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LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS
Publicado en el Periódico Oficial No. 37,
de fecha 11 de agosto de 2017, Sección I, Tomo CXXIV.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los artículos 22, 27
fracciones XII, XIII y XIV, así como el artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California, y tiene por objeto normar:
I. La revisión y fiscalización de:
a) La Cuenta Pública;
b) Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al
ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión;
c) La aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las
participaciones, conforme a las disposiciones aplicables; y,
d) El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos y
obligaciones contratados por todas las Entidades Fiscalizadas.
Para efectos de esta fracción, la Auditoría Superior del Estado, podrá fiscalizar las
operaciones que involucren recursos de la hacienda pública estatal o municipal, o el
patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, a través de contrataciones, subsidios,
transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o
cualquier otra figura jurídica, financiamientos y obligaciones y el otorgamiento de garantías
respectivas, entre otras.
II. La organización de la Auditoría Superior del Estado, sus atribuciones, incluyendo
aquellas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas graves
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que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley y de la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativa; así como su evaluación, control y
vigilancia por parte del Congreso.
Artículo 2.- La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas para
comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos
públicos, así como de los financiamientos y obligaciones, incluyendo la revisión del manejo,
custodia, aplicación de recursos públicos, y demás información financiera, contable,
patrimonial, presupuestaria y programática que las Entidades Fiscalizadas deban incluir en
dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables; y,
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de
cumplimiento de los objetivos de los Programas de las Entidades Fiscalizadas.
Artículo 3.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta
Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad.
Artículo 4.- Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, serán el
Congreso y la Auditoría Superior del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias,
correspondiéndole a esta última la interpretación de la misma.
Artículo 5.- Para efectos de esta Ley, indistintamente en singular y plural se entenderá
por:
I. Auditoría Superior del Estado: La Auditoría Superior del Estado de Baja California,
órgano técnico de fiscalización del Congreso a que se refieren los artículos 27, fracciones
XII, XIII y XIV; y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California;
II. Auditorías: Proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se
evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a
revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en
principios que aseguren una gestión pública adecuada;
III. Autonomía de gestión: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir
sobre su organización interna, estructura, funcionamiento y resoluciones, así como la
administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la
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ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California y esta Ley;
Fracción Reformada
IV. Autonomía técnica: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir
sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la
fiscalización superior;
V. Congreso: El Congreso del Estado de Baja California;
VI. Comisión: La Comisión de trabajo del Congreso que dispone la fracción XIII del
artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, como encargada de la
vigilancia, coordinación y evaluación del funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado;
VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California;
VIII. Cuenta Pública: La información anual que los Entes Públicos presenten al
Congreso sobre su gestión financiera, comprendida del 1 de enero al 31 de diciembre de
cada año de calendario, excepto cuando se trate de ejercicios de iniciación de operación,
liquidación, fusión, escisión o terminación, la cual se formula e integra en términos de lo
dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Presupuesto y Ejercicio
del Gasto Público del Estado de Baja California, y demás disposiciones aplicables en la
materia;
IX. Entes Públicos: Los Poderes del Estado, los Municipios del Estado, Entidades
Paraestatales, Entidades Paramunicipales y los Órganos Constitucionales Autónomos;
X. Entidades Fiscalizadas: Los Entes Públicos; las entidades de interés público
distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios,
fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o
fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos
públicos federales, estatales o municipales, no obstante que sean o no considerados
entidades paraestatales o paramunicipales en términos de las disposiciones que las regulan
y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado,
manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos,
incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para
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expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de
sus fines;
XI. Faltas administrativas graves: Las así señaladas en la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativas;
XII. Financiamiento y Obligaciones: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo
o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o
préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas,
independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en
los términos del artículo 117 Fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
de la legislación local en materia de financiamientos y obligaciones y en las demás
disposiciones, reglamentos y criterios que de éstas deriven;
XIII. Fiscalía Especializada: La fiscalía especializada en materia de combate a la
corrupción en el Estado;
XIV. Fiscalización Superior: La facultad del Congreso, ejercida por conducto de la
Auditoría Superior del Estado, para la revisión, análisis y auditoría de la Cuenta Pública de
los Entes Públicos del ejercicio fiscal correspondiente, la cual comprende la Cuenta Pública,
los Informes de Avance de Gestión Financiera y la documentación comprobatoria y
justificatoria mensual del ingreso y gasto público, incluyendo a cualquier persona física o
moral pública o privada que haya tenido o tenga a su cargo la administración, el manejo,
custodia, o el ejercicio y aplicación de recursos públicos estatales o municipales, en los
términos constitucionales, de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XV. Gestión financiera: Las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los
Programas, realizan las Entidades Fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos
públicos conforme a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos respectivos, y las demás
disposiciones aplicables, así como para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar
dichos recursos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de
Egresos y las demás disposiciones aplicables;
XVI. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe trimestral, que, como parte
integrante de la Cuenta Pública, rinden los Entes Públicos al Congreso, sobre los avances
físicos y financieros de los Programas aprobados, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, y en las demás disposiciones aplicables;
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XVII. Informe General: El Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización
Superior de la Cuenta Pública;
XVIII. Informe Específico: El informe derivado de las denuncias fundadas de cualquier
persona, cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos
o de su desvío, las cuales se practicarán en relación al ejercicio fiscal en curso, así como
respecto a ejercicios fiscales anteriores;
XIX. Informes Individuales: Los informes de cada una de las auditorías practicadas a
las Entidades Fiscalizadas;
XX. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los
Municipios del Estado de Baja California, del ejercicio fiscal correspondiente;
XXI. Órgano Constitucional Autónomo: Son los órganos creados inmediata y
fundamentalmente en la Constitución, que no se adscriben a los poderes del Estado, y que
cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera;
XXII. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los Entes Públicos, así
como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas
administrativas que le competan en los términos previstos en la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativa;
XXII BIS. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los
mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y
exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas
entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre
los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la
construcción de la igualdad de género;
Fracción Adicionada
XXIII. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos de cada uno de los Entes
Públicos, del ejercicio fiscal correspondiente;
XXIV. Proceso concluido: Aquél que las Entidades reporten como tal, en el Informe de
Avance de Gestión Financiera, con base en el gasto devengado, y/o pagado, conforme a la
Ley General de Contabilidad Gubernamental y las demás disposiciones aplicables;
XXV. Programas: Los señalados en la Ley de Planeación para el Estado de Baja
California, en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja
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California y los contenidos en el Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las
Entidades Fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se
presupuesta el gasto público;
Fracción Reformada
XXVI. Programa Operativo Anual: El documento que sustenta el Presupuesto de
Egresos de los Entes Públicos y que convierte los lineamientos de la Planeación Estatal y
Municipal económica y social, en objetivos, resultados y metas concretas, señalando
responsables de cada Programa, estableciendo indicadores para medir su costo, beneficios
y tiempo para su ejecución;
XXVII. Recursos Públicos: Los ingresos, independientemente de su origen; egresos y
patrimonio que recaudan, administran y ejercen las Entidades Fiscalizadas, así como los
derechos y obligaciones propiedad de las mismas;
XXVIII. Reunión: La o las reuniones realizadas con las Entidades Fiscalizadas, sus
servidores públicos o quienes dejaron de serlo, terceros, y la Auditoría Superior del Estado
en el proceso de fiscalización, así como para conocer directamente el ejercicio de sus
funciones;
Fracción Reformada
XXIX. Servidores públicos: Los señalados en la Constitución y en la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativas;
XXX. Tribunal: El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja
California;
XXXI. Titulares de las Entidades: Los servidores públicos que se señalan en los
siguientes incisos:
a) En el Poder Ejecutivo del Estado, el Gobernador del Estado tratándose de la
administración pública centralizada, y en relación a las entidades paraestatales que forman
parte de la administración pública descentralizada las personas físicas designadas por el
Gobernador como sus responsables;
b) En los Poderes Legislativo y Judicial, los servidores públicos que funjan como sus
respectivos Presidentes;
c) En los Municipios, el Presidente Municipal tratándose de la administración pública
centralizada y en relación a las entidades paramunicipales las personas físicas señaladas
como responsables de acuerdo a su instrumento de creación; y,
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d) En el Instituto Estatal Electoral, el Presidente del Consejo General Electoral, en la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el Tribunal y en el Tribunal de Justicia
Electoral, así como en los demás Órganos Constitucionales Autónomos, las personas físicas
que los presiden de conformidad a las leyes de su creación.
XXXII. Unidad Administrativa: Las distintas áreas que integran la estructura
organizacional de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo dispuesto en su
Reglamento Interior; y,
XXXIII. Unidad de Medida y Actualización: El valor establecido por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B Sexto párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia,
para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.
Las definiciones previstas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, legislación local en
materia de financiamientos y obligaciones y Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto
Público del Estado de Baja California, le serán aplicables a la presente Ley.
Artículo Reformado
Artículo 6.- Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XVII, XVIII y
XIX del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en el portal
institucional de internet de la Auditoría Superior del Estado, conforme lo establece la
presente Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Baja California, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente
reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la
legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere el presente artículo. Los
servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados conforme a lo previsto
en esta Ley y la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 7.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del
Estado se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; una vez que
el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene
carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier
otra forma de control o fiscalización que realicen los Órganos Internos de Control.
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Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma
supletoria y en lo conducente, la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la legislación local en
materia de financiamientos y obligaciones; la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja
California; la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California;
el Código Fiscal del Estado de Baja California; la legislación aplicable en materia del sistema
nacional y estatal anticorrupción y de responsabilidades administrativas en el Estado, la Ley
de Ingresos y Presupuesto de Egresos; así como las disposiciones del derecho común
sustantivo y procesal del Estado.
Artículo 9.- La Auditoría Superior del Estado deberá emitir los criterios relativos a la
ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en
la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Artículo 10.- Los Entes Públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría
Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan
recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la
Auditoría Superior del Estado, para efectos de sus auditorías e investigaciones, de
conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades.
De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los
términos de la presente Ley, con independencia de lo que prevea la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativas y, en su caso, en términos de la legislación
penal aplicable.
Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior del Estado podrá fijarlo y no
será inferior a cinco días hábiles ni mayor a quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente de su notificación.
Párrafo Reformado
Derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la
Auditoría Superior del Estado, las Entidades Fiscalizadas podrán solicitar por escrito
fundado, un plazo mayor para atenderlo; la Auditoría Superior del Estado determinará si lo
concede por un término que no deberá exceder de cinco días hábiles, sin que pueda
prorrogarse de modo alguno.
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Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información
solicitada, los anexos, estudios, memorias de cálculo y demás documentación soporte
relacionada con la solicitud.
Artículo Reformado
Artículo 11.- La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas, conforme a lo
siguiente:
I. Cuando no se atiendan, o se atiendan de forma incompleta o fuera del plazo
otorgado, los requerimientos a que refiere el artículo precedente, o bien obstaculicen la
actividad fiscalizadora, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que lo impida, o
por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponer:
Párrafo de la Fracción Reformado
a) A los servidores públicos y las personas físicas una multa mínima de ciento
cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
b) Tratándose de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un
mínimo de seiscientos cincuenta a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
Fracción Reformada
II. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran
firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o
subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante
cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación
e información que les requiera la Auditoría Superior del Estado;
II BIS. Cuando no se presente la Cuenta Pública y/o los Informes de Avance de Gestión al
Congreso, en los plazos y términos que establece esta Ley, se aplicará a la persona titular
de la Entidad Fiscalizada, una multa por cada omisión, que consistirá en un mínimo de
ciento cincuenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción Adicionada
II TER. Cuando no se atienda el requerimiento de información a que hace mención el
artículo 77 de esta Ley, se aplicará a la persona titular del Órgano Interno de Control, una
multa por cada omisión, que consistirá en un mínimo de cincuenta a cien veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción Adicionada
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III. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento
respectivo;
IV. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se
fijarán en cantidad líquida. La Secretaría de Hacienda del Estado se encargará de hacer
efectivo su cobro en términos del Código Fiscal del Estado de Baja California, y de las
demás disposiciones aplicables;
Fracción Reformada
V. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado, debe oír
previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como
la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel
jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones
contenidas en esta Ley; y,
VI. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de
las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias,
resulten aplicables por la negativa a entregar información o cumplir con los requerimientos
de la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten
para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.
La Auditoría Superior del Estado celebrará los convenios y/o mecanismos de
colaboración con la Secretaría de Hacienda del Estado, para que los ingresos derivados de
estas multas se reintegren a la Auditoría Superior del Estado, los cuales serán destinados a
propiciar el desarrollo institucional y mejora continua del mismo, conforme a su Plan de
Desarrollo Institucional, y en ningún caso podrá destinarse al pago de sueldos, salarios o
incentivos económicos.
Párrafo Reformado
La Auditoría Superior del Estado, a través de la persona Titular, podrá emitir el reglamento
para normar el procedimiento relativo a la imposición de las multas descritas en este
artículo.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 12.- La negativa a entregar o proporcionar de forma incompleta información a
la Auditoría Superior del Estado, así como los actos de simulación que se presenten para
entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativa y la ley penal aplicable.
Párrafo Reformado
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Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas
aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a las disposiciones
legales que regulan la materia.
Artículo Reformado
TÍTULO SEGUNDO
De los Informes de Avance de Gestión Financiera y de
la Fiscalización de la Cuenta Pública
CAPÍTULO I
De los Informes de Avance de Gestión Financiera
Artículo 13.- El Informe de Avance de Gestión Financiera deberá ser integrado en los
mismos términos de la Cuenta Pública a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 14.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada
de forma impresa y en dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos de uso común
o a través de medios electrónicos en los términos que lo regule la ley de la materia, y de
conformidad con los lineamientos de carácter general que en su caso se establezcan por la
Auditoría Superior del Estado.
Artículo Reformado
Artículo 15.- La documentación original comprobatoria y justificatoria del ingreso y
gasto público parte integrante de los Informes de Avance de Gestión Financiera, deberá
mantenerse a disposición de la Auditoría Superior del Estado, para cuando ésta lo solicite y
en los términos previstos para las Cuentas Públicas en la presente Ley.
Artículo 16.- En los casos en que las Entidades Fiscalizadas incumplan con lo
dispuesto en el artículo anterior se aplicará lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Artículo 17.- Las Entidades Fiscalizadas deberán remitir al Congreso los Informes de
Avance de Gestión Financiera por los trimestres primero, segundo y tercero de cada año, a
más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio en curso,
respectivamente, con cifras y datos mensuales y acumulados al último día del último mes del
trimestre que se informa y que corresponderán a la Cuenta Pública del año en curso.
Párrafo Reformado
La información correspondiente al cuarto trimestre deberá enviarse por separado, en
la misma fecha de la entrega de la Cuenta Pública del ejercicio de que se trate.
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Párrafo Adicionado
Transcurridos los plazos señalados en el párrafo primero de este artículo, sin que se
hubieren remitido los Informes de Avance de Gestión Financiera, el Congreso del Estado,
través de la Presidencia de la Comisión, instruirá a la Auditoría Superior del Estado, requerir
su entrega en un término de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio
de requerimiento, de no presentarse el informe correspondiente en este plazo, se aplicará la
multa prevista en el Artículo 11 de esta Ley; con independencia de las sanciones
administrativas y penales que, en los términos de las leyes en dichas materias, resulten
aplicables.
Párrafo Reformado
La no presentación de los Informes de Avance de Gestión será considerada una falta
administrativa grave en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 18.- La Auditoría Superior del Estado podrá auditar los conceptos reportados
trimestralmente en el correspondiente Informe de Avance de Gestión Financiera como
procesos concluidos, así como la parte ejecutada de los procesos no concluidos. Para el
efecto, la Auditoría Superior del Estado, realizará reuniones con las Entidades Fiscalizadas
para la revisión de los resultados de la cuenta pública en los términos de esta Ley.
Párrafo Reformado
En lo procedente, los resultados de la fiscalización a que se refiere el presente
artículo deberán incorporarse a los Informes Individuales derivado de la fiscalización de la
Cuenta Pública del ejercicio de que se trate.
La Auditoría Superior del Estado deberá informar a la Comisión de los hallazgos y
resoluciones del caso, cuando así lo juzgue pertinente.
Para los efectos de lo señalado anteriormente, la Auditoría Superior del Estado podrá
realizar visitas, inspecciones y auditorías a las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio
fiscal en curso, mediante orden debidamente fundada y motivada, emitida por el Auditor
Superior del Estado y conforme a lo establecido en el artículo 38 de la presente Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
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Artículo 19.- La Cuenta Pública se integrará en términos de lo dispuesto en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público
del Estado de Baja California, y demás disposiciones aplicables en la materia, y deberá
presentarse de forma impresa y en dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos de
uso común o a través de medios electrónicos, al Congreso a más tardar el 30 de abril del
año siguiente del ejercicio fiscal correspondiente.
Párrafo Reformado
Cuando la presentación de la Cuenta Pública y de los Informes de Avance de Gestión
Financiera sea incompleta o no se integre en términos de lo dispuesto en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado
de Baja California, y demás disposiciones aplicables en la materia, se aplicará la multa
prevista en el Artículo 11 de esta Ley.
Párrafo Adicionado, recorriéndose los subsecuentes
Adicionalmente, la persona Titular de la Secretaría de Hacienda del Estado y las Tesorerías
Municipales, respectivamente, deberán integrar y enviar al Congreso la Cuenta Pública
consolidada, correspondiente al ejercicio fiscal anterior, de conformidad con las reglas que
emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.
Párrafo Reformado
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, las Entidades
Paraestatales, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Poderes del Estado, deberán
entregar a la Secretaría de Hacienda del Estado, y las Entidades Paramunicipales a las
Tesorerías Municipales, a más tardar en el mes de marzo, la información y documentación
que deban presentar en su respectiva Cuenta Pública.
Párrafo Reformado
La Secretaría de Hacienda del Estado y las Tesorerías Municipales, respectivamente,
podrán emitir reglas o criterios a las que se sujetarán los Entes Públicos, para cumplir con la
consolidación de la Cuenta Pública.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 19 BIS.- Cuando no se presente la Cuenta Pública de la Entidad Fiscalizada
en los plazos descritos en el artículo anterior, el Congreso del Estado, través de la
Presidencia de la Comisión, instruirá a la Auditoría Superior del Estado, requerir su entrega
en un término de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de
requerimiento, de no presentarse en este plazo, se aplicará la multa prevista en el Artículo
11 de esta Ley; con independencia de las sanciones administrativas y penales que, en los
términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables.
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Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, en un término
que no deberá exceder de quince días naturales, cuando medie solicitud previa al
vencimiento del plazo de presentación, por parte de la persona titula del Poder Ejecutivo del
Estado, las Presidencias Municipales y personas Titulares de los Órganos
Constitucionalmente Autónomos, misma que deberá estar suficientemente justificada a juicio
del Congreso, quien a través de la Presidencia de la Comisión emitirá la respuesta y el plazo
que, en su caso, considere pertinente otorgar.
En este supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará, con el mismo tiempo
adicional para presentar el Informe Individual correspondiente.
Una vez concluido el plazo otorgado por la Comisión, si la persona titular de la
Entidad Fiscalizada no remitió la Cuenta Pública correspondiente, se aplicará la multa
prevista en el Artículo 11 de esta Ley; con independencia de las sanciones administrativas y
penales que, en los términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables.
La no presentación de la Cuenta Pública será considerada una falta administrativa
grave en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
No será impedimento para que la Auditoría Superior del Estado realice su función de
fiscalización superior, si la Cuenta Pública no está integrada y disponible en los plazos y
requisitos señalados.
Artículo Adicionado
Artículo 20.- La Fiscalización Superior tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera, conforme al artículo 21 de la
presente Ley;
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Programas, debiendo
considerar:
a) Realizar auditorías del desempeño de los Programas, verificando la eficiencia, la
eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de
Egresos, y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes
Municipales de Desarrollo respectivos y los programas sectoriales correspondientes; y,
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c) Si se cumplieron los objetivos de los Programas y las metas de gasto que
promuevan la Perspectiva de Género.
Fracción Reformada
Inciso Reformado
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las
sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus
auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes, cuando
detecte la probable comisión de faltas administrativas no graves, para que inicien, o en su
caso, continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que
procedan; y,
Fracción Reformada
IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la
revisión del cumplimiento de los objetivos de los Programas establecidos.
Artículo Reformado
Artículo 21.- La evaluación de los resultados de la gestión financiera comprenderá:
I. La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos, para
verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y
administrados; así como constatar que los recursos provenientes de financiamientos y
obligaciones se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar
que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizadas, incluidos entre otros
aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos,
subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y
demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo
plazo;
II. Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de
registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes
muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales y demás
normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
III. Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y
aplicación de recursos estatales y/o municipales, incluyendo subsidios, transferencias y
donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación
de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren
o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no
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han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la hacienda pública o, en su caso,
del patrimonio de los Entes Públicos;
IV. Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, se
han ajustado a los criterios señalados en los mismos y a su vez verificar:
a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o
corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
b) Si los Programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados
en el Presupuesto de Egresos; y,
c) Si los recursos provenientes de financiamientos y obligaciones se obtuvieron en los
términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecida por las leyes y
demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos
respectivos.
Artículo 22.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior del
Estado, derivado de la Fiscalización Superior, podrán derivar en:
I. Acciones: Solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta
responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación
fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos
ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político; y,
Fracción Reformada
II. Recomendaciones.
Artículo Reformado
Artículo 23.- La Mesa Directiva del Congreso turnará, a más tardar en dos días
hábiles contados a partir de su recepción, los Informes de Avance de Gestión y la Cuenta
Pública a la Comisión. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarlos a la Auditoría
Superior del Estado.
Artículo 24.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior del
Estado tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e
investigaciones. Para la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá
solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.
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Con independencia de la entrega de los Informes de Avance de Gestión Financiera y
su fiscalización, que establece el Capítulo I del presente Título, la Auditoría Superior del
Estado podrá iniciar el proceso de Fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio
fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso
realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una
vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa
anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión;
II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su
seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios
para la fiscalización superior;
III. Fiscalizar los subsidios y subvenciones que otorgue el Gobierno del Estado y los
Municipios, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al
objeto autorizado;
IV. Proponer a las instancias correspondientes, en los términos de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y demás legislación aplicable, las modificaciones a los
principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las
disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y
comprobatorios del ingreso, gasto, financiamientos y obligaciones; así como todos aquellos
elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las
auditorías;
V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los Programas, conforme a los indicadores establecidos en el Presupuesto de
Egresos y tomando en cuenta el Plan Estatal de Desarrollo, los planes Municipales de
Desarrollo, los programas sectoriales, los Programas Operativos Anuales, y demás
Programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de
los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos;
VI. Verificar que las Entidades Fiscalizadas que hubieren captado, recaudado,
custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan
realizado conforme a los Programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso
de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VII. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas sean
acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que les corresponda, y se
efectúen con apego a las disposiciones correspondientes de la legislación fiscal, la
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legislación en materia de financiamientos y obligaciones; la Ley de Hacienda del Estado, la
Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público; la Ley Orgánica de la Administración
Pública, todas del Estado de Baja California; así como, en su caso, la Ley del Régimen
Municipal, la Ley de Hacienda Municipal y demás leyes correspondientes a los Municipios
del Estado, así como las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables a estas materias;
VIII. Verificar obras, bienes adquiridos, arrendamientos y servicios contratados por las
Entidades Fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos
autorizados a éstas se ejercieron en los términos de las disposiciones legales aplicables;
IX. Requerir a los auditores externos de las Entidades Fiscalizadas copia de todos los
informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades
Fiscalizadas y de ser necesario, el soporte documental;
X. Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades Fiscalizadas obra
pública, bienes, arrendamientos o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier
entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido
subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y
comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar las compulsas
correspondientes;
XI. Requerir, en su caso, a terceros, sean personas físicas o morales, públicas o
privadas, que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con las
Entidades Fiscalizadas, la información relacionada con la documentación justificativa y
comprobatoria de la Cuenta Pública respectiva, a efecto de realizar las compulsas
correspondientes;
XII. Requerir la presencia de particulares, sean personas físicas o morales, a quienes
se les hubiere concedido recursos públicos por concepto de subsidios, asignaciones,
concesiones, participaciones, donativos, convenios o contratos;
XIII. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, la remisión de la documentación e
información específica considerada como confidencial o reservada para el cumplimiento de
sus funciones, atendiendo a las disposiciones legales aplicables;
XIV. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a través
de medios físicos o electrónicos mediante herramientas tecnológicas, que, a juicio de la
Auditoría Superior del Estado, sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente,
sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:
Párrafo Reformado
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a) Las Entidades Fiscalizadas;
b) Los Órganos Internos de Control;
c) Los auditores externos de las Entidades Fiscalizadas;
d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero; y,
e) Autoridades hacendarias federales, estatales y municipales.
La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones
legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada
directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio,
aplicación de los ingresos y egresos de recursos públicos y de los financiamientos y
obligaciones, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las
disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos
de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría Superior
del Estado, subauditor general y auditor especial de fiscalización, a que se refiere esta Ley.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del
Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se
incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de
auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la
legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado
en sus documentos de trabajo, y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en
términos de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las
responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;
Fracción Reformada
XV. Fiscalizar los recursos públicos locales que se hayan otorgado al Estado,
municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas
o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar
su aplicación al objeto autorizado;
XVI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los
términos establecidos en la Constitución, esta Ley, y en la legislación aplicable en materia
de responsabilidades administrativa;
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XVII. Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de los libros, papeles,
contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de
almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización
de sus investigaciones, sujetándose a lo establecido en la presente Ley, así como realizar
entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades
Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
XVIII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta
responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;
XIX. Promover las responsabilidades administrativas, por conducto de la Unidad
Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado, la cual
presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la
Unidad Administrativa substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que
de considerarlo procedente, se turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso
de las no graves, ante el Órgano Interno de Control respectivo.
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los Órganos
Internos de Control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su
caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan, en los términos de las
disposiciones aplicables en materia de responsabilidades administrativa;
XX. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición
de las sanciones que correspondan a los servidores públicos, tanto del Estado, como de los
municipios y los particulares, en los términos previstos en el Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Título Octavo de la Constitución y demás
disposiciones aplicables en la materia; asimismo presentar en su caso las denuncias y
querellas penales correspondientes;
XXI. Recurrir, a través de la Unidad competente, las determinaciones del Tribunal y
de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XXII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en
contra de las multas que imponga;
XXIII. Participar en el sistema nacional y estatal anticorrupción, en los términos
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción y las demás disposiciones en la materia, así
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como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación
con sus atribuciones y participar en foros estatales, nacionales e internacionales;
XXIV. Desarrollar los trabajos de planeación de las auditorías, pudiendo solicitar a las
entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos y
no concluidos; sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado
lleve a cabo conforme a lo contenido en la Fracción I, inciso b) del artículo 1 de esta Ley;
XXV. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los
documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus
originales así como también poder solicitar la documentación en copias certificadas;
XXVI. Expedir certificaciones de los documentos en los términos de la presente Ley,
previo el pago de los derechos que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el
ejercicio fiscal que corresponda;
XXVII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos
concretos que así se determine;
XXVIII. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las
Entidades Fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura
análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros
consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
XXIX. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley,
así como en las demás disposiciones aplicables;
XXX. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables,
presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los
sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar
con el propósito de consultar la información contenida en los mismos;
XXXI. Establecer lineamientos o bases generales para la entrega-recepción de la
documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta Pública de las Entidades
Fiscalizadas, con motivo de las auditorías que les sean practicadas;
XXXII. Fiscalizar las cancelaciones, condonaciones o compensaciones de adeudos o
de cualquier otro concepto análogo que concedan u otorguen las Entidades Fiscalizadas,
verificando que se haya cumplido con la normatividad aplicable;
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XXXIII. Coadyuvar en la parte informativa y de capacitación a los contralores sociales
de los Programas y acciones de desarrollo social, para el mejor cumplimiento de sus
funciones; para el efecto realizará al menos dos encuentros anuales de carácter estatal en
los que se les informe, capacite y proporcione documentación, instructivos, manuales y
formatos, en los términos establecidos por la Ley de Desarrollo Social para el Estado de
Baja California; y,
XXXIV. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento
legal para la fiscalización de la Cuenta Pública.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 24 Bis.- Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley,
podrán ser realizados por la Auditoría Superior del Estado de manera presencial o por
medios electrónicos a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con sus
Reglas de carácter general.
La Auditoria Superior del Estado contará con un Buzón Digital, a través del cual, de
manera enunciativa mas no limitativa realizará la notificación de solicitudes de información
preliminar, órdenes de auditoría, e informes individuales que contengan acciones,
previsiones o recomendaciones, así como, en su caso, cualquier acto que se emita, los
cuales constarán en documentos digitales.
Por su parte, las entidades fiscalizadas presentarán solicitudes o darán atención a
requerimientos de información de la Auditoría Superior del Estado a través de documentos o
archivos digitales certificados enviados a través del Buzón Digital o celebrarán los actos que
se requieran dentro del proceso de fiscalización superior.
Los procesos de fiscalización que se realicen a través de medios electrónicos
mediante las herramientas tecnológicas constarán en expedientes electrónicos o digitales.
Artículo Adicionado
ARTICULO 24 Ter.- Las disposiciones relativas a la auditoría presencial le serán
aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a través de medios digitales o
electrónicos, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente:
I. Previo al inicio de la auditoria por medios digitales la Auditoria Superior del Estado
requerirá por escrito a la entidad fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de
contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público que fungirá como enlace
o coordinador para la atención de la auditoria;
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II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la
Auditoría Superior del Estado enviará por única ocasión, al correo o dirección electrónica
designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto
funcionamiento de este;
lll. Los servidores públicos de la entidad fiscalizada que se encuentren autorizados
para tal efecto harán uso del Buzón Digital para el desahogo de la auditoría por medios
electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos días hábiles
siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior del
Estado;
IV. Las notificaciones digitales, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse
de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará
constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor público de la entidad fiscalizada se
autentico para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado;
V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, esta se tendrá por realizada al
tercer día hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso.
Será responsabilidad de las entidades fiscalizadas mantener vigente la cuenta de
correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la
auditoría por medios electrónicos o digitales;
VI. En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada
amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la
integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; y,
VII. Cuando la Auditoría Superior del Estado por caso fortuito o fuerza mayor, se vea
impedida para continuar con la auditoría por medios digitales o electrónicos, esta se
suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la página de
Internet de la Auditoria Superior· del Estado acompañada de la fundamentación y motivación
correspondiente.
En caso de que la auditoría pueda ser continuada por la vía presencial, esta se
cambiará de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma.
En el mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá
realizarse en cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación.
Artículo Adicionado
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Artículo 25.- La Auditoría Superior del Estado notificará por escrito a las Entidades
Fiscalizadas, los resultados con observaciones que derivan de la revisión de la Cuenta
Pública respectiva, a través de la Cédula de Resultados Finales y Observaciones
Preliminares.
Párrafo Reformado
Las Entidades Fiscalizadas en un plazo de hasta quince días hábiles contados a partir
del día siguiente de la notificación de la Cédula de Resultados Finales y Observaciones
Preliminares, deberán entregar por escrito y en dispositivos electrónicos de almacenamiento
de datos de uso común o en medios electrónicos, a la Auditoría Superior del Estado, las
argumentaciones y documentación para la aclaración y justificación de las observaciones
que derivan de la revisión de la Cuenta Pública.
Párrafo Reformado
La falta de respuesta de las Entidades Fiscalizadas dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, traerá como consecuencia que la Auditoría Superior del Estado proceda a la
emisión del Informe Individual respectivo.
Párrafo Adicionado
La Auditoría Superior del Estado notificará por escrito mediante Cédula de Resultados
Finales a las Entidades Fiscalizadas el resultado de la revisión de la Cuenta Pública, de
manera previa a la fecha de presentación de los Informes Individuales.
Párrafo Adicionado
Si la Auditoría Superior del Estado no encuentra observaciones, no se sujetará a lo
previsto en los párrafos siguientes de este artículo.
Párrafo Adicionado
La Auditoría Superior del Estado deberá analizar y valorar las justificaciones,
aclaraciones y demás información y documentación presentada por las Entidades
Fiscalizadas, dentro de un término que no podrá exceder de quince días hábiles, salvo los
casos debidamente justificados, hasta por un periodo igual, para determinar la procedencia
de rectificar o ratificar los resultados con observaciones.
Párrafo Adicionado
La Auditoría Superior del Estado citará por escrito, con por lo menos cinco días
hábiles de anticipación, a las Entidades Fiscalizadas a la Reunión de Pre-cierre para dar a
conocer el análisis en relación con la continuidad de los resultados con observaciones
descritos en el párrafo que antecede, y cuando proceda, sobre posibles sugerencias de
aclaración, todo ello contenido en la Cédula de Análisis de la Información presentada por la
Entidad.
Párrafo Adicionado
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A esta reunión deberá asistir la persona titular de la Entidad Fiscalizada, o bien la o
las personas servidoras públicas que designe por escrito, quienes podrán acompañarse de
quienes dejaren de serlo, siempre que guarden relación con la cuenta pública; la inasistencia
no justificada de la Entidad Fiscalizada por quien legalmente la represente, constituirá la
aceptación de la Cédula de Análisis de Información presentada por la Entidad; lo que traerá
como consecuencia que se pierda el derecho de presentar cualquier información adicional
para la aclaración y justificación de las observaciones y se procederá a la emisión del
Informe Individual; de esta reunión se levantará el acta correspondiente.
Párrafo Adicionado
Las Entidades Fiscalizadas que asistan a esta reunión tendrán hasta quince días
hábiles contados a partir del día de la celebración de la misma, para presentar por escrito y
en dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos de uso común o por medios
electrónicos, a la Auditoría Superior del Estado, la información adicional que estime
pertinente para la aclaración y justificación de las observaciones que persistan.
Párrafo Adicionado
Este será el último plazo para que las Entidades Fiscalizadas presenten información
para aclarar y justificar las observaciones que derivan de la revisión de la Cuenta Pública, el
cual no será prorrogable bajo ninguna circunstancia.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 26.- Una vez concluido el procedimiento previsto en el artículo 25 de esta
Ley, la Auditoría Superior del Estado, deberá analizar y valorar la información adicional
presentada por la Entidad Fiscalizada para determinar, en un plazo que no deberá exceder
de treinta días hábiles, las observaciones no aclaradas que deriven de la revisión de la
Cuenta Pública y la clasificación de las observaciones en acciones y recomendaciones, las
cuales se darán a conocer mediante el pronunciamiento respectivo, previamente al Informe
Individual correspondiente.
Párrafo Reformado
La Auditoría Superior del Estado citará por escrito, por lo menos con cinco días hábiles de
anticipación, a la persona Titular de la Entidad Fiscalizada para que, por sí o por la o las
personas servidoras públicas que designe por escrito, acuda a una reunión final donde le
dará a conocer el pronunciamiento respectivo y se levantará el acta correspondiente. Ante la
inasistencia no justificada de la Entidad Fiscalizada por quien legalmente la represente, se
tendrá por notificada a la misma del pronunciamiento respectivo.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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Artículo 26 BIS.- La Auditoría Superior del Estado podrá grabar en audio o video,
cualquiera de las reuniones y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por
escrito de la o las personas que participen o a solicitud de la Entidad Fiscalizada, para
integrar el expediente electrónico correspondiente.
Artículo Reformado
Artículo 27.- La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta
Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales,
abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información
solicitada, exclusivamente cuando el Programa, proyecto o la erogación, contenidos en el
Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios
fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño.
Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría
Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la
Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que
se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares,
correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo
de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado, para que proceda a formular las
promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes.
Artículo 28.- La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios,
documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al
ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los Programas de los Entes
Públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública.
Artículo 29.- Cuando conforme a esta Ley o las demás Leyes correspondientes, los
Órganos Internos de Control deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que
concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre
ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y
otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus
funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría
Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que
se les requiera, para realizar la auditoría correspondiente.
Para efecto de lo dispuesto en este artículo, los Órganos Internos de Control de las
Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado, a más
tardar dentro de los quince días naturales del mes de diciembre del ejercicio fiscal anterior al
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que corresponda, los programas mínimos de auditoría interna que fijen para las entidades o
dependencias públicas de su ámbito de competencia. En caso de incumplimiento, la
Auditoría Superior del Estado lo hará del conocimiento de la Comisión para que determine lo
procedente.
Artículo 30.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los
artículos 28 y 29 se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.
Artículo 31.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren
intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos
testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas,
declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de
ley.
Artículo 32.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado deberán
guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de
esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 33.- Las actuaciones dentro del procedimiento de fiscalización superior se
practicarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y aquellos en que
no hubiere labores en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado, o los que se indiquen
en los acuerdos expedidos por la persona Titular de la Auditoría Superior del Estado; los
cuales se darán a conocer en su portal institucional de internet y serán la base para el
cómputo de los plazos que establece esta Ley.
Párrafo Reformado
Se entenderá como horas hábiles las que median desde las ocho hasta las quince
horas.
En los casos, cuando hubiere causa justificada que lo exija, el Auditor Superior del
Estado, con expresión de la misma, podrá habilitar los días y horas inhábiles para que se
practiquen los actos del procedimiento de fiscalización superior necesario sin afectar su
validez, señalando los que hayan de practicarse.
De presentarse situaciones por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el
debido desarrollo y cumplimiento de las labores de la Auditoría Superior del Estado,
quedarán en suspenso los plazos previstos en la presente Ley, hasta en tanto se reanuden
las labores respectivas, mismo que no deberá exceder de treinta días naturales.
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Para efectos de lo anterior, el Auditor Superior del Estado dictará las medidas
administrativas conducentes para hacerlo del conocimiento de la Comisión y de las
Entidades Fiscalizadas, así como del aviso de reanudación de labores y cómputo de plazos.
Artículo Reformado
Artículo 34.- La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiario de los
daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la
misma, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales
que correspondan en contra de los responsables.
CAPÍTULO III
De las visitas, inspecciones y auditorías
Artículo 35.- La Auditoría Superior del Estado podrá efectuar visitas, inspecciones y
auditorías, revisar toda clase de libros, documentos, bodegas, almacenes, plantas
industriales, laboratorios, oficinas, escritorios, cajas fuertes, vehículos y otros bienes
muebles e inmuebles, inspeccionar obras y, en general, recabar todos los elementos de
información y documentación que se consideren necesarios para la Fiscalización Superior.
Artículo 36.- Las Entidades Fiscalizadas, sus titulares y sus servidores públicos están
obligados a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para la
revisión de sus Cuentas Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, así
como para el esclarecimiento de los hechos derivados de esas diligencias que tengan
relación con las demás facultades que esta y otras Leyes confieren a la Auditoría Superior
del Estado.
Igual obligación tienen las instituciones públicas o privadas y los particulares, a
quienes se les hubiere concedido fondos o bienes del Estado o de los Municipios por
concepto de subsidios, asignaciones, concesiones, participaciones, donativos, convenios o
contratos.
Artículo 37.- Las Entidades Fiscalizadas mantendrán en sus oficinas principales u
otras correspondientes a disposición del personal designado para llevar a cabo las visitas,
inspecciones o auditorías, desde el momento de la iniciación de la visita, inspección o
auditoría y hasta su terminación, los libros, registros y documentos comprobatorios y
justificatorios de las operaciones realizadas, así como los Programas y subprogramas
respectivos.
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Artículo 38.- Las visitas, inspecciones y auditorías ordenadas por la Auditoría Superior
del Estado, para practicarse en el domicilio legal y demás instalaciones físicas de las
Entidades Fiscalizadas, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se practicarán mediante orden de inicio escrita expedida por el Auditor Superior del
Estado, en la que se expresará:
a) Nombre, denominación o razón social y el domicilio de la Entidad Fiscalizada;
b) El nombre de las personas comisionadas que practicarán la visita, inspección o
auditoría, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en
cualquier tiempo, en cuyo caso, se comunicará a la Entidad Fiscalizada la sustitución o
aumento del personal designado para llevar a cabo las visitas, inspecciones o auditorías, los
cuales para efectuar la revisión la podrán hacer conjunta o separadamente;
c) La solicitud de poner a disposición del personal designado para llevar a cabo las
visitas, inspecciones o auditorías, toda la información relativa a la Cuenta Pública del
ejercicio fiscal de que se trate, tanto en las oficinas principales como en otras de la propia
Entidad;
d) El ejercicio fiscal al que se limitará la visita, inspección y auditoría; y,
e) La solicitud de designar a los representantes de la Entidad Fiscalizada
responsables de atender las diligencias de los visitadores, lo que deberá formalizar mediante
escrito dirigido al Auditor Superior del Estado.
II. Al iniciarse la visita, inspección o auditoría se entregará el oficio que contenga la
orden, a la Entidad Fiscalizada por sí o a través de quien ostente la representación legal; en
los casos en que tales personas no estuvieren presentes, se les dejará citatorio para que
atiendan a los visitadores en el mismo domicilio a una hora determinada del día hábil
siguiente.
En caso de que no se atendiere el citatorio, los visitadores entregarán el oficio que
contenga la orden, a la persona que se encuentre presente en el domicilio de la Entidad
Fiscalizada y con ella se iniciará y entenderá la visita, inspección o auditoría;
III. Al dar inicio a la visita, inspección o auditoría, el personal designado para llevar a
cabo las visitas, inspecciones o auditorías que en ellas intervenga se deberá identificar ante
la persona con quien se entienda la diligencia, levantándose el Acta de inicio
correspondiente, requiriéndole para que designe dos testigos; si éstos no son designados o
los designados no aceptan servir como tales, el personal comisionado para llevar a cabo las
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visitas, inspecciones o auditorías los designarán haciendo constar esta situación en el Acta
que levanten, sin que esta circunstancia invalide el inicio de la orden y de los resultados de
la visita, inspección o auditoría.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita, inspección o auditoría, por ausentarse de él antes de
que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, y en tales
circunstancias la persona con la que se entienda la visita, inspección o auditoría deberá
designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, el
personal comisionado podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los
testigos no invalida los resultados de la visita, inspección o auditoría;
IV. En caso de ser necesario el traslado del personal designado para llevar a cabo las
visitas, inspecciones o auditorías a otro lugar en donde la Entidad Fiscalizada tenga oficinas,
documentos o bienes, se hará constar este hecho en un acta, sin necesidad de una nueva
orden del Auditor Superior del Estado, y,
V.- Las Entidades Fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar al personal
designado para llevar a cabo las visitas, inspecciones o auditorías de la Auditoría Superior
del Estado, un lugar adecuado para el desempeño de sus funciones y que garantice la
confidencialidad y guarda de la información que les haya sido proporcionada.
Artículo 39.- Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de
esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por el
titular de la Auditoría Superior del Estado.
Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado tendrán la obligación de
abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades Fiscalizadas en las que hubiesen
prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido
cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se
trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la
legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa.
Artículo 40.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión
conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e
identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría.
Artículo 41.- Las Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior
del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones,
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tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que
posibilite la realización de sus actividades.
Artículo 42.- Durante el desarrollo de una visita, inspección o auditoría el personal
expresamente comisionado o habilitado, a fin de asegurar los libros, registros o sistemas de
contabilidad, documentos comprobatorios y justificatorios de las operaciones,
correspondencia o bienes, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como
dejarlos en calidad de depósito al titular de la Entidad Fiscalizada o con quién se entienda la
diligencia, previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que
se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario para que el
personal de la Entidad Fiscalizada realice sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la
presencia del personal comisionado, quiénes podrán sacar copia del mismo.
Artículo 43.- Los dictámenes que emitan los profesionales externos contratados por
las Entidades Fiscalizadas, con apego a los lineamientos indicados por el Órgano Interno de
Control correspondiente, podrán emplearse para motivar la emisión de los Informes
Individuales y en su caso del Informe General respectivo, cuando así se considere
conveniente a juicio de la Auditoría Superior del Estado.
CAPÍTULO IV
Del contenido del Informe General y su análisis
Artículo 44.- La Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo de hasta 30 días
hábiles posteriores al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la presente
Ley, para rendir el Informe General correspondiente al Congreso, por conducto de la
Comisión, mismo que tendrá carácter público.
Párrafo Reformado
En aquellos casos en que a la Auditoría Superior del Estado no le fuere suficiente el
plazo señalado en el párrafo que antecede, podrá solicitar a la Comisión una prórroga no
mayor a treinta días naturales, para concluir la entrega del Informe General en cita,
expresando los razonamientos que funden y motiven su petición.
El Congreso del Estado remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador y al
Comité de Participación Ciudadana, del sistema estatal anticorrupción.
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A solicitud de la Comisión, el Auditor Superior del Estado y los servidores públicos
que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe General, en
sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento
del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un
proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales
como una modificación al Informe General.
Artículo Reformado
Artículo 45.- El Informe General contendrá como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto público, y la evaluación
de los financiamientos y obligaciones fiscalizados;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando:
a) En el caso de la Cuenta Pública del Estado la proporción respecto del ejercicio de
los Poderes del Estado, la Administración Pública Estatal y Paraestatal, así como el gasto
público ejercido por Órganos Constitucionales Autónomos; y,
b) Tratándose de las Cuentas Públicas Municipales, la proporción respecto del
ejercicio de los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades paramunicipales.
V. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso, para modificar
disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades
fiscalizadas; y,
VI. La demás información que se considere necesaria.
CAPÍTULO V
De los Informes Individuales
Artículo 46.- La Auditoría Superior del Estado entregará los Informes Individuales de
auditoría al Congreso, por conducto de la Comisión, a más tardar en el mes de mayo del año
siguiente a la presentación de la Cuenta Pública correspondiente.
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Párrafo Reformado
Los Informes Individuales podrán presentarse en los meses de septiembre y
noviembre siguientes a la presentación de la cuenta pública, y en mayo del año siguiente,
sin que exceda del plazo previsto en el párrafo anterior.
Párrafo Reformado
Lo anterior sin perjuicio de que se puedan presentar conforme se generen.
El Congreso del Estado remitirá copia de los dictámenes de Cuenta Pública de las
Entidades Fiscalizadas al Comité Coordinador y al Comité de Participación Ciudadana, del
Sistema Estatal Anticorrupción.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 47.- Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo
siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría
aplicados y el dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo
de realizar la auditoría;
III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y
las disposiciones que de ella emanen, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, legislación local en materia de financiamientos y obligaciones,
Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja
California, y demás disposiciones legales aplicables;
Fracción Reformada
IV. Los resultados de la fiscalización efectuada;
V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de
presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos; y,
VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se
incluyan una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades
Fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les
hayan hecho durante las revisiones.
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Asimismo, considerará en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos
Programas que promuevan la Perspectiva de Género, así como la erradicación de la
violencia y cualquier forma de discriminación de género.
Párrafo Reformado
Los Informes Individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el
carácter de públicos, y se mantendrán en el portal institucional de internet de la Auditoría
Superior del Estado, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 48.- La Auditoría Superior del Estado dará cuenta a la Comisión en los
Informes Individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de
la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de
las auditorías practicadas.
Artículo 49.- La Auditoría Superior del Estado informará al Congreso, por conducto de
la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las Entidades
Fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes Individuales que se deriven de las
funciones de fiscalización.
Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser
presentado a más tardar los días primero de los meses de mayo y noviembre de cada año,
con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.
El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca
la Comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda
Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, derivados de la fiscalización de la Cuenta
Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado
que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad
administrativa promovidos en términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidad administrativa y esta Ley. Asimismo deberá publicarse en el portal
institucional de internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea
presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y se mantendrá de manera
permanente en el portal institucional de internet.
En el informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento
específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a
H. Congreso del Estado de Baja California.
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fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones
identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.
En dicho informe se dará a conocer el número de pliegos de observaciones emitidos,
su estatus procesal y las causas que los motivaron, así como el número de denuncias
penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, la
información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, las causas
que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso,
la pena impuesta.
Capítulo VI
De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización
Artículo 50.- La persona Titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las
Entidades Fiscalizadas, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido
entregado al Congreso, a través de la Comisión, el Informe Individual que contenga las
acciones y las recomendaciones que les correspondan.
Párrafo Reformado
Con la notificación del Informe Individual a las Entidades Fiscalizadas quedarán
formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho
informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las
denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables
en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.
Artículo Reformado
Artículo 51.- La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que
se refiere esta Ley, observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades Fiscalizadas que
presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los
daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los Entes
Públicos;
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal
detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;
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IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría
Superior del Estado promoverá en los términos de la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativa, la imposición de sanciones a los servidores públicos por
las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como
sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o
perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven
de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativas;
V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los
Órganos Internos de Control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no
graves, para que inicien o continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el
procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativas;
Fracción Reformada
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos, y
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso la
presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refieren los artículos 92
y 93 de la Constitución, legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su
buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la
responsabilidad política correspondiente.
Artículo Reformado
Artículo 52.- En la reunión a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, la Auditoría
Superior del Estado analizará con las Entidades Fiscalizadas las observaciones que dan
motivo a las recomendaciones que contendrá el Informe Individual. Las Entidades
Fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el
personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las
actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean
acordadas, los mecanismos y plazos para su atención. La Auditoría Superior del Estado,
podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las Entidades
Fiscalizadas, las cuales deberán ser atendidas por éstas.
Artículo Reformado
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Artículo 53.- La información, documentación o consideraciones aportadas por las
Entidades Fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos en la
reunión a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, deberán precisar las mejoras realizadas y
las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo
recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su implementación.
Párrafo Reformado
La falta de atención a las recomendaciones acordadas o emitidas, sin causa justificada,
dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes. La Auditoría Superior
del Estado podrá emitir las disposiciones que estime necesarias al respecto.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 54.- La Auditoría Superior del Estado, podrá promover, en cualquier momento
en que cuente con los elementos necesarios, las acciones previstas en el artículo 51 de esta
Ley, a través de sus Unidades Administrativas competentes.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VII
DE LA CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA POR EL
CONGRESO DEL ESTADO
Denominación Modificada
Artículo 55.- La Comisión realizará la revisión, análisis, evaluaciones y dictaminación
de la Cuenta Pública de las Entidades Fiscalizadas con base en los Informes Individuales y
en su caso en los Informes Específicos y el Informe General correspondiente.
Párrafo Reformado
El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue
conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones
legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades
fiscalizadas.
Artículo Reformado
Artículo 56.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe
General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá
solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones
pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado o de
otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de
realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe
General.
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La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las
cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General.
Artículo 57.- La Comisión después de analizar y hacer las aclaraciones o las
recomendaciones respectivas, someterá a votación del pleno el dictamen de Cuenta Pública
correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución.
Párrafo Reformado
El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar
sustentado en conclusiones técnicas del Informe Individual y en su caso, recuperando las
discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un
apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión.
Párrafo Reformado
La dictaminación de la Cuenta Pública de la Entidad Fiscalizada, no modifica los Informes
Individuales de Auditoria correspondientes, ni suspende las acciones promovidas por la
Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley y
demás aplicables.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 58.- El Congreso publicará en su portal institucional de Internet, los
dictámenes a que se refiere este Capítulo, asimismo, remitirá al Poder Ejecutivo Estatal para
su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los resolutivos de dichos dictámenes dentro
del plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de emisión de su dictamen.
Párrafo Reformado
La Auditoría Superior del Estado deberá publicar los informes individuales referidos
en el presente capítulo, en su portal institucional de Internet, dentro del plazo de tres días
hábiles siguientes a que haya sido notificado a la Entidad Fiscalizada.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO VIII
De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios
Artículo 59.- La Auditoría Superior del Estado, respecto de las reglas presupuestarias
y de ejercicio, y de la contratación de financiamientos y obligaciones previstas en el artículo
117, Fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en las demás
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disposiciones, reglamentos y criterios que de éstas deriven, así como en la legislación local
en materia de financiamientos y obligaciones, fiscalizará:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera;
II. La contratación de los financiamientos y obligaciones de acuerdo con la
autorización emitida por el Congreso o por las autoridades competentes, de conformidad con
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la legislación
local en materia de financiamientos y obligaciones;
III. La contratación de los financiamientos y obligaciones de acuerdo a las
disposiciones previstas y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás
disposiciones aplicables;
IV. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y
obligaciones que procedan, en el registro público único establecido en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el registro estatal que establezca
la legislación local en materia de financiamientos y obligaciones;
V. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a los financiamientos y
obligaciones contratados que hayan realizado el Estado y los Municipios, y en su caso, las
garantías otorgadas; y,
VI. Los demás conceptos que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 60.- La Auditoría Superior del Estado, con motivo de la fiscalización de las
cuentas públicas, podrá solicitar a las Entidades Fiscalizadas que hayan obtenido algún
financiamiento u obligación, la información correspondiente a la autorización para su
contratación, el proceso competitivo instrumentado para su contratación en las mejores
condiciones de mercado, las condiciones jurídicas y financieras en que se hubiera contraído,
el destino de los recursos obtenidos, el cumplimiento de las proyecciones económicas
presentadas durante el trámite de autorización, el cumplimiento de las obligaciones
adquiridas y demás que estime indispensable al respecto; formulando las observaciones que
de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
TÍTULO TERCERO
De la Fiscalización del Gasto Federalizado
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CAPÍTULO ÚNICO
De la Fiscalización del Gasto Federalizado
Artículo 61.- La Auditoría Superior del Estado, podrá llevar a cabo las auditorías sobre
las participaciones federales a través de los mecanismos de coordinación que implemente la
Auditoría Superior de la Federación, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Auditoría Superior
del Estado podrá realizar la fiscalización y revisión de los recursos administrados y ejercidos
por las Entidades Fiscalizadas que sean de su competencia en términos de las
disposiciones aplicables.
TÍTULO CUARTO
De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores
CAPÍTULO ÚNICO
De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores
Artículo 63.- En los términos previstos en el artículo 37 de la Constitución, cualquier
persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o
custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta
Ley, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar la
gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así
como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por
este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta
Pública.
Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la Comisión o directamente a la
Auditoría Superior del Estado.
Artículo 64.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con
documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia
irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia podrá presentarse de forma presencial o a través de medios
electrónicos y deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
Párrafo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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I. El ejercicio en que se presentaron los presuntos hechos irregulares; y,
Fracción Reformada
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea
posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior
del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.
Artículo Reformado
Artículo 65.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la
Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, en algunos de los siguientes
supuestos para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos
públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras,
contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de
permisos, licencias y concesiones entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos;
y,
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad
fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que tome
sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.
En el caso de las denuncias a través de medios electrónicos, la respuesta se realizará
por el mismo medio de conformidad con las disposiciones aplicables.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 66.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado, con base en el dictamen
técnico que al efecto emita la Unidad Administrativa competente autorizará, en su caso, la
revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de
ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Artículo 67.- Las Entidades Fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la
información que les solicite la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 68.- La Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones señaladas en
esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.
La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en
los términos del artículo 49 de esta Ley, el estado que guarden las observaciones,
detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la
totalidad de denuncias recibidas.
Artículo 69.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios
anteriores, la Auditoría Superior del Estado, rendirá un informe al Congreso, a más tardar a
los treinta días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las
acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades
administrativas, penales y políticas a que haya lugar, ante el Tribunal, la Fiscalía
Especializada o las autoridades competentes conforme lo establecido en esta Ley y demás
legislación aplicable.
Artículo 70.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las
sanciones que procedan conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidad
administrativa, ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
TÍTULO QUINTO
De las Bases para la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de
Responsabilidades
CAPÍTULO I
De las Bases para la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública
o al Patrimonio de los Entes Públicos
Artículo 71.- Si de la fiscalización, revisiones o investigaciones que realice la Auditoría
Superior del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de
responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, ésta procederá a:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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I. Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la
Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entes Públicos Estatales y
Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a
los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la
Ley;
II. Promover ante el Tribunal, en los términos de la legislación en materia de
responsabilidades administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por
las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones, en
que incurran los servidores públicos, así como sanciones a los particulares vinculados con
dichas faltas;
III. Dar vista a los Órganos Internos de Control competentes, cuando detecte posibles
responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o
perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de las
Entidades Fiscalizadas, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los
términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas;
IV. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía
Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías,
revisiones o investigaciones;
V. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales
correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la
Fiscalía Especializada recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior del Estado,
respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción
penal.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia,
abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las
investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del
conocimiento de la Auditoría Superior del Estado, para que exponga las consideraciones
que estime convenientes.
La Auditoría Superior del Estado, podrá impugnar ante la autoridad competente, las
omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o
desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento; y,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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VI. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso que, en su caso,
correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio
político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior del Estado cuando se cuente
con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior del
Estado, cuando lo considere pertinente, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 72.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que
se hayan causado a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o, en su caso, al patrimonio de
las Entidades Fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el
Tribunal imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás
sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades
competentes.
Artículo 73.- La Auditoría Superior del Estado, a través de la unidad administrativa
competente a cargo de las investigaciones, promoverá el informe de presunta
responsabilidad administrativa y, en su caso, penal a los servidores públicos de la Auditoría
Superior del Estado, cuando derivado de las auditorías, revisiones o investigaciones a cargo
de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o
violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 74.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las
Entidades Fiscalizadas y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los
particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les
exigirá, aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 75.- La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado, a cargo de
las investigaciones, promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la
unidad de la propia Auditoría encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando
los pliegos de observaciones no sean solventados por las entidades fiscalizadas.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones, podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en
cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa
y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la
legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 76.- La unidad administrativa a cargo de la substanciación, deberá ser distinta
de la unidad administrativa que se encargue de las labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior del Estado, deberá considerar, la existencia de la unidad administrativa
de investigaciones, así como la unidad administrativa substanciadora.
Artículo 77.- Los Órganos Internos de Control deberán informar a la Auditoría Superior
del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibida la vista a que se refiere
la fracción V del artículo 51 de esta Ley, el número de expediente con el que se inició la
investigación o procedimiento respectivo.
Párrafo Reformado
Asimismo, los Órganos Internos de Control deberán informar a la Auditoría Superior
del Estado de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro
de los diez días hábiles posteriores a que se notifique dicha resolución.
La falta de presentación, sin causa justificada, de la información señalada en este
artículo, dará lugar a un requerimiento por parte de la Auditoría Superior del Estado para
que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de la notificación del requerimiento, el
Órgano Interno de Control presente la información solicitada, de lo contrario se aplicará la
multa prevista en el artículo 11 de esta Ley.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 78.- La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, y la legislación estatal en la materia, incluirá en la
plataforma digital correspondiente, la información relativa a los servidores públicos y
particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas
administrativas graves o actos vinculados a éstas.
CAPÍTULO II
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Del Recurso de Reconsideración
Artículo 79.- La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas
impuestas por la Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse ante la Auditoría Superior del
Estado dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación de la multa, el cual contendrá lo siguiente:
Párrafo de la Fracción Reformado
a) La mención de la unidad administrativa que impuso la multa, el nombre y firma
autógrafa o huella dactilar del recurrente, o en su caso de quien deba hacerlo en su nombre
y representación, requisito sin el cual no se dará trámite al recurso;
b) El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de
la Auditoría Superior del Estado;
c) El monto de la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó;
d) La descripción de los hechos que son antecedentes de la multa que se impugna; y,
e) Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en
contra de la multa impugnada.
Asimismo se acompañará el documento en que conste la multa que se impugna y de
la constancia de notificación respectiva, así como los documentos que acrediten la
personalidad del recurrente o en su caso, cuando actúe a nombre o en representación de
otro o de persona jurídica, así como las pruebas documentales o de cualquier otro de
carácter superveniente que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción
recurrida y con los agravios expresados;
Fracción Reformada
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo
para la presentación del recurso de reconsideración, o no se acompañe alguno de los
documentos señalados en la fracción I del presente artículo, la Auditoría Superior del Estado
prevendrá por una sola vez al recurrente para que, en un plazo de cinco días hábiles,
subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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III. La Auditoría Superior del Estado al emitir el acuerdo sobre la admisión de las
pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren
ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho; y,
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado a través
de la unidad administrativa competente, examinará todos y cada uno de los agravios hechos
valer y las pruebas ofrecidas por el recurrente teniendo la facultad de invocar hechos
notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la
multa recurrida, bastará con el examen de dicho agravio; posterior a ello, se declarará
cerrada la instrucción, debiendo emitir resolución dentro de los sesenta días hábiles
siguientes, a partir del cierre de la misma, notificando dicha resolución al recurrente dentro
de los veinte días hábiles siguientes a su emisión.
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la
resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin mayor
trámite, ordenando el archivo total y definitivo del asunto respectivo.
Una vez desahogada la prevención señalada por la Fracción II del presente artículo,
la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no excederá de quince días hábiles,
acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se
ubique en alguno de los siguientes supuestos:
a) Se presente fuera del plazo señalado;
b) El escrito de impugnación no contenga la firma autógrafa o huella dactilar del
recurrente o de quien deba hacerlo en su nombre y representación;
c) No acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción I del
presente artículo;
d) La multa impugnada no afecte los intereses jurídicos del promovente;
e) No se exprese agravio alguno; o,
f) Se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier
otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida.
Artículo Reformado
Artículo 80.- En tratándose de notificaciones y de pruebas, se seguirán y aplicarán las
reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
H. Congreso del Estado de Baja California.
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California, y en lo no previsto por éste, lo que disponga el Código Fiscal del Estado de Baja
California.
Artículo 81.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa
recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualquiera de las formas establecidas
por el Código Fiscal del Estado de Baja California el pago de la multa.
Artículo 82.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar,
modificar o revocar la multa impugnada.
Contra la resolución que pronuncie la Auditoría Superior del Estado, no procederá
recurso alguno.
CAPÍTULO III
De la Prescripción de Responsabilidades
Artículo 83.- La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por
faltas administrativas graves prescribirá en siete años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue
de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los
términos establecidos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
Artículo 84.- Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior,
que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes
aplicables.
TÍTULO SEXTO
De las Funciones del Congreso del Estado en la Fiscalización de la Cuenta Pública
CAPÍTULO ÚNICO
De la Comisión
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Artículo 85.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 27 de la
Constitución, el Congreso contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar
las relaciones entre éste y la Auditoría Superior del Estado; evaluar el desempeño de esta
última, conforme a los programas y disposiciones previstas para ello; constituir el enlace que
permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe
sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización, salvo las excepciones que las leyes
prevean.
Artículo 86.- Son atribuciones de la Comisión:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso, y la Auditoría Superior del
Estado;
II. Recibir de la Mesa Directiva del Congreso, los Informes de Avance de Gestión
Financiera y las Cuentas Públicas de los Entes Públicos y turnarla a la Auditoría Superior del
Estado para su revisión y fiscalización;
III. Presentar al Pleno del Congreso, los Dictámenes de las Cuentas Públicas de las
Entidades Fiscalizadas, con base a los criterios vigentes para dictaminar las cuentas
públicas de las Entidades Fiscalizadas y en su caso, los correspondientes a los Informes
Específicos y General;
Fracción Reformada
IV. Analizar el programa anual de auditorías de la Cuenta Pública y conocer el
programa estratégico y Programa Operativo Anual de actividades que para el debido
cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior del Estado, así
como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento.
Con respecto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones
de procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos Programas
omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública;
V. Citar por conducto de su presidente, al Titular de la Auditoría Superior del Estado,
para conocer en lo específico de los Informes Individuales, y del Informe General;
Fracción Reformada
VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior
del Estado y turnarlo a la Junta de Coordinación Política del Congreso para su inclusión en
el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo para el siguiente ejercicio
fiscal, así como sus modificaciones presupuestales y analizar el informe anual de su
ejercicio;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado respecto al
cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario
para garantizar su autonomía técnica y de gestión, y requerir informes sobre la evolución de
los trabajos de fiscalización.
La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer y valorar de forma objetiva si
la Auditoría Superior del Estado cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución
y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la
gestión financiera y el desempeño de los Entes Públicos, en los resultados de los Programas
y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los
recursos públicos que ejerzan;
Párrafo Reformado
De dicha evaluación, la Comisión podrá proponer las políticas de organización y
funcionamiento que deban regular a dicho Órgano en los términos establecidos en la
normatividad estatal vigente;
Párrafo Adicionado
VIII. Proponer las bases y requisitos que deberá contener la convocatoria pública para
la designación del titular de la Auditoría Superior del Estado;
IX. Coadyuvar en su caso en la presentación al Congreso de las propuestas de los
candidatos a ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado, para lo cual
consultará a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente, en términos de
la Constitución y conforme lo establezcan las disposiciones legales;
X. Presentar al Congreso la solicitud de remoción del titular de la Auditoría Superior
del Estado, en términos del artículo 37 de la Constitución;
XI. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado y validar los
proyectos de reforma, propuestos por su Titular, en los términos del artículo 66 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
XII. Analizar la información, en materia de fiscalización superior del Estado, de
contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la
comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización;
XIII. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o
testigos sociales en las sesiones de la Comisión, dejando constancia de ello;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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XIV. Promover la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a
la población con las Entidades Fiscalizadas;
XV. Citar a las personas titulares de las Entidades Fiscalizadas y de los Órganos
Internos de Control para conocer de los avances de las acciones en relación con las
observaciones de los dictámenes de cuenta pública;
Fracción Reformada
XVI. Generar, modificar y ratificar los criterios para dictaminar las cuentas públicas de
las entidades fiscalizadas, dentro de los primeros treinta días naturales siguientes a la
instalación de la Comisión, con base a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad
y confiabilidad; una vez aprobados se deberá gestionar su difusión y publicación en la
Gaceta Parlamentaria;
Fracción Adicionada
XVII. Solicitar a la Unidad de Contraloría Interna del Congreso, el inicio de revisiones
especiales a las áreas de la Auditoría Superior del Estado, para efectos de vigilancia y
evaluación del desempeño; y,
Fracción Adicionada
XVIII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
Artículo 87.- La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior del Estado
un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del
ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su
desempeño a más tardar el último día hábil de agosto del año en que presente el Informe
General. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta de su atención al presentar el Informe
General del ejercicio siguiente.
TÍTULO SÉPTIMO
De la Auditoría Superior del Estado
CAPÍTULO I
Integración y Organización
Artículo 88.- Al frente de la Auditoría Superior del Estado, habrá un Titular que se
denominará Auditor Superior del Estado de Baja California, que será designado conforme a
H. Congreso del Estado de Baja California.
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lo previsto por el artículo 37 de la Constitución, por el voto de las dos terceras partes de los
miembros del Congreso.
Artículo 89.- La designación del Titular de la Auditoría Superior del Estado se sujetará
al procedimiento siguiente:
I. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso emitirá convocatoria pública a más
tardar treinta días naturales antes de la fecha en que venza el plazo para el cual fue
designado el Auditor Superior del Estado, a efecto de recibir solicitudes de los interesados
en ocupar el referido cargo;
II. Las solicitudes de los interesados a los que se refiere la fracción anterior serán
recibidas por la Comisión, durante un período de diez días naturales, contados a partir de la
fecha de la publicación de la convocatoria correspondiente;
III. Concluido el plazo señalado en la fracción anterior y dentro de los tres días
naturales siguientes, la Comisión procederá en sesión permanente a la revisión y análisis de
las solicitudes recibidas para determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la
Constitución y en esta Ley, desechando las solicitudes que no hayan satisfecho los mismos
y seleccionando las que continuarán en el proceso de designación, hechos que se harán
constar en el acta de la sesión respectiva;
IV. La comisión competente procederá a entrevistar de manera individual a los
candidatos seleccionados en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la fecha
en que haya concluido la sesión de selección a que se refiere la fracción anterior;
V. Del resultado del análisis integral de cada solicitud y de las entrevistas realizadas,
la Comisión seleccionará a un número no mayor de tres candidatos a ocupar el cargo de
Auditor Superior del Estado y formulará la opinión correspondiente en la que señalará en
orden de prelación de los integrantes de la terna. En caso de que la cantidad de
seleccionados haya sido menor de tres por no cumplir con los requisitos de Ley, se hará
constar tal hecho en la opinión respectiva;
VI. La opinión a que se refiere la fracción anterior deberá ser remitida a la Junta de
Coordinación Política, a efecto de que realice su revisión y propuesta ante el Pleno del
Congreso;
VII. Previa convocatoria en los términos de Ley y en un plazo que no deberá exceder
de tres días naturales contados a partir de la recepción de la opinión a que se refiere la
fracción anterior, la Junta de Coordinación Política presentará al Pleno del Congreso el
H. Congreso del Estado de Baja California.
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acuerdo que contenga la propuesta correspondiente, para que éste proceda a la designación
del Auditor Superior del Estado;
VIII. En caso de que ninguno de los candidatos de la terna obtenga la votación
requerida, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso convocará a nueva sesión la cual
deberá realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a la sesión anterior, en la cual
someterá nuevamente a votación la designación del Auditor Superior del Estado. En caso de
no obtener en esa segunda sesión los votos necesarios, se iniciará nuevamente el
procedimiento establecido en el presente artículo, en este supuesto ningún candidato
propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno del Congreso podrá participar de nueva
cuenta en el proceso de selección; y,
IX. La persona designada para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado,
protestará su cargo ante el Pleno del Congreso, en sesión pública.
Artículo 90.- La designación del Auditor Superior del Estado no podrá ser otorgada de
manera temporal, debiendo cumplirse, en todo caso, con los períodos de Ley.
Por lo anterior, el Congreso deberá llevar a cabo tantos procedimientos consecutivos
sean necesarios hasta en tanto haya sido designado un nuevo Auditor Superior del Estado.
Sin embargo, si al término del período para el cual fue elegido un titular de la
Auditoría Superior del Estado, el Congreso no hubiere nombrado a su sucesor, el Auditor
Superior del Estado en turno podrá continuar en sus funciones hasta en tanto resuelva el
Congreso, lo que deberá ser formalmente acordado por ambas partes a más tardar en la
fecha misma en que debiera concluir su gestión, independientemente de la causa o
circunstancia que ocurriere la falta de resolución no podrá ser considerada como ratificación
o reelección. De ser el caso, deberá extenderse el plazo del nombramiento respectivo para
los efectos administrativos y legales correspondientes.
En caso de no presentarse el acuerdo de las partes a que se refiere el párrafo
anterior, la Auditoría Superior del Estado quedará a cargo del servidor público que así lo
determine su Reglamento Interior.
Artículo 91.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado durará en el encargo siete
años sin que proceda su ratificación. Podrá ser removido por el Congreso, por las causas
graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento,
así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de la
Constitución.
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Artículo 92.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado será suplido en sus
ausencias temporales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al
Congreso, para que realice nueva designación de acuerdo con el procedimiento de Ley, al
Auditor que concluirá el encargo.
Artículo 93.- Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto
público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su
designación;
V. No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido titular de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios y Órganos Constitucionales Autónomos, así
como titular de sus respectivas Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas
equivalentes, durante los tres años previos al día de la designación;
VI. Poseer Título profesional de Contador Público o Titulo afín;
VII. Tener reconocido prestigio profesional y experiencia técnica de por lo menos diez
años en materia de administración pública, así como de control, auditoría financiera y de
responsabilidades;
VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado;
IX. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal, en algún partido político, durante los tres años anteriores al día de la designación;
X. No haber sido candidato a algún cargo de elección popular, durante los tres años
anteriores al día de la designación;
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XI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, previo a su
designación; y,
XII. Haber destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de
cuentas, prevención, investigación, detección y combate a la corrupción.
Artículo 94.- La persona Titular de la Auditoría Superior del Estado, tendrá las
siguientes atribuciones:
Párrafo Reformado
I. Representar a la Auditoría Superior del Estado, ante las Entidades Fiscalizadas,
autoridades federales, estatales y municipales, ya sean administrativas o jurisdiccionales, y
demás personas físicas y morales, públicas o privadas;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, así
como sus modificaciones presupuestales, atendiendo a las previsiones del ingreso y del
gasto público y las disposiciones aplicables;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado y
resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios
de la misma, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución, sus leyes
reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes del Estado de Baja California, así
como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del
dominio público del Estado, afectos a su servicio;
IV. Aprobar el Programa Operativo Anual de actividades y el programa anual de
auditorías. Una vez aprobados serán enviados a la Comisión para su conocimiento;
V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento
de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se
distribuirán las atribuciones de sus Unidades Administrativas que lo integran y de sus
titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus
ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California;
VI. Expedir los manuales, de organización y procedimientos que se requieran para la
debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, los que deberán
ser presentados para su conocimiento a la Comisión y los cuales deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y el Portal Institucional de Internet de la Auditoría Superior del
Estado.
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Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto
de la Auditoría Superior del Estado, ajustándose a las disposiciones aplicables del
Presupuesto de Egresos y de la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del
Estado de Baja California, e informar a la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto, y
cuando la Comisión le requiera información adicional;
VII. Nombrar al personal de la Auditoría Superior del Estado, quienes no deberán
haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público,
así como remover a los mismos;
VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría
Superior del Estado; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada
rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las
propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su
operación;
Asimismo, expedir las Reglas de carácter general aplicables a los procesos de
fiscalización superior por medios electrónicos, así como la normatividad relativa a los
protocolos de seguridad que para tal efecto se implementen. La información y
documentación así obtenida, tendrá para todos los efectos legales, pleno valor probatorio.
Párrafo Adicionado
Fracción Reformada
IX. Participar, cuando sea electo, en el Comité Rector del Sistema Nacional de
Fiscalización y presidir de forma dual con la persona Titular de la Secretaría de Honestidad y
Función Pública del Poder Ejecutivo del Estado, el Comité Rector del Sistema Estatal de
Fiscalización, ejerciendo las atribuciones que correspondan al respecto;
Fracción Reformada
X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado, el Congreso y sus comisiones;
XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean
éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización del
Informe de Avance de Gestión Financiera y de la Cuenta Pública se requiera;
XII. Solicitar a los Entes Públicos el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de
las funciones de revisión y fiscalización superior;
XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en
los términos de la Constitución, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia
Auditoría Superior del Estado;
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XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra
de las multas que se impongan conforme a esta Ley;
XV. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe
General en el plazo previsto en la presente Ley;
XVI. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, los Informes
Individuales en los plazos previstos en esta Ley;
XVII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las
entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido
en la presente Ley;
XVIII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las
entidades fiscalizadas y sus Órganos Internos de Control, con el propósito de apoyar y hacer
más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer
de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales que
agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con
entes públicos federales y de las Entidades Federativas, el sector privado y con colegios de
profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio;
Fracción Reformada
XIX. Dar cuenta comprobada al Congreso, a través de la Comisión, de la aplicación
de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que
corresponda su ejercicio;
XX. Solicitar a la Secretaría de Hacienda, el cobro de las multas que se impongan en
los términos de esta Ley y celebrar los convenios que se requieran para tal efecto;
Fracción Reformada
XXI. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que
procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización,
con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
XXII. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de
confianza de la Auditoría Superior del Estado, observando lo aprobado en el Presupuesto de
Egresos correspondiente y a las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Ejercicio del
Gasto Público del Estado de Baja California;
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XXIII. Elaborar y aprobar para su envío a la Comisión, el plan estratégico de la
Auditoría Superior del Estado;
XXIV. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que
emita el Tribunal;
XXV. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal;
XXVI. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y
opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en
todo momento los datos personales;
XXVII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación
ciudadana en la rendición de cuentas de las Entidades Fiscalizadas;
XXVIII. En el marco del sistema nacional y estatal anticorrupción, presentar desde su
competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control
de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos
de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan;
XXIX. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos;
XXX. Recibir de la Comisión, los Informes de Avance de Gestión Financiera y la
Cuenta Pública de los Entes Públicos para su revisión y fiscalización;
XXXI. Evaluar el Informe de Avance de Gestión Financiera de los Entes Públicos
respecto de los avances físicos y financieros de los Programas autorizados y sobre procesos
concluidos y la parte ejecutada de los procesos no concluidos;
XXXII. Certificar la documentación que forme parte de la Cuenta Pública de los Entes
Públicos que se genere por la Auditoría Superior del Estado, solicitada por escrito por las
Entidades Fiscalizadas a través del servidor público competente de las mismas o por
autoridad judicial que conozca o tramite el asunto, siempre y cuando justifiquen de manera
fundada y motivada dicha solicitud; así como la demás documentación propia de la Auditoría
Superior del Estado que se estime necesaria para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto
por la presente Ley y demás disposiciones aplicables; asimismo certificar la documentación
que genere la Auditoría Superior del Estado que sea solicitada en los términos de las
disposiciones aplicables en materia de transparencia, previo cobro de los derechos
correspondientes que se establecen para tales efectos en la Ley de Ingresos del Estado de
Baja California;
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XXXIII. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro
y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y
documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y de los financiamientos y
obligaciones; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de
cuentas y la práctica idónea de las auditorías;
XXXIV. Emitir las opiniones respectivas sobre lo que establece el artículo 105 de esta
Ley; y,
XXXV. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
De las atribuciones previstas a favor del Titular de la Auditoría Superior del Estado en
esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XVII, XVIII,
XIX, XXII, XXV, XXX, XXXIII y XXXIV de este artículo, son de ejercicio exclusivo del Titular
de la Auditoría Superior del Estado y, por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo Reformado
Artículo 95.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será auxiliado en sus
funciones por el subauditor general, el auditor especial de fiscalización, titulares, directores,
subdirectores, jefes de departamentos y demás servidores públicos que al efecto señale el
Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con el presupuesto
autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en
esta Ley.
Artículo 96.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado durante el ejercicio de su
cargo, tendrá prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y
hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o
social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de
beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior del
Estado; y,
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el
ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra
afecta.
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Artículo 97.- El Auditor Superior del Estado, podrá ser removido de su cargo por las
siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de la presente Ley, y sus disposiciones reglamentarias;
III. Dejar de determinar sin causa justificada, las bases de las responsabilidades en el
ámbito de su competencia y en los casos previstos en la Ley, y disposiciones
reglamentarias, cuando deban establecerse como consecuencia de las revisiones e
investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;
IV. Ausentarse de sus labores por más de diez días naturales, sin mediar autorización
de la Comisión o causa justificada;
Fracción Reformada
V. Abstenerse de presentar dentro de los términos de la presente Ley, sin causa
justificada, los Informes Individuales y el Informe General;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información
que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría
Superior del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de
esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas
Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de multas y sanciones a que
se refiere esta Ley; y,
Fracción Reformada
VIII. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas
graves, en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativa, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo Reformado
Artículo 98.- El Congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la
remoción del Titular de la Auditoría Superior del Estado por causas graves de
responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del
voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
Artículo Reformado
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Artículo 99.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado sólo estará obligado a
absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior
del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por
medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que se contestará por escrito
dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 100.- La Auditoría Superior del Estado contará con un servicio fiscalizador de
carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
El personal de la Auditoría Superior del Estado, contará con los conocimientos y la
experiencia profesional que se requiera para desempeñar el cargo público encomendado, de
conformidad con la estructura que establezca esta Ley y el Reglamento Interior, así como
los catálogos de puestos, funciones, y demás disposiciones que para el efecto se emitan.
Asimismo, conforme a las bases que se emitan, deberán sujetarse y aprobar los procesos
de evaluación y control de confianza que se determinen, para lo cual el Auditor Superior del
Estado podrá celebrar los convenios que sean necesarios con las instituciones públicas o
privadas encargadas de su aplicación.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 101.- La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto
anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios
para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Titular de la Auditoría Superior del
Estado a la Comisión a más tardar el 01 de Noviembre, para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal. Asimismo se elaborarán las
modificaciones presupuestales que se estimen necesarias para su adecuado
funcionamiento.
Artículo 102.- La Auditoría Superior del Estado ejercerá autónomamente su
presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Ejercicio
del Gasto Público del Estado de Baja California y las demás disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo 103.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican
en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del
Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja
California.
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Son trabajadores de confianza, los que tengan tal carácter conforme a lo previsto en
la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y
Municipios de Baja California, y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.
Son trabajadores de base los que estén previstos con tal carácter en la Ley del
Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja
California.
Artículo 104.- Para todos los efectos, la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre la Auditoría Superior del Estado, a través de su Titular y los trabajadores a
su servicio.
CAPÍTULO II
De las opiniones de la Auditoría Superior del Estado
Artículo 105.- La Auditoría Superior del Estado, emitirá opinión de lo solicitado por el
Congreso o sus comisiones, sobre:
I. Las iniciativas de Leyes de Ingresos y pronósticos de ingresos, así como respecto
de los Programas y subprogramas de las Entidades Fiscalizadas, y los Proyectos de
Presupuestos de Egresos que corresponda aprobar al Congreso;
II. Las iniciativas de reformas a las Leyes de Ingresos, Leyes y Decretos fiscales
estatales o municipales y otras disposiciones que contengan disposiciones de carácter fiscal
que rijan a las Entidades Fiscalizadas;
III. Las iniciativas de Ley y de reformas a las Leyes, así como los Decretos o
Acuerdos del Ejecutivo del Estado, o de los Municipios, para la creación, liquidación,
escisión o fusión de Entes Públicos, cualquiera que sea la forma o estructura legal que se
les asigne;
IV. Los Acuerdos del Poder Ejecutivo del Estado o de los Municipios para asociarse
en empresas de participación estatal o municipal, o para asociarse a los intereses de los
particulares en los términos de las Leyes que rijan en la materia de que trate;
V. La transferencia, ampliación, creación o supresión de partidas en los Presupuestos
de Egresos de los Entes Públicos que deban ser aprobados por el Congreso;
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VI. Las solicitudes de financiamientos y obligaciones previstas en el artículo 117,
Fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las demás
disposiciones, reglamentos y criterios que de éstas deriven y la legislación local en materia
de financiamientos y obligaciones;
VII. La celebración de contratos, convenios o actos, cuando requieran aprobación del
Congreso, relacionados con las materias que regula esta Ley;
VIII. Las solicitudes de desincorporación de bienes muebles e inmuebles de dominio
público para su enajenación, cambio de destino o desafectación de dichos bienes cuando
estén destinados a un servicio público o sean de uso común; y,
IX. Cualquier otra opinión o informe solicitado por el Congreso o sus Comisiones que
tengan relación con las funciones, atribuciones y obligaciones de la Auditoría Superior del
Estado.
Artículo 106.- Para efectos de emitir las opiniones a que se refiere el artículo anterior,
la Auditoría Superior del Estado recibirá del Congreso, por conducto de la comisión que
corresponda, los elementos documentales y demás información que se considere pertinente.
Para el debido cumplimento de lo previsto en el presente y anterior artículos, la
Auditoría Superior del Estado podrá requerir información adicional de manera directa a las
Entidades Fiscalizadas que tengan interés en el asunto de que se trate, quienes estarán
obligados a atender los requerimientos de que sean objeto en los plazos y términos
solicitados.
CAPÍTULO III
De la vigilancia de la Auditoría Superior del Estado
Artículo 107.- La Comisión, a través de la Unidad de Contraloría Interna del Congreso,
vigilará que el Titular de la Auditoría Superior del Estado, subauditor general, el auditor
especial de fiscalización, titulares, directores, subdirectores, jefes de departamento y los
demás servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado en el desempeño de sus
funciones, se sujeten a lo establecido en la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativa.
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La Unidad de Contraloría Interna del Congreso, en el caso de los servidores públicos
de la Auditoría Superior del Estado, podrá imponer las sanciones administrativas no graves
previstas en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa.
Asimismo, podrá proporcionar el apoyo técnico que la Comisión le requiera en la evaluación
del desempeño de la Auditoría Superior del Estado.
TÍTULO OCTAVO
De la Contraloría Social
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 108.- La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias
fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas en los
informes individuales y, en su caso, en el Informe General. Dichas propuestas, solicitudes y
denuncias también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación
Ciudadana a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y su
correlativa en el Estado, debiendo el Auditor Superior del Estado informar a la Comisión, así
como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación con las
propuestas relacionadas con el programa anual de auditorías.
Artículo Reformado
Artículo 109.- La Unidad de Contraloría Interna del Congreso recibirá de parte de la
sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que
ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar la
función de fiscalización.
Párrafo Reformado
Las Unidad de Contraloría Interna del Congreso, informará en tiempo y forma a la
Comisión, con respecto a la recepción de dichas opiniones, solicitudes y denuncias, en
apego a la normatividad vigente.
Párrafo Adicionado
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos
o por escrito libre dirigido ante la Unidad de Contraloría Interna del Congreso, misma que
pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes.
Párrafo Recorrido y Reformado
Artículo Reformado
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TÍTULO NOVENO
Del Archivo de la documentación interna de la Auditoría
Superior del Estado
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 110.- La Auditoría Superior del Estado, conservará en su poder los Informes
Individuales, el Informe General y los Informes Específicos y la documentación soporte de
los mismos, derivados de la revisión de las Cuentas Públicas, durante un plazo de siete
años, contado a partir de la fecha en que haya sido publicado en el Periódico Oficial del
Estado el dictamen correspondiente.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior, se conservará de conformidad
con las leyes aplicables, privilegiándose el uso de expedientes electrónicos o digitales.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 111.- Cuando se trate de documentación que corresponda a conceptos
respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo de conservación
a que se refiere el artículo anterior se computará a partir de la fecha en la que quede firme la
resolución que les ponga fin, o haya prescrito la procedencia de la acción correspondiente
en los términos de Ley.
En caso de que otras disposiciones jurídicas establezcan plazos mayores a los
señalados para la conservación de la documentación a que se refiere el presente artículo, se
estará a lo establecido en las mismas.
Artículo 112.- Transcurridos los plazos de guarda de la documentación a que se
refiere el presente capítulo, la Auditoría Superior del Estado, podrá proceder a su
destrucción, con base en los lineamientos que para el efecto emita el Auditor Superior del
Estado. Los hechos deberán ser asentados en acta circunstanciada que deberán firmar el
Titular de la Auditoría Superior del Estado, el titular de la Unidad Administrativa competente
y el Contralor Interno del Poder Legislativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios
siguientes.
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SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fiscalización Superior de los Recursos Públicos
para el Estado de Baja California y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del
Estado de Baja California el día 22 de Octubre de 2010 con sus reformas y adiciones, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y se derogan todas las disposiciones legales
y administrativas que contravengan o se opongan a la presente Ley.
Las referencias que se hagan en otras leyes y disposiciones a la Ley de Fiscalización
Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja California y sus Municipios, se
tendrán por realizadas a la presente Ley.
TERCERO.- La fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal
2016 y los demás asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, a la entrada en vigor
de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su terminación en los términos de la Ley
que se abroga.
Los asuntos que se encuentren en trámite ante el Órgano de Fiscalización Superior
del Estado de Baja California, o en los que éste sea parte, continuarán substanciándose por
la Auditoría Superior del Estado, hasta su total conclusión.
Hasta en tanto entre en funciones la Auditoría Superior del Estado seguirá operando
el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, conforme a la estructura
orgánica y personal que lo integra a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, y sus
actuaciones tendrán plena validez.
CUARTO.- Los artículos de la presente Ley que se vinculen con la aplicación de la
legislación que regula el sistema nacional y estatal anticorrupción, serán aplicables a partir
de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal 2017, con excepción de lo previsto en
el Título Cuarto.
QUINTO.- El seguimiento que se prevé en los artículos 63 al 66 de la Ley de
Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja California y sus
Municipios para las observaciones de las cuentas públicas que a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley hayan sido dictaminadas por el Congreso del Estado, concluirá con
la remisión del informe que en términos del artículo 64 rindan los Síndicos Procuradores y
los titulares de los Órganos Internos de Control de las Entidades Fiscalizadas a más tardar
el último día hábil del mes de octubre del año 2017.
En el mes de marzo del año 2018, la Auditoría Superior del Estado rendirá a la
Comisión un informe final sobre la evaluación del seguimiento a las observaciones de cuenta
pública con base en los informes referidos en el párrafo que antecede.
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Para el seguimiento de las observaciones de las cuentas públicas correspondientes a
los ejercicios fiscales 2016 y anteriores, que deriven de los dictámenes que sean aprobados
por el Congreso del Estado en fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Ley, les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley que se abroga.
Con independencia de los informes a que se refiere el presente artículo, los Síndicos
Procuradores y los titulares de los Órganos Internos de Control de las Entidades
Fiscalizadas deberán dar continuidad hasta su total resolución a los procedimientos y
acciones que deriven del seguimiento a las observaciones de las cuentas públicas conforme
a las atribuciones que en el ámbito de sus competencias establecen las legislaciones
aplicables. Asimismo deberán informar a la Auditoría Superior del Estado de la resolución
definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles
posteriores a que se notifique dicha resolución.
SEXTO.- Lo dispuesto en los artículos 14 y 19 de la Ley, relativos a la utilización de
medio remotos de comunicación electrónica, se implementará una vez que se realicen las
adecuaciones normativas y se cuente con la disponibilidad presupuestal para ello.
El título Octavo de la presente Ley, entrará en vigor una vez que sea aprobado el
presupuesto para su implementación.
SÉPTIMO.- El reglamento interior a que hace referencia la presente Ley, deberá
emitirse en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de que entre en
funciones la Auditoría Superior del Estado.
La Auditoría Superior del Estado deberá emitir el estatuto a que hace referencia el
artículo 105 de la presente Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la
vigencia de la misma.
Se ratifica el contenido de los acuerdos, circulares, guías, lineamientos, políticas,
criterios, manuales, procedimientos, así como la demás normatividad del Órgano de
Fiscalización Superior del Estado de Baja California, que se encuentre vigente a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, en tanto se sustituyan o dejen sin efecto.
OCTAVO.- Serán válidos hasta su terminación o conclusión de vigencia, los
convenios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubiere celebrado el
Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California.
NOVENO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que
cuenta el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, incluyendo todos
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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sus bienes y los derechos, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado en
términos de lo previsto por esta Ley y las leyes aplicables.
DÉCIMO.- Las disposiciones previstas en la presente Ley, no afectarán los derechos
adquiridos y demás prestaciones reconocidas a los trabajadores del Órgano de Fiscalización
Superior del Estado de Baja California por lo que éstos, formarán parte de la nueva
estructura orgánica de la Auditoría Superior del Estado.
DÉCIMO PRIMERO.- El Auditor Superior de Fiscalización en funciones o el servidor
público que se encuentre desempeñando el cargo de titular en el Órgano de Fiscalización
Superior del Estado de Baja California a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
continuará en el cargo hasta en tanto sea nombrado el Auditor Superior del Estado de Baja
California, lo que deberá acontecer dentro del término que establece el artículo transitorio
séptimo de la reforma constitucional aprobada por esta H. Legislatura de fecha 6 de julio de
2017.
DÉCIMO SEGUNDO.- Para el cumplimiento de las facultades conferidas en la
presente Ley a la Auditoría Superior del Estado de Baja California, deberán preverse los
recursos presupuestales necesarios.
DÉCIMO TERCERO.- Los lineamientos que se emitan para el manejo del archivo a
que se refiere el Título Noveno de la presente Ley, deberán ser concordantes con las
disposiciones establecidas en la Ley General de Administración Documental para el Estado
de Baja California, así como con las disposiciones que en materia de archivo documental se
publiquen con posterioridad.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
julio del año dos mil diecisiete.
DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha
06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, índice, de fecha 07 de mayo de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de
noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, Índice, de fecha 07 de mayo de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 19 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 24 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 24 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 26 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la
H. Congreso del Estado de Baja California.
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H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 310, publicado en
el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO VII
DE LA CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA POR EL CONGRESO
DEL ESTADO
ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha
06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 73, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, Sección IV, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha
06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial
No. 31, Índice, de fecha 07 de mayo de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, de fecha 03
de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 98.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 100.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 108.- Fue reformado por Decreto No. 73, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, Sección IV, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 73, publicado en el Periódico Oficial
No. 11, Sección IV, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO TRANSITORIO CUARTO, DEL DECRETO No. 310, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA.- Fue modificado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Sección III, Tomo CXXXI, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 76
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 224, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 11, 19 Y 94; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 31, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2021,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del
mes de abril del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 77
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 73, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 86, 108 Y 109; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 11, SECCIÓN IV, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE FEBRERO
DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 78
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 213, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 24, 64, 65, Y 94, COMO TAMBIÉN LA
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 BIS Y 24 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 11, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 03 DE MARZO DE 2023, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. La Auditoría Superior del Estado realizará y adecuará las disposiciones
reglamentarias correspondientes, a fin de poner en funcionamiento la herramienta
electrónica a que hace referencia el artículo 24 Bis de la presente Ley, dentro del plazo de
ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes
reformas.
TERCERO. Las disposiciones previstas en el Articulo 24 TER de la presente Ley, relativas al
"sello digital de tiempo" previsto en la fracción IV y la "firma electrónica avanzada amparada
por un certificado vigente" prevista en la fracción VI, entrarán en vigor dentro del plazo de
trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de las
presentes reformas.
CUARTO. Las auditorías presenciales iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente
reforma se concluirán bajo la misma modalidad.
QUINTO. El Congreso del Estado homologará y armonizará la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Baja California, a fin de permitir la recepción, por medios
electrónicos de las denuncias a que se refiere la presente Ley, dentro del plazo de ciento
ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 79
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 310, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26,
33, 44, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 64, 77, 79, 86, 94, 97, 98, 100, 110 Y
ADICIONA LOS ARTÍCULOS 19 BIS Y 26 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Las presentes reformas aplicarán para el proceso de fiscalización de la cuenta
pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintitrés y subsecuentes.
TERCERO.- El proceso de fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio
fiscal dos mil veintidós y los demás asuntos que se encuentren en trámite o en proceso de
ejercicios fiscales anteriores, continuarán tramitándose hasta su conclusión en los términos
de la normatividad vigente hasta antes de la entrada en vigor de las presentes reformas.
CUARTO.- La Auditoría Superior del Estado contará con 180 días para emitir el reglamento
para normar el procedimiento relativo a la imposición de las multas descritas en el artículo 11
de la presente Ley, previa validación del proyecto, por parte de la Comisión de Fiscalización
del Gasto Público.
Artículo Transitorio Modificado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 80
QUINTO.- La reforma al artículo 17 será aplicable para la entrega del Informe de Avance de
Gestión Financiera relativa al Cuarto Trimestre del ejercicio fiscal dos mil veintitrés y
subsecuentes.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 387, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA QUE MODIFICA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL
RESOLUTIVO SEGUNDO DEL DECRETO NO. 310, PUBLICADO EN FECHA 06 DE
NOVIEMBRE DE 2023, EN EL TOMO CXXX, ÍNDICE, SECCIÓN I, NO. 62, DEL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, SECCIÓN III, TOMO
CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 81
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)