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LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010,
Tomo CXVII, Sección II
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones
regirán en todo el Estado de Baja California, y tiene por objeto regular el ejercicio de las
atribuciones que en materia forestal le competen al estado y sus municipios bajo el principio
de concurrencia previsto en la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene como objetivos establecer las bases para:
I. Diseñar, formular y aplicar la política estatal forestal en coordinación con los
principios y criterios definidos por la federación y los municipios;
II. Elaborar y ejecutar los planes y programas estatales en materia forestal;
III. Promover la organización, conservación, fomento y mejoramiento de las
actividades que incidan al desarrollo forestal sustentable;
IV. Impulsar la protección, mantenimiento y restauración de suelos, ecosistemas y
recursos forestales así como la ordenación y el manejo forestal;
V. Garantizar el aprovechamiento, uso y restauración de los recursos forestales;
VI. Brindar el servicio de asistencia técnica integral a los productores forestales;
VII. Apoyar la investigación científica y tecnológica aplicada a las actividades
forestales;
VIII. Establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de
mecanismos de participación de los productores y sujetos dedicados a la actividad forestal;
IX. Difundir la cultura, educación y capacitación para el manejo sustentable de los
recursos forestales;
X. Procurar y promover que a las comunidades y pueblos indígenas, se les respete su
derecho preferente sobre los recursos forestales en los lugares que ocupen y habiten;
XI. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos;
XII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al
Sistema Nacional de Información Forestal;
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XIII. Definir los lineamientos para celebrar con el gobierno federal los convenios y
acuerdos de coordinación y colaboración con el fin de asumir las funciones previstas en el
artículo 13 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; y
XIV. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o
violación a las disposiciones de esta Ley, y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 3.- Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acahual: Toda aquella vegetación derivada de intervenciones a las áreas arboladas
cuya constitución no es leñosa;
II. Consejo: El Consejo Estatal Forestal;
III. Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo,
que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas forestales y donde el agua
fluye por diversos cauces y converge en un cauce común, constituyendo el componente
básico de la región forestal, que a su vez se divide en subcuencas y microcuencas;
IV. Degradación del suelo: Proceso que describe el fenómeno causado por el
hombre, que disminuye la capacidad presente y futura del suelo, para sustentar vida vegetal,
animal y humana;
V. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California;
VI. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo
por acción del agua y el viento;
VII. Inventario Estatal: El Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
VIII. Leña: Materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal que se
utiliza como material combustible y para carbonización, la cual puede ser en rollo o en raja;
IX. Ley: La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Baja California;
X. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XI. Manejo Forestal: El proceso que comprende el conjunto de acciones y
procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación,
la restauración y el aprovechamiento de los recursos forestales de un ecosistema forestal,
considerando los principios ecológicos respetando la integralidad funcional e
interdependencia de recursos y sin que merme la capacidad productiva de los ecosistemas y
recursos existentes en la misma;
XII. Ordenación forestal: La organización económica de un área forestal tomando en
cuenta sus características silvícola, que implica la división espacial y temporal de las
actividades del manejo forestal;
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XIII. Recursos Hídricos: Son los recursos de agua en términos de disponibilidad con
que cuenta una región, siendo estos las aguas superficiales y subterráneas donde se
incluyan los aspectos relacionados con los componentes del ciclo hidrológico;
XIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Baja California;
XV. Secretaría: Secretaría de Protección al Ambiente;
XVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Forestal;
XVII. Veda forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos
forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expida
el titular del Ejecutivo Federal, y
XVIII. Zonificación forestal: Es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y
ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas,
subcuencas y micro cuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas,
ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de
manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo
forestal sustentable.
ARTÍCULO 4.- Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen
de propiedad establecido por la legislación de la materia.
ARTÍCULO 5.- En lo no previsto por esta ley, se aplicarán de forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones de la Ley General, la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente, y la Ley de Protección al Ambiente del Estado.
De igual forma se considera supletoria de esta Ley, en lo conducente a los actos,
notificaciones, procedimientos y resoluciones relativas a las visitas, operativos de
inspecciones, infracciones, sanciones y medios de defensa, la Ley del Procedimiento para
los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 6.- Son autoridades en materia forestal:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría, y
III. Los Municipios.
El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia forestal de
conformidad con la distribución de competencias prevista en la Ley General, este
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ordenamiento y sus respectivos reglamentos, así como los convenios que sobre la materia
suscriban.
ARTÍCULO 7.- La Secretaría tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
I.Proponer, y ejecutar la política forestal en el Estado, en concordancia con la política
forestal nacional;
II. Representar al sector forestal de la entidad en el Servicio Nacional Forestal;
III. Participar en la elaboración, formulación y aplicación de programas, planes,
proyectos forestales o cuencas hidrológico-forestales que no estén expresamente atribuidas
a la federación o a los municipios;
IV. Establecer el esquema de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios
del sector forestal;
V. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales.
VI. Impulsar la participación directa de los propietarios o poseedores de los recursos
forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación,
aprovechamiento, cultivo, transformación, y comercialización de los mismos;
VII.Promover convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno
federal, con el objeto de que el Estado asuma funciones o atribuciones reservadas para la
federación en la Ley General, y aquellas que tengan como finalidad la realización de
acciones conjuntas en materia forestal;
VIII.Fomentar la silvicultura como actividad de desarrollo en la entidad;
IX. Colaborar en la prevención, manejo, combate, control y restauración de incendios
forestales, así como en campañas contra plagas y enfermedades forestales;
X. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios
forestales en congruencia con el programa nacional respectivo;
XI. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por
incendio;
XII.Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XIII.Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los
terrenos estatales forestales;
XIV.Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas
que no sean competencia de la federación así como llevar a cabo acciones de protección y
mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas;
XV. Llevar a cabo acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales;
XVI.Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo
forestal sustentable;
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XVII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y
ejecución de programas de manejo forestal, y de plantaciones forestales comerciales, así
como en la diversificación de las actividades forestales;
XVIII. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades
indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la
creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas
y los sistemas producto del sector;
XIX. Brindar atención a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento
del habitat natural de los pueblos y comunidades indígenas.
XX. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el
desarrollo forestal de la entidad;
XXI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas
forestales de la entidad;
XXII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento
económico estatal;
XXIII. Participar en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las
acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y tala clandestina de los recursos
forestales;
XXIV. Informar a las autoridades competentes y en su caso denunciar, las infracciones o
delitos que se cometan en materia forestal;
XXV. Elaborar en el ámbito de su competencia los estudios para el establecimiento,
modificación o levantamiento de vedas;
XXVI. Presentar estudios para el establecimiento de restricciones a la forestación y
reforestación;
XXVII. Impulsar las promotorías de desarrollo forestal en los distritos de desarrollo rural
de la entidad, y
XXVIII. Incorporar un sistema obligatorio de corredores verdes en las principales zonas
de generación de contaminación de atmosfera de zonas urbanas de los ayuntamientos.
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XXIX.Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la
materia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado u otras disposiciones similares, se requiera la
intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación
con las mismas.
SECCIÓN SEGUNDA
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DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 9.- Corresponde a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad con la
distribución de competencias previstas en esta ley, la Ley General y los reglamentos de
ambas, las siguientes atribuciones:
I.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la
política forestal del municipio;
II.- Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley en las zonas de
jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la
Federación o a los Estados;
III.- Apoyar a la Federación y al Estado en la adopción y consolidación del Servicio
Nacional Forestal;
IV.- Participar en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y
esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector:
V.- Coadyuvar con el Estado en la realización y actualización del Inventario Estatal:
VI.- Participar en coordinación con la federación en la zonificación forestal,
comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial:
VII.- Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y
cultura forestal:
VIII.- Celebrar acuerdos o convenios de coordinación, cooperación y concertación en
materia forestal
IX.- Expedir, previo a su instalación las licencias o permisos, para el establecimiento
de centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales en el ámbito
de su competencia,
X.- Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de
conformidad con esta Ley y los lineamientos de la política forestal del país;
XI. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios
forestales en coordinación con los gobiernos federal y estatal, y participar en la atención, en
general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de
protección civil;
XII Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales;
XIII. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
XIV. Llevar a cabo, en coordinación con el Estado las acciones de saneamiento en
los ecosistemas forestales;
XV. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas
forestales del Municipio:
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XVI. Promover la participación de organismos públicos, privados y no
gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XVII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con
los gobiernos federal y de las entidades federativas, en la vigilancia forestal en el municipio;
XVIII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso
denunciar, las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia
forestal;
XIX. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la
extracción ¡legal y a la tala clandestina con la federación y el gobierno de la entidad;
XX. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de
materias primas forestales, y
XXI. Coadyuvar con el Estado en la incorporación de un esquema obligatorio de
forestación de corredores verdes en las principales zonas de generación de contaminación
de aire en zonas urbanas de los ayuntamientos.
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 10.- Los Municipios, conforme a su reglamentación, podrán promover la
integración de Consejos Municipales Forestales, como órganos de consulta, asesoramiento
y concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y
aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales del Municipio.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN
ARTÍCULO 11.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría impulsará la
celebración de instrumentos, convenios o acuerdos de coordinación con la federación, con el
objeto de ejercer, con la participación, en su caso, de los municipios, las funciones
delegables en materia forestal conforme a la Ley General, siguientes:
I.Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Servicio Nacional Forestal y
de los sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del
sector rural forestal;
II. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios
forestales en el Estado, así como los de control de plagas y enfermedades;
III. Inspección y vigilancia forestales;
IV. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en
materia forestal;
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V. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;
VI. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades;
VII.Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no
maderables, de forestación, y los de plantaciones forestales comerciales;
VIII.Autorizar el cambio de uso del suelo de los terrenos de uso forestal;
IX. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no
maderables y de plantaciones forestales comerciales;
X. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y
asistir a los servicios técnico forestales, o
XI. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el
artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.
ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar los
instrumentos legales necesarios para el ejercicio de la actividad forestal, a efecto de que
estos últimos asuman de forma concurrente con la autoridad estatal las facultades y
atribuciones que sean viablemente delegables dentro de su jurisdicción, para mejorar la
actividad en el sector, siempre y cuando garantice que cuenta con los recursos humanos
capacitados, recursos materiales y financieros y la estructura institucional específica para
atender y desarrollar las funciones que asumiría.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría preverá en el seguimiento y evaluación de los
resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere el
artículo anterior, intervenga el Consejo Estatal Forestal.
ARTÍCULO 14.- El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales impulsarán y
promoverán en el ámbito de su competencia, el establecimiento del sistema de ventanilla
única para la atención del usuario del sector forestal.
Por medio del sistema de ventanilla única, se brindará una atención eficiente al
usuario del sector forestal de conformidad con las disposiciones que establezca el
Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO 15.- El Consejo fungirá como órgano de carácter consultivo,
asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de las
políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales del
Estado, tendrá como objetivos:
I.Contribuir con sus opiniones al desarrollo forestal sustentable en el Estado;
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II. Presentar a las autoridades competentes, propuestas de normas en materia
forestal;
III. Emitir opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de
autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación, en
términos de la Ley General.
IV. Emitir opinión técnica respecto a la procedencia de cambio de uso de suelos en
terrenos forestales, en términos de la Ley General;
V. Apoyar en la difusión de medidas de prevención y manejo de plagas y
enfermedades, y
VI. Participar en labores de conservación y restauración de los recursos forestales y
las cuencas hídricas.
ARTÍCULO 16.- El ejercicio de los objetivos del Consejo se realizará por los miembros
que lo integran, en apego al Plan Estatal de Desarrollo y de acuerdo a lo establecido en las
disposiciones normativas aplicables, sin perjuicio de las revisiones, dictámenes, actos o
procedimientos que se deban realizar por las diversas unidades administrativas de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 17.- El Consejo se integrara por:
I.El Titular de la Secretaría, quien será su Presidente;
II. El Secretario de Fomento Agropecuario;
III.El Secretario de Planeación y Finanzas;
IV. El Director de Ecología o su equivalente por cada uno de los Ayuntamientos; o en
su defecto, un representante por cada Municipio del Estado;
V. Un representante del sector social, designado en ¡os términos del Reglamento
respectivo, y
VI. Un representante del sector académico, designado en los términos del
Reglamento; y
VII.El Presidente de la Comisión del Congreso del Estado responsable de la materia
ambiental.
VIII.Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IX. Un representante de la Comisión Nacional Forestal;
X. Un representante de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
XI. Un representante de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
Los representantes del gobierno federal deberán abstenerse de votar cuando por la
naturaleza de las sesiones y/o los asuntos representen conflicto de interés con sus funciones
de gobierno.
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El Consejo contará con un Secretario Técnico designado por el Presidente, de entre el
personal de la propia secretaría, quien deberá contar con nivel de Director de Área por lo
menos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- Cada miembro propietario designará un suplente, quien asistirá a las
sesiones del Consejo en ausencia del primero, con las facultades que a éste corresponda.
Los miembros propietarios y suplentes del Consejo serán a título honorífico.
ARTÍCULO 19.- El Consejo, por conducto de su Presidente, podrá invitar a participar
en sus sesiones a:
I.Titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal relacionadas con el sector forestal;
II. Centros de enseñanzas e instituciones de investigación, y tecnológicos,
III. Representantes del sector organizaciones de la sociedad civil que realice actividades
en materia de conservación y restauración forestal;
IV. Representantes del sector empresarial en materia de producción forestal o de
silvicultura;
V. Representantes del sector profesional, prestadores de servicios profesionales a
productores;
VI. Un representante de la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
VII.Cualquier otro que considere el Consejo.
Los invitados a las sesiones, en términos del presente artículo participarán en las
mismas con voz pero sin voto.
Artículo Reformado
AERÍCULO 19 BIS.- La Secretaría promoverá la interacción de este Consejo con los
demás Consejos Estatales Forestales.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 20.- El Consejo, sesionará en forma ordinaria cada tres meses y,
extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, a juicio de su presidente, quien emitirá la
convocatoria respectiva. En la primera sesión del año, se definirá el calendario de sesiones
ordinarias.
El quórum legal para sesionar será con la asistencia de más de la mitad de sus
miembros, y tomarán las decisiones por mayoría de votos de los presentes, salvo el referido
en la fracción VII del artículo 17 quien solo contará con voz y no se considerará para integrar
el quórum legal, en caso de empate quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 21.- La organización y funcionamiento del Consejo, además de lo
dispuesto en el presente Capítulo, así como las atribuciones y obligaciones de sus
miembros, se determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO 22.- El Servicio Estatal Forestal es la instancia de coordinación entre el
Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, y de concentración entre dichos niveles de
gobierno y los particulares, que tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias,
instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente del
sector forestal.
El reglamento de la presente ley desarrollará las bases de coordinación, integración y
funcionamiento del Servicio Estatal Forestal, procurando la participación de la Comisión
Nacional Forestal.
ARTÍCULO 23.- Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector
forestal, el Servicio Estatal Forestal contará, al menos, con los grupos de trabajo siguientes:
I. Inspección, protección y vigilancia forestal;
II. Prevención, control y combate de incendios forestales;
III. Educación, capacitación e investigación, y
IV. Asistencia técnica forestal.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 24.- El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del
desarrollo estatal, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que
se le relacionen.
ARTÍCULO 25.- La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la
adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso
evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola,
económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los
recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los
ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que
participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las
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regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo
en el sector.
En la política que desarrolle el Ejecutivo Estatal, deberán observarse los principios y
criterios obligatorios de política forestal, previstos en la Ley General.
ARTÍCULO 26.- Son instrumentos de la política estatal en materia forestal:
I. La Planeación del Desarrollo Forestal;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal, y
III. El inventario Estatal Forestal y de Suelos.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 27.- La planeación del desarrollo forestal en el Estado estará a cargo del
Gobernador a través de la Secretaría y el órgano responsable del proceso de planeación en
la entidad, y por los Ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones, en los términos
establecidos en la Ley de Planeación para el Estado, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 28.- La planeación del desarrollo forestal, como instrumento para el
diseño y ejecución de la política forestal, comprenderá la elaboración, aplicación y
seguimiento de los programas respectivos, que comprenderán los objetivos, estrategias y
líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política
nacional forestal y buscando congruencia con los programas nacionales.
En la elaboración de la planeación del desarrollo forestal estatal y municipal, deberán
tomarse en cuenta a los consejos consultivos en la materia, en los términos de la Ley de
Planeación para el Estado.
ARTÍCULO 29.- Los programas que deriven del cumplimiento de esta Ley, tendrán la
vigencia que se determine en cada caso, debiendo ser acorde a los plazos previstos en la
Ley de Planeación para el Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 30.- El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar,
integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que
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servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal
sustentable y la cual estará disponible al público para su consulta.
La Secretaría integrará el Sistema Estatal, conforme a las normas, criterios,
procedimientos y metodología emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, y las que dicte la propia Secretaría, para que sea compatible con el Sistema
Nacional de Información Forestal al cual deberá integrar la información.
ARTÍCULO 31.- Los gobiernos municipales proporcionarán a la Secretaría en los
términos que prevea el reglamento de esta ley, la información que se recabe en el
cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal.
ARTÍCULO 32.- Mediante el Sistema Estatal, se deberá integrar de forma homogénea
toda la información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal;
II. La contenida en la Ordenación Forestal;
III. Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con
propósitos de restauración y conservación;
IV. El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso
doméstico y tradicional;
V. Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VI. La información económica de la actividad forestal;
VII. Las investigaciones y desarrollo tecnológico;
VIII. La información sobre el manejo forestal para aprovechamientos maderables y no
maderables persistentes y de contingencia;
IX. El padrón estatal de productores, aserraderos e industrias de recursos forestales;
X. Organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de
organismos públicos relacionados con este sector;
XI. La relacionada con la prevención y combate de incendios forestales;
XII. Los programas estatales de sanidad forestal, y
XIII. Las demás que la Secretaría considere estratégica para la planeación y evaluación
del desarrollo forestal sustentable.
SECCIÓN TERCERA
DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS
ARTICULO 33.- La Secretaría integrará el Inventario Estatal, el cual se deberá
relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los
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bienes y servicios forestales. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los
criterios, metodología y procedimientos para su conformación y actualización, debiendo
observar los establecidos para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos.
ARTÍCULO 34.- El Inventario Estatal deberá comprender la siguiente información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales
con que cuenta el Estado y sus municipios, con el propósito de integrar su información
estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como los
datos de sus legítimos propietarios;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y
clases, con tendencia y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de
la degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción
forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las
áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado, que permita conocer
y evaluar las tasas de deforestación y de degradación y disturbio, registrando sus causas
principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales, incluyendo la valoración de los bienes
y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que
se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas
forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente, y
VIII. Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- En la formulación del Inventario Estatal, se deberán considerar
cuando menos los siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de
vegetación forestales existentes en el Estado;
III. La vocación de los terrenos forestales, y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE Y CORRESPONSABLE
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ARTÍCULO 36.- La Secretaría en coordinación con la Comisión Nacional Forestal,
delimitará las Unidades de Manejo Forestal, tomando como base preferentemente las
cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, con el propósito de lograr una
ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el
manejo eficiente de los recursos forestales.
Las Unidades de Manejo Forestal realizarán las actividades señaladas en la Ley
General y en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal,
impulsará y promoverá la Certificación del buen manejo forestal y el apoyo a los propietarios
forestales, a fin de que éstos puedan obtener dicho certificado y otros beneficios inherentes
al mismo.
La Certificación del buen manejo forestal, para los efectos de esta Ley, y conforme a
la Ley General, es un medio para acreditar el adecuado manejo forestal, mejorar la
protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e
internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales.
ARTÍCULO 38.- El derecho real de usufructo forestal, faculta a su titular a sembrar o
plantar sobre parte o la totalidad de un terreno ajeno forestal o preferentemente forestal, sin
que en ningún caso y mientras subsista el derecho puedan confundirse ambas propiedades,
ya que el terreno seguirá perteneciendo al dueño de éste y lo sembrado o plantado será del
usufructuario.
El derecho real de usufructo forestal deberá constar en escritura pública, teniendo la
obligación el Notario Público ante quien se celebre el acto, de dar aviso ai Registro Público
de la Propiedad y de Comercio o al Registro Agrario Nacional, según corresponda el
régimen de propiedad de que se trate, y al Registro Forestal Nacional en términos del
artículo 61 de la Ley General.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS RECURSOS FORESTALES LOCALIZADOS EN LAS COMUNIDADES
INDÍGENAS
ARTÍCULO 39.- El Ejecutivo Estatal y los gobiernos municipales garantizarán que, los
recursos forestales que se encuentren en los pueblos y comunidades sirvan como elementos
de desarrollo económico y social a todos esos pueblos y comunidades impulsando la
conservación, aprovechamiento y restauración en su caso de dichos recursos.
ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo Estatal y los gobiernos municipales promoverán
estímulos e incentivos económicos-fiscales para los miembros de los pueblos y
comunidades indígenas que realicen actividades de aprovechamiento y posterior
restauración de recursos forestales.
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CAPÍTULO NOVENO
DE LA SANIDAD FORESTAL
ARTÍCULO 41.- En los términos de los acuerdos y convenios que celebren los
gobiernos Federal y Estatal, y en su caso los gobiernos municipales, se efectuarán acciones
en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, combatir y controlar las plagas y
enfermedades forestales; promoviendo además la restauración de las áreas afectadas e
induciendo al cumplimiento de las disposiciones legales y medidas de seguridad fitosanitaria
forestal.
ARTÍCULO 42.- Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un
aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un
programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos, estando
obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar mediante la regeneración
natural o artificial, en un plazo no mayor a dos años.
ARTÍCULO 43.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de
terrenos forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o
plantaciones forestales comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos
forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas
naturales protegidas, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán
obligados a dar aviso de ello a la Secretaría o a las autoridades federales del sector.
ARTÍCULO 44.- Para la aplicación de las medidas sanitarias en los terrenos forestales
o preferentemente forestales, se atenderá a la Declaratoria de Emergencia Sanitaria emitida
por la autoridad federal competente.
La Secretaría promoverá la Declaratoria de Emergencia Sanitaria en los terrenos
forestales o preferentemente forestales, cuando:
I. El terreno se encuentre invadido de una plaga o enfermedad forestal;
II. A pesar de las medidas emprendidas por el propietario o poseedor del terreno la
plaga o enfermedad forestal siga extendiéndose; o
III. A pesar de las acciones instauradas en el terreno afectado y después de seis
meses, la plaga o enfermedad forestal siga subsistiendo.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
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ARTÍCULO 45.- La Secretaría realizará acciones de detección y capacitación en el
combate y control de incendios forestales, de conformidad con los programas operativos
anuales que se elaboren en congruencia con el Programa Nacional, de igual forma apoyará
la coordinación con las instancias federales correspondientes en la prevención, control y
combate de incendios forestales, así como el cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas en la materia y similares, pudiendo en todo caso celebrar convenios y acuerdos
de coordinación para dichos efectos.
ARTÍCULO 46.- La Secretaría en coordinación con las instancias federales
correspondientes, podrá celebrar convenios y acuerdos de colaboración con los
ayuntamientos, organizaciones y asociaciones sociales, en las regiones forestales que así
se requiera, con la finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como
objeto integrar, capacitar y equipar grupos coadyuvantes para difundir programas y acciones
de prevención, combate y control de incendios.
ARTÍCULO 47.- La autoridad municipal deberá atender el combate y control de
incendios; y en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera y operativa de
respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente. Si ésta resultase insuficiente, se
procederá a informar a la autoridad federal competente, la cual actuará de acuerdo con los
programas y procedimientos respectivos.
ARTÍCULO 48.- Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y
preferentemente forestales y sus colindantes, que realicen el aprovechamiento de recursos
forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los
prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados
de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos
para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas
aplicables.
ARTÍCULO 49.- Los propietarios, poseedores, agricultores, o toda aquella persona
que realice quemas autorizadas por la autoridad competente en terrenos agropecuarios,
deberán dar aviso a la Secretaría o a la autoridad municipal cuando menos con siete días
hábiles de anticipación a la quema, en los casos que pudieran afectar los ecosistemas
forestales vecinos. De igual forma el interesado deberá dar aviso de la quema a los
propietarios y poseedores de los terrenos forestales o preferentemente forestales
colindantes, con el objeto de que adopten las precauciones necesarias.
El incumplimiento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado
administrativamente por la Secretaría, con independencia de la responsabilidad civil o penal
que en su caso pudiera exigirse.
La Secretaría y la autoridad municipal promoverán que los productores agrícolas y
ganaderos usen alternativas técnicas para la preparación de terreno, control de plagas y
eviten el uso del fuego, tales como el aprovechamiento de esquilmos, la incorporación de
esquilmos al suelo; labranza mínima, abonos verdes, cultivos de cobertera, control biológico
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y manejo integrado de plagas, planificación de pastoreo, establecimiento de praderas,
tratamiento localizado de pastizales lignificados, entre otros que la innovación científica y
tecnología desarrollen.
Artículo Reformado
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y TECNOLOGÍA FORESTAL
ARTÍCULO 50.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, los
Municipios, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizarán en
materia de cultura, educación y capacitación forestal las acciones siguientes:
I. Participar en las campañas de difusión y eventos especiales orientados al logro de
la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal
sustentable;
II. Promover espacios orientados a la cultura, educación y capacitación en materia
forestal;
III. Fomentar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres,
tradiciones y prácticas culturales propias de las comunidades forestales del Estado;
IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la
sociedad y lo forestal;
V. Impulsar la participación de promotores forestales voluntarios;
VI. Encabezar programas de capacitación relacionados con la difusión de la cultura de
conservación forestal;
VII. Desarrollar proyectos de educación ambiental, prevención de incendios forestales y
de difusión de la cultura para la protección de los recursos forestales;
VIII. Impartir en escuelas públicas y privadas educación forestal y acciones de
prevención a contingencias ambientales;
IX. Emitir recomendaciones a las actualizaciones de los planes de estudios de carreras
afines a la materia forestal que le sean solicitados;
X. Inducir la formación continua y permanente a los servidores públicos del ramo
forestal estatal y municipal;
XI. Incentivar y difundir los proyectos que sean aprobados en materia de investigación
forestal;
XII. Apoyar la transferencia de tecnología para conservar, proteger, restaurar y
aprovechar en forma óptima y racional los recursos forestales, y
H. Congreso del Estado de Baja California.
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XIII. Las demás que contribuyan al desarrollo forestal sustentable del Estado.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN FORESTALES
ARTÍCULO 51.- Para verificar y garantizar el cumplimiento de esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias, la Secretaría por conducto de su personal autorizado,
realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal sujetas al programa que al
efecto se elabore.
ARTÍCULO 52.- La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos
de inspección, las formalidades que para la materia señala la normatividad aplicable vigente
en el Estado, y de conformidad con los acuerdos de coordinación celebrados con la
autoridad federal competente en la materia.
ARTÍCULO 53.- Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que
existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los
actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción
administrativa en los términos de la Ley General, la Secretaría en coordinación con la
autoridad federal competente, podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en
el artículo 161 de la Ley General.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
ARTÍCULO 54.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, con alguna de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento, o
II. Multa de cien a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 55.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría,
tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo,
localización y cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la
infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI. La reincidencia.
ARTÍCULO 56.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones de la
Secretaría podrán interponer el recurso de revocación en los términos de la Ley del
Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los seis meses siguientes a la entrada
en vigor de esta ley, deberá expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes.
TERCERO.- El Consejo Estatal Forestal deberá instalarse dentro de los noventa días
siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Fomento Agropecuario
y Forestal del Estado de Baja California, a más tardar dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigor de las presentes reformas.
QUINTO.- Se derogan las demás Disposiciones que se opongan a la aplicación de la
presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de abril del dos mil diez.
DIP. OSCAR R. MARTÍNEZ GARZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RUBRICA)
ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, Sección III, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, Sección III, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 200, publicado en el Periódico Oficial No. 11,
Sección IV, de fecha 09 de marzo de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 200, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, Sección IV, de fecha 09 de marzo de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 19 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 200, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, Sección IV, de fecha 09 de marzo de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial
No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, Sección IV, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 17, 20 y 49, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
39, SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes
de junio del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 200, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 19, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 11, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 09 DE MARZO DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
febrero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 200, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 17, 19 Y 19 BIS, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 11, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 09 DE MARZO DE
2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
febrero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS A LA PUBLICACIÓN DEL RESOLUTIVO ÚNICO DEL DECRETO
No. 200 APROBADO POR ESTA LEGISLATURA BAJO EL DICTAMEN 4 DE LA COMISIÓN
DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Y PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11, SECCIÓN IV, DE FECHA 09 DE MARZO DE 2018,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, SECCIÓN I, TOMO CXXV, DE FECHA
18 DE MAYO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Baja California. Página 26
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ATENTAMENTE
MEXICALI, B.C., A 16 DE ABRIL DE 2018
POR LA MESA DIRECTIVA
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 275, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7 Y 9, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 55, SECCIÓN III, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal en un lapso que no excederá de 90 días
contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma realizará las adecuaciones
H. Congreso del Estado de Baja California.
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pertinentes al Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal.
ARTICULO TERCERO.- Remítase las presentes reformas a los ayuntamientos del
estado para que un plano que excederá de 90 días contados a partir de la entrada en vigor
de la presente reforma, realicen las adecuaciones a los Reglamentos municipales.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 54, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
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Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 55, Secc. IV, 30-Nov-2018
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Baja California. Página 28
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)