Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley del Estado de Baja California. Página 1 LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024, Tomo CXXXI CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto el establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas, programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo económico del Estado de Baja California, incentivar la inversión pública, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a nivel federal se establezcan para el mismo fin. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Movimiento Cooperativo: todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo registradas de conformidad con las leyes del Estado de Baja California. II. Sistemas Cooperativos: estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. III. Socio: persona que es miembro de una sociedad, en virtud de concurrir a su constitución al participar en la celebración de contrato de sociedad. IV. Organismos Cooperativos: Son las Uniones, Federaciones, y Confederaciones que integran las sociedades cooperativas. Artículo 3.- La constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas y sus organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los socios, se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable. Artículo 4.- Son principios que rigen en la aplicación de la presente Ley: I.- Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e industria y a la organización social para el trabajo, como una de las bases de la existencia, convivencia y bienestar de la sociedad; II.- Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sistema cooperativo sin discriminación, atendiendo a la composición pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones y valores de los individuos y grupos sociales que componen la población del Estado de Baja California; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley del Estado de Baja California. Página 2 III.- Respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y solidaridad entre estas y su interés y servicio social por la comunidad; IV.- Protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del sistema cooperativo por parte de las autoridades; V.- Organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas como organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujetas al fin social que establecen nuestras leyes; VI.- Simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos; VII.- Educación, Entrenamiento e Información, las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus socios, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas. Las cooperativas informan al público en general, particularmente a los jóvenes y creadores de opinión acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo; VIII.- Cooperación entre cooperativas, las cooperativas sirven a sus socios más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales; IX.- Compromiso con la comunidad, la cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus socios; y, X.- Defensa y promoción de la cultura ecológica. Artículo 5.- Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley, deberá atender a las garantías sociales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE FOMENTO COOPERATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Artículo 6.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I.- Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California; II.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social; III.- Secretaría de Bienestar; IV.- Secretaría de Economía e Innovación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley del Estado de Baja California. Página 3 V.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; VI.- Secretaría de Pesca y Acuacultura; y, VII.- Municipios. Artículo 7.- Corresponde a la persona titula del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California: I.- Aprobar el Programa General de Fomento Cooperativo del Estado de Baja California; II.- Emitir las declaratorias de estímulos fiscales a las Sociedades Cooperativas, en términos del artículo 35 del Código Fiscal del Estado; III.- Celebrar con las autoridades competentes los convenios para acceder al uso de los tiempos de transmisión que por ley le corresponden al Estado en radio y televisión, a fin de transmitir mensajes y programas de fomento cooperativo en el Estado de Baja California; y, IV.- Suscribir con las instancias de gobierno federal y con las instancias públicas y privadas del país o del extranjero, los convenios necesarios para lograr los fines de la presente Ley. Artículo 8.- Corresponde a las siguientes Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en los otros ordenamientos, las siguientes funciones: A) A la Secretaría de Trabajo y Previsión Social: I.- Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el Estado de Baja California. II.- Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el Estado de Baja California y proporcionar, por si o a través de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y desarrollo de las Sociedades Cooperativas, así como para la producción, comercialización y consumo de los bienes y servicios necesarios para los actos que establece el artículo 4° de esta Ley. III.- Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema y movimiento cooperativo del Estado de Baja California. B) A la Secretaría de Bienestar: I.- Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las necesidades de la sociedad. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley del Estado de Baja California. Página 4 II.- Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se puedan potenciar las actividades de las Sociedades Cooperativas en el ámbito territorial donde actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo. III.- Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal hacia grupos productivos organizados. C) A la Secretaría de Economía e Innovación: I.- Ejecutar los apoyos económicos que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California otorgue a las sociedades cooperativas. D) A la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural: I.- Elaborar planes para crear más cooperativas en las zonas rurales. E) A la Secretaría de Pesca y Acuacultura: I.- Elaborar planes para crear más cooperativas dedicadas a actividades de pesca y acuacultura. Artículo 9.- Corresponde a los Municipios las siguientes funciones: I.- Participar en la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo de su demarcación; II.- Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por si y en coordinación con las dependencias del ramo; y, III.- Promover la concertación, con otras instancias de Gobierno y con los sectores social y privado, para impulsar el desarrollo cooperativo en la delegación. CAPITULO III DEL FOMENTO COOPERATIVO Artículo 10.- Para los efectos de la presente Ley se entiende como fomento cooperativo el conjunto de normas jurídicas, acciones y programas del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios para la organización, expansión y desarrollo del sector y movimiento cooperativo y que deberá orientarse conforme a los siguientes fines: I.- Apoyo a la organización, constitución registro, desarrollo e integración de las propias Sociedades Cooperativas y a la organización social del trabajo, como medios de generación de empleos y redistribución de ingreso; II.- Promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que generan y que son socialmente necesarios; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley del Estado de Baja California. Página 5 III.- Otorgamiento de mecanismos que aseguren la igualdad entre sectores y clases sociales, por lo que se prohíbe solicitar a los organismos del sector social mayores requisitos que los exigidos a otras entidades económicas para el concurso u otorgamiento de créditos o cualquier otro contrato con cualquier organismo de la Administración Pública del Estado de Baja California; IV.- El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California procurará proveerse de los bienes y servicios que produzcan las Sociedades Cooperativas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California; V.- Fortalecer entre la población la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y servicios producidos por las cooperativas; VI.- Participación del sector cooperativo en el sistema de planeación democrática y en los Consejos de Fomento Económico y Social y demás que establezcan las Leyes del Estado de Baja California; VII.- Impulsar la educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la participación de la población en la promoción, divulgación y financiamiento de proyectos cooperativos, de tal manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las cooperativas de ahorro y préstamo; VIII.- Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la participación de la población en el sector social de la economía; IX.- Difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestiva y democrática del trabajo; X.- Apoyar a las Sociedades Cooperativas con planes y programas de financiamiento para proyectos productivos; y, XI.- Los demás que establezcan las leyes. Artículo 11.- El fomento cooperativo en el Estado de Baja California comprende, entre otras acciones, las siguientes: I.- Acciones jurídicas, administrativas y de carácter socioeconómico que tengan como fin abrir, conservar, proteger y expandirlas fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo y legal funcionamiento; II.- Acciones de registro, investigación, análisis y estudio para el exacto conocimiento de la situación del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar las políticas públicas en la materia; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley del Estado de Baja California. Página 6 III.- Acciones de difusión del cooperativismo, para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes del Estado de Baja California; IV.- Acciones de capacitación y adiestramiento para la formación de personas aptas para desarrollar empresas sociales; V.- Acciones de apoyo diverso para la organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales solidarios de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades rurales, originarias y residentes en el Estado de Baja California; VI.- Acciones de cooperación en materia cooperativa con la federación, los estados y municipios, y con otros países u organismos internacionales públicos y privados; VII.- Acciones de fomento de las empresas cooperativas de participación estatal; y, VIII.- Los demás conceptos a los que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos les den ese carácter. Artículo 12.- Los Municipios fomentarán las formas de empleo socialmente útiles, así como la formación de Sociedades Cooperativas de los habitantes del Estado de Baja California en sus barrios, colonias, unidades habitacionales, pueblos o comunidades. Artículo 13.- El Poder Ejecutivo del Estado realizará acciones en materia de vivienda a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal con el objeto de promover actitudes solidarias de la población, ante el desarrollo habitacional y el impulso a la autoconstrucción organizada y a los movimientos cooperativistas de vivienda, tal como lo establece la fracción IV del artículo 145 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California. CAPITULO IV DE LA FORMACIÓN COOPERATIVA Artículo 14.- Las autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar convenios de todo tipo con instituciones autorizadas legalmente para la capacitación académica o técnica de los cooperativistas residentes en el Estado de Baja California, para lo cual se preferirán en igualdad de circunstancias a las cooperativas que registren sus programas y proyectos ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Artículo 15.- El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California fomentará la formación y capacitación de las personas que se desempeñen como administradores, promotores o gestores de cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación del esfuerzo en común. CAPITULO V H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley del Estado de Baja California. Página 7 DE LA POLÍTICA DE FOMENTO COOPERATIVO Artículo 16.- En la formación de la política de fomento cooperativo, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios elaborarán sus planes y programas de conformidad con la Ley de Planeación para el Estado. Artículo 17.- En la programación del fomento cooperativo en el Estado de Baja California se tomará en cuenta: I.- La diversidad económica y cultural de los habitantes del Estado de Baja California; II.- La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos, a fin de lograr un eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población del Estado de Baja California; y, III.- Los principios a los que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, así como la solidaridad, el esfuerzo propio y la ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades socioeconómicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. CAPITULO VI DEL FINANCIAMIENTO DEL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVA Artículo 18.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California financiar el fomento cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización de actividades y proyectos concretos. Los donativos que se reciban para el fomento de la actividad cooperativa estarán amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los establecidos en la presente Ley. Artículo 19.- Las Sociedades Cooperativas gozarán de los estímulos fiscales que le otorgue el Poder Ejecutivo Estatal mediante disposiciones de carácter general, de conformidad con el artículo 35 del Código Fiscal del Estado. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California deberá expedir el Reglamento de la Presente Ley dentro del término de noventa días siguientes a la publicación del presente ordenamiento jurídico. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se derogan todos los acuerdos, circulares, disposiciones administrativas y legales que en el Estado de Baja California se opongan a la presente Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley del Estado de Baja California. Página 8 DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)