Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 1 LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS Publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 11 de agosto de 2017, Sección I, Tomo CXXIV. TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los artículos 22, 27 fracciones XII, XIII y XIV, así como el artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y tiene por objeto normar: I. La revisión y fiscalización de: a) La Cuenta Pública; b) Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión; c) La aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las participaciones, conforme a las disposiciones aplicables; y, d) El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos y obligaciones contratados por todas las Entidades Fiscalizadas. Para efectos de esta fracción, la Auditoría Superior del Estado, podrá fiscalizar las operaciones que involucren recursos de la hacienda pública estatal o municipal, o el patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica, financiamientos y obligaciones y el otorgamiento de garantías respectivas, entre otras. II. La organización de la Auditoría Superior del Estado, sus atribuciones, incluyendo aquellas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas graves H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 2 que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley y de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa; así como su evaluación, control y vigilancia por parte del Congreso. Artículo 2.- La fiscalización de la Cuenta Pública comprende: I. La fiscalización de la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como de los financiamientos y obligaciones, incluyendo la revisión del manejo, custodia, aplicación de recursos públicos, y demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las Entidades Fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables; y, II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los Programas de las Entidades Fiscalizadas. Artículo 3.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Artículo 4.- Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, serán el Congreso y la Auditoría Superior del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, correspondiéndole a esta última la interpretación de la misma. Artículo 5.- Para efectos de esta Ley, indistintamente en singular y plural se entenderá por: I. Auditoría Superior del Estado: La Auditoría Superior del Estado de Baja California, órgano técnico de fiscalización del Congreso a que se refieren los artículos 27, fracciones XII, XIII y XIV; y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; II. Auditorías: Proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada; III. Autonomía de gestión: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre su organización interna, estructura, funcionamiento y resoluciones, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 3 ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y esta Ley; Fracción Reformada IV. Autonomía técnica: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización superior; V. Congreso: El Congreso del Estado de Baja California; VI. Comisión: La Comisión de trabajo del Congreso que dispone la fracción XIII del artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, como encargada de la vigilancia, coordinación y evaluación del funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado; VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; VIII. Cuenta Pública: La información anual que los Entes Públicos presenten al Congreso sobre su gestión financiera, comprendida del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año de calendario, excepto cuando se trate de ejercicios de iniciación de operación, liquidación, fusión, escisión o terminación, la cual se formula e integra en términos de lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California, y demás disposiciones aplicables en la materia; IX. Entes Públicos: Los Poderes del Estado, los Municipios del Estado, Entidades Paraestatales, Entidades Paramunicipales y los Órganos Constitucionales Autónomos; X. Entidades Fiscalizadas: Los Entes Públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, estatales o municipales, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales o paramunicipales en términos de las disposiciones que las regulan y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 4 expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines; XI. Faltas administrativas graves: Las así señaladas en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; XII. Financiamiento y Obligaciones: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos del artículo 117 Fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, de la legislación local en materia de financiamientos y obligaciones y en las demás disposiciones, reglamentos y criterios que de éstas deriven; XIII. Fiscalía Especializada: La fiscalía especializada en materia de combate a la corrupción en el Estado; XIV. Fiscalización Superior: La facultad del Congreso, ejercida por conducto de la Auditoría Superior del Estado, para la revisión, análisis y auditoría de la Cuenta Pública de los Entes Públicos del ejercicio fiscal correspondiente, la cual comprende la Cuenta Pública, los Informes de Avance de Gestión Financiera y la documentación comprobatoria y justificatoria mensual del ingreso y gasto público, incluyendo a cualquier persona física o moral pública o privada que haya tenido o tenga a su cargo la administración, el manejo, custodia, o el ejercicio y aplicación de recursos públicos estatales o municipales, en los términos constitucionales, de esta Ley y demás disposiciones aplicables; XV. Gestión financiera: Las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los Programas, realizan las Entidades Fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos respectivos, y las demás disposiciones aplicables, así como para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar dichos recursos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables; XVI. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe trimestral, que, como parte integrante de la Cuenta Pública, rinden los Entes Públicos al Congreso, sobre los avances físicos y financieros de los Programas aprobados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y en las demás disposiciones aplicables; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 5 XVII. Informe General: El Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública; XVIII. Informe Específico: El informe derivado de las denuncias fundadas de cualquier persona, cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, las cuales se practicarán en relación al ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales anteriores; XIX. Informes Individuales: Los informes de cada una de las auditorías practicadas a las Entidades Fiscalizadas; XX. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Baja California, del ejercicio fiscal correspondiente; XXI. Órgano Constitucional Autónomo: Son los órganos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, que no se adscriben a los poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera; XXII. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los Entes Públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa; XXII BIS. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; Fracción Adicionada XXIII. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos de cada uno de los Entes Públicos, del ejercicio fiscal correspondiente; XXIV. Proceso concluido: Aquél que las Entidades reporten como tal, en el Informe de Avance de Gestión Financiera, con base en el gasto devengado, y/o pagado, conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las demás disposiciones aplicables; XXV. Programas: Los señalados en la Ley de Planeación para el Estado de Baja California, en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 6 California y los contenidos en el Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las Entidades Fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público; Fracción Reformada XXVI. Programa Operativo Anual: El documento que sustenta el Presupuesto de Egresos de los Entes Públicos y que convierte los lineamientos de la Planeación Estatal y Municipal económica y social, en objetivos, resultados y metas concretas, señalando responsables de cada Programa, estableciendo indicadores para medir su costo, beneficios y tiempo para su ejecución; XXVII. Recursos Públicos: Los ingresos, independientemente de su origen; egresos y patrimonio que recaudan, administran y ejercen las Entidades Fiscalizadas, así como los derechos y obligaciones propiedad de las mismas; XXVIII. Reunión: La o las reuniones realizadas con las Entidades Fiscalizadas, sus servidores públicos o quienes dejaron de serlo, terceros, y la Auditoría Superior del Estado en el proceso de fiscalización, así como para conocer directamente el ejercicio de sus funciones; Fracción Reformada XXIX. Servidores públicos: Los señalados en la Constitución y en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; XXX. Tribunal: El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California; XXXI. Titulares de las Entidades: Los servidores públicos que se señalan en los siguientes incisos: a) En el Poder Ejecutivo del Estado, el Gobernador del Estado tratándose de la administración pública centralizada, y en relación a las entidades paraestatales que forman parte de la administración pública descentralizada las personas físicas designadas por el Gobernador como sus responsables; b) En los Poderes Legislativo y Judicial, los servidores públicos que funjan como sus respectivos Presidentes; c) En los Municipios, el Presidente Municipal tratándose de la administración pública centralizada y en relación a las entidades paramunicipales las personas físicas señaladas como responsables de acuerdo a su instrumento de creación; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 7 d) En el Instituto Estatal Electoral, el Presidente del Consejo General Electoral, en la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el Tribunal y en el Tribunal de Justicia Electoral, así como en los demás Órganos Constitucionales Autónomos, las personas físicas que los presiden de conformidad a las leyes de su creación. XXXII. Unidad Administrativa: Las distintas áreas que integran la estructura organizacional de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento Interior; y, XXXIII. Unidad de Medida y Actualización: El valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B Sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes. Las definiciones previstas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, legislación local en materia de financiamientos y obligaciones y Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California, le serán aplicables a la presente Ley. Artículo Reformado Artículo 6.- Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en el portal institucional de internet de la Auditoría Superior del Estado, conforme lo establece la presente Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo. La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere el presente artículo. Los servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados conforme a lo previsto en esta Ley y la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 7.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del Estado se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los Órganos Internos de Control. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 8 Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la legislación local en materia de financiamientos y obligaciones; la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California; la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California; el Código Fiscal del Estado de Baja California; la legislación aplicable en materia del sistema nacional y estatal anticorrupción y de responsabilidades administrativas en el Estado, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos; así como las disposiciones del derecho común sustantivo y procesal del Estado. Artículo 9.- La Auditoría Superior del Estado deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Artículo 10.- Los Entes Públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones. Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de la presente Ley, con independencia de lo que prevea la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas y, en su caso, en términos de la legislación penal aplicable. Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior del Estado podrá fijarlo y no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Párrafo Reformado Derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la Auditoría Superior del Estado, las Entidades Fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado, un plazo mayor para atenderlo; la Auditoría Superior del Estado determinará si lo concede por un término que no deberá exceder de cinco días hábiles, sin que pueda prorrogarse de modo alguno. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 9 Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud. Artículo Reformado Artículo 11.- La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas, conforme a lo siguiente: I. Cuando no se atiendan, o se atiendan de forma incompleta o fuera del plazo otorgado, los requerimientos a que refiere el artículo precedente, o bien obstaculicen la actividad fiscalizadora, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que lo impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponer: Párrafo de la Fracción Reformado a) A los servidores públicos y las personas físicas una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) Tratándose de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de seiscientos cincuenta a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; Fracción Reformada II. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior del Estado; II BIS. Cuando no se presente la Cuenta Pública y/o los Informes de Avance de Gestión al Congreso, en los plazos y términos que establece esta Ley, se aplicará a la persona titular de la Entidad Fiscalizada, una multa por cada omisión, que consistirá en un mínimo de ciento cincuenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; Fracción Adicionada II TER. Cuando no se atienda el requerimiento de información a que hace mención el artículo 77 de esta Ley, se aplicará a la persona titular del Órgano Interno de Control, una multa por cada omisión, que consistirá en un mínimo de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; Fracción Adicionada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 10 III. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo; IV. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría de Hacienda del Estado se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal del Estado de Baja California, y de las demás disposiciones aplicables; Fracción Reformada V. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado, debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley; y, VI. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información o cumplir con los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa. La Auditoría Superior del Estado celebrará los convenios y/o mecanismos de colaboración con la Secretaría de Hacienda del Estado, para que los ingresos derivados de estas multas se reintegren a la Auditoría Superior del Estado, los cuales serán destinados a propiciar el desarrollo institucional y mejora continua del mismo, conforme a su Plan de Desarrollo Institucional, y en ningún caso podrá destinarse al pago de sueldos, salarios o incentivos económicos. Párrafo Reformado La Auditoría Superior del Estado, a través de la persona Titular, podrá emitir el reglamento para normar el procedimiento relativo a la imposición de las multas descritas en este artículo. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 12.- La negativa a entregar o proporcionar de forma incompleta información a la Auditoría Superior del Estado, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa y la ley penal aplicable. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 11 Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. Artículo Reformado TÍTULO SEGUNDO De los Informes de Avance de Gestión Financiera y de la Fiscalización de la Cuenta Pública CAPÍTULO I De los Informes de Avance de Gestión Financiera Artículo 13.- El Informe de Avance de Gestión Financiera deberá ser integrado en los mismos términos de la Cuenta Pública a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley. Artículo 14.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada de forma impresa y en dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos de uso común o a través de medios electrónicos en los términos que lo regule la ley de la materia, y de conformidad con los lineamientos de carácter general que en su caso se establezcan por la Auditoría Superior del Estado. Artículo Reformado Artículo 15.- La documentación original comprobatoria y justificatoria del ingreso y gasto público parte integrante de los Informes de Avance de Gestión Financiera, deberá mantenerse a disposición de la Auditoría Superior del Estado, para cuando ésta lo solicite y en los términos previstos para las Cuentas Públicas en la presente Ley. Artículo 16.- En los casos en que las Entidades Fiscalizadas incumplan con lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta Ley. Artículo 17.- Las Entidades Fiscalizadas deberán remitir al Congreso los Informes de Avance de Gestión Financiera por los trimestres primero, segundo y tercero de cada año, a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio en curso, respectivamente, con cifras y datos mensuales y acumulados al último día del último mes del trimestre que se informa y que corresponderán a la Cuenta Pública del año en curso. Párrafo Reformado La información correspondiente al cuarto trimestre deberá enviarse por separado, en la misma fecha de la entrega de la Cuenta Pública del ejercicio de que se trate. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 12 Párrafo Adicionado Transcurridos los plazos señalados en el párrafo primero de este artículo, sin que se hubieren remitido los Informes de Avance de Gestión Financiera, el Congreso del Estado, través de la Presidencia de la Comisión, instruirá a la Auditoría Superior del Estado, requerir su entrega en un término de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de requerimiento, de no presentarse el informe correspondiente en este plazo, se aplicará la multa prevista en el Artículo 11 de esta Ley; con independencia de las sanciones administrativas y penales que, en los términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables. Párrafo Reformado La no presentación de los Informes de Avance de Gestión será considerada una falta administrativa grave en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 18.- La Auditoría Superior del Estado podrá auditar los conceptos reportados trimestralmente en el correspondiente Informe de Avance de Gestión Financiera como procesos concluidos, así como la parte ejecutada de los procesos no concluidos. Para el efecto, la Auditoría Superior del Estado, realizará reuniones con las Entidades Fiscalizadas para la revisión de los resultados de la cuenta pública en los términos de esta Ley. Párrafo Reformado En lo procedente, los resultados de la fiscalización a que se refiere el presente artículo deberán incorporarse a los Informes Individuales derivado de la fiscalización de la Cuenta Pública del ejercicio de que se trate. La Auditoría Superior del Estado deberá informar a la Comisión de los hallazgos y resoluciones del caso, cuando así lo juzgue pertinente. Para los efectos de lo señalado anteriormente, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar visitas, inspecciones y auditorías a las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, mediante orden debidamente fundada y motivada, emitida por el Auditor Superior del Estado y conforme a lo establecido en el artículo 38 de la presente Ley. Artículo Reformado CAPÍTULO II De la Fiscalización de la Cuenta Pública H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 13 Artículo 19.- La Cuenta Pública se integrará en términos de lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California, y demás disposiciones aplicables en la materia, y deberá presentarse de forma impresa y en dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos de uso común o a través de medios electrónicos, al Congreso a más tardar el 30 de abril del año siguiente del ejercicio fiscal correspondiente. Párrafo Reformado Cuando la presentación de la Cuenta Pública y de los Informes de Avance de Gestión Financiera sea incompleta o no se integre en términos de lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California, y demás disposiciones aplicables en la materia, se aplicará la multa prevista en el Artículo 11 de esta Ley. Párrafo Adicionado, recorriéndose los subsecuentes Adicionalmente, la persona Titular de la Secretaría de Hacienda del Estado y las Tesorerías Municipales, respectivamente, deberán integrar y enviar al Congreso la Cuenta Pública consolidada, correspondiente al ejercicio fiscal anterior, de conformidad con las reglas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. Párrafo Reformado Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, las Entidades Paraestatales, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Poderes del Estado, deberán entregar a la Secretaría de Hacienda del Estado, y las Entidades Paramunicipales a las Tesorerías Municipales, a más tardar en el mes de marzo, la información y documentación que deban presentar en su respectiva Cuenta Pública. Párrafo Reformado La Secretaría de Hacienda del Estado y las Tesorerías Municipales, respectivamente, podrán emitir reglas o criterios a las que se sujetarán los Entes Públicos, para cumplir con la consolidación de la Cuenta Pública. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 19 BIS.- Cuando no se presente la Cuenta Pública de la Entidad Fiscalizada en los plazos descritos en el artículo anterior, el Congreso del Estado, través de la Presidencia de la Comisión, instruirá a la Auditoría Superior del Estado, requerir su entrega en un término de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de requerimiento, de no presentarse en este plazo, se aplicará la multa prevista en el Artículo 11 de esta Ley; con independencia de las sanciones administrativas y penales que, en los términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 14 Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, en un término que no deberá exceder de quince días naturales, cuando medie solicitud previa al vencimiento del plazo de presentación, por parte de la persona titula del Poder Ejecutivo del Estado, las Presidencias Municipales y personas Titulares de los Órganos Constitucionalmente Autónomos, misma que deberá estar suficientemente justificada a juicio del Congreso, quien a través de la Presidencia de la Comisión emitirá la respuesta y el plazo que, en su caso, considere pertinente otorgar. En este supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará, con el mismo tiempo adicional para presentar el Informe Individual correspondiente. Una vez concluido el plazo otorgado por la Comisión, si la persona titular de la Entidad Fiscalizada no remitió la Cuenta Pública correspondiente, se aplicará la multa prevista en el Artículo 11 de esta Ley; con independencia de las sanciones administrativas y penales que, en los términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables. La no presentación de la Cuenta Pública será considerada una falta administrativa grave en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. No será impedimento para que la Auditoría Superior del Estado realice su función de fiscalización superior, si la Cuenta Pública no está integrada y disponible en los plazos y requisitos señalados. Artículo Adicionado Artículo 20.- La Fiscalización Superior tiene por objeto: I. Evaluar los resultados de la gestión financiera, conforme al artículo 21 de la presente Ley; II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Programas, debiendo considerar: a) Realizar auditorías del desempeño de los Programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos; b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos, y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes Municipales de Desarrollo respectivos y los programas sectoriales correspondientes; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 15 c) Si se cumplieron los objetivos de los Programas y las metas de gasto que promuevan la Perspectiva de Género. Fracción Reformada Inciso Reformado III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes, cuando detecte la probable comisión de faltas administrativas no graves, para que inicien, o en su caso, continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan; y, Fracción Reformada IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los Programas establecidos. Artículo Reformado Artículo 21.- La evaluación de los resultados de la gestión financiera comprenderá: I. La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos, para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; así como constatar que los recursos provenientes de financiamientos y obligaciones se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizadas, incluidos entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo; II. Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público; III. Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos estatales y/o municipales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 16 han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la hacienda pública o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos; IV. Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, se han ajustado a los criterios señalados en los mismos y a su vez verificar: a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas; b) Si los Programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos; y, c) Si los recursos provenientes de financiamientos y obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecida por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos. Artículo 22.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior del Estado, derivado de la Fiscalización Superior, podrán derivar en: I. Acciones: Solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político; y, Fracción Reformada II. Recomendaciones. Artículo Reformado Artículo 23.- La Mesa Directiva del Congreso turnará, a más tardar en dos días hábiles contados a partir de su recepción, los Informes de Avance de Gestión y la Cuenta Pública a la Comisión. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarlos a la Auditoría Superior del Estado. Artículo 24.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes: I. Realizar conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e investigaciones. Para la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 17 Con independencia de la entrega de los Informes de Avance de Gestión Financiera y su fiscalización, que establece el Capítulo I del presente Título, la Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de Fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión; II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización superior; III. Fiscalizar los subsidios y subvenciones que otorgue el Gobierno del Estado y los Municipios, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; IV. Proponer a las instancias correspondientes, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás legislación aplicable, las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto, financiamientos y obligaciones; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías; V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Programas, conforme a los indicadores establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Estatal de Desarrollo, los planes Municipales de Desarrollo, los programas sectoriales, los Programas Operativos Anuales, y demás Programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos; VI. Verificar que las Entidades Fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los Programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; VII. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que les corresponda, y se efectúen con apego a las disposiciones correspondientes de la legislación fiscal, la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 18 legislación en materia de financiamientos y obligaciones; la Ley de Hacienda del Estado, la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público; la Ley Orgánica de la Administración Pública, todas del Estado de Baja California; así como, en su caso, la Ley del Régimen Municipal, la Ley de Hacienda Municipal y demás leyes correspondientes a los Municipios del Estado, así como las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias; VIII. Verificar obras, bienes adquiridos, arrendamientos y servicios contratados por las Entidades Fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados a éstas se ejercieron en los términos de las disposiciones legales aplicables; IX. Requerir a los auditores externos de las Entidades Fiscalizadas copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades Fiscalizadas y de ser necesario, el soporte documental; X. Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades Fiscalizadas obra pública, bienes, arrendamientos o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar las compulsas correspondientes; XI. Requerir, en su caso, a terceros, sean personas físicas o morales, públicas o privadas, que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con las Entidades Fiscalizadas, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública respectiva, a efecto de realizar las compulsas correspondientes; XII. Requerir la presencia de particulares, sean personas físicas o morales, a quienes se les hubiere concedido recursos públicos por concepto de subsidios, asignaciones, concesiones, participaciones, donativos, convenios o contratos; XIII. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, la remisión de la documentación e información específica considerada como confidencial o reservada para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a las disposiciones legales aplicables; XIV. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a través de medios físicos o electrónicos mediante herramientas tecnológicas, que, a juicio de la Auditoría Superior del Estado, sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de: Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 19 a) Las Entidades Fiscalizadas; b) Los Órganos Internos de Control; c) Los auditores externos de las Entidades Fiscalizadas; d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero; y, e) Autoridades hacendarias federales, estatales y municipales. La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos de recursos públicos y de los financiamientos y obligaciones, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría Superior del Estado, subauditor general y auditor especial de fiscalización, a que se refiere esta Ley. Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo, y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes; Fracción Reformada XV. Fiscalizar los recursos públicos locales que se hayan otorgado al Estado, municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; XVI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en la Constitución, esta Ley, y en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 20 XVII. Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a lo establecido en la presente Ley, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones; XVIII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político; XIX. Promover las responsabilidades administrativas, por conducto de la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado, la cual presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la Unidad Administrativa substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que de considerarlo procedente, se turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el Órgano Interno de Control respectivo. Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los Órganos Internos de Control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades administrativa; XX. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos, tanto del Estado, como de los municipios y los particulares, en los términos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Título Octavo de la Constitución y demás disposiciones aplicables en la materia; asimismo presentar en su caso las denuncias y querellas penales correspondientes; XXI. Recurrir, a través de la Unidad competente, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables; XXII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga; XXIII. Participar en el sistema nacional y estatal anticorrupción, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las demás disposiciones en la materia, así H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 21 como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros estatales, nacionales e internacionales; XXIV. Desarrollar los trabajos de planeación de las auditorías, pudiendo solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos y no concluidos; sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve a cabo conforme a lo contenido en la Fracción I, inciso b) del artículo 1 de esta Ley; XXV. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales así como también poder solicitar la documentación en copias certificadas; XXVI. Expedir certificaciones de los documentos en los términos de la presente Ley, previo el pago de los derechos que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda; XXVII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así se determine; XXVIII. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades Fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública; XXIX. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables; XXX. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos; XXXI. Establecer lineamientos o bases generales para la entrega-recepción de la documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta Pública de las Entidades Fiscalizadas, con motivo de las auditorías que les sean practicadas; XXXII. Fiscalizar las cancelaciones, condonaciones o compensaciones de adeudos o de cualquier otro concepto análogo que concedan u otorguen las Entidades Fiscalizadas, verificando que se haya cumplido con la normatividad aplicable; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 22 XXXIII. Coadyuvar en la parte informativa y de capacitación a los contralores sociales de los Programas y acciones de desarrollo social, para el mejor cumplimiento de sus funciones; para el efecto realizará al menos dos encuentros anuales de carácter estatal en los que se les informe, capacite y proporcione documentación, instructivos, manuales y formatos, en los términos establecidos por la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California; y, XXXIV. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento legal para la fiscalización de la Cuenta Pública. Artículo Reformado ARTÍCULO 24 Bis.- Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley, podrán ser realizados por la Auditoría Superior del Estado de manera presencial o por medios electrónicos a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con sus Reglas de carácter general. La Auditoria Superior del Estado contará con un Buzón Digital, a través del cual, de manera enunciativa mas no limitativa realizará la notificación de solicitudes de información preliminar, órdenes de auditoría, e informes individuales que contengan acciones, previsiones o recomendaciones, así como, en su caso, cualquier acto que se emita, los cuales constarán en documentos digitales. Por su parte, las entidades fiscalizadas presentarán solicitudes o darán atención a requerimientos de información de la Auditoría Superior del Estado a través de documentos o archivos digitales certificados enviados a través del Buzón Digital o celebrarán los actos que se requieran dentro del proceso de fiscalización superior. Los procesos de fiscalización que se realicen a través de medios electrónicos mediante las herramientas tecnológicas constarán en expedientes electrónicos o digitales. Artículo Adicionado ARTICULO 24 Ter.- Las disposiciones relativas a la auditoría presencial le serán aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a través de medios digitales o electrónicos, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente: I. Previo al inicio de la auditoria por medios digitales la Auditoria Superior del Estado requerirá por escrito a la entidad fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público que fungirá como enlace o coordinador para la atención de la auditoria; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 23 II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior del Estado enviará por única ocasión, al correo o dirección electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de este; lll. Los servidores públicos de la entidad fiscalizada que se encuentren autorizados para tal efecto harán uso del Buzón Digital para el desahogo de la auditoría por medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior del Estado; IV. Las notificaciones digitales, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor público de la entidad fiscalizada se autentico para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado; V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, esta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de las entidades fiscalizadas mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría por medios electrónicos o digitales; VI. En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; y, VII. Cuando la Auditoría Superior del Estado por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la auditoría por medios digitales o electrónicos, esta se suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la página de Internet de la Auditoria Superior· del Estado acompañada de la fundamentación y motivación correspondiente. En caso de que la auditoría pueda ser continuada por la vía presencial, esta se cambiará de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá realizarse en cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 24 Artículo 25.- La Auditoría Superior del Estado notificará por escrito a las Entidades Fiscalizadas, los resultados con observaciones que derivan de la revisión de la Cuenta Pública respectiva, a través de la Cédula de Resultados Finales y Observaciones Preliminares. Párrafo Reformado Las Entidades Fiscalizadas en un plazo de hasta quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la Cédula de Resultados Finales y Observaciones Preliminares, deberán entregar por escrito y en dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos de uso común o en medios electrónicos, a la Auditoría Superior del Estado, las argumentaciones y documentación para la aclaración y justificación de las observaciones que derivan de la revisión de la Cuenta Pública. Párrafo Reformado La falta de respuesta de las Entidades Fiscalizadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, traerá como consecuencia que la Auditoría Superior del Estado proceda a la emisión del Informe Individual respectivo. Párrafo Adicionado La Auditoría Superior del Estado notificará por escrito mediante Cédula de Resultados Finales a las Entidades Fiscalizadas el resultado de la revisión de la Cuenta Pública, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes Individuales. Párrafo Adicionado Si la Auditoría Superior del Estado no encuentra observaciones, no se sujetará a lo previsto en los párrafos siguientes de este artículo. Párrafo Adicionado La Auditoría Superior del Estado deberá analizar y valorar las justificaciones, aclaraciones y demás información y documentación presentada por las Entidades Fiscalizadas, dentro de un término que no podrá exceder de quince días hábiles, salvo los casos debidamente justificados, hasta por un periodo igual, para determinar la procedencia de rectificar o ratificar los resultados con observaciones. Párrafo Adicionado La Auditoría Superior del Estado citará por escrito, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación, a las Entidades Fiscalizadas a la Reunión de Pre-cierre para dar a conocer el análisis en relación con la continuidad de los resultados con observaciones descritos en el párrafo que antecede, y cuando proceda, sobre posibles sugerencias de aclaración, todo ello contenido en la Cédula de Análisis de la Información presentada por la Entidad. Párrafo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 25 A esta reunión deberá asistir la persona titular de la Entidad Fiscalizada, o bien la o las personas servidoras públicas que designe por escrito, quienes podrán acompañarse de quienes dejaren de serlo, siempre que guarden relación con la cuenta pública; la inasistencia no justificada de la Entidad Fiscalizada por quien legalmente la represente, constituirá la aceptación de la Cédula de Análisis de Información presentada por la Entidad; lo que traerá como consecuencia que se pierda el derecho de presentar cualquier información adicional para la aclaración y justificación de las observaciones y se procederá a la emisión del Informe Individual; de esta reunión se levantará el acta correspondiente. Párrafo Adicionado Las Entidades Fiscalizadas que asistan a esta reunión tendrán hasta quince días hábiles contados a partir del día de la celebración de la misma, para presentar por escrito y en dispositivos electrónicos de almacenamiento de datos de uso común o por medios electrónicos, a la Auditoría Superior del Estado, la información adicional que estime pertinente para la aclaración y justificación de las observaciones que persistan. Párrafo Adicionado Este será el último plazo para que las Entidades Fiscalizadas presenten información para aclarar y justificar las observaciones que derivan de la revisión de la Cuenta Pública, el cual no será prorrogable bajo ninguna circunstancia. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 26.- Una vez concluido el procedimiento previsto en el artículo 25 de esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, deberá analizar y valorar la información adicional presentada por la Entidad Fiscalizada para determinar, en un plazo que no deberá exceder de treinta días hábiles, las observaciones no aclaradas que deriven de la revisión de la Cuenta Pública y la clasificación de las observaciones en acciones y recomendaciones, las cuales se darán a conocer mediante el pronunciamiento respectivo, previamente al Informe Individual correspondiente. Párrafo Reformado La Auditoría Superior del Estado citará por escrito, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación, a la persona Titular de la Entidad Fiscalizada para que, por sí o por la o las personas servidoras públicas que designe por escrito, acuda a una reunión final donde le dará a conocer el pronunciamiento respectivo y se levantará el acta correspondiente. Ante la inasistencia no justificada de la Entidad Fiscalizada por quien legalmente la represente, se tendrá por notificada a la misma del pronunciamiento respectivo. Párrafo Reformado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 26 Artículo 26 BIS.- La Auditoría Superior del Estado podrá grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a solicitud de la Entidad Fiscalizada, para integrar el expediente electrónico correspondiente. Artículo Reformado Artículo 27.- La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el Programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado, para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes. Artículo 28.- La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los Programas de los Entes Públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública. Artículo 29.- Cuando conforme a esta Ley o las demás Leyes correspondientes, los Órganos Internos de Control deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría correspondiente. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, los Órganos Internos de Control de las Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar dentro de los quince días naturales del mes de diciembre del ejercicio fiscal anterior al H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 27 que corresponda, los programas mínimos de auditoría interna que fijen para las entidades o dependencias públicas de su ámbito de competencia. En caso de incumplimiento, la Auditoría Superior del Estado lo hará del conocimiento de la Comisión para que determine lo procedente. Artículo 30.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 y 29 se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley. Artículo 31.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley. Artículo 32.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones. Artículo 33.- Las actuaciones dentro del procedimiento de fiscalización superior se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y aquellos en que no hubiere labores en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado, o los que se indiquen en los acuerdos expedidos por la persona Titular de la Auditoría Superior del Estado; los cuales se darán a conocer en su portal institucional de internet y serán la base para el cómputo de los plazos que establece esta Ley. Párrafo Reformado Se entenderá como horas hábiles las que median desde las ocho hasta las quince horas. En los casos, cuando hubiere causa justificada que lo exija, el Auditor Superior del Estado, con expresión de la misma, podrá habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen los actos del procedimiento de fiscalización superior necesario sin afectar su validez, señalando los que hayan de practicarse. De presentarse situaciones por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el debido desarrollo y cumplimiento de las labores de la Auditoría Superior del Estado, quedarán en suspenso los plazos previstos en la presente Ley, hasta en tanto se reanuden las labores respectivas, mismo que no deberá exceder de treinta días naturales. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 28 Para efectos de lo anterior, el Auditor Superior del Estado dictará las medidas administrativas conducentes para hacerlo del conocimiento de la Comisión y de las Entidades Fiscalizadas, así como del aviso de reanudación de labores y cómputo de plazos. Artículo Reformado Artículo 34.- La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiario de los daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables. CAPÍTULO III De las visitas, inspecciones y auditorías Artículo 35.- La Auditoría Superior del Estado podrá efectuar visitas, inspecciones y auditorías, revisar toda clase de libros, documentos, bodegas, almacenes, plantas industriales, laboratorios, oficinas, escritorios, cajas fuertes, vehículos y otros bienes muebles e inmuebles, inspeccionar obras y, en general, recabar todos los elementos de información y documentación que se consideren necesarios para la Fiscalización Superior. Artículo 36.- Las Entidades Fiscalizadas, sus titulares y sus servidores públicos están obligados a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para la revisión de sus Cuentas Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, así como para el esclarecimiento de los hechos derivados de esas diligencias que tengan relación con las demás facultades que esta y otras Leyes confieren a la Auditoría Superior del Estado. Igual obligación tienen las instituciones públicas o privadas y los particulares, a quienes se les hubiere concedido fondos o bienes del Estado o de los Municipios por concepto de subsidios, asignaciones, concesiones, participaciones, donativos, convenios o contratos. Artículo 37.- Las Entidades Fiscalizadas mantendrán en sus oficinas principales u otras correspondientes a disposición del personal designado para llevar a cabo las visitas, inspecciones o auditorías, desde el momento de la iniciación de la visita, inspección o auditoría y hasta su terminación, los libros, registros y documentos comprobatorios y justificatorios de las operaciones realizadas, así como los Programas y subprogramas respectivos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 29 Artículo 38.- Las visitas, inspecciones y auditorías ordenadas por la Auditoría Superior del Estado, para practicarse en el domicilio legal y demás instalaciones físicas de las Entidades Fiscalizadas, se sujetarán a lo siguiente: I. Se practicarán mediante orden de inicio escrita expedida por el Auditor Superior del Estado, en la que se expresará: a) Nombre, denominación o razón social y el domicilio de la Entidad Fiscalizada; b) El nombre de las personas comisionadas que practicarán la visita, inspección o auditoría, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo, en cuyo caso, se comunicará a la Entidad Fiscalizada la sustitución o aumento del personal designado para llevar a cabo las visitas, inspecciones o auditorías, los cuales para efectuar la revisión la podrán hacer conjunta o separadamente; c) La solicitud de poner a disposición del personal designado para llevar a cabo las visitas, inspecciones o auditorías, toda la información relativa a la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de que se trate, tanto en las oficinas principales como en otras de la propia Entidad; d) El ejercicio fiscal al que se limitará la visita, inspección y auditoría; y, e) La solicitud de designar a los representantes de la Entidad Fiscalizada responsables de atender las diligencias de los visitadores, lo que deberá formalizar mediante escrito dirigido al Auditor Superior del Estado. II. Al iniciarse la visita, inspección o auditoría se entregará el oficio que contenga la orden, a la Entidad Fiscalizada por sí o a través de quien ostente la representación legal; en los casos en que tales personas no estuvieren presentes, se les dejará citatorio para que atiendan a los visitadores en el mismo domicilio a una hora determinada del día hábil siguiente. En caso de que no se atendiere el citatorio, los visitadores entregarán el oficio que contenga la orden, a la persona que se encuentre presente en el domicilio de la Entidad Fiscalizada y con ella se iniciará y entenderá la visita, inspección o auditoría; III. Al dar inicio a la visita, inspección o auditoría, el personal designado para llevar a cabo las visitas, inspecciones o auditorías que en ellas intervenga se deberá identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, levantándose el Acta de inicio correspondiente, requiriéndole para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, el personal comisionado para llevar a cabo las H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 30 visitas, inspecciones o auditorías los designarán haciendo constar esta situación en el Acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide el inicio de la orden y de los resultados de la visita, inspección o auditoría. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, inspección o auditoría, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, y en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita, inspección o auditoría deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, el personal comisionado podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita, inspección o auditoría; IV. En caso de ser necesario el traslado del personal designado para llevar a cabo las visitas, inspecciones o auditorías a otro lugar en donde la Entidad Fiscalizada tenga oficinas, documentos o bienes, se hará constar este hecho en un acta, sin necesidad de una nueva orden del Auditor Superior del Estado, y, V.- Las Entidades Fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar al personal designado para llevar a cabo las visitas, inspecciones o auditorías de la Auditoría Superior del Estado, un lugar adecuado para el desempeño de sus funciones y que garantice la confidencialidad y guarda de la información que les haya sido proporcionada. Artículo 39.- Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por el titular de la Auditoría Superior del Estado. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades Fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa. Artículo 40.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría. Artículo 41.- Las Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 31 tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades. Artículo 42.- Durante el desarrollo de una visita, inspección o auditoría el personal expresamente comisionado o habilitado, a fin de asegurar los libros, registros o sistemas de contabilidad, documentos comprobatorios y justificatorios de las operaciones, correspondencia o bienes, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al titular de la Entidad Fiscalizada o con quién se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario para que el personal de la Entidad Fiscalizada realice sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia del personal comisionado, quiénes podrán sacar copia del mismo. Artículo 43.- Los dictámenes que emitan los profesionales externos contratados por las Entidades Fiscalizadas, con apego a los lineamientos indicados por el Órgano Interno de Control correspondiente, podrán emplearse para motivar la emisión de los Informes Individuales y en su caso del Informe General respectivo, cuando así se considere conveniente a juicio de la Auditoría Superior del Estado. CAPÍTULO IV Del contenido del Informe General y su análisis Artículo 44.- La Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo de hasta 30 días hábiles posteriores al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la presente Ley, para rendir el Informe General correspondiente al Congreso, por conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público. Párrafo Reformado En aquellos casos en que a la Auditoría Superior del Estado no le fuere suficiente el plazo señalado en el párrafo que antecede, podrá solicitar a la Comisión una prórroga no mayor a treinta días naturales, para concluir la entrega del Informe General en cita, expresando los razonamientos que funden y motiven su petición. El Congreso del Estado remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador y al Comité de Participación Ciudadana, del sistema estatal anticorrupción. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 32 A solicitud de la Comisión, el Auditor Superior del Estado y los servidores públicos que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe General, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe General. Artículo Reformado Artículo 45.- El Informe General contendrá como mínimo: I. Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas; II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización; III. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto público, y la evaluación de los financiamientos y obligaciones fiscalizados; IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando: a) En el caso de la Cuenta Pública del Estado la proporción respecto del ejercicio de los Poderes del Estado, la Administración Pública Estatal y Paraestatal, así como el gasto público ejercido por Órganos Constitucionales Autónomos; y, b) Tratándose de las Cuentas Públicas Municipales, la proporción respecto del ejercicio de los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades paramunicipales. V. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso, para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas; y, VI. La demás información que se considere necesaria. CAPÍTULO V De los Informes Individuales Artículo 46.- La Auditoría Superior del Estado entregará los Informes Individuales de auditoría al Congreso, por conducto de la Comisión, a más tardar en el mes de mayo del año siguiente a la presentación de la Cuenta Pública correspondiente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 33 Párrafo Reformado Los Informes Individuales podrán presentarse en los meses de septiembre y noviembre siguientes a la presentación de la cuenta pública, y en mayo del año siguiente, sin que exceda del plazo previsto en el párrafo anterior. Párrafo Reformado Lo anterior sin perjuicio de que se puedan presentar conforme se generen. El Congreso del Estado remitirá copia de los dictámenes de Cuenta Pública de las Entidades Fiscalizadas al Comité Coordinador y al Comité de Participación Ciudadana, del Sistema Estatal Anticorrupción. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 47.- Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo siguiente: I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de la revisión; II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de realizar la auditoría; III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que de ella emanen, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, legislación local en materia de financiamientos y obligaciones, Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, y demás disposiciones legales aplicables; Fracción Reformada IV. Los resultados de la fiscalización efectuada; V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos; y, VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades Fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 34 Asimismo, considerará en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos Programas que promuevan la Perspectiva de Género, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género. Párrafo Reformado Los Informes Individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en el portal institucional de internet de la Auditoría Superior del Estado, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California. Artículo Reformado Artículo 48.- La Auditoría Superior del Estado dará cuenta a la Comisión en los Informes Individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas. Artículo 49.- La Auditoría Superior del Estado informará al Congreso, por conducto de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las Entidades Fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes Individuales que se deriven de las funciones de fiscalización. Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días primero de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente. El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la Comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidad administrativa y esta Ley. Asimismo deberá publicarse en el portal institucional de internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y se mantendrá de manera permanente en el portal institucional de internet. En el informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 35 fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido. En dicho informe se dará a conocer el número de pliegos de observaciones emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron, así como el número de denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta. Capítulo VI De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización Artículo 50.- La persona Titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las Entidades Fiscalizadas, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, a través de la Comisión, el Informe Individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan. Párrafo Reformado Con la notificación del Informe Individual a las Entidades Fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos. Artículo Reformado Artículo 51.- La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente: I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades Fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado; II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos; III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 36 IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior del Estado promoverá en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas. En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los Órganos Internos de Control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que inicien o continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; Fracción Reformada VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos, y VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refieren los artículos 92 y 93 de la Constitución, legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente. Artículo Reformado Artículo 52.- En la reunión a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, la Auditoría Superior del Estado analizará con las Entidades Fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las recomendaciones que contendrá el Informe Individual. Las Entidades Fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas, los mecanismos y plazos para su atención. La Auditoría Superior del Estado, podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las Entidades Fiscalizadas, las cuales deberán ser atendidas por éstas. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 37 Artículo 53.- La información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades Fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos en la reunión a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su implementación. Párrafo Reformado La falta de atención a las recomendaciones acordadas o emitidas, sin causa justificada, dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes. La Auditoría Superior del Estado podrá emitir las disposiciones que estime necesarias al respecto. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 54.- La Auditoría Superior del Estado, podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, las acciones previstas en el artículo 51 de esta Ley, a través de sus Unidades Administrativas competentes. Artículo Reformado CAPÍTULO VII DE LA CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA POR EL CONGRESO DEL ESTADO Denominación Modificada Artículo 55.- La Comisión realizará la revisión, análisis, evaluaciones y dictaminación de la Cuenta Pública de las Entidades Fiscalizadas con base en los Informes Individuales y en su caso en los Informes Específicos y el Informe General correspondiente. Párrafo Reformado El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas. Artículo Reformado Artículo 56.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 38 La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General. Artículo 57.- La Comisión después de analizar y hacer las aclaraciones o las recomendaciones respectivas, someterá a votación del pleno el dictamen de Cuenta Pública correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución. Párrafo Reformado El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe Individual y en su caso, recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión. Párrafo Reformado La dictaminación de la Cuenta Pública de la Entidad Fiscalizada, no modifica los Informes Individuales de Auditoria correspondientes, ni suspende las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley y demás aplicables. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 58.- El Congreso publicará en su portal institucional de Internet, los dictámenes a que se refiere este Capítulo, asimismo, remitirá al Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los resolutivos de dichos dictámenes dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de emisión de su dictamen. Párrafo Reformado La Auditoría Superior del Estado deberá publicar los informes individuales referidos en el presente capítulo, en su portal institucional de Internet, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que haya sido notificado a la Entidad Fiscalizada. Párrafo Reformado Artículo Reformado CAPÍTULO VIII De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios Artículo 59.- La Auditoría Superior del Estado, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de financiamientos y obligaciones previstas en el artículo 117, Fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en las demás H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 39 disposiciones, reglamentos y criterios que de éstas deriven, así como en la legislación local en materia de financiamientos y obligaciones, fiscalizará: I. La observancia de las reglas de disciplina financiera; II. La contratación de los financiamientos y obligaciones de acuerdo con la autorización emitida por el Congreso o por las autoridades competentes, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la legislación local en materia de financiamientos y obligaciones; III. La contratación de los financiamientos y obligaciones de acuerdo a las disposiciones previstas y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones aplicables; IV. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y obligaciones que procedan, en el registro público único establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el registro estatal que establezca la legislación local en materia de financiamientos y obligaciones; V. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a los financiamientos y obligaciones contratados que hayan realizado el Estado y los Municipios, y en su caso, las garantías otorgadas; y, VI. Los demás conceptos que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 60.- La Auditoría Superior del Estado, con motivo de la fiscalización de las cuentas públicas, podrá solicitar a las Entidades Fiscalizadas que hayan obtenido algún financiamiento u obligación, la información correspondiente a la autorización para su contratación, el proceso competitivo instrumentado para su contratación en las mejores condiciones de mercado, las condiciones jurídicas y financieras en que se hubiera contraído, el destino de los recursos obtenidos, el cumplimiento de las proyecciones económicas presentadas durante el trámite de autorización, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas y demás que estime indispensable al respecto; formulando las observaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. TÍTULO TERCERO De la Fiscalización del Gasto Federalizado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 40 CAPÍTULO ÚNICO De la Fiscalización del Gasto Federalizado Artículo 61.- La Auditoría Superior del Estado, podrá llevar a cabo las auditorías sobre las participaciones federales a través de los mecanismos de coordinación que implemente la Auditoría Superior de la Federación, en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar la fiscalización y revisión de los recursos administrados y ejercidos por las Entidades Fiscalizadas que sean de su competencia en términos de las disposiciones aplicables. TÍTULO CUARTO De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores CAPÍTULO ÚNICO De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores Artículo 63.- En los términos previstos en el artículo 37 de la Constitución, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública. Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la Comisión o directamente a la Auditoría Superior del Estado. Artículo 64.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley. El escrito de denuncia podrá presentarse de forma presencial o a través de medios electrónicos y deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 41 I. El ejercicio en que se presentaron los presuntos hechos irregulares; y, Fracción Reformada II. Descripción de los presuntos hechos irregulares. Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante. Artículo Reformado Artículo 65.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia: I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados; II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos; III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros; IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; y, V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio. La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente. En el caso de las denuncias a través de medios electrónicos, la respuesta se realizará por el mismo medio de conformidad con las disposiciones aplicables. Párrafo Adicionado Artículo Reformado Artículo 66.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado, con base en el dictamen técnico que al efecto emita la Unidad Administrativa competente autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 42 Artículo 67.- Las Entidades Fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información que les solicite la Auditoría Superior del Estado. Artículo 68.- La Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo. La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos del artículo 49 de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas. Artículo 69.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría Superior del Estado, rendirá un informe al Congreso, a más tardar a los treinta días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, ante el Tribunal, la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. Artículo 70.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que procedan conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidad administrativa, ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública. TÍTULO QUINTO De las Bases para la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades CAPÍTULO I De las Bases para la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública o al Patrimonio de los Entes Públicos Artículo 71.- Si de la fiscalización, revisiones o investigaciones que realice la Auditoría Superior del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, ésta procederá a: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 43 I. Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entes Públicos Estatales y Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley; II. Promover ante el Tribunal, en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas; III. Dar vista a los Órganos Internos de Control competentes, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior. En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; IV. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías, revisiones o investigaciones; V. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la Fiscalía Especializada recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior del Estado, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior del Estado, para que exponga las consideraciones que estime convenientes. La Auditoría Superior del Estado, podrá impugnar ante la autoridad competente, las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 44 VI. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables. Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior del Estado cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias. Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior del Estado, cuando lo considere pertinente, en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 72.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción II del artículo anterior, tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o, en su caso, al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes. Artículo 73.- La Auditoría Superior del Estado, a través de la unidad administrativa competente a cargo de las investigaciones, promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penal a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando derivado de las auditorías, revisiones o investigaciones a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley. Artículo 74.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá, aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente. Artículo 75.- La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado, a cargo de las investigaciones, promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia Auditoría encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las entidades fiscalizadas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 45 Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones, podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios. El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 76.- La unidad administrativa a cargo de la substanciación, deberá ser distinta de la unidad administrativa que se encargue de las labores de investigación. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, deberá considerar, la existencia de la unidad administrativa de investigaciones, así como la unidad administrativa substanciadora. Artículo 77.- Los Órganos Internos de Control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibida la vista a que se refiere la fracción V del artículo 51 de esta Ley, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo. Párrafo Reformado Asimismo, los Órganos Internos de Control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se notifique dicha resolución. La falta de presentación, sin causa justificada, de la información señalada en este artículo, dará lugar a un requerimiento por parte de la Auditoría Superior del Estado para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de la notificación del requerimiento, el Órgano Interno de Control presente la información solicitada, de lo contrario se aplicará la multa prevista en el artículo 11 de esta Ley. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 78.- La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y la legislación estatal en la materia, incluirá en la plataforma digital correspondiente, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas. CAPÍTULO II H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 46 Del Recurso de Reconsideración Artículo 79.- La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones siguientes: I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse ante la Auditoría Superior del Estado dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la multa, el cual contendrá lo siguiente: Párrafo de la Fracción Reformado a) La mención de la unidad administrativa que impuso la multa, el nombre y firma autógrafa o huella dactilar del recurrente, o en su caso de quien deba hacerlo en su nombre y representación, requisito sin el cual no se dará trámite al recurso; b) El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la Auditoría Superior del Estado; c) El monto de la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó; d) La descripción de los hechos que son antecedentes de la multa que se impugna; y, e) Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra de la multa impugnada. Asimismo se acompañará el documento en que conste la multa que se impugna y de la constancia de notificación respectiva, así como los documentos que acrediten la personalidad del recurrente o en su caso, cuando actúe a nombre o en representación de otro o de persona jurídica, así como las pruebas documentales o de cualquier otro de carácter superveniente que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida y con los agravios expresados; Fracción Reformada II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de reconsideración, o no se acompañe alguno de los documentos señalados en la fracción I del presente artículo, la Auditoría Superior del Estado prevendrá por una sola vez al recurrente para que, en un plazo de cinco días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 47 III. La Auditoría Superior del Estado al emitir el acuerdo sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho; y, IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado a través de la unidad administrativa competente, examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer y las pruebas ofrecidas por el recurrente teniendo la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la multa recurrida, bastará con el examen de dicho agravio; posterior a ello, se declarará cerrada la instrucción, debiendo emitir resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes, a partir del cierre de la misma, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días hábiles siguientes a su emisión. El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin mayor trámite, ordenando el archivo total y definitivo del asunto respectivo. Una vez desahogada la prevención señalada por la Fracción II del presente artículo, la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique en alguno de los siguientes supuestos: a) Se presente fuera del plazo señalado; b) El escrito de impugnación no contenga la firma autógrafa o huella dactilar del recurrente o de quien deba hacerlo en su nombre y representación; c) No acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción I del presente artículo; d) La multa impugnada no afecte los intereses jurídicos del promovente; e) No se exprese agravio alguno; o, f) Se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida. Artículo Reformado Artículo 80.- En tratándose de notificaciones y de pruebas, se seguirán y aplicarán las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 48 California, y en lo no previsto por éste, lo que disponga el Código Fiscal del Estado de Baja California. Artículo 81.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal del Estado de Baja California el pago de la multa. Artículo 82.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada. Contra la resolución que pronuncie la Auditoría Superior del Estado, no procederá recurso alguno. CAPÍTULO III De la Prescripción de Responsabilidades Artículo 83.- La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas administrativas graves prescribirá en siete años. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos establecidos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 84.- Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables. TÍTULO SEXTO De las Funciones del Congreso del Estado en la Fiscalización de la Cuenta Pública CAPÍTULO ÚNICO De la Comisión H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 49 Artículo 85.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 27 de la Constitución, el Congreso contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre éste y la Auditoría Superior del Estado; evaluar el desempeño de esta última, conforme a los programas y disposiciones previstas para ello; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización, salvo las excepciones que las leyes prevean. Artículo 86.- Son atribuciones de la Comisión: I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso, y la Auditoría Superior del Estado; II. Recibir de la Mesa Directiva del Congreso, los Informes de Avance de Gestión Financiera y las Cuentas Públicas de los Entes Públicos y turnarla a la Auditoría Superior del Estado para su revisión y fiscalización; III. Presentar al Pleno del Congreso, los Dictámenes de las Cuentas Públicas de las Entidades Fiscalizadas, con base a los criterios vigentes para dictaminar las cuentas públicas de las Entidades Fiscalizadas y en su caso, los correspondientes a los Informes Específicos y General; Fracción Reformada IV. Analizar el programa anual de auditorías de la Cuenta Pública y conocer el programa estratégico y Programa Operativo Anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento. Con respecto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos Programas omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública; V. Citar por conducto de su presidente, al Titular de la Auditoría Superior del Estado, para conocer en lo específico de los Informes Individuales, y del Informe General; Fracción Reformada VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado y turnarlo a la Junta de Coordinación Política del Congreso para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo para el siguiente ejercicio fiscal, así como sus modificaciones presupuestales y analizar el informe anual de su ejercicio; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 50 VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión, y requerir informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización. La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer y valorar de forma objetiva si la Auditoría Superior del Estado cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de los Entes Públicos, en los resultados de los Programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los recursos públicos que ejerzan; Párrafo Reformado De dicha evaluación, la Comisión podrá proponer las políticas de organización y funcionamiento que deban regular a dicho Órgano en los términos establecidos en la normatividad estatal vigente; Párrafo Adicionado VIII. Proponer las bases y requisitos que deberá contener la convocatoria pública para la designación del titular de la Auditoría Superior del Estado; IX. Coadyuvar en su caso en la presentación al Congreso de las propuestas de los candidatos a ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado, para lo cual consultará a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente, en términos de la Constitución y conforme lo establezcan las disposiciones legales; X. Presentar al Congreso la solicitud de remoción del titular de la Auditoría Superior del Estado, en términos del artículo 37 de la Constitución; XI. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado y validar los proyectos de reforma, propuestos por su Titular, en los términos del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California; Fracción Reformada XII. Analizar la información, en materia de fiscalización superior del Estado, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización; XIII. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales en las sesiones de la Comisión, dejando constancia de ello; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 51 XIV. Promover la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con las Entidades Fiscalizadas; XV. Citar a las personas titulares de las Entidades Fiscalizadas y de los Órganos Internos de Control para conocer de los avances de las acciones en relación con las observaciones de los dictámenes de cuenta pública; Fracción Reformada XVI. Generar, modificar y ratificar los criterios para dictaminar las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas, dentro de los primeros treinta días naturales siguientes a la instalación de la Comisión, con base a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad; una vez aprobados se deberá gestionar su difusión y publicación en la Gaceta Parlamentaria; Fracción Adicionada XVII. Solicitar a la Unidad de Contraloría Interna del Congreso, el inicio de revisiones especiales a las áreas de la Auditoría Superior del Estado, para efectos de vigilancia y evaluación del desempeño; y, Fracción Adicionada XVIII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Fracción Recorrida Artículo Reformado Artículo 87.- La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior del Estado un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el último día hábil de agosto del año en que presente el Informe General. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta de su atención al presentar el Informe General del ejercicio siguiente. TÍTULO SÉPTIMO De la Auditoría Superior del Estado CAPÍTULO I Integración y Organización Artículo 88.- Al frente de la Auditoría Superior del Estado, habrá un Titular que se denominará Auditor Superior del Estado de Baja California, que será designado conforme a H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 52 lo previsto por el artículo 37 de la Constitución, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Artículo 89.- La designación del Titular de la Auditoría Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente: I. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso emitirá convocatoria pública a más tardar treinta días naturales antes de la fecha en que venza el plazo para el cual fue designado el Auditor Superior del Estado, a efecto de recibir solicitudes de los interesados en ocupar el referido cargo; II. Las solicitudes de los interesados a los que se refiere la fracción anterior serán recibidas por la Comisión, durante un período de diez días naturales, contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria correspondiente; III. Concluido el plazo señalado en la fracción anterior y dentro de los tres días naturales siguientes, la Comisión procederá en sesión permanente a la revisión y análisis de las solicitudes recibidas para determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y en esta Ley, desechando las solicitudes que no hayan satisfecho los mismos y seleccionando las que continuarán en el proceso de designación, hechos que se harán constar en el acta de la sesión respectiva; IV. La comisión competente procederá a entrevistar de manera individual a los candidatos seleccionados en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la fecha en que haya concluido la sesión de selección a que se refiere la fracción anterior; V. Del resultado del análisis integral de cada solicitud y de las entrevistas realizadas, la Comisión seleccionará a un número no mayor de tres candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado y formulará la opinión correspondiente en la que señalará en orden de prelación de los integrantes de la terna. En caso de que la cantidad de seleccionados haya sido menor de tres por no cumplir con los requisitos de Ley, se hará constar tal hecho en la opinión respectiva; VI. La opinión a que se refiere la fracción anterior deberá ser remitida a la Junta de Coordinación Política, a efecto de que realice su revisión y propuesta ante el Pleno del Congreso; VII. Previa convocatoria en los términos de Ley y en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales contados a partir de la recepción de la opinión a que se refiere la fracción anterior, la Junta de Coordinación Política presentará al Pleno del Congreso el H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 53 acuerdo que contenga la propuesta correspondiente, para que éste proceda a la designación del Auditor Superior del Estado; VIII. En caso de que ninguno de los candidatos de la terna obtenga la votación requerida, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso convocará a nueva sesión la cual deberá realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a la sesión anterior, en la cual someterá nuevamente a votación la designación del Auditor Superior del Estado. En caso de no obtener en esa segunda sesión los votos necesarios, se iniciará nuevamente el procedimiento establecido en el presente artículo, en este supuesto ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno del Congreso podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección; y, IX. La persona designada para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, protestará su cargo ante el Pleno del Congreso, en sesión pública. Artículo 90.- La designación del Auditor Superior del Estado no podrá ser otorgada de manera temporal, debiendo cumplirse, en todo caso, con los períodos de Ley. Por lo anterior, el Congreso deberá llevar a cabo tantos procedimientos consecutivos sean necesarios hasta en tanto haya sido designado un nuevo Auditor Superior del Estado. Sin embargo, si al término del período para el cual fue elegido un titular de la Auditoría Superior del Estado, el Congreso no hubiere nombrado a su sucesor, el Auditor Superior del Estado en turno podrá continuar en sus funciones hasta en tanto resuelva el Congreso, lo que deberá ser formalmente acordado por ambas partes a más tardar en la fecha misma en que debiera concluir su gestión, independientemente de la causa o circunstancia que ocurriere la falta de resolución no podrá ser considerada como ratificación o reelección. De ser el caso, deberá extenderse el plazo del nombramiento respectivo para los efectos administrativos y legales correspondientes. En caso de no presentarse el acuerdo de las partes a que se refiere el párrafo anterior, la Auditoría Superior del Estado quedará a cargo del servidor público que así lo determine su Reglamento Interior. Artículo 91.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado durará en el encargo siete años sin que proceda su ratificación. Podrá ser removido por el Congreso, por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de la Constitución. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 54 Artículo 92.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado será suplido en sus ausencias temporales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso, para que realice nueva designación de acuerdo con el procedimiento de Ley, al Auditor que concluirá el encargo. Artículo 93.- Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; IV. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación; V. No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido titular de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios y Órganos Constitucionales Autónomos, así como titular de sus respectivas Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas equivalentes, durante los tres años previos al día de la designación; VI. Poseer Título profesional de Contador Público o Titulo afín; VII. Tener reconocido prestigio profesional y experiencia técnica de por lo menos diez años en materia de administración pública, así como de control, auditoría financiera y de responsabilidades; VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado; IX. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal, en algún partido político, durante los tres años anteriores al día de la designación; X. No haber sido candidato a algún cargo de elección popular, durante los tres años anteriores al día de la designación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 55 XI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, previo a su designación; y, XII. Haber destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas, prevención, investigación, detección y combate a la corrupción. Artículo 94.- La persona Titular de la Auditoría Superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones: Párrafo Reformado I. Representar a la Auditoría Superior del Estado, ante las Entidades Fiscalizadas, autoridades federales, estatales y municipales, ya sean administrativas o jurisdiccionales, y demás personas físicas y morales, públicas o privadas; II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones presupuestales, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público y las disposiciones aplicables; III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes del Estado de Baja California, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio; IV. Aprobar el Programa Operativo Anual de actividades y el programa anual de auditorías. Una vez aprobados serán enviados a la Comisión para su conocimiento; V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones de sus Unidades Administrativas que lo integran y de sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Periódico Oficial del Estado de Baja California; VI. Expedir los manuales, de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, los que deberán ser presentados para su conocimiento a la Comisión y los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y el Portal Institucional de Internet de la Auditoría Superior del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 56 Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior del Estado, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos y de la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California, e informar a la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto, y cuando la Comisión le requiera información adicional; VII. Nombrar al personal de la Auditoría Superior del Estado, quienes no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público, así como remover a los mismos; VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior del Estado; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su operación; Asimismo, expedir las Reglas de carácter general aplicables a los procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad que para tal efecto se implementen. La información y documentación así obtenida, tendrá para todos los efectos legales, pleno valor probatorio. Párrafo Adicionado Fracción Reformada IX. Participar, cuando sea electo, en el Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización y presidir de forma dual con la persona Titular de la Secretaría de Honestidad y Función Pública del Poder Ejecutivo del Estado, el Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización, ejerciendo las atribuciones que correspondan al respecto; Fracción Reformada X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado, el Congreso y sus comisiones; XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización del Informe de Avance de Gestión Financiera y de la Cuenta Pública se requiera; XII. Solicitar a los Entes Públicos el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior; XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior del Estado; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 57 XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley; XV. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe General en el plazo previsto en la presente Ley; XVI. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, los Informes Individuales en los plazos previstos en esta Ley; XVII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley; XVIII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas y sus Órganos Internos de Control, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con entes públicos federales y de las Entidades Federativas, el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio; Fracción Reformada XIX. Dar cuenta comprobada al Congreso, a través de la Comisión, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio; XX. Solicitar a la Secretaría de Hacienda, el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley y celebrar los convenios que se requieran para tal efecto; Fracción Reformada XXI. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; XXII. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior del Estado, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente y a las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 58 XXIII. Elaborar y aprobar para su envío a la Comisión, el plan estratégico de la Auditoría Superior del Estado; XXIV. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que emita el Tribunal; XXV. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal; XXVI. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales; XXVII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las Entidades Fiscalizadas; XXVIII. En el marco del sistema nacional y estatal anticorrupción, presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan; XXIX. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos; XXX. Recibir de la Comisión, los Informes de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta Pública de los Entes Públicos para su revisión y fiscalización; XXXI. Evaluar el Informe de Avance de Gestión Financiera de los Entes Públicos respecto de los avances físicos y financieros de los Programas autorizados y sobre procesos concluidos y la parte ejecutada de los procesos no concluidos; XXXII. Certificar la documentación que forme parte de la Cuenta Pública de los Entes Públicos que se genere por la Auditoría Superior del Estado, solicitada por escrito por las Entidades Fiscalizadas a través del servidor público competente de las mismas o por autoridad judicial que conozca o tramite el asunto, siempre y cuando justifiquen de manera fundada y motivada dicha solicitud; así como la demás documentación propia de la Auditoría Superior del Estado que se estime necesaria para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones aplicables; asimismo certificar la documentación que genere la Auditoría Superior del Estado que sea solicitada en los términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia, previo cobro de los derechos correspondientes que se establecen para tales efectos en la Ley de Ingresos del Estado de Baja California; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 59 XXXIII. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y de los financiamientos y obligaciones; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías; XXXIV. Emitir las opiniones respectivas sobre lo que establece el artículo 105 de esta Ley; y, XXXV. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. De las atribuciones previstas a favor del Titular de la Auditoría Superior del Estado en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXV, XXX, XXXIII y XXXIV de este artículo, son de ejercicio exclusivo del Titular de la Auditoría Superior del Estado y, por tanto, no podrán ser delegadas. Artículo Reformado Artículo 95.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será auxiliado en sus funciones por el subauditor general, el auditor especial de fiscalización, titulares, directores, subdirectores, jefes de departamentos y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley. Artículo 96.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado durante el ejercicio de su cargo, tendrá prohibido: I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista; II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior del Estado; y, III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 60 Artículo 97.- El Auditor Superior del Estado, podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa: I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior; II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley, y sus disposiciones reglamentarias; III. Dejar de determinar sin causa justificada, las bases de las responsabilidades en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la Ley, y disposiciones reglamentarias, cuando deban establecerse como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice; IV. Ausentarse de sus labores por más de diez días naturales, sin mediar autorización de la Comisión o causa justificada; Fracción Reformada V. Abstenerse de presentar dentro de los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los Informes Individuales y el Informe General; VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de multas y sanciones a que se refiere esta Ley; y, Fracción Reformada VIII. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley. Artículo Reformado Artículo 98.- El Congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Titular de la Auditoría Superior del Estado por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 61 Artículo 99.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado sólo estará obligado a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que se contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad. Artículo 100.- La Auditoría Superior del Estado contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. El personal de la Auditoría Superior del Estado, contará con los conocimientos y la experiencia profesional que se requiera para desempeñar el cargo público encomendado, de conformidad con la estructura que establezca esta Ley y el Reglamento Interior, así como los catálogos de puestos, funciones, y demás disposiciones que para el efecto se emitan. Asimismo, conforme a las bases que se emitan, deberán sujetarse y aprobar los procesos de evaluación y control de confianza que se determinen, para lo cual el Auditor Superior del Estado podrá celebrar los convenios que sean necesarios con las instituciones públicas o privadas encargadas de su aplicación. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 101.- La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Titular de la Auditoría Superior del Estado a la Comisión a más tardar el 01 de Noviembre, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal. Asimismo se elaborarán las modificaciones presupuestales que se estimen necesarias para su adecuado funcionamiento. Artículo 102.- La Auditoría Superior del Estado ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California y las demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 103.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 62 Son trabajadores de confianza, los que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. Son trabajadores de base los que estén previstos con tal carácter en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California. Artículo 104.- Para todos los efectos, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior del Estado, a través de su Titular y los trabajadores a su servicio. CAPÍTULO II De las opiniones de la Auditoría Superior del Estado Artículo 105.- La Auditoría Superior del Estado, emitirá opinión de lo solicitado por el Congreso o sus comisiones, sobre: I. Las iniciativas de Leyes de Ingresos y pronósticos de ingresos, así como respecto de los Programas y subprogramas de las Entidades Fiscalizadas, y los Proyectos de Presupuestos de Egresos que corresponda aprobar al Congreso; II. Las iniciativas de reformas a las Leyes de Ingresos, Leyes y Decretos fiscales estatales o municipales y otras disposiciones que contengan disposiciones de carácter fiscal que rijan a las Entidades Fiscalizadas; III. Las iniciativas de Ley y de reformas a las Leyes, así como los Decretos o Acuerdos del Ejecutivo del Estado, o de los Municipios, para la creación, liquidación, escisión o fusión de Entes Públicos, cualquiera que sea la forma o estructura legal que se les asigne; IV. Los Acuerdos del Poder Ejecutivo del Estado o de los Municipios para asociarse en empresas de participación estatal o municipal, o para asociarse a los intereses de los particulares en los términos de las Leyes que rijan en la materia de que trate; V. La transferencia, ampliación, creación o supresión de partidas en los Presupuestos de Egresos de los Entes Públicos que deban ser aprobados por el Congreso; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 63 VI. Las solicitudes de financiamientos y obligaciones previstas en el artículo 117, Fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las demás disposiciones, reglamentos y criterios que de éstas deriven y la legislación local en materia de financiamientos y obligaciones; VII. La celebración de contratos, convenios o actos, cuando requieran aprobación del Congreso, relacionados con las materias que regula esta Ley; VIII. Las solicitudes de desincorporación de bienes muebles e inmuebles de dominio público para su enajenación, cambio de destino o desafectación de dichos bienes cuando estén destinados a un servicio público o sean de uso común; y, IX. Cualquier otra opinión o informe solicitado por el Congreso o sus Comisiones que tengan relación con las funciones, atribuciones y obligaciones de la Auditoría Superior del Estado. Artículo 106.- Para efectos de emitir las opiniones a que se refiere el artículo anterior, la Auditoría Superior del Estado recibirá del Congreso, por conducto de la comisión que corresponda, los elementos documentales y demás información que se considere pertinente. Para el debido cumplimento de lo previsto en el presente y anterior artículos, la Auditoría Superior del Estado podrá requerir información adicional de manera directa a las Entidades Fiscalizadas que tengan interés en el asunto de que se trate, quienes estarán obligados a atender los requerimientos de que sean objeto en los plazos y términos solicitados. CAPÍTULO III De la vigilancia de la Auditoría Superior del Estado Artículo 107.- La Comisión, a través de la Unidad de Contraloría Interna del Congreso, vigilará que el Titular de la Auditoría Superior del Estado, subauditor general, el auditor especial de fiscalización, titulares, directores, subdirectores, jefes de departamento y los demás servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado en el desempeño de sus funciones, se sujeten a lo establecido en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 64 La Unidad de Contraloría Interna del Congreso, en el caso de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, podrá imponer las sanciones administrativas no graves previstas en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativa. Asimismo, podrá proporcionar el apoyo técnico que la Comisión le requiera en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior del Estado. TÍTULO OCTAVO De la Contraloría Social CAPÍTULO ÚNICO Artículo 108.- La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas en los informes individuales y, en su caso, en el Informe General. Dichas propuestas, solicitudes y denuncias también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y su correlativa en el Estado, debiendo el Auditor Superior del Estado informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el programa anual de auditorías. Artículo Reformado Artículo 109.- La Unidad de Contraloría Interna del Congreso recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar la función de fiscalización. Párrafo Reformado Las Unidad de Contraloría Interna del Congreso, informará en tiempo y forma a la Comisión, con respecto a la recepción de dichas opiniones, solicitudes y denuncias, en apego a la normatividad vigente. Párrafo Adicionado Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Unidad de Contraloría Interna del Congreso, misma que pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes. Párrafo Recorrido y Reformado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 65 TÍTULO NOVENO Del Archivo de la documentación interna de la Auditoría Superior del Estado CAPÍTULO ÚNICO Artículo 110.- La Auditoría Superior del Estado, conservará en su poder los Informes Individuales, el Informe General y los Informes Específicos y la documentación soporte de los mismos, derivados de la revisión de las Cuentas Públicas, durante un plazo de siete años, contado a partir de la fecha en que haya sido publicado en el Periódico Oficial del Estado el dictamen correspondiente. La documentación a que se refiere el párrafo anterior, se conservará de conformidad con las leyes aplicables, privilegiándose el uso de expedientes electrónicos o digitales. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 111.- Cuando se trate de documentación que corresponda a conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo de conservación a que se refiere el artículo anterior se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin, o haya prescrito la procedencia de la acción correspondiente en los términos de Ley. En caso de que otras disposiciones jurídicas establezcan plazos mayores a los señalados para la conservación de la documentación a que se refiere el presente artículo, se estará a lo establecido en las mismas. Artículo 112.- Transcurridos los plazos de guarda de la documentación a que se refiere el presente capítulo, la Auditoría Superior del Estado, podrá proceder a su destrucción, con base en los lineamientos que para el efecto emita el Auditor Superior del Estado. Los hechos deberán ser asentados en acta circunstanciada que deberán firmar el Titular de la Auditoría Superior del Estado, el titular de la Unidad Administrativa competente y el Contralor Interno del Poder Legislativo. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 66 SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja California y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el día 22 de Octubre de 2010 con sus reformas y adiciones, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan o se opongan a la presente Ley. Las referencias que se hagan en otras leyes y disposiciones a la Ley de Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja California y sus Municipios, se tendrán por realizadas a la presente Ley. TERCERO.- La fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal 2016 y los demás asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su terminación en los términos de la Ley que se abroga. Los asuntos que se encuentren en trámite ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, o en los que éste sea parte, continuarán substanciándose por la Auditoría Superior del Estado, hasta su total conclusión. Hasta en tanto entre en funciones la Auditoría Superior del Estado seguirá operando el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, conforme a la estructura orgánica y personal que lo integra a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, y sus actuaciones tendrán plena validez. CUARTO.- Los artículos de la presente Ley que se vinculen con la aplicación de la legislación que regula el sistema nacional y estatal anticorrupción, serán aplicables a partir de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal 2017, con excepción de lo previsto en el Título Cuarto. QUINTO.- El seguimiento que se prevé en los artículos 63 al 66 de la Ley de Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja California y sus Municipios para las observaciones de las cuentas públicas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley hayan sido dictaminadas por el Congreso del Estado, concluirá con la remisión del informe que en términos del artículo 64 rindan los Síndicos Procuradores y los titulares de los Órganos Internos de Control de las Entidades Fiscalizadas a más tardar el último día hábil del mes de octubre del año 2017. En el mes de marzo del año 2018, la Auditoría Superior del Estado rendirá a la Comisión un informe final sobre la evaluación del seguimiento a las observaciones de cuenta pública con base en los informes referidos en el párrafo que antecede. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 67 Para el seguimiento de las observaciones de las cuentas públicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2016 y anteriores, que deriven de los dictámenes que sean aprobados por el Congreso del Estado en fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Ley, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley que se abroga. Con independencia de los informes a que se refiere el presente artículo, los Síndicos Procuradores y los titulares de los Órganos Internos de Control de las Entidades Fiscalizadas deberán dar continuidad hasta su total resolución a los procedimientos y acciones que deriven del seguimiento a las observaciones de las cuentas públicas conforme a las atribuciones que en el ámbito de sus competencias establecen las legislaciones aplicables. Asimismo deberán informar a la Auditoría Superior del Estado de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se notifique dicha resolución. SEXTO.- Lo dispuesto en los artículos 14 y 19 de la Ley, relativos a la utilización de medio remotos de comunicación electrónica, se implementará una vez que se realicen las adecuaciones normativas y se cuente con la disponibilidad presupuestal para ello. El título Octavo de la presente Ley, entrará en vigor una vez que sea aprobado el presupuesto para su implementación. SÉPTIMO.- El reglamento interior a que hace referencia la presente Ley, deberá emitirse en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de que entre en funciones la Auditoría Superior del Estado. La Auditoría Superior del Estado deberá emitir el estatuto a que hace referencia el artículo 105 de la presente Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la vigencia de la misma. Se ratifica el contenido de los acuerdos, circulares, guías, lineamientos, políticas, criterios, manuales, procedimientos, así como la demás normatividad del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en tanto se sustituyan o dejen sin efecto. OCTAVO.- Serán válidos hasta su terminación o conclusión de vigencia, los convenios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubiere celebrado el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California. NOVENO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, incluyendo todos H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 68 sus bienes y los derechos, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado en términos de lo previsto por esta Ley y las leyes aplicables. DÉCIMO.- Las disposiciones previstas en la presente Ley, no afectarán los derechos adquiridos y demás prestaciones reconocidas a los trabajadores del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California por lo que éstos, formarán parte de la nueva estructura orgánica de la Auditoría Superior del Estado. DÉCIMO PRIMERO.- El Auditor Superior de Fiscalización en funciones o el servidor público que se encuentre desempeñando el cargo de titular en el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuará en el cargo hasta en tanto sea nombrado el Auditor Superior del Estado de Baja California, lo que deberá acontecer dentro del término que establece el artículo transitorio séptimo de la reforma constitucional aprobada por esta H. Legislatura de fecha 6 de julio de 2017. DÉCIMO SEGUNDO.- Para el cumplimiento de las facultades conferidas en la presente Ley a la Auditoría Superior del Estado de Baja California, deberán preverse los recursos presupuestales necesarios. DÉCIMO TERCERO.- Los lineamientos que se emitan para el manejo del archivo a que se refiere el Título Noveno de la presente Ley, deberán ser concordantes con las disposiciones establecidas en la Ley General de Administración Documental para el Estado de Baja California, así como con las disposiciones que en materia de archivo documental se publiquen con posterioridad. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete. DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 69 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 70 ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial No. 31, índice, de fecha 07 de mayo de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Índice, de fecha 07 de mayo de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 71 noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 19 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 24 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 24 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 26 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 72 H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 73 Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO VII DE LA CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA POR EL CONGRESO DEL ESTADO ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 74 Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 73, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Sección IV, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial No. 31, Índice, de fecha 07 de mayo de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Índice, de fecha 03 de marzo de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 98.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 100.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 108.- Fue reformado por Decreto No. 73, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Sección IV, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 73, publicado en el Periódico Oficial No. 11, Sección IV, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 75 ARTÍCULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO TRANSITORIO CUARTO, DEL DECRETO No. 310, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA.- Fue modificado por Decreto No. 387, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Sección III, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 76 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 224, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 11, 19 Y 94; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 31, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 77 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 73, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 86, 108 Y 109; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11, SECCIÓN IV, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós. DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 78 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 213, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 24, 64, 65, Y 94, COMO TAMBIÉN LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 BIS Y 24 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 03 DE MARZO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO. La Auditoría Superior del Estado realizará y adecuará las disposiciones reglamentarias correspondientes, a fin de poner en funcionamiento la herramienta electrónica a que hace referencia el artículo 24 Bis de la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas. TERCERO. Las disposiciones previstas en el Articulo 24 TER de la presente Ley, relativas al "sello digital de tiempo" previsto en la fracción IV y la "firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente" prevista en la fracción VI, entrarán en vigor dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas. CUARTO. Las auditorías presenciales iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente reforma se concluirán bajo la misma modalidad. QUINTO. El Congreso del Estado homologará y armonizará la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, a fin de permitir la recepción, por medios electrónicos de las denuncias a que se refiere la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 79 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 310, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 33, 44, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 64, 77, 79, 86, 94, 97, 98, 100, 110 Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 19 BIS Y 26 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. SEGUNDO.- Las presentes reformas aplicarán para el proceso de fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintitrés y subsecuentes. TERCERO.- El proceso de fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintidós y los demás asuntos que se encuentren en trámite o en proceso de ejercicios fiscales anteriores, continuarán tramitándose hasta su conclusión en los términos de la normatividad vigente hasta antes de la entrada en vigor de las presentes reformas. CUARTO.- La Auditoría Superior del Estado contará con 180 días para emitir el reglamento para normar el procedimiento relativo a la imposición de las multas descritas en el artículo 11 de la presente Ley, previa validación del proyecto, por parte de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público. Artículo Transitorio Modificado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 80 QUINTO.- La reforma al artículo 17 será aplicable para la entrega del Informe de Avance de Gestión Financiera relativa al Cuarto Trimestre del ejercicio fiscal dos mil veintitrés y subsecuentes. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 387, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA QUE MODIFICA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL RESOLUTIVO SEGUNDO DEL DECRETO NO. 310, PUBLICADO EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, EN EL TOMO CXXX, ÍNDICE, SECCIÓN I, NO. 62, DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, SECCIÓN III, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 7, Sección III, 09-Feb-2024 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios. Página 81 DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)