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Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social para el Estado de Baja California
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE BIENESTAR Y
DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 9,
de fecha 2 de marzo de 2001, Tomo CVIII.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y
tiene por objeto:
I.- Fomentar las actividades de bienestar y desarrollo social por conducto
de organizaciones no gubernamentales;
II.- Establecer los derechos y obligaciones de las organizaciones no
gubernamentales que se sujeten a los términos de esta Ley, y
III.- Establecer los procedimientos de asignación y uso de fondos públicos
que pudieran solicitar y/o recibir las organizaciones señaladas en la fracción
anterior, de acuerdo a la priorización y disponibilidad presupuestaria del
Gobierno del Estado.
Las organizaciones que pretendan constituirse o que se encuentren
constituidas en forma de asociaciones o fundaciones de beneficencia o
asistencia, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y obligaciones que se
establecen en las leyes especiales de la materia, sin embargo podrán participar
de los beneficios contenidos en esta Ley, cumpliendo con los requisitos
señalados en la misma.
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Acciones de bienestar y desarrollo social; aquellas actividades
orientadas a lograr el avance general del conocimiento, la salud integral de la
población, un ambiente sano y desarrollo sustentable, la promoción de las
garantías individuales y sociales, el mejoramiento de la situación social de la
mujer, la beneficencia y la asistencia social, la promoción cultura y educativa,
debiéndose de comprender por cada una de éstas lo siguiente:
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a) Salud integral: el equilibrio biológico, psicológico y social y no sólo la
ausencia de enfermedad.
b) Desarrollo sustentable: estrategia de desarrollo que asume un
compromiso intrageneracional e intergeneracional, el cual tiende a mejorar la
calidad de vidas de las presentes generaciones, pero sin comprometer la
capacidad de satisfacer las necesidades de las futuras generaciones.
c) Ambiente sano: conjunto de elementos naturales y artificiales que
posibilitan la existencia y adecuado desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.
d) Promoción de las garantías individuales y sociales: las actividades
que procuren su respeto y observancia, defensa y promoción de los derechos
humanos, la readaptación social y, en general, los apoyos para el ejercicio pleno
de tales garantías.
e) Mejoramiento de la situación social de la mujer: Es el proceso de
transformación social tendiente al logro de la igualdad entre mujeres y hombres,
mediante la incorporación de la perspectiva de género en las acciones de las
entidades de los sectores público, privado y de la sociedad civil organizada.
f) Beneficencia y asistencia social: al conjunto de acciones tendientes a
modificar y mejorar las circunstancias de carácter social y psicológico que
impidan el desarrollo integral de l ser humano, así como la protección física,
mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o
desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y
productiva.
g) Promoción cultural y educativa: al conjunto de actividades culturales
y educativas, en tanto estas actividades no estén asignadas por otras leyes a
otros organismos.
II. Organizaciones: las organizaciones civiles no gubernamentales o de
las sociedad civil, que sin fines de lucro, realicen las acciones de bienestar y
desarrollo social, inspiradas en los principios de responsabilidad social,
solidaridad y filantropía.
III.- Coordinación: la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del
Estado de Baja California.
IV.- Consejo: al Consejo Estatal de Fomento a las Actividades de
Bienestar y Desarrollo Social.
V.- Directorio: al Directorio Estatal de Organizaciones.
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VI.- Catálogo: al Catálogo Estatal de Organizaciones.
Artículo Reformado
ARTICULO 3.- Las organizaciones a que se refiere esta Ley, deberán
tener por objeto:
I.- Estimular las formas de organización social tendientes a llevar a cabo
acciones encaminadas a promover el bienestar y desarrollo social;
II.- Promover la participación ciudadana en el ejercicio de las políticas de
bienestar y desarrollo social que se lleven a cabo dentro del Estado y sus
Municipios, y
III.- Las demás que establezca la presente Ley.
ARTICULO 4.- Las organizaciones promoverán o desarrollarán una o
varias de las siguientes actividades:
I.- Asesorar, gestionar, orientar y proporcionar asistencia técnica, jurídica
y social a personas, grupos, agrupaciones y asociaciones, así como a
instituciones y organismos públicos o privados, nacionales e internacionales,
involucrados en tareas de bienestar y desarrollo social:
II.- Promover, obtener, canalizar y aportar recursos humanos, materiales,
técnicos y financieros con el propósito de aplicarlos a favor de sus actividades y
objeto social;
III.- Realizar actos de auxilio, apoyo y asistencia en favor de la población;
IV.- Coadyuvar en la realización de obras y prestación de servicios
públicos;
V.- Realizar obras y prestar servicios a la comunidad;
VI.- Realizar investigación científica, tecnológica y social, que genere
conocimientos e información para el desarrollo social y el beneficio de la
población;
VII.- Educar y capacitar con carácter formal e informal, tanto individual
como colectivamente, en las diversas temáticas relacionadas con las disciplinas
filosóficas, humanas y sociales, y en las tareas inherentes al desarrollo humano
y social. Estas actividades podrán requerir o no del reconocimiento de validez
oficial de estudios;
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VIII.- Construir redes de organizaciones civiles para el intercambio de
conocimientos y experiencias, así como para su fortalecimiento y apoyo en el
logro de los objetivos y tareas compartidas;
IX.- Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para la salud
integral de la población;
X.- Promover actividades económicas con el propósito de aportar en
forma íntegra sus rendimientos a favor del desarrollo social y cultural;
XI.- Fortalecer y proteger el ejercicio de los derechos humanos;
XII.- Fomentar y promover acciones orientadas al acceso de las mujeres a
los ámbitos del desarrollo del estado;
XIII.- Proponer al Gobierno del Estado las acciones necesarias para la
incorporación de la perspectiva de género dentro de las políticas públicas, así
como las que resulten adecuadas para su incorporación en las funciones de las
dependencias a su cargo; y
XIV.- Las demás actividades vinculadas al bienestar y al desarrollo social.
Artículo Reformado
ARTICULO 5.- Las organizaciones gozarán de las exenciones y estímulos
fiscales, subsidios y demás facilidades y beneficios económicos y
administrativos que en el ámbito federal, estatal o municipal establezca la
legislación correspondientes, así como de los beneficios que con motivo de la
celebración de acuerdos o convenios obtengan para estos efectos el Consejo,
las autoridades estatales y municipales.
ARTICULO 6.- Para los efectos de promoción, difusión y acceso a los
recursos públicos gubernamentales, las organizaciones deberán registrarse en
el Catálogo que elabore el órgano al que hace mención el artículo 12 de esta
Ley.
Las organizaciones que deseen registrarse en éste Catálogo, deberán
presentar los siguientes documentos:
I.- Original o copia certificada del acta constitutiva debidamente
protocolizada ante Notario Público e inscrita en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, o en el caso de instituciones privadas de beneficencia
o asistencia social, dictamen de constitución expedido por la Junta de
Beneficencia Privada;
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II.- Documentos que acrediten su inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes y en el Registro de Causantes del Estado, y
III.- Los demás que se prevean en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Las organizaciones que deseen obtener todos los beneficios que se
contienen en esta Ley, excepto los relativo a la obtención de recursos públicos,
deberán registrarse en el Directorio que elabore el órgano al que hace mención
el artículo 14 de la misma.
Las organizaciones que deseen registrarse en el Directorio, deberán
presentar los siguientes documentos:
I.- Copia certificada de su acta constitutiva y estatutos.
II.- Los demás que se prevean en el manual de operación.
ARTICULO 7.- Dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de
estos documentos, la autoridad competente, dictará resolución en la que otorgue
o niegue el registro; en caso de que no se dicte resolución alguna, se entenderá
por otorgado.
Las organizaciones que estén incorporadas en el Catálogo o Directorio,
deberán revalidar anualmente su registro, presentado solicitud por escrito
durante el mes de octubre de cada ejercicio fiscal.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS ORGANIZACIONES
ARTICULO 8.- Las organizaciones tendrán como derechos:
I.- Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las
políticas públicas en materia de bienestar y desarrollo social, tanto en el ámbito
estatal como municipal en los términos que establezcan las leyes aplicables en
la materia;
II.- Obtener recursos públicos en los términos del artículo 6 de esta Ley;
III.- Canalizar recursos propios a otras organizaciones de la sociedad civil,
con objetivos similares a los de esta Ley;
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IV.- Participar en la celebración de convenios y en la ejecución de
acciones de concertación con las distintas dependencias y entidades, para la
realización de actividades de bienestar y desarrollo social en el ámbito federal,
estatal y municipal;
V.- Ser respetadas en su autonomía y formas de articulación con otras
organizaciones, así como con las diversas instituciones públicas y privadas;
VI.- Recibir asesoría y capacitación por parte de las dependencias
públicas y privadas para el efectivo cumplimiento de sus fines;
VII.- Ser sujetos de participación y consulta para la elaboración,
actualización y ejecución de los planes estatal y municipales de desarrollo, así
como en los programas y proyectos que deriven de éstos, en los términos de lo
dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Baja California y demás
disposiciones aplicables a las actividades que desarrollan;
VIII.- Concertar convenios de subrogación y ser concesionarias para la
operación de programas y servicios públicos tanto en el ámbito estatal como
municipal, y
IX.- Las demás que las leyes y disposiciones reglamentarias les
establezcan.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES
ARTICULO 9.- Los representantes legales de las organizaciones no
podrán disponer de los bienes, recursos o patrimonio de su representada, ni
gravarlos o enajenarlo en forma alguna, ni podrán constituir derechos reales
sobre los mismos o a favor de terceros, sin el consentimiento de la Asamblea
General del organismo y en los términos de sus estatutos.
ARTICULO 10.- Serán obligaciones de las organizaciones:
I.- Informar a las personas que les done algún bien o recurso, el destino
que se le ha dado al mismo, previa solicitud por escrito, teniendo la organización
quince días como máximo con dicha petición;
II.- Cumplir con su objeto social, el cual siempre deberá de ser en
beneficio de la comunidad;
III.- Destinar la totalidad de los bienes y recursos públicos obtenidos al
cumplimiento de su objetivo;
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IV.- Rendir a la Coordinación un informe del uso de los recursos públicos
mediante la integración de un expediente contable, cuando esta lo solicite;
V.- Procurar la profesionalización de sus servicios y la continua formación
técnica y humana de sus miembros;
VI.- Abstenerse de realizar acciones de proselitismo político-partidista o
religioso, y
VII.- Las demás que se prevean en la presente Ley o en las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 11.- La Coordinación y el Consejo, son los órganos a los que
les corresponde cumplir con los objetivos de esta Ley.
ARTICULO 12.- Son atribuciones de la Coordinación:
I.- Convocar a las organizaciones que deseen presentar sus proyectos de
trabajo, para la obtención de recursos aprobados para los fines de esta Ley, en
el Presupuesto de Egresos del Estado;
II.- Inscribir en el Catálogo y otorgar la constancia respectiva, a las
organizaciones que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley;
III.- Publicar en forma anual en el Periódico Oficial del Estado y en una
de los diarios de mayor circulación en la Entidad, el listado de organizaciones
que se encuentren registradas en el Catálogo;
IV.- Elaborar el programa de actividades y destino de los recursos
públicos, con base en los proyectos que presenten las organizaciones;
V.- Remitir al Consejo el programa de actividades y destino de los
recursos públicos, a efecto de que elabore los estudios de distribución de estos
últimos;
VI.- Solicitar a los ayuntamientos del Estado información de los proyectos
de las organizaciones, apoyados por estas instancias de gobierno, a efecto de
que realice una distribución más equitativa de los recursos a los que se refiere
esta Ley;
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VII.- Emitir el dictamen, que determine la distribución de los recursos
públicos estatales, con base en los dispuesto en las fracciones V y VI de este
artículo y a la necesidad real de fomentar alguna actividad en forma prioritaria,
fundando y motivando este último requisito;
VIII.- Aplicar los lineamientos generales aprobados por el Consejo, para
lograr el fomento y estímulo que permitan que las organizaciones accedan con
oportunidad y eficiencia a los recursos disponibles para la realización de las
acciones de bienestar y desarrollo social;
IX.- Recibir y registrar en el expediente de la organización respectiva,
cualquier informe que eta envíe cuando por acuerdo de su Asamblea, se decida
que parte de sus bienes o patrimonios, se hayan dispuesto, gravado, o
enajenado a favor de alguno o algunos de los miembros de la organización o a
terceros;
X.- Promover ante las dependencias públicas que les corresponda, el
otorgamiento de facilidades para que las organizaciones reciban donativos y
expidan recibos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, así como
gozar de otros estímulos fiscales y facilidades para la plena realización de sus
actividades.
XI.- Celebrar convenios de coordinación con las organizaciones y las
entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, para el
ejercicio de las atribuciones que se requieran en materia de asistencia,
beneficencia y desarrollo social;
XII.- Promover las medidas de simplificación administrativa, que faciliten
la realización de las actividades de las organizaciones a que se refiere la
presente Ley;
XIII.- Fiscalizar la correcta aplicación de los recursos públicos que con
motivo de esta Ley, reciban las organizaciones, en los términos y condiciones
que señale el reglamento;
XIV.- Sancionar administrativamente a las organizaciones que
contravengan lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, notificando
inmediantamente al Consejo y a las autoridades competentes, y
XV.- Promover un esquema de colaboración con instituciones
académicas, para crear un sistema de asesoramiento y cooperación con
las Organizaciones, con el fin de que estas últimas puedan participar y
tener acceso a recursos de organismos internacionales, tanto públicos
como privados.
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XVI.- Brindar acceso a los jóvenes y estudiantes en las áreas de
desarrollo local en el que se desempeñe la Coordinación y las
Organizaciones para ampliar su conocimiento y experiencia.
XVII.- Las demás Leyes y reglamentos que establezcan.
Artículo Reformado
ARTICULO 13.- Las atribuciones que se otorgan a la Coordinación, se
ejercerán a través de los órganos o unidades administrativas que se señalen en
reglamento de esta Ley.
ARTICULO 14.- El Consejo, estará integrado por:
I- El Gobernador del Estado o el representante que éste designe;
II.- El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia;
III.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado;
IV.- Un miembro designado por cada uno de los ayuntamientos del
Estado, y
V.- Los miembros de las organizaciones por cada uno de los municipios
del Estado, en la cantidad que a continuación se señala.
a) Tijuana: cuatro
b) Mexicali: tres
c) Ensenada: dos
d) Tecate: uno
e) Rosarito: uno
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Los cargos en el consejo son honorarios.
Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto y podrán
designar un suplente para cubrir sus ausencia.
Los suplentes de los consejeros podrán estar presentes en todas las
sesiones y tendrán derecho a voz y sólo a voto en ausencia del propietario.
Las sesiones del Consejo serán públicas, excepto aquellas que de
acuerdo al manual de operación deberán ser privadas.
ARTICULO 15.- Para dar seguimiento a sus acuerdos y acciones el
Consejo designará un Secretario Técnico, por mayoría simple de sus miembros.
Asimismo, contará con un órgano técnico de apoyo y asesoría de carácter
honorario, integrado hasta por seis personas vinculadas directamente con
actividades de bienestar y desarrollo social, entre las que se incluiría a un
representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y un trabajador
social. El resto será designado por el Consejo y sus funciones las determinará al
Reglamento.
Artículo Reformado
ARTICULO 16.- El Consejo fungirá como órgano de consulta para la
planeación y evaluación de las políticas públicas en materia social.
El objetivo primordial del consejo será promover y coordinar las acciones
que en materia de bienestar y desarrollo social realicen las organizaciones, para
tal efecto tendrá las siguientes:
I.- Funciones:
a) Ejercer la partida que para su debido funcionamiento administrativo le
asigne el Presupuesto de Egresos del Estado.
b) Registrar en el Directorio, otorgando la constancia respectiva, a las
organizaciones que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley;
c)Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de
mayor circulación en la entidad, en forma anual , el listado de organizaciones
que integran el directorio;
d) Elaborar un programa anual de trabajo;
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e) Efectuar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las
organizaciones en la realización de acciones de bienestar y desarrollo social, a
que se refiere esta Ley, y
f) Las demás que las leyes y reglamentos le confieran.
II.- Obligaciones:
a) Fomentar las actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ley:
b) Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las
políticas en materia de bienestar y desarrollo social, tanto en el ámbito estatal
como municipal en los términos que establezcan las leyes aplicables en la
materia;
c) Hacer del conocimiento público su programa anual de trabajo;
d) Fomentar el intercambio de programas y proyectos entre las
organizaciones y las instituciones públicas estatales y municipales, así como con
organismos de otras entidades del país e internacionales;
e) Auxiliar en la planeación y concertación de acciones de bienestar y
desarrollo social, a las organizaciones que lo requieran;
f) Promover que las organizaciones cumplan con su cometido,
apegándose a sus objetivos y al espíritu de su creación;
g) Garantizar la participación de las organizaciones en el diseño de las
políticas en materia de bienestar y desarrollo social;
h) Elaborar su manual de operación de acuerdo a lo que establece la
presente Ley;
i) Elaborar el anteproyecto de Reglamento de esta Ley, para someterlo a
la consideración del titular del Poder ejecutivo del Estado;
j) Fomentar la comunicación y el intercambio de experiencias de trabajo
entre las organizaciones del estado, de otros estados del país y organismos
internacionales;
k) Asesorar y apoyar a las organizaciones que lo requieran para que se
constituyan legalmente;
l) Elabora el estudio de distribución de los recursos públicos a que se
refiere la fracción V del artículo 12;
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m) Promover ante las autoridades federales, estatales y municipales el
otorgamiento de estímulos fiscales y de otra índole para las organizaciones;
n) Sancionar administrativamente a las organizaciones que contravengan
lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, notificando inmediatamente a las
autoridades competentes, y
o) Las demás que las leyes y reglamentos le confieran.
ARTICULO 17.- El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses,
debiendo contar con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus
integrantes, mismos que deberán ser convocados fehacientemente, cuando
menos con setenta y dos horas de anticipación. En caso de no reunir dicho
quórum, deberá convocarse a una nueva sesión con la misma antelación se
hará quórum legal para esta segunda convocatoria el 40 por ciento.
CAPITULO V
DE LA REPRESENTACION DEL CONSEJO
ARTICULO 18.- La representación del Consejo recaerá en un Presidente
y en un Secretario que serán electos y nombrados por mayoría simple entre sus
miembros; el resto de sus integrantes fungirán como vocales.
La presidencia del Consejo se alternará entre un representante
gubernamental o un representante de las organizaciones. En ningún caso ésta
recaerá durante dos períodos consecutivos, en cualquiera de ellos.
ARTICULO 19.- El Presidente y el Secretario del Consejo durarán en su
cargo dos años, pudiendo el segundo, ser ratificado para un período igual, una
sola vez.
ARTICULO 20.- Los miembros del Consejo señalados en la fracción V del
artículo 14, durarán en su cargo dos años, no podrán ser ratificados y sólo serán
removidos en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 21.- Son derechos y obligaciones del Presidente:
I.- Convocar a sesiones de trabajo, conforma lo que establece el artículo
17;
II.- Dirigir las sesiones de trabajo con orden y conceder el uso de la voz,
de acuerdo a la solicitud de los integrantes;
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III.- Someter a consideración de los integrantes los asuntos a tratar para
el desahogo del orden del día;
IV.- Dar curso y seguimiento a los asuntos que se le turnen y velar por el
cumplimiento de los acuerdos emanados del Consejo;
V.- Contar con voto de calidad, en caso de empate;
VI.- Acordar con el Secretario los asuntos a tratar en las sesiones de
trabajo, y
VII.- Las demás que el manual de operación le confiera.
ARTICULO 22.- Son derechos y obligaciones del Secretario:
I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II.- Pasar lista de asistencia;
III.- Verificar el quórum legal para sesionar;
IV.- Dar lectura al orden del día, a el acta de la sesión anterior y
correspondencia despachada y recibida;
V.- Contabilizar las votaciones y dar a conocer los resultados;
VI.- Abrir, integrar y actualizar los expedientes que le sean turnados;
VII.- Suplir las ausencias del Presidente en las sesiones, sometiendo a
consideración de los asistentes el nombramiento de un Secretario suplente;
VIII.- Recibir de los miembros del Consejo propuestas para integrar el
orden del día de las sesiones de trabajo, y
IX.- Las demás que el manual de operación le confiera.
ARTICULO 23.- Son derechos y obligaciones de los vocales;
I.- Asistir puntualmente a las sesiones a las que fueren convocados;
II.- Formar parte de las comisiones que se les asignen;
III.- Cumplir con las responsabilidades o encomiendas que se les asignen,
y
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IV.- Las demás que el manual de operación le confiera.
ARTICULO 24.- Son derechos y obligaciones del Secretario Técnico:
I.- Redactar el acta de las sesiones;
II.- Recibir, ordenar y despachar la correspondencia;
III.- Llevar el archivo de los documentos;
IV.- Realizar los análisis y estudios de investigación que le solicite la
representación;
V.- Servir de enlace entre los integrantes del Consejo para fines
operativos, y
VI.- Las demás que el manual de operación le confiera.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACION
ARTICULO 25.- Los miembros del Consejo, serán sancionados por:
I.- Faltar sin causa justificada a tres sesiones del Consejo en el período
de un año.
II.- Aceptar o exigir regalos, dádivas en efectivo o especie, para ejercer
las funciones de su cargo, o faltar al cumplimiento de sus obligaciones.
III.- Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga
esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, no se considera inasistencia cuando los
suplentes acudan a las sesiones del Consejo en representación del consejero
propietario.
ARTICULO 26.- Cuando alguno de los miembros señalados en las
fracciones II, III y IV del artículo 14 incurra en una de las causales previstas en
el artículo anterior, el Consejo emitirá un dictamen en el que funde y motive su
remoción, turnándoselo al Gobernador y a los Ayuntamientos del Estado
respectivamente, a efecto de que designen un nuevo representante.
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Cuando los representantes de las organizaciones incurran en alguna de
las faltas señaladas en el artículo anterior, el Consejo emitirá un dictamen donde
funde y motive su remoción.
El Consejo en los términos de su manual de operación, notificará al
Consejero esta resolución, a efecto que de acuerdo a lo señalado en el artículo
31 de esta Ley, pueda interponer recurso de inconformidad.
Hasta en tanto no se resuelva el recurso de inconformidad o precluya el
derecho para internponerlo, el Consejero sancionado, no podrá ejercer su
derecho a voz ni voto en el Consejo, debiendo el Consejero suplente ejercer
provisionalmente estas facultades.
Si no se interpuso el recurso de inconformidad, en los términos del
artículo 31 de esta Ley, o al resolverlo, el Consejo ratifica su resolución de
remoción, en un término de cinco días naturales, remitirá copia de ésta al órgano
respectivo para que designe un nuevo representante, quien fungirá por el
período restante.
ARTICULO 27.- Las organizaciones serán sancionadas
administrativamente cuando cometan alguna de las faltas que se contemplan en
esta Ley o en su reglamento, independientemente de la responsabilidad civil y
penal en que sus miembros incurran.
ARTICULO 28.- Las sanciones que se aplicarán por parte de la
Coordinación a las organizaciones, serán:
I.- Amonestación por escrito.
II.- Suspensión temporal de su registro en el Catálogo.
III.- Suspensión definitiva de su registro en el Catálogo.
ARTICULO 29.- Las sanciones que se aplicarán por parte del Consejo a
las organizaciones, serán:
I.- Amonestación por escrito.
II.- Suspensión temporal de su registro en el Directorio.
III.- Suspensión definitiva de su registro en el Directorio.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, se estará al
procedimiento que establezca la misma y su reglamento.
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ARTICULO 30.- Los acuerdos y actos de la Coordinación y el Consejo
podrán ser impugnados por parte interesada, mediante la interposición del
recurso de inconformidad, o en su caso, acudir al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, en los términos de la Ley respectiva.
ARTICULO 31.- El recurso de inconformidad deberá interponerse por
escrito, dentro de un plazo no mayor de quince días naturales a partir de la
recepción de la notificación del dictamen emitido por la Coordinación o el
Consejo, ante la misma autoridad, debiendo resolverse en un plazo de quince
días hábiles, ya ratificando, modificando o revocando la sanción impuesta.
ARTICULO 32.- La Coordinación o el Consejo deberán tomar en cuenta
para su resolución todas las pruebas que acompañe el promovente al interponer
el recurso de inconformidad y los argumentos que con ese motivo exponga,
fundando y motivando las resoluciones que dicte al respecto.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado expedirá en un plazo
que no exceda de noventa días naturales las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto se creen los órganos que
agrupen a las organizaciones, la Coordinación de manera pública, convocará en
cada municipio del Estado dentro de los treinta días naturales posteriores a la
entrada en vigor de esta Ley, a los representantes de las organizaciones a una
asamblea plenaria, para que entre estos elijan a su representantes ante el
Consejo.
ARTICULO CUARTO.- El Gobierno del Estado asignará una partida
anual en su presupuesto de egresos, para el debido funcionamiento
administrativo del Consejo.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Actualización Legislativa.
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ARTICULO QUINTO.- La Coordinación lanzará por única ocasión
convocatoria pública, que será publicada en el Periódico Oficial del Estado y en
un Periódico de cada uno de los municipios del Estado, a más tardar a los treinta
días naturales de la entrada en vigor de esta Ley, a fin de que las
organizaciones puedan obtener su registro en el Catálogo.
ARTICULO SEXTO.- Durante su primer período, el Consejo estará
presidido por el titular de la Coordinación.
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable
Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California a los cuatro días del
mes de enero del año dos mil uno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES
DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 551, publicado en el
Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Tomo CXX, expedido
por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 551, publicado en el
Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 de octubre de 2013, Tomo CXX, expedido
por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 444, publicado en el
Periódico Oficial No. 14, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de
2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado mediante Decreto No. 359, publicado en
el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII,
Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 551, POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2 Y 4, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NO. 46, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE
2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
trece días del mes de septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE
Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 359, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 15, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 53, SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE
2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-
2019.
T R A N S I T O R I O S
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintidós días del mes de octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE
Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 444, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 FRACCION XV, Y LA ADICIÓN DE LAS
FRACCIONES XVI Y XVII; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14,
SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes Reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
once días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE
Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)