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LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 47, Tomo CXIX, Sección I, de fecha
19 de Octubre de 2012
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones
se aplicarán en todo el territorio del Estado.
Lo establecido en esta Ley se aplicará sin perjuicio de lo ordenado en cualquier otro
ordenamiento en la materia, siempre y cuando no contravengan lo que en esta se dispone.
Artículo 2. La presente Ley tendrá por objeto:
I. Fomentar el hábito de la lectura entre los habitantes del Estado;
II. Impulsar la producción, edición, publicación y difusión de libros y facilitar su acceso
a la población;
III. Promover políticas, programas y acciones relacionadas con el fomento a la lectura
y el libro;
IV. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las
actividades de fomento a la lectura y el libro;
V. Determinar la integración, facultades y ámbito de competencia del Consejo Estatal
y de los Consejos Municipales;
VI. Implementar las bases técnicas para la elaboración de los programas Estatal y
Municipales para el Fomento a la Lectura y el Libro;
VII. Garantizar el fomento de la lectura y de producción literaria entre la población,
estableciendo las bases para que los gobiernos municipales realicen acciones conjuntas en
este sentido, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable;
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VIII. Regular las actividades relacionadas con el fomento a la lectura y el libro, en los
medios de comunicación de los Poderes del Estado, órganos autónomos y ayuntamientos;
IX. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su
distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que
contemple: catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria grafica,
bibliotecas y librerías disponibles para la consulta en red desde cualquier parte del Estado;
X. Apoyar las actividades en defensa de los derechos de autor, el traductor y del
editor, dentro y fuera del territorio nacional;
XI. Impulsar el incremento y mejora de la producción editorial nacional y estatal que
de respuesta a los requerimientos culturales y educativos en condiciones adecuadas de
cantidad, calidad, precio y variedad;
XII. Difundir a los creadores literarios locales y regionales, así como exposiciones,
ferias y festivales del libro y la lectura;
XIII. Promover la formación e integración de promotores de lectura en cada uno de los
municipios;
XIV. Promover la creación y mantenimiento de bibliotecas populares y de centros
públicos de lectura, en todos los municipios; y
XV. Prever los mecanismos financieros necesarios para la obtención de los ingresos
públicos o privados que se requieran, a efecto de hacer posible el cumplimiento de los
objetivos establecidos en la presente Ley.
Artículo 3.- El fomento a la lectura y el libro se establece en esta Ley en el marco de
las garantías constitucionales de libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier
materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población.
Ninguna autoridad estatal o municipal podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la
creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las
publicaciones periódicas en el Estado de Baja California.
Artículo 4. Para los fines de la presente Ley se entenderá por:
Ley: La Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California;
Estado: El Estado de Baja California;
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Ejecutivo del Estado: El Poder Ejecutivo del Estado representado a través del
Secretario de Educación y Bienestar Social;
Municipios: Los municipios del Estado;
Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro;
Programa Municipal: Programa Municipal para el Fomento de la Lectura y el Libro;
Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro;
Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento a la Lectura y el
Libro;
Bibliotecas Populares: Los lugares públicos, de acceso gratuito, donde se conserva
y administra el acervo bibliográfico de un lugar determinado, propiedad del Estado o del
Municipio;
Salas de Lectura: Espacios dotados con libros, en donde se promueva, fomente y
estimule el hábito de la lectura a través de un promotor capacitado.
Edición: Proceso de formación del libro a partir de la selección de textos y otros
contenidos para ofrecerlo después de su producción al lector.
Editor: Persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o
a través de terceros su elaboración.
Distribución: Actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros al
menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado.
Distribuidor: Persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la distribución
de libros y revistas.
Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico,
técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se
haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o
fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de
soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario
que no pueda comercializarse separadamente.
Revista: Publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada,
encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada. Para el objeto de esta
Ley, las revistas gozarán de las mismas prerrogativas que se señalen para el libro.
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Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga ISBN que lo
identifique como mexicano.
Revista mexicana: Publicación de periodicidad no diaria que tenga ISSN que la
identifique como mexicana.
Autor: Persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro.
Se considera como autor, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación
vigente, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quien extracta o adapta
obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes
trabajos.
Precio único de venta al público: Valor de comercialización establecido libremente
por el editor o importador para cada uno de sus títulos; y
Vendedores de libros al menudeo: Aquellas personas, físicas o morales, que
comercializan libros al público.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO DE LA
LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 5. Para el alcance de los objetivos y para la efectiva aplicación de las
políticas, programas y acciones que el Ejecutivo del Estado desarrolle a favor del fomento a
la lectura y el libro, entre los habitantes de la Entidad, éste llevará a cabo diversas acciones
de coordinación con las organizaciones de madres y padres de familia, las instituciones
públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados, los
círculos literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otra organización de la
sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural en el Estado.
Artículo 6. En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, el Ejecutivo
del Estado deberá coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal
responsables de la aplicación de las políticas, programas y acciones de fomento a la lectura
y el libro en el Estado.
Artículo 7. Con el fin de garantizar que las políticas, programas y acciones que el
Ejecutivo del Estado lleve a cabo a favor del fomento de la lectura y el libro se implementen
con eficiencia en todo el territorio de la Entidad, deberá coordinar sus acciones con los
gobiernos municipales y, en su caso, con los Consejos Municipales, a efecto de hacer
efectivo el ejercicio de este derecho.
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Artículo 8. Será responsabilidad del Ejecutivo del Estado y de los gobiernos de los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, garantizar a la
población el ejercicio real del derecho de acceso y participación en las actividades de
fomento a la lectura y la producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra
literaria.
Además, y de acuerdo a su capacidad presupuestaria deberá fomentar y facilitar el
acceso a libros, revistas, artículos y todas las variedades de textos en dialectos indígenas de
la región, de igual forma la producción de publicaciones en sistema braille, audio libros o
cualquier otro mecanismo que facilite el acceso a la lectura para personas con alguna
discapacidad.
Adicionado
Las autoridades encargadas del fomento a la lectura y el libro, también deberán
garantizar que en los Centros Penitenciarios del Estado se establezcan acervos
bibliográficos o bibliotecas, que comprendan material instructivo y recreativo, así como las
leyes y textos jurídicos a los que puedan tener acceso quienes ahí se encuentran recluidos.
Adicionado
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 9. Son autoridades para los fines de la presente Ley:
I.-El Ejecutivo del Estado;
II.-El Instituto de Cultura de Baja California
III.-El Consejo Estatal;
IV.-Los Consejos Municipales; y,
V.-Las unidades administrativas responsables de la operación del Programa Estatal y del
Programa Municipal.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 10. El Consejo Estatal es el órgano regulador de las políticas, programas y
acciones que promuevan en el Estado el fomento a la lectura y la producción, edición,
distribución y difusión de cualquier obra literaria, que contribuya a elevar el nivel cultural de
la población.
Artículo 11. El Consejo Estatal se integrará por:
I.- Un Presidente que será el titular de la Secretaría de Educación y Bienestar Social;
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II. El Secretario Técnico, que será el titular del Instituto de Cultura de Baja California;
III. El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del H.
Congreso del Estado;
Los cargos del Consejo Estatal serán honoríficos, además los integrantes podrán
nombre un suplente para asistir en su representación.
Artículo 12. Son facultades del Consejo Estatal:
I. Elaborar el Programa Estatal;
II. Determinar la estructura operativa y administrativa necesaria para su
funcionamiento;
III. Sesionar de forma ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con la programación
anual establecida por el propio Consejo, en los tiempos fijados por la presente Ley;
IV. Aprobar el análisis programático presupuestal, propuesto por las unidades
administrativas responsables de la ejecución del Programa Estatal;
V. Aprobar las reglas y convenios de coordinación de acciones que el Consejo Estatal
celebre con el Gobierno Federal y los municipios en materia de fomento a la lectura y el
libro;
VI. Coordinar y llevar a cabo la celebración anual de festivales de lectura y ferias del
libro en todo el Estado;
VII. Autorizar la edición, publicación y difusión de los libros producidos con fondos del
Programa Estatal;
VIII. Apoyar todo tipo de eventos y actividades que promuevan y estimulen la práctica
de la lectura y la producción literaria;
IX. Establecer la política y reglamentación editorial del Consejo;
X. Autorizar el proyecto de presupuesto e informe de labores de los responsables de
la administración del Programa Estatal;
XI. Fomentar la apertura de bibliotecas y salas de lectura públicas en el Estado; y,
XII. Todas las demás que se encuentren establecidas en otras legislaciones
aplicables y el Reglamento respectivo.
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Artículo 13. El Consejo Estatal sesionará cada tres meses de forma ordinaria, y
cuantas veces se requiera en sesiones de carácter extraordinario.
El Presidente del Consejo Estatal o el Secretario Técnico en su caso, emitirá la
convocatoria de la sesión por lo menos con diez días de anticipación en sesiones de
carácter ordinario y con cinco días de anticipación en asuntos urgentes que demanden la
celebración de una sesión extraordinaria.
La convocatoria deberá enviarse a cada miembro del Consejo, acompañada del orden
del día de la sesión correspondiente y de una carpeta que contenga los documentos o
asuntos más relevantes que deban ser tratados, y en su caso aprobados por el Consejo
Estatal.
Artículo 14. Las decisiones del Consejo Estatal se tomarán por acuerdo de la
mayoría de sus integrantes, y en caso de empate, su Presidente contará con voto de
calidad. Habrá quórum legal con la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal.
El Secretario Técnico del Consejo Estatal deberá verificar el quórum legal y lo
asentará en el acta de la sesión respectiva. En los casos en los que no se cuente con el
quórum legal requerido, el Secretario Técnico igualmente lo asentará en el acta respectiva y
lo notificará al Presidente del Consejo Estatal para que emita nueva convocatoria.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE FOMENTO A LA
LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 15. En cada municipio del Estado podrán crearse los Consejos Municipales
de Fomento a la Lectura y el Libro, como los órganos responsables de dar seguimiento en el
ámbito de su competencia y jurisdicción respectivas a las políticas, programas y acciones
que promuevan en el Estado el fomento a la lectura y la producción, edición, distribución y
difusión de cualquier obra literaria que contribuya a elevar el nivel cultural de la población,
así como a los acuerdos y lineamientos que sobre el particular se establezcan por el
Consejo Estatal.
Artículo 16. Los Consejos Municipales se podrán integrar en cada municipio por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Secretario del Ayuntamiento como Secretario Técnico del Consejo;
III. El Síndico Procurador;
IV. El Regidor de la comisión permanente de Educación, Cultura y Asuntos Indígenas
del Ayuntamiento;
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V. El Director del Instituto Municipal del Arte y Cultura;
VI. Un representante del sector social, a invitación del Presidente.
Los cargos de los Consejos Municipales serán honoríficos, y podrán nombrar
suplentes para asistir en su representación.
Artículo 17. Los Consejos Municipales podrán:
I. Elaborar el Programa Municipal, de acuerdo con las políticas, objetivos, acciones y
metas, establecidos en el Programa Estatal;
II. Determinar la estructura operativa y administrativa necesaria para su
funcionamiento, de acuerdo con las posibilidades financieras del Municipio;
III. Sesionar de forma ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con la programación
anual establecida por el propio Consejo Municipal para el Fomento a la lectura y el libro, en
los tiempos consignados en el presente Capítulo;
IV. Aprobar el análisis programático presupuestal, propuesto por las unidades
administrativas responsables de la ejecución del Programa Municipal;
V. Aprobar las reglas, acuerdos y convenios de coordinación de acciones que los
Consejos Municipales celebren con los gobiernos Federal, Estatal y de otros municipios, así
como las que se establezcan con el propio Consejo Estatal en materia de fomento a la
lectura y el libro;
VI. Coordinar la celebración de festivales de lectura y actividades de impulso,
promoción y difusión del libro en el Municipio;
VII. Enviar al Consejo Estatal para aprobación correspondiente, la edición, publicación
y difusión de libros producidos en el Municipio con fondos del Programa Estatal o Programa
Municipal;
VIII. Apoyar todo tipo de eventos y actividades organizadas por el Consejo Estatal o
por cualquier institución del Estado que promuevan y estimulen el gusto y la práctica de la
lectura, y la producción literaria en el Municipio;
IX. En el ámbito de su competencia, promover las políticas y reglamentación editorial
que emita el Consejo Estatal;
X. Autorizar el proyecto de presupuesto e informe de labores de los responsables de
la administración del Programa Municipal;
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XI. Promover la apertura de bibliotecas y salas de lectura de carácter municipal; y,
XII. Las demás que se encuentren establecidas en otras legislaciones aplicables y en
el Reglamento respectivo, así como aquellas que sean determinadas en calidad de
facultades u obligaciones por el Consejo Estatal.
Artículo 18. Los Consejos Municipales sesionarán por lo menos cada tres meses de
forma ordinaria y cuantas veces se requiera de modo extraordinario.
Para los fines de la emisión y términos de la convocatoria, integración del quórum
legal, elaboración del orden del día y desarrollo de las sesiones de éstos Consejos, se
aplicarán las mismas disposiciones que para el Consejo Estatal.
Artículo 19. Las decisiones de los Consejos Municipales podrán tomarse por acuerdo
de la mayoría de sus integrantes, y en caso de empate, su Presidente contará con voto de
calidad.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL
LIBRO
Artículo 20. Para el cumplimiento de sus funciones y demás disposiciones contenidas
en la presente Ley, el Consejo Estatal y los Consejos Municipales elaborarán y aprobarán en
sesión ordinaria, en el ámbito de su competencia y jurisdicción respectiva, los programas
estatal y municipal correspondientes, los cuales deberán conformarse por lo menos de las
siguientes partes:
I. Introducción;
II. Diagnóstico estatal y municipal de la lectura y la producción de libros;
III. Misión;
IV. Visión;
V. Políticas del Programa;
VI. Objetivos del fomento a la lectura y el libro;
VII. Estrategias para el desarrollo de la lectura y la producción literaria;
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VIII. Metas y acciones para el fomento a la lectura y el libro. Esto exigirá la
participación del Ejecutivo del Estado, los municipios y los sectores público, social y privado
en el diseño y realización de las actividades siguientes:
a) Elaborar paquetes didácticos para la formación de lectores;
b) Realizar campañas de difusión y concientización de la población sobre la
importancia de la lectura y la producción de libros;
c) Establecer incentivos y premios sobre acciones relacionadas con el fomento,
promoción de la lectura y la producción literaria;
d) Organizar talleres, diplomados y cursos de capacitación para promotores de
lectura;
e) Crear talleres literarios y salas de lectura;
f) Realizar actividades de fomento y difusión de la lectura en medios masivos de
comunicación social;
g) Buscar financiamiento para la compra de libros, materiales de lectura y
equipamiento de bibliotecas públicas;
h) Llevar a cabo campañas de donación de libros, materiales de lectura a las salas de
lectura, bibliotecas estatales, municipales y demás instituciones que promuevan el fomento
de la lectura y la producción literaria;
i) Promover la participación de la sociedad y de las instituciones públicas de manera
corresponsable con el Consejo Estatal y los Consejos Municipales en beneficio del fomento
a la lectura y el libro entre la población;
j) Impulsar y promover la creación de puntos de lectura, en las colonias y
fraccionamientos en donde existan comités de vecinos.
Inciso Adicionado
Fracción Reformada
IX. Integrar y administrar el fondo económico estatal y municipal, en su caso, para el
financiamiento de las acciones de fomento a la lectura y el libro;
X. Integrar las unidades administrativas y técnicas necesarias para la operación de los
programas Estatal y Municipales, en correspondencia con lo que se establezca en el
Reglamento respectivo;
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XI. Programar y presupuestar los recursos para la operación de acciones de los
programas Estatal y Municipales;
XII. Establecer mecanismos de vinculación y coordinación interinstitucional de los
programas Estatal y Municipales;
XIII. Establecer mecanismos de evaluación y reprogramación de acciones de los
programas Estatal y Municipales; y,
XIV. Todas aquellas que se relacionen con las establecidas en la Ley de Planeación
del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VII
DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO
Artículo 21.- En todo libro editado en el Estado, deberán constar los siguientes datos:
título de la obra, nombre del autor, editor, número de la edición, lugar y fecha de la
impresión, nombre y domicilio del editor en su caso; ISBN y código de barras. El libro que no
reúna estas características no gozará de los beneficios fiscales y de otro tipo que otorguen
las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 22.- Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a
fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador
fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único.
Artículo 23.- Los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de
venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en el artículo 24 y 25 de la
presente Ley.
Artículo 24.- El precio único establecido en el artículo 22 de la presente Ley, no se
aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las
bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza
y de formación profesional o de investigación.
Artículo 25.- Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de
venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros
editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros
antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se crea el Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado
de Baja California y contará con un plazo de noventa días para su integración y
funcionamiento a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y a los setenta días de
integrado éste, deberá expedir su Reglamento.
TERCERO.- Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Consejos
Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro, podrán ser integrados para su
funcionamiento en un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
CUARTO.- Los programas Estatal y Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro
deberán elaborarse en un término de noventa días posteriores a la integración y
funcionamiento de los consejos a que se refieren los artículos tercero y cuarto transitorios de
esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes
de septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 189, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Tomo CXXV, Sección II, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 400, publicado en el Periódico Oficial
No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 189, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 8, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, SECCIÓN
II, TOMO CXXV, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 400, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DEL INCISO j) A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 20;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024,
ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
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TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)