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LEY DE DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXVII, Sección I, de fecha
08 de octubre de 2010
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto,
la organización, control, sanidad, protección, explotación racional, fomento y conservación
de la actividad agropecuaria en el Estado de Baja California, así como garantizar la legítima
propiedad de las especies animales, productos y subproductos agropecuarios, además de
controlar su circulación dentro de la Entidad.
ARTÍCULO 2.- Se declara de utilidad pública en el Estado:
I.- La planeación, organización, protección, conservación, fomento, explotación,
reproducción, mejoramiento, instalación y comercialización de industrias agropecuarias, de
sus productos y subproductos en el Estado;
II.- La planeación para promover el pleno aprovechamiento, protección conservación,
mejoramiento, fomento y explotación racional de los terrenos de uso agropecuario y del
recurso de agua.
En todo caso se deberá vigilar que el agua cumpla con los estándares de calidad que
determinen las Normas Oficiales Mexicanas, la normatividad ambiental del Estado y demás
disposiciones aplicables.
Párrafo Adicionado
III.- El fomento, mejoramiento, protección conservación y explotación de los terrenos
agrícolas, pastizales naturales y artificiales;
IV.- La organización con fines económicos y sociales de las personas físicas o
morales que se dedican a la producción y explotación agropecuaria;
V.- La investigación científica aplicada a las actividades agropecuarias en todos sus
aspectos y las acciones con el fin de lograr la protección, conservación, clasificación y
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selección de sus especies, así como de los productos y subproductos que genere su
explotación y aprovechamiento sustentable;
VI.- Las campañas para la erradicación de plagas y enfermedades que afecten a las
especies agropecuarias;
VII.- La Conservación y explotación del ganado productor de leche y el desarrollo de
la industria lechera tendiente a mejorar la producción y distribución de la leche y sus
subproductos. La comercialización de productos sustitutos sin valor nutricional, deberán de
contener la información adecuada, para beneficio del consumidor.
Fracción Reformada
VIII.- La supervisión, inspección, control, regulación y sanción de la movilización de
las especies animales, productos y subproductos agropecuarios;
IX.- El control del manejo y aplicación de químicos utilizados en la actividad
agropecuaria;
X.- La construcción, el fomento, conservación y mejoramiento de la infraestructura
hidroagrícola y equipamiento agropecuario, destinado a la producción agropecuaria;
Fracción Reformada
XI.- El servicio de asistencia técnica integral a los productores agropecuarios;
XII.- El servicio de clasificación estatal de alimentos, y
XIII.- El fomento de la reconversión productiva sustentable, mediante la incorporación
de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad
del sector agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las
tierras mediante apoyos e inversiones complementarias;
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XIV.- Las demás que señalen las leyes y disposiciones federales y locales.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
I.- Los productores agropecuarios, los industriales, comerciantes y transportistas de
productos y subproductos de la actividad agropecuaria;
II.- Las personas físicas y morales que directa o indirectamente se dediquen o incidan
en los sistemas y procesos productivos agropecuarios del Estado, y
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III.- Los terrenos dedicados directa o indirectamente a las explotaciones agrícolas y
pecuarias, así como las instalaciones y medios de transporte para la producción y
aprovechamiento de sus productos y subproductos.
ARTÍCULO 4.- Los Productores, Organizaciones, Sociedades, Asociaciones y
Uniones de Productores Agrícolas, Ganaderas, los comerciantes en mayoreo o en detalle, y
los industriales de productos y subproductos de las especies a que se refiere esta Ley, están
obligados a registrarse en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado, quien
les expedirá la patente correspondiente, misma que deberá revalidarse dentro de los
primeros noventa días de cada año.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Actividad agropecuaria: Aquella relacionada con los procesos productivos
basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería y de otros animales
domésticos a que se refiere la presente Ley;
II.- Actividad ganadera o pecuaria: Conjunto de acciones para la explotación
racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, lana
y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del
desarrollo humano;
III.- Agricultor: A toda persona física o moral que con fines de explotación y
aprovechamiento cultive, posea o sea propietario de terrenos o aproveche instalaciones para
la producción agrícola;
IV.- Agricultor especializado: A toda persona física o moral que se dedique a la
explotación de terrenos o instalaciones en el cultivo de determinada especie y
específicamente a la producción de semillas patrones o especies para trasplante ya sean
hortícolas o frutales;
V.- Agroclústeres: Concentración geográfica de empresas de producción
agropecuaria, proveedores especializados, oferentes de servicios e instituciones asociadas
que compiten y cooperan en una cadena productiva específica mediante el desarrollo
sostenido de economías de aglomeración;
Fracción Reformada
VI.- Sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el
agrícola y el industrial, con el que permite transformar de manera rentable los productos
provenientes del campo;
Fracción Reformada
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VII.- Apicultura: La actividad relacionada a la cría, explotación y mejoramiento
genético de las abejas, así como la industrialización de sus productos y subproductos;
Apiario: Al conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado;
Apicultor: Toda persona física o moral que se dedique a la cría y explotación,
producción o mejoramiento de las abejas;
Colmena: La caja o cajón que se destina para habitación de las abejas a fin de que
ahí finquen sus panales para el almacenamiento de miel;
Fracción Reformada
VIII.- Arete: Identificación metálica o de plástico con inscripción registrada y
autorizada por la Secretaría que se aplica en la oreja del ganado mayor y menor. En otra
especie animal, puede aplicarse en otra parte del cuerpo;
Fracción Reformada
IX.- Asistencia técnica: Al conjunto de acciones continuas, programadas y
actualizadas por la experiencia y la investigación, y que tienden a mejorar los niveles de
producción y productividad;
Fracción Reformada
X.- Avicultura: La reproducción, cría y explotación de las especies y variedades de
aves útiles para la alimentación humana o para la obtención de otros beneficios,
directamente o por el aprovechamiento de sus subproductos;
Fracción Reformada
XI.- Corridas o velas: La reunión que los productores hacen del ganado que se
agosta en terrenos de su propiedad o de los cuales tengan posesión;
Fracción Reformada
XII.- Desarrollo Rural Sustentable: El mejoramiento integral del bienestar social de
la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los
núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la
conservación permanente de los recursos naturales, mediante el uso racional de los mismos,
así como la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;
Fracción Reformada
XIII.- Especie animal; aquella cuya reproducción sea controlada por el hombre, con
el objeto de propagarla, para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo
humano;
Fracción Reformada
XIV.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California;
Fracción Reformada
XV.- Fierro o marca de herrar: La señal que se graba en el cuarto trasero izquierdo
generalmente con fierro candente;
Fracción Reformada
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XVI.- Ganadería Diversificada: Rama de la ganadería que, además de estar
orientada a la producción de ganado doméstico, ha diversificado la producción mediante el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables que ofrecen sus predios,
utiliza las distintas especies domésticas, silvestres, nativas e introducidas, y lacustres, las
cuales transforman la producción integral en bienes de consumo, promoviendo el
aprovechamiento sustentable, extractivo y no extractivo, de las especies silvestres, mediante
actividades de caza, recreación, consumo, productos artesanales, exhibición, investigación,
industrialización y comercialización;
Fracción Reformada
XVII.- Ganadero: A toda persona física o moral que con fines de explotación
pecuaria, sea propietaria de ganado de las especies a que se refieren las fracciones XVI y
XVII de este apartado, y que tenga definido su asiento de producción;
Fracción Reformada
XVIII.- Ganadero especializado: A todo aquel que se dedique a la cría y
aprovechamiento de determinada especie animal y específicamente a la explotación de
alguna función zootécnica de sus individuos;
Fracción Reformada
XIX.- Ganado mayor: A los animales domésticos o domesticables de las especies
bovina y equina;
Fracción Reformada
XX.- Ganado menor: A los animales domésticos o domesticables de las especies
ovina, porcina, caprina, cunícula, incluso las apícolas y avícolas;
Fracción Reformada
XXI.- Granjas o Plantas Avícolas: Las empresas especializadas en la reproducción,
cría y explotación avícola;
Fracción Reformada
XXII.- Granja porcícola: La empresa pecuaria especializada en la cría, reproducción,
mejoramiento y manejo de los cerdos para pie de cría o abasto;
Fracción Reformada
XXIII.- Ley: La Ley de Desarrollo Agropecuario del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
XXIV.- Marca de venta: Es potestativa y es la señal que se pone comúnmente en la
paleta del animal del mismo lado en que se grabó el fierro que nulifica, esta deberá ser de
fierro candente;
Fracción Reformada
XXV.- Marca o reseña: La que se pone en la quijada de la marca o reseña del último
propietario, con fierro candente, tinta indeleble o ácido corrosivo;
Fracción Reformada
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XXVI.- Orejano: Animal que no cuenta con ninguna marca de identificación en el
cuerpo;
Fracción Reformada
XXVII.- Porcicultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los
cerdos;
Fracción Reformada
XXVIII.- Recuento: La verificación de la cantidad de semovientes que le pertenecen a
un determinado ganadero y separar los ajenos;
Fracción Reformada
XXIX.- Realeo: Desalojo de ganado que mediante el recuento realizado, resultó ser
ajeno;
Fracción Reformada
XXX.- Reconversión Productiva: Es el cambio o transformación voluntaria hacia una
producción agropecuaria diferente a la actual; busca innovar y agregar valor a la producción
mediante la utilización de sistemas tecnológicos eficientes en toda la cadena productiva;
Fracción Adicionada
XXXI.- Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado de Baja
California;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XXXII.- Señal de sangre: Las cortadas, incisiones o perforaciones que se hagan en
las orejas del ganado;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XXXIII.- Tatuajes: La impresión de dibujos, letras, números indelebles en las orejas o
en el labio del animal; y,
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XXXIV.- Agricultura regenerativa: Es la rehabilitación del suelo con el objetivo de
mantenerlo productivo el mayor tiempo posible para evitar la expansión agresiva a nuevas
áreas, mediante métodos productivos que a través de prácticas que mejoren las
productividades y contribuyan a la salud de los recursos naturales, el bienestar social y la
seguridad económica de las personas productoras.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
ARTÍCULO 6.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
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I.- La Persona Titular del Poder Ejecutivo;
Fracción Reformada
II.- La persona Titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado;
Fracción Reformada
III.- Las personas Titulares de las Subsecretarias de Agricultura y Desarrollo Rural del
Estado;
Fracción Reformada
IV.- Los Directores de área de la Secretaría;
V.- Los representantes de la Secretaría en las diferentes Zonas o Municipios;
VI.- Los jefes de departamentos de la Secretaría;
VII.- Los inspectores agropecuarios que designe la Secretaría, y
VIII.- Derogada.
Fracción Derogada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 7.- Son autoridades, y organismos auxiliares y de cooperación
respectivamente:
I.- La Fiscalía General del Estado de Baja California, los cuerpos de seguridad pública
federales, estatales o municipales;
Fracción Reformada
II.- Los Inspectores habilitados por la Secretaría, la Secretaría de Salud del Estado y
las Organizaciones de productores agropecuarios, en los términos de la reglamentación
respectiva; y
III.- Los presidentes y delegados municipales en los lugares que no cuenten con
autoridad en la materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- La Secretaría tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
A) En lo General:
I.- Celebrar con la aprobación del Ejecutivo del Estado, convenios y acuerdos de
coordinación, colaboración, participación y coadyuvancia en materia agropecuaria;
II.- Imponer las medidas de seguridad y las sanciones que correspondan a las
infracciones establecidas en la presente Ley, comunicando las sanciones económicas que
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se determinen a la Secretaría de Hacienda del Estado de Baja California para su
requerimiento de liquidación y ejecución;
Fracción Reformada
III.- Designar a los inspectores agropecuarios, y habilitar a los inspectores externos
para esa función;
IV.- Solicitar la cooperación en su caso, de los organismos auxiliares previstos en esta
Ley, para control y desarrollo de la agricultura, ganadería, avicultura, apicultura y del
mercado de sus productos y subproductos;
V.- Promover y fortalecer la participación de Universidades y Centros de Investigación
Científica, en el desarrollo agropecuario así como analizar, sancionar y coordinar todos
aquellos estudios, proyectos e investigaciones científicas tendientes a fomentar el desarrollo
del sector.
VI.- Promover una mejor distribución y comercialización de la producción
agropecuaria del Estado, privilegiando el abastecimiento del mercado interno, y
VII.- Coadyuvar, promover y gestionar la transferencia al Gobierno del Estado, de
programas, recursos y atribuciones en materia agropecuaria que en el marco legal sean
factibles y de beneficio para la población del Estado de Baja California;
VIII.- Impulsar acciones dirigidas a la reconversión productiva, competitividad e
innovación tecnológica de las actividades agropecuarias;
IX.- Fortalecer, priorizar y consolidar competitivamente a los agroclústeres del sector
rural;
X.- Impulsar la investigación y transferencia de tecnología para atender las cadenas
productivas y mejorar su productividad y competitividad; y
XI.- Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la
materia.
Inciso Reformado
B) En lo Agrícola:
I.- Procurar y vigilar el debido abastecimiento de productos y subproductos agrícolas,
tales como granos, legumbres y frutas en sus diferentes presentaciones, con objeto de cubrir
las necesidades del Estado, vigilando que se cumplan las normas de calidad y sanidad
establecidas;
II.- Autorizar o negar los permisos de entrada o salida del Estado de los productos y
subproductos agrícolas, dando preferencia al productor local;
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III.- Organizar a los productores agrícolas con base en la presente Ley, leyes y
normas aplicables;
IV.- Establecer el padrón de productores agrícolas del Estado;
V.- Fomentar la producción y consumo de los productos de la región;
VI.- Promover, vigilar, conservar y mejorar las instalaciones e infraestructura agrícola
del Estado;
VII.- Determinar la forma y documentación que deberá expedirse y requerirse para la
movilización y estricta vigilancia sanitaria de los productos y subproductos agrícolas en el
Estado, sobre todo aquellos que provienen de fuera de la Entidad;
VIII.- Promover la protección y vigilancia en las explotaciones agrícolas, de la acción
de plagas y enfermedades establecidas, e impedir la entrada de aquellas consideradas
como exóticas;
IX.- Promover la producción de semillas mejoradas en el Estado, con la finalidad de
ser autosuficientes y lograr la exportación;
X.- Divulgar toda aquella información relacionada con el sector que se considere de
utilidad y fomento a la producción, y
XI.- Promover la formación de agroindustrias de productos y subproductos agrícolas,
así como fomentar el consumo de los mismos.
C) En lo Ganadero:
I.- Procurar el debido abastecimiento de carnes, productos y subproductos pecuarios
en general para cubrir las necesidades de consumo en el Estado, vigilando que se cumplan
las normas de calidad y sanidad establecidas;
II.- Autorizar o negar con observación a las normas sanitarias los permisos para
entrada o salida del Estado de animales y demás productos y subproductos pecuarios; en
beneficio del productor y consumidor local.
III.- Reglamentar el sacrificio de animales en etapa productiva para preservar las
explotaciones de cría;
IV.- Apoyar a las organizaciones ganaderas en los términos de la Ley de
Organizaciones Ganaderas;
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V.- Integrar el Padrón Ganadero Estatal, que incluirá, por lo menos, el registro de
patentes, marcas de herrar, señales de sangre y tatuajes para ganado, y otros animales, en
los términos de las disposiciones reglamentarias;
VI.- Expedir títulos de marcas de herrar, señales de sangre y tatuajes;
VII.- Fomentar la producción y consumo de todos los productos y subproductos de
origen animal de la industria pecuaria local;
VIII.- Vigilar la producción, conservación y comercialización de los productos y
subproductos pecuarios, así como la instalación, operación, conservación y mejoramiento de
toda unidad de producción pecuaria, así como plantas pasteurizadoras; rastros municipales,
Tipo Inspección Federal (TIF) y particulares, salas de matanza, empacadoras y tenerías;
IX.- Determinar la forma y documentación que deberá requerirse para expedir guías
de tránsito de animales, productos y subproductos pecuarios para su movilización en el
Estado;
X.- Establecer y fortalecer el servicio de clasificación de alimentos;
XI.- Otorgar los permisos para el establecimiento de expendios de carne clasificada, y
XII.- Subastar los animales cuya procedencia legal no sea acreditada en los términos
de la presente Ley, observando las disposiciones aplicables en la materia; y
XIII.- Impulsar actividades de ganadería diversificada en el Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9.- Los inspectores agropecuarios que sean designados por la Secretaría,
deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Ser profesionista, técnico titulado o poseer los conocimientos equivalentes a juicio
de la Secretaría;
III.- No tener antecedentes penales por delitos intencionales;
IV.- Ser de reconocida honorabilidad, y
V.- Tener residencia en la zona o en municipio de que se trate con una antigüedad
mínima de dos años.
Las agrupaciones agrícolas, ganaderas y avícolas podrán proponer a la Secretaría,
personal que a su juicio reúnan los requisitos para el desempeño de las labores de
inspectoría.
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ARTÍCULO 10.- Son facultades y obligaciones de los inspectores agropecuarios de la
Secretaría:
A) En lo general:
I.- Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley, comunicando inmediatamente a
las autoridades competentes, de las infracciones e irregularidades que se cometan;
II.- Levantar censos o llevar acabo inventarios, de las especies que regula esta Ley,
con los datos que la Secretaría juzgue convenientes;
III.- Documentar en los puntos de inspección fitozoonitarios la sanidad y legal
procedencial de los animales, productos y subproductos;
IV.- Hacer constar en acta circunstanciada los resultados de cada inspección que
realice y comunicar a su superior jerárquico las omisiones o violaciones que, en su caso,
sean observadas para la aplicación de las medidas preventivas o sanciones que sean
procedentes, y
V.- Las demás que les señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones.
B) En lo Agrícola:
I.- Inspeccionar los productos y subproductos agrícolas que vayan a ser movilizados
en la Entidad;
II.- Inspeccionar todos aquellos productos y subproductos agrícolas en tránsito,
exigiendo la documentación que ampare su movilización y procedencia legal;
III.- Impedir que se hagan embarques de productos y subproductos agrícolas fuera del
Estado cuando los interesados no presentan la documentación que compruebe su
procedencia legal y condición sanitaria óptima.
Fracción Reformada
IV.- Inspeccionar periódicamente los establecimientos y lugares que comercialicen
con productos y subproductos agrícolas con objeto de establecer su procedencia legal y
condición sanitaria, así como la documentación que ampare la entrada a la entidad
debidamente autorizada por la Secretaría;
Fracción Reformada
V.- Inspeccionar periódicamente todos aquellos lugares que expendan productos y
subproductos agrícolas con objeto de conocer las condiciones de sanidad, así como la
detección de contaminación por productos o residuos químicos o radiación, en niveles
superiores a los permitidos para consumo humano y animal, esto último se llevará a cabo
con muestras tomadas al azar y enviadas al laboratorio, y
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VI.- Inspeccionar que la movilización de productos químicos para uso agrícola, sea
efectuado bajo las normas de manejo y seguridad establecidas, y sobre todo, impedir se
movilicen junto con productos que impliquen riesgo de contaminación al medio ambiente,
productos alimenticios o daño directo a humanos y animales.
C) En lo Apícola:
I.- Inspeccionar apiarios, empacadoras de miel, cera, establecimientos y lugares, así
como los productos y subproductos derivados de la apicultura, que a juicio de la Secretaría
sean necesarios para comprobar si en ellos se cumple con lo dispuesto por la presente Ley;
II.- Inspeccionar las apiarios, colmenas, cajones, recolectores de miel, productos y
subproductos que se vayan a movilizar, o que se encuentren en tránsito, exigiendo los
documentos que comprueben la procedencia legal, condición sanitaria y tránsito dentro del
Estado;
III.- Impedir que se hagan embarques de colmenas, cajas recolectoras, productos y
subproductos apícolas, por cualquier vía de comunicación, mientras los interesados no
presenten los documentos que comprueben su procedencia legal y condición sanitaria;
IV.- Abstenerse de documentar productos y subproductos apícolas de otras zonas, sin
guía de tránsito o constancia de las autoridades competentes, y
V.- Documentar con guía de tránsito productos y subproductos apícolas, enjambres,
cajas recolectoras y demás, cuando estos cumplan con los requisitos de procedencia legal y
condición sanitaria.
D) En lo Avícola:
I.- Inspeccionar granjas avícolas, salas de matanza y demás establecimientos y
lugares que a juicio de la Secretaría sean necesarios para comprobar si en ellos se cumple
con lo dispuesto por la presente Ley;
II.- Inspeccionar las carnes, huevos y demás productos y subproductos de origen
aviar para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
III.- Inspeccionar las parvadas de gallinas, productos y subproductos que se vayan a
movilizar, o que se encuentren en tránsito, exigiendo los documentos que comprueben la
procedencia legal, condición sanitaria y tránsito dentro del Estado;
IV.- Impedir que se hagan embarques de parvadas, productos y subproductos
avícolas, por cualquier vía de comunicación, mientras los interesados no presenten los
documentos que comprueben su procedencia legal y condición sanitaria de los mismos, y
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VI.- Documentar con guía de tránsito a parvadas de gallinas, productos y
subproductos, cuando estos cumplan con los requisitos de procedencia legal y condición
sanitaria.
E) En lo Ganadero:
I.- Inspeccionar los animales, productos y subproductos de origen animal que vayan a
ser movilizados o se encuentren en tránsito, exigiendo los documentos que comprueben la
legalidad de su procedencia; debiendo separar y detener los animales cuya procedencia
legal no sea comprobada, informando en todo caso a su superior jerárquico;
II.- Impedir que se hagan embarques de animales, productos y subproductos
pecuarios, por cualquier vía de comunicación, mientras los interesados no presenten los
documentos que comprueben su legal procedencia;
III.- Cerciorarse periódicamente que los sacrificios de animales en los rastros o
lugares autorizados para sacrificio, se efectúen previa comprobación que se cumplieron los
requisitos de procedencia legal y sanidad correspondientes de los animales;
IV.- Inspeccionar establecimientos y lugares que a juicio de la Secretaría sean
necesarios para comprobar si en ellos se cumple con lo dispuesto por la presente Ley;
V.- Dirigir, ordenar, vigilar y sancionar las corridas o velas generales y parciales de los
ganaderos de su zona o jurisdicción, debiendo previamente obtener las autorizaciones
correspondientes de la Secretaría;
VI.- Inspeccionar las carnes y demás productos y subproductos de origen animal para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, tanto en las entidades
productoras, como en los establecimientos dedicados a su comercialización.
De encontrarse alguna omisión o violación, se levantará el acta correspondiente y se
procederá a decomisar los productos y subproductos que tuviesen la irregularidad o
anomalía, poniéndolos de inmediato a disposición de la Secretaría y citando al propietario de
los productos y subproductos decomisados para que en el término de veinticuatro horas
ocurra ante la citada Secretaría a regularizar o corregir las anomalías detectadas, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que previene esta Ley o, que de los hechos, se
desprendiere la posible comisión de algún delito, se hagan del conocimiento de la autoridad
competente, y
VII.- Abstenerse de documentar animales sin guía de tránsito o constancia de las
autoridades competentes;
F) En lo Porcícola:
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I.- Inspeccionar granjas porcinas, salas de matanza y demás establecimientos y
lugares que a juicio de la Secretaría sean necesarios para comprobar si en ellos se cumple
con lo dispuesto por la presente Ley;
II.- Inspeccionar el ganado porcino, sus productos y subproductos que se vayan a
movilizar, o que se encuentren en tránsito, exigiendo los documentos que comprueben la
procedencia legal, condición sanitaria y tránsito dentro del Estado.
III.- Abstenerse de documentar ganado porcino, productos y subproductos de otras
zonas, si este carece guía de tránsito de origen, y
IV.- Documentar con guía de tránsito al ganado porcino, productos y subproductos, si
estos cumplen con los requisitos de propiedad y condición sanitaria.
Artículo Reformado
ARTICULO 11.- Las autoridades municipales auxiliarán en sus funciones a los
inspectores agropecuarios cuando éstos lo soliciten. En los lugares en que no exista esta
autoridad, corresponderá a las autoridades municipales las funciones del inspector.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONVENIOS
ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría impulsara la
celebración de instrumentos, convenios o acuerdos de coordinación, apoyos, participación,
coadyuvancia de acciones o asunción de funciones con los siguientes organismos:
I.- Gubernamentales.- Los poderes federales y estatales, los municipios, y cualquier
otro ente público, y
II.- No gubernamentales.- Instituciones de educación e investigación y organizaciones
o instituciones internacionales, nacionales, estatales y municipales.
ARTÍCULO 13.- Los convenios o acuerdos que se celebren versarán sobre los
siguientes aspectos:
I.- Fomento, investigación, difusión de conocimientos, aplicación, elaboración de
programas de gobierno, científicos y tecnológicos del ramo agropecuario;
II.- La observancia y aplicación de las leyes federales y normas internacionales que
tengan relación con el sector agropecuario, e impedir la introducción al Estado de
maquinaria o equipo agrícola o pecuario, animales, productos y subproductos agropecuarios,
que pudieran representar un riesgo para la sanidad vegetal o animal, así también aplicar las
medidas de control fitosanitarias y zoosanitarias respectivas;
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III.- La promoción y desarrollo de la infraestructura productiva y el fomento y
fortalecimiento de las actividades agropecuarias; y,
Fracción Reformada
IV.- La implementación de campañas de carácter permanente con el objeto de
informar a la población rural sobre derechos, apoyos y servicios de los que son beneficiarios,
respecto a:
a) Los programas públicos que se implementan y a los requisitos necesarios para
ser personas beneficiarias de los mismos.
b) La presentación de quejas y denuncias, antes las instancias correspondientes
en defensa de sus derechos.
c) Información sobre las condiciones laborales que señala la materia.
Fracción con sus Incisos Adicionada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 14.- El ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar los
instrumentos legales necesarios para el ejercicio de la actividad agropecuaria a efecto de
que estos últimos asuman de forma concurrente con la autoridad estatal las facultades y
atribuciones que sean viablemente delegables dentro de su jurisdicción para mejorar la
actividad en el sector, siempre y cuando garantice que cuenta con los recursos humanos
capacitados, recursos materiales y financieros y la estructura institucional específica para
atender y desarrollar las funciones que asumiría.
Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Publica del Estado u otras disposiciones similares, se requiera la intervención
de otras dependencias, la Secretaria ejercerá sus atribuciones en coordinación con las
mismas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO AGROPECUARIO
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 15.- La planeación del desarrollo agropecuario en el Estado estará a
cargo del Gobernador a través de la Secretaría y el órgano responsable del proceso de
planeación en la entidad, y por los Ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones, en los
términos establecidos en la Ley de Planeación para el Estado, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 16.- La planeación del desarrollo agropecurario, como instrumento para el
diseño y ejecución de la política agropecuaria, comprenderá la elaboración, aplicación y
seguimiento de los programas respectivos, que incluirán:
I.- Los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los
criterios e instrumentos de la política nacional en el sector y buscando congruencia con los
programas nacionales;
II.- Las metas específicas de producción que habrán de alcanzarse a corto, mediano y
largo plazo, de la actividad agropecuaria;
III.- La intervención en materia de capacitación, investigación, asistencia técnica,
obras de infraestructura, crédito, insumos, equipos, instalaciones y demás elementos que
propicien la producción y productividad, así como las propuestas sobre la participación del
Estado;
IV.- Las necesidades de producción, industrialización, almacenamiento, transporte,
distribución, abasto y comercialización de los productos agropecuarios;
V.- Las posibilidades consecuentes para el establecimiento y fortalecimiento de
agroindustrias, y
VI.- Así como las demás que sean necesarias para el beneficio del sector
agropecuario.
ARTÍCULO 17.- En la elaboración de la planeación del desarrollo agropecuario,
deberán tomarse en cuenta a los consejos y organizaciones agropecuarias respectivas, en
los términos de la Ley de Planeación para el Estado.
ARTÍCULO 18.- Los programas que derive del cumplimiento de esta Ley, tendrán la
vigencia que se determine en cada caso, debiendo ser acorde a los plazos previstos en la
Ley de Planeación para el Estado.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO RURAL
ARTÍCULO 19.- El desarrollo rural deberá ser promovido por las Instituciones
gubernamentales del Estado y Municipios de Baja California, en forma coordinada con las
Instituciones públicas federales y tendrá como objetivo la transformación económica y social
que conduzca al bienestar de la población, a través del fomento y desarrollo de las
actividades productivas y sociales del sector rural.
ARTÍCULO 20.- El Federalismo y la descentralización de la gestión publica serán
criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo al desarrollo rural.
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Los convenios que se celebren entre Estado y Federación, así como con los Gobiernos
Municipales, se ajustarán a dichos criterios.
ARTÍCULO 21.- El Ejecutivo del Estado implementará programas y acciones en el
ámbito rural del Estado para el desarrollo de las actividades agropecuarias; así como las
actividades económicas productivas no agropecuarias en las que se ocupen los pobladores
del área rural. Para esto, orientará sus políticas mediante los siguientes objetivos:
I.- Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades,
de los trabajadores del campo y en general, de la población rural;
II.- Promover la equidad económica y social de las regiones rurales a través de
programas de apoyo para inducir el desarrollo en las regiones de mayor rezago, con la
participación integral de las instituciones públicas, impulsando la transformación y
diversificación productiva y económica de dichas regiones; y
III.- Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de
los recursos naturales a través de un aprovechamiento sustentable.
IV.- Estimulará la reconversión productiva sustentable agropecuaria y demás
actividades económicas del medio rural, para aprovechar eficientemente los recursos
naturales, tecnológicos y humanos, y así, lograr mayor productividad, competitividad y
rentabilidad.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
TÍTULO TERCERO
DE LA AGRICULTURA
CAPÍTULO I
DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES AGRICOLAS.
ARTÍCULO 22.- La organización de los productores tiene por objeto alcanzar el
aprovechamiento, industrialización y comercialización de los recursos agrícolas y frutícolas,
de tal forma que permita el constante mejoramiento económico y social de los usufructuarios
de esos recursos, legalmente constituidos.
ARTÍCULO 23.- Para lograr la efectiva organización de los productores y trabajadores
del campo, la Secretaría coordinará acciones con las autoridades federales que tengan
injerencia con la actividad agropecuaria.
CAPÍTULO II
DEL MANEJO Y APLICACIÓN DE QUÍMICOS EN LA ACTIVIDAD
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ARTÍCULO 24.- La Secretaría en coordinación con las dependencias
gubernamentales competentes supervisarán el cumplimiento de las normas técnicas para el
control y uso de plaguicidas, fertilizantes, medicamentos, biológicos y sustancias tóxicas en
las áreas agrícolas, pecuarias, y promoverán el desarrollo de programas encaminados a la
realización de obras destinadas a la recolección, depósito, almacenamiento, tratamiento y
destino final de desechos tóxicos de químicos, plásticos y otros productos utilizados en el
sector agropecuario capaces de producir contaminación al medio ambiente y a la población
en general.
ARTÍCULO 25.- La Secretaría vigilará que los envases de plaguicidas y todo producto
químico que se usen en la actividad agropecuaria en el Estado, ostenten claramente en su
etiqueta la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso,
sus antídotos en caso de intoxicación, las fechas de elaboración y caducidad, número de
lote de elaboración y el manejo de los envases que los contengan o los hayan contenido, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo.
En caso de anomalías o violaciones a lo estipulado en el párrafo anterior, la
Secretaría turnará a la autoridad competente el expediente respectivo para que se tomen las
medidas pertinentes y se apliquen las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 26.- Para la protección del medio ambiente, salud humana, animal y
vegetal, se prohibe en el Estado el desecho en drenes, canales, lagos y en todo lugar que no
sea el apropiado de conformidad con los reglamentos y normas respectivas, de productos
químicos en sí, o de aquellos que resulten del lavado de mezcladoras, tanques, pipas,
depósitos y transporte en general.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes,
impulsará la constitución de Comités para que dicten las normas adecuadas en el manejo y
aplicación de químicos, en la realización de muestreos en plantas y aeropistas, en la
vigilancia del almacenaje de mezclas adecuadas, en la verificación de fechas de elaboración
y caducidad, en la inutilización de los envases y en la vigilancia de los inspectores de
aeródromos utilizados en la aplicación de químicos.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría instrumentará programas de seguridad en plantas,
aeropistas de fumigación y en todos aquellos lugares en que se manejen químicos, así como
programas de entrenamiento y capacitación para el personal que los maneje.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría sancionará a toda persona que no use los equipos
adecuados de protección para el manejo y aplicación de químicos agropecuarios y
sustancias tóxicas, así como aquellas personas que provoquen una contaminación
ambiental o daños a la salud humana, animal o vegetal, por un mal manejo de dichos
productos, de conformidad con lo estipulado por esta Ley y su Reglamento.
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ARTÍCULO 30.- La Secretaría, en coordinación con las organizaciones de
productores, fomentará el uso del método de control biológico inducido para el combate de
plagas y enfermedades de los diversos cultivos agrícolas y frutícolas, así como para el
control, cuando sea técnicamente posible, de plagas y enfermedades de animales o
vegetales.
CAPÍTULO III
DEL MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS AGRICOLAS.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría promoverá la nivelación y conservación periódica de
los predios agrícolas del Estado, como una medida para lograr un crecimiento uniforme de
los cultivos y un cabal aprovechamiento del agua de riego.
ARTÍCULO 32.- Cuando los excedentes de agua lo permitan y/o la necesidad lo dicte,
los predios agrícolas del Estado, serán sometidos al proceso del lavado de tierra a efecto de
disminuir el contenido de sales en los mismos, procurando que el agua utilizada en este
proceso no vuelva a aplicarse en el riego de cultivos.
ARTÍCULO 33.- Con la finalidad de optimizar la producción agrícola de la Entidad, la
Secretaría sugerirá el cambio de aquellos cultivos que por factores de índole natural y
económico, no sean los más convenientes, por otros que representen una mejor alternativa
tanto para los productores como para las necesidades de la entidad y del país, de acuerdo
con los objetivos y metas de producción del Plan Estatal de Desarrollo y sus programas
ARTÍCULO 34.- La Secretaría promoverá el pleno aprovechamiento, protección,
mejoramiento, explotación racional de los acuíferos y aguajes naturales existentes, como
una medida para lograr incrementar la producción y redituabilidad de las explotaciones y
propiciar el uso eficiente del recurso del agua.
ARTÍCULO 35- La Secretaría en coordinación con instituciones gubernamentales y
académicas, fomentará el diseño, divulgación y prácticas de manejo del suelo y el agua. Así
como la elaboración de programas y acciones tendientes a la conservación de la
infraestructura hidráulica.
ARTÍCULO 35 BIS.- La Secretaría impulsará las acciones necesarias y mantendrá la
coordinación con el gobierno federal para ampliar, rehabilitar, conservar y modernizar la
infraestructura hidroagrícola con la utilización de tecnología apropiada, como mecanismo
que consolide el desarrollo sustentable, social y productivo de las actividades rurales.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 35 TER.- La Secretaría impulsará la agricultura regenerativa, como
alternativa para la conservación de los suelos agrícolas, coadyuvando al medio ambiente,
cambio climático, y ahorro del agua, otorgará a la persona productora asesoría técnica,
cursos de capacitación, para que vaya transitando de la agricultura común, a la regenerativa,
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la cual dará un valor agregado a su producto ya que este cambiará a ser orgánico, debido al
uso de biofertilizantes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 35 QUARTER.- La utilización de biofertilizantes orgánicos, por medio de
nutrientes vegetales y/o sustancias naturales, para la bioestimulación de cultivos, y en
general todas las prácticas agronómicas que mejoren el suelo de manera orgánica y
sustentable.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO IV
DE LA SANIDAD VEGETAL
ARTÍCULO 36.- La sanidad vegetal tiene como finalidad promover y vigilar la
observancia de las disposiciones legales aplicables; diagnosticar y prevenir la diseminación
e introducción de plagas de los vegetales, sus productos o subproductos que representen un
riesgo fitosanitario; así como establecer medidas fitosanitarias y regular la efectividad de los
insumos fitosanitarios y de los métodos de control integrado.
La regulación en materia de sistemas de reducción de riesgos de contaminación, tiene
como finalidad, promover, verificar y certificar las actividades efectuadas en la producción
primaria de vegetales encamindadas a evitar su contaminación por agentes fisicos, quimicos
o microbiológicos, a través de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas y el uso y manejo
adecuados de insumos utilizados en el control de plagas, lo anterior en apego a la Ley
Federal de Sanidad Vegetal y la legislación aplicable.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría podrá contar con el apoyo del Consejo Estatal
Agropecuario, Comité Estatal de Sanidad Vegetal y demás organismos, en materia de
intensificación, planeación, programación, seguimiento y evaluación de los programas de
sanidad vegetal que se establezcan en el Estado.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría implementará las políticas y medidas necesarias para
la protección y conservación de cultivos agrícolas y el combate permanente de plagas y
enfermedades, buscando también la protección a la salud humana. En las mismas, podrán
participar las autoridades federales, estatales, municipales y los órganos fitosanitarios
constituidos en el Estado, en los términos que marcan las disposiciones jurídicas de la
materia.
ARTÍCULO 39.- La Secretaría impulsará las acciones necesarias para la difusión,
investigación y reproducción de la fauna benéfica para el control biológico y combate de
plagas y enfermedades perjudiciales para la agricultura. Asimismo, podrán participar las
autoridades federales, estatales y municipales y los órganos fitosanitarios constituidos en el
Estado, en los términos que marcan las disposiciones jurídicas de la materia.
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ARTÍCULO 40.- La Secretaría vigilará dentro de los límites del Estado, la movilización
y venta al público de productos y subproductos agrícolas, a efecto de detectar la introducción
de productos de desecho o contrabando, como una medida de protección a la producción
local y para evitar la introducción de plagas o enfermedades que pudieran afectar a los
cultivos o a la salud humana.
ARTÍCULO 41.- Es obligación de los productores agrícolas, acatar las medidas
profilácticas y curativas que se establezcan para evitar una mayor incidencia y propagación
de las plagas y enfermedades.
TÍTULO CUARTO
DE LA GANADERIA
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS GANADEROS
ARTÍCULO 42.- Los ganaderos del Estado, tendrán en todo momento el derecho de
asociarse libre y voluntariamente, de conformidad al artículo noveno Constitucional, y la Ley
de Organizaciones Ganaderas y su reglamento. Asimismo tendrán la obligación de obtener
la patente a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
ARTÍCULO 43.- Las organizaciones ganaderas registradas conforme a la Ley de
Organizaciones Ganaderas, tendrán la obligación de comunicar a la Secretaría su
constitución, para integrar el Padrón de Organizaciones Ganaderas en el Estado.
ARTÍCULO 44.- Los ganaderos, asociaciones, uniones ganaderas y toda
organización de productores pecuarios, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cooperar con las autoridades competentes para que ellos y sus asociados cumplan
con las normas de calidad de los productos pecuarios que proponga el Estado por conducto
de la Secretaría;
II.- Coadyuvar con las autoridades competentes a combatir las plagas y epizóotias
que atacan a los ganados;
III.- Cooperar con las autoridades del Estado para la observancia de esta Ley, y
promover entre sus agremiados, todas aquellas medidas encaminadas a que éstos presten
igual colaboración;
IV.- Participar cada año, en la elaboración de programas de desarrollo ganadero de
cada región, en función de los intereses generales del Estado, formulándose de común
acuerdo con la Secretaría proyectos específicos de desarrollo, para todas y cada una de
ellas. Una vez aprobado el programa anual de desarrollo, su ejecución y realización será
obligatorio;
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V.- Llevar un registro de las patentes, marcas de herrar y señales de sangre, que
hayan sido autorizadas por la Secretaría, y
VI.- Integrar, validar, canalizar y gestionar ante la Secretaría los expedientes de
solicitudes para el registro y revalidación de títulos y patentes de marcas de herrar, señales
de sangre y tatuajes.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD DE LOS GANADOS Y ANIMALES.
ARTÍCULO 45.- La propiedad de los ganados y animales se acredita:
I.- Con la marca de herrar para los bovinos y equinos, con la señal de sangre, aretes o
tatuajes para los equinos, bovinos menores de un año, porcinos, ovinos y caprinos de
cualquier edad, siempre que tales marcas y señales estén legalmente registradas en la
Secretaría;
II.- Con los documentos que conforme a la Ley tengan validez, cuando en ellos se
describan los animales y se diseñen expresamente las marcas de herrar, las señales de
sangre, los aretes o tatuajes correspondientes al o los animales que amparen dichos
documentos, debiendo las marcas y señales estar registradas en la Secretaría, y
III.- Los demás métodos de identificación que reconozca la Secretaría.
ARTÍCULO 46.- Los animales de registro o pedigrí se exceptúan de la marca de
fuego o señal de sangre y serán objeto únicamente de tatuaje.
La Secretaría llevará un libro de registro de este tipo de ganado, y expedirá los
documentos que certifiquen la propiedad y pureza de los mismos, conforme a las
disposiciones reglamentarias que se emitan.
ARTÍCULO 47.- Se consideran las crías de los animales propiedad del dueño de la
madre y no del dueño del padre, salvo convenio en contrato.
ARTÍCULO 48.- La propiedad del ganado se transferirá de conformidad con lo que
establece el derecho común, debiendo el documento en que conste la transmisión, contener
los datos que señala la fracción II del artículo 45 de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS CERCOS
ARTÍCULO 49.- Los propietarios o poseedores de terrenos destinados a la cría de
ganado mayor o menor, están obligados a construir cercos de postes resistentes de tres o
más hilos de alambre de púas o lisos, con distancia de metro y medio a dos metros de
separación, amarrado o engrapado, en las zonas de explotación agrícola, a fin de impedir el
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acceso de animales a los cultivos; igualmente, tienen esta obligación los propietarios o
poseedores de terrenos agrícolas ubicados dentro de las zonas ganaderas.
En caso de colindancia de un terreno ganadero con otro dedicado a la agricultura o
que colinden dos terrenos dedicados a la ganadería, el costo del cerco que divida dichos
terrenos deberá ser pagado por partes iguales.
ARTÍCULO 50.- Los ganaderos cuyos predios colinden con carreteras federales o
estatales, están obligados a cercar dichas colindancias con postes resistentes, los cuales
deberán tener una separación de metro y medio entre poste y poste. Dicho cerco deberá
tener cuatro hilos de alambre de púas, los cuales deberán de sujetarse a cada poste con
alambre.
CAPÍTULO IV
DE LAS MARCAS Y SEÑALES.
ARTÍCULO 51.- Queda prohibido el uso de marcas de herrar, señales de sangre y
tatuajes, sin haber sido previamente registrados en la Secretaría y obtenido de dicha
dependencia el certificado de título de registro que servirá para acreditar la propiedad de
tales marcas.
ARTÍCULO 52.- El certificado de título de registro de marcas de herrar, señales de
sangre y tatuajes, se revalidarán ante la Secretaría, dentro de los primeros noventa días de
los años terminados en cero y en cinco.
La Secretaría cancelará los certificados de registro de título de marcas de herrar,
señales de sangre y tatuajes, cuando el ganadero no ha revalidado el certificado en el plazo
referido en el párrafo anterior, y en los demás supuestos que disponga el Reglamento. La
cancelación se aplicará sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda de
conformidad a lo dispuesto a la fracción II del artículo 160 de esta Ley.
ARTÍCULO 53.- No podrá autorizarse por la Secretaría, más de una marca de herrar
ni más de una señal de sangre para una misma persona.
ARTÍCULO 54.- La Secretaría no registrará ninguna marca de herrar de diseño o
figura igual o de fácil alteración o estrecha semejanza a otra ya registrada o combinada de
dos o más letras o signos para aplicarse por separado en distintas partes del animal.
Tampoco se registrará ninguna señal de sangre de diseño o figura igual o de fácil
alteración o de estrecha semejanza a otra y registrada dentro de un Municipio, siendo
potestativo para el propietario el uso de otros medios de identificación como tatuajes o fichas
metálicas, siempre que estén registradas en la Secretaría.
ARTÍCULO 55.- Cuando un ganadero tramite su título de registro o actualización de
marca de herrar, tatuaje o señal de sangre, podrá elegir a un beneficiario o sucesor de este
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patrimonio, así como del ganado amparado por estos en caso de enfermedad o muerte, el
cual deberá quedar por escrito en la certificación y cumplir los requisitos que exige el
derecho civil para que tenga efectos contra terceros.
Párrafo Reformado
El formato en el que se designe al beneficiario o sucesor, quedará bajo el resguardo
de la secretaría, quien deberá integrarlo a un padrón de beneficiarios de estos derechos.
Párrafo Adicionado
Cuando un ganadero desee dar de baja su marca de herrar, tatuaje o señal de sangre
deberá manifestarlo por escrito a la secretaría y a la Unión Ganadera Regional o Asociación
Local, para el trámite correspondiente, quedando sin efecto la sucesión mencionada.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 56.- Queda estrictamente prohibido herrar con plancha llena, con
alambre, ganchos, argollas o con fierro corrido, amputar una o más orejas, desfigurar o
borrar las marcas o señales de los animales comprados, debiendo estos conservar el de los
dueños o criadores. Queda igualmente prohibido herrar, señalar o reseñar ganado con
marcas que no sean de su propiedad, así como conceder permiso para herrar, señalar o
reseñar ganado ajeno. Para la movilización de animales, la marca de herrar deberá estar
cicatrizada.
ARTÍCULO 57.- Las señales de sangre se aplicarán de la mitad hacia la punta de la
oreja del ganado, sin que las cortadas o incisiones sean mayores que la superficie de la
media oreja, quedando prohibido aplicar más de cuatro cortadas en cada una de ellas. Para
la movilización de animales, la señal de sangre deberá estar cicatrizada.
ARTÍCULO 58.- Los animales que se encuentren con el fierro modificado o encimado,
serán recogidos por las autoridades competentes para la investigación correspondiente.
Los animales recogidos conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán puestos
a disposición de la Secretaría, para que compruebe su legal procedencia, y en su caso, al
remate (subasta) de los mismos.
CAPÍTULO V
DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS
ARTÍCULO 59.- Se consideran animales mostrencos para los efectos del presente
instrumento:
I.- El ganado mayor o menor abandonados, perdidos o aquellos cuyo dueño se ignore,
incluyendo los apiarios;
II.- Los orejanos que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan o se agostan;
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III.- Los trasherrados y traseñalados en los cuales no sea posible identificar la marca
de fuego, señal de sangre, reseña o tatuaje que posea el animal, y
IV.- Los animales que ostenten marcas que no se encuentren registrados en el
Padrón Ganadero Estatal de la Secretaría.
ARTÍCULO 60.- Toda persona que tenga conocimiento de un animal mostrenco,
tendrá la obligación de dar aviso inmediato a la Secretaría, y en su caso a la Autoridad
Municipal más cercana donde se localice, para que se obtenga la identificación del mismo.
ARTÍCULO 61.- La Secretaría al recibir un animal mostrenco, dará aviso inmedianto a
la autoridad municipal correspondiente, para que en un plazo de tres dias manifieste su
conformidad para ponerlo a su disposición e inicie el procedimiento previsto en la legislación
civil.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, de no recibirse respuesta alguna
de la autoridad municipal, la Secretaría procederá a la subasta pública de los animales
mostrencos conforme a los disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 62.- La Secretaría, para el deposito y cuidado de los animales mostrencos
se apoyara con los organismos de cooperación y con las organizaciones ganaderas de la
región.
CAPÍTULO VI
DE LA SANIDAD ANIMAL
ARTÍCULO 63.- La sanidad animal tiene como finalidad: diagnosticar y prevenir la
introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o
la vida de los animales; procurar el bienestar animal; así como establecer las buenas
prácticas pecuarias en la producción primaria y en los establecimientos dedicados al
sacrificio de animales y procesamiento de los bienes de origen animal para consumo
humano.
La regulación, verificación, inspección y certificación del procesamiento de bienes de
origen animal para consumo humano en establecimientos deberan llevar a cabo respecto a
la atención de riesgos sanitarios por parte de la Secretaría, de conformidad a la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría tendrá la obligación de prevenir, combatir y erradicar
las plagas y efermedades que afecte al ganado mayor o menor, verificando el cumplimiento
de las disposiciones emitidas en materia de sanidad pecuaria en los puntos de inspección
fitozoonitarios establecidos
ARTÍCULO 65.- Las enfermedades infecciosas o parasitarias de los animales,
enzoóticas o epizoóticas, serán prevenidas, combatidas, controladas y erradicadas de
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acuerdo con lo que esta Ley determina, lo previsto por las leyes federales de la materia, y lo
establecido por la ciencia veterinaria.
ARTÍCULO 66.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán por:
I.- Por enfermedades infecciosas y parasitarias de los animales domésticos y de la
fauna, todas aquellas alteraciones y reacciones que provocan en sus diferentes tejidos y
órganos, la exposición a patógenos sean estos virus, bacterias, parásitos, hongos e incluso
aquellos síndromes cuya etiología no esté definida; considerándose prioritarias aquellas
enfermedades que por sus características comprometan la salud de los hatos en producción
y máximo cuando sean transmisibles al hombre, y
II.- Zoonosis, o enfermedades transmisibles al hombre, todas aquellas enfermedades
de animales que sus agentes causales provoquen también alteraciones o reacciones en la
salud humana; incluyendo las que parte de su ciclo biológico se desarrolle en el cuerpo
humano, independientemente de la forma de transmisión. Las prioridades de salud con
respecto a las zoonosis, serán determinadas por la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 67.- Toda persona está obligada a denunciar ante las autoridades
competentes, cualquier indicio o síntoma de plaga o enfermedad que se presenten en el
ganado mayor o menor propios o ajenos de las que tuviere conocimiento.
ARTÍCULO 68.- En casos urgentes, a juicio de las autoridades federales, estatales y
municipales, los ganaderos y profesionistas ligados con la materia de los lugares donde
existan plagas o enfermedades, tienen la obligación de cooperar en los trabajos de
prevención, combate, control y erradicación de las mismas.
ARTÍCULO 69.- Las autoridades estatales y municipales de salud animal, están
obligadas a dictar inmediatamente las medidas que establecen las leyes de la materia y la
ciencia veterinaria en caso de desarrollo de una epizootia, debiendo comunicarlos
simultáneamente a todos los integrantes del sector agropecuario.
ARTÍCULO 70.- Los particulares que presten servicios relacionados con la
prevención, combate, control y erradicación de plagas y enfermedades, actuarán bajo la
normatividad que establecen las leyes sanitarias y zoosanitarias.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría difundirá la información y conocimientos relacionados
con la materia a fin de instruir a la población y obtener su cooperación en el combate,
control, prevención y erradicación de plagas y enfermedades.
ARTÍCULO 72.- Se declara obligatoria en el Estado, en las zonas zootécnicas, la
vacunación de los animales para prevenirlos de las enfermedades que a juicio del
Organismo Federal en cargado de la Salud Animal, el Comité Estatal de Fomento y
Protección Pecuaria y el Ejecutivo Estatal, lo ameriten.
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ARTÍCULO 73.- La Secretaría dictará con oportunidad las medidas técnicas de
aplicación de las inoculaciones preventivas, reveladoras o curativas en los animales o
ganados estabulados, en ferias o exposiciones, en el campo o en tránsito, así como las de
los medios de diagnóstico que sean necesarios.
ARTÍCULO 74.- Los propietarios o encargados de ganado mayor o menor, y en
cautiverio tienen la obligación de prodigar los cuidados higiénicos y zootécnicos necesarios,
para conservarlos en las mejores condiciones de salud y defensa natural contra cualquier
enfermedad, quedándoles prohibido efectuar cruzamientos con sementales afectados de
enfermedades o problemas congénitos.
ARTÍCULO 75.- Los animales de ordeña, ya sea que estén estabulados o en
vaquerías, serán sometidos a la prueba de la tuberculina y brucelosis, debiendo sacrificarse
a los que reaccionen positivamente, declarándose no aptos para el consumo humano; los
que reaccionen dudosamente deberán ser señalados y separados del ganado sano y serán
sometidos a cuarentena, pasada la cual, se determinará lo conducente.
ARTÍCULO 76.- En el caso de aparición de una epizootía, la Secretaría en forma
conjunta con el Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria, harán una declaratoria
oficial que deberá publicarse en los periódicos de mayor circulación en la zona afectada,
señalando los alcances geográficos de tiempo y medidas de observancia obligatoria que se
aplicarán hasta que se erradique el mal y se levante la declaratoria.
ARTÍCULO 77.- Mientras no se levante la declaratoria a que se refiere el artículo
anterior, no se expedirán guías sanitarias, ni de tránsito de animales del predio o zona
infectada a una libre o viceversa, y se dictará aislamiento completo o parcial de la zona, con
prohibición de tránsito de personas o transportes de cosas, cuando sin desinfección previa,
puedan ser vehículos de contagio.
ARTÍCULO 78.- Se declara obligatoria y de utilidad pública las campañas contra la
garrapata boophilus (margaropus) annulatus, transmisora de la piroplasmosis bovina y la
prevención y el combate de Cochlyoma o Callitroga homonivorax, conocido comúnmente
como gusano barrenador o tornillo. Para la realización de dicha campaña, se establecerá el
número de zonas libres y zonas infestadas que sean necesarias, las que se modificarán de
acuerdo con los resultados de la campaña y previa consulta a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 79.- Todos los propietarios o encargados de animales dentro de una zona
declarada infestada, o bajo cuarentena están obligados a bañar o tratar a los animales, de
acuerdo con el método que apruebe la autoridad competente.
ARTÍCULO 80.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y previo acuerdo
con las autoridades federales competentes, fijará los corrales o potreros que sirvan de
depósito para los animales con sospecha de alguna enfermedad.
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ARTÍCULO 81.- Para la introducción y salida de animales, sus productos y
subproductos al Estado, los interesados deberán comprobar ante la Secretaría, previamente
a cualquier movilización, las buenas condiciones zoosanitarias y sanitarias respectivas, así
como su legal procedencia, de conformidad a las disposiciones locales y federales
correspondientes.
Si la Secretaría oyendo a la Unión Ganadera Regional u organizaciones de
productores, encontrare insatisfactoria la comprobación, no permitirá la entrada o salida de
los animales, productos o subproductos; tampoco en caso de dañar la producción y
comercialización estatal, la que tendrá preferencia en su consumo.
ARTÍCULO 82.- Con el fin de garantizar la protección a la actividad pecuaria
localizada en las zonas limpias de enfermedades, la movilización de animales hacia estas
zonas se hará en la forma siguiente:
I.- Queda estrictamente prohibido el paso de animales procedente de zona sucia, a
menos que se hayan llenado los requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y en la Ley
Federal de Sanidad Animal;
II.- No podrá realizarse la movilización de animales de una zona sucia a una zona
limpia, sin la guía de tránsito expedida por la Secretaría.
Dicha guía deberá ser entregada en el lugar de destino al Inspector Agropecuario o,
en su caso, al Presidente o Delegado Municipal;
ARTICULO 83.- En los casos de exportación de producto pecuario deberán de
seguirse las siguientes reglas:
I.- Todo animal procedente de una zona sucia que se movilice con fines de
exportación, deberá permanecer hasta sesenta días en la zona cuarentenaria antes de ser
exportado con el fin de poder certificar que se encuentra libre de enfermedad;
II.- Toda movilización de animales de una zona sucia con rumbo a los centros de
exportación, se hará pasando por los puntos de inspección forzosa para que se certifique
que cada uno de los animales esté libre de parásitos;
III.- Los Presidentes o Delegados Municipales y los Inspectores Agropecuarios, están
obligados a exigir la presentación de la guía de tránsito que ampare el movimiento de cada
animal o partida de ganado que se movilice hacia los puntos de exportación.
En caso de que el encargado de los animales o su propietario no llevase consigo la
guía, se procederá a la detención de la partida y se dará inmediato aviso a la Secretaría para
los efectos a que haya lugar;
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ARTÍCULO 84.- Con el fin de facilitar el control de los movimientos de animales
procedentes de zonas sucias destinados a la exportación o al abastecimiento de los
mercados locales, la Secretaría designará puntos o puestos de paso obligatorio para dicho
ganado.
Para que una partida de animales pueda continuar hacia una zona limpia, deberá
redocumentarse por el Inspector Agropecuario o en su caso con la autoridad municipal
donde haya estado en observación.
CAPÍTULO VII
CORRIDAS O VELAS
ARTÍCULO 85.- Las corridas o velas, recuentos o realeos serán generales cuando se
haga la reunión de la totalidad de los ganados en todas las propiedades de una determinada
zona ganadera, y serán parciales cuando se efectúen en uno o más predios ganaderos, ya
sea propiedad privada, ejidal o comunal.
ARTÍCULO 86.- Los ganaderos están obligados a realizar corridas o velas generales
cada año, si las condiciones lo permiten, en la época que la necesidad o costumbre de cada
región lo requiera. Las corridas o velas parciales se realizarán en cualquier tiempo, previa la
solicitud de uno a varios ganaderos y la justificación de su necesidad. La Secretaría otorgará
en cada caso la orden y autorización correspondiente.
ARTÍCULO 87.- Los inspectores agropecuarios, de acuerdo con los ganaderos de la
zona correspondiente, señalarán con un mes de anticipación, el lugar y la fecha en que
deban dar principio las corridas o velas generales, y de inmediato solicitarán la autorización
correspondiente a la Secretaría y notificarán por escrito de la solicitud y de la aprobación en
su caso, a la Asociación Ganadera Local y a la Unión Ganadera Regional.
ARTÍCULO 88.- Las corridas o velas sean parciales o generales, serán dirigidas por
el Inspector Agropecuario, oyendo la opinión del dueño o mayordomo del rancho en que se
verifiquen, estando obligados a concurrir a ella, desde su inicio, todos los ganaderos de la
zona.
ARTÍCULO 89.- El Inspector Agropecuario dirigirá, ordenará y vigilará la separación y
el reparto de los ganados y únicamente hará entrega de animales a sus respectivos dueños
o a quienes acrediten ser representantes de ellos por medio de carta poder, en la que
deberán estar diseñadas las marcas y señales legalmente registradas.
ARTÍCULO 90.- Por ningún motivo se transferirán las fechas fijadas previamente para
las corridas o velas en los lugares señalados, a no ser que dejaren de efectuarse por caso
fortuito o fuerza mayor y en tal caso, el Inspector Agropecuario oyendo la opinión de los
ganaderos, fijará nuevo día para su inicio.
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Los inspectores agropecuarios dirigirán las corridas o velas generales de manera que
al terminar una de éstas en un rancho, principie la otra de inmediato.
ARTÍCULO 91.- Los inspectores agropecuarios procurarán que las corridas o velas no
sufran dilaciones y para el efecto, las organizarán de común acuerdo con los dueños o
encargados del terreno y el número de vaqueros necesarios, quienes desempeñarán los
cargos o comisiones que el Inspector les encomiende.
ARTÍCULO 92.- Una vez recogido el ganado, el Inspector Agropecuario acompañado
del dueño del rancho o de su representante legal y los concurrentes, pasará a reconocer los
potreros, dehesas y demás terrenos cercados del propio rancho y si encontrare en ellos
animales con marcas que no pertenezcan al dueño del rancho y éste no acreditare su
procedencia legal, los agregará a la corrida o vela para los efectos del reparto que hará de
inmediato.
ARTÍCULO 93.- El Inspector Agropecuario tomará a su cargo los animales con
marcas desconocidas o no registradas, los que tengan marcas o señales desfiguradas y las
crías recientemente herradas que no se encuentren al lado de la madre, salvo que se
compruebe su procedencia legal.
ARTÍCULO 94.- Queda prohibido efectuar movilizaciones de ganado en cada rancho
mientras se esté efectuando en él una corrida o vela, sin autorización del Inspector
Agropecuario.
CAPÍTULO VIII
MOVILIZACIÓN DE GANADO, PRODUCTOS
Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.
ARTÍCULO 95.- Toda conducción de animales en lo individual o en hato, productos y
subproductos de origen animal, deberán ampararse con un documento que se denominará
"guía de tránsito".
ARTÍCULO 96.- La guía de tránsito será expedida a solicitud del propietario, por los
inspectores agropecuarios de la zona correspondiente, previo reconocimiento de los
animales, productos o subproductos y exhibición del certificado zoosanitario.
ARTÍCULO 97.- La guía de tránsito contendrá los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio del remitente (dueño de los animales y en su caso de su
representante);
II.- Rancho o lugar de procedencia;
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III.- Nombre y domicilio del conductor, modelo, marca y placa del vehículo en que será
transportado el ganado, sus productos o los subproductos;
IV.- Nombre y domicilio del destinatario y lugar de destino;
V.- Número de animales que se movilizan, cantidad y clase del producto o
subproducto que se moviliza;
VI.- Especie, clase y sexo de los animales;
VII.- Marca y número del título de registro;
VIII.- Fines de movilización, y
IX.- Los demás que a juicio de la Secretaría, se requieran.
La guía deberá ir dirigida al Inspector Agropecuario de la zona de destino del ganado,
producto o subproducto.
ARTÍCULO 98.- El Inspector Agropecuario que autorice una revisión sin haberla
practicado, o de fé de algún hecho que no le constare, será sancionado conforme a la
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 99.- No podrá hacerse ningún movimiento o embarque de animales, de
sus productos o subproductos, si no se comprueba previamente su procedencia con la guía
de tránsito correspondiente debidamente autorizada por el Inspector Agropecuario.
Tampoco podrá hacerse ningún sacrificio de ganado o animales en los rastros, salas
de matanza o plantas industrializadoras, si no se comprueba su procedencia con la copia de
la guía de tránsito debidamente autorizada, y previa la cancelación que la autoridad
correspondiente haga de la guía.
ARTÍCULO 100.- Los inspectores agropecuarios podrán inspeccionar en su zona las
partidas de ganado o animales, o sus productos o subproductos, así como las demás
especies a que se refiera esta Ley, exigiendo la comprobación de su legal procedencia, pero
en ningún caso podrán cobrar emolumentos o derechos por este concepto.
CAPÍTULO IX
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE GANADO,
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS EN EL ESTADO
ARTÍCULO 101.- Todo ganado, producto o subproducto que ingrese o salga del
Estado, requerirá el amparo de permisos de introducción o en su caso de salida y con sus
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correspondientes guías de tránsito que emita la Secretaria, la cual tomará en cuenta para su
expedición las condiciones de los productores y el consumo local.
Si los bienes amparados por los documentos citados en el parrafo anterior
permanecen por un período mayor de cuarenta días dentro de los límites territoriales del
Estado, será objeto de todos los impuestos en vigor.
Quienes movilicen animales de las especies domésticas productivas, productos y
subproductos, tendrán la obligación de detenerse de manera obligatoria en los puntos de
verificación fitozoosanitarios, para que se les revisen estos y les sellen la validación de guías
de tránsito, facturas o documentos de transmisión de propiedad y certificados zoosanitarios.
ARTÍCULO 102.- Con la finalidad de proteger la producción estatal y la ganadería
regional, la Secretaría establecerá en disposiciones reglamentarias las medidas zootécnicas,
sanitarias o de calidad, de los animales para el abasto, así como para evitar la introducción y
comercialización al Estado de animales de desecho y de salud dudosa.
Se prohibe toda introducción de ganado mayor o menor al Estado en pie o en canal, y
sus productos y subproductos sin la autorización de la Secretaría, a quien le competerá
extender los permisos de introducción respectivos.
ARTÍCULO 103.- Para otorgar los permisos de introducción la Secretaría deberá
considerar lo siguiente:
I.- Demanda en el mercado interno;
II.- Producción estatal;
III.- Programas ganaderos respectivos
IV.- Condiciones zoosanitarias y sanitarias de los animales productos y subproductos,
y
V.- En su caso, las opiniones de las organizaciones ganaderas establecidas en el
Estado.
Solo se otorgarán permisos de introducción a las personas físicas o morales que
cuenten con la patente a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, y que cumplan con la
normatividad aplicable.
CAPÍTULO X
MEJORAMIENTO DE LA GANADERIA.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría promoverá la implementación de un Sistema Estatal
de Cría, de acuerdo con las necesidades de la ganadería local, debiendo determinar las
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especies, razas y variedades más adecuadas zootécnica y económicamente, para cada
zona del Estado y organizará dicho sistema como empresa de interés público, con la
cooperación de los ganaderos locales, a fin de lograr el fomento efectivo de la ganadería.
ARTÍCULO 105.- El Sistema Estatal de Cría se integrará por una Estación Central de
Cría, por Postas Zootécnicas de Monta, y por Bancos de Semen.
La Secretaría determinará las especies y número de animales que integrarán cada
una de las unidades a que se refiere el párrafo anterior, así como el lugar de ubicación y
zona de influencia de las mismas.
ARTÍCULO 106.- La Estación Central de Cría, se encargará de:
I.- Producir animales de razas superiores, para el mejoramiento de los ganados de la
zona de influencia que corresponda a cada una de las unidades a que se refiere el artículo
anterior;
II.- Dotar de sementales a las Postas Zootécnicas de Monta;
III.- Canjear animales selectos por criollos que pertenezcan a ganaderos organizados;
IV.- Vender al costo animales selectos, y
V.- Prestar servicios de medicina veterinaria, investigaciones, demostración y
enseñanza zootécnica.
ARTÍCULO 107.- Las Postas Zootécnicas, tendrán a su cargo, las siguientes
funciones:
I.- Proporcionar servicios de monta con sementales de razas mejoradas o mediante
inseminación artificial y material fecundante a los bancos de semen;
II.- Seleccionar las hembras destinadas a ser servidas por los sementales de las
postas;
III.- Hacer demostraciones prácticas de bromatología y alimentación racional, y
IV.- Cooperar en la implementación de medidas de higiene veterinaria y alimentación
racional.
ARTÍCULO 108.- Tanto la Estación Estatal de Cría como las Postas Zootécnicas,
protegerán a las crías hembras, hijas de los sementales selectos que hayan prestado
servicio de monta, dado que el objeto de tales servicios es el mejoramiento de la ganadería.
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CAPÍTULO XI
DE LAS EMPRESAS LECHERAS
ARTÍCULO 109.- Constituyen empresas lecheras en el Estado, toda persona física o
moral cuya actividad ganadera sea conformada por tierras propias, poseídas o arrendadas,
ganado lechero, edificaciones y maquinaria, por medio de los cuales se produzca,
industrialice y comercialice la leche y sus derivados.
ARTÍCULO 110.- La Secretaría en coordinación con la federación y municipios en el
ámbito de sus competencias, promoverá y dictará las medidas que sean necesarias
tendientes al fomento y desarrollo de la actividad lechera en el Estado.
ARTÍCULO 111.- Los propietarios o administradores de las empresas lecheras en el
Estado, deberán registrarse ante la Secretaría e informar a dicha dependencia, los datos
sobre producción y operación que les sean requeridos. Asimismo, deberán mostrar sus
registros correspondientes a las autoridades competentes, cuando sean solicitados.
ARTÍCULO 112.- La Secretaría tendrá a su cargo el control y vigilancia de las
empresas lecheras en la jurisdicción del Estado, a cuyo efecto llevará un Libro de Registro
de las mismas, con especificación precisa de los elementos materiales que las constituyen,
su forma de organización y su modo de operación.
ARTÍCULO 113.- Es facultad y obligación de la Secretaría, consolidar con medidas
concretas y adecuadas para la unidad y fortalecimiento de la actividad lechera y evitar su
desmantelamiento y extinción, para cuyo fin conciliará su acción de autoridad con los
intereses del dueño, pero tan sólo hasta el límite en que no sufra el interés de la comunidad.
CAPÍTULO XII
DE LA APICULTURA
ARTÍCULO 114.- La Secretaría promoverá y fomentará la modernización de esta
actividad para el incremento de la producción y mejoramiento genético.
ARTÍCULO 114 BIS.- La Secretaría atenderá las consultas técnicas que les formulen
las personas que se inicien o se dediquen al negocio apícola.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 114 TER.- La Secretaría en coordinación con autoridades competentes y
organismos auxiliares, deberán:
I. Atender las Normas Oficiales Mexicanas, lineamientos y procedimientos que se
establezcan, para la prevención y control de las actividades del hombre que dañen a las
abejas;
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II. Establecer las medidas necesarias para la protección de las zonas y plantas que
conforman el ecosistema del Estado; y,
III. Fomentar la creación de organismos o asociaciones donde participen los
apicultores en todas las actividades encaminadas a promover el desarrollo y tecnificación de
la actividad apícola.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 115.- Los apicultores están obligados a registrarse ante la Secretaría,
proporcionar datos estadísticos de su producción, censos, ubicación de apiarios y marcar
sus colmenas a fin de poder identificarlas.
ARTÍCULO 116.- La propiedad de los apiarios se acredita con:
I.- Factura o documento legal que acredite la transferencia de dominio;
II.- Guía de tránsito que ampara el traslado del lugar de origen al de ubicación del
apiario, y
III.- La patente del registro correspondiente de la Secretaría.
ARTÍCULO 117.- La compra y venta de colmenas, material apícola marcado deberá
efectuarse acompañado de la factura correspondiente. El comprador colocará su marca a un
lado de la del vendedor sin borrarla.
ARTÍCULO 118.- Todo apicultor al instalar sus apiarios deberá observar las
siguientes distancias:
I.- En los caminos vecinales aproximadamente a quince metros de los mismos, y
II.- En los predios, a una distancia no menor de 200 metros de la casa o casas
habitación de la ranchería o centro de población; se deberá acreditar el derecho al uso del
predio para instalar apiarios en terrenos de propiedad privada.
Fracción Reformada
En incumplimiento de las presentes disposiciones motivará la clausura por parte de la
Secretaría. Las colmenas o núcleos quedarán a disposición de la Secretaría y el producto
que se obtenga será entregado al infractor, previo pago de la sanción administrativa
correspondiente.
Artículo Reformado
CAPÍTULO XIII
DE LA AVICULTURA
ARTÍCULO 119.- La Secretaría con el personal especializado necesario, organizará y
encausará los trabajos de promoción avícola general y al efecto procederá a:
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I.- Planear, fomentar y asegurar técnicamente la producción avícola;
II.- Definir, aplicar y difundir los métodos y procedimientos técnicos destinados a
incrementar la productividad y rendimiento en las industrias conexas;
III.- Promover el mejoramiento y desarrollo de las granjas avícolas registradas ante la
Secretaría;
IV.- Promover la creación de plantas y granjas avícolas con el objeto de lograr una
producción óptima que lleve a un mejor aprovechamiento de los recursos de la entidad,
V.- Promover la participación de los productores organizados en los programas y
acciones que se impulsen para el desarrollo de la avicultura en el Estado;
VI.- Difundir e impartir conocimientos científicos y prácticos, acerca de la cría y
explotación de aves;
VII.- Fomentar y encausar la industrialización de los productos que se obtengan de
estos animales, y
VIII.- Fomentar las investigaciones de la especialidad, estableciendo y organizando
estaciones experimentales, laboratorios y granjas piloto.
ARTÍCULO 120.- Las plantas o granjas avícolas deberán obtener su registro en la
Secretaría y proporcionar los datos que le sean requeridos.
Las plantas o granjas avícolas deberán contar con instalaciones y equipos adecuados
e higiénicos, de acuerdo a las normas técnicas aplicables en la materia.
Queda prohibida la instalación de granjas avícolas en los centros de población
urbana.
ARTÍCULO 121.- El Ejecutivo del Estado reglamentará el acceso de huevo y carnes
de aves al Estado, cuando así lo requiera el sano desarrollo de la avicultura en la Entidad,
observando las disposiciones de la presente Ley. La Secretaría regulará el programa de
clasificación de huevo en el Estado, mismo que será de carácter obligatorio
CAPÍTULO XIV
DE LA PORCICULTURA
ARTÍCULO 122.- La Secretaría en coordinación con las autoridades federales,
municipales en materia pecuaria y productores especializados organizados, promoverán y
dictarán las medidas necesarias tendientes al fomento y desarrollo de la industria porcina en
el Estado.
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ARTÍCULO 123.- Queda prohibida la instalación de granjas porcícolas en los centros
y demarcaciones territoriales consideradas urbanas que señalen las autoridades
agropecuarias.
Las granjas porcícolas deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos de
acuerdo a las normas técnicas aplicables a la materia.
ARTÍCULO 124.- Toda persona física o moral que se dedique a la porcicultura deberá
obtener el registro correspondiente ante la Secretaría y proporcionar los datos que le sean
requeridos.
ARTÍCULO 125.- La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes
promoverá y coordinará el programa estatal de clasificación de carne de ganado porcino en
canal.
CAPÍTULO XV
DE LOS RASTROS Y SACRIFICIOS DE GANADO
ARTÍCULO 126.- Sólo podrá sacrificarse animales para consumo humano o para
procesos de transformación, en los rastros o salas de matanza legalmente autorizados.
ARTÍCULO 127.- El administrador del rastro o sala de matanza, vigilará bajo su más
estricta responsabilidad, que se compruebe la propiedad de los animales, la documentación
de ley para su movilización y que se llenen los requisitos que exijan las diversas normas
sanitarias y zoosanitarias correspondientes, previamente a su sacrificio.
ARTÍCULO 128.- Los administradores de rastros o responsables de salas de
matanza, responderán personalmente del cumplimiento de esta Ley en relación con los
sacrificios de animales que se efectúen en los establecimientos a su cargo; además están
obligados a llevar un registro que contenga lo siguiente:
I.- Estar elaborado en orden numérico y fechas;
II.- Anotarán la entrada de los animales al rastro, el nombre y domicilio del introductor;
III.- El nombre del rancho o lugar de procedencia;
IV.- La especie, color, edad, clase y marca de los animales;
V.- El número de guía de tránsito;
VI.- El número y fecha del aviso de movilización;
VII.- El nombre del Inspector Agropecuario que lo expidió;
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VIII.- Los nombres y domicilios del vendedor y del comprador;
IX.- La fecha del sacrificio y
X.- El costo generado,
Debiendo reservar una columna para las anotaciones de circunstancias imprevistas y
sellarán la carne con el sello especial de cada Rastro.
Los registros de los rastros o salas de matanza, podrán ser revisados, en cualquier
tiempo, por los inspectores agropecuarios.
ARTÍCULO 129.- Los administradores o encargados de rastros, deberán rendir
periódicamente a la Secretaría, un informe del movimiento de animales y sacrificios
efectuados y la entrega de las guías de tránsito canceladas.
ARTÍCULO 130.- El sacrificio de hembras se sujetará a las disposiciones que dicte el
Ejecutivo del Estado con el fin de proteger los hatos reproductores en la entidad y evitar su
extinción.
ARTÍCULO 131.- Los ganados sacrificados fuera de la jurisdicción del Estado, que
pretendan ser introducidos a la entidad, deberán ser presentados al rastro o sala de matanza
que indique la Secretaría con el objeto de que se revisen los documentos relativos, se
inspeccione la carne y se cubran los costos correspondientes.
ARTÍCULO 132.- Las carnes, productos y subproductos de origen animal, que se
encuentren en los establecimientos comerciales y que carezcan de sellos del rastro o
documentación que avale su legal procedencia, serán decomisados; procediendo la
Secretaría a dar vista al Ministerio Público por si existiera la comisión de algún delito.
CAPÍTULO XVI
DE LOS SELLOS OFICIALES
ARTÍCULO 133.- La fabricación de sellos oficiales, registradores y fechadores para el
uso oficial de los inspectores agropecuarios de los programas de clasificación de alimentos y
de inspección, sólo serán autorizados por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
Las tintas y los sellos para el marcado de carnes, huevo, productos y subproductos de
origen animal, así como la documentación oficial, serán diseñados y autorizados por la
Secretaría quien reglamentará su uso en los programas de calidad y clasificación de
alimentos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 134.- Queda prohibido a toda persona fisica o moral, fabricar sellos
oficiales, registradores o fechadores, sin orden expresa de la Secretaría.
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CAPÍTULO XVII
DE LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 135.- La inspección de ganado, sus productos y subproductos y
derivados, es obligatoria y tiene por objeto la comprobación de su procedencia, del
cumplimiento de los requisitos sanitarios, de las obligaciones fiscales, de las guías de
tránsito y demás documentos que exige esta Ley para su movilización, sacrificio,
industrialización y comercialización.
ARTÍCULO 136.- La inspección ganadera, sus productos y subproductos y derivados,
tendrán lugar:
I.- En las propiedades ganaderas y avícolas;
II.- En tránsito por la zona en su cargo;
III.- En los rastros y salas de matanzas, y
IV.- En los corrales, establos, tenerías, talabarterías, granjas avícolas, porcícolas,
cunícolas, apiarios y demás establecimientos en que se beneficien, distribuyan o vendan los
productos y subproductos de origen animal, y
V.- En las industrias pasteurizadoras, procesadoras y empacadoras del Estado.
ARTÍCULO 137.- Para la realización de toda inspección de ganado, la Secretaría
oyendo la opinión de las organizaciones ganaderas, establecerá el número de zonas de
inspección que sean necesarias.
TÍTULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS A PRODUCTORES
CAPÍTULO I
ASISTENCIA TÉCNICA INTEGRAL
ARTÍCULO 138.- La Secretaría por sí o por conducto de la unidad administrativa que
determine, prestará el servicio de asistencia técnica integral a que se refiere el presente
capítulo y será la coordinadora general de ésta en el Estado.
Los servicios de asistencia técnica, incluirán la asesoría y capacitación a productores
agrícolas y pecuarios en el Estado, atendiendo de manera prioritaria a productores
organizados, brindando los servicios de clasificación de alimentos y productos agropecuarios
para procurar la sanidad, calidad e inocuidad en beneficio del consumidor final.
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La Secretaría, tendrá como instrumento para el logro de los objetivos a que se refiere
el presente capítulo, el Programa de Asistencia Técnica Integral. Las organizaciones de
productores agropecuarios, participarán en la formulación del programa, conforme a los
lineamientos que dicte la Secretaría.
ARTÍCULO 139.- La Secretaría, será la única Dependencia facultada para otorgar la
asistencia técnica integral a los productores agropecuarios del Estado, de acuerdo con los
lineamientos de los programas que se emitan; cualquier otra asistencia técnica dentro de
este sector otorgada por particulares o niveles diferentes de Gobierno, deberá estar
registrada ante la Secretaría, debiendo acatar los lineamientos que al respecto se emitan.
ARTÍCULO 140.- El Gobierno del Estado incluirá anualmente en su presupuesto de
egresos, partidas presupuestales destinadas a cooperar para el sostenimiento de la unidad
administrativa de la Secretaría, encargada de la asistencia técnica integral en la materia y al
mismo fin deberán hacer sus aportaciones todos los sectores interesados de acuerdo a lo
que la propia Secretaría proponga, a fin de llevar adelante sus programas.
ARTÍCULO 141.- Las aportaciones económicas de cualquier tipo que para el
sostenimiento de las acciones en materia de asistencia técnica integral hagan los
productores, dependencias oficiales o particulares, serán a través de convenios en los que
se estipulen claramente los compromisos y condiciones de los contratantes y pueden ser
promovidos por cualquier interesado, siendo en todo caso necesario contar con el punto de
vista favorable de la Secretaría.
ARTÍCULO 142.- La Secretaría, podrá contratar los servicios de técnicos o de otro
tipo de profesionales, para estudios o trabajos específicos que se requieran en el
cumplimiento de sus programas de asistencia técnica integral.
ARTÍCULO 143.- La Secretaría, coordinará sus acciones con las de los demás
sectores productivos, de servicio y de apoyo a fin de integrar correctamente las actividades
que se registrarán para alcanzar el objetivo general de otorgar una asistencia técnica integral
en el Estado.
ARTÍCULO 144.- Prestarán su colaboración a la Secretaría, todos los organismos e
instituciones de investigación que participen directa o indirectamente con la producción
agropecuaria del Estado.
ARTÍCULO 145.- La Secretaría, promocionará nuevas tecnologías, con la finalidad de
incrementar los rendimientos en, la productividad y disminuir los costos de inversión de los
productores.
CAPÍTULO II
PRODUCCIÓN DE SEMILLAS CERTIFICADAS
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ARTÍCULO 146.- Se establece como obligatorio en el Estado, el uso de semilla
certificada y suficiente para la siembra de cultivos agrícolas de carácter comercial de
acuerdo a las especificaciones y recomendaciones del Instituto Nacional de Investigaciones
Agrícolas para la región.
ARTÍCULO 147.- La Secretaría promoverá la producción de semilla certificada a
efecto de subsanar las necesidades del Estado en ese renglón y contribuir con los
excedentes a los requerimientos nacionales y de exportación.
ARTÍCULO 148.- Se impulsará en el Estado, la investigación científica como medio
para obtener semillas de mejor calidad y mayor productividad, adaptadas a las condiciones
ecológicas de las distintas regiones en la Entidad.
ARTÍCULO 149.- La Secretaría en coordinación con la autoridad competente,
apoyará en el establecimiento de medidas de vigilancia tendientes a evitar la
comercialización de semillas que no se apeguen a las normas de calidad y fitosanitarias
como lo establece la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.
ARTÍCULO 150.- La Secretaría en coordinación con la autoridad competente a
solicitud expresa, vigilará y exigirá que los expendedores de semillas para siembra cumplan
con las normas de calidad que garanticen la óptima germinación, vigor y características de
las diversas variedades de semilla, señalando o acompañando esta información en las
etiquetas adheridas al envase del producto.
TÍTULO SEXTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO AGROPECUARIO
CAPÍTULO I
DE LAS EXPOSICIONES AGROPECUARIAS
ARTÍCULO 151.- La Secretaría convocará periódicamente a todos los organismos
gubernamentales y no gubernamentales, para la celebración de exposiciones, concursos,
congresos y ferias agropecuarias, como medida de estímulo y fomento a las actividades
agropecuarias. El Ejecutivo del Estado facultará a la Secretaría para que dicte las
disposiciones necesarias al respecto.
ARTÍCULO 152.- Los productos agrícolas y animales para la exposición, serán
examinados previamente por los técnicos oficiales designados por la Secretaría, con el
objeto de certificar su buen estado sanitario
CAPÍTULO II
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
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ARTÍCULO 153.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y la Secretaría
de Economía e Innovación promoverán el fomento y apoyo a la comercialización y
organizarán la creación y permanencia de centros de promoción de agronegocios, con la
finalidad de impulsar la comercialización de los productos y subproductos agropecuarios
producidos en el Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 154.- La Secretaría conjuntamente con la Secretaría de Economía e
Innovación, impulsarán y organizarán cursos y asesorías sobre cultura empresarial,
proyectos de inversión, producción de calidad, mercados, estrategias de comercialización,
entre otros, a las asociaciones, sociedades y similares de productores agropecuarios y
agroindustriales en el Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 155.- La política de comercialización atenderá las siguientes propuestas:
I.- Promover el equilibrio en la balanza comercial resultante del intercambio de
productos ofertados por la sociedad rural, tanto en el mercado interior como exterior;
II.- Lograr una mayor articulación de la producción primaria en los procesos de
comercialización y transformación, para darles un mayor valor agregado, para así elevar la
competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del mismo;
III.- Dar certidumbre a los productores para favorecer la reactivación de la producción,
y estimular la productividad y rentabilidad de los productos y subproductos agropecuarios;
IV.- Estimular, fortalecer y normar la operación de empresas comercializadoras y de
servicios para el acopio y almacenamiento de productos y subproductos agropecuarios;
V.- Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de
productos ofertados por la sociedad rural, tanto en el mercado interior como exterior;
VI.-- Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción local;
promoviendo mecanismos de concertación entre productores primarios, industriales y los
diferentes órganos de gobierno a efecto de que los productores e industriales definan las
características y cantidades de los productos, precios y formas de pago, y
VII.- Difundir la información de mercados regionales, nacionales e internacionales,
relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de producción y
estimaciones de precios por producto y calidad con el fin de facilitar la comercialización.
El Ejecutivo del Estado apoyará a los productores agropecuarios organizados, cuando
éstos en legítima defensa de la planta productiva estatal, demuestren que son afectados por
prácticas desleales de comercio nacional o internacional, implementando acciones
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provisionales de gobierno y promoverá ante el Ejecutivo Federal su intervención en la
salvaguarda del desarrollo productivo y económico del Estado y del País.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO Y ESTÍMULOS A LA PRODUCTIVIDAD
ARTÍCULO 156.- La Secretaría con el objeto de elevar la productividad agropecuaria,
y para fortalecer el empleo en el sector rural, le corresponderá fomentar, promover e
impulsar la constitución de fideicomisos, fondos y organismos de participación pública y
privada, con la intervención de aquellas instituciones crediticias que incidan para el
otorgamiento de créditos y estímulos a los productores primarios del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 157.- La Secretaría para efecto de fortalecer y consolidar las actividades
de los productores en el desarrollo agropecuario, impulsará los siguientes esquemas de
financiamiento:
I.- Apoyos financieros preferenciales;
II.- Créditos puentes, de habilitación o avío;
III.- Créditos simples y refaccionarios, y
IV.- Tratamientos de cartera.
Asimismo, impulsará como fuentes alternas de pago, las garantías líquidas y
complementarias.
ARTÍCULO 158.- Con los esquemas de crédito y financiamiento del artículo anterior
se impulsará a los productores individuales y organizados que cuenten con potencial
productivo en sus actividades, y a los proyectos viables, rentables y estratégicos para el
desarrollo del Estado.
El Ejecutivo del Estado podrá solicitar al Congreso del Estado, la aprobación de
partidas presupuestales para la creación de los fondos y organismos que considere
pertinentes; adicionalmente, podrá recibir participaciones y recursos de instituciones
financieras públicas y privadas.
ARTÍCULO 159.- Los fines de los fideicomisos, fondos y organismos de participación
pública y privada serán los siguientes:
I.- Promover la formalización de los apoyos gubernamentales directos para
incrementar la productividad del sector en el Estado;
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II.- Establecer las bases para la instrumentación de esquemas novedosos y prácticos
de financiamiento, bajo mecanismos de seguridad para la recuperación de los créditos y el
control de la comercialización anticipada de la producción agropecuaria y agroindustrial;
III.- Otorgar garantías en forma complementada, a los productores que lo requieran,
para el cumplimiento de las obligaciones crediticias que contraigan con intermediarios
financieros facultados para otorgarles financiamientos, que les permitirán su incorporación a
la producción tecnificada de productos cíclicos rentables;
IV.- Otorgar apoyos financieros preferentes a los productores que se proporcionarán
para consolidar el desarrollo de las actividades agropecuarias;
V.- Otorgamiento de créditos puente para complementar el inicio de actividades
agropecuarias dentro del Estado, de las empresas rurales que cuenten con autorización
previa y/o el aval de los intermediarios financieros, que garanticen en primer lugar, el pago
de créditos revolventes y en segundo lugar, que proporcione financiamiento suficiente para
su incorporación a las actividades mencionadas;
VI.- Fortalecer y consolidar los fondos de contingencia que se establezcan para abatir
los riesgos climatológicos que afecten las actividades agropecuarias;
VII.- Fomentar y promover los programas de saneamiento financiero de los sectores
productivos agropecuarios y agroindustriales en el Estado, y
VIII.- Promover y obtener de las instituciones financieras del país como del extranjero,
líneas de crédito específicas para el desarrollo de los productores del campo.
CAPÍTULO IV
FONDO DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO RURAL
ARTÍCULO 159 BIS.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría creará un
Fondo de Fomento para el Desarrollo Rural Sustentable, cuyo fin primordial se orientará a
incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural, con el fin de fortalecer el
empleo, el desarrollo de talentos profesionales regionales y elevar el ingreso de los
productores; asimismo generar condiciones favorables para ampliar los mercados
agropecuarios; a aumentar el capital natural para la producción, y creación de fuentes de
trabajo en el sector rural, así como a la constitución y consolidación de empresas rurales.
La Secretaría deberá propiciar con este Fondo:
I. El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario;
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II. El desarrollo de los recursos humanos, promoviendo el desarrollo de padrones de
técnicos y profesionistas egresados de las escuelas y universidades regionales rurales, a
efecto de incentivar su contratación;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la
infraestructura en el sector rural;
IV. El fomento a los sistemas familiares de producción;
V. El fomento al desarrollo de las capacidades productivas de los jóvenes, mujeres y
pequeños productores del sector rural;
VI. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así
como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;
VII. El impulso a las actividades económicas no agropecuarias en el que se
desempeñan los diversos agentes de la sociedad rural;
VIII. La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de
globalización;
IX. La conservación y mejoramiento de los recursos naturales; y
X. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.
Artículo Adicionado
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
MEDIO DE DEFENSA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 160.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley y sus reglamentos,
serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con alguna de las siguientes
sanciones:
I.- Por infracción al artículos 4, 45 o 46 de esta Ley, con multa de diez a veinte veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
Fracción Reformada
II.- Por infracción al artículo 52 de esta Ley, con multa de veinte a cuarenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
Fracción Reformada
III.- Por infracción al artículo 51, 56, 58, 78, 94, 98 ó 133 de esta Ley, con multa de
treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
Fracción Reformada
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IV.- Por infracción a cualquier otro artículo de esta Ley o su reglamento, diverso a los
señalados en las fracciones anteriores, con:
a) Amonestación;
b) Multa de diez a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, y
Inciso Reformado
c) La suspensión o revocación de los permisos y autorizaciones correspondientes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 161.- La Secretaría para imponer cualquiera de las sanciones previstas
en este Capítulo, deberá proceder conforme a la normatividad aplicable.
Las multas se harán efectivas por conducto de la Secretaría de Hacienda del Estado
de Baja California conforme a las formalidades del Código Fiscal del Estado de Baja
California.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 162.- Para la fijación de las sanciones previstas en este Capítulo, se
tomarán en consideración las circunstancias en que se realizó la infracción, la mayor o
menor responsabilidad y condiciones económicas del infractor, así como el daño que causó
o pudo causar a la industria agrícola o ganadera, a la salud agropecuaria o a la de los
consumidores.
ARTÍCULO 163.- En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las
disposiciones o resoluciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, los interesados
afectados podrán interponer el recurso de revocación en los términos del Título Quinto de la
Ley del Procedimiento para los actos de la Administración Pública del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Fomento Agropecuario y Forestal del Estado de
Baja California, así como las demás disposiciones que se opongan a la aplicación de la
presente Ley.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
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DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ÂNGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
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Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 513, publicado en el Periódico Oficial No.
40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección II,
de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 4.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, Índice, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 513, publicado en el Periódico Oficial No.
40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 50, Sección
III, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 55, Índice, de
fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
mediante Decreto No. 455, publicado en el Periódico Oficial No. 40, Índice, de fecha 16 de
agosto de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 6.- Fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No.
50, Sección III, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No.
55, Índice, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No.
50, Sección III, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No.
55, Índice, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 8.- Fue reformado por Decreto No. 513, publicado en el Periódico Oficial No.
40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial No. 50, Sección
III, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 55, Índice, de
fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 10.- Fue reformado por Decreto No. 513, publicado en el Periódico Oficial No.
40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 13.- Fue reformado mediante Decreto No. 455, publicado en el Periódico
Oficial No. 40, Índice, de fecha 16 de agosto de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 21.- Fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No.
39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 35 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, Sección III, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Artículo 35 TER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 455, publicado en el
Periódico Oficial No. 40, Índice, de fecha 16 de agosto de 2024, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
Artículo 35 QUARTER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 455, publicado en el
Periódico Oficial No. 40, Índice, de fecha 16 de agosto de 2024, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
Artículo 55.- Fue reformado por Decreto No. 343, publicado en el Periódico Oficial No.
30, Sección III, de fecha 12 de julio de 2019, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 114 BIS.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, Índice, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H.
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XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 114 TER.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el
Periódico Oficial No. 55, Índice, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
Artículo 118.- Fue reformado por Decreto No. 513, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Artículo 133.- Fue reformado por Decreto No. 146, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, Sección III, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 153.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, Índice, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 154.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, Índice, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 156.- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No.
35, de fecha 04 julio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 159 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico
Oficial No. 35, de fecha 04 julio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 160.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, Sección IV, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 161.- Fue reformado mediante Decreto No. 289, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, Índice, de fecha 25 de septiembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H.
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XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 513, POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN FRACCIONES VII Y X DEL ARTÍCULO 2; FRACCIONES V Y X
DEL ARTICULO 5; FRACCIONES IV Y V DEL APARTADO A), FRACCIÓN VII DEL
APARTADO B) Y FRACCIÓN II DEL APARTADO C, TODAS DEL ARTÍCULO 8;
FRACCIONES III Y IV DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 10 Y SE REFORMA EL
ARTÍCULO 118, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, SECCION I, TOMO
CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 63, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 156 Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 159 BIS, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 35, SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE FECHA 04 DE JULIOO
DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DELAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El artículo 159 bis por el que se crea el Fondo de Fomento para el
Desarrollo Rural Sustentable, entrará en vigor el primero de enero de 2016, siempre que los
Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado realicen las previsiones presupuestales que
garanticen la viabilidad financiera de su instrumentación.
TERCERO.- El Ejecutivo por conducto de la Secretaría, en un término no mayor a los
30 días, posterior a la entrada en vigor del artículo 159 bis señalada en el transitorio anterior,
deberá reglamentar la instrumentación y operación del Fondo de Fomento para el Desarrollo
Rural Sustentable.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes de
junio del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
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Actualización Legislativa.
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Ley de Desarrollo Agropecuario del Estado de Baja California. Página 54
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 2 y 21, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39,
SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes
de junio del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 146, POR EL QUE SE
APRUEBAN LA REFORMA A LOS ARTICULOS 5, 6, 7, 8 Y 133, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN III, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE
DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
octubre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 160, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 343, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 55, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, SECCIÓN
III, TOMO CXXVI, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, dentro de un
plazo que no excederán de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
reforma, realizará las adecuaciones administrativas pertinentes a efecto de implementar la
presente reforma.
ARTICULO TERCERO. - La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, entrada en vigor
la presente reforma, realizará una campaña de difusión para la designación de beneficiario o
sucesor en caso de fallecimiento de marca de herrar, tatuaje o señal de sangre, entre las
organizaciones ganaderas, para efecto de contar con un padrón estatal de beneficiarios.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de abril
del año dos mil diecinueve.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 289, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, 8, 153, 154 Y 161, ASÍ COMO LA
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 114 BIS Y 114 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 55, ÍNDICE, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021–2027.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete
días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 455, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 5, 13 Y LA ADICIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 35 TER Y 35 QUARTER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40,
ÍNDICE, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 40, Índice, 16/Ago/2024
Ley de Desarrollo Agropecuario del Estado de Baja California. Página 60
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)