H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 1
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 60, Número Especial, Sección XI,
de fecha 31 de diciembre de 2015, Tomo CXXII
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza, objeto, principios y definiciones de la ley
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden de público, interés social y de
observancia general en el Estado de Baja California y tienen por objeto:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, asegurando el acceso de la población al
desarrollo social.
II. Establecer el Sistema Estatal de Desarrollo Social con la participación de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal vinculadas al
desarrollo social;
III. Coordinar y armonizar la política estatal y municipal en materia de desarrollo
social en el marco de la política nacional;
IV. Establecer las bases y los mecanismos para la planeación, instrumentación,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas estatal y municipal en materia
de desarrollo social, promoviendo la participación ciudadana;
V. Garantizar la calidad de los programas de desarrollo social a cargo del Gobierno
del Estado y de los Municipios, así como la aplicación eficiente, equitativa y justa de los
mismos;
VI. Fortalecer el sector social de la economía, definiendo sus características y
modalidades;
VII. Impulsar el desarrollo económico de las Zonas de Atención Prioritaria en el
Estado; y
VIII. Promover la denuncia popular y el ejercicio de Contraloría Social.
Artículo Reformado
Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por
conducto de la Secretaria de Desarrollo Social y a los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 2
En lo no previsto, se aplicarán en forma supletoria, en lo conducente y en el siguiente
orden:
I. La Ley General de Desarrollo Social;
II. La Ley de Planeación; y
III. Las demás leyes aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 3.- En el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de la política de
desarrollo social estatal y municipal se observarán los siguientes principios:
I.- Armonización normativa: Espíritu de impulso y fortalecimiento de esta y otras leyes
con el propósito de mantener un orden jurídico estatal eficiente;
II.- Corresponsabilidad: Es la responsabilidad compartida entre el Gobierno y todos
los sectores de la sociedad;
III.- Diálogo sostenido: Proceso permanente que crea espacios para la deliberación
comunitaria con las instancias públicas, con el propósito de encontrar soluciones conjuntas
para los problemas identificados con el desarrollo social;
IV.- Efectividad: Es la obligación de la autoridad encargada de ejecutar los programas
sociales de manera austera, con el menor costo administrativo, con eficacia y celeridad;
V.- Perspectiva de género: La plena igualdad de derechos y oportunidades entre
mujeres y hombres, la eliminación de toda forma de desigualdad, exclusión o subordinación
basada en los roles de género y una nueva relación de convivencia social entre mujeres y
hombres desprovista de relaciones de dominación, estigmatización, y sexismo;
VI.- Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que
conjunten a los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Nacional, Estatal y
Municipal de Desarrollo Social;
VII.- Justicia distributiva: Procura que toda región o comunidad reciba de manera
equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus
posibilidades y las de las demás personas, dando prioridad a los grupos que se encuentran
excluidos del desarrollo y en desigualdad social;
VIII.- Libertad: Concebida como la capacidad de las personas para elegir los medios
para su desarrollo personal así como participar en el desarrollo social;
IX.- Libre determinación de los pueblos indígenas: Reconocimiento a las formas
internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas
normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y
enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso
preferente a sus recursos naturales y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 3
X.- Participación social: Intervención e integración de las personas y de las
organizaciones de la sociedad civil en la formulación, operación y evaluación de las políticas,
programas y acciones de desarrollo social;
XI.- Respeto a la diversidad: Reconocimiento de los derechos constitucionales de las
personas en términos de su origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para
superar toda forma de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las
diferencias;
XII.- Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales, dependencias y
entidades de gobierno que de manera corresponsable luchan por mejorar la calidad de vida
de la sociedad;
XIII.- Subsidiariedad: Es el reconocimiento de los derechos y obligaciones que
permiten a una persona o comunidad con mayor grado de desarrollo que otro, proteger,
apoyar y ayudar a éste último en sus tareas para que supere su situación de marginación,
pobreza o vulnerabilidad y alcance su desarrollo integral;
XIV.- Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales para mejorar la calidad de vida y la productividad de
las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras;
XV.- Transparencia: La información relativa al desarrollo social es de carácter público
en los términos de las leyes en la materia;
XVI.- Universalidad: Es el compromiso de la autoridad responsable de la ejecución de
los programas sociales de procurar el desarrollo social sin distinción alguna;
Estos principios regirán la Política de Desarrollo Social en las siguientes vertientes:
a) Salud: orientada a proporcionar los servicios básicos de salud a la población no
derechohabiente de la seguridad social en el Estado de Baja California; prevención y
rehabilitación de adicciones, promover la cultura de prevención de enfermedades en general
y en especial las de mayor gravedad o incidencia de casos, la aplicación gratuita de vacunas
y los demás servicios que requieran para el óptimo desarrollo social;
b) Educación: orientada a otorgar estímulos como becas a estudiantes con mejor
aprovechamiento, becas a quienes destaquen en proyectos de ciencia y tecnología, becas a
estudiantes de bajos recursos económicos, desayunos escolares, el establecimiento de
escuelas para personas con capacidades diferentes, promover la capacitación para el
empleo y oficios, crear conciencia de la necesidad de valores éticos y de cultura de la
legalidad para alcanzar una mejor sociedad y los demás que se requieran para el óptimo
desarrollo social;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 4
c) Trabajo: orientado a la prestación de asesoría gratuita a la clase obrera, la
promoción del empleo a través de bolsas de trabajo, creación de nuevos empleos,
impulsando las estrategias que fomenten el autoempleo y el desarrollo local;
d) Vivienda y obra social: orientada al acceso de vivienda a personas de escasos
recursos, así como la promoción y realización de obras necesarias en colonias populares,
delegaciones o poblaciones lejanas a las cabeceras municipales, entre otras;
e) Medio ambiente: orientado a generar un medio ambiente ecológico adecuado para
el sano crecimiento y desarrollo de los seres humanos, así como su esparcimiento; y
f) Prevención Integral: entendiéndose como el conjunto de acciones y medidas con el
propósito de suprimir, reducir, contrarrestar o evitar las causas de la problemática social,
desarrollando actitudes, hábitos positivos y constructivos y al mismo tiempo crear espacios y
ambientes saludables que fomenten el desarrollo humano.
Artículo Reformado
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Beneficiarios: Personas que forman parte de la población atendida por los
programas de desarrollo social por cumplir con los requisitos de la normatividad
correspondiente;
II. Comisión Estatal: La Comisión Estatal para el Desarrollo Social;
III. CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
IV. Consejo: El Consejo Consultivo para el Desarrollo Social del Estado de Baja
California.
V. Desarrollo Social: El proceso mediante el cual se amplían las capacidades y las
opciones de las personas y comunidades con el propósito de reducir las desigualdades en
ingreso, garantizar el acceso a servicios y en general a aumentar la calidad de vida de los
habitantes del Estado de Baja California;
VI. Ejecutivo del Estado: El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja
California;
VII. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y
personas que por diferentes factores o por la combinación de ellos, enfrentan situaciones de
riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida, y por lo tanto
requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;
VIII. La Ley: Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California:
IX. La Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Baja California;
X. Las Secretarías: Las dependencias así reconocidas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California;
XI. Ley de Planeación: Ley de Planeación del Estado de Baja California;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 5
XII. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para el Estado de Baja California;
XIII. Ley General: Ley General de Desarrollo Social;
XIV. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales legalmente constituidas en las
que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades
relacionadas con el desarrollo social;
XV. Padrón: La relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas
por los programas estatales de desarrollo social cuyo perfil socioeconómico se establece en
la normatividad correspondiente;
XVI. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Estado de Baja California;
XVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de
Baja California;
XVIII. Reglas de operación: Disposición administrativa que establece las bases en
forma ordenada y sistemática que deberá seguir cada programa en su planeación,
ejecución, control, seguimiento y evaluación.
XIX. Sector social de la economía: Subsector de la economía, constituido por el
conjunto de entidades sociales organizadas, bajo un régimen democrático participativo y en
donde se ha adoptado la forma autogestionaria de trabajo y que define a las personas y
comunidades como principio y fin del desarrollo.
Artículo Reformado
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO I
Atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 5. En su respectivo ámbito de competencia el titular del Poder Ejecutivo será
la autoridad rectora del desarrollo social en el Estado a través de la planeación y ejecución
de las políticas y programas en la materia.
Artículo 6.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría:
I. Realizar la medición de la pobreza en el Estado para la ejecución de la política
estatal y municipal de desarrollo social;
II. Formular y expedir el Programa Sectorial así como ordenar su ejecución;
III. Expedir las reglas de operación de los programas y subprogramas sociales
sujetos a ellas, así como las bases de coordinación entre sus dependencias y entidades;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 6
IV. Promover la congruencia y vinculación de la política estatal de desarrollo social
con la políticas nacional y municipales en la materia;
V. Coordinar el Sistema Estatal de Desarrollo Social;
VI. Evaluar anualmente el impacto social de los programas estatales de desarrollo
social, midiendo el avance en la solución de la problemática que les dio origen;
VII. Modificar o ampliar los programas de acuerdo a los resultados de las
evaluaciones;
VIII. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo
social en que participe el Ejecutivo del Estado, alcancen los objetivos previstos;
IX. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social y en la Comisión Nacional
de Desarrollo Social, en los términos que señala la Ley General;
X. Vigilar que los recursos públicos que se destinan al desarrollo social se ejerzan
con honradez, transparencia y equidad, fomentando los mecanismos de participación social
relacionados con el mismo propósito;
XI. Promover el desarrollo y fortalecimiento del sector social de la economía;
XII. Fomentar la participación de las organizaciones y de la sociedad en general, en la
planeación, ejecución y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social;
XIII. Expedir los Lineamientos Normativos y Operativos para el Ejercicio Ciudadano
de la Contraloría Social en coordinación con la Dirección de Evaluación y Control
Gubernamental;
XIV. Determinar las zonas de atención prioritaria en el Estado de conformidad con lo
previsto en el artículo 65 de esta Ley; y
XV. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
Atribuciones de los Municipios
Artículo 7.- Corresponden a los Municipios, en el ámbito de su competencia, las
siguientes atribuciones:
I. Formular, dirigir, implementar y evaluar la política de desarrollo social municipal,
definir a los órganos competentes y sus funciones así como los demás aspectos
relacionados con el desarrollo social municipal;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 7
II. Formular y ejecutar el Programa Municipal de Desarrollo Social como parte del
Plan Municipal de Desarrollo;
III. Expedir y publicar las reglas de operación de los programas sociales municipales
sujetos a las mismas;
IV. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo social
en que participe el Gobierno Municipal, alcancen los objetivos previstos;
V. Evaluar los programas sociales municipales y hacer públicos sus resultados;
VI. Fomentar la participación de las organizaciones en la planeación, ejecución y
evaluación de la Política Municipal de Desarrollo Social;
VII. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social en los términos de la Ley
General;
VIII. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo
social;
IX. Vigilar que los recursos públicos que se destinan al Desarrollo Social se ejerzan
con honradez, transparencia y equidad;
X. Integrar un padrón de beneficiarios de los programas sociales a su cargo;
XI. Impulsar prioritariamente la prestación de servicios públicos en las comunidades
más necesitadas y evitar el crecimiento de zonas de pobreza; y
XII. Las demás que resulten de las disposiciones legales aplicables en materia de
desarrollo social.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
De los convenios de desarrollo social
Artículo 8. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado podrán suscribir
convenios para acordar el destino y los criterios del gasto en materia de desarrollo social, en
los que se buscará la coordinación de recursos, obras y acciones para la óptima ejecución
de los programas sociales.
En los casos en que el cumplimiento o ejecución de los programas sociales previstos
en los convenios a que hace referencia el párrafo anterior requiera la determinación de
compromisos específicos entre las partes o con un tercero, podrán suscribirse los anexos de
ejecución que resulten necesarios.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 8
TÍTULO III
DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
Derechos y obligaciones de los beneficiarios
Artículo 9. Sin perjuicio de lo que señalen otras disposiciones legales, en el Estado
de Baja California se reconocen y consideran como derechos inherentes al desarrollo social
los siguientes:
I. El derecho a la salud;
II. El derecho a la educación;
III. El derecho a ser informado;
IV. El derecho a la alimentación y nutrición adecuadas;
V.- El derecho a una vivienda digna y decorosa;
VI. El derecho a un medio ambiente sano;
VII. El derecho al trabajo y la seguridad social; y
VIII. El derecho a la equidad y la igualdad.
Artículo 10. Las personas en condiciones de pobreza o marginación social, así como
los grupos en situación de vulnerabilidad extrema, tienen derecho a solicitar acciones y
apoyos tendientes a disminuir su condición de desventaja.
Artículo 11. Queda prohibida toda práctica discriminatoria en la prestación de bienes
y servicios derivada de las políticas, programas y acciones de desarrollo social.
Artículo 12. El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de
competencia y con sus recursos presupuestales, con los recursos federales en la forma que
establece la ley general, tienen a su cargo la obligación de formular y aplicar de manera
integral las políticas asistenciales, así como oportunidades y programas de desarrollo social
en los términos de esta ley.
Artículo 13. Para garantizar el cumplimiento de los derechos sociales universales, el
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, formulará, divulgará y aplicará mecanismos
de exigibilidad e instrumentos para el acceso de la población a los programas de desarrollo
social a su cargo.
Artículo 14. Los beneficiarios tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir un trato respetuoso, digno, oportuno y con calidad;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 9
II. Acceder a la información sobre los programas de desarrollo social que promuevan
el Ejecutivo del Estado y los Municipios, así como su normatividad, reglas de operación,
recursos, cobertura y beneficios;
III. Tener la garantía de reserva y privacidad de la información personal que manejen
las dependencias y entidades en los términos de la legislación de la materia;
IV. Recibir los servicios, prestaciones y apoyos de los programas de desarrollo social
conforme a sus reglas de operación y previo cumplimiento de los requisitos aplicables, salvo
que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y
motivada;
V. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón de beneficiarios;
VI. Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social; y
VII. Las demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 15. Son obligaciones de los beneficiarios:
I. Participar de manera responsable en los programas y acciones de desarrollo
social a que tengan acceso;
II. Proporcionar de forma veraz y oportuna la información socioeconómica que
soliciten las autoridades, de conformidad con las reglas de operación de los programas de
desarrollo social;
III. Informar a las autoridades correspondientes si se es beneficiario de dos o más
programas de desarrollo social, ya sean federales, estatales o municipales;
IV. Cumplir con la normatividad y requisitos de los programas de desarrollo social e
informar a la instancia correspondiente cuando haya desaparecido la causa o condición que
generó el otorgamiento del beneficio;
V. Mantenerse al margen de cualquier condicionamiento de tipo político partidista en
la ejecución de los programas de desarrollo social, y
VI. Las demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
Del padrón de beneficiarios
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 10
Artículo 16. Con el propósito de asegurar la transparencia, la equidad y la eficacia de
los programas sociales, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
competencias, instrumentarán mecanismos de coordinación para la integración de un padrón
de beneficiarios de los programas sociales que les correspondan, mismo que estará a
disposición de la ciudadanía en los términos previstos por la Ley de Transparencia.
Artículo 17. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y los Ayuntamientos por
conducto del área correspondiente podrán coordinarse con las autoridades federales que
ejecuten programas de desarrollo social en el territorio del Estado a efecto de integrar la
información de sus programas al padrón.
Artículo 18. Para la administración y actualización del padrón de beneficiarios, la
Secretaría realizará las siguientes acciones:
I. Emitir a más tardar el 30 de noviembre de cada año, las reglas de operación para
la integración y actualización;
II. Depurarlo y actualizarlo trimestralmente, así como publicarlo en los términos de
que disponga la Ley de Transparencia;
III. Solicitar a las dependencias y organismos de la administración pública estatal y a
los Municipios, dentro de los cinco días previos al término de cada trimestre, el padrón de
beneficiarios de los programas de desarrollo social que aplican en la entidad, en medio
impreso y magnético;
IV. Asesorar a los Municipios que lo soliciten en las actividades tendientes a la
emisión de las reglas de operación e integración de su padrón de beneficiarios; y,
V. Convenir ante las entidades y dependencias federales mecanismos de
coordinación, a efecto de integrar un sistema de información común de los beneficiarios de
los programas sociales.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
De las organizaciones sociales y civiles
Artículo 19. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos garantizarán el derecho de
la sociedad, y de las organizaciones sociales y civiles, a participar de manera activa y
corresponsable en la planeación, ejecución y evaluación de la política de desarrollo social.
Artículo 20. El Ejecutivo del Estado y los Municipios estimularán la organización de
personas, familias y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover proyectos
productivos; identificar oportunidades de inversión y brindar capacitación, asistencia técnica
y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de
estas actividades.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 11
Artículo 21. Las organizaciones sociales y civiles que tengan por objeto impulsar el
bienestar y el desarrollo social y humano en el estado en sus diversas modalidades, podrán
participar en la elaboración, promoción, ejecución y evaluación de los programas.
TÍTULO IV
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
De los objetivos y prioridades
Artículo 22. La Política de Desarrollo Social del Estado y sus Municipios tiene los
siguientes objetivos:
I. Propiciar las condiciones para que las personas y grupos en situación de pobreza
aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el
acceso a los programas sociales y la igualdad de oportunidades, así como la superación de
la marginación y la pobreza, la discriminación y la exclusión social;
II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el
empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;
III. Fortalecer el desarrollo regional equilibrado;
IV. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución,
instrumentación, evaluación y control de los programas sociales; y
V. Hacer accesible el derecho a un medio ambiente sano a través del impulso del
desarrollo sustentable.
Artículo 23. La Política de Desarrollo Social debe encaminarse a concentrar los
recursos físicos, humanos y financieros de las instituciones públicas y sociales con el fin
lograr la reducción de las desigualdades sociales entre las personas, grupos sociales y
comunidades mediante la orientación de líneas de acción y programas para desarrollar y
aprovechar sus capacidades y para a ampliar el acceso a un patrimonio físico, a la atención
y seguridad de las instituciones del Estado, al acceso a redes sociales y comunitarias.
Artículo 24. La Política de Desarrollo Social tendrá como prioridad proporcionar de
manera oportuna y subsidiaria ayuda económica o en bienes y servicios básicos a las
personas, familias, grupos, etnias, migrantes, personas en contexto de movilidad y
comunidades en situación de pobreza.
Artículo Reformado
Artículo 25. Las acciones y programas derivados de la Política de Desarrollo Social
se formularán, instrumentarán, ejecutarán y evaluarán atendiendo las necesidades básicas
de las personas y estarán enfocados a todas las dimensiones del desarrollo humano y social
para ampliar el acceso a los recursos públicos, privados y sociales que promuevan
condiciones de igualdad de oportunidades para satisfacer el bienestar social.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 12
Artículo 26. La Política de Desarrollo Social promoverá la participación ciudadana
para la creación de redes comunitarias que posibiliten la cohesión social e impulsen
programas de bienestar y superación de la pobreza, así como de investigación y evaluación.
CAPÍTULO II
De la planeación del desarrollo social
Artículo 27. La planeación es el proceso por el cual se fijarán los objetivos,
instrumentos, estrategias, metas, indicadores, evaluaciones y controles mediante las cuales
se llevará el adecuado funcionamiento de la Política Estatal de Desarrollo Social.
La planeación de desarrollo social incluirá los programas municipales; planes y
programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; el Programa Estatal
de Desarrollo Social y el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 28. El Estado y los Municipios, en sus respectivas competencias, elaborarán
la planeación de la política estatal y municipal de desarrollo social; conforme a las bases que
establece la Ley de Planeación.
Artículo 29. La planeación del desarrollo social en el Estado estará a cargo del Poder
Ejecutivo a través de la Secretaría y deberá estar en concordancia con la Política Nacional
de Desarrollo Social de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y se
establecerá dentro del Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 30. En el caso de los Municipios la planeación del desarrollo social estará a
cargo del Ayuntamiento y en congruencia con los principios y términos establecidos en esta
Ley.
Artículo 31. La planeación del desarrollo social será clara y concisa, para que permita
vincular la operación e instrumentación de los programas específicos con los objetivos
generales establecidos en el Programa.
La planeación se concretará a través del Programa Estatal de Desarrollo Social y los
Programas Municipales de Desarrollo Social que en su conjunto constituyen el instrumento
rector de la planeación en esta materia.
Artículo 32. Dentro del Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de
Desarrollo existirá un apartado para el plan sectorial que contendrá, lo siguiente:
I. El diagnóstico del desarrollo social y de la situación económica así como de los
índices de pobreza en el Estado o en el municipio, considerando factores de sexo, edad y
entorno socioeconómico;
II. Los programas de Desarrollo Social que se tiene planeado implementar;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 13
III. Los programas operativos anuales, en los cuales quedaran asentados los
métodos, formas y líneas de acción para la aplicación de los programas de desarrollo social;
IV. Los esquemas de atención para los grupos sociales en situación de
vulnerabilidad;
V. Las metas y objetivos que se pretende alcanzar en el corto, mediano y largo
plazo;
VI. Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con la sociedad
y las organizaciones;
VII. Las prioridades en materia de Desarrollo Social, así como, las condiciones
mínimas aceptables en las áreas de educación, salud, nutrición e infraestructura social
básica, que requieren los habitantes del Estado;
VIII. La inclusión de unidades administrativas responsables de la operación de los
programas;
IX. Las reglas de operación y términos de referencia para la implementación,
seguimiento y evaluación de los programas para el Desarrollo Social; y
X. Los demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 33. Los Municipios serán entes primordiales en la ejecución de los
programas de desarrollo social, que en coordinación con los gobiernos federal y estatal,
establecerán las líneas de acción y celebrarán los acuerdos o convenios que sean
necesarios.
CAPITULO III
Del Consejo Consultivo
Artículo 34. El Consejo Consultivo para el Desarrollo Social es un órgano colegiado
de consulta, análisis y opinión en materia de desarrollo social en el Estado, encargado de
vincular la participación de especialistas, sociedad civil organizada e investigadores del área
social y tendrá por objeto investigar, analizar y evaluar el impacto y avance de las políticas y
programas de desarrollo social estatales y municipales que ejecuten la Secretaría y los
Municipios del Estado y sugerir a la Secretaría los lineamientos y criterios para la definición,
identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor
técnico en dicha actividad.
Artículo Reformado
Artículo 35. El Consejo sesionará de manera ordinaria cuatro veces al año y tantas
de manera extraordinaria como sea necesario para cumplir con su objetivo, según las
convocatorias que al efecto deberá lanzar su Presidente. Sus resoluciones serán tomadas
por mayoría de votos.
Artículo 36. El Consejo se integrará de la siguiente forma:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 14
I. El secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, quien lo presidirá;
II. El secretario de Educación y Bienestar Social;
III. El secretario de Salud;
IV. El secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano;
V. Un investigador representante de la Universidad Autónoma de Baja California;
VI. Un representante de cada uno de los municipios del Estado, vinculado con el
desarrollo social;
VII. Un representante del Consejo Estatal de Fomento a las Actividades de Bienestar
y Desarrollo Social; y;
VIII. Un representante del Consejo Coordinador Empresarial de la Entidad;
IX. Un representante de cada uno de los municipios del Estado, vinculado con el
desarrollo social;
X. Un representante del Consejo Estatal de Fomento a las Actividades de Bienestar
y Desarrollo Social; y
XI. Un representante del Consejo Coordinador Empresarial de la Entidad.
Cada integrante propietario designará un suplente, quien asistirá a las sesiones del
Consejo en ausencia del primero con todas las facultades y derechos que a este
correspondan.
Los integrantes del Consejo distintos a las autoridades formarán parte de este órgano
colegiado por un periodo de hasta tres años; concluido ese lapso deberán ser sustituidos o
confirmados en sus funciones en los términos que determine el Reglamento.
El Consejo contará con un Secretario Técnico, quien será designado por el
Presidente.
Artículo Reformado
Artículo 37. Los investigadores deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido
prestigio en los ámbitos académico, profesional, científico o cultural, vinculados con el
desarrollo social.
Artículo 38. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Definir los lineamientos metodológicos para la evaluación de la política estatal y
municipal de desarrollo social;
II. Proponer lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la
pobreza en la ejecución de la política estatal y municipal de desarrollo social;
III. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo una perspectiva de género;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 15
IV. Emitir opiniones sobre la aplicación de la política de desarrollo social y formular
propuestas de reorientación;
V. Impulsar la participación ciudadana en el seguimiento, operación y evaluación de
la política de Desarrollo Social Estatal y Municipal;
VI. Supervisar la transparencia, equidad y objetividad en la aplicación de los
programas estatales y municipales de desarrollo social;
VII. Establecer lineamientos para realizar estudios y diagnósticos relacionados al
desarrollo social del Estado y Municipios;
VIII. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados,
nacionales y extranjeros, en el desarrollo de la investigación en materia de Desarrollo Social;
IX. Asesorar en materia social, cuando así lo soliciten las dependencias y entidades
de la administración pública estatal y municipal;
X. Conformar comisiones y grupos de trabajo para la realización y seguimiento de
tareas específicas en materia de su competencia; y
XI. Aprobar y expedir sus normas de organización y operación interna; y
Artículo Reformado
Artículo 39. El Consejo podrá coordinarse con otras dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal y municipal, de organizaciones civiles y de
investigación internacional, para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO IV
De la evaluación de la Política de Desarrollo Social
Artículo 40. Para los fines de la presente Ley, la evaluación es el análisis sistemático
y objetivo de los programas estatales y municipales de desarrollo social y deberá considerar
los siguientes aspectos:
I. Cobertura y número de beneficiarios;
II. Calidad en los servicios;
III. Conocimiento de la población de los programas;
IV. Mejoras en la calidad de vida de las familias;
V. Oportunidad de acceso a los programas;
VI. Disminución de los índices de marginación;
VII. Opinión de los beneficiados, y
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 16
VIII. Los criterios generales que emita el CONEVAL, cuando sean aplicables.
Artículo 41. La evaluación de la Política de Desarrollo Social estará a cargo del
Consejo y tendrá como finalidad determinar la pertinencia y el logro de sus objetivos y
metas, así como su eficiencia, eficacia, calidad, resultados, impacto y sostenibilidad a fin de
presentar al titular del Ejecutivo del Estado propuestas para corregirlos, modificarlos,
adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente.
Artículo 42. La evaluación de la política de desarrollo social podrá ser de carácter
interno o externo. La evaluación interna es la que regularmente realizan las ejecutoras de los
programas de desarrollo social. La evaluación externa es la que se realiza por instituciones u
organismos externos a la ejecutora, conforme a los lineamientos de evaluación emitidos por
el Consejo.
Artículo 43. Toda evaluación externa de la política, programas y subprogramas de
desarrollo social, estará a cargo del Consejo, que podrá realizarla por sí mismo o a través de
uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa y subprogramas que
deriven del mismo.
Artículo 44. Las evaluaciones a que se refiere el presente Capítulo, se realizarán en
dos etapas:
I. La primera correspondiente a los 9 meses iníciales del ejercicio fiscal, para que sus
resultados sirvan de apoyo para la programación y presupuestación del siguiente año fiscal y
para la corrección y mejoramiento de los programas sociales en operación; y
II. La segunda cubrirá el ejercicio completo y sus resultados serán complementarios
para la programación y presupuestación de los siguientes ejercicios fiscales.
Artículo 45. Para la evaluación de resultados, de manera invariable los programas
sociales deberán incluir los indicadores para medir su cobertura, calidad e impacto. Las
dependencias u organismos estatales o municipales ejecutores de los programas a evaluar,
proporcionarán al Consejo toda la información y las facilidades necesarias para la realización
de la evaluación.
Artículo 46. Los indicadores de gestión y servicios que se establezcan deberán
reflejar los procedimientos y la calidad de los servicios de los programas, metas y acciones
de la Política Estatal de Desarrollo Social.
Artículo 47. El Consejo, antes de aprobar los indicadores de desempeño a que se
refiere el presente capítulo, los someterá a la consideración de la Secretaría de Planeación y
Finanzas para que haga las observaciones correspondientes y emita las recomendaciones
que, en su caso, estime pertinentes. De no recibir observaciones, en un lapso de treinta días
naturales, el Consejo procederá a realizar las evaluaciones que corresponda.
Artículo 48. La evaluación de los programas y subprogramas se realizará de forma
anual, definiendo como periodo del primero de julio al treinta y uno de julio, para que sus
resultados sirvan de apoyo a la elaboración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos y
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 17
las Reglas de Operación de los programas que le acompañan. Podrá también ser multianual
en los casos que así se determine por autoridad competente.
Artículo 49. El Reglamento determinará los tipos, plazos y modalidades que resulten
necesarias para la plena evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social en su conjunto
y la orientada a evaluar programas y subprogramas específicos.
Artículo 50. Los resultados de las evaluaciones serán entregados a la Secretaría y a
las Comisiones de Fiscalización del Gasto Público y de Desarrollo Social del Congreso del
Estado por conducto del Órgano de Fiscalización Superior. Serán publicados en el Periódico
Oficial, en el portal de internet del Poder Ejecutivo y en los medios masivos de información.
Artículo 51. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Consejo podrá
emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes a las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal que tengan a su cargo programas
sociales.
TÍTULO V
DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
De su objeto e integración
Artículo 52. El Sistema Estatal para el Desarrollo Social es el mecanismo de
coordinación, concurrencia y ordenamiento de las acciones y programas federales, estatales
y municipales, en los términos previstos en la Ley General.
Artículo Reformado
Artículo 53. El Sistema Estatal tiene como objeto:
I. Coordinar el proceso de planeación, en sus niveles institucional, global, sectorial,
regional y municipal, de las políticas, programas y acciones de los sectores público, social y
privado, para impulsar el desarrollo social y la superación de la pobreza en la entidad de
manera armónica, coordinada, complementaria y convenida, evitando la desarticulación,
duplicidad y dispersión de esfuerzos;
II. Coordinar la planeación de acciones de los sectores público, social y privado, para
garantizar su participación institucional, solidaria y legal en las acciones y programas para el
desarrollo social y superación de la pobreza en la entidad;
III. Coordinar el proceso de la planeación en sus etapas de formulación,
instrumentación y ejecución de planes, programas y proyectos concertados entre los tres
niveles de gobierno y sociedad para el desarrollo social y superación de la pobreza en la
entidad;
IV. Organizar sustantivamente el proceso de la planeación de la Política Estatal de
Desarrollo Social, de acuerdo a la estrategia para el desarrollo social y superación de la
pobreza definida por esta Ley; y
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 18
V. Evaluar los resultados de los programas estatales, municipales y en general de las
acciones en materia de desarrollo social, para sugerir su reorientación a las instancias
estatales y municipales responsables de su ejecución.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
De su estructura
Artículo 54. Forman la estructura del Sistema Estatal: la Comisión Estatal, el Consejo
Consultivo, los Municipios, así como organismos y entidades del sector social de la
economía y en general las dependencias y entidades del gobierno estatal que inciden en el
desarrollo social en sus respectivos ámbitos de competencia.
CAPÍTULO III
De la Comisión Estatal para el Desarrollo Social
Artículo 55. La Comisión es un instrumento de coordinación de los programas,
acciones e inversiones que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades
de la Política Estatal de Desarrollo Social lleven a cabo, en el ámbito de sus competencias,
las dependencias y entidades estatales, ya sea de manera directa o en concurrencia con
gobiernos municipales y la Federación, o en concertación con los sectores social y privado.
Artículo 56. La Comisión Estatal tiene por objeto la coordinación de los programas y
proyectos que las autoridades lleven a cabo en el ámbito de sus respectivas competencias,
para garantizar la integralidad y concurrencia en el diseño y ejecución de la Política Estatal
de Desarrollo Social.
Artículo 57. La Comisión Estatal estará integrada por:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
II. El titular de la Secretaría, quien fungirá como Coordinador Ejecutivo y suplirá al
presidente en caso de ausencia;
III. Un Secretario Técnico designado por el presidente;
IV. Los titulares de las secretarías de la administración pública estatal y los de las
entidades paraestatales que determine el presidente;
V. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del Estado;
VI. Los ayuntamientos, representados por sus respectivos presidentes municipales; y
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 19
VII. La persona que designe el Consejo Consultivo como representante, quien tendrá
el carácter de honorario.
Artículo 58. La Comisión Estatal celebrará dos sesiones ordinarias por año, en los
términos que señale el reglamento. Se podrán celebrar sesiones extraordinarias, previa
convocatoria de su Presidente.
Artículo 59. Podrán participar en la Comisión Estatal los titulares o delegados de las
dependencias y entidades de la administración pública federal, así como las demás
personas que se estime necesario a invitación expresa del Presidente.
Artículo 60. La Comisión Estatal estará facultada para atender la solicitud de
colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o
competencia, y sus funciones son las siguientes:
I. Proponer políticas públicas de desarrollo social con criterios de integralidad y
transversalidad;
II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de
desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;
III. Recomendar la celebración de convenios de coordinación y colaboración entre los
tres órdenes de gobierno.
IV. Proponer programas estatales, municipales y regionales, así como proyectos de
inversión en el marco de la Política Estatal;
V. Proponer acciones de capacitación para servidores públicos estatales, y
municipales en materia de desarrollo social;
VI. Plantear mecanismos de financiamiento y distribución de recursos estatales para
el desarrollo social en los municipios;
VII. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas
de desarrollo social y superación de la pobreza;
VIII. Revisar el marco normativo y, en su caso, recomendar modificaciones ante las
instancias competentes; y
IX. Las demás que establece esta ley, su reglamento y los ordenamientos legales
aplicables.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 20
TÍTULO VI
DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES PRIORITARIAS, DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN
PRIORITARIA Y DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA.
CAPÍTULO I
De los programas y acciones prioritarias
Artículo 61. Son prioritarios y de interés público:
I. Los programas de educación obligatoria;
II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los
programas de atención médica;
III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o
en situación de vulnerabilidad;
IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición
materno-infantil;
VI. Los programas de abasto social de productos básicos;
VII. Los programas de vivienda, para tal efecto, el titular del Poder Ejecutivo del
Estado, se coordinará con las autoridades federales competentes con el fin de implementar
acciones de vivienda y obra social, entre dichas acciones se buscará comprender a aquellas
que tengan por objeto otorgar casas abandonadas que hayan sido recuperadas por el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras
instituciones dedicadas al otorgamiento de créditos para la vivenda.
VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del
empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la
economía;
Fracción Reformada
IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y
equipamiento urbano; y,
Fracción Reformada
X. Los programas de apoyo económico y alimentario a mujeres en condiciones de
pobreza y madres jefas de familia.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 62. La distribución de los fondos de aportaciones federales y estatales,
relativas a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social,
generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de
equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 21
Artículo Reformado
Artículo 63. La planeación, aplicación y distribución de los recursos destinados a
financiar los programas de desarrollo social, estarán orientados a aumentar el gasto social
per cápita, a la promoción de un desarrollo regional equilibrado y se basarán en los
indicadores y lineamientos generales de eficacia, eficiencia y calidad en la prestación de los
servicios.
Artículo 64. El Congreso del Estado de conformidad con sus atribuciones, procurará
que se destinen los recursos suficientes para financiar los Programas de Desarrollo Social
Estatales.
CAPITULO II
De las Zonas de Atención Prioritaria
Artículo 65. Para efectos de la presente Ley y en la aplicación de los programas y
política de desarrollo estatal y municipal, se considerarán como zonas de atención prioritaria,
además de las así determinadas en los términos de la Ley General, las siguientes áreas,
regiones o grupos que por su condición merecen especial atención en la elaboración,
ejecución, seguimiento y evaluación de la Política de Desarrollo Social:
I. Las regiones, municipios, micro regiones, polígonos y zonas de atención prioritaria e
inmediata que muestren altos índices de marginación respecto de los objetivos de la Política
de Desarrollo Social;
II. La población que se encuentre en situación de pobreza o vulnerabilidad; incluidas
las comunidades indígenas asentadas en el Estado, y
III. Los grupos ubicados en polígonos y zonas de riesgo considerando criterios
demográficos y geofísicos para la definición de estrategias de prevención y atención a la
población, con énfasis en aquellos asentamientos precarios y vulnerables que se encuentran
bajo riesgo de desastres.
Artículo Reformado
Artículo 66. Para lograr una mejor asignación de recursos y una mayor eficiencia en
el abatimiento de la pobreza y atención a grupos vulnerables, los programas, planes y
acciones en materia de Desarrollo Social Estatal serán diseñados y puestos en práctica en
base a criterios que impliquen la identificación correcta y precisa de los sectores y grupos en
situación de pobreza, así como de los territorios en los que ellos están localizados,
entendidos estos como zonas de atención prioritaria.
Artículo Reformado
Artículo 67. Las zonas de atención prioritaria tendrán como referente las
evaluaciones de los resultados de medición de la pobreza y la focalización territorial de la
misma mediante la identificación de polígonos de pobreza.
Artículo 68. Los programas de desarrollo social destinarán acciones y medidas
específicas para atender a las zonas de atención prioritaria.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 22
Para su ejecución, el Estado asignará los recursos humanos, técnicos y financieros
necesarios para lograr el desarrollo de las personas y las familias que forman parte de estas
áreas.
Artículo 69. La Secretaría, en coordinación con otras instituciones competentes, será
responsable de elaborar y mantener actualizados los sistemas de información geo-
referenciados, que se relacionen con las condiciones sociales y económicas de los hogares
Bajacalifornianos, y permitan formular estrategias orientadas a la lucha contra la pobreza
con el fin de lograr las metas propuestas en materia de Desarrollo Social.
Artículo 70. Las acciones del Consejo, en las zonas de atención prioritaria tendrá
como objeto:
I. Lograr una mejor calidad y expectativas de vida personal, familiar y social a través
de acciones educativas, proyectos productivos, fomento de la participación comunitaria y
corresponsabilidad social que permitan crear conciencia de la dignidad humana;
II. Generar un desarrollo social integral familiar y humano, así como beneficios para
las generaciones presentes y futuras del Estado de Baja California;
III. Procurar que toda persona reciba los beneficios del desarrollo y de las políticas y
programas de desarrollo social; y
IV. Prever los recursos financieros necesarios para dar atención especial a los grupos
de personas que por su situación de pobreza y vulnerabilidad la necesiten, promoviendo su
plena integración al desarrollo y preservando y fortaleciendo en su favor la vigencia de los
valores y principios de igualdad, equidad y libertad.
CAPÍTULO III
De la definición y medición de la pobreza
Artículo 71. La Secretaría y los Ayuntamientos deberán prestarse mutua colaboración
institucional para el intercambio de información y la asesoría y transferencia de técnicas, así
como a la recopilación de datos y presentación de informes para mejorar el conocimiento y
la ordenación del desarrollo social en el Estado, atendiendo a la naturaleza multisectorial y
multifactorial de la pobreza, que se encuentra relacionada con numerosos aspectos del
desarrollo.
Artículo 72. A efecto de establecer la definición, identificación y medición de la
pobreza en el Estado, la Secretaría utilizará los lineamientos y criterios que sugiera el
Consejo; independientemente de otros datos que estime conveniente.
Artículo Reformado
TÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO I
De la participación social
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 23
Artículo 73. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y los Ayuntamientos en
el ámbito de su competencia, fomentarán la participación de la sociedad de manera activa y
corresponsable en la planeación, diseño, evaluación y supervisión de la Política de
Desarrollo Social. De igual forma publicarán en sus portales de internet, información
trascendente y adicional a que los obliga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Baja California.
Artículo 74. Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de la Secretaría, del
Consejo o de la autoridad municipal, según corresponda, sobre aquellos grupos, familias o
individuos que se hallen en situación de pobreza y vulnerabilidad en cualquiera de sus
formas.
Artículo 75. Los ciudadanos de Baja California podrán participar
corresponsablemente en las políticas de desarrollo social, así como generar iniciativas de
proyectos y programas.
Así mismo, los ciudadanos podrán presentar solicitudes de información en la materia,
debiendo observar la autoridad dentro de los procedimientos de acceso a la información, el
principio de máxima publicidad e instituciones como la prueba de daño.
Artículo 76. Las Organizaciones podrán recibir y administrar recursos o fondos
públicos para operar programas para el desarrollo social, quedando sujetas a la supervisión
y vigilancia de la Secretaria y de los Ayuntamientos según sea el caso, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización que correspondan al Congreso del Estado.
Artículo 77. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, fomentará el apoyo a
la organización, promoción y participación social mediante:
I. La creación de condiciones que estimulen la realización de programas, estrategias
y orientación de recursos;
II. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación,
concertación, participación y consulta de la información pública que permita vincular los
programas, estrategias y recursos para el Desarrollo Social;
III. El establecimiento de procedimientos documentados, ágiles y sencillos; y
IV. El otorgamiento de constancias, apoyos, estímulos públicos, asesoría y
capacitación para implementar programas y proyectos para el desarrollo social.
CAPÍTULO II
De la denuncia popular
Artículo 78. La denuncia popular es la facultad individual y colectiva que poseen las
personas, de recurrir ante el órgano competente a interponer toda queja o denuncia contra
todo hecho, acto u omisión que atente en contra de los sujetos beneficiarios de esta ley.
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 24
Artículo 79. La Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Ejecutivo del
Estado es el órgano competente para conocer de las quejas y denuncias ciudadanas en
materia de desarrollo social y las resoluciones que emita en favor o en contra se realizará en
los términos y con los requisitos que establece la normativa aplicable.
Artículo 80. Toda persona física o moral podrá presentar denuncia ante la autoridad
competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al
ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.
Artículo 81. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del
denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Artículo 82. La interposición de las quejas y denuncias obligan a la autoridad
competente a responder por escrito de conformidad con la normativa aplicable.
CAPÍTULO III
De la Contraloría Social
Artículo 83. Se reconoce a la contraloría social como el mecanismo de los
beneficiarios, de manera organizada para el cumplimiento de las metas y la correcta
aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social.
Artículo 84. Son principios de la contraloría social:
I. Respeto y libertad de organización de la población: sin distinción de clases
sociales, políticas, religiosas o de cualquier otro tipo.
II. Participación organizada de la comunidad: para asegurar que la inversión se
destine a alcanzar los objetivos y metas previstos en condiciones de economía, eficiencia y
eficacia.
III. Corresponsabilidad entre Gobierno y sociedad civil: que requiere ser fortalecida
para lograr la solución de los problemas más graves de las mayorías.
IV. Propiciar transparencia, honestidad y eficiencia: en la administración de los
recursos humanos, materiales, financieros,
Artículo 85. Las autoridades competentes para la aplicación de esta ley, impulsarán
la contraloría social y su representación en la participación organizada de los beneficiarios
de los programas sociales financiados parcial o totalmente con recursos estatales o
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 25
municipales, los cuales contendrán las medidas necesarias para que sea ejercida
plenamente la función de contraloría social, conforme a lo establecido en los Lineamientos
Normativos y Operativos para el Ejercicio Ciudadano de la Contraloría Social.
Artículo 86. Son funciones de la contraloría social:
I. Solicitar información a las autoridades estatales y municipales responsables de los
programas sociales que considere necesaria para el desempeño de sus funciones;
II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas
sociales, conforme a la ley;
III. Emitir informes sobre el desempeño de los programas sociales y la ejecución de los
recursos públicos;
IV. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación de los
recursos y la ejecución de los programas sociales; y
V. Presentar ante la autoridad competente, las quejas y denuncias que puedan
constituir responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los
programas sociales.
Artículo 87. Las autoridades competentes en materia de desarrollo social promoverán
y facilitarán el libre acceso a la información a los ciudadanos y organizaciones civiles en
ejercicio de las diversas modalidades de contraloría social y promoverán la capacitación
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, destinando los recursos necesarios para
ello.
Artículo 88. Los contralores sociales de los programas y acciones de desarrollo
social, ejercerán su derecho a ser capacitados para el mejor desempeño de sus funciones.
Con ese propósito, el órgano de control y evaluación del Ejecutivo Estatal y el Órgano de
Fiscalización Superior de manera conjunta o por separado, realizarán al menos dos
encuentros anuales de carácter estatal en los que se informe, capacite y proporcione
documentación, instructivos, manuales y formatos para el mejor cumplimiento de sus
funciones. La organización de los encuentros y los gastos operativos en que se incurra,
serán a cuenta de la Secretaría.
Artículo 89. Los encuentros de contralores sociales a que se refiere el artículo
anterior, se realizarán:
I. Durante los siguientes treinta días de aprobado por el Congreso del Estado el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; y
II. Durante los siguientes treinta días de conocidos los resultados de las evaluaciones
a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 90. Las autoridades competentes darán el debido cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley y las reglas de operación de los programas de desarrollo
social en materia de impulso de la contraloría social.
TÍTULO VIII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 26
DE LA PUBLICACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO
SOCIAL
CAPÍTULO I
De la publicación
Artículo 91. El Ejecutivo del Estado, al tener aprobado su presupuesto de egresos,
deberá publicar en el Periódico Oficial y en el portal de internet de la Secretaría, las reglas
de operación de los programas de desarrollo social estatales, así como, la distribución que
se haga de los recursos federales para el desarrollo social, ello una vez que el gobierno
federal haga la publicación correspondiente en los términos de la Ley General, en un plazo
máximo de 30 días.
Artículo 92. Los Ayuntamientos, en el mismo plazo que señala el artículo anterior,
deberán enviar para su publicación en el Periódico Oficial, los programas de desarrollo social
de los que puedan ser beneficiados sus habitantes, así como el monto y la distribución de
los recursos que les fueron entregados para la implementación de estos programas. En el
mismo plazo publicarán dicha información en sus portales de internet.
Artículo 93. Además de las obligaciones que señalan los artículos anteriores, el
Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos implementarán campañas de difusión masiva para
que toda la población se entere del contenido, reglas de operación y beneficios de los
programas de desarrollo social que se aplican en el estado de Baja California.
CAPÍTULO II
De la publicidad
Artículo 94. La publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social
estatales o municipales deberán identificarse con el escudo oficial de la o de las instituciones
participantes, en los términos que señalen las leyes y reglamentos en la materia y tendrá la
siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda
prohibido su uso para fines distintos al desarrollo social”.
Artículo Reformado
Artículo 95. Cuando en un municipio exista población indígena, las autoridades
competentes deberán difundir en su lengua o dialecto el contenido, las reglas de operación y
los beneficios de los programas de desarrollo social que se estén implementando en el
Municipio.
Artículo 96. La Secretaría publicará en sistema braile los programas de desarrollo
social en los pueda ser beneficiada una persona con discapacidad visual, de igual forma,
contará con personal capacitado para dar asesoría sobre estos programas a las personas
con discapacidad auditiva.
TÍTULO IX
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 27
CAPÍTULO I
De las infracciones y sanciones
Artículo 97. El beneficiario que contravenga las disposiciones de la presente Ley o de
la normatividad de algún programa, independientemente de lo dispuesto por otros
ordenamientos jurídicos, podrá ser suspendido de manera temporal o definitiva del padrón
de beneficiarios.
Artículo 98. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley por servidores públicos
estatales o municipales serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. En el caso de
que fuesen cometidas por particulares, serán investigadas y sancionadas en términos de la
legislación que résulte aplicable.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Revocación
Artículo 99. Los afectados por los actos o resoluciones definitivas dictadas con
motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y ordenamientos que de ella emanen,
podrán interponer el recurso de revocación previsto en la Ley del Procedimiento para los
Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días naturales
posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor
jerarquía que se contraponga a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir los
Reglamentos que deriven de esta Ley, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión Estatal de Desarrollo Social deberá instalarse
dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
septiembre del año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 28
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 29
Artículo 1.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 3.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 6.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 14.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 18.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 24.- Fue reformado por Decreto No. 446, publicado en el Periódico Oficial No.
37, Índice, de fecha 26 de julio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 34.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 30
Artículo 36.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 38.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 52.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 53.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 61.- Fue reformado por Decreto No. 157, publicado en el Periódico Oficial No.
04, Sección IV, de fecha 19 de enero de 2018, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial No. 37,
Índice, de fecha 26 de julio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 62.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 65.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 66.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 72.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 78.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 31
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 94.- Fue reformado por Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial No.
47, Sección V, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 32
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 652, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 7, 14, 18, 34, 36, 38, 52, 53, 62, 65, 66, 72, 78 y
94; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE
FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 33
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 157, POR EL QUE SE
REFORMAN LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 61; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 04, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de
noviembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 446, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 24, PUBLICADDO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 37, ÍNDICE, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 34
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La aplicación de esta política social estará sujeta para su implementación a la
disponibilidad presupuestal, debiendo preverse en el presupuesto de egresos las partidas
conducentes.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 447, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 61, PUBLICADDO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 37, ÍNDICE, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 37, Índice, 26-Jul-2024
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California. Página 35
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La aplicación de esta política social estará sujeta para su implementación a la
disponibilidad o viabilidad financiera correspondiente, debiendo preverse en el presupuesto
de egresos las partidas conducentes.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)