Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California
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LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 26 de octubre
de 2007, Tomo CXIV
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y reglamentaria
del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por
tanto, es obligación de las autoridades estatales, municipales y de la sociedad en
general, observar y cumplir sus preceptos.
Esta Ley, reconoce y protege las normas de organización internas de los
pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, tanto en sus relaciones
familiares, vida civil, vida comunitaria y, en lo general, las que se relacionan con la
prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre y cuando dichas
normas no vulneren o contravengan las disposiciones constitucionales federales y
estatales.
Las disposiciones de la presente Ley, regirán supletoriamente en materia de
derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, así como en las
atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles
de gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales en materia
indígena.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto la promoción, el
reconocimiento, preservación y defensa de los derechos y la cultura de los
indígenas del Estado de Baja California, así como el establecimiento de las
obligaciones de la administración pública estatal y municipal, en la construcción de
las relaciones con las comunidades indígenas y elevar el bienestar social de sus
integrantes, promoviendo el desarrollo a través de programas y presupuestos
específicos.
Párrafo Reformado
Esta Ley reconoce los derechos colectivos, a los siguientes pueblos
indígenas: Kiliwas, Kumiai, Pai pai, Cucapá y Cochimí, así como a las
comunidades indígenas que conforman aquellos, los cuales habitaban en la región
desde antes de la formación del Estado de Baja California, y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
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Las comunidades indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo,
procedentes de otro estado de la república y que residan permanentemente dentro
del territorio del Estado de Baja California, podrán acogerse a esta ley.
Esta Ley reconoce, a su vez, a las localidades enlistadas en el catálogo de
comunidades indígenas que mediante Acuerdo General determine el Ejecutivo del
Estado, con base en estudios técnicos y de campo del Instituto Nacional de
Geografía y Estadística (INEGI), de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas, (CDI) y del Consejo Estatal de Población, (CONEPO) que
deberá emitir cada cinco años.
La conciencia de su identidad indígena será criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se
establezcan en esta y otras Leyes de la materia.
Con el objeto de promover el reconocimiento, preservación y defensa de los
derechos y cultura de los pueblos indígenas en nuestro Estado, el 9 de agosto de
cada año, se habrá de celebrar en la Entidad el Día de los Pueblos Indígenas de
Baja California, con diversas actividades a cargo de las dependencias de la
administración pública estatal y municipal.
Artículo Reformado
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los
Municipios del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su
cargo la salvaguarda de la aplicación, dentro del marco de su competencia, de la
presente ley a fin de asegurar el respeto de los derechos colectivos de las
comunidades indígenas en el Estado de Baja California.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y
comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Baja California, en
consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones
e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena,
tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia,
educación, lenguaje, salud y cultura, siempre y cuando éstos no contravengan lo
dispuesto por la leyes federales y estatales vigentes;
II. Autoridades Tradicionales.- Aquellos que los pueblos indígenas
reconocen de acuerdo a sus sistemas normativos internos derivado de usos y
costumbres.
III. Comunidades indígenas: Conjunto de personas que forman una o
varias unidades socioeconómicas y culturales, que pertenecen a un asentamien to
común, y a un determinado pueblo indígena, y quienes reconocen autoridades
propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
IV. Derechos humanos: Las facultades y prerrogativas inherentes a la
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naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como persona. En su
aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Baja
California y los que se recogen en los pactos, convenios y tratados
internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano;
V. Derechos colectivos: Las facultades y prerrogativas de naturaleza
colectiva que en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional
que el orden jurídico estatal reconoce a los pueblos y comunidades indígenas para
garantizar su existencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la
pertenencia a aquellos;
VI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California, de conformidad
con lo dispuesto con su Constitución Política;
VII. Justicia indígena: El sistema conforme al cual se presentan, tramitan y
resuelven las controversias jurídicas que se suscitan entre los miembros de las
comunidades indígenas; así como las formas y procedimientos que garantizan a
las comunidades indígenas y a sus integrantes, el pleno acceso a la jurisdicción
común de acuerdo con las bases establecidas por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado.
VIII. Pueblos indígenas: Aquellas colectividades humanas que descienden
de poblaciones que habitaban en el territorio del Estado de Baja California antes
de su creación, y que poseen formas propias de organización económica, social,
política y cultural, o parte de ellas y afirman libremente su pertenencia a cualquiera
de los pueblos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 2 de este
Ordenamiento;
IX. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas orales y
escritas de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas
reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización,
actividades y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos, siempre
y cuando no se contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, Leyes
Estatales, ni que vulneren derechos humanos ni de terceros.
X. Territorio indígena: Es la porción del territorio nacional que define el
ámbito espacial natural, social y cultural en donde se asientan y desenvuelven los
pueblos y comunidades indígenas; en ella, el Estado Mexicano ejerce plenamen te
su soberanía, el Estado de Baja California su autonomía, y los pueblos y
comunidades indígenas expresan su forma específica de relación con el mundo;
XI. Usos y Costumbres.- Base fundamental de los sistemas normativos
internos y que constituyen los rasgos característicos de cada pueblo indígena.
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Artículo Reformado
Artículo 5.- El Estado deberá asegurar que los integrantes de las
comunidades indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la
legislación vigente otorga al resto de la población de la entidad, y velará por
el estricto cumplimiento de la presente Ley.
Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de denunciar
ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en
que los trabajadores indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales
o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas
laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su
contratación laboral o pago en especie y dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir o eliminar esa
situación, fomentando la vigilancia y en su caso, brindar el apoyo necesario para
facilitar la denuncia por parte de los indígenas.
El Estado y los Municipios, en coordinación con las autoridades del
gobierno federal, vigilarán que los trabajadores que procedan de alguna
comunidad indígena, cuenten con los servicios de seguridad social que
garanticen su bienestar y el de sus familias.
Artículo Reformado
Artículo 6.- Las Autoridades Estatales y municipales, en los términos de la
presente Ley, deberán promover el desarrollo equitativo y sustentable de las
comunidades indígenas, garantizando el respeto a su cultura, usos, costumbres y
tradiciones.
Deberá promover estudios sociodemográficos para la plena identificación
de los integrantes de las comunidades indígenas.
Artículo 7.- El Estado promoverá que las actuales instituciones indigenistas
y de desarrollo social, operen de manera conjunta y concertada, en coordinación
con la institución que al respecto se establezca.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS INDÍGENAS
CAPÍTULO I
DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 8.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a
determinar libremente su existencia como tales, vivir de acuerdo a su cultura, en
libertad, paz, seguridad y justicia; así mismo, tienen derecho al respeto y
preservación de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión e
indumentaria.
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Queda prohibido todo acto de discriminación, violencia, así como los
reacomodos o desplazamientos forzados, con excepción de aquellos que por
motivos de emergencia, caso fortuito y desastre natural, sean determinados por la
autoridad competente con la finalidad de salvaguardar la salud y bienestar de los
pueblos y comunidades indígenas;
La separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades
queda estrictamente prohibida, con la excepción de ser ordenado por autoridad
judicial o ministerial con las correspondientes reservas de Ley.
Artículo 9.- Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de
sus atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la
dignidad y derechos humanos de los indígenas, tratándolos con el respeto
que deriva de su calidad como personas. La misma obligación tendrán con
relación a los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.
El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por
parte de las autoridades, será motivo de las responsabilidades en que incurran en
los términos prescritos por la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 10.- Las comunidades indígenas del Estado tendrán personalidad
jurídica para ejercer los derechos establecidos en la presente ley, teniendo el
carácter de sujetos de derecho público.
Artículo 11.- El Estado y los Municipios, realizarán consultas a los pueblos
indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Municipal de
Desarrollo respectivamente, y en su caso incorporar las recomendaciones y
propuestas que se realicen.
Artículo 12.- Los integrantes de las comunidades indígenas tienen el
derecho de promover por sí mismos o a través de sus autoridades
tradicionales de manera directa y sin intermediarios cualquier gestión ante
las autoridades Estatales o Municipales. Sin menoscabo de los derechos
humanos, políticos y sociales.
Artículo Reformado
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo promoverá que las actuales
instituciones indigenistas y de desarrollo social, operen de manera conjunta
y concertada, en coordinación con la institución que al respecto se
establezca, misma que tendrá como principales objetivos los siguientes:
I.- Proteger el sano desarrollo de los menores de edad, mediante el servicio
de orientación social encaminados a concientizar a los integrantes de las
comunidades indígenas, para que el trabajo que desempeñen los niños, en el
seno de la familia, no sea excesivo, que perjudique su salud o les impida continuar
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con su educación;
II.- Establecer mecanismos de vigilancia, en coordinación con las
autoridades federales competentes, para que en el caso de las familias indígenas
jornaleras que se contratan en los campos agrícolas de la entidad, no se permita
utilizar el trabajo de los niños o el de las mujeres durante el estado de gestación o
el de lactancia, en labores que pongan en peligro su salud;
III.- Procurar el bienestar y protección de las mujeres, niños y ancianos de
las comunidades indígenas, por cuanto que constituyen la base de las familias que
integran y sustentan los pueblos indígenas del Estado.
IV.- Contribuir a la erradicación de la deserción escolar y el
mejoramiento del nivel de educación básica para las niñas y niños de las
comunidades indígenas.
Artículo Reformado
Artículo 14.- En la integración y operación de la dependencia encargada
del desarrollo Integral y sustentable de los pueblos indígenas, deberá de contar
con el personal capacitado y con conocimientos de las culturas indígenas del
estado.
Artículo 15.- Los ayuntamientos a través de los cabildos, promoverán la
creación de la Comisión de Asuntos Indígenas, la cual será integrada de
conformidad con los reglamentos internos de cada Ayuntamiento, con el propósito
de atender los asuntos relativos a los pueblos indígenas residentes dentro de la
circunscripción territorial del Municipio.
Artículo 16.- Los indígenas tienen derecho al uso y respeto de su
identidad, nombres y apellidos en los términos de su escritura y pronunciación. De
la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus
asentamientos.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 17.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
atribuciones, ejercerán las partidas específicas para los pueblos y comunidades
indígenas asignadas por el gobierno federal, en la protección y desarrollo de sus
manifestaciones culturales, centros ceremoniales, monumentos históricos, sitios
sagrados, artesanías, música, danza y fiestas tradicionales.
Artículo 18.- La autoridad estatal deberá promover la protección y el
acceso a los sitios sagrados que han quedado fuera de los ejidos y comunidades
indígenas.
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Artículo 19.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al
respeto pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural y
científico.
El Estado, por medio de sus instituciones competentes, dictará las medidas
idóneas para la eficaz protección de sus ciencias y manifestaciones culturales,
comprendidos los recursos biológicos, así como el conocimiento de las
propiedades de la flora, fauna y las tradiciones orales.
Artículo 20.- Las comunidades indígenas tienen derecho a practicar sus
propias ceremonias religiosas, tanto en las áreas indígenas como en las que no
tienen predominio indígena, respetando la Ley de Asociaciones Religiosas y Cu lto
Público.
CAPÍTULO III
DESARROLLO HUMANO
Artículo 21.- Las autoridades estatales y municipales promoverán la
igualdad de los indígenas y eliminarán cualquier práctica discriminatoria
estableciendo para ello las instituciones y determinando las políticas necesarias
para garantizar la vigencia de los derechos indígenas y el desarrollo integral de
sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos,
mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la
participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la
educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación
básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior.
Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los
niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que
reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la
materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y
conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
Asimismo, el Estado promoverá entre las universidades, institutos
tecnológicos y demás instituciones educativas nacionales y estatales, la prestación
del servicio social en las comunidades indígenas que por sus características lo
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requieran.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la
ampliación de la cobertura del sistema estatal, aprovechando debidamente la
medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante
programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus
espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el
acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de
vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo,
mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el
otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la
toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los
términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas, mediante la orientación para el
fomento económico y acciones de financiamiento para la integración y
establecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa, la capacitación para el
trabajo industrial y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas
mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos
económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas
que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para
incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso
equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero; mejorar las condiciones
de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a
niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y
promover la difusión de sus culturas.
Artículo Reformado
TÍTULO TERCERO
TIERRAS, TERRITORIOS Y RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
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Artículo 22.- Los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades
estatales y municipales, en el marco de sus respectivas competencias,
convendrán las acciones y medidas necesarias tendientes a la conservación de su
medio ambiente y a otras formas de protección de los recursos naturales, de tal
modo que éstas sean ecológicamente sustentables y técnicamente apropiadas,
así como compatibles con la libre determinación de los pueblos y comunidades
para la preservación y usufructo de sus recursos naturales.
Artículo 23.- Las obras y proyectos que promuevan las autoridades
estatales y municipales, las organizaciones o los particulares, que impacten a los
pueblos y comunidades indígenas en sus recursos naturales, deberán ser
discutidos, analizados y consensuados previamente con dichos pueblos y
comunidades.
Artículo 24.- La constitución de las áreas naturales protegidas dentro de los
territorios de las comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo con base en
acuerdos explícitos entre las autoridades estatales y municipales y los
representantes agrarios de dichas comunidades. La administración de las mismas
quedará confiada a los propios pueblos y comunidades indígenas, bajo la
supervisión y vigilancia del Poder Ejecutivo del Estado, salvo que por acuerdo
explícito de los mismos se constituyan órganos específicos para ese fin.
Artículo 25.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen atribución para
realizar las acciones de vigilancia y establecer disposiciones dirigidas a la
conservación y protección de sus recursos naturales, así como de su flora y su
fauna silvestre dentro de sus comunidades.
Artículo 26.- Todos los pueblos y comunidades indígenas tienen la
obligación de realizar actividades de protección, restauración, conservación,
aprovechamiento sustentable e investigación de recursos naturales, con el apoyo
del Poder Ejecutivo del Estado y particulares, para lo cual se suscribirán
previamente los acuerdos específicos.
Artículo 27.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más
comunidades indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de
recursos naturales, el Poder Ejecutivo del Estado promoverá, a través del diálogo y
la concertación, que los conflictos se resuelvan por la vía de la conci l iación, con la
participación de las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
TIERRAS Y TERRITORIOS
Artículo 28.- Para las comunidades indígenas nativas del Estado de Baja
California, las tierras que constituyen el territorio que habitan, será su medio de
producción estrechamente vinculado con su conciencia comunitaria.
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Artículo 29.- Las comunidades indígenas, tienen el derecho de preferencia
para adquirir los predios que enajenen o cedan la comunidad o alguno de sus
integrantes. El Poder Ejecutivo del Estado tomará las medidas necesarias a fin de
dar cumplimiento a este precepto.
Artículo 30.- Queda prohibida la expulsión de indígenas de sus
comunidades, sea cual fuere la causa con que pretenda justificarse,
especialmente por motivos religiosos, políticos o ideológicos.
El Poder Ejecutivo del Estado encauzará y fomentará el diálogo en las
comunidades donde se presenten este tipo de conflictos y promoverá la
celebración de convenios que aseguren la conciliación y el retorno pacífico, así
como la integración comunitaria de quienes hayan sufrido las expulsiones.
Artículo 31.- Las autoridades gubernamentales competentes promoverán
procesos de regularización de terrenos de las comunidades indígenas.
TÍTULO CUARTO
DE LA AUTONOMÍA Y ORGANIZACIÓN INTERNA
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA Y LIBRE DETERMINACIÓN
Artículo 32.- Se reconoce, el derecho a la libre determinación y a la
autonomía de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Baja
California, en el ámbito político, económico, social y cultural, fortaleciendo la
soberanía, la democracia y los órdenes de Gobierno, en el marco de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado.
Artículo 33.- Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas del
Estado, el derecho a la libre determinación de su existencia, formas de
organización, objetivos y visión de desarrollo.
Artículo 34.- Los derechos que esta ley reconoce a los pueblos y
comunidades indígenas, serán ejercidos directamente por sus autoridades
tradicionales, las comunidades y sus integrantes, dentro de los territorios en los
cuales se encuentran asentados.
CAPÍTULO II
DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS
Artículo 35.- Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales
de las comunidades indígenas, nombradas conforme a sus propios usos y
costumbres.
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Las autoridades tradicionales, quienes ancestralmente han aplicado los
usos, costumbres y tradiciones de sus comunidades en la solución de conflictos
internos, y sus opiniones serán tomadas en cuenta en los términos de la
legislación procesal respectiva para la resolución de las controversias que se
sometan a la jurisdicción de los Juzgados.
Artículo 36.- El Estado reconoce la existencia de sistemas normativos
internos de los pueblos y comunidades indígenas, con características propias y
específicas según el pueblo indígena al que correspondan, basados en sus
tradiciones ancestrales y que se han transmitido por generaciones,
enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias.
Artículo 37.- El Estado reconoce la validez de las normas internas en los
ámbitos de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida
comunitaria y, en general, de la prevención y solución de conflictos al interior de
cada comunidad; siempre y cuando no se contravenga la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja
California, Leyes Estatales, ni que vulneren derechos humanos ni de terceros.
Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia
están obligadas a estudiar, investigar y compilar documentalmente los usos y
costumbres de los pueblos indígenas de la Entidad y promover su aplicación como
elementos de prueba en los juicios donde se involucre un indígena.
TÍTULO QUINTO
JUSTICIA INDÍGENA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 38.- La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la
jurisdiccional ordinaria; pero los delitos que se persiguen de oficio y las acciones
del estado civil de las personas, quedan reservados al fuero de los jueces del
orden común.
Artículo 39.- La aplicación de la justicia indígena, será el que cada
comunidad estime procedente de acuerdo con sus usos, tradiciones y costumbres;
con la sola limitación de que se garanticen a los justiciables, el respeto a sus
garantías individuales y derechos humanos, en la forma y términos que prevenga
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución del Esta do
Libre y Soberano de Baja California, Leyes Estatales, ni que vulneren derechos
humanos ni de terceros.
Cuando las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y
comunidades indígenas, causen perjuicio a cualquiera de las partes que se hayan
sometido a la justicia indígena, éstas podrán acudir a la jurisdicción ordinaria.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor quince días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a
la presente ley.
TERCERO.- La presente ley se difundirá por escrito en las lenguas propias
de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, a través de las
instituciones estatales y municipales cuyas funciones se vinculen con las
correspondientes comunidades.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad
de Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año
dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 503, publicado en el Periódico
Oficial No. 37, de fecha 23 de agosto de 2013, Tomo CXX, expedido por la
Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 238,
publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 15 de mayo de 2015, Tomo
CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No.
447, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha
18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Artu ro
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Artu ro
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Artu ro
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 12.- Fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Artu ro
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 13.- Fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico
Oficial No. 14, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Artu ro
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 21.- Fue reformado por Decreto No. 454, publicado en el Periódico
Oficial No. 24, de fecha 24 de mayo de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 454, POR EL QUE
SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 21, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 24, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2013, TOMO CXX,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 503, POR EL QUE
SE REFORMA EL ARTÍCULO 2, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
37, TOMO CXX, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H.
Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 14, Secc.IV, 18-Marzo-2016
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XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
treinta días del mes de julio del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 238, POR EL QUE
SE MODIFICA EL PÁRRAFO TERCERO Y SE ADICIONA UN CUARTO
PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE EL ORDEN DEL PÁRRAFO CUARTO Y
QUINTO, PARA PASAR A SER QUINTO Y SEXTO DEL ARTICULO 2,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, TOMO CXXII, DE FECHA 15
DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contara con un plazo de 30 días para
emitir el Acuerdo General a que hace referencia el artículo 2, cuarto párrafo, de la
presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 447, POR EL QUE
SE REFORMAN LOS 2, 4, 5, 9, 12, 13 Y LA CORRECCIÓN DEL ORDEN DE LOS
TÍTULOS TERCERO Y CUARTO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
14, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de ciento veinte
días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar
las modificaciones a los Reglamentos y Reglas de Operación correspondientes.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
once días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)