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Ley de Fomento a la Producción Artesanal del Estado de Baja California
LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN ARTESANAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 4,
de fecha 20 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, sus
disposiciones se aplicarán en todo el territorio del Estado, teniendo estas por objeto,
preservar, fomentar, promover, rescatar e impulsar el desarrollo de la actividad artesanal
en lo económico y en lo cultural, facilitar la organización y operación de unidades de
producción, reconocer al artesano como productor y proteger las artesanías como
patrimonio cultural.
Artículo 2.- Corresponde la aplicación de esta Ley al Poder Ejecutivo del Estado
por conducto de las Secretarías de Economía e Innovación, de Bienestar y del Trabajo y
Previsión Social, sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes otorguen a otras
autoridades federales, estatales o municipales.
Artículo Reformado
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Artesanía.- Todos aquellos bienes procedentes de la actividad artesanal
individual o colectiva, que tienen valor histórico cultural, utilitario, estético o comestible,
pueden ser tradicionales o de reciente invención, que cumplen una función socialmente
reconocida y cuando son producidas con maestría y habilidad se reconocen como obras
de arte popular, que identifican o que destacan a una zona o comunidad.
II.- Artesano.- El individuo que con sensibilidad y creatividad, desarrolla sus
habilidades naturales o técnicas para elaborar artesanías en forma predominantemente
manual o auxiliado por el uso de medios mecánicos de producción o de cualquier otro
tipo que implique innovación en los medios y fines empleados para crear una
determinada artesanía.
III.-Producción Artesanal.- La actividad económica de transformación cuyo proceso
se realiza con materias primas de origen natural o industrial y que sus productos se
identifican con la historia del lugar o región donde se elaboran.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4.- La Secretaría de Economía e Innovación, tendrá las siguientes
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atribuciones:
Párrafo Reformado
I.-Promover las artesanías producidas en el Estado, en los mercados local,
nacional e internacional, organizando exposiciones, editando videos típicos sobre las
artesanías y, en general, realizar todas las acciones tendientes al desarrollo de esta
producción artesanal;
II.- Mantener actualizado un registro y directorio de personas físicas y morales
dedicadas a la producción distribución y comercialización de artesanías; y
III.- Auxiliar a los artesanos, orientándolos y brindándoles información y asesoría
en cuanto al mercado artesanal.
IV.- Integrar un catálogo de artesanías por localidad y/o región, identificando las
materias primas que las conforman, así como el tipo de artesanía de que se trata, conforme
al procedimiento dispuesto en el capítulo VIII de la Ley de Preservación del Patrimonio
Cultural del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 5.- Para la difusión de las artesanías y abrir líneas de mercado local,
nacional e internacional, la Secretaría de Economía e Innovación deberá convenir
acciones con las siguientes dependencias:
Párrafo Reformado
a).- La Secretaría de Turismo del Estado;
b).- La Secretaría de Economía;
Fracción Reformada
c).- La Secretaría de Relaciones Exteriores;
d).- El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas;
Fracción Reformada
e).- Las demás que determinen las leyes o lo permitan sus atribuciones
Artículo Reformado
Artículo 6.- A la Secretaría de Bienestar le corresponderán las siguientes
acciones:
Párrafo Reformado
I.-Procurar la organización de los artesanos como personas físicas, como personas
morales o como unidades de producción artesanal;
II.- Organizar talleres y elaborar programas dirigidos a resolver problemas de
organización, producción, capacitación y comercialización de artesanías;
III.- Auxiliar a los artesanos del Estado en sus trámites ante dependencias
federales ligadas a la actividad artesanal; y
IV.- Apoyar a los artesanos para que realicen los trámites necesarios para que se
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les reconozca como autores y se les registre en el Registro de Derechos de Autor y
obtengan el documento que proteja la titularidad de derechos.
Artículo Reformado
Artículo 7.- Para la preservación y rescate de las artesanías en el Estado, la
Secretaría de Bienestar establecerá los convenios necesarios con las siguientes
dependencias:
Párrafo Reformado
a). La Secretaría de Cultura del Estado;
Fracción Reformada
b). La Secretaría de Educación;
Fracción Reformada
c). El Instituto Nacional de Antropología e Historia;
d). La Dirección General de Culturas Populares, Indígenas y Urbanas;
Fracción Reformada
e). El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; y
f). Las demás instituciones y organismos que tengan entre sus fines objetivos con
nexos similares.
Artículo Reformado
Artículo 8.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social apoyará con talleres y
cursos de capacitación a los artesanos del Estado de Baja California. Para ello
contemplará las siguientes acciones:
a). Sistematizar y clarificar las técnicas diseños y procesos de producción; y
b). Impulsar el uso de nuevas técnicas y, en su caso, lograr el intercambio de
experiencias con otros artesanos del país y del extranjero, para buscar la excelencia y
maestría en la producción artesanal.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y AGRUPACIÓN DE LOS ARTESANOS
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como unidades de
producción artesanal las que se definen a continuación, sin perjuicio de que los artesanos
puedan optar por agruparse o asociarse según lo establecido en otras leyes en cuanto
sean aplicables.
I.- Unidad de Producción Artesanal Individual.- Es aquella integrada por un sólo
artesano que domina y realiza todas las fases del trabajo, y puede ser auxiliado por otras
personas.
II.- Unidad de Producción Artesanal Familiar.- Es aquella en la que intervienen los
miembros de una familia nuclear o extendida. La actividad se desarrolla con una
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incipiente división del trabajo, de acuerdo a las habilidades de cada uno de los
integrantes del taller, que define simultáneamente el proceso de aprendizaje.
III.- Unidad de Producción Artesanal con Capacitador.- Es aquella donde el
maestro artesano transmite sus conocimientos a oficiales y principiantes, organiza su
trabajo en función de la capacitación en el proceso productivo en forma estable o
temporal.
IV.- Unidad de Producción Artesanal con Trabajo Especializado.- Es aquella en la
que la organización para el trabajo, reúne en una misma unidad de artesanos
especializados en operaciones parciales del proceso de producción, pero conservando su
carácter de piezas únicas por su terminado y decoración que se realiza en forma manual.
Artículo 10.- Las autoridades contempladas en esta Ley, darán preferencia a las
solicitudes para microempresas dedicadas a la producción artesanal que cuenten con
una organización eficiente, con productos originados y con procesos de producción bien
definidos.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO PRODUCTIVO
Artículo 11.- Para efectos de esta ley, el proceso productivo artesanal comprende
desde la obtención de la materia prima a utilizar en el mismo, hasta la culminación de la
artesanía. Dicho proceso incluye la implementación de todas las técnicas llevadas a cabo
por el artesano para la elaboración de la artesanía.
Artículo 12.- Los artesanos y sus unidades de producción artesanal, a través de
las autoridades señaladas en el Capítulo II de esta Ley, así como a través de diversas
instituciones y organismos, del nivel gubernamental estatal o municipal, recibirán
asesoramiento en los procesos productivos, diseño, tecnología, control de calidad,
empaque, embalaje y demás aspectos propios de la producción.
Artículo 13.- Los artesanos y sus unidades de producción artesanal podrán
solicitar a la Secretaría de Bienestar la asesoría necesaria para mejorar sus procesos de
producción, sobre todo en lo que hace a la adquisición de maquinaria, herramientas y
materias primas.
Artículo Reformado
Artículo 14.- Los artesanos y sus unidades de producción artesanal, recibirán
orientación y apoyo en sus gestiones ante las dependencias que correspondan, para
implementar acciones de cuidado al medio ambiente, al uso racional y a la rehabilitación
de los recursos naturales que utilicen en la elaboración productos artesanales.
Artículo 15.- En aquellos procesos de producción de artesanías en donde se usen
materiales o se generen residuos o subproductos riesgosos a la salud o al medio
ambiente, los artesanos contarán con el apoyo de la Secretaría Bienestar, para que por
su conducto, la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable los auxilie en el
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manejo y disposición final de residuos y registro de sus procesos ante las autoridades
ambientales.
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 16.- Los artesanos que se organicen con apego a lo dispuesto en esta
Ley, tendrán el reconocimiento a su personalidad jurídica y podrán acceder a créditos
preferenciales y a programas de inversión de las instituciones oficiales, para el fomento e
impulso de su producción artesanal.
Artículo 17.- A solicitud de los artesanos o sus unidades de producción artesanal,
la Secretaría de Bienestar los auxiliará en la integración de solicitudes y expedientes
técnicos para obtener financiamiento ante instituciones crediticias.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VI
DE LA CAPACITACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN
Artículo 18.- Para apoyar la capacitación de los artesanos, la Secretaría de
Bienestar registrará a los artesanos con nivel de maestros artesanos y solicitará a la
Secretaría de Bienestar para que promueva cursos y talleres de capacitación, en donde
los instructores sean artesanos del Estado.
Artículo Reformado
Artículo 19.- La Secretaría de Bienestar buscará los mecanismos necesarios para
que, en coordinación con la Secretaría de Educación, se establezcan talleres-mercado de
artesanías, en donde puedan sistematizarse planes y programas de estudio en materia
de artesanías, abarcando las áreas de producción, organización, administración y
comercialización, buscando la eficacia, competitividad y excelencia de la actividad
artesanal.
Artículo Reformado
Artículo 20.- Se propiciarán las acciones tendientes a la realización de estudios,
investigaciones y eventos por región y por tipo de artesanías, para rescatar o preservar
las artesanías tradicionales en riesgo de desaparición.
Artículo 21.- Se promoverá por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, la capacitación para la operación de las unidades de producción en sistemas
administrativos, contables, de planeación fiscal, de registro de derechos de autor y de
propiedad intelectual.
Artículo 22.- La Secretaría de Bienestar, a solicitud de los artesanos, realizará los
trámites necesarios ante dependencias federales que correspondan, para promover el
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intercambio de técnicas, experiencias y formas de producción artesanal con grupos
étnicos o de artesanos del interior del país.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VII
De las Acciones de Promoción y Comercialización a las Artesanías
Artículo 23.- Con la finalidad de promover los productos artesanales que se
producen en el Estado, la Secretaría de Economía e Innovación, incluirá la participación
de los artesanos en las exposiciones comerciales y productivas en que participe el
Gobierno del Estado. Asimismo procurará la realización de exposiciones de productos
artesanales en ferias locales y regionales.
Artículo Reformado
Artículo 24.- Para apoyar la comercialización de los productos artesanales, la
Secretaría de Economía e Innovación en coordinación con la Secretaría de Turismo del
Estado, realizará anualmente estudios de mercado local, nacional e internacional, y los
pondrá a disposición de los artesanos o sus unidades de producción que los soliciten.
Artículo Reformado
Artículo 25.- Corresponde a la Secretaría de Bienestar, a través de la Secretaría
de Hacienda, así como a las Instituciones de Asistencia Privada promover y concertar
acciones para que los artesanos cuenten con apoyos sociales y estímulos fiscales,
además de aquellos que se considere favorezcan la dignificación de la familia artesanal.
Artículo Reformado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento a las Artesanías Indígenas para el
Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
enero del año dos mil doce.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO CON LA FRACCION I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
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Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 210, publicado en el Periódico Oficial No.
09, de fecha 20 de febrero de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 70, de
fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 6.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 13.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 15.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
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Artículo 17.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
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Artículo 18.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 19.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 22.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 23.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 24.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 25.- Fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No.
70, de fecha 02 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 210, POR EL QUE SE
ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 09, SECCIÓN III, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2015, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el salón de sesiones “Licenciado Benito Juárez García” del Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en Sesión Ordinaria de la Honorable Vigésima
Primera Legislatura, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil quince.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 171, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 Y 25, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 02 DE
DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
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TRANSITORIO
ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)