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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
LEY DE IMPULSO AL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO,
TECNOLÓGICO Y A LA INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 16,
de fecha 20 de marzo de 2020, Sección IV, Tomo CXXVII.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés y observancia general
en el Estado de Baja California, tiene por objeto establecer las bases, instrumentos,
mecanismos y organización para el impulso al conocimiento y a la innovación tecnológica,
con visión de largo plazo, que permitan el desarrollo económico y social de la Entidad.
Las acciones para el fomento y aplicación del desarrollo científico y tecnológico del
Estado se sujetarán y deberán ser congruentes con lo establecido por el Plan Nacional de
Desarrollo y el Plan Estatal de Desarrollo, en concordancia con el Programa Estatal de
Ciencia, Tecnología e Innovación, tomando en cuenta en todo momento las vocaciones
económicas regionales de la entidad y procurando mantener actualizadas las políticas
públicas en la materia para el mejor desarrollo educativo y socioeconómico del Estado.
ARTÍCULO 2.- Son objetivos específicos de esta Ley:
I. Establecer los elementos jurídicos, programáticos y de financiamiento necesarios
para que el desarrollo económico y social del Estado de Baja California, a través del
conocimiento y la innovación tecnológica sea progresivo y permanente;
II. Contribuir a la generación de una sociedad del conocimiento que propicie de
manera dinámica, integral y permanente el bienestar económico y social del Estado;
III. Propiciar la elevación de la competitividad de las empresas mediante la
incorporación de desarrollos e innovaciones tecnológicas a los procesos productivos, para la
generación de nuevos y mejores bienes y servicios con alto valor agregado y competitivos a
nivel mundial;
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IV. Apoyar la formación de capital intelectual, como elemento fundamental del
desarrollo del Estado, que genere investigación científica, desarrollos e innovaciones
tecnológicas aplicables a procesos, productos y servicios de alto valor agregado;
V. Apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y su aplicación práctica
a través de la innovación y la transferencia de tecnología;
VI. Fomentar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la creación de
innovaciones orientadas a necesidades sociales y de mercado, en las áreas prioritarias que
se establezcan en el Programa Estatal previsto en esta Ley;
VII. Establecer la integración y funciones del Consejo Estatal de Ciencia e Innovación
Tecnológica, para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica para el Desarrollo,
en el que participen los sectores públicos, científico-académico, social y privado;
VIII. Establecer la integración y contenido del Programa Estatal de Ciencia y
Desarrollo Tecnológico, para Impulsar el Conocimiento y la Innovación Tecnológica para el
Desarrollo, así como las disposiciones aplicables a su presupuestación, revisión y
actualización con alcances de largo plazo;
IX. Fomentar la vinculación de los sectores académico, científico y social con el sector
productivo, y favorecer la formación de empresas y de profesionistas especializados en
facilitar dicho proceso;
X. Promover la creación y funcionamiento de centros de investigación y desarrollo
tecnológico, redes de investigadores, alianzas estratégicas, sistemas regionales de
innovación, consorcios, agrupamientos empresariales en áreas clave, incubadoras y
empresas del conocimiento o de base tecnológica;
XI. Establecer mecanismos para el financiamiento de la investigación científica y la
innovación tecnológica que propicien el desarrollo económico y social del Estado;
XII. Conferir al Consejo Estatal de Ciencia e Innovación Tecnológica, las atribuciones
y facultades necesarias para coordinar, implementar y realizar los programas, proyectos y
acciones que sean indispensables para el desarrollo económico y social del Estado basado
en el conocimiento y la innovación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XIII. Consolidar la realización del Programa Estatal a mediano y largo plazo para
impulsar la competitividad del Estado a nivel nacional e internacional a partir del
conocimiento y la innovación tecnológica;
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XIV. Establecer los instrumentos que faciliten la creación y operación de parques de
investigación e innovación tecnológica necesarios para el desarrollo regional y general del
Estado;
XV. Facilitar el establecimiento de mecanismos de cooperación nacional e
internacional que favorezcan la realización de proyectos de investigación, de desarrollo
tecnológico y la creación de capital humano, así como el intercambio de talento
especializado para encabezar o dar soporte a dichos proyectos, y
XVI. Promover una nueva cultura del conocimiento, la creatividad y la innovación
tecnológica, que fortalezca e impulse el desarrollo de la sociedad bajacaliforniana.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Actividades científicas, tecnológicas y de innovación: aquellas que cumplen con la
normatividad técnica y jurídica aplicable, así como de carácter sistemático y permanente
orientadas a la generación, mejoramiento, difusión y aplicación del conocimiento en todos
los campos de la ciencia, la tecnología y la innovación;
II.- COCIT: el Consejo Estatal de Ciencia e Innovación Tecnológica;
III.- CONACYT: Al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
IV.- Fondos Federales: Los Fondos regulados por la Ley de Ciencia y Tecnología;
V.- Fondo Mixto: el Fondo que apoya el desarrollo científico, tecnológico Estatal y
Municipal, a través de un Fideicomiso constituido con aportaciones del Gobierno del Estado
o Municipio y Gobierno Federal a través del CONACYT, en los términos de esta Ley y de la
Ley de Ciencia y Tecnología;
VI.- Grupos, instituciones y centros de investigación: todas las dependencias,
instituciones y personas organizadas dedicadas a actividades, desarrollos de proyectos,
difusión y divulgación de contenidos relacionados con la investigación científica, el desarrollo
tecnológico y la innovación;
VII.- Ley: la Ley de Impulso al Conocimiento Científico, Tecnológico y a la Innovación
para el Desarrollo del Estado de Baja California;
VIII.- Programa Estatal: el Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, el
cual deberá considerarse el marco orientador para impulsar las actividades relacionadas con
la ciencia, la tecnología, la innovación y la vinculación en el Estado;
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IX.- Premio: el Premio Estatal de Ciencia y Tecnología, que será entregado por áreas
del conocimiento conforme se determine en su Reglamento;
X.- Secretaría: la Secretaría de Educación, y
XI.- Consorcio de investigación e innovación tecnológica: el espacio físico donde se
asienta y concentra la infraestructura territorial y de servicios para abastecer y servir a las
unidades individuales destinadas a la investigación e innovación tecnológica dirigidos a la
satisfacción de necesidades sociales y productivas; facilitando la transferencia tecnológica al
sector productivo, e impulsando el desarrollo del capital intelectual del Estado; el cual será
administrado y operado por el COCIT.
ARTÍCULO 4.- La Secretaría Educación, es la autoridad competente para la
aplicación y ejecución de esta Ley, y contará con un órgano técnico denominado Consejo
Estatal de Ciencia e Innovación Tecnológica, COCIT, que será el cuerpo asesor en la
elaboración, aprobación y evaluación del Programa Estatal, así como para el diseño de
propuestas de políticas en materia de actividades científicas, tecnológicas y de innovación,
así como la deliberación y aprobación de las propuestas para el correcto uso de los recursos
a ejercerse a través del Fondo mixto CONACYT-Gobierno del Estado, mismo que estará
bajo resguardo y manejo de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Economía
Sustentable y Turismo en coordinación con la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 5.- Los objetivos de la política científica, tecnológica y de innovación del
Estado de Baja California son los siguientes:
I.- Contribuir a mejorar el nivel de desarrollo humano de la sociedad bajacaliforniana;
II.- Potenciar y articular las capacidades del Estado para la investigación científica,
tecnológica, la innovación y la vinculación, en áreas estratégicas que promuevan el
desarrollo sustentable de la entidad;
III.- Fomentar y apoyar programas de formación de científicos y tecnólogos de alto
nivel, en las instituciones de educación superior, centros de investigación y empresas del
Estado;
IV.- Ampliar y fortalecer las capacidades de las instituciones de educación superior,
centros de investigación y empresas para el desarrollo científico, tecnológico, la innovación y
la vinculación;
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V.- Impulsar la colaboración entre grupos de investigación y/o cuerpos académicos de
las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, y entre estos
y empresas, en la realización de proyectos prioritarios para el desarrollo social y económico
del Estado;
VI.- Apoyar la realización de proyectos de mediano y largo plazos con enfoque multi,
inter y transdisciplinario que se desarrollen preferentemente en colaboración entre grupos e
instituciones de educación superior y que coadyuven a incrementar el nivel de bienestar de
la sociedad bajacaliforniana;
VII.- Promover la incorporación de la investigación científica, el desarrollo tecnológico
y la innovación a los procesos productivos, para incrementar la productividad y la
competitividad de las empresas del Estado;
VIII.- Promover la incorporación de la investigación científica, el desarrollo tecnológico
y la innovación a los procesos administrativos realizados por las dependencias y entidades
del Gobierno del Estado y Ayuntamientos;
IX.- Integrar esfuerzos de los diferentes sectores públicos y privados para impulsar el
desarrollo de áreas de conocimiento estratégicas para el desarrollo sustentable de la
entidad;
X.- Fortalecer una cultura basada en la generación, la apropiación y la divulgación del
conocimiento, el desarrollo tecnológico y la innovación;
XI.- Fomentar la incorporación de niñas, niños y adolescentes en el desarrollo de
actividades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación;
XII.- Fomentar el establecimiento de infraestructura física, tales como laboratorios,
talleres, plantas piloto y otras instalaciones que puedan ser utilizadas de manera compartida
por profesores-investigadores, grupos de investigación y cuerpos académicos de las
instituciones de educación superior y centros de investigación y personal especializado de
instituciones de educación media superior y empresas en el Estado;
XIII.- Promover la adecuada utilización de la infraestructura instalada en el Estado
para la investigación científica, tecnológica, la innovación y la vinculación;
XIV.- Impulsar acciones de cooperación, colaboración e intercambio académico a
nivel regional, nacional e internacional;
Fracción Reformada
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XV.- Financiar el desarrollo científico, tecnológico, la innovación y la vinculación bajo
criterios de transparencia, calidad y relevancia social, en el marco de los objetivos del Plan
Estatal de Desarrollo, del Programa Estatal y de la política de ciencia, tecnología e
innovación del Estado, en relación con las vocaciones regionales establecidas a través de
los análisis que se realicen en conjunto entre los sectores académico, social, productivo y
gubernamental;
Fracción Reformada
XVI.- Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en
el Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XVII.- Fomentar el desarrollo, la participación y el reconocimiento de las mujeres en la
ciencia, la tecnología y la innovación; y,
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XVIII.- Fomentar la incorporación de las personas adultas mayores en el desarrollo de
actividades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL COCIT
ARTÍCULO 6.- El COCIT es un órgano desconcentrado especializado de consulta de
la Secretaría, que funciona como cuerpo asesor, de opinión y análisis y deliberación en la
materia, entre cuyas funciones se encuentra la supervisión de la infraestructura creada por el
Estado dirigida a la ciencia y tecnología, conformado por miembros honorarios con las
funciones y atribuciones que le señala esta Ley.
ARTÍCULO 7.- El COCIT estará integrado por los siguientes miembros:
I.- El Titular de la Secretaría de Educación, quien presidirá;
II.- Los titulares de las siguientes Secretarías: de Economía Sustentable y Turismo, de
Salud, de Hacienda, de Campo y la Seguridad Alimentaria y de Infraestructura, Desarrollo
Urbano y Reordenación Territorial;
III.- Un representante de cada uno de los Ayuntamientos del Estado;
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IV.- Por parte del sector productivo, un representante del Consejo Coordinador
Empresarial del Estado, un representante del Consejo de Desarrollo Económico de Mexicali,
un representante del Consejo de Desarrollo Económico de Tijuana, un representante del
Consejo de Desarrollo Económico de Tecate, un representante del Consejo de Desarrollo
Económico de Ensenada y un representante del Consejo Consultivo de Desarrollo
Económico de Playas de Rosarito;
V.- El Rector de la Universidad Autónoma de Baja California;
VI.- Dos Directores de los Centros Públicos de Investigación, elegidos por el COCIT a
propuesta del Secretario;
VII.- Un Rector o Director de institución particular de educación superior, elegidos por
el COCIT a propuesta del Secretario;
VIII.- Dos Rectores o Directores de institución de educación superior pública de
naturaleza tecnológica, elegidos por el COCIT a propuesta del Secretario;
IX.- El Secretario Técnico del COCIT;
X.- Un representante del Poder Legislativo del Estado de Baja California, que será
cualquier integrante de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
XI.- Un representante del Centro de Nanociencias y Nanotecnologías de la
Universidad Nacional Autónoma de México;
XII.- Un representante del Observatorio Astronómico Nacional de la Universidad
Nacional Autónoma de México, y
XIII.- El Delegado Estatal del Gobierno Federal.
Los consejeros tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Técnico,
pudiendo nombrar a sus respectivos suplentes, mediante escrito dirigido al Titular de la
Secretaría de Educación, quienes sólo tendrán tal derecho en caso de ausencia temporal de
su titular, a excepción del Secretario Técnico.
En caso de que algún consejero deje de asistir por más de tres veces consecutivas, el
Consejo en sesión acordará tomar las medidas correspondientes y en su caso, designar a
otro representante.
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Será invitado permanente del Consejo con derecho a voz, pero sin voto, a un
representante designado por el Director del CONACYT.
A propuesta de alguno de los integrantes del COCIT y aprobado por mayoría simple
de los presentes en sesión, podrán invitar a participar a las sesiones del Consejo, a
representantes de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, organismos
internacionales, universidades e instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras,
de los ámbitos científico, tecnológico, económico y cualquiera otro que puedan aportar
conocimientos, o experiencias a los temas de la agenda del propio COCIT, quienes asistirán
con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 8.- El COCIT sesionará cuando menos cuatro veces al año de forma
ordinaria y extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo requiera, y todas las
sesiones serán convocadas por el Secretario Técnico del Consejo. Para que el COCIT
sesione válidamente deberá contar con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de
los integrantes.
Las decisiones se adoptarán preferentemente por unanimidad y de no ser posible, por
la mayoría de los integrantes presentes, teniendo el Presidente el voto de calidad en caso de
empate.
El Secretario Técnico será designado por el COCIT, a propuesta de los Secretarios de
Educación y de Economía Sustentable y Turismo, y será el responsable de convocar a las
sesiones oportunamente, llevar cuenta de los asuntos que se acuerden y la documentación
que se genere; contando con voz, pero sin voto para todos los asuntos.
ARTÍCULO 9.- Son atribuciones del COCIT:
I.- Proponer políticas a la Secretaría para impulsar el desarrollo científico, tecnológico,
la innovación y la vinculación en el Estado, en el marco de los objetivos Plan Estatal de
Desarrollo, del Programa y de la política científica, tecnológica y de innovación de la entidad;
de la entidad;
II.- Asesorar a la Secretaría en la elaboración del proyecto de Programa Estatal;
III.- Asesorar en materia de política de inversiones, destinada a proyectos de
investigación científica y tecnológica, educación técnica y superior, en general, para el
desarrollo de la ciencia y la tecnología;
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IV.- Auxiliar y asesorar a las instituciones de educación y centros de investigación, en
la elaboración de programas, intercambio de profesores e investigadores, sistemas de
información y documentación;
V.- Impulsar la colaboración entre instituciones de educación superior y centros de
investigación, entre éstas y empresas en el Estado, en materia de desarrollo científico,
tecnológico e innovación, en especial en proyectos con enfoque multi, inter y
transdisciplinario;
VI.- Aumentar y potenciar las capacidades del Estado para la investigación científica,
tecnológica y la innovación, en las áreas estratégicas de desarrollo, claves y de apoyo, así
como en sectores estratégicos, en los términos del Plan Estatal de Desarrollo y de los
respectivos planes municipales;
VII.- Promover el desarrollo de tecnología endógena que contribuya a mejorar la
eficiencia productiva y la competitividad de las empresas, así como el progreso social;
VIII.- Promover los trabajos de ingeniería y diseño para complementar las funciones
de investigación, desarrollo tecnológico e innovación;
IX.- Impulsar el desarrollo de proyectos que contribuyan a la creación de empresas en
el Estado, para la producción de bienes y servicios de alto valor agregado generados con
tecnología de punta y para el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas existentes;
X.- Realizar estudios estratégicos en materia de ciencia, tecnología, innovación y
vinculación, que permitan identificar retos y necesidades a atender para contribuir al
desarrollo del Estado;
XI.- Establecer mecanismos, criterios de seguimiento y evaluación a proyectos de
investigación, desarrollo tecnológico e innovación;
XII.- Promover acciones conjuntas entre gobiernos Estatal y Municipales para el
desarrollo de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación;
XIII.- Fomentar el registro, licenciamiento y aprovechamiento de patentes de
conformidad con la legislación aplicable;
XIV.- Establecer mecanismos de comunicación con los becarios bajacalifornianos que
realicen estudios de posgrado en México y en el extranjero para propiciar su incorporación
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en alguna institución de educación superior, centro de investigación, empresa o dependencia
o entidad de la Administración Pública del Estado;
XV.- Fomentar el uso compartido de la infraestructura con la que cuentan las
instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado para ampliar,
articular y potenciar las capacidades de las mismas en la realización de proyectos y
actividades de desarrollo científico, tecnológico, de innovación y vinculación;
XVI.- Identificar y sistematizar buenas prácticas en materia de vinculación entre
instituciones de educación superior y centros de investigación, entre éstos y empresas, así
como promover su socialización;
XVII.- Promover la organización de eventos relacionados con la ciencia, la tecnología,
la innovación y la vinculación a nivel nacional e internacional en los que se analicen temas
de interés para el desarrollo social y económico sustentable del Estado;
XVIII.- Mantener colaboración con los Consejos de Ciencia y Tecnología de las
entidades federativas del país, u organismos equivalentes a nivel nacional e internacional;
XIX.- Establecer una adecuada comunicación con organismos nacionales e
internacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación;
XX.- Formular y mantener actualizado un portafolio de organismos nacionales y
extranjeros que otorguen recursos económicos para la realización de actividades de
desarrollo científico, tecnológico y de innovación;
XXI.- Fomentar, en coordinación con la Secretaría, programas de movilidad de
profesores, investigadores, técnicos nacionales y extranjeros, dentro de aquellos
considerados prioritarios en el Programa Estatal;
XXII.- Mantener actualizado el sistema estatal de información y documentación
científica y tecnológica de recursos humanos, materiales, de organización y financiamientos,
destinados a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación del Estado,
el cual se dará publicidad en la página de internet del COCIT;
XXIII.- Supervisar y evaluar el desarrollo y resultados del Programa, de los proyectos
y recursos presupuestales que se destinen a la Ciencia, Tecnología e innovación en el
Estado;
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
XXIV.- Emitir los lineamientos de la convocatoria para el Premio Estatal de Ciencia y
Tecnología;
XXV.- Formular y aprobar la normatividad que regula el desarrollo de las sesiones del
Consejo, así como las participaciones de sus integrantes y de las convocatorias de sesiones;
XXVI.- Supervisar, evaluar el desarrollo y resultados del Programa, de los proyectos y
recursos presupuestales que se destinen a la Ciencia, Tecnología e innovación en el Estado,
así como recibir, dictaminar y aprobar los proyectos para el uso de los recursos establecidos
en los fondos presupuestales que para la materia sean aprobados por el Congreso del
Estado y el marco normativo en la materia relativo a dar apoyos, estímulos, becas y demás
similares se trate;
XXVII.- Administrar el Consorcio de investigación e innovación tecnológica localizado
en la Ciudad de Tijuana.
XXVIII.- Identificar, atender necesidades y demandas de investigación
correspondientes al desarrollo sustentable del Estado;
XXIX.- Apoyar el fortalecimiento de vocaciones económicas regionales y el desarrollo
de ventajas competitivas:
1. De investigación, innovación, desarrollo tecnológico y transferencia de
tecnología, en los ámbitos del desarrollo económico, social, educación, salud, desarrollo
regional en la perspectiva de la sustentabilidad y otros que se consideren fundamentales
para mejorar el nivel de bienestar de la sociedad bajacaliforniana y la competitividad del
Estado;
2. Que incidan en el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, en el
fortalecimiento y posicionamiento de los clusters de alta tecnología en los mercados
nacionales e internacionales.
XXX.- Estimular la innovación en la región como factor de impulso al desarrollo
sustentable;
XXXI.- Coadyuvar al desarrollo de tecnologías limpias y fomentar su aplicación en el
sector productivo de la entidad;
XXXII.- Estimular la creación y consolidación de programas de técnico superior
universitario, licenciatura y posgrado de buena calidad que otorguen títulos y grados
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compartidos y cuya operación se sustente en la colaboración y el intercambio académico
entre las instituciones del Estado, para la formación de recursos humanos altamente
capacitados y competentes para la atención de necesidades socioeconómicas de la entidad,
de innovación y desarrollo tecnológico de las empresas;
XXXIII.- Contribuir a la formulación de políticas públicas de impulso al desarrollo
científico, tecnológico y a la innovación;
XXXIV.- Promover la creación, el desarrollo de espacios y programas que busquen
inculcar en niñas, niños y adolescentes el aprecio por la ciencia y la tecnología.
XXXV.- Acordar los programas, proyectos y actividades académicas que propicien el
logro de los fines del Consejo;
XXXVI.- Impulsar la colaboración entre las instituciones del Estado, para la formación
de profesionales y científicos de alto nivel, para el desarrollo de programas y proyectos
prioritarios de generación y aplicación innovadora del conocimiento que coadyuven a la
atención de problemáticas relevantes del desarrollo social y económico del Estado, que
contribuyan al logro de los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa y de la
política científica, tecnológica y de innovación del Estado, así como a los fines del Consejo;
XXXVII.- Fomentar el fortalecimiento de las líneas de generación y aplicación
innovadora del conocimiento de los grupos de investigación y cuerpos académicos de las
instituciones de educación superior y centros de investigación que sean pertinentes para el
logro de los fines del Sistema;
XXXVIII.- Proponer la celebración de convenios entre las instituciones del Estado,
entre éstas y organismos sociales y productivos, para el logro de los fines del Consejo;
XXXIX.- Promover la incorporación de estudiantes talentosos del nivel medio superior,
superior y posgrado en programas, proyectos y actividades del Consejo;
XL.- Invitar expertos para el análisis de asuntos de interés del Consejo, y
XLI.- Las demás que la Secretaría le indique o el propio Consejo acuerde, atendiendo
al objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Educación y la Secretaría de Economía Sustentable
y Turismo, en materia de ciencia, tecnología e innovación, dentro de su ámbito de
competencia tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Propiciar un entorno económico e institucional favorable para promover la
investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en el Estado, en el marco de los
objetivos de la política científica, tecnológica y de innovación de la entidad;
II.- Elaborar el proyecto, ejecutar y supervisar el Programa aprobado por el COCIT, el
cual deberá tener como objetivo contribuir al logro de los objetivos de los Planes Nacional y
Estatal de Desarrollo y de la política científica, tecnológica y de innovación del Estado
mediante:
a) El fomento al fortalecimiento de las capacidades de las instituciones de
educación superior, centros de investigación y empresas para el desarrollo científico,
tecnológico, la innovación y la vinculación;
b) La promoción y apoyo a la formación de recursos humanos de alto nivel
académico para el desarrollo científico, tecnológico, la innovación y la vinculación en las
instituciones de educación superior, centros de investigación y empresas;
c) El estímulo a la atracción y permanencia de investigadores, tecnólogos y
vinculadores de alto nivel en el Estado, coordinando sus acciones con los organismos
públicos o privados que tengan esta misma función;
d) El otorgamiento de apoyos para la realización de proyectos de corto, mediano y
largo plazos que coadyuven a mejorar el nivel de desarrollo humano de la sociedad
bajacaliforniana, y
e) La promoción del intercambio y la movilidad de profesores-investigadores y
tecnólogos entre instituciones de educación superior, centros de investigación y empresas.
III.- Coordinar, con el apoyo del COCIT, las políticas de desarrollo científico,
tecnológico y de innovación que se establezcan en el Programa;
IV.- Impulsar:
a) La capacitación, especialización y actualización de conocimientos en ciencia y
tecnología, aprovechando al máximo los recursos de las instituciones de educación superior
y centros de investigación en el Estado;
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b) La promoción de la mejora continua y el aseguramiento de la calidad de los
programas de licenciatura y posgrado en el Estado, y en general de todos aquellos cursos y
programas de formación y actualización de conocimientos de alto nivel científico y
tecnológico;
c) La participación de científicos y tecnólogos, particularmente del Estado, en el
desarrollo de proyectos educativos que coadyuven a mejorar la calidad de las instituciones
de educación básica y media superior de la entidad;
d) La realización de actividades que permitan identificar talentos para el desarrollo
científico y tecnológico, y
e) El fortalecimiento de las vocaciones de los estudiantes del Sistema Educativo
Estatal por el desarrollo científico y tecnológico, particularmente entre aquellos que realizan
estudios de educación básica.
V.- Promover la realización de los programas indicativos de investigación científica y
tecnológica, vinculados a los objetivos del Programa y de la política científica, tecnológica,
de innovación y del desarrollo económico y social en el Estado;
VI.- Promover mediante la investigación científica y tecnológica, la búsqueda de
mejores alternativas de solución a los problemas del desarrollo, y en su caso, la elaboración
de los diagnósticos necesarios;
VII.- Fomentar la cooperación, colaboración y el intercambio académico entre las
instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, entre éstas y
empresas, así como con dependencias y entidades de la Administración Pública para la
realización de proyectos y actividades de desarrollo científico, tecnológico, innovación y
vinculación, en especial con enfoque multi, inter y transdiciplinario, que coadyuven a mejorar
continuamente el nivel de desarrollo humano de la entidad;
VIII.- Otorgar estímulos para la realización de proyectos universidad-empresa y para
fomentar la inversión empresarial en materia de desarrollo tecnológico, innovación y
vinculación;
IX. Promover el otorgamiento de becas para la realización de estudios de educación
superior, preferentemente de posgrado, en programas de reconocida buena calidad a nivel
nacional e internacional, en áreas científicas y tecnológicas, en los términos del Programa y
de los objetivos de la política científica, tecnológica y de innovación del Estado;
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
X.- Organizar eventos relacionados con la ciencia, la tecnología, la innovación y la
vinculación a nivel nacional e internacional en los que se analicen temas de interés para el
desarrollo social y económico sustentable del Estado;
XI.- Promover, crear, otorgar reconocimientos y estímulos al mérito de investigación,
desarrollo tecnológico e innovación, a instituciones, empresas, profesores e investigadores
distinguidos por su desempeño sobresaliente en la materia;
XII.- Fomentar y fortalecer la investigación científica y tecnológica, promoviendo
acciones concertadas con el COCIT, los sectores público y privado, instituciones de
educación superior, centros de investigación y sus usuarios;
XIII.- Fomentar el uso compartido de la infraestructura con la que cuentan las
instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, para ampliar,
articular y potenciar las capacidades de las mismas en la realización de proyectos y
actividades de desarrollo científico, tecnológico, de innovación y vinculación;
XIV.- Promover la creación, fortalecimiento y adecuada operación de laboratorios y
centros de investigación de desarrollo tecnológico, a fin de que coadyuven con la
certificación de la calidad, la normatividad y las especificaciones técnicas que establece la
legislación aplicable;
XV.- Impulsar la creación de centros e institutos de investigación aplicada,
auspiciados por las empresas, con el objeto de lograr una corresponsabilidad de las mismas
con el sector público, para la consecución de los objetivos de los Planes Nacional y Estatal
de Desarrollo, del Programa y de la política científica, tecnológica y de innovación del
Estado;
XVI.- Fomentar la creación y adecuada operación de laboratorios y otras instalaciones
que puedan ser utilizadas de manera compartida por profesores-investigadores, grupos de
investigación y cuerpos académicos de las instituciones de educación superior, centros de
investigación y personal especializado de instituciones de educación media superior,
empresas y dependencias y entidades de la Administración Pública en el Estado, que
apoyen las actividades relacionadas con el desarrollo científico, tecnológico, la innovación y
vinculación en el Estado;
XVII.- Fomentar y supervisar el desarrollo de la ciencia y la tecnología, apoyando
aquellos proyectos de investigación de personas físicas o morales que reúnan los requisitos
que establece el reglamento, debiendo destinar recursos dentro de la disponibilidad
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
presupuestal que le apruebe el Poder Legislativo del Estado y mediante otras fuentes de
financiamiento;
XVIII.- Promover la vinculación entre las instituciones de educación superior y centros
de investigación y de éstas con los usuarios de los sectores público, privado y social,
preferentemente del Estado;
XIX.- Gestionar recursos económicos ante organismos nacionales e internacionales
para la realización de programas, proyectos y actividades relacionadas con el desarrollo
científico, tecnológico, la innovación y la vinculación en el Estado;
XX.- Asesorar en la obtención de recursos para la realización de proyectos de ciencia,
tecnología e innovación, de instituciones de educación superior, centros de investigación,
Ayuntamientos y quien lo solicite;
XXI.- Concertar en coordinación con el COCIT, otras dependencias y organismos de
la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, convenios con instituciones u
organismos nacionales y extranjeros, para el cumplimiento de sus objetivos;
XXII.- Promover la publicación de aportaciones científicas, tecnológicas y fomentar la
difusión de los trabajos y proyectos realizados por los investigadores estatales;
XXIII.- Promover la internacionalización de las actividades científicas, tecnológicas y
de innovación que se desarrollen en las instituciones de educación superior y centros de
investigación en el Estado;
XXIV.- Crear y promover la actualización permanente del sistema estatal de
información, documentación científica y tecnológica de recursos humanos, materiales, de
organización y financieros, destinados a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y
la innovación del Estado;
XXV.- Instrumentar un programa que fomente la estancia de investigadores en el
sector productivo;
XXVI.- Promover la integración de bolsas de trabajo que permitan el mejor y mayor
aprovechamiento de los investigadores y expertos en ciencia y tecnología;
XXVII.- Impulsar la innovación científica y tecnológica para consolidar la cadena
educación- ciencia- tecnología-innovación;
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
XXVIII. Formular y someter a consideración del COCIT, las propuestas de políticas,
instrumentos y mecanismos de apoyo a la ciencia, tecnología y la innovación, en materia de
estímulos fiscales, financieros y exenciones;
XXIX.- Organizar y administrar la información y documentación científica y tecnológica
del Estado, así como promover las publicaciones científicas y fomentar la difusión
sistemática de los trabajos de investigación, publicar periódicamente los avances de ciencia
y tecnología locales y nacionales; para lo anterior se dará publicidad en la página de internet
de la Secretaría, así como en demás medios con los que cuenta, y
XXX.- Las demás atribuciones que de determinen esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 11.- Los municipios del Estado procurarán, en el ámbito de su
competencia:
I.- Establecer políticas, estrategias, planes y programas conforme a las cuales
desarrollen actividades que tengan por objeto el fortalecimiento, el desarrollo y el fomento de
la ciencia, tecnología, innovación y la vinculación en el ámbito municipal, en el marco del
Programa y sus prioridades, los objetivos de la política científica, tecnológica y de innovación
del Estado;
II.- Fijar en sus presupuestos correspondientes los recursos necesarios para la
realización de las actividades relacionadas con el desarrollo científico, tecnológico,
innovación y la vinculación;
III.- Realizar acciones para impulsar el desarrollo científico, tecnológico, innovación y
la vinculación, en el marco del Programa y sus prioridades;
IV.- Fomentar la realización de actividades de difusión de la Ciencia y la Tecnología;
V.- Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico, y
VI.- Realizar aquellas otras actividades que se prevengan en otros ordenamientos y
que tengan como finalidad alcanzar el desarrollo municipal a través de las acciones
relacionadas con el fortalecimiento y la promoción del desarrollo científico, tecnológico,
innovación y la vinculación.
CAPÍTULO QUINTO
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DE LOS CRITERIOS ORIENTADORES
ARTÍCULO 12.- Las acciones que la Secretaría de Educación y la Secretaría de
Economía Sustentable y Turismo emprendan para incentivar, apoyar y promover la
investigación científica, tecnológica y la innovación, se atenderán a los criterios siguientes:
I.- Integrar un padrón de instituciones de educación superior y centros de
investigación, así como de los proyectos y programas que desarrollen, con el fin de conocer
y apoyar aquellos que sean de prioridad para el Estado, en el marco del Plan Estatal de
Desarrollo, del Programa y de los objetivos de la política de científica, tecnológica y de
innovación del Estado;
II.- Se promoverán y apoyarán las actividades científicas, tecnológicas y de
innovación, preferentemente aquellas que se realicen en áreas y sectores estratégicos en
los términos del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa, de los objetivos de la política
científica, tecnológica y de innovación del Estado y de los respectivos planes municipales;
III.- En la determinación de las políticas y decisiones en materia de ciencia, tecnología
e innovación, así como en las orientaciones de asignaciones de recursos a proyectos
específicos, se garantizará la participación de las comunidades científica, académica y
tecnológica, previendo los procedimientos necesarios;
IV.- Para llevar a cabo la distribución de apoyos económicos se realizará de forma
transparente y tomando en cuenta el Programa que establece esta Ley y demás
ordenamientos aplicables, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad federal;
V.- Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados,
destinados a la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica,
tecnológica e innovación, así como a la modernización de la tecnología y a la formación de
recursos humanos especializados;
VI.- El procedimiento de selección de personas físicas o morales a las cuales se les
otorguen los apoyos previstos por esta Ley, será competitivo, eficiente, equitativo, público y
transparente, de conformidad con el programa correspondiente;
VII.- Se respetará la libertad de investigación;
VIII.- Los apoyos a la investigación científica, tecnológica y la innovación se
entregarán oportunamente y garantizarán la continuidad y conclusión de los proyectos;
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IX.- Las personas físicas o morales que reciban apoyo, rendirán informes trimestrales
a la Secretaría de sus actividades y resultados, mismos que serán tomados en cuenta para
el otorgamiento de apoyos posteriores, asimismo, deberán divulgar y difundir en la sociedad
las actividades y resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de
propiedad industrial o intelectual y de la información que por razón de su naturaleza deba
reservarse;
X.- Se procurará evitar la duplicidad de esfuerzos y acciones entre el Estado y la
Federación;
XI.- Se promoverá la creación y el desarrollo de espacios y programas que busquen
inculcar en niñas, niños y adolescentes el aprecio por la ciencia y la tecnología;
XII.- Se procurará que los resultados de la investigación científica, tecnológica y la
innovación beneficien a las regiones del Estado y estratos de la población, en particular de
los más vulnerables;
XIII.- Se estimulará que las instituciones del gobierno estatal y municipales consideren
en sus programas, actividades y gasto, la inclusión de innovaciones científicas y
tecnológicas o el desarrollo de éstas, y
XIV.- Los proyectos de ciencia, tecnología e innovación estarán orientados por los
criterios de desarrollo sustentable, respetando a los ecosistemas, el cuidado del ambiente y
el acatamiento de las normas y criterios ecológicos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS INSTRUMENTOS Y APOYOS
ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Educación y la Secretaría de Economía Sustentable
y Turismo, fomentarán de manera conjunta, el desarrollo de la investigación científica y
tecnológica y la innovación, a través de los instrumentos y apoyos siguientes:
I.- La administración de fondos federales que sean entregados directamente al Estado
para destinarse exclusivamente a la promoción, fortalecimiento, difusión y evaluación de la
investigación científica, tecnológica y la innovación;
II.- La administración de una partida presupuestal correspondiente, no menor al veinte
por ciento de los fondos federales que sean entregados directamente al Estado, destinada
exclusivamente al impulso de la investigación científica, tecnológica y la innovación;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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III.- Los fondos convenidos con instituciones financiadoras privadas o públicas,
nacionales e internacionales, para proyectos específicos;
IV.- Los estímulos y exenciones que se fijen anualmente en las leyes de ingresos del
Estado y los municipios;
V.- La promoción de fondos y gestión de créditos que permitan financiar actividades
científicas, tecnológicas y de innovación, de conformidad con la legislación aplicable;
VI.- Los bienes muebles e inmuebles de dominio público que para el desarrollo de sus
actividades le sean proporcionados;
VII.- Los programas que impulsen y fortalezcan el desarrollo de la investigación
científica, tecnológica y la innovación, su vinculación de los sectores productivos y sociales,
así como el desarrollo del Sistema Educativo del Estado;
VIII.- El otorgamiento de becas para especialización de los recursos humanos tanto a
nivel nacional como en el extranjero, en programas educativos reconocidos por su calidad;
IX.- El desarrollo de programas de estímulo orientados a fomentar el desarrollo
científico, tecnológico y la innovación, y fortalecer la formación de nuevos investigadores y
tecnólogos, incluida la asignación de recursos financieros para proyectos de investigación de
investigadores en formación y la publicación de sus resultados;
X.- La prestación de servicios de asesoría y capacitación en materia de ciencia y
tecnología e innovación;
XI.- Estímulos y reconocimientos a investigadores residentes u oriundos de Baja
California;
XII.- El órgano de promoción y divulgación de las actividades científicas y
tecnológicas;
XIII.- La asignación de recursos dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de
Baja California, a las Universidades Públicas y Autónomas de educación superior que se
destinen para la realización de actividades de investigación científica o tecnológica en
proyectos estratégicos para la entidad;
XIV.- De los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas
de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral, impuestas por
H. Congreso del Estado de Baja California.
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la autoridad estatal Electoral, de conformidad con la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, y
XV.- Los demás instrumentos y apoyos que determine el COCIT, conforme a sus
atribuciones y a la legislación aplicable.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 14.- El Programa Estatal, es el instrumento rector de la política de ciencia,
tecnología e innovación en el Estado, que será evaluado y/o actualizado cada tres años por
el COCIT, la Secretaría de Educación y la Secretaria de Economía Sustentable y Turismo,
considerando la preservación de mediano y largo plazos.
ARTÍCULO 15.- El Programa se elaborará conforme al contenido del Plan Estatal de
Desarrollo en la materia, y deberá contener, cuando menos:
I.- La política general en ciencia, tecnología que identifique las áreas o sectores
prioritarios para el Estado;
II.- Los principios y valores éticos que deberán promover y preservar las instituciones
e investigadores en la actividad científica, tecnológica y de innovación;
III.- Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones en lo que respecta a:
a) Investigación científica, tecnológica e innovación;
b) Innovación y desarrollo tecnológico;
c) Capacidades de las instituciones de educación superior y centros de investigación
para la formación de investigadores, tecnólogos y profesionistas de alto nivel, para la
generación y aplicación innovadora del conocimiento;
d) Vinculación de la ciencia y tecnología con otras disciplinas e instrumentos que
incidan con el desarrollo de la Entidad, en particular con el sector educativo y empresarial;
e) Promoción en su caso, de programas y proyectos con enfoque y recursos
binacionales e internacionales, que estimulen las actividades y productividad científica,
tecnológica y de innovación en Baja California;
f) Difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico, y
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g) Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica Nacional y Estatal.
IV.- Las áreas y líneas de investigación científica y tecnológica que se consideren
prioritarias;
V.- Los mecanismos de financiamiento regular y complementario para apoyar el
desarrollo científico, tecnológico, innovación y la vinculación;
VI.- Los mecanismos de evaluación y seguimiento, y
VII.- Los indicadores y metas asociadas a alcanzar en el periodo de vigencia del
Programa.
ARTÍCULO 16.- En la elaboración del Programa Estatal, la Secretaría de Educación y
la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo con el apoyo del COCIT, deberán
garantizar la participación de instituciones de educación superior, centros de investigación,
clusters y empresas, y de los distintos grupos sociales y sectores de la Entidad en los
términos de las leyes respectivas.
ARTÍCULO 17.- Conjuntamente, el Secretario de Educación y el Secretario de
Economía Sustentable y Turismo presentarán al COCIT, la propuesta de Programa Estatal,
el cual considerará las propuestas que les presenten las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal que apoyen o realicen investigación científica y tecnológica,
las propuestas de las comunidades científica y tecnológica, las que formulen las instituciones
de educación superior, los centros de investigación, clusters y empresas, así como aquellas
que surjan de los integrantes del COCIT.
ARTÍCULO 18.- El Programa será expedido por el Ejecutivo a más tardar noventa
días naturales después de publicado el Plan Estatal de Desarrollo. De igual forma cualquier
adecuación o actualización al Programa deberá publicarse.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL REGISTRO ESTATAL DE INVESTIGADORES Y TECNÓLOGOS
ARTÍCULO 19.- El Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos estará
conformado por todos aquellos investigadores y tecnólogos reconocidos como activos por el
COCIT, cuya labor científica, tecnológica y/o invención cumpla con lo establecido en el
Reglamento que para tal propósito establezca.
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ARTÍCULO 20.- El COCIT será el encargado de establecer, operar y mantener
actualizado el Sistema Estatal de Investigadores y Tecnólogos, así como vigilar su
funcionamiento.
La información del Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos será accesible al
público en general a través de la página de internet del COCIT, salvaguardando los
derechos de propiedad industrial e intelectual, las disposiciones que respecto de la
información confidencial y reservada señala la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 21.- El Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos, tendrá como
objetivos:
I.- Identificar y reconocer socialmente la labor de investigación, desarrollo tecnológico,
innovación y vinculación que llevan a cabo los investigadores, tecnólogos e inventores de la
Entidad, tales como, formación de recursos humanos, participación en el desarrollo
científico, tecnológico o la innovación, entre otras;
II.- Contribuir a que los investigadores y tecnólogos cuenten con condiciones idóneas
para su incorporación en los esquemas nacional e internacionales de reconocimiento a la
función de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y vinculación, así como
para obtener patentes y derechos de autor ante la instancia correspondiente, y
III.- Reconocer la integración de grupos de investigadores y tecnólogos en la entidad,
que participen en el proceso de generación de conocimientos científicos y tecnólogos, hasta
su aplicación en la planta productiva de bienes y servicios, de las instituciones de los
sectores público, social y privado.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA VINCULACIÓN
ARTÍCULO 22.- La investigación científica y tecnológica, la innovación y vinculación
que la Secretaría y el COCIT apoyen en los términos de esta ley buscará contribuir a
desarrollar un sistema de educación, formación y capacitación de recursos humanos de
calidad y alto nivel académico en el Estado.
ARTÍCULO 23.- Las instituciones de educación media superior y superior,
coadyuvarán a la promoción de la cultura científica. Asimismo, promoverán la incorporación
de contenidos científicos y tecnológicos en sus diferentes programas educativos y
fomentarán la realización de acciones de divulgación de la ciencia, tecnología y la
H. Congreso del Estado de Baja California.
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innovación en el Estado, a fin de satisfacer las necesidades de la población en materia de
educación científica y tecnológica.
ARTÍCULO 24.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública, así
como las instituciones de educación media superior y superior, los centros de investigación,
en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de esquemas
efectivos de vinculación con los sectores público y privado de la entidad.
ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Educación y la Secretaría de Economía Sustentable
y Turismo, con el apoyo del COCIT promoverá la vinculación, en el ámbito de sus
competencias:
I.- La identificación de áreas y temas prioritarios de investigación científica y
tecnológica basados en necesidades sociales, económicas y ambientales que requieren
atenderse mediante la vinculación de instituciones de educación media superior, superior y
centros de investigación con empresas, dependencias y entidades de la Administración
Pública;
II.- El desarrollo de procesos de vinculación de las instituciones de educación media
superior, superior y centros de investigación en el Estado, orientados a atender
primordialmente las necesidades de innovación y desarrollo tecnológico de las empresas;
III.- La realización de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que
involucren la colaboración entre instituciones de educación media superior, superior y
centros de investigación, con empresas en la entidad;
IV.- La realización de estancias de profesores e investigadores en empresas con el
objetivo de establecer mecanismos de cooperación y colaboración en proyectos de
investigación, desarrollo tecnológico e innovación, así como la estancia de personal
especializado de las empresas en las instituciones de educación media superior, superior y
centros de investigación con los mismos fines y para coadyuvar a la operación de sus
programas educativos;
V.- La organización de eventos en los cuales se propicie un mayor y mejor
conocimiento por parte de los empresarios sobre las capacidades y proyectos de las
instituciones de educación media superior, superior y centros de investigación en la Entidad,
así como de éstas sobre las necesidades de las empresas para incrementar su
competitividad y con ello propiciar la realización de proyectos conjuntos de interés para las
partes;
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VI.- La identificación, sistematización y promoción de casos exitosos de vinculación
entre empresas, instituciones de educación media superior y superior, centros de
investigación dependencias y entidades de la Administración Pública, y su réplica en otras
situaciones;
VII.- La elaboración y actualización permanente de un portafolio de proyectos
específicos de innovaciones o desarrollos tecnológicos factibles de ser implementados por el
sector productivo del Estado, y
VIII.- La realización de estudios de factibilidad económica que den sustento a la
viabilidad de las innovaciones y desarrollos tecnológicos.
ARTÍCULO 26.- La vinculación procurará ser multi, inter y transdisciplinaria, buscará
la coordinación de planes, programas, proyectos y acciones en materia de ciencia,
tecnología e innovación, tomando en cuenta las demandas y necesidades de los sectores
gubernamental, académico, privado o social de la Entidad.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría de Educación del Estado, promoverá:
I.- Ante la autoridad educativa Federal el diseño, la aplicación de métodos y
programas para la enseñanza y fomento de la ciencia, la tecnología y la innovación en los
diferentes niveles de la educación básica y en la educación normal;
II.- La incorporación de contenidos relacionados con el avance científico y tecnológico
en los programas educativos que ofrecen las instituciones de educación media superior y
superior en el Estado, en particular las contribuciones realizadas por investigadores
bajacalifornianos;
III.- La incorporación de innovaciones educativas desarrolladas por los grupos de
investigación y cuerpos académicos de las instituciones de educación media superior y
superior en el Estado;
IV.- La participación de profesores-investigadores en la realización de actividades
relacionadas con el desarrollo científico, tecnológico y la innovación en escuelas de
educación básica y media superior en el Estado;
V.- El diseño e implementación de materiales y medios para ampliar el acceso al
conocimiento científico y tecnológico de los estudiantes de todos los tipos y niveles
educativos y que coadyuven a fortalecer su formación integral, y
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VI.- La incorporación de niñas, niños y adolescentes en el desarrollo de actividades
relacionadas con la ciencia y la tecnología que desarrollen las instituciones educativas del
Estado y las dependencias y entidades de la Administración Pública.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS FONDOS PARA EL DESARROLLO DE LA
CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
ARTÍCULO 28.- La Secretaría promoverá la instrumentación de fondos de carácter
local, regional, municipal o mixto que serán administrados para apoyar la obtención y
administración de los recursos que se precisen por el COCIT para la ejecución de los
proyectos de investigación científica, tecnológica y de innovación en la entidad. Éstos se
constituirán y operarán conforme al principio de transparencia y a lo dispuesto por esta Ley,
la normatividad que al efecto expida la Secretaría con base en los acuerdos con las
autoridades Federales, Estatales y Municipales respectivas. Estos fondos sin ser limitativos
podrán tener las siguientes modalidades:
I.- El fondo que se constituye con recursos del Gobierno Federal y Estatal, el cual será
administrado bajo la figura del fideicomiso, denominado Fondo Mixto CONACYT- Gobierno
del Estado de Baja California;
II.- Los fondos que operarán con base en la aportación anual que se determine en el
presupuesto del Poder Ejecutivo, pudiendo recibir recursos de otras entidades o
dependencias Estatales o Federales, así como de los Municipios, y
III.- Los fondos específicos, destinados a la investigación científica, el desarrollo
tecnológico y la innovación, que se formarán con las aportaciones que realicen empresas,
centros de investigación o las organizaciones no gubernamentales.
ARTÍCULO 29.- Los fondos se constituirán con las aportaciones de:
I.- El Gobierno Federal;
II.- La partida anual que se determine en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado, la cual no podrá ser menor al monto del ejercicio inmediato anterior;
III.- Las herencias, legados o donaciones que reciba;
IV.- Los créditos que se obtengan a su favor por el sector público o privado;
V.- Las que realicen los Municipios;
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VI.- Los beneficios generados por las patentes que se registren a nombre del
Gobierno del Estado y los derechos intelectuales que le correspondan, así como el ingreso
que perciba por la venta de bienes y prestación de servicios científicos y tecnológicos;
VII.- Las aportaciones que realicen empresas, centros de investigación o las
organizaciones no gubernamentales;
VIII.- Los apoyos de organismos nacionales e instituciones extranjeras, y
IX.- Otros recursos que determine el Ejecutivo del Estado.
En el caso de las aportaciones provenientes de los gobiernos municipales, se
atenderá lo establecido en el convenio respectivo.
ARTÍCULO 30.- El objeto de los fondos será el otorgamiento de apoyos para la
realización de proyectos de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico,
becas, divulgación de la investigación científica y tecnológica; estímulos, reconocimientos y
las demás que contribuyan al cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 31.- Tendrán derecho preferente a recibir los beneficios de los fondos las
instituciones, universidades, centros de investigación, laboratorios, empresas y demás
personas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas que
encuentren domiciliadas en la entidad y que desarrollen proyectos que coadyuven al logro
de los objetivos del Programa y, en su caso, al desarrollo del Sistema.
En la asignación de recursos de los Fondos se procurará beneficiar al mayor número
de proyectos, distribuyéndolos de forma equitativa entre proyectos impulsados por la
Secretaría y por la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo.
ARTÍCULO 32.- Para la canalización de recursos de los fondos señalados en las
fracciones II y III del artículo 28 se sujetarán a la celebración del instrumento jurídico
correspondiente, conforme a las disposiciones legales aplicables y, de manera enunciativa
mas no limitativa, se atenderán las siguientes bases:
I.- Se determinará el objeto del Fondo y sus reglas de operación, los objetivos de los
proyectos, los criterios, procesos e instancias para su desarrollo, así como los mecanismos
de vigilancia para la aplicación, seguimiento y evaluación;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
II.- La asignación de los Fondos se sujetará a los concursos respectivos y a las
modalidades que expresamente determine el COCIT, con apego a las reglas de operación
del fondo correspondiente;
III.- La rendición de informes trimestrales de los beneficiarios sobre el desarrollo y
resultados de sus trabajos;
IV.- Los derechos de propiedad respecto de los resultados obtenidos por las personas
físicas o morales que reciban ayuda de la Secretaría, serán materia de regulación específica
en los instrumentos jurídicos que al efecto se celebren, y
V.- La evaluación técnica y científica de los proyectos apoyados por los Fondos se
realizará por un Comité de evaluación formado por investigadores, académicos y tecnólogos
pertenecientes al Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos, y se designarán de
común acuerdo por las partes.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRODUCTIVO
ARTÍCULO 33.- Se considera de interés público y utilidad social las actividades de
investigación, innovación y desarrollo tecnológico, por lo que se procurará que las
instituciones de educación superior y centros de investigación, incluyan entre sus prioridades
el desarrollo y apoyo a las actividades productivas, preferentemente a las de carácter
estratégico del Estado.
ARTÍCULO 34.- En la aplicación de los instrumentos y apoyos previstos en esta Ley,
el Gobierno del Estado dará especial atención a los proyectos que tiendan a la innovación y
desarrollo tecnológico de la micro, pequeña y mediana empresa.
ARTÍCULO 35.- La Secretaría tendrá como una de sus tareas permanentes la
asesoría, capacitación y prestación de servicios que propicien el uso intensivo del
conocimiento y la tecnología en los procesos productivos, la promoción de la metrología y la
normalización.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
ARTÍCULO 36.- La Secretaría colaborará con el Gobernador del Estado y la
Secretaría de Hacienda en la determinación, instrumentación y divulgación de aquellos
estímulos fiscales o exenciones que, conforme a la legislación y normatividad aplicable, se
H. Congreso del Estado de Baja California.
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
otorguen a las personas físicas o morales relacionadas con el desarrollo de la ciencia,
tecnología y la innovación en el Estado. Asimismo, podrá apoyarle en el dictamen,
administración y evaluación de los aspectos técnicos y científicos que se vinculen con la
aplicación de esos estímulos fiscales o exenciones y de otros instrumentos de apoyo en
esos rubros.
ARTÍCULO 37.- Los estímulos fiscales a los que se refieren el artículo anterior podrán
ser complementarios de los previstos en la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo
Económico para el Estado de Baja California.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL PREMIO ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 38.- Se crea el Premio con el objeto de reconocer, promover y estimular
la investigación científica, tecnológica y la innovación que se realice de manera individual o
colectivamente por académicos, científicos o tecnólogos bajacalifornianos o que radiquen en
la entidad, cuya obra en estos campos se haga acreedora de distinción.
Se podrán crear distintas categorías de premios en apego a lo establecido en el
Reglamento del Premio Estatal de Ciencia y Tecnología del Estado de Baja California.
Las bases y términos a que se someterán los candidatos, serán establecidas por el
COCIT mediante el Reglamento referido en el párrafo anterior y en la convocatoria
correspondiente, asegurando que en el jurado calificador participen mayoritariamente
distinguidos científicos y tecnólogos.
El Premio se entregarán anualmente por el monto que determine el COCIT, con base
en los recursos que se fije en su presupuesto de cada ejercicio fiscal, y con las aportaciones
que para tal efecto reciba de las instituciones vinculadas con la Secretaría, así como de los
sectores público, social o privado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de
Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado bajo en No. 45, Tomo CXIX,
sección II, de fecha 5 de octubre de 2012, y se derogan las disposiciones de leyes o
reglamentos que se opongan a lo que establece esta Ley.
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Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
TERCERO.- La Secretaría de Educación y la Secretaría de Economía Sustentable y
Turismo, contarán con el personal destinado para cumplir con lo establecido en la presente
Ley.
CUARTO.- El COCIT, establecerán los lineamientos que deberán seguir en sus
respectivas sesiones, atendiendo lo dispuesto en la presente Ley.
QUINTO.- En un periodo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, la Secretaría en coordinación con el COCIT, realizarán modificaciones a sus
respectivas páginas de Internet, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley en materia de
transparencia.
SEXTO.- Para efectos de dar cumplimiento a la presente Ley y a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, se precisa que el inmueble donde se ubica el Consorcio,
seguirá siendo administrado por la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, con
participación de la Secretaría de Educación, y en donde el referido Consorcio cambiará su
denominación como Consorcio de Investigación e Innovación Tecnológica, el cual será la
sede del COCIT.
SÉPTIMO.- El Gobernador del Estado contará con 90 días naturales contados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, para modificar o expedir las normas
reglamentarias correspondientes, para la ejecución y cumplimiento de la misma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 29 días del mes de enero
del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL VEINTE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 436, publicado en el Periódico Oficial No. 33,
Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI; expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 282, POR EL QUE SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES XVI Y XVII AL ARTÍCULO 5; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023,
TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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y a la Innovación para el Desarrollo del Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 436, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 5; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
33, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)