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Ley de Fomento para el uso de la Bicicleta y Protección al Ciclista para el Estado
LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA Y
PROTECCIÓN AL CICLISTA PARA EL ESTADO
Publicada en el Periódico Oficial No. 16, sección II
de fecha 07 de abril de 2017, Tomo CXXIV.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Baja California, tiene por objeto:
I.- Fomentar y promover el uso de la bicicleta como medio de transporte;
II.- Establecer principios y políticas, que permitan generar las condiciones
para que el uso de la bicicleta se integre de manera efectiva y segura al sistema
vial;
III.- Garantizar la protección al usuario de la bicicleta; y
IV.- El mejoramiento de la salud pública, calidad de vida y el desarrollo
sustentable de las ciudades.
Artículo 2.- El presente ordenamiento garantiza el derecho a la movilidad en
bicicleta en las vías públicas del territorio estatal, de conformidad con la presente
Ley y los ordenamientos aplicables.
Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del
Poder Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
competencias quienes expedirán los reglamentos y programas en la materia que
deriven de esta Ley.
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Bicicleta: Vehículo impulsado directamente por la fuerza humana,
mediante pedales, y que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más
personas se pueden sentar o montar sobre asientos, se considerará como medio
de transporte cuando se le utilice en la vía pública;
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II.- Carril compartido: El destinado para la circulación preferente de las
bicicletas y compartido con el transporte motorizado, debe ser el carril de la
extrema derecha o el de baja velocidad;
III.- Ciclista: Conductor de vehículo de tracción humana a pedales;
IV.- Ciclo carril: La sección del arroyo vehicular destinada exclusivamente
para la circulación de bicicletas;
V.- Ciclo vía: La vía pública o sección de vía pública, destinada
exclusivamente para la circulación de bicicletas físicamente confinada o separada
del tránsito automotor;
VI.- Infraestructura ciclo incluyente: Refiere al diseño vial que contempla a
los usuarios de la bicicleta, la cual deberá ser cómoda, coherente, directa, segura y
atractiva;
VII.- Jerarquía de movilidad urbana: Es la consideración de todos los
usuarios de las vías públicas, estableciendo prioridad de paso de acuerdo a la
vulnerabilidad que cada uno de estos actores presenta dentro del desplazamiento
urbano, que será de la siguiente manera:
a) Peatones, en especial personas con discapacidad y personas con
movilidad reducida;
b) Ciclistas;
c) Transporte público;
d) Transporte de carga;
e) Automóviles y motocicletas;
VIII.- Movilidad no motorizada: Capacidad de desplazamiento por las vías
públicas de la ciudad, cuyo impulso proviene directamente de la fuerza física, o
mediante vehículo de impulso físico no motorizado;
IX.- Movilidad urbana: Capacidad de desplazarse sin contratiempos de un
lugar a otro por las vías públicas dentro de la ciudad que incluye la movilidad de
vehículos motorizados y movilidad no motorizada;
X.- Peatón.- Es la persona que transita a pie por la vía pública;
XI.- Señalización: las marcas, símbolos y leyendas que tienen por objeto
prevenir a los conductores de peligros, advertirle de restricciones o prohibiciones
en la vialidad y proporcionar información que lo orienten en su recorrido y faciliten
sus desplazamientos;
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XII.- Vía pública: Área destinada al tránsito peatonal o vehicular, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, de la Ley de Edificaciones del
Estado de Baja California y su Reglamento; y
XIII.- Zona de espera ciclista: Espacio destinado para que los ciclistas se
detengan en los cruceros y esquinas de las calles que tengan semáforos; el cual
deberá ubicarse detrás de las áreas señaladas para el cruce de peatones y estará
marcada como un rectángulo y señalizada en color verde que contenga un ícono
que represente una bicicleta.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 5.- Son autoridades para efectos de la presente Ley:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado; y
III.- Las demás que señalen los reglamentos de cada municipio.
Artículo 6.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I.- Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente
Ley;
II.- Promover el uso de la Bicicleta como medio de transporte, así como
procurar la creación y adaptación de las vías públicas para utilización y circulación
de bicicletas;
III.- A través de sus dependencias, implementar programas y ejecutar obras
que contemplen infraestructura para las condiciones de seguridad y adaptación vial
para el uso de la bicicleta; y
IV.- Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo en los rubros de salud, medio
ambiente, educación, desarrollo urbano y demás que se consideren necesarios, la
promoción del uso de la bicicleta.
Artículo 7. Corresponde a los Ayuntamientos del Estado:
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I.- Expedir y aplicar el reglamento de conformidad con la presente Ley;
II.- Realizar estudios de factibilidad, movilidad urbana e impacto ambiental
para la creación de infraestructura vial ciclo incluyente;
III.- Implementar programas de difusión permanente en la educación vial que
fomenten el uso de la bicicleta, así como campañas de cultura de respeto hacia los
ciclistas, por parte de los usuarios de transportes motorizados;
IV.- Incluir en sus Planes municipales de Desarrollo, la promoción del uso de
la bicicleta y asignen recursos para la creación de infraestructura vial ciclo
incluyente dentro de sus respectivos municipios, para el uso de la bicicleta.
Artículo 8. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia:
I.- Coordinar las políticas de desarrollo urbano y movilidad, garantizando la
integración de la bicicleta al sistema vial;
II.- Adecuar progresivamente los ordenamientos administrativos de su
competencia, para cumplir con el objeto de la presente Ley;
III.- Promover, apoyar e incluir la participación social, a través de los
sectores público, privado y académico, para crear y/o sustentar políticas y
programas que estimulen el uso de la bicicleta;
IV.- Impulsar programas educativos y campañas de difusión permanente
sobre los beneficios y el uso seguro de la bicicleta;
V.- Garantizar que los edificios públicos, centros de trabajo, terminales,
parques o jardines públicos e instituciones educativas cuenten con espacios
adecuados y seguros para el estacionamiento gratuito de bicicletas;
VI.- Incentivar la participación de la iniciativa privada en la habilitación o
construcción de estacionamientos exclusivos para bicicletas y conexiones para el
intercambio modal con otros medios de transporte;
VII.- Fomentar en la iniciativa privada la implementación de servicios y
espacios destinados al uso de la bicicleta como medio de transporte;
VIII.- Garantizar que el transporte público cuente con dispositivos adecuados
para el transporte de bicicletas de los pasajeros, en los términos de la
reglamentación municipal correspondiente;
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IX.- Implementar campañas dirigidas a instruir a los ciclistas para un
comportamiento responsable y respetuoso de la normatividad que rige el tránsito y
uso de vialidades;
X.- Impulsar la construcción de infraestructura adecuada y segura para el
uso de la bicicleta, como medio de transporte intercomunitario en el medio rural y
en zonas suburbanas;
XI.- Realizar planeación y adaptación de vialidades ya existentes para la
inclusión de la bicicleta a la circulación;
XII.- La inclusión de políticas y programas en materia de uso de la bicicleta
como medio de transporte alterno, uso deportivo y recreativo en el plan estatal y
municipal de desarrollo;
XIII.- Coordinarse Estado y Ayuntamientos de manera permanente para la
generación de condiciones que incluyan a la bicicleta como medio de transporte
dirigido a mejorar las condiciones ambientales, de circulación vial, así como la
salud y la calidad de vida de los ciudadanos.
Artículo 9.- Las oficinas de la administración pública estatal y municipal
deberán contar con espacios destinados al estacionamiento de bicicletas.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CICLISTAS
Artículo 10.- Son derechos de los ciclistas los siguientes:
I.- Circular de manera efectiva y segura de acuerdo a la jerarquía de
movilidad urbana;
II.- La creación de infraestructura ciclo incluyente;
III.- Contar con una zona de espera que salvaguarde su integridad física en
las vialidades y que se garantice su respeto por parte de los conductores de
vehículos motorizados;
IV.- Que se respete la distancia mínima lateral de 1.50 metros entre el
vehículo de motor y el ciclista;
V.- Tener preferencia sobre el tránsito vehicular cuando:
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a) Habiéndoles correspondido el paso, no alcancen a cruzar la vía;
b) Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía y
haya ciclistas
cruzando ésta; y
c) Los vehículos deban circular o cruzar una zona de circulación para
bicicletas y en
ésta haya ciclistas circulando.
VI.- A que se implementen medidas para garantizar la protección al ciclista; y
VII.- Las demás condiciones que establezcan los reglamentos.
Artículo 11.- Todo ciclista se presume poseedor de buena fe respecto de la
bicicleta que conduce, por lo que no podrá ser detenida su marcha por agentes de
seguridad pública excepto:
f) En caso de delito flagrante.
g) Por la comisión de infracción de conformidad con el reglamento.
Cuando agentes de seguridad pública coadyuven con el Ministerio Público,
con los órganos de seguridad pública o procuración de justicia, en la prevención,
averiguación y esclarecimiento de delitos.
Artículo 12.- En los casos en que una bicicleta sea retenida directamente de
su usuario por agentes de seguridad pública, para efectos de su restitución aplicara
lo dispuesto por el artículo 789 del Código Civil para el Estado de Baja California.
Artículo 13.- Son obligaciones de los ciclistas:
I.- Conocer y respetar las Leyes y reglamentos de tránsito;
II.- Respetar los señalamientos de tránsito y obedecer las indicaciones del
personal de vialidad o Tránsito Estatal y Municipal;
III.- Circular en un solo carril en el sentido de la vía, donde exista
infraestructura ciclista, circular preferentemente por esta;
IV.- Llevar a bordo de la bicicleta sólo el número de personas para las que
exista asiento disponible. Todo ciclista que lleve como pasajero a un niño menor de
seis años deberá transportarlo en un asiento especial para dicho fin;
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V.- Circular solamente por un solo carril;
VI.- Respetar los espacios de la vialidad reservados a peatones y personas
con discapacidad;
VII.- No sujetarse bajo ningún medio a un vehículo automotor en movimiento;
VIII.- No circular de manera imprudente, en estado de ebriedad, bajo efectos
de enervantes, utilizando el teléfono celular manualmente, audífonos en ambos
oídos o cualquier otro medio que obstruya los sentidos y que evite estar alerta
alrededor del ciclista;
IX.- No circular por carriles centrales o interiores del arroyo vehicular; donde
existan vías destinadas para la circulación de ciclistas, circular preferentemente por
estas;
X.- Rebasar sólo por la izquierda;
XI.- Usar aditamentos para garantizar su visibilidad en uso nocturno;
XII.- Compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte
público la circulación en el carril de baja velocidad y el izquierdo en caso de vuelta
a la izquierda;
XIII.- Los menores de doce años que circulen en las vialidades cuyo límite de
velocidad sea mayor a 40 kilómetros por hora deberán hacerlo bajo la supervisión y
vigilancia de un adulto;
XIV.- Indicar la dirección de un giro o cambio de carril, mediante señales de
conformidad con los reglamentos;
XV.- Circular preferentemente por las ciclo vías;
XVI.- Para circular es indispensable que la bicicleta cuente mínimo con:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente todo en
buenas condiciones.
b) Que este habilitada en caso de llevar carga adicional que el propio
conductor.
c) Luz en la parte delantera blanca o amarilla para uso nocturno.
d) Luz o dispositivo que refleje luz roja en la parte trasera para circulación
nocturna; y
e) Las demás que señalen los reglamentos de tránsito.
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XVII.- Preferentemente usar un casco protector. En el caso de personas
menores de 12 años, el uso del casco es obligatorio.
XVIII.- Las demás condiciones que establezcan los reglamentos.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS
MOTORIZADOS
Artículo 14.- Los conductores de vehículos de motor estarán obligados a
respetar además de los reglamentos de tránsito, las disposiciones de esta Ley y en
todo por cuanto hace a la integración de la bicicleta como medio de transporte
respetando la jerarquía de movilidad urbana.
Estableciendo como obligaciones básicas:
a) Reducir la velocidad cuando se encuentre circulando un ciclista o se
vaya a incorporar a
la vialidad;
b) Respetar la distancia hacia el ciclista mínima lateral de 1.50 metros;
c) Guardar respecto del ciclista que le preceda una distancia razonable
que garantice la
detención oportuna en caso de que este frene intempestivamente;
d) Deberá respetar la señalización y los espacios destinados a la
circulación ciclista;
e) Respetar los derechos de los ciclistas y abstenerse de incurrir en
ataque peligroso; y
f) Las demás que contemplen los reglamentos.
CAPÍTULO V
DE LA PROMOCIÓN Y EL FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA
Artículo 15.- El Estado en materia de fomento al uso de la bicicleta deberá
contar con políticas públicas que tengan por objeto lo siguiente:
I.- Reconocer y garantizar el derecho a la movilidad de las personas y
acceder a medios de transporte alternos y no motorizados en condiciones
adecuadas y seguras;
II.- Promover los medios de transporte de menor costo económico, social y
sustentable;
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III.- Fomentar una cultura que promueva el uso de la bicicleta como medio
de transporte y que este sea coherente, incluyente y progresivo;
IV.- Fomentar e incentivar a la sociedad y empleados públicos en el uso de
la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante;
V.- Organizar un sistema de transporte sostenible, eficiente y democrático; y
VI.- Generar programas de apoyo para personas de escasos recursos,
preferentemente en el tema de seguridad en el uso de la bicicleta.
Artículo 16.- El Titular del Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías de
Salud, Educación y Bienestar Social, Seguridad Pública, Fomento Turístico, Medio
Ambiente y demás dependencias que estime pertinentes, deberá implementar un
programa de promoción y fomento al uso de la bicicleta, que manifieste las
bondades y beneficios de utilizar este medio de transporte.
Artículo 17. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de
Educación y Bienestar Social en el Estado, promoverá por medio de incentivos
entre la comunidad estudiantil del Estado, el uso de la bicicleta como principio
cultural.
Artículo 18. Los ayuntamientos del Estado deberán implementar programas
y campañas de difusión permanentes dentro de la educación vial que fomenten el
uso de la bicicleta, así como una cultura de respeto al ciclista.
Artículo 19. Las vialidades que se construyan deberán contar con un diseño
vial ciclo incluyente que garantice la seguridad y la convivencia vial, incluyendo
carriles preferentes y señalamientos necesarios.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 20.- La violación de las obligaciones establecidas en esta Ley y
de los respectivos reglamentos serán sancionadas en los términos de los
reglamentos de los municipios, por conducto de las autoridades correspondientes.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos tendrán un
plazo de 90 días a partir de la entrada vigor del presente Decreto, para expedir o en
su caso modificar los reglamentos en el ámbito de su competencia.
TERCERO. El Estado y los Ayuntamientos deberán aplicar las disposiciones
de esta Ley en sus presupuestos de egresos para el ejercicio del año dos mil
dieciséis y subsecuentes.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
ARMANDO REYES LEDESMA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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