Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 1 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 20 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplicarán en todo el territorio del Estado, teniendo estas por objeto, preservar, fomentar, promover, rescatar e impulsar el desarrollo de la actividad artesanal en lo económico y en lo cultural, facilitar la organización y operación de unidades de producción, reconocer al artesano como productor y proteger las artesanías como patrimonio cultural. Artículo 2.- Corresponde la aplicación de esta Ley al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de las Secretarías de Economía e Innovación, de Bienestar y del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes otorguen a otras autoridades federales, estatales o municipales. Artículo Reformado Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Artesanía.- Todos aquellos bienes procedentes de la actividad artesanal individual o colectiva, que tienen valor histórico cultural, utilitario, estético o comestible, pueden ser tradicionales o de reciente invención, que cumplen una función socialmente reconocida y cuando son producidas con maestría y habilidad se reconocen como obras de arte popular, que identifican o que destacan a una zona o comunidad. II.- Artesano.- El individuo que con sensibilidad y creatividad, desarrolla sus habilidades naturales o técnicas para elaborar artesanías en forma predominantemente manual o auxiliado por el uso de medios mecánicos de producción o de cualquier otro tipo que implique innovación en los medios y fines empleados para crear una determinada artesanía. III.-Producción Artesanal.- La actividad económica de transformación cuyo proceso se realiza con materias primas de origen natural o industrial y que sus productos se identifican con la historia del lugar o región donde se elaboran. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Artículo 4.- La Secretaría de Economía e Innovación, tendrá las siguientes H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 2 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California atribuciones: Párrafo Reformado I.-Promover las artesanías producidas en el Estado, en los mercados local, nacional e internacional, organizando exposiciones, editando videos típicos sobre las artesanías y, en general, realizar todas las acciones tendientes al desarrollo de esta producción artesanal; II.- Mantener actualizado un registro y directorio de personas físicas y morales dedicadas a la producción distribución y comercialización de artesanías; y III.- Auxiliar a los artesanos, orientándolos y brindándoles información y asesoría en cuanto al mercado artesanal. IV.- Integrar un catálogo de artesanías por localidad y/o región, identificando las materias primas que las conforman, así como el tipo de artesanía de que se trata, conforme al procedimiento dispuesto en el capítulo VIII de la Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Artículo Reformado Artículo 5.- Para la difusión de las artesanías y abrir líneas de mercado local, nacional e internacional, la Secretaría de Economía e Innovación deberá convenir acciones con las siguientes dependencias: Párrafo Reformado a).- La Secretaría de Turismo del Estado; b).- La Secretaría de Economía; Fracción Reformada c).- La Secretaría de Relaciones Exteriores; d).- El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas; Fracción Reformada e).- Las demás que determinen las leyes o lo permitan sus atribuciones Artículo Reformado Artículo 6.- A la Secretaría de Bienestar le corresponderán las siguientes acciones: Párrafo Reformado I.-Procurar la organización de los artesanos como personas físicas, como personas morales o como unidades de producción artesanal; II.- Organizar talleres y elaborar programas dirigidos a resolver problemas de organización, producción, capacitación y comercialización de artesanías; III.- Auxiliar a los artesanos del Estado en sus trámites ante dependencias federales ligadas a la actividad artesanal; y IV.- Apoyar a los artesanos para que realicen los trámites necesarios para que se H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 3 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California les reconozca como autores y se les registre en el Registro de Derechos de Autor y obtengan el documento que proteja la titularidad de derechos. Artículo Reformado Artículo 7.- Para la preservación y rescate de las artesanías en el Estado, la Secretaría de Bienestar establecerá los convenios necesarios con las siguientes dependencias: Párrafo Reformado a). La Secretaría de Cultura del Estado; Fracción Reformada b). La Secretaría de Educación; Fracción Reformada c). El Instituto Nacional de Antropología e Historia; d). La Dirección General de Culturas Populares, Indígenas y Urbanas; Fracción Reformada e). El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; y f). Las demás instituciones y organismos que tengan entre sus fines objetivos con nexos similares. Artículo Reformado Artículo 8.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social apoyará con talleres y cursos de capacitación a los artesanos del Estado de Baja California. Para ello contemplará las siguientes acciones: a). Sistematizar y clarificar las técnicas diseños y procesos de producción; y b). Impulsar el uso de nuevas técnicas y, en su caso, lograr el intercambio de experiencias con otros artesanos del país y del extranjero, para buscar la excelencia y maestría en la producción artesanal. CAPÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN Y AGRUPACIÓN DE LOS ARTESANOS Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como unidades de producción artesanal las que se definen a continuación, sin perjuicio de que los artesanos puedan optar por agruparse o asociarse según lo establecido en otras leyes en cuanto sean aplicables. I.- Unidad de Producción Artesanal Individual.- Es aquella integrada por un sólo artesano que domina y realiza todas las fases del trabajo, y puede ser auxiliado por otras personas. II.- Unidad de Producción Artesanal Familiar.- Es aquella en la que intervienen los miembros de una familia nuclear o extendida. La actividad se desarrolla con una H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 4 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California incipiente división del trabajo, de acuerdo a las habilidades de cada uno de los integrantes del taller, que define simultáneamente el proceso de aprendizaje. III.- Unidad de Producción Artesanal con Capacitador.- Es aquella donde el maestro artesano transmite sus conocimientos a oficiales y principiantes, organiza su trabajo en función de la capacitación en el proceso productivo en forma estable o temporal. IV.- Unidad de Producción Artesanal con Trabajo Especializado.- Es aquella en la que la organización para el trabajo, reúne en una misma unidad de artesanos especializados en operaciones parciales del proceso de producción, pero conservando su carácter de piezas únicas por su terminado y decoración que se realiza en forma manual. Artículo 10.- Las autoridades contempladas en esta Ley, darán preferencia a las solicitudes para microempresas dedicadas a la producción artesanal que cuenten con una organización eficiente, con productos originados y con procesos de producción bien definidos. CAPÍTULO IV DEL PROCESO PRODUCTIVO Artículo 11.- Para efectos de esta ley, el proceso productivo artesanal comprende desde la obtención de la materia prima a utilizar en el mismo, hasta la culminación de la artesanía. Dicho proceso incluye la implementación de todas las técnicas llevadas a cabo por el artesano para la elaboración de la artesanía. Artículo 12.- Los artesanos y sus unidades de producción artesanal, a través de las autoridades señaladas en el Capítulo II de esta Ley, así como a través de diversas instituciones y organismos, del nivel gubernamental estatal o municipal, recibirán asesoramiento en los procesos productivos, diseño, tecnología, control de calidad, empaque, embalaje y demás aspectos propios de la producción. Artículo 13.- Los artesanos y sus unidades de producción artesanal podrán solicitar a la Secretaría de Bienestar la asesoría necesaria para mejorar sus procesos de producción, sobre todo en lo que hace a la adquisición de maquinaria, herramientas y materias primas. Artículo Reformado Artículo 14.- Los artesanos y sus unidades de producción artesanal, recibirán orientación y apoyo en sus gestiones ante las dependencias que correspondan, para implementar acciones de cuidado al medio ambiente, al uso racional y a la rehabilitación de los recursos naturales que utilicen en la elaboración productos artesanales. Artículo 15.- En aquellos procesos de producción de artesanías en donde se usen materiales o se generen residuos o subproductos riesgosos a la salud o al medio ambiente, los artesanos contarán con el apoyo de la Secretaría Bienestar, para que por su conducto, la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable los auxilie en el H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 5 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California manejo y disposición final de residuos y registro de sus procesos ante las autoridades ambientales. Artículo Reformado CAPÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO Artículo 16.- Los artesanos que se organicen con apego a lo dispuesto en esta Ley, tendrán el reconocimiento a su personalidad jurídica y podrán acceder a créditos preferenciales y a programas de inversión de las instituciones oficiales, para el fomento e impulso de su producción artesanal. Artículo 17.- A solicitud de los artesanos o sus unidades de producción artesanal, la Secretaría de Bienestar los auxiliará en la integración de solicitudes y expedientes técnicos para obtener financiamiento ante instituciones crediticias. Artículo Reformado CAPÍTULO VI DE LA CAPACITACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN Artículo 18.- Para apoyar la capacitación de los artesanos, la Secretaría de Bienestar registrará a los artesanos con nivel de maestros artesanos y solicitará a la Secretaría de Bienestar para que promueva cursos y talleres de capacitación, en donde los instructores sean artesanos del Estado. Artículo Reformado Artículo 19.- La Secretaría de Bienestar buscará los mecanismos necesarios para que, en coordinación con la Secretaría de Educación, se establezcan talleres-mercado de artesanías, en donde puedan sistematizarse planes y programas de estudio en materia de artesanías, abarcando las áreas de producción, organización, administración y comercialización, buscando la eficacia, competitividad y excelencia de la actividad artesanal. Artículo Reformado Artículo 20.- Se propiciarán las acciones tendientes a la realización de estudios, investigaciones y eventos por región y por tipo de artesanías, para rescatar o preservar las artesanías tradicionales en riesgo de desaparición. Artículo 21.- Se promoverá por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la capacitación para la operación de las unidades de producción en sistemas administrativos, contables, de planeación fiscal, de registro de derechos de autor y de propiedad intelectual. Artículo 22.- La Secretaría de Bienestar, a solicitud de los artesanos, realizará los trámites necesarios ante dependencias federales que correspondan, para promover el H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 6 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California intercambio de técnicas, experiencias y formas de producción artesanal con grupos étnicos o de artesanos del interior del país. Artículo Reformado CAPÍTULO VII De las Acciones de Promoción y Comercialización a las Artesanías Artículo 23.- Con la finalidad de promover los productos artesanales que se producen en el Estado, la Secretaría de Economía e Innovación, incluirá la participación de los artesanos en las exposiciones comerciales y productivas en que participe el Gobierno del Estado. Asimismo procurará la realización de exposiciones de productos artesanales en ferias locales y regionales. Artículo Reformado Artículo 24.- Para apoyar la comercialización de los productos artesanales, la Secretaría de Economía e Innovación en coordinación con la Secretaría de Turismo del Estado, realizará anualmente estudios de mercado local, nacional e internacional, y los pondrá a disposición de los artesanos o sus unidades de producción que los soliciten. Artículo Reformado Artículo 25.- Corresponde a la Secretaría de Bienestar, a través de la Secretaría de Hacienda, así como a las Instituciones de Asistencia Privada promover y concertar acciones para que los artesanos cuenten con apoyos sociales y estímulos fiscales, además de aquellos que se considere favorezcan la dignificación de la familia artesanal. Artículo Reformado ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento a las Artesanías Indígenas para el Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de enero del año dos mil doce. LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA) PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 7 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO CON LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 8 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 210, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 20 de febrero de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 6.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 13.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 15.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 17.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 9 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California Artículo 18.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 19.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 22.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 23.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 24.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Artículo 25.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 10 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 210, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 09, SECCIÓN III, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el salón de sesiones “Licenciado Benito Juárez García” del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en Sesión Ordinaria de la Honorable Vigésima Primera Legislatura, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil quince. DIP. DAVID RUVALCABA FLORES PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 171, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 Y 25, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021- 2027. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 70, Secc. III, 02-Dic-2022 Página 11 Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California TRANSITORIO ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)