Ley de Educacion del Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 1 LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 28 de diciembre de 2020, Sección X, Tomo CXXVII TÍTULO PRIMERO Del Derecho a la Educación Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado. Su objeto es regular la educación impartida en el Estado de Baja California, por parte de la autoridad educativa estatal, sus Organismos Descentralizados, los Municipios y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeto a la rectoría del Estado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Constitución del Estado, los principios contenidos en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que emanen de estas, así como los convenios en materia de educación que acuerde el Estado. Artículo 2. La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones del Estado, a fin de garantizar que todas las personas reciban las mismas oportunidades de acceso a la educación, desde la inicial hasta la profesional, ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables. Artículo 3. La aplicación y la vigilancia de la observancia de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de las autoridades educativas Estatal y Municipal. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Autoridad Educativa Federal: a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; II. Autoridad Educativa Estatal: a la Secretaría de Educación del Estado de Baja California; III. Autoridad Educativa Municipal: al Ayuntamiento de cada Municipio del Estado; IV. Autoridades Educativas del Estado: a la autoridad educativa estatal, autoridad educativa municipal, los organismos públicos descentralizados; V. Autoridades escolares: al personal que lleva a cabo funciones de dirección, inspección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares; VI. Estado: al Estado de Baja California; VII. Ejecutivo Estatal: al Gobernador del Estado de Baja California; VIII. Ley: Ley de Educación del Estado de Baja California, y IX. Ley General: Ley General de Educación. Artículo 4. La autoridad educativa estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, podrán establecer convenios de coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley. Para tal efecto, la autoridad educativa, remitirá al Congreso del Estado y al Cabildo Municipal, respectivamente, un informe sobre el proyecto regional a desarrollar, así como de los avances y resultados obtenidos desde su implementación hasta la conclusión del mismo. Artículo 5. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad con las necesidades de la población en su contexto local, contextual y situacional del proceso de enseñanza y aprendizaje, la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio público educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con inclusión, equidad y excelencia. Artículo 6. La autoridad educativa estatal y municipal, prestarán servicios educativos con inclusión, equidad y excelencia a través de los lineamientos de la nueva escuela mexicana. Las medidas que adopten para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 3 a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales. Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones: I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas, apoyos y estímulos económicos que prioricen a los educandos de excelencia académica o con alguna discapacidad y estudiantes destacados en la cultura, deporte o que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación básica y media superior; Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Fracción Reformada II. Establecer de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega gratuita de uniformes y útiles escolares, calzado, anteojos y productos sanitarios de gestión menstrual para las niñas, mujeres y personas menstruantes, estudiantes de educación básica, que funcionará de acuerdo a las normas y lineamientos de operación que la autoridad educativa estatal, municipal y los organismos descentralizados emitan, en el ámbito de su competencia; de igual manera, el Ejecutivo deberá cuidar que no exista discriminación o interrupción del servicio educativo para aquellos que no puedan o no cuenten con los recursos para adquirir uniformes. Ninguna alumna ni alumno podrá ser condicionado por su vestimenta; Fracción Reformada III. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre o tutor haya fallecido o sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o incapacidad permanente; IV. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su permanencia en el sistema educativo estatal cuando como consecuencia de algún delito o violación de sus derechos humanos exista interrupción en los estudios; V. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los planteles educativos que, por sus condiciones climáticas, lo requieran; VI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social; VII. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades educativas competentes, a estudiantes de educación media superior y de educación superior H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 4 con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero; VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios; IX. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; X. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, para que las niñas y niños en Baja California tengan acceso a una alimentación sana y de calidad mediante un desayuno caliente diario en escuelas públicas de nivel básico del Estado, preferentemente en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria; Xl. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar; XII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos; XIII. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos; XIV. Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 5 Las autoridades educativas competentes promoverán acciones similares para el caso de la educación superior; XV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal; XVI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna; XVII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución; XVIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia; Fracción Reformada XIX. Promoverá el desarrollo de programas asistenciales, de prevención de riesgos y accidentes, conocimiento en primeros auxilios, la educación vial, campañas de salubridad, así como programas de seguridad escolar; los cuales, incluso, pueden implicar revisiones a las pertenencias de las y los educandos, siempre y cuando dichos esquemas respeten sus derechos, justificándose las respectivas medidas proporcionales que deban considerarse a fin de salvaguardarlos y, en general, a la comunidad educativa a la que pertenecen; y, Fracción Reformada XX. Promover la educación intercultural en pro de la paz y el entendimiento entre las expresiones culturales compartidas. Fracción Adicionada Artículo Reformado Título Segundo Del Sistema Educativo Estatal Capítulo I De la Naturaleza del Sistema Educativo Estatal Artículo 7. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que se imparta en el Estado, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 6 dichas estructuras y su vinculación con la sociedad, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias. Artículo 8. A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los esfuerzos de las autoridades educativas estatal y municipal, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en esta Ley. Artículo 9. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por: I. Los educandos; II. Las maestras y los maestros; III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones; IV. Las autoridades educativas del Estado; V. Las autoridades escolares; VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas del Estado en la prestación del servicio público de educación; VII. Las instituciones educativas del Estado, los Sistemas y Subsistemas establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa del Estado; VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía; X. Los planes y programas de estudio; XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación; XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta Ley; XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de acuerdo con las disposiciones aplicables, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 7 XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación en el Estado. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la autoridad educativa estatal, presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 10. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente: I. Tipos, los de educación básica, media superior y superior; II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley; III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia. Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación artística e indígena, la educación ambiental, educación inclusiva y la educación tecnológica. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Fracción Reformada La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Fracción Reformada De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación comunitaria con programas o contenidos particulares para ofrecerle una oportuna atención. Artículo Reformado Artículo 11. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural del Estado, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población del Estado. ARTÍCULO 11 BIS.- La educación financiera contempla la promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y se impulsará en cada nivel educativo. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 8 Artículo 12. La educación física, artística e idioma inglés como materias permanentes y obligatorias al desarrollo armónico e integral del individuo en el proceso escolar, se aplicarán todos los niveles de educación básica y media superior, sin distinción alguna por motivos de discapacidad. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado Capítulo II Del tipo de Educación Básica Artículo 13. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria incluyendo la educación física, artística e idioma inglés. Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son: I. Inicial escolarizada y no escolarizada; II. Preescolar general, indígena y comunitario; Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Fracción Reformada III. Primaria general, indígena y comunitaria; Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Fracción Reformada IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la autoridad educativa federal; V. Secundaria para trabajadores, y VI. Telesecundaria. De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple y los Centro de Atención Infantil (CAI), que son los que atienden a niños y niñas de 0 a 3 años edad. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Párrafo Reformado La autoridad educativa estatal a través del área que determine, será la responsable de la aplicación de los programas y guías metodológicas oficiales en cada una de sus áreas, en los diferentes niveles educativos. Artículo Reformado Artículo 14. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las condiciones para la prestación universal de este servicio. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 9 Las autoridades educativas estatal y municipal impartirán educación inicial de conformidad con los principios rectores y objetivos de la que determine la autoridad educativa federal en términos de la Ley General de Educación. Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica, incluyendo orientación a madres y padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez. La política de educación inicial integrará y dará coherencia a las acciones, programas y modalidades que distintos agentes desarrollan en materia de educación inicial bajo la rectoría de la autoridad educativa federal con el objeto de garantizar la provisión de los modelos de este nivel educativo adaptables a los distintos contextos y sensibles a la diversidad cultural y social del Estado. Artículo 15. Las autoridades educativas estatal y municipal impartirán la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación. Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas estatal y municipal atenderán los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley General de Educación. Artículo 16. La educación preescolar tendrá como propósito fundamental la sociabilización de la niña o niño a partir de los tres años de edad cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar, atendiendo, mediante personal especializado con título académico del nivel o acreditación como licenciado en educación preescolar; aspectos psicológicos, pedagógicos, cognoscitivos, afectivos y psicomotrices que le permitan crecer en un ambiente de libertad, cooperación y progreso, procurando que adquieran los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida y la sociedad y se oriente su desarrollo hacia la creatividad, además de la orientación a las madres y padres de familia o tutores. La educación preescolar se promoverá la adquisición del conocimiento del idioma inglés. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 10 Artículo 17. La educación primaria persigue esencialmente el desarrollo y adaptación de los educandos al medio que les es propio, capacitándolos para un desarrollo afectivo, cognoscitivo, psicomotriz; para una vida social y de cooperación que asegure su bienestar y progreso, procurando que adquieran los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida y la sociedad, y se oriente a la investigación y al trabajo. La educación primaria se sujetará a los planes y programas que determine la autoridad educativa federal y será atendida con personal que cuente con título académico del nivel o de licenciado en educación primaria. La edad mínima para ingresar a la educación primaria es de seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. La educación primaria se enfocará además al conocimiento y desarrollo del idioma inglés. Artículo 18. La educación secundaria tiene como propósito alentar el proceso de madurez de la personalidad de jóvenes adolescentes, orientar sus opciones vocacionales y favorecer su integración comunitaria mediante un impulso pedagógico que le permita su propia superación académica. La educación secundaria se sujetará a los planes y programas que determine la autoridad, educativa federal y será atendida por personal que acredite previamente el título académico del nivel o la licenciatura en Normal Superior para las asignaturas de tipo académico; para las materias técnicas, deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades educativas competentes. La educación secundaria se enfocará además al dominio del idioma inglés. Capítulo III Del tipo de Educación Media Superior Artículo 19. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica. El Estado, por conducto de sus autoridades educativas, podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos: I. Bachillerato General; II. Bachillerato Tecnológico; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 11 III. Bachillerato Intercultural; IV. Bachillerato Artístico; V. Profesional Técnico Bachiller; VI. Telebachillerato Comunitario; VII. Educación Media Superior a Distancia, y VIII. Tecnólogo. Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación en línea y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales. Artículo 20. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de sus competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, igualdad de género, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en las y los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos económicos. De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral. Artículo 21. El tipo de educación media superior en el Estado se organizará en un sistema estatal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General de Educación, al marco curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad educativa federal con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Baja California. El Sistema Estatal de Educación Media Superior del Estado se integrará por: I. Colegio de Bachilleres del Estado de Baja California COBACH BC; II. Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos de Baja California CECYTE BC; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 12 III. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica de Baja California CONALEP BC; IV. Preparatoria abierta; V. Preparatoria en Línea, y VI. Las Instituciones que cuenten con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios para impartir educación media superior. Artículo 22. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en materia de educación media superior, se crea la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Baja California. El Ejecutivo Estatal emitirá los lineamientos de su integración y su funcionamiento. Capítulo IV Del Tipo de Educación Superior Artículo 23. La educación superior está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura, en cualesquier modalidad y opción educativa que determinen las autoridades educativas, incluidas la dual, que se lleva a cabo de manera combinada tanto en las instituciones educativas, como en contextos reales en el sector productivo. La educación superior comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades, así como la opción de técnico superior universitario y cursos de actualización posteriores a la licenciatura. La educación superior tiene como propósito formar profesionistas e investigadores, al servicio de la sociedad; organizar y realizar investigaciones científicas de las condiciones y problemas regionales, estatales y nacionales; difundir la cultura e impartir educación para formar conciencia y responsabilidad social, asegurando el uso de medios tecnológicos y multiplataformas digitales para la comunicación, el aprendizaje, emprendimiento y participación. Tratándose de instituciones educativas particulares de tipo superior con reconocimiento estatal de validez oficial de estudios, con el propósito de impulsar la mejora continua en la calidad de los servicios educativos que brindan, la categoría de Institución de Excelencia, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ejecutivo Estatal. Artículo 24. En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas estatal y municipal concurrirán con la autoridad educativa federal para garantizar la gratuidad de la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 13 educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de las comunidades indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el Estado. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado Artículo 25. La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior públicas y particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios del Estado, así como los requisitos para su acceso. Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las instituciones de educación superior públicas y particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios del Estado proporcionen los datos para alimentar el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior. La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de manera electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la autoridad educativa estatal. Artículo 26. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones educativas podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico; asimismo podrán reconocer las competencias, conocimientos, habilidades, actitudes y destrezas que los educandos hayan adquirido a través del aprendizaje informal, con relación a las requeridas conforme a sus planes y programas con reconocimiento de validez oficial, mediante la aplicación de evaluaciones. Artículo 27. Las autoridades educativas del Estado respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 14 investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos. Capítulo V Del fomento de la Investigación, la Ciencia, las Humanidades, la Tecnología y la Innovación Artículo 28. En el Estado se reconoce el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas del Estado. Artículo 29. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación que realicen las autoridades educativas estatales y municipales se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de Impulso al Conocimiento Científico y Tecnológico en la Innovación. Artículo 30. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital o televisivo, mediante el uso de plataformas de acceso abierto. Capítulo VI De la Educación Indígena Artículo 31. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos en materia de educación, cultura y lengua a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas. Las acciones en materia educativa de las autoridades respectivas contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, revitalización, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas, en su forma oral y escrita, como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento. La educación indígena debe atender las necesidades educativas con enfoque intercultural plurilingüe con equidad e inclusión; de los niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior con pertinencia cultural, social, lingüística, tradiciones, usos y costumbres, basada en el respeto a la cosmovisión, promoción, preservación y revitalización del patrimonio cultural e histórico de los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas que radican en el estado. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 15 Artículo Reformado Artículo 32. Las autoridades educativas del Estado consultarán de buena fe, de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevean medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado Artículo 33. En materia de educación indígena, las autoridades educativas estatal y municipal mediante una estructura especializada deberá realizar lo siguiente, entre otras acciones: I. Fortalecer y dotar escuelas de educación indígena, centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, con infraestructura necesaria para que, de manera enunciativa y no limitativa, puedan desarrollar sus usos y costumbres, ceremonias, artesanías, medicina tradicional, huertos, deportes, practicas socioculturales, juegos autóctonos, actividades físicas organizadas y artísticas, con equipamiento óptimo y tecnológico, acorde al contexto de cada comunidad, bibliotecas escolares, garantizando la equidad de todos los centros educativos. II. Desarrollar programas y proyectos educativos que integren los saberes comunitarios y prácticas socioculturales de los pueblos y comunidades indígenas así como afromexicanas y que se reconozca la herencia cultural, cosmovisión, trabajo colectivo a favor de la comunidad indígena, respeto a la naturaleza, vestimenta originaria, lenguas indígenas, usos y costumbres, materiales didácticos y lúdicos en lenguas indígenas, medicina tradicional, artesanías, que sirvan de apoyo para los contextos de diversidad cultural y lingüísticos y de educación física. III. Elaborar, actualizar, distribuir material educativo, didáctico, multimedia, lúdico, libros de texto gratuitos en las diversas lenguas indígenas, de los pueblos y comunidades, así como afromexicanas que viven en el Estado; IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, con una visión intercultural plurilingüe, donde se dé a conocer la cosmovisión de la diversidad cultural del Estado y del país, en los usos y costumbres, lenguas, formas de convivir, de elegir a representantes, que sirvan de herramienta, para la formación, actualización y certificación de maestras y maestros de las diferentes etnias y afromexicanas que viven en el Estado; involucrando a las instituciones de educación superior en la generación de una oferta educativa acorde a las necesidades formativas de docentes indígenas; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 16 V. Tomar en consideración las aportaciones que emitan los docentes de escuelas indígenas, así como los padres de familia y sabios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para la elaboración de planes y programas de estudio, que permitan la preservación de su cosmovisión y cosmogonía, respetando los usos y costumbres; VI. Elaborar mecanismos y estrategias, para que el educando pueda formarse, desarrollarse, con un enfoque intercultural, plurilingüe con respeto a sus usos y costumbres; VII. Establecer convenios de colaboración y coordinación entre las diferentes instancias educativas y gubernamentales para que existan programas de intercambio, nacional e internacional, donde se apoye a estudiantes y personal educativo de comunidades indígenas y afromexicanas, respetando sus usos y costumbres, permitiendo la inclusión y enriquecimiento de la diversidad de culturas; VIII. Impulsar la vinculación con las autoridades educativas de los Estados Unidos de América y de otros países con presencia industrial, comercial y empresarial en el Estado, para la formación de maestros y alumnos indígenas y afromexicanas bilingües y binacionales, mediante becas o estímulos para ello; y, IX. Garantizar la participación, formación y actualización de personas con conocimiento de la lengua y cultura indígena y afromexicana para que formen parte de la modalidad educativa indígena en el Estado. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado Capítulo VII De la Educación Humanista Artículo 34. En la educación que se imparta en el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza. De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios. Artículo 35. La autoridad educativa estatal generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas. En coordinación con la autoridad educativa federal, adoptará medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 17 manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas: debiendo cumplir con los siguientes propósitos generales de la educación artística: I. Se orientará a potenciar en los niños la sensibilidad, la iniciativa, la curiosidad, la espontaneidad, la imaginación, el gusto estético y la creatividad, para que expresen sus sentimientos mediante el arte y la experimentación de sensaciones de logro; II. Tenderá a que los educandos progresen en sus habilidades motoras y las fortalezcan al utilizar materiales, herramientas y recursos diversos, desarrollando las habilidades perceptivas como resultado de lo que observan, escuchan, palpan, bailan y expresan a partir del arte; III. Los educandos aprenderán a reconocer que entre ellos mismos se pueden manifestar diferentes puntos de vista y formas de expresión, aprendiendo a valorar la diversidad de opiniones bajo un esquema de respeto y tolerancia; IV. El enriquecimiento de su lenguaje y desarrollo de la memoria, que permitan mejorar la atención, la escucha, la corporeidad favoreciendo mayores oportunidades de interacción con los demás; V. Se buscará que los educandos amplíen sus conocimientos en una disciplina artística y la practiquen habitualmente mediante la apropiación de técnicas y procesos que les permitan expresarse artísticamente; VI. Facilitar la interacción con distintos códigos, que les permita reconocer la diversidad de relaciones entre los elementos estéticos y simbólicos, pudiendo interpretar los significados de esos elementos para otorgarles un sentido social, que les permita disfrutar la experiencia de formar parte del quehacer artístico; VII. Desarrollo de la competencia artística y cultural a partir de la apropiación de lenguajes, procesos y recursos de las artes, con base en el trabajo pedagógico diseñado para potenciar sus capacidades, atender sus intereses y satisfacer sus necesidades socioculturales; VIII. Que se adquieran por los alumnos los conocimientos y las habilidades propios de los lenguajes artísticos: artes visuales, expresión corporal y danza, música y teatro, que permitan desarrollar su pensamiento artístico, paralelamente a sus actitudes y valores, mediante experiencias estéticas que favorezcan su creatividad; IX. Instruya y oriente como valorar la importancia de la diversidad y la riqueza del patrimonio artístico y cultural, por medio del descubrimiento y la experimentación de los diferentes aspectos del arte, al vivenciar actividades cognitivas, afectivas y estéticas; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 18 X. Aprecien las cualidades estéticas de diversas manifestaciones y representaciones del cuerpo humano por medio de lenguajes artísticos para comprender su significado cultural y valorar su importancia dentro de las artes; Xl. Exploren la dimensión estética de las imágenes, las cualidades del sonido y el uso de cuerpo y voz, estructura dramática y creación teatral, para enriquecer las concepciones personales y sociales que se tienen del arte; XII. Conozcan los procesos de creación artística de diseñadores, artesanos y en general de los miembros creativos de la comunidad, y XIII. Distingan diferentes profesiones e instituciones que se desarrollan en diferentes entornos culturales relacionadas con la creación, investigación, conservación y difusión de las artes. Para ser docente de Educación Artística, se requiere haber obtenido el título de Maestro Normalista de Educación Artística, de Licenciado en Educación Artística, de Licenciado en Actividad Artística; o profesión afín que cuente con reconocimiento oficial. Artículo 36. Para el ejercicio y desarrollo de lo dispuesto por esta Ley en materia de educación ambiental, las autoridades educativas del Estado, deberán además fomentar la educación ambiental como una práctica educativa integrada, continua y permanente en todos los niveles y modalidades de enseñanza, incorporando contenidos sobre ética ambiental vinculados a aspectos prácticos. Asimismo, deberán: I. Propiciar la participación de educandos, educadores y organizaciones no gubernamentales n la formación y ejecución de programas y actividades vinculadas a la educación ambiental; II. Promover programas de vinculación escuela — empresa y comunidad, con empresas privadas para el desarrollo de prácticas vinculadas al respeto y cuidado del medio ambiente, y III. Impulsar programas y prácticas en materia de respeto y cuidado del medio ambiente en vinculación con empresas prestadoras de servicios turísticos. Capítulo VIII De la Educación Inclusiva Artículo 37. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 19 aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación. La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos, así como eliminar cualquier forma de exclusión, discriminación y cualquier condición que se erija en una barrera al aprendizaje y la participación. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado Artículo 38. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará: I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana; II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos; III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria; IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas, de conciencia o ideológicas, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras; V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, libre desarrollo e integración en su entorno mediante el uso de la tecnología en salón de clase; y, VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida, que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad, con capacitación del docente y demás personal, incluyendo en las cartas descriptivas la metodología a aplicar a personas con discapacidad. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 20 Artículo 39. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales transitorias o definitivas, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación. I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, con personal docente capacitado, auxiliares de aulas, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación; II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado; III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación; V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran en colaboración de auxiliares de aula; VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva; y, VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado Artículo 40. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas: I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario; II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 21 III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social; IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, en relación a la infraestructura de las aulas, tecnología, y todo el equipamiento necesario para que puedan integrarse; y, V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado Artículo 41. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General de Educación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley para las Personas con Discapacidad en Estado de Baja California, Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California y en las demás normas aplicables. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado Capítulo IX De la Educación para Personas Adultas Artículo 42. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales. Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que las autoridades educativas estatal y municipal faciliten para este fin. Artículo 43. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 22 particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social en los términos que establezca la autoridad educativa federal. Artículo 44. Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General de Educación. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de su competencia organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Promoverá ante las instancias competentes, se darán facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior. Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social. Capítulo X De la Educación Física Artículo 45. La educación física que impartan las autoridades educativas del Estado tendrá los siguientes propósitos generales: I. Mejorar la capacidad coordinativa, relacionadas con la orientación, el equilibrio, la agilidad, la coordinación sentido-movimiento y la reacción; y las capacidades condicionales, que refieren la fuerza, la velocidad, la resistencia y la flexibilidad, con la finalidad de que el educando adquiera el dominio y manifestaciones eficientes del movimiento, que repercutan en la resolución de problemas en los ámbitos cognoscitivos, motriz, afectivo y social; II. Estimular, desarrollar y conservar la condición física del educando a través de la ejercitación sistemática de las capacidades físicas, atendiendo a las características individuales del mismo; III. Propiciar la manifestación de habilidades motrices a partir de la práctica de actividades físico-deportivas y recreativas que le permitan integrarse a interactuar con los demás; IV. Propiciar en el educando la confianza y seguridad en sí mismo, mediante la realización de actividades físicas que permitan la posibilidad de control y manejo del cuerpo en diferentes situaciones; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 23 V. Promover la formación y estimular la adquisición de hábitos, de ejercicio diario, de la higiene, de higiene durante el periodo menstrual, la compatibilidad del deporte y ejercicio durante la menstruación, alimentación, descanso y conservación del medio ambiente con la práctica de actividades complementarias que condicionan su efectiva repercusión en la salud individual y colectiva; Fracción Reformada VI. Fomentar la manifestación de actividades positivas, individuales y grupales, así como la adquisición de valores a partir de aquellas actividades que utilicen al movimiento como una forma de expresión; VII. Incrementar las actividades sociales favorables de respeto, cooperación y confianza en los demás mediante las actividades físicas grupales que promuevan su integración al medio y su relación interpersonal; VIII. Incluir en la medida de sus posibilidades a las y los alumnos que cuentan con alguna discapacidad con la finalidad de integrarlos al medio y promover las relaciones interpersonales; y, Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Fracción Reformada IX. Promover de la práctica de estilos de vida saludables en los educandos, con la finalidad de que las instituciones educativas públicas y privadas promuevan la práctica del deporte y actividades físicas en sus planteles educativos. Para ser docente de educación física, se requiere haber obtenido el título de Maestro Normalista de Educación Física, de Licenciado en Educación Física, de Licenciado en Actividad Física y Deporte; o profesión afín que cuente con reconocimiento oficial de estudios. Artículo Reformado Capítulo XI De la Formación para el Trabajo Artículo 46. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Párrafo Reformado Para la acreditación de conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades - intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 24 en que hayan sido adquiridos, se estará al régimen de certificación establecido por la autoridad educativa federal en términos de la Ley General de Educación, así como a los lineamientos generales que para tales efectos emita. Adicionalmente, las autoridades educativas del Estado podrán disposiciones específicas atendiendo a los requerimientos del Estado, pudiendo establecer procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal. Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades educativas del Estado, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo Reformado Artículo 47. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles educativos quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa estatal. Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables. El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa estatal en igualdad de circunstancias. La autoridad educativa estatal podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo. Capítulo XII Del Aprendizaje Informal Artículo 48. El aprendizaje informal a que se refiere el presente capítulo podrá desarrollar a través de la educación informal la cual no es curricular, se adquiere en los diferentes espacios sociales e influye en el desarrollo personal y social de los individuos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 25 Para propiciar el desarrollo de sus comunidades el Estado impulsará la educación informal a través de las siguientes acciones: I. Misiones culturales; II. Programas de educación, integración familiar, prevención de riesgos y accidentes, conocimiento en primeros auxilios, educación vial, protección, salud, deporte, defensa legal y fortalecimiento de la cultura de la prevención del delito y la legalidad; Fracción Reformada III. Programas de mejoramiento del medio ambiente y preservación ecológica; IV. Fomento al desarrollo artístico y artesanal; V. Procurar el conocimiento de la historia y geografía del Estado; VI. Rescate y conservación del patrimonio cultural comunitario; VII. Fomento del servicio a la comunidad en una participación social comprometida, y VIII. Las demás que tiendan al bienestar individual y social. Para impulsar la educación informal las autoridades educativas estatal y municipal harán uso de los avances de la tecnología a su alcance. Artículo Reformado Título Tercero Del Proceso Educativo Capítulo I De la Orientación Integral en el Proceso Educativo Artículo 49. La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio. Artículo 50. La orientación integral, en la formación de las y los educandos, considerará lo siguiente: Párrafo Reformado I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 26 II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos; III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación; IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de comunicación; V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico; VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización; VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad; VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos; IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad; X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas, y XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base a una educación cívica. Artículo Reformado Artículo 51. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 27 Artículo 52. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio. Las instituciones educativas establecidas por las autoridades educativas del Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, a través de las autoridades escolares, deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento. La obligación de informar a las madres y padres de familia o tutores, anterior no será aplicable para la educación superior. Capítulo II De los Planes y Programas de Estudio Artículo 53. Los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, serán los que determine la autoridad educativa federal, de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley General. De conformidad a las disposiciones que la autoridad educativa federal emita, la autoridad educativa estatal emitirá su opinión para que se considere en los planes y programas de estudio el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales del Estado. La autoridad educativa estatal podrá solicitar a la autoridad educativa federal actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje. Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán el marco curricular común que sea establecido por la autoridad educativa federal con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Baja California, con el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes. En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 28 maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales. Artículo 54. Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en cumplimiento de la Ley General, así como sus modificaciones, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos cambios. En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán publicarse en Portal de Transparencia del Ejecutivo Estatal y en su caso de los organismos descentralizados estatales correspondientes, creándose para tal efecto una Comisión Coordinadora. Capítulo III De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo Artículo 55. En la educación que se imparta en el Estado, se utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento, aprendizaje digital o televisivo, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación en línea y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población. Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital o televisivo serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos. Artículo 56. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, promoverá la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo y que estimulen la investigación e innovación científica y tecnológica, procurando la vinculación con el sector productivo. Capítulo IV De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 29 Artículo 57. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, emitirá una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión, que como mínimas debe tener cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos en el Estado, pudiendo las instituciones educativas exceder las disposiciones de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, en beneficio de los educandos. Artículo 58. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión técnico- pedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad. Dichos Consejos Técnicos Escolares se regirán conforme a los lineamientos que para su integración, operación y funcionamiento emita la autoridad educativa federal. Artículo 59. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales. Dicho programa tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales serán evaluados por el referido Comité. Las facultades de este Comité, en materia de infraestructura y equipamiento de los planteles educativos, se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y serán puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa para el cumplimiento de sus funciones. El Comité de Planeación y Evaluación operará y funcionará en los términos de los lineamientos respectivos emitidos por la autoridad educativa federal. Artículo 60. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa federal. En dicha Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 30 escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar. Tratándose de la educación impartida por particulares en términos del Título Décimo Primero de esta Ley, en la Guía se establecerán únicamente los parámetros y estándares mínimos de mejora continua que deben cumplirse en todos los niveles educativos, pudiendo los particulares cumplir con parámetros y estándares superiores a los mínimos. Capítulo V Del Calendario Escolar Artículo 61. El calendario escolar aplicable para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables, será el que determine la autoridad educativa federal. Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa estatal y de conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables. Artículo 62. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, de la educación básica, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa federal. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, las autoridades educativas estatal y municipal tomarán las medidas para recuperar los días y horas perdidos. Artículo 63. La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial del Estado, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad educativa federal. Título Cuarto Del Educando H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 31 Capítulo I Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal Artículo 64. En la educación impartida en el Estado se priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, la autoridad educativa estatal garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional. Artículo 65. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma. Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a: I. Recibir una educación de excelencia; II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral; III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad; IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia, de religión e ideológicas; V. Recibir una orientación educativa y vocacional; VI. Tener permanentemente un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral; VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario; VIII. Recibir becas, productos higiénicos de gestión menstrual como toallas sanitarias, compresas de tela, tampones, copas menstruales y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación; Fracción Reformada IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones respectivas; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 32 X. Recibir las facilidades administrativas cuando participen en competencias deportivas a nivel local, nacional e internacional, sin menoscabo de sus intereses educativos; y, Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente XI. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones aplicables. La autoridad educativa estatal establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades. Artículo Reformado Artículo 66. La autoridad educativa estatal creará para cada educando desde educación inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los datos sobre su trayectoria académica. En todo momento, las autoridades educativas del Estado deberán atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales. La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la autoridad educativa federal en los términos que señale para actualizar el Sistema de Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General de Educación. Artículo 67. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades. Asimismo, las autoridades educativas del Estado, en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, deberán emitir programas o protocolos de promoción, prevención y abordaje de la salud mental de las y los estudiantes, mismos que se deberán revisar y actualizar periódicamente conforme el plazo que las autoridades determinen, el cual no podrá ser mayor de cinco años. Párrafo Adicionado El personal docente deberá recibir cursos de capacitación sobre el contenido de los programas o protocolos de salud mental por médicos especialistas calificados para impartir los cursos, que les permita obtener conocimientos mínimos de actuación en situaciones donde la o el estudiante requiera apoyo respecto su salud mental. Párrafo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 33 Las áreas especializadas en psicología a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, coadyuvarán con los centros escolares que así lo soliciten, en la capacitación y/o aplicación del programa o protocolos de salud mental. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Capítulo II Del Fomento de Estilos de Vida Saludables en el Entorno Escolar Artículo 68. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia, aplicará y vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad educativa federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela. Las autoridades educativas del Estado realizarán acciones de vigilancia para que los alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan con el valor nutritivo para la salud de los educandos. Artículo 69. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas energizantes. Las autoridades educativas estatal y municipal promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles educativos, así como la emisión de los lineamientos correspondientes a fin de que en las escuelas públicas de educación básica del Estado se entreguen desayunos calientes diarios, en términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Artículo 70. Las autoridades educativas estatal y municipal establecerán las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, las autoridades educativas estatal y municipal considerarán las Normas Oficiales Mexicanas respectivas; así como los programas o protocolos que se emitan relacionados con la salud mental de las y los estudiantes. Artículo Reformado Artículo 71. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal y a las demás disposiciones aplicables que emitan la autoridad educativa estatal. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 34 Artículo 72. La autoridad educativa estatal y municipal, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, impulsarán programas alimentarios para los educandos a partir de microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas conforme a los índices de pobreza, alta marginación y vulnerabilidad social. Artículo 72 BIS. El incumplimiento o inobservancia a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se considerarán acciones u omisiones contrarias al interés superior de la niñez. Artículo Adicionado Capítulo III De la Cultura de la Paz, Convivencia Democrática en las Escuelas y Entornos Escolares Libres de Violencia Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años, las autoridades educativas estatal y municipal, y los organismos descentralizados que imparten educación en el Estado, en coordinación con otras áreas de gobierno competentes, tomarán medidas que aseguren a las y los educandos la protección y el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad y sexo, de conformidad con los lineamientos y protocolos de seguridad que para tal efecto se establezcan. Párrafo Reformado Para tal efecto, las autoridades escolares entregarán un Protocolo de Actuación para la entrega y salida de las y los alumnos, así como las medidas a tomar ante cualquier eventualidad que pudiere poner en riesgo la vida, integridad y dignidad de las y los educandos. Además, se sujetarán las escuelas públicas y privadas a las disposiciones de esta ley e indicaciones que, en cumplimiento a la misma, ordene la autoridad Educativa Estatal. Párrafo Reformado El personal docente y el personal que labora en los planteles educativos de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de las y los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protección contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata, explotación sexual o laboral y drogas, para cuyo efecto, deberán siempre dar cumplimiento a todas las disposiciones legales que en la presente ley se estipulan, así como en la Ley General de Educación, respetando siempre los derechos fundamentales y constitucionales de las y los educandos. Párrafo Reformado En caso de que el personal docente, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas del Estado, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la Ley señale como delito en agravio de las y los educandos, lo H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 35 harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente, para que sea esta la que acuda, y conforme a los procedimientos de ley actúe en consecuencia del hecho suscitado. Párrafo Reformado Cuando exista ausentismo de las y los educandos por cinco días consecutivos o siete acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y padres de familia o tutores, las autoridades escolares de las escuelas públicas y particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo básico informarán primeramente y de manera inmediata a las autoridades educativas estatal y municipal, la cual emitirá una Alerta Temprana y será remitida a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado para los efectos correspondientes. Una vez hecho lo anterior, podrán contactar a la madre, padre o tutor como medida de seguimiento. Párrafo Reformado Por cada tres zonas que comprenden las escuelas que se encuentren en estado de vulnerabilidad, pertenecientes a la educación básica y educación media superior en el Sistema Educativo Estatal, deberá existir un área especializada en psicología para la rápida y oportuna atención de los educandos, principalmente aquellos que sean canalizados y detectados por las autoridades escolares y que se evidencié problemas de aprendizaje, maltrato físico, psicoemocional, o presentan conductas violentas, sean o hayan sido víctimas de cualquier tipo de abuso que colocara en riesgo su desarrollo integral, así como cualquier trauma o stress postraumático. De igual manera en el área especializada en psicología deberá de ofrecer asesoría y apoyo a maestras y maestros, madres y padres de familia o tutores para la oportuna y acertada atención a los educandos dentro de los planteles educativos regulares de una manera colegiada o integral. El cabal cumplimiento de esta disposición estará sujeta a la planeación o disposición presupuestaria. Los psicólogos y demás personal que se contrate para desempeñarse en las áreas especializadas en psicología tendrán la categoría de trabajadores de confianza adscritos a las autoridades educativas estatal y municipal o a los organismos descentralizados que imparten educación en el Estado. Artículo Reformado Artículo 73 BIS. Con la finalidad de preservar la salud mental de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en nivel básico y medio superior, la Secretaría de Educación en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, en el marco de sus respectivas competencias, implementarán acciones, programas o protocolos de actuación tendientes a prevenir, detectar, identificar y canalizar necesidades especiales en niñas, niños y adolescentes y jóvenes. Artículo Adicionado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 36 Artículo 73 TER. Con la finalidad de promover la salud y estabilidad psicoemocional de niñas y adolescentes en nivel básico y media superior, la Secretaría de Educación en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, en el marco de sus respectivas competencias, promoverán la implementación de acciones, programas o protocolos de actuación tendientes a potenciar acciones para dignificar y normalizar el proceso de menstruación de niñas, mujeres y personas menstruantes, tendiente a evitar ausentismo. Artículo Adicionado Artículo 74. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática en los centros escolares basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos, tanto de las y los educandos, como del personal administrativo y académico. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad, solidaridad y protección, donde se involucren las y los educandos, el personal docente, personal administrativo, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar. Párrafo Reformado Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones: I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática; II. Promover en la formación docente, contenidos y prácticas relacionados con la cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos; III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas; IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos; V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 37 comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática; VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescente y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas; VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales; VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital o televisivo, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social; Fracción Reformada IX. Establecerá reglas básicas a efecto de crear protocolos, con el objeto fortalecer la cultura de la paz y la no violencia dentro de los centros escolares de nivel básico, medio y superior, garantizando el respeto a las garantías y derechos fundamentales tanto de las y los educandos como del personal administrativo y académico; y, Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente X. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas. Artículo Reformado Artículo 75. La autoridad educativa estatal y municipal, en el ámbito de su respectiva competencia, emitirá los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento del presente capítulo. Entre los protocolos que emita, deberán encontrarse para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa. Artículo 76. La autoridad educativa estatal y municipal emitirán los lineamientos para la contratación de un seguro escolar para brindar atención médica a los educandos que cursen el tipo básico. Dichas disposiciones contendrán los esquemas de subsidios que, en su caso, contemple las autoridades educativas estatal y municipal. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 38 Título Quinto De la Revalorización de las Maestras y los Maestros Capítulo I Del Magisterio como Agente Fundamental en el Proceso Educativo Artículo 77. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social. Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas del Estado en la revalorización de las maestras y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines: I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos; II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización; III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas del Estado, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad; IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo con su contexto educativo; V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa; VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor; VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa; VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles educativos del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 39 Artículo 78. La autoridad educativa estatal colaborará con la autoridad educativa federal en la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia. En las actividades de supervisión e inspección la autoridad educativa estatal dará prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores. Artículo 79. La autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal que impartan educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese personal, se realicen conforme a la normatividad federal y estatal aplicable. Capítulo II De los Procesos de Admisión, Promoción y Reconocimiento en Educación Básica y en Educación Media Superior Artículo 80. Para el ingreso, la promoción en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, del ejercicio docente en instituciones públicas del Estado en educación básica y media superior, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa estatal y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Párrafo Reformado Para el proceso de ingreso, promoción en la función y en el servicio, otorgamiento de reconocimientos, del ejercicio docente en instituciones públicas del Estado en educación básica y media superior, se deberá realizar sesiones en vivo, transmitiéndola por algún medio electrónico vía internet, de conformidad con los artículos 68, 69 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Capítulo III Del Sistema Integral de Formación Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 40 Artículo 81. La autoridad educativa estatal constituirá el sistema integral de formación actualización, capacitación y superación profesional para maestros del Estado, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación. Las opciones de formación, actualización, capacitación y superación profesional, tendrán contenidos con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social. Artículo 82. El sistema integral de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros del Estado tendrá los siguientes fines: I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos; II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que contribuyan a la superación docente de las maestras y los maestros en servicio; III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles; IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación profesional para las maestras y los maestros de educación media superior; V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros, y VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa. La implementación del sistema integral de formación actualización, capacitación y superación profesional para maestros del Estado será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 83. La autoridad educativa estatal podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 41 formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación. Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión. Capítulo IV Del Fortalecimiento la Formación Docente Artículo 84. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docentes del Estado contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes. En los planes y programas de estudio de las instituciones formadoras de docentes, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado Artículo 85. La autoridad educativa estatal fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes acciones: I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes del Estado en las convocatorias de la autoridad educativa federal para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana; II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente; III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos; IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 42 V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras; VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes; VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación; VIII. Promover la colaboración con Instituciones Formadoras de Docentes Nacionales e Internacionales; Fracción Reformada IX. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional; y, Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente X. Promover la capacitación a las y los docentes en materia de primeros auxilios. Artículo Reformado Artículo 86. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para proporcionar la formación inicial en el Estado, los cuales atenderán la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional prevista en la Ley General de Educación. Título Sexto De los Planteles Educativos Capítulo Único De las Condiciones de los Planteles Educativos para Garantizar su Idoneidad y la Seguridad de las Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes Artículo 87. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte de las autoridades educativas del Estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para organizar grupos de reflexión, de estudio, de inclusión social y de información sobre su entorno. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 43 La autoridad educativa estatal promoverá que los planteles educativos con condiciones suficientes sean utilizados como Centros de Educación para Adultos y Centros de Educación Extraescolar. Artículo Reformado Artículo 88. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales, organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal. Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. El Control de plagas y organismos que puedan afectar la salud de los educandos constituye uno de los requisitos higiene señalados en el párrafo precedente, por lo que la autoridad educativa deberá coordinarse con las autoridades competentes para efectos de realizar fumigaciones periódicas con plaguicidas de bajo riesgo para la salud humana. Párrafo Adicionado La autoridad educativa estatal y municipal coadyuvarán con la autoridad educativa federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo. Los bienes muebles e inmuebles, así como las instalaciones a que se refiere este artículo, que sean propiedad de particulares, continuarán siendo propiedad de dichos particulares. Destinar, dentro del plantel educativo, un espacio que cuente con botiquín de primero auxilios y un área de atención para el caso de emergencia o accidente ocurrido dentro del mismo, mismo que deberá estar perfectamente identificable. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 89. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento de la infraestructura física educativa que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas estatal y municipal, los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes, los organismos descentralizados y los particulares que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 44 General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal a los que se refiere el artículo 103 de la Ley General de Educación y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, estatal y municipal. Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regularan en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna. Artículo 90. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble. Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, estatal y municipal competentes, según corresponda. En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General de Educación. Artículo 91. La autoridad educativa tanto estatal como municipal atenderán de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o con altos índices de pobreza, rurales y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 45 En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones de la infraestructura física del inmueble escolar. A partir de los programas que emita la Autoridad Educativa Federal, se garantizará la existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la autoridad educativa federal, así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física. Artículo 92. El Ejecutivo Estatal, a través del Instituto de la Infraestructura Física Educativa de Baja California (INIFE), realizará las actividades correspondientes en materia de infraestructura física educativa para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 93. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto sean prioritarios y oportunos. Las respectivas obligaciones se atenderán de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia. Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 94. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad. La autoridad educativa estatal promoverá la participación directa de los municipios para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas federales, estatales y municipales. La autoridad educativa municipal coadyuvará en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz. Los particulares, ya sea personas físicas o morales, así como los Comités Escolares de Administración Participativa, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa estatal. Las acciones que se deriven de la aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 46 personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares. Artículo 95. Los planteles educativos, de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo Estatal, no deberán consignar los nombres de los funcionarios públicos y representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado, ni el de los representantes sindicales del magisterio en funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial. La autoridad educativa estatal será la facultada para establecer las denominaciones oficiales de los planteles educativos públicos del Estado y deberá hacer referencia a los valores nacionales, maestras y maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a quienes la Nación o el Estado deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los símbolos patrios o conceptos e instituciones coincidentes con los fines educativos o valores nacionales. La comunidad educativa del plantel podrá realizar propuestas ante la autoridad educativa estatal para la designación de las denominaciones mencionadas en el párrafo anterior. La imagen institucional de los inmuebles destinados al servicio público educativo que presten las autoridades educativas del Estado deberá emplear colores neutros y no podrá identificarse con colores, lemas, imágenes o logotipos que se identifiquen con partidos políticos o instituciones religiosas. Título Séptimo De la Mejora Continua de la Educación Capítulo Único Del Proceso de Mejora Continua de la Educación en el Estado. Artículo 96. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de los educandos, de todos los tipos, niveles y modalidades educativos. Artículo 97. La autoridad educativa estatal en el proceso de mejora continua se regirá por lo previsto en el Ley General de Educación y en la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mejora continua de la educación. En el proceso de mejora continua en educación superior, la autoridad educativa estatal implementara un Programa de Mejora Institucional para el otorgamiento de beneficios H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 47 de simplificación administrativa a favor de instituciones particulares con reconocimiento de validez oficial del tipo superior que implemente acciones para fortalecer la calidad educativa, así como el otorgamiento de la categoría de Institución de Excelencia, en términos del Reglamento que para tales efectos se emita el Ejecutivo Estatal. Artículo 98. Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la autoridad educativa estatal tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia para las bajacalifornianas y los bajacalifornianos. El Programa Educativo Estatal tendrá un carácter plurianual y contendrá de manera integral aspectos sobre la infraestructura educativa y su equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales, entre otros Título Octavo Del Financiamiento a la Educación Capítulo Único Del financiamiento a la educación Artículo 99. El Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos, en los términos del artículo 119 primer párrafo de la Ley General de Educación. El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos de la entidad, la asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo para cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento, con el objetivo de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia. El Ejecutivo Estatal vigilará que el presupuesto señalado en el párrafo anterior, no sea utilizado de tal forma que promueva partidos, ideologías, servidores públicos, que puedan influir u orientar las preferencias electorales o simpatías políticas de las niñas, niños y jóvenes. Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos en el Estado de Baja California, no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El Ejecutivo Estatal publicará en el Periódico Oficial del Estado, los recursos que la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 48 Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar. El Ejecutivo Estatal prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos. Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo. En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se instará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan. Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, La Ley General de Educación Superior establecerá las disposiciones en materia de financiamiento. Artículo 100. El Ejecutivo Estatal, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 116 de la Ley General de Educación estén a cargo de la autoridad municipal Artículo 101. El Ejecutivo Estatal en todo momento procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública. Artículo 102. La autoridad educativa estatal, incluirá en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la legislatura local, los recursos suficientes para fortalecer las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto responderán a los lineamientos que emita la autoridad educativa federal. Título Noveno De la Corresponsabilidad Social en el Proceso Educativo Capítulo I De la participación de madres y padres de familia o tutores Artículo 103. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 49 su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo. Artículo 104. Las autoridades educativas estatal y municipal desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, y desde una perspectiva de género e inclusiva se fomentará la educación menstrual, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos. Artículo Reformado Artículo 105. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Obtener inscripción en escuelas públicas o particulares para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo; II. A recibir de las autoridades escolares un Protocolo de Actuación para la entrega y salida de los alumnos, así como las medidas a tomar ante cualquier eventualidad que pudiere poner en riesgo la vida, integridad y dignidad del educando; III. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución; IV. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos; V. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley; VI. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen; VII. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar; VIII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 50 IX. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión; X. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución; Xl. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar; XII. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas, y XIII. Las demás establecidas en la leyes y reglamentos respectivos. Artículo 106. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Como agente natural o primario de la educación, elegir para sus hijos o pupilos la Institución Educativa pública o particular que les convenga; II. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial; III. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo; IV. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen; V. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas; VI. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años; VII. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 51 VIII. Las demás establecidas en las leyes y reglamentos respectivos. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable. Artículo 107. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto: I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles educativos; III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos; IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para salvaguardar la integridad de la comunidad educativa; V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar; VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos; VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades correspondientes; IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando; Fracción Reformada X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores; y, Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 52 XI. Convenir con las instituciones de educación pública y con los particulares, sobre el cambio en el modelo de los uniformes escolares, con base al reglamento que determine la Secretaría de Educación Estatal. Fracción Adicionada Las asociaciones de madres y padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos. La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal y estatal señalen. Artículo Reformado Capítulo II De los Consejos de Participación Escolar Artículo 108. Las autoridades educativas del Estado podrán promover, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación Artículo 109. Será decisión de cada escuela la instalación y operación del consejo de participación escolar o su equivalente el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Este consejo podrá: I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de la Ley General de Educación; II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa; IV. En coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, promoverán y organizarán acciones de prevención para la salud a efecto de detectar oportunamente dentro de los planteles escolares la aparición y proliferación de enfermedades trasmisibles y no trasmisibles, con el objeto de dar aviso a la autoridad sanitaria para su control y tratamiento. Asimismo, difundirán campañas de vacunación y acciones de salubridad pública; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 53 V. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a través de proponer acciones específicas para su atención; VI. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren; Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Fracción Reformada VII. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables; VIII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, y IX. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable. Artículo Reformado Artículo 110. En cada municipio del Estado de Baja California, se podrá instalar y operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá: I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Fracción Reformada II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 54 relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad educativa correspondiente; V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia escolar; VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la vinculación con la comunidad; IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública, y X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio. Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Artículo Reformado Artículo 111. En el Estado de Baja California, operará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, trabajadores de la educación y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de docentes, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la educación, así como de sectores sociales y productivos del Estado especialmente interesados en la educación. Para tal efecto, el Consejo Estatal se integrará y operará de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal y las disposiciones que establezca la autoridad educativa estatal. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 55 Este consejo, promoverá y apoyará actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación. Los consejos de participación social se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones de carácter político o religioso. Capítulo III Del Servicio Social Artículo 112. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente. La Autoridad educativa estatal, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales. Artículo 113. La autoridad educativa estatal, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral. Capítulo IV De la Participación de los Medios de Comunicación Artículo 114. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de la educación previstos en la Ley General de Educación. La autoridad educativa estatal promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento al párrafo anterior, con apego a las disposiciones legales aplicables. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 56 Artículo 115. El Ejecutivo Estatal promoverá la contribución de los medios de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural del Estado, cuya transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas, en Lenguaje de Señas, y empleando la descripción de imágenes, en beneficio de las personas con discapacidad visual. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Artículo Reformado Título Décimo De la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos Capítulo Único De las Disposiciones Aplicables a la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos Artículo 116. Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes con la tecnología avanzada utilizando mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad para evitar falsificación. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República. Artículo 117. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional. Artículo 118. La autoridad educativa estatal otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias, en los términos previstos en la Ley General de Educación. Artículo 119. La autoridad educativa estatal, por acuerdo de su titular y de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 57 Los acuerdos secretariales que emita la autoridad educativa federal señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos. Título Décimo Primero De la Educación Impartida por los Particulares Capítulo I Disposiciones generales Artículo 120. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Ejecutivo Estatal a través de la autoridad educativa responsable, conforme a lo dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Ejecutivo Estatal por conducto de la autoridad educativa estatal, tratándose de estudios distintos a los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al Sistema Educativo Estatal. En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos. La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el derecho de adquirir los H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 58 uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia, asimismo, a ropa adicional al uniforme que por condiciones climáticas se porte. El modelo de los uniformes escolares sólo podrá ser modificado con previo convenio que se realizará entre las asociaciones de madres y padres de familia con base a la reglamentación correspondiente, debiendo ser aprobado por la autoridad educativa. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 121. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación; II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables, y III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica. La autoridad educativa estatal considerará como reconocido todos los planes y programas de estudio que establezcan las instituciones particulares de educación superior con categoría de Institución de Excelencia. Asimismo, desarrollar sus actividades conforme lo establecido por la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ella. Artículo 122. Las autoridades educativas tendrán la obligación de publicar en el Periódico Oficial del Estado, en su portal electrónico mediante dispositivos que faciliten la expedición de información de manera expedita y oportuna y por lo menos en uno de los periódicos impresos de mayor circulación en los Municipios de la Entidad, una relación de las instituciones a las que se haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como aquellas a las que se hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Así mismo publicarán oportunamente y en cada caso, la inclusión o supresión en dicha lista de las instituciones a las que se le otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas. De igual manera el portal electrónico o la información por medio de los periódicos impresos contendrá la información y orientación a las y los estudiantes sobre los trámites a realizar para presentar denuncias ante la Secretaría en caso de haber sido víctimas de un fraude por parte de escuelas sin reconocimiento oficial. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 59 De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan. Las autoridades educativas competentes deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió. Artículo Reformado Artículo 123. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados; III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. Debiendo procurar un porcentaje de becas a deportistas destacados y a la excelencia académica. Las becas que las escuelas particulares concedan a los hijos o familiares de sus trabajadores no deberán de considerarse dentro del porcentaje a otorgar. La disposición de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. El otorgamiento de estas se podrá distribuir en becas completas o parciales, no menores del veinticinco por ciento del costo de la colegiatura. IV. Corresponde a la autoridad educativa estatal la supervisión de la adecuada asignación de las becas a las que se refiere la fracción anterior, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa federal mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités en H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 60 los que participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente Ley; V. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 121 de esta Ley; VI. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen; VII. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades competentes; VIII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto; IX. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; X. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación; Fracción Reformada Xl. No realizar prácticas nocivas de carácter económicas administrativas que perjudiquen al desarrollo educativo de los educandos o padres de familia como lo son: retención de documentos oficiales por falta de pago de colegiaturas, imposición de compra de útiles escolares, uniformes, libros de texto, materiales de aseo en comercios exclusivos; así como la obligación de realizar pagos extraordinarios para la realización de festejos ajenos a los fines de la educación; así como la compra y venta de objetos promocionales; y, Fracción Reformada XII. Solicitar al personal educador, docente, profesorado y/o maestro, título profesional, cédula profesional, registro profesional estatal o en su caso la autorización provisional y tratándose de especialistas, cédula expedida por la autoridad educativa competente y certificado vigente otorgado por el Consejo de Especialidad Médica correspondiente a la rama médica de la que derive la formación educativa que imparta. Fracción Adicionada Artículo Reformado Artículo 124. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. Capítulo II H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 61 De los Mecanismos para el Cumplimiento de los Fines de la Educación impartida por los Particulares Artículo 125. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley; Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia en los términos de la normatividad que para tal efecto expida la autoridad educativa estatal, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo. Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio. Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar. Artículo 126. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 123 de esta Ley; II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para la educación primaria y secundaria; V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 62 VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos; VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables; VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos; IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad; X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento; XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna; XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 13, 14, 82, párrafo tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas y 148, segundo párrafo de la Ley General de Educación; XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos; XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o a mujeres embarazadas y personas gestantes; obligar a las y los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas; Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Fracción Reformada XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas; XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 63 XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley; XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente; XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes; XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables; XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago; XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes, materiales educativos, útiles escolares nuevos o de marcas específicas o que deban adquirirse en algún sitio exclusivo, así como de actividades extraescolares; Fracción Reformada XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación; XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Artículo Reformado Artículo 127. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera: I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se corneta la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo 126 de esta Ley; b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se corneta la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 126 de esta Ley, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 64 c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se corneta la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII, XIII y XIV del artículo 126 de esta Ley. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 126 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 126 de esta Ley. Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia. Artículo 128. Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas a través de los procedimientos y disposiciones aplicables. Artículo 129. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate. El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos. A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen. Para la aplicación de sanciones por la autoridad educativa estatal, además de lo establecido en la presente ley serán aplicables las disposiciones señaladas en el reglamento que para tal efecto emita la autoridad educativa estatal. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 65 Artículo 130. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan. Artículo 131. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 125 de esta Ley que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado, se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 152 al 179 de la Ley General de Educación previstos en su Capítulo II del Título Décimo Primero y atenderán los lineamientos que emita la autoridad educativa federal en la materia. Capítulo III Del Recurso Administrativo Artículo 132. Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos. La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente que se abra para tal efecto. Artículo 133. La negativa o revocación de la autorización otorgada a las personas físicas o morales particulares, produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate. El retiro de reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial. La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos. En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya. Artículo 134. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas del Estado dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las que de ella emanen, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 66 Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios. Artículo 135. El recurso se interpondrá por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente. La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe, devolviendo en el mismo acto copia debidamente sellada o firmada. Artículo 136. Al interponer el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos anteriores, la autoridad educativa que conozca del recurso, deberá prevenirlo por escrito por una sola vez para que, en un plazo de diez días subsecuentes a la notificación personal, subsane la omisión. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. Artículo 137. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo de diez días hábiles para tal efecto. La autoridad educativa estatal que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción que considere necesarios. Artículo 138. La autoridad educativa estatal dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha: I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado. Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Artículo 139. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 67 Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes: I.- Que lo solicite el recurrente; II.- Que el recurso haya sido admitido; III.- Que, de otorgarse, no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley o de las disposiciones que de ella emanen. Artículo 140. A falta de disposición expresa en este capítulo respecto a la tramitación del recurso de revisión, será aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Baja California, publicada el 29 de septiembre de 1995 en el Periódico Oficial del Estado y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto. Tercero. La autoridad educativa estatal deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto. Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron. Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva y atendiendo al principio de austeridad, con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 68 Quinto. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, preverán de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la prestación de educación inicial, con el fin de lograr la universalidad de dicho servicio, conforme a lo que establezca la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia a que se refiere el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019. Sexto. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones. Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021 Séptimo. La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Baja California prevista en el artículo 22 de este Decreto deberá quedar instalada en un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo. Octavo. La integración de los Consejos de Participación Escolar, prevista en el artículo 109 de este Decreto deberá quedar instalada en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir del inicio del ciclo escolar 2020-2021. Noveno. La integración del Consejo Municipal de Participación Escolar, prevista en el artículo 110 de este Decreto deberá quedar instalada en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir del inicio del ciclo escolar 2020-2021. Décimo. La autoridad educativa estatal deberá emitir las disposiciones a fin de que el Consejo Estatal de Participación Social, quede instalado en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir del inicio del ciclo escolar 2020-2021. Décimo Primero. El Sistema Integral de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros, previsto en el artículo 81 de este Decreto deberá instalarse antes de finalizar el año 2020. Décimo Segundo. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 98 de este Decreto se presentará en un plazo no mayor a sesenta días contados a la entrada en vigor del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los cambios de administración del H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 69 Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido en la Ley de Educación del Estado de Baja California. Décimo Tercero. Todas las iniciativas de reforma o adición a la Ley de Educación del Estado de Baja California, que hayan sido presentadas con anterioridad a la emisión del presente Decreto, quedan jurídicamente desestimadas por ministerio de ley, debiéndose estar al contenido del presente Decreto. DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veinte. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEITIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEITE. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 70 ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019- 2021; fue reformado por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 01 de noviembre de 2022, Sección I, Tomo CXXIX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 313, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 422, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 11 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 424, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 12.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 71 de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 13.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 24.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 31.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 72 ARTÍCULO 32.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 33.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 37.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 38.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 73 Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 39.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 40.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 41.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 45.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 74 de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 46.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 48.- Fue reformado mediante Decreto No. 313, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 318, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021- 2027; ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 421, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 308, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 75 ARTÍCULO 70.- Fue reformado por Decreto No. 308, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 72 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 16 de abril de 2021, Índice, Tomo CXXVIII; expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 399, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 73 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII; expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 308, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 73 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 74.- Fue reformado por Decreto No. 399, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 80.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 76 atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 84.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 389, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 15 de marzo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021- 2027; ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 88.- Fue reformado por Decreto No. 234, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 389, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha 15 de marzo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTÍCULO 91.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 77 ARTÍCULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 107.- Fue reformado por Decreto No. 391, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 08 de marzo de 2024, Índice, Tomo CXXXI; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 109.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 110.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 115.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 78 XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 120.- Fue reformado por Decreto No. 391, publicado en el Periódico Oficial No. 13, de fecha 08 de marzo de 2024, Índice, Tomo CXXXI; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 122.- Fue reformado mediante Decreto No. 317, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 123.- Fue reformado por Decreto No. 234, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021- 2027; ARTÍCULO 126.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 23 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 318, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTÍCULO SEXTO TRANSITRIO DE ESTA LEY.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 79 H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 80 ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 213, POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 72 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 263, POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 73 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, SECCIÓN I, TOMO CXXVIII, DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 81 DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiuno. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2021, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 94, SECCIÓN I, TOMO CXXVIII, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2021, MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE: “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 de la Ley de Educación del Estado de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión y, por extensión, la de diversos artículos del referido ordenamiento legal que se precisan en el último considerando de esta determinación. TERCERO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 82 Estado de Baja California, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: …… Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS PONENTE LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 154, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 63, SECCIÓN I, TOMO CXXIX, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 83 PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO. En un plazo de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la autoridad educativa deberá armonizar los lineamientos y protocolos respectivos a la seguridad escolar. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintidós. DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 198, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 6, 45, 65 y 104, ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 73 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021- 2027. TRANSITORIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 84 PRIMERO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El suministro gratuito de productos de gestión menstrual se sujetará a la disponibilidad presupuestaria que se determine para tales fines. El Poder Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes, así como las normas que determinen el control y uso racional de los productos a que se refiere este artículo. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés. DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 229, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 123; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 85 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 234, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 88; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. ARTICULO TRANSITORIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 86 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 239, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 126; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, ÍNDICE, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. ARTICULO TRANSITORIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 87 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 80; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 88 ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 295, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 6, 10, 12, 13, 24, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 80, 84, 91, 109, 110, 115 Y 126, (ATENDIENDO LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2021); PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 89 SEGUNDO. Remítase copia certificada del presente Dictamen para que obre como legalmente corresponda dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 18/2021. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 308, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 67, 70 Y 73 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 90 SEGUNDO.- Las autoridades educativas del Estado en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, actualizarán y/o emitirán los programas o protocolos de promoción, prevención y abordaje de la salud mental de los estudiantes. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 313, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULOS 6 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 48; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 91 DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 317, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 122; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO. - La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California. SEGUNDO.– La autoridad educativa estatal deberá emitir y adecuar el reglamento y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 92 TERCERO.– La persona titular de la Secretaría de Educación del Estado de Baja California publicará, en los próximos 30 días de que entre en vigor la presente reforma en el portal electrónico de la Secretaría de Educación del Estado y por lo menos en un medio impreso de mayor circulación en los Municipios del Estado un listado con los nombres y datos de las instituciones educativas que cuentan con reconocimiento oficial así mismo como aquellas que no cuentan con el mismo o hayan sido clausuradas o sancionadas. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 318, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 50 Y 126; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 93 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 391, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 107 Y 120; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 13, DE FECHA 08 DE MARZO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 94 SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 180 días, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá emitir los lineamientos para la solicitud y cambio del modelo de los uniformes en las instituciones públicas y particulares. DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 389, POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 85, Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 88; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS: PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 95 SEGUNDO.- La aplicación del presente Decreto, estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria. DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 399, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 73 Y 74; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 96 DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 421, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 65; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente al de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 97 (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 422, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 98 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 423, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 87; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 99 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 424, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 11 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024 Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 100 MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)