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Ley de Edificaciones del Estado de Baja California
LEY DE EDIFICACIONES DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 26, sección III
de fecha 24 de junio de 1994, Tomo CI.
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Lineamiento
ARTICULO 1. ALCANCES Y NATURALEZA.
La presente Ley rige todas las edificaciones e instalaciones en proceso, uso, desuso o
en demolición localizadas en cualquier predio público, privado, ejidal o comunal del Estado de
Baja California y su cumplimiento, es de orden público e interés social.
ARTICULO 2. OBJETIVO.
Esta Ley tiene por objeto:
I. Normar la construcción, reparación, modificación, ampliación, mantenimiento y
demolición de edificaciones públicas o privadas e instalaciones, para asegurar las condiciones
mínimas de seguridad, higiene, funcionamiento, acondicionamiento ambiental e integración al
contexto urbano, vigilando a su vez el cuidado del patrimonio histórico cultural e impacto
ambiental;
Respetando en todo momento, en las edificaciones públicas o privadas e instalaciones,
el diseño universal, para que todas las personas con o sin discapacidad, tengan acceso y
movilidad en su interior, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, teniendo en
cuenta el empleo de elementos de asistencia particulares de cada discapacidad.
II. Establecer los lineamientos de los Reglamentos Municipales de Edificación, los que
deberán garantizar:
Fracción Reformada
a) La protección de la vida de los habitantes.
b) La de los bienes muebles e inmuebles y los colindantes a éstos.
c) Congruencia con los usos para los cuales se autorizan las licencias y permisos de
las acciones de edificación.
d) El funcionamiento en apego a condiciones mínimas de diseño, acondicionamiento,
seguridad, imagen e higiene;
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e) La conservación y recuperación de la vía pública.
III. Definir en la esfera de sus competencias el ejercicio de las facultades de las
Autoridades Estatales y Municipales en materia de edificaciones, y;
IV. Establecer las condiciones y especificaciones técnicas de diseño para la
elaboración de proyectos y ejecución de obras de edificación, y para la adecuación de las
existentes, con el fin de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad y/o adultas
mayores.
Artículo Reformado
ARTICULO 3. TERMINOLOGIA.
Para los efectos de este Ordenamiento se entenderá, cuando se haga mención a la
"Ley", la Ley de Edificaciones; por "Reglamentos", los Reglamentos Municipales de la Ley de
Edificaciones; por "Normas Técnicas Complementarias", las normas técnicas en las cuales se
establecen los procedimientos, especificaciones, parámetros y límites permisibles que
complementan a los Reglamentos; por "Edificación", el proceso mediante el cual se obtienen
espacios de diversos géneros, temporales o permanentes, incluyendo aspectos urbanísticos,
edificaciones que están clasificadas en el Artículo 10 de esta Ley. Y como instalación, el
conjunto de equipos, estructuras, aparatos, cables, ductos, tubos o instrumentos que tengan
por objeto medir, emitir, transportar, conducir, colectar líquidos o gases, electricidad, ondas,
señales, y otros de forma temporal o permanente y que están clasificados en el Artículo 10
fracción IV de esta Ley, como infraestructura.
Persona con discapacidad: Aquella que, temporal o permanentemente, tiene una o más
deficiencias de alguna de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que implique la
disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o
márgenes considerados normales.
Adulto Mayor: todas las personas que tengan 60 o más años de edad.
Accesibilidad: La condición de acceso que presta la infraestructura urbanística y
edificatoria para facilitar la movilidad y el desplazamiento autónomo de las personas, en
condiciones de seguridad.
Ruta accesible: Ruta libre de barreras arquitectónicas que conectan los elementos y
ambientes públicos accesibles dentro de una edificación.
Barreras arquitectónicas: Son aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que
limitan o impiden la libertad de movimiento de personas con discapacidad.
Señalización: Sistema de avisos que permite identificar los elementos y ambientes
públicos accesibles dentro de una edificación, para orientación de los usuarios.
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Señales de acceso: Símbolos convencionales utilizados para señalar la accesibilidad a
edificaciones y ambientes.
Artículo Reformado
ARTICULO 4. FUNDAMENTOS.
Las atribuciones en materia de edificaciones están definidas de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los Tratados Internacionales de los que México forma parte, en la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y en la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado de Baja California y en las Leyes Orgánicas de la
Administración Pública Estatal y Municipal del Estado de Baja California. Del mismo modo,
toda edificación deberá cumplir con lo establecido en los ordenamientos legales enunciados,
con lo señalado en los Programas de Desarrollo Urbano, así como las demás disposiciones
federales, estatales y municipales que concurran en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo Reformado
CAPITULO II
Autoridades y Atribuciones
ARTICULO 5. ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO ESTATAL.
Corresponde al Ejecutivo Estatal las siguientes atribuciones que ejercerá a través de la
Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial;
Párrafo Reformado
I. Elaborar Dictámenes de Congruencia respecto del Plan Estatal de Desarrollo en los
casos definidos en el Artículo 60 de esta Ley; y,
II. Crear ambientes y rutas accesibles que permitan el desplazamiento y la atención de
las personas con discapacidad, en las mismas condiciones que el público en general, y,
III. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones en la materia.
Artículo Reformado
ARTICULO 6. ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO MUNICIPAL.
Son atribuciones de los Ayuntamientos y de las Unidades Administrativas que
designen, las siguientes:
I. Formular y aprobar el Reglamento de Edificaciones respectivo;
II. Vigilar y hacer cumplir que los proyectos, construcciones e instalaciones se realicen
conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;
III. Otorgar o negar Licencias de construcción, ocupación, uso, cambio de uso, así
como otorgar o negar licencias para instalaciones en la vía pública;
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IV. Inspeccionar toda obra pública o privada en proceso, terminada o en demolición, así
como cualquier instalación para verificar que cumpla con las disposiciones de la Ley y sus
Reglamentos;
V. Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras e instalaciones en ejecución,
uso o desuso y la desocupación, cuando así se prevenga en los Reglamentos o se lesione el
interés público;
VI. Ordenar la reubicación, reparación, modificación o demolición parcial o total de
obras o instalaciones que violen esta Ley y sus Reglamentos;
VII. Ejecutar con cargo a los propietarios o poseedores, las obras necesarias
ordenadas en cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos y que no hayan sido ejecutadas
por éstos en el plazo señalado para el efecto;
VIII. Disponer las medidas pertinentes en relación con las edificaciones que causen
peligros, molestias o sean insalubres;
IX. Llevar el Registro de Responsables, Directores de Proyecto, Directores de Obra y
Corresponsables;
X. Calificar las infracciones a la Ley y sus Reglamentos e imponer las sanciones
correspondientes;
XI. Conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan contra actos
fundados en esta Ley y sus Reglamentos; y
XII. Crear ambientes y rutas accesibles que permitan el desplazamiento y la atención
de las personas con discapacidad, en las mismas condiciones que el público en general, y
XIII. Las demás que le confiera esta Ley, sus Reglamentos y los Ordenamientos que
inciden en la materia.
Artículo Reformado
ARTICULO 7. FACULTAD CONCURRENTE.
El Ejecutivo del Estado y los Municipios de manera concurrente elaborarán las Normas
Técnicas Complementarias, correspondiendo al Municipio definir cuales serán aplicables en
su jurisdicción.
ARTICULO 8. REGLAMENTACION DE LA LEY.
Se establece como Autoridad Competente a los Gobiernos Municipales, para hacer
cumplir la presente Ley y sus Reglamentos. El contenido de la presente Ley se remite a sus
Reglamentos para la definición al detalle de su aplicación, apoyado en las Normas Técnicas
Complementarias.
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TITULO SEGUNDO
Condiciones del Entorno Urbano
CAPITULO I
Uso del Suelo
ARTICULO 9. CONDICIONES GENERALES.
La materia de edificaciones e instalaciones deberá regularse por los Planes o
Programas de Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables a los usos, destinos,
reservas y previsiones. Esta Ley se remite, a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja
California para regir en las modalidades aplicables a las Edificaciones; como son los Planes o
Programas Estatal, Municipales, de Centro de Población y Parciales de Desarrollo Urbano así
como los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano, previstos en la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Párrafo Reformado
Todas las edificaciones de uso público o privadas, deberán ser accesibles en todos
sus niveles para personas con discapacidad. Además, deberán contener ambientes y rutas
accesibles que permitan el desplazamiento y la atención de las personas con discapacidad,
en las mismas condiciones que el público en general.
Artículo Reformado
ARTICULO 10. TIPOLOGIA DE LAS EDIFICACIONES EN RELACION CON LOS
USOS DEL SUELO.
Para los efectos de esta Ley, como marco del control y ordenamiento de ocupación del
uso del suelo en los centros de población y de acuerdo a las actividades propias que
desarrollan sus habitantes en las distintas instalaciones; las edificaciones e instalaciones se
clasifican en los siguientes géneros:
1. HABITACIONAL.
1.1. UNIFAMILIAR.
1.2. MULTIFAMILIAR.
1.3. MIXTOS.
2. EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS.
2.1. COMERCIO Y ABASTOS.
2.2. EDUCACION Y CULTURA.
2.3. SALUD Y SERVICIOS ASISTENCIALES.
2.4. DEPORTES Y RECREACION.
2.5. SERVICIOS URBANOS Y ADMINISTRACION PUBLICA.
2.6. COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.
2.7. DIVERSION Y ESPECTACULOS.
2.8. ESPECIALES.
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3. INDUSTRIA.
3.1. EXTRACTIVA.
3.2. TRANSFORMACION.
3.3. MANUFACTURA.
3.4. AGROINDUSTRIAS.
4. INFRAESTRUCTURA.
4.1. INSTALACIONES.
5. AREAS VERDES Y ESPACIOS ABIERTOS.
5.1. PLAZAS Y EXPLANADAS.
5.2. JARDINES.
6. AGRICOLA PECUARIO Y FORESTAL.
6.1. ACTIVIDADES AGRICOLAS Y FORESTALES.
6.2. ACTIVIDADES PECUARIAS.
6.3. CAUCES Y CUERPOS DE AGUA.
7. AREAS NATURALES PROTEGIDAS.
7.1. DECLARADAS POR LA FEDERACION.
7.2. DECLARADAS POR EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS.
ARTICULO 11. USOS Y DESTINOS.
Las características de las construcciones e instalaciones deben corresponder a las
modalidades de usos y destinos previstos para cada una de las zonas definidas en los Planes
o Programas de Desarrollo Urbano y cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus
Reglamentos, dichas zonas son:
I. En las zonas señaladas con usos y destinos permitidos;
II. En las zonas señaladas con usos y destinos condicionados; y,
III. No se autorizarán construcciones cuya ubicación y uso o destino corresponda a
zonas prohibidas a dichos usos.
Cuando ya existan usos de alto riesgo en zonas no autorizadas, se ordenará su
cambio, reubicándolos en zonas apropiadas o en caso de ser posible, ordenar la ejecución de
las obras, adaptaciones o trabajos que permitan su funcionamiento sin dañar el medio
ambiente que lo rodea, atendiendo a la Legislación vigente en materia ecológica.
Se establecerá en los Reglamentos la clasificación específica de las edificaciones e
instalaciones, señalando su rango y magnitud de acuerdo a la clasificación genérica y a los
usos y destinos.
En el caso que las construcciones e instalaciones contengan dos ó más de los usos a
que se refieren los Reglamentos, se sujetarán en cada una de sus partes a las disposiciones y
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normas que establezcan los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y sus diferentes
modalidades.
IV. No se autorizarán construcciones privadas de uso por el público, que no sean
accesibles en todos sus niveles para personas con discapacidad.
Cuando ya existan usos de alto riesgo en zonas no autorizadas, se ordenará su
cambio, reubicándolos en zonas apropiadas o en caso de ser posible, ordenar la ejecución de
las obras, adaptaciones o trabajos que permitan su funcionamiento sin dañar el medio
ambiente que lo rodea, atendiendo a la Legislación vigente en materia ecológica.
Se establecerá en los Reglamentos la clasificación específica de las edificaciones e
instalaciones, señalando su rango y magnitud de acuerdo a la clasificación genérica y a los
usos y destinos.
En el caso que las construcciones e instalaciones contengan dos ó más de los usos a
que se refieren los Reglamentos, se sujetarán en cada una de sus partes a las disposiciones y
normas que establezcan los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y sus diferentes
modalidades.
Artículo Reformado
ARTICULO 12. DEFINICION DE PARAMETROS DE INTENSIDAD DE USO.
Las características de las construcciones se sujetarán a los parámetros de intensidad
de ocupación y utilización indicados en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano y de
acuerdo a las siguientes modalidades:
I. DENSIDAD DE OCUPACION. Factor numérico expresado en cantidad de habitantes,
familias o trabajadores por hectárea, no debiendo exceder de la establecida en los Planes o
Programas de Desarrollo Urbano para usos habitacionales o de trabajo;
II. COEFICIENTE DE OCUPACION DEL SUELO (COS). Es el factor numérico que
determina la máxima superficie de lote que podrá ocupar la edificación, no excediéndose del
indicado para cada zona en el Plan o Programa de Desarrollo Urbano respectivo. En las
zonas en que el Programa y sus modalidades no definan este parámetro, se podrán autorizar
construcciones definiendo el COS en función de las dimensiones del predio; y,
III. COEFICIENTE DE UTILIZACION DEL SUELO (CUS). Es el factor numérico que
determina la máxima utilización del lote y es producto de dividir el área total a edificar (sin
tomar en cuenta los niveles subterráneos) entre el área del lote, no debiendo exceder del
indicado para cada zona en el Plan o Programa de Desarrollo Urbano respectivo. En las
zonas en las que el Plan o Programa y sus modalidades no definan estos parámetros, se
podrá estimar para cada predio, de acuerdo a la zona en que esté localizado.
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Los coeficientes máximos de ocupación y utilización que resulten de aplicar las
fracciones II y III de este Artículo, podrán verse reducidos como resultado de las restricciones
a que se refieren los Artículos 13o y 14o de esta Ley.
Al expedirse constancias, dictámenes de uso del suelo o licencias de construcción, se
harán constar los parámetros de intensidad de uso que correspondan a cada predio,
advirtiendo la posibilidad a la que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 13. RESTRICCIONES GENERALES Y ESPECIALES.
En los Planes o Programas de Desarrollo Urbano y en los Reglamentos, se
establecerán las restricciones que se juzguen necesarias para las instalaciones y la
construcción de los inmuebles, ya sea por zonas o en predios específicos y harán constar
aquellas que resulten aplicables en las constancias, dictámenes de uso del suelo y licencias
de construcción que se expidan, quedando los Propietarios o Poseedores de los inmuebles,
tanto públicos como privados, obligados a respetarlas.
Se exigirá el cumplimiento de las restricciones especiales, ya sean las contenidas en
los Planes o Programas de Desarrollo Urbano o el resultado de la aplicación de otras
Disposiciones Jurídicas concurrentes, mencionando las que resulten aplicables en los
dictámenes de uso del suelo o licencias de construcción que se expidan, considerándose en
los Reglamentos cuando menos las siguientes:
I. Zonas de riesgo;
II. Prevenciones junto a servicios subterráneos;
III. Limitaciones en zonas cercanas a aeropuertos, y;
IV. Demoliciones e intervenciones en monumentos y zonas de monumentos.
CAPITULO II
Imagen Urbana y Conservación del Patrimonio Histórico y Cultural
ARTICULO 14. IMAGEN URBANA.
De conformidad con los Planes o Programas de Desarrollo Urbano se podrán definir
zonas, tramos y predios en los que sea de orden público e interés social la observancia de
normas que garanticen la conservación y/o el mejoramiento de la imagen urbana existente.
En los casos en que las zonas de imagen urbana a proteger coincidan con zonas de
monumentos, se concertará con las Autoridades Competentes la adopción de normas
comunes para las intervenciones y métodos que se especifiquen en la normatividad que
resulte aplicable.
Se determinará en los Reglamentos la regulación en materia de instalaciones y
anuncios fijos o temporales que puedan exhibirse y sean compatibles con la imagen urbana
en las diferentes zonas urbanizadas.
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ARTICULO 15. CONSERVACION DEL PATRIMONIO HISTORICO, CULTURAL Y
AREAS DE INTERES AMBIENTAL.
En los monumentos o zonas de monumentos a que se refiere la Ley Federal de
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos o aquellos inmuebles que sean
testimonio de una etapa histórica de la región, de un suceso relevante; que sean expresión
del gusto de una época, representativo de una región o localidad; o bien que hayan sido
útiles, característicos y tradicionales en el desarrollo de una comunidad, no importando
modestia o grandiosidad, no podrán ejecutarse nuevas construcciones, modificaciones,
demoliciones o agregados de cualquier naturaleza sin la autorización del Instituto Nacional de
Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes.
Así mismo de conformidad con la Ley General y Ley de Protección al Ambiente para el
Estado de Baja California y en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano, se determinarán
las áreas o predios que por su interés ambiental constituyan sitios a conservar dentro del
contexto municipal, ya sea por su topografía, su conformación geológica, su vegetación, su
fauna o por la presencia de cuerpos o corrientes de agua superficial o subterránea con
atractivo paisajístico, cultural o recreativo, así como aquellas que puedan constituir miradores
o sitios donde pueda apreciarse el paisaje urbano o natural.
Párrafo Reformado
El uso del suelo y las características de las construcciones que puedan levantarse en
estos lugares, estarán sujetos a las disposiciones que garanticen la conservación de estas
áreas.
Se prohibe la tala de árboles para dejar paso a construcciones o espacios abiertos,
salvo los casos expresamente autorizados por la normatividad que resulte aplicable.
Artículo Reformado
CAPITULO III
Vía Pública y Otros Bienes de Uso Común
ARTICULO 16. DEFINICION.
Vía pública es todo espacio de uso común que por disposición de la Autoridad se
encuentra destinado al libre tránsito de personas, bienes y servicios, a alojar redes de
infraestructura, a dar acceso, iluminación, ventilación y asoleamiento a los predios que lo
delimitan de conformidad con las Leyes y Reglamentos de la materia. Este espacio se verá
limitado por el plano virtual vertical sobre la traza del alineamiento oficial o del deslinde de
dicha vía pública.
Alineamiento oficial es la línea que las Autoridades Competentes fijan para limitar una
propiedad en su colindancia con la vía pública existente o en proyecto.
ARTICULO 17. PRESUNCION, PROTECCION, Y MODIFICACION DE LA VIA
PUBLICA.
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Todo inmueble señalado como vía pública en algún plano o registro oficial en
cualquiera de las Unidades Administrativas del Municipio, del Estado, en el Archivo General
de la Nación, o en otro archivo, museo, biblioteca o Dependencia Oficial, se presumirá salvo
prueba en contrario, que es vía pública y constituye un bien de dominio público de uso común.
Los inmuebles que en el plano oficial de un fraccionamiento aprobado por la Autoridad
Estatal o Municipal, aparezcan destinados a vías públicas, al uso común o algún servicio, se
consideran, por ese solo hecho como bienes del dominio público de uso común.
No se expedirán constancias o dictámenes de uso del suelo, deslindes, licencias de
construcción, ordenes o autorizaciones para la instalación de servicios públicos en predios
con frente a vías públicas irregulares o aquellas que se presuman como tales, aunque no
sean señaladas con ese carácter en el plano oficial, a excepción de los informes solicitados
por la Autoridad Judicial.
Si las determinaciones de los Planes o Programas de Desarrollo Urbano, modifican el
alineamiento oficial o el deslinde en predios, el Propietario o Poseedor no podrá efectuar
obras nuevas o modificaciones a las construcciones contraviniendo las nuevas disposiciones,
salvo en casos especiales y previa autorización de la Autoridad Municipal Competente.
Las áreas inmuebles que determine la autoridad municipal que son vía pública, previo
dictamen, serán objeto de recuperación administrativa de conformidad con el procedimiento
que se señale en el reglamento respectivo de la presente Ley, en el que se deberá de
contemplar las normas para recuperar la vía pública en favor de los ayuntamientos,
respetando la garantía de audiencia y defensa para los particulares, la recuperación de la vía
pública se declara de orden público irrenunciable no estando sujeta a transacciones, salvo el
caso de desincorporación que prevén las Leyes.
ARTICULO 18. AUTORIZACION DE USO Y OCUPACION DE LA VIA PUBLICA.
Queda prohibido el uso de la vía pública para la atención a los transeúntes, prestación
de servicios, venta de mercancía o la colocación de cualquier tipo de local que obstruya la
circulación de peatones. Para los usos que permitan los Reglamentos, se requiere solicitar al
Municipio la autorización respectiva de uso y ocupación de la vía pública.
Los permisos y concesiones que se otorguen para la ocupación, uso y
aprovechamiento de las vías públicas o cualquier otro bien de uso común o destinado a un
servicio público, no crean ningún derecho real o posesorio; son siempre revocables y
temporales y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito
tránsito del acceso a los predios colindantes, de los servicios públicos instalados y en general,
de cualquiera de los fines a que estén destinadas las vías públicas y los bienes mencionados.
Toda persona que ocupe con obras o instalaciones la vía pública estará obligada a
retirarlas por su cuenta, cuando la Autoridad competente lo requiera, así mismo deberá
mantener señales para evitar accidentes, con las características apropiadas al efecto.
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TITULO TERCERO
Condicionantes de Diseño Arquitectónico
CAPITULO I
Requerimientos de Habitabilidad, Funcionamiento y Acondicionamiento Ambiental
ARTICULO 19. DIMENSIONES MINIMAS DE ESPACIOS.
Los Reglamentos establecerán las dimensiones mínimas aceptables en cuanto a
habitabilidad y funcionamiento, determinándose de acuerdo al tipo y características de las
edificaciones. Dichos dimensionamientos se referirán al área o índice de ocupación, al ancho
y alto de la edificación.
ARTICULO 20. MINIMOS DE VENTILACION E ILUMINACION NATURAL Y
ARTIFICIAL.
Las edificaciones deberán cumplir con los siguientes mínimos:
I. ILUMINACION NATURAL. Las dimensiones mínimas, orientaciones y características
de los vanos para iluminación natural incluyendo las especificaciones para iluminación cenital,
deberán establecerse de acuerdo al uso de las edificaciones.
II. ILUMINACION ARTIFICIAL. Toda construcción deberá contar con iluminación
artificial de acuerdo con los niveles mínimos que se indican en la normatividad de la autoridad
federal, sus Reglamentos y sus Normas Técnicas Complementarias.
Fracción Reformada
III. VENTILACION NATURAL. Para ventilar en forma natural las edificaciones
habitables, se definirán las dimensiones mínimas y características de sus vanos, en función
de las condiciones climatológicas de la región.
IV. VENTILACION ARTIFICIAL. A las edificaciones de trabajo, reunión o servicio de
todo tipo que no sean locales habitables, que carezcan de ventilación natural y no sea factible
lograrla, se les proporcionará ventilación mínima aceptable por medios artificiales.
V. PATIOS DE VENTILACION E ILUMINACION. Las dimensiones mínimas y
características de los patios que sirvan para iluminar y ventilar los espacios adyacentes, serán
determinadas de acuerdo al tipo del local, a la altura de los paramentos circundantes y a las
condiciones geográficas y climatológicas de la región.
VI. SEPARACION DE EDIFICIOS. Para garantizar el asoleamiento, ventilación e
iluminación en edificios de habitación multifamiliar, se dejarán separaciones entre ellos de
acuerdo a la altura y a su localización geográfica.
VII. ALTURA DE EDIFICIOS. La altura máxima de los edificios se establecerá de
acuerdo a la anchura de la o las calles con que colinden y a la ubicación geográfica de los
mismos, garantizando así, la iluminación natural a las construcciones vecinas.
Artículo Reformado
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ARTICULO 21. INSTALACIONES DE EDIFICIOS.
En relación a las instalaciones, los Reglamentos deberán atender a lo siguiente:
I. HIDRÁULICA Y SANITARIA.
Se deberán establecer las condiciones de los edificios bajo las cuales se exigirá la
instalación necesaria para almacenamiento de agua potable, su capacidad, características y
materiales utilizados.
La Autoridad responsable del suministro de agua, establecerá los dispositivos de
medición y control de consumo que juzgue convenientes en cada caso. Así mismo,
establecerá los niveles de acción de los dispositivos de cierre automático en llaves y de los
aditamentos economizadores en muebles sanitarios e hidráulicos. Toda edificación deberá
tener red de drenaje sanitario con descarga al colector público y en caso de no existir éste,
deberá proveerse de fosa séptica con sus complementos, de acuerdo a la Ley Federal de
Ingeniería sanitaria.
Toda edificación deberá contar con suministro de agua proveniente de la red general
de agua potable de acuerdo al volumen que requiera.
En caso de no existir ésta, o de tener la red pública una presión inferior a diez metros
de columna de agua, deberá contar con un almacenamiento que garantice el suministro.
Las edificaciones estarán provistas, con el número mínimo de servicios sanitarios, tipo
de mueble y características de acuerdo al uso, y capacidad de las mismas, debiendo contar
por lo menos con uno acondicionado para personas con discapacidad. En cada área
destinada a servicios sanitarios de las edificaciones clasificadas como de equipamiento y
servicios, se deberá prever que las destinadas al género femenino cuenten con una superficie
mayor y con el doble de cubículos con excusados instalados en las del género masculino. En
las instalaciones sanitarías consideradas de equipamiento y de servicio se deberán incluir
además de lo anterior un área destinada para sanitarios familiares.
La dotación de letrinas sanitarias y/o fosas sépticas será autorizado para zonas rurales
y fraccionamientos populares donde no exista sistema de drenaje sanitario, regulando sus
características de instalación a través de los Reglamentos y sus Normas Técnicas
Complementarias.
Toda edificación pública deberá contar con sistemas adecuados que tengan como
objetivo el ahorro del agua, así como su eficiente utilización.
II. AGUAS PLUVIALES Y RESIDUALES.
Se deberá especificar el tratamiento y conducción de aguas pluviales en toda
edificación dependiendo de los servicios de alcantarillado pluvial de la localidad. Se exigirá la
realización de estudios de factibilidad de tratamiento y reutilización de aguas residuales donde
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se estime conveniente, sujetándose a lo dispuesto por la Ley de Protección al Ambiente para
el Estado de Baja California y demás ordenamientos aplicables.
Párrafo Reformado
Se proporcionarán los mecanismos para las conexiones de los albañales a la red
pública y se especificarán los materiales, diámetros y pendientes mínimas en líneas de
desagüe, incluyendo las dimensiones de los registros sanitarios.
Fracción Reformada
III. ELÉCTRICAS Y DE COMUNICACIÓN.
Las instalaciones eléctricas de las edificaciones se ajustarán a las Disposiciones
Reglamentarias establecidas por la Autoridad de la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, toda edificación pública deberá contar con sistemas
adecuados que tengan como objetivo el ahorro de energía eléctrica y el uso de fuentes más
eficientes y menos contaminantes.
Las edificaciones deberán equiparse con sistemas de iluminación de emergencia y
pararrayos en los casos y bajo las condiciones que indiquen los Reglamentos.
Las instalaciones de distribución, suministro telefónico y antenas, deberán cumplir con
las disposiciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y demás que se
establezcan al respecto.
IV. DE COMBUSTIBLES.
Se establecerán en los Reglamentos, las disposiciones que regulen las conexiones a la
red de gas entubado, la instalación de recipientes y equipo de combustión, redes de
conducción y recipientes de alta o baja presión, así como la Legislación aplicable en la
materia.
Artículo Reformado
ARTICULO 22. ESTACIONAMIENTOS.
Se entiende por estacionamiento, el espacio de propiedad pública o privada aprobado
por la Autoridad, destinado a guardar vehículos, permitiendo que las maniobras necesarias de
acceso, circulación y salida, se realicen en forma ordenada y segura. Por cajón de
estacionamiento, se entenderá la superficie que ocupa un vehículo estacionado con amplitud
suficiente para abordar y/o descender de él.
Toda edificación debe contar con área de estacionamiento, con el número mínimo de
cajones de acuerdo a su tipo y ubicación, para lo cual se establecerán las disposiciones
relativas a las características dimensionales de los cajones, su distribución geométrica, las
normas mínimas de seguridad, la ubicación de los accesos y las circulaciones de vehículos y
peatones dentro de los estacionamientos públicos y privados.
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Los estacionamientos públicos o privados deberán contar con cajones de
estacionamiento suficiente para las personas con discapacidad, así como espacios
destinados para estacionar y resguardar bicicletas.
Párrafo Reformado
Los estacionamientos de uso público deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se reservará espacios de estacionamiento para los vehículos que transportan o
son conducidos por personas con discapacidad, en proporción a la cantidad total de espacios
dentro del predio, de acuerdo con el siguiente cuadro:
NÚMERO TOTAL DE
ESTACIONAMIENTOS
ESTACIONAMIENTOS ACCESIBLES
REQUERIDOS
De 0 a 5 estacionamientos ninguno
De 6 a 20 estacionamientos 01
De 21 a 50 estacionamientos 02
De 51 a 400 estacionamientos 02 por cada 50
Más de 400 estacionamientos 16 más 1 por cada 100
adicionales
b) Los estacionamientos accesibles se ubicarán lo más cerca que sea posible a algún
ingreso accesible a la edificación, de preferencia en el mismo nivel que éste; debiendo
acondicionarse una ruta accesible entre dichos espacios e ingreso. La ruta accesible al frente
de espacios de estacionamiento, se deberá prever que ningún objeto invada esa ruta.
c) Las dimensiones mínimas de los espacios de estacionamiento accesibles, serán de
3.80 x 5.00 metros. Los espacios de estacionamiento accesibles estarán identificados
mediante avisos individuales en el piso y, además, un aviso adicional soportado por poste o
colgado, según sea el caso, que permita identificar, a distancia, la zona de estacionamientos
accesibles.
d) Los obstáculos para impedir el paso de vehículos deberán estar separados por una
distancia mínima de 90 centímetros y tener una altura mínima de 80 centímetros. No podrán
tener elementos salientes que representen riesgo para el peatón.
El área destinada al uso de estacionamiento, no podrá ser reducida en superficie
menor al mínimo requerido conforme al reglamento Municipal vigente; así mismo no se
permitirá el establecimiento de usos distintos, que disminuyan el área de estacionamiento o
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que afecten de alguna forma las normas mínimas de seguridad, ubicación de accesos y
circulación de vehículos o peatones.
Queda prohibido permitir la entrada a un número mayor de vehículos al establecido por
la autoridad correspondiente.
Párrafo Adicionado
El propietario de un estacionamiento cuyo acceso exija al usuario una retribución, debe
formular declaración expresa de hacerse responsable de los daños que sufran los vehículos
estacionados y bajo su guarda. Para este efecto, el propietario deberá contar con las
garantías necesarias y contratar los seguros correspondientes.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 23. ACUSTICA Y VISIBILIDAD.
Los rangos permisibles de ruido serán fijados tomando en cuenta las necesidades
acústicas de cada edificación y las repercusiones que pudieran generar al entorno.
Para locales destinados a cines, auditorios, teatros, salas de con cierto o espectáculos
deportivos, se utilizarán los medios apropiados que garanticen la visibilidad a todos los
espectadores, incluyendo espacios para personas con discapacidad.
Párrafo Reformado
En las salas con asientos fijos al piso se deberá disponer de espacios para personas
en sillas de ruedas, a razón de 1 por los primeros 50 asientos, y el 1% del número total, a
partir de 51. Las fracciones se redondean al entero más cercano.
El espacio mínimo para un espectador en silla de ruedas será de 0.90 metros de ancho
y de 1.20 metros de profundidad. Los espacios para sillas de ruedas deberán ser accesibles.
Artículo Reformado
ARTICULO 24. HIGIENE EN SERVICIOS AL PUBLICO, BASURA Y RESIDUOS
TOXICOS.
Toda edificación o instalación que preste un servicio al público deberá garantizar la
comodidad y seguridad de los usuarios, determinando para el efecto las normas mínimas de
higiene y funcionamiento.
Para toda edificación e instalación según su tipo y magnitud, deberán determinarse las
normas de ubicación y protección de los depósitos de basura.
El manejo de los residuos tóxicos se hará de acuerdo con lo que señalan las Leyes:
General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley de Protección al Ambiente
para el Estado de Baja California y demás disposiciones en materia de ambiental.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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CAPITULO II
Requerimientos de Comunicación y Prevención de Emergencias
ARTICULO 25. ACCESIBILIDAD Y FACILIDAD PARA EL DESALOJO
Con el fin de prever la seguridad en casos de emergencias en relación a los accesos,
salidas y circulaciones, se deberán regular en los Reglamentos y sus Normas Técnicas
Complementarias las siguientes disposiciones:
I. Para asegurar que las salidas y circulaciones de los edificios garanticen un rápido y
seguro desalojo, sus dimensiones se establecerán de acuerdo al tipo y magnitud del edificio,
así como las características de las áreas de dispersión, puertas y accesos.
II. Para salidas de emergencia, se establecerán según las características de la
edificación, el número y dimensiones de las puertas, circulaciones horizontales, escaleras y
rampas, respetando en todo momento el Diseño Universal para que sean utilizadas por todas
las personas con o sin discapacidad, teniendo en cuenta además el empleo de elementos de
asistencia particulares para cada discapacidad.
III. Las dimensiones mínimas para corredores, túneles y pasillos, se establecerán de
acuerdo al tipo de la edificación y circulación.
IV. Los edificios que así lo requieran, tendrán siempre escaleras o rampas peatonales
que comuniquen todos sus niveles, aún cuando existan elevadores, escaleras eléctricas o
montacargas. Estas deberán cumplir las condiciones de diseño que se establezcan en el
proyecto así como el ancho mínimo de acuerdo al tipo de edificación y las características de
los espacios a que dan servicio.
V. Para la instalación de butacas y gradas en edificaciones, se deberá cumplir con las
condiciones en cuanto a colocación, dimensiones y demás características de éstas;
incluyendo las adecuadas para ser utilizadas para personas con discapacidad y sus
acompañantes.
VI. Los elevadores de pasajeros y de carga, escaleras eléctricas y bandas
transportadoras de público, cumplirán con las disposiciones establecidas en la materia,
considerando las condiciones y características de las edificaciones que requieran de ese
servicio.
VII. Las edificaciones de atención al público contarán con los elementos necesarios
para permitir el acceso, salida y circulación de personas con discapacidad tanto en sus
espacios interiores como en los exteriores.
Fracción Reformada
VIII. Las edificaciones de transporte y comunicaciones deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
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a) En las áreas para espera de pasajeros en terminales se deberá disponer de
espacios para personas en sillas de ruedas, a razón de 1 por los primeros 50 asientos, y el
1% del número total, a partir de 51. Las fracciones ser redondean al entero más cercano.
b) Si el sistema de información y avisos al público del terminal o del aeropuerto es por
medio de un sistema de locución, deberá instalarse un sistema alternativo que permita que las
personas con problemas de audición o sordas tomen conocimiento de la información.
c) Deberá existir una ruta accesible desde el ingreso al local, hasta las áreas de
embarque.
d) Las áreas de venta de pasajes, los puntos de control de seguridad, y las áreas de
espera de pasajeros y de entrega de equipaje, deberán ser accesibles.
Artículo Reformado
ARTICULO 26. DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Y PROTECCION.
Toda edificación, con excepción de las unifamiliares, deberá contar con las
instalaciones y los equipos adecuados para prevenir y combatir incendios, manteniéndolos en
condiciones de funcionar en cualquier momento.
Se establecerá la clasificación de edificaciones por riesgo, en base al número de
metros cuadrados de construcción y la altura, así como al número de sus ocupantes.
Con el fin de disminuir el riesgo de incendios en todo tipo de edificación, se emitirán las
Normas Técnicas aplicables, así como el cumplimiento de las normas que regulan la materia.
Las edificaciones, que impliquen un peligro por su naturaleza, deberán reglamentarse
para contar con los dispositivos de seguridad y protección necesarios.
TITULO CUARTO
Seguridad Estructural en las Construcciones
CAPITULO I
Características Generales de las Edificaciones.
ARTICULO 27. SEGURIDAD ESTRUCTURAL.
Los Reglamentos contendrán las disposiciones para que toda construcción, asegure un
comportamiento estructural eficiente en condiciones normales de operación de proyecto y en
situaciones accidentales y que proporcionen seguridad contra fallas estructurales; lo cual será
documentado en una memoria de cálculo y planos estructurales.
Con la finalidad de lograr lo arriba señalado, se establecerá en los Reglamentos la
clasificación de construcciones en grupos de acuerdo a su destino, el tipo de estructuración y
su importancia; señalando a su vez los requisitos de diseño estructural que debe cumplir toda
estructura atendiendo a lo siguiente:
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I. Bases de clasificación según su importancia:
a). Por cantidad de personas que pueda alojar;
b). Por pérdidas económicas o culturales excepcionalmente altas, al resultar dañadas o
destruidas durante un evento accidental intenso;
c). Por las substancias tóxicas o explosivas que se manejen, y;
d). Por lo esencial que sea su funcionamiento a raíz de una emergencia.
II. Consideraciones de diseño estructural:
a). Seguridad contra la aparición de todo estado límite de falla posible ante las
combinaciones de acciones más desfavorables que puedan presentarse durante su vida útil
esperada, y;
b). No rebasar ningún estado límite de servicio ante la combinación de acciones, que
correspondan a condiciones normales de operación de proyecto.
Las áreas de uso común de los Conjuntos Residenciales y Quintas, así como los
vestíbulos de ingreso de los Edificios Multifamiliares para los que se exija ascensor, deberán
cumplir con condiciones de accesibilidad, mediante rampas o medios mecánicos; las rampas
se podrán diseñar hasta con 12 % de pendiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 28. PROYECTO ARQUITECTONICO Y ESTRUCTURACION DE LAS
CONSTRUCCIONES.
El proyecto arquitectónico debe permitir una estructuración eficiente de las
construcciones para resistir las acciones que puedan afectar su estructura, considerando con
especial atención a los efectos sísmicos y de viento.
El proyecto arquitectónico de preferencia, permitirá una estructuración regular que
cumpla con los requisitos que se establezcan en los Reglamentos.
Los proyectos que no cumplan con dichos requisitos de regularidad, se diseñarán para
condiciones sísmicas más severas especificadas en los Reglamentos y sus Normas Técnicas
Complementarias.
ARTICULO 29. PREVENCION CONTRA CHOQUES ENTRE ESTRUCTURAS
VECINAS.
Toda construcción debe separarse de sus linderos con los predios vecinos de acuerdo
a los parámetros establecidos en los reglamentos, tomando en cuenta:
I. La altura de la construcción y el tipo de terreno en donde se vaya a edificar, y;
II. El desplazamiento horizontal calculado para el nivel de que se trate.
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Este mismo criterio rige para juntas de construcción a menos que se tomen
precauciones especiales para evitar daños por choques.
Las separaciones en colindancias y juntas se indicarán claramente en los planos
arquitectónicos y estructurales.
ARTICULO 30. ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES.
Los procedimientos de fijación de anuncios, acabados, recubrimientos y elementos que
puedan restringir las deformaciones de la estructura de las construcciones, deben ser
aprobados por el Director Responsable de Obra y el Director de Proyectos o por el
Corresponsable en Diseño Estructural.
El mobiliario, equipos y otros elementos, cuyo volteo o desprendimiento puedan
ocasionar daños físicos materiales, deben fijarse de tal manera que eviten el riesgo.
Los anuncios adosados, colgantes y de azotea, de peso y dimensiones considerables,
deben ser objeto de diseño estructural en los términos de este Título, con particular atención a
los efectos del viento.
Deben diseñarse sus apoyos y fijaciones a la estructura principal y revisar su efecto en
la estabilidad de dicha estructura. El proyecto de estos anuncios debe ser aprobado por el
Director Responsable de Obra, por el Director de Proyectos o por el Corresponsable en
Diseño Estructural, en su caso.
ARTICULO 31. ALTERACIONES EN ELEMENTOS ESTRUCTURALES.
Cualquier perforación o alteración en un elemento estructural para alojar o dar paso a
instalaciones, debe ser aprobada por el Director Responsable de Obra o el Corresponsable en
Diseño Estructural, quien elaborará planos de detalle con las modificaciones.
No se permitirá que las instalaciones compuestas por tuberías crucen juntas
constructivas de un edificio a otro, a menos que se provean de conexiones o tramos flexibles.
CAPITULO II
Carga y Deformaciones a Considerar
ARTICULO 32. CARGAS Y ACCIONES A CONSIDERAR EN EL DISEÑO
ESTRUCTURAL.
En el diseño de toda estructura se deben considerar los efectos generados por la
acción de las cargas muertas, cargas vivas; y cuando sean significativos para la seguridad de
la estructura los efectos producidos por sismo, viento, los empujes de tierra y líquidos, los
cambios de temperatura, las contracciones de los materiales, los hundimientos de los apoyos,
las nevadas, explosiones, incendios y las vibraciones originadas por el funcionamiento de
maquinaria.
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La seguridad de toda estructura se verificará considerando el efecto combinado de
todas las acciones que tengan la probabilidad de ocurrir simultáneamente.
En el diseño de toda estructura se deben considerar tres categorías de acciones de
acuerdo a la duración con que actúan en la estructura con su intensidad máxima:
I. ACCIONES PERMANENTES.- Son las que obran en forma continua sobre las
estructuras y cuya intensidad varía poco con el tiempo;
II. ACCIONES VARIABLES.- Son las que obran en la estructura con una intensidad
que varía significativamente con el tiempo; y,
III. ACCIONES ACCIDENTALES.- Son las que no se deben al funcionamiento normal
de la construcción y que pueden alcanzar intensidades significativas.
ARTICULO 33. DETERMINACION DE FUERZAS INTERNAS, DEFORMACIONES Y
RESISTENCIA DE LA ESTRUCTURA Y OTRAS CONSIDERACIONES DE DISEÑO.
Las fuerzas internas y las deformaciones producidas por las acciones de las cargas, se
determinan mediante un análisis estructural que tome en cuenta las propiedades de los
materiales, ante los tipos de carga que se consideren, o a través de modelos físicos de carga.
La resistencia de la estructura debe expresarse en términos de la fuerza interna, o de
una combinación de fuerzas que correspondan a la capacidad máxima de las secciones
críticas de la estructura.
Se podrán emplear consideraciones de diseño diferentes a las especificadas en este
Capítulo, si se justifica a satisfacción de la Autoridad Competente, que los procedimientos de
diseño empleados proporcionan niveles de seguridad iguales, o mayores que los obtenidos
empleando este Ordenamiento y sus Reglamentos.
ARTICULO 34. RESPONSABILIDAD POR CAMBIOS DE USO DE UNA
CONSTRUCCION.
El Propietario o Poseedor de una construcción será responsable de los daños que esta
ocasione si cambia el uso aprobado, o la somete a cargas muertas o vivas mayores para las
cuales fue diseñada, o con una distribución más desfavorable que la del diseño aprobado.
CAPITULO III
Cimentaciones
ARTICULO 35. CONSIDERACIONES GENERALES.
Los Reglamentos detallarán las formas de obtener las características y clasificaciones
del subsuelo, ya que en todo sitio donde se va a construir debe realizarse una investigación
que defina de manera confiable los parámetros de diseño de la cimentación, la variación de
los mismos en el predio y los procedimientos de construcción a utilizar. Las cimentaciones
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deben ser apropiadas a las construcciones que sustentan y desplantadas directamente o
piloteadas sobre terreno firme.
Las construcciones no pueden en ningún caso edificarse sobre tierra vegetal,
materiales degradables o rellenos sueltos, ni en contravención de los atlas de riesgos, ni los
planes y programas de desarrollo urbano.
Párrafo Reformado
La capacidad de carga de los suelos de cimentación debe determinarse por métodos
analíticos o empíricos suficientemente apoyados en evidencias experimentales o con pruebas
de carga.
La capacidad de carga en la base de cualquier cimentación se determina a partir de las
resistencias medias de cada uno de los estratos afectados por el mecanismo de falla más
crítico.
La clasificación y tipo de suelo se deben determinar mediante un estudio de mecánica
de suelos.
Para seguridad de las cimentaciones, la resistencia y las deformaciones máximas
aceptables del suelo, deben ser mayores que las fuerzas inducidas por las acciones de
diseño, evaluando los estados límite de falla en términos del máximo incremento de esfuerzo
que pueda soportar el suelo a nivel de desplante.
En el diseño de cimentaciones se consideran las acciones producidas por las cargas
vivas, cargas muertas, sismo, viento y peso propio, descargas por excavación, efectos del
hundimiento local sobre la cimentación, incluyendo la fricción negativa, los pesos y empujes
laterales de los rellenos y lastres que graviten sobre ella, la aceleración de la masa deslizante
cuando se incluya sismo y toda acción que se genere por o sobre la propia cimentación o en
su vecindad.
Estas acciones deben combinarse para revisar la cimentación contra los estados límite
de falla y de servicio a que pueda ser sometida durante su vida útil.
Artículo Reformado
ARTICULO 36. DISEÑO DE EXCAVACIONES.
Para el diseño de excavaciones deben considerarse los siguientes estados límite:
ESTADO LIMITE DE FALLA. Cualquier situación que corresponda al agotamiento de la
capacidad de carga de la estructura o de cual quiera de sus componentes incluyendo la
cimentación, o al hecho de que ocurran daños irreversibles que afecten significativamente la
resistencia ante nuevas aplicaciones de carga. Colapso de los taludes o de las paredes de
excavación o del sistema de soporte de las mismas, fallas de los cimientos de las
construcciones adyacentes y falla de fondo de la excavación por corte o por subpresión de
estratos subyacentes, y.
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ESTADO LIMITE DE SERVICIO. La ocurrencia de deformaciones, agrietamientos,
vibraciones o daños que afecten el correcto funcionamiento de la construcción, pero que no
perjudiquen su capacidad para soportar cargas, movimientos verticales y horizontales
inmediatos y diferidos por descarga en el área de excavación y en los alrededores.
ARTICULO 37. PROCEDIMIENTO CONSTRUCTIVO.
El procedimiento de construcción de las cimentaciones, excavaciones y muros de
contención debe asegurar el cumplimiento de las hipótesis de diseño, garantizar la seguridad
de la construcción y evitar daños a servicios públicos y edificaciones vecinas.
Cuando la construcción de la cimentación requiera el abatimiento del nivel freático, se
extraerá el agua del predio mediante bombeo, tomando las consideraciones necesarias para
que sus efectos queden circunscritos al área de trabajo.
Los muros de contención exteriores construidos para dar estabilidad a desniveles del
terreno, no deben rebasar los estados límite de falla por volteo, desplazamiento del muro, falla
de la cimentación del mismo o del talud que lo soporta, o bien, rotura estructural. Además
deben revisarse los estados límite de servicio, como asentamiento, giro o deformación
excesiva del muro. Se deben tomar las precauciones necesarias que limiten el desarrollo de
empujes superiores a los de diseño por efecto de presión del agua.
CAPITULO IV
Diseño por Viento
ARTICULO 38. CONSIDERACIONES DE ANALISIS Y DISEÑO.
Las estructuras deben analizarse considerando que el viento actúa en dos direcciones
ortogonales, combinando la acción simultánea del viento, con las cargas muertas y las cargas
vivas. No se considerará la acción simultánea de viento y sismo.
La seguridad de la estructura y la de sus componentes debe revisarse ante el efecto de
las fuerzas que se generan por las presiones producidas por la acción del viento. Para
determinar la magnitud de estas presiones se tomará en cuenta la importancia de la
construcción, las características del flujo del viento en el sitio, la altura de la estructura sobre
el nivel del terreno, las características topográficas del terreno y su área expuesta al viento.
En el diseño de estructuras sometidas a la acción de viento se consideraran los efectos
que puedan ser importantes en cada tipo de estructura, que señala el Artículo siguiente, como
son empujes y succiones estáticas, fuerzas dinámicas paralelas y transversales al flujo
principal, causadas por turbulencia, vibraciones transversales al flujo causadas por vértices
alternantes e inestabilidad aeroelástica.
Será necesario verificar la estabilidad general de las construcciones ante volteo y
considerar el efecto de las presiones interiores en construcciones.
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ARTICULO 39. CLASIFICACION DE LAS ESTRUCTURAS.
De acuerdo con la naturaleza de los principales efectos que el viento pueda ocasionar
en las estructuras, estas se clasificarán en los Reglamentos, considerando los siguientes
aspectos:
I. Estructuras poco sensibles a las ráfagas y a los efectos dinámicos de viento, y;
II. Estructuras cuya esbeltez o dimensiones reducidas de su sección transversal las
hacen especialmente sensibles a las ráfagas de corta duración y cuyos períodos naturales
largos favorecen la ocurrencia de oscilaciones importantes.
CAPITULO V
Diseño por Sismo
ARTICULO 40. CONSIDERACIONES DE ANALISIS.
Toda estructura se analizará bajo la acción del sismo actuando en dos direcciones
ortogonales no simultáneos del movimiento del terreno, las deformaciones y fuerzas internas
que resulten combinadas entre sí, con los efectos de fuerzas gravitacionales y de otras
acciones que correspondan.
El método de análisis a emplear, estará en función de las características de la
estructura de que se trate y ésta podrá analizarse por sismo mediante el método simplificado,
el método estático o métodos dinámicos.
Las fuerzas sísmicas calculadas pueden reducirse con fines de diseño, cuando se
aplique el método estático o un método dinámico en función de las características
estructurales de la construcción y del terreno donde se encuentra localizada.
Se deberá considerar las diferencias entre los desplazamientos laterales de pisos
consecutivos, debidos a las fuerzas cortantes horizontales, evitar choques entre estructuras
contiguas y tomar las precauciones necesarias para que las deformaciones de la estructura
no propicien la rotura de vidrios en fachadas interiores o exteriores de la construcción.
En los Reglamentos se especificará la clasificación de construcciones según su tipo de
estructura.
ARTICULO 41. COEFICIENTE SISMICO.
La determinación de las fuerzas sísmicas se efectúa utilizando coeficientes sísmicos
cuyos valores están en función de la zona sísmica, el tipo de terreno donde se ubique la
construcción y el tipo de edificio cuya falla estructural pudiera ocasionar la pérdida de un
número elevado o intermedio de vidas o pérdidas económicas, culturales excepcionalmente
altas o que constituyan un peligro significativo por contener substancias tóxicas o explosivas.
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COEFICIENTE SISMICO. Es el coeficiente de la fuerza cortante horizontal que debe
considerarse actuando en la base de la construcción por efectos de sismo, dividida entre el
peso de ésta sobre dicho nivel.
CAPITULO VI
Construcciones Dañadas
y Pruebas de Carga
ARTICULO 42. OBLIGACION DEL PROPIETARIO O POSEEDOR.
El Propietario o Poseedor de un inmueble tiene la obligación ante la Autoridad
Competente de hacer de su conocimiento los daños que se presenten en el mismo, por el uso
normal o por algún evento accidental intenso; la autoridad procederá conforme a la gravedad
del caso tomando las medidas necesarias para eliminar el peligro, en caso contrario, se
recabará un dictamen de estabilidad y seguridad estructural por parte de un Corresponsable
en Diseño Estructural, que dictaminará si la construcción puede quedar en su situación actual,
repararse, reforzarse o demolerse.
ARTICULO 43. PRUEBAS DE CARGA.
La seguridad de una estructura debe comprobarse mediante pruebas de carga en los
siguientes casos:
I. Edificios de recreación y todas aquellas construcciones en las que exista
frecuentemente aglomeración de personas, así como las construcciones provisionales que
puedan albergar más de 100 personas.
II. Cuando no exista suficiente evidencia teórica o experimental para juzgar en forma
confiable la seguridad de la estructura en cuestión, y;
III. Cuando la Autoridad Competente lo estime conveniente en razón de duda fundada,
en la calidad y resistencia de los materiales en cuanto a los sistemas constructivos.
TITULO QUINTO
Construcciones
CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 44. PREVISIONES DURANTE LA CONSTRUCCION.
Se deberán conservar en el lugar de la obra y durante su ejecución, los planos del
proyecto, la bitácora de la obra y la documentación necesaria para comprobar que dicha obra
tiene permiso vigente y esta siendo atendida por los responsables.
Se dictarán, las medidas necesarias para prever alteraciones a los predios colindantes
o a la vía pública durante el proceso de construcción.
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Deberán además observarse los Ordenamientos encargados de reglamentar la
contaminación atmosférica por las probables emisiones de polvos, humos y ruidos. Cuando
los trabajos de una obra sean interrumpidos el propietario o poseedor deberán evitar el
acceso a ella durante la interrupción, con el fin de resguardar la seguridad de los transeúntes
y disminuir el vandalismo. Cuando se interrumpan excavaciones se tomarán las precauciones
para evitar deterioro por el intemperismo, que dañe a la propia excavación y en su caso a los
inmuebles colindantes. Así mismo, se impedirá el acceso al sitio de la excavación.
ARTICULO 45. PREVISIONES EN LA VIA PUBLICA.
Sólo se podrá descargar o cargar materiales temporalmente en la vía pública y de tal
forma, que no se perturbe el uso de la vialidad.
Se utilizarán señalamientos apropiados durante el día y la noche para prever los
peligros por excavaciones o escombros.
En caso de daños a la vía pública o a cualquier bien de la Federación, Estado o
Municipio durante la edificación, será obligación del Propietario o Poseedor de la obra,
responder por dichos daños.
Durante los trabajos de una obra se tomarán las medidas de protección y señalamiento
que garanticen la seguridad y comodidad de los transeúntes.
Se deberán tomar las previsiones necesarias para que los predios baldíos no
presenten molestias o peligro a terceros.
Los reglamentos determinarán las formas y términos de aplicación de este artículo.
CAPITULO II
Seguridad e Higiene en las Obras.
ARTICULO 46. DISPOSICIONES GENERALES.
Los Reglamentos contendrán las medidas técnicas que el responsable de cualquier
edificación deberá adoptar durante su ejecución para proteger la integridad física de los
trabajadores y de terceros, así como el cumplimiento de los diversos ordenamientos legales y
Normas Oficiales Mexicanas relativas a la seguridad, higiene y medidas preventivas de
accidentes de trabajo.
Párrafo Reformado
Toda obra deberá contar con los servicios mínimos para los trabajadores, como agua
potable y sanitarios entre otros, que aseguren condiciones dignas de trabajo.
Artículo Reformado
ARTICULO 47. MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Se deberán tomar las medidas mínimas que eliminen los riesgos propios de la obra,
provocados por mala iluminación en accesos y zonas de trabajo o por instalaciones eléctricas
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temporales, así como el uso de equipos complementarios como cinturones y redes cuando se
requieran por las condiciones de la obra.
Se deberá tener especial cuidado en el manejo de los andamios, pasarelas y escaleras
por la peligrosidad que constituye el que presenten deficiencia en sus materiales, construcción
o su estado en general.
En todas las obras se deberá contar con el equipo de protección apropiado al tipo,
características y condiciones de la obra, para asegurar la integridad física de los trabajadores.
Durante las diferentes etapas de construcción de cualquier obra, deben tomarse las
precauciones necesarias para evitar los incendios y contar con el equipo de extinción
adecuado.
Los equipos para transporte vertical de carga o pasaje utilizados en la obra, deberán
ofrecer adecuadas condiciones de seguridad en su funcionamiento.
Los Reglamentos especificarán los dispositivos que estarán bajo constante revisión y
mantenimiento, para garantizar su segura utilización.
CAPITULO III
Materiales de Construcción
ARTICULO 48. DISPOSICIONES SOBRE LOS MATERIALES.
Los materiales y procedimientos constructivos empleados en la construcción deberán
coincidir con lo especificado en los planos constructivos aprobados, en cuanto a resistencia,
calidad y características, y deberán satisfacer las normas de calidad de la Secretaría de
Economía, los Reglamentos y sus Normas Técnicas Complementarias.
Párrafo Reformado
A los materiales, se les deberán realizar pruebas y muestreos necesarios de calidad y
resistencia, para verificar si coinciden con lo especificado en los planos aprobados.
Los laboratorios que realicen estudios de mecánica de suelos y control de calidad en
general, deberán cumplir con lo estipulado en los Reglamentos.
Queda prohibida la utilización en edificaciones, de materiales que por su grado de
toxicidad y de contaminación resultante, perjudiquen la salud de los trabajadores durante la
construcción o la de los usuarios de las instalaciones.
Será responsabilidad del Director de Obra el manejo y la utilización de los materiales
especificados en los planos aprobados.
Artículo Reformado
ARTICULO 49. MATERIALES Y PROCEDIMIENTOS DE CONSTRUCCION NUEVOS.
En caso de utilizarse nuevos procedimientos constructivos o materiales y que no se
cuente con normas de calidad establecidas, el Responsable Director de Obra solicitará la
H. Congreso del Estado de Baja California.
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aprobación previa de las Autoridades Competentes, para lo cual presentará los resultados de
las pruebas de verificación de calidad de dichos materiales, las pruebas o demostraciones de
los procedimientos constructivos y los documentos que se le soliciten.
ARTICULO 50. BIENESTAR TERMICO Y AHORRO DE ENERGIA ELECTRICA.
Los techos y muros exteriores de locales habitables en general, deberán garantizar
niveles mínimos aceptables de bienestar térmico en sus espacios interiores, para lo cual, se
debe considerar los materiales que por su composición lo garantice y por consecuencia se
obtenga ahorro en el consumo de energía eléctrica. Para lograrlo se deben considerar los
factores de ganancia y absorsividad solar y resistencia térmica.
CAPITULO IV
Mediciones, Trazos, Excavaciones
y Cimentación
ARTICULO 51. NIVELES Y TRAZOS.
Se seguirán las técnicas propias de niveles y trazos, para garantizar que las
edificaciones cumplan con lo aprobado en el proyecto, respetando cuando menos:
I. El deslinde oficial;
II. El alineamiento oficial; y,
III. Los bancos de nivel.
ARTICULO 52. PRECAUCION EN CIMENTACIONES.
Durante la excavación y realización de las cimentaciones se deberán tomar todas las
precauciones para evitar daños en las construcciones y predios vecinos, así como en los
servicios públicos.
Si al efectuar una excavación se encontraran restos fósiles u objetos arqueológicos, se
suspenderán inmediatamente los trabajos y se notificará el hallazgo al Instituto Nacional de
Antropología e Historia, o la autoridad mas inmediata.
ARTICULO 53. USO DE EXPLOSIVOS.
El uso de explosivos en excavaciones y demoliciones queda condicionado a la
autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional y a las restricciones y elementos de
protección que ordene la Autoridad Estatal o Municipal correspondiente.
TITULO SEXTO
Uso, Operación y Mantenimiento
CAPITULO UNICO
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Uso y Conservación de Predios
y Edificaciones
ARTICULO 54. MEDIDAS DE PROTECCION.
En los casos de deterioro del medio ambiente por el uso de un edificio o sus
instalaciones, se acatará la Ley de Protección al Ambiente de Estado de Baja California y se
tomarán todas las medidas necesarias para no perturbar el equilibrio ambiental.
Artículo Reformado
ARTICULO 55. MANTENIMIENTO.
Los Propietarios o Poseedores de las edificaciones y predios tienen la obligación de
conservarlas en buenas condiciones de estabilidad, servicio, aspecto e higiene y evitar que se
conviertan en molestia o peligro para las personas o los bienes.
Se deberá conservar en buen estado la placa de control de uso que señala el Artículo
66 de esta Ley, vigilando que su contenido sea legible, sin alteraciones y perfectamente
visible.
Todas las instalaciones y equipos de las edificaciones deberán recibir el mantenimiento
necesario para conservarse en buenas condiciones de operación y seguridad, reparando y
corrigiendo los desperfectos, consumos excesivos y fugas, en especial los que pudieran
representar un peligro.
Los Propietarios o Poseedores deberán conservar y mantener a disposición de las
Autoridades los planos y memorias de diseño actualizado, así como el libro de bitácora que
avalen la seguridad estructural del edificio.
ARTICULO 56. ÓRDENES DE REPARACIÓN O DEMOLICIÓN.
Cuando las Autoridades Municipales tengan conocimiento de que una edificación,
estructura o instalación, represente algún peligro para las personas o bienes, ordenará al
Propietario o Poseedor que efectúen las reparaciones, obras o demoliciones, necesarias
conforme al dictamen técnico que elabore o avale la Autoridad Municipal. En caso de no ser
atendido, ordenará su clausura parcial o total, según sea el caso y a cuenta del propietario o
poseedor realizará las obras o demoliciones necesarias para garantizar la seguridad de
personas y bienes.
Cuando un predio con construcción se encuentre en estado de abandono que posibilite
ser utilizado reiteradamente por terceras personas para ejecutar actividades que puedan ser
constitutivas de delitos o infracciones a los Bandos o Reglamentos de Policía y Buen
Gobierno, la Autoridad Municipal requerirá al Propietario o Poseedor, previo dictamen que
para tal efecto se emita, realice las obras o medidas que eviten estas actividades; en caso de
no ser atendido el requerimiento, y con la finalidad de salvaguardar el orden público, se
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ejecutarán las obras o medidas necesarias y en su caso la demolición, a costa del propietario
o poseedor; previa sujeción del procedimiento previsto en la Ley.
Para los efectos de la disposición anterior, se entiende que una construcción se
encuentra en estado de abandono, cuando no sea habitada por sus propietarios o poseedores
por más de un año y existan reportes policiacos, administrativos, o testimonios de vecinos que
así lo indiquen.
Las autoridades municipales podrán celebrar convenios de coordinación con el
Ejecutivo Estatal, a fin de que se ejerzan de manera conjunta las atribuciones que en relación
con los bienes en estado de abandono les confiere este artículo.
Artículo Reformado
TITULO SEPTIMO
Trámites Administrativos
CAPITULO I
Licencias y Autorizaciones
ARTICULO 57. DICTAMENES DE USO DEL SUELO.
Previa a la solicitud para la expedición de la licencia de construcción a que se refiere el
Artículo 58 de esta Ley, el Propietario o Poseedor deberá obtener dictamen de uso del suelo o
zonificación, en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California.
Estarán exentos de esta obligación los casos en que no se requiere licencia de construcción
ni responsable Director de Obra descritos en los Artículos 59 y 68 de esta Ley
respectivamente. Se podrán autorizar cambios de uso si la Ley de Desarrollo Urbano lo
permite y si se efectúan las modificaciones, instalaciones y pruebas de cargas adicionales
necesarias para cumplir con los requerimientos que establezcan los Reglamentos para el
nuevo uso.
En los Reglamentos se establecerán los términos para otorgar las constancias o
dictámenes de usos del suelo.
ARTICULO 58. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCION.
No podrán las Autoridades de cualquiera de los tres niveles de Gobierno, ni los
particulares, construir, ampliar, trasladar, reparar, remodelar, modificar, remover, instalar,
hacer cambios en el uso y/o destino del inmueble, cambiar el régimen de propiedad o demoler
cualquier obra o instalación, sin haber obtenido previamente la licencia; documento oficial de
autorización, expedido por la Autoridad Municipal. Exceptuando los casos que señala el
siguiente Artículo.
El Servidor público que otorga la Licencia de Construcción tendrá la obligación de
verificar que el proyecto autorizado cumpla con la Ley y su reglamento; esto no implica que
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dicha autoridad sea responsable de errores numéricos o de diseño estructural o arquitectónico
ni de los que pudieran suceder durante la construcción.
No se otorgará Licencia de Construcción respecto a los lotes o fracciones de terrenos
que hayan resultado del fraccionamiento, fusión, subdivisión o relotificación de predios,
efectuada sin la aprobación de la autoridad competente, debiendo para el efecto
regularizarse.
ARTICULO 59. CASOS EN QUE NO SE REQUIERE LICENCIA DE CONSTRUCCION.
Los reglamentos señalarán los casos en que no se requerirá licencia de construcción,
procurando observar lo siguiente:
I. Resanes, aplanados, pintura y revestimientos interiores;
II. Reposición y reparación de pisos, sin afectar elementos estructurales;
III. Reparación de albañales;
IV. Reparación de tuberías de agua e instalaciones sanitarias, eléctricas sin afectar
elementos estructurales;
V. Limpieza, aplanados, pintura, y revestimiento en fachadas. En estos casos deberán
adoptarse las medidas necesarias para no causar molestias en la vía pública;
VI. Divisiones interiores en pisos de despachos o comercios cuando su peso se haya
considerado en el diseño estructural;
VII. Impermeabilización y reparación de azoteas o cubiertas, sin afectar elementos
estructurales;
VIII. Obras e instalaciones urgentes para prevensión de accidentes, a reserva de dar
aviso a la Autoridad, de acuerdo a los lineamientos que ésta establezca, los cuales deberán
incluir por lo menos el plazo máximo para dar aviso así como los casos en que se considere
aplicable la presente Fracción;
IX. Demoliciones hasta de un cuarto independiente de 16 mt2, siempre y cuando dicho
espacio no se encuentre en uso, excepto los inmuebles a que se refiere la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas y de acuerdo a lo estipulado por
los Planes o Programas de Desarrollo Urbano, y;
X. Durante la Edificación de una Obra, las Construcciones e instalaciones provisionales
para uso de oficinas, bodegas o vigilancia de predios y de los servicios sanitarios
correspondientes.
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Las opciones anteriores serán aplicables siempre que no se encuentren en la vía
pública.
ARTICULO 60. DICTÁMENES DE CONGRUENCIA.
Los Ayuntamientos deberán solicitar a la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo
Urbano y Reordenación Territorial, dictamen de congruencia respecto al Plan Estatal de
Desarrollo Urbano, previo a la expedición del dictamen de uso de suelo en las edificaciones
siguientes:
Párrafo Reformado
I. Instalaciones industriales extractivas.
II. Instalaciones industriales de transformación.
III. Las ubicadas fuera de los centros de población, y
IV. Instalaciones de plantas de almacenamiento, centros de distribución y estaciones
de carburación de gas licuado de petróleo, que se ubiquen dentro o fuera de los centros de
población; y
Fracción Adicionada
V. Las no consideradas en los programas de desarrollo urbano.
Fracción Recorrida
VI. Las ubicaciones en zonas agrícola, pecuaria, agropecuaria, forestal y ambiental que
no sean de competencia federal.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
ARTICULO 61. MANIFIESTO DE IMPACTO AMBIENTAL. La autoridad competente
solicitará a los Propietarios o Poseedores, previo a la expedición de la licencia de
construcción, el manifiesto de impacto ambiental, en los términos de la Ley de Protección al
Ambiente para el Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 62. OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION.
En los Reglamentos se determinarán los documentos necesarios para la obtención de
la Licencia de Construcción, para cada una de las siguientes modalidades:
I. Obra nueva;
II. Ampliación y/o modificación;
III. Reparación;
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IV. Demolición.
V. Regularización.
VI. Movimiento de Tierra.
VII. Instalación, modificación o reparación de ascensores para personas, montacargas,
escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico, y;
VIII. En los casos que señala el Artículo 60 de esta Ley, la Autoridad Municipal
recabará dictamen de congruencia previamente a la expedición de la Licencia de
Construcción, para lo cual enviará a la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Reordenación Territorial, la documentación de las solicitudes que encuadren en este
supuesto, quien tendrá 30 días hábiles para dictaminar al efecto; y en caso de que sea
remitida para su aprobación a la Comisión de Desarrollo Urbano del Estado, contará con un
plazo de 30 días hábiles adicionales a los antes señalados; de no responder dentro del
término señalado se tendrá por contestado afirmativamente.
Fracción Reformada
Estos dictámenes causarán los derechos de acuerdo con las tarifas establecidas en la
Ley de Ingresos Estatal vigente. Se establecerán en los Reglamentos los plazos máximos en
los cuales la Autoridad Municipal resolverá si otorga o no la Licencia de Construcción para
cada una de las modalidades anotadas en este Artículo.
Toda Licencia de Construcción, causará derechos de acuerdo con las tarifas
establecidas en la Ley de Ingresos Municipal correspondiente.
La vigencia de la Licencia de Construcción estará en relación con la naturaleza y
magnitud de la obra por ejecutar. En los Reglamentos se especificarán las bases para fijar
plazos de vigencia, así como los casos en que dichas vigencias podrán modificarse.
Artículo Reformado
ARTICULO 63. LICENCIAS A LA OBRA PUBLICA.
En cumplimiento a los Artículos 1, 195 y 199 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado
y demás relativos de esta Ley, las Dependencias y Entidades de los tres niveles de Gobierno
previamente a la realización de la obra pública deberán obtener Licencias de Construcción en
los términos que señala esta Ley y sus Reglamentos.
A dichas autoridades se les otorgarán las facilidades para su ejecución, pudiendo ser
incluso la condonación del pago de derechos respectivo.
ARTICULO 64. REGULARIZACION DE OBRAS.
Se podrá regularizar las obras, ejecutadas total o parcialmente sin licencia, para lo cual
el Propietario deberá cumplir cuando menos con lo siguiente:
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I. Pagar las sanciones que se impongan;
II. Tramitar la Licencia de Regularización de acuerdo con lo indicado en el Artículo 62
de esta Ley;
III. Realizar las modificaciones necesarias a la obra o instalación, dictaminadas por la
Autoridad Municipal en base a las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos respectivos; y,
IV. Todas aquellas que establezcan los Reglamentos.
ARTICULO 65. AVISO DE TERMINACION DE OBRA Y AUTORIZACION DE
OCUPACION.
El Propietario o Poseedor y el Responsable Director de Obra, en forma mancomunada,
deberán dar aviso por escrito de la terminación de obra de las edificaciones y/o instalaciones,
en el plazo posterior a su terminación determinado en los Reglamentos; así mismo solicitarán
la autorización para su ocupación. En aquellos casos en que se considere pertinente, se
podrá diferir la autorización de ocupación hasta que esta sea solicitada por separado por el
Propietario o Poseedor, no así en lo concerniente a la terminación de obra.
La Autoridad deberá extender la autorización de ocupación, previa inspección para
comprobar que la edificación se construyó de acuerdo al proyecto aprobado, que cumple con
los lineamientos establecidos al respecto en los Reglamentos y que por lo tanto es apta para
el fin señalado en la Licencia de Construcción.
La autorización no releva de responsabilidad al Propietario o Poseedor, al Responsable
Director de Proyectos, Responsable Director de Obra y Corresponsables, por las violaciones
que se hubieren cometido en el desarrollo del proceso constructivo de la obra.
La Autoridad Municipal deberá establecer en los Reglamentos de esta Ley los plazos
máximos en los cuales, se resolverá sobre la procedencia de la autorización de ocupación.
Toda autorización de ocupación causará derechos de acuerdo con las tarifas
establecidas en la Ley de Ingresos Municipal correspondiente.
La vigencia de las autorizaciones de ocupación estará en relación con la naturaleza y
magnitud de la edificación a ocupar. En los Reglamentos se deberá especificar como mínimo
la vigencia de acuerdo a la tipología de la edificación así como los casos en que dichas
vigencias podrán modificarse.
ARTICULO 66. PLACA DE CONTROL.
Se deberá establecer en los Reglamentos respectivos las características de la placa de
control, la cual contendrá como mínimo la información relativa a la obra y una leyenda alusiva
al uso del edificio.
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Esta obligación se aplicará para las edificaciones de todo tipo, excepto los casos
previstos en los Artículo 59 y 68 de esta Ley.
ARTÍCULO 66 BIS.- Toda solicitud de construcción para plantas de almacenamiento,
centros de distribución y estaciones de carburación de gas licuado de petróleo, se
acompañará del Estudio de Integración Vial y de la Manifestación de Impacto Social de la
acción urbana de que se trate, y deberá presentarse ante la autoridad municipal
correspondiente para su análisis, debiéndose solventar todo tipo de afectación o causa de
problema a la vía pública, por acceso o salida del predio, donde se pretenda establecer dichas
instalaciones.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 66 TER.- Los ayuntamientos en relación a las instalaciones de
almacenamiento, distribución y estaciones de carburación de gas licuado de petróleo, para
llevar a cabo acciones de urbanización deberán atender los siguientes lineamientos:
Artículo Adicionado
I. La normatividad federal en materia de ubicación, construcción, remodelación,
acondicionamiento, administración y operación de dichas instalaciones.
II. La normatividad local en materia de acciones de urbanización, debiendo llevarse a
cabo en apego a las siguientes disposiciones locales:
a) Las Direcciones de Administración Urbana o análogas de los municipios, tendrán a
su cargo la emisión de los dictámenes de factibilidad correspondientes a las acciones de
urbanización del rubro del gas licuado de petróleo, sólo cuando la dependencia municipal
encargada de la planeación, haya evaluado las propuestas respecto a la ubicación de la
infraestructura, capacidad operativa y grado de riesgo de dicho asentamiento, y se haya
emitido el dictamen de congruencia en apego a lo dispuesto por el Artículo 150 de esta Ley.
b) El interesado de la promoción del proyecto estará sujeto a presentar un programa
integral en materia de transporte, procesamiento y comercialización de gas licuado de
petróleo, que comprenderá lo siguiente:
1. Estudio de Impacto Urbano.
2. Programa de Contingencia aprobado por la Dirección de Protección Civil y
Bomberos.
3. Programa de capacitación al personal, de amortiguamiento y de medidas de
seguridad preventiva y correctiva que apliquen conforme a la normatividad vigente.
4. Programa donde se establezcan los procedimientos generales del mantenimiento de
las instalaciones.
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ARTÍCULO 66 QUATER.- Las instalaciones de plantas de almacenamiento, centros de
distribución y estaciones de carburación de gas licuado de petróleo deberán resguardar una
distancia de amortiguamiento de 300 metros de cualquier asentamiento de uso habitacional,
comercial y de equipamiento urbano, así como de otras plantas de almacenamiento, centros
de distribución y estaciones de carburación de gas licuado de petróleo.
Artículo Adicionado
Previo a la emisión de permisos o licencias de urbanización y edificación, las
autoridades municipales responsables, habrán de elaborar un análisis y verificación técnica,
para respetar la distancia señalada. Además de cumplir con el requisito del párrafo anterior,
también se deberá procurar la seguridad de trayecto, de riesgos de los integrantes de los
centros de población.
ARTÍCULO 66 QUINQUIES.- Los establecimientos de almacenamiento, distribución y
comercialización relacionados con el gas licuado de petróleo, se sujetará a lo dispuesto en la
presente legislación, las normas oficiales y los reglamentos municipales aplicables.
Artículo Adicionado
Ante la existencia de normatividad faltante en la materia de urbanización, edificación e
instalaciones que no se contemplen o que se contraríen entre sí, se aplicarán las
disposiciones que garanticen mayor higiene, acondicionamiento y seguridad para la
población.
ARTÍCULO 66 SEXIES.- Las edificaciones relativas al giro del gas licuado de petróleo
deberán contar con las instalaciones y equipos suficientes para prevenir y combatir
situaciones de riesgo conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 66 SEPTIES.- La Coordinación Estatal de Protección Civil, en colaboración
con la Unidad de Protección Civil de cada ayuntamiento o su análoga, ordenará visitas de
inspección, para verificar la observancia de esta Ley, de los reglamentos y de las normas
oficiales mexicanas en materia de gas licuado de petróleo, para garantizar la seguridad de los
centros de población.
Artículo Adicionado
Las visitas de inspección tendrán el carácter de:
I. Ordinarias; las cuales se efectuarán en días y horas hábiles de oficina.
II. Extraordinarias; viables en cualquier momento, principalmente en situaciones de
flagrante contravención a las normas oficiales mexicanas, esta Ley y los reglamentos.
Dichas visitas se realizarán conforme a la normatividad que al efecto se emita.
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ARTÍCULO 66 OCTIES.- Todas las plantas de almacenamiento, centros de distribución
y estaciones de carburación de gas licuado de petróleo, deberán contar con carpeta de
acreditación correspondiente donde se integren las autorizaciones de uso de suelo, el número
de licencia de construcción, la acreditación de los registros y disposiciones en materia federal,
los sistemas de operatividad, capacidad máxima de ocupantes y el tipo de estructura de la
edificación.
Esta carpeta deberá facilitarse en todo momento a los inspectores locales y federales,
para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo Adicionado
CAPITULO II
Responsables
ARTICULO 67. RESPONSABLE PROPIETARIO, RESPONSABLE DIRECTOR DE
OBRA, RESPONSABLE DIRECTOR DE PROYECTOS Y CORRESPONSABLE.
Los responsables y corresponsables son y tendrán, las siguientes responsabilidades:
RESPONSABLE PROPIETARIO. Es la persona física o moral que demuestra en forma
indubitable, que puede gozar o disponer del inmueble objeto de la Licencia de Construcción
con las limitaciones y modalidades que fijen las Leyes.
RESPONSABLE DIRECTOR DE OBRA. Es el ingeniero civil o arquitecto que se hace
responsable de la observancia de esta Ley y del Reglamento respectivo en las obras para las
que otorgue su responsiva. La calidad del Responsable Director de Obra se adquiere
habiendo cumplido previamente con los requisitos establecidos en el artículo 69 de este
ordenamiento.
RESPONSABLE DIRECTOR DE PROYECTOS. Es el ingeniero civil o arquitecto, que
se hace responsable de la observancia de esta Ley y del Reglamento respectivo en los
proyectos para los que otorgue su responsiva.
CORRESPONSABLE. Es la persona física que apoya técnicamente al Responsable
Director de los Proyectos en lo relativo a diseños estructural, arquitectónico, urbano,
topográfico, electromecánico de cualquier tipo de instalaciones y en la aplicación de esta Ley
y sus Reglamentos, en la materia de su competencia.
El Propietario de la obra y el Responsable Director de Obra, son solidarios del
cumplimiento de esta Ley durante la construcción de la obra, el Director podrá mancomunar
su responsabilidad con un especialista o Corresponsable. La responsabilidad del Propietario,
en los aspectos de control, vigilancia y obligaciones, se determinará en las disposiciones de
esta Ley y sus Reglamentos.
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El Director de Obra es responsable en los aspectos de dirección, vigilancia,
supervisión, planeación y obligaciones de la obra en proceso y los demás que establezcan los
Reglamentos.
El Responsable Director de Proyectos compartirá la responsabilidad del Director de
Obra en todos los aspectos técnicos de su competencia y los que para el efecto establezcan
los Reglamentos.
ARTICULO 68. OBRAS SIN RESPONSABLE DIRECTOR DE OBRA.
Podrán ejecutarse con licencia expedida al Propietario o Poseedor, sin responsiva de
Director de Obra las siguientes modalidades:
I. Construcción de cercos y bardas, con altura máxima de 2 Mts. y libres de carga;
II. Reparación, modificación o cambio de techos de azotea o entrepisos, cuando en la
reparación se emplee el mismo tipo de construcción y siempre que el claro no sea mayor de
cuatro metros, ni se afecten miembros estructurales importantes;
III. Apertura de claros en muros de un metro cincuenta centímetros como máximo en
construcciones hasta de dos niveles, si no se afectan elementos estructurales;
IV. Construcción de fosa séptica o albañales y cisternas, y;
V. Edificación en un predio baldío de una vivienda unifamiliar de hasta 60 metros
cuadrados de superficie para uso exclusivo del propietario, la cual deberá contar con los
servicios sanitarios necesarios, estar constituída de un nivel como máximo y no tener claros
mayores de 4 metros. En las zonas semiurbanizadas que de acuerdo con el Reglamento
Municipal estén para ello autorizadas la Autoridad Municipal establecerá, con el apoyo de los
Colegios de Ingenieros y Arquitectos, un servicio social para auxiliar en estas obras a las
personas de escasos recursos económicos que lo soliciten. Este servicio social podrá consistir
en la aportación de proyectos tipo y asesoría técnica durante la construcción.
Deberán estar en predios de zonas populares definidas en el Reglamento de
Fraccionamientos y durante un término de diez años a partir del inicio de la comercialización
del Fraccionamiento.
El valor de la vivienda no excederá de 120 veces el salario mínimo diario de un mes al
iniciarse la construcción o que tenga hasta 60 m2 de superficie de cubierta, medidos a ejes de
muros, que sea de una sola planta y de materiales de uso común en la zona. Inclusive,
cuando en lo futuro se requieran ampliaciones de hasta 20 m2 de superficie de cubierta,
siempre que los claros no excedan de 4 m, que la cubierta y los elementos estructurales no
sean de concreto; en caso contrario, el claro no mayor de 3m.
Se deberán implementar en los Reglamentos, mecanismos de participación para los
Colegios de Profesionales e Instituciones Educativas, con el fin de que presten un servicio
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social en apoyo a la vivienda unifamiliar en proceso, el cual podrá consistir en la aportación de
proyectos y asesoría técnica durante la construcción.
ARTICULO 69. REGISTRO DE RESPONSABLE DIRECTOR DE OBRA, DIRECTOR
DE PROYECTOS Y CORRESPONSABLES.
Para obtener el Registro de Responsables Directores de Obra, Directores de Proyectos
y/o Corresponsables, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Para ser Responsable Director de Obra y Director de Proyectos:
a). Registrar ante la Unidad Administrativa del Municipio donde tenga su residencia: la
cédula profesional, domicilio y firma;
b). Tener registro de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública y del Departamento de Profesiones en el Estado, de Arquitecto, Ingeniero-
Arquitecto o Ingeniero Civil;
c). Conocer la presente Ley, el Reglamento respectivo, Normas Técnicas
Complementarias así como la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, el Reglamento de
Fraccionamientos y la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para
el Estado de Baja California;
d). Los cambios de domicilio deberán notificarse por escrito y en un plazo no mayor de
treinta días después de efectuarse éste; y,
Cuando se trate de construir edificaciones a que se refiere el Artículo 60 de este
Ordenamiento, se deberá comprobar además tener experiencia en edificaciones de esa
naturaleza y haber obtenido el título profesional con anterioridad de cinco años cuando
menos.
II. Para ser Corresponsable:
a). Registrar ante la Unidad Administrativa del Municipio donde tenga su residencia: la
cédula profesional, domicilio y forma;
b). Conocer la presente Ley y su Reglamento en lo relativo a la especialidad en que
pretende su registro de Corresponsable, y las normas técnicas de la Secretaría de Economía
para el caso de las y los Ingenieros Electromecánicos;
Inciso Reformado
c). Los cambios de domicilio deberán notificarse por escrito en un plazo no mayor de
treinta días después de efectuado éste.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 70. CONDICIONANTES PARA RESPONSABILIDAD DE PERSONAS
MORALES.
Cuando se trate de personas morales que actúen como Responsable Director de Obra
o Corresponsables, la responsiva deberá ser firmada por una persona física que reúna los
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requisitos a que se refiere el Artículo anterior y que tenga poder bastante y suficiente para
obligar a la persona moral.
En todo caso, tanto la persona física como la persona moral, son responsables
solidarios, en los términos que para ello señala la Legislación común.
Los reglamentos determinarán las modalidades para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Artículo 69 y 70 de esta Ley.
ARTICULO 71. TERMINO DE FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES.
Las funciones y responsabilidades de los Responsables Director de Obra, Director de
Proyectos y los Corresponsables en aquellas obras para las que hayan dado su responsiva,
terminarán:
I. Por sustitución de Responsable.
Cuando ocurra cambio, suspensión, abandono o retiro del Responsable Director de
Obra, Director de Proyectos o Corresponsables, se levantará un acta, asentado en detalle el
avance de la obra hasta ese momento, la cual será suscrita por una persona designada por el
Responsable Director de Obra, Director de Proyectos o Corresponsable, según sea el caso y
el Propietario o Poseedor de la Obra.
El Municipio ordenará la suspensión de obra cuando el Responsable Director de Obra,
Director de Proyectos o Corresponsables, no sean sustituidos en forma inmediata y no
permitirá la reanudación hasta en tanto no se designe nuevo Responsable Director de Obra,
Director de Proyectos o Corresponsable;
II. Por vencimiento de su registro.
Cuando no haya refrendado su calidad de Responsable Director de Obra, Director de
Proyectos o Corresponsable. En este caso se suspenderán las obras en proceso de ejecución
para las que haya dado su responsiva.
III. Cuando el Municipio autorice la ocupación de la obra.
El término de las funciones de Responsable Director de Obra, Director de Proyectos y
Corresponsables, no los exime de la responsabilidad de carácter civil, penal o administrativa,
que pudiera derivarse de su intervención en la obra para la cual hayan otorgado su
responsiva; y,
IV. Para los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, la responsabilidad de
carácter administrativa de los Responsables Directores de Obra, Director de Proyectos y
Corresponsables, terminará a los cinco años contados a partir de la fecha en que se expidió la
autorización de uso y ocupación a que se refiere el Artículo 65 de esta Ley, o a partir del
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momento en que formalmente haya dejado de ser el Responsable Director de la obra
correspondiente.
ARTICULO 72. INSPECCION Y REVISION.
Se entiende como inspección, las actividades de verificación que deberán realizarse
por profesionistas en la materia, a fin de asegurar la correcta aplicación de esta Ley y de sus
Reglamentos, de las condiciones y características de las obras en proceso o terminadas y que
no se ejecuten obras sin contar con la licencia respectiva.
Se entiende como revisión, las actividades que deberá realizar la Autoridad a fin de
asegurar la correcta aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, a través de la verificación de
los planos, la documentación adjunta a las solicitudes y de los resultados de las inspecciones.
Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones, de conformidad con esta Ley, la
Autoridad ejercerá las funciones de inspección, revisión de proyectos y obras, según los
procedimientos que se establezcan en los Reglamentos.
Se deberá llevar una bitácora en la obra donde se asiente un registro de los incidentes
de la obra y de las inspecciones que se efectúen.
Los documentos que expidan los Inspectores, harán prueba plena en lo relativo a
citatorios, requerimientos o suspensión de obra.
ARTICULO 73. SANCIONES.
Las medidas y sanciones por incumplimiento a esta Ley, son las siguientes:
I. Suspensión de obra;
II. Cancelación de la licencia de construcción;
III. Multa;
IV. Suspensión del registro de Responsable Director de Obra, Director de Proyectos o
Corresponsable;
V. Cancelación de registro de Responsable Director de Obra, Director de Proyectos o
Corresponsable, y;
VI. Demolición.
Se establecerá en los Reglamentos, los motivos que den origen a las ordenes de
suspensión de obra.
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Cuando en el plazo señalado en la orden de suspensión de obra, no se hagan
desaparecer las causas que dieron origen a ésta, se podrá cancelar la licencia de
construcción.
Para fijar las multas que se impongan por infracciones a esta Ley y sus Reglamentos la
Autoridad respectiva, deberá tomar en cuenta para fijarlas, la gravedad de la infracción, las
modalidades y demás circunstancias en que la misma se haya cometido, de acuerdo a los
siguientes parámetros:
A. Se sancionará al Director Responsable, al Corresponsable o al Propietario:
I. Con multa de 5 a 250 Unidades de Medida y Actualización cuando:
a). Obstaculice las funciones de los Inspectores;
b). Viole las disposiciones relativas a la conservación de edificios y predios;
c). Invada la vía pública sin la autorización correspondiente, y;
d). No de aviso de terminación de obra en el plazo fijado para el efecto.
II. Con multa de 25 a 500 Unidades de Medida y Actualización cuando:
a). No respete las previsiones contra incendio y las previsiones señaladas para
personas con discapacidad, y;
b). De datos falsos o se haga uso intencional de documentos falsos o alterados para la
obtención de licencias de construcción, o durante la ejecución y uso de la edificación.
III. Con multa que podrá ser hasta del 8 por ciento del valor del inmueble cuando:
a). Realice obras sin la licencia de construcción respectiva, excepto en los casos a que
se refiere el Artículo 68 de esta Ley;
b). Viole las disposiciones de suspensión; y,
c). En cualquier caso de reincidencia.
B. A los Directores de Obra, Directores de Proyectos o Corresponsables, en su caso se
les impondrá:
I. Multa de 25 a 500 Unidades de Medida y Actualización por:
a). No cumplir con las obligaciones de esta Ley y sus Reglamentos.
b). No se acaten las disposiciones relativas a la construcción.
Se suspenderá el Registro de los Responsables: Director de Obra, Director de
Proyectos y los Corresponsables por un período de seis meses al que proporcione datos
falsos en una solicitud de Licencia o bien no haya cumplido con las instrucciones,
requerimientos o sanciones que le hayan sido impuestas.
Se cancelarán los Registros, siguiendo el mismo procedimiento anterior, en casos de
reincidir el responsable en aportar datos falsos en solicitudes de licencia o bien, si transcurrido
el término de la suspensión del registro, no se hayan resuelto las causas que dieron origen a
ésta y en cualquier caso de infracción grave a esta Ley y sus Reglamentos.
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La Autoridad podrá ordenar la demolición parcial o total de obras e instalaciones,
cuando éstas no cumplan con los lineamientos establecidos al respecto con los Reglamentos
de esta Ley.
Párrafo Reformado
Cuando sea ordenada la demolición parcial o total de una obra o instalación, ésta
deberá hacerse dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de
la notificación correspondiente.
Párrafo Adicionado
A quien incumpla la orden de demolición en el plazo indicado en el párrafo inmediato
anterior, se le requerirá para que, en un término de tres días hábiles, realice por su cuenta la
demolición, caso contrario, se le impondrá una multa que va de 50 hasta 100 Unidades de
Medida y Actualización; de persistir el incumplimiento, la autoridad dará cumplimiento a la
orden de demolición con cargo al particular.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 74. RECURSO DE REVOCACION.
Contra resoluciones dictadas por la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos
procederá el recurso de revocación, el cual deberá ser presentado por escrito en el término de
quince días hábiles a la fecha de su notificación, ante el Titular de la Unidad Administrativa
que hubiese dictado la resolución recurrida.
El escrito en el que se interponga el recurso no tendrá mayor formalidad y solo
contendrá los datos necesarios para identificar al Actor y el acto que se impugna, así mismo,
deberá acompañarse de las pruebas documentales y periciales que se estimen convenientes.
Al admitirse el recurso, se suspenderá la ejecución de la resolución administrativa o
acto de autoridad.
Admitido el recurso, se señalará el día y hora para la celebración de una audiencia en
la que se desahogarán las pruebas levantándose al término de la misma acta suscrita por los
que hayan intervenido.
Una vez realizada la audiencia, la Autoridad Competente dictará resolución dentro de
los 30 días hábiles siguientes, notificando por escrito y en forma personal al o los Recurrentes
de dicha resolución.
Contra la resolución que se dicte, no procederá recurso administrativo alguno.
ARTICULO 75. SANCIONES A FUNCIONARIOS.
Cuando los funcionarios y empleados Municipales otorguen Licencias de Construcción,
contraviniendo esta Ley o sus Reglamentos y si en los casos que señala el Artículo 60 de esta
Ley no solicitan el Dictamen de Congruencia correspondiente, se les sancionará con
amonestación y suspensión de su cargo durante 30 días y en caso de reincidencia se le
separará de su puesto, ésto sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal en que
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incurran y de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Baja California o las impuestas por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
ARTICULO 76. EJECUCION DE TRABAJOS, USO DE LA FUERZA PUBLICA POR LA
AUTORIDAD.
Si el Propietario o Poseedor no cumplen con las disposiciones dictadas, podrán
hacerse cumplir con personal propio o contratado, y los gastos realizados por ese motivo
serán a cargo del Propietario o Poseedor.
En caso de necesidad, se podrá exigir por medio del procedimiento administrativo de
ejecución que establece el Código Fiscal del Estado y solicitar el auxilio de la fuerza pública
para hacer efectivas sus determinaciones.
Para efecto de dar cumplimiento a los preceptos de la presente Ley y sus
Reglamentos, la Autoridad podrá hacer uso de la fuerza pública.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Edificaciones para el Estado de Baja California,
publicada en el Periódico Oficial el 20 de Mayo de 1976.
TERCERO.- Las solicitudes de licencia de construcción tramitadas posteriormente a la
Iniciativa de vigencia del presente Ordenamiento se les aplicará esta Ley y el Reglamento de
Edificaciones en vigor, el cual será abrogado en sus respectivos territorios por los
Reglamentos Municipales conforme se vayan publicando.
CUARTO.- En un plazo no mayor de sesenta días el Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos en forma concurrente elaborarán las Normas Técnicas Complementarias a
que se refiere esta Ley, para su revisión y aplicación en los términos del Artículo 8 de este
Ordenamiento.
QUINTO.- Los Registros de Responsables Directores de Obra, Director de Proyectos y
Corresponsables serán válidos conforme al Reglamento de la Ley de Edificaciones en vigor,
hasta en tanto los Municipios no cuenten con el propio.
SEXTO.- A partir de la publicación de la presente Ley, los Ayuntamientos contarán con
un término de 120 días naturales para la elaboración de su respectivo reglamento de ley de
edificaciones.
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SEPTIMO.- Queda sin efecto solo por lo que a esta Ley de Edificaciones corresponde,
el Decreto número 132, publicado el 10 de Mayo de 1992 en el Periódico Oficial Organo del
Gobierno del Estado, relativo a la transferencia de funciones del Estado a los Municipios en
Materia de Control Urbano, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo
del Gobierno del Estado.
DADO en la Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LUIS MERCADO SOLIS,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado por Decreto No. 435, publicado en el Periódico Oficial No. 07, de fecha
05 de febrero de 2016, Sección II, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de
fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de
fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 6.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de
fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
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Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado por Decreto No. 372, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha
14 de abril de 2017, Sección II, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 28 de
julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 22.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado mediante Decreto No. 467, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de
fecha 07 de abril de 2017, Sección II, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 11 de
abril de 2017, Número Especial, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 259, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 06 de
agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado mediante
Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022,
Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 23.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado mediante Decreto No. 259, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de
fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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ARTÍCULO 25.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado por Decreto No. 435, publicado en el Periódico Oficial No. 07, de fecha
05 de febrero de 2016, Sección II, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 259, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 06 de
agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado mediante Decreto No. 335, publicado en el Periódico
Oficial No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 54.- Fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 3 de noviembre de 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI
Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 11 de julio de 2008, Sección I, Tomo CXV, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 60.- Fue reformado mediante Decreto No. 248, publicado en Periódico
Oficial No. 33, de fecha 13 de julio 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado mediante Decreto No. 278, publicado en Periódico Oficial No. 51, de
fecha 23 de julio 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
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ARTICULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 629, publicado en el Periódico Oficial
No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
ARTICULO 62.- Fue reformado mediante Decreto No. 278, publicado en Periódico
Oficial No. 51, de fecha 23 de julio 2021, Sección IV, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTICULO 66 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 248, publicado en Periódico
Oficial No. 33, de fecha 13 de julio 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
ARTICULO 66 TER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 248, publicado en
Periódico Oficial No. 33, de fecha 13 de julio 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 66 QUATER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 248, publicado en
Periódico Oficial No. 33, de fecha 13 de julio 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 66 QUINQUIES.- Fue adicionado mediante Decreto No. 248, publicado en
Periódico Oficial No. 33, de fecha 13 de julio 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 66 SEXIES.- Fue adicionado mediante Decreto No. 248, publicado en
Periódico Oficial No. 33, de fecha 13 de julio 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 66 SEPTIES.- Fue adicionado mediante Decreto No. 248, publicado en
Periódico Oficial No. 33, de fecha 13 de julio 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 66 OCTIES.- Fue adicionado mediante Decreto No. 248, publicado en
Periódico Oficial No. 33, de fecha 13 de julio 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
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ARTÍCULO 69.- Fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 75.- Fue reformado mediante Decreto No. 254, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, de fecha 28 de julio de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 435, publicado en el Periódico Oficial
No. 07, de fecha 05 de febrero de 2016, Sección II, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha
10 de febrero de 2021, Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
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ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 203, DONDE SE REFORMA
EL ARTICULO 56, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 48, DE FECHA 03 DE
NOVIEMBRE DEL 2000, SECCIÓN I, TOMO CVII, EXPEDIDO POR LA H. XVI
LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC.
ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, OCTUBRE 1998-2001.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo de tres meses a partir del día en que inicie su vigencia la
presente reforma, los Ayuntamientos Municipales deberán adecuar su marco jurídico
reglamentario que permita a sus dependencias, ejercer las atribuciones conferidas.
DADO en el Salón de Sesiones “Benito Juárez García”, del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California a los veintisiete días del mes de julio del
año dos mil.
LIC. JAIME JIMENEZ MERCADO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA).
C. DAVID RUVALCABA FLORES
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 77, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 56, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 33, DE
H. Congreso del Estado de Baja California.
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FECHA 11 DE JULIO DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
2007-2013.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de junio del
año dos mil ocho.
DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y 9 DE LA LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO
JUAN RAMON GUERRERO MORENO
(RÚBRICA)
PARA SU CONOCIMIENTO EN TERMINOS DEL
ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE LA
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 124, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 21, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN
I, TOMO CXXI, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
septiembre del año dos mil catorce.
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 335, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 21, 22, 23, 25 Y 27, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 54, TOMO CXXII, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2015,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado contarán con un plazo de 180 días
contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado
para realizar las modificaciones correspondientes a sus reglamentos municipales.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de
septiembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 435, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 FRACCIÓN I, 25 Y 73 INCISO A, FRACCIÓN II,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 07, SECCION II, TOMO CXXIII, DE FECHA 05
DE FEBRERO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
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GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO: Se establece un término de sesenta días para que el Ejecutivo del Estado
y Municipios adecúen su normatividad aplicable a la materia.
TERCERO: Se señalan un término de dieciocho meses para que de manera progresiva
se adecúen los edificios públicos y privados e instalaciones, a las necesidades de personas
con discapacidad.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de enero
del año dos mil dieciséis.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 629, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 61; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN
H. Congreso del Estado de Baja California.
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V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 467, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 22; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, SECCIÓN
II, TOMO CXXIV, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
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PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se instruye a la Comisión de Desarrollo Metropolitano, Conurbación,
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Congreso del Estado, para que por
conducto de su Presidente, convoque dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigor de la presenta reforma, a sesión de trabajo en donde se inicien los estudios y consultas
necesarias para promover y desarrollar en el Estado acciones que permitan impulsar y
generar la creación de infraestructura ciclista y mejores condiciones de movilidad urbana en la
que se privilegie la convivencia en la vía pública de todos los actores que forman parte de la
movilidad urbana, promoviendo el respeto entre todos ellos, destacando la importancia que
cada uno tiene en la dinámica de la ciudad y priorizando la circulación de aquellos que se
encuentran en desventaja de accesibilidad contra los transportes motorizados.
Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el citado Presidente deberá
convocar a las diversas Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo que de acuerdo a sus
atribuciones, tengan participación en las materia que comprendan los estudios de movilidad
urbana, entre las que deberán incluirse a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano,
a la Secretaría de Educación y Bienestar Social, Secretaría de Protección al Ambiente, y al
Instituto del Deporte y la Cultura Física. En el ámbito municipal se convocará a cada uno de
los Presidentes Municipales, par que designen las autoridades que en ese ámbito deban
comparecen a las sesiones de trabajo. Asimismo, deberá convocarse a los sectores y
organizaciones ciclistas organizados en el Estado, incluyendo a los promoventes de la
incitativa ciudadana que generó el presente Decreto.
TERCERO.- Los estudios y consultas a que se refiere el artículo anterior, deberán
quedar terminados a más tardar dentro de los 12 meses siguientes a la entra en vigor de la
presente reforma, y en ella deberá incluir la creación de un Programa de Movilidad no
Motorizada a nivel Estatal que considere la elaboración y ejecución de proyectos de
infraestructura ciclista a nivel estatal en colaboración con los Institutos y Direcciones de
Planeación de cada uno de los municipios de esta entidad federativa; la elaboración de un
manual de tránsito aplicable en los municipios de Baja California que contenga los temas
referentes a la convivencia en vialidades entre peatones, ciclistas y automovilistas; la
aplicación de un examen de conducir a nivel estatal que contenga lo vertido en dicho manual,
la difusión de la importancia de la jerarquía de movilidad urbana a través de una campaña a
nivel estatal que promueva los principios de convivencia y respeto hacia todos los usuarios de
la vía pública.
CUARTO.- A más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos del Estado, deberán
llevar a cabo acciones para mejorar el respeto del peatón y el ciclista además de la promoción
del uso de la bicicleta como medio de transporte. Asimismo en el mismo plazo, deberá iniciar
en el ámbito de sus respectivas competencias, programas y acciones que incentiven entre sus
propios empleados y los de los sectores productivos el uso responsable de la bicicleta. Estas
H. Congreso del Estado de Baja California.
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acciones deberán considerar también la promoción de cultura vial en los ciclistas, a fin de
asegurar su integridad física.
QUINTO.- Se recomienda a los Ayuntamientos del Estado, que en un plazo no mayor a
6 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, realicen los ajustes necesarios
a sus reglamentos de tránsito, a fin de que regulen en los mismos, la convivencia vial de los
ciclistas y automovilistas, así como las condiciones bajo las cuales, el transporte público
estará obligado a transportar las bicicletas de los usuarios.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de
febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJORQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 69, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 22; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, NÚMERO
ESPECIAL, TOMO CXXIV, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Centro de las Artes del Municipio de Tecate, Baja California, declarado
como Recinto Oficial, a los seis días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
DIP. IGNACIO GARCÍA DWORAK
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. BLANCA PATRICIA RÍOS LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 372, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 21; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, SECCIÓN
II, TOMO CXXIV, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
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PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los ayuntamientos del Estado contarán con un plazo de 180 días
contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado
para realizar las modificaciones correspondientes a sus reglamentos municipales.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de
noviembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 248, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2, 60 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 66 BIS, 66 TER, 66
QUATER Y 66 QUINQUIES, 66 SEXIES, 66 SEPTIES Y 66 OCTIES; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 33, TOMO CXXV, SECCIÓN III, DE FECHA 13 DE JULIO DE
2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de julio del
año dos mil dieciocho.
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 179, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 73; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, TOMO
CXXVIII, ÍNDICE, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023
Página 61
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DADO en Sesión Ordinaria de Clausura Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 278, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 60 Y 62; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51,
TOMO CXXVIII, SECCIÓN IV, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H.
XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los permisos y licencias de uso de suelo y edificaciones que
conforme a la presente reforma sean considerados de impacto estatal, hayan sido iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, y que no hayan sido resueltos
por la autoridad municipal, deberán contar con el dictamen técnico de congruencia.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del plazo de tres meses contado a partir de la entrada
en vigor de la presente reforma, la Secretaria realizara reuniones de coordinación y
supervisión con las autoridades municipales en materia de desarrollo urbano para coordinar la
implementación de la presente reforma realizando las gestiones necesarias para el efecto de
subsanar las irregularidades que detecten en materia de autorizaciones de otorgamiento de
permisos y licencias de uso de suelo y edificaciones en las zonas agrícola, pecuaria,
agropecuaria, forestal y ambiental.
DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria de la XXIII
Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 259, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 22, 23 y 25; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
57, TOMO CXXVIII, SECCIÓN I, DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR LA
H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Página 63
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TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días
del mes de junio del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA PRIMERO DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 72, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 22; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11, TOMO
CXXIX, SECCIÓN IV, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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SEGUNDO. Los Ayuntamientos del Estado contaran con un plazo de 120 días
naturales a partir de la publicación del Presente Decreto, para realizar las modificaciones a
sus reglamentos.
TERCERO. Una vez publicada la presente reforma y modificados que sean los
reglamentos correspondientes en cada Municipio, los propietarios de estacionamientos
contarán con un plazo de 180 días para realizar los contratos de seguros, así como para la
declaración expresa de responsabilidad, ya sea en su boletaje, contrato o anuncio visible
dentro del lugar.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 254, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, 5, 9, 15, 20, 21, 24, 35, 46, 48, 54, 69, 75; PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCIÓN I, TOMO CXXX, DE FECHA 28 DE JULIO DE
2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 45, Sección I, 28-Jul-2023
Página 65
Ley de Edificaciones del Estado de Baja California
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis
días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)