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Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
LEY DE FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO
ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 27,
de fecha 10 de junio de 2005, Sección I, Tomo CXII
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de observancia general en el Estado de
Baja California, y tiene por objeto fomentar la competitividad y el desarrollo económico del Estado,
a través de una Política de Desarrollo Empresarial sustentada en las Vocaciones Regionales, así
como en el otorgamiento de Estímulos a la inversión privada.
Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por
conducto de las Secretarías de Economía Sustentable y Turismo y de Hacienda, así como a los
Ayuntamientos dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en coordinación con el sector
privado.
Párrafo Reformado
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Secretarías de Economía Sustentable
y Turismo y de Hacienda, se coordinarán con las demás Dependencias del Estado y Entidades
Paraestatales, cuyas atribuciones incidan en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Párrafo Reformado
Las Secretarías a que se refiere el artículo anterior dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, se encuentran facultadas para interpretar esta Ley y su Reglamento, así como para
emitir las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para su adecuado
cumplimiento, mismas que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Reformado
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Cadena Productiva: Cada una de las etapas del proceso de producción empresarial de
un bien o servicio que abarca desde la obtención de sus insumos originarios, su transformación a
producto, distribución y consumo;
II. Comité: El Comité Consultivo de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico
de Baja California.
III. Consejo: El Consejo Estatal Empresarial, que opera como órgano del sector privado;
IV. Empresa: La persona física o moral legalmente constituida, cuyo objeto sea llevar a
cabo actividades económicas para la producción o el intercambio de bienes y servicios para el
mercado;
De igual forma, se entenderá por Empresa:
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a) Las personas morales nacionales que conjuntamente aporten sus servicios de manera
complementaria entre sí, para consolidar un mismo proyecto de inversión en Baja California,
siempre y cuando estén corporativamente vinculadas para la actividad económica a las que se
dediquen.
b) La persona moral nacional que sea contratada por una empresa extranjera que requiere
de la conjunción de esfuerzos y servicios para ejecutar un proyecto de inversión en Baja
California. La empresa contratada deberá prestar por lo menos los siguientes servicios:
contratación de personal, administración de recursos humanos y materiales, servicios contables,
pago de nomina y operación de tráfico y aduanas.
El reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos para la debida aplicación de
los beneficios fiscales relativos a las empresas señaladas en los incisos anteriores.
V. Estímulos: Apoyos que se otorgan en los términos de esta Ley y las disposiciones
fiscales de carácter estatal;
VI. FOINFRA: El Fondo de Infraestructura Pública para el Fomento a la Inversión privada;
VII. Fomento a la Competitividad: Acciones tendientes a propiciar la calidad del ambiente
económico e institucional para el desarrollo sostenible y sustentable de las actividades privadas y
el aumento de la productividad; y a nivel Empresa, la capacidad para mantener y fortalecer su
rentabilidad;
VIII. Fomento al Desarrollo Económico: Acciones económicas, jurídicas, sociales,
comerciales, de capacitación o tecnológicas que contribuyan al progreso de las Empresas;
IX. Ley: La Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de
Baja California;
X. MIPYMES: La micro, pequeña y mediana Empresa, de conformidad con la estratificación
establecida por la legislación vigente y que se encuentren legalmente constituidas;
XI. PDE: La Política de Desarrollo Empresarial del Estado;
XII. Persona Adulta Mayor: Persona de 60 años de edad o más, que lo haga constar con
los documentos públicos correspondientes;
XIII. Persona Egresada de Albergue, Casa Hogar o Institución de Asistencia Social
para Niñas, Niños y Adolescentes: Toda persona que, al cumplir su mayoría de edad, se le
expida constancia de haber concluido su estancia en un albergue, casa hogar o institución de
asistencia social para niña, niño y adolescente, pública o privada que se encuentre debidamente
registrada ante las autoridades competentes en el Estado, susceptible de ser contratada por una
empresa;
Fracción Reformada
XIV. Persona Productiva con Discapacidad: Toda persona que, como consecuencia de
una o más deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, permanentes o
temporales, independientemente de la causa que las hubiera originado, vea limitada su capacidad
educativa, laboral o de integración social, y dicha limitación sea reconocida por una institución
pública competente, susceptible de ser contratada por una empresa;
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Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
Fracción Reformada
XV. Proyecto de Inversión: La inversión privada destinada a la instalación de una nueva
Empresa, y de aquellos que sean destinados para el desarrollo tecnológico que generen valor
agregado en productos, procesos, materiales y/o servicios, de conformidad con la siguiente
clasificación:
Párrafo de la Fracción Reformado
a) Inversión Nueva: La que se destina a la instalación de una empresa para iniciar
operaciones productivas en el Estado;
b) Derogado.
Inciso Derogado
c) Inversión en Tecnología: Inversiones cuyo modelo de negocios se basa en el
conocimiento científico y tecnológico, que destinan un porcentaje de sus ventas anuales a la
investigación y/o el desarrollo experimental, y se clasifican a su vez en:
1. Bienes de Capital: Las orientadas al diseño, procesamiento y/o manufactura de nuevos
productos, servicios de alta tecnología o la implementación de procesos de producción
innovadores que incrementan su capacidad, reduzcan tiempos y/o ahorren energía.
2. Capital Humano: Las orientadas en desarrollar, atraer y lograr la permanencia del
capital humano altamente calificado, capaz de realizar acciones encaminadas a la investigación y
desarrollo tecnológico y científico de productos o servicios.
3. Recursos Materiales: Todos aquellos bienes que utiliza una empresa para la
consecución de sus fines.
Fracción Reformada
XVI. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo
Económico para el Estado de Baja California;
XVII. RETE: El Registro Estatal de Trámites Empresariales en el que se inscriben los
trámites y servicios a cargo de las dependencias y entidades, sujetos a un proceso de mejora
regulatoria;
XVIII. UMA: Unidad de Medida y Actualización Vigente;
Fracción Reformada
XIX. Secretaría: La Secretaría de Economía Sustentable y Turismo;
Fracción Reformada
XX.- Ventanilla Única: Las oficinas de la Secretaría, para la recepción de las solicitudes de
las empresas interesadas en obtener estímulos,
XXI.- Vocaciones regionales: Los sectores productivos con potencial de crecimiento que
tiene cada región del Estado, las que se identifican como:
a) Vocaciones Razonables: Actividades productivas cuya participación en el valor del
producto interno bruto del Estado sobrepasa a la media nacional.
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b) Vocaciones por Impulsar: Actividades productivas con amplio potencial de desarrollo,
cuya participación en el valor del producto interno bruto del Estado resulta menor a la media
nacional y mayor a 1%;
Inciso Reformado
c) Vocaciones por Incubar: Actividades productivas con amplio potencial de desarrollo y
de incipiente proceso de explotación, cuya participación en el valor del producto interno bruto del
Estado resulta igual o menor a 1%;
Inciso Reformado
Fracción Reformada
XXII.- IEMBC: Instituto del Emprendimiento de Baja California.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 4.- Las acciones que deriven de la presente Ley y que implementen las
autoridades estatales señaladas en el artículo 2, en coordinación con el sector privado, deberán:
I. Establecer:
a) Los lineamientos básicos de la política económica que coadyuven en la definición de
estrategias y programas específicos de fomento, alineados a la PDE y orientados a fortalecer la
posición competitiva del Estado;
b) Las bases que aseguren la congruencia de las políticas estatales de fomento y
desarrollo con los instrumentos vigentes a nivel federal y municipal en la materia, así como con
las tendencias internacionales;
c) Los instrumentos que aseguren la congruencia de las políticas de fomento a la
competitividad y desarrollo económico, con las políticas hacendarías y financieras del Estado, y
d) Las demás acciones que sean necesarias para el cumplimiento del objeto y fines
propuestos en la Ley.
II. Promover:
a) El desarrollo económico equilibrado, armónico y sustentable del Estado, a través de la
atracción de Proyectos de Inversión y el fortalecimiento de las inversiones existentes;
b) El impulso a la creación de Empresas regionales mediante la promoción de la cultura
emprendedora;
c) Un marco jurídico que aliente y consolide la inversión;
d) La incorporación al mercado laboral de personas adultas mayores, Madres Solteras,
Personas Productivas con Discapacidad, Personas egresadas de albergues, casa hogar o
institución de asistencia social para niñas, niños y adolescentes, así como el reconocimiento de
aquellas empresas que participen en los programas que para tal efecto se establezcan;
Inciso Reformado
e) La generación de nuevas fuentes de empleo formales y la conservación de los
existentes;
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f) El desarrollo de infraestructura, servicios y demás condiciones necesarias que propicien
la atracción de Proyectos de Inversión en la Entidad;
g) La competitividad de las Empresas regionales en los mercados nacionales e
internacionales;
h) Las actividades productivas que generen mayor valor agregado en los productos y
servicios de las Empresas;
i) La reactivación económica de las zonas con menor nivel de desarrollo económico en el
Estado, con base en los Estímulos a las personas físicas o morales que realicen inversión nueva
en esas zonas;
j) La cultura emprendedora y las oportunidades de desarrollo productivo con potencial en
el Estado;
k) La creación de esquemas de asociación e integración que fortalezcan la posición
competitiva de la MIPYMES en el Estado, especialmente su encadenamiento eficiente y rentable
con las grandes Empresas y con proveedores en el Estado;
l) La articulación de los programas, instrumentos, productos, herramientas y acciones para
elevar la competitividad de las Empresas;
m) La mejora regulatoria, para crear un entorno altamente favorable y competitivo para
impulsar las actividades económicas;
n) La participación de las Empresas en eventos nacionales e internacionales que permitan
difundir las oportunidades de negocio e inversión que ofrece el Estado;
ñ) El uso de tecnologías de información y de comunicación para incrementar las
oportunidades de negocio de las Empresas;
o) El acceso de las Empresas al financiamiento, multiplicando los canales y productos
financieros existentes y fortaleciendo la capacidad de gestión del empresario ante el sistema
financiero;
p) La elaboración de programas de capacitación, investigación y desarrollo tecnológico
que atiendan las necesidades específicas de las Empresas, con base en una mayor vinculación
entre los sectores educativos y productivos en el Estado;
q) La coordinación de acciones entre la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal, con el sector privado, para impulsar el desarrollo empresarial en sus diversas
manifestaciones;
r) La utilización de tecnología limpia que incluya equipos, dispositivos, mecanismos,
técnicas o sistemas, que aplicados a una fuente o proceso generador de contaminantes,
reduzcan, minimicen o eliminen, su grado de peligrosidad y contaminación, con otras tecnologías
usuales;
s) La preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la prevención del
deterioro ambiental, de manera que sea compatible la obtención de beneficios económicos y las
actividades de la sociedad, con la preservación de los ecosistemas; y,
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t) El fortalecimiento a las microempresas de reciente creación, a través de la gestión de
apoyos y estímulos que las consoliden; y,
u) Las demás acciones que sean necesarias para el cumplimiento del objeto y fines
propuestos en la Ley.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 5.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, acordarán las bases de
coordinación para la realización de acciones conjuntas en materia de fomento a la competitividad
y el desarrollo económico, mismas que deberán estar alineadas a la PDE, así como a los
programas estatales y municipales en la materia.
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO EMPRESARIAL
Artículo 6.- La PDE es el instrumento que contiene el conjunto de guías para encauzar y
dar seguimiento al rumbo empresarial, con el objeto de fomentar su competitividad y desarrollo
económico a través del fortalecimiento y promoción de las Vocaciones Regionales, con base en la
asignación de prioridades y la generación de criterios de selectividad, para detectar y aprovechar
al máximo las inversiones productivas presentes y futuras en las regiones de la Entidad. Las guías
que contenga la PDE, deberán ser congruentes con los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo.
Asimismo, mediante la PDE se buscará preferentemente:
I. Elevar el nivel de calidad de vida en el Estado;
II. Garantizar el comportamiento ético en las Empresas mediante la promoción de valores;
III. Rediseñar la cadena de valor;
IV. Desarrollar un encadenamiento productivo; y
V. Incrementar el valor agregado de los productos.
Artículo 7.- La Secretaría para asegurar el cumplimiento de la PDE, podrá auxiliarse de las
siguientes instancias:
I. El Consejo;
II. Los organismos y cámaras empresariales y de promoción económica de cada Municipio;
III. Las Universidades y Centros de Investigación en el Estado;
IV. Autoridades, empresarios y agrupaciones con representatividad y responsabilidad en el
desarrollo de la planta laboral, y
V. Las demás instituciones públicas y privadas relacionadas con la materia.
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Artículo 8.- Para la elaboración, difusión y actualización de la PDE el Comité considerará
las propuestas del Consejo, determinando los mecanismos necesarios para evaluar sus avances
conjuntamente con los sectores público y privado de cada municipio, implementando en su caso,
las modificaciones necesarias a las estrategias y a las Vocaciones Regionales.
CAPÍTULO III
DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 9.- Los Estímulos que se otorguen conforme a las disposiciones de esta Ley
serán:
I.- No Fiscales.
a) De Gestión. Que consistirá en la intervención de la Secretaría ante instancias
Federales, Estatales y Municipales para:
1. Coadyuvar en la gestión de trámites para la constitución, establecimiento y
funcionamiento de actividades empresariales, y
2. La obtención de asesoría para la solución de las problemáticas que inhiben la
competitividad de las Empresas y afecten su operación.
b) De Desarrollo Empresarial. Que consistirá en apoyos directos a las MIPYMES a través
de los programas de fomento enfocados a la:
1. Formación de emprendedores;
2. Capacitación y adiestramiento;
3. Consultoría especializada;
4. Acceso al financiamiento;
5. Articulación de los programas, instrumentos, productos, herramientas y acciones para
elevar su competitividad;
Numeral Reformado
6. Información estadística, sectorial y económica para la toma de decisiones; y,
Numeral Reformado
7. Asesoría y orientación en los actos y trámites para la regularización de las empresas,
conforme a los programas de regularización de empresas que para ello emita el Ejecutivo del
Estado.
Numeral Adicionado
Inciso Reformado
c) De Acceso a Mercados. Que consistirá en la intervención de la Secretaría en
coordinación con las instancias competentes, para estimular la participación de Empresas,
especialmente de MIPYMES, en los mercados externos, mediante las siguientes acciones:
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1. Apoyar mediante asistencia técnica a las Empresas que cuenten con potencial
exportador;
2. Apoyar la participación de Empresas en ferias y eventos nacionales e internacionales
para promocionar productos, y
3. Establecer programas específicos por sectores y grupos de Empresas para promover
exportaciones.
d) De Infraestructura Pública. Que consistirá en la canalización de recursos del
FOINFRA, para el apoyo en la realización de obras de infraestructura pública que faciliten el
establecimiento y funcionamiento de las Empresas.
Fracción Reformada
II.- Fiscales. Los previstos en las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTIVIDADES OBJETO DE ESTÍMULOS
Artículo 10.- Podrán ser objeto de Estímulos fiscales en los términos de las disposiciones
aplicables, las Empresas que:
I. Realicen un Proyecto de Inversión;
II. Operen sistemas para el tratamiento de aguas residuales y las reutilicen totalmente,
siempre que su descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado; o,
III. Contraten Personas Adultas Mayores, Madres Solteras, Personas Productivas con
Discapacidad y/o Personas egresadas de albergues, casa hogar o institución de asistencia social
para niñas, niños y adolescentes.
Fracción Reformada
IV.- Implementen proyectos de consumo y uso de energías renovables no contaminantes,
aplicadas al consumo de energía proveniente de fuentes renovables no contaminantes, desarrollo
de auditorías de eficiencia energética, así como las demás relacionadas con este tipo de
proyectos; y
V. Tengan contratados de 1 a 10 empleados.
Artículo Reformado
Artículo 11.- Adicionalmente, podrán ser objeto de los Estímulos no fiscales, las MIPYMES
y Empresas que:
I. Requieran orientación para realizar trámites ante los diversos órdenes de gobierno;
II. Inviertan en la capacitación de recursos humanos y que se vinculen con las instituciones
educativas públicas o privadas alineadas a la PDE;
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III. Se integren a Cadenas Productivas, agrupamientos empresariales y/o a los programas y
lineamientos que establezca la Secretaría para mejorar su productividad y competitividad;
IV. Contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución,
mercadeo y servicio al cliente y que promuevan la cultura de la calidad en el Estado;
V. Inviertan y/o participen en programas destinados a impulsar el desarrollo de proveedores
ubicados en el Estado;
VI. Promuevan e inviertan en esquemas y programas de investigación para modernizar y
desarrollar tecnología;
VII. Sustituyan importaciones mediante el consumo de insumos, componentes, servicios o
productos que se generen en el Estado;
VIII. Sean identificadas con posibilidades de participar exitosamente en los mercados de
exportación, incluyendo aquellas que en forma complementaria importen insumos indirectamente
para la producción de bienes en el Estado;
IX. Sean identificadas como estratégicas o necesitadas de apoyos especiales, incluyendo
obras de infraestructura; y,
X. Inviertan en proyectos que contribuyan al mejoramiento y conservación del medio
ambiente, así como en sistemas de eficiencia energética a través de la implementación de fuentes
de energía renovable no contaminante.
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES A LOS
PROYECTOS DE INVERSIÓN
Artículo 12.- Los Estímulos fiscales a los Proyectos de Inversión, se orientarán al impuesto
sobre remuneraciones al trabajo personal y a los derechos de conexión al sistema de agua
potable y alcantarillado sanitario, sin perjuicio de que dichos Estímulos puedan comprender otras
contribuciones, según se establezca en las disposiciones fiscales de carácter estatal.
Artículo 13.- Para el otorgamiento de los Estímulos fiscales a que se refiere el artículo
anterior se observarán los términos, porcentajes y períodos previstos en las disposiciones fiscales
aplicables, así como los siguientes rubros y esquemas de puntuación:
I. Generación de Empleos
Esquema 1. Número de empleos directos a generar, a partir de la implementación del
Proyecto de Inversión:
a) De 1 a 10 empleos
1 punto
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b) De 11 a 50 empleos
3 puntos
c) De 51 a 250 empleos
6 puntos
d) De 251 a 500 empleos
9 puntos
e) Más de 500 empleos 12 puntos
Esquema 2. Número de empleos indirectos a generar por Empresas nuevas que se
establezcan en el Estado, como consecuencia directa del Proyecto de Inversión:
a) De 11 a 50 empleos
1 punto
b) De 51 a 250 empleos
2 puntos
c) De 251 a 500 empleos
3 puntos
d) De 501 a 750 empleos
4 puntos
e) Más de 750 empleos
5 puntos
Esquema 3. Estudiantes de carreras técnicas y de ingeniería de instituciones técnicas o de
educación superior, licenciatura afines de administración de empresas con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, integrados en los procesos de producción de la
Empresa, en virtud del instrumento escrito que revista formalidad y corresponsabilidad entre la
empresa y la institución:
a) De 1 a 5 estudiantes
2 puntos
b) De 6 a 15 estudiantes
3 puntos
c) Más de 15 a 25 estudiantes
4 puntos
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d) Mas de 25 estudiantes
5 puntos
Esquema 4. Contratación de Personas Adultas Mayores, Madres Solteras, Personas
Productivas con Discapacidad y/o Personas egresadas de albergue, casa hogar o institución de
asistencia social para niñas, niños y adolescentes, que representen:
Párrafo Reformado
a) Al menos el 5% del total del personal
1 puntos
b) Entre 6 y 10% del total del personal
2 puntos
c) Más del 10% del total del personal
6 puntos
Esquema Reformado
Esquema 5. Derogado
Esquema Derogado
Fracción Reformada
II. Nivel Salarial de los Nuevos Empleos
Esquema 1. De 11 a 50 empleos directos a generar con un sueldo promedio diario de:
a) Entre 3 y 5 UMA
1 punto
Inciso Reformado
b) Entre 6 y 7 UMA
2 puntos
Inciso Reformado
c) Entre 8 y 10 UMA
3 puntos
Inciso Reformado
d) Entre 11 y 15 UMA
4 puntos
Inciso Reformado
e) Más de 15 UMA
5 puntos
Inciso Reformado
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Esquema 2. De 51 a 250 empleos directos a generar con un sueldo promedio diario de:
a) Entre 3 y 5 UMA
2 puntos
Inciso Reformado
b) Entre 6 y 7 UMA
4 puntos
Inciso Reformado
c) Entre 8 y 10 UMA
6 puntos
Inciso Reformado
d) Entre 11 y 15 UMA
8 puntos
Inciso Reformado
e) Más de 15 UMA
10 puntos
Inciso Reformado
Esquema 3. Más de 250 empleos directos a generar con un sueldo promedio diario de:
a) Entre 3 y 5 UMA 3 puntos
Inciso Reformado
b) Entre 6 y 7 UMA 6 puntos
Inciso Reformado
c) Entre 8 y 10 UMA 9 puntos
Inciso Reformado
d) Entre 11 y 15 UMA 12 puntos
Inciso Reformado
e) Más de 15 UMA 15 puntos
Inciso Reformado
Fracción Reformada
III. Monto y Origen de la Inversión
Esquema 1. Inversión Nueva, cuyo monto en moneda nacional sea equivalente a:
Párrafo Reformado
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a) 250 mil dólares o menos 1 punto
b) Más de 250 mil y hasta 1 millón de dólares
2 puntos
c) Más de 1 y hasta 5 millones de dólares
4 puntos
d) Más de 5 y hasta 50 millones de dólares
6 puntos
e) Más de 50 y hasta 100 millones de dólares
8 puntos
f) Más de 100 millones de dólares
10 puntos
Esquema 2. Cuando el origen de la inversión sea:
a) 100 % extranjera 2 puntos
b) Mayor del 50 % extranjera pero menor al
porcentaje señalado en el inciso anterior
4 puntos
c) 50 % extranjera y 50 % nacional o local 5 puntos
d) Mayor del 50 % nacional o local 6 puntos
e) 100 % Local 7 puntos
Para efectos de esta fracción, se entenderá por dólares la moneda de los Estados Unidos
de América. Su equivalencia en Moneda Nacional, se determinará conforme al tipo de cambio
vigente al momento de presentar la solicitud de Estímulos fiscales.
Fracción Reformada
IV. Inversión en Tecnología
Esquema 1. Cuando su monto represente por lo menos:
a) 1.0% del valor de sus ventas anuales. 3 puntos
b) 2.5% del valor de sus ventas anuales 5 puntos
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Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
c) 5.0% del valor de sus ventas anuales 7 puntos
d) 7.0% del valor de sus ventas anuales 8 puntos
e) 10% del valor de sus ventas anuales 10 puntos
V. Proveeduría
Esquema 1. La adquisición de insumos a Empresas instaladas en el Estado y/o el país,
incluyendo aquellas que incorporen a sus procesos, productos fabricados en el estado cuando:
a) Entre 10 y 25% del valor de sus adquisiciones
se efectúen en el Estado, en otras entidades federativas
del país o en la Ciudad de México.
3 puntos
b) Entre 26 y 50% del valor de sus adquisiciones
se efectúen en el Estado, en otras entidades federativas
del país o en la Ciudad de México.
5 puntos
c) Más del 51% del valor de sus adquisiciones se
efectúen en el Estado, en otras entidades federativas del
país o en la Ciudad de México.
6 puntos
d) Entre 75 y 90% del valor de sus adquisiciones
se efectúen en el Estado
7 puntos
e) Más de 90% del valor de sus adquisiciones se
efectúen en el Estado
8 puntos
En este rubro, se excluye la compra de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y
combustóleo.
VI. Diversificación de Mercados
Esquema 1. Las Empresas que a través de procesos de elaboración, producción,
transformación, reparación o industrialización, generen productos cuya distribución en mercados
distintos al Estatal representen en su producción total anual:
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Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
a) Entre 10 y 33%, en mercados del país o
extranjeros
2 puntos
b) Más del 33 y hasta 66%, en mercados del
país
3 puntos
c) Más del 33 y hasta 66%, en mercados
extranjeros
4 puntos
d) Más del 66%, en mercados del país 5 puntos
e) Más del 66%, en mercados extranjeros 6 puntos
VII.- Prestaciones Laborales
Esquema 1.- Por la prestación de beneficios laborales otorgados por la misma empresa sin
costo alguno para el trabajador:
a) Por servicio de comedor 1 punto
b) Por servicio de transporte público o privado 1 punto
c) Por servicio de guardería 1 punto
VIII. Empleo de Tecnología Limpia en el Proceso Productivo.
Esquema 1. Por implementar programas que les permitan reciclar cuando menos el 50%
de los residuos que resulten de sus procesos productivos, 2 puntos.
IX. Implementación de Fuentes de Energías Renovables No Contaminantes.
Esquema 1.- Por el ahorro total del consumo de energía.
a).- Más del 60% en ahorro de energía. 8 Puntos
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b).- Entre 51 y 60% en ahorro de energía. 6 Puntos
c).- Entre 31 y 50% en ahorro de energía. 4 Puntos
d).- Entre 21 y 30% en ahorro de energía. 2 Puntos
e).- Entre 10 y 20% en ahorro de energía. 1 Punto
La Comisión Estatal de Energía, coadyuvará con la Secretaría de Economía Sustentable y
Turismo en la realización de los mecanismos y protocolos de verificación por cuanto al ahorro de
Energía.
Párrafo Reformado
El plazo para que la Empresa cumpla con los supuestos previstos en las fracciones I, II y
III, será de 2 años, contado a partir de que se determine la procedencia de la solicitud de
Estímulos fiscales.
El período para tomar como referencia el promedio de los conceptos previstos en las
fracciones IV, V y VI, será de un año, contado a partir de que la Empresa empiece a recibir el
Estímulo fiscal.
Para efectos de este artículo en ningún caso se podrá acumular la puntuación prevista en
dos o más incisos de un mismo esquema.
La empresa que presente un proyecto de inversión para establecerlo fuera de la cabecera
municipal, obtendrá 15 puntos adicionales de los que pudiera obtener por los rubros
comprendidos de la fracción I a la VI, del presente artículo.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VI
DE LA OBTENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 14.- Las Empresas interesadas en obtener los Estímulos previstos en esta Ley,
deberán presentar la solicitud con los requisitos que se establezcan en el Reglamento, ante la
ventanilla única que se establezca para tal efecto.
Artículo 15.- La Secretaría contará con un plazo máximo de 20 días hábiles para
determinar en su caso, la procedencia de la solicitud de Estímulos no fiscales, contados a partir
de que la referida solicitud se encuentre debidamente requisitada.
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La Secretaría de Hacienda, resolverá las solicitudes de Estímulos fiscales conforme a lo
previsto en las disposiciones fiscales aplicables.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 16.- En cualquier tiempo, la Secretaría y/o la Secretaría de Hacienda, podrán
verificar o inspeccionar que la Empresa observe los requisitos y las condiciones generales y
particulares que sirvieron de base para el otorgamiento de los Estímulos.
Párrafo Reformado
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría y/o la Secretaría de Hacienda, podrán
auxiliarse de las demás Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales.
Párrafo Reformado
Las Empresas estarán obligadas a presentar la información que le sea requerida, en un
término no mayor a 5 días hábiles, contados a partir de dicho requerimiento. Asimismo estarán
obligadas a brindar todas las facilidades para la realización de la verificación o inspección en su
caso.
Artículo Reformado
Artículo 17.- Los Estímulos quedarán sin efectos en los siguientes casos:
I. Cuando cumplan el término de su vigencia;
II. Cuando la Empresa deje de situarse dentro de los supuestos previstos por las
disposiciones que sirvieron de sustento para su otorgamiento;
III. Cuando el interesado renuncie a los mismos de manera expresa y por escrito, o
IV. Por cancelación.
Artículo 18.- Procede la cancelación de los Estímulos, cuando la Empresa:
I. Aporte información falsa para su obtención;
II. Suspenda sus actividades durante seis meses sin causa justificada;
III. Los destine a una finalidad diversa para la que se le otorgaron;
IV. Incumpla los requisitos y las condiciones generales y particulares que sirvieron de base
para su otorgamiento;
V. No se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales.
VI. Los transfiera por cualquier medio; o
VII. Simule acciones para hacerse acreedor a los mismos.
Cuando se cancele un Estímulo fiscal, se procederá a la determinación y cobro íntegro de
la diferencia de las contribuciones que correspondan a partir de la fecha en que se presente la
causa que dio origen a la cancelación, incluyendo sus accesorios, en los términos de las
disposiciones aplicables.
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Artículo 19.- La cancelación de Estímulos se sujetará a lo siguiente:
I. Se notificará a la Empresa el inicio del procedimiento de cancelación y la causa que
motiva el mismo;
II. La Empresa contará con 5 días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga,
aportando en su caso los elementos que estime pertinentes, los cuales deberán estar
relacionados con el hecho que se pretende probar; y
III. Transcurrido dicho plazo, la autoridad que otorgó el Estímulo resolverá lo conducente.
CAPÍTULO VII
DEL FOINFRA
Artículo 20.- El FOINFRA tendrá como objeto la canalización de recursos para apoyar la
realización de obra pública que desarrolle infraestructura con impacto directo a un Proyecto de
Inversión.
Artículo 21.- El FOINFRA se integrará con los recursos que para tal efecto se determinen
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Para la aplicación de los recursos que integran el FOINFRA, se deberá sujetar a lo previsto
en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 22.- Para el funcionamiento del FOINFRA, el Comité establecerá las reglas de
operación, procurando impactar en los 5 municipios del Estado, así como el mayor rendimiento de
los recursos disponibles a través de la mezcla de recursos con otras instancias.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VII BIS
DEL FONDO DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO
DE MUJERES Y JÓVENES
Artículo 22 BIS.- El Poder Ejecutivo del Estado en término de las disposiciones que
resulten aplicables, creará un Fondo de Fomento para el Desarrollo Económico que tendrá por
objeto financiar proyectos de inversión emprendidos por jóvenes y mujeres, principalmente, por
madres solteras, mediante el otorgamiento de microcréditos.
Artículo Reformado
Artículo 22 TER.- El Fondo de Fomento para el Desarrollo Económico de Mujeres y
Jóvenes, contará con el patrimonio que se establezca en su instrumento de creación.
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Se buscará que el Fondo de Fomento para el Desarrollo Económico de Mujeres y Jóvenes,
sea autosuficiente a partir de la inversión y reinversión de sus recursos.
Artículo Reformado
Artículo 22 QUARTER.- Los requisitos, montos, el procedimiento para el otorgamiento de
los microcréditos y demás aspectos relacionados con la operación del Fondo de Fomento para el
Desarrollo Económico de Mujeres y Jóvenes, se establecerán en su instrumento de creación.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VIII
DE LA MEJORA REGULATORIA
Artículo 23.- La mejora regulatoria es un proceso corresponsable de las Dependencias del
Estado y Entidades Paraestatales, así como de los Ayuntamientos y del sector privado, que tiene
como fin impulsar la simplificación, desregulación, perfeccionamiento, eficacia y modernización de
las leyes, reglamentos, procedimientos y demás disposiciones que impacten la actividad
empresarial, así como la atracción y realización de Proyectos de Inversión.
Artículo 24.- El Comité se apoyará en un órgano de trabajo para la formulación de las
propuestas en materia de mejora regulatoria, mismas que buscarán reducir los tiempos o costos
derivados de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 25.- El órgano de trabajo estará integrado por:
I. Un representante de la Secretaría;
II. Un representante de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
III. El Secretario Técnico del Comité, y
IV. Un representante designado de común acuerdo por los Consejos Coordinadores
Empresariales Municipales.
Artículo 26.- El órgano de trabajo en la formulación de las propuestas que turne para
aprobación del Comité, deberá considerar por lo menos el impacto que pueden tener en:
a) La creación o modificación de derechos, prestaciones y obligaciones para los
particulares;
b) El establecimiento de nuevos trámites, y
c) La modificación de los trámites existentes.
Artículo 27.- El órgano de trabajo, tendrá por lo menos las siguientes atribuciones:
I. Analizar las leyes, reglamentos, procedimientos y demás disposiciones que impacten la
actividad empresarial, así como la atracción y realización de Proyectos de Inversión la
normatividad
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II. Formular propuestas de mejora regulatoria;
III. Someter a la aprobación del Comité las propuestas;
IV. Elaborar los proyectos, que en materia de mejora regulatoria, le encomiende el Comité,
y
V. Las demás que le otorgue el Comité.
Artículo 28.- Las propuestas que emita el órgano de trabajo en materia de mejora
regulatoria, contendrán por lo menos lo siguiente:
I. La descripción del asunto turnado;
II. Análisis de la propuesta, incluyendo los instrumentos y/o razonamientos que sirvan de
fundamentación y motivación; y,
III. El sentido del dictamen.
Artículo 29.- Las propuestas aprobadas por el Comité, serán remitidas como proyectos a
las autoridades correspondientes, a efecto de que determinen su viabilidad y procedencia jurídica,
para en su caso impulsar su implementación.
Artículo 30.- Las Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales cuyas atribuciones
incidan en la actividad empresarial así como en la atracción y realización de Proyectos de
Inversión, instruirán a un servidor público con nivel mínimo de Director o su equivalente, como
responsable de analizar los proyectos a que se refiere el artículo anterior. Esto, sin perjuicio de
las acciones que dentro de su ámbito competencial deban realizar en materia de mejora
regulatoria.
CAPÍTULO IX
DEL COMITÉ
Artículo 31.- El Comité es un órgano consultivo en materia de fomento a la competitividad,
desarrollo económico, mejora regulatoria, estímulos y encargado de la PDE, contando para tal
efecto con las atribuciones a que se refiere la presente Ley.
Artículo Reformado
Artículo 32.- El Comité se integrará con:
I. Un Presidente que será el Titular de la Secretaría;
II. Un Secretario, que será nombrado por el Titular de la Secretaría, y
III. Los siguientes vocales:
a) El Titular de la Secretaría de Hacienda;
Inciso Reformado
b) El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
c) El Titular de la Secretaría de Integración y Bienestar Social;
Inciso Reformado
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d) El Presidente del Ayuntamiento de cada Municipio;
e) El Presidente del Consejo Coordinador Empresarial, de cada Municipio;
f) El Presidente del Consejo; y
g) Dos representantes de las instituciones de educación superior, uno del sector público y
otro del privado, designados por el titular de la Secretaría, de entre las propuestas que las mismas
le presenten.
Fracción Reformada
Cuando así se considere necesario, el Presidente podrá invitar a aquellas personas o
autoridades relacionadas con alguno de los asuntos comprendidos en el orden del día, para que
participen en las sesiones con derecho voz, pero sin voto.
Artículo Reformado
Artículo 33.- Los cargos de los integrantes del Comité serán honoríficos, por lo que no
percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño. Reforma
Los vocales previstos en la fracción III, incisos e), f) y g), del artículo anterior,
desempeñaran dicha función hasta en tanto no sea designado un nuevo representante.
Artículo 34.- Los integrantes del Comité designarán por escrito a un suplente con
funciones de propietario para que cubra sus ausencias temporales. La designación del suplente,
siempre deberá recaer en una misma persona.
Artículo 35.- Para el debido cumplimiento de sus funciones, el Comité contará con un
secretario técnico, que será nombrado y removido libremente por el Presidente.
El secretario técnico no será tomado en cuenta para efectos del quórum, pero podrá
participar en las sesiones del Comité con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 36.- El Comité celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada 2 meses,
y de manera extraordinaria, cuando así lo determine el Presidente, o la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 37.- Para que las sesiones del Comité sean válidas, será necesaria la asistencia
de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes si se trata de primera convocatoria. Las
decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
La elaboración de las convocatorias, se realizará en los términos que establezca el
Reglamento.
Artículo 38.- Las convocatorias para las sesiones podrán notificarse personalmente o bien
mediante oficio, fax o correo electrónico, dejando constancia del mismo y del resultado de la
notificación.
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Artículo 39.- La organización y demás normas de funcionamiento del Comité, se sujetarán
a las disposiciones previstas en el Reglamento.
Artículo 40.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, actualizar y difundir la PDE, así como los demás asuntos relacionados con la
misma;
II. Analizar y opinar las solicitudes que en su caso le turne la Secretaría o la Secretaría de
Hacienda según corresponda, para la obtención de Estímulos señalados en la Ley;
Fracción Reformada
III. Impulsar la simplificación, desregulación, perfeccionamiento, eficacia y modernización
del marco jurídico estatal y municipal que impacte la actividad empresarial, así como la atracción y
realización de Proyectos de Inversión;
IV. Crear el órgano de trabajo en materia de mejora regulatoria;
V. Aprobar las propuestas que le turne el órgano de trabajo en materia de mejora
regulatoria;
VI. Definir la información que quedará inscrita en el RETE, así como el procedimiento para
su publicación y actualización, promoviendo que las autoridades municipales cuenten con un
instrumento similar;
VII. Promover el uso de tecnologías de la información para la difusión y gestión de trámites
empresariales;
VIII. Fomentar y favorecer la celebración de acuerdos interinstitucionales en materia de
mejora regulatoria, así como convenios y demás actos jurídicos necesarios para cumplir sus
objetivos;
IX. Promover, organizar y participar en foros, seminarios y demás actividades orientadas a
impulsar el proceso de mejora regulatoria en el Estado;
Fracción Reformada
X. Estudiar, proponer y evaluar en el ámbito estatal, regional y municipal, medidas de
apoyo para el desarrollo de la competitividad de las cadenas productivas y de las MIPYMES a
través del análisis de las propuestas surgidas del sector público y de los Sectores privado, social y
del conocimiento;
Fracción Reformada
XI.- Desarrollará el objeto y funciones establecidas al Consejo Estatal para el Desarrollo de
la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, previsto en el Capítulo Quinto de la
Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XII.- Las demás que establezca el Reglamento y otras disposiciones aplicables.
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Sin perjuicio de lo anterior, el Comité podrá crear órganos de trabajo para auxiliarse en el
cumplimiento de sus atribuciones. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de
los órganos de trabajo del Comité.
Artículo Reformado
Artículo 41.- El Comité elaborará y llevará el control del RETE, que compilará y
proporcionará datos y procesos en relación con los trámites y servicios que prestan las
Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales; que de manera enunciativa y no limitativa
contendrá la siguiente información:
I. Nombre del trámite o servicio;
II. Fundamentación jurídica y fecha de inicio de su vigencia;
III. Casos en los que debe o puede realizar el trámite o solicitar el servicio;
IV. Requisitos para el trámite o prestación del servicio;
V. Indicación de que el trámite debe iniciarse o el servicio solicitarse mediante escrito
simple o formato oficial;
VI. Datos y documentos específicos que se deben adjuntar al trámite o a la solicitud de
servicio;
VII. Plazos de la autoridad responsable para resolver el trámite o la solicitud del servicio;
VIII. Monto de los derechos, contribuciones, cuotas, tarifas, aprovechamientos y demás
cobros aplicables, así como su fundamento jurídico;
IX. Seguimiento de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones
que se emitan, así como la duración del servicio;
X. Criterios y procedimientos para resolver el trámite o prestar el servicio;
XI. Unidades administrativas ante las que se puede iniciar el trámite o solicitar el servicio;
XII. Horario de atención al público;
XIII. Dirección, números de teléfono y correo electrónico en caso de que la autoridad que
preste servicio lo estime necesario; y,
XIV. La demás información que se prevea en el Reglamento o que la Dependencia del
Estado o Entidad Paraestatal considere que pueda ser de utilidad para los interesados.
Artículo 42.- La veracidad del contenido de la información que se remita al Comité para su
inscripción y publicación en el RETE, corresponde a las Dependencias del Estado y Entidades
Paraestatales que correspondan.
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CAPÍTULO X
DEL FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD Y
EL DESARROLLO ECONÓMICO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
Denominación Modificada
Artículo 43.- La Secretaría formulará la política de desarrollo para la competitividad de las
MIPYMES, tomando en cuenta la participación de los sectores privado, social y del conocimiento,
y considerando los objetivos y políticas del Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo Reformado
Artículo 44.- Para la planeación y ejecución de la política de desarrollo para la
competitividad de las MIPYMES, la Secretaría en coordinación con las entidades y dependencias
estatales que corresponda, deberá atender los siguientes criterios:
I. Propiciar la participación y toma de decisiones de los Municipios y respetar los
lineamientos de la política nacional en la materia;
II. Procurar esquemas de apoyo a las MIPYMES a través de la concurrencia de recursos de
la Federación, del Estado y de los Municipios, así como de los sectores privado, social y del
conocimiento;
III. Enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y las vocaciones
regionales y municipales;
IV. Contener objetivos a corto, mediano y largo plazo;
V. Contener propuestas de mejora y simplificación normativa en materia de desarrollo y
apoyo a las MIPYMES;
VI. Enfocar estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico
para las MIPYMES;
VII. Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las MIPYMES considerando las tendencias
internacionales y el comportamiento de las entidades federativas;
Fracción Reformada
VIII. Contar con mecanismos de medición de avances para evaluar el impacto de las
políticas de apoyo a las MIPYMES; y,
Fracción Reformada
IX. Promover que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de
obra pública para destinarlas a las MIPYMES de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del
35%, conforme a la reglamentación aplicable.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
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Artículo 45.- Para la ejecución de la política y las acciones contenidas en el artículo
anterior, deberá considerarse que los programas sectoriales en materia de fomento a la
competitividad y desarrollo económico, contemplen lo siguiente:
I. La definición de los sectores prioritarios para el desarrollo económico;
II. Las líneas estratégicas para el desarrollo empresarial;
III. Los mecanismos y esquemas mediante los cuales se ejecutarán las líneas estratégicas;
IV. Los criterios, mecanismos y procedimientos para dar seguimiento, a la evolución y
desempeño de las MIPYMES;
V. Las medidas para procurar un entorno favorable para la creación, desarrollo y
crecimiento con calidad de las MIPYMES considerando las necesidades, el potencial y vocación
de cada región;
VI. Los mecanismos para evaluar de manera conjunta con la Federación y los Municipios,
los resultados de los convenios de coordinación para formular nuevas acciones.
VII. La homologación de la normativa y trámites en la materia;
VIII. El desarrollo de un sistema de información y consulta para la planeación sobre los
sectores productivos y cadenas productivas; y
IX. Los apoyos y estímulos previstos en los artículos 9 incisos b) y c) y 11 de esta Ley.
Artículo Adicionado
Artículo 46.- Siempre que las condiciones económicas del Estado lo permitan, en el
Presupuesto de Egresos del Estado se destinarán apoyos económicos a las MIPYMES,
procurando que los mismos no sean inferiores, en términos reales, a los previstos en el
presupuesto autorizado en el ejercicio fiscal anterior.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO XI
DEL FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD Y
EL DESARROLLO ECONÓMICO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
Capítulo Adicionado
Artículo 47.- Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, dictarán la
normatividad que deberá regir esta materia, señalando de conformidad con las siguientes bases:
I. Las autoridades responsables, régimen de actuación y los procedimientos para fomentar
la competitividad y el desarrollo económico en el municipio;
II. Las disposiciones en materia de mejora regulatoria y autoridades responsables de la
misma;
III. En su caso, los esquemas necesarios para estimular e incentivar a las Empresas, y las
autoridades u organismos facultados para gestionarlos, otorgando los Estímulos que procedan, de
conformidad con las actividades sujetas a fomento económico, según lo determine dicho orden de
Gobierno;
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IV. Las medidas para una promoción coordinada de las acciones de fomento para la
competitividad de las MIPYMES, desarrollando las propuestas y la concurrencia de programas y
proyectos que consideren las necesidades, el potencial y las vocaciones regionales en el ámbito
municipal;
V. Los medios de defensa que los particulares podrán hacer valer contra sus resoluciones y
el procedimiento a observar; y
VI. Las demás disposiciones que consideren necesarias para lograr el cumplimiento del
objeto de la Ley.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO XII
DEL RECURSO
Capítulo Adicionado
Artículo 48.- Los afectados por la cancelación de un Estímulo no fiscal u otros actos
definitivos derivados de la aplicación de la presente Ley, diversos de los relacionados con los
Estímulos fiscales, podrán interponer el recurso de revocación previsto en la Ley del
Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.
Los actos relacionados con los estímulos fiscales, podrán ser combatidos a través de los
medios de defensa previstos en las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO XIII
DEL INSTITUTO DEL EMPRENDIMIENTO DE BAJA CALIFORNIA
Capítulo Adicionado
Artículo 49.- El Instituto del Emprendimiento de Baja California, IEMBC, es una plataforma
de la administración pública centralizada perteneciente a la Secretaría de Economía e Innovación,
con el propósito instrumentar una Política de Emprendimiento para Baja California, mismo que
deberá diseñar, ejecutar y coordinar programas que fomenten la productividad empresarial, así
como de apoyo incluyente a personas emprendedoras y MIPYMES en el Estado, impulsando su
diseño, formalización, innovación, competitividad y proyección en los mercados estatales,
nacionales e internacionales para aumentar su contribución al desarrollo económico y bienestar
social.
Para el desarrollo de proyectos de emprendimiento, el IEMBC operará con una ventanilla
de atención ciudadana a través de la plataforma digital que para tal efecto se establezca.
El IEMBC promoverá la integración de una red de instituciones y organizaciones de
fomento al emprendimiento como un espacio plural de expresión para la ciudadanía que apoya a
las personas emprendedoras.
Artículo Adicionado
Artículo 50.- Para el cumplimiento de su objeto, y conforme a lo señalado en el
Reglamento Interno de la Secretaría, el IEMBC tendrá los fines siguientes:
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I. Impulsar la creación de nuevas empresas y el fortalecimiento de las que se encuentran
en operación, brindando información, orientación y asesoría;
II. Fungir como un enlace entre las personas emprendedoras y las instancias de apoyo;
III. Desarrollar los programas que promuevan el emprendimiento de nuevos negocios y el
apoyo a los ya existentes, brindando información, orientación, asesoría mediante el uso de
aplicaciones tecnológicas, así como asistencia técnica, financiamiento, enlace a instancias de
apoyo, gestoría de trámites ante diversos entes públicos, fomento a integración a cadenas
productivas y exportación, a red de incubadoras y aceleradoras y acceso a red de las y los
mentores;
IV. El Instituto del Emprendimiento de Baja California, podrá establecer vínculos de
colaboración, a través de convenios o acuerdos de colaboración, con las dependencias
gubernamentales, incubadoras, organismos empresariales y educativos, dedicados al
fortalecimiento de los procesos de incubación y desarrollo empresarial en el Estado;
V. Incorporar nuevas herramientas tecnológicas para el impulso y fortalecimiento de nuevas
empresas y de las que ya se encuentran en funcionamiento;
VI. Realizar, fomentar y participar en actividades que den como resultado el surgimiento de
nuevas empresas y fortalezcan las que se encuentran en operación, tales como foros, cursos de
capacitación, asistencia técnica, exposiciones especializadas, misiones comerciales, encuentros
de negocios dentro del ámbito nacional e internacional;
VII. Impulsar y promover políticas públicas, en favor del emprendimiento, desarrollo y
fortalecimiento, con perspectiva de género, interculturalidad, juventudes e inclusión;
VIII. Orientar a las y los nuevos emprendedores, en materia normativa, para iniciar sus
proyectos, a través de acciones enfocadas a la formalidad de las actividades económicas e
integración de las empresas a la economía formal;
IX. Las demás que se establezcan en los distintos ordenamientos aplicables a esta materia.
Artículo Adicionado
Artículo 51.- El IEMBC funcionará con los recursos con los que cuenta la Secretaría.
Artículo Adicionado
Artículo 52.- El Titular de la Secretaría designará a la persona encargada de la operación
del IEMBC, quien, a su vez, realizará las acciones necesarias para su implementación y quien
tendrá las facultades y obligaciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Adicionado
Artículo 53.- La operación del IEMBC se sujetará a las mismas disposiciones y revisiones
del Órgano Interno de Control de la Secretaría.
Artículo Adicionado
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Fomento Económico para el Estado de Baja
California, publicada en el Periódico Oficial del Estado del 8 de noviembre de 1996 y el
Reglamento de los Incentivos Previstos en la Ley de Fomento Económico para el Estado de Baja
California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 1997.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular de la Secretaría deberá convocar en un plazo máximo
de 30 días, a los miembros del Comité, contados a partir de la publicación de la Presente Ley, a
efecto de que celebren la sesión de instalación de dicho órgano. Asimismo para tales efectos y
dentro del referido plazo, deberá designar a los dos representantes de las instituciones de
educación superior.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado en un término no mayor de 60 días
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedir el Reglamento.
ARTÍCULO QUINTO.- Hasta en tanto se expida el Reglamento la Secretaría y la Secretaría
de Planeación y Finanzas, podrán emitir las disposiciones de carácter general que consideren
necesarias para la aplicación de la Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Hasta en tanto se expida el Reglamento, el Comité acordará las
medidas tendientes a regular su funcionamiento y el de sus órganos de trabajo.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de mayo del
año dos mil cinco.
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GILBERTO DANIEL GONZALEZ SOLIS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE
LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL CINCO.
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GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
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Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No.
108, de fecha 30 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedida por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial No.
39, de fecha 28 de agosto de 2009, Tomo CXVI, expedida por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por
Decreto No. 409, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 27 de agosto de 2010,
Sección II, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, TOMO CXXIV; expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55,
de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable
Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha
18 de enero de 2019, Sección II, Tomo CXXVI; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 30 de diciembre de 2021,
Tomo CXXVIII, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 118, publicado en el
Periódico Oficial No. 49, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXIX, expedida por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el periódico oficial No. 72, Índice, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial No.
39, de fecha 28 de agosto de 2009, Tomo CXVI, expedida por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por
Decreto No. 409, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 27 de agosto de 2010,
Sección II, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, TOMO CXXIV; expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 4,
de fecha 18 de enero de 2019, Sección II, Tomo CXXVI; expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 30 de diciembre
de 2021, Tomo CXXVIII, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 31
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial No. 8,
de fecha 10 de febrero de 2023, Tomo CXXX, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No.
24, de fecha 25 de mayo de 2012, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por
Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017,
Sección VI, TOMO CXXIV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 280,
publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 18 de enero de 2019, Sección II, Tomo CXXVI;
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega
de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No.
108, de fecha 30 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedida por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No.
24, de fecha 25 de mayo de 2012, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 356, publicado en el Periódico Oficial No.
36, de fecha 31 de agosto de 2007, Índice, Tomo CXIV, expedida por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 28 de agosto de 2009, Índice,
Tomo CXVI, expedida por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el
Periódico Oficial No. 37, de fecha 27 de agosto de 2010, Sección II, Tomo CXVII, expedido por la
H. XIX Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 25 de
mayo de 2012, Índice, Tomo CXIX, expedida por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 152,
publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección III, TOMO
CXXIV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco
Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, TOMO CXXIV; expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55,
de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable
Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha
18 de enero de 2019, Sección II, Tomo CXXVI; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado
por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 30 de diciembre de 2021,
Número Especial, Tomo CXXVIII, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 361,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 32
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
publicado en el periódico oficial No. 72, Índice, de fecha 22 de diciembre de 2023, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No.
108, de fecha 30 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedida por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No.
108, de fecha 30 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedida por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 315, publicado en el Periódico Oficial No.
9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-
2013;
Fue adicionado este Capítulo mediante Decreto No. 478, publicado en el Periódico Oficial No. 29,
de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO VII BIS
DEL FONDO DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO
DE MUJERES Y JÓVENES
ARTÍCULO 22 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 478, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 22 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 478, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 22 QUARTER.- Fue adicionado por Decreto No. 478, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No.
108, de fecha 30 de diciembre de 2021, Tomo CXXVIII, expedida por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Fomento a la Competitividad y Página 33
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 30 de diciembre
de 2021, Tomo CXXVIII, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 30 de diciembre
de 2021, Tomo CXXVIII, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional
la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 203, publicado en
el Periódico Oficial No. 8, de fecha 10 de febrero de 2023, Tomo CXXX, expedida por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO X
DEL FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD Y
EL DESARROLLO ECONÓMICO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 275, publicado en el Periódico
Oficial No. 30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO X
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO PARA LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA
ARTÍCULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 10 de febrero de
2023, Tomo CXXX, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 45.- Fue adicionado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 46.- Fue adicionado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado este Capítulo mediante Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No. 30,
de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPÍTULO XI
DEL FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD Y
EL DESARROLLO ECONÓMICO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
ARTÍCULO 47.- Fue adicionado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado este Capítulo mediante Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No. 30,
de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO XII
DEL RECURSO
ARTÍCULO 48.- Fue adicionado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No.
30, de fecha 26 de junio de 2015, Sección III, TOMO CXX; expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial No. 49,
de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXIX, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO XIII
DEL INSTITUTO DEL EMPRENDIMIENTO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 49.- Fue adicionado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial No.
49, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXIX, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 50.- Fue adicionado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial No.
49, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXIX, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 51.- Fue adicionado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial No.
49, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXIX, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 52.- Fue adicionado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial No.
49, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXIX, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 53.- Fue adicionado por Decreto No. 118, publicado en el Periódico Oficial No.
49, de fecha 29 de julio de 2022, Tomo CXXIX, expedida por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Fomento a la Competitividad y Página 36
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 356, POR EL QUE SE
REFORMAA EL ARTÍCULO 13, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 31
DE AGOSTO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal del año 2007, se aplicará el porcentaje
de 80% (ochenta por ciento), para la exención del impuesto sobre remuneraciones al trabajo
personal, que prevé el artículo 181 que se adiciona a la Ley de Hacienda del Estado de Baja
California.
ARTÍCULO TERCERO.- Se condona a los contribuyentes a que se refiere el artículo 181
que se adiciona a la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, del pago del impuesto sobre
remuneraciones al trabajo personal causado desde el primero de enero de 2007 hasta la entrada
en vigor de este Decreto, en el porcentaje previsto en el artículo que antecede.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo segundo transitorio del Decreto número 185,
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 24 de febrero de 2006.”
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California”, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
DIP. MANUEL PONS AGÚNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE
LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 255, POR EL QUE SE APRUEBA
LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 13, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 39, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de julio de
dos mil nueve.
DIP. ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GLORIA MARÍA LOZA GALVÁN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 409, POR EL QUE SE
ADICIONAN LOS INCISOS A) Y B) A LA FRACCIÓN IV, Y SE MODIFICA EL NUMERAL 1 DEL
INCISO C) DE LA FRACCIÓN XIV, AMBAS DEL ARTÍCULO 3, SE MODIFICA Y SE ADICIONA
LOS INCISOS T) Y U) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
VIII AL ARTÍCULO 13, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, DE FECHA 27 DE
AGOSTO DE 2010, TOMO CXVII, SECCION II, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor de estas Reformas, deberá expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto
del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 194, POR EL QUE SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 10, SE REFORMA PRIMER PÁRRAFO Y
LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 11, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 13,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, TOMO CXIX, DE FECHA 25 DE MAYO DE
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Ley de Fomento a la Competitividad y Página 39
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado en un término no mayor de 60 días contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá modificar el Reglamento de la Ley de
Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
TERCERO.- La Secretaria de Desarrollo Económico del Estado, así como la Comisión
Estatal de Energía, adecuarán las normatividades interiores correspondientes a efecto de
materializar los procedimientos objetos de esta reforma, en un plazo que no excederá de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de abril del
año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRE TARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 40
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 315, POR EL QUE SE
REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 21, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 9, TOMO CXX, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, SECCION I, EXPEDIDO
POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de enero del
año dos mil trece.
DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 478, POR EL QUE SE ADICIONA
EL CAPÍTULO VII BIS, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 22 BIS, 22 TER Y 22 QUARTER;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 41
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2013, TOMO
CXX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día primero de Enero
de 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un término no mayor al de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor de las presentes reformas, el Poder Ejecutivo del Estado constituirá el Fondo a
que se refiere el artículo 22 Bis de este ordenamiento, de conformidad con la Ley de las Entidades
Paraestatales del Estado de Baja California y demás disposiciones que resulten aplicables.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de mayo
del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL TRECE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 275, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 31, 32, 33 Y 40; SE ADICIONA UN NUEVO CAPÍTULO
TITULADO “DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO PARA LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO,
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA”, COMPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 43, 44, 45, Y 46; Y
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 42
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
EL TEXTO VIGENTE DEL LOS NUMERALES 43 Y 44 PASA A FORMAR PARTE DE LOS
ARTÍCULOS 47 Y 48; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, DE FECHA 26 DE
JUNIO DE 2015, SECCIÓN III, TOMO CXX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-
2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo.
TERCERO.- El Reglamento de esta Ley, deberá actualizarse en un plazo no mayor a 90
días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- Los Reglamentos Municipales deberán actualizarse en un plazo que no exceda
de los 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- Dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán actualizarse los planes y programas respectivos.
SEXTO.- El Comité Consultivo de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico de
Baja California, además de las atribuciones contenidas por esta ley, asumirá el carácter de un
Consejo Estatal para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, llevando a cabo
el objeto y las funciones encomendadas, por el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico
del Estado adoptará las medidas administrativas a que haya lugar para tales efectos.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo del año
dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 43
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 152, POR EL QUE SE REFORMA
LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE
FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2017, SECCIÓN III, TOMO CXXIV; EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá realizar las modificaciones necesarias a sus
reglamentos a más tardar sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la
presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de octubre del
año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MAÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 44
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 151, POR EL QUE SE REFORMA
A LOS ARTÍCULOS 3, 4, 10 Y 13; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA
10 DE NOVIEMBRE DEL 2017, SECCIÓN VI, TOMO CXXIV; EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de octubre del
año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MAÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 13, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 45
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha
de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el
INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte,
el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones,
multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la
Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de
octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 46
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO PRIMERA TRANSITORIO DEL DECRETO No. 280, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3, 4, 10 Y 13; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4,
DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2019, SECCIÓN II, TOMO CXXVI; EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de
octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 40, POR EL QUE SE REFORMA
A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 10, 13, 15, 16, 25, 32 Y 40; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 47
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
OFICIAL No. 108, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2021, NÚMERO ESPECIAL, TOMO
CXXVIII; EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 118, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 3, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO XIII DENOMINADO DEL
INSTITUTO DEL EMPRENDIMIENTO DE BAJA CALIFORNIA Y EN SU INTERIOR LOS
ARTÍCULOS DE NUEVA CREACIÓN 49, 50, 51, 52 y 53; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 49, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2022, SECCIÓN I, TOMO CXXIX; EXPEDIDO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 48
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
siete días del mes de julio del año dos mil veintidós.
DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 203, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9, 40 Y 44; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8, DE
FECHA 10 DE FEBRERO DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX; EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 49
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para efectos de los programas de regularización de empresas previstos en el
presente Decreto, el Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de colaboración administrativa
con los Ayuntamientos para otorgar asesoría y orientación en: cumplimiento de obligaciones en
materia tributaria, ambiental, protección civil, del trabajo, entre otras relativas a las empresas.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintiséis días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 361, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN XV, 13 FRACCIÓN III; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 72, ÍNDICE, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA
C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Fomento a la Competitividad y Página 50
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
veinticuatro.
SEGUNDO. Las solicitudes de estímulo fiscales presentadas en ventanilla única de la
Secretaría de Economía e Innovación con anterioridad a la presente reforma, en caso de resultar
procedentes, deberán ser tramitadas y remitidas en un plazo máximo de 20 días hábiles a partir
de la entrada en vigor de la presente reforma, a la Secretaría de Hacienda para la emisión de la
resolución correspondiente, conforme a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables.
TERCERO. Las solicitudes en trámite por estímulos fiscales regulados por la presente Ley
que hayan sido presentadas antes de la publicación de la presente reforma, se deberá dar trámite
y resolver, de conformidad con los ordenamientos vigentes al momento de su presentación en
ventanilla única de la Secretaría de Economía e Innovación.
CUARTO. La Secretaría de Economía e Innovación, actualizará los formatos necesarios
para las solicitudes de estímulos fiscales que se presenten a partir de la entrada en vigor de la
presente reforma.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)