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LEY DE FOMENTO A LA PROVEEDURÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 20, Tomo CXXV,
Sección VI, de fecha 20 de abril de 2018
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I. Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el
Estado de Baja California y tiene por objeto apoyar, fomentar, promover y mantener la
actividad de la proveeduría que realicen los particulares en el Estado, así como la creación de
políticas públicas relacionadas en la materia, promoviendo la competitividad y el desarrollo
económico sustentable, a través de una Política de Desarrollo Empresarial sustentada en las
vocaciones regionales, conforme a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa y la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo
Económico para el Estado de Baja California.
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por
conducto de las Secretarías de Desarrollo Económico y de Planeación y Finanzas, mismas
que se coordinarán con las demás Dependencias del Estado, Entidades Paraestatales,
Ayuntamientos, u organismos integrantes del sector privado, cuyas atribuciones incidan en el
cumplimiento del objeto de esta Ley.
Las Secretarías, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, se encuentran
facultadas para interpretar esta Ley y su Reglamento, así como para emitir los lineamientos
de carácter general que resulten aplicables para su adecuado y efectivo cumplimiento.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.Ayuntamientos: Los Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Baja California;
II. Cadena Productiva: Cada una de las etapas del proceso de producción empresarial
de un bien o servicio que abarca desde la obtención de sus insumos originarios, su
transformación a producto, distribución y consumo;
III. Comité: El Comité para el Desarrollo de Proveedores;
IV. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de Proveedores;
V. Empresa: La persona física o moral legalmente constituida, cuyo objeto social sea
llevar a cabo actividades económicas para la producción o el intercambio de bienes y
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servicios para el mercado relacionadas con actividades de proveeduría, tales que involucren
la obtención de insumos o mercancías sustancialmente fabricadas en el Estado, destinados a
la incorporación de sus procesos y/o fabricación de productos en el Estado, o a la industria de
exportación.
VI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California;
VII.Estímulos: Apoyos que se otorgan en los términos de esta Ley y las disposiciones
fiscales de carácter estatal;
VIII.Fondo: El Fondo para el Financiamiento al Fomento de la Proveeduría;
IX. Fomento a la Competitividad: Acciones tendientes a propiciar la calidad del ambiente
económico e institucional para el desarrollo sostenible y sustentable de las actividades
privadas y el aumento de la productividad; y a nivel Empresa, la capacidad para mantener y
fortalecer su rentabilidad;
X. Fomento a la proveeduría: Acciones económicas, jurídicas, políticas, sociales,
comerciales, de capacitación o tecnológicas que contribuyan al progreso de la proveeduría;
XI. Incubadoras: Las instituciones académicas, cámaras empresariales o entidades
gubernamentales que forman parte del programa de incubadoras para el fomento de la
proveeduría;
XII.Ley: La Ley de Fomento a la Proveeduría para el Estado de Baja California;
XIII.MIPYMES: La micro, pequeña y mediana Empresa, de conformidad con la
estratificación establecida por la legislación vigente y que se encuentren legalmente
constituidas.
XIV.Proveedor local: Se entenderá por proveedor local a la persona física o moral con
domicilio en el Estado, siempre y cuando fabrique o produzca el insumo dentro de la misma
circunscripción estatal.
XV. Proveeduría: Se entenderá por proveeduría la actividad comercial mediante la cual
una persona física o moral suministra a otra parte insumos con el propósito de que sean
incorporados a la cadena productiva de algún bien o servicio.
XVI.Registro: El Registro Estatal de Proveedores;
XVII.Reglamento: El Reglamento de la Ley de Fomento a la Proveeduría del Estado de
Baja California; y,
XVIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Baja California.
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Capítulo II. Sujetos de la Ley
Artículo 4. Serán considerados sujetos de aplicación de la presente Ley en el ámbito
de sus respectivas atribuciones:
I. La Secretaría;
II. La Secretaría de Planeación y Finanzas;
III. El Comité para el Desarrollo de Proveedores;
IV. El Consejo Consultivo;
V. Los Ayuntamientos; y,
VI. Las Dependencias del Estado que incidan o participen en el cumplimiento de la
Ley.
Artículo 5. Para la implementación de las atribuciones y obligaciones de los sujetos de
la Ley, la Secretaría podrá celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios de
colaboración con las dependencias y entidades públicas y privadas, que estime conveniente
para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Artículo 6. La Secretaría deberá coordinarse con el Comité para el Desarrollo de
Proveedores y con su Consejo Consultivo con el fin de cumplir con las diversas disposiciones
establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 7. Las empresas deberán estar legalmente constituidas como sociedades
mercantiles.
TÍTULO SEGUNDO
Del Comité para el Desarrollo de Proveedores
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 8. El Comité para el Desarrollo de Proveedores es un órgano ciudadano e
independiente que auxiliará a la Secretaría, cuyo objetivo principal es encauzar, de manera
ordenada los esfuerzos de la sociedad civil en cuanto a las necesidades en el sector de la
proveeduría local, así como participar en la elaboración de las políticas públicas que fomenten
el desarrollo económico sustentable en la región.
Artículo 9. El Comité se integrará por cinco ciudadanos que durarán en el cargo de sus
funciones por dos años de manera honoraria y serán designados de forma escalonada en los
términos que dicten los lineamientos internos de carácter general que emitan. Los ciudadanos
electos desempeñarán su encargo sin percibir salario por dicha responsabilidad.
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Artículo 10. Para ser integrante del Comité, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, residente por un tiempo mayor de 5 años en el Estado
de Baja California que se haya destacado por su contribución en el sector privado en el
ejercicio de actividades relacionadas a la proveeduría local;
II. Haberse desempeñado cuando menos tres años en el ejercicio profesional en el
sector de la proveeduría local o en actividades relacionadas con la materia de esta Ley; y,
III. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia, Senador de
la República, Diputado Federal o local, Alcalde o Gobernador de alguna Entidad Federativa
Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en los tres años previos a su designación.
Artículo 11. El Presidente del Comité será electo con el voto de la mayoría de sus
integrantes, y será el representante del mismo en las reuniones de trabajo que se lleven a
cabo para el desarrollo de la proveeduría local, ante cualquier representante Estatal.
Artículo 12. El Comité se reunirá públicamente, previa convocatoria de su Presidente,
en sesiones ordinarias cuando menos una vez cada dos meses y de forma extraordinaria
cuando así se requiera. Tomarán sus decisiones por la mayoría de votos de sus miembros
presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Los integrantes podrán designar a su respectivo suplente quien sólo podrá participar en
ausencia del titular.
Artículo 13. El Comité, a la terminación del período de alguno de sus integrantes,
informará a su Consejo Consultivo de la vacante para que a los 30 días posteriores, este
emita la convocatoria pública correspondiente.
En caso de no haberse emitido la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el
Comité será el encargado de publicarla.
Artículo 14. Los integrantes del Comité podrán ser removidos a petición de los demás
integrantes o por solicitud del Consejo Consultivo conforme a los lineamientos de carácter
interno que para tales efectos se emitan.
Capítulo II. De las Atribuciones del
Comité para el Desarrollo de Proveedores
Artículo 15. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar los lineamientos de carácter interno de funcionamiento del Comité para el
Desarrollo de Proveedores;
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II. Reunirse con el Consejo Consultivo para coadyuvar en el cumplimiento de sus
respectivas funciones y emitir un plan de trabajo en conjunto que contemple mecanismos para
el desarrollo de la proveeduría local;
III. Organizar la participación de las cámaras empresariales, organismos de la
sociedad civil o especialistas en materia de proveeduría, en la elaboración de las propuestas
de políticas públicas orientadas a fomentar la proveeduría local, que sirvan para elevar el
desarrollo económico sustentable en el Estado;
IV. Formular recomendaciones no vinculantes sobre las acciones que tome la
Secretaría con respecto a los proyectos, programas o políticas públicas implementadas para
el cumplimiento de la Ley;
V. Formular recomendaciones no vinculantes sobre el ejercicio de los recursos
provenientes del Fondo que vayan orientados al cumplimiento de la presente Ley;
VI. Formular recomendaciones no vinculantes dirigidas a la Secretaría, con el
propósito de impulsar y apoyar a las empresas dedicadas a la proveeduría local, solicitando
las adecuaciones o modificaciones a las disposiciones legales o administrativas locales;
VII. Celebrar convenios de colaboración con cámaras empresariales, organizaciones de
la sociedad civil, académicos o especialistas en proveeduría local, con el propósito de
elaborar investigaciones sobre las políticas públicas que fomenten el desarrollo económico
sustentable en el Estado;
VIII. Convocar y celebrar sesiones de trabajo con el Consejo Consultivo de
Proveedores por cuando menos una vez cada dos meses y de forma extraordinaria cuando
así se requiera;
IX. Coordinarse con la Secretaría para la elaboración de programas que fomenten la
creación de Incubadoras para el Fomento de la Proveeduría; y,
X. Elaborar un informe anual de carácter público que contenga los avances y los
resultados de su trabajo en el ejercicio de sus atribuciones.
Capítulo III. Del Consejo Consultivo de Proveedores
Artículo 16. El Comité contará con un Consejo Consultivo de Proveedores integrado
por cámaras empresariales, organizaciones de la sociedad civil o personas especialistas en
actividades relacionadas con la proveeduría local, cuyos objetivos serán, de forma
enunciativa, mas no limitativa, ser una instancia de consulta, asesoría y apoyo técnico del
Comité para el cumplimiento de sus atribuciones.
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Artículo 17. El Consejo Consultivo se integrará de manera honoraria hasta por
veinticinco representantes de las cámaras empresariales, organizaciones de la sociedad civil
o especialistas dedicados a actividades relacionadas a la proveeduría local. Para formar parte
del Consejo, la persona interesada deberá acreditar, mediante la documentación
correspondiente, la experiencia de cuando menos tres años en el ejercicio profesional de
actividades relacionadas con la proveeduría local.
La integración, organización, funcionamiento y administración del Consejo quedarán
establecidas en las normas de carácter interno que para tales efectos emitan.
Artículo 18. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar los lineamientos de carácter interno de funcionamiento del Consejo
Consultivo;
II. Celebrar reuniones con el Comité para coadyuvar en el cumplimiento de sus
respectivas funciones y emitir un plan de trabajo en conjunto que contemple mecanismos para
el desarrollo de la proveeduría local;
III. Proponer al Comité proyectos, programas o políticas públicas orientadas a fomentar
la proveeduría local;
IV. Elaborar investigaciones de carácter económico sobre la situación en la que se
encuentre el Estado en materia de desarrollo y fomento de la proveeduría local;
V. Elaborar estudios o evaluaciones de las políticas públicas que implemente la
Secretaría con el objetivo de fomentar la proveeduría local;
VI. Convocar y celebrar sesiones de trabajo con el Comité por cuando menos una vez
cada dos meses y de forma extraordinaria cuando así se requiera; y,
VII. Elaborar un informe anual de carácter público que contenga los avances y los
resultados de su trabajo en el ejercicio de sus atribuciones.
Capítulo IV. De las Incubadoras para el Fomento a la Proveeduría
Artículo 19. La Secretaría, en coordinación con el Comité, desarrollará un programa
consistente en la incubación de empresas dedicadas a la proveeduría, con el objeto de que
instituciones académicas, cámaras empresariales o entidades gubernamentales, asesoren y/o
capacitar técnica, administrativa o financieramente a MIPYMES para su constitución y
operación.
Artículo 20. Las incubadoras deberán estar inscritas ante el Registro y cumplir con los
criterios y certificaciones que el Reglamento de la Ley indique para tal efecto.
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TÍTULO TERCERO
De la Coordinación del Estado con el
Comité para el Desarrollo de Proveedores
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 21. La Secretaría, además de las atribuciones y facultades que le
corresponden en virtud de la legislación aplicable vigente, además deberá:
I. Impulsar programas o políticas públicas que tengan como objetivo promover,
fomentar y facilitar la oferta y demanda de insumos, productos, bienes y servicios locales, en
los que puedan destinarse apoyos económicos para incrementar la proveeduría local;
II. Dar respuesta por escrito a las recomendaciones que emita el Comité para explicar
el motivo de su negativa a aceptar o cumplir con las mismas;
III. Gestionar mayores recursos económicos dentro del Presupuesto de Egresos del
Estado para que sean dirigidos al apoyo y fomento de la proveeduría local; y,
IV. Brindar el apoyo necesario para el otorgamiento de los diversos estímulos fiscales
y no fiscales que la Ley otorga, y de aquellos que se contemplen en cualquier otra legislación
aplicable.
Capítulo II. Del Registro Estatal de Proveedores
Artículo 22. El Registro Estatal de Proveedores es el sistema electrónico de
información pública integrado, entre otra información, por el padrón de proveedores locales
asentados en Baja California. La plataforma debe contar con una base de datos en la que se
publiquen los insumos, materiales, productos, o bienes y servicios que ofrezcan los
proveedores locales.
El Registro debe asimismo enlistar los programas anuales dirigidos a fomentar la
proveeduría que la Secretaría, dependencias y entidades gubernamentales elaboren en
coordinación con el Comité; el padrón de incubadoras, así como las convocatorias para las
sesiones que lleven a cabo tanto el Comité como el Consejo Consultivo, junto con las
respectivas minutas sobre los acuerdos sostenidos en sus reuniones.
El Reglamento de la Ley dictará los lineamientos para el registro de las empresas que
deseen formar del padrón de proveedores.
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Artículo 23. El Registro es una plataforma electrónica de consulta gratuita y estará a
cargo de la Secretaría, a través de la unidad administrativa que se determine en el
Reglamento de la Ley; el Registro deberá contar con los controles necesarios para garantizar
la inalterabilidad y conservación de la información que contenga.
TÍTULO CUARTO
De la Política Estatal de Fomento a la Proveeduría
Capítulo I. De las Políticas Públicas
Artículo 24. La Secretaría deberá diseñar, en coordinación con el Comité, proyectos de
políticas públicas en materia de fomento a la proveeduría, cuyo propósito se vincule con el
desarrollo económico sustentable del Estado, conforme a lo previsto en la legislación
aplicable.
Artículo 25. Los proyectos de políticas públicas de fomento a la proveeduría deberán
estar orientadas a la generación de desarrollo económico, social y sustentable, así como al
fortalecimiento de la educación técnica de la población bajacaliforniana.
Artículo 26. El Comité, en coordinación con la Secretaría, podrá proponer y diseñar
políticas públicas que fomenten la competitividad y desarrollo económico sustentable del
Estado, mismas que deberán estar orientadas de acuerdo a los siguientes ejes:
I. Desarrollo Económico Sustentable;
II. Desarrollo Social; y,
III. Educación y empleo.
Artículo 27. La Secretaría, en Coordinación con el Comité, deberá diseñar proyectos
de políticas públicas para el desarrollo económico sustentable de Baja California, orientadas
a:
I. Promover el Registro Estatal de Proveedores por medio de campañas de difusión en
el Estado;
II. Fomentar la exportación de bienes y servicios relacionados con la proveeduría;
III. Estimular la inversión de empresas locales;
IV. Impulsar a las empresas locales dedicadas a proveeduría para alcanzar niveles de
competitividad frente a empresas extranjeras;
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V.-Gestionar las asignaciones presupuestales en el ramo de las dependencias que
corresponda dentro del Presupuesto de Egresos del Estado;
VI.-Promover el consumo de energías limpias de las empresas dedicadas a actividades
relacionadas con la proveeduría;
VII.-Fomentar el uso de fuentes alternativas de abastecimiento de agua;
VIII.-Impulsar mayor control sobre los desechos contaminantes; y,
IX.-Cualquier otra política pública que se considere necesaria para el impulsar la
proveeduría local y genere desarrollo económico sustentable en Baja California.
Artículo 28. La Secretaría de Desarrollo Social del Estado, además de las facultades
otorgadas en otros ordenamientos, podrá proponer políticas públicas para el desarrollo social
de Baja California orientadas a:
I. Apoyar a los MIPYMES que se dediquen a actividades relacionadas con la
proveeduría;
II. Acordar con las instancias competentes los planes para facilitar la constitución de
empresas, así como esquemas de financiamiento para el mejoramiento de los bienes y
servicios relacionados con la proveeduría; y,
III. Cualquier otra política pública que se considere necesaria para impulsar la
proveeduría local y genere desarrollo social en Baja California.
Artículo 29. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado, además de las
facultades otorgadas en otros ordenamientos, podrá proponer políticas públicas orientadas a:
I. Impulsar el trabajo técnico en el Estado y mejorar los modelos de desempeño de
capital humano;
II. Promover modelos que vigilen las relaciones laborales que surjan en virtud de las
actividades derivadas de la proveeduría local; y,
III. Cualquier otra política pública que se considere necesaria para el impulsar la
proveeduría local y mejore el sistema educativo en Baja California.
Capítulo II. De la Evaluación de las Políticas Públicas
Artículo 30. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades que en
ámbito de sus competencias incidan en el cumplimiento de la presente Ley, deberá realizar
una evaluación periódica de la efectividad y resultados obtenidos de la implementación de las
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políticas públicas en materia de fomento a la proveeduría, conforme a lo previsto en la
legislación aplicable.
Artículo 31. La Secretaría identificará y comunicará al Comité los principales factores
que inhiben la competitividad en la proveeduría local, a fin de orientar las propuestas de
política pública correspondientes, para lo cual considerará el análisis de los indicadores
obtenidos.
TÍTULO QUINTO
De los Estímulos
Capítulo I. De los Estímulos Fiscales y No Fiscales
Artículo 32. Los estímulos que se otorguen conforme a las disposiciones de la Ley
serán de naturaleza fiscal y no fiscal.
Artículo 33. Los estímulos no fiscales son las acciones realizadas por el Ejecutivo
Estatal, a través de la Secretaría o cualquier otra entidad gubernamental, en el ámbito de sus
competencias, llevada a cabo a través de programas o políticas públicas que apoyen,
fomenten y mantengan el desarrollo económico sustentable de las empresas.
Artículo 34. Se consideran estímulos de naturaleza no fiscal, de manera enunciativa,
más no limitativa las:
I.-Acciones llevadas a cabo por la Secretaría para coordinarse con las instancias
Federales, Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dar
cumplimiento a las diversas atribuciones que se establecen en la presente Ley;
II. Políticas públicas dirigidas al fomento de la proveeduría en el Estado que la Ley
señala;
III.-Gestiones que realice la Secretaría relacionados con los programas de Incubadora
de Empresas al que se refiere la presente Ley; y,
IV.-Asesorías brindadas por la Secretaría a los particulares que soliciten atender sus
problemáticas relacionadas con la implementación de esta Ley.
Artículo 35. Se consideran estímulos de naturaleza fiscal aquellos incentivos
establecidos en la presente Ley, en relación con las contribuciones estatales o municipales.
Artículo 36. Podrán ser sujetos de estímulos fiscales en términos de la presente Ley,
las empresas que se encuentren instaladas en el Estado, que adquieran sus insumos por
parte de proveedores locales.
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Artículo 37. Los estímulos fiscales que podrán otorgarse de conformidad con la Ley y
su Reglamento, se orientarán a exentar en forma parcial y temporal, alguna o algunas de las
contribuciones siguientes:
I. El Impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal;
II. El Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles;
III. El Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales;
IV. Los derechos que se generen del Registro Público de la Propiedad y el Comercio;
V. Los derechos que se generen por el control vehicular; y
VI. El impuesto predial, contribuciones o derechos municipales relacionados con el
otorgamiento de licencias de uso de suelo, en los términos de la normatividad municipal
aplicable y, en su caso, los convenios de coordinación fiscales que celebre el titular del
Ejecutivo Estatal con los Ayuntamientos.
Artículo 38. Para el otorgamiento de los estímulos fiscales a que se refiere el artículo
anterior, estos quedarán sujetos a los términos, porcentajes y periodos previstos en esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 39. Los estímulos fiscales correspondientes a contribuciones estatales, podrán
otorgarse a las Empresas que se encuentren instaladas en el Estado, cuando esta adquiera
mercancías de proveedores locales, conforme al esquema siguiente:
a) Entre 10 y 25 % del valor de
sus adquisiciones:
Exención del 10 %
b) Entre 26 y 50 % del valor de
sus adquisiciones:
Exención del 20 %
c) Entre 51 y 70 % del valor de
sus adquisiciones:
Exención del 30 %
d) Entre 71 y 90 % del valor de
sus adquisiciones:
Exención del 40 %
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e) Más de 90 % del valor de sus
adquisiciones:
Exención del 50 %
Las exenciones correspondientes a contribuciones estatales solo podrán ser otorgadas
hasta por dos contribuciones de las previstas en el artículo 37 de esta ley y respecto de la
contribución que le corresponda cubrir hasta por dos ejercicios fiscales o en dos ocasiones,
según corresponda a la naturaleza del tributo a exentar.
En ningún caso se podrá acumular los porcentajes previstos en dos o más incisos del
esquema anterior. Así mismo, se excluye la compra de energía eléctrica, agua, gas,
telecomunicaciones y combustible.
Una vez otorgado el estímulo fiscal o no fiscal, no se concederá ningún otro de los
previstos en el Código Fiscal del Estado, en la Ley de Hacienda del Estado de Baja California,
en la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja
California o en cualquier otra disposición fiscal estatal.
Artículo 40. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar los
convenios de coordinación necesarios con los Ayuntamientos para la efectiva aplicación de
los estímulos fiscales que para cada caso proceda.
Artículo 41. La Secretaría establecerá dentro del Reglamento, los elementos y
requisitos que contendrán los certificados de origen de la mercancía, que deberán presentar
los proveedores locales para que puedan estar en el padrón del Registro Estatal de
Proveedores.
Capítulo II. De la Obtención y Extinción de los Estímulos
Artículo 42. Las Empresas interesadas en obtener el estímulo fiscal que a su juicio
considere, deberá manifestar por escrito su voluntad ante la Secretaría para cumplir con los
criterios establecidos en esta Ley y su Reglamento.
En caso de solicitar un estímulo fiscal relacionado con un impuesto, derecho o
contribución de carácter municipal, se tramitará conforme al convenio de coordinación fiscal
celebrado para tales efectos.
Artículo 43. Las Empresas interesadas en obtener los estímulos previstos en esta Ley,
deberán presentar la solicitud con los requisitos que se establezcan en el Reglamento, ante la
ventanilla única de la Secretaría que se establezca para tal efecto.
Artículo 44. La Secretaría de Planeación y Finanzas, contará con un plazo máximo de
20 días hábiles para determinar en su caso, la procedencia de la solicitud del estímulo fiscal,
contados a partir de que la Secretaría le remita la referida solicitud de estímulos debidamente
integrada, con los anexos técnicos que correspondan en los términos de la petición.
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La Secretaría de Planeación y Finanzas resolverá las solicitudes de estímulos fiscales
que incluyan los valores técnicos que determine la Secretaría mediante opinión técnica.
Artículo 45.- En cualquier tiempo, la Secretaría y/o la Secretaría de Planeación y
Finanzas, podrán verificar o inspeccionar que la Empresa observe los requisitos y las
condiciones generales y particulares que sirvieron de base para el otorgamiento de los
Estímulos.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría y/o la Secretaría de Planeación y
Finanzas, podrán auxiliarse de las demás Dependencias del Estado y Entidades
Paraestatales.
Las Empresas estarán obligadas a presentar la información que le sea requerida, en un
término no mayor a 5 días hábiles, contados a partir de dicho requerimiento. Asimismo estará
obligado a brindar todas las facilidades para la realización de la verificación o inspección en
su caso.
Artículo 46. Los estímulos fiscales quedarán sin efectos en los siguientes casos:
I. Cuando cumplan el término de su vigencia;
II. Cuando la Empresa deje de situarse dentro de los supuestos previstos por las
disposiciones que sirvieron de sustento para su otorgamiento;
III. Cuando el beneficiario del estímulo fiscal renuncie al mismo de manera expresa y
por escrito; o,
IV. Por cancelación.
Artículo 47. Procede la cancelación del estímulo fiscal, cuando el beneficiario del
mismo:
I. Aporte información falsa para su obtención;
II. Suspenda sus actividades durante seis meses sin causa justificada;
III. Los destine a una finalidad diversa para la que se le otorgaron;
IV. Incumpla los requisitos y las condiciones generales y particulares que
sirvieron de base para su otorgamiento;
V. No se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales;
VI. Los transfiera por cualquier medio; o
VII. Simule acciones para hacerse acreedor a los mismos.
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Artículo 48. La cancelación de Estímulos se sujetará a lo siguiente:
I. Se notificará a la Empresa el inicio del procedimiento de cancelación y la causa que
motiva el mismo;
II. La Empresa contará con 5 días hábiles para manifestar lo que a su derecho
convenga, aportando en su caso los elementos que estime pertinentes, los cuales deberán
estar relacionados con el hecho que se pretende probar; y
III. Transcurrido dicho plazo, la autoridad que otorgó el Estímulo resolverá lo
conducente.
TÍTULO SEXTO
Del Fondo para el Financiamiento al Fomento de la Proveeduría
Capítulo Único. Disposiciones Generales
Artículo 49. El Poder Ejecutivo del Estado en término de las disposiciones que resulten
aplicables, creará un Fondo para el fomento de la proveeduría, el cual, se integrará con los
recursos que para tal efecto se determinen en el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja
California para el ejercicio fiscal correspondiente, conforme a la disponibilidad presupuestal.
Para la aplicación de los recursos que integran el Fondo, se deberá sujetar a lo previsto
en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 50.- Para el funcionamiento del Fondo, el Comité establecerá las reglas de
operación, procurando impactar en la totalidad de los municipios del Estado, así como el
mayor rendimiento de los recursos disponibles a través de la mezcla de recursos con otras
instancias.
Los requisitos, montos, el procedimiento para el otorgamiento de los microcréditos y
demás aspectos relacionados con la operación del Fondo, se establecerán en su instrumento
de creación.
TÍTULO SÉPTIMO
Del Procedimiento Administrativo y las Sanciones
Artículo 51. La Secretaría podrá sancionar a las empresas cuando incurran en
cualquiera de las siguientes infracciones:
I. Aportar información apócrifa o falsa para la obtención de incentivos.
II. Destinar los apoyos e incentivos otorgados a un uso distinto del autorizado.
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Artículo 52. Las empresas y los proveedores que infrinjan las disposiciones contenidas
en la Ley, serán sancionados por la Secretaría, mediante escrito en el cual se funde y motive
dicha sanción, con multa equivalente a la cantidad de diez hasta quinientas veces la Unidad
de Medida y Actualización.
Artículo 53. Las multas se harán efectivas por conducto de la Secretaría de Planeación
y Finanzas, conforme a las formalidades del Código Fiscal del Estado de Baja California.
Artículo 54. Para la fijación de alguna sanción ante la violación de alguna disposición
de esta Ley, se tomarán en consideración las circunstancias en que se cometió la infracción,
la mayor o menor responsabilidad y condiciones económicas del infractor, así como el daño
que causó o pudo haber causado al afectado.
Artículo 55. Las empresas afectadas por la cancelación de un estímulo fiscal, no fiscal
u otros actos definitivos derivados de la aplicación de la presente Ley, podrán interponer el
recurso de revocación previsto en la Ley del Procedimiento para los Actos de la
Administración Pública del Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el
Gobernador del Estado de Baja California dentro de los 60 días siguientes a la entrada en
vigor de este ordenamiento legal.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría deberá emitir una convocatoria pública en un
plazo no mayor a los 90 días de la publicación de la presente Ley con el propósito de
constituir el Comité para el Desarrollo de Proveedores en los términos que establece la
presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. El Comité, una vez formalmente constituido, deberá emitir una
convocatoria en un plazo no mayor a 30 días, para proceder a la instalación del Consejo
Consultivo.
ARTICULO QUINTO. El Comité deberá emitir una convocatoria en un plazo no mayor a
30 días de la instalación del mismo con el propósito de redactar los lineamientos de carácter
general que servirán como normatividad interna y dar cumplimiento con sus respectivas
atribuciones. Los lineamientos que para tal efecto se emitan deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Fomento a la Proveeduría del Estado de Baja California. Página 16
ARTÍCULO SEXTO. El Comité, una vez formalmente constituido, será el responsable
de publicar las convocatorias subsecuentes relativas a la renovación de los integrantes del
mismo, con base en las disposiciones establecidas en la Ley y en los lineamientos de carácter
general que sirvan como normatividad interna.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Consejo Consultivo, una vez formalmente instalado, deberá
emitir en un plazo no mayor a 30 días las normas de carácter interno que darán las bases
para la integración, organización, funcionamiento y administración del mismo.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al veintiuno día del mes de febrero
del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)