Ley de Impulso a la Eficiencia Energética para el Estado de Baja California
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LEY DE IMPULSO A LA EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 15 de junio de 2012,
Tomo CXIX
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
fomentar y estimular acciones coordinadas entre gobierno y sociedad a efecto de lograr la
eficiencia energética mediante el impulso al aprovechamiento sustentable de la energía en el
Estado y Municipios de Baja California.
Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comisión: La Comisión Estatal de Energía de Baja California.
II. Eficiencia Energética: Todas las acciones que conlleven a una reducción
económicamente viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades
energéticas de los servicios y bienes que requiere la sociedad, asegurando un nivel de
calidad igual o superior y una disminución de los impactos ambientales negativos derivados
de la generación, distribución y consumo de energía. Queda incluida dentro de esta
definición, la sustitución de fuentes no renovables de energía por fuentes renovables de
energía.
III. Ley: La Ley de Impulso a la Eficiencia Energética para el Estado de Baja
California.
IV. Programa: El Programa Estatal de Eficiencia Energética.
V. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Impulso a la Eficiencia Energética para el
Estado de Baja California.
VI. Ley Federal: La Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 3.-El Poder Ejecutivo del Estado, en el marco del Plan Estatal de Desarrollo,
deberá formular una Estrategia Estatal de Eficiencia Energética para el Estado de Baja
California; dicha estrategia, deberá ser congruente con la Ley Federal.
Como resultado de la estrategia estatal, se elaborará el Programa Estatal de
Eficiencia Energética.
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Artículo 4.- Las dependencias y entidades que integran el Gobierno del Estado, así
como las correspondientes a los órdenes de gobierno municipales deberán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, dar cumplimiento al Programa.
Artículo 5.- En el diseño y aplicación del programa, se promoverá la participación
social y la concertación interinstitucional, con el fin de vincular a las instituciones del sector
público, a las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado, a las instituciones
académicas y a la población en general coordinando sus actividades en el ámbito de esta
Ley.
Para los efectos de este artículo, se podrán celebrar convenios de coordinación en
donde se delimiten objetivos, corresponsabilidades y acciones comunes entre las partes
integrantes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 6.-El Programa es el instrumento mediante el cual el Ejecutivo Estatal, de
acuerdo con la Ley de Planeación para el Estado de Baja California, establecerá estrategias,
objetivos, acciones y metas que permitan alcanzar el uso óptimo de la energía en todos los
procesos y actividades correspondientes, con base a los lineamientos contenidos en la Ley
Federal.
Artículo 7.- El Programa incluirá al menos, estrategias, objetivos, acciones y metas
tendientes a:
I. Prestar los bienes y servicios a cargo de las dependencias y entidades del
Gobierno del Estado y de los gobiernos municipales con las mejores prácticas disponibles de
eficiencia energética;
II. Elaborar y ejecutar programas permanentes para lograr la eficiencia energética en
sus bienes muebles e inmuebles y aplicar dichos criterios en las adquisiciones,
arrendamientos, obras y servicios que contraten respectivamente;
III. Propiciar la investigación científica y tecnológica en materia de eficiencia
energética;
IV. Promover la aplicación de tecnologías y el uso de equipos, aparatos y vehículos
eficientes energéticamente;
V. Procurar que la población cuente con información veraz y efectiva en relación con
el consumo energético de, entre otros, los equipos, aparatos y vehículos que requieren del
suministro de energía para su funcionamiento;
VI. Establecer una estrategia para la modernización del transporte colectivo de
grandes distancias y cercanías basado en sistemas de transportes eléctricos, con metas
indicativas para cada año, de tal manera que se logre revertir en el largo plazo la tendencia
al uso de transporte individual consumidor de hidrocarburos; y
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VII. Formular una estrategia para la sustitución de lámparas incandescentes por
lámparas fluorescentes ahorradoras de energía eléctrica.
VIII.- Promover una estrategia para implementar técnicas de ecoeficiencia de la
planta industrial, para la reducción en la emisión de gases, vapores, polvos y toda
sustancia que genere contaminantes, que afecten la calidad del aire, debiendo
sujetarse a sistemas, mecanismos y procedimientos con metas indicativas para cada
año en relación al tipo de industria.
Artículo Reformado
Artículo 8.- La Comisión elaborará el Programa en los términos de la Ley de
Planeación para el Estado de Baja California.
El Programa será obligatorio para las dependencias y entidades del Gobierno de
Estado y de los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las autoridades de control interno de cada una de las instancias del Gobierno del
Estado y de los Gobiernos Municipales supervisarán la ejecución y aplicación del Programa,
en sus respectivos ámbitos competenciales.
Artículo 9.- El Programa se revisará por la Comisión con la periodicidad que se
determine en el Reglamento. El resultado de la revisión, y en su caso las adecuaciones,
previa aprobación por parte del Ejecutivo Estatal, se publicará en el Periódico Oficial del
Estado de Baja California.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ENERGÍA
Artículo 10.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. Fomentar programas que impulsen el uso óptimo de la energía;
II. Proponer a las instancias federales correspondientes la creación o revisión de las
Normas Oficiales Mexicanas a fin de propiciar la eficiencia energética;
III. Implementar y actualizar la información de los fondos y fideicomisos que tengan
por objeto apoyar el aprovechamiento sustentable de la energía;
IV. Promover la investigación científica y tecnológica en materia de eficiencia
energética;
V. Brindar asesoría técnica en materia de eficiencia energética a las dependencias y
entidades del Gobierno del Estado y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para
tal efecto;
VI. Emitir opiniones para las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y
Gobiernos Municipales en relación con las mejores prácticas en materia de eficiencia
energética, de acuerdo con lo establecido en el Programa;
VII. Emitir recomendaciones a los municipios y a los particulares en relación con las
mejores prácticas en materia de eficiencia energética;
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VIII. Supervisar la ejecución de los procesos voluntarios que desarrollen los
particulares para mejorar su eficiencia energética;
IX. Preparar y publicar libros, catálogos, manuales, artículos e informes técnicos
sobre los trabajos que realice en las materias de su competencia;
X. Difundir los resultados de los proyectos y estudios realizados;
XI. Participar en la difusión de la información entre los sectores productivos,
gubernamentales y sociales; y,
XII. Elaborar su Plan de Trabajo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE
EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 11.- El Sistema Estatal de Información sobre Eficiencia Energética tiene por
objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información sobre los siguientes temas:
I. El consumo de energía en los principales usos finales de la misma, en los sectores
y subsectores que la requieren y en las distintas zonas o áreas de aplicación en el Estado;
II. Los factores que impulsan los usos finales referidos en la fracción anterior;
III. Los indicadores de eficiencia energética que describen la relación en los usos
finales de energía y los factores que los impulsan, y
IV. Los indicadores de eficiencia energética de otras regiones del país o estados
vecinos con fines comparativos.
Artículo 12.- Para la integración y actualización del Sistema, las dependencias y
entidades del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, deberán proporcionar a
la Comisión, la siguiente información sobre la utilización energética obtenida en el año
inmediato anterior:
I. La producción, exportación, importación y consumo de energía, por tipo energético;
II. Eficiencia energética en el consumo;
III. Medidas implementadas de conservación de energía; y
IV. Resultados de las medidas de conservación de energía derivadas de la fracción
anterior.
Además, la Comisión deberá considerar la información contenida en el Subsistema
Nacional de Información Sobre el Aprovechamiento de la Energía, previsto en la Ley
Federal.
Artículo 13.- Para la operación e implementación del Sistema, la Comisión deberá
observar las normas, bases y principios que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
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haya emitido para la producción, integración y difusión de la información, de acuerdo con lo
establecido en la Ley de la materia.
Artículo 14.- Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los
Gobiernos Municipales que cuenten con registros que contengan la información a que hace
referencia el presente Capítulo, deberán interconectar dichos registros con el Sistema,
conforme a los lineamientos que, para tal efecto, expida la Comisión.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá publicar, dentro de nueve meses
siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Programa Estatal de
Eficiencia Energética.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS VEITICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial
No. 15, Sección II, Tomo CXXII, de fecha 27 de marzo de 2015, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
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ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 223, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 15, SECCIÓN II, TOMO CXXII, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2015,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
febrero del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBIADES GARCÍA LIZARDÍ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)