Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 1 LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 47, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 19 de Octubre de 2012 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplicarán en todo el territorio del Estado. Lo establecido en esta Ley se aplicará sin perjuicio de lo ordenado en cualquier otro ordenamiento en la materia, siempre y cuando no contravengan lo que en esta se dispone. Artículo 2. La presente Ley tendrá por objeto: I. Fomentar el hábito de la lectura entre los habitantes del Estado; II. Impulsar la producción, edición, publicación y difusión de libros y facilitar su acceso a la población; III. Promover políticas, programas y acciones relacionadas con el fomento a la lectura y el libro; IV. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las actividades de fomento a la lectura y el libro; V. Determinar la integración, facultades y ámbito de competencia del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales; VI. Implementar las bases técnicas para la elaboración de los programas Estatal y Municipales para el Fomento a la Lectura y el Libro; VII. Garantizar el fomento de la lectura y de producción literaria entre la población, estableciendo las bases para que los gobiernos municipales realicen acciones conjuntas en este sentido, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable; H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 2 VIII. Regular las actividades relacionadas con el fomento a la lectura y el libro, en los medios de comunicación de los Poderes del Estado, órganos autónomos y ayuntamientos; IX. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple: catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria grafica, bibliotecas y librerías disponibles para la consulta en red desde cualquier parte del Estado; X. Apoyar las actividades en defensa de los derechos de autor, el traductor y del editor, dentro y fuera del territorio nacional; XI. Impulsar el incremento y mejora de la producción editorial nacional y estatal que de respuesta a los requerimientos culturales y educativos en condiciones adecuadas de cantidad, calidad, precio y variedad; XII. Difundir a los creadores literarios locales y regionales, así como exposiciones, ferias y festivales del libro y la lectura; XIII. Promover la formación e integración de promotores de lectura en cada uno de los municipios; XIV. Promover la creación y mantenimiento de bibliotecas populares y de centros públicos de lectura, en todos los municipios; y XV. Prever los mecanismos financieros necesarios para la obtención de los ingresos públicos o privados que se requieran, a efecto de hacer posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley. Artículo 3.- El fomento a la lectura y el libro se establece en esta Ley en el marco de las garantías constitucionales de libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población. Ninguna autoridad estatal o municipal podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas en el Estado de Baja California. Artículo 4. Para los fines de la presente Ley se entenderá por: Ley: La Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California; Estado: El Estado de Baja California; H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 3 Ejecutivo del Estado: El Poder Ejecutivo del Estado representado a través del Secretario de Educación y Bienestar Social; Municipios: Los municipios del Estado; Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro; Programa Municipal: Programa Municipal para el Fomento de la Lectura y el Libro; Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro; Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento a la Lectura y el Libro; Bibliotecas Populares: Los lugares públicos, de acceso gratuito, donde se conserva y administra el acervo bibliográfico de un lugar determinado, propiedad del Estado o del Municipio; Salas de Lectura: Espacios dotados con libros, en donde se promueva, fomente y estimule el hábito de la lectura a través de un promotor capacitado. Edición: Proceso de formación del libro a partir de la selección de textos y otros contenidos para ofrecerlo después de su producción al lector. Editor: Persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración. Distribución: Actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado. Distribuidor: Persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la distribución de libros y revistas. Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. Revista: Publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada, encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada. Para el objeto de esta Ley, las revistas gozarán de las mismas prerrogativas que se señalen para el libro. H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 4 Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga ISBN que lo identifique como mexicano. Revista mexicana: Publicación de periodicidad no diaria que tenga ISSN que la identifique como mexicana. Autor: Persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro. Se considera como autor, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quien extracta o adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes trabajos. Precio único de venta al público: Valor de comercialización establecido libremente por el editor o importador para cada uno de sus títulos; y Vendedores de libros al menudeo: Aquellas personas, físicas o morales, que comercializan libros al público. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO Artículo 5. Para el alcance de los objetivos y para la efectiva aplicación de las políticas, programas y acciones que el Ejecutivo del Estado desarrolle a favor del fomento a la lectura y el libro, entre los habitantes de la Entidad, éste llevará a cabo diversas acciones de coordinación con las organizaciones de madres y padres de familia, las instituciones públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados, los círculos literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otra organización de la sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural en el Estado. Artículo 6. En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, el Ejecutivo del Estado deberá coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal responsables de la aplicación de las políticas, programas y acciones de fomento a la lectura y el libro en el Estado. Artículo 7. Con el fin de garantizar que las políticas, programas y acciones que el Ejecutivo del Estado lleve a cabo a favor del fomento de la lectura y el libro se implementen con eficiencia en todo el territorio de la Entidad, deberá coordinar sus acciones con los gobiernos municipales y, en su caso, con los Consejos Municipales, a efecto de hacer efectivo el ejercicio de este derecho. H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 5 Artículo 8. Será responsabilidad del Ejecutivo del Estado y de los gobiernos de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, garantizar a la población el ejercicio real del derecho de acceso y participación en las actividades de fomento a la lectura y la producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra literaria. Además, y de acuerdo a su capacidad presupuestaria deberá fomentar y facilitar el acceso a libros, revistas, artículos y todas las variedades de textos en dialectos indígenas de la región, de igual forma la producción de publicaciones en sistema braille, audio libros o cualquier otro mecanismo que facilite el acceso a la lectura para personas con alguna discapacidad. Adicionado Las autoridades encargadas del fomento a la lectura y el libro, también deberán garantizar que en los Centros Penitenciarios del Estado se establezcan acervos bibliográficos o bibliotecas, que comprendan material instructivo y recreativo, así como las leyes y textos jurídicos a los que puedan tener acceso quienes ahí se encuentran recluidos. Adicionado CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES Artículo 9. Son autoridades para los fines de la presente Ley: I.-El Ejecutivo del Estado; II.-El Instituto de Cultura de Baja California III.-El Consejo Estatal; IV.-Los Consejos Municipales; y, V.-Las unidades administrativas responsables de la operación del Programa Estatal y del Programa Municipal. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO Artículo 10. El Consejo Estatal es el órgano regulador de las políticas, programas y acciones que promuevan en el Estado el fomento a la lectura y la producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra literaria, que contribuya a elevar el nivel cultural de la población. Artículo 11. El Consejo Estatal se integrará por: I.- Un Presidente que será el titular de la Secretaría de Educación y Bienestar Social; H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 6 II. El Secretario Técnico, que será el titular del Instituto de Cultura de Baja California; III. El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del H. Congreso del Estado; Los cargos del Consejo Estatal serán honoríficos, además los integrantes podrán nombre un suplente para asistir en su representación. Artículo 12. Son facultades del Consejo Estatal: I. Elaborar el Programa Estatal; II. Determinar la estructura operativa y administrativa necesaria para su funcionamiento; III. Sesionar de forma ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con la programación anual establecida por el propio Consejo, en los tiempos fijados por la presente Ley; IV. Aprobar el análisis programático presupuestal, propuesto por las unidades administrativas responsables de la ejecución del Programa Estatal; V. Aprobar las reglas y convenios de coordinación de acciones que el Consejo Estatal celebre con el Gobierno Federal y los municipios en materia de fomento a la lectura y el libro; VI. Coordinar y llevar a cabo la celebración anual de festivales de lectura y ferias del libro en todo el Estado; VII. Autorizar la edición, publicación y difusión de los libros producidos con fondos del Programa Estatal; VIII. Apoyar todo tipo de eventos y actividades que promuevan y estimulen la práctica de la lectura y la producción literaria; IX. Establecer la política y reglamentación editorial del Consejo; X. Autorizar el proyecto de presupuesto e informe de labores de los responsables de la administración del Programa Estatal; XI. Fomentar la apertura de bibliotecas y salas de lectura públicas en el Estado; y, XII. Todas las demás que se encuentren establecidas en otras legislaciones aplicables y el Reglamento respectivo. H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 7 Artículo 13. El Consejo Estatal sesionará cada tres meses de forma ordinaria, y cuantas veces se requiera en sesiones de carácter extraordinario. El Presidente del Consejo Estatal o el Secretario Técnico en su caso, emitirá la convocatoria de la sesión por lo menos con diez días de anticipación en sesiones de carácter ordinario y con cinco días de anticipación en asuntos urgentes que demanden la celebración de una sesión extraordinaria. La convocatoria deberá enviarse a cada miembro del Consejo, acompañada del orden del día de la sesión correspondiente y de una carpeta que contenga los documentos o asuntos más relevantes que deban ser tratados, y en su caso aprobados por el Consejo Estatal. Artículo 14. Las decisiones del Consejo Estatal se tomarán por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, y en caso de empate, su Presidente contará con voto de calidad. Habrá quórum legal con la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal. El Secretario Técnico del Consejo Estatal deberá verificar el quórum legal y lo asentará en el acta de la sesión respectiva. En los casos en los que no se cuente con el quórum legal requerido, el Secretario Técnico igualmente lo asentará en el acta respectiva y lo notificará al Presidente del Consejo Estatal para que emita nueva convocatoria. CAPÍTULO V DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO Artículo 15. En cada municipio del Estado podrán crearse los Consejos Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro, como los órganos responsables de dar seguimiento en el ámbito de su competencia y jurisdicción respectivas a las políticas, programas y acciones que promuevan en el Estado el fomento a la lectura y la producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra literaria que contribuya a elevar el nivel cultural de la población, así como a los acuerdos y lineamientos que sobre el particular se establezcan por el Consejo Estatal. Artículo 16. Los Consejos Municipales se podrán integrar en cada municipio por: I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. El Secretario del Ayuntamiento como Secretario Técnico del Consejo; III. El Síndico Procurador; IV. El Regidor de la comisión permanente de Educación, Cultura y Asuntos Indígenas del Ayuntamiento; H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 8 V. El Director del Instituto Municipal del Arte y Cultura; VI. Un representante del sector social, a invitación del Presidente. Los cargos de los Consejos Municipales serán honoríficos, y podrán nombrar suplentes para asistir en su representación. Artículo 17. Los Consejos Municipales podrán: I. Elaborar el Programa Municipal, de acuerdo con las políticas, objetivos, acciones y metas, establecidos en el Programa Estatal; II. Determinar la estructura operativa y administrativa necesaria para su funcionamiento, de acuerdo con las posibilidades financieras del Municipio; III. Sesionar de forma ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con la programación anual establecida por el propio Consejo Municipal para el Fomento a la lectura y el libro, en los tiempos consignados en el presente Capítulo; IV. Aprobar el análisis programático presupuestal, propuesto por las unidades administrativas responsables de la ejecución del Programa Municipal; V. Aprobar las reglas, acuerdos y convenios de coordinación de acciones que los Consejos Municipales celebren con los gobiernos Federal, Estatal y de otros municipios, así como las que se establezcan con el propio Consejo Estatal en materia de fomento a la lectura y el libro; VI. Coordinar la celebración de festivales de lectura y actividades de impulso, promoción y difusión del libro en el Municipio; VII. Enviar al Consejo Estatal para aprobación correspondiente, la edición, publicación y difusión de libros producidos en el Municipio con fondos del Programa Estatal o Programa Municipal; VIII. Apoyar todo tipo de eventos y actividades organizadas por el Consejo Estatal o por cualquier institución del Estado que promuevan y estimulen el gusto y la práctica de la lectura, y la producción literaria en el Municipio; IX. En el ámbito de su competencia, promover las políticas y reglamentación editorial que emita el Consejo Estatal; X. Autorizar el proyecto de presupuesto e informe de labores de los responsables de la administración del Programa Municipal; H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 9 XI. Promover la apertura de bibliotecas y salas de lectura de carácter municipal; y, XII. Las demás que se encuentren establecidas en otras legislaciones aplicables y en el Reglamento respectivo, así como aquellas que sean determinadas en calidad de facultades u obligaciones por el Consejo Estatal. Artículo 18. Los Consejos Municipales sesionarán por lo menos cada tres meses de forma ordinaria y cuantas veces se requiera de modo extraordinario. Para los fines de la emisión y términos de la convocatoria, integración del quórum legal, elaboración del orden del día y desarrollo de las sesiones de éstos Consejos, se aplicarán las mismas disposiciones que para el Consejo Estatal. Artículo 19. Las decisiones de los Consejos Municipales podrán tomarse por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, y en caso de empate, su Presidente contará con voto de calidad. CAPÍTULO VI DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO Artículo 20. Para el cumplimiento de sus funciones y demás disposiciones contenidas en la presente Ley, el Consejo Estatal y los Consejos Municipales elaborarán y aprobarán en sesión ordinaria, en el ámbito de su competencia y jurisdicción respectiva, los programas estatal y municipal correspondientes, los cuales deberán conformarse por lo menos de las siguientes partes: I. Introducción; II. Diagnóstico estatal y municipal de la lectura y la producción de libros; III. Misión; IV. Visión; V. Políticas del Programa; VI. Objetivos del fomento a la lectura y el libro; VII. Estrategias para el desarrollo de la lectura y la producción literaria; H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 10 VIII. Metas y acciones para el fomento a la lectura y el libro. Esto exigirá la participación del Ejecutivo del Estado, los municipios y los sectores público, social y privado en el diseño y realización de las actividades siguientes: a) Elaborar paquetes didácticos para la formación de lectores; b) Realizar campañas de difusión y concientización de la población sobre la importancia de la lectura y la producción de libros; c) Establecer incentivos y premios sobre acciones relacionadas con el fomento, promoción de la lectura y la producción literaria; d) Organizar talleres, diplomados y cursos de capacitación para promotores de lectura; e) Crear talleres literarios y salas de lectura; f) Realizar actividades de fomento y difusión de la lectura en medios masivos de comunicación social; g) Buscar financiamiento para la compra de libros, materiales de lectura y equipamiento de bibliotecas públicas; h) Llevar a cabo campañas de donación de libros, materiales de lectura a las salas de lectura, bibliotecas estatales, municipales y demás instituciones que promuevan el fomento de la lectura y la producción literaria; i) Promover la participación de la sociedad y de las instituciones públicas de manera corresponsable con el Consejo Estatal y los Consejos Municipales en beneficio del fomento a la lectura y el libro entre la población; j) Impulsar y promover la creación de puntos de lectura, en las colonias y fraccionamientos en donde existan comités de vecinos. Inciso Adicionado Fracción Reformada IX. Integrar y administrar el fondo económico estatal y municipal, en su caso, para el financiamiento de las acciones de fomento a la lectura y el libro; X. Integrar las unidades administrativas y técnicas necesarias para la operación de los programas Estatal y Municipales, en correspondencia con lo que se establezca en el Reglamento respectivo; H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 11 XI. Programar y presupuestar los recursos para la operación de acciones de los programas Estatal y Municipales; XII. Establecer mecanismos de vinculación y coordinación interinstitucional de los programas Estatal y Municipales; XIII. Establecer mecanismos de evaluación y reprogramación de acciones de los programas Estatal y Municipales; y, XIV. Todas aquellas que se relacionen con las establecidas en la Ley de Planeación del Estado de Baja California. Artículo Reformado CAPÍTULO VII DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO Artículo 21.- En todo libro editado en el Estado, deberán constar los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor, editor, número de la edición, lugar y fecha de la impresión, nombre y domicilio del editor en su caso; ISBN y código de barras. El libro que no reúna estas características no gozará de los beneficios fiscales y de otro tipo que otorguen las disposiciones jurídicas en la materia. Artículo 22.- Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único. Artículo 23.- Los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en el artículo 24 y 25 de la presente Ley. Artículo 24.- El precio único establecido en el artículo 22 de la presente Ley, no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación. Artículo 25.- Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales. ARTÍCULOS TRANSITORIOS H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 12 PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se crea el Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California y contará con un plazo de noventa días para su integración y funcionamiento a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y a los setenta días de integrado éste, deberá expedir su Reglamento. TERCERO.- Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Consejos Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro, podrán ser integrados para su funcionamiento en un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. CUARTO.- Los programas Estatal y Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro deberán elaborarse en un término de noventa días posteriores a la integración y funcionamiento de los consejos a que se refieren los artículos tercero y cuarto transitorios de esta Ley. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce. DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 13 ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 189, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 02 de marzo de 2018, Tomo CXXV, Sección II, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 400, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 14 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 189, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 8, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, SECCIÓN II, TOMO CXXV, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho. DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 400, POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DEL INCISO j) A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 20; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021- 2027. H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P.O. No. 18, Índice, 05-Abr-2024 Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California. Página 15 TRANSITORIO ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)