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LEY DE ESTÍMULO FISCAL A LA CREACIÓN Y EXPRESIÓN ARTÍSTICA
PARA BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 04,
de fecha 18 de enero de 2019, Sección II, Tomo CXXVI
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público e interés social, de observancia general
en el Estado de Baja California y tiene por objeto regular la promoción, fomento y
financiamiento de proyectos culturales y artísticos por parte del sector privado a través de la
figura del mecenazgo.
ARTÍCULO 2.- El mecenazgo es el financiamiento total o parcial que realiza una
persona física o moral sin fines de lucro, para la investigación, creación, producción,
desarrollo o ejecución de proyectos artísticos o culturales, a cambio de un incentivo en la
exención de Impuestos Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, en los términos y
condiciones que fije el presente instrumento y la Ley de Hacienda del Estado de Baja
California.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley promueve:
I. Los derechos humanos de todas las personas al acceso a la cultura.
II. La gestión cultural.
III. La expresión cultural.
IV. La vocación artística y creativa en Baja California.
V. La concurrencia activa entre el sector privado, comunidad artística y gobierno a
través del principio de colaboración.
VI. La instrumentación de políticas públicas transversales en materia de arte y cultura.
ARTÍCULO 4.- Las disciplinas sujetas a financiamiento a través del mecenazgo son
las siguientes:
I. Literatura.
II. Música.
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III. Dramática.
IV. Danza.
V. Pictórica o de dibujo.
VI. Escultórica y de carácter plástico.
VII. Caricatura e historietas.
VIII. Arquitectónica.
IX. Arte digital.
X. Guion cinematográfico.
XI. Fotografía.
XII. Compilaciones, colecciones de obras como enciclopedias o antologías.
XIII. Restauración y mantenimiento de bienes públicos con valor histórico y cultural.
XIV. Promoción y difusión a través de exposiciones, foros y presentaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5.- Son autoridades encargadas de aplicar la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto de Cultura de Baja California; y
II. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California.
CAPÍTULO TERCERO
LOS SUJETOS
ARTÍCULO 6.- Beneficiarios: Son las personas físicas o morales que sin fines de
lucro, en calidad de artistas o creadores, presenten proyectos culturales mencionados en el
artículo 4 de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Para ser beneficiario de mecenazgos es necesario:
I. Contar con residencia comprobada en el Estado de Baja California.
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II. Desarrollar actividades culturales a las que hace referencia la presente Ley.
III. Ser contribuyente activo en los términos de la Ley de Hacienda del Estado de Baja
California.
IV. Contar con muestras, soportes o portafolios de trabajo que demuestre la
trascendencia del proyecto que se busca financiar.
V. Las demás que se establezca la autoridad cultural en términos del reglamento y de
las reglas de operación.
El interesado, solo podrá concursar con un proyecto, ya sea de forma individual o
colectiva, debiendo elegir una disciplina mencionada en esta Ley.
ARTÍCULO 8.- Patrocinadores: Son las personas físicas o morales contribuyentes
del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, que decidan financiar con
recursos económicos o materiales, los proyectos culturales previamente aprobados por el
Instituto de Cultura de Baja California.
ARTÍCULO 9.- Para ser patrocinadores de mecenazgo es necesario:
I. Ser contribuyente activo en los términos de la Ley de Hacienda del Estado de Baja
California.
II. Estar al corriente de impuestos y obligaciones fiscales.
III.- Cumplir con todos los requisitos que fije la autoridad cultural y hacendaria en los
términos del reglamento y de las reglas de operación.
CAPÍTULO CUARTO
LOS INCENTIVOS FISCALES
ARTÍCULO 10.- Las personas físicas o morales que decidan financiar proyectos
artísticos o culturales podrán deducir hasta un 80% de su aportación, contra el pago del
Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal.
ARTÍCULO 11.- El monto por acreditarse en ningún caso podrá exceder del 10% de
la obligación total de pago del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal a cargo
del contribuyente.
ARTÍCULO 12.- Para el cumplimiento de esta Ley el Poder Ejecutivo del Estado por
conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja
California, establecerá anualmente un presupuesto y cálculos de recursos financieros que
podrán ser desgravados, de acuerdo con la viabilidad financiera disponible.
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ARTÍCULO 13.- El reglamento establecerá los procesos, formalidades y requisitos
para el cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO QUINTO
LOS PATROCINIOS CULTURALES
ARTÍCULO 14.- El financiamiento de proyectos culturales o artísticos que realicen las
personas físicas o morales en términos de la presente Ley, podrá ser a través de recursos
financieros o en especie.
ARTÍCULO 15.- El monto anual de financiamiento se sujetará a los siguientes topes
máximos:
I. Procesos de creación: Hasta la suma de quinientos mil pesos anuales por
proyecto.
II. Proyectos de producción: Hasta la suma de un millón de pesos anuales por
proyecto.
ARTÍCULO 16.- Las personas físicas o morales que deseen financiar proyectos
culturales o artísticos, podrán elegir libremente entre aquellos que previamente hayan sido
aprobados por el Instituto de Cultura de Baja California.
ARTÍCULO 17.- Es condición del incentivo que las actividades que se beneficien del
mecenazgo en los términos de la presente Ley, tengan carácter público.
ARTÍCULO 18.- Un artista, creador o gestor cultural solo podrá beneficiarse del
mecenazgo hasta en dos procesos consecutivos.
ARTÍCULO 19.- Con independencia del financiamiento que pudieran beneficiarse
actividades culturales o artísticas en los términos de la presente Ley, los artistas o
creadores, conservarán sus derechos de autor mismos que son reconocidos y protegidos
por la Ley Federal del Derecho de Autor.
CAPÍTULO SEXTO
DEL COMITÉ TÉCNICO DICTAMINADOR
ARTÍCULO 20.- El Instituto de Cultura de Baja California contará con un Comité
Técnico Dictaminador, que fungirá como un órgano auxiliar para la evaluación de proyectos
culturales y artísticos sujetos a concurso de financiamiento a través del mecenazgo.
El Comité Técnico Dictaminador estará integrado por especialistas en cada una de las
disciplinas señaladas en esta Ley.
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ARTÍCULO 21.- Los integrantes del Comité Técnico Dictaminador, serán designados
libremente por el Director del Instituto de Cultura de Baja California, sus cargos serán
honoríficos y quienes detenten o integren dicho Comité no percibirán retribución o
compensación alguna.
ARTÍCULO 22.- Los principios rectores en el proceso de evaluación del Comité
Técnico Dictaminador, respecto a los proyectos culturales y artísticos susceptibles a
financiamiento serán:
I. La calidad.
II. Originalidad.
III. Viabilidad técnica y financiera del proyecto.
IV. El impacto social.
V. El interés cultural para la sociedad de Baja California.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL INSTITUTO DE CULTURA
ARTÍCULO 23.- El Instituto de Cultura de Baja California, además de las atribuciones
que le confiere su propia norma, contará con las siguientes facultades:
I. Emitir las convocatorias para concurso de financiamiento de proyectos artísticos o
culturales a través del mecenazgo.
II. En coordinación con la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del
Estado, establecer los requisitos y trámites que deberán cumplir los interesados para
hacerse acreedores del estímulo fiscal, así como los procedimientos a seguir para la entrega
del patrocinio al beneficiario.
III. Poner a disposición de los particulares la información pública en los términos de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
IV. En coordinación con la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del
Estado, establecer un sistema para el control de rendición de cuentas que deberán presentar
los beneficiarios y patrocinadores.
V. Establecer los lineamientos técnicos y operativos que habrá de seguir el Comité
Técnico Dictaminador.
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VI. Vigilar que los proyectos aprobados y en general todo el proceso, se sujete a lo
establecido en la presente Ley, su reglamento y reglas de operación.
VII. Aprobar, observar o rechazar los informes de avances de los proyectos de
rendición de cuentas.
VIII. Dar vista a las autoridades competentes cuando se adviertan hechos con
apariencia de delitos.
CAPÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24.- Los beneficiarios de mecenazgo deberán utilizar los recursos
obtenidos estrictamente para los fines y propósitos que fueron destinados.
ARTÍCULO 25.- Los contribuyentes que otorguen patrocinio para el financiamiento de
proyectos artísticos o culturales, solo podrán recibir del artista o creador, reconocimientos,
pero en ningún caso contraprestaciones de carácter económicas.
ARTÍCULO 26.- Los recursos de financiamiento para proyectos artísticos o culturales
por medio de mecenazgo tendrán el carácter de inembargables.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California dentro de los 120 días
naturales siguientes, contados a partir de la publicación de esta Ley deberá expedir el
reglamento correspondiente.
TERCERO.- El Comité Técnico Dictaminador al que alude el Capítulo Sexto de esta
Ley, deberá quedar conformado a más tardar 60 días naturales, contados a partir de la
creación del Reglamento al que hace referencia la disposición transitoria segunda.
CUARTO.- Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 fracción
II de la presente Ley, el Instituto de Cultura de Baja California, emitirá los Lineamientos para
la aplicación del estímulo fiscal, pudiendo apoyarse con la Secretaría de Planeación y
Finanzas del Estado de Baja California, en un plazo no mayor de 120 días naturales,
contados a partir del día siguiente en que sea publicada en el Periódico Oficial del Estado la
Ley de Estímulo Fiscal a la Creación y Expresión Artística para Baja California, en
concordancia a lo dispuesto por el Artículo 12 de la referida Ley.
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DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes
de diciembre del año dos mil dieciocho.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)