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LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 39,
de fecha 06 de septiembre de 2002, Tomo CIX
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Esta Ley es reglamentaria del Artículo 5º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional en el Estado de Baja
California; sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general.
ARTICULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Determinar cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio;
II.- Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los
organismos auxiliares que intervienen en cumplimiento de la Ley;
III.- Normar el registro de las asociaciones de profesionistas, así como su intervención
en las actividades previstas en la Ley;
IV.- Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social profesional;
V.- Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas, y,
VI.- Establecer las infracciones y sanciones por incumplimiento a los preceptos
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo Reformado
ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por;
I.- Asociaciones de Profesionistas.- Las agrupaciones de profesionistas registradas
ante el Departamento en los términos de esta Ley;
II.- Cédula Personal con efectos de patente para el ejercicio profesional.- Es el
documento con efectos de patente para el ejercicio profesional que expide la Dirección
General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública;
III.- Registro Profesional Estatal.- Es el documento expedido por el Departamento de
Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación, el cual otorga autorización para
ejercer en el Estado;
Fracción Reformada
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IV.- Departamento.- El Departamento de Profesiones del Estado;
V.- Ejercicio Profesional.- La realización habitual a título oneroso o gratuito, de todo
acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de
simple consulta, o la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas,
anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio. No se considerará ejercicio profesional
los actos realizados en casos graves con propósito de auxilio inmediato;
VI.- Ley.- La Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California;
VII.- Nivel Educativo Superior.- Los estudios encaminados a obtener los grados de
licenciatura, maestría y doctorado, así como los cursos de actualización y especialización
posteriores a la licenciatura;
VIII.- Pasante.- Persona que ha cumplido con los planes y programas relativos a la
Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado, impartido por una institución de
educación superior y no cuente con Título profesional;
IX.- Profesionista.- La persona física que cuente con Título en algún grado del nivel
educativo superior;
X.- Reglamento.- El Reglamento que derive de la presente Ley;
XI.- Reincidencia.- Se considera reincidente al infractor que cometa dos o más
infracciones a la presente Ley o su Reglamento;
XII.- Servicio Social.- Se entiende por servicio social, la actividad de carácter
temporal, y gratuito, el cual podrá ser remunerado en los términos de las disposiciones que
se dicten, mismo que presentarán y ejecutarán los profesionistas y los estudiantes en los
sectores públicos, privados o sociales, en interés de la Sociedad y del Estado;
Fracción Reformada
XIII.- Título Profesional.- El documento expedido por instituciones del Estado o
descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez
oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes;
y,
XIV.- Autorización Provisional.- El documento expedido a los pasantes por el
Departamento de Profesiones , por el que se les autoriza a ejercer una profesión en el
Estado, en tanto el Título, diploma o grado se encuentra en trámite de registro y expedición
de cédula.
Artículo Reformado
ARTICULO 4.- La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde al Ejecutivo del
Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, a través del Departamento de
Profesiones.
Artículo Reformado
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ARTICULO 5.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a
proporcionar al Departamento, los datos, informes y documentos que se les soliciten, con
relación a la materia regulada por esta Ley.
ARTICULO 6.- En lo no previsto por la presente Ley o su Reglamento, tratándose de
procedimientos arbitrales, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
ARTICULO 7.- En caso de conflicto entre los intereses particulares de los
profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley se interpretará siempre a favor de las
exigencias de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolverlo.
CAPITULO II
DEL DEPARTAMENTO DE PROFESIONES
ARTICULO 8.- El Departamento contará con un Titular y con los recursos humanos,
materiales y financieros necesarios para el adecuado desempeño de sus atribuciones.
ARTICULO 9.- El Departamento tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Ser el órgano de relación entre el Ejecutivo del Estado y las asociaciones de
profesionistas y los profesionistas mismos, en todo lo referente al ejercicio de las
profesiones, la aplicación y cumplimiento de esta Ley;
II.- Vigilar el ejercicio profesional en los términos de esta Ley y su Reglamento;
III.- Registrar la Cédula Personal con efectos de patente para el ejercicio profesional,
así como la del nivel de Técnico Superior Universitario;
IV.- Difundir anualmente a través del Periódico Oficial del Estado y otro periódico de
los de mayor circulación, la lista de profesionistas, pasantes y asociaciones de profesionistas
que fueron registrados, así como la lista de personas que cuenten con documentos apócrifos
en materia de profesiones;
V.- Realizar las investigaciones necesarias para comprobar la legitimidad de los
documentos que respalden los trámites de los particulares ante el Departamento;
VI.- Elaborar, organizar y actualizar permanentemente, el padrón de profesionistas en
el Estado, formando un expediente para cada profesionista que se integrará con los
documentos y anotaciones que especifique el Reglamento.
VII.- Para tal efecto, el Departamento contará con el apoyo que corresponda, de las
asociaciones de profesionistas, de las autoridades federales, estatales y municipales, así
como las instituciones de educación superior públicas y privadas.
VIII.- Expedir a los profesionistas su Registro Profesional Estatal para el ejercicio
profesional en el Estado y para su identidad en todas sus actividades profesionales;
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IX.- Requerir a las Asociaciones de Profesionistas registrados ante el departamento
para la prestación de Servicios Social Profesional, mediante convocatoria que emita;
Fracción Reformada
X.- Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en
el mismo; las resoluciones de registro de Títulos profesionales y las denegatorias de
inscripción de los mismos, así como las que emita respecto de suspensiones o
cancelaciones del registro para el ejercicio profesional;
XI.- Derogada;
Fracción Derogada
XII.- Registrar a las asociaciones de profesionistas en los términos de la presente Ley
y su Reglamento, vigilando el funcionamiento de las mismas;
XIII.- Registrar a las asociaciones de profesionistas en los términos de la presente Ley
y su Reglamento, vigilando el funcionamiento de los mismos;
XIV.- Promover y difundir los programas relativos a la prestación del servicio social
profesional en los términos de esta Ley y su Reglamento;
XV.- Llevar el Registro Estatal de Profesiones, así como publicar mediante la página
de internet del Departamento, un listado de los profesionistas, pasantes y asociaciones de
profesionistas que fueron registrados, así como la lista de personas que cuenten con
documentos apócrifos en materia de profesiones;
XVI.- Publicar anualmente en el Periódico Oficial del Estado, el listado de instituciones
de instituciones de educación superior públicas y privadas, debidamente registradas o
reconocidas por las autoridades competentes;
XVII.- Otorgar autorización provisional a los pasantes para ejercer una profesión;
XVIII.- Gestionar ante la Secretaría de Educación Pública, el trámite para la
expedición de la cédula personal, previo pago de los derechos correspondientes;
XIX.- Gestionar ante la Secretaría de Educación Pública, el trámite para la expedición
de la Cédula Personal con efectos de patente para el ejercicio profesional, previo pago de
los derechos correspondientes;
XX.- Publicar en su página institucional, y en el Periódico Oficial del Estado, el
calendario de actividades del Servicio Social Profesional de las Asociaciones de
Profesionistas registradas ante el departamento;
Fracción Reformada
XXI.- Publicar en su página institucional, el listado de Profesionistas y Asociaciones
profesionistas que cumplan con el Servicio Social Profesional, previsto por esta Ley y su
Reglamento, así como entregar los reconocimientos respectivos;
Fracción Reformada
XXII.- Registrar a los Consejos de Certificación que se constituyan en el Estado; así
como vigilar que las certificaciones que emitan se efectúen de acuerdo a lo establecido por
esta Ley y su Reglamento;
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XXIII.- En el ámbito de su competencia, ejecutar las penas que ordenen las
autoridades correspondientes, referentes a suspensión o privación del derecho a ejercer la
profesión; y
XXIV.- Las demás que contemple esta Ley y su Reglamento.
Artículo Reformado
CAPITULO III
DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO
ARTICULO 10.- Todas las profesiones que requieren Título profesional para su
ejercicio en el Estado de Baja California, deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento.
ARTICULO 11.- Las profesiones que necesitan Título para su ejercicio en el Estado
de Baja California y en sus diversas ramas y especialidades son las siguientes:
I.- Antropología;
II.- Arquitectura;
III.- Biólogo;
IV.- Cirujano Dentista;
V.- Contador Público;
VI.- Físico;
VII.- Geología;
VIII.- Ingeniero Agrónomo;
IX.- Ingeniero Agrónomo Zootecnista;
X.- Ingeniería en Bioquímica;
XI.- Ingeniería Cibernética Electrónica;
XII.- Ingeniería Civil;
XIII.- Ingeniería Electromecánica;
XIV.- Ingeniería Electrónica;
XV.- Ingeniería en Eléctrica;
XVI.- Ingeniería en Computación;
XVII.- Ingeniería en Ciencias Computacionales;
XVIII.- Ingeniería en Ciencias Computacionales y Telecomunicaciones;
XIX.- Ingeniería en Diseño Gráfico;
XX.- Ingeniería en Diseño Gráfico Digital;
XXI.- Ingeniería Industrial;
XXII.- Ingeniería Industrial y de Sistemas;
XXIII.- Ingeniería en Informática Corporativa;
XXIV.- Ingeniería Mecánica;
XXV.- Ingeniería en Manufactura;
XXVI.- Ingeniería en Sistemas Computacionales;
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XXVII.- Ingeniería en Sistemas Electrónicos;
XXVIII.- Ingeniería en Telecomunicaciones;
XXIX.- Ingeniería Química;
XXX.- Ingeniería Química Fármaco bióloga;
XXXI.- Ingeniería Química Industrial;
XXXII.- Licenciatura en Artes Visuales;
XXXIII.- Licenciatura en Administración;
XXXIV.- Licenciatura en Administración de Empresas;
XXXV.- Licenciatura en Administración Empresarial;
XXXVI.- Licenciatura en Administración Financiera;
XXXVII.- Licenciatura en Administración Hotelera;
XXXVIII.- Licenciatura en Administración de Mercadotecnia;
XXXIX.- Licenciatura en Administración de Organizaciones;
XL.- Licenciatura en Administración para la Calidad;
XLI.- Licenciatura en Administración Pública y Ciencias Políticas;
XLII.- Licenciatura en Auditoría Interna;
XLIII.- Licenciatura en Ciencias;
XLIV.- Licenciatura en Ciencias de la Comunicación;
XLV.- Licenciatura en Ciencias de la Educación;
XLVI.- Licenciado en Educación Preescolar;
XLVII.- Licenciado en Educación Primaria;
XLVIII.- Licenciatura en Ciencias Empresariales;
XLIX.- Licenciatura en Comercio Exterior y Legislación Aduanera;
L.- Licenciatura en Comercio Exterior y Aduanas;
LI.- Licenciatura en Comercio Internacional;
LII.- Licenciatura en Comercio Internacional y Aduanas;
LIII.- Licenciatura en Contador Público Internacional;
LIV.- Licenciatura en Contaduría;
LV.- Licenciatura en Contaduría Fiscal Pública;
LVI.- Licenciatura en Contaduría y Finanzas;
LVII.- Licenciatura en Contaduría-Auditoría;
LVIII.- Licenciatura en Comunicación y Publicidad;
LIX.- Licenciatura en Danza;
LX.- Licenciatura en Derecho;
LXI.- Licenciatura en Derecho Corporativo;
LXII.- Licenciatura en Derecho Corporativo Internacional;
LXIII.- Licenciatura en Deporte;
LXIV.- Licenciatura en Desarrollos Turísticos;
LXV.- Licenciatura en Dirección de Asistencia Social;
LXVI.- Licenciatura en Diseño Gráfico Electrónico;
LXVII.- Licenciatura en Diseño de Modas;
LXVIII.- Licenciatura en Diseño;
LXIX.- Licenciatura en Docencia del idioma inglés;
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LXX.- Licenciatura en Economía;
LXXI.- Licenciatura en Economía y Finanzas;
LXXII.- Licenciatura en Educación;
LXXIII.- Licenciatura en Educación Familiar y Desarrollo Humano;
LXXIV.- Licenciatura en Enfermería;
LXXV.- Licenciatura en Etnología;
LXXVI.- Licenciatura en Filosofía;
LXXVII.- Licenciatura en Historia;
LXXVIII.- Licenciatura en Hotelería;
LXXIX.- Licenciatura en Informática;
LXXX.- Licenciatura en Informática Administrativa;
LXXXI.- Licenciatura en Medicina;
LXXXII.- Licenciatura en Mercadotecnia;
LXXXIII.- Licenciatura en Optometría;
LXXXIV.- Licenciatura en Periodismo;
LXXXV.- Licenciatura en Planeación y Desarrollo Urbano;
LXXXVI.- Licenciatura en Ingeniería Comercial;
LXXXVII.- Licenciatura en Ingeniería de Alimentos;
LXXXVIII.- Licenciatura en Lengua y Literatura de Hispanoamérica;
LXXXIX.- Licenciatura en Negocios Internacionales;
XC.- Licenciatura en Matemáticas Aplicadas;
XCI.- Licenciatura en Psicología;
XCII.- Licenciatura en Psicología Familiar;
XCIII.- Licenciatura en Psicología Organizacional;
XCIV.- Licenciatura en Psicología Clínica;
XCV.- Licenciatura en Psicología Educativa;
XCVI.- Licenciatura en Psicología Organizacional;
XCVII.- Licenciatura en Relaciones Internacionales;
XCVIII.- Licenciatura en Sistemas Computacionales;
XCIX.- Licenciatura en Sistemas Computacionales y Administrativos;
C.- Licenciatura en Sociología;
CI.- Licenciatura en Traducción del idioma Inglés;
CII.- Licenciatura en Turismo;
CIII.- Licenciatura en Telecomunicaciones y Redes de Información;
CIV.- Licenciatura en Trabajo Social;
CV.- Licenciatura en Traducción;
CVI.- Licenciatura en Nutriología;
CVII.- Medicina General;
CVIII.- Médico Cirujano y Partero;
CIX.- Médico Veterinario Zootecnista;
CX.- Oceanólogo; y
CXI.- Odontólogo.
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Las demás profesiones que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado por el
Departamento de Profesiones.
Artículo Reformado
CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCION DE LAS INSTITUCIONES
DE EDUCACION SUPERIOR
ARTICULO 12.- Las instituciones de educación superior establecidas en el Estado,
están obligadas a inscribirse ante el Departamento, el cual expedirá constancia respectiva
en los términos que establezca el Reglamento.
ARTICULO 13.- Las instituciones de educación superior deberán proporcionar al
Departamento, la siguiente información:
I.- Los planes, programas y cursos que impartan;
II.- Relación de personas que hayan concluido los estudios profesionales en los
niveles de educación superior; y,
III.- Relación de personas a quienes se les haya expedido Título Profesional; y,
IV.- La relación de grados por área y nivel académico de las diferentes profesiones.
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE LA CÉDULA PERSONAL CON EFECTOS DE PATENTE PARA EL
EJERCICIO PROFESIONAL Y EXPEDICIÓN DEL
REGISTRO PROFESIONAL ESTATAL
ARTICULO 14.- Para obtener el registro de la Cédula Personal con efecto de patente
para el ejercicio profesional, el interesado deberá exhibir ante el Departamento:
I.- Título profesional original y dos copias simples para su cotejo;
II.- Cédula personal con efectos de patente para el ejercicio profesional y dos copias
simples para su cotejo; y,
Fracción Reformada
III.- La certificación vigente en caso de profesiones o especialidades que así lo
requieran para el ejercicio profesional.
Fracción Derogada
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
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ARTICULO 15.- Una vez registrada la Cédula con efecto de patente para el ejercicio
profesional, se expedirá autorización escrita a través de un Registro Profesional Estatal para
ejercer la profesión en el nivel educativo que corresponda.
Artículo Reformado
ARTICULO 16.- Los Títulos expedidos en el extranjero a favor de
mexicanos o de extranjeros, serán reconocidos en el Estado de Baja California y registrados
ante la Dirección General de Profesiones, con sujeción a lo previsto en los Tratados
Internacionales de que México sea parte.
Artículo Reformado
CAPITULO VI
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 17.- Para ejercer una profesión, se requiere:
I.- Poseer Título profesional legalmente expedido;
II.- Estar inscrito en el Registro Estatal de Profesiones y contar con un registro
profesional estatal; y,
III.- Derogada.
Fracción Derogada
Artículo Reformado
ARTICULO 18.- Toda persona a la que se le haya expedido Título Profesional dentro
del plazo de dos años, deberá tramitar su Registro Profesional Estatal, previo pago de los
derechos correspondientes.
Las y los profesionistas de otras entidades federativas del país podrán ser registrados
en el Departamento, si desean ejercer profesionalmente en el Estado; siempre que la
expedición del título profesional se haya sujetado a las disposiciones respectivas de la
entidad federativa de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 fracción
V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo Adicionado, recorriéndose el subsecuente
El trámite podrá realizarse en forma personal, o por conducto de las instituciones de
educación superior, o bien por la Asociación correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 19.- La y los pasantes para ejercer en el Estado, requieren de
autorización provisional expedida por el Departamento por un período de dos años, la cual
podrá ser prorrogada por un año más.
Párrafo Reformado
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El Departamento, previo la expedición de la autorización provisional, deberá
cerciorarse que el pasante está bajo el consejo y dirección de un profesionista
debidamente registrado ante éste.
Para otorgar autorización provisional a las y los pasantes para ejercer una profesión
se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
Párrafo Reformado
I.- Haber concluido los planes y programas relativos a la Licenciatura, Especialidad,
Maestría, o Doctorado, y tener en trámite la expedición de su Título o cédula profesional,
según corresponda;
Fracción Reformada
II.- Constancia de buena conducta expedida por la institución de educación superior de
donde egresó;
III.- No tener más de un año de terminados los estudios de su carrera profesional;
IV.- Tener un promedio de calificaciones no inferior a ocho.
En ningún caso procederá la autorización provisional para el ejercicio de las
especialidades médicas.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 20.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 21.- Queda estrictamente prohibido:
I.- A los profesionistas autorizados, respaldar o revalidar con su firma, escritos,
gestiones o servicios relacionados con algún acto profesional, por persona que no cuente
con autorización del Departamento;
II.- A las y los profesionistas responsables del funcionamiento de hospitales, clínicas,
boticas, farmacias, laboratorios y en cualquier otro establecimiento público o privado, permitir
la prestación de servicios profesionales en materia de salud a personas que no cuenten con
cédula profesional, registro profesional estatal o en su caso la autorización provisional
expedida por el Departamento.
Párrafo de Fracción Reformado
Tratándose de especialistas estos deberán contar con la certificación vigente de la
rama de salud correspondiente, a efecto de que avalen el ejercicio profesional del personal
médico que bajo cualquier modalidad presten sus servicios en dichos establecimientos.
Párrafo de Fracción Adicionado
Fracción Reformada
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III.- A los particulares que no cuenten con Cédula profesional con efecto de patente
para el ejercicio profesional o en su caso autorización expedida por el Departamento, prestar
servicios profesionales y de especialidad en materia de salud en hospitales, clínicas, boticas,
farmacias, laboratorios y cualquier otro establecimiento público o privado, así como
proporcionar por su cuenta dichos servicios a la población en general; y,
Fracción Derogada
Fracción Reformada
IV.- Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo Reformado
CAPITULO VII
DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL PROFESIONISTA
ARTICULO 22.- Son derechos del profesionista:
I.- Percibir la justa remuneración Por sus servicios profesionales de común acuerdo
con el cliente:
II.- Ser parte de las asociaciones de profesionistas en los términos de esta Ley;
III.- Los demás que se encuentren previstos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo Reformado
ARTICULO 23.- Son obligaciones del profesionista:
I.- Observar legalidad, honestidad y ética en la prestación de los servicios
profesionales,
II.- Aplicar sus conocimientos profesionales al servicio del cliente o empleador;
III.- Guardar el secreto profesional respecto a la información de que disponga, salvo
los informes que deban rendirse ante las autoridades competentes, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
IV.- Señalar en su publicidad o papelería particular, su nombre completo, profesión
que ejerce, así como cualquier otro estudio de nivel educativo superior en su caso y
especialidad, y número de registro de su Registro Profesional Estatal o autorización
respectiva;
Fracción Reformada
V.- Cumplir con la prestación del Servicio Social Profesional, conforme a los
lineamientos de esta Ley y su Reglamento;
Fracción Reformada
VI.- Exhibir su Título profesional, cédula profesional, registro profesional estatal o en
su caso la autorización provisional expedida por el Departamento que acredite estudios de
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nivel educativo superior, en lugar visible del establecimiento en que habitualmente ejerce la
profesión.
Párrafo de Fracción Reformado
Tratándose de especialistas estos deberán exhibir la certificación vigente de la rama
de salud correspondiente.
Párrafo de Fracción Adicionado
Fracción Reformada
VII.- Informar al Departamento, el domicilio del establecimiento en que habitualmente
ejerce la profesión;
VIII.- Dar aviso al Departamento dentro de los treinta días hábiles siguientes del
cambio de domicilio del establecimiento donde ejercia su profesión;
IX.- Cumplir con la prestación de los servicios profesionales en los términos
convenidos con el cliente; y,
X.- Las demás que se desprendan de esta Ley y su Reglamento.
Artículo Reformado
CAPITULO VIII
DEL SERVICIO SOCIAL DE PROFESIONISTAS Y ESTUDIANTES
ARTICULO 24.- El Departamento promoverá la prestación del servicio social
profesional en el Estado, y contará para ello con el apoyo de las demás dependencias y
entidades del Gobierno del Estado, así como del Gobierno Federal y de los municipios.
El servicio social profesional, se prestará en forma independiente o a través de la
Asociación de Profesionistas a que pertenezca, conforme a los acuerdos o convenios que
celebre con la dependencia, entidad u orden de gobierno que corresponda.
Artículo Reformado
ARTICULO 25.- El servicio social profesional se prestará en comunidades de escasos
recursos, en instituciones públicas o privadas, en Asociación de Profesionistas, o en
asociaciones civiles que tengan por objeto el cuidado y protección del medio ambiente, o el
apoyo y asistencia a la comunidad a través de asesorías, consultas, aportación de datos,
ejecución de actos propios de su profesión.
Además, se fomentará que el servicio social que se lleve a cabo en el Estado sea
inclusivo, con las personas que presenten alguna condición de discapacidad o alguna
situación de vulnerabilidad.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTICULO 26.- Las Asociaciones de Profesionistas y sus afiliados, así como aquellos
profesionistas independientes que hayan prestado servicio social profesional en atención a
los acuerdos o convenios celebrados con alguna dependencia o entidad de gobierno,
recibirán de éstas una constancia de reconocimiento.
Cuando las asociaciones de Profesionistas realicen servicio social profesional en
cumplimiento a su Plan de Trabajo en beneficio de comunidades vulnerables, dicha acción
será reconocida mediante constancia otorgada por el departamento.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 27.- El servicio social de los estudiantes, quedará al cuidado y
responsabilidad de las instituciones de Educación Superior, conforme a sus planes de
estudio.
Artículo Reformado
ARTICULO 28.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley,
deberán prestar su servicio social.
Artículo Reformado
ARTICULO 29.- El departamento, publicará en su página institucional, y en el
Periódico Oficial del estado, el calendario de actividades del Servicio Social Profesional de
las Asociaciones de Profesionistas el primer bimestre del año.
El Departamento de manera anual en coordinación con las Asociaciones de
Profesionistas, promoverá y ofrecerá el otorgamiento de Servicio Social Profesional a la
sociedad, por las asociaciones registradas ante el departamento.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 30.- Durante el mes de enero de cada año, las asociaciones de
profesionistas deberán proporcionar al Departamento:
I.- Lista de los afiliados que hayan consentido en prestar su servicio social profesional;
II.- Lista de los afiliados que en el año inmediato anterior prestaron servicio social
profesional; y,
III.- El programa anual para el ejercicio del servicio social profesional, especificando
las acciones profesionales que se pretenden ejecutar.
Artículo Reformado
ARTICULO 31.- El Departamento en el mes de enero, realizará convocatoria a los
Profesionistas y Asociaciones profesionistas, para prestar servicio social profesional anual a
la sociedad, promovido el Departamento en coordinación con las Asociaciones de
Profesionistas.
Artículo Adicionado
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CAPITULO IX
DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONISTAS
ARTICULO 32.- Los profesionistas de una misma rama podrán organizarse y
constituírse en el Estado, para el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses de
carácter profesional, en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
ARTICULO 33.- Las asociaciones de profesionistas que cumplan con los requisitos
previstos en la presente Ley, podrán utilizar en su denominación la expresión “Asociación”,
incluyendo en la misma la profesión, y en su caso, la especialidad a que pertenezcan.
La denominación de una asociación de profesionistas deberá ser distinta a la de
cualquier otra de la misma profesión o especialidad en su caso.
Artículo Reformado
ARTICULO 34.- Las asociaciones de profesionistas para obtener su registro ante el
Departamento, deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Estar constituida como Asociación Civil, en los términos del Código Civil para el
Estado de Baja California;
II.- Solicitud por escrito dirigida al Departamento;
III.- Contar con un mínimo de 30 asociados debidamente registrados como
profesionistas ante el Departamento;
IV.- Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de sus
Estatutos y copia simple de ambos documentos; y,
V.- Relación de sus asociados indicando su domicilio.
VI.- Presentar ante el Departamento un Código de ética que lo regule.
Tratándose de profesiones en los cuales por su novedad o especialización no se
puedan reunir 30 profesionistas, el Departamento previa evaluación podrá otorgar el registro
correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 35.- Durante el primer bimestre de cada año, las asociaciones de
profesionistas deberán presentar al Departamento, una relación de los profesionistas activos
y de los titulares de los órganos directivos. Asimismo, deberán dar aviso de los cambios de
sus órganos directivos y domicilio, dentro de los treinta días naturales siguientes a que ello
acontezca.
Artículo Reformado
ARTICULO 36.- Las asociaciones de profesionistas que dejen de tener el mínimo de
integrantes a que se refiere la presente Ley o los autorizados en los términos del segundo
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párrafo del artículo 34, el Departamento les concederá el plazo de un año para que lo
completen. El registro será cancelado en el caso de que en el plazo señalado no cumplan
con dicho requisito.
Artículo Reformado
ARTICULO 37.- Las asociaciones de profesionistas en el ejercicio de su función
deberán:
I.- Vigilar que el ejercicio profesional de sus asociados se realice apegado a la ética
profesional, denunciando ante el Departamento las violaciones que se cometan a la presente
Ley y a su Reglamento;
II.- Fomentar la superación profesional de sus asociados;
III.- Promover entre sus asociados la prestación del servicio social profesional;
IV.- Llevar el registro de los trabajos anualmente desempeñados por sus asociados en
la práctica del servicio social profesional y de aquellos otros que en forma destacada
realicen;
V.- Proponer a las autoridades judiciales y administrativas, listas de peritos
profesionales, cuyos servicios puedan ser preferidos por aquellas, en virtud de sus
características o desempeño profesional;
VI.- Recomendar al Departamento, las comunidades o instituciones que a su juicio
requieren con mayor urgencia de la atención de un profesionista, para los efectos de la
prestación del servicio social;
VII.- Nombrar un representante ante el Departamento y las demás autoridades
federales, estatales o municipales cuando sea solicitado;
VIII.- Depositar ante el Departamento un ejemplar de sus Estatutos o Reglamentos;
IX.- Actuar como cuerpos consultores del poder público dentro de sus respectivas
ramas;
X.- Dar aviso al Departamento, de las bajas de sus asociados;
XI.- Gestionar el registro de los Títulos profesionales de sus miembros y la expedición
de los registros profesionales estatales respectivas;
XII.- Integrar un expediente de cada uno de sus asociados que contenga la
documentación que acuerde la propia asociación de profesionistas;
XIII.- Presentar anualmente ante el Departamento un proyecto anual de trabajo;
XIV.- Ofrecer pláticas, cursos y talleres, con la finalidad de ofrecer a sus asociados y a
la comunidad en general, educación continua;
XV.- Elaborar su respectivo Código de ética que lo regule; y,
XVI.- Los demás que esta Ley y su reglamento les confieran.
Artículo Reformado
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ARTICULO 38.- El Departamento, vigilará y supervisará el cumplimiento del Servicio
Social Profesional, a que se hayan comprometido las Asociaciones de Profesionistas en sus
programas de trabajo, así como la realización de un evento anual en el que se brinde
Servicio Social Profesional, promovido por el Departamento.
Artículo Adicionado
ARTICULO 39.- Las asociaciones de profesionistas elaborarán sus propios
lineamientos de ética profesional, que orientarán la conducta de los profesionistas en sus
relaciones con la sociedad, las instituciones, sus asociados, sus clientes, superiores,
subordinados y colegas.
Estos lineamientos regularán su desempeño profesional, ajustándolo a los más
elevados valores humanos, científicos y morales, y constituirán un compromiso social de los
profesionistas con la sociedad.
Artículo Reformado
CAPITULO X
DEL ARBITRAJE
ARTICULO 40.- En los casos de controversia en materia de obligaciones relativas a la
prestación de servicios profesionales, las partes podrán acudir ante los órganos
jurisdiccionales competentes o someterse al arbitraje en los términos de esta Ley, excepto
en aquellas profesiones que cuenten con un ordenamiento legal para dirimirlas.
ARTICULO 41.- El Departamento fungirá como árbitro, para lo cual deberá desahogar
el procedimiento a que se refiere el Reglamento, en el cual deberá contemplarse el derecho
de audiencia y defensa a las partes; el desahogo y valoración de las pruebas; y la emisión
del laudo debidamente fundado y motivado.
ARTICULO 42.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 43.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 44.- Los laudos arbitrales emitidos por el Departamento, tendrán fuerza
de cosa juzgada y traerán aparejada ejecución.
ARTICULO 45.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 46.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO XI
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION
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ARTICULO 47.- Corresponde al Departamento por conducto de las personas a
quienes autorice, la práctica de las visitas de inspección, vigilancia y supervisión de las
actividades, respecto del exacto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento por parte de los
profesionistas, pasantes y Asociaciones de Profesionistas.
Artículo Reformado
ARTICULO 48.- La orden de visita de inspección que emita el Departamento,
constará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
I.- Autoridad que la emite;
II.- Nombre y firma autógrafa del funcionario competente;
III.- Nombre del profesionista, pasante o asociación de profesionista sujeto a visita de
inspección;
IV.- Lugar o lugares donde se practicará la visita de inspección;
V.- Lugar y fecha en que habrá de verificarse la visita de inspección;
VI.- Expresar el objeto o propósito de la visita de inspección y fundamento legal; y
VII.- Nombre de la persona comisionada y autorizada para efectuar la visita de
inspección.
Artículo Reformado
ARTICULO 49.- Los profesionistas, pasantes y asociaciones de profesionistas están
obligados a permitir el acceso y facilitar las visitas de inspección.
Artículo Reformado
ARTICULO 50.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada,
conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Del acta levantada deberá dejarse copia al visitado o con quien se practique la visita
de inspección.
Artículo Reformado
ARTICULO 51.- El Departamento tendrá la más amplia facultad para ordenar la
práctica de inspección para constatar la autenticidad de la información que se le haya
proporcionado, para investigar el cumplimiento a la Ley y, en general, para allegarse toda
clase de datos y elementos de juicio para el mejor cumplimiento de su cometido.
Artículo Reformado
ARTICULO 52.- Si del resultado de la diligencia de visita de inspección se
determina la existencia de actos u omisiones que infrinjan las disposiciones de esta Ley o su
Reglamento, se le hará saber al visitado que cuenta con un plazo de quince días hábiles
para subsanar las mismas; en caso de incumplimiento se deberá imponer la sanción que
corresponda.
Artículo Reformado
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CAPITULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 53.- Las sanciones por las infracciones a esta Ley, serán determinadas
por el Departamento en los términos a que se refiere el presente capítulo, sin perjuicio de
aquellas que por violación a otros ordenamientos correspondan.
ARTICULO 54.- El Departamento podrá imponer al infractor las siguientes sanciones:
I.- Multa;
II.- Suspensión temporal para el ejercicio de la profesión;
III.- Suspensión temporal del registro de la asociación de profesionistas;
IV.- Derogada.
Fracción Derogada
V.- Cancelación del registro de la asociación de profesionistas; y
VI.- Derogada.
Fracción Derogada
Artículo Reformado
ARTICULO 55.- El Departamento para sancionar al infractor deberá tomar en
consideración:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor; y,
III.- La reincidencia.
ARTICULO 56.- Se impondrá multa:
I.- A quien ejerza una profesión sin poseer título legalmente expedido, ni cuente con el
Registro correspondiente;
II.- A quien se le haya expedido el Título profesional y que dentro del término de dos
años esté ejerciendo su profesión y no cuente con su registro profesional estatal;
III.- A quien no señale en su publicidad o papelería particular, su nombre completo,
profesión que ejerce y cualquier otro estudio de nivel educativo superior en su caso, y
número de su Registro Profesional Estatal o autorización respectiva;
IV.- A quien no exhiba el Título, constancia o certificado que acredite sus estudios de
nivel educativo; en lugar visible del establecimiento en que actualmente ejerce su profesión;
V.- A quien no informe al Departamento, del domicilio del establecimiento en que
habitualmente ejerce su profesión;
VI.- A quien no de aviso al Departamento dentro del término de treinta días hábiles
siguientes, del cambio de domicilio del establecimiento donde ejerza su profesión;
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VII.- A quien no cumpla con la prestación de los servicios profesionales en los
términos convenidos con el cliente;
VIII.- A la asociación de profesionistas que no presente al Departamento dentro del
primer bimestre de cada año, la relación de los profesionistas activos, o que no de aviso del
cambio de los titulares de los órganos directivos o de su domicilio, en los términos de la
presente Ley;
IX.- A las asociaciones de profesionistas que no proporcionen al Departamento
durante el mes de enero de cada año su proyecto anual de trabajo, así como un programa
para el ejercicio del servicio social;
X.- A la asociación de profesionistas cuando no deposite ante el Departamento un
ejemplar de sus estatutos o reglamentos;
XI.- A quien no exhiba título profesional, cédula profesional, registro profesional
estatal o en su caso la autorización provisional para ejercer la Profesión, así como la
certificación vigente en la rama de salud correspondiente para el ejercicio de las profesiones
o especialidades que correspondan;
Fracción Derogada
Fracción Adicionada
XII.- Al profesionista, pasante o asociación de profesionistas que no permita el acceso
a quienes realicen las visitas de inspección; y,
XIII.- A la asociación de profesionistas que no dé aviso al Departamento de las bajas
de sus asociados.
Artículo Reformado
ARTICULO 56 BIS.- Se consideran infracciones leves aquellas previstas en las
fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, X y XIII del artículo 56 de la Ley, y de las cuales se aplicarán
multa de 5 a 150 veces la unidad de medida y actualización vigente.
Párrafo Reformado
Se consideran infracciones graves las previstas en las fracciones I, VII, XI y XII del
artículo 56 de la presente Ley, las cuales se aplicarán multa de 150 a 300 veces la unidad de
medida y actualización vigente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 57.- Se impondrá suspensión temporal del registro de una asociación de
profesionistas hasta por seis meses, cuando:
I.- No presenten al Departamento durante el mes de enero de cada año, la relación de
los profesionistas activos, así como del cambio de los titulares de los órganos directivos,
dentro de los treinta días a que acontezca la modificación;
II.- Cuando no den aviso al Departamento de las bajas de sus asociados; y,
III.- Las demás que determine el reglamento.
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Artículo Reformado
ARTICULO 58.- Se impondrá al profesionista, la suspensión temporal del ejercicio de
la profesión hasta por dos años, cuando:
I.- Los profesionistas autorizados, respalden o revaliden con su firma, escritos,
gestiones o servicios relacionados con algún acto profesional, a persona que no cuente con
autorización del Departamento;
II.- Derogado.
Fracción Derogada
III.- No guarde el secreto profesional respecto a la información de que disponga, con
excepción de los informes que deban rendirse ante las autoridades competentes, en los
términos de las disposiciones legales aplicables;
IV.- Reincida en los supuestos previstos por el Artículo 56 Bis segundo párrafo de la
presente Ley; y,
V.- Incurra en lo previsto en la fracción II del artículo 21 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 59.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 60.- Se impondrá la cancelación del registro de la asociación de
profesionistas cuando:
I.- Deje de tener el mínimo de integrantes que la Ley prevé, en el supuesto de que
haya transcurrido el año que para tal efecto el Departamento concedió y no hubieren
cumplido; y,
II.- Presente ante el Departamento documentos apócrifos para su inscripción y
registro.
III.- Derogada.
Fracción Derogada
Artículo Reformado
ARTICULO 61.- El Departamento para imponer las sanciones previstas en esta Ley,
deberá notificar al infractor los hechos u omisiones por los cuales se le imputa la infracción y
en su caso, anexando copia certificada del acta circunstanciada levantada en la inspección,
lo citará para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente
de la notificación, comparezca ofreciendo por escrito las pruebas y alegatos que considere
para su defensa, apercibido que de no hacerlo perderá el derecho y se impondrá la sanción
que corresponda.
El Departamento, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción del escrito
de ofrecimiento de pruebas y alegatos del infractor, deberá desahogar y valorar las pruebas
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admitidas y resolver sobre la existencia o inexistencia de la infracción, notificando al infractor
la resolución definitiva.
Artículo Reformado
ARTICULO 62.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO XIII
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 63.- Los actos, acuerdos o resoluciones que dicte el Departamento en
aplicación de esta Ley y su Reglamento, podrán ser impugnados por parte interesada,
mediante la interposición del recurso de revocación.
Artículo Reformado
ARTICULO 64.- El recurso de revocación se interpondrá ante la autoridad que emitió
el acto impugnado dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido
efectos la notificación del mismo.
Cuando el infractor resida fuera de la Capital del Estado, se tendrán por hechas en
tiempo las promociones si deposita los escritos relativos, dentro de los términos legales
anteriormente señalados, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de
su residencia.
Artículo Reformado
ARTICULO 65.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio del promovente y en su
caso, el número de registro estatal de profesiones;
II.- Señalar la autoridad a la que se dirige la promoción;
III.- El domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada
para recibirlas;
IV.- La resolución o el acto que se impugna;
V.- Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado;
VI.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate;
VII.- Estar firmada por el interesado.
A falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos a que se refiere este artículo,
se tendrá por no presentado el recurso.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 66.- El Departamento dentro del plazo de quince días hábiles contados
a partir de la presentación del recurso de revocación, deberá resolver sobre la admisión o
rechazo del mismo.
En caso de que el recurso resultare improcedente, se deberá notificar al infractor la
resolución correspondiente, de lo contrario se citará al recurrente dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha del auto de admisión del recurso, a una audiencia para
desahogar las pruebas admitidas y producir alegatos.
Concluida la audiencia el Departamento deberá resolver el recurso dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la celebración de la misma, debiendo notificar la resolución
definitiva al interesado.
Artículo Reformado
CAPÍTULO XIV
DE LA CERTIFICACIÓN DE PROFESIONISTAS
ARTÍCULO 67.- Las asociaciones de profesionistas de una misma rama profesional,
podrán constituir en el Estado un Consejo de Certificación, que se integrará cuando menos
con la mitad más una de éstas debidamente registradas en el Departamento.
Las asociaciones que obtengan la representatividad mínima que se menciona en el
párrafo anterior, se denominarán “Consejo de Certificación de...”, indicándose la rama o
especialidad profesional que corresponda.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 68.- Los Consejos de Certificación tendrán por objeto hacer constar que
un profesionista debidamente registrado cuenta con los conocimientos, habilidades o
destrezas propias de su profesión.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 69.- Los Consejos de Certificación podrán expedir para dicho efecto,
una constancia de certificación al profesionista que apruebe satisfactoriamente el
procedimiento respectivo.
Cada Consejo establecerá en sus estatutos los métodos, técnicas y criterios de
evaluación aplicables a su propia certificación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 70.- La certificación tendrá el carácter de voluntaria, y su vigencia la
determinará cada Consejo, pero en ningún caso será menor de un año, ni mayor de cinco.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 71.- El reglamento establecerá las bases generales de
organización y funcionamiento de los Consejos de Certificación, quienes deberán de
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considerarlas al momento de elaborar sus estatutos, así como los derechos y obligaciones
de los profesionistas certificados.
Artículo Reformado
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la iniciación de su vigencia, queda abrogada la
Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Baja California, publicada en
el Periódico Oficial del Estado, de fecha 10 de junio de 1957, así como las reformas y
adiciones surgidas desde el momento de su promulgación.
ARTICULO TERCERO.- En un término de ciento ochenta días posteriores a la
entrada en vigor de esta Ley, se modificará el Reglamento de la Ley Reglamentaria del
Ejercicio Profesional para el Estado de Baja California publicado en el Periódico Oficial del
Estado con fecha 20 de noviembre de 1957; modificándose además los ordenamientos
jurídicos correlativos a la misma, en todo lo que se opongan o contradigan con ésta.
ARTICULO CUARTO.- Hasta en tanto se modifique el Reglamento correspondiente a
la presente Ley, se aplicará en lo conducente el Reglamento vigente.
ARTICULO QUINTO.- A los Colegios de Profesionistas que a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, se encuentren debidamente reconocidos, autorizados y registrados ante el
Departamento de Profesiones, se les seguirá respetando su registro, autorización y
reconocimiento.
ARTICULO SEXTO.- Los Títulos profesionales que con anterioridad a esta Ley
hubieran sido legalmente expedidos y registrados en el Departamento de Profesiones
surtirán todos sus efectos, respetándose su registro, autorización y reconocimiento.
ARTICULO SEPTIMO.- Se concede a las personas que no tengan Título legalmente
expedido, un plazo de dos años a partir de la vigencia de esta Ley, para que regularicen su
situación ajustándose a los términos de la misma.
ARTICULO OCTAVO.- Se concede a los profesionistas un plazo de seis meses
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a efecto de que adecuen su
papelería y publicidad particular en los términos que establece este ordenamiento.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los quince días del mes de agosto
del año dos mil dos.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RÚBRICA)
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ARTICULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 238, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, de fecha 18 de mayo de 2018, Tomo CXXV, Sección II, expedido por la Honorable
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, Índice, Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
Fue modificada su denominación mediante Decreto No. 206, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE LA CÉDULA PERSONAL CON EFECTOS DE PATENTE PARA EL
EJERCICIO PROFESIONAL Y EXPEDICIÓN DEL
REGISTRO PROFESIONAL ESTATAL
ARTICULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
H. Congreso del Estado de Baja California.
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2007; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Índice,
Tomo CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo
CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo
CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 20.- Fue derogado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo
CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
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ARTICULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo
CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 197, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha
12 de marzo de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la Honorable XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Sección III, Tomo CXXIX, de fecha
09 de mayo de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 238, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, de fecha 18 de mayo de 2018, Tomo CXXV, expedido por la Honorable XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
2013-2019;
ARTICULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; fue modificado mediante fe de erratas publicada en el Periódico Oficial No. 39, de
fecha 22 de septiembre de 2006, Tomo CXIII, expedida por la Secretaría General de
Gobierno, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 38.- Fue derogado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 42.- Fue derogado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 43.- Fue derogado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 45.- Fue derogado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 46.- Fue derogado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
CAPITULO XI
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION
ARTICULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo
CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 56 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007; reformado por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Índice, Tomo
CXXX, de fecha 26 de mayo de 2023, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 59.- Fue derogado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 62.- Fue derogado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 64.- Fue adicionado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 65.- Fue adicionado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 66.- Fue adicionado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Fue adicionado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 11 de
agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
CAPÍTULO XIV
DE LA CERTIFICACIÓN DE PROFESIONISTAS
ARTICULO 67.- Fue adicionado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 68.- Fue adicionado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 69.- Fue adicionado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 70.- Fue adicionado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
ARTICULO 71.- Fue adicionado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, de fecha 11 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California. Página 33
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 206, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 33, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2006, TOMO CXIII, POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16,17,18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51,
52, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, ASIMISMO LA ADICION DEL ARTÍCULO
56 BIS, Y EL CAPÍTULO XIV DENOMINADO “DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS
PROFESIONISTAS” ADICIONANDO LOS ARTÍCULOS 67, 68, 69, 70 Y 71, EXPEDIDO
POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Entradas en vigor las presentes reformas, el Ejecutivo del
Estado contará con 60 días naturales para la realización de las reformas y adecuaciones a
el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Registros Profesionales Estatales que con anterioridad
con la reforma a esta Ley hubieren sido legalmente expedidas y registradas en el
Departamento de Profesiones, con esa denominación o la que se haya utilizado en su
momento y aquellas que se encuentren en trámite a la entrada en vigor a las presentes
reformas, seguirán surtiendo sus efectos.
ARTÍCULO CUARTO.- El Departamento de Profesiones tendrá 120 días naturales a
partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para que haga las adecuaciones
administrativas necesarias.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, al primer día del mes de junio del año
dos mil seis.
DIP. RENE ADRIAN MENDIVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHON
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. Índice, 26-May-2023
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
FUE MODIFICADO MEDIANTE FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL NO. 39, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDA POR
LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007;
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 238, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9, 23, 26, 29, 31 Y 38, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 24, SECCIÓN I, TOMO CXXV, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2018, EXPEDIDO
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, realizará las modificaciones
necesarias al Reglamento de la Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja
California, así como hacer las adecuaciones administrativas necesarios para el cumplimiento
de la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social y el
Departamento de Profesiones, realizarán las previsiones presupuestales y programáticas
necesarias para el cumplimiento de la presente reforma.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California. Página 35
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
abril del año dos mil dieciocho.
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 240, POR EL QUE SE
REFORMA A LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 3, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 24, SECCIÓN II, TOMO CXXV, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
abril del año dos mil dieciocho.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. Índice, 26-May-2023
Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California. Página 36
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 197, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 25, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 15, SECCIÓN
III, TOMO CXXVIII, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del
mes de febrero del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. Índice, 26-May-2023
Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California. Página 37
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 92, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 25; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
30, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 – 2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós.
DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California. Página 38
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 229, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3, 4, 14, 18, 19, 21, 23, 56 y 56 BIS;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 26
DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021 –
2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Las y los profesionistas que ejerzan en Baja California, y cuyo Título
profesional haya sido expedido en otra entidad federativa, en caso de no contar con su
Registro Profesional Estatal, tendrán un plazo de dos meses para solicitarlo.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. Índice, 26-May-2023
Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California. Página 39
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)