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LEY DE ENTREGA Y RECEPCION DE LOS ASUNTOS Y RECURSOS
PUBLICOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 32, Sección I,
de fecha 7 de Agosto de 1998, Tomo: CV.
TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO.
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto fijar las normas generales para la
entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado de Baja California y
establecer la obligación de que, sus titulares y los servidores públicos hasta el nivel de
director de área; o su equivalente en el sector paraestatal o paramunicipal, rindan al
separarse de sus cargos, un informe de los asuntos de su competencia y entreguen
formalmente el detalle de los recursos financieros, humanos y materiales que tengan
asignados para el ejercicio de sus atribuciones a quienes los sustituyan legalmente en sus
funciones.
ARTICULO 2o.- La presente ley es aplicable a:
I.- Poder Legislativo del Estado;
II.- Poder Ejecutivo del Estado;
III.- Poder Judicial del Estado;
IV.- Ayuntamientos;
V.- Organismos Descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal,
Empresas de Participación Estatal y Municipal mayoritarias y Fideicomisos Públicos en el
que el Fideicomitente mayoritario sea el Gobierno del Estado o los Municipios; así como los
Organismos creados por ley o decreto dotados de autonomía que administren recursos
públicos; y
VI.- Los Tribunales Administrativos y Procuradurías con autonomía jurisdiccional que
funcionen en el Estado.
ARTICULO 2o BIS.- El proceso de entrega y recepción de los asuntos y recursos
públicos tiene como objetivo:
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I.- Para los servidores públicos salientes, rendir cuentas de los recursos públicos
administrados, elaborar y entregar la información que deberá referirse al estado que guarda
la administración de la dependencia, departamento, organismo, dirección o entidad de que
se trate, así como efectuar la entrega de los bienes y, en general, los conceptos a que se
refiere esta Ley, que en el ejercicio de sus funciones hubieran tenido bajo su
responsabilidad.
II.- Para los servidores públicos entrantes, la recepción de los recursos y demás
conceptos a que se refiere la presente Ley, constituyendo el punto de partida de su
actuación al frente de su nueva responsabilidad.
Artículo Reformado
ARTICULO 3o.- El proceso de entrega y recepción de los asuntos y recursos
públicos, deberá realizarse:
I.- Al término e inicio de un ejercicio constitucional;
II.- Cuando por causas distintas al cambio de administración, se separen de su cargo
los servidores públicos a quienes obliga este ordenamiento. En este caso, la entrega y
recepción se hará al tomar posesión del cargo el servidor público entrante, previa protesta
que deberá rendir en términos de ley. Si no existe nombramiento o designación inmediata de
quien deba sustituir al servidor público saliente, la entrega y recepción se hará al servidor
público que designe para tal efecto el superior jerárquico del mismo.
En caso de cese, despido, destitución o licencia por tiempo indefinido en los términos
de las leyes respectivas, el servidor público saliente, no quedará relevado de las
obligaciones establecidas por la presente Ley, ni de las responsabilidades en que pudiese
haber incurrido con motivo del desempeño de su cargo.
III.- Aplicando los principios de certeza, legalidad, transparencia, imparcialidad,
eficacia, eficiencia y máxima publicidad.
Artículo Reformado
ARTICULO 4o.- La entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos, es un
proceso de interés público, de cumplimiento obligatorio y formal, que deberá efectuarse por
escrito, mediante acta administrativa en la que se describa el estado que guarda la
administración, dependencia o entidad de que se trate y que deberá contener los requisitos
establecidos por la presente ley, reglamentos y manuales de normatividad que fijen: la
Contraloría Interna del Congreso del Estado en el ámbito del Poder Legislativo; la Dirección
de Control y Evaluación Gubernamental del Estado en la esfera del Poder Ejecutivo y
entidades paraestatales; la Contraloría del Poder Judicial en el área de aplicación de su
actividad jurisdiccional; y las Sindicaturas en el ámbito del gobierno municipal y entidades
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paramunicipales correspondientes; así como de los órganos de control correspondientes en
las Entidades dotadas de autonomía.
Los requisitos que se mencionan deberán elaborarse mediante reglamentos que
concuerden con las características particulares de los Poderes del Estado, Municipios, y de
las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, donde se especifiquen la forma, términos y
alcances de la información que deberá proporcionarse, misma que de ninguna manera podrá
dejar de abarcar los aspectos mínimos que se indican en la presente Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 5o.- La Contraloría Interna del Congreso del Estado, la Dirección de
Control y Evaluación Gubernamental del Gobierno del Estado, la Contraloría del Poder
Judicial, las Sindicaturas Municipales, y los Organos de Control de las Entidades dotadas de
autonomía, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para la
interpretación y aplicación de esta Ley para efectos administrativos.
TITULO SEGUNDO.
DEL PROCESO DE LA ENTREGA Y RECEPCION.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.
ARTICULO 6o.- Los titulares de los poderes del Estado y Municipios y los servidores
públicos que ocupen cargos hasta el nivel de director de área o su equivalente en el sector
paraestatal o paramunicipal, están obligados en los términos de esta Ley a entregar al
servidor público entrante un informe resumido de su gestión y mediante acta administrativa,
los asuntos y recursos a su cargo, debiendo remitirse para hacerlo, al reglamento y/o manual
de normatividad y procedimiento que rija la materia; para la Entidad, dependencia o
departamento de que se trate.
Así mismo, el servidor público entrante, está obligado a recibir el informe y acta
respectiva y a revisar su contenido.
La verificación física o revisión que se haga de los diferentes aspectos señalados en
el acta de entrega y recepción se realizará dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la firma del documento; para efectos de determinar la existencia de
irregularidades, en su caso.
Artículo Reformado
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ARTICULO 7o.- Los servidores públicos que se encuentren obligados a realizar la
entrega de sus cargos, que al término de su ejercicio sean ratificados, deberán rendir un
informe, en los términos que estipulan los artículos 11 y 12 de esta Ley, a su superior
jerárquico y ante el órgano de control interno que corresponda.
ARTICULO 8o.- Los titulares de los poderes del Estado y Municipios, así como de las
entidades paraestatales y paramunicipales, determinarán al inicio de su gestión, en sus
respectivas áreas de competencia, sobre los servidores públicos que ocupen nivel inferior al
de dirección de área; o su equivalente que por la naturaleza e importancia de sus funciones,
deban quedar sujetos a las obligaciones que impone el presente ordenamiento.
ARTICULO 9o.- Los titulares de las dependencias de que se trate, deberán
comunicar a los órganos de control interno respectivos, los nombres, atribuciones y
responsabilidades de los servidores públicos en quienes recaigan las obligaciones
establecidas por la presente Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
recepción del despacho.
ARTICULO 10.- En caso de muerte, incapacidad por enfermedad o ausencia
injustificada del servidor público saliente, el servidor público de jerarquía inmediata inferior,
procederá con la asistencia del órgano de control interno y dos testigos a levantar el acta
circunstanciada; dejando constancia del estado en que se encuentran los asuntos y recursos
de la dependencia, delegación, entidad u organismo paraestatal o municipal, y hará la
entrega a la persona que sea nombrada transitoria o definitivamente para la sustitución
correspondiente, sin menoscabo de la delimitación de responsabilidades.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA PREPARACION DE LA ENTREGA.
ARTICULO 11.- Los servidores públicos responsables al servicio de los Poderes y
Ayuntamientos del Estado y demás entes públicos enunciados en los artículos 1 y 2 de esta
Ley, deberán preparar la entrega de los asuntos y recursos, mediante acta administrativa en
la que se incluirá en su caso:
I.- El informe resumido por escrito de la gestión del servidor público saliente;
II.- Detalle pormenorizado sobre la situación de los recursos materiales, financieros y
humanos; así como los bienes muebles e inmuebles a su cargo, debidamente actualizados a
la fecha de la entrega;
III.- Detalle de los presupuestos, programas, estudios y proyectos;
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IV.- Obras públicas, concesiones, contrataciones, adquisiciones, arrendamientos y
licitaciones en proceso y próximas a realizar.
Fracción Reformada
V.- Reglamentos, manuales de organización y de procedimientos; y
VI.- En general los aspectos relacionados con la situación administrativa, desarrollo,
cumplimiento o en su caso desviación de programas y demás información y documentación
relativa que señale el reglamento y/o manual de normatividad correspondiente.
Toda la información contenida en el presente artículo deberá estar disponible a las
comisiones de enlace nombradas por la autoridad pública entrante en los términos y formas
previstas por el artículo 13 de esta Ley.
Párrafo Adicionado
En todos los procedimientos de contratación, adquisiciones, arrendamiento y
licitaciones que lleven a cabo las autoridades públicas salientes del gobierno del Estado,
Municipios, Organismos Descentralizados de la Administración Pública Estatal o Municipal,
Empresas de Participación Estatal y Municipal y Fideicomisos Públicos en el que el
Fideicomitente mayoritario sea el Gobierno del Estado o los Municipios, Organismos creados
por ley o decreto, dentro de los noventa días previos a la entrada del nuevo gobierno, deberá
participar como testigo un representante del gobierno entrante debidamente acreditado para
dicho propósito.
Párrafo Adicionado
Durante el periodo de noventa días previos al inicio del gobierno estatal o municipales
entrante ninguna unidad administrativa de un gobierno saliente podrá otorgar concesión o
permiso alguno sobre bienes propiedad del Estado o de algún municipio. Está prohibido
llevar a cabo cualquier basificación laboral de personal de confianza en ese mismo periodo
para todos los niveles de la administración del Estado y de todos los Ayuntamientos.
Párrafo Adicionado
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 12.- El informe a que se refiere la Fracción I del Artículo anterior, deberá
contener una descripción resumida de la situación del despacho a la fecha de inicio de su
gestión; también describirá las actividades emprendidas y resultados obtenidos durante la
misma, señalando especialmente los asuntos que se encuentran en proceso, y por último la
situación del despacho en la fecha de retiro o término de su gestión.
Los Titulares de los Órganos de Control al concluir su encargo, deberán incluir un
Informe final que contenga la información y/o las observaciones que refieren los artículos 64
y 64 Bis de la Ley de Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja
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California y sus Municipios.
Artículo Reformado
ARTICULO 13.- Una vez reconocida legalmente por la Autoridad Electoral
competente, la autoridad pública entrante constituirá comisiones de enlace, para que en
coordinación con la autoridad obligada a hacer la entrega, quien igualmente deberá constituir
las comisiones correspondientes, inicien la transferencia de información sobre el estado en
que se encuentren los asuntos relacionados con recursos financieros, humanos, y
materiales.
Párrafo Reformado
Todos los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal estarán obligados a brindar información correspondiente una vez que los
Titulares del los Poderes del Estado y Municipios, según corresponda, les den a conocer los
nombres de las personas designadas para la integración de las Comisiones de Enlace
referidas en el párrafo anterior.
Asimismo, las comisiones receptoras deberán tomar conocimiento de la situación que
guarda la administración, desarrollo y cumplimiento de los programas y proyectos y en su
caso obras públicas en proceso, de tal manera que al momento de concretarse la sustitución
en la titularidad de los puestos, se continúe la marcha normal de la actividad gubernamental.
Aunado a lo antes señalado, la autoridad pública entrante tendrá la obligación de
desarrollar las actividades previas al cambio administrativo siguientes:
I. Las relativas al conocimiento de lo que en términos de ley debe recibir al momento
del cambio; así como las obligaciones y funciones que debe cumplir con motivo del proceso
de entrega y recepción de la administración correspondiente;
II. Conocer la normatividad fundamental que incida en el desarrollo de la actividad
gubernamental; y
III. Conocer, en su caso, las principales características de las áreas financieras que
comprende la hacienda pública respectiva, así como los aspectos generales que implica la
actividad que habrá de realizar.
Artículo Reformado
ARTICULO 14.- Con el propósito de dar cumplimiento al contenido de este
ordenamiento y hacer posible la entrega oportuna y debida de sus despachos, los servidores
públicos sujetos a esta ley deberán mantener permanentemente actualizados sus registros,
controles y demás documentación relativa a su gestión.
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Aunado a lo antes señalado, los servidores públicos de la administración saliente o
los que por cualquier otra causa deban separarse de su cargo, tendrán la obligación de
desarrollar con oportunidad y de conformidad con las particularidades de cada área, las
actividades previas al cambio administrativo relacionadas con la definición del personal que
participará en el proceso de entrega y recepción, así como de otorgar la capacitación
necesaria al respecto.
Artículo Reformado
CAPITULO TERCERO.
DEL PROCESO DE ENTREGA Y RECEPCION.
ARTICULO 15.- Al término e inicio de un ejercicio constitucional el proceso de
entrega y recepción deberá principiar una vez que la autoridad entrante estatal o municipal
haya sido legalmente reconocida por el Comité Electoral correspondiente.
ARTICULO 16.- Para llevar a cabo la entrega y recepción de los asuntos y recursos
públicos estatales o municipales, los titulares salientes deberán llevar a cabo un acto formal,
en el que se haga entrega del informe de la gestión realizada por los mismos y el acta
administrativa, en la que en forma global conste el estado que guarda la administración, a
los titulares entrantes.
Los titulares salientes de las dependencias, departamentos, organismos, direcciones
o entidades deberán preparar la información relativa al acta administrativa en forma
específica, anexando pormenorizadamente la información y documentación relativa al
estado que guarda la dependencia correspondiente. Esta información formará parte de la
entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos estatales o municipales.
ARTICULO 17.- El servidor público entrante, al tomar posesión, o en su caso, el que
quede encargado del despacho, firmará el acta administrativa con asistencia de dos testigos
que él mismo designe y de los servidores públicos que asistan nombrados por los órganos
de control y vigilancia, conforme a las atribuciones que les otorga la ley respectiva, dando
éstos constancia del documento sobre el estado en que se encuentran los asuntos y
recursos, recabando un ejemplar del acta correspondiente.
Para tal efecto deberá notificarse con anticipación al órgano de control y vigilancia
correspondiente, la fecha en que se realizará la firma del acta administrativa.
Artículo Reformado
ARTICULO 18.- La verificación del contenido del acta correspondiente deberá
realizarse por el servidor público entrante en un término de cuarenta y cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de entrega y recepción del despacho. Durante dicho lapso el
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servidor público saliente podrá ser requerido para que haga las aclaraciones y proporcione la
información adicional que le soliciten.
Artículo Reformado
ARTICULO 19.- La Contraloría Interna del Congreso del Estado, la Dirección de
Control y Evaluación Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado, la Contraloría del
Poder Judicial, las Sindicaturas Municipales, y las contralorías de los Órganos
Constitucionales dotados de Autonomía, en el ámbito de su competencia, vigilarán el
cumplimiento de las disposiciones y procedimientos a que se refiere esta Ley.
Artículo Reformado
TITULO TERCERO.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 20.- En caso de que el servidor público entrante detecte irregularidades
en los documentos y recursos recibidos, dentro del término señalado en esta Ley, deberá
hacerlas del conocimiento del órgano de control a que corresponda la dependencia o entidad
de que se trate, a fin de que el servidor público saliente pueda proceder a su aclaración
dentro de los treinta días naturales siguientes, o en su caso, se proceda de conformidad con
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Si el servidor público entrante dejare de cumplir esta obligación, incurrirá en
responsabilidad en los términos de la ley respectiva.
ARTICULO 21.- Cuando el servidor público saliente no proceda a la entrega del
informe de los asuntos y recursos a su cargo, en los términos de esta ley, será requerido por
el órgano de control interno correspondiente, para que en un lapso de quince días hábiles
contados a partir de la fecha de su separación, cumpla con esta obligación.
Si el servidor público saliente dejare de cumplir con esta disposición, incurrirá en
responsabilidad en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Baja California. En este caso, el servidor público entrante o, en su caso, el
encargado del despacho o la persona que se designe para tales efectos por el superior
jerárquico, procederá con la asistencia del órgano de control interno y dos testigos a levantar
acta circunstanciada, dejando constancia del estado en que se encuentran los asuntos y
recursos de la dependencia, delegación, entidad u organismo paraestatal o municipal de que
se trate.
Artículo Reformado
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ARTICULO 22.- La entrega del despacho, de recursos y de los asuntos en trámite
encomendados al servidor público saliente, no lo exime de las responsabilidades en que
hubiere incurrido en los términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 23.- Cuando el servidor público saliente entregue información
incomprensible o incompleta; oculte, altere, destruya o inutilice total o parcialmente, sin
causa justificada, la información, bienes y recursos que se encontraban bajo su custodia o,
en su caso, no atienda los requerimientos de aclaración que se le formulen en el plazo
establecido en la presente Ley, incurrirá en responsabilidad, en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
Párrafo Reformado
El servidor público que recibe o sus representantes deberán hacer del conocimiento
del órgano de control interno correspondiente, las circunstancias antes señaladas, para que
proceda en los términos de la ley respectiva.
Artículo Reformado
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que Establece las Bases Sobre las cuales
el Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales, Deberán Informar a las Personas
Electas para los Mismos Cargos, Respecto a la Marcha de la Administración Pública,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 10 de septiembre de 1977.
ARTICULO TERCERO.- Los reglamentos y demás disposiciones normativas
derivadas de la Ley que se abroga, seguirán vigentes en todo aquello que no contravenga
las disposiciones contenidas en la presente Ley, hasta en tanto se aprueben los reglamentos
correspondientes.
ARTICULO CUARTO.- Sin excepción toda Entidad sujeta a esta Ley deberá elaborar
el reglamento de la misma, a más tardar el treinta de septiembre de 1998.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de junio de
mil novecientos noventa y ocho.
C. JUAN MENESES JIMENEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
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(RÚBRICA)
C. CESAR BAYLON CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
RODOLFO VALDEZ GURIERREZ.
(RÚBRICA)
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ARTICULO 2 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 502, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 24 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de agosto de 2001, Tomo CVIII, Sección I, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001; fue reformado por Decreto No. 607, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección
IV, Tomo CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de agosto de 2001, Tomo CVIII, Sección I, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001;
ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 502, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 24 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial
No. 44, Sección VII, Tomo CXXVI, de fecha 11 de octubre de 2019, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 522, publicado en el Periódico Oficial
No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013;
ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 502, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 24 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 44,
Sección VII, Tomo CXXVI, de fecha 11 de octubre de 2019, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 502, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 24 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
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ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 502, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 24 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 502, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 24 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 502, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 24 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 502, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 24 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 23.- Fue adicionado por Decreto No. 502, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 24 de junio de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 44,
Sección VII, Tomo CXXVI, de fecha 11 de octubre de 2019, expedido por la H. XXIII
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ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 338, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 3 Y 4, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 35,
DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2001, TOMO CVIII, SECCION I; EXPEDIDO POR LA H.
XVI LEGISLATURA SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de julio del año dos
mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
PRESIDENTE
RUBRICA
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
RUBRICA
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 522, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 12, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 40, TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR
LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
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Recursos Públicos para el Estado de Baja California.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 502, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, 13, 14, 17, 18, 19 Y 21, ASI COMO LA ADICIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 2 BIS Y 23, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, SECCION II,
TOMO CXXIII, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 44, Sección VII, 11-Oct-2019
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Recursos Públicos para el Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a dieciséis días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 607, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 3, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCION
IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los efectos que indican los artículos 33 y 49, fracción I de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 44, Sección VII, 11-Oct-2019
Ley de Entrega y Recepción de los Asuntos y Página 16
Recursos Públicos para el Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintidós días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 01, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN IV, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE TRES
PÁRRAFOS A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 11, COMO TAMBIÉN LAS REFORMAS A
LOS ARTÍCULOS 13 Y 23; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44, SECCIÓN
VII, TOMO CXXVI, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 44, Sección VII, 11-Oct-2019
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Recursos Públicos para el Estado de Baja California.
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintinueve días del mes de
agosto del año dos mil diecinueve.
DIP. CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)