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LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 84, de fecha 28 de diciembre de 2020,
Sección X, Tomo CXXVII
TÍTULO PRIMERO
Del Derecho a la Educación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el
bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de
observancia general en todo el Estado.
Su objeto es regular la educación impartida en el Estado de Baja California, por parte
de la autoridad educativa estatal, sus Organismos Descentralizados, los Municipios y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se
considera un servicio público y estará sujeto a la rectoría del Estado en términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la
Constitución del Estado, los principios contenidos en la presente Ley, los reglamentos y
demás disposiciones que emanen de estas, así como los convenios en materia de
educación que acuerde el Estado.
Artículo 2. La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los
educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los
distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema
Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores
sociales y regiones del Estado, a fin de garantizar que todas las personas reciban las
mismas oportunidades de acceso a la educación, desde la inicial hasta la profesional,
ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso,
tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema
Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones
educativas con base en las disposiciones aplicables.
Artículo 3. La aplicación y la vigilancia de la observancia de esta Ley corresponde al
Ejecutivo del Estado por conducto de las autoridades educativas Estatal y Municipal.
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Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Educativa Federal: a la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal;
II. Autoridad Educativa Estatal: a la Secretaría de Educación del Estado de Baja
California;
III. Autoridad Educativa Municipal: al Ayuntamiento de cada Municipio del Estado;
IV. Autoridades Educativas del Estado: a la autoridad educativa estatal, autoridad
educativa municipal, los organismos públicos descentralizados;
V. Autoridades escolares: al personal que lleva a cabo funciones de dirección,
inspección o
supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;
VI. Estado: al Estado de Baja California;
VII. Ejecutivo Estatal: al Gobernador del Estado de Baja California;
VIII. Ley: Ley de Educación del Estado de Baja California, y
IX. Ley General: Ley General de Educación.
Artículo 4. La autoridad educativa estatal y municipal, en el ámbito de su
competencia, podrán establecer convenios de coordinación interestatal e intermunicipal para
el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines
establecidos en esta Ley.
Para tal efecto, la autoridad educativa, remitirá al Congreso del Estado y al Cabildo
Municipal, respectivamente, un informe sobre el proyecto regional a desarrollar, así como de
los avances y resultados obtenidos desde su implementación hasta la conclusión del mismo.
Artículo 5. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de
conformidad con las necesidades de la población en su contexto local, contextual y
situacional del proceso de enseñanza y aprendizaje, la autoridad educativa estatal podrá
llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio público educativo,
garantizando a las personas el acceso a una educación con inclusión, equidad y excelencia.
Artículo 6. La autoridad educativa estatal y municipal, prestarán servicios educativos
con inclusión, equidad y excelencia a través de los lineamientos de la nueva escuela
mexicana. Las medidas que adopten para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria,
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a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que
enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter
socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas
culturales.
Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para
otorgar becas, apoyos y estímulos económicos que prioricen a los educandos de excelencia
académica o con alguna discapacidad y estudiantes destacados en la cultura, deporte o que
enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación
básica y media superior;
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Fracción Reformada
II. Establecer de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega
gratuita de uniformes y útiles escolares, calzado, anteojos y productos sanitarios de gestión
menstrual para las niñas, mujeres y personas menstruantes, estudiantes de educación
básica, que funcionará de acuerdo a las normas y lineamientos de operación que la
autoridad educativa estatal, municipal y los organismos descentralizados emitan, en el
ámbito de su competencia; de igual manera, el Ejecutivo deberá cuidar que no exista
discriminación o interrupción del servicio educativo para aquellos que no puedan o no
cuenten con los recursos para adquirir uniformes. Ninguna alumna ni alumno podrá ser
condicionado por su vestimenta;
Fracción Reformada
III. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre o tutor haya fallecido o
sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o incapacidad permanente;
IV. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su
permanencia en el sistema educativo estatal cuando como consecuencia de algún delito o
violación de sus derechos humanos exista interrupción en los estudios;
V. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los planteles
educativos que,
por sus condiciones climáticas, lo requieran;
VI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso
gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;
VII. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades
educativas competentes, a estudiantes de educación media superior y de educación superior
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con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio
académico en el país o en el extranjero;
VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias
infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el
objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;
IX. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la
educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la
televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital;
X. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los
tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de
los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, para que las niñas y niños en Baja
California tengan acceso a una alimentación sana y de calidad mediante un desayuno
caliente diario en escuelas públicas de nivel básico del Estado, preferentemente en aquellas
escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición
alimentaria;
Xl. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que
presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta
conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el
calendario escolar;
XII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y
8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un
mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos;
XIII. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento
de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de
documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el
ofrecimiento de servicios educativos;
XIV. Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los
documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones
competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la
educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda,
conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los
conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.
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Las autoridades educativas competentes promoverán acciones similares para el caso
de la educación superior;
XV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición
migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos
públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos
nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el
Sistema Educativo Estatal;
XVI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los
servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido
repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de
desplazamiento o migración interna;
XVII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales
educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su
distribución;
XVIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar
su excelencia;
Fracción Reformada
XIX. Promoverá el desarrollo de programas asistenciales, de prevención de riesgos y
accidentes, conocimiento en primeros auxilios, la educación vial, campañas de salubridad,
así como programas de seguridad escolar; los cuales, incluso, pueden implicar revisiones a
las pertenencias de las y los educandos, siempre y cuando dichos esquemas respeten sus
derechos, justificándose las respectivas medidas proporcionales que deban considerarse a
fin de salvaguardarlos y, en general, a la comunidad educativa a la que pertenecen; y,
Fracción Reformada
XX. Promover la educación intercultural en pro de la paz y el entendimiento entre las
expresiones culturales compartidas.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Título Segundo
Del Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
De la Naturaleza del Sistema Educativo Estatal
Artículo 7. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y
procesos para la prestación del servicio público de la educación que se imparta en el Estado,
desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de
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dichas estructuras y su vinculación con la sociedad, sus organizaciones, comunidades,
pueblos, sectores y familias.
Artículo 8. A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los
esfuerzos de las autoridades educativas estatal y municipal, de los sectores social y privado,
para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en esta
Ley.
Artículo 9. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de
responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será
constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones;
IV. Las autoridades educativas del Estado;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas del
Estado en la prestación del servicio público de educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado, los Sistemas y Subsistemas establecidos
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa del Estado;
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del
servicio público de educación;
XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a
esta Ley;
XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de
acuerdo con las disposiciones aplicables, y
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XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de
educación en el Estado.
El Ejecutivo Estatal, por conducto de la autoridad educativa estatal, presidirá el
Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se
determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 10. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se
organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, media superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los
términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la
educación abierta y a distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación
para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación
artística e indígena, la educación ambiental, educación inclusiva y la educación tecnológica.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Fracción Reformada
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en
esta Ley.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Fracción Reformada
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación comunitaria con programas o contenidos particulares para ofrecerle
una oportuna atención.
Artículo Reformado
Artículo 11. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural del
Estado, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las
características y necesidades de los distintos sectores de la población del Estado.
ARTÍCULO 11 BIS.- La educación financiera contempla la promoción del
emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y se impulsará en cada nivel educativo.
Artículo Adicionado
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Artículo 12. La educación física, artística e idioma inglés como materias permanentes
y obligatorias al desarrollo armónico e integral del individuo en el proceso escolar, se
aplicarán todos los niveles de educación básica y media superior, sin distinción alguna por
motivos de discapacidad.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Artículo Reformado
Capítulo II
Del tipo de Educación Básica
Artículo 13. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar,
primaria y secundaria incluyendo la educación física, artística e idioma inglés.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena y comunitario;
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Fracción Reformada
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Fracción Reformada
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las
modalidades regionales autorizadas por la autoridad educativa federal;
V. Secundaria para trabajadores, y
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial,
incluidos los Centros de Atención Múltiple y los Centro de Atención Infantil (CAI), que son los
que atienden a niños y niñas de 0 a 3 años edad.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Párrafo Reformado
La autoridad educativa estatal a través del área que determine, será la responsable
de la aplicación de los programas y guías metodológicas oficiales en cada una de sus áreas,
en los diferentes niveles educativos.
Artículo Reformado
Artículo 14. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las
condiciones para la prestación universal de este servicio.
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Las autoridades educativas estatal y municipal impartirán educación inicial de
conformidad con los principios rectores y objetivos de la que determine la autoridad
educativa federal en términos de la Ley General de Educación.
Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en
programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los
sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales.
Para tal efecto, promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las
desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará
orientación psicopedagógica, incluyendo orientación a madres y padres de familia o tutores
para la educación de sus hijas, hijos o pupilos y serán apoyadas por las instituciones
encargadas de la protección y defensa de la niñez.
La política de educación inicial integrará y dará coherencia a las acciones, programas
y modalidades que distintos agentes desarrollan en materia de educación inicial bajo la
rectoría de la autoridad educativa federal con el objeto de garantizar la provisión de los
modelos de este nivel educativo adaptables a los distintos contextos y sensibles a la
diversidad cultural y social del Estado.
Artículo 15. Las autoridades educativas estatal y municipal impartirán la educación
multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes
grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en
zonas de alta y muy alta marginación.
Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas estatal y
municipal atenderán los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley General de
Educación.
Artículo 16. La educación preescolar tendrá como propósito fundamental la
sociabilización de la niña o niño a partir de los tres años de edad cumplidos al 31 de
diciembre del año de inicio del ciclo escolar, atendiendo, mediante personal especializado
con título académico del nivel o acreditación como licenciado en educación preescolar;
aspectos psicológicos, pedagógicos, cognoscitivos, afectivos y psicomotrices que le
permitan crecer en un ambiente de libertad, cooperación y progreso, procurando que
adquieran los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida y la sociedad y se oriente
su desarrollo hacia la creatividad, además de la orientación a las madres y padres de familia
o tutores.
La educación preescolar se promoverá la adquisición del conocimiento del idioma
inglés.
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Artículo 17. La educación primaria persigue esencialmente el desarrollo y adaptación
de los educandos al medio que les es propio, capacitándolos para un desarrollo afectivo,
cognoscitivo, psicomotriz; para una vida social y de cooperación que asegure su bienestar y
progreso, procurando que adquieran los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida y
la sociedad, y se oriente a la investigación y al trabajo.
La educación primaria se sujetará a los planes y programas que determine la
autoridad educativa federal y será atendida con personal que cuente con título académico
del nivel o de licenciado en educación primaria.
La edad mínima para ingresar a la educación primaria es de seis años, cumplidos al
31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
La educación primaria se enfocará además al conocimiento y desarrollo del idioma
inglés.
Artículo 18. La educación secundaria tiene como propósito alentar el proceso de
madurez de la personalidad de jóvenes adolescentes, orientar sus opciones vocacionales y
favorecer su integración comunitaria mediante un impulso pedagógico que le permita su
propia superación académica.
La educación secundaria se sujetará a los planes y programas que determine la
autoridad, educativa federal y será atendida por personal que acredite previamente el título
académico del nivel o la licenciatura en Normal Superior para las asignaturas de tipo
académico; para las materias técnicas, deberán satisfacer los requisitos que, en su caso,
señalen las autoridades educativas competentes.
La educación secundaria se enfocará además al dominio del idioma inglés.
Capítulo III
Del tipo de Educación Media Superior
Artículo 19. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de
profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que
no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de
educación básica.
El Estado, por conducto de sus autoridades educativas, podrán ofrecer, entre otros,
los siguientes servicios educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
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III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional Técnico Bachiller;
VI. Telebachillerato Comunitario;
VII. Educación Media Superior a Distancia, y
VIII. Tecnólogo.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas
señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa.
La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación en
línea y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.
Artículo 20. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de sus
competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión,
igualdad de género, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en
las y los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para
las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la
deserción y abandono escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la
certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional
técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la
finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.
Artículo 21. El tipo de educación media superior en el Estado se organizará en un
sistema estatal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General de Educación, al
marco curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad educativa federal con la
participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación
Media Superior del Estado de Baja California.
El Sistema Estatal de Educación Media Superior del Estado se integrará por:
I. Colegio de Bachilleres del Estado de Baja California COBACH BC;
II. Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos de Baja California CECYTE BC;
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III. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica de Baja California CONALEP
BC;
IV. Preparatoria abierta;
V. Preparatoria en Línea, y
VI. Las Instituciones que cuenten con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios
para impartir educación media superior.
Artículo 22. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en
materia de educación media superior, se crea la Comisión Estatal de Planeación y
Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Baja California.
El Ejecutivo Estatal emitirá los lineamientos de su integración y su funcionamiento.
Capítulo IV
Del Tipo de Educación Superior
Artículo 23. La educación superior está compuesta por la licenciatura, la
especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la
conclusión de la licenciatura, en cualesquier modalidad y opción educativa que determinen
las autoridades educativas, incluidas la dual, que se lleva a cabo de manera combinada
tanto en las instituciones educativas, como en contextos reales en el sector productivo. La
educación superior comprende también la educación normal en todos sus niveles y
especialidades, así como la opción de técnico superior universitario y cursos de
actualización posteriores a la licenciatura.
La educación superior tiene como propósito formar profesionistas e investigadores, al
servicio de la sociedad; organizar y realizar investigaciones científicas de las condiciones y
problemas regionales, estatales y nacionales; difundir la cultura e impartir educación para
formar conciencia y responsabilidad social, asegurando el uso de medios tecnológicos y
multiplataformas digitales para la comunicación, el aprendizaje, emprendimiento y
participación.
Tratándose de instituciones educativas particulares de tipo superior con
reconocimiento estatal de validez oficial de estudios, con el propósito de impulsar la mejora
continua en la calidad de los servicios educativos que brindan, la categoría de Institución de
Excelencia, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ejecutivo
Estatal.
Artículo 24. En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas estatal y
municipal concurrirán con la autoridad educativa federal para garantizar la gratuidad de la
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educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de
licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los
términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de las comunidades
indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este
servicio educativo en todo el Estado. En todo momento se respetará el carácter de las
instituciones a las que la ley otorga autonomía.
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Artículo Reformado
Artículo 25. La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de
Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la población
los espacios disponibles en las instituciones de educación superior públicas y particulares
con reconocimiento de validez oficial de estudios del Estado, así como los requisitos para su
acceso.
Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las
instituciones de educación superior públicas y particulares con reconocimiento de validez
oficial de estudios del Estado proporcionen los datos para alimentar el Registro Estatal de
Opciones para Educación Superior.
La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de
manera electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la
autoridad educativa estatal.
Artículo 26. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de sus
competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso
oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes.
Determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que,
en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales
como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a
las necesidades de la población estudiantil.
Las instituciones educativas podrán incluir, además, opciones de formación continua y
actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y
cambio tecnológico; asimismo podrán reconocer las competencias, conocimientos,
habilidades, actitudes y destrezas que los educandos hayan adquirido a través del
aprendizaje informal, con relación a las requeridas conforme a sus planes y programas con
reconocimiento de validez oficial, mediante la aplicación de evaluaciones.
Artículo 27. Las autoridades educativas del Estado respetarán el régimen jurídico de
las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la
fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo
que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e
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investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades,
gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
Capítulo V
Del fomento de la Investigación, la Ciencia, las Humanidades,
la Tecnología y la Innovación
Artículo 28. En el Estado se reconoce el derecho de toda persona a gozar de los
beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación,
considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura.
Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de su competencia,
promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el
beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas del Estado.
Artículo 29. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología
y la innovación que realicen las autoridades educativas estatales y municipales se realizará
de conformidad con lo establecido en la Ley de Impulso al Conocimiento Científico y
Tecnológico en la Innovación.
Artículo 30. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a
la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las
nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital o
televisivo, mediante el uso de plataformas de acceso abierto.
Capítulo VI
De la Educación Indígena
Artículo 31. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos en materia de
educación, cultura y lengua a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas, así
como afromexicanas.
Las acciones en materia educativa de las autoridades respectivas contribuirán al
conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, revitalización, preservación y
desarrollo de las lenguas indígenas, en su forma oral y escrita, como medio de
comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
La educación indígena debe atender las necesidades educativas con enfoque
intercultural plurilingüe con equidad e inclusión; de los niveles inicial, preescolar, primaria,
secundaria y media superior con pertinencia cultural, social, lingüística, tradiciones, usos y
costumbres, basada en el respeto a la cosmovisión, promoción, preservación y revitalización
del patrimonio cultural e histórico de los pueblos y comunidades indígenas, así como
afromexicanas que radican en el estado.
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Artículo Reformado
Artículo 32. Las autoridades educativas del Estado consultarán de buena fe, de
manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e
internacionales en la materia, cada vez que prevean medidas en materia educativa,
relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas,
respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo Reformado
Artículo 33. En materia de educación indígena, las autoridades educativas estatal y
municipal mediante una estructura especializada deberá realizar lo siguiente, entre otras
acciones:
I. Fortalecer y dotar escuelas de educación indígena, centros educativos integrales y
albergues escolares indígenas, con infraestructura necesaria para que, de manera
enunciativa y no limitativa, puedan desarrollar sus usos y costumbres, ceremonias,
artesanías, medicina tradicional, huertos, deportes, practicas socioculturales, juegos
autóctonos, actividades físicas organizadas y artísticas, con equipamiento óptimo y
tecnológico, acorde al contexto de cada comunidad, bibliotecas escolares, garantizando la
equidad de todos los centros educativos.
II. Desarrollar programas y proyectos educativos que integren los saberes
comunitarios y prácticas socioculturales de los pueblos y comunidades indígenas así como
afromexicanas y que se reconozca la herencia cultural, cosmovisión, trabajo colectivo a favor
de la comunidad indígena, respeto a la naturaleza, vestimenta originaria, lenguas indígenas,
usos y costumbres, materiales didácticos y lúdicos en lenguas indígenas, medicina
tradicional, artesanías, que sirvan de apoyo para los contextos de diversidad cultural y
lingüísticos y de educación física.
III. Elaborar, actualizar, distribuir material educativo, didáctico, multimedia, lúdico,
libros de texto gratuitos en las diversas lenguas indígenas, de los pueblos y comunidades,
así como afromexicanas que viven en el Estado;
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, con una visión
intercultural plurilingüe, donde se dé a conocer la cosmovisión de la diversidad cultural del
Estado y del país, en los usos y costumbres, lenguas, formas de convivir, de elegir a
representantes, que sirvan de herramienta, para la formación, actualización y certificación de
maestras y maestros de las diferentes etnias y afromexicanas que viven en el Estado;
involucrando a las instituciones de educación superior en la generación de una oferta
educativa acorde a las necesidades formativas de docentes indígenas;
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V. Tomar en consideración las aportaciones que emitan los docentes de escuelas
indígenas, así como los padres de familia y sabios de los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas para la elaboración de planes y programas de estudio, que permitan la
preservación de su cosmovisión y cosmogonía, respetando los usos y costumbres;
VI. Elaborar mecanismos y estrategias, para que el educando pueda formarse,
desarrollarse, con un enfoque intercultural, plurilingüe con respeto a sus usos y costumbres;
VII. Establecer convenios de colaboración y coordinación entre las diferentes
instancias educativas y gubernamentales para que existan programas de intercambio,
nacional e internacional, donde se apoye a estudiantes y personal educativo de
comunidades indígenas y afromexicanas, respetando sus usos y costumbres, permitiendo la
inclusión y enriquecimiento de la diversidad de culturas;
VIII. Impulsar la vinculación con las autoridades educativas de los Estados Unidos de
América y de otros países con presencia industrial, comercial y empresarial en el Estado,
para la formación de maestros y alumnos indígenas y afromexicanas bilingües y
binacionales, mediante becas o estímulos para ello; y,
IX. Garantizar la participación, formación y actualización de personas con
conocimiento de la lengua y cultura indígena y afromexicana para que formen parte de la
modalidad educativa indígena en el Estado.
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Artículo Reformado
Capítulo VII
De la Educación Humanista
Artículo 34. En la educación que se imparta en el Estado se promoverá un enfoque
humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le
permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar,
sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con
la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad
y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos,
democráticos y comunitarios.
Artículo 35. La autoridad educativa estatal generará mecanismos para apoyar y
promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la
difusión del arte y las culturas. En coordinación con la autoridad educativa federal, adoptará
medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de
enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de
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manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las
personas: debiendo cumplir con los siguientes propósitos generales de la educación
artística:
I. Se orientará a potenciar en los niños la sensibilidad, la iniciativa, la curiosidad, la
espontaneidad, la imaginación, el gusto estético y la creatividad, para que expresen sus
sentimientos mediante el arte y la experimentación de sensaciones de logro;
II. Tenderá a que los educandos progresen en sus habilidades motoras y las
fortalezcan al utilizar materiales, herramientas y recursos diversos, desarrollando las
habilidades perceptivas como resultado de lo que observan, escuchan, palpan, bailan y
expresan a partir del arte;
III. Los educandos aprenderán a reconocer que entre ellos mismos se pueden
manifestar diferentes puntos de vista y formas de expresión, aprendiendo a valorar la
diversidad de opiniones bajo un esquema de respeto y tolerancia;
IV. El enriquecimiento de su lenguaje y desarrollo de la memoria, que permitan
mejorar la atención, la escucha, la corporeidad favoreciendo mayores oportunidades de
interacción con los demás;
V. Se buscará que los educandos amplíen sus conocimientos en una disciplina
artística y la practiquen habitualmente mediante la apropiación de técnicas y procesos que
les permitan expresarse artísticamente;
VI. Facilitar la interacción con distintos códigos, que les permita reconocer la
diversidad de relaciones entre los elementos estéticos y simbólicos, pudiendo interpretar los
significados de esos elementos para otorgarles un sentido social, que les permita disfrutar la
experiencia de formar parte del quehacer artístico;
VII. Desarrollo de la competencia artística y cultural a partir de la apropiación de
lenguajes, procesos y recursos de las artes, con base en el trabajo pedagógico diseñado
para potenciar sus capacidades, atender sus intereses y satisfacer sus necesidades
socioculturales;
VIII. Que se adquieran por los alumnos los conocimientos y las habilidades propios de
los lenguajes artísticos: artes visuales, expresión corporal y danza, música y teatro, que
permitan desarrollar su pensamiento artístico, paralelamente a sus actitudes y valores,
mediante experiencias estéticas que favorezcan su creatividad;
IX. Instruya y oriente como valorar la importancia de la diversidad y la riqueza del
patrimonio artístico y cultural, por medio del descubrimiento y la experimentación de los
diferentes aspectos del arte, al vivenciar actividades cognitivas, afectivas y estéticas;
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X. Aprecien las cualidades estéticas de diversas manifestaciones y representaciones
del cuerpo humano por medio de lenguajes artísticos para comprender su significado cultural
y valorar su importancia dentro de las artes;
Xl. Exploren la dimensión estética de las imágenes, las cualidades del sonido y el uso
de cuerpo y voz, estructura dramática y creación teatral, para enriquecer las concepciones
personales y sociales que se tienen del arte;
XII. Conozcan los procesos de creación artística de diseñadores, artesanos y en
general de los miembros creativos de la comunidad, y
XIII. Distingan diferentes profesiones e instituciones que se desarrollan en diferentes
entornos culturales relacionadas con la creación, investigación, conservación y difusión de
las artes.
Para ser docente de Educación Artística, se requiere haber obtenido el título de
Maestro Normalista de Educación Artística, de Licenciado en Educación Artística, de
Licenciado en Actividad Artística; o profesión afín que cuente con reconocimiento oficial.
Artículo 36. Para el ejercicio y desarrollo de lo dispuesto por esta Ley en materia de
educación ambiental, las autoridades educativas del Estado, deberán además fomentar la
educación ambiental como una práctica educativa integrada, continua y permanente en
todos los niveles y modalidades de enseñanza, incorporando contenidos sobre ética
ambiental vinculados a aspectos prácticos.
Asimismo, deberán:
I. Propiciar la participación de educandos, educadores y organizaciones no
gubernamentales n la formación y ejecución de programas y actividades vinculadas a la
educación ambiental;
II. Promover programas de vinculación escuela — empresa y comunidad, con
empresas privadas para el desarrollo de prácticas vinculadas al respeto y cuidado del medio
ambiente, y
III. Impulsar programas y prácticas en materia de respeto y cuidado del medio
ambiente en vinculación con empresas prestadoras de servicios turísticos.
Capítulo VIII
De la Educación Inclusiva
Artículo 37. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y
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aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y
segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el
sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses,
capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos, así
como eliminar cualquier forma de exclusión, discriminación y cualquier condición que se erija
en una barrera al aprendizaje y la participación.
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Artículo Reformado
Artículo 38. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles,
con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están
excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su
dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio
por la diversidad humana;
II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los
educandos;
III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la
continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema
Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones
éticas, de conciencia o ideológicas, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus
características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje,
entre otras;
V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y
otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, libre desarrollo e integración en su
entorno mediante el uso de la tecnología en salón de clase; y,
VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y
desarrollar habilidades para la vida, que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad, con
capacitación del docente y demás personal, incluyendo en las cartas descriptivas la
metodología a aplicar a personas con discapacidad.
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Artículo Reformado
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Artículo 39. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a
los educandos con condiciones especiales transitorias o definitivas, aptitudes sobresalientes
o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, con personal docente
capacitado, auxiliares de aulas, previa decisión y valoración por parte de los educandos,
madres y padres de familia o tutores, personal docente y en su caso, derivados por una
condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que
enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la
medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele
su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad
o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación preescolar, primaria, secundaria y
media superior;
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la
eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus
competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la
participación, y preste los apoyos que los educandos requieran en colaboración de auxiliares
de aula;
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los
educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma
inclusión a la vida social y productiva; y,
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las
barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.
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Artículo Reformado
Artículo 40. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas del
Estado, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así
como la tutoría y el apoyo necesario;
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las
capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;
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III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en
los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de
cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico,
productivo y social;
IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad,
en relación a la infraestructura de las aulas, tecnología, y todo el equipamiento necesario
para que puedan integrarse; y,
V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que
requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.
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Artículo Reformado
Artículo 41. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en
materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General de Educación, la Ley
General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Reglamento de la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, la Ley para las Personas con Discapacidad en Estado de Baja California,
Ley para Prevenir y Erradicar el Acoso Escolar para el Estado de Baja California y en las
demás normas aplicables.
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Artículo Reformado
Capítulo IX
De la Educación para Personas Adultas
Artículo 42. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia
ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas
modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y
analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación
integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad,
a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de
enseñanza aprendizaje que las autoridades educativas estatal y municipal faciliten para este
fin.
Artículo 43. La educación para personas adultas será considerada una educación a
lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya
cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a
la educación media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización,
educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las
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particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación
y la solidaridad social en los términos que establezca la autoridad educativa federal.
Artículo 44. Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo
podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales,
conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General de
Educación. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades,
capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de
aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas
evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de su competencia
organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas
adultas. Promoverá ante las instancias competentes, se darán facilidades necesarias a
trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y
media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a
esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Capítulo X
De la Educación Física
Artículo 45. La educación física que impartan las autoridades educativas del Estado
tendrá los siguientes propósitos generales:
I. Mejorar la capacidad coordinativa, relacionadas con la orientación, el equilibrio, la
agilidad, la coordinación sentido-movimiento y la reacción; y las capacidades condicionales,
que refieren la fuerza, la velocidad, la resistencia y la flexibilidad, con la finalidad de que el
educando adquiera el dominio y manifestaciones eficientes del movimiento, que repercutan
en la resolución de problemas en los ámbitos cognoscitivos, motriz, afectivo y social;
II. Estimular, desarrollar y conservar la condición física del educando a través de la
ejercitación sistemática de las capacidades físicas, atendiendo a las características
individuales del mismo;
III. Propiciar la manifestación de habilidades motrices a partir de la práctica de
actividades físico-deportivas y recreativas que le permitan integrarse a interactuar con los
demás;
IV. Propiciar en el educando la confianza y seguridad en sí mismo, mediante la
realización de actividades físicas que permitan la posibilidad de control y manejo del cuerpo
en diferentes situaciones;
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V. Promover la formación y estimular la adquisición de hábitos, de ejercicio diario, de
la higiene, de higiene durante el periodo menstrual, la compatibilidad del deporte y ejercicio
durante la menstruación, alimentación, descanso y conservación del medio ambiente con la
práctica de actividades complementarias que condicionan su efectiva repercusión en la salud
individual y colectiva;
Fracción Reformada
VI. Fomentar la manifestación de actividades positivas, individuales y grupales, así
como la adquisición de valores a partir de aquellas actividades que utilicen al movimiento
como una forma de expresión;
VII. Incrementar las actividades sociales favorables de respeto, cooperación y
confianza en los demás mediante las actividades físicas grupales que promuevan su
integración al medio y su relación interpersonal;
VIII. Incluir en la medida de sus posibilidades a las y los alumnos que cuentan con
alguna discapacidad con la finalidad de integrarlos al medio y promover las relaciones
interpersonales; y,
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Fracción Reformada
IX. Promover de la práctica de estilos de vida saludables en los educandos, con la
finalidad de que las instituciones educativas públicas y privadas promuevan la práctica del
deporte y actividades físicas en sus planteles educativos.
Para ser docente de educación física, se requiere haber obtenido el título de Maestro
Normalista de Educación Física, de Licenciado en Educación Física, de Licenciado en
Actividad Física y Deporte; o profesión afín que cuente con reconocimiento oficial de
estudios.
Artículo Reformado
Capítulo XI
De la Formación para el Trabajo
Artículo 46. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar
una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará
poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar
capacidades para su inclusión laboral.
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Párrafo Reformado
Para la acreditación de conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -
intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma
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en que hayan sido adquiridos, se estará al régimen de certificación establecido por la
autoridad educativa federal en términos de la Ley General de Educación, así como a los
lineamientos generales que para tales efectos emita.
Adicionalmente, las autoridades educativas del Estado podrán disposiciones
específicas atendiendo a los requerimientos del Estado, pudiendo establecer procedimientos
que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores
productivos, a nivel nacional, estatal o municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las
autoridades educativas del Estado, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales,
los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos
del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la
fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo Reformado
Artículo 47. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las
requiera sea mayor de veinte. Estos planteles educativos quedarán bajo la dirección
administrativa de la autoridad educativa estatal.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el
párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos
necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que
dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad
educativa estatal en igualdad de circunstancias.
La autoridad educativa estatal podrá celebrar con los patrones convenios para el
cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Capítulo XII
Del Aprendizaje Informal
Artículo 48. El aprendizaje informal a que se refiere el presente capítulo podrá
desarrollar a través de la educación informal la cual no es curricular, se adquiere en los
diferentes espacios sociales e influye en el desarrollo personal y social de los individuos.
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Para propiciar el desarrollo de sus comunidades el Estado impulsará la educación
informal a través de las siguientes acciones:
I. Misiones culturales;
II. Programas de educación, integración familiar, prevención de riesgos y accidentes,
conocimiento en primeros auxilios, educación vial, protección, salud, deporte, defensa legal y
fortalecimiento de la cultura de la prevención del delito y la legalidad;
Fracción Reformada
III. Programas de mejoramiento del medio ambiente y preservación ecológica;
IV. Fomento al desarrollo artístico y artesanal;
V. Procurar el conocimiento de la historia y geografía del Estado;
VI. Rescate y conservación del patrimonio cultural comunitario;
VII. Fomento del servicio a la comunidad en una participación social comprometida, y
VIII. Las demás que tiendan al bienestar individual y social.
Para impulsar la educación informal las autoridades educativas estatal y municipal
harán uso de los avances de la tecnología a su alcance.
Artículo Reformado
Título Tercero
Del Proceso Educativo
Capítulo I
De la Orientación Integral en el Proceso Educativo
Artículo 49. La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación
para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de
estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las
maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.
Artículo 50. La orientación integral, en la formación de las y los educandos,
considerará lo siguiente:
Párrafo Reformado
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
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II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que
permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y
favorezcan la interrelación entre ellos;
III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y
herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación;
IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y
conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de
comunicación;
V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la
creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en
equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa,
resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización;
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y
valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los
hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;
VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;
IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación
física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la
recreación y la convivencia en comunidad;
X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y
habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas, y
XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los
otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la
participación democrática con base a una educación cívica.
Artículo Reformado
Artículo 51. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus
trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas,
propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos,
humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad,
a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva.
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Artículo 52. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la
valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los
propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones educativas establecidas por las autoridades educativas del Estado,
por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, a través de las autoridades escolares, deberán
informar periódicamente a los educandos y a las madres y padres de familia o tutores, los
resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el
desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor
aprovechamiento.
La obligación de informar a las madres y padres de familia o tutores, anterior no será
aplicable para la educación superior.
Capítulo II
De los Planes y Programas de Estudio
Artículo 53. Los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria,
secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y
maestros de educación básica, serán los que determine la autoridad educativa federal, de
conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley General.
De conformidad a las disposiciones que la autoridad educativa federal emita, la
autoridad educativa estatal emitirá su opinión para que se considere en los planes y
programas de estudio el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen
las realidades y contextos, regionales y locales del Estado.
La autoridad educativa estatal podrá solicitar a la autoridad educativa federal
actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el
carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.
Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán el marco
curricular común que sea establecido por la autoridad educativa federal con la participación
de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media
Superior del Estado de Baja California, con el propósito de contextualizarlos a sus
realidades regionales. La elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos
de universidades públicas autónomas por ley se sujetará a las disposiciones
correspondientes.
En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este
artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los
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maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán
consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación
del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social, crítico, comunitario e
integral de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales.
Artículo 54. Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en
cumplimiento de la Ley General, así como sus modificaciones, se publicarán en el Periódico
Oficial del Estado y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las maestras y los
maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios para el análisis y
la comprensión de los referidos cambios.
En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán
publicarse en Portal de Transparencia del Ejecutivo Estatal y en su caso de los organismos
descentralizados estatales correspondientes, creándose para tal efecto una Comisión
Coordinadora.
Capítulo III
De las Tecnologías de la Información, Comunicación,
Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo
Artículo 55. En la educación que se imparta en el Estado, se utilizará el avance de
las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento, aprendizaje digital o
televisivo, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje,
la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos,
además del establecimiento de programas de educación en línea y semi presencial para
cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital o
televisivo serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos,
incluidos los libros de texto gratuitos.
Artículo 56. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia,
promoverá la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las
habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo y que estimulen la
investigación e innovación científica y tecnológica, procurando la vinculación con el sector
productivo.
Capítulo IV
De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación Básica y Media Superior
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Artículo 57. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, emitirá
una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación
Básica y Media Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que
tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades
docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión, que como mínimas debe
tener cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional
de la prestación de los servicios educativos en el Estado, pudiendo las instituciones
educativas exceder las disposiciones de la Guía Operativa para la Organización y
Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, en beneficio de los
educandos.
Artículo 58. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos Técnicos
Escolares en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de
decisión técnico- pedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo
adoptar e implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los
educandos, el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre
escuela y comunidad.
Dichos Consejos Técnicos Escolares se regirán conforme a los lineamientos que para
su integración, operación y funcionamiento emita la autoridad educativa federal.
Artículo 59. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y
Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua que
contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y
programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la
asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las
autoridades educativas y los contextos socioculturales.
Dicho programa tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales
serán evaluados por el referido Comité.
Las facultades de este Comité, en materia de infraestructura y equipamiento de los
planteles educativos, se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y serán
puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa para el
cumplimiento de sus funciones.
El Comité de Planeación y Evaluación operará y funcionará en los términos de los
lineamientos respectivos emitidos por la autoridad educativa federal.
Artículo 60. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a
las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa
federal. En dicha Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación
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escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y,
con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar.
Tratándose de la educación impartida por particulares en términos del Título Décimo
Primero de esta Ley, en la Guía se establecerán únicamente los parámetros y estándares
mínimos de mejora continua que deben cumplirse en todos los niveles educativos, pudiendo
los particulares cumplir con parámetros y estándares superiores a los mínimos.
Capítulo V
Del Calendario Escolar
Artículo 61. El calendario escolar aplicable para cada ciclo lectivo de la educación
básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica,
necesarios para cubrir los planes y programas aplicables, será el que determine la autoridad
educativa federal.
Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa estatal y de
conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar
el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las
medidas para cubrir los planes y programas aplicables.
Artículo 62. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la
orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y
otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo
previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, de la educación básica, normal y demás para la formación de
maestras y maestros de educación básica, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que
haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas
autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican
incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la
autoridad educativa federal.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, las autoridades
educativas estatal y municipal tomarán las medidas para recuperar los días y horas
perdidos.
Artículo 63. La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial del
Estado, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad
educativa federal.
Título Cuarto
Del Educando
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Capítulo I
Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 64. En la educación impartida en el Estado se priorizará el interés superior
de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para
tal efecto, la autoridad educativa estatal garantizará el desarrollo de programas y políticas
públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.
Artículo 65. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno
derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y
autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección
contra cualquier tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su
personalidad;
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia, de religión e
ideológicas;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener permanentemente un docente frente a grupo que contribuya al logro de su
aprendizaje y desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como
centros de aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas, productos higiénicos de gestión menstrual como toallas sanitarias,
compresas de tela, tampones, copas menstruales y demás apoyos económicos priorizando a
los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su
derecho a la educación;
Fracción Reformada
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos
de las disposiciones respectivas;
Fracción Reformada
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X. Recibir las facilidades administrativas cuando participen en competencias
deportivas a nivel local, nacional e internacional, sin menoscabo de sus intereses
educativos; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XI. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La autoridad educativa estatal establecerá los mecanismos que contribuyan a su
formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos,
lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas
en sus distintos tipos y modalidades.
Artículo Reformado
Artículo 66. La autoridad educativa estatal creará para cada educando desde
educación inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los
datos sobre su trayectoria académica. En todo momento, las autoridades educativas del
Estado deberán atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y
protección de datos personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la
autoridad educativa federal en los términos que señale para actualizar el Sistema de
Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General de Educación.
Artículo 67. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ofrecerán servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología
desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia
presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica
que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su
desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.
Asimismo, las autoridades educativas del Estado, en coordinación con la Secretaría
de Salud del Estado, deberán emitir programas o protocolos de promoción, prevención y
abordaje de la salud mental de las y los estudiantes, mismos que se deberán revisar y
actualizar periódicamente conforme el plazo que las autoridades determinen, el cual no
podrá ser mayor de cinco años.
Párrafo Adicionado
El personal docente deberá recibir cursos de capacitación sobre el contenido de los
programas o protocolos de salud mental por médicos especialistas calificados para impartir
los cursos, que les permita obtener conocimientos mínimos de actuación en situaciones
donde la o el estudiante requiera apoyo respecto su salud mental.
Párrafo Adicionado
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Las áreas especializadas en psicología a que se refiere el artículo 73 de esta Ley,
coadyuvarán con los centros escolares que así lo soliciten, en la capacitación y/o aplicación
del programa o protocolos de salud mental.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Capítulo II
Del Fomento de Estilos de Vida Saludables en el Entorno Escolar
Artículo 68. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de su competencia,
aplicará y vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad educativa
federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de
toda escuela.
Las autoridades educativas del Estado realizarán acciones de vigilancia para que los
alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan con el
valor nutritivo para la salud de los educandos.
Artículo 69. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y comercialización
de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas
energizantes.
Las autoridades educativas estatal y municipal promoverán ante las autoridades
correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto
contenido calórico en las inmediaciones de los planteles educativos, así como la emisión de
los lineamientos correspondientes a fin de que en las escuelas públicas de educación básica
del Estado se entreguen desayunos calientes diarios, en términos de lo previsto en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo 70. Las autoridades educativas estatal y municipal establecerán las bases
para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su
caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte
escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la
promoción de la salud escolar, las autoridades educativas estatal y municipal considerarán
las Normas Oficiales Mexicanas respectivas; así como los programas o protocolos que se
emitan relacionados con la salud mental de las y los estudiantes.
Artículo Reformado
Artículo 71. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad
educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que
establezca la autoridad educativa federal y a las demás disposiciones aplicables que emitan
la autoridad educativa estatal.
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Artículo 72. La autoridad educativa estatal y municipal, de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, impulsarán programas alimentarios para los educandos a partir de
microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas conforme a los índices de pobreza,
alta marginación y vulnerabilidad social.
Artículo 72 BIS. El incumplimiento o inobservancia a las disposiciones contenidas en
el presente Capítulo, se considerarán acciones u omisiones contrarias al interés superior de
la niñez.
Artículo Adicionado
Capítulo III
De la Cultura de la Paz, Convivencia Democrática en las Escuelas y Entornos
Escolares Libres de Violencia
Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años, las
autoridades educativas estatal y municipal, y los organismos descentralizados que imparten
educación en el Estado, en coordinación con otras áreas de gobierno competentes, tomarán
medidas que aseguren a las y los educandos la protección y el cuidado necesario para
preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y
derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad y sexo, de
conformidad con los lineamientos y protocolos de seguridad que para tal efecto se
establezcan.
Párrafo Reformado
Para tal efecto, las autoridades escolares entregarán un Protocolo de Actuación para
la entrega y salida de las y los alumnos, así como las medidas a tomar ante cualquier
eventualidad que pudiere poner en riesgo la vida, integridad y dignidad de las y los
educandos. Además, se sujetarán las escuelas públicas y privadas a las disposiciones de
esta ley e indicaciones que, en cumplimiento a la misma, ordene la autoridad Educativa
Estatal.
Párrafo Reformado
El personal docente y el personal que labora en los planteles educativos de educación
deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado
de las y los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su
custodia, así como protección contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño,
agresión, abuso, trata, explotación sexual o laboral y drogas, para cuyo efecto, deberán
siempre dar cumplimiento a todas las disposiciones legales que en la presente ley se
estipulan, así como en la Ley General de Educación, respetando siempre los derechos
fundamentales y constitucionales de las y los educandos.
Párrafo Reformado
En caso de que el personal docente, el personal que labora en los planteles
educativos, así como las autoridades educativas del Estado, tengan conocimiento de la
comisión de algún hecho que la Ley señale como delito en agravio de las y los educandos, lo
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harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente, para que sea esta la que
acuda, y conforme a los procedimientos de ley actúe en consecuencia del hecho suscitado.
Párrafo Reformado
Cuando exista ausentismo de las y los educandos por cinco días consecutivos o siete
acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y padres de familia
o tutores, las autoridades escolares de las escuelas públicas y particulares con
reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo básico informarán primeramente y de
manera inmediata a las autoridades educativas estatal y municipal, la cual emitirá una Alerta
Temprana y será remitida a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado para los efectos correspondientes. Una vez hecho lo anterior, podrán contactar a
la madre, padre o tutor como medida de seguimiento.
Párrafo Reformado
Por cada tres zonas que comprenden las escuelas que se encuentren en estado de
vulnerabilidad, pertenecientes a la educación básica y educación media superior en el
Sistema Educativo Estatal, deberá existir un área especializada en psicología para la rápida
y oportuna atención de los educandos, principalmente aquellos que sean canalizados y
detectados por las autoridades escolares y que se evidencié problemas de aprendizaje,
maltrato físico, psicoemocional, o presentan conductas violentas, sean o hayan sido víctimas
de cualquier tipo de abuso que colocara en riesgo su desarrollo integral, así como cualquier
trauma o stress postraumático. De igual manera en el área especializada en psicología
deberá de ofrecer asesoría y apoyo a maestras y maestros, madres y padres de familia o
tutores para la oportuna y acertada atención a los educandos dentro de los planteles
educativos regulares de una manera colegiada o integral.
El cabal cumplimiento de esta disposición estará sujeta a la planeación o disposición
presupuestaria.
Los psicólogos y demás personal que se contrate para desempeñarse en las áreas
especializadas en psicología tendrán la categoría de trabajadores de confianza adscritos a
las autoridades educativas estatal y municipal o a los organismos descentralizados que
imparten educación en el Estado.
Artículo Reformado
Artículo 73 BIS. Con la finalidad de preservar la salud mental de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes en nivel básico y medio superior, la Secretaría de Educación en
coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, en el marco de sus respectivas
competencias, implementarán acciones, programas o protocolos de actuación tendientes a
prevenir, detectar, identificar y canalizar necesidades especiales en niñas, niños y
adolescentes y jóvenes.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
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Artículo 73 TER. Con la finalidad de promover la salud y estabilidad psicoemocional
de niñas y adolescentes en nivel básico y media superior, la Secretaría de Educación en
coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, en el marco de sus respectivas
competencias, promoverán la implementación de acciones, programas o protocolos de
actuación tendientes a potenciar acciones para dignificar y normalizar el proceso de
menstruación de niñas, mujeres y personas menstruantes, tendiente a evitar ausentismo.
Artículo Adicionado
Artículo 74. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de su
competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia
democrática en los centros escolares basada en el respeto a la dignidad de las personas y
de los derechos humanos, tanto de las y los educandos, como del personal administrativo y
académico. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad, solidaridad y
protección, donde se involucren las y los educandos, el personal docente, personal
administrativo, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y
asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y
atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.
Párrafo Reformado
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una
cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;
II. Promover en la formación docente, contenidos y prácticas relacionados con la
cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales
a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico
o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y
de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en
violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer
servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios
electrónicos;
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios,
investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del
fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física
o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros
educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y
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comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas
para atender dicha problemática;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores
públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescente y
jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos,
fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que
pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los
niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el
entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su defensa en las instancias
administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital o televisivo, que concienticen sobre la
importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o
cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social;
Fracción Reformada
IX. Establecerá reglas básicas a efecto de crear protocolos, con el objeto fortalecer la
cultura de la paz y la no violencia dentro de los centros escolares de nivel básico, medio y
superior, garantizando el respeto a las garantías y derechos fundamentales tanto de las y los
educandos como del personal administrativo y académico; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
X. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos
y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las
mismas.
Artículo Reformado
Artículo 75. La autoridad educativa estatal y municipal, en el ámbito de su respectiva
competencia, emitirá los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios
para el cumplimiento del presente capítulo. Entre los protocolos que emita, deberán
encontrarse para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno
escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para
su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel
educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica
de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 76. La autoridad educativa estatal y municipal emitirán los lineamientos para
la contratación de un seguro escolar para brindar atención médica a los educandos que
cursen el tipo básico. Dichas disposiciones contendrán los esquemas de subsidios que, en
su caso, contemple las autoridades educativas estatal y municipal.
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Título Quinto
De la Revalorización de las Maestras y los Maestros
Capítulo I
Del Magisterio como Agente Fundamental en el Proceso Educativo
Artículo 77. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso
educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social. Los esfuerzos
y las acciones de las autoridades educativas del Estado en la revalorización de las maestras
y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de
los educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación,
capacitación y actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades
educativas del Estado, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad
en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la
comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo con su contexto
educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos
sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación
diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la
planeación educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno,
que permita a las maestras y los maestros de los planteles educativos del Estado alcanzar
un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que
trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la
preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo
personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 78. La autoridad educativa estatal colaborará con la autoridad educativa
federal en la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con
objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar
más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la
prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión e inspección la autoridad educativa estatal dará
prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y
demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la
capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres
de familia o tutores.
Artículo 79. La autoridad educativa estatal y la autoridad educativa municipal que
impartan educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y
pagos de ese personal, se realicen conforme a la normatividad federal y estatal aplicable.
Capítulo II
De los Procesos de Admisión, Promoción y Reconocimiento en Educación Básica y en
Educación Media Superior
Artículo 80. Para el ingreso, la promoción en la función y en el servicio, así como
para el otorgamiento de reconocimientos, del ejercicio docente en instituciones públicas del
Estado en educación básica y media superior, se estará a lo dispuesto por Ley General del
Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como
nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe
la autoridad educativa estatal y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que
corresponda y el español.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Párrafo Reformado
Para el proceso de ingreso, promoción en la función y en el servicio, otorgamiento de
reconocimientos, del ejercicio docente en instituciones públicas del Estado en educación
básica y media superior, se deberá realizar sesiones en vivo, transmitiéndola por algún
medio electrónico vía internet, de conformidad con los artículos 68, 69 y 70 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Capítulo III
Del Sistema Integral de Formación Actualización, Capacitación y Superación
Profesional para Maestros
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Artículo 81. La autoridad educativa estatal constituirá el sistema integral de formación
actualización, capacitación y superación profesional para maestros del Estado, para que las
maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo
establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación.
Las opciones de formación, actualización, capacitación y superación profesional,
tendrán contenidos con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de
tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios
educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.
Artículo 82. El sistema integral de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para maestros del Estado tendrá los siguientes fines:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación
básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el desarrollo
integral de los educandos;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades, las
artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que contribuyan a la superación docente
de las maestras y los maestros en servicio;
III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una
orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la
prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles;
IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y
superación profesional para las maestras y los maestros de educación media superior;
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura
de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros, y
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
La implementación del sistema integral de formación actualización, capacitación y
superación profesional para maestros del Estado será progresiva y se ajustará a la
suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 83. La autoridad educativa estatal podrá suscribir convenios de colaboración
con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación
e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de
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formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional
para la Mejora Continua de la Educación.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia
generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de
conformidad con los criterios que emita la Comisión.
Capítulo IV
Del Fortalecimiento la Formación Docente
Artículo 84. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docentes del
Estado contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les
permita atender las necesidades de aprendizaje de las niñas, los niños, adolescentes y
jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones formadoras de docentes, se
promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión
para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente
especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Artículo Reformado
Artículo 85. La autoridad educativa estatal fortalecerá a las instituciones públicas de
formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes acciones:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de
docentes del Estado en las convocatorias de la autoridad educativa federal para la
construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los
contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y
los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva
escuela mexicana;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas
educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y
experiencia en la formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y
experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas
educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular
que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
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V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras
de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder
a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas
permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de
investigación;
VIII. Promover la colaboración con Instituciones Formadoras de Docentes Nacionales
e Internacionales;
Fracción Reformada
IX. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación,
así como programas e incentivos para su desarrollo profesional; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
X. Promover la capacitación a las y los docentes en materia de primeros auxilios.
Artículo Reformado
Artículo 86. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para proporcionar
la formación inicial en el Estado, los cuales atenderán la programación estratégica que se
realice en el marco del Sistema Educativo Nacional prevista en la Ley General de
Educación.
Título Sexto
De los Planteles Educativos
Capítulo Único
De las Condiciones de los Planteles Educativos para Garantizar su Idoneidad y la
Seguridad de las Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes
Artículo 87. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el
proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por
parte de las autoridades educativas del Estado o por los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la
comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje
comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a
las familias y a la comunidad para organizar grupos de reflexión, de estudio, de inclusión
social y de información sobre su entorno.
Párrafo Reformado
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La autoridad educativa estatal promoverá que los planteles educativos con
condiciones suficientes sean utilizados como Centros de Educación para Adultos y Centros
de Educación Extraescolar.
Artículo Reformado
Artículo 88. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las
autoridades educativas estatal y municipales, organismos descentralizados y por los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el
Estado, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación,
forman parte del Sistema Educativo Estatal.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad,
funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia, integralidad, accesibilidad,
inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación
tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a
los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal.
El Control de plagas y organismos que puedan afectar la salud de los educandos
constituye uno de los requisitos higiene señalados en el párrafo precedente, por lo que la
autoridad educativa deberá coordinarse con las autoridades competentes para efectos de
realizar fumigaciones periódicas con plaguicidas de bajo riesgo para la salud humana.
Párrafo Adicionado
La autoridad educativa estatal y municipal coadyuvarán con la autoridad educativa
federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura
Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención
en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles
que se destinen al servicio educativo.
Los bienes muebles e inmuebles, así como las instalaciones a que se refiere este
artículo, que sean propiedad de particulares, continuarán siendo propiedad de dichos
particulares.
Destinar, dentro del plantel educativo, un espacio que cuente con botiquín de primero
auxilios y un área de atención para el caso de emergencia o accidente ocurrido dentro del
mismo, mismo que deberá estar perfectamente identificable.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 89. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de
construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento de la
infraestructura física educativa que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades
educativas estatal y municipal, los Comités Escolares de Administración Participativa o sus
equivalentes, los organismos descentralizados y los particulares que impartan educación en
términos de esta Ley, atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley
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General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes
Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que
se refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones,
arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa
federal a los que se refiere el artículo 103 de la Ley General de Educación y las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, estatal y municipal.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se
refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se regularan en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su
normatividad interna.
Artículo 90. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben
obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para
su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción,
diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios
para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal,
estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de
seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los
términos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. Los documentos que
acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de manera permanente
en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de
protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, estatal y
municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General de Educación.
Artículo 91. La autoridad educativa tanto estatal como municipal atenderán de
manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas
marginadas o con altos índices de pobreza, rurales y comunidades indígenas, tengan mayor
posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de
equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas
localidades.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Artículo Reformado
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En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y
aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones de la infraestructura física
del inmueble escolar.
A partir de los programas que emita la Autoridad Educativa Federal, se garantizará la
existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en
cada inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría
de Salud en coordinación con la autoridad educativa federal, así como de espacios para la
activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física.
Artículo 92. El Ejecutivo Estatal, a través del Instituto de la Infraestructura Física
Educativa de Baja California (INIFE), realizará las actividades correspondientes en materia
de infraestructura física educativa para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este
Capítulo y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 93. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su respectiva
competencia, deberá desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a
optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo
Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados
para ese efecto sean prioritarios y oportunos. Las respectivas obligaciones se atenderán de
manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo
establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y
fomentar la inversión en la materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de
financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 94. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los
servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán
los gobiernos federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de
familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.
La autoridad educativa estatal promoverá la participación directa de los municipios
para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas federales,
estatales y municipales. La autoridad educativa municipal coadyuvará en el mantenimiento
de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz.
Los particulares, ya sea personas físicas o morales, así como los Comités Escolares
de Administración Participativa, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas
públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa estatal. Las acciones que se deriven de
la aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del
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personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los
particulares.
Artículo 95. Los planteles educativos, de cualquier nivel que formen parte del
Sistema Educativo Estatal, no deberán consignar los nombres de los funcionarios públicos y
representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o
parientes hasta el segundo grado, ni el de los representantes sindicales del magisterio en
funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial.
La autoridad educativa estatal será la facultada para establecer las denominaciones
oficiales de los planteles educativos públicos del Estado y deberá hacer referencia a los
valores nacionales, maestras y maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a
quienes la Nación o el Estado deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los
símbolos patrios o conceptos e instituciones coincidentes con los fines educativos o valores
nacionales.
La comunidad educativa del plantel podrá realizar propuestas ante la autoridad
educativa estatal para la designación de las denominaciones mencionadas en el párrafo
anterior.
La imagen institucional de los inmuebles destinados al servicio público educativo que
presten las autoridades educativas del Estado deberá emplear colores neutros y no podrá
identificarse con colores, lemas, imágenes o logotipos que se identifiquen con partidos
políticos o instituciones religiosas.
Título Séptimo
De la Mejora Continua de la Educación
Capítulo Único
Del Proceso de Mejora Continua de la Educación en el Estado.
Artículo 96. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el
desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro académico
de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de los educandos, de todos los
tipos, niveles y modalidades educativos.
Artículo 97. La autoridad educativa estatal en el proceso de mejora continua se regirá
por lo previsto en el Ley General de Educación y en la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mejora continua de
la educación.
En el proceso de mejora continua en educación superior, la autoridad educativa
estatal implementara un Programa de Mejora Institucional para el otorgamiento de beneficios
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de simplificación administrativa a favor de instituciones particulares con reconocimiento de
validez oficial del tipo superior que implemente acciones para fortalecer la calidad educativa,
así como el otorgamiento de la categoría de Institución de Excelencia, en términos del
Reglamento que para tales efectos se emita el Ejecutivo Estatal.
Artículo 98. Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la
autoridad educativa estatal tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para
garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia para las bajacalifornianas y los
bajacalifornianos.
El Programa Educativo Estatal tendrá un carácter plurianual y contendrá de manera
integral aspectos sobre la infraestructura educativa y su equipamiento, el avance de los
planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la
asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las
autoridades educativas y los contextos socioculturales, entre otros
Título Octavo
Del Financiamiento a la Educación
Capítulo Único
Del financiamiento a la educación
Artículo 99. El Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables,
concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos, en los
términos del artículo 119 primer párrafo de la Ley General de Educación.
El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos de la
entidad, la asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo para
cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de
su mantenimiento, con el objetivo de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles,
con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de
excelencia.
El Ejecutivo Estatal vigilará que el presupuesto señalado en el párrafo anterior, no sea
utilizado de tal forma que promueva partidos, ideologías, servidores públicos, que puedan
influir u orientar las preferencias electorales o simpatías políticas de las niñas, niños y
jóvenes.
Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos en el
Estado de Baja California, no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y
exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia
entidad. El Ejecutivo Estatal publicará en el Periódico Oficial del Estado, los recursos que la
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Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo
y establecimiento escolar.
El Ejecutivo Estatal prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su
caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva,
verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la
ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos
que se le destinen derivados de este artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se instará a lo
previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y
penales que procedan.
Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, La
Ley General de Educación Superior establecerá las disposiciones en materia de
financiamiento.
Artículo 100. El Ejecutivo Estatal, de conformidad con las disposiciones aplicables,
proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento
de las responsabilidades que en términos del artículo 116 de la Ley General de Educación
estén a cargo de la autoridad municipal
Artículo 101. El Ejecutivo Estatal en todo momento procurará fortalecer las fuentes
de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en
términos reales, para la educación pública.
Artículo 102. La autoridad educativa estatal, incluirá en el proyecto de presupuesto
que sometan a la aprobación de la legislatura local, los recursos suficientes para fortalecer
las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto responderán a
los lineamientos que emita la autoridad educativa federal.
Título Noveno
De la Corresponsabilidad Social en el Proceso Educativo
Capítulo I
De la participación de madres y padres de familia o tutores
Artículo 103. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el
proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual,
además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán
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su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su
bienestar y desarrollo.
Artículo 104. Las autoridades educativas estatal y municipal desarrollarán actividades
de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de
crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos
de salud, y desde una perspectiva de género e inclusiva se fomentará la educación
menstrual, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la
actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las
tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y
otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor
atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo Reformado
Artículo 105. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas o particulares para que sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo;
II. A recibir de las autoridades escolares un Protocolo de Actuación para la entrega y
salida de los alumnos, así como las medidas a tomar ante cualquier eventualidad que
pudiere poner en riesgo la vida, integridad y dignidad del educando;
III. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos
sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con
la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
IV. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la
superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
V. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos
de participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;
VI. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con
las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VII. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en
la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la
autoridad escolar;
VIII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que
asistan sus hijas, hijos o pupilos;
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IX. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel
educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
X. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los
resultados de su ejecución;
Xl. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida
escolar;
XII. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas
correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén
inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas
de las escuelas, y
XIII. Las demás establecidas en la leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 106. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Como agente natural o primario de la educación, elegir para sus hijos o pupilos la
Institución Educativa pública o particular que les convenga;
II. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;
III. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su
bienestar y desarrollo;
IV. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas,
hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
V. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la
conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes,
con el fin de determinar las posibles causas;
VI. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con
la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años;
VII. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años
en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y
fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria, y
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VIII. Las demás establecidas en las leyes y reglamentos respectivos.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este
artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán
dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Artículo 107. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa
sean comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el
mejoramiento de los planteles educativos;
III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de
que sean objeto los educandos;
IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores,
para salvaguardar la integridad de la comunidad educativa;
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades
para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que
les puedan perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la
comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que
procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y
respalden la formación de los educandos;
VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las
autoridades correspondientes;
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando;
Fracción Reformada
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores; y,
Fracción Reformada
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XI. Convenir con las instituciones de educación pública y con los particulares, sobre el
cambio en el modelo de los uniformes escolares, con base al reglamento que determine la
Secretaría de Educación Estatal.
Fracción Adicionada
Las asociaciones de madres y padres de familia se abstendrán de intervenir en los
aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de
familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las
disposiciones que la autoridad educativa federal y estatal señalen.
Artículo Reformado
Capítulo II
De los Consejos de Participación Escolar
Artículo 108. Las autoridades educativas del Estado podrán promover, de
conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la
participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la
educación
Artículo 109. Será decisión de cada escuela la instalación y operación del consejo de
participación escolar o su equivalente el cual será integrado por las asociaciones de madres
y padres de familia, maestras y maestros. Este consejo podrá:
I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo
Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136
de la Ley General de Educación;
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes,
directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con
independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros;
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la
personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;
IV. En coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, promoverán y organizarán
acciones de prevención para la salud a efecto de detectar oportunamente dentro de los
planteles escolares la aparición y proliferación de enfermedades trasmisibles y no
trasmisibles, con el objeto de dar aviso a la autoridad sanitaria para su control y tratamiento.
Asimismo, difundirán campañas de vacunación y acciones de salubridad pública;
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V. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación,
a través de proponer acciones específicas para su atención;
VI. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias
para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y
necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales
de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se
encuentren;
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Fracción Reformada
VII. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales
tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los
educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad,
transparencia y rendición de cuentas en su administración. La autoridad educativa estatal
emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VIII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité
Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la
autoridad educativa federal, y
IX. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este
artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán
dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Artículo Reformado
Artículo 110. En cada municipio del Estado de Baja California, se podrá instalar y
operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las
autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación
de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las
personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Fracción Reformada
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y
participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de
bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas
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relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes;
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la
elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la
autoridad educativa correspondiente;
V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y
emergencia escolar;
VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes
interescolares;
VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y
padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia
educativa;
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los
educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la
vinculación con la comunidad;
IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y
equipamiento básico de cada escuela pública, y
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el
municipio. Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el
consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en
educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan
cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Artículo Reformado
Artículo 111. En el Estado de Baja California, operará un consejo estatal de
participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. En dicho
Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus
asociaciones, trabajadores de la educación y representantes de su organización sindical,
quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores,
instituciones formadoras de docentes, autoridades educativas estatales y municipales,
organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la educación, así como de sectores
sociales y productivos del Estado especialmente interesados en la educación.
Para tal efecto, el Consejo Estatal se integrará y operará de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal y las disposiciones que establezca la
autoridad educativa estatal.
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Este consejo, promoverá y apoyará actividades extraescolares de carácter cultural,
cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y
emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos
escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo,
así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la
educación.
Los consejos de participación social se abstendrán de intervenir en los aspectos
laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones de
carácter político o religioso.
Capítulo III
Del Servicio Social
Artículo 112. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de
instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo
establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que
señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus
equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.
La Autoridad educativa estatal, en coordinación con las instituciones de educación
respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de
acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de
su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.
Artículo 113. La autoridad educativa estatal, en coordinación con las autoridades
competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social,
las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar,
primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y
desarrollo integral.
Capítulo IV
De la Participación de los Medios de Comunicación
Artículo 114. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco
jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de
la educación previstos en la Ley General de Educación.
La autoridad educativa estatal promoverá, ante las autoridades competentes, las
acciones necesarias para dar cumplimiento al párrafo anterior, con apego a las disposiciones
legales aplicables.
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Artículo 115. El Ejecutivo Estatal promoverá la contribución de los medios de
comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de espacios y
la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural del
Estado, cuya transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas, en Lenguaje de
Señas, y empleando la descripción de imágenes, en beneficio de las personas con
discapacidad visual.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Artículo Reformado
Título Décimo
De la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos
Capítulo Único
De las Disposiciones Aplicables a la Validez de Estudios y Certificación de
Conocimientos
Artículo 116. Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán
constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido
estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de
estudio correspondientes con la tecnología avanzada utilizando mecanismos electrónicos de
verificación de autenticidad para evitar falsificación. Dichos certificados, constancias,
diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión
Educativa y tendrán validez en toda la República.
Artículo 117. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán,
en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos
escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el
Sistema Educativo Nacional.
Artículo 118. La autoridad educativa estatal otorgará revalidaciones y equivalencias
únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus
respectivas competencias, en los términos previstos en la Ley General de Educación.
Artículo 119. La autoridad educativa estatal, por acuerdo de su titular y de
conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer
procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o
títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado
escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo,
adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos
educativos.
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Los acuerdos secretariales que emita la autoridad educativa federal señalarán los
requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos
adquiridos.
Título Décimo Primero
De la Educación Impartida por los Particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 120. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio
público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Ejecutivo Estatal a través de la
autoridad educativa responsable, conforme a lo dispuestos por el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, deberán
obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Ejecutivo Estatal por
conducto de la autoridad educativa estatal, tratándose de estudios distintos a los antes
mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de
estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su
otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se
requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de
educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,
respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al
Sistema Educativo Estatal.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra
contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se
realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de
manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y
académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley.
Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el derecho de adquirir los
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uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia, asimismo, a ropa
adicional al uniforme que por condiciones climáticas se porte.
El modelo de los uniformes escolares sólo podrá ser modificado con previo convenio
que se realizará entre las asociaciones de madres y padres de familia con base a la
reglamentación correspondiente, debiendo ser aprobado por la autoridad educativa.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 121. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios
se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir
educación;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de
protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en
coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las
disposiciones aplicables, y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere
procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.
La autoridad educativa estatal considerará como reconocido todos los planes y
programas de estudio que establezcan las instituciones particulares de educación superior
con categoría de Institución de Excelencia.
Asimismo, desarrollar sus actividades conforme lo establecido por la presente Ley y
demás disposiciones que deriven de ella.
Artículo 122. Las autoridades educativas tendrán la obligación de publicar en el
Periódico Oficial del Estado, en su portal electrónico mediante dispositivos que faciliten la
expedición de información de manera expedita y oportuna y por lo menos en uno de los
periódicos impresos de mayor circulación en los Municipios de la Entidad, una relación de
las instituciones a las que se haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios, así como aquellas a las que se hayan autorizado para revalidar o equiparar
estudios. Así mismo publicarán oportunamente y en cada caso, la inclusión o supresión en
dicha lista de las instituciones a las que se le otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones
o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas. De igual manera el
portal electrónico o la información por medio de los periódicos impresos contendrá la
información y orientación a las y los estudiantes sobre los trámites a realizar para presentar
denuncias ante la Secretaría en caso de haber sido víctimas de un fraude por parte de
escuelas sin reconocimiento oficial.
Párrafo Reformado
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De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen
las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas competentes deberán entregar a las escuelas particulares
un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las
evaluaciones correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, deberán mencionar en la documentación que expidan y en la
publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y
fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó,
así como la autoridad que lo emitió.
Artículo Reformado
Artículo 123. Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no
podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y
programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las
cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse
a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del
becario. Debiendo procurar un porcentaje de becas a deportistas destacados y a la
excelencia académica.
Las becas que las escuelas particulares concedan a los hijos o familiares de sus
trabajadores no deberán de considerarse dentro del porcentaje a otorgar. La disposición de
un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria
de cada particular. El otorgamiento de estas se podrá distribuir en becas completas o
parciales, no menores del veinticinco por ciento del costo de la colegiatura.
IV. Corresponde a la autoridad educativa estatal la supervisión de la adecuada
asignación de las becas a las que se refiere la fracción anterior, con la finalidad de contribuir
al logro de la equidad educativa; para tal efecto atenderá los lineamientos que emita la
autoridad educativa federal mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités en
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los que participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan
educación en los términos de la presente Ley;
V. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 121 de esta Ley;
VI. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las
autoridades competentes realicen u ordenen;
VII. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades competentes;
VIII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que
permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación,
conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
IX. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de
la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
X. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde
presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al
procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al
procedimiento de retiro o revocación;
Fracción Reformada
Xl. No realizar prácticas nocivas de carácter económicas administrativas que
perjudiquen al desarrollo educativo de los educandos o padres de familia como lo son:
retención de documentos oficiales por falta de pago de colegiaturas, imposición de compra
de útiles escolares, uniformes, libros de texto, materiales de aseo en comercios exclusivos;
así como la obligación de realizar pagos extraordinarios para la realización de festejos
ajenos a los fines de la educación; así como la compra y venta de objetos promocionales; y,
Fracción Reformada
XII. Solicitar al personal educador, docente, profesorado y/o maestro, título
profesional, cédula profesional, registro profesional estatal o en su caso la autorización
provisional y tratándose de especialistas, cédula expedida por la autoridad educativa
competente y certificado vigente otorgado por el Consejo de Especialidad Médica
correspondiente a la rama médica de la que derive la formación educativa que imparta.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 124. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios
sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
Capítulo II
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De los Mecanismos para el Cumplimiento de los Fines de la Educación impartida por
los Particulares
Artículo 125. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares
cumpla con los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la presente Ley; Las autoridades que otorguen autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su
competencia en los términos de la normatividad que para tal efecto expida la autoridad
educativa estatal, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que
imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir
con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento
información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados
por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización
de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y
requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los
costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales
aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las
relaciones para la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que
los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin
apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades
competentes para los efectos a los que haya lugar.
Artículo 126. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 123 de esta Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados
por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y
determine para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación básica;
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VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no
fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la
comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con
excepción de los de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los
educandos o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos
menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información
veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 13, 14, 82,
párrafo tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas y 148, segundo párrafo
de la Ley General de Educación;
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento
informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con
discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o a mujeres embarazadas y
personas gestantes; obligar a las y los educandos a someterse a tratamientos médicos para
condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier
manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo causa
debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas;
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021
Fracción Reformada
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
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XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley;
XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás
para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización
correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas
competentes;
XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de
uniformes, materiales educativos, útiles escolares nuevos o de marcas específicas o que
deban adquirirse en algún sitio exclusivo, así como de actividades extraescolares;
Fracción Reformada
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la
colegiatura o cualquier otra contraprestación;
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o,
en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y
XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo Reformado
Artículo 127. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas
de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces
de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se corneta la infracción, respecto
a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo
126 de esta Ley;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y hasta máximo de siete mil
veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se corneta la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 126
de esta Ley, y
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c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y hasta máximo de quince
mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se corneta la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII, XIII y XIV del artículo 126 de esta
Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV
del artículo 126 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que
sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII,
XVIII y XIX del artículo 126 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del
artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de
otra índole que resulten.
Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la
infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los
educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el
carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 128. Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas
a través de los procedimientos y disposiciones aplicables.
Artículo 129. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce
efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios producirá sus efectos a
partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios
realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez
oficial para evitar perjuicios a los educandos.
A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para
evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y
documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.
Para la aplicación de sanciones por la autoridad educativa estatal, además de lo
establecido en la presente ley serán aplicables las disposiciones señaladas en el reglamento
que para tal efecto emita la autoridad educativa estatal.
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Artículo 130. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 131. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 125 de esta
Ley que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado, se realizarán de conformidad
con el procedimiento establecido en los artículos 152 al 179 de la Ley General de Educación
previstos en su Capítulo II del Título Décimo Primero y atenderán los lineamientos que emita
la autoridad educativa federal en la materia.
Capítulo III
Del Recurso Administrativo
Artículo 132. Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del
servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de
estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones,
lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días
naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos
que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto
infractor y las demás constancias que obren en el expediente que se abra para tal efecto.
Artículo 133. La negativa o revocación de la autorización otorgada a las personas
físicas o morales particulares, produce efectos de clausura del servicio educativo de que se
trate. El retiro de reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan
a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución
contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para
evitar perjuicios a los educandos. En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se
dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la
vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.
Artículo 134. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas del Estado
dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las que de ella emanen, podrá
interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado
interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
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Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en
un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de
autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 135. El recurso se interpondrá por escrito, ante la autoridad inmediata
superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la
fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe, devolviendo en el
mismo acto copia debidamente sellada o firmada.
Artículo 136. Al interponer el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del
recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren
necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. En caso
de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos anteriores, la autoridad
educativa que conozca del recurso, deberá prevenirlo por escrito por una sola vez para que,
en un plazo de diez días subsecuentes a la notificación personal, subsane la omisión. Si
transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso
se tendrá por no interpuesto.
Artículo 137. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas,
excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos.
Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo de diez días
hábiles para tal efecto. La autoridad educativa estatal que esté conociendo del recurso podrá
allegarse los elementos de convicción que considere necesarios.
Artículo 138. La autoridad educativa estatal dictará resolución dentro de los treinta
días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o
las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y
II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya
transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes
legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 139. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada en cuanto al pago de multas.
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Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no
pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que el recurso haya sido admitido;
III.- Que, de otorgarse, no implique la continuación o consumación de actos u
omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de
esta Ley o de las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 140. A falta de disposición expresa en este capítulo respecto a la tramitación
del recurso de revisión, será aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Baja California, publicada el
29 de septiembre de 1995 en el Periódico Oficial del Estado y se derogan todas las
disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos,
acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
Tercero. La autoridad educativa estatal deberá emitir y adecuar los reglamentos,
acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido
en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a
partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y
funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no
contravengan a este Decreto. Los procedimientos y trámites que se iniciaron con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos
con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se
fundamentaron.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe
para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo
de manera progresiva y atendiendo al principio de austeridad, con el objeto de cumplir con
las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
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Quinto. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, preverán de
manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, los recursos
presupuestales necesarios para garantizar la prestación de educación inicial, con el fin de
lograr la universalidad de dicho servicio, conforme a lo que establezca la Estrategia Nacional
de Atención a la Primera Infancia a que se refiere el Artículo Décimo Segundo Transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos
3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019.
Sexto. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa libre e informada, de
acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos
y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que,
en materia de educación indígena, son contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las
autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas
disposiciones.
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Séptimo. La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de
Educación Media Superior del Estado de Baja California prevista en el artículo 22 de este
Decreto deberá quedar instalada en un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada
en vigor del mismo.
Octavo. La integración de los Consejos de Participación Escolar, prevista en el
artículo 109 de este Decreto deberá quedar instalada en un plazo no mayor de sesenta días
contados a partir del inicio del ciclo escolar 2020-2021.
Noveno. La integración del Consejo Municipal de Participación Escolar, prevista en el
artículo 110 de este Decreto deberá quedar instalada en un plazo no mayor de ciento veinte
días contados a partir del inicio del ciclo escolar 2020-2021.
Décimo. La autoridad educativa estatal deberá emitir las disposiciones a fin de que el
Consejo Estatal de Participación Social, quede instalado en un plazo no mayor de ciento
veinte días contados a partir del inicio del ciclo escolar 2020-2021.
Décimo Primero. El Sistema Integral de Formación, Actualización, Capacitación y
Superación Profesional para Maestros, previsto en el artículo 81 de este Decreto deberá
instalarse antes de finalizar el año 2020.
Décimo Segundo. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 98 de este
Decreto se presentará en un plazo no mayor a sesenta días contados a la entrada en vigor
del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los cambios de administración del
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Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido en la Ley de Educación del Estado de
Baja California.
Décimo Tercero. Todas las iniciativas de reforma o adición a la Ley de Educación del
Estado de Baja California, que hayan sido presentadas con anterioridad a la emisión del
presente Decreto, quedan jurídicamente desestimadas por ministerio de ley, debiéndose
estar al contenido del presente Decreto.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días
del mes de diciembre del año dos mil veinte.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEITIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEITE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y Tercero
de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el Periódico Oficial
No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021, siendo Gobernadora la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez de los artículos 31, 32,
33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley, expedida mediante
Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de 2020, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-
2021; fue reformado por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha
01 de noviembre de 2022, Sección I, Tomo CXXIX; expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue
reformado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 27 de enero
de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de
Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 313, publicado en el Periódico
Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 422, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de
fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 11 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 424, publicado en el Periódico
Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 12.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
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de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 13.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 24.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 31.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
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ARTÍCULO 32.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 33.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 37.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 38.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
H. Congreso del Estado de Baja California.
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XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 39.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 40.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 41.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 45.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha
06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 46.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado mediante Decreto No. 313, publicado en el Periódico
Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 318, publicado en el Periódico Oficial
No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico Oficial
No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 421, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha
07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 308, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
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ARTÍCULO 70.- Fue reformado por Decreto No. 308, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 72 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, de fecha 16 de abril de 2021, Índice, Tomo CXXVIII; expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 399, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 73 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 263, publicado en el Periódico
Oficial No. 57, de fecha 06 de agosto de 2021, Sección I, Tomo CXXVIII; expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
fue reformado por Decreto No. 308, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de
noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 73 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 74.- Fue reformado por Decreto No. 399, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 80.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de
fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 76
atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 84.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 389, publicado en el Periódico Oficial
No. 14, de fecha 15 de marzo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 88.- Fue reformado por Decreto No. 234, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 389, publicado en el Periódico Oficial No. 14, de fecha
15 de marzo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 91.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 198, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 107.- Fue reformado por Decreto No. 391, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, de fecha 08 de marzo de 2024, Índice, Tomo CXXXI; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 109.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 110.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 115.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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XXIV Legislatura, atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 120.- Fue reformado por Decreto No. 391, publicado en el Periódico
Oficial No. 13, de fecha 08 de marzo de 2024, Índice, Tomo CXXXI; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 122.- Fue reformado mediante Decreto No. 317, publicado en el Periódico
Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 123.- Fue reformado por Decreto No. 234, publicado en el Periódico
Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 126.- De conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Segundo y
Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, publicada en el
Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de noviembre de 2021,
siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se declara la invalidez
de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos artículos de esta Ley,
expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial el 28 de diciembre de
2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 239, publicado en el Periódico
Oficial No. 37, de fecha 23 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 295, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha
06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
atendiendo la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2021, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
318, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO SEXTO TRANSITRIO DE ESTA LEY.- De conformidad con lo estipulado
en su Resolutivo Segundo y Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad
18/2021, publicada en el Periódico Oficial No. 94, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de
noviembre de 2021, siendo Gobernadora la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027, “Se
declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 y por extensión la de diversos
artículos de esta Ley, expedida mediante Decreto No. 188, publicado en el Periódico Oficial
el 28 de diciembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 80
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 213, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 72 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 27, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO POR LA H.
XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días
del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 263, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 73 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 57, SECCIÓN I, TOMO CXXVIII, DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO
POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 81
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del
mes de junio del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2021, PUBLICADA EN
EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 94, SECCIÓN I, TOMO CXXVIII, DE FECHA 19 DE
NOVIEMBRE DE 2021, MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 31, 32, 33 y del 37 al 41 de la Ley
de Educación del Estado de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 188,
publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de
dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión y, por extensión, la de
diversos artículos del referido ordenamiento legal que se precisan en el último considerando
de esta determinación.
TERCERO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a los
dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 82
Estado de Baja California, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo
desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en
las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en
el considerando sexto de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.”
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el
Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
PONENTE
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 154, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 63, SECCIÓN
I, TOMO CXXIX, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 83
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. En un plazo de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la autoridad educativa deberá armonizar los lineamientos y protocolos
respectivos a la seguridad escolar.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los seis días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 198, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 6, 45, 65 y 104, ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 73
TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA
27 DE ENERO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 84
PRIMERO. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El suministro gratuito de productos de gestión menstrual se sujetará a la
disponibilidad presupuestaria que se determine para tales fines.
El Poder Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias
correspondientes, así como las normas que determinen el control y uso racional de los
productos a que se refiere este artículo.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 229, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 123; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, ÍNDICE,
TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 85
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 234, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 88; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, ÍNDICE,
TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTICULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 86
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 239, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 126; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 37, ÍNDICE, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTICULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 87
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho
días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 80; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN
III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 88
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 295, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 6, 10, 12, 13, 24, 31, 32, 33, 37, 38, 39,
40, 41, 45, 46, 80, 84, 91, 109, 110, 115 Y 126, (ATENDIENDO LA SENTENCIA DE
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2021); PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 89
SEGUNDO. Remítase copia certificada del presente Dictamen para que obre como
legalmente corresponda dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 18/2021.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 308, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 67, 70 Y 73 BIS; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 90
SEGUNDO.- Las autoridades educativas del Estado en un plazo de seis meses contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, actualizarán y/o emitirán los programas o
protocolos de promoción, prevención y abordaje de la salud mental de los estudiantes.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 313, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULOS 6 Y LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 48; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DE FECHA 01 DE
DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 91
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 317, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 122; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DE
FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
SEGUNDO.– La autoridad educativa estatal deberá emitir y adecuar el reglamento y demás
disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no
mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 92
TERCERO.– La persona titular de la Secretaría de Educación del Estado de Baja California
publicará, en los próximos 30 días de que entre en vigor la presente reforma en el portal
electrónico de la Secretaría de Educación del Estado y por lo menos en un medio impreso
de mayor circulación en los Municipios del Estado un listado con los nombres y datos de las
instituciones educativas que cuentan con reconocimiento oficial así mismo como aquellas
que no cuentan con el mismo o hayan sido clausuradas o sancionadas.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 318, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 50 Y 126; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70,
DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 93
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 391, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 107 Y 120; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 13, DE FECHA 08 DE MARZO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 94
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 180 días, a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, deberá emitir los lineamientos para la solicitud y cambio del modelo
de los uniformes en las instituciones públicas y particulares.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 389, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 85, Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 88; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14, DE FECHA 15 DE
MARZO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 95
SEGUNDO.- La aplicación del presente Decreto, estará sujeto a la disponibilidad
presupuestaria.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 399, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 73 Y 74; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 96
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 421, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 65; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente al de la publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 97
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 422, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 6; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 98
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 423, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 87; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Baja California.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 99
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 424, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 11 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE
FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 23, Índice, 07/May/2024
Ley de Educación del Estado de Baja California. Página 100
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)