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LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 14, Índice,
de fecha 15 de marzo de 2024, Tomo CXXXI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto el
establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas, programas y acciones de
fomento cooperativo para el desarrollo económico del Estado de Baja California, incentivar la
inversión pública, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a nivel federal se
establezcan para el mismo fin.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Movimiento Cooperativo: todas las organizaciones e instituciones de asistencia
técnica del cooperativismo registradas de conformidad con las leyes del Estado de Baja
California.
II. Sistemas Cooperativos: estructura económica y social que integran las sociedades
cooperativas y sus organismos.
III. Socio: persona que es miembro de una sociedad, en virtud de concurrir a su
constitución al participar en la celebración de contrato de sociedad.
IV. Organismos Cooperativos: Son las Uniones, Federaciones, y Confederaciones que
integran las sociedades cooperativas.
Artículo 3.- La constitución, organización, funcionamiento y extinción de las
sociedades cooperativas y sus organismos en que libremente se agrupen, así como los
derechos de los socios, se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable.
Artículo 4.- Son principios que rigen en la aplicación de la presente Ley:
I.- Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e
industria y a la organización social para el trabajo, como una de las bases de la existencia,
convivencia y bienestar de la sociedad;
II.- Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sistema cooperativo sin
discriminación, atendiendo a la composición pluricultural de sectores, géneros,
manifestaciones y valores de los individuos y grupos sociales que componen la población del
Estado de Baja California;
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III.- Respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la
integración y solidaridad entre estas y su interés y servicio social por la comunidad;
IV.- Protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del
sistema cooperativo por parte de las autoridades;
V.- Organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas
como organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujetas al fin social que
establecen nuestras leyes;
VI.- Simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e
imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos;
VII.- Educación, Entrenamiento e Información, las cooperativas brindan educación y
entrenamiento a sus socios, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma
que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas. Las cooperativas informan al
público en general, particularmente a los jóvenes y creadores de opinión acerca de la
naturaleza y beneficios del cooperativismo;
VIII.- Cooperación entre cooperativas, las cooperativas sirven a sus socios más
eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por
medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales;
IX.- Compromiso con la comunidad, la cooperativa trabaja para el desarrollo
sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus socios; y,
X.- Defensa y promoción de la cultura ecológica.
Artículo 5.- Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley,
deberá atender a las garantías sociales establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE FOMENTO COOPERATIVO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Artículo 6.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
I.- Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;
II.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
III.- Secretaría de Bienestar;
IV.- Secretaría de Economía e Innovación;
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V.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
VI.- Secretaría de Pesca y Acuacultura; y,
VII.- Municipios.
Artículo 7.- Corresponde a la persona titula del Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California:
I.- Aprobar el Programa General de Fomento Cooperativo del Estado de Baja
California;
II.- Emitir las declaratorias de estímulos fiscales a las Sociedades Cooperativas, en
términos del artículo 35 del Código Fiscal del Estado;
III.- Celebrar con las autoridades competentes los convenios para acceder al uso de
los tiempos de transmisión que por ley le corresponden al Estado en radio y televisión, a fin
de transmitir mensajes y programas de fomento cooperativo en el Estado de Baja California;
y,
IV.- Suscribir con las instancias de gobierno federal y con las instancias públicas y
privadas del país o del extranjero, los convenios necesarios para lograr los fines de la
presente Ley.
Artículo 8.- Corresponde a las siguientes Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en
los otros ordenamientos, las siguientes funciones:
A) A la Secretaría de Trabajo y Previsión Social:
I.- Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el
Estado de Baja California.
II.- Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el Estado de Baja California y
proporcionar, por si o a través de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría,
capacitación y adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y desarrollo
de las Sociedades Cooperativas, así como para la producción, comercialización y consumo
de los bienes y servicios necesarios para los actos que establece el artículo 4° de esta Ley.
III.- Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema y movimiento
cooperativo del Estado de Baja California.
B) A la Secretaría de Bienestar:
I.- Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las
necesidades de la sociedad.
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II.- Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se puedan
potenciar las actividades de las Sociedades Cooperativas en el ámbito territorial donde
actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo.
III.- Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal
hacia grupos productivos organizados.
C) A la Secretaría de Economía e Innovación:
I.- Ejecutar los apoyos económicos que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California otorgue a las sociedades cooperativas.
D) A la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural:
I.- Elaborar planes para crear más cooperativas en las zonas rurales.
E) A la Secretaría de Pesca y Acuacultura:
I.- Elaborar planes para crear más cooperativas dedicadas a actividades de pesca y
acuacultura.
Artículo 9.- Corresponde a los Municipios las siguientes funciones:
I.- Participar en la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo
de su demarcación;
II.- Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por si y en coordinación con las
dependencias del ramo; y,
III.- Promover la concertación, con otras instancias de Gobierno y con los sectores
social y privado, para impulsar el desarrollo cooperativo en la delegación.
CAPITULO III
DEL FOMENTO COOPERATIVO
Artículo 10.- Para los efectos de la presente Ley se entiende como fomento
cooperativo el conjunto de normas jurídicas, acciones y programas del Poder Ejecutivo del
Estado y los Municipios para la organización, expansión y desarrollo del sector y movimiento
cooperativo y que deberá orientarse conforme a los siguientes fines:
I.- Apoyo a la organización, constitución registro, desarrollo e integración de las
propias Sociedades Cooperativas y a la organización social del trabajo, como medios de
generación de empleos y redistribución de ingreso;
II.- Promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y
comercialización de los bienes y servicios que generan y que son socialmente necesarios;
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III.- Otorgamiento de mecanismos que aseguren la igualdad entre sectores y clases
sociales, por lo que se prohíbe solicitar a los organismos del sector social mayores requisitos
que los exigidos a otras entidades económicas para el concurso u otorgamiento de créditos
o cualquier otro contrato con cualquier organismo de la Administración Pública del Estado de
Baja California;
IV.- El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California procurará proveerse de los
bienes y servicios que produzcan las Sociedades Cooperativas, siempre y cuando cumplan
con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de
Baja California;
V.- Fortalecer entre la población la comercialización, consumo y disfrute de los bienes
y servicios producidos por las cooperativas;
VI.- Participación del sector cooperativo en el sistema de planeación democrática y en
los Consejos de Fomento Económico y Social y demás que establezcan las Leyes del
Estado de Baja California;
VII.- Impulsar la educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la
participación de la población en la promoción, divulgación y financiamiento de proyectos
cooperativos, de tal manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y
las cooperativas de ahorro y préstamo;
VIII.- Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la
participación de la población en el sector social de la economía;
IX.- Difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestiva
y democrática del trabajo;
X.- Apoyar a las Sociedades Cooperativas con planes y programas de financiamiento
para proyectos productivos; y,
XI.- Los demás que establezcan las leyes.
Artículo 11.- El fomento cooperativo en el Estado de Baja California comprende, entre
otras acciones, las siguientes:
I.- Acciones jurídicas, administrativas y de carácter socioeconómico que tengan como
fin abrir, conservar, proteger y expandirlas fuentes de empleo en el sector social, procurando
otorgar condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo
y legal funcionamiento;
II.- Acciones de registro, investigación, análisis y estudio para el exacto conocimiento
de la situación del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y
consolidar las políticas públicas en la materia;
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III.- Acciones de difusión del cooperativismo, para acrecentar la conciencia y modelo
cooperativo, como una opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes
del Estado de Baja California;
IV.- Acciones de capacitación y adiestramiento para la formación de personas aptas
para desarrollar empresas sociales;
V.- Acciones de apoyo diverso para la organización, la protección y el impulso de los
modos tradicionales solidarios de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares
y de las demás comunidades rurales, originarias y residentes en el Estado de Baja
California;
VI.- Acciones de cooperación en materia cooperativa con la federación, los estados y
municipios, y con otros países u organismos internacionales públicos y privados;
VII.- Acciones de fomento de las empresas cooperativas de participación estatal; y,
VIII.- Los demás conceptos a los que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos les den
ese carácter.
Artículo 12.- Los Municipios fomentarán las formas de empleo socialmente útiles, así
como la formación de Sociedades Cooperativas de los habitantes del Estado de Baja
California en sus barrios, colonias, unidades habitacionales, pueblos o comunidades.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo del Estado realizará acciones en materia de vivienda a
cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal con el objeto de
promover actitudes solidarias de la población, ante el desarrollo habitacional y el impulso a la
autoconstrucción organizada y a los movimientos cooperativistas de vivienda, tal como lo
establece la fracción IV del artículo 145 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja
California.
CAPITULO IV
DE LA FORMACIÓN COOPERATIVA
Artículo 14.- Las autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar convenios de
todo tipo con instituciones autorizadas legalmente para la capacitación académica o técnica
de los cooperativistas residentes en el Estado de Baja California, para lo cual se preferirán
en igualdad de circunstancias a las cooperativas que registren sus programas y proyectos
ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California fomentará la formación y
capacitación de las personas que se desempeñen como administradores, promotores o
gestores de cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación del
esfuerzo en común.
CAPITULO V
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DE LA POLÍTICA DE FOMENTO COOPERATIVO
Artículo 16.- En la formación de la política de fomento cooperativo, el Poder Ejecutivo
del Estado y los Municipios elaborarán sus planes y programas de conformidad con la Ley
de Planeación para el Estado.
Artículo 17.- En la programación del fomento cooperativo en el Estado de Baja
California se tomará en cuenta:
I.- La diversidad económica y cultural de los habitantes del Estado de Baja California;
II.- La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos, a fin de
lograr un eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población del Estado de
Baja California; y,
III.- Los principios a los que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, así como la
solidaridad, el esfuerzo propio y la ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades
individuales y colectivas a través de la realización de actividades socioeconómicas de
producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
CAPITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO DEL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVA
Artículo 18.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California financiar el
fomento cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la
realización de actividades y proyectos concretos.
Los donativos que se reciban para el fomento de la actividad cooperativa estarán
amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los
establecidos en la presente Ley.
Artículo 19.- Las Sociedades Cooperativas gozarán de los estímulos fiscales que le
otorgue el Poder Ejecutivo Estatal mediante disposiciones de carácter general, de
conformidad con el artículo 35 del Código Fiscal del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California deberá expedir el Reglamento de la Presente Ley dentro del término de noventa
días siguientes a la publicación del presente ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se derogan todos
los acuerdos, circulares, disposiciones administrativas y legales que en el Estado de Baja
California se opongan a la presente Ley.
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DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
quince días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)