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LEY DE ENERGÍAS RENOVABLES PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 22 de junio de 2012,
Tomo CXIX.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado y Municipios de Baja California. Tiene por objeto promover la coordinación,
implementar y fomentar el uso y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía
existentes en el Estado, así como impulsar la sustentabilidad energética estatal con el fin
constituirse como un instrumento que impulse la competitividad económica, mejore la calidad
de vida de los habitantes del Estado, preservando y protegiendo el ambiente, promoviendo
el desarrollo sustentable de la región mediante el fomento a la transición energética.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión. La Comisión Estatal de Energía de Baja California.
II. Fuentes Renovables de Energía. Aquellas reguladas por la fracción XVI del
artículo 3 de la Ley de Transición Energética.
Fracción Reformada
III. Programa. El Programa Estatal de Energías Renovables y Sustentabilidad
Energética; y
IV. Sustentabilidad energética. Uso óptimo de la energía en todos los procesos y
actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo,
incluyendo la eficiencia energética;
Artículo Reformado
Artículo 3. El aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, así como el uso
sustentable de la energía, son actividades que fomentarán el Estado y los municipios,
observando las disposiciones que el Ejecutivo Federal emita en la materia.
Con el objeto de establecer las bases de participación, el Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos, podrán suscribir convenios y acuerdos de coordinación con el Ejecutivo
Federal en los términos de la legislación aplicable.
Capítulo II
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De las Autoridades
Artículo 4. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Gobiernos Municipales;
III.- Las Secretarías y dependencias del Estado previstas por ésta Ley, en el ámbito
de las competencias establecidas.
IV.- La Comisión Estatal de Energía;
Artículo 5. Corresponde al Gobernador del Estado:
I. Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo y en los lineamientos que de este
emanen, las políticas y programas relativos al fomento de fuentes renovables de energía y
sustentabilidad energética, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás normatividad
aplicable;
II. Considerar dentro de los proyectos, programas y presupuestos, las acciones y los
recursos necesarios para la aplicación de las fuentes renovables de energía;
III. Aprobar el Programa;
IV. Proponer al Congreso del Estado los incentivos para el desarrollo de proyectos en
materia de energía renovable y eficiencia energética que sean ejecutados por las
autoridades estatales facultadas para ello;
V. Establecer los estímulos fiscales de conformidad con la legislación aplicable;
VI. Impulsar e instrumentar acciones de aprovechamiento de energías renovables y la
sustentabilidad energética en la Administración Pública Estatal;
VII. Promover la participación de los sectores académico, social y económico en el
desarrollo de proyectos para la sustentabilidad energética y en el fomento al
aprovechamiento de fuentes renovables de energía;
VIII. Celebrar los convenios y acuerdos necesarios para el cumplimiento del objeto de
la presente Ley; y
IX. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 6. Compete a los Gobiernos Municipales:
I. Establecer programas que promuevan la realización de actividades que tengan por
objeto el fomento de las fuentes renovables de energía, así como la sustentabilidad
energética, de acuerdo con los planes de desarrollo municipales;
II. Fomentar la realización de actividades de divulgación, difusión, promoción y
concientización de las tecnologías en las fuentes de energías renovables;
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III. Celebrar los convenios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
IV. Implementar mecanismos que promuevan el aprovechamiento de fuentes de
energías renovables y sustentabilidad energética, particularmente en la prestación de los
servicios públicos municipales así como también dentro de la Administración Pública
Municipal;
V. Instrumentar programas encaminados al aprovechamiento de fuentes de energía
renovables de energía y su uso eficiente en comunidades rurales y espacios públicos; y
VI. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 7. Los Gobiernos Municipales, en materia de uso del suelo y construcción,
promoverán:
I. Promover las zonas con alto potencial de fuentes de energía renovables ubicados
en su jurisdicción territorial, y promover la compatibilidad del uso de suelo para tales fines;
II. Implementar la regulación del uso de suelo y construcción considerando los
intereses de propietarios o poseedores de terrenos para el aprovechamiento de fuentes de
energía renovables;
III. Obtener de la Comisión el dictamen técnico de congruencia respecto de los
proyectos de generación de energía mediante el aprovechamiento de fuentes de energía
renovables;
IV. Simplificar los procedimientos administrativos para la obtención de permisos y
licencias necesarios, para el desarrollo de los proyectos de aprovechamiento de fuentes de
energía renovables; y
V.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 8. Los Gobiernos Municipales deberán solicitar a la Comisión el dictamen
técnico de congruencia correspondiente, previo a la expedición de permisos, licencias o
autorización relativas a la construcción, edificación, ocupación u operación de centrales de
generación de energía mediante el aprovechamiento de fuentes de energía renovables.
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado, llevar a
cabo las siguientes acciones:
I. Elaborar programas de impulso al desarrollo de los sectores productivos,
relacionados con la sustentabilidad energética y la aplicación de fuentes de energía
renovables;
II. Fomentar proyectos encaminados a la aplicación y aprovechamiento de las fuentes
de energía renovables, en los sectores productivos; impulsando prioritariamente la estrategia
para implementar técnicas de ecoeficiencia de la planta industrial;
Fracción Reformada
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III. Elaborar un catálogo con las principales empresas relacionadas con el mercado de
las fuentes de energía renovables de energía y la sustentabilidad energética, con el
propósito de promover la oferta de productos y servicios en esta materia; y
IV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente
Ley.
Artículo Reformado
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano,
llevar a cabo las siguientes acciones:
I. Elaborar programas e implementar acciones que tengan por objeto promover la
transición energética hacia fuentes de energía renovables dentro de en las comunidades y
municipios en del Estado;
II. Promover la aplicación de fuentes de energía renovables en la prestación de
servicios públicos competencia de las dependencias o entidades derivadas del sector a su
cargo;
III. Instrumentar programas encaminados a la aplicación de fuentes de energía
renovables y su uso eficiente en comunidades rurales y espacios públicos; y
IV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente
Ley.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Protección al Ambiente, llevar a cabo las
siguientes acciones:
I. Expedir las disposiciones administrativas y legales necesarias para medir y mitigar
emisiones contaminantes y sus efectos nocivos en el ambiente, mediante la utilización de
fuentes renovables de energía renovables y la sustentabilidad energética;
II. Diseñar programas para el aprovechamiento la utilización de las fuentes renovables
de energía renovables para disminuir el nivel de contaminación en los centros de población;
III. Cuantificar la mitigación de Gases de Efecto Invernadero en el Estado mediante la
aplicación de las metodologías emitidas por la Convención Marco de las Naciones Unidas
Sobre el Cambio Climático; y
IV.- Impulsar y vigilar el cumplimiento de la estrategia para implementar técnicas
ecoeficiencia de la planta industrial, para la reducción en la emisión de gases, vapores,
polvos y toda sustancia que genere contaminantes;
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
V.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente
Ley.
Artículo Reformado
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Artículo 12. Corresponde al Instituto para el Desarrollo Inmobiliario y de la Vivienda
para el Estado de Baja California, en materia de ecotécnicas y de ingeniería ambiental
aplicada a la vivienda:
I. Promover el aprovechamiento de la energía solar en calentadores de agua para
vivienda y en la generación de energía eléctrica provenientes de fuentes de energía
renovables; y
II. Podrá considerar en el diseño arquitectónico, las condiciones de radiación solar en
todas sus variantes, iluminación y ventilación natural del entorno, ganancia térmica,
protección solar y del viento.
Capítulo III
Comisión Estatal de Energía
Artículo 13. La Comisión Estatal de Energía de Baja California, tendrá por objeto
coordinar, ejecutar y promover las acciones en materia de aprovechamiento y uso racional
de recursos energéticos en el Estado, para el desarrollo eficiente y eficaz de las actividades
de generación de energía, mediante fuentes convencionales y renovables, así como
impulsar actividades para promover el ahorro y eficiencia energética en la entidad, en
estricto apego a la normatividad aplicable, debiendo para este efecto establecer y promover
mecanismos de coordinación y apoyo con las instancias federales competentes en materia
energética.
Artículo 14. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Coordinar, en el ámbito de su competencia, el desarrollo del sector energético en el
Estado de conformidad con los lineamientos del Plan Estatal de Desarrollo y en apego a esta
Ley y las normas aplicables;
II.- Fungir como órgano normativo y técnico de asesoría, consulta y enlace, en materia
de energía, por lo que emitirá los dictámenes técnicos de congruencia correspondientes;
III.- Diseñar, implementar, actualizar y ejecutar el Programa Estatal de Energía;
IV.- Desarrollar, impulsar, promover y ejecutar, con el apoyo de las instancias
federales competentes en materia energética, alternativas, estrategias, políticas, proyectos y
acciones para el aprovechamiento de los recursos convencionales y renovables existentes
en el Estado, para la generación de energía eléctrica en las modalidades previstas en la
normatividad aplicable;
V.- Generar energía eléctrica mediante el uso de fuentes convencionales y
renovables, en las modalidades previstas en la normatividad aplicable, y previo otorgamiento
de permisos por parte de las autoridades federales competentes;
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VI.- Generar y destinar la energía eléctrica bajo la modalidad de autoabastecimiento al
consumo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y
particulares en estricta observancia de las leyes en la materia;
VII.-Fomentar la aplicación de nuevas tecnologías para la utilización de fuentes de
energía renovables y de eficiencia energética así como proponer el aprovechamiento, el
ahorro y eficiencia energética, así como la aplicación de energías renovables y la
sustentabilidad energética en las actividades que desarrollen las dependencias y entidades
de la administración pública estatal;
VIII.- Revisar la política energética del Estado, con el propósito de equilibrar a ésta
con los intereses y necesidades de la sociedad así como elaborar anualmente el Balance de
Energía del Estado, como instrumento básico de diagnóstico de la situación energética de la
entidad;
IX.- Elaborar y someter a la aprobación del Gobernador del Estado el Programa
Estatal de Energías Renovables y Sustentabilidad Energética;
X.- Coordinar el intercambio de energía eléctrica proveniente de fuentes de energía
renovables con la Comisión Federal de Electricidad, en apego a la normatividad aplicable;
XI.- Solicitar y obtener ante las autoridades correspondientes, los estudios, opiniones,
dictámenes, concesiones, asignaciones, autorizaciones, permisos y cualquier otro que se
requiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones;
XII.- Realizar y en su caso, contratar estudios de factibilidad financiera, técnica, legal y
ambiental en materia energética, en apego a la normatividad aplicable;
XIII.- Diseñar, promover y ejecutar, con el apoyo de las instancias federales
competentes en materia energética, alternativas, estrategias, políticas, lineamientos,
proyectos y acciones de ahorro de energía y eficiencia energética abarcando todos los
sectores consumidores de energía, para consolidar una cultura en el uso racional de los
recursos;
XIV.- Gestionar la obtención de recursos públicos o privados para el desarrollo de
proyectos en materia de energía;
XV.- Celebrar convenios y acuerdos con las dependencias y entidades federales,
estatales o municipales, así como personas físicas o morales del sector social o privado, a
fin de llevar a cabo acciones relacionadas con su objeto y atribuciones;
XVI.- Establecer y diseñar, en coordinación con las autoridades competentes y con
organismos no gubernamentales, las medidas de política energética que disminuyan la
contaminación ambiental provocada por el consumo de energía;
XVII.- Concientizar y promover en la población sobre las consecuencias que genera el
uso indiscriminado de la energía y el daño que produce a los recursos naturales renovables,
no renovables y al medio ambiente;
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XVIII.- Propiciar la participación de los diversos sectores de la sociedad en la
ejecución de proyectos y acciones en materia energética;
XIX.- Recabar cualquier tipo de información y documentación necesarias para el
desempeño de sus atribuciones;
XX.- Coordinar el desarrollo de sus actividades con entidades públicas y privadas,
para la implementación de campañas de asistencia técnica, capacitación, promoción,
difusión, concientización y demás que se requiera para el cumplimiento de su objeto y
atribuciones;
XXI.- Diseñar y gestionar mecanismos de financiamiento que faciliten la ejecución de
proyectos viables, técnica, ambiental, económica y jurídicamente en materia de energía, en
apego a la normatividad aplicable;
XXII.- Desarrollar e implementar sistemas de información geográfica y hacerse cargo
de la planeación integrada de los recursos energéticos del Estado, en coordinación con la
autoridad correspondiente, allegándose de las herramientas que le permitan identificar y
analizar las mejoras alternativas;
XXIII.- Gestionar y en su caso coadyuvar con las autoridades federales competentes,
en la implementación de acciones ante situaciones de contingencia y riesgo, en materia
energética;
XXIV.- Promover la capacitación de los interesados en materia energética y difundir la
información relevante del sector a los interesados;
XXV.- Promover la participación de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado,
en el desarrollo de proyectos y acciones en materia energética, así como vigilar su adecuado
cumplimiento;
XXVI.- Apoyar la consolidación y desarrollo técnico a las empresas en el uso de la
energía;
XXVII.- Formular, establecer, aplicar y evaluar políticas, lineamientos y criterios de
carácter técnico, en materia energética, así como vigilar su adecuado cumplimiento;
XXVIII.- Asistir técnicamente a los sectores social y privado que lo soliciten, llevando a
cabo inspecciones, revisiones, diagnósticos y evaluaciones de carácter energético que se
requieran, con el propósito de propiciar un aprovechamiento racional de energía y los
recursos energéticos locales;
XXIX. Extender a los Ayuntamientos los dictámenes técnicos de congruencia
correspondientes al desarrollo de proyectos de generación de energía en el Estado;
XXX. Inspeccionar, vigilar y regular el establecimiento de proyectos de generación de
energía que aprovechen fuentes de energía renovables en el Estado;
XXXI.- Ejercer la vigilancia e inspección de centrales de generación de energía
establecidas en el Estado, cuya actividad no sea considerada servicio público,
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XXXII.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto, las que le
confiere este ordenamiento, así como las que le concedan otras Leyes, y disposiciones
aplicables, y
XXXIII.- Las demás contempladas en su decreto de creación.
Capítulo IV
Aprovechamiento de las fuentes de energía renovables
Artículo 15. El Estado y los municipios fomentará la instalación y operación de
empresas que utilicen fuentes renovables de energía, con las siguientes aplicaciones:
I. Generación de energía eléctrica no considerada como servicio público, bajo las
modalidades previstas por la legislación federal aplicable;
II. Producción, comercialización, distribución, transporte, almacenamiento y uso
eficiente de bioenergéticos, así como la promoción de la infraestructura relacionada, en los
términos de la legislación federal aplicable; y
III. Aprovechamiento de la energía térmica para el desarrollo de sus procesos.
El Estado y los municipios podrán constituir empresas con la participación de los
particulares bajo las modalidades previstas por la legislación aplicable, con el propósito de
realizar las aplicaciones previstas en el presente artículo.
Artículo 15 Bis. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionalmente Autónomos y los
Gobiernos Municipales, procurarán implementar y adaptar en sus instalaciones un análisis
de riesgo y un plan de manejo para el uso y aprovechamiento de fuentes de energías
renovables.
Para ello, los proyectos de infraestructura deberán sujetarse a un manifiesto de
impacto ambiental, un análisis de riesgo y un plan de manejo para subsanar el impacto
ambiental, en términos de la legislación aplicable.
Artículo Adicionado
Artículo 16. En la construcción de fraccionamientos y desarrollos en condominio, las
autoridades estatales y municipales en la materia promoverán la realización de proyectos
que contemplen la aplicación de las fuentes renovables de energía o el uso sustentable de la
misma, en los términos de las normas conducentes.
En el proceso de entrega-recepción de las obras de urbanización y equipamiento
urbano de los fraccionamientos y desarrollos en condominio a que se refiere este artículo, en
caso de que se haya considerado la implementación de las tecnologías provenientes de
energías renovables, se deberá de contemplar la verificación del funcionamiento de las
mismas.
Capítulo V
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Programa Estatal de Energías Renovables y Sustentabilidad Energética
Artículo 17. El Programa establecerá los objetivos, metas, estrategias y acciones
para la difusión, promoción, fomento, investigación y evaluación del aprovechamiento de las
fuentes renovables de energía y la eficiencia energética en la entidad, con la participación
del Estado, los municipios y los sectores público, social y privado, con el fin de garantizar el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 18. El Programa contendrá como mínimo:
I. El diagnóstico de la situación energética en el Estado, con el señalamiento
específico del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y el fomento de la
eficiencia energética;
II. Los objetivos, políticas públicas y metas que se pretendan implementar;
III. La concordancia con la planeación y programación del desarrollo económico,
social, urbano, de la investigación y del ambiente del Estado;
IV. La estrategia general, que comprenderá las acciones básicas a desarrollar;
V. Los instrumentos para su ejecución;
VI. Los mecanismos de coordinación y concertación entre los distintos niveles de
gobierno y los sectores social y privado; y
VII. La definición de indicadores y mecanismos de evaluación de avances.
Capítulo VI
Fomento para la realización de proyectos
Artículo 19. La Comisión fomentará la realización de proyectos de aprovechamiento
de fuentes renovables de energía y de eficiencia energética, en los términos de la legislación
aplicable.
Artículo 20. Los municipios podrán prever en sus presupuestos de egresos, las
aportaciones y apoyos para la realización de los proyectos previstos en esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Segundo. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
emitirán o, en su caso, adecuarán la reglamentación que derive de esta Ley, en un término
no mayor de ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Tercero: El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones
reglamentarias correspondientes, así como a los programas de gobierno para la aplicación
de la presente ley, dentro de los ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiun días del mes de
marzo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 75, Índice, 27-Nov-2020
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Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial No.
75, Índice, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No.
15, Sección II, Tomo CXXII, de fecha 27 de marzo de 2015, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 11.- Fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial
No. 15, Sección II, Tomo CXXII, de fecha 27 de marzo de 2015, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
Artículo 15 Bis.- Fue reformado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico
Oficial No. 75, Índice, Tomo CXXVII, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Última Reforma P.O. No. 75, Índice, 27-Nov-2020
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ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 223, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9 Y 11, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 15,
SECCIÓN II, TOMO CXXII, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
febrero del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBIADES GARCÍA LIZARDÍ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 118, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 Y 15, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75,
ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA H.
XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de
septiembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)