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Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California.
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 49, de fecha
06 de Noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto
regular el uso de la Firma Electrónica en trámites, servicios y documentos de
la Administración Pública Estatal, así como establecer las bases mediante
las cuales, los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, emitirán las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderán por:
I. Acuse de Recibo: El generado por Medios Electrónicos o Sistemas de
Información para el Emisor, a efecto de constatar la fecha y hora en que un
Mensaje de Datos es recibido por el Destinatario;
II. Administración Pública Estatal: El Gobernador del Estado, así como las
Dependencias del Poder Ejecutivo y Entidades Paraestatales;
III. Agentes Certificadores: Las Dependencias del Estado y Entidades
Paraestatales, que determine la Autoridad Certificadora;
IV. Autoridad Certificadora: La Secretaría de Planeación y Finanzas a
través de la Subsecretaría de Innovación y Modernización Tecnológica
Gubernamental,
V. Certificado de Firma Electrónica: El documento digital firmado
electrónicamente por la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores,
mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Firmante y la Firma
Electrónica Certificada;
VI. Datos de Creación de la Firma Electrónica: Los datos únicos que con
cualquier tecnología el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su
Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre la misma y el Firmante;
VII. Datos de Verificación de la Firma Electrónica: Los datos únicos que con
cualquier tecnología se utilizan para verificar que la Firma Electrónica corresponda
a sus Datos de Creación de la Firma Electrónica;
VIII. Destinatario: A quien se dirige el Mensaje de Datos;
IX. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos;
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X. Firma Electrónica: La certificación de datos electrónicos tales como
número, claves, contraseñas o cualquier otro que asociados a un Mensaje de
Datos, son utilizados como medio de identificación para reconocer a su autor,
legitimando su consentimiento y obligándose en términos de las manifestaciones
que en dicho Mensaje de Datos se contienen;
XI. Firmante: Quien utiliza una Firma Electrónica en nombre propio, o el de
la persona a que represente de conformidad con la legislación aplicable;
XII. Ley: Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California;
XIII. Medios Electrónicos: Equipos de cómputo, enlaces, microondas, vías
satelitales o cualquier tecnología, a través de la cual se transmitan o reciban
Mensajes de Datos;
XIV. Mensajes de Datos: La información generada, enviada, recibida o
archivada por Medios Electrónicos;
XV. Sistemas de Información: Los programas informáticos utilizados para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma Mensajes de Datos;
XVI. Titular: La persona física o moral en cuyo favor se expide un
Certificado de Firma Electrónica;
XVII. Trámites: Cualquier solicitud, promoción o acto que las personas
físicas o morales realicen directamente o por Medios Electrónicos ante la
Administración Pública Estatal, de conformidad con las disposiciones de
esta Ley, y
XVIII. Servicio: Actividad llevada a cabo por la Administración Pública
Estatal destinada a satisfacer las necesidades de la colectividad a través de
sus funciones propias o mediante la atención de trámites que en el ámbito
de su competencia le requieran.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de esta Ley no son aplicables a:
I. Las funciones de investigación y persecución de los delitos;
II. Los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio,
ante las autoridades de la administración pública Estatal, salvo que las leyes
que regulan dichos procedimientos lo permitan;
III. Los procedimientos de responsabilidades de los servidores
públicos, y
IV. Aquellos actos en los cuales una ley especial requiera la firma
autógrafa o manuscrita sobre el documento en papel o requieran la
concurrencia personal de los servidores públicos o los particulares.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 4.- La aplicación de la presente Ley se regirá por los siguientes
principios:
I. Autenticidad: Es la certeza de atribuir la autoría del contenido de un
Mensaje de Datos al Firmante, siéndole atribuibles las consecuencias jurídicas
que del mismo se derivan, por ser expresión de su voluntad libre de vicios;
II. Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la información
permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;
III. Conservación: Es el resguardo del Mensaje de Datos a efecto de que su
existencia sea permanente y susceptible de reproducción;
IV. Equivalencia Funcional: Consiste en equiparar los efectos jurídicos de
los documentos escritos con los Mensajes de Datos, y de la firma autógrafa con la
Firma Electrónica;
V. Integridad: Es la cualidad de que un Mensaje de Datos permanezca
completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudiera sufrir el
medio electrónico que lo contiene como resultado del proceso de comunicación,
archivo o presentación; y,
VI. Neutralidad Tecnológica: Consistente en no privilegiar el uso exclusivo
de cierta tecnología.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 5.- Los funcionarios y empleados de la Administración
Pública Estatal podrán utilizar la Firma Electrónica en los trámites y
servicios que brinden a la ciudadanía, en las comunicaciones internas de
carácter oficial, así como en los documentos que en el ejercicio de sus
funciones expidan.
Las personas físicas o morales podrán hacer uso de la Firma Electrónica en
la realización de trámites ante la Administración Pública Estatal, siempre y cuando
se les autorice para tal efecto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 6.- La Firma Electrónica tendrá los mismos efectos jurídicos que
una firma autógrafa consignada en documentos escritos.
Cualquier tipo de información contenida en un Mensaje de Datos firmado
electrónicamente, o la constancia que de ellos se haga tendrán el mismo valor
jurídico y la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos
en soporte de papel y con firma autógrafa.
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ARTÍCULO 7.- Para la obtención del Certificado de Firma Electrónica, se
requiere la comparecencia del particular o de su representante, debiendo
invariablemente presentar a la Autoridad Certificadora o a los Agentes
Certificadores para su verificación, la documentación que acredite la identidad, y
en su caso existencia y facultades de su representante.
Los Mensajes de Datos que contengan una Firma Electrónica tendrán valor
probatorio pleno.
ARTÍCULO 8.- Las personas interesadas en obtener la Firma Electrónica,
deberán suscribir ante la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, un
documento en el que:
I. Expresarán que es su libre voluntad contar con un Certificado de Firma
Electrónica;
II. Se obligan a proporcionar información veraz y exacta para la obtención
de la Firma Electrónica;
III. Reconocerán como propios y auténticos los Mensajes de Datos que
contengan su Firma Electrónica;
IV. Aceptarán que el uso de la Firma Electrónica por persona distinta,
quedará bajo su exclusiva responsabilidad, y que de ocurrir ese supuesto se
atribuirá la autoría de los Mensajes de Datos;
V. Se obligarán a notificar para efectos de su invalidación, la pérdida o
cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o el uso indebido del
Certificado de Firma Electrónica.
VI. Autorizarán que las notificaciones, citaciones o requerimientos se les
hagan a través de Medios Electrónicos o Sistemas de Información, mismas que se
practicarán en los términos, plazos y condiciones previstas en los acuerdos a que
se refiere esta Ley; y,
VII. Las demás que determinen las leyes.
ARTÍCULO 9.- El Firmante tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma
Electrónica;
II. Actuar con diligencia y los cuidados necesarios para evitar la utilización
no autorizada de la Firma Electrónica;
III. Cerciorarse de que las declaraciones hechas en relación con la
obtención de la Firma Electrónica son exactas;
IV. Asumir cualquier tipo de responsabilidad y cumplir con las obligaciones
derivadas del mal uso que se haga de la Firma Electrónica; y,
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V. Las demás que determinen las leyes y ordenamientos.
CAPÍTULO TERCERO
DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 10.- La Administración Pública Estatal podrá establecer el
uso de la Firma Electrónica, a fin de hacer más eficiente la atención de los
trámites y servicios que brinde a la ciudadanía, para las comunicaciones
internas de carácter oficial, así como en los documentos que en el ejercicio
de sus funciones expidan los servidores públicos.
El Sistema Educativo Estatal podrá expedir los certificados escolares
y demás constancias, diplomas, títulos o grados académicos mediante el
sistema de firma electrónica.
Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los
servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán
especificar su fecha y hora de creación.
El uso de la Firma Electrónica para la realización de Trámites será
optativo para las personas físicas o morales, salvo los casos que
establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 11.- Atendiendo a la naturaleza de los trámites y servicios,
la Autoridad Certificadora en coordinación con los titulares de las
Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales, según corresponda,
emitirán los Acuerdos mediante los cuales se establezcan las disposiciones
de carácter general que se deberán observar en la obtención,
implementación y uso de la Firma Electrónica en los trámites y servicios,
comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos
que en el ejercicio de sus funciones expidan los servidores públicos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 12.- Los Acuerdos mediante los cuales se establezcan las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo anterior,
deberán señalar como mínimo lo siguiente:
I. Los trámites y servicios que podrán realizarse, así como los
documentos que podrán expedirse a través del uso de la Firma Electrónica,
previéndose los requisitos que deberán cumplirse para ello;
II. Las condiciones, plazos y términos bajo los cuales la
Administración Pública Estatal atenderá los trámites y servicios referidos en
la fracción que antecede;
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III. Las bases técnicas para el establecimiento del uso de la Firma
Electrónica; y
IV. La facultad de la Autoridad Certificadora de verificar su cumplimiento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- Atendiendo a la naturaleza del trámite o servicio, los
Mensajes de Datos podrán hacerse constar mediante archivos electrónicos
con Firma Electrónica o en forma impresa de datos que contenga dicha
firma y sello.
Los documentos que tienen un medio en papel, firma autógrafa o
rúbrica podrán ser habilitados para tener un formato electrónico si cuenta
con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley.
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal
para hacer más accesibles y ágiles los actos, comunicaciones, trámites,
prestación de servicios y la expedición de cualquier documento, podrán en
el ámbito de su competencia, suscribirlos por medio de firma electrónica.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 14.- La Autoridad Certificadora podrá implementar un Sistema
de Información, con el objeto de que los interesados puedan verificar la
autenticidad de los Mensajes de Datos que contengan Firma Electrónica.
ARTÍCULO 15.- Todo Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar
donde el Emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el
Destinatario tenga el suyo.
ARTÍCULO 16.-Para hacer constar la recepción de un Mensaje de Datos se
deberá generar un Acuse de Recibo, mismo que deberá contener los siguientes
elementos:
I. Nombre, denominación o razón social del Emisor;
II. Registro Federal de Contribuyentes del Emisor, cuando así se requiera;
III. Nombre o denominación del Destinatario;
IV. Tipo de Trámite o asunto;
V. Fecha y hora de la recepción;
VI. Caracteres de identificación del acuse; y,
VII. Los demás que se determinen en los Acuerdos a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley.
ARTÍCULO 17.- Cuando los particulares realicen Trámites en hora o día
inhábil por Medios Electrónicos y Sistemas de Información con Firma Electrónica,
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que no sean factibles de ser procesados electrónicamente en forma inmediata por
la autoridad competente, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del
día siguiente hábil, a aquel en que se genera el Acuse de Recibo.
Para los efectos de este artículo, las horas y días inhábiles serán las
establecidas en las disposiciones legales aplicables al Trámite correspondiente.
ARTÍCULO 18.- La Administración Pública Estatal deberá conservar en
archivos electrónicos los Mensajes de Datos que contengan Firma
Electrónica, así como los documentos con formato electrónico que cuenten
con dicha firma, preservándose su fecha y hora de creación, número de
oficio y demás elementos necesarios para garantizar su Autenticidad e
Integridad en los términos de esta Ley. De considerarlo necesario, podrá
respaldarse en forma impresa.
La Administración Pública Estatal exhibirá los archivos electrónicos que
obren en su poder o bien, la impresión de éstos debidamente certificados cuando
así lo requiera la autoridad competente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 19.- Cuando los Mensajes de Datos con Firma Electrónica
presenten problemas técnicos, deberá requerirse al Emisor, a efecto de que
subsane la deficiencia respectiva, o en su caso, envíe de nuevo el Mensaje de
Datos de que se trate, dentro del plazo que se determine en los Acuerdos a que
hace referencia el artículo 11 de la presente Ley. En caso contrario el Trámite se
tendrá por no presentado, quedando sin efecto el Acuse de Recibo que se hubiese
generado.
Cuando los Mensajes de Datos con Firma Electrónica enviados por la
Administración Pública Estatal presenten problemas técnicos, el Destinatario
deberá solicitarle en un término no mayor a veinticuatro horas, que subsane la
deficiencia respectiva o en su caso, envíe de nueva cuenta el Mensaje de Datos
de que se trate.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 20.- Los efectos del Certificado de Firma Electrónica son:
I. Autentificar que la Firma Electrónica pertenece a determinada persona; y,
II. Establecer la vigencia de la Firma Electrónica.
ARTÍCULO 21.- Los Certificados de Firma Electrónica deberán contener:
I. La expresión de que tienen esa naturaleza;
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II. El código único de identificación;
III. Los datos de autorización de quien lo expide;
IV. La Firma Electrónica de la Autoridad Certificadora o del Agente
Certificador que lo expide;
V. El nombre, denominación o razón social del Titular. Se podrá consignar
en el Certificado de Firma Electrónica cualquier otra circunstancia personal del
titular o de su representante, en caso de que sea significativa en función del propio
certificado y siempre que aquel otorgue su consentimiento;
VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento que la
acredite, el nombre del Firmante, y las facultades para actuar en nombre de la
persona a la que represente, misma que se considerará como Titular;
VII. Los Datos de Verificación de la Firma Electrónica;
VIII. El período de vigencia;
IX. En su caso, los límites de uso; y,
X. Los demás elementos que determine la Autoridad Certificadora.
ARTÍCULO 22.- El Certificado de Firma Electrónica tendrá una vigencia de
dos años, no obstante podrá extinguirse por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando así lo solicite su Titular, o el Firmante en los casos de
representación;
II. Por revocación de la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores,
cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su
otorgamiento, o bien el Titular o Firmante incumplan las obligaciones que les
impone esta Ley;
III. Resolución judicial o administrativa;
IV. Fallecimiento del Firmante o su representando;
V. Incapacidad legal superviniente del Titular, o del Firmante en el caso de
representación;
VI. Terminación de la representación, o extinción de la persona moral
representada;
VII. Expiración de su vigencia; y,
VIII. Cualquiera otra que impida su debida utilización.
Antes de que concluya el período de vigencia de un Certificado de Firma
Electrónica, su Titular podrá solicitar uno nuevo.
En el supuesto mencionado en el párrafo anterior, la Autoridad Certificadora
o los Agentes Certificadores podrán, mediante reglas de carácter general, relevar
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a los Titulares del Certificado de Firma Electrónica de la comparecencia personal
ante dichos entes para acreditar su identidad y, en el caso de las personas
morales, la representación legal correspondiente, cuando los Titulares cumplan
con los requisitos que se establezcan en las propias reglas.
Si dichos órganos no emiten las reglas de carácter general, se estará a lo
dispuesto por los artículos 7 y 8 de esta Ley.
ARTÍCULO 23.- La revocación de los Certificados de Firma Electrónica se
sujetará a lo siguiente:
I. La autoridad que otorgó el Certificado de Firma Electrónica notificará a su
Titular, o al Firmante en los casos de representación, el inicio del procedimiento de
revocación y la causa que motiva el mismo;
II. El Titular o Firmante en los casos de representación contará con tres días
hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando en su caso los
elementos que estime pertinentes, los cuales deberán estar relacionados con el
hecho que se pretende probar; y,
III. Transcurrido dicho plazo se resolverá lo conducente.
IV. A partir de que se notifique el inicio del procedimiento respectivo, se
suspenderán temporalmente los efectos del Certificado de Firma Electrónica, en
tanto se resuelve la revocación.
ARTÍCULO 24.- La extinción de un Certificado de Firma Electrónica surtirá
efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora o los Agentes
Certificadores tengan conocimiento de la causa que la origina, debiendo hacerse
constar tal circunstancia en el Registro de Certificados.
Tratándose del fallecimiento del Firmante o su representado, la extinción
surtirá efectos a partir de que este ocurra.
ARTÍCULO 25.- La Autoridad Certificadora expedirá los Certificados de
Firma Electrónica a los servidores públicos de la Administración Pública
Estatal que en el ámbito de sus respectivas competencias estén legalmente
facultados para rubricar documentos.
Cuando algún servidor público deje de prestar sus servicios a la
Administración Pública, se procederá a la cancelación inmediata del
Certificado de Firma Electrónica que se le hubiera expedido con tal carácter.
La Autoridad Certificadora deberá dar aviso a la Secretaría General de
Gobierno de la expedición, suspensión, revocación, cancelación o extinción
de los Certificados de Firma Electrónica de los servidores públicos para los
efectos del registro y legalización de firmas a que se refiere el artículo 19
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fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 26.- La Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores,
suspenderán temporalmente un Certificado de Firma Electrónica cuando lo solicite
el Titular, el Firmante en los casos de representación o cuando así proceda en
términos de esta Ley. La suspensión deberá inscribirse en el Registro de
Certificados de Firma Electrónica.
ARTÍCULO 27.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la
Autoridad Certificadora, podrá celebrar convenios con la Federación, las Entidades
Federativas, el Distrito Federal y los Municipios a efecto de que la Firma
Electrónica utilizada por dichas autoridades, pueda ser manejada por los
particulares en términos de esta Ley, o bien para que se utilice en la Federación,
las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA
ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 28.- Los Titulares de Certificados de Firma Electrónica, respecto
de la Autoridad Certificadora y los Agentes Certificadores tendrán derecho a:
I. Solicitar la expedición de la constancia de la existencia y un registro del
Certificado;
II. Solicitar la modificación de datos y elementos del Certificado de Firma
Electrónica cuando así se convenga a sus intereses;
III. Recibir información sobre términos y condiciones bajo los cuales se
otorgará la certificación;
IV. La confidencialidad sobre la información proporcionada para la
obtención de la Firma Electrónica;
V. Conocer los medios a través de los cuales podrá solicitar aclaraciones,
presentar quejas o reportes; y,
VI. Que se les notifique la suspensión, cancelación o extinción de su
certificado.
ARTÍCULO 29.- Son obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma
Electrónica:
I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de sus Datos de Creación de Firma
Electrónica;
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III. Solicitar la extinción de su Certificado de Firma Electrónica en caso de
pérdida, robo o cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de
sus datos de creación de Firma Electrónica;
IV. Verificar que el Firmante en el caso de representación, cumpla con las
obligaciones que le establece esta Ley;
V. Actualizar los datos contenidos en el Certificado de Firma Electrónica; y,
VI. Las demás que determine la Autoridad Certificadora en los términos de
esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS AGENTES
CERTIFICADORES
ARTÍCULO 30.- La Autoridad Certificadora, tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I. Autorizar en los términos de la Ley a las Dependencias y Entidades, para
la expedición de Certificados de Firma Electrónica;
II. Revocar la autorización a que se refiere la fracción anterior, cuando se
dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento;
III. Llevar un Registro de Certificados de Firma Electrónica y de Agentes
Certificadores;
IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los Agentes
Certificadores;
V. Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura
de los Medios Electrónicos y/o Sistemas de Información, así como de la Firma
Electrónica;
VI. Guardar la confidencialidad respecto de la información que haya recibido
para el otorgamiento de un Certificado de Firma Electrónica;
VII. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de
verificación de Firma Electrónica;
VIII. Informar sobre las características y condiciones de uso del Certificado
de Firma Electrónica;
IX. Registrar toda la información y documentación relativa a los Certificados
de Firma Electrónica; y,
X. Las demás que deriven de esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 31.- Las disposiciones técnicas que se establezcan en materia de
Medios Electrónicos, en términos del segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California,
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deberán ser emitidas por la Autoridad Certificadora conjuntamente con la Oficialía
Mayor del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 32.- Sólo las Dependencias del Estado y Entidades
Paraestatales, podrán ser autorizadas como Agentes Certificadores, siempre y
cuando cuenten con elementos humanos, materiales, económicos que determine
la Autoridad Certificadora.
ARTÍCULO 33.- Los Agentes Certificadores tendrán las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I. Expedir los Certificados de Firma Electrónica en los términos que
establece esta Ley;
II. Remitir a la Autoridad Certificadora la información relativa a la
expedición, suspensión o extinción de los Certificados de Firma Electrónica, para
su inscripción en el Registro de Certificados de Firma Electrónica;
III. Guardar la confidencialidad respecto de la información que haya recibido
para el otorgamiento del Certificado de Firma Electrónica;
IV. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de
verificación de Firma Electrónica;
V. Informar sobre las características y condiciones de uso del Certificado de
Firma Electrónica;
VI. Facilitar a la Autoridad Certificadora la información que le permita
verificar el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de esta Ley;
VII. Resguardar toda la información y documentación relativa a los
Certificados de Firma Electrónica que expidan;
VIII. Cumplir con las obligaciones que deriven de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
ARTÍCULO 34.- La negativa de la Autoridad Certificadora o los Agentes
Certificadores para expedir un Certificado de Firma Electrónica, o la
resolución que recaiga al procedimiento de revocación del Certificado de
Firma Electrónica, sólo podrá ser impugnada por los particulares en los
términos de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración
Pública del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
CAPÍTULO OCTAVO
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DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA
ELECTRÓNICA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
ARTÍCULO 35.- Los Ayuntamientos que implementen el uso de la Firma
Electrónica, en el ámbito de su competencia, expedirán la normatividad que
deberá regir esta materia, de conformidad con las siguientes bases:
I. Los términos y condiciones a que se sujetará el uso de la Firma
Electrónica;
II. La Autoridad competente para expedir los Certificados de Firma
Electrónica;
III. En su caso, el régimen de actuación de las dependencias y entidades
que funjan como Agentes Certificadores; y,
IV. Las demás disposiciones que consideren necesarias para lograr el
cumplimiento del objeto de la Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites que a la fecha de la entrada en vigor
del presente ordenamiento sean realizados por Medios Electrónicos, continuarán
realizándose de este modo, hasta en tanto se establezcan las disposiciones de
carácter general que determinen los trámites que podrán sujetarse al uso de la
Firma Electrónica.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve, rúbrica la Mesa Directiva del
Primero Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional,
el día quince de octubre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
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ARTICULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 09, Secc I, 15-Feb-2013
Página 16
Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California.
ARTICULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 414, publicado en el
Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 09, Secc I, 15-Feb-2013
Página 17
Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 414, POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 18, 25 y 34,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 9, TOMO CXX, DE FECHA 15 DE
FEBRERO DE 2013, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA
MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
siete días del mes de febrero del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)