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LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 37,
de fecha 31 de diciembre de 1972, Sección XIII, Tomo LXXIX
TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La Hacienda Pública del Estado de Baja California, para cubrir los
gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio
fiscal los ingresos por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que
anualmente establezcan las leyes Fiscales correspondientes, las participaciones en ingresos
federales y municipales, y contribuciones de mejoras.
ARTICULO 2.- Las personas físicas, morales o unidades económicas domiciliadas en
el Estado o fuera de él, que tuvieren bienes en su territorio o celebren actos que surtan
efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos de la entidad de la
manera que dispongan las leyes y a cumplir con las disposiciones que establezca el Código
Fiscal del Estado.
ARTICULO 3.- Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios
los ingresos señalados en el Artículo 1o. de esta Ley. Son extraordinarios los que se
decreten excepcionalmente.
ARTICULO 4.- Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista por la Ley
anual de ingresos correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca. Las
obligaciones fiscales derivadas de la Ley de Ingresos o de otras leyes, se originarán cuando
se realicen las situaciones que coincidan con las que las leyes señalen, aún cuando dichas
situaciones constituyan infracciones a otras disposiciones legales.
En este último caso, la exigibilidad o cumplimiento de las obligaciones fiscales no
legitimará estos hechos o circunstancias.
ARTÍCULO 4-1.- Las contribuciones que perciban los Organismos Descentralizados,
Concesionarios, Empresas de Participación Estatal o Paraestatales, por la prestación de un
servicio público, ya sea de los establecidos como Derechos o cualquier otra denominación
hacendaria, se fijarán mediante cuotas o tarifas que en su caso corresponda. Ninguna
contribución mencionada en el presente artículo podrá recaudarse si no está prevista por la
Ley anual de ingresos correspondientes, o por una ley posterior que lo establezca.
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Asimismo, deberán incluir las Entidades mencionadas en el párrafo anterior, todos los
servicios que generen una obligación de cobro.
Artículo Reformado
TITULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPITULO I
ARTICULO 5.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 6.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 7.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 8.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 9.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 10.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 11.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 12.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 13.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 14.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 15.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 16.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 17.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 18.- Derogado.
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Artículo Derogado
ARTICULO 19.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 20.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 21.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 22.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 23.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 24.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 25.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 26.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 27.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE TRANSMISION
DE DOMINIO
ARTICULO 28.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 29.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 30.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 31.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 32.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 33.- Derogado.
Artículo Derogado
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ARTICULO 34.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 34-BIS.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 35.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 36.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 37.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 38.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 39.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 40.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 41.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES MERCANTILES E INDUSTRIALES
ARTICULO 42.- Son objeto del Impuesto sobre Actividades Mercantiles e
Industriales, los ingresos provenientes de actos o actividades que no paguen el Impuesto al
Valor Agregado, siempre y cuando éstos sean obtenidos por establecimientos,
negociaciones o giros comerciales e industriales, por los conceptos siguientes:
I.- Enajenación, promesa de venta y opción de venta de bienes muebles;
II.- Arrendamiento de bienes muebles;
III.- Prestación de servicios;
IV.- Comisiones y mediaciones mercantiles;
V.- Derogada.
Fracción Derogada
No quedan comprendidos dentro del objeto del Impuesto, los actos y actividades a
que se refieren los Artículos 2o.- A y 2o.- C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Reformado
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ARTICULO 43.- Es ingreso para los efectos de este Impuesto, toda percepción en
efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en libros o en cualquier
otra forma que se obtenga por los sujetos de este Impuesto, como resultado de las
operaciones a que se refiere el Artículo anterior.
ARTICULO 44.- El impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones
señaladas en el Artículo 42, en el momento en que se realicen aún cuando sean a plazos, a
crédito o con reserva de dominio, de acuerdo con lo siguiente:
I.- El pago inicial o anticipos se considerarán para los efectos del impuesto, como
ingreso percibido, aún cuando se cubran con documentos o mediante crédito en libros;
II.- Cuando la actividad del causante consista en la venta de inmuebles y realice
operaciones en abonos, difiriéndose el pago del precio en un plazo de 5 años o mayor,
declarará sus ingresos tomando en cuenta los abonos recibidos, incluyendo además del
capital amortizado, los intereses devengados y cobrados; y
III.- Son ingresos gravables:
A) El sobreprecio, los intereses o cualquier otra prestación que aumente el ingreso
gravado.
B) El ingreso determinado por la autoridad fiscal, en uso de sus facultades.
C) Derogado.
Inciso Derogado
D) Derogado.
Inciso Derogado
E) Los ingresos estimados provenientes de compras o adquisiciones no declaradas.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 45.- Para los efectos de este Impuesto la enajenación de bienes,
promesas de venta y opción de venta son las de naturaleza mercantil por las cuales se
perciba un ingreso.
ARTICULO 46.- Se entiende por arrendamiento de bienes para los efectos de este
Impuesto, la concesión del uso o goce temporal de un bien que produzca un ingreso al
arrendador.
ARTICULO 47.- La prestación de servicios, objeto de este Impuesto, es la de índole
mercantil.
ARTICULO 48.- Comisión mercantil es el mandato otorgado al comisionista para
efectuar actos de comercio por cuenta del comitente, y mediación mercantil es la actividad
que desarrolla el mediador para relacionar a los contratantes.
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Quedan comprendidos en este precepto entre otras, las actividades que desarrollan
por cuenta ajena los consignatarios, agentes, representantes, corredores y distribuidores,
quienes deberán cumplir los requisitos que señala el Artículo siguiente; de no satisfacerlos,
causarán el Impuesto sobre el total de la operación.
ARTICULO 49.- El ingreso de los comisionistas estará formado por la cantidad que
perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que
satisfagan los requisitos siguientes:
I.- Que exista contrato o comprobación escrita en el que se estipule la comisión, ya
sea una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de la operación.
II.- Que el comisionista se encuentre registrado como tal en la Recaudación de
Rentas correspondiente.
III.- Que el comisionista ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas
lo soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente, y de las comisiones
percibidas.
De no satisfacer los requisitos anteriores, se estimará que el comisionista ha operado
en su nombre y por cuenta propia y el Impuesto se causará sobre el ingreso total de la
operación.
El ingreso gravable del propietario de las mercancías estará formado por el total de
los ingresos obtenidos con motivo de las operaciones celebradas por el comisionista,
agente, consignatario, representante, corredor o distribuidor, sin que sea deducible para este
efecto la retribución estipulada a éstos últimos.
ARTICULO 50.- Son causantes de este Impuesto, las personas físicas o morales que
obtengan ingresos provenientes de cualquier operación mercantil que se realice o surta sus
efectos en el Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 51.- Para los efectos de este Impuesto, se considera percibido el ingreso
en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio o el lugar
donde se encuentre.
Se considera que el ingreso se ha percibido en el Territorio del Estado:
I.- Cuando se obtengan ingresos, objeto de este Impuesto, de bienes que en el
momento de efectuarse la operación se encuentren dentro del Territorio del Estado,
cualquiera que sea el domicilio de las partes y el destino de la mercancía;
II.- Cuando se obtengan ingresos, objeto de este Impuesto, de bienes que en el
momento de efectuarse la operación se encuentren dentro del Territorio del Estado, aún
cuando el domicilio de alguna de las partes se encuentre fuera del mismo;
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III.- Cuando el ingreso se obtenga como resultado de operaciones mencionadas en el
Artículo 42 fracción I de esta Ley y celebradas con la intervención directa o indirecta de
sucursales, agencias, dependencias o comisionistas, establecidos en el Estado de Baja
California, de negocios cuya matriz o sucursal proveedora esté radicada fuera del Estado.
En este caso, se considera gravable el monto total de los ingresos resultantes de todas las
operaciones en que haya intervenido la sucursal, agencia, dependencia o comisionista, aún
cuando las mercancías se encuentren fuera del Estado y se remitan directamente al
comprador; y
IV.- Cuando el ingreso se obtenga por servicios prestados, comisiones devengadas o
intereses causados en el Estado, cualquiera que sea el domicilio de la persona que preste el
servicio o el de aquella que lo reciba.
ARTICULO 52.- Los contribuyentes que tengan sucursales, despachos, bodegas, o
dependencias que operen en lugares distintos al de la ubicación de la casa matriz, están
obligados a efectuar el pago en la oficina Recaudadora de su jurisdicción conforme a las
reglas siguientes:
I.- La matriz declarará y pagará el Impuesto exclusivamente respecto de los ingresos
que perciba directamente, es decir, sin mediación de ninguna de sus sucursales, despachos,
bodegas o dependencias obligadas a pagar el gravamen;
II.- Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que perciban ingresos,
cubrirán el Impuesto que se cause sobre esos ingresos, en la oficina en que estén
empadronados;
III.- Los almacenes o bodegas que no perciban ingresos, presentarán por una sola
vez una declaración manifestando que no obtienen ingresos gravables, al momento de su
registro en la Oficina Recaudadora correspondiente.
ARTICULO 53.- El impuesto se causará y pagará conforme a las tasas y cuotas que
fije la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 54.- El impuesto se causará y pagará mensualmente en razón de los
ingresos gravables que obtengan los causantes. Tratándose de ventas de primera mano de
gasolina y otros productos derivados del petróleo distintos del gas doméstico, el impuesto se
pagará en el momento en que el causante adquiera los productos, siendo recaudado por
Petróleos Mexicanos en los términos del Reglamento del Artículo 21 de la Ley del Impuesto
Sobre Consumo de Gasolina.
Artículo Reformado
ARTICULO 55.- Para los efectos del pago de este impuesto, regirán las tasas que
señala la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Reformado
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ARTICULO 56.- Están exentos del pago del impuesto sobre Actividades Mercantiles e
Industriales:
I.- Los ingresos obtenidos por las Sociedades Cooperativas de Consumo, únicamente
con motivo de las ventas hechas a sus socios.
II.- Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficencia y los
de enseñanza pública o privada, reconocidos por la autoridad competente.
III.- Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales. No
favorece esta exención a las empresas formadas por socios profesionistas que se
encuentren organizados en forma mercantil.
IV.- Los ingresos por ventas de productos alimenticios para el género humano,
excepto los que se obtengan en restaurantes y demás establecimientos donde se sirvan
comidas.
V.- Los ingresos que procedan de la venta de bienes que representen inversiones en
activo fijo, salvo cuando esos bienes pertenezcan al género de artículos propios del giro; de
aportaciones de capital, de la enajenación de partes sociales en las sociedades de personas
y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de
sociedades.
VI.- Los ingresos provenientes de las operaciones de segunda o ulteriores manos de
varilla corrugada.
VII.- Los ingresos que obtengan por venta de cemento, los productores y
distribuidores de cemento debidamente establecidos y registrados en el Estado.
VIII.- Enajenación de títulos de crédito.
IX.- Las percepciones obtenidas por las Editoras, exclusivamente en lo concerniente a
la producción, distribución y venta de periódicos.
Artículo Reformado
ARTICULO 57.- En los casos en que los causantes se amparen en las exenciones
señaladas en esta Ley u otorgadas por decreto, y obtengan ingresos gravables sin presentar
sus declaraciones ni pagar el Impuesto que a ellos corresponde, se presumirá que el
causante ha obtenido dichos ingresos gravables desde que inició sus operaciones o desde
la fecha de vigencia de la exención, y deberán pagar el Impuesto sobre la totalidad de sus
ingresos, incluyendo los que pudieron haber estado exentos.
ARTICULO 58.- Los causantes que gocen de exención total o parcial del Impuesto
Sobre Actividades Mercantiles e Industriales, quedan obligados a presentar mensualmente
las declaraciones de ingresos que para el pago de este Impuesto señala este Capítulo, en la
forma y dentro de los plazos que el mismo fija.
ARTICULO 59.- Para los efectos de este Capítulo, no se consideran ingresos
gravables, en los términos de la Fracción I del Artículo 42:
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I.- Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de gastos por seguros,
acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros
semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que
éstos se carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se
expresen específicamente en las facturas o notas de ventas que se expidan. No se aplicará
lo dispuesto en esta Fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador.
Se considerarán ingresos gravables los derivados de la enajenación de empaques,
envolturas y envases que sean necesarios para la venta de mercancías al detalle;
II.- Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador; y
III.- Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos
en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.
ARTICULO 60.- Los causantes que, como consecuencia de las operaciones que
realicen, registren en sus libros autorizados, asientos que comprueben aumentos o
disminuciones de los ingresos declarados y, consecuentemente, afecten el monto del
Impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor del
impuesto rectificado en la declaración mensual siguiente al mes en que efectivamente hayan
registrado dichos asientos.
También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones
presentadas que motiven una diferencia de menos en el Impuesto pagado.
ARTICULO 61.- Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas
que les concede el Artículo anterior, si al finalizar su ejercicio fiscal determinan diferencias
de impuestos pagados tanto de más como de menos, podrán hacer las compensaciones
correspondientes y si de ellas resulta diferencia a su cargo, la cubrirán mediante declaración
complementaria, con los recargos de Ley; si por el contrario, la diferencia fuere a su favor,
podrán solicitar su devolución.
Artículo Reformado
ARTICULO 62.- Los contribuyentes por iniciativa propia no podrán hacer las
rectificaciones a que se refieren los Artículos anteriores, cuando se descubra falsedad en los
asientos de su contabilidad, cuando la omisión del Impuesto haya sido descubierta de
antemano por alguna autoridad, funcionario o empleado, cuando con anterioridad se haya
iniciado una auditoría al responsable o presunto responsable o haya sido requerido del pago
de alguna prestación fiscal derivada de la aplicación de este Impuesto.
ARTICULO 63.- Los causantes de este Impuesto están obligados a registrarse en las
Recaudaciones de Rentas de su jurisdicción. Cuando un mismo causante tenga diversos
giros, sucursales, bodegas o dependencias deberá empadronarse cada uno de ellos por
separado.
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ARTICULO 64.- Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento
dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso
de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exijan.
Artículo Reformado
ARTICULO 65.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 66.- Los causantes de este Impuesto deberán manifestar por escrito a la
Recaudación de Rentas correspondiente dentro de los diez días posteriores al en que
ocurran los siguientes hechos:
I.- Cambio de nombre o razón social.
II.- Modificación del Capital.
III.- Cambio de domicilio.
IV.- Cambio de giros de la negociación o establecimiento; y
V.- Clausura.
En caso de traspaso, la manifestación deberá hacerse con diez días de anticipación,
No podrá efectuarse éste sin que previamente se compruebe que el establecimiento o
negociación está al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales.
ARTICULO 67.- Los causantes y retenedores de este impuesto estarán obligados a
presentar sus declaraciones y a efectuar su pago correspondiente, a más tardar el día
veinticinco del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto causado.
Artículo Reformado
ARTICULO 68.- La autoridad fiscal verificará la exactitud y veracidad de la
declaración, exigiendo el pago que realmente corresponda e imponiendo las sanciones
respectivas.
ARTICULO 69.- Las declaraciones deberán hacerse en las formas aprobadas por la
Secretaría de Hacienda y en ellas se consignarán todos los datos que las mismas exijan.
Artículo Reformado
ARTICULO 70.- Las declaraciones deberán ser firmadas:
I.- Por el propietario o su apoderado y por el Contador si lo hubiere, cuando se trate
de negociaciones propiedad de personas físicas.
II.- Por el contador de la empresa y por el gerente, o por el director o administrador, y
a falta de éstos, por el funcionario de la empresa autorizado por el Consejo de
Administración, o si no existe Consejo por el Administrador Unico, cuando se trate de
sociedades, y
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III.- Por el gerente o encargado de la sucursal y por el contador si lo hubiere, cuando
se trate de sucursales ubicadas en jurisdicción fiscal distinta a la de la matriz. Si la sucursal
se encuentra en la misma jurisdicción fiscal de la matriz, las declaraciones serán firmadas,
en su caso, por las personas a que se refieren las dos Fracciones anteriores.
ARTICULO 71.-Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 72.- Los causantes del Impuesto sobre Actividades Mercantiles e
Industriales en el Estado de Baja California deberán observar las siguientes medidas de
control de sus ingresos:
I.- Expedir diariamente facturas, notas de venta o cintas de máquina registradora que
comprueben la totalidad de sus ingresos provenientes de sus operaciones. El documento
fuente de contabilización deberá llenar los siguientes requisitos:
A) Nombre y Razón social del causante.
B) Domicilio y Fecha.
C) Número de cuenta Estatal.
D) Registro Federal de Causantes.
E) Número Progresivo Prenumerario.
F) Valor de la operación especificado en Moneda Nacional.
II.- Cuando se utilice únicamente máquina registradora y que expida comprobante al
cliente, éste deberá llenar los mismos requisitos anteriores;
III.- Cuando no se utilice máquina registradora, o ésta no expida comprobante al
cliente y el monto de la operación sea superior a $ 50.00, la expedición de facturas o notas
de venta con los requisitos mencionados en la Fracción I, será obligatoria;
Por las operaciones de $ 50.00 que no hayan sido facturadas deberá formularse una
nota de venta o factura global al final de cada día.
IV.- Las facturas o notas de venta deberán expedirse cuando menos por duplicado y
deberán conservarse las copias en orden numérico y sin interrupción;
V.- Podrán usarse una o varias series de facturas, las cuales deberán identificarse por
medio de letras y prenumerarse progresivamente. Si no se usa la totalidad, o alguna se
cancela, se incluirán los originales con la anotación "NO SE USARÁN" o "CANCELADAS" en
su caso;
VI.- Las sucursales o dependencias de empresas del interior del país que realicen
operaciones en el Estado de Baja California, deberán cumplir con los requisitos
mencionados anteriormente y conservar en el domicilio de la sucursal o dependencia, las
copias de las facturas o notas de venta expedidas, las cuales deberán contener folio
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progresivo independiente del que se lleve en la matriz u otros establecimientos de la misma
negociación.
Es obligación de las personas que obtengan los bienes o servicios consignados en el
Artículo 42 de esta Ley, recabar los documentos correspondientes que deberán reunir los
requisitos antes mencionados.
En los casos de compras de mercancías facturadas en el extranjero, éstas deberán
estar amparadas con la correspondiente relación aduanal de importación o boletas en su
caso, a nombre del causante.
En los casos en que no se recabe la documentación de referencia, el comprador
deberá comunicarlo de inmediato a la Secretaría de Hacienda, y en caso de no hacerlo será
solidariamente responsable del impuesto omitido.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 73.- Los causantes a que se refiere la Fracción Segunda del Artículo 44,
tendrán además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las
siguientes:
I.- Presentar para su autorización, ante la Recaudación de Rentas del Estado, los
contratos debidamente prenumerados;
II.- Conservar copia de los contratos, facturas y recibos de cobranzas que originan las
ventas; y
III.- Llevar un registro por cada operación que consigne como mínimo los siguiente
datos:
A) Nombre del comprador.
B) Domicilio.
C) Número de Contrato.
D) Manzana y Lote.
E) Monto de la operación e importe de las mensualidades en moneda nacional. En
caso de operaciones pactadas en moneda extranjera, se deberá consignar además la
utilidad o pérdida en cambios obtenidos al recibir cada abono.
F) Fecha y número del recibo de abono.
G) Saldo por amortizar, incluyendo capital e intereses, determinado mensualmente.
Artículo Reformado
ARTICULO 74.- Los causantes que obtengan ingresos exentos y gravados, deberán
llevar en su contabilidad registro por separado de los ingresos sujetos a cada tipo de
tratamiento fiscal y en sus declaraciones mensuales:
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I.- Manifestarán el total de sus ingresos;
II.- Deducirán del total de sus ingresos;
A) Los descuentos, devoluciones y bonificaciones, y
B) Los ingresos exentos.
ARTICULO 75.- En caso de que los causantes no lleven la separación de ingresos a
que se refiere el Artículo anterior, el impuesto se causará sobre la totalidad de los ingresos
sin la deducción de los exentos a la tasa más alta que causan sus ingresos gravables.
Artículo Reformado
ARTICULO 76.- Las actividades mercantiles e industriales que requieran licencia o
permiso del Ejecutivo, no podrán iniciarse sin haberlo obtenido previamente; los que deberán
revalidarse por la autoridad que los expidió durante el mes de junio de cada año, previa
comprobación de que subsisten los requisitos que exigen las leyes y reglamentos
respectivos.
ARTICULO 77.- Son retenedores y solidariamente responsables del pago del
Impuesto:
I.- Las personas físicas, morales o unidades económicas sobre las remuneraciones
que cubran a sus comisionistas, agentes, consignatarios, representantes, corredores o
distribuidores.
II.- Los comisionistas, agentes, consignatarios, representantes, corredores o
distribuidores del pago del impuesto que causa el propietario de las mercancías a que se
refiere el Artículo 45 de esta Ley, en el caso de que el enajenante tenga el domicilio fuera del
Estado de Baja California.
III.- Los usuarios de servicios técnicos, cuando los ingresos se perciban por
causantes radicados fuera del Territorio del Estado y dichos ingresos provengan de
operaciones realizadas o que surtan sus efectos dentro del mismo.
Los retenedores enterarán el Impuesto mediante una declaración adicional, en la que
manifestarán los datos correspondientes a la operación y al causante directo del Impuesto.
ARTICULO 78.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 79.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 80.- Derogado.
Artículo Derogado
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ARTICULO 81.- Los contadores, al firmar o rendir dictamen sobre el balance de los
contribuyentes, harán constar si el ingreso ha sido declarado en los términos de esta Ley. En
caso de falsedad, se harán acreedores a las sanciones correspondientes.
ARTICULO 82.- En el caso de translación de dominio, por cualquier título, de
establecimientos en los cuales perciban ingresos gravados con este impuesto, con los
mismos negocios se responderá objetivamente de los créditos fiscales insolutos.
ARTICULO 83.- Las personas físicas o morales que tengan relaciones mercantiles
con alguno o algunos de los causantes de este Impuesto, deberán auxiliar a la Secretaría de
Hacienda y a sus Dependencias, suministrándoles los informes y datos que soliciten en
relación con la aplicación de este mismo Impuesto.
Artículo Reformado
ARTICULO 84.- Las personas físicas o morales que mantengan o hayan tenido
relaciones mercantiles con los contribuyentes de este Impuesto, están obligados a exhibir su
contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiere a las operaciones
realizadas con dichos causantes.
ARTICULO 85.- Son actividades mercantiles o industriales eventuales, aquellas que
se realizan esporádicamente o en forma evidentemente transitoria, así como las que por su
propia naturaleza o características deban durar por un término menor de tres meses.
ARTICULO 86.- Para el ejercicio eventual de actividades que generan ingresos
gravados por este impuesto se requerirá:
I.- Dar aviso con 24 horas de anticipación a las autoridades fiscales correspondientes,
indicando:
A) Nombre y domicilio del causante.
B) Naturaleza de la operación.
C) Monto probable de los ingresos que se deriven de ella.
II.- Garantizar el interés fiscal; y
III.- Obtener licencia previa del Gobernador del Estado cuando se trate de bebidas
con graduación alcohólica en envase abierto o cerrado, para consumo dentro del
establecimiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 87.- Los causantes eventuales que efectúen ventas de bebidas con
graduación alcohólica en ferias, kermesses y diversiones análogas de carácter transitorio,
causarán y pagarán el Impuesto diariamente. No causan el Impuesto los negocios que en
forma exclusiva vendan cerveza.
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ARTICULO 88.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 88-BIS.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 89.- Cuando se solicite la suspención provisional o definitiva de orden de
clausura, deberá garantizarse el interés fiscal en algunas de las formas que establece el
Artículo 78 del Código Fiscal del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 90.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 91.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 92.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 93.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 94.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 95.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 96.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO IV
IMPUESTO SOBRE PRODUCCION AGROPECUARIA
ARTICULO 97.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 98.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 99.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 100.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 101.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
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ARTICULO 102.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 103.- SUSPENDIDO.
Artículo suspendido
ARTICULO 104.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 105.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 106.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
CAPITULO V
IMPUESTO SOBRE VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
ARTICULO 107.- SUSPENDIDO.
Artículo Reformado
ARTICULO 108.- SUSPENDIDO.
Artículo Reformado
ARTICULO 109.- SUSPENDIDO.
Artículo Reformado
ARTICULO 110.- SUSPENDIDO.
Artículo Reformado
ARTICULO 111.- SUSPENDIDO.
Artículo Reformado
ARTICULO 112.- SUSPENDIDO.
Artículo Reformado
ARTICULO 113.- SUSPENDIDO.
Artículo Reformado
ARTICULO 114.- SUSPENDIDO.
Artículo Reformado
ARTICULO 114-1.- SUSPENDIDO.
Artículo Reformado
CAPITULO VI
IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DE ALGODON
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ARTICULO 115.- Es objeto del Impuesto Sobre Despepite de Algodón, el servicio de
despepite de algodón que se realice en el Estado.
ARTICULO 116.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 117.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas, morales o
unidades económicas que presten el servicio de despepite de algodón.
ARTICULO 118.- Este Impuesto se causará con base en el volumen de algodón
despepitado y se pagará conforme a la cuota que fije la Ley de Ingresos del Estado.
ARTICULO 119.- Los causantes de este impuesto deberán pagarlo mensualmente
dentro de los días del primero al veinte de cada mes, conforme al volumen despepitado en el
mes inmediato anterior mediante la presentación de una declaración en las formas
autorizadas por la Secretaría de Hacienda en la Recaudación de Rentas correspondiente, la
que deberá contener el dato de los kilos de algodón en pluma despepitados y el tonelaje de
la semilla de algodón obtenida.
Artículo Reformado
ARTICULO 120.- Las operaciones que grava este impuesto, no causan el de
actividades mercantiles e industriales a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 120-1.- Este impuesto no será repercutible.
Artículo Reformado
CAPITULO VII
IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE ALGODON
ARTICULO 121.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 122.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 123.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 124.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 125.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
ARTICULO 126.- SUSPENDIDO.
Artículo Suspendido
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CAPITULO VIII
IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
ARTICULO 127.- Es objeto de este impuesto, los servicios de hospedaje que se
reciban en el territorio del Estado, independientemente del nombre del acto que les dé
origen.
Para efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje, el otorgamiento
de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación,
proporcionados en hoteles, moteles, villas, cabañas, campamentos, paraderos de casas
rodantes, marinas turísticas, y en cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje,
incluyendo los que se presten bajo la modalidad de tiempo compartido y aquellos que
brinden hospedaje temporal en casas y departamentos mediante aplicaciones y plataformas
digitales.
Artículo Reformado
ARTICULO 128.- Son sujetos de este impuesto, las personas que reciban los
servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Reformado
ARTICULO 129.- La base del impuesto será el valor de la contraprestación pactada
por el servicio de hospedaje, sin incluir las demás cantidades que se carguen al usuario por
cualquier otro concepto o por otros servicios relacionados con el objeto de este impuesto,
siempre y cuando en el comprobante fiscal se haga constar en forma expresa y por
separado el importe del servicio de hospedaje, así como el desglose de los demás servicios
prestados.
Cuando en los servicios de hospedaje, se incluyan servicios accesorios tales como
alimentación, transportación, uso de instalaciones u otros similares y el comprobante fiscal
no reúna los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que la base
gravable se integra con el costo de todos los servicios.
Artículo Reformado
ARTICULO 130.- Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que
se refiere el artículo anterior, la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado.
Este impuesto será destinado en la forma y términos que se establezca en la Ley de
Ingresos del Estado vigente, y será determinado por el Ejecutivo Estatal, a través de la
Secretaría de Hacienda.
Párrafo Reformado
Cuando los servicios a que se refiere el Artículo 127 de esta Ley, se reciban con
motivo de los actos jurídicos que realice el prestador del servicio con personas físicas o
morales directamente o a través de intermediarios, con agencias operadoras mayoristas,
agencias de viajes minoristas o empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos
y de cualquier tipo, incluyendo promotores y facilitadores, con el propósito de dar alojamiento
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o albergue a terceras personas, se tendrá obligación de enterar el impuesto en el momento
en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien preste los servicios de
hospedaje y sobre el monto de los mismos.
En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 127 de esta Ley, cuando
intervenga de cualquier manera una persona física o moral en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en
caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto Sobre Servicios de
Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente. En este
último supuesto donde la persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o
facilitador sea quien entere el pago del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, se liberará
al contribuyente del impuesto correspondiente y a las personas que presten los servicios de
hospedaje de las obligaciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo, así
como de las establecidas en el artículo 132 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 131.- Quienes presten los servicios señalados en este capítulo tendrán el
carácter de retenedores y deberán enterarlo mensualmente, a más tardar el día veinticinco
del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto causado, mediante las formas
aprobadas por la Secretaría de Hacienda; debiendo constar en la declaración
correspondiente, la información y demás datos relativos a los actos y operaciones objeto de
este impuesto, que se hayan realizado en el mes inmediato anterior.
Párrafo Reformado
Tratándose de intermediarios que reciban el pago por el servicio de hospedaje y el
Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, deberán enterar los impuestos que se hayan
recaudado en el mes inmediato anterior, en los mismos plazos señalados en el párrafo
anterior y presentar la declaración del impuesto en los términos del mismo párrafo.
Artículo Reformado
ARTICULO 132.- Las personas que presten los servicios de hospedaje, serán
responsables solidarios de este impuesto, además de las obligaciones señaladas en el
Código Fiscal del Estado; estarán obligados a lo siguiente:
Párrafo Reformado
I.- Estar inscritos en el Registro Estatal de Causantes, mediante la forma oficial
correspondiente, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y
aquella que le sea solicitada;
II.- Retener y enterar el impuesto, aún cuando no hubieren hecho la retención o no
hayan recibido el pago de las contraprestaciones del servicio prestado.
III.- Llevar los controles contables necesarios que acrediten en forma fehaciente cada
uno de los actos y operaciones objeto de este impuesto.
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Dentro de estos controles se incluye la separación expresa en el comprobante fiscal
expedido del monto de las contraprestaciones correspondientes a los servicios de
hospedaje, servicios accesorios, transportación, alimentación y otros similares.
Los intermediarios, promotores o facilitadores a los que hace referencia el artículo 130
de la presente Ley, estarán obligados a cumplir con las fracciones señaladas anteriormente,
en los términos de las reglas de carácter general que para tal efecto deberá emitir la
Secretaría de Hacienda.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 132 BIS.- No causarán este impuesto, los servicios de hospedaje que se
reciban en hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO IX
IMPUESTO AMBIENTAL POR LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA
Capítulo Reformado
ARTÍCULO 133.- El objeto de este impuesto son las emisiones a la atmósfera de
determinadas sustancias que se generan por la utilización de bienes o consumo de
productos contaminantes en el Estado y que afecten el territorio del mismo.
Párrafo Reformado
Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión
directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos,
perfluoro-carbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o de cualquier
combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que
constituyen gases de efecto invernadero que impactan en deterioro ambiental por provocar
calentamiento global.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo Invalidado por Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020
ARTÍCULO 134.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, las personas
morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera del
Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se expendan al consumidor final
bienes o productos que generen emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el
territorio del Estado.
Artículo Reformado
Artículo Invalidado por Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020
ARTÍCULO 135.- La base del Impuesto es el total de kilogramos de sustancias
contaminantes a la atmósfera por los bienes o productos adquiridos por el consumidor final,
conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo Reformado
Artículo Invalidado por Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020
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ARTÍCULO 136.- Para la determinación de la base gravable y pago del impuesto, el
contribuyente se estará a la siguiente tabla de equivalencias:
Párrafo Reformado
Bien o Producto Factor de Emisión
Gasolina 2.196 kg CO2/litro
Diésel 2.471 kg CO2/litro
Gas Natural 2.690 kg CO2/kilogramo
Gas Lp 3.000 kg CO2/kilogramo
El impuesto a pagar se determina aplicando la cuota de $0.17 pesos por cada litro o
kilogramo de CO2, según corresponda conforme al factor de emisión previsto en la tabla del
presente artículo.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo Invalidado por Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020
ARTÍCULO 136-1.- El impuesto no deberá trasladarse a las personas que adquieran
los bienes referidos en el artículo anterior.
Artículo Adicionado
Artículo Invalidado por Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020
ARTÍCULO 136-2.- Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin
que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago.
Artículo Adicionado
Artículo Invalidado por Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020
ARTÍCULO 136-3.- El impuesto se calculará mensualmente y se enterará al Estado a
más tardar el día 25 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Los pagos
mensuales se realizarán en los términos que para el pago de contribuciones se establecen
en el Código Fiscal del Estado de Baja California, y tendrán el carácter de definitivos.
Artículo Adicionado
Artículo Invalidado por Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020
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ARTÍCULO 136-4.- El impuesto se causa en el momento de la entrega material del
bien o producto contaminante cuya utilización o consumo genera emisiones a la atmósfera
objeto de este impuesto.
Artículo Adicionado
Artículo Invalidado por Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020
ARTÍCULO 136-5.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las
obligaciones señaladas en este capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las
siguientes:
I.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado, y conforme a
las Reglas de Carácter General que en su caso emita la Secretaría de Hacienda. Asimismo,
se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse este impuesto.
II.- Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente capítulo.
Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el Estado, presentará una declaración
por cada establecimiento, o bien una concentrada por todo el Estado.
III.- Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite en
las declaraciones respectivas.
IV.- Registrar la obligación de pago del presente impuesto y los establecimientos en
los que se realicen las actividades gravadas, ante la Recaudación de Rentas del Estado
respectiva, dentro de los 15 días siguientes a que inicie operaciones o a que empiece a
enajenar los bienes referidos en este capítulo.
Artículo Adicionado
Artículo Invalidado por Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020
ARTÍCULO 136-6.- Derogado.
Artículo Adicionado
Artículo Derogado
ARTÍCULO 136-7.- De la Recaudación obtenida por concepto de este impuesto,
corresponde el 20% a los Municipios del Estado, distribuyéndose en proporción a la
recaudación del mismo obtenida en cada uno de los Municipios en el ejercicio fiscal anterior,
procurando destinar de manera preferente dicho recurso para la promoción y desarrollo de
programas en favor del medio ambiente. En virtud de ello, este impuesto no se considerará
para la determinación de las participaciones a que se refiere el artículo 7 de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, ni para el fondo compensatorio a que se
refiere el artículo 7 Bis de la citada ley.
El Estado destinará de manera preferente el 80% de la recaudación de este Impuesto
para la promoción y desarrollo de programas en favor del medio ambiente.
Artículo Adicionado
Artículo Invalidado por Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020
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CAPITULO X
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 137.- Son objeto del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos, los ingresos derivados de la explotación de las siguientes actividades, por la cuota
de admisión, siempre que dichas actividades no estén gravadas por el Impuesto al Valor
Agregado: Teatro, Cine, Circo y Espectáculos de Carpa, Corridas de Toros, Espectáculos de
Box, Lucha y Deportivos, Apuestas permitidas de todo tipo, apuestas sobre carreras y
frontones, audiencias musicales y espectáculos de cualquier tipo, con cuota de admisión.
Artículo Reformado
ARTICULO 138.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
obtengan ingresos por la explotación de las actividades señaladas en el Artículo anterior.
Artículo Reformado
ARTICULO 139.- Este impuesto se causará con base en los ingresos que se
obtengan por la explotación de las actividades que señala el Artículo 137 de esta Ley, y se
pagará conforme a las tarifas y cuotas que señala la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 140.- El Impuesto deberá pagarse al término de cada función, por
conducto del Interventor que al efecto designe la Recaudación de Rentas del Estado. La
liquidación del impuesto deberá hacerse en las formas aprobadas por la Secretaría de
Hacienda.
Párrafo Reformado
La Secretaría de Hacienda podrá autorizar al contribuyente, para enterar el impuesto
causado, ante la Oficina de Recaudación de Rentas de cuya jurisdicción corresponda, al
siguiente día hábil de aquel en que se celebre la función o funciones.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 141.- Los ingresos serán supervisados por un interventor que designará
la autoridad fiscal correspondiente, con las facultades que le otorga esta Ley.
Artículo Reforma
ARTICULO 142.- Ninguna de las actividades que señala el Artículo 137 de esta Ley,
aunque sea en forma eventual, podrá practicarse sin avisar por escrito a la Recaudación de
Rentas correspondiente, con 24 horas de anticipación a su celebración, indicando la
naturaleza y características de aquellas.
ARTICULO 143.- Las facultades del interventor a que se refiere el Artículo 141 de
esta Ley, son las siguientes:
I.- Determinar el boletaje vendido, y el importe de los ingresos.
II.- Formular liquidación que deberá ser firmada por un representante de la empresa.
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III.- Recaudar el impuesto que se cause con motivo de la celebración de las
actividades que señala el artículo 137 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 143-1.- Este impuesto, en ningún caso, deberá ser trasladado al
espectador.
Artículo Adicionado
ARTICULO 143-2.- Los honorarios de los Interventores de los eventos a que se
refiere el Artículo 137 de esta Ley se determinarán discrecionalmente por el Recaudador de
Rentas del Estado, y en ningún caso será menor al equivalente de cuatro salarios mínimos
general vigente en el Estado.
Artículo Adicionado
ARTICULO 143-3.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además las
siguientes obligaciones:
I.- Presentar ante la Recaudación de Rentas de cuya jurisdicción corresponda, para
su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, en el mismo término
que establece el Artículo 142 de esta Ley.
II.- No vender boletos en tanto no estén resellados por las Autoridades Fiscales.
III.- Permitir a los Interventores que designe la Secretaría de Hacienda o sus Oficinas
de Recaudación de Rentas, la verificación y determinación del pago del impuesto, dándole
las facilidades que requieran para su cumplimiento.
Fracción Reformado
IV.- Los contribuyentes de este impuesto que exploten espectáculos en forma
eventual, tendrán además las siguientes obligaciones:
A) Dar aviso de la iniciación de las actividades a que se refiere el Artículo 137 de esta
Ley.
B) Dar el aviso a que se refiere el Artículo 142 de esta Ley, señalando además la
fecha en que habrán de concluir las actividades en cada jurisdicción.
C) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, ante la Oficina de Recaudación de Rentas de su jurisdicción, a más tardar el día
último que comprenda el aviso, cuya vigencia se vaya ampliar y,
D) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantías a satisfacción de la
Secretaría de Hacienda previstas en el Código Fiscal del Estado, que no será inferior al
impuesto estimado correspondiente a un día de actividades, ni superior al que pudiera
corresponder también estimativamente a tres días.
Inciso Reformado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTICULO 143-4.- Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a otorgar
garantía de acuerdo con lo dispuesto en la Fracción V Inciso D) del Artículo anterior, no
hubieran cumplido con tal obligación, la Secretaría de Hacienda podrá suspender el
espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual, el interventor
que se designe solicitará el auxilio de la fuerza pública.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 143-5.- Quedan preferentemente afectos a garantizar el pago de este
impuesto:
I.- Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos o diversiones,
cuando sean propiedad de los contribuyentes de este impuesto; y
II.- El equipo y las instalaciones que se utilicen en el espectáculo público.
Artículo Adicionado
CAPITULO XI
IMPUESTO SOBRE COMPRA-VENTA
Y OPERACIONES SIMILARES
ARTICULO 144.- Son objeto del Impuesto sobre Compraventa y Operaciones
Similares, los actos civiles siguientes:
I.- Compra de vehículos automotores usados;
II.- Venta de bienes muebles usados; y
III.- Operaciones Similares.
Para efectos de este impuesto, se considera como Operaciones Similares, todas
aquellas que impliquen el cambio de propietario de bienes muebles usados, con
independencia del nombre que les asignen las leyes que rijan el acto que les dé origen,
incluyendo la dación en pago.
Artículo Reformado
ARTICULO 145.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
celebren las operaciones mencionadas en el Artículo anterior, que no estén gravadas por el
Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales.
Artículo Reformado
ARTICULO 146.- Para los efectos de este impuesto la base gravable será:
I.- Tratándose de vehículos automotores, los valores que señale al Tabulador Oficial
de Valores mínimos que expida la Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
II.- En los demás casos, el valor de la operación.
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Cuando el valor de la operación sea notoriamente bajo en relación con el precio
comercial, la Secretaría de Hacienda procederá a efectuar avalúo pericial para determinar su
valor real.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
TASAS Y PAGO
ARTICULO 147.- El Impuesto se causará conforme las tasas que fije la Ley de
Ingresos del Estado y deberá pagarse su importe en el momento de celebrarse la operación,
en la Oficina Recaudadora correspondiente, mediante la presentación de una manifestación
en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda.
Artículo Reformado
ARTICULO 148.- Para los efectos de la Fracción I del Artículo 144 de esta Ley se
considerará efectuada la operación, objeto de este gravamen al darse de alta los vehículos
en la Dirección de Tránsito y Transportes del Estado.
ARTICULO 149.- Los bienes transmitidos o adquiridos, quedan afectos
preferentemente al pago del Impuesto a que se refiere este Capítulo.
CAPITULO XII
IMPUESTO SOBRE PRODUCCION, AMPLIACION, ENVASAMIENTO O
TRANSFORMACION DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 150.- Este Impuesto se regulará por las disposiciones que al efecto
señala la Ley del Impuesto Sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas vigentes en el Estado.
CAPITULO XIII
IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA DE ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 151.- Este Impuesto se regulará por las disposiciones que al efecto
señala la Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas vigente en el Estado.
CAPITULO XIV
IMPUESTO SOBRE ARRENDAMIENTO SUBARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Capítulo Adicionado
ARTICULO 151-1.- Son objeto de este Impuesto las percepciones de Ingresos que no
paguen el Impuesto al Valor Agregado derivados de la concesión del uso o goce temporal de
los siguientes bienes:
I.- El suelo;
II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación; y
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III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-2.- Son ingresos para los efectos de este impuesto, las rentas que se
devenguen por concepto de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, jurídicas o
unidades económicas que obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-4.- La base de este impuesto será:
A) El monto de las rentas devengadas mensualmente independientemente de la fecha
en que se cobren.
B) El valor de las construcciones realizadas por el arrendatario o subarrendatario
sobre el inmueble arrendado que queden en beneficio del arrendador o subarrendador;
cuando éstas impliquen un aumento a la superficie construida objeto del contrato original.
Este valor será el que figure en la contabilidad del arrendatario o subarrendatario o en su
defecto el que determine la Dirección de Catastro del Estado, debiendo dividirse entre el
número de meses contratados o entre doce meses si los contratos fueren por tiempo
indefinido.
C) Cualquier cantidad que el arrendador o subarrendador cobre al arrendatario o
subarrendatario en relación al bien arrendado, como quiera que se le denomine, aún cuando
no se encuentre pactada en el contrato.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-5.- Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente durante los
meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año por los ingresos devengados
en el trimestre correspondiente, conforme a las tasas que fije la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-6.- Cuando de las manifestaciones del arrendador se infiera que las
rentas que produce el inmueble arrendado son inferiores a las que debe producir el predio
objeto del contrato, la Secretaría de Hacienda podrá proceder a determinarlas para fines
fiscales a razón de 1 % mensual del valor comercial que establezca para cada caso en
particular la Dirección de Catastro del Estado o sus dependencias en cada Municipio.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-7.- Los causantes de este impuesto están obligados a presentar las
declaraciones correspondientes a su pago en la Oficina Recaudadora correspondiente a la
ubicación de los inmuebles, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda.
Artículo Adicionado
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ARTICULO 151-8.- Para los efectos del pago de este impuesto se equipará al
arrendamiento, cualquier acto o contrato que con distinta denominación origine el derecho
de percibir ingresos por la concesión del uso y goce de un inmueble.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-9.- Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:
I.- Empadronarse en la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Oficina
Recaudadora correspondiente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que celebre
su primer contrato de arrendamiento, haciendo uso de las formas aprobadas.
Fracción Reformada
Cuando un mismo causante tenga bienes inmuebles arrendados en jurisdicción de
distintas Oficinas Recaudadoras, deberá empadronarse en cada una de ellas
separadamente;
II.- Registrar cada uno de los contratos que celebren para el arrendamiento de
inmuebles, en la oficina recaudadora de su jurisdicción, dentro de los quince días naturales
siguientes a la fecha de su celebración;
III.- Adoptar las medidas de control que para el correcto pago del impuesto establezca
la Secretaría de Hacienda.
Fracción Reformada
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-10.- El arrendatario o subarrendatario que hubiese realizado obras
de construcción a beneficio de inmuebles objeto del contrato deberá dar aviso a la
Secretaría de Hacienda al término de la obra y especificar el valor de la misma.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-11.- Estarán exentos del pago de este impuesto las personas físicas
que perciban como ingreso total por concepto de rentas mensuales hasta $ 3,000.00
debiendo cumplir con lo dispuesto por el Artículo 151-9 Fracción I.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-12.- Este impuesto no es repercutible.
Artículo Adicionado
CAPITULO XV
DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO
Capítulo Adicionado y Reubicado
Denominación Modificada
SECCION PRIMERA
DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
Sección Adicionada
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ARTICULO 151-13.- Es objeto de este Impuesto, la realización de pagos por
concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado,
bajo la dirección o dependencia de un tercero.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-14.- La base del impuesto es el monto total de los pagos que se
efectúen bajo las condiciones establecidas en el Artículo anterior, aún cuando dichos pagos
no excedan del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en base a los
términos siguientes:
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
I.- Para los contribuyentes personas físicas o contribuyentes personas morales que en
el ejercicio inmediato anterior les hayan prestado servicios subordinados hasta veinticinco
trabajadores como promedio mensual, comprenderá el monto total de los pagos efectuados
trimestralmente. La misma periodicidad aplicará para el primer ejercicio de operaciones
independientemente del número de trabajadores que tengan a su servicio.
II.- Para los demás contribuyentes, comprenderá el monto total de los pagos
efectuados mensualmente.
Si quien efectúa los pagos está domiciliado fuera del Estado, y no tiene dentro de
éste, sucursal, agencia o representación, la base del impuesto será el monto total de las
percepciones que obtenga el trabajador.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-15.- Son sujetos del impuesto las personas físicas y morales que se
encuentran domiciliadas en el Estado, o tengan en éste agencias, sucursales o
representación y realicen los pagos por remuneración al trabajo personal prestado bajo la
dirección y dependencia de un tercero. Así como las personas que no se encuentren
domiciliados en el Estado, ni tengan en éste agencias, sucursales o representación y
realicen pagos por remuneraciones al trabajo a personas que presten sus servicios de
carácter personal en el Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 151-16.- Este Impuesto se liquidará y pagará a una tasa del 4.25%,
aplicada al total de los pagos efectuados por el empleador, según los períodos establecidos
por el Artículo 151-14 o al total de las percepciones que en el mismo período obtengan fuera
del Estado, quienes presten servicios de carácter personal dentro del mismo.
Párrafo Reformado
La cantidad destinada por concepto de recaudación de este impuesto, así como los
objetivos del mismo, se regularán por las disposiciones que al efecto señala la Ley de
Ingresos del Estado de Baja California vigente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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ARTICULO 151-17.- Están obligados a enterar el Impuesto quienes perciban
remuneraciones en los términos del Artículo 151-15, cuando quien los pague resida fuera del
Estado, sin tener en el mismo agencia, sucursal o representación.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-18.- Para efectos de este impuesto, se consideran erogaciones
destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás cantidades
que se entreguen al trabajador, como contraprestación por su trabajo.
No quedan comprendidas dentro de las remuneraciones objeto del impuesto, las
prestaciones de previsión social, las participaciones de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, ni las indemnizaciones por terminación de la relación laboral.
Para los efectos de este impuesto, se considera previsión social, las erogaciones
efectuadas por los patrones de manera general a favor de sus trabajadores que tengan por
objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar
beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social,
económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su
familia.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-19.- Este Impuesto se enterará en efectivo mediante declaración que
presentarán los contribuyentes o responsables solidarios según sea el caso, a más tardar los
días veinticinco, del mes siguiente al período correspondiente en que hagan o reciban los
pagos base del gravamen, o de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente,
tratándose de pagos trimestrales.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-20.- Son obligaciones a cargo de los sujetos que realizan los pagos
gravados por este impuesto, y de los responsables solidarios:
I.- Empadronarse en la oficina de Recaudación de Rentas del Estado de su
jurisdicción, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúen las operaciones
gravadas por este impuesto, tratándose de los responsables solidarios;
II.- Presentar la declaración mensual o trimestral según corresponda, para el pago del
Impuesto; y
III.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
SECCION SEGUNDA
IMPUESTOS SOBRE PROFESIONES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS
Sección Adicionada
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ARTICULO 151-21.- Son objeto del Impuesto sobre Profesiones y Ejercicios
Lucrativos, los ingresos que se perciban con motivo del libre ejercicio de las profesiones y
oficios derivados de los siguientes servicios:
I.- El transporte público de personas;
II.- Los de carácter profesional, cuando su prestación requiera título conforme a la Ley
de Profesiones del Estado y su Reglamento;
III.- Los prestados por artistas, locutores, toreros, o deportistas, cuando realicen
actividades cinematográficas, teatrales, de radiodifusión, de variedades, taurinas o
deportivas; y
IV.- Otros que no paguen el Impuesto al Valor Agregado.
Igualmente lo serán los ingresos que obtengan quienes posean título de escuela
superior, técnica o universitaria, derivados de su trabajo personal prestado bajo la dirección
y dependencia de un tercero dentro del territorio del Estado, cuando quien realice los pagos
no cause el Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal.
En este caso, quienes efectúen los pagos están obligados a retener y enterar el
impuesto en los términos del Artículo 151-25.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-22.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas, jurídicas o
unidades económicas, que habitual o eventualmente obtengan los ingresos a que se refiere
el Artículo anterior.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-23.- La base de este Impuesto es el monto total de los ingresos a
que se refiere el Artículo 151-21.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-24.- Este Impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tasa
que estipule la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-25.- El pago de este Impuesto se hará bimestralmente ante la Oficina
Recaudadora de la jurisdicción del causante, dentro de los meses de Enero, Marzo, Mayo,
Julio, Septiembre y Noviembre de cada año, por los ingresos obtenidos en el bimestre
inmediato anterior, haciendo uso de las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTICULO 151-26.- Los sujetos de este Impuesto que habitualmente ejerzan las
actividades a que se refiere el Artículo 151-21, están obligados a:
I.- Empadronarse en la Secretaría de Hacienda por conducto de la Oficina
Recaudadora de su jurisdicción, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que
inicien sus actividades, utilizando las formas aprobadas por la misma Secretaría;
Fracción Reformada
II.- Dar aviso a la Oficina Recaudadora correspondiente, en los casos de cambio de
domicilio, así como en los de suspensión o cambio de actividades dentro de los diez días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que ocurra el cambio;
III.- Proporcionar a las Autoridades Fiscales los datos e informes que les sean
solicitados dentro del plazo que para ello se les fije;
IV.- Recibir las visitas de inspección y proporcionar a las Autoridades Fiscales
comisionadas para el efecto, todos los informes y documentos que soliciten para el
desempeño de sus funciones; y
V.- Expedir la documentación comprobatoria de sus ingresos, que deberá ser
prenumerada, señalando como mínimo, nombre, dirección, actividad y número de registro.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-27.- Las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que
hagan pagos a causantes que eventualmente sean sujetos de este Impuesto dentro del
Territorio del Estado, deberán retenerlo y enterarlo en la Oficina Recaudadora
correspondiente; utilizando, las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda, dentro de
los tres días siguientes al en que se cause, siendo en todo caso solidariamente responsable
del pago del mismo.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-28.- De los ingresos que obtenga el causante mensualmente, se
considerará ingreso exento para los efectos del pago de este Impuesto, la cantidad
equivalente hasta el doble del valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 151-29.- La Secretaría de Hacienda podrá estimar los ingresos de los
sujetos de este Impuesto en los siguientes casos:
Párrafo Reformado
I.- Cuando no presenten sus declaraciones, o no expidan la documentación
comprobatoria a que están obligados; y
II.- Cuando por las pruebas que se obtengan, se pongan de manifiesto la percepción
de un ingreso superior, cuando menos en un tres por ciento, al declarado por el causante, en
cualquiera de los bimestres del período de revisión.
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Para practicar las estimaciones a que se refieren las Fracciones I y II de este Artículo,
se podrán tomar en cuenta las actividades realizadas por el causante, los honorarios usuales
por servicios similares, la renta del local que ocupa, sueldos y honorarios pagados, gastos y
otros que puedan utilizarse.
Para practicar la estimación a que se refiere la Fracción II de este Artículo, se podrán
tomar en cuenta los ingresos declarados por el causante, y el porcentaje de omisión que
resulte entre éstos y los estimados se podrá aplicar a los manifestados, determinando la
diferencia sobre la cual se calculará el impuesto respectivo.
El período a que debe referirse el por ciento, será como mínimo de un bimestre y se
presumirá que el causante ha omitido ingresos en la misma proporción durante todo el
período revisado.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
CAPITULO XVI
IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES
Capítulo Adicionado
ARTICULO 151-30.- Son causantes del Impuesto Sobre Productos de Capitales las
personas físicas, jurídicas o las unidades económicas que obtengan en el Estado o de
fuentes ubicadas en el Estado o de créditos garantizados con bienes ubicados en el Estado,
ingresos en efectivo, en crédito o en cualquier otra forma, por concepto de:
I.- Intereses sobre toda clase de préstamos;
II.- Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio de operaciones de
compra-venta, en los casos que no estén gravados por el Impuesto sobre Actividades
Mercantiles e Industriales y el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;
III.- Intereses provenientes del contrato de cuenta corriente, cuando el Ingreso no esté
gravado por el Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales y el Impuesto Federal
sobre Ingresos Mercantiles;
IV.- Descuento de títulos o documentos;
V.- Usufructo de capitales impuesto a rédito;
VI.- Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases provenientes de la
explotación de patentes o de marcas comerciales o industriales, uso de moldes, matrices,
planos y diagramas.
También se consideran como percepciones de las enumeradas en esta Fracción, las
que obtengan los titulares de patentes o marcas mediante la fijación de un sobreprecio a las
mercancías amparadas por éstas;
VII.- Constitución de depósitos;
VIII.- Otorgamiento de Fianzas; y
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IX.- Operaciones o inversiones de capital cualquiera que sea la denominación que se
les dé a los ingresos obtenidos, siempre que éstos no sean objeto de algún otro impuesto
del Estado o que no estén expresamente exceptuados por una Ley local aplicable.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-31.- El Impuesto sobre Productos de Capitales, se causa sin
deducción alguna, sobre los ingresos que el causante obtenga, por los conceptos señalados
en el Artículo anterior, con las tasas que señale la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-32.- Si en el documento en que conste cualquier operación de la cual
se obtenga alguno de los ingresos comprendidos en las Fracciones I a V, inclusive, VII y IX
del Artículo 151-30, no se determina el interés, tipo del descuento o rédito que percibe el
acreedor o se señala uno inferior al 12% anual, o se estipula que el acreedor no percibirá
interés, salvo prueba en contrario, las autoridades fiscales podrán estimar el ingreso
gravable tomando en consideración los siguientes elementos:
A) Importe de la operación realizada.
B) Condiciones económicas de las partes que intervengan en la operación.
C) Todos los elementos que al efecto puedan recabarse.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-33.- El Impuesto que establece este capítulo es a cargo del acreedor
o persona que obtenga a nombre propio los ingresos gravables siendo responsable solidario
quien efectúe los pagos a nombre propio, a menos que el acreedor le demuestre haber
manifestado la operación en los términos del Artículo siguiente, o el mismo deudor solidario
lo ponga en conocimiento de las autoridades fiscales.
Los mandatarios tendrán la obligación de señalar el domicilio del mandante ante la
Recaudación de Rentas, cuando efectúen cobros o reciban pagos a nombre de éstos, en el
término de 15 días siguientes a la operación.
Quienes los efectúen a través de demandas judiciales, cumplirán con la anterior
obligación con el hecho de señalarlo en las mismas.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-34.- Los causantes o los retenedores en su caso, deberán presentar
declaración mensual de acuerdo con las formas aprobadas y efectuarán el pago del
Impuesto en la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, dentro del mes siguiente a aquél en
que se hubieren obtenido o pagado los ingresos gravados.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-35.- Cuando los ingresos gravables pertenezcan a causantes
domiciliados fuera del Estado, los deudores están obligados a retener el impuesto causado,
descontándolo del pago que hagan al acreedor, y a enterar las cantidades retenidas en la
Oficina Recaudadora, en los términos que señala el Artículo anterior.
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Artículo Adicionado
ARTICULO 151-36.- El pago del Impuesto sobre Productos de Capitales deberá
hacerse mientras el crédito o inversión de capital de que derive el ingreso gravable no se
extinga.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-37.- No causan el Impuesto:
I.- Los intereses que paguen u obtengan las Instituciones de Crédito, de Seguros o de
Fianzas, que operen en el país conforme a las Leyes respectivas, siempre que dichos
intereses se deriven de operaciones propias del objeto de dichas Instituciones;
II.- Los ingresos gravados por este Impuesto que perciban las entidades públicas y
personas comprendidas en el Artículo 33 del Código Fiscal del Estado, en los términos de
ese precepto; y
III.- Ingresos por intereses en cajas de ahorro de los empleados, derivados de
préstamos que se otorguen a ellos mismos.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-38.- Los causantes de este Impuesto tienen las siguientes
obligaciones:
I.- Presentar ante las Oficinas Recaudadoras de su jurisdicción, dentro de los 15 días
del mes siguiente a la celebración de las operaciones gravadas, una manifestación con los
siguientes datos:
A) Naturaleza de la operación y monto gravado.
B) Fecha de celebración.
C) Fecha de vencimiento.
D) Fecha de las amortizaciones.
E) Tasa de interés.
F) Nombre y domicilio de las partes que intervengan en la operación.
II.- Pagar el Impuesto dentro del siguiente a aquél en que se hayan obtenido los
ingresos gravables; y
III.- Dar aviso a la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente a su domicilio,
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de los siguientes
hechos:
A) De iniciación de operaciones.
B) De cambio o baja.
1.- Cambio de denominación o razón social.
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2.- Cambio de actividad.
3.- Cambio de domicilio.
4.- Traspaso de la negociación.
5.- Suspensión temporal de actividades, y
6.- Clausura definitiva o cesación de actividades.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-39.- Los Notarios y los Jueces que actúen por receptoría, dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que se autoricen las escrituras en que consten
operaciones, actos, contratos de los que se derive el derecho a percibir ingresos gravables
con este Impuesto, o los que modifiquen esas escrituras, o por las que se extingan las
obligaciones contraídas en dichas operaciones o contratos, darán aviso de su otorgamiento
a la Oficina Recaudadora de su residencia.
Estos funcionarios están obligados a permitir la vistas a sus protocolos y archivos
conexos, ordenadas por la Autoridad Fiscal competente.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-40.- Los Titulares del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio no inscribirán los títulos, contratos o documentos en que se haga constar
operaciones generadoras de ingresos gravables por este impuesto, si no se les acredita
previamente, con la copia sellada por la Autoridad Fiscal competente o con otra constancia
expedida por ésta, que tales operaciones fueron manifestadas en los términos de la Fracción
I del Artículo 151-33.
Los citados funcionarios no podrán cancelar las inscripciones relativas a esos títulos,
contratos o documentos, si no se les acredita con los recibos oficiales, respectivos, o con
otra constancia expedida por autoridad fiscal competente, que se está al corriente en el pago
de este impuesto. En tratándose del deudor o fiado, bastará que compruebe haber
manifestado la operación en los términos de la Fracción I del Artículo 151-33.
Artículo Adicionado
ARTICULO 151-41.- Las Autoridades Judiciales tendrán obligación de dar aviso a la
Recaudación de Rentas de su adscripción, de las demandas, reconvenciones, transacciones
y convenios judiciales, sentencias ejecutoriadas y de cualquier promoción que implique
desistimiento de alguna de las partes, si los actos ocurren dentro de un procedimiento
seguido en relación con actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos
gravables en relación con este Impuesto.
Artículo Adicionado
CAPITULO XVII
IMPUESTO ADICIONAL PARA LA EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR
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ARTICULO 152.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 153.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 154.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 155.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 156.- Derogado.
Artículo Derogado
CAPITULO XVIII
IMPUESTO PARA LA EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SOBRE LA ADQUISICION DE
BIENES Y SERVICIOS
ARTICULO 156-1.- Es objeto de este impuesto la adquisición de bienes y servicios.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 156-2.- Son sujetos de este impuesto los adquirentes de bienes y
servicios.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 156-3.- La base del impuesto será el 45% del importe del Impuesto sobre
Ingresos Mercantiles que resulte de aplicar la tasa general del 4 % y especiales del 5 %, 10
%, 15% y 30% sobre los ingresos que señala la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos
Mercantiles.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 156-4.- Este impuesto se causará y pagará conforme a la tasa que señale
la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Adicionado
ARTICULO 156-5.- Los causantes de éste impuesto deberán pagarlo al momento de
liquidar el importe de los bienes y servicios, siendo solidariamente responsables del pago del
impuesto y retenedores del mismo, los que vendan los bienes o servicios señalados en el
Artículo 156-1 del presente Capítulo.
Artículo Adicionado
ARTICULO 156-6.- Los retenedores de este impuesto deberán enterarlo en la
Recaudación de Rentas del Estado correspondiente dentro de los días del 1ro. al 20 del mes
H. Congreso del Estado de Baja California.
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siguiente a aquél en que haya sido retenido mediante la presentación de una declaración en
las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 156-7.- No causarán este Impuesto los causantes del Impuesto Sobre
Hospedaje.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO XIX
Capítulo Adicionado
Capítulo Reformado
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS CON APUESTAS
Sección Adicionada
ARTÍCULO 156-8.- Están obligados al pago del impuesto previsto en esta Sección las
personas que realicen erogaciones dentro del territorio del Estado de Baja California, para
participar en juegos con apuestas.
Párrafo Reformado
Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas
independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se
pueda obtener por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo
utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras
similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o
indirectamente el azar.
Párrafo Reformado
Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante
deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los
que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas
electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el
resultado no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados
por el participante.
Párrafo Reformado
Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas
remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente,
para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos
permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en
tiempo real y de forma simultánea en video o audio o ambos.
Párrafo Adicionado
Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos
establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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crucen o exploten apuestas, así como a los establecimientos o agencias que reciban
información con fines de lucro en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos o
cualquier otro evento.
Párrafo Adicionado
Se incluyen como erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades
que entreguen a operadores de los establecimientos por concepto de acceso y utilización de
máquinas o instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera
que sea el nombre con el que se les designe.
Párrafo Adicionado
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de
apreciarse en Moneda Nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento,
con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad
arriesgada deberá ser superior a ésta.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 156-8 BIS.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto
de las erogaciones efectuadas por la persona que participe en juegos con apuestas, ya sean
pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los
mismos.
Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier
recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos
electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan
participar en los juegos con apuestas a que se refiere el artículo 156-8 o el uso o acceso a
las máquinas a que se refiere el propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se
usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-8 TER.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto
pague al operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan
participar en dichos juegos con apuestas y hasta por el monto de cada pago que se realice
de manera directa o a través de otro usuario distinto.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-8 QUATER.- El operador del establecimiento en el que se realicen
los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos
recaudará el impuesto para participar en juegos con apuestas al momento de recibir el pago
o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas a más
tardar el día 25 del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación o el día hábil
siguiente si aquel no lo fuere.
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Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice
en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del
establecimiento para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo
previsto en este párrafo, no libera al operador de la responsabilidad solidaria prevista en este
capítulo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO.156-9.- El impuesto previsto en esta sección se causará y pagará con
independencia de los impuestos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 156-9 BIS.- Los operadores de los establecimientos en los que se
realicen los juegos con apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición
a la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 156-8 QUATER,
están obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo
la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste
expresamente y por separado el importe recaudado.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-9 TER.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al
operador del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se
instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales,
cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:
I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el
artículo 156-8;
II.Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o
concursos a que se refiere el artículo 156-8;
III.Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos
objeto del presente impuesto, y
IV.Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere
esta Sección.
Artículo Adicionado
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO POR LA REALIZACIÓN DE
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS
Sección Adicionada
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ARTÍCULO 156-10.- Es objeto de este impuesto la realización de juegos con
apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que
requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y
su Reglamento, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se
obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de
aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras
similares, que se efectúen en el territorio del Estado.
Párrafo Reformado
Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que solo se
reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los
sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo
intervenga directa o indirectamente el azar.
Párrafo Reformado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 156-10 BIS.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales
o unidades económicas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo
anterior, ya sea que organicen, administren, exploten o celebren juegos con apuestas y
sorteos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-10 TER.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 6% al valor
de los actos o actividades realizados, a que se refiere el artículo 156-10.
Se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los
participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se
considerará como valor el monto total de las apuestas.
Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas,
tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas
magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en
sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que
realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades
equivalentes en Moneda Nacional que amparen dichos medios.
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera
referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho
sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya
enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a
título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un
comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada
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comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo
establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente.
Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad
adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en
los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.
Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los
siguientes conceptos:
I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones
aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será
el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o,
en su defecto, el valor de mercado.
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las
devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren
debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se
apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la
devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se
disminuirá únicamente como premio.
Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea
superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 156-10 de esta Ley,
correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses
siguientes hasta agotarse.
Se considerará también como valor de los actos o actividades realizados, el total de
las cantidades efectivamente percibidas por los operadores de los establecimientos de los
participantes por dichas actividades, por concepto de acceso y utilización de máquinas o
instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el
nombre con el que se les designe.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-10 QUATER.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a
más tardar el día 25 del mes siguiente al en que corresponda dicho pago. Los pagos
mensuales se realizarán mediante la presentación de una declaración en la Oficina
Recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas y tendrán el carácter
de definitivos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-11.- No se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 156-10, en
los siguientes supuestos:
Párrafo Reformado
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I. Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para
recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se
refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad
de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para
los cuales fueron constituidas;
Fracción Adicionada
II. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin
sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio, y
Fracción Adicionada
III. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a
título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el
realizador cumpla los requisitos siguientes:
Fracción Adicionada
a) No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.
Inciso Adicionado
b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3%
de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
Inciso Adicionado
Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus
ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de
que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo
anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en este
capítulo con la actualización y los recargos respectivos.
Párrafo Reformado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO POR OBTENCIÓN DE PREMIOS
Sección Adicionada
ARTÍCULO 156-12.- Es objeto de este Impuesto la percepción de premios en el
territorio de Estado, derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos de
toda clase.
Párrafo Reformado
También es objeto de este impuesto la percepción de premios derivados de la
celebración de juegos con apuestas. Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro
de los juegos con apuestas, independientemente del nombre con el que se les designe,
aquellos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de
máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números,
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cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de
su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.
Párrafo Reformado
Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante
deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los
que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas
electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que la
obtención del premio no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o
dominados por el participante.
Párrafo Adicionado
Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas
remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente,
para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos
permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en
tiempo real y de forma simultánea en video y audio.
Párrafo Adicionado
Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos
establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten,
crucen o exploten apuestas, así como a los establecimientos o agencias que reciban
información con fines de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos,
gallos o cualquier otro evento.
Párrafo Adicionado
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de
apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con
la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada
deberá ser superior a ésta.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 156-12 BIS.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales
o unidades económicas que obtengan los ingresos referidos en el artículo anterior.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-12 TER.- El impuesto por los premios derivados de loterías, rifas,
sorteos, concursos y juegos con apuestas se calculará sobre el valor del premio
correspondiente a cada boleto o billete, sin deducción alguna, aplicando tasa del 6%.
Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el
impuesto que esta ley establece, el importe de dicho impuesto se considerará como ingreso
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de los comprendidos en este capítulo. No se pagará el impuesto establecido en este capítulo
por la obtención de reintegros.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-13.- El impuesto que resulte de aplicar la tasa indicada en el artículo
anterior, será retenido por las personas que paguen los premios, quienes deberán enterarlo
a la Secretaría de Hacienda del Estado, dentro de los 25 días siguientes al en que realicen la
retención. Lo anterior independientemente de que se trate de administradores,
organizadores o anfitriones de algún establecimiento donde se lleven a cabo algunos de los
juegos mencionados en el artículo anterior.
Párrafo Reformado
Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal
aunque conforme a otras Leyes o Decretos no causen impuestos locales o estén exentos de
ellos, deberán efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo de acuerdo al párrafo
anterior.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 156-14.- Quienes entreguen los premios a que se refiere este capítulo,
además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo Reformado
I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de
Hacienda del Estado, en su carácter de retenedores, utilizando para tales efectos las formas
aprobadas. Las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o
documento constitutivo;
Fracción Adicionada
II. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del
impuesto a la persona que obtenga el premio, y
Fracción Adicionada
III. Conservar la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de
este impuesto, por plazo de cinco años, a disposición de la Secretaría de Hacienda del
Estado.
Fracción Adicionada
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
CAPITULO XX
DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Capítulo Adicionado, Derogado y Modificado
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ARTICULO 156-15.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de los siguientes
vehículos en territorio del Estado de Baja California que correspondan al año y a los últimos
nueve años modelo anteriores al de aplicación de la presente Ley:
a) Vehículos de personas físicas y morales tenedoras o usuarias, que estén
afectos a una actividad empresarial, como lo es la comercial, industrial y/o de servicios;
b) Vehículos de personas físicas y morales tenedoras o usuarias, considerados
caros o de lujo conforme a lo establecido en este Capítulo.
Para efectos de este impuesto, se considerarán vehículos caros o de lujo, aquellos
cuyo valor determinado en base a este capítulo sea de quinientos mil pesos o más.
Para efectos de esta Ley, se presume que el propietario de un vehículo es tenedor o
usuario del mismo, cuando:
a) Se inscriba en el registro estatal vehicular de Baja California;
b) El tenedor o usuario del vehículo tenga domicilio en el Estado, y
c) El domicilio fiscal o algún establecimiento del tenedor o usuario del vehículo se
encuentre en el Estado, respecto de los vehículos utilizados en dicho domicilio o
establecimiento y de los que se inscriban en el registro estatal vehicular de Baja California.
Artículo Adicionado, Derogado y Reformado
ARTICULO 156-16.- Están obligadas al pago del impuesto estatal sobre tenencia o
uso de vehículos las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de vehículos en el
territorio del Estado de acuerdo a lo establecido en este Capítulo.
Para los efectos de este Capítulo, tratándose de vehículos afectos al patrimonio de un
fideicomiso, se considerará tenedora o usuaria de los mismos y por tanto sujeta de este
impuesto y obligada al pago del mismo, a la fiduciaria que se encuentre administrando dicho
patrimonio.
En los casos en que exista copropiedad respecto del vehículo, cada uno de los
copropietarios se presumirán tenedores o usuarios del mismo.
Artículo Adicionado, Derogado y Reformado
ARTICULO 156-17.- Cualquier persona física o moral que encuadre en los supuestos
de causación del impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos, deberá pagar dicho
impuesto, con las excepciones que en este Capítulo se señalan, aún cuando de conformidad
con otras leyes no estén obligados a pagar contribuciones estatales o estén exentos de
ellas.
Artículo Adicionado, Derogado y Reformado
ARTICULO 156-18.- Para efectos de este impuesto, se entiende por:
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I.- Vehículo: los automóviles, omnibuses, minibuses, autobuses integrales, camiones
y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, las embarcaciones, veleros, esquís acuáticos
motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, motocicletas y aeronaves.
II.- Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o
distribuidor que corresponda al año modelo siguiente al de aplicación de este Capítulo o al
año de aplicación del mismo.
b) El que sea importado definitivamente por primera vez al país que corresponda al
año modelo siguiente al de aplicación de este Capítulo o al año de aplicación del mismo.
III.- Vehículo usado: Aquel que no se encuentre comprendido en la fracción anterior,
y cuya antigüedad sea de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de la
presente Ley.
IV.- Valor total del vehículo: El precio de origen de enajenación por parte del
fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, incluyendo el equipo que provenga de
fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, sin incluir el impuesto al
valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán
los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
V.- Marca: Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos
para diferenciarlos de los demás.
VI.- Año Modelo: El año de fabricación o el que le asigne el fabricante o ensamblador
de conformidad con las normas aplicables.
VII.- Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o
cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el
conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de
la que derivan los diversos modelos.
VIII.- Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un
modelo.
IX.- Peso Bruto Vehicular: Es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo
chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga transportable.
Artículo Adicionado, Derogado y Reformado
ARTICULO 156-19.- El pago del impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos
deberá calcularse y enterarse por año de calendario durante los tres primeros meses del
mismo, salvo en el caso de vehículos nuevos, supuesto en el que el impuesto deberá
calcularse y enterarse dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de haber adquirido o
importado el vehículo.
Tratándose de permisos de traslado, el impuesto a que hace referencia el presente
Capítulo, se pagará al momento de solicitar dicho permiso, siempre que no hayan
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transcurrido los diez días hábiles señalados en el párrafo anterior; en caso contrario el
impuesto deberá pagarse dentro de dicho periodo.
El pago de este impuesto se realizará en cualquiera de las oficinas Recaudadoras de
Rentas del Estado, instituciones o establecimientos autorizados para ello, o bien mediante
los medios electrónicos que autorice para tal efecto la Secretaría de Hacienda.
Párrafo Reformado
Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha
contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro estatal de causantes. No
obstante lo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para
efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los
formatos de pago de este impuesto.
Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con el recibo o forma original
autorizado por medio del cual lo hayan efectuado.
Los fabricantes, ensambladores o distribuidores que enajenen vehículos por primera
vez al consumidor, podrán recaudar y enterar a las Recaudaciones de Rentas del Estado el
impuesto a que se refiere este Capítulo, en los términos que se establezcan en los
convenios que en su caso se celebren con la citada dependencia.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos
nuevos o importados, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o
empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los
términos previstos en el primer párrafo de este artículo.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de la
aplicación de este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en
que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se
determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
Artículo Adicionado, Derogado y Reformado
ARTICULO 156-20.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto
establecido en este Capítulo:
I.- Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad del vehículo, por el adeudo del
impuesto que en su caso existiera por el mismo, aún cuando se trate de personas que no
están obligadas al pago de este impuesto.
II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el
adeudo del impuesto que en su caso existiera.
III.- Las autoridades y funcionarios que autoricen el registro de vehículos, permisos
provisionales para circulación en traslado, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la
renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este
impuesto correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el
contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
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IV.- Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad
o de inspección de seguridad a embarcaciones y de certificados de matrícula para las
aeronaves, cuando al expedirlos el propietario, tenedor o usuario del vehículo no compruebe
el pago del impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos a que se refiere este
Capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de este pago. De no
comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del
conocimiento de las autoridades fiscales correspondientes.
V.- Las empresas que otorguen el servicio de alojamiento o albergue temporal de
embarcaciones en los sitios denominados “marinas turísticas” o en cualquier otro
establecimiento destinado a la prestación de este tipo de servicio, cuando omitan informar a
la autoridad fiscal que el propietario, tenedor o usuario del vehículo no comprobó el pago del
impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos a que se refiere este capítulo, a
excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago.
Artículo Adicionado, Derogado y Reformado
ARTICULO 156-21.- Tratándose de vehículos nuevos el impuesto estatal sobre
tenencia o uso de vehículos se pagará de la siguiente manera:
I.- En el caso de automóviles destinados al transporte hasta de 15 pasajeros, el
impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:
TARIFA
Límite Inferior
$
Límite Superior
$
Cuota Fija
$
Tasa para aplicarse
sobre el excedente
del Límite Inferior
%
0.01 526,657.78 0.00 3.0
526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.7
1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.3
1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.8
1´711,052.63 En adelante 163,135.16 19.1
Para la aplicación de la citada tarifa se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1.- Identificar el rango de la tarifa en la que encuadre el valor total del vehículo;
2.- A dicho valor se le disminuirá el límite inferior del rango correspondiente;
3.- El importe obtenido se multiplicará por la tasa que le corresponda según rango en
el que se ubica;
4.- A la cantidad que resulte se le sumará la cuota fija establecida en el rango;
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5.- El resultado será el impuesto correspondiente.
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere
esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material
utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos
vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de
enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista
vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado,
el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del
vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de
0.80.
II.- Para vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de carga cuyo
peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con
placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis” el impuesto
será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa del 0.245%.
Para efectos de este artículo se entenderá por vehículos destinados al transporte de
más de 15 pasajeros, los camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como
minibuses, omnibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso
bruto vehicular, sin incluir a los denominados Pick Up´s.
Para vehículos cuyo peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se
calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del vehículo,
por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en
toneladas, entre 30. En el caso de que peso sea mayor a 35 toneladas se tomará como peso
bruto máximo vehicular esta cantidad.
III.-Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad que resulte
de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.
IV.-Tratándose de aeronaves el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al
valor total del vehículo el 1%.
Artículo Adicionado, Derogado y Reformado
ARTÍCULO 156-22.- Tratándose de vehículos usados el impuesto a que hace
referencia el presente Capítulo se pagará de la siguiente manera:
I.-Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al
transporte hasta de 15 pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento
siguiente:
a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo
al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
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Años de
antigüedad
Factor de
Depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de
actualización a que se refiere esta fracción, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace
referencia la fracción I, del artículo 156-21 de esta Ley.
El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, será el correspondiente
al período comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se
adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel
por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación.
II.- Para vehículos de fabricación nacional o importados de más de 15 pasajeros o de
carga cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas, así como aeronaves, el impuesto
será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal
inmediato anterior por el factor de ajuste.
El factor de ajuste será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el
factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con
la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
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El factor de actualización a que se refiere esta fracción, será el correspondiente al
período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
III.- Tratándose de vehículos de servicio particular que pasen a ser de servicio público
para transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto estatal sobre tenencia o
uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en que se dé esta
circunstancia conforme al siguiente procedimiento:
a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al
año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en la fracción I de este
artículo, y
b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad
con lo dispuesto en la fracción I de este artículo; y el resultado obtenido se multiplicará por el
0.245%.
IV.-Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte de
multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el
factor de ajuste.
El factor de ajuste será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el
factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con
la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
Depreciación
1 0.9250
2 0.8500
3 0.7875
4 0.7250
5 0.6625
6 0.6000
7 0.5500
8 0.5000
9 0.4500
El factor de actualización a que se refiere esta fracción, será el correspondiente al
período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
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Para los efectos de este Capítulo, los años de antigüedad se calcularán con base en
el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-23.- Para determinar el impuesto estatal sobre tenencia o uso de
vehículos del año en que los vehículos usados sean importados por primera vez al país, se
aplicará el siguiente procedimiento:
I. Tratándose de vehículos destinados al transporte hasta de 15 pasajeros, es decir de
los comprendidos en la fracción I, del artículo 156-22, el impuesto será el que resulte de
aplicar al valor total del vehículo, el factor de depreciación y actualización de la citada
fracción, y al resultado se aplica la tarifa establecida en la fracción I del artículo 156-21 de
esta Ley.
II. Tratándose de los vehículos a que hace referencia la fracción II y IV, del artículo
156-22 de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:
a) El valor total del vehículo se depreciará de conformidad con la tabla que
corresponda para cada tipo de vehículo según lo establecido en la fracciones II y IV, del
artículo 156-22;
b) El resultado se actualizará de conformidad con la fracción I, del artículo 156-22;
c) A la cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se le aplicará la tasa o tarifa
que corresponda según el tipo de vehículo de que se trate, de conformidad con el artículo
156-21 del presente Capítulo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-24.- Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se
efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto por dicho año se pagará
en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:
Mes de
adquisición
Factor
aplicable al
impuesto
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 156-25.- Cuando el contribuyente del impuesto estatal sobre tenencia o
uso de vehículos sufra el robo o pérdida total por accidente, pagará el impuesto
correspondiente en proporción al número de meses transcurridos hasta dicha circunstancia,
siempre y cuando quede debidamente acreditada la misma ante la autoridad competente; sin
que dicha circunstancia origine el derecho de solicitar la devolución o compensación del
impuesto, en caso de haberse cubierto el mismo con anterioridad al robo o pérdida total del
vehículo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-26.- En los casos en que los contribuyentes obligados a realizar el
pago en el Estado de Baja California, demuestren haber cubierto el impuesto estatal sobre
tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de calendario de que se trate en otra
entidad federativa, cuyo objeto grave la tenencia o uso, o bien la propiedad de vehículos,
podrá solicitar se acredite el importe cubierto, debiendo pagar, en su caso, la parte
proporcional que quede pendiente una vez realizado el cálculo correspondiente al de esta
Entidad.
No será sujeto de devolución o compensación, el importe cubierto en exceso en otra
Entidad Federativa.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-27.- En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad
del vehículo, el impuesto a que se refiere este capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-28.- No se pagará el impuesto que se establece en el presente
Capítulo respecto de los siguientes vehículos:
I.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.
II.- Los vehículos de los gobiernos centrales de la Federación, Estado o Municipios y
aquellos que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate,
patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias
dependientes de entidades públicas o de instituciones de beneficencia autorizadas por las
leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.
III.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera
extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los
cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea
exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.
IV.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.
V.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar,
rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.
VI.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al
aerotransporte al público en general.
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VII.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus
distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas
de circulación.
VIII.- Los automóviles eléctricos nuevos y usados, así como aquellos que además
cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.
IX.- Los automóviles propiedad de personas con discapacidad debidamente
acreditada en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda. Un vehículo por
persona.
Fracción Reformada
X.- Los Automóviles propiedad de asociaciones civiles que no persigan fines de lucro
y de asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley respectiva, con domicilio
en Baja California.
XI.- Las motocicletas.
XII.- Los automóviles propiedad de partidos políticos debidamente registrados
conforme a las leyes respectivas.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos
a que se refieren las fracciones anteriores, el propietario del mismo deberá pagar el
impuesto correspondiente dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que tenga
lugar el hecho de que se trate.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-29.- Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las
fracciones I, II, IX, X y XII, del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo
establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Hacienda que se encuentran
comprendidos en dichos supuestos, cumpliendo los lineamientos que para tal efecto emita la
citada Secretaría.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 156-30.- De la contribución obtenida por concepto del impuesto estatal
sobre tenencia o uso de vehículos, corresponderá el 20% a los Municipios del Estado,
distribuyéndose en proporción a la recaudación de este impuesto obtenida en cada uno de
los Municipios en el ejercicio fiscal anterior. En virtud de ello, este impuesto no se
considerará para la determinación de las participaciones a que se refiere el artículo 7º de la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, ni para el fondo compensatorio a
que se refiere el artículo 7º BIS de la citada ley.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-31.- Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así
como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la
Secretaría de Hacienda a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio
de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio del Estado en el mes
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inmediato anterior, a través de los dispositivos electromagnéticos procesados en los
términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.
Párrafo Reformado
Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que
se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 156-32.- Los importes señalados en este capítulo, se actualizarán
anualmente en los meses de enero, considerando el factor que se obtenga de dividir el
índice nacional de precios al consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior,
entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del penúltimo año. La Secretaría
de Hacienda publicará los importes actualizados.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO XXI
DEL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 156-33.- Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con
contenido alcohólico en envase cerrado, llevada a cabo en territorio del Estado de Baja
California, excepto cerveza.
Para efecto de este Capítulo, se considerarán bebidas con contenido alcohólico
aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios.
Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la
entrega material de las bebidas.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-34.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales
que realicen en territorio del Estado de Baja California la venta final en envase cerrado de
bebidas con contenido alcohólico, excepto cerveza.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-35.- La base del impuesto es el precio percibido por la venta de las
bebidas señaladas en el artículo 156-33, sin incluir los impuestos al valor agregado ni
especial sobre producción y servicios.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-36.- El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin
que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de
precios o tarifas, incluyendo en su caso precios oficiales. Por lo que el impuesto no deberá
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trasladarse o señalarse en forma expresa y por separado a las personas que adquieran las
bebidas.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-37.- Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin
que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago.
Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas
no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como
valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán
en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en
este capítulo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-38.- El impuesto se calculará mensualmente y se enterará al Estado
a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Los pagos
mensuales se realizarán en los términos que para el pago de contribuciones se establecen
en el Código Fiscal del Estado, y tendrán el carácter de definitivos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-39.- Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a
que se refiere el artículo 156-33, a quienes a su vez venderán en envase cerrado las citadas
bebidas, estarán obligados a llevar un registro mensual de estas personas, debiendo recabar
de ellos y conservar una copia del registro ante el Estado de la obligación a que se refiere el
artículo 156-42 fracción IV.
Quienes no cumplan con la obligación señalada en el párrafo anterior, serán
responsables solidarios del impuesto que se dejare de pagar respecto de las bebidas
enajenadas por ellos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-40.- Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta
final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas referidas en el artículo 156-
33.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-41.- El impuesto se causa en el momento en el que se perciban los
ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las
contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de
la contraprestación pagada, la tasa respectiva.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-42.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las
obligaciones señaladas en este capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las
siguientes:
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I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado, y conforme a
las Reglas de Carácter General que en su caso emita la Secretaría de Hacienda. Asimismo,
se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse este impuesto.
Fracción Reformada
II. Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente capítulo.
Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el Estado, presentará una declaración
por cada establecimiento, o bien una concentrada por todo el Estado.
III. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite en las
declaraciones respectivas.
IV. Registrar la obligación de pago del presente impuesto y los establecimientos en
los que se realicen las actividades gravadas, ante la Recaudación de Rentas del Estado
respectiva, dentro de los 15 días siguientes a que inicie operaciones o a que empiece a
enajenar las bebidas señaladas en el artículo 156-33.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-43.- La tasa del impuesto será del 4.5 por ciento sobre el ingreso
percibido por la venta de las bebidas objeto de este impuesto.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-44.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 156-45.- De la recaudación obtenida por concepto de este impuesto,
corresponderá el 20% a los Municipios del Estado, distribuyéndose en proporción a la
recaudación del mismo obtenida en cada uno de los Municipios en el ejercicio fiscal anterior.
En virtud de ello, este impuesto no se considerará para la determinación de las
participaciones a que se refiere el artículo 7º de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Baja California, ni para el fondo compensatorio a que se refiere el artículo 7º BIS de la citada
ley.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO XXII
Capítulo Adicionado
SECCIÓN PRIMERA
IMPUESTO A CASAS DE EMPEÑO
DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO
Sección Adicionada
ARTÍCULO 156-46. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este
capítulo las personas físicas y morales que en el territorio del Estado de Baja California, en
forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de
mutuo con interés y garantía prendaria no reguladas por leyes y autoridades financieras,
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respecto de aquellos bienes dados en prenda que no sean recuperados por el deudor
prendario y sean posteriormente enajenados. El impuesto se causará en la fecha en la que
el bien dado en prenda se enajene al público en general.
Artículo Adicionado
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA BASE GRAVABLE, TASA Y ÉPOCA DE PAGO
Sección Adicionada
ARTÍCULO 156-47.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 20% a la
diferencia entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito
prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria que celebren
los sujetos de este impuesto con el público en general.
El monto del avalúo es la valoración del bien mueble dado en prenda, que queda
consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que se
otorgue al documento en el que se formalice el préstamo otorgado, los intereses pactados y
cualquier otro gasto por parte del prestamista, así como el plazo para la recuperación del
bien dado en prenda.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-48.- El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración
mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la
Secretaría de Hacienda del Estado, a más tardar el día 25 del mes siguiente a aquél en que
se haya producido la enajenación de la prenda de que se trate.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Sección Adicionada
ARTÍCULO 156-49.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las
leyes y demás disposiciones aplicables.
II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las
operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de empeño y
contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y
permitan la plena identificación del deudor prendario incluyendo su domicilio y número
telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO XXIII
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IMPUESTO A EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 156-50.- El objeto de este impuesto es el ingreso o contraprestaciones
que perciben las empresas de redes de transporte por la tarifa cobrada ya sea en medios de
pago electrónico, en efectivo o en algorítmicos de fidelidad, por cada traslado iniciado dentro
del territorio del Estado de Baja California.
Se entenderán como empresas de redes de transporte, aquellas personas físicas o
morales cuyo servicio se limita exclusivamente a intermediar vía electrónica la oferta,
contratación y pago de servicios de transporte público o privado de pasajeros, vinculado a
través de dicha aplicación a usuarios con prestadores del servicio en cualquiera de sus
modalidades autorizadas y registradas ante el Instituto de Movilidad Sustentable del Estado
de Baja California.
También podrán ser considerados como Empresas de Redes de Transportes aquellas
sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que, por virtud de acuerdos comerciales
vigentes, promuevan el uso de tecnológicas o aplicaciones tecnológicas, propias o de
terceros que permitan a usuarios del estado acceder al servicio de transporte de pasajeros
bajo demanda mediante aplicaciones móviles.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-51.- Son sujetos de este impuesto las empresas de redes de
transporte que promuevan, administren u operen traslados dentro del territorio del Estado de
Baja California.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-52.- La base del impuesto lo constituyen los ingresos o
contraprestaciones de todo tipo y las tarifas cobradas por las empresas de redes de
transporte al usuario o beneficiario del servicio de transporte por cualesquier medio de pago,
sea este electrónico, en efectivo o algorítmico de fidelidad que inicie un traslado dentro del
Estado de Baja California. Se aplicará a la base del impuesto una tasa del 1.50% (uno y
medio por ciento).
No se considera para la base del presente impuesto, el Impuesto al Valor Agregado
que se hubiere trasladado según la legislación fiscal.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-53.- Los causantes, deberán presentar declaración mensual en las
formas aprobadas por la Secretaría, pudiendo ser estos por medios electrónicos en los
formatos aprobados por esta misma, y se enterará el impuesto causado a más tardar el día
25 del mes siguiente a aquél en que se hubieren obtenido o pagado los ingresos gravados.
Artículo Adicionado
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ARTÍCULO 156-54.- Quienes se encuentren dentro de los supuestos del presente
Capítulo, además de efectuar el cálculo y entero de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Solicitar su inscripción ante el Registro Estatal de Causantes de la Secretaría de
Hacienda del Estado como causante o retenedor, utilizando para tales efectos las formas o
medios aprobados por la Secretaría.
II. Entregar una copia del acta o documento constitutivo, así como los datos de
identificación y acreditación de la personalidad del representante o representantes legales
designados para oír y recibir notificaciones en el estado de Baja California contando en todo
momento con un domicilio fiscal y físico.
III. Conservar la documentación relacionada con las cantidades calculadas de las
tarifas efectivamente cobradas de este impuesto, por un plazo no menor a cinco años.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO XXIV
IMPUESTO AMBIENTAL SOBRE LA EXTRACCIÓN Y
APROVECHAMIENTO DE MATERIALES PÉTREOS
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 156-55. - Es objeto de este impuesto, la extracción y aprovechamiento de
Material pétreo que se realice en el Estado, incluyendo en el régimen de propiedad privada o
ejidal.
Para efectos de este impuesto se considerarán materiales pétreos, los minerales o
sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a
los componentes de los terrenos, como pueden ser la arena, arcilla, limos, materiales en
greña, grava, las rocas o demás productos de su descomposición.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-56.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales,
que con fines de lucro, realicen las actividades señaladas en el presente capítulo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-57.- La base del impuesto será el volumen mensual determinado en
metros cúbicos, de extracción y aprovechamiento de material pétreo.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-58.- La cuota a enterar por concepto del presente impuesto será la
que se establezca para tal efecto en la Ley de Ingresos del Estado de Baja California
vigente.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-59.- El impuesto se pagará mensualmente ante las oficinas de la
Recaudación de Rentas del Estado, mediante las formas aprobadas por la Secretaría de
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Hacienda, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la extracción y
aprovechamiento.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 156-60.- Son obligaciones a cargo de los sujetos de este impuesto,
además de las señaladas en los ordenamientos fiscales estatales, las siguientes:
a) Registrarse como sujeto de este impuesto ante la Recaudación de Rentas del
Estado cuya jurisdicción corresponda a su domicilio fiscal.
b) Contar con la autorización en materia de impacto ambiental otorgada por la
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, para la explotación y
aprovechamiento de materiales pétreos, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Para efectos del presente capítulo, se presume que la persona física o moral que
cuenta con la autorización referida en este inciso es quien realiza la extracción y
aprovechamiento de materiales pétreos.
c) Llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal
efecto autorice y expida la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, el cual
deberá conservarse en los términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter
general.
d) Presentar declaración mensual de pago en los términos del presente artículo
anexando para tal efecto, el registro a que se refiere el inciso c).
Artículo Adicionado
TITULO III
DERECHOS
ARTICULO 157.- Los servicios que el Gobierno del Estado proporcione en forma
directa o a través de sus organismos descentralizados o concesionarios, al realizar una
actividad de interés público, obligan a quien los reciba, al pago de los derechos
correspondientes.
En el caso de los Organismos Descentralizados, Concesionarios, Empresas de
Participación Estatal o Paraestatales, deberán sujetarse a lo establecido en el artículo 4-1
del presente ordenamiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 158.- Los derechos se causarán y pagarán de conformidad con las tasas,
cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Estado.
Para la recaudación del pago de Derechos por los Organismos Descentralizados,
Concesionarios, Empresas de Participación Estatal o Paraestatales, deberán sujetarse a lo
establecido en el artículo 4-1 del presente ordenamiento.
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Artículo Reformado
ARTICULO 159.- Los derechos se causan en el momento en que se presten los
servicios, o en la forma que determina la Ley de Ingresos del Estado.
ARTICULO 160.- Sólo podrán cobrarse los derechos que expresamente autorice la
Ley de Ingresos del Estado.
Artículo Reformado
TITULO IV
PRODUCTOS
ARTICULO 161.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 162.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 163.- Los productos provenientes de las ventas o arrendamientos de
muebles e inmuebles del Estado u otros actos sobre los mismos, se originarán en los
contratos que se celebren o en las concesiones que se otorguen al efecto por el Ejecutivo
del Estado, en uso de sus atribuciones legales.
ARTICULO 164.- Los productos de los establecimientos dependientes del Gobierno
del Estado, en los que se ejerzan actividades económicas lucrativas, que no correspondan a
las funciones de Derecho Público, se regirán por las bases generales que fije el Ejecutivo del
Estado y su cobro se sujetará a lo que en las mismas bases se disponga.
ARTICULO 165.- Los capitales impuestos a réditos, así como toda clase de acciones
y valores que formen parte de la Hacienda Pública del Estado y los intereses o productos de
los mismos, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven.
En caso de que se incurra en mora en el pago de los créditos, éstos se harán
efectivos en la forma convenida en los propios actos o contratos, y a falta de estos, en la vía
judicial.
Artículo Reformado
ARTICULO 166.- Los rendimientos producidos por organismos descentralizados y
empresas de participación estatal, se percibirán cuando lo decreten y exhiban, conforme a
sus respectivos regímenes interiores, los organismos y empresas que los produzcan.
TITULO V
APROVECHAMIENTOS
ARTICULO 167.- Los aprovechamientos que perciba el Estado se regirán por las
estipulaciones de los actos, convenios o contratos que se celebren o por las disposiciones
que al respecto señalen esta Ley o la Ley de Ingresos del Estado; su importe deberá
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enterarse en la Recaudación de Rentas correspondiente en los plazos, términos y
condiciones que se establezcan en los mismos o en las disposiciones legales.
TITULO VI
PARTICIPACIONES
ARTICULO 168.- Las participaciones se regirán por las disposiciones que al respecto
establezcan las leyes y reglamentos correspondientes o por los convenios que al efecto se
celebren.
TITULO VII
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTICULO 169.- Las contribuciones de mejoras que establezcan las leyes
especiales, se causarán y pagarán en la forma y términos que las mismas leyes dispongan.
Artículo Reformado
TITULO VIII
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 170.- Los ingresos extraordinarios se regirán por las leyes que los
establezcan o en su caso, por los decretos o contratos respectivos.
Artículo Reformado
ARTICULO 171.- Los ingresos a que se refiere el Artículo anterior, podrán ser los
siguientes:
I.- Empréstitos;
II.- Impuestos Extraordinarios;
III.- Derechos extraordinarios por la prestación de servicios;
IV.- Expropiaciones;
V.- Aportaciones extraordinarias de los Entes Públicos.
TITULO NOVENO
Título Adicionado
DE LOS ESTIMULOS Y LAS EXENCIONES DE PAGO
Denominación Modificada
ARTICULO 172.- Los jubilados, pensionados e indigentes mayores de sesenta años,
personas viudas en situación de indigencia mayores de cincuenta años, personas con
discapacidad, personas que tengan a su cargo un familiar con alguna discapacidad, Madres
Jefas de Familia, y empresas, quedarán exentas del pago de contribuciones a que se refiere
este Título, en los términos y condiciones que en el mismo se establecen.
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Para efectos de esta Ley se consideran:
I.- Jubilados o Pensionados: aquellas personas que acreditan la calidad
correspondiente a través de la documentación oficial expedida por las Instituciones Públicas
de Seguridad Social que a continuación se señalan:
a) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California.
b) Instituto Mexicano del Seguro Social.
c) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
d) Institutos de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas,
de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad y de Ferrocarriles
Nacionales de México.
e) Otras instituciones de seguridad social que presten estos servicios en las diversas
entidades federativas del país, o a diversas agrupaciones sindicales.
II. Indigentes mayores de 60 años y personas viudas en situación de indigencia
mayores de 50 años: las que comprueben su edad con acta de nacimiento, o bien que se
identifiquen con credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas
Mayores; la viudez con el acta de defunción del cónyuge, y la indigencia, previo estudio
socioeconómico con vigencia anual que realice el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia.
III. Personas con discapacidad: Las personas que acrediten su discapacidad
mediante certificado médico, expedido por cualquier institución pública de salud con
domicilio en el Estado. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, expedirá
la constancia para acreditar que no son económicamente activas o que siéndolo, sus
ingresos no rebasan el equivalente a 5 veces el salario mínimo diario general vigente en el
Estado.
IV. Empresa: La definida como tal en la Ley de Fomento a la Competitividad y
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
V. Personas que tengan a su cargo un familiar con alguna discapacidad: Las
personas que acrediten tener a su cargo y sostenimiento económico a un familiar
discapacitado en los términos de la fracción III, residan en el mismo domicilio y se
encuentren registradas como responsables en la credencial o constancia oficial con la que
se acredite la discapacidad; además que su parentesco sea consanguíneo hasta el cuarto
grado; por afinidad hasta el segundo grado ó civil, debidamente acreditados. El Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, expedirá la constancia de estudio
socioeconómico para acreditar que sus ingresos no rebasan el equivalente a 5 veces el
salario mínimo diario general vigente en el Estado.
VI. Madres Jefas de Familia: Madres de familia, sin cónyuge o pareja en aptitud de
trabajar, que son el único sostén del hogar, con hijo o hijos menores de edad y cuyos
ingresos no excedan de 5 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. Para
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acreditar esta condición el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, expedirá
la constancia correspondiente previo estudio socioeconómico.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 173.- Las exenciones que este Título otorga a los jubilados y
pensionados, así como a las personas con discapacidad que realicen alguna actividad
económicamente activa, siempre que sus ingresos no excedan de 5 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente, personas que tengan a su cargo un familiar con
alguna discapacidad, así como las Madres Jefas de Familia, serán del 50% del monto del
crédito fiscal de las contribuciones reguladas por esta Ley, que a continuación se detallan y,
se otorgarán dentro de los lineamientos siguientes:
Párrafo Reformado
I.- impuesto sobre compra venta y operaciones similares que excedan del valor anual
de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
Fracción Reformada
II.- Derogada;
Fracción Derogada
III.- Derogada:
Fracción Derogada
IV.- DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR:
A.- LICENCIAS PARA CONDUCIR.
B.- PLACAS O CALCOMANIAS, para un solo vehículo de su propiedad.
C.- OTROS SERVICIOS.
V.- DERECHOS POR SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO PUBLICO
DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO; únicamente a los servicios que preste el Registro
Público de la Propiedad.
VI.- DERECHOS POR LEGALIZACION DE FIRMAS, EXPEDICION DE
CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES.
VII.- Impuesto sobre servicios de hospedaje.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 174.- En el caso de las personas indigentes mayores de 60 años,
personas viudas en situación de indigencia mayores de 50 años, y de las Personas con
discapacidad, que no desempeñen actividades productivas, respecto a las contribuciones
estatales señaladas en el artículo 173 de esta Ley, estarán exentas al 100%.
Para los efectos de las contribuciones de mejoras, se estará a lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja California.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 174 BIS.- En el caso de las actas de nacimiento, estará exento al 100%
del cobro de derechos, la expedición de la primera copia certificada del acta de registro de
nacimiento.
Artículo Adicionado
ARTICULO 175.- Las Empresas que con motivo de la realización de un proyecto de
inversión, y en términos de los rubros y esquemas previstos en la Ley de Fomento a la
Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California, obtengan la
puntuación prevista en alguno de los incisos de las fracciones I y II de este artículo, estarán
exentas del pago de las contribuciones que a continuación se especifican, conforme a los
porcentajes, períodos y lineamientos siguientes:
I. Impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal:
a) De 28 a 29 puntos, en un 100% respecto del impuesto que le corresponda cubrir
durante el primer año del estímulo fiscal, por los empleos nuevos que se generen con motivo
del proyecto de inversión.
b) De 30 a 31 puntos:
1. En un 100%, respecto del impuesto que le corresponda cubrir periódicamente,
durante el primer año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo
del proyecto de inversión, y
2. En un 50%, respecto del impuesto que le corresponda cubrir periódicamente,
durante el segundo año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con
motivo del proyecto de inversión.
c) De 32 a 44 puntos, o más:
Párrafo del Inciso Reformado
1. En un 100% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el primer año
del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de
inversión;
Numeral Reformado
2. En un 75% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el segundo
año del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de
inversión, y
Numeral Reformado
3. En un 50% respecto del impuesto que le corresponda cubrir durante el tercer año
del estímulo fiscal por los empleos nuevos que se generen con motivo del proyecto de
inversión.
Numeral Reformado
Inciso Reformado
d) Derogado.
Inciso Derogado
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e) Derogado.
Inciso Derogado
Los empleos nuevos, se determinarán de acuerdo a los trabajadores que contrate la
Empresa derivado del proyecto de inversión, adicionales a los que contaba con anterioridad
al citado proyecto.
Para calcular el importe de los pagos por remuneraciones al trabajo personal
subordinado que corresponde a los empleos nuevos, se considerará el salario promedio
manifestado por la Empresa para su proyecto de inversión, sin perjuicio de las facultades de
la autoridad fiscal para verificar y comprobar la veracidad de dicha manifestación.
II. Derogado.
Fracción Derogada
Los sujetos de exención de pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo
personal a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las demás obligaciones fiscales
relativas al mismo, como es la de presentar las declaraciones periódicas que correspondan
en las formas que establezca la Secretaría de Hacienda, así como la demás información que
en las mismas se establezcan
Párrafo Reformado
Con independencia de los requisitos señalados en la Ley de Fomento a la
Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California y su Reglamento,
la empresa solicitante de estímulo fiscal, deberá anexar con su solicitud que presente ante la
Secretaría de Economía e Innovación, su Constancia de Situación Fiscal actualizada.
Párrafo Adicionado
Para que las Empresas puedan hacerse acreedoras de los estímulos fiscales
previstos en este artículo, además de las condiciones estipuladas, deberán encontrarse al
corriente de sus obligaciones fiscales.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 176.- Para la solicitud y extinción de los estímulos fiscales a que se
refiere el articulo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Fomento a la competitividad
y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables.
Los estímulos fiscales corresponderán a aquellos que la Empresa solicite y que la
Autoridad resuelva procedentes, e iniciarán a partir de la fecha que dicha Empresa indique
en la solicitud a que se refiere el Artículo 14 de la Ley de Fomento a la Competitividad y
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California o en su defecto a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución de procedencia por la autoridad competente. La
fecha que señale la empresa no podrá ser mayor a un año, contado a partir de la
presentación de dicha solicitud.
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En caso de que la fecha de inicio indicada por la empresa solicitante, sea anterior a la
notificación de la resolución de procedencia, el estímulo fiscal iniciará a partir del día
siguiente a aquel en que se haya realizado dicha notificación.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 177.- Las Empresas que contraten personas productivas con
discapacidad, personas adultas mayores y/o personas egresadas de albergue, casa hogar o
instituciones de asistencia social para niñas, niños y adolescentes, consideradas como tales
en la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja
California, estarán exentas del pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal
que les corresponda cubrir periódicamente por las remuneraciones relativas a estos
empleados, siempre que la empresa no se encuentre recibiendo una exención sobre este
impuesto en los términos del artículo 175 de esta Ley.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas
residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable
al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el
sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago mensual
de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios
Públicos que corresponda.
Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje
del agua tratada respecto del total del agua suministrada, al cual se le aplicará el por ciento
referido en el párrafo anterior.
Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas
marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos
en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.
II. Aguas Residuales.- Las aguas de composición variada provenientes de las
descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general
cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.
III. Aguas Residuales Tratadas.- Son aquellas que mediante procesos industriales o
combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para
hacerlas aptas para su reutilización.
Las Comisiones Estatales de Servicios Público del Estado, tendrán facultades para
verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este
artículo, así como determinar la base sobre la cual se aplicará la exención citada.
La Secretaría de Hacienda, considerando la opinión de la Comisión Estatal del Agua,
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podrá emitir reglas de carácter general relativas a los aspectos regulados en este artículo.
Párrafo Reformado
La vigencia de este estímulo fiscal, iniciará a partir de que la autoridad competente,
después de seguir el procedimiento respectivo, determine la procedencia de la exención, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Fomento a la Competitividad y
Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 179.- Los recargos y gastos de ejecución originados por la falta de pago
de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido o las multas determinadas sobre el monto
del crédito fiscal por infracciones o las disposiciones fiscales, a cargo de jubilados,
pensionados e indigentes mayores de 60 años, personas viudas en situación de indigencia
mayores de 50 años, personas con discapacidad, personas que tengan a su cargo un
familiar con alguna discapacidad, se causará sobre la cantidad que éstos deban de cubrir,
según lo estipulado en los artículos 173 y 174 de esta Ley.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 180.- Derogado.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo Derogado
ARTÍCULO 181.- Derogado.
Artículo Adicionado
Artículo Derogado
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- Quienes a la fecha de publicación del presente Decreto perciban
ingresos por concepto de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, deberá
empadronarse en la Recaudación de Rentas del Estado y registrar los contratos vigentes a
la fecha, debiendo así mismo, quienes estén percibiendo ingresos en especie derivados de
contratos celebrados con anterioridad a esta fecha, manifiestan a la recaudación de Rentas
de la ubicación del inmueble, los hechos que motiven sus ingresos detallando lo que señala
el Artículo 151-4 incisos b) y c) de la Ley de Hacienda del Estado.
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo no excederá de
sesenta días.
Artículo Transitorio Reformado
SEGUNDO.- Las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que al entrar en
vigor el presente Decreto se encuentren comprendidas dentro de los supuestos que
establecen el artículo 151-18, están obligadas a empadronarse en la Secretaría de Finanzas
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por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción, en un plazo que vence el 28 de
Febrero de 1975.
Artículo Transitorio Reformado
TERCERO.- Las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que al entrar en
vigor este decreto tengan a su servicio sujetos de los mencionados en la fracción II del
Artículo 151-13 estarán obligados a inscribirse mediante la presentación de la “Relación
Bimestral de Retenciones” en el mes de Marzo de 1975.
Artículo Transitorio Adicionado
CUARTO.- La vigencia del presente Decreto empezará a partir del día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Artículo Adicionado
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintiocho días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y dos.
LIC. ROMAN CARDENAS GONZALEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FERNANDO CANO MEDINA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta y un días del mes de
Diciembre de mil novecientos setenta y dos.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(Firmado)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(Firmado)
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PRIMERO.- Fue modificado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No.
36, de fecha 31 de diciembre de 1974, Sección XI, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
SEGUNDO.- Fue modificado por Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial No.
6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
modificado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de
diciembre de 1974, Sección XI, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
TERCERO.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No.
36, de fecha 31 de diciembre de 1974, Sección XI, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
CUARTO.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No.
36, de fecha 31 de diciembre de 1974, Sección XI, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
Fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
CAPITULO I
ARTÍCULO 4-1.- Fue adicionado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 56, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de
fecha 30 de diciembre de 2016, Sección II, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 19 de enero
de 2017, Número Especial, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial
No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por
Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre
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de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial
No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo 1971-1977; fue
modificado por Decreto No. 22, publicado en el periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue derogado por Decreto
139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial
No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 7 de fecha 10 de Marzo
de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 206, publicado
en el Periódico Oficial No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI
de fecha 31 de diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por
Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 34, Sección I de fecha 10 de Diciembre
de 1981, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Fe de Erratas, publicado
en el Periódico oficial No. 36, de fecha 31 de Diciembre de 1981; fue reformado por Fe de
Erratas, publicado en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 20 de Enero de 1982; fue derogado
por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial
No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
modificado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1974, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos
Everardo, 1971-1977; fue modificado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial
No. 3, de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando
encargado del despacho del Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta,
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siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31
de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial
No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
modificado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto
No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de
1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el
Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la
Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva
Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 10.- Fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No.
36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por
Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre
de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 12.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía,
1977-1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
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Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue suspendido por Decreto
No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de
1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el
Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la
Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva
Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial
No. 6 de fecha 28 de Febrero 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue derogado
por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la honorable VIII Legislatura, estando
encargado del Despacho del Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 206. publicado en el Periódico Oficial No. 4 de fecha 10 de
Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue suspendido por
Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
Diciembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por
Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre
de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 16.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid Romandía,
1977-1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 17.- Fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No.
36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue derogado
por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue derogado
por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue derogado
por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue derogado
por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcalt Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 22.- Fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No.
36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando
Encargado del Despacho de Gobierno el C. Francisco Santana Peralta, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue derogado por Decreto
139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de
fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de
fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 26.- Fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No.
36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 27.- Fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No.
36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
Fue derogado este Capítulo por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36,
Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE TRANSMISION
DE DOMINIO
ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI
de fecha 31 de diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue modificado
por Decreto No. 167, publicado en el Periódico Oficial No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1980,
expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de
la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el
Periódico Oficial No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue modificado por Decreto NO. 200, publicado en el Periódico Oficial No. 20 de fecha
20 de Julio de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto
139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1974; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI
de fecha 31 de diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
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Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983,
expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de
la Madrid Romandía, 1977-1983; fue modificado por Decreto NO. 200, publicado en el
Periódico Oficial No. 20 de fecha 20 de Julio de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de
fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial
No. 6 de fecha 28 de Febrero 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha de 31 de Enero de
1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando Encargado del Despacho de
Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto
No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de
1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 165, publicado
en el Periódico Oficial NO. 11 de fecha 20 de Abril de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de
fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial
No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado
por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial
No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado
por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No. 11 de fecha
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20 de Abril de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto
139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 34.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1974; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI
de fecha 31 de diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983,
expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue modificado por Decreto NO. 200, publicado en el Periódico Oficial
No. 20 de fecha 20 de Julio de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado
por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 34-BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico
Oficial No. 17 de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto
139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial
No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue modificado por Decreto
NO. 200, publicado en el Periódico Oficial No. 20 de fecha 20 de Julio de 1983, expedido por
la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No.
36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial
No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto
139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial
No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto
139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 179, publicado en el Periódico Oficial
No. 6 de fecha 28 de Febrero 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983,
expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue modificado por Decreto NO. 200, publicado en el Periódico Oficial
No. 20 de fecha 20 de Julio de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado
por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 206. publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983,
expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el Periódico Oficial No.
36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1974; fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No. 11 de fecha
20 de Abril de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador el C.
Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto 139, publicado en el
Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988, expedido por la
Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva
Mortera 1983-enero de 1989;
ARTICULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial
No. 11 de fecha 20 de Abril de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto
H. Congreso del Estado de Baja California.
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139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1988,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera 1983-enero de 1989;
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES MERCANTILES E INDUSTRIALES
ARTICULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
suspendida la vigencia de este artículo en lo que pague el IVA e Impuestos Federales, por
Decreto No. 164, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
Diciembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de
1981, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 129, publicado
en el Periódico Oficial No. 14 de fecha 10 de mayo de 1992, expedido por la Honorable XIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L. A. E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 02 de
abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989,
ARTICULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989;
ARTICULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando
encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 82, publicado en el Periódico Oficial
No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero
de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando encargado del Despacho el C.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Secretario General de Gobierno, Francisco Santana Peralta, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 82, publicado en el Periódico Oficial
No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 82, publicado en Periódico Oficial No.
6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
adicionado por Decreto No. 113, publicado en el Periódico Oficial No. 18 de fecha 30 de
Junio de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura, estando encargado del Despacho
el C. Secretario General de Gobierno Francisco Santana Peralta y siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto
No. 206, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido
por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton
Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 229, publicado en el
Periódico Oficial No. 15, de fecha 31 de Mayo de 1977, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, estando encargado del despacho de Gobierno el Secretario General Rafael
Martínez Retes, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo,
1971-1977;
ARTICULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989;
ARTICULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989;
ARTICULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue derogado
por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989;
ARTICULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 7 de fecha 10 de Marzo de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989, fue reformado por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 83
Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002,
Sección VIII, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial
No. 52 de fecha 4 de diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del
Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, octubre de
1998-2001; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de
fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 71.- Fue reformado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial
No. 13 de fecha 10 de Mayo de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue derogado
por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989;
ARTICULO 72.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando
encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial No. 4 de fecha 10 de
Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; Fue reformado por Decreto
No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido
por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 361,
publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 75.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 78.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero
de 1989;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO 79.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989;
ARTICULO 80.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989;
ARTICULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial
No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del
Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de
1998-2001; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de
fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
ARTICULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial
No. 7 de fecha 10 de Marzo de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 88.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedida por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989;
ARTICULO 88-BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en `l Periódico
Oficial No. 3, Sección I de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989;
ARTICULO 89.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989;
ARTICULO 90.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado
por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de Diciembre de
1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989;
ARTICULO 91.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989;
ARTICULO 92.- Fue modificado por Decreto No. 165, publicado en el Periódico
Oficial No. 23 de fecha 20 de Agosto de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;
ARTICULO 93.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989;
ARTICULO 94.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989;
ARTICULO 95.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989;
ARTICULO 96.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989;
CAPITULO IV
IMPUESTO SOBRE PRODUCCION AGROPECUARIA
ARTICULO 97.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI, de fecha 31 de diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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retroactivamente a partir del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTICULO 98.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTICULO 99.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTICULO 100.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 7 de fecha 10 de marzo de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de
fecha 31 de diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir del día
primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 101.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico
Oficial No. 4, de fecha 10 de febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
suspendido por Decreto No. 11 publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de fecha
31 de diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir del día
primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 102.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico
Oficial No. 3 de fecha 31 de enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
estando encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana
Peralta, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir
del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 103.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTICULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 7 de fecha 10 de marzo de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de enero
de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura estando encargado del Despacho de
Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue suspendido por
Decreto No. 11 publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de
diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir del día primero de
Noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 105.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico
Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
estando encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana
Peralta, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir
del día primero de Noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 106.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de Noviembre de 1980, expedido por la Honorable
X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía,
1977-1983;
CAPITULO V
IMPUESTO SOBRE VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
ARTICULO 107.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de Noviembre de 1980, expedido por la Honorable
X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía,
1977-1983;
ARTICULO 108.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO 109.- Fue suspendido por Decreto No. 11 publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTICULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico
Oficial No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir del día
primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 111.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico
Oficial No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de
fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir del día
primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico
Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VII Legislatura,
estando encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana
Peralta, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir
del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 113.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía 1977-
1983;
ARTICULO 114.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico
Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
estando encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana
Peralta, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial No. 4 de fecha 10
de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue suspendido por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 89
Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de
Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir del día primero de
Noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 114-1.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir
del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
CAPITULO VI
IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DE ALGODON
ARTICULO 116.- Fue derogado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo 1971-
1977;
ARTICULO 119.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico
Oficial No. 7 de fecha 10 de Marzo de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero
de 1976, expedido por la Honorable VII Legislatura, estando encargado del Despacho de
Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; Fue reformado por Decreto
No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000,
expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No.
361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 120.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31
de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando encargado del
Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 120-1.- Fue adicionado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico
Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 90
estando encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana
Peralta, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
ARTICULO 121.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico
Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
estando encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana
Peralta, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo 1971-1977;
fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de
fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir del día
primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 122.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTICULO 123.- Fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
ARTICULO 124.- Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico
Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
estando encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana
Peralta, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue suspendido por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir
del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 125.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 100 publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31
de enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando encargado del
Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta, siendo
Gobernador Constitucional el C. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue suspendido
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 91
por Decreto No. 11 publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron retroactivamente a partir del día primero de
noviembre de 1980, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983,
ARTICULO 126.- Fue suspendido por Decreto No. 11 publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1980, cuyos efectos se aplicaron
retroactivamente a partir del día primero de noviembre de 1980, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
Fue reformada la denominación del Capítulo VIII por Decreto No. 63, publicado en el
Periódico Oficial No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-1998;
CAPITULO VIII
IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
ARTICULO 127.- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de
enero de 2018, Tomo XXV, Sección IV, expedido por la Honorable XXII Legislatura del
Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-
2019;
ARTICULO 128.- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 129.- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
ARTICULO 130.- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Téran, 1995-1998;
Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de
Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de
enero de 2018, Tomo XXV, Sección IV, expedido por la Honorable XXII Legislatura del
Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-
2019; fue reformado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 92
04 de marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 131.- Fue modificado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico
Oficial No. 24 de fecha 31 de Agosto de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura,
estando encargado del Despacho el C. Secretario General de Gobierno, Francisco Santana
Peralta y siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No. 62, Tomo CIII,
de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por
Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000,
expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No.
133, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección
VIII, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2002-2007; fue reformado por Decreto No.
297, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 05 de octubre de 2012, Tomo CXIX,
Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 462,
publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 07 de junio de 2013, Tomo CXX, Sección I,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el
Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Tomo XXV, Sección IV, expedido
por la Honorable XXII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 361,
publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 132.- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue
reformado por Decreto No. 297, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 05 de
octubre de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 462, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 07 de
junio de 2013, Tomo CXX, Sección I, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de
enero de 2018, Tomo XXV, Sección IV, expedido por la Honorable XXII Legislatura del
Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-
2019; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha
22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 93
ARTICULO 132 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, Tomo CIII, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;
Fue reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 31 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 30 de abril
de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
CAPÍTULO IX
IMPUESTO AMBIENTAL POR LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA
CAPITULO IX
IMPUESTO SOBRE VENTA DE PRIMERA MANO DE GASOLINA
Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO POR AFECTACIÓN AL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO IX
IMPUESTO SOBRE VENTA DE PRIMERA MANO DE GASOLINA Y DEMAS
DERIVADOS DEL PETROLEO
ARTICULO 133.- Fue derogado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico
Oficial No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
estando encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana
Peralta, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha
31 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-
2021; fue reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha
30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-
2021; de conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la Sentencia a
Controversia Constitucional 119/2020, notificada a este Congreso del Estado de Baja
California en fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara la invalidez de este
artículo;
ARTICULO 134.- Fue derogado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando
encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 31 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 30 de abril
de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 94
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; de
conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la Sentencia a Controversia
Constitucional 119/2020, notificada a este Congreso del Estado de Baja California en fecha
15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara la invalidez de este artículo;
ARTICULO 135.- Fue derogado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando
encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 31 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 30 de abril
de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; de
conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la Sentencia a Controversia
Constitucional 119/2020, notificada a este Congreso del Estado de Baja California en fecha
15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara la invalidez de este artículo;
ARTICULO 136.- Fue derogado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial
No. 3 de fecha 31 de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando
encargado del Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 31 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 30 de abril
de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; de
conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la Sentencia a Controversia
Constitucional 119/2020, notificada a este Congreso del Estado de Baja California en fecha
15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara la invalidez de este artículo;
ARTICULO 136-1.- Fue adicionado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021; de conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la
Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020, notificada a este Congreso del Estado de
Baja California en fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara la invalidez de
este artículo;
ARTICULO 136-2.- Fue adicionado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 95
Bonilla Valdez, 2019-2021; de conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la
Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020, notificada a este Congreso del Estado de
Baja California en fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara la invalidez de
este artículo;
ARTICULO 136-3.- Fue adicionado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021; de conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la
Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020, notificada a este Congreso del Estado de
Baja California en fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara la invalidez de
este artículo;
ARTICULO 136-4.- Fue adicionado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021; de conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la
Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020, notificada a este Congreso del Estado de
Baja California en fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara la invalidez de
este artículo;
ARTICULO 136-5.- Fue adicionado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021; de conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la
Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020, notificada a este Congreso del Estado de
Baja California en fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara la invalidez de
este artículo;
ARTICULO 136-6.- Fue adicionado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021; fue derogado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico
Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 136-7.- Fue adicionado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021; de conformidad con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la
Sentencia a Controversia Constitucional 119/2020, notificada a este Congreso del Estado de
Baja California en fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara la invalidez de
este artículo;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 96
ARTICULO 137.- Fue suspendida la vigencia de este artículo en lo que pague el IVA
e Impuestos Federales, por Decreto No. 164, publicado en el Periódico Oficial No. 36,
Sección IX de fecha 31 de Diciembre de 1979, Sección XI, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el c. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989;
ARTICULO 138.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989,
ARTICULO 139.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989;
ARTICULO 140.- Fue reformado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial
No. 44, de fecha 29 de octubre de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por
Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000,
expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No.
361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 141.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989;
ARTICULO 143.- Fue reformado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial
No. 44, de fecha 29 de octubre de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 143-1.- Fue adicionado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 29 de octubre de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
ARTICULO 143-2.- Fue adicionado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 29 de octubre de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO 143-3.- Fue adicionado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 29 de octubre de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue
reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de
Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 143-4.- Fue adicionado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 29 de octubre de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue
reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de
Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 143-5.- Fue adicionado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico
Oficial No. 44, de fecha 29 de octubre de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;
CAPITULO XI
IMPUESTO SOBRE COMPRA-VENTA
Y OPERACIONES SIMILARES
ARTICULO 144.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado por el Periódico
Oficial No. 7 de fecha 10 de Marzo de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
suspendida la vigencia de este artículo en lo que pague el IVA e Impuestos Federales, por
Decreto No. 164, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
Diciembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre 1988,
expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989;
ARTICULO 145.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 98
ARTICULO 146.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52
de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-
2001; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha
22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 147.- Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico
Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre
de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72,
de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36,
Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
CAPITULO XIV
IMPUESTO SOBRE ARRENDAMIENTO SUBARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
ARTICULO 151- 1.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue suspendida la vigencia de este artículo en lo que pague el IVA e Impuestos
Federales, por Decreto No. 164, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de
fecha 31 de Diciembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 151-2.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
ARTICULO 151-3.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
ARTICULO 151-4.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 99
ARTICULO 151-5.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedidos por la Honorable
VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo,
1971-1977;
ARTICULO 151-6.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha
4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 151-7.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4
de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 151-8.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
ARTICULO 151-9.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha
4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 151-10.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 100
de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 151-11.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
ARTICULO 151-12.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial
No. 12, de fecha 30 de abril de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo 1971-1977; fue reformado
reubicándolo y modificando su denominación por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 95, publicado en el
Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la
Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983;
CAPITULO XV
DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO
Fue adicionada la denominación de la Sección Primera del Capítulo XV, por Decreto
No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de
1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983,
SECCION PRIMERA
DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
ARTICULO 151-13.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha
10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto
No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de
1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 101
Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 182, publicado
en el Periódico Oficial No. 16, Sección I de fecha 10 de Junio de 1980, expedido por la
Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 93, publicado en el Periódico Oficial
No. 5 de fecha 20 de Febrero de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero 1989; fue
reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por
Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 29 de octubre de 1993,
expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E.
Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el
Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998, Tomo CV, expedido por la
Honorable XV Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor
Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico
Oficial No. 15, de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue reformada por Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial No.
27, de fecha 10 de Junio de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;
ARTICULO 151-14.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978 expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998,
Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura del Estado, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 284,
publicado en el Periódico Oficial No. 15, de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI,
expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el
Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV,
expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 151-15.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983, fue reformado
por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No. 15 de fecha 02 de abril de 2004,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 102
Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 151-16.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
IX, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998,
Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura del Estado, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue adicionado por Decreto No. 34,
publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 22 de febrero de 2002, Sección II, expedido
por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue reformado por Decreto No. 486, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de
fecha 05 de julio de 2013, Tomo CXX, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial No. 60, Sección VIII,
Tomo CXX, de fecha 31 de diciembre de 2013, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 04 de
marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de
2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 151-17.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI
de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No. 15 de fecha 02 de abril de 2004,
Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 151-18.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección IX, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado
por Decreto No. 165, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 103
Diciembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto
No. 55, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 29 de octubre de 1993, expedido
por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto
Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico
Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV
Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán,
1995-1998; fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial No. 15, de
fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 151-19.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998,
Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura del Estado, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 133,
publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII,
Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007,
ARTICULO 151-20.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI
de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 20 de febrero de 1998,
Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura del Estado, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 284,
publicado en el Periódico Oficial No. 15 de fecha 02 de abril de 2004, expedido por la
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy
Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico Oficial
No. 15, de fecha 02 de abril de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-
2007;
Fue adicionada la denominación de la Sección Segunda del Capítulo XV, por Decreto No.
95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978,
expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto
de la Madrid Romandía, 1977-1983;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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SECCION SEGUNDA
IMPUESTOS SOBRE PROFESIONES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS
ARTICULO 151-21.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
suspendida la vigencia de este artículo en lo que pague el IVA e Impuestos Federales, por
Decreto No. 164, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
Diciembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 151-22.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI
de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 151-23.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31
de Enero de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando encargado del
Despacho de Gobierno el C. Secretario General Francisco Santana Peralta, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado
por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de
Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 151-24.- Fue adicionado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección
XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;
ARTICULO 151-25.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha
4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 105
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 151-26.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha
4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 151-27.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha
4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 151-28.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983, fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha
30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura
XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 151-29.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983, Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha
4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue adicionada la denominación de este Capítulo, por Decreto No. 95, publicado en el
Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 106
Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid
Romandía, 1977-1983,
CAPITULO XVI
IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES
ARTICULO 151-30.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
ARTICULO 151-31.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
ARTICULO 151-32.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
ARTICULO 151-33.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
ARTICULO 151-34.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
ARTICULO 151-35.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
ARTICULO 151-36.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
ARTICULO 151-37.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 107
ARTICULO 151-38.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
ARTICULO 151-39.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
ARTICULO 151-40.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
ARTICULO 151-41.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983,
Fue adicionada la denominación de este Capítulo, por Decreto No. 95, publicado en el
Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
CAPITULO XVII
IMPUESTO ADICIONAL PARA LA EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR
ARTICULO 152.- Fue suspendida la vigencia de este artículo en lo que pague el IVA
e Impuestos Federales, por Decreto No. 164, publicado en el Periódico Oficial No. 36,
Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue
reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha
31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989; fue derogado por
Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023,
Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 153.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989; fue derogado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72,
de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 108
ARTICULO 154.- Fue derogado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial
No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 155.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983
Enero de 1989, fue reformado por Decreto No. 462, publicado en el Periódico Oficial No. 26,
de fecha 07 de junio de 2013, Tomo CXX, Sección I, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013; fue derogado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de
fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 156.- Fue reformado por Decreto No. 82, publicado en el Periódico Oficial
No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
modificado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de
Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 11,
publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1980,
expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de
la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 168, publicado en el
Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II,
expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José
Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 462, publicado en el
Periódico Oficial No. 26, de fecha 07 de junio de 2013, Tomo CXX, Sección I, expedido por
la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe
Osuna Millán, 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico
Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Fue adicionada la denominación de este Capítulo, por Decreto No. 95, publicado en el
Periódico Oficial No. 35, de fecha 31 de Diciembre de 1978, expedido por la Honorable IX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-
1983;
CAPITULO XVIII
IMPUESTO PARA LA EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SOBRE LA ADQUISICION DE
BIENES Y SERVICIOS
ARTICULO 156-1.- Fue adicionado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 109
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha
31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 156-2.- Fue adicionado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha
31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 156-3.- Fue adicionado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha
31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;
ARTICULO 156-4.- Fue adicionado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional, el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
ARTICULO 156-5.- Fue adicionado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977;
ARTICULO 156-6.- Fue adicionado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, Sección I de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-
1977; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha
4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue
reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 156-7.- Fue adicionado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico
Oficial No. 12 de fecha 30 de Abril de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura,
estando encargado del Despacho del Gobierno el C. Secretario General de Gobierno
Francisco Santana Peralta, y siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos
Everardo, 1971-1977;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 108, publicado en el Periódico Oficial No. 1 de
fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, estando encargado
del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo Gobernador
Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado eliminando la
denominación de este Capítulo por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59,
de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
CAPITULO XIX
Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS CON APUESTAS
ARTICULO 156-8.- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico
Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 43, sección I, de fecha 31 de diciembre
de 1992, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 156-8 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico
Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-
2021;
ARTÍCULO 156-8 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 156-8 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTICULO 156-9.- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico
Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019,
Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 62,
publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII,
NÚMERO ESPECIAL, expedido por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023,
Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 156-9 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico
Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la
H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-
2021;
ARTÍCULO 156-9 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO POR LA REALIZACIÓN DE
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS
ARTICULO 156-10.- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico
Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 43, sección I, de fecha 31 de diciembre
de 1992, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 156-10 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 156-10 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 156-10 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTICULO 156-11.- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico
Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 43, sección I, de fecha 31 de diciembre
de 1992, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO POR OBTENCIÓN DE PREMIOS
ARTICULO 156-12.- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico
Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 43, sección I, de fecha 31 de diciembre
de 1992, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 113
ARTÍCULO 156-12 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 156-12 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTICULO 156-13.- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico
Oficial No. 1 de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 43, sección I, de fecha 31 de diciembre
de 1992, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el
Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI
Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 133, publicado en el
Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII, Tomo CIX,
expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007, fue reformado por Decreto No. 23, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección I,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez, 2019-2021;
ARTICULO 156-14.- Fue adicionado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico
Oficial No. 1, de fecha 10 de Enero de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
estando encargado del despacho de Gobierno el C. Fortunato Álvarez Enríquez y siendo
Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por
Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 06 de diciembre de 2019,
Tomo CXXVI, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 144, publicado en el Periódico Oficial No. 57,
de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII, Tomo CIX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue derogado este Capítulo por Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial No. 01, de
fecha 02 de enero de 2004, Tomo CXI expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificada la
denominación de este Capítulo mediante Decreto No. 18, publicado en el Periódico Oficial
No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H. XX
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 114
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
CAPITULO XX
DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
ARTICULO 156-15.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 144, publicado en
el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII, Tomo CIX,
expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial No. 01,
de fecha 02 de enero de 2004, Tomo CXI expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 18, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010,
Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 168, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011, Tomo
CXVIII, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 156-16.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 144, publicado en
el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII, Tomo CIX,
expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial No. 01,
de fecha 02 de enero de 2004, Tomo CXI expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 18, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010,
Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 156-17.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 144, publicado en
el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII, Tomo CIX,
expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial No. 01,
de fecha 02 de enero de 2004, Tomo CXI expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 18, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010,
Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 156-18.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 144, publicado en
el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII, Tomo CIX,
expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial No. 01,
de fecha 02 de enero de1 2004, Tomo CXI expedido por la Honorable XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 115
reformado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 31
diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 156-19.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 144, publicado en
el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII, Tomo CIX,
expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico Oficial No.
58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha
22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 156-20.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 144, publicado en
el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII, Tomo CIX,
expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial No. 01,
de fecha 02 de enero de1 2004, Tomo CXI expedido por la Honorable XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 31
diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 156-21.- Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 144, publicado en
el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII, Tomo CIX,
expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial No. 01,
de fecha 02 de enero de1 2004, Tomo CXI expedido por la Honorable XVII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 31
diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 156-22.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-23.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 116
ARTICULO 156-24.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-25.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-26.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-27.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-28.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha
22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 156-29.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha
22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 156-30.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-31.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha
22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO 156-32.- Fue adicionado por Decreto No. 18, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 31 diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección VIII, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha
22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 30
diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO XXI
DEL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO
ARTICULO 156-33.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-34.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-35.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-36.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-37.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-38.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO 156-39.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-40.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-41.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-42.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha
22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 156-43.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 156-44.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue derogado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha
22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 156-45.- Fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico
Oficial No. 60, de fecha 30 diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
Fue adicionado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 31 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
CAPITULO XXII
SECCIÓN PRIMERA
IMPUESTO A CASAS DE EMPEÑO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 119
DE LOS SUJETOS Y EL OBJETO
ARTICULO 156-46.- Fue adicionado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico
Oficial No. 67, de fecha 31 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por
la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021;
Fue adicionado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 31 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA BASE GRAVABLE, TASA Y ÉPOCA DE PAGO
ARTICULO 156-47.- Fue adicionado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico
Oficial No. 67, de fecha 31 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por
la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTICULO 156-48.- Fue adicionado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico
Oficial No. 67, de fecha 31 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por
la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021;
Fue adicionado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 31 de
diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por la Honorable XXIII Legislatura
del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 156-49.- Fue adicionado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico
Oficial No. 67, de fecha 31 de diciembre de 2019, Tomo CXXVI, Sección VIII, expedido por
la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021;
Fue adicionado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha
30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la Honorable XXIII
Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-
2021;
CAPÍTULO XXIII
IMPUESTO A EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
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ARTÍCULO 156-50.- Fue adicionado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 156-51.- Fue adicionado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 156-52.- Fue adicionado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 156-53.- Fue adicionado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 156-54.- Fue adicionado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico
Oficial No. 22, de fecha 30 de abril de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la Honorable XXIII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime
Bonilla Valdez, 2019-2021;
Fue adicionado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 04 de
marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO XXIV
IMPUESTO AMBIENTAL SOBRE LA EXTRACCIÓN Y
APROVECHAMIENTO DE MATERIALES PÉTREOS
ARTÍCULO 156-55.- Fue adicionado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, de fecha 04 de marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 156-56.- Fue adicionado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, de fecha 04 de marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO 156-57.- Fue adicionado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, de fecha 04 de marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 156-58.- Fue adicionado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, de fecha 04 de marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 156-59.- Fue adicionado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, de fecha 04 de marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 156-60.- Fue adicionado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, de fecha 04 de marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 157.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico
Oficial No. 4, de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue
reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio
de 1982, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 139, publicado
en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la
Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva
Mortera, 1983-Enero de 1989, fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013;
ARTICULO 158.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico Oficial No. 11,
de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 56, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 30 de
diciembre de 2016, Sección II, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 19 de enero
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 122
de 2017, Número Especial, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 160.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico
Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1982, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado
por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de
Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989,
ARTICULO 161.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989,
ARTICULO 162.- Fue derogado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial
No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989,
ARTICULO 165.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
enero de 1989,
ARTICULO 169.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989,
ARTICULO 170.- Fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-
Enero de 1989;
Fue adicionado este Título por Decreto No. 93, Publicado en el Periódico Oficial No. 30, de
fecha 31 de Octubre de 1991, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel 1989-1995, fue modificada la denominación
de este Capítulo por Decreto No. 45, Publicado en el Periódico Oficial No. 61, Tomo CIII, de
fecha 27 de diciembre de 1996, expedido por la XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue adicionada la denominación por
Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 25 de febrero del 2000,
Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernado Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;
TITULO NOVENO
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DE LOS ESTIMULOS Y LAS EXENCIONES DE PAGO
ARTICULO 172.- Fue adicionado por Decreto No. 93, Publicado en el Periódico
Oficial No. 30, de fecha 31 de Octubre de 1991, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue
reformado por Decreto No. 53; publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 17 de
septiembre de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No.
45; publicado en el Periódico Oficial No. 61, Tomo CIII, de fecha 27 de diciembre de 1996,
expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Terán Terán, 1995-1998 fue reformada por Decreto No. 170, publicado en el
Periódico Oficial No. 8, de fecha 25 de febrero del 2000, Tomo CVII, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001, fue reformada por Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, de fecha 10 de Junio de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue reformado
por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 28 de octubre de
2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 168, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011, Tomo
CXVIII, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 173.- Fue adicionado por Decreto No. 93, Publicado en el Periódico
Oficial No. 30, de fecha 31 de Octubre de 1991, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue
reformado por Decreto No. 45; publicado en el Periódico Oficial No. 61, Tomo CIII, de fecha
27 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 63,
publicado en el Periódico Oficial No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996,
expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformada por Decreto No. 170, publicado en el
Periódico Oficial No. 8, de fecha 25 de febrero del 2000, Tomo CVII, expedido por la H. XVI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de
octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 369, publicado en el Periódico Oficial
No. 49, de fecha 9 de noviembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la XVI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el c. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue
reformada por Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 10 de Junio
de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional
el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 101, publicado en el
Periódico Oficial No. 51, de fecha 28 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial No.
60, de fecha 30 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la Honorable
H. Congreso del Estado de Baja California.
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XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013; reformado por Decreto No. 363, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de
fecha 21 de diciembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la Honorable XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de
mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 174.- Fue adicionado por Decreto No. 93, Publicado en el Periódico
Oficial No. 30, de fecha 31 de Octubre de 1991, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue
reformado por Decreto No. 45; publicado en el Periódico Oficial No. 61, Tomo CIII, de fecha
27 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformada por Decreto No. 170,
publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 25 de febrero del 2000, Tomo CVII,
expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformada por Decreto No. 55, publicado
en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 10 de Junio de 2005, Tomo CXII, expedido por la H.
XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 28 de
octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 174 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 175.- Fue adicionado por Decreto No. 93, Publicado en el Periódico
Oficial No. 30, de fecha 31 de Octubre de 1991, expedido por la Honorable XIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue
reformado por Decreto No. 45; publicado en el Periódico Oficial No. 61, Tomo CIII, de fecha
27 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformada por Decreto No. 170,
publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 25 de febrero del 2000, Tomo CVII,
expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro
González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformada por Decreto No. 55, publicado
en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 10 de Junio de 2005, Tomo CXII,, expedido por la H.
XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 185, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de
febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 176.- Fue Adicionado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, de fecha 10 de Junio de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; Fue
reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 27 de
agosto de 2010, Tomo CXVII, Sección II, expedido por la H. XIX Legislatura siendo
gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 177.- Fue Adicionado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, de fecha 10 de Junio de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 28 de
octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 280, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 18 de enero de 2019,
Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 178.- Fue Adicionado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, de fecha 10 de Junio de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 185, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de
febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.
361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice,
Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 179.- Fue Adicionado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, de fecha 10 de Junio de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 28 de
octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de
2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO 180.- Fue adicionado por Decreto No. 185, publicado en el Periódico
Oficial No. 9, de fecha 24 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII
Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
adicionado por Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 05 de
junio de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura siendo Gobernador
Constitucional el C. Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 99,
publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 28 de octubre de 2011, Tomo CXVIII,
Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 361, publicado en el
Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido
por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 181.- Fue adicionado por Decreto No. 356, publicado en el Periódico
Oficial No. 36, de fecha 31 de agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII
Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
derogado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 22 de
diciembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO PRIMERO.- TRANSITORIO DEL DECRETO No. 18, fue reformado por
Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011,
Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTÍCULO SEGUNDO.- TRANSITORIO DEL DECRETO No. 55, Fue derogado
por Decreto No. 185, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de febrero de 2006,
Sección I, Tomo CXIII, expedido por la XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO TERCERO.- TRANSITORIO DEL DECRETO No. 39, Fue derogado
por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial No. 22, número especial, de fecha 30
de abril de 2020, Tomo CXXVII, expedido por la XXIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 82, POR EL QUE SE MODIFICAN
LOS ARTICULOS 54, 55, 56 Y 156, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 6,
SECCION I, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1973, EXPEDIDO POR LA H. VII
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON
CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintidós días del mes de febrero de 1973.
FERNANDO CANO MEDINA,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
PROFR. JOSE MA. MARQUEZ CASTRO,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintisiete días del mes de
febrero de 1973.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 83, POR EL QUE SE ADICIONAN
LOS ARTICULOS 156-1, 156-2, 156-3, 156-4, 156-5 Y 156-6, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 6, SECCION I, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1973,
EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 128
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los 22 días del mes de febrero de 1973.
FERNANDO CANO MEDINA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PROFR. JOSE MARIA MARQUEZ CASTRO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintisiete días del mes de
febrero de 1973.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 85, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTICULO 2o. TRANSITORIO Y SE DEROGA LA LEY DE HACIENDA DEL 31 DE
DICIEMBRE DE 1953, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 6, SECCION I, DE
FECHA 28 DE FEBRERO DE 1973, EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
1971-1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintidós días del mes de febrero de 1973.
FERNANDO CANO MEDINA,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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PROFR. JOSE MA. MARQUEZ CASTRO,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintisiete días del mes de
febrero de 1973.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 98, POR EL QUE SE ADICIONA EN
EL TÍTULO SEGUNDO, CON EL CAPÍTULO XV Y EL ARTICULO 156-7, PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL No. 12, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 1973, EXPEDIDO POR LA
H. VII LEGISLATURA Y SIENDO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO
DEL DESPACHO DEL GOBIERNO EL C. FRANCISCO SANTANA PERALTA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
1971-1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veinticuatro días del mes de abril de 1973.
FERNANDO CANO MEDINA,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
PABLO LEON QUINTERO,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 130
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintiséis días del mes de abril
de 1973.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENC. DEL DESPACHO P.M.L.,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENC. DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.,
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 113, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 56, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 30 DE
JUNIO DE 1973, EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA Y SIENDO SECRETARIO
GENERAL ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBIERNO.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California a los trece días del mes de junio de 1973.
FERNANDO CANO MEDINA,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
PABLO LEON QUINTERO,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinte días del mes de junio de
1973.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENC. DEL DESPACHO P.M.L.,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENC. DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.,
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 131
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 179, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 5, 6, 7, 8, 9, 14, 30 Y 38, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
6, SECCION I, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VII
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON
CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja
California, a los veintiocho días del mes de febrero de 1974.
DR. CARLOS CEVALLOS NAVA,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
MERCEDES MARTINEZ VDA. DE LIZARRAGA,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintiocho días del mes de
febrero de 1974.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 170, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 7o, 67, 87, 100, 104, 119 Y 144, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 7, DE FECHA 10 DE MARZO DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VII
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON
CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veinticuatro días del mes de enero de 1974.
RODOLFO FIERRO MARQUEZ,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 132
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
FERNANDO CANO MEDINA,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los seis días del mes de febrero de
1974.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 215, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 131, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 24, DE FECHA 31 DE
AGOSTO DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA Y SIENDO SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBIERNO, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
1971-1977.
UNICO.- Este Decreto Entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintiún días del mes de agosto de 1974.
DR. CARLOS CEVALLOS NAVA,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
MARTINIANO VALDEZ ESCOBEDO,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 133
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintitrés días del mes de agosto
de 1974.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENC. DEL DESPACHO P.M.L.,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ENC. DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.,
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 22, POR EL QUE SE MODIFICA,
DEROGA, REFORMA Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 6o, 8o, 9o, 28, 29, 34, 40, 86, 90,
114-1, 116, 120, 125, 151-1, 151-2, 151-3, 151-4, 151-5, 151-6, 151-7, 151-8, 151-9, 151-10,
151-11, 151-12, 151-13, 151-14, 151-15, 151-16, 151-17, 151-18, 155-19, 151-20, 151-21,
151-22, 151-23, 151-24, 156-1, 156-2, 156-3, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
36, SECCION XI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VIII
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON
CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
PRIMERO.- Quienes a la fecha de publicación del presente Decreto perciban ingresos
por concepto de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, deberá
empadronarse en la Recaudación de Rentas del Estado y registrar los contratos vigentes a
la fecha, debiendo así mismo, quienes estén percibiendo ingresos en especie derivados de
contratos celebrados con anterioridad a esta fecha, manifiestan a la Recaudación de Rentas
de la ubicación del inmueble, los hechos que motiven sus ingresos detallando lo que señala
el artículo 151-4 incisos b) y c) de la Ley de Hacienda del Estado.
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo no excederá de sesenta
días.
SEGUNDO.- Las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que al entrar en
vigor el presente Decreto se encuentren comprendidas dentro de los supuestos que
establece el Artículo 151-18, están obligadas a empadronarse en la Secretaría de Finanzas
por conducto de la Oficina Recaudadora de la jurisdicción, en un plazo que vence el 28 de
febrero de 1975.
TERCERO.- Las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que al entrar en
vigor este Decreto tengan a su servicio sujetos de los mencionados en la fracción II del
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 134
artículo 151-13 estarán obligados a inscribirse mediante la presentación de la " Relación
bimestral de Retenciones " en el mes de marzo de 1975.
CUARTO.- La vigencia del presente Decreto empezará a partir del día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta días del mes de diciembre de 1974.
JUAN VILLALPANDO CUEVAS,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
MANUEL TRASVIÑA PEREZ,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta y un días del mes de
diciembre de 1974.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 62, POR EL QUE SE ADICIONA EL
ARTICULO 34-BIS Y SE REFORMA EL 156, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
17, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 1975, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS
EVERARDO, 1971-1977.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los diez días del mes de junio de 1975.
SALVADOR SOLORIO AGUILAR,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 135
MARGARITA ORTEGA VILLA,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los diecisiete días del mes de junio
de 1975.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 100, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 8o., 15, 23, 30, 53, 54, 72, 102, 104, 105, 112, 114, 119, 120, 120-1, 121,
124, 125, 151-23 Y SE DEROGAN LOS ARTICULOS 133, 134, 135 Y 136, PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL No. 3, DE FECHA 31 DE ENERO DE 1976, EXPEDIDO POR LA
H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO
DEL DESPACHO DEL GOBIERNO EL C. FRANCISCO SANTANA PERALTA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
1971-1977.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los trece días del mes de enero de 1976.
MARGARITA ORTEGA VILLA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FRANCISCO FIGUEROA MENDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 136
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintiún días del mes de enero
de 1976.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENC. DEL DESPACHO P.M.L.,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENC. DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.,
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 108, POR EL QUE SE ADICIONA EL
ARTICULO 88-BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 3, SECCION I, DE
FECHA 31 DE ENERO DE 1976, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
1971-1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta días del mes de enero de 1976.
MARGARITA ORTEGA VILLA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FRANCISCO FIGUEROA MENDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta y un días del mes de
enero de 1976.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 137
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 133, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 71, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 13, DE FECHA 10 DE
MAYO DE 1976, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintisiete días del mes de abril de 1976.
DAVID OJEDA OCHOA,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
MARGARITA ORTEGA VILLA,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los cuatro días del mes de mayo de
1976.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 165, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 92, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 20 DE
AGOSTO DE 1976, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los doce días del mes de agosto de 1976.
SALVADOR CASTELLANOS CARDENAS,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 138
SALVADOR SOLORIO AGUILAR,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los dieciocho días del mes de agosto
de 1976.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 206, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 7o., 11, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 39, 42, 44, 56, 65, 72, 73, 75, 101, 110,
111, 114, 151-13 Y 157, PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4, DE FECHA 10
DE FEBRERO DE 1977, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO,
1971-1977.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta y un días del mes de enero de 1977.
LIC. PRAXEDIS PADILLA GONZALEZ,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
FRANCISCO FIGUEROA MENDEZ,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta y un días del mes de
enero de 1977.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 139
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 229, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 56, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 15, DE FECHA 31 DE
MAYO DE 1977, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBIERNO EL C. LIC.
RAFAEL MARTINEZ RETES.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de su fecha de publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali,
Baja California, a los diez días del mes de mayo de 1977.
LIC. PRAXEDIS PADILLA GONZALEZ,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
MARGARITA ORTEGA VILLA,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los diecinueve días del mes de mayo
de mil novecientos setenta y siete.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENC. DEL DESPACHO P.M.L.,
LIC. RAFAEL MARTINEZ RETES.
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENC. DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.,
PROFR. FELIPE DE LA GARZA Y CAMACHO.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 95, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 7o, 9o, 13, 24, 25, 28, 29, 30, 33, 34, 34-BIS, 90, 121, 151-
13, 151-14, 151-15, 151-16, 151-17, 151-18, 151-19, 151-20, 151-21, 151-22, 151-23, 151-
24, 151-25, 151-26, 151-27, 151-28, 151-29, 151-30, 151-31, 151-32, 151-33, 151-34, 151-
35, 151-36, 151-37, 151-38, 151-39, 151-40, 151-41, 156-1 AL 156-7, PUBLICADOS EN EL
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 140
PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1978, EXPEDIDO POR
LA H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO
DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
PRIMERO.- Las disposiciones que establece el presente Decreto entrarán en vigor a
partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Para los efectos del Artículo 25 de la Ley de Hacienda, se concede un
plazo que vencerá el día 28 de febrero de 1979, para que todos los causantes del Impuesto
Predial presenten ante la Oficina de Recaudación de Rentas de la jurisdicción del predio, la
manifestación relativa a su domicilio. Quienes en este plazo no cumplan con esta obligación
podrán ser notificados en el lugar que se les localice y en defecto de éste, en la ubicación
del predio si no es baldío; de serlo podrán ser notificados por edictos, en los términos del
inciso b) de la Fracción I del Artículo 81 del Código Fiscal, de cualquier resolución relativa al
Impuesto Predial.
CUARTO.- Es obligación de los sujetos y responsables solidarios del Impuesto sobre
remuneraciones al trabajo personal, el empadronarse en la Oficina de Recaudación de
Rentas de su jurisdicción, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación del presente
Decreto.
QUINTO.- Es obligación de los sujetos y responsables solidarios del Impuesto Sobre
Producto de Capitales, el empadronarse en la Oficina de Recaudación de Rentas de su
jurisdicción, dentro del mes siguiente a la fecha de su publicación del presente Decreto.
DADO en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja
California, a los veintiocho días del mes de diciembre de 1978.
PROFR. JOSE LUIS GONZALEZ PIMENTEL,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
FAUSTO CEDILLO LOPEZ,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución
Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 141
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 164, POR EL QUE SE SUSPENDE
TOTALMENTE LA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 42,137,144,151-1, 151-21 Y 152,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1979,
SECCIÓN XI, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- Las disposiciones que establece el presente Decreto surtirán sus efectos a
partir de la fecha en que entren en vigor la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley de
Coordinación Fiscal, y durante el Período en que el Estado de Baja California se encuentre
adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en los términos de estas Leyes
Federales.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los 27 días del mes de diciembre de 1979.
PROFRA. AIDA BALTAZAR MARTINEZ,
DIPUTADA PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MANUEL MARTINEZ MERCADO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS 31 DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 142
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 167, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 28, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.4, DE FECHA 10 DE
FEBRERO DE 1980, EXPEDIDO EN LA H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- Las disposiciones que establece el presente Decreto entrarán en vigor a
partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado.
D A D O en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Capital del Estado de Baja California, a los quince días del mes de enero de 1980.
PROFRA. AIDA BALTAZAR MARTINEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MANUEL MARTINEZ MERCADO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO
DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 182, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 151-13, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 16, DE FECHA 10
DE JUNIO DE 1980, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día 1o. de junio del año en
curso, previa publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja
California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 143
D A D O en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Capital del Estado de Baja California, a los diez días del mes de junio de 1980.
FAUSTO CEDILLO LOPEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE,
(RÚBRICA)
PROFRA. AIDA BALTAZAR MARTINEZ,
DIPUTADO SECRETARIO,
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL
MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 11, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 5o, 7o, 11, 12, 13, 15, 16, 97 AL 106, 107 AL 114-1, 121 AL
126 Y 156, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 31 DE
DICIEMBRE DE 1980, SECCIÓN XI, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-
1983.
PRIMERO.- Los efectos del presente Decreto se consideran a partir del día 1o de
noviembre de 1980.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado de
Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Capital del Estado de Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de 1980.
LIC. RENE TREVIÑO ARREDONDO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 144
LIC. JOSE ENRIQUE MEJIA PANCARDO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C. ARMANDO GALLEGO MORENO.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 76, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTICULO 7o., PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 34, DE FECHA 10 DE
DICIEMBRE DE 1981, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-
1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que se opongan a la misma.
DADO en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Capital del Estado de Baja California, a los diez días del mes de diciembre de 1981.
LIC. JOSE ENRIQUE PANCARDO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 145
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 84, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTICULO 42, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 31 DE
DICIEMBRE DE 1981, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y SIENDO SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO ENC. DEL DESPACHO P.M.L., EL C. MARCO ANTONIO
BOLAÑOS CACHO.
UNICO.- Las disposiciones que establece el presente Decreto surten sus efectos a
partir del 1o de enero del presente año, y durante el período en que el Estado de Baja
California se encuentra adherido al SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL en
los términos de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LEY DE
COORDINACION FISCAL.
DADO en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Capital del Estado de Baja California, a los diecisiete días del mes de diciembre de 1981.
LIC. JOSE ENRIQUE MEJIA PANCARDO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENC. DEL DESPACHO P.M.L.,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENC. DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.,
LIC. RAUL POMPA VICTORIA.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 146
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 104, POR EL QUE SE ABROGAN
LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 12 DE LA
LEY DE CATASTRO, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL 12, DE FECHA 30 DE
ABRIL DE 1982, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los dos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos.
LIC. RENE TREVIÑO ARREDONDO,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
OSCAR GARZON GARATE,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS
DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 124, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 157 Y 160, PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL No. 21, DE
FECHA 31 DE JULIO DE 1982, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-
1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Capital del Estado de Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de 1982.
LIC. RENE TREVIÑO ARREDONDO,
DIPUTADO PRESIDENTE,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 147
(RÚBRICA)
OSCAR GARZON GARATE,
DIPUTADO SECRETARIO,
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DIAS
DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 165, POR LE QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 Y 41, PUBLICADOS EN
EL PERIODICO OFICIAL No. 11, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 1983, EXPEDIDO POR LA
H. X LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE
LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Capital del Estado de Baja California, a los siete días del mes de abril de 1983.
JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PROFRA. MA. DE LA LUZ MANGAS DE AGUNDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO
DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 148
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 200, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 28, 29,34, 35 Y 38, PUBLICADOS EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 20, DE FECHA 20 DE JULIO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X
LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA
MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Cuando con posterioridad a la vigencia del Impuesto Sobre Adquisición
de Inmuebles y Transmisión de Dominio, se protocolicen o inscriba el reconocimiento
Judicial de una prescripción positiva, la adjudicación de inmuebles en sucesión, remate
judicial, administrativo o laboral, que se hubieren efectuado con anterioridad a esa fecha, los
contribuyentes podrán determinar y pagar el Impuesto correspondiente en los términos de
las disposiciones fiscales vigentes o conforme a las que regían en la fecha en que se
realizaron los actos a que se refiere este Artículo.
TERCERO.- Tratándose de los contratos a que se refiere la Fracción III del Artículo
34 de la Ley de Hacienda del Estado, celebrados con anterioridad a la vigencia del Impuesto
Sobre Adquisición de Inmuebles y Transmisión de Dominio, se causará este impuesto al
celebrarse el contrato prometido, a menos que se hubiere pagado con anticipación el
Impuesto Federal Sobre Adquisición de Inmuebles.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los veintinueve días del mes de junio de 1983.
JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
PROFRA. MA. DE LA LUZ MANGAS DE AGUNDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 149
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS
DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 93, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 151-13, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 5, DE FECHA 20 DE
FEBRERO DE 1988, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983 ENE-1989.
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación,
en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones Leyes o Acuerdos en lo que se
contraponga con lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.- Las personas físicas o morales, que se dediquen a las actividades
señaladas en el inciso b), del Artículo 151-13 que hayan iniciado operaciones durante 1987,
cumplirán con todas las obligaciones y quedarán sujetas a este Decreto a partir del 1o de
enero de 1989.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Baja California, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
LIC. JESUS ARMANDO HERNANDEZ MONTAÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
MANUEL TRASVIÑA PEREZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DIAS DEL
MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 150
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 139, POR EL QUE SE DEROGAN
LOS ARTICULOS 65, 71,78, 79, 80, 88,88 BIS, 90 AL 96, 161 Y 162 Y SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 44, 50, 61, 64, 67, 89, 137, 138, 141, 144, AL 146, 151-13, 152, 153, 155, 157,
158, 160, 165, 169 Y 170, PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA
31 DE DICIEMBRE DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983
ENE-1989.
UNICO.- Las Reformas y Adiciones a que se refiere el presente Decreto, entrarán en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,
Capital del Estado de Baja California, a los veintiocho días del mes de diciembre de 1988.
MA. ELVIA VALENZUELA BARRAGAN,
DIPUTADA PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
XICOTENCATL LEYVA MORTERA.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 151
LIC. HUGO FELIX GARCIA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 93, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULO 172, 173, 174, 175 Y EL ARTICULO 9o., PUBLICADOS EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 30, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 1991, EXPEDIDO POR LA
H. XIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC.
ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de Octubre de
mil novecientos noventa y uno.
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MARQUEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 108, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 156-8 AL 156-14, PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL No. 1, DE
FECHA 10 DE ENERO DE 1992, EXPEDIDO POR LA H. XIII LEGISLATURA Y SIENDO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO P.M.L. EL C.
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 152
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiséis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y uno.
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MARQUEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY.
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL
DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY.
LIC. RENE A. CORELLA GIL SAMANIEGO.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 129, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTICULO 42, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 14, DE FECHA 10 DE
MAYO DE 1992, EXPEDIDO POR LA H. XIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de abril de
mil novecientos noventa y dos.
ROSENDO MONTOYA LUGO,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 153
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
DOLORES DE MA. MANUELL GOMEZ DE MENDEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL,
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 53, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTICULO 172, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 38, DE FECHA 17 DE
SEPTIEMBRE DE 1993, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y tres.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 154
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 55, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 44, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1993, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XIV LEGISLATURA, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 140,
143 Y SE ADICIONAN EL 143-1, 143-2, 143-3, 143-4, 143-5, 151-13, 151-18, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL CIUDADANO L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL,
1989-1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo del
Estado, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y tres.
PROFR. CARLOS FLORES REYES,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FRANCISCO JAVIER ZEPEDA VILLASEÑOR,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 155
C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 45, POR EL QUE SE MODIFICA LA
DENOMINACION DEL TITULO NOVENO Y LOS ARTICULOS 172, 173, 174 Y 175,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 61, TOMO CIII, DE FECHA 27 DE
DICIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA Y SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN 1995-1998.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su
publicación en el Periódico Oficial Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis.
DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA, CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. HECTOR TERAN TERAN.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 63, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 62, TOMO CIII, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR LA
HONORABLE XV LEGISLATURA, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO PRIMERO
DEL DECRETO No. 164, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 31 DE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 156
DICIEMBRE DE 1979, ASI COMO REFORMA A LA DENOMINACION DEL CAPITULO VIII,
Y SUS ARTICULOS 127, 128, 129, 130, 131, 132 Y SE ADICIONA EL ARTICULO 132 BIS
Y LA FRACCION VII AL ARTICULO 173, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
C. LIC. HECTOR TERAN TERAN 1995-1998.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis.
DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA.
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ.
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. HECTOR TERAN TERAN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 122, DONDE SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 151-13 EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO B), Y EN SU PENULTIMO
PARRAFO; 151-14; 151-16; 151-18 EN SU SEGUNDO PARRAFO; 151-19 Y 151-20
FRACCION II, TODOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA;
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 8, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 1998,
TOMO CV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-1998.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 157
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1998.
DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y siete.
LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ROGELIO APPEL CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
HECTOR TERAN TERAN.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO UNICO DEL DECRETO NO. 170, POR EL QUE SE
ADICIONA LA DENOMINACION DEL TITULO NOVENO Y REFORMA LOS ARTICULOS
172, 173, 174 Y 175, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 8, DE FECHA 25 DE
FEBRERO DEL 2000, TOMO CVII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE
OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Benito Juárez García”, del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de enero
del año dos mil.
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 158
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFRA. OLIVIA VILLALAZ BECERRA
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 240, POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTICULOS 69, 72 ÚLTIMO PARRAFO, 83, 119, 130 SEGUNDO PARRAFO, 131,
140, 143-3 FRACCION III Y IV INCISO D), 143-4, 146 FRACCION I Y ULTIMO PARRAFO,
147, 151-6, 151-7, 151-9 FRACCION I Y III, 151-10, 151-25, 151-26 FRACCION I, 151-27,
151-29 PRIMER PARRAFO, 156-6 Y 156-13 FRACCION III DE LA LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 52, DE
FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2000, TOMO CVII, EXPEDIDA POR LA HONORABLE XVI
LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC.
ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, OCTUBRE DE 1998-2001.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de
octubre del año dos mil.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 159
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 369, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 173, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 49, DE
FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2001, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial del Estado
SEGUNDO.- Hasta en tanto no e concrete la asunción de facultades y funciones por
parte de los Ayuntamientos, se seguirán aplicando las disposiciones legales anteriores a la
presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de
septiembre del año dos mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GILBERTO FLOREZ MUÑOZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 160
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 34, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 151-16, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 8, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2002, SECCION II,
EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de enero
del año dos mil dos.
DIP. RAUL FELIPE RUIZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ISMAEL QUINTERO PEÑA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DOS.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES.
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 133, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 67, 131, 151-19 y 156-13, PUBLICADO EN EL PERIODICO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 161
OFICIAL No. 57, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2002, SECCION VIII, TOMO CIX,
EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor el día primero de enero del dos
mil tres.
SEGUNDO.- El entero de los impuestos que se causen hasta el mes de
diciembre del ejercicio fiscal del 2002, y cuyo plazo se modifica en el presente
Decreto, deberá efectuarse en términos de las disposiciones legales que se
encontraban vigentes al momento de su causación.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable
Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del
mes de diciembre del año dos mil dos.
DIP. MARIA ROSALVA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 144, POR EL QUE SE
ADICIONA UN CAPITULO XX DE IMPUESTO AMBIENTAL, Y LOS ARTICULOS 156-15,
156-16, 156-17, 156-18, 156-19, 156-20, 156-21, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 162
No. 57, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2002, SECCION VIII, TOMO CIX, EXPEDIDO
POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- La presente adición entrará en vigor el día primero de Enero del año dos mil
tres.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable
Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del
mes de diciembre del año dos mil dos.
DIP. MARIA ROSALVA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 241, POR EL QUE SE
DEROGA EL CAPITULO XX DE IMPUESTO AMBIENTAL, Y LOS ARTICULOS 156-15, 156-
16, 156-17, 156-18, 156-19, 156-20, 156-21, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
01, DE FECHA 02 DE ENERO DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 163
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable
Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del
mes de noviembre del año dos mil tres.
DIP. LEOPOLDO MORAN DIAZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARTURO ALVARADO GONZALEZ
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 284, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 42, 151-13, 151-14, 155-15, 155-17, 151-18 y 151-20
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 15, DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2004,
SECCION II, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO.- Los procedimientos, trámites y recursos administrativos, que
se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán su
sustanciación y se resolverán conforme a la disposiciones legales vigentes a la fecha en que
se iniciaron.
ARTICULO TERCERO.- Las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de
este Decreto, se sancionarán en los términos preceptuados por las disposiciones vigentes
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 164
en la época en que se cometieron. En caso de que las disposiciones vigentes prevean una
multa distinta, se sancionará con la que resulte más benéfica para el contribuyente.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de
marzo del año dos mil cuatro.
DIP. FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ANTONIO ARAIZA REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 55, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 151-13, 172, 173, 174, 175, Y ADICIONAN ARTICULOS
176, 177, 178 Y 179, PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 27 DE FECHA 10 DE
JUNIO DEL 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Derogado.
Artículo Transitorio Derogado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 165
ARTÍCULO TERCERO.- Las personas físicas y morales, que con anterioridad a la
entrada en vigor de las presentes reformas hubieren sido sujetas del beneficio que se
encontraba previsto en el inciso b) del artículo 151-13 de esta Ley, continuarán gozando de
este hasta en tanto concluya el período por el cual se hicieron acreedores al mismo, siempre
y cuando continúen realizando las operaciones por las que les correspondió, y no reciban un
estímulo fiscal en los términos del artículo 175 de las presentes reformas.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Empresas que inicien la ejecución de un Proyecto de
Inversión durante el ejercicio fiscal en el que entre en vigor las presentes reformas, podrán
ser sujetas al otorgamiento de un Estímulo fiscal, siempre y cuando obtengan la puntuación
requerida para tal efecto.
ARTÍCULO QUINTO.- Asimismo las empresas que estén tratando aguas residuales
y las reutilicen totalmente, durante el ejercicio fiscal en el que entre en vigor las presentes
reformas, podrán ser sujetas al otorgamiento del Estímulo fiscal, previsto en el artículo 178
de esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de mayo
del año dos mil cinco.
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL CINCO.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE.
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 166
ARTICULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 185, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 175 Y 178 Y ADICIONA EL ARTICULO 180, PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 9, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2006, SECCIÓN I,
TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas físicas y morales, que con anterioridad a la
entrada en vigor de las presentes reformas, hubieren sido sujetas de los beneficios que se
encontraban previstos en el Artículo Segundo Transitorio, del Decreto No. 55, publicado en
el Periódico Oficial del Estado, en fecha 10 de junio de 2005 seguirán gozando de los
mismos, siempre y cuando continúen realizando las operaciones por las que les
correspondió dicho beneficio, en los siguientes porcentajes:
I. Durante el ejercicio fiscal 2006 en un 90%;
II. Durante el ejercicio fiscal 2007 en un 80%, y
III. Durante el ejercicio fiscal 2008 en un 70%.
Estos beneficios no serán aplicables a las Empresas que reciban un estímulo fiscal,
en los términos del artículo 175 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California.
Se condona a los contribuyentes a que se refiere este artículo, del pago del impuesto
sobre remuneraciones al trabajo personal causado del primero de enero de 2006 hasta la
entrada en vigor de la presente reforma, en el porcentaje que sea necesario para alcanzar la
exención establecida en la fracción I.
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el Artículo Segundo Transitorio, del Decreto No.
55, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 10 de junio de 2005.
ARTÍCULO CUARTO.- Las empresas que se encontraban gozando de la exención
señalada en el artículo 178 del ordenamiento materia de esta reforma, deberán presentar
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la solicitud
señalada en el artículo 14 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico
para el Estado de Baja California, para efecto de que la autoridad competente determine en
su caso, la procedencia del estímulo fiscal en los términos de las disposiciones contenidas
en el artículo 178 que se modifica mediante este Decreto. En tanto se resuelve la solicitud
referida, las empresas continuarán gozando de la exención señalada.
Una vez transcurrido el plazo de noventa días previstos en el párrafo anterior, se
dejarán sin efectos las exenciones otorgadas a aquellas empresas que no hubieren
presentado la solicitud correspondiente.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 167
ARTÍCULO QUINTO.- Se condona a los contribuyentes a que se refiere el artículo
180 de esta reforma, del pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal
causado del primero de enero de 2006 hasta la entrada en vigor de este Decreto, en los
mismos términos y porcentajes que se establecen en dicho artículo.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de enero
del año dos mil seis.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ELIAS LOPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A CATORCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL
SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 356, POR EL QUE SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 181, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, DE
FECHA 31 DE AGOSTO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal del año 2007, se aplicará el
porcentaje de 80% (ochenta por ciento), para la exención del impuesto sobre
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 168
remuneraciones al trabajo personal, que prevé el artículo 181 que se adiciona a la Ley de
Hacienda del Estado de Baja California.
ARTÍCULO TERCERO.- Se condona a los contribuyentes a que se refiere el
artículo 181 que se adiciona a la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, del pago
del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal causado desde el primero de
enero de 2007 hasta la entrada en vigor de este Decreto, en el porcentaje previsto en el
artículo que antecede.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo segundo transitorio del Decreto
número 185, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 24 de febrero de 2006.”
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California”, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
DIP. MANUEL PONS AGÚNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 235, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 180, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 26, DE FECHA 5 DE
JUNIO DE 2009, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. GUADALUPE OSUNA MILLAN 2001-2007.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 169
UNICO.- Se aprueba la Iniciativa que Reforma el Artículo 151-13 de la Ley de
Hacienda del Estado de Baja California; sin embargo, por técnica legislativa, se considera
idóneo plasmar la intención de la Iniciativa a través de las adecuaciones propuestas,
incorporándose en el Artículo 180 de la Ley de Hacienda en comento, en virtud de que su
contenido promoverá y estimulará en los bajacalifornianos actitudes que fortalezcan su
desarrollo y colaboración con el Gobierno del Estado, a fin de que se apoye y facilite la
participación en el sector filantrópico, sin que se afecte una fuente importante de ingresos
del Estado, como es la recaudación del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo
Personal. Preservando a su vez la congruencia de la estructura normativa en estudio y sin
descuidar la claridad en el precepto que exima del pago del Impuesto Sobre
Remuneraciones al Trabajo Personal a las Instituciones de Asistencia Social Privada, que
sean reconocidas por el Estado como Auxiliares de la Asistencia Social, sustentándose
además en los términos de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California.
La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintinueve días del mes
de abril del año dos mil nueve.
DIP. ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GLORIA MARÍA LOZA GALVÁN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 170
ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO NO. 409, POR EL QUE SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 176, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.
37, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2010, TOMO CXVII, SECCION II, EXPEDIDO POR LA
H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE
GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 18, POR EL QUE SE
MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XX DEL TÍTULO SEGUNDO, SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 156-15, 156-16, 156-17, 156-18, 156-19, 156-20, 156-21, Y
SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 156-22, 156-23, 156-24, 156-25, 156-26, 156-27, 156-28,
156-29, 156-30, 156-31 Y 156-32, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 58,
TOMO CXVII, SECCION VIII, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2010, EXPEDIDO POR LA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 171
H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE
GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo cuarto transitorio del Decreto que reforma diversas disposiciones fiscales, publicado
en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de diciembre de 2007, a partir del primero
de enero de dos mil once se suspenderá la aplicación del impuesto contenido en la Ley del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Artículo Transitorio Reformado
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los pagos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
de ejercicios fiscales de 2010 y anteriores, se realizarán conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de causación del impuesto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos del artículo 156-20, fracción III, contenido en el
presente Decreto, mientras no se cumplan cinco años de haber entrado en vigor el impuesto
estatal sobre tenencia o uso de vehículos, las autoridades y funcionarios a que hace
referencia la citada fracción, deberán verificar además el cumplimiento en el pago del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos federal que se haya causado en su momento.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efecto de la distribución a los Municipios, durante el
2011, del fondo derivado de este impuesto a que se refiere el artículo 156-30, se considerará
para esta única ocasión la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
durante el ejercicio fiscal de 2010.
ARTÍCULO QUINTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
diciembre del año dos mil diez.
DIP. NANCY G. SÁNCHEZ ARREDONDO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. VÍCTOR HUGO NAVARRO GUTIÉRREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 172
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 101, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA Y ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 172, 173, 174, 177 Y 179,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 51, TOMO CXVIII, DE FECHA 28 DE
OCTUBRE DE 2011, SECCION II, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- No se aprueba la Adición de un Rubro y de los Artículos 202 y 203 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California.
DADO en el Teatro Universitario ¨Rubén Vizcaíno Valencia¨, de la Universidad
Autónoma de Baja California, en la Ciudad de Tijuana, B.C., a los veintidos días del mes de
septiembre del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 173
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 108, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 180, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
NO. 51, TOMO CXVIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, SECCION II, EXPEDIDO
POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE
GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
septiembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
LIC. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 174
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCEROS TRANSITORIOS DEL DECRETO
NO. 168, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 156, 156-15, ASI
COMO EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 18, PUBLICADO EL
31 DE DICIEMBRE DE 2010, LOS ARTÍCULOS 172 Y 173, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 60, TOMO CXVIII, SECCION II, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE
DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
diciembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 175
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS ÚNICO TRANSITORIOS DE DECRETO NO. 169, POR EL QUE SE
ADICIONA EL CAPÍTULO XXI DEL TÍTULO SEGUNDO, Y LOS ARTÍCULOS 156-33, 156-
34, 156-35, 156-36, 156-37, 156-38, 156-39, 156-40, 156-41, 156-42, 156-43 156-44 Y 156-
45, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 60, TOMO CXVIII, SECCIÓN II, DE
FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de
febrero del año dos mil doce.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los pagos de este impuesto relativos a los dos primeros
meses de vigencia del mismo, podrán presentarse por esta única ocasión en forma
bimestral, dentro de los 25 días del mes siguiente a que termine dicho bimestre.
ARTÍCULO TERCERO.- Para efecto de la distribución a los Municipios, durante el
2012, del fondo derivado de este impuesto a que se refiere el artículo 156-45, se considerará
para esta única ocasión la recaudación del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo
Personal del Ejercicio Fiscal 2011.
ARTÍCULO CUARTO.- Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto
lleven a cabo las actividades señaladas en el artículo 156-34, deberán presentar el alta a
que se refiere la fracción IV del artículo 156-42, a más tardar el 30 de marzo de 2012.
ARTÍCULO QUINTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
diciembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 176
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 297, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 131 Y 132, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES II Y III,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 45, TOMO CXIX, DE FECHA 05 DE
OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes
de septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 177
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 363, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 45, TOMO
CXIX, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes
de noviembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 178
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 409, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 4-1, ADEMÁS DE UN SEGUNDO PÁRRAFO A LOS
ARTÍCULOS 157 Y 158, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 11, TOMO CXX,
DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes Reformas de Ley entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Túrnese las presentes Reformas de Ley al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado para los efectos de publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de enero del año dos mil trece.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 179
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 462, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS 131, 132, 155 Y 156, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 26,
TOMO CXX, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes Reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
mayo del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 486, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 151-16, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30,
SECCIÓN II, TOMO CXX, DE FECHA 05 DE JULIO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 180
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el primero de enero de
2014.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado en el proyecto de Ley de Ingresos
para el ejercicio fiscal 2014, deberá incluir las modificaciones pertinentes para la viabilidad
de la presente reforma.
Abrogado
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
junio del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 29, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 151-16; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60,
SECCIÓN VIII, TOMO CXX, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 181
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO: Se abroga el Decreto 486, mediante el cual se aprueba la reforma al
artículo 151-16 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, publicado el 05 de julio
de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- En cumplimiento a lo establecido en el Considerando Décimo Octavo,
esta Comisión adquiere el compromiso de analizar la posibilidad de un incremento
razonable, efectivo para el ejercicio fiscal de 2015, al porcentaje previsto en el Artículo 151-
16 de le Ley de Hacienda del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de diciembre del año dos mil trece.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 182
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 282, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 173; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24,
SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tratándose de la Reforma al artículo 173 de la Ley de Hacienda, ésta entrará en vigor
el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente al de publicación del presente Decreto en el
Periódico Oficial del Estado.
Tratándose de la reforma al párrafo primero del artículo 2191 del Código Civil del
Estado, a los artículos 145 de la Ley del Notariado del Estado y 48 de la Ley del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado, éstas entrarán en vigor a los 120 días
siguientes al de la publicación del presente Decreto.
SEGUNDO.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados,
privados, militares, marítimos o hechos en país extranjero que hayan sido otorgados con
anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración
de ser formal testamento y demás tramitación correspondiente se substanciarán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
Tratándose de los testamentos ológrafos otorgados con anterioridad al presente
Decreto, estos subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal
testamento y demás trámites que correspondan, las personas interesadas podrán optar ante
el juez, siempre que no hubiere controversia alguna, menores de edad, menores
emancipados o mayores incapacitados, entre seguir la substanciación conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, o tramitar la sucesión ante Notario
Público.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias
conducentes derivadas de las modificaciones a la Ley del Notariado, en un plazo no mayor
de doscientos cuarenta días a partir de la de la entrada en vigor de las presentes reformas.
Los notarios contarán con un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de las
mismas, para realizar las adecuaciones necesarias que de conformidad con estas
correspondan.
CUARTO.- Los procedimientos instaurados en contra de notarios por quejas
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se tramitarán
conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
QUINTO.- Quienes se encuentren realizando la práctica notarial en cualquiera de sus
etapas al inicio de la vigencia de las presentes reformas y quienes ya las hayan concluido
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 183
pero no hayan obtenido patente de aspirante, seguirán el trámite conforme al presente
Decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones necesarias al
Arancel de Notarios para el Estado de Baja California derivado de las reformas al Código
Civil y al Código de Procedimientos Civiles, así como realizar los ajustes que correspondan
por la intervención de los notarios en los testamentos.
SÉPTIMO.- Las garantías otorgadas por los notarios con anterioridad a la entrada en
vigor de las presentes reformas deberán ajustarse al artículo 155 de este Decreto, en la
actualización anual que corresponda.
OCTAVO.-Dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, la
Dirección del Archivo General de Notarías programará la entrega por parte de los Notarios,
de los volúmenes de su protocolo y apéndices que se encuentren en el supuesto contenido
en el artículo 99 de esta reforma. La Dirección del Archivo General de Notarías, mediante
oficio notificará a los Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la
programación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a partir de la
vigencia del presente Decreto.
NOVENO.- A los Notarios que se les haya expedido la patente respectiva con
anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas única y exclusivamente, no les
será aplicable el plazo de vigencia de patentes, a que se refieren los artículos 53 Bis y 56 del
presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 184
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 258, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 174 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28,
TOMO CXXII, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 07 días del mes de mayo
del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 590, POR EL QUE SE NO
SE REFORMA EL ARTÍCULO 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 185
SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H.
XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 56, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4-1 Y 158, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
58, SECCIÓN II, TOMO CXXIII, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 186
ARTÍCULO ÚNICO - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4-1 Y 158, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4,
NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXIV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2017, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto mediante el que se reforman los artículos 4-1 y 158 de
la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, entrará en vigor el día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes
de enero del año dos mil diecisiete.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 187
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 180, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 127, 130, 131 y 132, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 04, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los 90 días
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 188
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO DÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 151-14, 151-28, 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 189
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 280, POR EL QUE SE
REFORMAN EL ARTÍCULO 177, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04,
SECCIÓN II, TOMO CXXVI, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H.
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 190
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 23, POR EL QUE SE
REFORMA EL CAPÍTULO XIX, SE ADICIONAN LAS SECCIONES PRIMERA, SEGUNDA,
TERCERA Y LOS ARTÍCULOS 156-8 BIS, 156-8 TER, 156-8 QUATER, 156-9 BIS, 156-9
TER, 156-10 BIS, 156-10 TER, 156-10 QUATER, 156-12 BIS, 156-12 TER Y SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 156-8, 156-9, 156-10, 156-11, 156-12, 156-13, 156-14,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 59, SECCIÓN I, TOMO CXXVI, DE FECHA
06 DE DICIEMBRE DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente iniciativa de decreto deberá de ser publicada en el
Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el 01 de Enero del 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda del Estado realizará las acciones
administrativas pertinentes para efecto de elaborar los formatos institucionales a través de los
cuales los sujetos obligados enteraran los impuestos previstos en la presente iniciativa de
decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Hacienda, preverá en la Ley de Ingresos de
Estado para el ejercicio fiscal 2020, los impuestos previstos por la presente iniciativa de
decreto, así como los ingresos proyectados.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 191
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Hacienda preverá en el presupuesto de
egresos del ejercicio fiscal 2020 una campaña informativa respecto a las nuevas obligaciones
fiscales en el Estado derivadas de la presente iniciativa de decreto, un programa integral de
capacitación al personal responsable en el estado respecto al procedimiento de entero y cobro
de los impuestos previsto por la presente iniciativa de decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Hacienda realizará las prevenciones
financieras necesarias en el ejercicio fiscal 2020, para contar con una plataforma digital
eficiente de cobro de los impuestos previstos en la presente iniciativa de decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 39, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 133, 134, 135, 136 Y SE REFORMA EL TÍTULO
SEGUNDO Y ADICIONA EL CAPÍTULO XXII, LAS SECCIÓNES PRIMERA, SEGUNDA,
TERCERA Y LOS ARTÍCULOS 156-46, 156-47, 156-48 Y 156-49, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 67, SECCIÓN VIII, TOMO CXXVI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE
DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 192
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente iniciativa de decreto deberá de ser publicada en
el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda del Estado realizara las acciones
administrativas pertinentes para efecto de elaborar los formatos institucionales a través de
los cuales los sujetos obligados enteraran los impuestos previstos en la presente iniciativa
de decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Derogado.
Artículo Transitorio Derogado
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Hacienda preverá en el presupuesto de
egresos del ejercicio fiscal 2020 una campaña informativa respecto a las nuevas
obligaciones fiscales en el estado derivadas de la presente iniciativa de decreto, así como un
programa de capacitación al personal responsable en el estado respecto al procedimiento de
entero y cobro de los impuestos previsto por la presente iniciativa de decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Hacienda realizará las prevenciones
financieras necesarias en el ejercicio fiscal 2020, para contar con una plataforma digital
eficiente de cobro del impuesto previsto en la presente iniciativa de Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 31 días del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 193
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 62, POR EL QUE SE
REFORMA EL TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO IX, ARTÍCULOS 133, 134, 135 Y 136, Y SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 136-1, 136-2, 136-3, 136-4, 136-5, 136-6, Y 136-7, Y SE
REFORMA EL CAPÍTULO XIX, ARTÍCULO 156-9, CAPÍTULO XXII, ARTÍCULO 156-48,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII,
DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO. - A la entrada en vigor de la presente reforma, se derogan los
artículos 8 BIS y 8-TER de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio
fiscal del año 2020, mismos que fueron incorporados mediante Decreto número 40 publicado
en fecha 31 de diciembre de 2019, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO TERCERO. - A la entrada en vigor de la presente reforma, se deroga
artículo TERCERO TRANSITORIO del Decreto número 39 mediante el cual se reforman los
artículos 133, 134, 135, 136 y se reforma el Título Segundo y adiciona el Capítulo XXII, las
Secciones Primera, Segunda, Tercera y los Artículos 156-46, 156-47, 156-48 y 156-49 de la
Ley de Hacienda del Estado de Baja California, publicado en fecha 31 de diciembre de 2019
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de abril del año dos mil veinte.
DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 194
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 63, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA QUE ADICIONA EL CAPÍTULO XXIII DENOMINADO
“IMPUESTO A EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE”, Y ARTÍCULOS 156-50, 156-
51, 156-52, 156-53 Y 156-54, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, NÚMERO
ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDO POR LA H.
XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de abril del año dos mil veinte.
DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 195
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 84, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 130 Y 151-16; SE ADICIONA UN CAPÍTULO XXIV EN EL
TÍTULO SEGUNDO, DENOMINADO IMPUESTO AMBIENTAL SOBRE LA EXTRACCIÓN Y
APROVECHAMIENTO DE MATERIALES PÉTREOS, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 156-55,
156-56, 156-57, 156-58, 156-59 Y 156-60, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
17, SECCIÓN I, TOMO CXXIX, DE FECHA 04 DE MARZO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda realizará las acciones administrativas
pertinentes para efecto de elaborar los formatos institucionales a través de los cuales los
sujetos obligados enterarán los impuestos previstos en la presente reforma.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. AMINTHA GUADALUPE BRICEÑO CINCO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 196
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA PRIMERO DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 361, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 69, 72, 83, 119, 131, 132, 136-6, 140, 143-3, 143-4, 146,
147, 151-6, 151-7, 151-9, 151-10, 151-16, 151-25, 151-26, 151-27, 151-29, 152, 153, 154,
155, 156, 156-6, 156-9, 156-19, 156-28, 156-29, 156-31, 156-32, 156-42, 156-44, 175, 178,
179, 180 Y 181; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 72, ÍNDICE, DE FECHA 22
DE DICIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día primero de enero del año dos
mil veinticuatro.
SEGUNDO. La Secretaría de Economía e Innovación, deberá coordinarse con la
Secretaría de Hacienda a fin de remitir en el transcurso de los siguientes 20 días hábiles a la
entrada en vigor de la presente reforma, las solicitudes que hayan recibido por estímulos
fiscales hasta antes de la publicación de este Decreto, y relacionadas con lo establecido en
la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja
California; salvaguardando el derecho de obtener la resolución que corresponda por
conducto de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda.
TERCERO. La Secretaría de Hacienda por conducto de la Procuraduría Fiscal,
deberá emitir la resolución que corresponda de conformidad con las disposiciones fiscales
aplicables y a los ordenamientos vigentes al momento de su presentación en ventanilla única
de la Secretaría de Economía e Innovación, respecto de las solicitudes de estímulos fiscales
que hayan sido presentadas por proyecto de inversión nueva, ampliación o tecnología hasta
antes de la publicación de la presente reforma y que se encuentre en trámite dentro de los
próximos 60 días hábiles.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P.O. No. 72, Índice, 22-Dic-2023
Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 197
CUARTO. Las resoluciones emitidas con motivo de las solicitudes de estímulos
fiscales con fundamento en el artículo 175 de esta Ley, antes de la entrada en vigor de la
presente reforma, seguirán surtiendo sus efectos y continuarán vigentes en los términos
señalados en el supuesto en que fue otorgado.
Asimismo, el estímulo fiscal otorgado previo a la publicación de la presente reforma
para la exención del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, seguirá
aplicándose a la base del impuesto que resulte de acuerdo al artículo 151-14 de la presente
Ley, a la misma proporción de la tasa del 1.80% a la que fue otorgado, hasta que cumpla el
término de su vigencia, quede sin efectos, o sea cancelado de conformidad con lo señalado
en la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja
California.
QUINTO. Para los casos que venían ejerciendo la aplicación de los estímulos fiscales
señalados en los artículos 180 y 181 de esta Ley hasta antes de la entrada en vigor de la
presente reforma; será aplicable por última vez respecto al Impuesto Sobre Remuneraciones
al Trabajo Personal causado hasta el mes de diciembre de 2023 o de aquellos causados
hasta el cuarto trimestre del 2023.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
SENTENCIA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL119/2020, NOTIFICADOS
LOS PUNTOS RESOLUTIVOS A ESTE CONGRESO DE BAJA CALIFORNIA EN FECHA 15
DE MARZO DE 2024.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/105/2024
SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Página 198
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el catorce de marzo de dos mil veinticuatro,
resolvió la controversia constitucional 119/2020, promovida por el Poder Ejecutivo Federal,
en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia
constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del
artículo 136-6 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, adicionado
mediante el DECRETO No. 62, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa el treinta de abril de dos mil veinte.
TERCERO. Se declara la invalidez, con efectos generales, de los artículos del
133 al 136-5 y 136-7 de la ley de Hacienda del Estado de Baja California, reformados y
adicionados mediante el DECRETO No. 62 publicado en el Periódico Oficial de dicha
entidad federativa el treinta de abril de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja
California.
CUATRO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surtirá
efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del
Estado de Baja California, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la
brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al titular del poder Ejecutivo de dicha
entidad federativa.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno
en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta
Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que
conste la notificación que se realice al Congreso del Estado de Baja California.
Atentamente
Ciudad de México; 14 de marzo de 2024
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA
(RÚBLICA)