Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 1 LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial Alcance al No. 3, de fecha 31 de diciembre de 1953, Sección V. CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1.- La Hacienda Pública Municipal sufragará los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, con los ingresos, que de acuerdo con la presente Ley sean aprobados por el Congreso del Estado, para cada ejercicio Fiscal. ARTICULO 2.- Las Autoridades Municipales no podrán recaudar ningún gravamen que no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos correspondiente o en alguna disposición especial aprobada por el Congreso del Estado. ARTICULO 3.- Los Reglamentos, circulares y acuerdos que se dicten referentes a los arbitrios municipales, así como las concesiones, contratos, convenios y otros actos jurídicos que lleguen a efectuarse por el Ayuntamiento, cuando estén autorizados para ello, no podrán en ningún caso derogar, modificar, ni desvirtuar o alterar en modo alguno su espíritu y aplicación. ARTICULO 4.- Queda a cargo de las autoridades fiscales del Municipio la administración, recaudación, control y en su caso determinación, respecto de cada contribuyente, de los arbitrios municipales. Se considerarán Autoridades Fiscales, el Presidente Municipal, el Tesorero, y los Recaudadores de Rentas Municipales. Artículo Reformado ARTICULO 5.- DEROGADO. Artículo Derogado ARTICULO 6.- En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, serán admisibles para asegurar los intereses municipales, por el orden de su numeración, las siguientes garantías: I.- Pago bajo protesta. II.- Depósito de dinero. III.- Fianza de compañía autorizada. IV.- Prenda o hipoteca. V.- Secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones o bienes raíces, prudentemente valuados por el ejecutor y que garanticen en adeudo fiscal. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 2 VI.- Fianza de persona física o moral que acredite su idoneidad y solvencia y se someta expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. En todo caso deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y ubicados dentro de la Municipalidad correspondiente por un valor que garantice suficientemente las obligaciones contraídas. ARTICULO 7.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, cuotas y aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Son también ingresos ordinarios los productos y aprovechamientos que prevean las Leyes de Ingresos. Son ingresos extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos. Artículo Reformado ARTICULO 7 BIS.- Las contribuciones que perciban los Organismos Descentralizados, Concesionarios, Empresas de Participación Municipal o Paramunicipales, por la prestación de un servicio público, ya sea de los establecidos como Derechos o cualquier otra denominación hacendaria, se fijarán mediante cuotas o tarifas que en su caso corresponda. Ninguna contribución mencionada en el presente artículo podrá recaudarse si no está prevista en la Ley de Ingresos Municipal respectiva, o por una ley posterior que lo establezca. Asimismo, deberán incluir las Entidades mencionadas en el párrafo anterior, todos los servicios que generen una obligación de cobro. Artículo Adicionado ARTICULO 8.- Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que se fijen unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquéllos individuos cuya situación coincida con las que en Leyes Fiscales se señalen como generadoras del crédito fiscal. ARTÍCULO 8 BIS.- Son cuotas y aportaciones de seguridad social las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Ayuntamiento en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Ayuntamiento. Artículo Adicionado ARTÍCULO 8 TER.- Son contribuciones de mejoras las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. Artículo Adicionado ARTICULO 9.- Son derechos las contraprestaciones establecidas en las leyes fiscales, por los servicios de carácter administrativo que presten los ayuntamientos, en su función de derecho público. Artículo Reformado ARTICULO 10.- Son productos los ingresos que percibe el ayuntamiento por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por explotación de sus bienes patrimoniales. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 3 ARTICULO 11.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal. Artículo Reformado ARTICULO 11 BIS.- Los ingresos que perciba el Municipio a través de sus Organismos Descentralizados, Concesionarios, Empresas de Participación Municipal o Paramunicipales, por concepto de ingresos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago, se deberán sujetar a lo establecido en el artículo 7 Bis del presente ordenamiento. Artículo Adicionado ARTÍCULO 11 TER.- Son ingresos por venta de bienes y servicios los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforma el sector paramunicipal y el gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización. Artículo Adicionado ARTÍCULO 11 QUÁTER.- Son participaciones y aportaciones los recursos recibidos en concepto de participaciones y aportaciones por los municipios. Incluye los recursos que se reciben y están destinados a la ejecución de programas federales y estatales mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que se celebren. Artículo Adicionado ARTÍCULO 11 QUINQUIES.- Son transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas los recursos recibidos en forma directa o indirecta por los sectores público, privado y externo, organismos y empresas municipales y apoyos como parte de su política económica y social, de acuerdo a las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades. Artículo Adicionado ARTÍCULO 11 SEXIES.- Son ingresos derivados de financiamientos los ingresos obtenidos por la celebración de empréstitos internos y externos, autorizados o ratificados por el H. Congreso del Estado. Siendo principalmente los créditos por instrumento de emisiones en los mercados nacionales e internacionales de capital, organismos financieros internacionales, créditos bilaterales y otras fuentes. Asimismo, incluye los financiamientos derivados del rescate y/o aplicación de activos financieros. Artículo Adicionado ARTICULO 12.- Las prevenciones o disposiciones generales que establece la presente Ley, sólo serán aplicables a falta de disposición expresa en la misma. ARTICULO 13.- Los ingresos que perciba el Municipio serán en numerario o en forma de cheques de caja de instituciones bancarias, cheques de particulares certificados por institución bancaria, giros o vales postales o giros telegráficos. Cualquier otra forma de pago deberá ser previamente autorizada por el Presidente Municipal. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 4 El pago por medio de giros telegráficos o giros y vales postales, procederá cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la Oficina Receptora. La sola expedición del giro será suficiente para probar esta circunstancia. Los cheques de caja o los certificados, se considerarán como efectivo para los efectos del pago de cualquier prestación fiscal. ARTICULO 14.- Sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, está obligada de una manera directa al pago de una prestación o contraprestación determinada al fisco y para brevedad en el presente ordenamiento será designado con el nombre genérico de "causante". ARTICULO 15.- Cuando dos o más personas estén obligadas al pago de una misma prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria. Los copropietarios o coposeedores son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de su copropiedad o coposesión. ARTICULO 16.- La circunstancia de que un tercero se obligue al pago de un crédito fiscal, en sustitución del deudor principal, no releva de su obligación a éste y sí obliga solidariamente a aquel. ARTICULO 17.- Quedarán obligados solidariamente al pago de los créditos fiscales, junto con los deudores principales y sustitutos: I.- Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no comprueban que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones que regulen el pago del gravamen. II.- El Tesorero Municipal y demás empleados fiscales si por actos u omisiones que les fueron imputables dejare de hacerse efectivo cualquier prestación o contraprestación fiscal. III.- Las demás personas que señala este ordenamiento. ARTICULO 18.- Los causantes de prestaciones fiscales establecidas por esta Ley llevarán los libros de contabilidad a que según sus actividades están obligados conforme al Código de Comercio y a las Leyes fiscales federales. La falta de cumplimiento de esta obligación a más de acarrear las sanciones que establece la presente Ley, establecerá la presunción de falsedad en las declaraciones de ingresos correspondientes, salvo prueba en contrario. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en su forma nominativa individual, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandato judicial. ARTICULO 19.- Las Leyes, los decretos, sus reglamentos y demás disposiciones hacendarias de carácter general surtirán sus efectos en el Municipio, salvo lo que en cada una de ellas se establezca, quince días después de su publicación. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 5 ARTICULO 20.- Son de aplicación supletoria a la presente ley en cuánto no lo contraríen, el derecho común y en su defecto, los principios generales de Derecho. ARTICULO 21.- El Presidente Municipal representará a la Hacienda Pública del Municipio, directamente o por conducto del Titular de esta dependencia, y serán las autoridades competentes para interpretar las Leyes Hacendarias y sus Reglamentos Municipales, así como proveer en la esfera administrativa su exacta observancia. Artículo Reformado ARTICULO 22.- La Administración de la Hacienda Pública del Municipio estará a cargo de un Tesorero Municipal que dependerá del Ayuntamiento y recaudará y controlará los ingresos, satisfaciendo al mismo tiempo las obligaciones del Fisco, pudiendo actuar a través de sus dependencias o auxiliado por otras autoridades. ARTICULO 23.- Las autoridades fiscales del Municipio, quedan sometidas a la dirección del Presidente Municipal del mismo, de quien dependen en los términos de las disposiciones legales respectivas. Con objeto de simplificar las obligaciones de los Causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Presidente Municipal podrá dictar medidas o acuerdos necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimientos, sin variar en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones. ARTICULO 24.- Son también facu ltades del Presidente Municipal las siguientes: I.- Conocer y dictaminar sobre las inconformidades manifestadas por los causantes. II.- Ordenar se revise y compruebe la exactitud de las cuentas de la Hacienda Pública, valiéndose de los medios ordinarios de inspección y auditoría. III.- Ordenar la revisión de las resoluciones del Tesorero Municipal y de los Recaudadores, en el procedimiento administrativo de ejecución, para confirmarlas, modificarlas o revocarlas. ARTICULO 25.- Los Jueces, los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y, en general todas las autoridades locales, son auxiliadores de las fiscales y velarán también por el cumplimiento de las Leyes, consignando a la Tesorería del Municipio o a las Recaudaciones de Rentas las infracciones que descubrieren. ARTICULO 26.- Son incompatibles las funciones del Tesorero Municipal, Contador, Jefe de Glosa y Recaudador, con las de cualquier otro empleo público o cargo de elección popular. Se considerará renunciado el empleo hacendario si se acepta algún otro de los mencionados. ARTICULO 27.- El Tesorero Municipal será sustituido en sus faltas temporales por la persona que designe el Presidente Municipal y a falta de ésta por el Contador o Jefe de Glosa. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 6 ARTICULO 28.- La responsabilidad de los empleos del ramo hacendario se hará efectiva, y en su caso prescribirá en los términos de la Ley de responsabilidades de los funcionarios y empleados. ARTICULO 29.- La entrega de la Tesorería Municipal se hará con intervención de funcionario que designe el Presidente Municipal, con la intervención de un representante del Gobierno del Estado. En cada caso, se formará expediente por cuadruplicado que deberá contener; la orden relativa, el acta en que se haga constar la entrega, corte de caja de primera operación, corte de caja de segunda operación, inventario general del archivo e inventario de muebles y útiles. Un ejemplar del expediente se remitirá al Presidente Municipal, otro se entregará al Representante del Gobierno del Estado, otro quedará en el archivo de la Tesorería Municipal y el último, se entregará al Tesorero saliente. ARTICULO 30.- En el mes de Octubre de los años pares, los Jefes de Oficinas en general formularán y remitirán a la Tesorería Municipal un inventario justipreciado de los bienes de muebles o inmuebles pertenecientes del Municipio que se hallen a su cargo. Artículo 30 BIS.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales municipales, a las autoridades municipales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias. Reforma Artículo Adicionado CAPÍTULO II DE LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO FISCAL ARTICULO 31.- El crédito fiscal nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las Leyes Fiscales dan origen a una obligación tributaria. ARTICULO 32.- El Crédito Fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida, y deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación; su fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro corresponderá a las Dependencias Hacendarias Municipales respectivas, las que ejercitarán esas funciones por conducto de las dependencias y órganos que las leyes señalen. A falta de disposición, el pago deberá hacerse: a) Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 7 b) Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los 20 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal, y c) Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento. I.- El pago de los Créditos Fiscales deberá hacerse en la Recaudación de Rentas del Municipio respectivo, o en las Oficinas autorizadas por el Titular de Hacienda Municipal que corresponda, en efectivo, salvo que las disposiciones aplicables establezcan que se haga en especie. El pago podrá hacerlo: a) El deudor o sus representantes. b) El responsable solidario, o cualquier persona que tenga interés en el cumplimiento de la obligación. c) El tercero que sin ser interesado en el cumplimiento de la obligación, obre con el consentimiento expreso o tácito del deudor. Los giros postales, telegráficos o bancarios, los cheques personales del contribuyente salvo buen cobro, se admitirán como efectivo. Los cheques certificados se admitirán como efectivo. II.- La falta de pago de un Crédito Fiscal en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible. ARTICULO 33.- Solo cuando están abiertas al público las oficinas fiscales se efectuarán actuaciones administrativas. La Tesorería o sus dependencias podrán, mediante acuerdo escrito, habilitar otras horas aun en días inhábiles, quedando prohibida toda habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo para interponer alguno de los recursos que concedan las Leyes. ARTICULO 34.- Las autoridades fiscales enunciadas en el artículo 4 de esta Ley, podrán autorizar prórrogas o el pago en parcialidades de los créditos fiscales siempre que se garantice el crédito fiscal y que el plazo no exceda de un año. Los créditos fiscales sujetos a prórroga para su pago, causarán recargos que se calcularán sobre el monto prorrogado, por los días transcurridos desde la fecha de su exigibilidad hasta el día en que se paguen. El pago en parcialidades de los créditos fiscales, causará recargos que se calcularán sobre sus saldos insolutos, por los días transcurridos desde la fecha de su exigibilidad hasta el día en que se paguen cada una de las parcialidades. Los recargos que se generen con motivo de los plazos concedidos, se calcularán conforme a la tasa que fijen para cada Municipio, sus respectivas Leyes de Ingresos. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 8 ARTICULO 35.- Cesará el plazo concedido y será inmediatamente exigible el crédito fiscal: I.- Cuando desaparezca en todo o en parte la garantía constituida. II.- Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso de éste a la Oficina receptora. III.- Cuando se omita el pago de dos o más de las parcialidades establecidas conforme al tercer párrafo del artículo anterior; IV.- Cuando el deudo sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial. V.- Cuando el deudor incurra en infracciones en las que sea manifiesta su intención de defraudar al fisco. Artículo Reformado ARTICULO 36.- En todo caso en que se impugne una resolución de autoridad fiscal, deberá garantizarse previamente el interés del Fisco en la forma que esta Ley establece. ARTICULO 37.- Las autoridades fiscales Municipales fijarán el monto y calificarán las garantías que deban constituirse para asegurar el interés fiscal. ARTICULO 38.- El depósito de dinero podrá hacerse ante las Recaudaciones o la Tesorería Municipal o en una institución de crédito designada para el efecto por las autoridades. ARTICULO 39.- La devolución del depósito constituido en garantía de los intereses fiscales, solo podrá hacerse cuando éstos hayan sido asegurados en otra forma o liquidado los créditos. En caso contrario, el depósito se aplicará a liquidar el crédito una vez que este haya sido debidamente establecido. ARTICULO 40.- Sólo podrán recibirse en prenda artículos o efectos para cuya conservación no se requiera intervención de parte del Fisco. Podrán ser depositarios de la prenda las autoridades fiscales o instituciones de crédito privadas. El valor de las prendas deberá superar en un cincuenta por ciento el monto de los créditos, que vayan a garantizarse. ARTICULO 41.- Los bienes raíces que sean ofrecidos en garantía de prestaciones fiscales serán recibidos por el Ayuntamiento mediante hipoteca que deberá constituirse con las formalidades del derecho común. Se preferirán para el otorgamiento de garantías los bienes raíces ubicados en el Estado y sólo a falta de ellos podrán aceptarse los que se hallen en otra entidad. Los bienes raíces que se ofrezcan en garantía de créditos fiscales deberán tener un valor por lo menos igual al 150% del crédito exigido. ARTICULO 42.- Las autoridades respectivas deberán cerciorarse bajo su responsabilidad de que los bienes dados en garantía están libres de gravámenes exigiendo la declaración oficial en tal sentido del Registro Público de la Propiedad. ARTICULO 43.- Cuando los bienes dados en garantía por medio de prenda o hipoteca pasen a la propiedad del fisco, éste quedará en libertad de venderlos, lo cual deberá hacer en subasta pública a la que se citará por medio de publicaciones en los diarios H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 9 de mayor circulación, cuando menos con quince días de anticipación. El remanente que pueda obtenerse después de cubrirse los gastos y las prestaciones fiscales deberán ser entregados al causante. ARTICULO 44.- Las obligaciones y los Créditos Fiscales a que este Código se refiere podrán garantizarse en algunas de las formas siguientes: a) Depósito de dinero en la Recaudación de Rentas correspondiente. b) Prenda o hipoteca. c) Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. d) Secuestro en la vía administrativa. e) Obligación solidaria asumida por terceros que compruebe su idoneidad y solvencia. La garantía de un crédito fiscal deberá comprender la de los posibles recargos y gastos de ejecución, cuya vigencia será por el término de un año. El titular de la Hacienda Municipal, dictará las reglas sobre los requisitos que deban reunir las garantías, vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fuere, exigirá su cumplimiento o consideración como no garantizado el interés fiscal. El titular de la Hacienda Municipal podrá dispensar la garantía del interés fiscal, cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica. I.- La devolución del depósito que se hubiere constituido para garantizar el interés fiscal sólo podrá hacerse por orden de la autoridad fiscal competente. II.- Cuando se trate de garantía prendaria o hipotecaria, el valor comercial de la misma, a juicio de peritos designados por la autoridad fiscal, deberán ser por lo menos el doble del importe del interés fiscal que trate de asegurarse. III.- Para la aplicación del artículo anterior, se tendrá como valor del inmueble el mismo que tenga en los padrones de Catastro. IV.- Cuando deba constituirse una garantía para asegurar el interés fiscal, y el obligado no la otorgue y manifieste ante la autoridad fiscal competente la imposibilidad de hacerlo, se asegurará el interés del Fisco mediante embargo, suspendiéndose el procedimiento de remate de los bienes hasta el momento en que legalmente deba exigirse el adeudo y no se efectúe el pago. V.- Cuando no se haya satisfecho un crédito a favor del Erario Municipal dentro del término o en la fecha en que sea exigible, se hará efectivo por medio del Procedimiento Administrativo de Ejecución. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 10 Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal se harán efectivas a través de este procedimiento, excepción hecha de las señaladas en los incisos a) y c) de este artículo, en cuyo caso se ordenará la aplicación del pago. Las garantías otorgadas por cualquier concepto a favor del Municipio, se harán efectivas cuando sean exigibles las obligaciones contraídas, por el obligado principal, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, convenios, concesiones, permisos y autorizaciones. En los casos legales de interposición de recursos legales, las garantías se harán efectivas cuando queden firmes las resoluciones adversas al deudor. La cancelación o devolución de las garantías otorgadas será procedente, cuando se hayan cumplido con la obligación principal o cuando le sean favorecidas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades competentes. Las resoluciones que impliquen devolución de depósitos o la cancelación de fianzas o hipotecas, serán cumplidas cuando sean firmadas por los funcionarios titulares de las Dependencias a cuyo favor se otorgaron previo acuerdo del titular de Hacienda Municipal. Artículo Reformado ARTICULO 45.- Quienes queden como fiadores serán solidariamente responsables en igual forma y medida que el deudor principal y no gozarán de los beneficios de orden y excusión. ARTICULO 46.- Cuando a juicio de las autoridades fiscales las garantías otorgadas resulten insuficientes, o no garanticen convenientemente los intereses del fisco deberán ser substituidas por el deudor en un plazo no mayor de quince días que se contarán a partir de la fecha en que se le comunique la resolución respectiva. De lo contrario se considerará como no asegurado el interés fiscal. ARTICULO 47.- Las garantías se extinguirán al cumplir el deudor con las obligaciones que le correspondan sin que haya necesidad de resolución especial al respecto. ARTICULO 48.- Las garantías aceptadas por el Ayuntamiento responderán en primer término de las prestaciones fiscales con preferencia sobre cualquier otra reclamación. CAPÍTULO III DE LAS NOTIFICACIONES ARTICULO 49.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 11 III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado ante la autoridad municipal, no hubiere señalado domicilio alguno, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia o desocupe sin previo aviso el domicilio en el cual se estuvieren ejerciendo las facultades de comprobación. Se fijará el documento que se pretenda notificar, durante cinco días hábiles, en sitio visible al público, de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En este caso, se tendrá como fecha de notificación el sexto día siguiente al en que se hubiere fijado el documento. IV.- Por edictos, en el caso en que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión. Se hará mediante tres publicaciones consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad y contendrá un resumen de los actos que se notifican. V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 114 de esta Ley. En todo caso, las notificaciones surtirán efectos al día siguiente hábil al en que fuere realizadas, salvo en los casos en que esta Ley expresamente disponga lo contrario. La Tesorería Municipal del gobierno municipal respectivo, podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en este artículo, cumpliendo con las formalidades establecidas en esta Ley. La habilitación a terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del gobierno municipal correspondiente. Los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para este fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos entre los terceros y el titular de la Tesorería Municipal. Lo anterior en términos del Artículo 30 Bis de esta Ley. ARTÍCULO 49 BIS.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito; II. Ser dictado por autoridad competente; III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; IV. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 12 trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad; y V. Tratándose de créditos a favor del Fisco exigibles por medio del procedimiento administrativo de ejecución, además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, deberá especificarse el domicilio donde se llevará a cabo la diligencia y el nombre de dos testigos de asistencia. Artículo Adicionado ARTICULO 50.- Las notificaciones surtirán sus efectos: I.- Las personales, a contar de la fecha en que fueren practicadas con el interesado o su representante, o bien desde que se le deje copia de la resolución o del instructivo en poder de otra persona legalmente autorizada para recibirla. II.- Las que se hagan por telegrama, desde el día siguiente al de la fecha en que se haya recibido. III.- Las que se practiquen por oficio. a) Desde el día siguiente hábil a aquel en que lo recibieren el destinatario o quien lo represente. b) Desde el día siguiente hábil de aquel en que se entregue si lo hiciere un funcionario o empleado de una oficina fiscal, o se trate de notificaciones por correo certificado. IV.- Las que se hagan por edicto, desde el siguiente día hábil al de la última publicación. V.- Desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo, si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la notificación deba surtir sus efectos, de acuerdo con las fracciones anteriores. ARTICULO 51.- La nulidad de la notificaciones a que se refiere el artículo anterior, será dictada de oficio o a petición de parte por el Presidente Municipal o Dependencia a quien éste autorice para esos casos. ARTICULO 52.- En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales, se computarán todos los días hábiles, considerándose así aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas. La existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores. Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr el día siguiente hábil a la fecha en que surta sus efectos la notificación en que se realicen los hechos o circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 13 ARTICULO 53.- En los términos no fijados por día sino por períodos de años a meses o bien en aquellos en que señale una fecha determinada para la extinción del plazo, se entenderán comprendidos los días inhábiles. ARTICULO 54.- Para fijar la duración de los términos, los meses y los años se regularán por el número de días que les correspondan según el calendario natural, y los días se entenderán de veinticuatro horas, contadas de momento a momento. ARTICULO 55.- Sólo cuando estén abiertas al público las oficinas fiscales se efectuarán actuaciones administrativas. Dichas oficinas podrán con acuerdo expreso habilitar otras horas aún en días inhábiles. ARTICULO 56.- Es obligación de los causantes señalar en los avisos, manifestaciones, o precedimiento que inicien, domicilio, ubicado dentro de la jurisdicción de la oficina a que se dirijan, para que se les hagan las notificaciones correspondientes y se practiquen las diligencias que sean necesarias, y mientras no cumplan con esta obligación las notificaciones y diligencias se harán en el local de la oficina. CAPÍTULO IV DE LAS CONTRIBUCIONES MUNICIPALES ARTICULO 57.- Se establece un Impuesto sobre la Explotación de Capitales. Son causantes del mismo las personas físicas o jurídicas que exploten capitales propios o ajenos en negociaciones mercantiles, industriales o de servicios. Las tasas y plazos para su pago se establecerán por las Leyes de Ingresos respectivas. Este impuesto no lo causarán las Instituciones o Negociaciones que son fuentes fiscales privativas del Gobierno Federal, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos en su Artículo 73 fracción XXIX. Toda actividad mercantil o industrial deberá ejercerse con licencia del Ayuntamiento y el permiso en su caso, que señalen los Reglamentos respectivos. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 57 Bis.- Se establece el Impuesto sobre Giros Especializados. Son causantes del mismo las personas físicas o jurídicas, que se dediquen a las actividades señaladas en las Leyes de Ingresos Municipales. Las tasas y plazos para su pago, se establecerán por las Leyes de Ingresos respectivos. Artículo Adicionado ARTICULO 58.- Son actividades mercantiles eventuales, aquellas que se realizan esporádicamente o en forma evidentemente transitoria así como las que por su propia naturaleza o características deban durar por un término menor de tres meses. Las actividades que realicen los Comerciantes Ambulantes se regirán por lo que establece el H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 14 Reglamento del Mercado y Comercio Ambulante, enterando el impuesto de acuerdo con la Ley de Ingresos correspondiente. ARTICULO 58 Bis.- DEROGADO. Artículo Derogado ARTICULO 59.- Para el ejercicio eventual de las actividades mercantiles gravadas, se requerirá: I.- Dar aviso anticipadamente a las autoridades fiscales correspondientes indicando: a).- Nombre y domicilio del causante; b).- Naturaleza de la operación; c).- Monto probable de los ingresos que deriven de ella; II.- Garantizar el interés fiscal, y; III.- Obtener licencia previa del Gobernador del Estado cuando se trate de actividades comprendidas en la fracción IV del Artículo 71 de la Ley de Hacienda en vigor. Artículo Reformado ARTICULO 60.- La licencia a que se refieren los artículos 57 y 59 de esta Ley, deberá solicitarse ante la autoridad correspondiente, informando los datos que contengan los formularios oficiales que para tal efecto proporcionen las autoridades. La solicitud deberá presentarse firmada por el propietario o su representante legal, con el número de copias o tantos que para el caso señalen las autoridades. Estas exigirán del solicitante el cumplimiento de los requisitos o condiciones que emanen de ésta u otros ordenamientos que sean aplicables, antes de otorgar la licencia que autorice el funcionamiento del establecimiento o el ejercicio de la actividad, valiéndose para ello de procedimientos administrativos o exigiendo la presentación de los certificados o constancias que sean necesarios. Por capital en giro se entenderá para efectos fiscales la suma de los recursos con que cuenta el causante, es decir, el importe total de su activo. ARTICULO 61.- Cualquier cambio o modificación en las características del establecimiento o negociación deberá avisarse por escrito, como sigue: a) En caso de traspaso, con diez días de anticipación y no podrá efectuarse éste sin que previamente se compruebe que el establecimiento o negociación está al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales. b) En caso de cambio de nombre, o razón social, con 10 días de anticipación. c) En caso de modificación del capital social dentro de los 10 días siguientes de aquel en que se efectúe. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 15 d) En caso de cambio local, el aviso se dará con 10 días de anticipación como mínimo acompañándose los certificados necesarios que expida la Presidencia Municipal, de que el nuevo local reúne los requisitos y condiciones necesarios para su objeto. e) En caso de que se cambie el giro de la negociación o establecimiento se considerará como apertura. f) En caso de clausura, dentro de los siguientes veinte días. ARTICULO 62.- Las licencias serán expedidas por el gobierno municipal y deberán ser revalidadas anualmente, previa comprobación de que subsisten los requisitos que exigen las leyes y los reglamentos respectivos. Artículo Reformado ARTICULO 63.- Derogado; Artículo Derogado ARTICULO 64.- Los bienes que para sus actividades utilice el causante, con las salvedades que establece el artículo 126 de esta Ley, estarán afectos en primer termino para garantizar las prestaciones fiscales que se devenguen y no se paguen oportunamente. ARTICULO 65.- El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará por quienes practiquen alguna actividad de esa índole. Los causantes de él, presentarán ante las autoridades fiscales de su jurisdicción en los primeros quince días de enero de cada año o los primeros quince días después de la iniciación de sus actividades, una manifestación que dé a conocer a dichas autoridades, la actividad concreta que se dedican o pretenden dedicarse, la ubicación de la oficina o taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que les cubran, la renta que paguen por el local, el tiempo que lleve establecido y el número de personas bajo su dependencia económica exclusiva. Tomando en cuenta los datos contenidos en la manifestación, las autoridades fiscales fijarán la cuota bimestral que corresponda a cada causante. Cuando los causantes no presenten manifestaciones, las autoridades suplirán de oficio los datos citados. ARTICULO 66.- Son causantes del impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos las personas físicas o morales que exploten las actividades de esta naturaleza que no se encuentren gravadas en la Ley de Hacienda del Estado. La venta de boletos y los ingresos serán supervisados por un inventor que designarán las Autoridades Municipales. Artículo Reformado ARTICULO 66 Bis.- Se establece un Impuesto sobre Asistencia a Diversiones y Espectáculos Públicos en los que se cause o cobre una cuota de admisión. Son causantes de este Impuesto las personas asistentes a los espectáculos o diversiones donde se cause o H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 16 cobre cuota de admisión. El impuesto se causará sobre el monto de la cuota de entrada, admisión o asistencia al espectáculo o diversión. El monto del impuesto lo recibirán y retendrán los comerciantes administradores de las diversiones y espectáculos públicos, para ser enterados en las Tesorerías Municipales correspondientes, siendo solidariamente responsables con el causante del pago del impuesto. Las tasas y exhibiciones del Impuesto se establecerán en la forma, plazos y términos que fijen las Leyes Fiscales Municipales correspondientes. Artículo Adicionado ARTICULO 67.- Se establece el Impuesto sobre sacrificio de ganado. Son causantes del mismo las personas físicas o jurídicas que sacrifiquen ganado bovino, suino, ovicaprino y equino para venta, preparación o consumo de la carne. El sacrificio deberá hacerse en los rastros públicos o en los lugares autorizados por los Ayuntamientos. Toda la carne destinada a la venta y consumo en los Municipios deberá ser inspeccionada por las Autoridades Municipales, a fin de que se compruebe que se ha cubierto el impuesto a que se refiere este artículo y que reúne los requisitos sanitarios establecidos por las Leyes y Reglamentos aplicables. Ningún rastro o sitio autorizado sacrificará ganado sin que previamente se compruebe el pago del impuesto correspondiente. Artículo Reformado ARTICULO 67 Bis.- DEROGADO. Artículo Derogado ARTICULO 68.- El presidente Municipal podrá exceptuar del pago del impuesto de que se habla en el artículo 66 a quienes realicen alguna de dichas actividades cuando los productos de éstas se dediquen exclusivamente a impulsar el deporte, la cultura o a fines de beneficio público. ARTICULO 69.- Ninguna de las actividades que señala el Artículo 66 aunque sean en forma eventual, podrá practicarse sin contar previamente con la licencia fiscal de que habla el artículo 57 de esta Ley. ARTICULO 69 Bis.- El impuesto sobre producción ganadera, será pagado por los propietarios o poseedores de ganado y se causará en la forma y términos que al efecto establezca la Ley de Ingresos correspondiente. Son solidarios obligados del pago del impuesto sobre la producción ganadera, las personas físicas o morales que sacrifiquen ganado de cualquier especie, en rastros o sitios autorizados para ese efecto y, además, están obligadas a comprobar, previamente al sacrificio del ganado, el pago del Impuesto. En caso de que no haya sido cubierto, deberá retenerlo con una sobretasa de 100% sobre la tarifa establecida en la Ley de Ingresos respectiva, a fin de que quede garantizado el pago de los recargos correspondientes, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 17 enterándolo dentro de los tres días siguientes al en que lo haya retenido, en la Tesorería Municipal o en la Recaudación de Rentas de su jurisdicción. Ningún rastro o sitio autorizado sacrificará ganado sin previa comprobación del pago del gravamen correspondiente. Artículo Adicionado ARTICULO 70.- Para la ocupación de la vía pública se requerirán permisos de la Presidencia Municipal debiendo cubrir los interesados el impuesto en la forma que establezca la Ley de Ingresos. ARTICULO 70 Bis.- Para el señalamiento de sitios de estacionamiento exclusivo en la vía pública, se requerirán permisos del Departamento de Tránsito Municipal, debiendo cubrir los interesados el importe de las cuotas que al efecto fija la Ley de Ingresos correspondiente. Artículo Adicionado ARTICULO 71.- Los que posean, o exploten en alguna forma carros, carretas u otros vehículos que no utilicen combustible gravados con impuestos de importación o consumo, pagarán anualmente por cada vehículo en el transcurso del mes de enero, el impuesto que señalen las Leyes de Ingresos. ARTICULO 72.- Los servicios que preste el Ayuntamiento obligan a quien los disfrute al pago de las cuotas que para tal efecto determina la Ley de Ingresos y a falta de ésta de disposición expresa las autoridades fiscales determinarán, la cuota, teniendo en cuenta el costo que para el Ayuntamiento tenga la ejecución del servicio. ARTICULO 73.- Los derechos se causarán y pagarán de conformidad con las tasas, cuotas y tarifas que establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios. Los derechos se causan en el momento en que se presten los servicios, en la forma que determinen las Leyes de Ingresos de los Municipios. Las Leyes de Ingresos de los Municipios, establecerán la exención al 100% del cobro de derechos, de la primera copia certificada del acta de nacimiento que expidan las oficialías del registro civil en los ayuntamientos del Estado. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTICULO 74.- La inspección, verificación, vigilancia y demás servicios de carácter administrativo y sobre seguridad pública que preste el Ayuntamiento o se vea precisado a prestar por sus razones legítimas, causarán los derechos que al efecto establecen los Reglamentos y la Ley de Ingresos Municipal. Artículo Reformado ARTICULO 75.- Los propietarios o poseedores de los predios que resulten beneficiados con obras públicas, tales como la instalación de agua, drenaje, pavimentación, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 18 pozos, banquetas y guarniciones, estarán obligados a cubrir el importe de tales obras en la siguiente forma: I.- Cuando beneficien uniformemente alguna zona y no sea factible determinar exactamente el beneficio que percibe cada propietario, el monto total de las obras será dividido entre cada uno de ellos proporcionalmente al número de metros lineales que tengan de frente sus predios. II.- El costo de las obras que sólo beneficien a determinado predio, se pagarán por el propietario beneficiado. El pago de los derechos anteriores podrá ser hecho por el beneficiado en exhibiciones parciales iguales, previo contrato que celebre con las autoridades pero el plazo de liquidación total no podrá ser en ningún caso mayor de cinco años. La obligación de cubrir los derechos que establece este artículo nace desde el siguiente bimestre a aquel en que se inicien las obras, pudiendo interrumpirse la obligación del causante por la suspensión temporal o definitiva de ellas. ARTICULO 75 BIS A.- Se establece el Impuesto Predial: I.- Es objeto del Impuesto Predial: 1.- La propiedad de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos. 2.- La posesión de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos: a) Cuando no exista propietario. b) Cuando se derive de Contratos de Promesa de Venta o Venta de Certificados de Participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine derechos posesorios, aún cuando los Contratos, Certificados o Títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de Fideicomiso. c) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. d) Cuando la ejerzan entidades paraestatales o particulares, sobre inmuebles propiedad de la Federación del Estado o Municipios, para utilizarlos bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. II.- Son sujetos del Impuesto: 1.- Los propietarios de predios a que se refiere el Inciso 1 de la Fracción I de este Artículo. 2.- Los poseedores de predios a que se refiere el Inciso 2 de la Fracción I de este Artículo. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 19 3.- Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del Fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les trasmita la propiedad a los terceros adquirentes por cualquier acto derivado de un Fideicomiso. III.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto Predial: 1.- Los adquirentes por cualquier título de los predios mencionados en los Incisos 1 y 2 de la Fracción I de este Artículo. 2.- Los propietarios de predios que hubieren prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio en el caso a que se refiere el Inciso b) del número 2 de la Fracción I de este Artículo. IV.- La base del Impuesto es la siguiente: 1.- Tratándose de predios urbanos o rústicos: a) El valor catastral que resulte de la aplicación de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, autorizada para cada Municipio, el cual deberá ser equiparable al valor de mercado. b) Derogada; Inciso Derogado c) Derogada; Inciso Derogado d) El valor de avalúo que practique la autoridad fiscal municipal., cuando éste no se encuentre contemplado en la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial. 2.- Cuando el predio se encuentre edificado con diversos departamentos propiedad de distintas personas, que a la vez sean copropietarios del terreno en que se encuentra construido el edificio, así como de sus escaleras, pasillos, jardines, muros medianeros, pisos y demás servicios e instalaciones, la Oficina de Catastro determinará el valor que le corresponda a cada uno y éste entrará en vigor a partir del mes siguiente a la fecha en que se haya autorizado, previamente la Escritura de Constitución del Condominio. Si éste se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno y será a cargo de las personas que lo constituyeron. En estos casos la base se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o locales comerciales a partir del mes siguiente a la fecha de la terminación de los mismos o a la fecha en que sean ocupados sin estar terminados; y cada predio, departamento, despacho o local se empadronará por separado. V.- La tasa del Impuesto que corresponda pagar, será la que se determine en la Ley de Ingresos de cada Municipio del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente. Los Municipios podrán proponer para sus Leyes de Ingresos una tasa única para los siguientes casos: Párrafo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 20 a) Los inmuebles propiedad de los Organismos de la Sociedad Civil registrados ante el Gobierno del Estado, cuyo objeto sea la asistencia social sin fines de lucro, siempre que los inmuebles se destinen a los fines de los mismos y que en éstos no se realicen actividades lucrativas o de negocios. Inciso Adicionado b) Los inmuebles propiedad de las Asociaciones Religiosas que tengan registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación. Inciso Adicionado Fracción Reformada VI.- La cuota del Impuesto que resulte con base en los avalúos y modificaciones entrará en vigor a partir del mes siguiente a la fecha en que éstos se hayan notificado. VII.- El pago del Impuesto deberá cubrirse anualmente en los plazos previstos por las leyes de ingresos municipales respectivas, en la Oficina Recaudadora Municipal que corresponda, mediante declaración obligatoria que deberá presentar el contribuyente utilizando las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal. Las leyes de ingresos municipales podrán prever el otorgamiento de estímulos a aquellos contribuyentes del Impuesto Predial que lo enteren oportunamente. VIII.- Los inmuebles responden preferentemente del pago del Impuesto Predial, aún cuando pasen a propiedad o posesión de terceros. IX.- Están exentos del pago del Impuesto Predial: 1.- Los bienes inmuebles de dominio público propiedad de la Federación, del Estado o de los Municipios, con excepeción de lo dispuesto en la fracción I inciso d) de esta artículo. X.- Los Notarios, Jueces y demás funcionarios autorizados por la Ley para dar Fé Pública, no autorizarán ningún contrato o acto que tenga por objeto la enajenación o gravamen de un inmueble o derechos reales sobre el mismo, mientras no se les compruebe con el certificado respectivo que están al corriente en el pago del Impuesto Predial. Si por causas no imputables al enajenante, las autoridades fiscales del Estado, no han empadronado o catastrado el predio, la Tesorería Municipal, podrá permitir a los notarios que otorguen la mencionada autorización definitiva, sin que les sea exhibido el certificado a que se refiere este Artículo. XI.- Los Notarios o las autoridades ante quienes se celebren contratos o actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o la posesión de un predio, están obligados a dar aviso a la oficina de Catastro y a la Recaudación de Rentas del lugar de su ubicación, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de la celebración del acto o contrato respectivo. XII.- En el plazo de 15 días, los contribuyentes deberán manifestar a la Recaudación de Rentas de la jurisdicción de los predios, la terminación de nuevas construcciones y de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio, así como el valor de las mismas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 21 Igualmente en el mismo plazo, los contratantes deberán manifestar a la Recaudación de Rentas correspondiente a la ubicación de los predios, la celebración de cualquier contrato en cuya virtud se cambie el poseedor o propietario. Tratándose de construcciones o de contratos no manifestados, se hará el recobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior. XIII.- Para los efectos el Impuesto Predial, el contribuyente está obligado a manifestar su domicilio ante la Oficina Recaudadora de Rentas de la ubicación del predio dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se adquiera el carácter de contribuyente. En caso de no cumplir con esta obligación, se tendrá como su domicilio, para todos los efectos legales el lugar donde se localice y en defecto de éste, el de la ubicación del predio si no es baldío; de serlo, será notificado por edictos. XIV.- Las sociedades, agrupaciones, empresas o personas físicas que exploten bosques de comunidades agrarias o de sociedades cooperativas agrícolas, están obligadas a exhibir a las autoridades fiscales del Municipio, las guías contratos o documentos que sean necesarios para definir o establecer el Impuesto Predial correspondiente y su monto. XV.- Para los efectos de este Impuesto se tomarán en cuenta la definiciones que sobre las distintas clases de predio y construcciones contiene la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California. Artículo Reformado ARTICULO 75 BIS B.- Se establece el Impuesto sobre adquisición de inmuebles, el cual se regirá de la siguiente forma: A.- Son sujetos del Impuesto previsto en este artículo, las personas físicas y morales que adquieran bienes inmuebles consistentes en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en los Municipios del Estado, así como la adquisición de derechos reales o posesorios sobre los bienes inmuebles. Es objeto del impuesto la adquisición de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior. I.- Para efectos de este impuesto los actos mediante los cuales se adquieren bienes inmuebles, o derechos reales o posesorios serán los siguientes: a) La compraventa, aun y cuando el vendedor se reserve la propiedad; b) La prescripción positiva; c) La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de el, antes de que se celebre el contrato prometido; d) La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 22 e) La dación de pago, liquidación, reducción de capital, pago en especie, utilidades o dividendos, de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; f) La fusión de sociedades; g) La escisión de sociedades, cuando no se cumplan los requisitos que señala el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación; h) La aportación a fideicomiso o la cesión de derechos fiduciarios, cuando se consideren enajenación por el Código Fiscal de la Federación; i) La aportación a toda clase de sociedades y asociaciones; j) El usufructo; k) La cesión de derechos del heredero o legatario; l) La Donación, legado y herencia; m) La permuta, por cada adquisición; y, n) Todo acto por el que se adquiera la propiedad o derechos reales o posesorios sobre bienes inmuebles, no enunciados en los incisos anteriores. II.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el que resulte mayor entre: a) El valor del inmueble que resulte de actualizar el precio pactado; b) El valor catastral; y, c) El valor comercial del inmueble resultante del avalúo, realizado en los términos del apartado B de este artículo, que al efecto determine el perito valuador autorizado por la autoridad municipal. Para los fines de este artículo, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor, cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad. El valor del inmueble se actualizará, aplicándole al precio pactado el factor de actualización. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, del mes inmediato anterior a aquel en que se realice el pago, entre el mencionado Índice correspondiente al mes anterior a aquel en que se efectuó la adquisición. En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Las autoridades fiscales estarán facultadas para ordenar, o tomar en cuenta el avalúo del inmueble referido en la fecha de la adquisición y cuando el valor que resulte de dicho avalúo, exceda en más de un 10% del precio pactado, este no se tomará en cuenta y el impuesto se calculará sobre el valor del avalúo, determinándose las diferencias de impuestos que resulten. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 23 III.- Al valor obtenido conforme a la fracción anterior, se le aplicará una deducción equivalente al valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cual se aplicará conforme a lo siguiente: Párrafo Reformado a) Se considerarán como un solo inmueble, los bienes que sean o resulten colindantes, adquiridos por la misma persona en un período de 24 meses. De la suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a hacer una sola vez la deducción, la que se calculará al momento en que se realice la primera adquisición. El adquirente deberá manifestar, bajo protesta de decir la verdad, al fedatario ante quien se formalice toda adquisición, si el predio objeto de la operación colinda con otro que hubiera adquirido con anterioridad, para que se ajuste al monto de la deducción, y pagará en su caso, la diferencia de impuesto que corresponda. Lo dispuesto en este inciso no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte; y, b) Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble, la deducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte; Fracción Reformada IV.- El impuesto sobre adquisición de inmuebles a pagar, será el que resulte de aplicar a la base gravable la tasa del 2%. V.- Se aplicará a la base gravable la tasa del 0%, cuando la adquisición sea por alguno de los siguientes supuestos: a) Por donación, herencia o legado entre cónyuges; b) Por donación, herencia o legado que se realicen de padres a hijos o de hijos a padres; c) En las operaciones en que los adquirentes sean asociaciones civiles, o asociaciones religiosas que no persigan fines de lucro, y; d) Por la adquisición de terrenos a través de títulos de propiedad, expedidos por el Registro Agrario Nacional que obtengan los ejidatarios. La tasa del 0% no será aplicable cuando los donatarios, herederos o legatarios cedan sus derechos sobre los bienes gravables, y cuando los adquirentes a que se refiere el inciso d) cedan sus derechos a personas distintas a las que se hace alusión en dicho inciso. VI.- Se estará exento del impuesto a que se refiere este artículo, cuando el adquirente sea la Federación, el Estado o el Municipio, y los bienes sean de los clasificados como del dominio público, de acuerdo al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán efectuarlo en la Recaudación de Rentas Municipal, en que se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se realice el acto generador, a través de la forma oficial que al efecto apruebe la autoridad fiscal Municipal, debiendo acompañar el avalúo practicado por perito autorizado en los términos del apartado B de este artículo, y el documento base de la operación. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 24 La falta de formas oficiales no exime al contribuyente de la obligación del pago en el plazo señalado en el párrafo que antecede, pudiendo en todo momento el contribuyente pagar el impuesto por anticipado. VIII.- Las autoridades judiciales, del trabajo o administrativas, están obligadas a dar aviso anticipado a la Recaudación de Rentas Municipal, que se verificará remate de inmuebles y practicado este, deberán de remitirle copia certificada de la diligencia de remate o adjudicación. IX.- Los Notarios, Jueces, Funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, las autoridades fiscales municipales y toda persona que se encuentre investida de fé publica, no autorizaran actos o contratos de adquisición de propiedad de inmuebles o de derechos reales o posesorios, ni harán inscripciones o anotación alguna de escrituras, actos o contratos sin que el solicitante compruebe lo siguiente: a) Que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo. b) Que esté al corriente en el pago de todas las obligaciones fiscales, a que se encuentre sujeto el inmueble objeto de la operación, hasta el mes en que se realice el pago de este impuesto; y, c) Que se ha efectuado el deslinde del predio. Las comprobaciones a que se refiere esta fracción, serán, respecto del inciso a), mediante la presentación de las declaraciones o recibos oficiales, debidamente legitimados por la Recaudación de Rentas Municipal que corresponda, debiendo cumplir con los requisitos autorizados por dicha autoridad; en cuanto al inciso b), por medio del certificado de libertad de gravámenes fiscales, en el que se establezca el periodo de validez que tendrá el certificado para su utilización, el cual deberá estar debidamente firmado por el titular y contar con el sello de la dependencia correspondiente; en lo que se refiere al inciso c), con el acta o plano expedido por la dirección de catastro y control urbano o por la dependencia u organismo descentralizado que legalmente lo sustituya. X.- Los Notarios, Jueces y demás funcionarios públicos que violen lo dispuesto en la Fracción anterior, serán responsables solidarios del importe total de las prestaciones fiscales, que dejaren de pagar los contribuyentes de este impuesto sin perjuicio de las sanciones administrativas y de la responsabilidad penal en que incurran. XI.- Las autoridades fiscales municipales, tendrán la obligación de resolver la aprobación del avalúo presentado respecto a la adquisición en el termino de siete días naturales y en el supuesto que no se resuelva en este plazo, se recibirá para los efectos de la determinación y pago del impuesto, pudiendo ejercer sus facultades de revisión posteriormente. XII.- Los peritos valuadores, deberán estar registrados ante la Recaudación de Rentas Municipal que corresponda, de conformidad con los reglamentos municipales vigentes, en caso contrario se rechazarán los avalúos practicados. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 25 B.- El avaluó que sirva de base para el cobro del impuesto previsto en este artículo, deberá sujetarse a las normas y reglas de valuación contenidas en los reglamentos municipales aprobados y publicados en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el cual deberá contener por lo menos: I. Los métodos o enfoques para la determinación del valor comercial como lo son: a).- Comparativo de Mercado; b).- De costos; y, c).- De ingresos. Una vez calculado los valores de acuerdo a los tres enfoques, el valuador en función del bien a valuar y el tipo de valor requerido, deberá aplicar todos o algunos de ellos en la conclusión del valor comercial. Los avalúos tendrán una vigencia de doce meses a partir de su elaboración. En caso de que después de realizado el avalúo se llevaren a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado. El avalúo elaborado, deberá de contener la justificación de las metodologías y técnicas utilizadas, como también la documentación comprobatoria. II. Además, el avalúo deberá de contener como mínimo lo siguiente: 1. Nombre del solicitante, propietario o posesionario; 2. Clave catastral del inmueble; 3. Antecedentes; 4. Fotografías del inmueble. 5. Características urbanas; 6. Descripción general del terreno; 7. Descripción general del inmueble; 8. Elementos de la construcción, accesorios y obras complementarias; 9. Consideraciones previas al avalúo; 10. Valor físico o directo; 11. Resumen de los valores; 12. Consideraciones previas a la conclusión; y, 13. Conclusión. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 26 ARTICULO 75 BIS C.- Se establece el Impuesto para el Fomento Deportivo y Educacional, para aquellos causantes de impuestos, derechos y de créditos fiscales municipales derivados de ingresos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago. Este impuesto se causará sobre el monto de los impuestos, derechos y de los ingresos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago, a cargo del contribuyente y deberá cubrirse al momento del entero de éstos en la Recaudación de Rentas correspondiente, conforme a la tasa que se fije en las Leyes de Ingresos Municipales. Los ingresos que de este impuesto se recaben, serán destinados exclusivamente a la construcción de áreas o unidades deportivas, a su mantenimiento y a programas deportivos y educacionales. Artículo Reformado ARTICULO 76.- DEROGADO. Artículo Derogado ARTICULO 77.- Las licencias, permisos, placas, tarjetas y constancias de empadronamiento expedidas por los Municipios, estarán sujetas a revalidación anual mediante el pago de los derechos correspondientes, y en los términos que señalen sus respectivos reglamentos. Los derechos sobre expedición y revalidación de licencias y permisos, que corresponda autorizar a los Municipios, serán enterados en sus oficinas recaudadoras. Además de los previstos en esta Ley, se requiere permiso fiscal, mediante el pago de los derechos correspondientes, en los siguientes casos: I.- Explotación de aparatos de sonido ambulante para propaganda comercial. II.- Aparatos mecánicos o electromecánicos para venta de mercancías. III.- Básculas para uso público. IV.- Agentes de hotel. V.- Billeteros. VI.- Boleros. VII.- Cargadores. VIII.- Músicos ambulantes. IX.- Comisionistas. X.- Estacionamiento o guarda de vehículos. XI.- Construcción, reconstrucción, ampliación y translación de casas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 27 XII.- Construcción incluyendo la apertura de hoyos y zanjas en inmuebles propiedad de particulares o en inmuebles de dominio público para la instalación de estructuras y/o mástil de antenas de telefonía móvil o fija de hasta 30 metros de altura, equipos, instrumentos o elementos necesarios para la prestación de servicios de telefonía móvil y fija, incluyendo líneas ocultas o visibles, así como televisión por cable, internet, gas y otros servicios similares prestados por empresas privadas. XIII.- Canalización de instalaciones subterráneas, tales como cable conductor, fibra óptica, tuberías; instalación de casetas telefónicas y postes o similar. Los derechos a que hace referencia la presente fracción se determinarán de acuerdo a las siguientes cuotas o tarifas: Se calcularán, determinarán y cubrirán por los sujetos obligados en veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado Por construcción de tuberías, tendido de cables, fibras ópticas o similares y conducciones aéreas de uso público y privado, sean eléctricas, telefónicas, telecomunicaciones, de transportación de gas domiciliario o industrial y otros, pagará por metro lineal: a) Líneas aéreas 0.9 b) Líneas subterráneas 0.10 c) Casetas telefónicas 1.21 d) Instalación de postes o similar en la vía pública 1.21 Fracción Reformada XIV.- Establecimiento de instalación de mobiliario urbano y publicitario en la vía pública. Los Derechos por establecimiento de Instalación de mobiliario urbano y publicitario en la vía pública, se determinará de acuerdo a las cuotas o tarifas siguientes: Por la autorización para la construcción y/o instalación de anuncios, se pagarán las siguientes cuotas anuales calculadas en veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente: Párrafo Reformado a) Unipolar espectacular 130 b) Espectacular en azotea 87 c) Unipolar mediano sobre poste 65 d) Mediano en azotea 55 e) Unipolar pequeño 35 f) Electrónicos adicional 36 Fracción Reformada Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 28 ARTICULO 78.- El arrendamiento o explotación de bienes muebles o inmuebles propiedad del Ayuntamiento se hará conforme a los convenios que para tal efecto se celebren. ARTICULO 79.- El derecho de establecer mercados públicos es propio y exclusivo del Ayuntamiento y su administración se hará en los términos de los Reglamentos en vigor. ARTICULO 80.- Las rentas provenientes del arrendamiento de puestos de los mercados, deberán cubrirse diariamente con excepción de los casos en que las autoridades fiscales autoricen expresamente el pago mensual. ARTICULO 81.- Los productos que dé al Ayuntamiento la explotación de establecimientos o empresas que dependan de él se regirá por lo dispuesto en las Leyes o disposiciones administrativas que las regulen. CAPÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 82.- La responsabilidad que nace de las infracciones fiscales, recae sobre los sujetos del crédito fiscal, los terceros, los funcionarios encargados de llevar la fé pública y las autoridades en la forma que establece esta Ley. ARTICULO 83.- Las infracciones previstas en este capítulo se castigarán según el caso, con multas o recargos que impondrán las autoridades fiscales. ARTICULO 84.- Al aparecer en averiguaciones concernientes a infracciones fiscales, violaciones a leyes que deban ser castigadas por otras autoridades, deberán consignarse los hechos a éstas en un plazo no mayor de 10 días a contar de la fecha del descubrimiento. ARTICULO 85.- La aplicación de las sanciones administrativas que proceda, se harán sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de recargos en su caso, y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Artículo Reformado ARTICULO 86.- Los funcionarios o empleados ante quienes con motivo de sus funciones, se presente algún libro, objeto o documento que carezca total o parcialmente de los requisitos fiscales correspondientes, harán la denuncia respectiva a la autoridad fiscal para no incurrir en responsabilidad. Artículo Reformado ARTICULO 87.- Los empleados o dependientes de las autoridades fiscales, tienen la obligación de denunciar las infracciones fiscales que conozcan, pero lo harán en cumplimiento de sus deberes y no tendrán derecho de participación en las sanciones económicas que se impongan. ARTICULO 88.- En cada infracción de las señaladas en esta Ley, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 29 I.- La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir, en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias. II.- Al graduar la sanción, también se tendrá en cuenta la reincidencia, la condición de funcionario o empleado público que invista el infractor, su grado de cultura y el conocimiento que tuvo o debió tener de la obligación legal infringida; la conducta que asuma en el esclarecimiento de los hechos; el grado de dolo o culpa; la incapacidad relativa; las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales y la presentación espontánea del crédito tributario. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección o auditoría efectuada y ordenada por la autoridad fiscal. III.- La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones. IV.- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se le imponga. V.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales, a las que señale esta Ley una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave. VI.- En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta el triple del máximo de la sanción que corresponda. VII.- Exceptuando los casos de infracciones contínuas, ninguna multa que se imponga en virtud de disposiciones de esta Ley podrá hacerse efectiva en cantidad que excederá de 100 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aún cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se le aplicará la multa respectiva, sea cual fuere la suma de todas las sanciones. Fracción Reformada VIII.- Cuando se estime que la infracción cometida sea leve y que no ha tenido consecuencia la evasión de Impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción. IX.- Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los gravámenes fiscales omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los demás interesados. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 30 X.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados del Municipio, de la Federación o del Estado, éstos será responsables de las sanciones que correspondan quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que esta Ley o alguna Ley Fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago. XI.- Las autoridades fiscales se abstendrán de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea en los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, salvo que el entero se efectúe dentro de los 5 días siguientes a su vencimiento aún cuando exista requerimiento. XII.- Las autoridades fiscales dejarán de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracciones por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancias que éste deberá probar a satisfacción de las mencionadas autoridades. Artículo Reformado ARTICULO 89.- Las infracciones y sanciones que no están expresamente determinadas en otra parte de esta Ley quedan sujetas a las disposiciones de este Capítulo. I.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos deudores de una prestación fiscal, y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala; en importe equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente: Fracción Reformada a) No llevar los libros de contabilidad que según sus actividades están obligados; no presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos que exijan las Leyes Fiscales o presentarlos o proporcionarlos extemporáneamente. Multa de 5 a 20 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado b) Presentar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando éste pueda precisarse, o de lo contrario. Multa de 8 a 40 veces del valor diario de la Unidad de medida y Actualización vigente. Inciso Reformado c) Declarar ingresos menores de los realmente obtenidos, hacer deducciones falsas, oculta u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios o relaciones de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 31 inventarios, declarar bienes o existencias a precios inferiores de los reales. Multa de dos tantos del impuesto omitido. Cuando este pueda precisarse, o de lo contrario: Multa de 10 a 40 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado d) No inscribirse o registrarse y obtener las boletas placas, o permisos, o hacerlo fuera de los plazos legales. No incluir en la solicitud para su inscripción en el Registro de Contribuyentes, todas las actividades por las que sea contribuyente habitual. Multa de 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado e) No comparecer ante las autoridades fiscales a presentar, comprobar, o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos a que se refiere la fracción I, o con cualquier otro objeto cuando dichas autoridades estén facultadas por las leyes fiscales para requerir la comparecencia. Multa de 3 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado f) No hacer en los libros o documentos de su contabilidad, los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos en perjuicio del Fisco, o hacerlos fuera de los plazos legales. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando pueda precisarse o de lo contrario. Multa de 3 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado g) Llevar doble juego de libros: Multa de 30 a 100 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado h) Alterar, raspar o tachar, en perjuicio del Fisco, cualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos de su contabilidad, hacer constar en ellos datos falsos o mandar hacer o consentir que se ejecuten en ellos alguna alteración, raspadura, tachadura o falsificación: Multa de 5 a 100 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado i) Destruir o inutilizar los libros o archivos para evitar una investigación fiscal. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando éste pueda precisarse, o de lo contrario: Multa de 5 a 100 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 32 Inciso Reformado j) No presentar los inventarios y balances que se les soliciten, o presentarlos fuera de los plazos que las leyes dispongan: Multa de 5 a 20 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado k) Faltar en todo o en parte al pago de un crédito fiscal como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones a que se refieren las fracciones anteriores, así como cualesquier otra maniobra encaminada a eludir el pago del adeudo. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando pueda precisarse o de lo contrario. Multa de 10 a 30 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado l) No hacer el pago de una prestación fiscal dentro de los plazos señalados por las Leyes Fiscales: Multa de 2 a 75 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado m) No tener en los lugares determinados por las Leyes fiscales respectivas, las placas, boletas de registro, los libros o cualquier otro documento necesario para la determinación de la base gravable: Multa de 1 a 15 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado n) No devolver oportunamente a las oficinas receptoras los comprobantes de pago de una prestación fiscal, libros, placas, boletas o cualquier otro documento cuya devolución sea exigible por las leyes. Multa de 1 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado o) No presentar las facturas, recibos notas de ventas, y otros comprobantes de las compras efectuadas. Multa de 1 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado p) No suministrar los datos e informes que legalmente los exijan las autoridades fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, o impedir a las mismas autoridades la entrada a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia de la negociación o empresa, o en general, negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal, para comprobar la situación de la empresa o negociación visitada. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 33 Multa de 5 a 15 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado q) Emprender cualquier explotación sin obtener previamente el permiso exigido por los ordenamientos legales o producir, fabricar, transformar, almacenar o expender determinados artículos fuera de las zonas o lugares autorizados al efecto. Multa de 5 a 30 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado r) No registrar los contratos que señalan las Leyes Fiscales Multa de 1 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado s) Destruir o remover sin estar facultados, los sellos oficiales. Multa de 1 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado t) Faltar a la obligación de extender facturas, notas de venta o comprobantes de máquinas registradoras o cualquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales: Multa de 5 a 20 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado u) Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos. Multa de 5 a 40 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado v) Infringir disposiciones fiscales en forma no prevista en fracciones anteriores: Multa de 1 a 5 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado Fracción Reformada II.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros y a cada una corresponderá la sanción que en cada caso se señala: a) No proporcionar o no aclarar oportunamente los avisos, informes, datos o documentos que les fueren solicitados por las autoridades fiscales con apoyo de las facultades que sobre el particular le confieren las leyes, o no exhibirlos en los plazos fijados. Multa de 3 a 40 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado b) Presentar los avisos, informes, datos y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o inexactos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 34 Multa de 1 a 20 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado c) Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere el inciso a) de este artículo, alterados o falsificados: Multa de 1 a 20 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado d) Autorizar o hacer constar, en calidad de contadores, peritos o testigos, documentos, inventarios, balances o asientos con datos falsos. Multa de 10 a 90 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado e) Intervenir en cualquier forma no especificada, en la alteración de documentos, en inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en libros o registros relativos a la contabilidad, o en algún hecho preparatorio de los apuntados: Multa de 4 a 40 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado f) No enterar dentro de los plazos señalados, las cantidades retenidas o no presentar las declaraciones, informes o documentos necesarios para la liquidación o pago del adeudo fiscal. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando pueda precisarse o de lo contrario. Multa de 1 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado g) Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una prestación fiscal: Multa de 5 a 30 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado h) Asesorar o aconsejar al contribuyente para que aluda el pago de alguna prestación fiscal o para que infrinja las leyes fiscales: Multa de 5 a 80 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado i) No suministrar los datos o informes que legalmente los exijan las autoridades fiscales; no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores, o, en general los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal. Multa de 5 a 30 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 35 j) Adquirir, ocultar, retener o enajenar, productos, mercancías o artículos, a sabiendas de que no se cubrieron los impuestos que en relación con los mismos se hubieran debido pagar. Multa de 5 a 20 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado k) No prestar ayuda a las autoridades fiscales por la determinación y cobro de prestaciones fiscales en los casos en que tengan obligación de hacerlo conforme a las disposiciones de la materia. Multa de 5 a 15 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado l) No cerciorarse, al transportar artículos gravados, del pago de los impuestos que se haya causado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa obligación, o hacer el transporte sin la documentación que exijan las mismas disposiciones: Multa de 1 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado m) Destruir o remover sin estar facultados, los sellos oficiales. Multa de 1 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado n) Traficar con los documentos y comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos. Multa de 8 a 40 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado o) Infringir disposiciones fiscales en forma no previstas en las fracciones anteriores. Multa de 1 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado Fracción Reformada III.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los notarios, corredores, encargados de los registros públicos y, en general sobre los funcionarios, encargados de llevar la fé pública, y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala: a) No hacer la manifestación de las escrituras, contratos o cualesquiera actos que se celebren y otorguen ante su fé, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales: Multa de 5 a 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado b) Autorizar actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones, de disolución de sociedades u otros que sean fuente de ingresos gravados por el Fisco; sin H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 36 cerciorarse previamente de que está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas o sin dar los avisos que prevengan las Leyes. Multa de 5 a 30 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado c) Inscribir o registrar documentos que carezcan de la constancia de haberse pagado el impuesto o derecho correspondiente. Multa de tres tantos del impuesto omitido cuando éste se pueda precisar, o de lo contrario: d) Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados de acuerdo con las leyes fiscales correspondiente. Multa de 5 a 20 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado e) Cooperar con los infractores o facilitar en cualquier forma la omisión total o parcial del impuesto, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones. Multa de 10 a 30 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado f) Otorgar constancia de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, cuando no proceda su otorgamiento. Multa de 10 a 40 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado g) No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que exigen las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos. Multa de 10 a 40 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado h) Presentar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados. Multa de 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado i) Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos. Multa de 10 a 30 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 37 j) Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones anteriores. Multa de 1 a 5 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado Fracción Reformada IV.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los funcionarios y empleados públicos de los municipios, así como sobre los encargados de servicios públicos u organismos oficiales y a cada una corresponderá la sanción que en cada caso se señala. a) Dar entrada a documentos que carezcan de los requisitos especificados en las leyes o no requisitarlos debidamente cuando les corresponda hacerlo, y en general, no cuidar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Multa de 5 a 30 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado Esta responsabilidad será exigible aún cuando los funcionarios o empleados no hayan intervenido directamente en el tramite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo. b) Expedir actas, certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos sin que exista constancia de que se pagó el gravamen. Multa de 5 a 30 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado c) Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe inmediatamente en la caja recaudadora. Multa de 5 a 50 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado d) Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control de intereses fiscales. Multa de 5 a 50 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado e) No presentar o proporcionar extemporáneamente los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales, presentarlos incompletos, o inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias. Multa de 10 a 30 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 38 f) Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados. Multa de 10 a 50 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado g) Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento. Cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales. Multa de 10 a 50 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado h) Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las obligaciones fiscales o que se practicaron visitas de inspección; o incluir en las actas relativas, datos falsos. Multa de 10 a 50 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado i) Alterar documentos fiscales. Multa de 10 a 50 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado j) No efectuar las investigaciones administrativas que están obligados a hacer en materia fiscal. Multa de 5 a 25 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado k) Incluir o asentar datos falsos, o bien ocultar los verdaderos en perjuicio del fisco, en las actas que levanten con motivo de las investigaciones administrativas que se efectúen. Multa de 5 a 25 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado l) Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tenga impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales. Multa de 5 a 25 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado m) Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos. Multa de 5 a 25 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 39 n) No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que ello sea obligatorio, de acuerdo con las leyes de la materia. Multa de 8 a 40 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado o) Adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona. Multa de 5 a 20 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. p) Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o hacer uso indebido de ellos. Multa de 8 a 90 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado q) No suministrar los datos o informes que legalmente les exijan las autoridades fiscales, negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal. Multa de 8 a 90 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado r) Exigir o recibir bajo el título de cooperación, colaboración y otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la Ley. Multa de 5 a 90 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado s) Infringir disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones anteriores. Multa de 1 a 8 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Inciso Reformado Fracción Reformada Artículo Reformado ARTICULO 90.- Sin perjuicio de las facultades que otorga esta Ley al titular de la Hacienda Municipal para la aplicación de sanciones, éste podrá clausurar temporal o definitivamente los giros mercantiles o industriales en los casos siguientes: a) Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos; b) Cuando el contribuyente oponga resistencia o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de la auditoría fiscal. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 40 Para efectuar las clausuras que señala este artículo, deberá requerirse previamente al contribuyente, concediéndole un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que de no hacerlo se procederá a clausurar sin más trámite. Artículo Reformado ARTICULO 91.- Las sanciones y multas por infracciones a las Leyes o reglamentos fiscales, se fundarán y motivarán debidamente en proveído escrito, que formulará la autoridad fiscal. Los proveídos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser notificados a los infractores en la forma establecida en esta Ley, otorgando un plazo de 15 (quince) días para el pago de su importe. Transcurrido dicho plazo sin hacerse el pago, se iniciará el procedimiento de ejecución. Las multas que constituyen penas pecuniarias aplicadas por actos u omisiones de carácter personal, violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, únicamente podrán afectar a las personas físicas o morales, que hubieran incurrido en tales actos u omisiones y a quienes la Ley señale como solidariamente responsables de las mismas. Las resoluciones que impongan multas a los notarios públicos y demás funcionarios, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán dadas a conocer al Colegio de Notarios a que pertenezcan o al superior jerárquico, a efecto de que obren en consecuencia. Artículo Reformado ARTICULO 92.- DE LOS DELITOS FISCALES: I.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en esta Ley, será necesario que el Titular de la Hacienda respectiva declare precisamente que el Fisco ha sufrido, o puede sufrir perjuicio. En cuanto a los delitos tipificados en las fracciones V, VI y VII de este Artículo se requerirá querella del Síndico Municipal. Los preceptos por delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior de este artículo serán sobreseídos si el Síndico Municipal los solicita antes de que el Ministerio Público formule conclusiones. Así mismo el Síndico Municipal deberá solicitar el sobreseimiento si el procesado paga las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado, o si a juicio del mismo ha quedado garantizado el interés del Erario Municipal. II.- En todo lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables las reglas consignadas en los Códigos Penal, y de Procedimientos Penales del Estado. III.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales harán efectivo los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 41 IV.- Comete delito de uso de formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal falsificado y se le impondrá de uno a seis años de prisión. a) Al particular o empleado público que a sabiendas de que fueron impuestos o grabados sin autorización del Titular de Hacienda Municipal, los posea, venda, ponga en circulación o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para ostentar el pago de alguna prestación fiscal. b) El particular o empleado público que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice, para el pago de alguna prestación fiscal, alterados en sus características, a sabiendas de esta circunstancia. c) Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros. d) Quien utilice dichos objetos para pagar alguna prestación fiscal a sabiendas de que se trata de los manufacturados con fragmentos o recortes de otros. V.- Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien: a) grave o manufacture sin autorización del Titular de la Hacienda Municipal, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia dependencia usa para imprimir, grabar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal. b) Imprima, grave o troquele tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal, sin la autorización del Titular de la Hacienda Municipal, c) Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones o comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal. d) Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente con los fragmentos de otros recortados o mutilados. Esta sanción se aplicará aún cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún provecho. VI.- Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaños, para omitir total o parcialmente el pago de algún impuesto. VII.- La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también a quien: a) Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago de los impuestos a su cargo. b) Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos, o deducciones falsas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 42 c) Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o los impuestos que cauce. d) Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el monto de las ventas. e) No expida los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales para acreditar el pago de impuestos. f) Como fabricante, porteador comerciante o expendedor haga circular productos sin llegar a los requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales. g) No entere a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento de que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes, por concepto de impuestos. h) Para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales, lleve dos o mas libros similares con distintos asientos o datos. i) Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejándolos ilegibles, de los libros de contabilidad que prevengan las leyes aplicables. j) Utilice pastas o encuadernaciones de los libros a que se refiere el inciso anterior, para sustituir o cambiar las páginas foliadas. Artículo Reformado ARTICULO 93.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto del impuesto defraudado es del equivalente al ingreso de 60 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y con prisión de dos a nueve años si dicho monto es mayor del equivalente a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Días de ingreso del salario mínimo general, vigente en el Estado. Párrafo Reformado Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó la pena será de tres meses a nueve años de prisión. No se impondrán las sanciones previstas en este artículo, si quien hubiere cometido el delito entera espontáneamente el impuesto omitido. Artículo Reformado ARTICULO 94.- Para los fines del artículo que antecede se tomará en cuenta el monto del impuesto o impuestos defraudados, aun cuando se trate de impuestos diferentes y de diversas acciones u omisiones de las previstas en el artículo 93 fracción VII. Artículo Reformado ARTICULO 94 Bis.- Sin perjuicio de que se apliquen los recargos y sanciones correspondientes, el Tesorero Municipal podrá clausurar temporalmente los giros H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 43 Comerciales, Industriales o de Servicios que omitan o dejen de cubrir sus impuestos durante dos meses consecutivos, o dos meses de vencido el crédito fiscal. Artículo Reformado ARTICULO 95.- Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien sin autorización legal, altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados. Artículo Reformado ARTICULO 96.- Al que cometa el delito de rompimiento de sellos se le impondrá la pena de dos meses a seis años de prisión. Artículo Reformado ARTICULO 97.- Se impondrá prisión hasta de tres años, a los funcionarios o empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente. Artículo Reformado ARTICULO 98.- Las autoridades Fiscales, para hacer cumplir sus determinaciones, cualquiera que sea su naturaleza, podrán emplear los siguientes medios de apremio: I.- Multa hasta dos veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Fracción Reformada II.- Auxilio de la fuerza pública. III.- Arresto hasta por treinta y seis horas. IV.- La denuncia respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. Artículo Reformado ARTICULO 99.- En todo caso se aplicarán por las autoridades fiscales las sanciones administrativas procedentes sin perjuicio o de consignar los hechos y a los infractores al Ministerio Público, cuando se trate de alteración de documentos, falsificación, desobediencia o resistencia de particulares o de cualquier otro delito. ARTICULO 100.- Los causantes y en general todas aquellas personas a quienes esta Ley impone alguna obligación deberán sujetarse a los procedimientos de investigación tendientes a verificar si han cumplido o no las disposiciones fiscales. ARTICULO 101.- Para la comprobación de las infracciones o la determinación de la base gravable, el Tesorero Municipal, y en su caso, los recaudadores tendrán las siguientes facultades: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 44 I.- Pedir a los infractores y a los terceros que los ministren los datos e informes que estimen pertinentes y que estén relacionados con la infracción que se investigue. II.- Pedir a los funcionarios y encargados de llevar la fé pública y a los funcionarios y empleados públicos, los informes y datos que puedan suministrar por razón de sus funciones y que estén relacionados con la infracción de que se trate. ARTICULO 102.- Las autoridades fiscales podrán ordenar aún por la vía telegráfica visitas o inspecciones a los establecimientos, libros o documentación del causante, cuando a su juicio exista una posible infracción de las disposiciones fiscales. ARTICULO 103.- Los propietarios administradores, ocupantes, empleados y demás personas que tengan intervención en forma alguna en las operaciones que se trata de esclarecer, tienen la obligación de permitir las visitas e inspecciones y de proporcionar oportunamente los datos que se les soliciten. ARTICULO 104.- Si se hace resistencia por parte de una persona responsable o de cualquier otra, para la suministración de informes o datos, la exhibición de libros, documentos o correspondencia, o para una investigación en general, el Tesorero Municipal o los recaudadores según el caso, impondrán al resistente la sanción que corresponda y si a pesar de ello no se consigue vencer la resistencia, harán la consignación del caso al Ministerio Público para la imposición de las penas correspondientes, sin perjuicio de emplear los medios de apremio que autorice las leyes. ARTICULO 105.- Cuando por omisiones o hechos imputables al deudor, sea necesario hacer peritajes o seguir procedimientos de investigación que demanden erogaciones de la Presidencia Municipal, el causante deberá cubrir los gastos que dichas prácticas originen. ARTICULO 106.- La declaración espontánea de infracciones a la presente Ley hecha por el infractor, y siempre y cuando las autoridades fiscales no hayan emprendido o iniciado algún procedimiento encaminado a castigarlas o descubrirlas, dará al causante derecho a disfrutar de un descuento del cincuenta por ciento en el monto de la multa. Los beneficios que concede el párrafo anterior no serán aplicables a los recargos los que, salvo disposición en contrario, serán causados íntegramente. CAPÍTULO VI DE LOS RECARGOS ARTICULO 107.- D E R O G A D O . Artículo Derogado ARTICULO 108.- Cuando los créditos fiscales no se paguen en la fecha límite o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, deberán pagarse recargos sobre los montos no cubiertos oportunamente, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 45 que se calcularán por cada mes transcurrido o fracción de éste; desde la fecha de su exigibilidad hasta el día en que se paguen. Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones fiscales, conforme a la tasa que anualmente dispongan para cada uno de los Municipios, sus respectivas Leyes de Ingresos. Artículo Reformado ARTICULO 109.- La imposición de recargos no requerirá resolución expresa ni estará sometida a formalidades especiales. ARTICULO 110.- El plazo para cómputo de los recargos por demora en el pago de impuestos y derechos no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser clasificado o notificarlo previamente. La condonación total o parcial de los recargos podrá otorgarse mediante disposiciones de carácter general que apruebe el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Excepcionalmente, el Presidente Municipal podrá otorgar la condonación total o parcial de los recargos, cuando se trate de madres jefas de familia, personas de edad avanzada o de escasos recursos económicos que la ameriten, previo estudio socioeconómico que así lo sustente. Párrafo Reformado Se entenderá por madres jefas de familia, aquellas madres de familia, sin cónyuge o pareja en aptitud de trabajar, que son el único sostén del hogar, con hijo o hijos menores de edad. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 111.- D E R O G A D O . Artículo Derogado CAPÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ARTICULO 112.- Los créditos a favor del Fisco y a cargo de particulares, que no fueren pagados oportunamente serán exigibles por medio del procedimiento administrativo de ejecución, excepto en los casos de contratos o concesiones en que se estipule, de manera expresa que los concesionarios contratantes no quedan sujetos a dicho procedimiento. ARTICULO 113.- No cubierto un crédito a favor del Fisco en los términos del emplazamiento o si éste no fuere necesario, en la fecha de vencimiento del plazo señalado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 46 para su satisfacción, la oficina recaudadora correspondiente iniciará la ejecución administrativa por mandamiento motivado y fundado, ordenando que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la propia oficina dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, apercibiéndole de que, si no lo hiciere, se le embargarán bienes suficientes a garantizar el importe del crédito insoluto así como de los gastos y recargos. En el mandamiento de ejecución se designará al ejecutor que deba practicar el requerimiento y el secuestro administrativo, para el caso de que el deudor no hiciere pago liso y llano en el plazo de tres días. ARTICULO 114.- De no encontrarse al deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora del día siguiente, dejándole citatorio especial con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor y si no hubiere, con el vecino más inmediato. Párrafo Reformado Si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio. En caso de que esta última persona, se negase a recibir la notificación, esta se hará por medio de instructivo que se fijará en el lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador-ejecutor asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al titular de la oficina exactora. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 115.- Siempre que el procedimiento administrativo de ejecución hubiere de enderezarse en contra de alguna persona que desconozca o pueda desconocer válidamente el monto del crédito fiscal por no corresponderle a ella determinarlo ni haber sido notificada oportunamente, será indispensable que se emplace a dicha persona en los términos siguientes: I.- El emplazamiento deberá expresar el nombre del deudor directo, el concepto, monto del adeudo y el plazo para el pago que será de quince días si la Ley no señala otro. II.- Se hará personalmente al interesado o a su representante legal o por correo certificado, con acuse de recibo o bien por edictos en la forma que disponga la Ley. ARTICULO 116.- En caso de quiebras, concursos, liquidaciones judiciales o sucesiones, el procedimiento administrativo de ejecución se entenderá con los representantes de los mismos, pero si no estuvieren legalmente representados, las autoridades fiscales podrán gestionar, ante los jueces los autos, la designación de tales representantes. ARTICULO 117.- Las autoridades fiscales podrán ordenar que se practique embargo precautorio en bienes de los causantes directos, substitutos o solidarios de cualquier prestación fiscal, en el acto mismo del requerimiento siempre que a su juicio haya temor de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte sus bienes. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 47 El embargo precautorio se ejecutará sumariamente sin mas formalidad que el levantamiento del acta correspondiente que suscribirá el ejecutor. El depositario será nombrado por éste y no necesitará otorgar garantía alguna. ARTICULO 118.- Siempre que las circunstancias lo requieran, los créditos fiscales podrán ser trasladados a la oficina receptora en donde fuera factible el cobro, para que inicie o siga el procedimiento. ARTICULO 119.- Las prestaciones que se hagan exigibles durante el procedimiento, incluso recargos, y gastos de ejecución, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial sin necesidad de emplazamiento ni formalidades especiales. ARTICULO 120.- Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución. I.- Pasado el plazo de tres días a contar del siguiente al del requerimiento si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo. II.- Siempre que haya de garantizarse el cumplimiento de una prestación fiscal. III.- En los casos de que tratan los artículos 112 y 113. ARTICULO 121.- Constituído el ejecutor en el domicilio del deudor entenderá la diligencia de secuestro administrativo. I.- Precisamente con el deudor si se trata de secuestro convencional. II.- En los demás casos con el deudor, o en su ausencia, con alguna de las personas a que se refiere el artículo 114. Si se le pidiera, el ejecutor entregará un tanto en original del acta de embargo a la persona con quien se entendiere la diligencia, la cual deberá satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 49 bis de este ordenamiento. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 122.- La notificación del requerimiento y, en su caso, el embargo, se realizarán de la siguiente manera: Párrafo Reformado I.- Por edictos y estrados: En los casos en que se ignore el domicilio del deudor, se encuentre fuera del Municipio respectivo sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades fiscales correspondientes, o se tenga conocimiento de quién es el albacea designado en la sucesión del deudor que hubiere fallecido, pero se ignore su domicilio, y; Párrafo Adicionado II.- Por conducto del albacea judicial respectivo: en los casos en que el deudor hubiere fallecido y no exista albacea designado por no haberse aperturado la sucesión legalmente. Párrafo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 48 Artículo Reformado ARTICULO 123.- El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deben embargarse, sujetándose al orden siguiente: I.- En los casos de secuestro convencional, las negociaciones o bienes raíces previamente valuados por la oficina que debe calificar la garantía. II.- En cualquier otro caso: a) Dinero y metales preciosos. b) Acciones, bonos, cupones, vencidos de títulos calificados, valores mobiliarios y en créditos de inmediato y fácil cobro a cargo en general de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia. c) Alhajas y objetos de arte. d) Frutos y rentas de toda especie. e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores. f) Bienes raíces. g) Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas. h) Créditos o derechos no realizables en el acto. ARTICULO 124.- El ejecutor podrá señalar bienes para embargo sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior. I.- Si el deudor no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor, si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento, o si ha rehusado a hacerlo. II.- Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalare: a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Oficina ejecutora. b) Bienes que reporten algún gravamen. ARTICULO 125.- Si en el acto de la diligencia de embargo, el deudor hiciera el pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y expedirá recibo de entero por el importe del pago. ARTICULO 126.- Quedan exceptuados de embargo: I.- El hecho cotidiano y los vestidos del causante y de sus familiares. II.- Los muebles de uso indispensable y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 49 III.- Los libros, instrumentos, útiles o mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor. IV.- La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento a juicio del ejecutor. No obstante, podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados. V.- Las armas o caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las Leyes. VI.- Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras y cosechas. VII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. VIII.- El derecho de uso y habitación. IX.- La renta vitalicia en los términos de la legislación civil. X.- El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, siempre que esté su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. XI.- Los sueldos y salarios. XII.- Las pensiones civiles o militares concedidas por el Gobierno Federal o por la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro o Gobierno del Estado. XIII.- Los ejidos. ARTICULO 127.- El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago y los gastos de ejecución, poniendo lo secuestrado, previa identificación, bajo la guarda de él o de los depositarios que fueren necesarios los que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina exactora; los nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia, debiendo en este acto aceptar el cargo, él o los depositarios. Cuando se trate de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y los adeudos fiscales que fueren de poca cuantía en relación con la importancia económica de la empresa, el ejecutor a su juicio, podrá embargar mercancías, artículos manufacturados, productos o frutos de la negociación o bien el 25% de las ventas o ingresos diarios, en cuyo caso el depositario tendrá el carácter de mero interventor, encargado de la Caja. ARTICULO 128.- Cuando se asegure dinero, metales preciosos, alhajas u objetos de arte o valores mobiliarios, el depositario los entregará inmediatamente previo inventario, en la Caja de la Oficina exactora, la que los remitirá en depósito a la Sucursal del Banco de México, si no existiere, a un Banco asociado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 50 ARTICULO 129.- El secuestro de créditos será notificado por el ejecutor a los deudores del embargo para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. ARTICULO 130.- Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios. ARTICULO 131.- El depositario sea administrador o interventor, desempeñará su cargo con las normas jurídicas en vigor, con las facultades y responsabilidades relativas y tendrá en particular, las siguientes obligaciones: I.- Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora. II.- Manifestar a la misma oficina su domicilio y casa habitación, así como los cambios que respecto de uno y otra efectuare. III.- Remitir a la propia oficina un inventario de los bienes embargados con expresión de los valores determinados en el momento del embargo si se hicieren constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean conocidos. En todo caso, en el inventario se hará la ubicación de los inmuebles y el lugar donde se guarden los muebles, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la oficina exactora de los cambios de localización que se efectuaren y por disposición de qué autoridades. IV.- Recaudar los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargados así como el 25% de las ventas diarias en su caso, y entregar su importe en la caja de la oficina diariamente a medida que se efectúe la recaudación. V.- Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones o actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos material del depósito, así como las rentas, regalías o cualquier otras en numerario o en especie. VI.- Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean depositarios administradores o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si solo fueren depositarios interventores. VII.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora. VIII.- El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo, o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, quien podrá ratificarlas o modificarlas. ARTICULO 132.- Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, la oficina ejecutora ordenará que el depositario interventor se convierta en administrador quien tomará posesión de su cargo desde luego. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 51 ARTICULO 133.- El embargado de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio en su caso. ARTICULO 134.- La oficina ejecutora, previa autorización del Tesorero Municipal, podrá celebrar contratos con terceras personas, para la explotación de las negociaciones industriales o agrícolas improductivas o abandonadas, siempre que la persona con quien contrate sea experta en la administración de la clase de negociaciones de que se trate. El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias. ARTICULO 135.- Cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados no garantizan cumplidamente las prestaciones fiscales, podrá en cualquier momento ampliar el secuestro administrativo. ARTICULO 136.- Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel, o al lugar donde se encuentren los bienes, éste solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública, para llevar adelante el procedimiento de ejecución. ARTICULO 137.- Si durante el secuestro administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen, o donde se presumen que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario romper, para que el depositario siga adelante la diligencia. En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles que aquel suponga guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si, no fuere posible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados así como en su contenido y los sellará y enviará a la oficina donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, o en su caso contrario, por un experto designado por la oficina exactora o en la forma que determine el Tesorero Municipal. ARTICULO 138.- El ejecutor subsanará directamente cualquier otra dificultad que se suscite, sin que se suspenda la diligencia de embargo, o reserva de lo que disponga el jefe de la oficina ejecutora. ARTICULO 139.- Las tercerías solo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución y podrán internarse en cualquier momento, siempre que: I.- No se haya fincado el remate si fuera excluyente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 52 II.- No se haya aplicado el pago de las prestaciones fiscales adeudadas al precio del remate o los frutos o productos de los bienes secuestrados si fuere preferencia. ARTICULO 140.- Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretenden cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate administrativo, solo podrán hacerlo antes de que ese remanente sea devuelto o distribuído y siempre que ocurra alguna de las circunstancias siguientes: I.- Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la Oficina ejecutora. II.- Que medie orden escrita de autoridad competente. En caso de conflicto, las cantidades de dinero, o valores que constituyan el remanente se enviarán en depósito al Banco de México o a sus corresponsales mientras resuelven los tribunales judiciales competentes. ARTICULO 141.- Si al designarse determinados bienes para el secuestro administrativo se opusiere un tercero, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto su propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, en cuyo caso los documentos exhibidos se acompañarán al acta que se levante, a fin de que la oficina ejecutora confirme o revoque la decisión del ejecutor. Cuando la oficina ejecutora encuentre que los documentos presentados por el opositor no bastan para acreditar su derecho de propiedad ordenará inmediatamente al ejecutor que trabe embargo sobre los bienes objeto de la oposición y que notifique en la misma diligencia de embargo, al opositor, para que, si conviniere a sus derechos, ejercite en forma la tercería excluyente de dominio. ARTICULO 142.- El tercero que pretendiere que se levante el embargo practicado en determinados bienes, fundándose en el dominio de estos o que se le pague con el producto del remate, con preferencia al fisco, deberá presentar instancia escrita legalmente fundada, junto con los documentos tendientes a acreditar el derecho que ejercite y que en ningún caso podrán consistir en la prueba de confesión del ejecutado, rendida con posterioridad a la notificación de la existencia de crédito fiscal o a falta de ella al requerimiento de pago ordenado por la oficina ejecutora. Esta calificará discretamente y en su oportunidad, las pruebas presentadas, teniendo en cuenta las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles en cuanto fueren aplicables. ARTICULO 143.- Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales del Estado, por los tribunales judiciales del mismo, se practicará, no obstante, el secuestro administrativo y los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina fiscal ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a la o a las autoridades no fiscales correspondientes, para que el o los interesados puedan hacer valer su tercería de preferencia. ARTICULO 144.- Las autoridades del Estado distintas de las fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate los bienes embargados por éstas. Las partes interesadas por éste H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 53 sólo hecho podrán promover ante la autoridad que conozca del juicio respectivo, que se amplíe al embargo el remanente que resulte del remate administrativo. ARTICULO 145.- Cuando el aseguramiento anterior de bienes se hubiere llevado a cabo por una autoridad federal o del Estado o éstas lo practicaren con posterioridad al de las autoridades fiscales del Municipio, el Tesorero Municipal procederá en la forma siguiente: I.- Si el aseguramiento federal o estatal es anterior se designará un representante del Municipio, que, en defensa de los intereses del fisco local, haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes para que el crédito fiscal y sus accesorios sea cubierto de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes y para que, si se trata de bienes raíces, se satisfagan previamente los derechos por servicios ministrados y el impuesto predial. II.- Si el aseguramiento Federal o Estatal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo o quien lo sustituya asumirá la representación del Municipio para los efectos de la fracción I. ARTICULO 146.- Los terceros opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora para señalar otros bienes de propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas. ARTICULO 147.- Las oficinas ejecutoras con vista de las pruebas presentadas, resolverán: I.- Si el tercero ha comprobado o no sus derechos. II.- Si tratándose de tercería excluyente hay lugar a levantar el secuestro administrativo. III.- Si conviene a los intereses del fisco ampliar el embargo a otros bienes del deudor. IV.- Si hecho el secuestro de los bienes de que trata el artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales, sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario. ARTICULO 148.- Para determinar la preferencia se estará a las siguientes reglas: I.- Los créditos fiscales provenientes de impuestos, derechos o aprovechamiento, son preferentes a cualquier otros, con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. II.- Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción anterior será requisito indispensable que antes de que se hubiere notificado al deudor del crédito fiscal, se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad los créditos hipotecarios, constituído la garantía prendaria o presentando la demanda ante las autoridades competentes según el caso. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 54 III.- La vigencia y exigibilidad, por cantidad líquida del derecho de crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente ante la autoridad ejecutora. IV.- Como excepción a la salvedad contenida en la fracción I, quedan los inmuebles preferentemente afectos al pago: a) Del impuesto predial, el que tendrá prelación en cualquier caso sobre los demás créditos o gravámenes, incluso los derechos reales, ya se trate del producto de la venta de aquellos bienes o de la aplicación de frutos de los mismos. b) De derechos por servicios administrativos, los cuales tendrán prelación sobre el mismo impuesto predial. V.- Cuando se trate de obligaciones de igual categoría sean reales o personales tendrá prelación del fisco que hubiere embargado primero en tiempo. ARTICULO 149.- Se procederá a la venta de los bienes embargados en los casos de las diversas fracciones del artículo 120. I.- Una vez firme el secuestro administrativa en el caso a que se contrae la fracción I del mismo artículo. II.- Cuando se mande hacer efectiva garantía de que se trata en la fracción II del mismo ordenamiento. III.- Declarado definitivo al embargo precautorio. ARTICULO 150.- Salvo los casos que esta Ley autorice, toda venta se hará en subasta pública y se celebrará en el local de la oficina ejecutora. Con objeto de obtener un mayor rendimiento, las autoridades fiscales podrán designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en los lotes o fracciones. ARTICULO 151.- La base para el remate de los bienes secuestrados se establecerá en el orden siguiente: I.- El valor fiscal. II.- El valor que para que los efectos, fiscales hubiera declarado el deudor con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución. III.- En ausencia de los dos valores anteriores, el que resultare del avalúo pericial. ARTICULO 152.- Llegado el caso de practicarse el avalúo pericial se observarán las reglas siguientes: I.- La oficina que deba proceder al remate designará un perito. II.- El interesado designará otro. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 55 III.- En caso de existir desacuerdo entre dichos peritos se designará un tercero cuya resolución será definitiva. IV.- Si el interesado no designa perito se tendrá por renunciado del derecho de que habla la fracción II y se estará al avalúo que practique el perito designado por la oficina. ARTICULO 153.- Se convocará para remate para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Cuando el valor de los bienes muebles e inmuebles, exceda de 10 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la convocatoria se publicará en el órgano oficial del Estado por una sola vez y en el periódico de mayor circulación de la localidad, dos veces con intermedio de siete días. Párrafo Reformado En todo caso, a petición del deudor y previo pago del gasto, la autoridad ejecutora podrá ordenar una publicidad más amplia dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. Artículo Reformado ARTICULO 154.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente serán citados para el acto de remate, y en caso de no ser factible su localización se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de cada uno de los acreedores. Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho: a) Para intervenir en el acto del remate; pudiendo hacer a la autoridad fiscal las observaciones que estime pertinentes para garantizar sus derechos, las cuales serán resultas por dicha autoridad en el acto de la diligencia. b) Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por la ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de los bienes embargados. Los acreedores no tendrán este derecho si ya se hubiere practicado el avalúo por los peritos de las partes, ni cuando la valorización se haga por otros medios. c) Para impugnar mediante el recurso de revisión establecido en esta Ley, la resolución que apruebe el remate. ARTICULO 155.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades adeudadas, en cuyo caso se levantará el embargo administrativo. ARTICULO 156.- En postura legal: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 56 I.- Si se trata de bienes raíces o derechos reales, la que cubra las dos terceras partes del precio. II.- Si de muebles, la que cubra la mitad. ARTICULO 157.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, a lo menos, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal si este es a la base fijada para la venta y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes, hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de 150 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y hasta un plazo de dos años de esa suma en adelante. Párrafo Reformado Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta es igual o inferior al fiscal solo podrán rematarse de contado. Artículo Reformado ARTICULO 158.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente, un certificado de depósito, cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria expedido por el Banco de México o en su defecto por un Banco asociado a éste o a falta de uno y de otro, por la oficina Ejecutora que deba llevar adelante la diligencia de remate. El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con los que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los postores, por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, en su caso, como parte del precio de venta. ARTICULO 159.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate, no cumpla con las obligaciones que contraiga y con las que esta Ley se señale, perderá el importe del depósito que hubiere constituído el cual se aplicará en firme, por las oficinas ejecutoras, en favor del Ayuntamiento. En este caso, se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalen los artículos respectivos. ARTICULO 160.- Las posturas deberán contener los siguientes datos: I.- nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos esenciales de su escritura social. II.- La cantidad que se ofrezca como postura la cual no deberá ser menor que la legal. III.- Lo que se ofrezca de contado y los términos en que pretenda pagarse la diferencia. IV.- Los intereses que deba causar esa diferencia, que no podrán ser menores del 9% anual. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 57 ARTICULO 161.- El día y la hora señaladas en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a quienes estén presentes cuales de ellas fueron calificadas como legales, y cual es la mejor, concediendo plazos sucesivos, de cinco minutos cada uno hasta por tres veces para hacer pujas. A la hora en que, durante cualquiera de los plazos de cinco minutos, no hubiere pujas, el jefe de la oficina ejecutora resolverá cual es la mejor postura y declarará fincado el remate en favor del postor que la hubiera hecho. Si en dos o más posturas se ofrece igual suma e iguales condiciones de pago, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo el caso de que el Ayuntamiento decida adjudicarse la propiedad de los bienes. ARTICULO 162.- Fincado el remate de bienes muebles, al postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha de remate, enterará en la caja de la oficina ejecutora el importe de la cantidad ofrecida de contado en su postura o mejoras y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando. Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la oficina ejecutora procederá a entregarle los bienes muebles que se le hubieren adjudicado. ARTICULO 163.- Si los bienes rematados fueren raíces, se enviará el expediente al Presidente Municipal para que, previa revisión del procedimiento, resuelve si es de aprobarse o no el remate. Aprobado el remate, se le comunicará al postor para que dentro del plazo de diez días, entere en la caja de la oficina ejecutora la suma que hubiere ofrecido de contado. Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, y cuando proceda, designado el notario por el postor, se citará al deudor para que dentro del plazo de tres días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía. En la misma escritura se otorgará por el adquirente garantía respecto de la parte de precio que quedare adeudando. La persona ejecutada, aún en el caso de rebeldía responde por la evicción y saneamiento de todo inmueble adjudicado en remate. ARTICULO 164.- Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen. A fin de que se cancelen los que reportaren, el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate, comunicará al Registro Público de la Propiedad respectivo la transmisión libre de dominio. Los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad, inscribirán las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras y harán las cancelaciones de gravámenes que procedieren, como consecuencia de la transmisión o adjudicación. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 58 ARTICULO 165.- Tan pronto como se hubiere otorgado y firmado la escritura de adjudicación el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se entregue el inmueble al adquirente y al efecto, expedirá las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contratado para acreditar el uso de los términos del Código Civil del Ayuntamiento. Si el adquirente lo solicita y costea las erogaciones que sea necesario hacer, se le dará a conocer como dueño del inmueble a las personas que desee. ARTICULO 166.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras, al personal de las mismas, y a las personas que hubieren intervenido por parte del Fisco en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción de este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establecen las leyes. ARTICULO 167.- Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente: I.- En los gastos de ejecución. II.- En los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, objeto de la ejecución administrativa. III.- En las demás prestaciones fiscales causadas durante el procedimiento administrativo. ARTICULO 168.- Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco se determinarán de acuerdo con la prelación que establece el artículo 148. ARTICULO 169.- El Ayuntamiento tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda los bienes sacados a remate, por precio igual al de la postura o puja mayor, o bien la postura legal de no existir mayores. Cuando en un remate no existen posturas iguales o mayores que la legal y al Ayuntamiento no le convenga adjudicarse el bien. Citará nuevamente a remate hasta por dos veces más, publicando en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias necesarias. Para fijar postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de bienes, en la segunda almoneda se deducirá una cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura legal en la primera ocasión pero si no hubiere de llegarse a la tercera y última subasta, ésta se hará sin sujetarse a tipo alguno y los bienes se adjudicarán a quien presente la mayor postura válida, salvo la preferencia que tiene el Fisco para adjudicarse el bien rematado. ARTICULO 170.- La adjudicación que decrete la oficina rematante, en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, solo será válida si la aprueba el Ayuntamiento. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 59 ARTICULO 171.- El excedente de las cantidades en que se hayan rematado, adjudicado en remate o vendido fuera de éste, los bienes secuestrados administrativamente, se entregará al deudor, salvo lo dispuesto por el artículo 141. CAPÍTULO VIII DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN ARTICULO 172.- Por gastos de ejecución se entenderá aquellos que, fuera de las asignaciones presupuestales por sueldos o gastos generales de las dependencias del Ayuntamiento, eroguen las oficinas exactoras durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto a saber: I.- Honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos. II.- Impresión y publicación de convocatorias. III.- Transporte del personal ejecutor y de bienes muebles embargados, o guarda y custodia de éstos. IV.- Inscripción en el Registro Público del embargo de bienes raíces o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes secuestrados. V.- Cualquier otra erogación que, con el carácter de extraordinaria; sea necesaria para el éxito del procedimiento aludido. ARTICULO 173.- Para designar ejecutores depositarios y peritos valuadores, las oficinas receptoras preferirán a los expertos que desempeñan algún puesto público dependiente del Ayuntamiento, y su remuneración se hará sujetándose a las siguientes bases: I.- A los ejecutores se les pagarán los honorarios que procedan, a la vez que el sueldo oficial que les corresponda si fueren funcionarios empleados. II.- A los depositarios se les pagará el sueldo oficial, así como los honorarios, cuando desempeñen el cargo de depositarios sin menoscabo de sus labores burócratas, a juicio del jefe de la dependencia en donde preste sus servicios. De lo contrario habrán de optar por la depositaria o el cargo público, pero tendrán derecho a obtener licencia en éste mientras dure aquella. III.- Los peritos valuadores, ya sean designados por parte del Ayuntamiento como terceros en discordia o en rebeldía de los interesados, serán retribuídos con las asignaciones del Presupuesto de Egresos en vigor. IV.- Los ejecutores y los depositarios caucionarán su manejo a satisfacción de las autoridades fiscales. ARTICULO 174.- Tanto en la Tesorería General como en las oficinas ejecutoras, se utilizará el número de ejecutores que sea necesario para el desempeño de esas labores; pero una vez determinado no se harán nuevas designaciones, salvo cuando sea H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 60 indispensable a juicio del Presidente Municipal y por acuerdo expreso de éste. Los mandamientos de ejecución se distribuirán para su cumplimiento en orden estrictamente cronológico y equitativamente entre los ejecutores de que disponga cada oficina. ARTICULO 175.- Los honorarios de los ejecutores, personal administrativo, depositarios y peritos, serán los siguientes: I.- Para los Ejecutores: a).- Los que hagan la notificación del adeudo y el requerimiento de pago tendrán derecho al cuatro por ciento sobre el monto del mismo adeudo, si actuare en lugar de residencia de la oficina exactora o si lo hiciere fuera de ese lugar el ocho por ciento. b).- Si un ejecutor notificara un adeudo y otro ejecutor hiciera el requerimiento de pago, se dividirán los honorarios que procedan conforme al inciso anterior. c).- El ejecutor que practique la diligencia de embargo tendrán derecho, independientemente de los honorarios que devengue por otros conceptos, al cuatro por ciento sobre el valor de los bienes secuestrados que sirvieron de base a la adjudicación en remate, a la venta de remate, o de no efectuarse una ni otra, sobre el monto de crédito fiscal a esa fecha. d).- En ningún expediente administrativo de ejecución los gastos serán menores del equivalente a 0.25 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, ni excederán del equivalente a 20 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, los honorarios del ejecutor o ejecutores que intervengan, cualquiera que sea el número, la naturaleza y la importancia de las diligencias que practiquen. Las oficinas exactoras bajo la revisión de la Tesorería Municipal, determinarán la proporción que corresponda a cada Ejecutor, siempre que en un mismo expediente hubieren actuado varios; Inciso Reformado Fracción Reformada II.- Para el Personal Administrativo: En las diligencias que se lleven a cabo, el personal administrativo de la Tesorería Municipal tendrá derecho al 1% (que se cobrará adicional si las actuaciones son en el lugar de resistencia de la oficina y si lo hiciere fuera de ese lugar el 2%). El Tesorero Municipal a solicitud del Recaudador y del Jefe de Ejecución indicará cuales son las personas que han intervenido durante la formulación de la documentación respectiva, procediéndose mensualmente a distribuir el importe con base al sueldo presupuestal que devenguen. Los honorarios a que se refiere el presente artículo prescriben en un año a partir de la fecha en que se hagan exigibles, transcurrido dicho término pasarán a formar parte de la Hacienda Municipal. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 61 ARTICULO 176.- La Tesorería o las oficinas recaudadoras anticiparán a reserva de recobrarlas del ejecutado o del producto del remate, las cantidades indispensables para los gastos de que hablan las fracciones II, III, IV y V del artículo 172. Los anticipos que hagan las oficinas ejecutoras se darán a conocer al Tesorero para que resuelvan sobre su justificación y procedencia. Las cantidades que éste rechace, serán a cargo del jefe que las hubiere erogado o autorizado. ARTICULO 177.- Con las cantidades ingresadas por conceptos de rentas, frutos o productos de los bienes embargados, las oficinas exactoras cubrirán desde luego los honorarios de quienes corresponda. ARTICULO 178.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, ni la Tesorería ni las Oficinas Receptoras, harán pago alguno de honorarios a ejecutores, depositarios, peritos o a cualquier otra persona que hubiere intervenido en el procedimiento administrativo de ejecución antes de que el producto de la venta de los bienes secuestrados o el monto de los créditos fiscales y sus accesorios, hubiere ingresado en cantidad suficiente en la caja de esas dependencias. ARTICULO 179.- Cuando deba reponerse el procedimiento de ejecución por violaciones o vicios de procedimientos imputables a los ejecutores, éstos no tendrán derecho a percibir honorarios. ARTICULO 180.- Queda reservado al Ayuntamiento, el derecho, necesitándose para ello el acuerdo expreso del Presidente Municipal, designar en casos especiales a ejecutores, depositarios y peritos distintos de aquellos a que se refiere el artículo relativo de esta Ley. ARTICULO 181.- Una vez concluído un procedimiento de ejecución, ya sea porque el deudor del crédito fiscal hubiere satisfecho su adeudo, o bien porque se hubieren rematado o vencido los bienes secuestrados, la Tesorería o la Oficina ejecutora respectiva, formulará la liquidación de los gastos de ejecución conforme a las disposiciones anteriores. Esta liquidación se dará a conocer al deudor o a su legítimo representante para que dentro del término de tres días de notificada, haga las observaciones justificadas que en su concepto procedan. Por el sólo transcurso de los tres días a que se refiere al artículo anterior, sin que el deudor hubiere impugnado la liquidación de gastos de ejecución, se considerará aceptada y se procederá a hacer las aplicaciones que correspondan. Si la liquidación de la oficina ejecutora fuere impugnada por los causantes, se remitirá acompañada del escrito de observaciones y de las constancias al C. Presidente Municipal. ARTICULO 182.- Se observarán las reglas establecidas en este capítulo cuando los bienes embargados se adjudiquen al Fisco, pero entonces en lugar de que los gastos de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 62 ejecución se carguen a deudor del crédito fiscal, se cargarán a la partida respectiva del presupuesto de egresos, como parte del precio de adjudicación. Las diferencias entre el monto de los gastos de ejecución y el precio total de la adjudicación al Fisco, se aplicarán en pago de los recargos y de la suerte principal. Si hubiere remanente, se estará a las prevenciones de esta Ley, y de quedar insoluta alguna parte del crédito fiscal, se reanudará el procedimiento administrativo de ejecución. CAPÍTULO IX DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTICULO 183.- Contra de los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión ante el C. Presidente Municipal. ARTICULO 184.- El recurso de revisión deberá interponerse por escrito, por conducto de la oficina receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución inmpugnada. ARTICULO 185.- En los escritos en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas. Artículo Reformado ARTICULO 186.- Cuando se pida la suspensión del procedimiento de ejecución, el interesado deberá garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas que determina el Artículo 6o. de la Ley, así como los recargos correspondientes a 12 meses. Artículo Reformado ARTICULO 187.- La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto recurrido hasta en tanto se dicte la resolución. CAPÍTULO X DE LA PRESCRIPCIÓN ARTICULO 188.- La prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias, y la prescripción de los créditos mismos, es una excepción que puede oponerse para extinguir la acción fiscal. Si se opone la excepción y se funda debidamente, la autoridad fiscal declarará la prescripción. ARTICULO 189.- La prescripción es personal para los sujetos del crédito fiscal. ARTICULO 190.- La prescripción se consumará en cinco años, de acuerdo con las reglas siguientes: I.- Si existe la obligación de presentar declaraciones de calificables, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que aquellas debieron ser presentadas, de acuerdo con la Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 63 II.- Si existe la obligación de presentar declaraciones calificables, a partir del día siguiente al de la fecha en que haya quedado firmada la calificación hecha por la autoridad fiscal, ya sea porque el interesado se conforme con ella o porque la resolución administrativa o judicial que sobre el particular se dicte, quede firme. La prescripción de la facultad para calificar se iniciará a partir del día posterior al en que la declaración se haya presentado a la autoridad competente. III.- Si se trata de casos en que no exista la obligación de presentar declaraciones, pero si avisos, manifestaciones u otros datos semejantes a partir del día siguiente al de la fecha en que debieron presentarse. IV.- En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores, a partir del día siguiente a aquel en que se pudo ejercitar la facultad de las autoridades fiscales o en que debió hacerse el pago. ARTICULO 191.- La acción administrativa para el castigo de infracciones a las Leyes fiscales del Municipio, prescribe en un plazo de cinco años que se contará desde el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, y si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado. ARTICULO 192.- Las sanciones administrativas que se impongan con base en esta Ley, prescribirán en cinco años, que se contarán: I.- Si fueren modificadas por la autoridad fiscal al presunto infractor. a).- A partir del día siguiente a aquel en que concluya el plazo para recurrir el acuerdo que impuso dicha sanción cuando no se haga uso de este recurso. Para los efectos de este inciso no se tomará en cuenta el plazo que durare en suspenso el cobro, motivado por suspensiones del procedimiento para resolver inconformidades o solicitudes de condonación. b).- A partir del día siguiente a aquel en que haya causado estado la resolución respectiva, cuando el acuerdo administrativo fuere recurrido. II.- Si no fuere notificado el infractor o presunto infractor, a partir del día siguiente a aquel en que se dictaron por la autoridad competente. ARTICULO 193.- La acción del Fisco para exigir el pago de los recargos prescribe en cinco años a partir del siguiente mes a aquel en que se causaron, sin embargo, la prescripción del impuesto implica la de la totalidad de sus recargos. ARTICULO 194.- La acción de los particulares para reclamar del Fisco la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente, prescribe en el término de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago. ARTICULO 195.- El término de la prescripción establecido en los artículos anteriores, se interrumpirá: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 64 I.- Por cualquier acto de la autoridad que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor. II.- Por cualquier acto o gestión del deudor en el que expresa o tácitamente reconozca la existencia de la prestación fiscal de que se trata. De esos actos, gestiones o notificaciones, deberá existir una constancia escrita. ARTICULO 196.- La prescripción de la acción administrativa para el castigo de infracciones o leyes fiscales, se interrumpe: I.- Por cualquier actuación de la autoridad que tienda a precisar el hecho o hechos consecutivos de la infracción, siempre que haga del conocimiento de los interesados. II.- Por cualquier gestión o acto del infractor en el que expresa o tácitamente reconozca los hechos constitutivos de la infracción. ARTICULO 197.- La prescripción en favor del Fisco del Municipio de la acción de los particulares para reclamar créditos a su favor, se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que se verifique ante el Fisco o ante alguna otra autoridad competente. ARTICULO 198.- El término de la prescripción de los créditos se suspenderá durante las prórrogas concedidas para el pago o facilidades, en estos casos comenzará a correr el término de la prescripción al día siguiente al en que venzan los plazos respectivos. CAPÍTULO XI DE LA INCOBRABILIDAD ARTICULO 199.- Procederá la cancelación de los créditos fiscales: I.- Cuando los sujetos del crédito sean insolventes; y para el efecto deberán constar en el expediente respectivo los informes de dos ejecutores que manifestarán la ausencia del deudor de este lugar, la inexistencia y desaparición del negocio, acompañadas éstas de los informes del Registro Público de la Propiedad, así como de la Tesorería General del Estado, en el sentido de que el causante no tiene bienes o negocio registrado en el Municipio o en el Estado y después de un año en el cual deberá resolverse sobre la cancelación después de repetir los informes en ese lapso. Párrafo Reformado II.- Cuando su importe sea menor de $50.00 y no se pague espontáneamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que las oficinas recaudadoras hayan exigido el pago. Esta regla solo se aplicará cuando se trate de una sola prestación fiscal a cargo de un solo deudor. Párrafo Reformado III.- La regla prevista en la Fracción anterior, se aplicará cuando se trate de una solo prestación fiscal a cargo del mismo deudor, pero si existieren varios créditos menores de $50.00 a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación para efecto de cobro. Párrafo Reformado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 65 ARTICULO 200.- La multas que la Tesorería y sus dependencias impongan por infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, podrán ser condonados a solicitud de parte del C. Presidente Municipal total o parcialmente si de hacerse efectivas quedare el infractor en notorio estado de insolvencia. Si se interpone el recurso de condonación no podrá hacer uso del recurso de revisión. CAPÍTULO XII DE LA APLICACIÓN DEL REDONDEO ARTICULO 201.- Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del eso. No obstante lo anterior, para efectuar pagos ante el Municipio, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. Artículo Adicionado T R A N S I T O R I O S: ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro. ARTICULO SEGUNDO.- En virtud de que el régimen Municipal se iniciará hasta el primero de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro y de que, en consecuencia, durante los meses de enero y febrero los servicios públicos y administrativos de toda índole los deberá prestar en las actuales Delegaciones el Gobierno del Estado éste, para poder sufragar los gastos correspondientes, recaudará durante dichos meses los créditos fiscales que se generen y se hagan exigibles conforme a esta Ley durante ese período. Para el efecto ejercerá todos los actos de Autoridad que, conforme la presente Ley, corresponde ejecutar al Municipio. D A D A en el Salón de Sesiones de la H. Legislatura, en la ciudad de Mexicali, a los veintiocho días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. J. GENARO CASTRO, DIPUTADO PRESIDENTE. SAMUEL RAMOS DIAZ, DIPUTADO SECRETARIO. De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la ciudad de Mexicali Estado de Baja California, a los veintinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 66 LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ. EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO, LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 67 ARTICULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; ARTICULO 5.- Fue derogado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 38 de fecha 31 de Diciembre de 1967, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz, 1965-1971; fue derogado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; ARTÍCULO 7.- Fue reformado Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 7 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; ARTÍCULO 8 BIS.- Fue adicionado Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 8 TER.- Fue adicionado Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 9 de noviembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; ARTÍCULO 11.- Fue reformado Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 11 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 22 de febrero de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 68 fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 11 TER.- Fue adicionado Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 11 QUÁTER.- Fue adicionado Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 11 QUINQUIES.- Fue adicionado Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 11 SEXIES.- Fue adicionado Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; ARTICULO 30 BIS.- Fue adicionado por Decreto 325, publicado en el Periódico Oficial No. 46 , Sección IV, Tomo CXXII, de fecha 02 de octubre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega De Lamadrid 2013-2019. ARTICULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; ARTICULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; ARTICULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 69 ARTICULO 49.- Fue reformado por Decreto 325, publicado en el Periódico Oficial No. 46 , Sección IV, Tomo CXXII, de fecha 02 de octubre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega De Lamadrid 2013-2019. ARTICULO 49 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 82, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 57.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 53 de fecha 20 de Mayo de 1955, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial No. 184 de fecha 31 de Diciembre de 1958, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 38 de fecha 31 de Diciembre de 1967, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz M., 1965-1971; Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 9 de noviembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; ARTICULO 57 Bis.- Fue adicionado por Decreto No. 87, publicado en el Periódico Oficial No. 6, Sección I, de fecha 28 de Febrero de 1973, expedido por la Honorable VII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 58 Bis.- Fue adicionado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 38 de fecha 31 de Diciembre de 1967, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz M., 1965-1971; fue derogado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 19, de fecha 10 de Julio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; ARTICULO 59.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 53 de fecha 20 de Mayo de 1955, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 62.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 53 de fecha 20 de Mayo de 1955, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 9 de noviembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; ARTICULO 63.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial, No, 53 de fecha 20 de Mayo de 1955, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; Fue derogado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 70 por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 9 de noviembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001. ARTICULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial No. 184 de fecha 31 de Diciembre de 1958, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 66 Bis.- Fue adicionado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 38 de fecha 31 de Diciembre de 1967, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz M., 1965-1971; ARTICULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial No. 184 de fecha 31 de Diciembre de 1958, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 67 Bis.- Fue adicionado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 76, Sección IV de fecha 10 de Enero de 1956, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953- 1959; fue derogado por Decreto No. 79 publicado en el Periódico Oficial No. 184, de fecha 31 de Diciembre de 1958, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 69 Bis.- Fue adicionado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial Alcance al No. 39, de fecha 31 de Diciembre de 1954, Sección VI, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; ARTICULO 70 Bis.- Fue adicionado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial Alcance al No. 39, de fecha 31 de Diciembre de 1954, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959, ARTICULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 9 de noviembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto 258, publicado en el Periódico Oficial No. 28, TOMO CXXII, de fecha 12 de junio de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega De Lamadrid 2013-2019. ARTICULO 74.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 38 de fecha 31 de Diciembre de 1967, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz M., 1965-1971; ARTICULO 75 BIS A.- Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII, de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 76, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 2 de mayo de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 71 Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de Noviembre de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 9 de noviembre de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 103, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 25 de octubre de 2002, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue reformado por Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 28 de agosto de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 28 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto 325, publicado en el Periódico Oficial No. 46 , Sección IV, Tomo CXXII, de fecha 02 de octubre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto 179, publicado en el Periódico Oficial No. 04, Sección VII, Tomo CXXV, de fecha 19 de enero de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 75 BIS B.- Fue adicionado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 71, publicado en Periódico Oficial No. 18, de fecha 30 de junio de 1991, expedido por la XIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial No. 46, Sección I, de fecha 12 de noviembre de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel; fue reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 11 de marzo de 1994, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 02, de fecha 13 de enero de 1995, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 23 de julio de 1999, tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 25 de octubre de 2002, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 404, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 14 de septiembre de 2007, Tomo CXIV, Sección II, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador el C. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 72 Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 66, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 08 de agosto de 2008, Tomo CXV, Sección II, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 361, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 461, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 15 de octubre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante fe de erratas al Decreto No. 461, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 29 de julio de 2011, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 75 BIS C.- Fue adicionado por Decreto No. 152, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 21 de enero de 1999, Tomo CVII, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 76.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 53 de fecha 20 de Mayo de 1955, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue derogado por Decreto No. 103, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 25 de octubre de 2002, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; ARTICULO 77.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 53 de fecha 20 de Mayo de 1955, expedido por la Honorable I Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial No. 184 de fecha 31 de Diciembre de 1958, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953-1959; fue derogado por Decreto No. 103, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 25 de octubre de 2002, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 254, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 73 Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 85.- Fue reformado por decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983- Enero de 1989; ARTICULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero 1989; ARTICULO 88.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983- Enero 1989; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 89.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero 1989; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 90.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero 1989; ARTICULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero 1989; ARTICULO 92.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero 1989; ARTICULO 93.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 74 Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero 1989; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero 1989; ARTICULO 94 Bis.- Fue adicionado por Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial No. 178 de fecha 31 de Octubre de 1958, expedido por la Honorable II Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Braulio Maldonado Sández, 1953- 1959; fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 31 de Diciembre de 1967, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz M., 1965-1971; ARTICULO 95.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; ARTICULO 96.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera. 1983-Enero de 1989; ARTICULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; ARTICULO 98.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 107.- Fue Derogado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 75 ARTICULO 108.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 53 de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 58, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 27 de junio de 2007, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 102; publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 03 de junio de 2022, Tomo CXXIX, Sección V, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 111.- Fue Derogado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Sección I, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; ARTICULO 114.- Fue reformado por Decreto No. 82, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto 325, publicado en el Periódico Oficial No. 46 , Sección IV, Tomo CXXII, de fecha 02 de octubre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega De Lamadrid 2013-2019. ARTICULO 121.- Fue reformado por Decreto No. 82, publicado en el Periódico Oficial No. 39, Sección II, de fecha 01 de agosto de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 122.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto 325, publicado en el Periódico Oficial No. 46 , Sección IV, Tomo CXXII, de fecha 02 de octubre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega De Lamadrid 2013-2019. ARTICULO 153.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 76 Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 157.- Fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XIII de fecha 31 de Diciembre de 1988, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 175.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 38 de fecha 31 de Diciembre de 1967, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz M., 1965-1971; fue reformado por Decreto No. 284, publicado en el Periódico oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; Tomo CVIII; fue reformado por Decreto 325, publicado en el Periódico Oficial No. 46, Sección IV, Tomo CXXII, de fecha 02 de octubre de 2015, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega De Lamadrid 2013-2019. fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 185.- Fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 36 de fecha 31 de Diciembre de 1966, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz M., 1965-1971; ARTICULO 186.- Fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 36 de fecha 31 de Diciembre de 1966, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz M., 1965-1971; ARTICULO 199.- Fue reformado por Decreto, publicado en el Periódico Oficial No. 38 de fecha 31 de Diciembre de 1967, expedido por la Honorable V Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Ing. Raúl Sánchez Díaz M., 1965-1971; ARTICULO 201.- Fue adicionado por Decreto No. 58, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 27 de junio de 2007, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 77 ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 69-BIS Y 70 BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL ALCANCE AL NUM. 39, SECCION VI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1954, EXPEDIDO POR LA H. I LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953-1959. Artículo Unico.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. ARMANDO FIERRO ENCINAS. DIPUTADO PRESIDENTE. GLORIA ROSADO CAZARES. DIPUTADA SECRETARIA. De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 78 Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Mexicali, Estado de Baja California, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ. LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 57, 59, 62, 63, 76 Y 77, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 53, DE FECHA 20 DE MAYO DE 1955, EXPEDIDO POR LA H. I LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953- 1959. UNICO.- Las adiciones y reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco. Diputado Presidente, GLORIA ROSADO CASAREZ (RÚBRICA). Diputado Secretario, FELIPE CARRILLO SANCHEZ (RÚBRICA). De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, y observe y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Mexicali, Estado de Baja California, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ. (RÚBRICA). El Secretario General de Gobierno, LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ (RÚBRICA). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 67 Bis, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 76, DE FECHA 10 DE H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 79 ENERO DE 1956, EXPEDIDO POR LA H. I LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953-1959. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. FELIPE CARRILLO SANCHEZ, Diputado Presidente. (RÚBRICA) GLORIA ROSADO CASAREZ, Diputado Secretario. (RÚBRICA) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 67, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 94 Bis, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 178, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 1958, EXPEDIDO POR LA H. II LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953-1959. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho. ROBERTO MAZON NORIEGA, Diputado Presidente. LIC. JOSÉ T. CAMPOS, Diputado Secretario. De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ. El Srio. General de Gobierno, LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ. ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 79, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 57, 66, 67 Y 77, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 184, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1958, EXPEDIDO POR LA H. II LEGISLATURA Y SIENDO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 80 GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ, 1953- 1959. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. LIC. JOSÉ T. CAMPOS SILVA, Diputado Presidente. ROBERTO MAZON NORIEGA, Diputado Secretario. De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. EL GOBERNADOR CONST. DEL ESTADO, LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ. EL SRIO. GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RAFAEL MORENO HENRIQUEZ. ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 48, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 185 Y 186, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1966, EXPEDIDO POR LA H. V LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M., 1965-1971. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y siete. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. DR. ELPIDIO BERLANGA DE LEON, Diputado Presidente. (Firmado) EFRAIN AVILA GARCIA DE LA CADENA, Diputado Secretario. (Firmado) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 81 De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe, y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M. (Firmado) EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO, DR. FEDERICO MARTINEZ MANAUTOU. (Firmado) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO S/N, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 57, 58, 66, 74, 94, 175 Y 199, ASI COMO SE DEROGA EL ARTICULO 5; PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL No. 38, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1967, EXPEDIDO POR LA H. V LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M., 1965-1971. UNICO.- Estas Reformas y Adiciones a los Artículos 57, 58, 66, 74, 94, 175 y 199 y la Derogación del Artículo 5o. de la Ley de Hacienda Municipal, entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. ING. OSCAR BAYLON CHACON, Diputado Presidente. (Firmado). EFRAIN AVILA GARCIA DE LA CADENA, Diputado Secretario. (Firmado). De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado Baja California, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. RAUL SANCHEZ DIAZ M. (Firmado). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 82 EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO, DR. FEDERICO MARTINEZ MANAUTOU. (Firmado). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 87, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 57 BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 6, SECCION I, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 1973, EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, B. C., a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres. FERNANDO CANO MEDINA, Diputado Presidente. (Firmado) PROFR. JOSE MA. MARQUEZ CASTRO, Diputado Secretario. (Firmado) De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO. (Firmado) EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO, FRANCISCO SANTANA PERALTA. (Firmado) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 64, POR EL QUE SE DEROGA EL ARTICULO 58-Bis, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 19, DE FECHA 10 DE JULIO DE 1975, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 83 DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. SALVADOR SOLORIO AGUILAR, Diputado Presidente. (Firmado) MARGARITA ORTEGA VILLA, Diputado Secretario. (Firmado) De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO. (Firmado) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, FRANCISCO SANTANA PERALTA. (Firmado) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 140, POR EL QUE SE DEROGA EL ARTICULO 5o., SE REFORMAN LOS ARTICULOS 4, 21, 32, 44, 85, 86, 88 AL 98, 108, 122, 153 Y 157; Y SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 75 BIS-A Y 75 BIS-B, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, SECCION XIII, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1988, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENE-1989. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de diciembre de 1988. C. MA. ELVIA VALENZUELA BARRAGAN, DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA). C. MARIO VINDIOLA VELAZQUEZ, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 84 DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HUGO FELIX GARCIA. (RÚBRICA). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 71, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 75 BIS-B, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1991, EXPEDIDO POR LA H. XIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. DADO en la Sala de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de junio de 1991. ARQ. HECTOR OSUNA JAIME, DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA). CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 85 LIC. ERNESTO RUFFO APPEL. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ. (RÚBRICA). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 62, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 75 BIS-B, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 46, SECCION I, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1993, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989- 1995. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. DADO en la Sala de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de noviembre de 1993. PROFR. CARLOS FLORES REYES, DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA). C. FRANCISCO JAVIER ZEPEDA VILLASEÑOR, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. ERNESTO RUFFO APPEL. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ. (RÚBRICA). ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 81, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 75 BIS-B, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 10, DE FECHA 11 H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 86 DE MARZO DE 1994, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Las Asociaciones Religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y Transmisión del Dominio, por las adquisiciones que realicen hasta el 31 de diciembre de 1994. D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA). GUSTAVO DAVILA RODRIGUEZ DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. ERNESTO RUFFO APPEL. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ. (RÚBRICA). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 75 BIS B, PUBLICADO EN EL PERIODICO No. 2, DE FECHA 13 DE ENERO DE 1995, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. L.A.E ERNESTO RUFFO APPEL 1989-1995. ARTICULO UNICO: El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 87 D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. PROFR. CARLOS FLORES REYES, DIPUTADO PRESIDENTE. ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO, DIPUTADO SECRETARIO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ. (RÚBRICA). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 76 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCION V DEL ARTICULO 75 BIS A, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 18 DE FECHA 2 DE MAYO DE 1997, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-1998. DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. LIC. SALVADOR MORALES RIUBI DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA). ING. MIGUEL ANGEL BARRAZA CHIQUETE, DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 88 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. HECTRO TERAN TERAN (RÚBRICA). EL OFICIAL MAYOR DEL GOBIERNO ENC. DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY. C. MARIA CRISTINA RAMOS FLORES. (RÚBRICA). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 34, 35 PRIMER PARRAFO Y FRACCION III, 108, Y 110; Y SE DEROGAN LOS ARTICULOS 107 Y 111 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 53, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1997, SECCION I, TOMO CIV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-1998. ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o. de Enero de 1998, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. LIC. JAVIER JULIAN CASTAÑEDA POMPOSO DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA). PROFR. ROGELIO APPEL CHACON DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO HECTOR TERAN TERAN. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 89 (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENENERAL DEL GOBIERNO. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ. (RÚBRICA). ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 240, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 75 BIS A EN SU INCISOS A) Y D) Y SE DEROGAN LOS INCISOS B) Y C) DEL PUNTO 1 DE LA FRACCION IV Y SE RECORREN LAS FRACCIONES DE LA VIII A LA XVI PARA CONVERTIRSE EN VII A LA XV; PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 45, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 1998, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA H. XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-1998. UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. M.V.Z JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA). C.P. JUAN PABLO VALENZUELA GARCIA DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER (RÚBRICA). EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY LIC. SALVADOR MORALES MUÑOZ (RÚBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 90 ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 78, DONDE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTICULO 75 BIS DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 31, DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- A las operaciones de escisión de sociedades celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, les serán aplicables los términos de la presente reforma. ARTICULO TERCERO.- El impuesto pagado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, no da derecho a su devolución. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. LIC. HECTOR MAGAÑA MOSQUEDA DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA). DAVID RUVALCABA FLORES DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS (RÚBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 91 ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 152, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 75 BIS C, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO.3, DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2000, TOMO CVII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001. UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. DR. EFREN MACIAS LEZAMA DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA). PROFRA. OLIVIA VILLALAZ BECERRA DIPUTADA SECRETARIA (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS (RÚBRICA). ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 284, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 175, SE LE ADICIONA UN ULTIMO PARRAFO, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 15, DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2001, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-2001. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones " Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de marzo del año dos mil uno. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 92 DIP. RICARDO ZAZUETA VILLEGAS PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. HECTOR MAGAÑA MOSQUEDA SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS (RÚBRICA). ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 376, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 9, 57 SEGUNDO PARRAFO, 62, 63, 73 Y 75 BIS A EN SUS FRACCIONES IV, VI Y IX, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 49, DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2001, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA; SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-2001. UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día primero del mes de diciembre del año dos mil uno. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil uno. DIP. SERGIO GOMEZ MORA PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 93 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS (RÚBRICA). ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 103, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 46, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2002, TOMO CIX, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 75 BIS A FRACCION I, NUMERAL 2 INCISO D) Y FRACCION IX, 77 Y SE DEROGA EL ARTICULO 76, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. UNICO.- La presente reforma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dos. DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO SECRETARIA (RÚBRICA). ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 102, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 75 BIS B PARRAFO ANTERIOR AL INCISO A) DE LA FRACCION III, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 46, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. UNICO: La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 94 DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO SECRETARIA (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. GOBERNADOR DEL ESTADO EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO BORBON VILCHES (RÚBRICA). ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 404, POR EL QUE SE DEROGA EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTICULO 75 BIS B, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 38, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007, TOMO CXIV, SECCION II, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. UNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de la publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil siete. DIP. RAUL LÓPEZ MORENO PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO SECRETARIA (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 95 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. GOBERNADOR DEL ESTADO EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO BORBON VILCHES (RÚBRICA). ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 58, QUE REFORMA EL ARTICULO 108 Y ADICIONA EL ARTICULO 201, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 30, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2001-2007. ARTICULOS TRANSITORIOS UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y PUBLÍQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. GOBERNADOR DEL ESTADO. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 96 JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RÚBRICA). SECRETARIO DE PLANEACION Y FINANZAS MANUEL FRANCISCO AGUILAR BOJORQUEZ (RÚBRICA). PARA SU CONOCIMIENTO EN TERMINOS DEL ARTICULO 9, DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 66, QUE REFORMA EL ARTICULO 75 BIS B, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 39, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2001- 2007. ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTICULO SEGUNDO.- Dentro del término de 60 días siguientes a la entrada en vigor de la reforma, los Municipios deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos correspondientes. ARTICULO TERCERO.- En tanto no se adecuen los reglamentos municipales, se continuaran aplicando los reglamentos municipales de la materia, en lo que no se opongan a las reformas. ARTICULO CUARTO.- Los sujetos que hayan causado el Impuesto conforme al artículo 75 BIS B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, antes de la entrada en vigor del presente Decreto y que aun no lo hayan pagado, se regirán por la disposición vigente al momento de su causación. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho. DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO PRESIDENTE H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 97 (RÚBRICA). DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO SECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y PUBLÍQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. GOBERNADOR DEL ESTADO. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RÚBRICA). SECRETARIO DE PLANEACION Y FINANZAS MANUEL FRANCISCO AGUILAR BOJORQUEZ (RÚBRICA). PARA SU CONOCIMIENTO EN TERMINOS DEL ARTICULO 9, DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 269, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 75 BIS A, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 39, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007- 2013. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Patio Central de Palacio Municipal de la Ciudad de Tijuana, Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil nueve, rúbrica la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, el día siete de agosto de dos mil nueve. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 98 DIP. ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. GLORIA MARÍA LOZA GALVÁN SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RÚBRICA). ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 361, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 75 BIS B, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 20, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Artículo Segundo.- Dentro del término de 60 días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, los Municipios deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos correspondientes. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez. DIP. OSCAR R. MARTÍNEZ GARZA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 99 SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RÚBRICA). ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 461, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 75 BIS B, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 44, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010, TOMO CXVII, SECCION III, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez. DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERÍA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 100 SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RÚBRICA) FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 461, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 75 BIS B, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 36, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2011, TOMO CXVIII, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007- 2013. TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E Mexicali, B. C. a 13 de Julio de 2011 LIC. CARLOS MURGUÍA MEJÍA DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA) LIC. VIRGINIA NORIEGA RÍOS DIPUTADA SECRETARIA (RÚBRICA) ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 99, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCION VII Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A DICHA FRACCIÓN DEL ARTICULO 75 BIS A, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 51, TOMO CXVIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, SECCION II, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 101 DADO en el Teatro Universitario ¨Rubén Vizcaíno Valencia¨, de la Universidad Autónoma de Baja California, en la Ciudad de Tijuana, B.C., a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil once. DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS DIPUTADA SECRETARIA (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA). ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 100, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 77, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 51, TOMO CXVIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, SECCION II, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado deberán realizar las adecuaciones a sus respectivas Leyes de Ingresos, para la debida aplicación de la presente reforma. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 102 DADO en el Teatro Universitario ¨Rubén Vizcaíno Valencia¨, de la Universidad Autónoma de Baja California, en la Ciudad de Tijuana, B.C., a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil once. DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS DIPUTADA SECRETARIA (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA). ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 205, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 77, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25, TOMO CXIX, DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado de Baja California deberán realizar las adecuaciones conducentes a sus respectivas Leyes de Ingresos, a efecto de la correcta aplicación de la presente reforma. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 103 DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 409, POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 7 BIS Y 11 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 11, TOMO CXX, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes Reformas de Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Túrnese las presentes Reformas de Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil trece. DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ PRESIDENTE (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 104 DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 82, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 114 Y 121 Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 49 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39, SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce. DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ SECRETARIO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 105 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 255, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 77, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, TOMO CXXII, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Las disposiciones previstas en la presente ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, que se inicien a partir de la entrada en vigor del mismo. TERCERO.- Las autoridades fiscales estarán obligadas a realizar una campaña de difusión de las nuevas disposiciones contenidas en la presente ley. CUARTO.- Las autoridades fiscales estarán obligadas a ejercer sus facultades de comprobación una vez que entre en vigor el presente decreto. QUINTO.- El Ayuntamiento queda facultado para realizar la contratación de los servicios necesarios para determinar los créditos fiscales que correspondan derivado de la aplicación de estos derechos. SEXTO.- Los Ayuntamientos del Estado de Baja California deberán realizar las adecuaciones conducentes a sus respectivas Leyes de Ingresos, a efecto de la correcta aplicación de la presente reforma. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 07 días del mes de mayo del año dos mil quince. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 106 DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO SECRETARIA (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 258, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 73, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, TOMO CXXII, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 07 días del mes de mayo del año dos mil quince. DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI PRESIDENTE (RÚBRICA). DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO SECRETARIA (RÚBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 107 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 325, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTICULOS Y SE INCORPORAN LOS TEXTOS DE ORDEN DE LOS CAPÍTULOS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCIÓN IV, TOMO CXXII, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La habilitación a terceros a que hace referencia la presente reforma, podrá autorizarse para efecto de que todas las diligencias de notificación respecto de un área determinada de las autoridades fiscales, se realicen por conducto de éstos. TERCERO.- Cuando en las disposiciones fiscales municipales se haga referencia a los notificadores o ejecutores, se considerarán incluidos para efectos de las facultades que se indiquen, a los terceros habilitados. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de septiembre del año dos mil quince. DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO PRESIDENTE (RÚBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 108 DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ SECRETARIA (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 357, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 11, 11 BIS Y 75 BIS C Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 8 BIS, 8 TER, 11 TER, 11 QUARTER, 11 QUINQUIES Y 11 SEXIES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. T R A N S I T O R I O S ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil quince. DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA). DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ SECRETARIO (RÚBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 109 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 179, POR EL QUE SE APRUEBA LA INICIATIVA QUE ADICIONA LOS INCISOS A) Y B) A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULOS 75 BIS A, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04, SECCIÓN VII, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. SEGUNDO: En el caso de los organismos de la sociedad civil el beneficio será exclusivamente para las asociaciones civiles que acrediten fehacientemente la propiedad del inmueble previa revisión y aprobación de la Secretaría o Dirección de Desarrollo Social Municipal en conjunto con la Tesorería del Municipio donde se ubiquen estas asociaciones serán aquellas que ofrezcan servicios de atención humanitaria o realicen programas educativos a favor de la comunidad. De la omisión o simulación el proceso de revisión y aprobación serán responsables los titulares de la Dependencia obligada a la misma, y se sancionará conforme a la Ley. T R A N S I T O R I O S ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO PRESIDENTE (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 110 DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 75 BIS B, 77, 88, 89, 93, 98, 153, 157 Y 175, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12. ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 111 DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 102, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 110; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, SECCIÓN V, TOMO CXXIX, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial el Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legistativa. Última reforma P. O. No. 37, Sección V, 03-Jun-2022 Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California. Página 112 DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)