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Ley del Indulto para los Reos del Fuero Comun del Estado Libre y Soberano de
Baja California.
Ley del Indulto para los Reos del Fuero Comun del Estado Libre
y Soberano de Baja California.
Publicada en el Periódico Oficial No. 244,
de fecha 31 de agosto de 1960, Tomo LXX.
ARTICULO 1o.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, a su juicio y
prudente arbitrio, pueda conceder la gracia del indulto a los reos del Fuero
Común que reunan los requisitos señalados en esta Ley, y que por virtud de
sentencia ejecutoria se encuentran definitivamente a su disposición, en la fecha
en que entre en vigor la presente Ley.
ARTICULO 2o.- Podrán gozar de los beneficios de esta Ley, los reos
siguientes:
I.- Los que hayan compurgado la cuarta parte de su sanción privativa de
libertad, si ésta no excede de dos años;
II.- Los que se les hubiese concedido el beneficio de la condena
condicional y no hubieren podido otorgar la garantía que se les fijó para gozarla,
siempre que hayan compurgado la sexta parte de su sanción privativa de
libertad;
III.- Las mujeres que tengan uno o varios hijos menores de 18 años, que
estén compurgando una sanción privativa de libertad que no exceda de dos
años, cualquiera que sea el tiempo que hayan cumplido de ella;
IV.- Los que estén cumplimiendo una pena privativa de la libertad mayor
de dos años y hasta cinco, si tuvieran cumplida la mitad de la sanción impuesta;
V.- Los que estén extinguiendo una condena privativa de libertad mayor
de cinco años, si lleváren compurgada las dos terceras partes de la sanción
impuesta.
ARTICULO 3o.- El indulto en beneficio de las mujeres que tengan uno o
más hijos y a que se refiere la Fracción III del Artículo anterior, no se concederá:
I.- Si se hayan sentenciadas por delitos intencionales que atenten contra
los sentimientos propios de la maternidad;
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II.- Si han sido privadas, por sentencia ejecutoria, del ejercicio de la patria
potestad; y
III.- Si han abandonado, sin causa justificada, a sus hijos, no les han
dado la atención debida o les han inferido tratamientos inhumanos.
ARTICULO 4o.- Las mujeres, con uno o varios hijos, en cuyo caso
concurra alguno o algunos de los impedimentos que se precisan en el Artículo
precedente, quedarán sujetas, en lo que se refiere a la gracia del indulto, a las
disposiciones generales contenidas en la Fracción I del Artículo Segundo de
esta Ley.
ARTICULO 5o.- El indulto a que se refiere esta Ley, es una gracia y no
constituye derecho en favor de persona alguna y el Gobernador, a su arbitrio, lo
podrá conceder o negar; pero en caso de concederlo, tomará siempre en
consideración que el agraciado tenga oficio, arte o profesión y que sus
antecedentes familiares, económicos y morales, así como su comportamiento
en la prisión o prisiones en que haya estado extinguiendo su condena,
garanticen su reintegración a la sociedad, por haber desaparecido, en lo
absoluto, su estado de peligrosidad.
ARTICULO 6o.- La gracia de indulto que otorgue el Gobernador, no
comprende a las penas de inhabilitación, de invalidación o de suspensión, para
el ejercicio de profesiones, derechos civiles o para desempeñar determinado
cargo o empleo.
ARTICULO 7o.- En ningún caso podrán gozar de la gracia del indulto:
I.- Los declarados habituales o reincidentes por sentencia ejecutoria;
II.- Los que hayan sido condenados ejecutoriamente en diversas
sentencias, aún cuando no se les haya declarado habituales o reincidentes;
III.- Los condenados por delitos de lenocinio, vagancia o malvivencia
asociación delictuosa, corrupción de menores, asalto en despoblado, robo de
ganado o abigeato, plagio o secuestro, violación, infanticidio, aborto, robo de
infante o por cualquiera otro en el que el reo haya demostrado inusitada
peligrosidad;
IV.- Los sentenciados por delitos oficiales;
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V.- Aquellos a quienes se les hayan aplicado las medidas comprendidas
en los Artículos 67 y 68 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales;
VI.- Aquellos que, por ser procedente la acumulación que establece el
Artículo 18 del Código Penal vigente, hayan sido condenados ejecutoriamente
en una misma sentencia, por dos o más delitos, ejecutados en actos distintos;
VII.- Los toxicómanos, los ebrios habituales o aquellos que, por sus
antecedentes personales, su conducta o sus peculiaridades individuales o
sociales, revelen un estado peligroso que aconseje su no reintegración al seno
de la colectividad; y
VIII.- Los que, al entrar en vigor esta Ley, hayan otorgado fianza para
gozar de libertad preparatoria o de libertad bajo condena condicional.
ARTICULO 8o.- No se tramitará el indulto a los reos que tengan
pendiente otro proceso, sino hasta que en él se pronuncie sentencia ejecutoria y
ella sea absolutoria.
ARTICULO 9o.- El requisito de cubrir la reparación del daño u otorgar
garantía para el pago del monto del mismo, no se observará en los casos en
que el Gobernador conceda el indulto; más esto es sin perjuicio de los derechos
de los interesados para exigir, en la forma legal procedente, el pago de la
reparación de dicho daño causado con la violación de una disposición penal.
ARTICULO 10.- Los reos que estimen que pueden quedar dentro de la
gracia del indulto, la solicitarán, verbalmente o por escrito, ante el Organo
Estatal a quien compete hacer su tramitación.
ARTICULO 11.- La tramitación de los indultos se hará por conducto del
Departamento de Prevención Social del Estado.
ARTICULO 12.- El Departamento procederá a rechazar de plano las
solicitudes de los reos que no llenen los requisitos fijados en el Artículo 2o. y a
los que se encuentren comprendidos dentro de las excepciones de los Artículos
Tercero y Séptimo de esta Ley, comunicándolo así a los promoventes y dando
por terminada la instancia.
ARTICULO 13.- Los Directores o Alcaides de las prisiones darán a esta
Ley amplia publicidad y auxiliarán a los reos en sus gestiones para obtener el
indulto.
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ARTICULO 14.- La Defensoría de Oficio del Estado, tiene la obligación de
patrocinar y gestionar en todos sus trámites las solicitudes de indultos.
ARTICULO 15.- El Departamento de Prevención Social, para los efectos
de la tramitación de las solicitudes de indulto, exigirá que dichas solicitudes
vengan acompañadas de las siguientes constancias:
I.- Copia certificada de la sentencia ejecutoriada, en caso de no haberla
en el expediente del propio Departamento de Prevención Social;
II.- Informe de la prisión o prisiones en que haya estado compurgando su
condena el solicitante, sobre: el tiempo de la sanción que haya compurgado, la
conducta que haya observado, incluyendo castigos impuestos y menciones
laudatorias y los ingresos que haya tenido a la prisión en los cinco años
anteriores a la vigencia de esta Ley;
III.- Ficha signalética;
IV.- Informe sobre antecedentes policíacos y toxicomanía del solicitante;
así como si es o no ebrio habitual;
V.- Los demás que se estimen pertinentes.
ARTICULO 16.- Las autoridades que deban expedir las constancias a
que se refiere el Artículo anterior, lo harán con carácter urgente, sin estipendio
de ninguna clase, y las remitirán inmediatamente a la autoridad que la solicite;
su incumplimiento será causa de responsabilidad.
ARTICULO 17.- Una vez debidamente integrado el expediente respectivo,
el Departamento de Prevención Social lo remitirá al C. Gobernador del Estado,
para los efectos de su resolución, emitiendo los puntos de vista y opinión en
cada uno.
ARTICULO 18.- El Gobernador, una vez dictada su resolución, devolverá
el expediente respectivo al Departamento de Prevención Social, acompañando
el Acuerdo dictado al efecto, para su ejecución.
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UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja
California.
DADA en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de
Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta.
J. ROSARIO CITAL VALDEZ
Diputado Presidente.
ANGEL VAZQUEZ BARBOSA.
Diputado Secretario.
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la
Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé
el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintitrés días del
mes de Agosto de mil novecientos sesenta.
El Secretario General de Gobierno,
Encargado del Despacho por Ministerio de Ley.
JOSE LUIS NORIEGA
El Secretario Auxiliar en funciones de Oficial Mayor
Encargado de la Secretaría General de Gobierno por Ministerio de Ley
MARIO MALDONADO BENAVIDEZ