechos colectivos, a los siguientes pueblos indígenas: Kiliwas, Kumiai, Pai pai, Cucapá y Cochimí, así como a las comunidades indígenas que conforman aquellos, los cuales habitaban en la región desde antes de la formación del Estado de Baja California, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 2 Las comunidades indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo, procedentes de otro estado de la república y que residan permanentemente dentro del territorio del Estado de Baja California, podrán acogerse a esta ley. Esta Ley reconoce, a su vez, a las localidades enlistadas en el catálogo de comunidades indígenas que mediante Acuerdo General determine el Ejecutivo del Estado, con base en estudios técnicos y de campo del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, (CDI) y del Consejo Estatal de Población, (CONEPO) que deberá emitir cada cinco años. La conciencia de su identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en esta y otras Leyes de la materia. Con el objeto de promover el reconocimiento, preservación y defensa de los derechos y cultura de los pueblos indígenas en nuestro Estado, el 9 de agosto de cada año, se habrá de celebrar en la Entidad el Día de los Pueblos Indígenas de Baja California, con diversas actividades a cargo de las dependencias de la administración pública estatal y municipal. Artículo Reformado Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Municipios del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la salvaguarda de la aplicación, dentro del marco de su competencia, de la presente ley a fin de asegurar el respeto de los derechos colectivos de las comunidades indígenas en el Estado de Baja California. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Baja California, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura, siempre y cuando éstos no contravengan lo dispuesto por la leyes federales y estatales vigentes; II. Autoridades Tradicionales.- Aquellos que los pueblos indígenas reconocen de acuerdo a sus sistemas normativos internos derivado de usos y costumbres. III. Comunidades indígenas: Conjunto de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales, que pertenecen a un asentamien to común, y a un determinado pueblo indígena, y quienes reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. IV. Derechos humanos: Las facultades y prerrogativas inherentes a la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 3 naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como persona. En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Baja California y los que se recogen en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano; V. Derechos colectivos: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional que el orden jurídico estatal reconoce a los pueblos y comunidades indígenas para garantizar su existencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquellos; VI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California, de conformidad con lo dispuesto con su Constitución Política; VII. Justicia indígena: El sistema conforme al cual se presentan, tramitan y resuelven las controversias jurídicas que se suscitan entre los miembros de las comunidades indígenas; así como las formas y procedimientos que garantizan a las comunidades indígenas y a sus integrantes, el pleno acceso a la jurisdicción común de acuerdo con las bases establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado. VIII. Pueblos indígenas: Aquellas colectividades humanas que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio del Estado de Baja California antes de su creación, y que poseen formas propias de organización económica, social, política y cultural, o parte de ellas y afirman libremente su pertenencia a cualquiera de los pueblos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 2 de este Ordenamiento; IX. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización, actividades y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos, siempre y cuando no se contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, Leyes Estatales, ni que vulneren derechos humanos ni de terceros. X. Territorio indígena: Es la porción del territorio nacional que define el ámbito espacial natural, social y cultural en donde se asientan y desenvuelven los pueblos y comunidades indígenas; en ella, el Estado Mexicano ejerce plenamen te su soberanía, el Estado de Baja California su autonomía, y los pueblos y comunidades indígenas expresan su forma específica de relación con el mundo; XI. Usos y Costumbres.- Base fundamental de los sistemas normativos internos y que constituyen los rasgos característicos de cada pueblo indígena. Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 4 Artículo Reformado Artículo 5.- El Estado deberá asegurar que los integrantes de las comunidades indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la entidad, y velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley. Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral o pago en especie y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir o eliminar esa situación, fomentando la vigilancia y en su caso, brindar el apoyo necesario para facilitar la denuncia por parte de los indígenas. El Estado y los Municipios, en coordinación con las autoridades del gobierno federal, vigilarán que los trabajadores que procedan de alguna comunidad indígena, cuenten con los servicios de seguridad social que garanticen su bienestar y el de sus familias. Artículo Reformado Artículo 6.- Las Autoridades Estatales y municipales, en los términos de la presente Ley, deberán promover el desarrollo equitativo y sustentable de las comunidades indígenas, garantizando el respeto a su cultura, usos, costumbres y tradiciones. Deberá promover estudios sociodemográficos para la plena identificación de los integrantes de las comunidades indígenas. Artículo 7.- El Estado promoverá que las actuales instituciones indigenistas y de desarrollo social, operen de manera conjunta y concertada, en coordinación con la institución que al respecto se establezca. TÍTULO SEGUNDO DERECHOS INDÍGENAS CAPÍTULO I DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Artículo 8.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a determinar libremente su existencia como tales, vivir de acuerdo a su cultura, en libertad, paz, seguridad y justicia; así mismo, tienen derecho al respeto y preservación de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión e indumentaria. Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 5 Queda prohibido todo acto de discriminación, violencia, así como los reacomodos o desplazamientos forzados, con excepción de aquellos que por motivos de emergencia, caso fortuito y desastre natural, sean determinados por la autoridad competente con la finalidad de salvaguardar la salud y bienestar de los pueblos y comunidades indígenas; La separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades queda estrictamente prohibida, con la excepción de ser ordenado por autoridad judicial o ministerial con las correspondientes reservas de Ley. Artículo 9.- Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos humanos de los indígenas, tratándolos con el respeto que deriva de su calidad como personas. La misma obligación tendrán con relación a los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas. El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por parte de las autoridades, será motivo de las responsabilidades en que incurran en los términos prescritos por la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo Reformado Artículo 10.- Las comunidades indígenas del Estado tendrán personalidad jurídica para ejercer los derechos establecidos en la presente ley, teniendo el carácter de sujetos de derecho público. Artículo 11.- El Estado y los Municipios, realizarán consultas a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Municipal de Desarrollo respectivamente, y en su caso incorporar las recomendaciones y propuestas que se realicen. Artículo 12.- Los integrantes de las comunidades indígenas tienen el derecho de promover por sí mismos o a través de sus autoridades tradicionales de manera directa y sin intermediarios cualquier gestión ante las autoridades Estatales o Municipales. Sin menoscabo de los derechos humanos, políticos y sociales. Artículo Reformado Artículo 13.- El Poder Ejecutivo promoverá que las actuales instituciones indigenistas y de desarrollo social, operen de manera conjunta y concertada, en coordinación con la institución que al respecto se establezca, misma que tendrá como principales objetivos los siguientes: I.- Proteger el sano desarrollo de los menores de edad, mediante el servicio de orientación social encaminados a concientizar a los integrantes de las comunidades indígenas, para que el trabajo que desempeñen los niños, en el seno de la familia, no sea excesivo, que perjudique su salud o les impida continuar Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 6 con su educación; II.- Establecer mecanismos de vigilancia, en coordinación con las autoridades federales competentes, para que en el caso de las familias indígenas jornaleras que se contratan en los campos agrícolas de la entidad, no se permita utilizar el trabajo de los niños o el de las mujeres durante el estado de gestación o el de lactancia, en labores que pongan en peligro su salud; III.- Procurar el bienestar y protección de las mujeres, niños y ancianos de las comunidades indígenas, por cuanto que constituyen la base de las familias que integran y sustentan los pueblos indígenas del Estado. IV.- Contribuir a la erradicación de la deserción escolar y el mejoramiento del nivel de educación básica para las niñas y niños de las comunidades indígenas. Artículo Reformado Artículo 14.- En la integración y operación de la dependencia encargada del desarrollo Integral y sustentable de los pueblos indígenas, deberá de contar con el personal capacitado y con conocimientos de las culturas indígenas del estado. Artículo 15.- Los ayuntamientos a través de los cabildos, promoverán la creación de la Comisión de Asuntos Indígenas, la cual será integrada de conformidad con los reglamentos internos de cada Ayuntamiento, con el propósito de atender los asuntos relativos a los pueblos indígenas residentes dentro de la circunscripción territorial del Municipio. Artículo 16.- Los indígenas tienen derecho al uso y respeto de su identidad, nombres y apellidos en los términos de su escritura y pronunciación. De la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus asentamientos. CAPÍTULO II PATRIMONIO CULTURAL Artículo 17.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, ejercerán las partidas específicas para los pueblos y comunidades indígenas asignadas por el gobierno federal, en la protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales, centros ceremoniales, monumentos históricos, sitios sagrados, artesanías, música, danza y fiestas tradicionales. Artículo 18.- La autoridad estatal deberá promover la protección y el acceso a los sitios sagrados que han quedado fuera de los ejidos y comunidades indígenas. Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 7 Artículo 19.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural y científico. El Estado, por medio de sus instituciones competentes, dictará las medidas idóneas para la eficaz protección de sus ciencias y manifestaciones culturales, comprendidos los recursos biológicos, así como el conocimiento de las propiedades de la flora, fauna y las tradiciones orales. Artículo 20.- Las comunidades indígenas tienen derecho a practicar sus propias ceremonias religiosas, tanto en las áreas indígenas como en las que no tienen predominio indígena, respetando la Ley de Asociaciones Religiosas y Cu lto Público. CAPÍTULO III DESARROLLO HUMANO Artículo 21.- Las autoridades estatales y municipales promoverán la igualdad de los indígenas y eliminarán cualquier práctica discriminatoria estableciendo para ello las instituciones y determinando las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. Asimismo, el Estado promoverá entre las universidades, institutos tecnológicos y demás instituciones educativas nacionales y estatales, la prestación del servicio social en las comunidades indígenas que por sus características lo Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 8 requieran. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas, mediante la orientación para el fomento económico y acciones de financiamiento para la integración y establecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa, la capacitación para el trabajo industrial y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. Artículo Reformado TÍTULO TERCERO TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS NATURALES CAPÍTULO I PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 9 Artículo 22.- Los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades estatales y municipales, en el marco de sus respectivas competencias, convendrán las acciones y medidas necesarias tendientes a la conservación de su medio ambiente y a otras formas de protección de los recursos naturales, de tal modo que éstas sean ecológicamente sustentables y técnicamente apropiadas, así como compatibles con la libre determinación de los pueblos y comunidades para la preservación y usufructo de sus recursos naturales. Artículo 23.- Las obras y proyectos que promuevan las autoridades estatales y municipales, las organizaciones o los particulares, que impacten a los pueblos y comunidades indígenas en sus recursos naturales, deberán ser discutidos, analizados y consensuados previamente con dichos pueblos y comunidades. Artículo 24.- La constitución de las áreas naturales protegidas dentro de los territorios de las comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos explícitos entre las autoridades estatales y municipales y los representantes agrarios de dichas comunidades. La administración de las mismas quedará confiada a los propios pueblos y comunidades indígenas, bajo la supervisión y vigilancia del Poder Ejecutivo del Estado, salvo que por acuerdo explícito de los mismos se constituyan órganos específicos para ese fin. Artículo 25.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen atribución para realizar las acciones de vigilancia y establecer disposiciones dirigidas a la conservación y protección de sus recursos naturales, así como de su flora y su fauna silvestre dentro de sus comunidades. Artículo 26.- Todos los pueblos y comunidades indígenas tienen la obligación de realizar actividades de protección, restauración, conservación, aprovechamiento sustentable e investigación de recursos naturales, con el apoyo del Poder Ejecutivo del Estado y particulares, para lo cual se suscribirán previamente los acuerdos específicos. Artículo 27.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más comunidades indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Poder Ejecutivo del Estado promoverá, a través del diálogo y la concertación, que los conflictos se resuelvan por la vía de la conci l iación, con la participación de las autoridades competentes. CAPÍTULO II TIERRAS Y TERRITORIOS Artículo 28.- Para las comunidades indígenas nativas del Estado de Baja California, las tierras que constituyen el territorio que habitan, será su medio de producción estrechamente vinculado con su conciencia comunitaria. Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 10 Artículo 29.- Las comunidades indígenas, tienen el derecho de preferencia para adquirir los predios que enajenen o cedan la comunidad o alguno de sus integrantes. El Poder Ejecutivo del Estado tomará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a este precepto. Artículo 30.- Queda prohibida la expulsión de indígenas de sus comunidades, sea cual fuere la causa con que pretenda justificarse, especialmente por motivos religiosos, políticos o ideológicos. El Poder Ejecutivo del Estado encauzará y fomentará el diálogo en las comunidades donde se presenten este tipo de conflictos y promoverá la celebración de convenios que aseguren la conciliación y el retorno pacífico, así como la integración comunitaria de quienes hayan sufrido las expulsiones. Artículo 31.- Las autoridades gubernamentales competentes promoverán procesos de regularización de terrenos de las comunidades indígenas. TÍTULO CUARTO DE LA AUTONOMÍA Y ORGANIZACIÓN INTERNA CAPÍTULO I AUTONOMÍA Y LIBRE DETERMINACIÓN Artículo 32.- Se reconoce, el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Baja California, en el ámbito político, económico, social y cultural, fortaleciendo la soberanía, la democracia y los órdenes de Gobierno, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado. Artículo 33.- Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, el derecho a la libre determinación de su existencia, formas de organización, objetivos y visión de desarrollo. Artículo 34.- Los derechos que esta ley reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, serán ejercidos directamente por sus autoridades tradicionales, las comunidades y sus integrantes, dentro de los territorios en los cuales se encuentran asentados. CAPÍTULO II DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS Artículo 35.- Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, nombradas conforme a sus propios usos y costumbres. Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 11 Las autoridades tradicionales, quienes ancestralmente han aplicado los usos, costumbres y tradiciones de sus comunidades en la solución de conflictos internos, y sus opiniones serán tomadas en cuenta en los términos de la legislación procesal respectiva para la resolución de las controversias que se sometan a la jurisdicción de los Juzgados. Artículo 36.- El Estado reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, con características propias y específicas según el pueblo indígena al que correspondan, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias. Artículo 37.- El Estado reconoce la validez de las normas internas en los ámbitos de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad; siempre y cuando no se contravenga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, Leyes Estatales, ni que vulneren derechos humanos ni de terceros. Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia están obligadas a estudiar, investigar y compilar documentalmente los usos y costumbres de los pueblos indígenas de la Entidad y promover su aplicación como elementos de prueba en los juicios donde se involucre un indígena. TÍTULO QUINTO JUSTICIA INDÍGENA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 38.- La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la jurisdiccional ordinaria; pero los delitos que se persiguen de oficio y las acciones del estado civil de las personas, quedan reservados al fuero de los jueces del orden común. Artículo 39.- La aplicación de la justicia indígena, será el que cada comunidad estime procedente de acuerdo con sus usos, tradiciones y costumbres; con la sola limitación de que se garanticen a los justiciables, el respeto a sus garantías individuales y derechos humanos, en la forma y términos que prevenga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución del Esta do Libre y Soberano de Baja California, Leyes Estatales, ni que vulneren derechos humanos ni de terceros. Cuando las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, causen perjuicio a cualquiera de las partes que se hayan sometido a la justicia indígena, éstas podrán acudir a la jurisdicción ordinaria. Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 12 ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. TERCERO.- La presente ley se difundirá por escrito en las lenguas propias de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, a través de las instituciones estatales y municipales cuyas funciones se vinculen con las correspondientes comunidades. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete. DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. EUGENIO ELORDUY WALTHER GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 13 Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 503, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 23 de agosto de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 238, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 15 de mayo de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Artu ro Vega de Lamadrid 2013-2019; Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Artu ro Vega de Lamadrid 2013-2019; Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Artu ro Vega de Lamadrid 2013-2019; Artículo 12.- Fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Artu ro Vega de Lamadrid 2013-2019; Artículo 13.- Fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Artu ro Vega de Lamadrid 2013-2019; Artículo 21.- Fue reformado por Decreto No. 454, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 24 de mayo de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 14 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 454, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 21, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2013, TOMO CXX, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece. DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN VICEPRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 503, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, TOMO CXX, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 15 XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ VICEPRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 238, POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO TERCERO Y SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EL ORDEN DEL PÁRRAFO CUARTO Y QUINTO, PARA PASAR A SER QUINTO Y SEXTO DEL ARTICULO 2, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, TOMO CXXII, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 16 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contara con un plazo de 30 días para emitir el Acuerdo General a que hace referencia el artículo 2, cuarto párrafo, de la presente Ley. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince. DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 447, POR EL QUE SE REFORMAN LOS 2, 4, 5, 9, 12, 13 Y LA CORRECCIÓN DEL ORDEN DE LOS TÍTULOS TERCERO Y CUARTO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016 Página 17 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones a los Reglamentos y Reglas de Operación correspondientes. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ARMANDO REYES LEDESMA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA)