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Niños y Adolescentes para el Estado de Baja California.
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA PARA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 18, Sección I, Tomo CXXII,
de fecha 17 de abril de 2015
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular y vigilar el funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Social Privada, que
tengan bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Baja
California; estableciendo las bases y directrices necesarias para tutelar el pleno goce de los
derechos de éstos y garantizar su seguridad física y jurídica, atendiendo al interés superior
de la niñez.
Artículo 2.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja
California por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado, la aplicación de la presente Ley observando para tal efecto los derechos del menor
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención
Sobre los Derechos del Niño, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones
legales aplicables, vigilando que prevalezca siempre el interés superior del menor y su
reintegración familiar.
Artículo 3.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma
supletoria el Código Civil para el Estado de Baja California, el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California, la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja
California, la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Baja California; y demás ordenamientos aplicables en la
materia.
Las disposiciones contenidas en esta Ley no eximen a las instituciones de Asistencia
Social privada del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Asistencia
Social para el Estado de Baja California, la Ley para la Protección y Defensa de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California; y otros
ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
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Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Instituciones de Asistencia Social Privada: Las casas hogar, casas cuna, albergues,
internados o cualquier otra institución social privada cualquiera que sea su denominación, en
la que residan y tengan bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes;
II. Niñas, niños y adolescentes: Las personas menores de dieciocho años de edad
que se encuentren internos en una Institución de Asistencia Social Privada en calidad de
abandonados, expósitos, repatriados, maltratados, sujetos a asistencia social, víctimas de la
comisión de delitos o migrantes y en razón de la guarda temporal otorgada voluntariamente
por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien por mandato de autoridad
competente;
III. Procuraduría de Protección: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado;
IV. Coordinación: La Coordinación de Asistencia Privada dependiente de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;
V. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo en materia de asistencia social privada
previsto en Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California
VI. Guarda: Circunstancia de facto mediante la cual las niñas, niños y adolescentes se
encuentran bajo el cuidado de una Institución de Asistencia Social Privada, cuando ésta se
responsabiliza temporalmente de la salvaguarda personal, física y psicológica de los
mismos, mediante autorización voluntaria por escrito de quien o quienes ejerzan su patria
potestad o tutela, y con formal conocimiento de la Procuraduría de Protección;
VII. Custodia: Figura jurídica mediante la cual las niñas, niños y adolescentes se
encuentran a cargo de una Institución de Asistencia Social Privada cuando dicho cuidado
deriva de un mandato de autoridad competente o de una autorización otorgada, en su caso,
por la Procuraduría de Protección, con permiso expreso para ejercer los derechos de
posesión o tenencia material, crianza, formación, educación, atención a la salud, protección,
socialización y demás necesarios para el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes;
VIII. Integración: Proceso mediante el cual, la titularidad de la Dirección, representante
o encargado de una Institución de Asistencia Social Privada permite, cubiertos previamente
los requisitos de Ley, la salida temporal de una niña, niño o adolescente, a fin de que éste
sea entregado bajo el cuidado y supervisión temporal de quien o quienes determine la
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autoridad competente, y con el objeto de integrarlo paulatinamente a su ámbito familiar
nuclear, extenso, substituto o adoptivo.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 5.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada deberán privilegiar en todo
momento el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir en familia y promoverán
preferentemente el restablecimiento, integración y preservación de sus vínculos familiares
tomando en cuenta que éstos no resulten en su perjuicio, teniendo como norma rectora el
principio del interés superior de la niñez, garantizando en el diseño, implementación y
lineamientos el acceso igualitario a quienes tengan bajo su cuidado a niñas, niños y
adolescentes aplicando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo Reformado
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 6.- Para efectos de esta Ley, el Consejo Consultivo tendrá por objeto la
promoción, asesoría y apoyo de las Instituciones de Asistencia Social Privada, el cual emitirá
directrices para el mejor funcionamiento de las mismas, privilegiando en todo momento el
interés superior de la niñez.
Artículo 7.- Además de las atribuciones previstas en la Ley de Asistencia Social para
el Estado de Baja California, el Consejo Consultivo tendrá las siguientes:
I. Elaborar análisis, diagnósticos, evaluaciones, políticas, planes, programas y
acciones tendientes a mejorar el funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Social
Privada, y proponerlas a la Procuraduría de Protección;
II. Facilitar por conducto de la Procuraduría de Protección a las distintas áreas del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California y las
Dependencias y entidades que considere necesarias, asesoría profesional en materia
jurídica, psicológica, de sanidad, de competencia de su personal y de trabajo social, según
sea el caso;
III. Gestionar recursos, servicios y apoyos ante las Autoridades Federales, Estatales,
Municipales y los diversos sectores de la sociedad, para destinarlos al cumplimiento del
objeto social de las Instituciones de Asistencia Social Privada, canalizándolos a las mismas;
IV. Promover la capacitación continua y preponderantemente gratuita a las personas
responsables y el personal de las Instituciones de Asistencia Social Privada, mediante la
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organización de cursos, talleres, exhibiciones, seminarios, conferencias, mesas de diálogos
y diplomados;
Fracción Reformada
V. Apoyar a las Instituciones de asistencia social privada, cuando éstas así lo soliciten
y en el ámbito de sus atribuciones facilitar que las mismas garanticen el adecuado acceso de
las niñas, niños y adolescentes a la educación, cultura, deporte y salud, dichas acciones y
apoyos se proporcionarán con los principios de igualdad y no discriminación y con ello se
otorgará acceso igualitario;
Fracción Reformada
VI. Promover acciones tendientes a incentivar el buen funcionamiento de las
Instituciones de Asistencia Social Privada; y
VII. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo Reformado
TÍTULO TERCERO
FACULTADES Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
Artículo 8.- Son atribuciones de la Procuraduría de Protección, en la aplicación
de la presente Ley, las siguientes:
I. Otorgar la licencia de operación a las Instituciones de Asistencia Social Privada,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y otros ordenamientos
legales relacionados con la materia;
II. Constituir el registro de las Instituciones de Asistencia Social Privada que operan
en el Estado de Baja California, y actualizarlo cada seis meses;
III. Constituir el registro de niñas, niños y adolescentes ingresados y egresados en
Instituciones de Asistencia Social Privada, y actualizarlo periódicamente;
IV. Realizar visitas a las Instituciones de Asistencia Social Privada para supervisar su
correcta operación; las condiciones en que se encuentran las niñas, niños y adolescentes
ingresados, la infraestructura del inmueble, su menaje, así como las condiciones de sanidad
y del personal que presta sus servicios en ellos, debiendo auxiliarse para tal efecto con las
autoridades coadyuvantes correspondientes;
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V. Emitir observaciones a las Instituciones de Asistencia Social Privada, a fin de
mejorar su servicio y garantizar la adecuada estancia y desarrollo de las niñas, niños y
adolescentes ingresados;
VI. Presentar denuncia ante el Ministerio Público de inmediato por las conductas que
puedan ser constitutivas de delito;
VII. Solicitar las opiniones o dictámenes necesarios a las Autoridades Federales,
Estatales o Municipales para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, así como
de las determinaciones del Sistema Estatal de Asistencia Social;
VIII. Solicitar a la autoridad competente información o antecedentes del personal
que labore o preste servicios voluntarios en las Instituciones de Asistencia Social Privada,
con el fin de garantizar la debida guarda, custodia y en general el desarrollo integral de las
niñas, niños y adolescentes a cargo de las mismas;
IX. Aplicar las sanciones correspondientes por las infracciones o inobservancia a la
presente Ley;
X. Dar puntual seguimiento de manera permanente a los traslados de las niñas,
niños y adolescentes;
XI. Autorizar la salida por motivo de integración o entrega a quien detente la custodia
legal de las niñas, niños y adolescentes que estén a cargo de las Instituciones de Asistencia
Social Privada; y
XII. Las demás que le correspondan de conformidad con las leyes, decretos,
acuerdos, reglamentos, circulares y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
Artículo 9.- Son obligaciones de las Instituciones de Asistencia Social Privada, las
siguientes:
I. Contar con licencia de operación vigente y formar parte del Registro de Instituciones
de Asistencia Social Privada;
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II. Llevar un registro de las niñas, niños y adolescentes ingresados y egresados y
mantenerlo actualizado, así como una bitácora donde se consigne las salidas y retornos
ordinariamente programados en razón de actividades familiares, educativas, sanitarias,
deportivas, culturales, formativas o de recreación;
III. Notificar a la Procuraduría de Protección dentro de las 24 horas posteriores sobre
los ingresos y egresos de las niñas, niños y adolescentes de las Instituciones de Asistencia
Social Privada, sin perjuicio de la causa que lo origine, debiendo dejar registro de los
mismos en el expediente respectivo;
IV. Privilegiar en todo momento el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir
en familia, teniendo como principio rector el interés superior de la niñez. En tal sentido,
permitirán y promoverán que sus ingresados estén en contacto con sus familiares y reciban
visitas de éstos, salvo que exista un mandamiento de autoridad competente que lo prohíba;
V. Promover el restablecimiento y la preservación, en coordinación con la
Procuraduría de Protección, de los vínculos familiares de las niñas, niños y adolescentes,
tomando en cuenta que no resulten en su perjuicio;
VI. Contar con las instalaciones y el personal adecuado para garantizar la seguridad
integral de las niñas, niños y adolescentes ingresados;
VII. Tener en un lugar visible en la recepción de las instalaciones de la Instituciones
de Asistencia Social Privada, copia del documento que acredite la licencia vigente expedida
por la Procuraduría de Protección;
VIII. Contar con un Reglamento Interno, autorizado por la Procuraduría de Protección;
IX. Facilitar las tareas de vigilancia, inspección y protección de las niñas, niños y
adolescentes, debiendo permitir el acceso al interior de las instalaciones de las Instituciones
de Asistencia Social Privada a las personas que para tal efecto y por escrito designe la
Procuraduría de Protección, así como facilitar para consulta los registros, expedientes y
bitácoras que se les requieran;
X. Informar inmediatamente a la autoridad correspondiente, cuando tengan
conocimiento de que peligre la integridad física, psicológica y en general la seguridad de
alguna niña, niño o adolescente;
Fracción Reformada
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XI. Contar con asesoría profesional en materia psicológica, de sanidad, y de trabajo
social;
XII. Proporcionar a las niñas, niños y adolescentes ingresados la protección,
atención y cuidado que sean necesarios para su bienestar;
XIII. Proporcionar a las niñas, niños y adolescentes ingresados educación,
actividades recreativas, culturales y deportivas, así como programas de integración familiar o
social;
XIV. Notificar a la Procuraduría de Protección con cinco días de anticipación a la
contratación del personal que prestará sus servicios en Instituciones de Asistencia Social
Privada así como de aquellos que presten servicios en forma voluntaria, temporal o
permanentemente en dichas instituciones, con el objeto de conocer el perfil y antecedentes
respectivos; así como dar aviso dentro de los cinco días posteriores sobre las bajas del
personal y las causas que las hayan generado;
XV. Tomar las medidas pertinentes, o en su caso, separar o impedir el ingreso o
estancia al interior de las instalaciones de las Instituciones de Asistencia Social Privada
cuando la Procuraduría de Protección les haya notificado que el personal que labore o
preste sus servicios voluntarios no cumple con los requisitos para ello;
XVI. Dar a conocer a los padres o tutores y a las niñas, niños y adolescentes mayores
de siete años de edad su situación legal, sus derechos, obligaciones y orientarlos para la
toma de decisiones implementadas para su desarrollo y asistencia social, debiendo
otorgarse bajo los principios de igualdad y no discriminación;
Fracción Reformada
XVII. Garantizar el acceso de las niñas, niños y adolescentes, en coordinación con la
Procuraduría de Protección, a una asistencia médica en cumplimiento a las normas oficiales
mexicanas en materia de salud;
XVIII. Cumplir con las observaciones que le emita la Procuraduría de Protección; y
XIX. Cumplir con lo dispuesto por esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 10.- Las niñas, niños y adolescentes a cargo de las Instituciones de
Asistencia Social Privada bajo ninguna circunstancia o motivo podrán ser confiados, puestos
al cuidado o cualquiera otra acción de semejante naturaleza a persona distinta de quien
detente su custodia, patria potestad o tutela.
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Los visitantes en los establecimientos de las Instituciones de Asistencia Social
Privada que durante su estadía tengan o pudieran tener cualquier clase de contacto directo
con las niñas, niños y adolescentes internos, deberán ser supervisados en todo momento
por el personal administrativo o voluntario que previamente haya sido designado para tal fin.
La relación de guarda, custodia y en general de atención a las niñas, niños y
adolescentes que derivan de esta Ley no generara ningún tipo de derecho en favor de
persona alguna sobre los menores a su cargo.
Artículo 11.- El Reglamento Interno de las Instituciones de Asistencia Social Privada
deberá contener cuando menos:
I. Los requisitos de admisión de las niñas, niños y adolescentes;
II. Las obligaciones para los padres, tutores o personas que tengan bajo su cuidado
a las niñas, niños y adolescentes ingresados;
III. El establecimiento de programas formativos, educativos, de valores, de
integración familiar o sociales, culturales, deportivos y recreativos;
IV. El horario de actividades para las niñas, niños y adolescentes bajo su guarda,
custodia o ambas;
V. Los derechos, obligaciones y medidas de disciplina para las niñas, niños y
adolescentes ingresados; y
VI. Las medidas de disciplina para el personal administrativo y voluntario.
Artículo 12.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada llevarán un expediente
individualizado de cada una de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su cuidado,
el cual contendrá como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación, acta de nacimiento, Cédula Única de Registro de
Población, cédula de identidad, fotografías de frente y de perfil actualizadas semestralmente
por lo menos, cartilla de vacunación, registro dactilar, expediente médico incluyendo tipo
sanguíneo, y evaluaciones psicológicas;
II. Motivo y fecha de ingreso, y en su caso, de egreso;
III. Tipo y modalidad de la violencia y su seguimiento;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
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IV. Nombre, domicilio, copia de una identificación oficial con fotografía de la persona
física o de la autoridad que materialmente hace entrega de la niña, niño o adolescente;
Las personas que carezcan de identificación oficial con fotografía al momento de la
entrega de la niña, niño o adolescente, deberán ser fotografiados por el personal de la
Instituciones de Asistencia Social Privada;
Párrafo Reformado
V. Nombre, domicilio y copia de una identificación oficial con fotografía de la o las
personas que ejerzan la custodia, tutela o patria potestad sobre las niñas, niños y
adolescentes;
Las personas que carezcan de identificación oficial con fotografía al momento de la
entrega de la niña, niño o adolescente, deberán ser fotografiados por el personal de la
Instituciones de Asistencia Social Privada;
Párrafo Adicionado
VI. Nombre, domicilio y copia de una identificación oficial con fotografía de la o las
personas que visiten y hubieren estado en convivencia por cualquier circunstancia con la
niña, niño o adolescente;
Fracción Reformada
VII. Datos escolares y boleta de calificaciones de las niñas, niños y adolescentes;
VIII. Situación legal de la niña, niño o adolescente ingresado y documentos de lo
anterior; y,
Fracción Reformada
IX. Las demás que la Procuraduría de Protección, y las Instituciones de Asistencia
Social Privada consideren necesarias.
Artículo Reformado
TÍTULO CUARTO
DE LA LICENCIA Y REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL
PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA
Artículo 13.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada para su operación y legal
funcionamiento deberán contar con licencia y formar parte del Registro Estatal de
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Instituciones de Asistencia Social Privada que para efectos de control y vigilancia integre la
Procuraduría de Protección.
Artículo 14.- La Procuraduría de Protección expedirá la licencia de operación, o su
revalidación, y constancia de registro de la Institución de Asistencia Social Privada dentro de
un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de
la fecha en que se emita la determinación de integración del expediente, o en su caso, el
cumplimiento de los requisitos para su revalidación.
Artículo 15.- Para obtener la licencia a que se refiere el artículo anterior, las
Instituciones de Asistencia Social Privada deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Llenar la solicitud oficial proporcionada por la Procuraduría de Protección;
II. Presentar la documentación que acredite la personalidad jurídica, y legal
constitución de la Instituciones de Asistencia Social Privada;
III. Autorización de constitución como Institución de Asistencia Social Privada emitido
por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, en los términos que disponga la Ley de
Asistencia Social para el Estado de Baja California y demás ordenamientos aplicables;
IV. Copia de la licencia de uso de suelo de sus instalaciones;
V. Presentar sus programas de promoción para la integración familiar, formación,
educación, recreación, cultura y deporte de las niñas, niños y adolescentes; asegurando en
el diseño, implementación y cumplimiento, el trato igualitario a quienes los tengan bajo su
cuidado, cerciorándose que se aplican los principios de igualdad y no discriminación;
Fracción Reformada
VI. Permitirlas inspecciones necesarias por parte del personal de la Procuraduría de
Protección en conjunto con las autoridades coadyuvantes que para tal efecto determine, con
la finalidad de verificar que las instalaciones sean las adecuadas para el modelo de atención
de las niñas, niños y adolescentes, así como las condiciones generales sobre
infraestructura, personal, población e higiene, debiendo solventarlas satisfactoriamente;
VII. Presentar esquema de financiamiento y programa de allegamiento de recursos
que permitan una atención adecuada a las niñas, niños y adolescentes; y
VIII. Presentar el padrón y expediente personal de cada uno del personal directivo,
administrativo y voluntario que prestará sus servicios en la Institución de Asistencia Social
Privada.
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Artículo Reformado
Artículo 16.- La licencia establecida en este capítulo, deberá de renovarse
obligatoriamente cada dos años.
Artículo 17.- La renovación de la licencia se expedirá siempre y cuando se siga
cumpliendo con los requisitos exigidos para su obtención, y además se acrediten los
siguientes requisitos:
I. Acreditar las evaluaciones permanentes, periódicas y obligatorias establecidas por
esta Ley y aplicadas por la Procuraduría de Protección a través de la Coordinación para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones normativas;
II. Copia del registro de las niñas, niños y adolescentes ingresados; y
III. La actualización del padrón del personal directivo, administrativo y voluntario.
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INSTALACIONES
Artículo 18.- Los inmuebles que sean destinados como establecimientos de las
Instituciones de Asistencia Social Privada deberán contar con los servicios indispensables
para proporcionar a las niñas, niños o adolescentes el bienestar, la comodidad, seguridad y
gestión necesarias conforme a su edad, incluyendo productos de gestión menstrual.
Artículo Reformado
Artículo 19.- Las instalaciones de los establecimientos de las Instituciones de
Asistencia Social Privada tendrán espacios divididos para ser utilizados para un fin
específico. En tal sentido, obligatoriamente deberán contar con las áreas y especificaciones
que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos emitidos en la
materia.
Artículo 20.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada deberán someterse a las
inspecciones que lleve a cabo la Dirección de Protección Civil del Estado, contar un Plan de
Protección Civil, así como con los dispositivos y equipamientos de seguridad
correspondientes y cumplir con las observaciones que al efecto se emitan de conformidad
con la Ley en la materia.
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Artículo 21.- Los establecimientos de las Instituciones de Asistencia Social Privada
deberán contar con material suficiente de primeros auxilios para atender cualquier
contingencia que se suscite.
Artículo 22.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada deberán de realizar
simulacros periódicamente en sus establecimientos, de acuerdo a las disposiciones de la
Ley en la materia, en la que podrán participar elementos de la Dirección Estatal de
Protección Civil del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PERSONAL
Artículo 23.- El personal administrativo o voluntario de las Instituciones de Asistencia
Social Privada, independientemente de su categoría y con el objeto del mejoramiento
constante de sus funciones, deberá asistir a cursos, capacitaciones, exhibiciones,
seminarios, conferencias, mesas de diálogo o diplomados, que en relación con cada una de
sus áreas de trabajo organicen las Instituciones de Asistencia Social Privada y la
Procuraduría de Protección.
Artículo 24.- Para pertenecer al personal directivo, administrativo o voluntario de las
Instituciones de Asistencia Social Privada será obligatorio cubrir los siguientes requisitos:
Párrafo Reformado
I. Contar con una edad mínima de 18 años cumplidos y un modo honesto de vivir;
II. En caso de ser extranjero, comprobar legal estancia en el país de acuerdo a la
función que desempeña dentro de la Institución de Asistencia Social Privada;
III. Acreditar el grado de estudios que solicite la propia Institución de Asistencia Social
Privada;
IV. Acreditar evaluación de confiabilidad llevada a cabo por la Procuraduría de
Protección o la institución o profesional que dicha dependencia designe, con el fin de
garantizar que su desempeño se realice en condiciones de respeto a los derechos e
integridad de niñas niños y adolescentes, bajo los principios de igualdad y no discriminación;
Fracción Reformada
V. Presentar carta de no antecedentes penales; y
VI. Las demás que requiera la propia Institución de Asistencia Social Privada.
Artículo Reformado
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Artículo 25.- Los directores, encargados y demás personal administrativo o voluntario
de las Instituciones de Asistencia Social Privada son responsables de garantizar la
seguridad física, psicológica y social de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su
guarda o custodia, así como del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 26.- La Procuraduría de Protección notificará a la Institución de Asistencia
Social Privada, cuando se estime que alguna persona que labore o preste servicios
voluntarios no cuenta con los requisitos para ello, a fin de que tome las medidas pertinentes.
En dichos casos las Instituciones de Asistencia Social Privada a partir de la referida
notificación impedirán al sujeto permanecer o ingresar al interior de las instalaciones y en
general contacto alguno con las niñas, niños y adolescentes.
TÍTULO SEXTO
SITUACIÓN JURÍDICA Y EDUCACION DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS NIÑAS NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 27.- En todo momento la Procuraduría de Protección tendrá el deber de velar
por la atención y protección integral de las niñas, niños y adolescentes que estén a cargo de
las Instituciones de Asistencia Social Privada.
Para ello, las Instituciones de Asistencia Social Privada tendrán la obligación de
notificar a la Procuraduría de Protección dentro de las 24 horas posteriores sobre los
ingresos y egresos de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la causa que lo
origine.
Artículo 28.- La Procuraduría de Protección ejercerá la tutela pública de las niñas,
niños y adolescentes que se consideren expósitos o abandonados en los términos previstos
del Código Civil para el Estado de Baja California, y demás disposiciones legales aplicables.
La Procuraduría de Protección promoverá y gestionará los trámites judiciales y
administrativos que sean necesarios para regularizar la situación jurídica de las niñas, niños
y adolescentes.
Artículo Reformado
Artículo 29.- Las personas que funjan como directores, titulares o encargados de las
Instituciones de Asistencia Social Privada, están obligados a garantizar el efectivo
cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que estén bajo su guarda o
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custodia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables,
bajo los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo Reformado
Artículo 30.- Cuando se ingrese a un menor a una Institución de Asistencia Social
Privada en condición de abandono o expósito no podrá ser entregado a persona alguna sin
que medie autorización de la autoridad competente o por mandato judicial.
Excepcionalmente, se concederá la entrega del menor sin orden judicial a quien
detente la legal custodia, y previa autorización de la Procuraduría de Protección, sólo en los
casos en que el ingreso del menor hubiere sido por solicitud voluntaria de quien tuviere la
potestad legal para hacerlo, y para cuidado temporal de la Institución de Asistencia Social
Privada.
Artículo 31.- En el caso de que una autoridad judicial o de procuración de justicia con
residencia distinta a la del Estado pero dentro del territorio nacional requiera u ordene la
presentación de un menor ingresado en una Institución de Asistencia Social Privada, ésta
deberá previamente enterar a la Procuraduría de Protección para efecto de autentificar la
referida orden, y una vez hecho lo anterior, podrá autorizar su traslado, debiéndosele asignar
al menor la compañía de un adulto quien será responsable de su seguridad e integridad
durante el tiempo que medie entre su salida y retorno a la Institución de Asistencia Social
Privada, y debiendo notificar a la Procuraduría de Protección dentro del plazo de setenta y
dos horas, el debido cumplimiento de la medida.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 32.- Las niñas, niños y adolescentes ingresados a las Instituciones de
Asistencia Social Privada deberán ser inscritos y asistir al grado escolar que les
corresponda.
Los directores, responsables o encargados de las Instituciones de Asistencia Social
Privada deberán realizar los trámites de inscripción y regularización de sus estudios en los
planteles educativos que les asignen. La Procuraduría de Protección a través de la
Coordinación en conjunto con las áreas correspondientes del Sistema Educativo Estatal
deberá coadyuvar y en su caso verificar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 33.- Cuando las niñas, niños y adolescentes deba recibir educación especial,
los directores, responsables o encargados de las Instituciones de Asistencia Social Privada,
y la Procuraduría de Protección a través de la Coordinación deberán tomar las medidas
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necesarias para que el menor sea inscrito en una escuela que brinde la educación especial
requerida.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 34.- La Procuraduría de Protección a través de la Coordinación vigilará e
inspeccionará de manera periódica y en cualquier momento de manera extraordinaria
cuando lo estime conveniente, el funcionamiento, en cumplimiento de ésta Ley, de los
establecimientos pertenecientes a las Instituciones de Asistencia Social Privada, por medio
del personal que para tal efecto autorice la propia Procuraduría de Protección.
Quienes practiquen las diligencias de inspección y vigilancia deberán:
I. Identificarse por medio del documento expedido por la Autoridad para tal fin; y dejar
oficio de comisión correspondiente;
II. Levantar el acta de visita domiciliaria e inspección, en la que se harán constar, en
su caso, las irregularidades o violaciones a la presente Ley, a las Normas Oficiales
Mexicanas y demás ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas cautelares de protección necesarias en los casos de que se
adviertan irregularidades, omisiones o posibles actos delictivos;
IV. Requerir al director o representante de la Institución de Asistencia Social Privada
donde se practique la diligencia, que designe dos personas que funjan como testigos en el
desarrollo de la misma, apercibiéndosele que en caso de no hacerlo, éstos serán
designados por quien practique la misma;
V. Entregar una copia legible del acta a la persona con quien se entienda la
diligencia; y
VI. Entregar a la Procuraduría de Protección la relación de actas de visita.
Artículo 35.- Las medidas cautelares de protección que en el desarrollo de las visitas
la Procuraduría de Protección podrá dictar, serán las siguientes:
I. Sustraer de la custodia o guarda de la Institución de Asistencia Social Privada a
uno o varias niñas, niños o adolescentes.
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II. Ordenar que la Institución de Asistencia Social Privada suspenda temporalmente
la relación del personal administrativo o voluntario.
III. Suspender la operación de la Institución de Asistencia Social Privada.
IV. Intervención de la Institución de Asistencia Social Privada, la cual consistirá en
que la operación de la misma quedará a cargo de la Procuraduría de Protección en forma
temporal y solo podrá subsistir hasta en tanto se concluya la visita domiciliaria.
Estas medidas deberán dictarse por escrito, de manera fundada y motivada y deberán
ser proporcionales a la gravedad de la irregularidad, omisión o hechos advertidos en la
visita.
La Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando se
estime conveniente para cumplir con estas medidas.
Artículo 36.- Las inspecciones periódicas deberán llevarse a cabo de conformidad
con la planeación que para tales efectos determine la Procuraduría de Protección, la cuales
deberán programarse por lo menos cada tres meses.
Artículo Reformado
Artículo 37.- Las actas de visita domiciliaria contendrán:
I. Fecha en que se practique;
II. Nombre o razón social y domicilio de la Institución de Asistencia Social Privada;
III. Fundamento legal y motivo de la misma;
IV. Nombre y firma del representante legal; y
V. Testigos y de quien la practique, quienes deberán estar plenamente identificados.
Concluida la visita de inspección, debe darse oportunidad a la persona con la que se
entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los
hechos asentados en el acta.
Se procederá a la firma del acta con todos los que intervinieron en la diligencia,
entregándose copia de la misma con quien se haya entendido la visita, en el entendido de
que si alguna de las partes se negase a firmar o recibir el acta, tales circunstancias deberán
asentarse en la misma, sin que tal omisión invalide el documento.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
Artículo 38.- En caso de incumplimiento por parte de las Instituciones de Asistencia
Social Privada de cualquiera de las disposiciones previstas en la presente Ley, la
Procuraduría de Protección podrá aplicar las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito: Cuando las Instituciones de Asistencia Social Privada
incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas en las fracciones II, III, IV, V, VII,
VIII, XI, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII del Artículo 9 de esta Ley;
II. Clausura Temporal: Consistente en la suspensión de la operación y
funcionamiento de Instituciones de Asistencia Social Privada y consecuentemente el retiro
de las niñas, niños y adolescentes ingresados en las mismas por un lapso de hasta de seis
meses como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en las fracciones I, VI, IX y X del Artículo 9 de esta Ley; así como por la
acumulación de tres amonestaciones por escrito en un lapso de un año; y
III. Revocación de licencia: Consistente en la clausura definitiva de la operación de las
Instituciones de Asistencia Social Privada como consecuencia del incumplimiento en
cualquiera de las obligaciones establecidas en las fracciones XII y XVII del Artículo 9 de esta
Ley, así como por acumulación de dos clausuras temporales en un lapso de tres años.
Artículo 39.- La determinación de las sanciones establecidas en el artículo anterior, la
Procuraduría de Protección tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las
consecuencias derivadas de la misma, las circunstancias y antecedentes de las Instituciones
de Asistencia Social Privada, la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones y el
daño o perjuicio derivado del incumplimiento, tomando en cuenta los siguientes principios
especiales:
I. Debido procedimiento.- Las sanciones se aplicarán sujetándose al procedimiento
establecido respetando las garantías del debido proceso.
II. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o
asumir la sanción.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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III. Reincidencia por incumplimiento de obligaciones derivadas de una sanción.- Para
determinar la imposición de sanciones por infracciones en las que la Institución de Asistencia
Social Privada incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos
treinta días hábiles desde la fecha de imposición de la última sanción, y se acredite haber
solicitado al director, titular o responsable de la Institución de Asistencia Social Privada que
demuestre que han cesado los motivos de la infracción dentro de dicho plazo.
Artículo 40.- Para la aplicación de las sanciones establecidas en este título la
Procuraduría de Protección iniciará de oficio el siguiente procedimiento:
I. Con el acta de visita de inspección se dará la iniciación del procedimiento
sancionador. La Procuraduría de Protección notificará a la Institución de Asistencia Social
Privada para que presente sus pruebas por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles;
II. La Ley reconoce como medios de prueba:
a) Confesión y declaración de parte;
b) Documentos públicos;
c) Documentos privados;
d) Dictámenes periciales;
e) Reconocimiento o inspección de las Instalaciones de la Institución de
Asistencia Social Privada;
f) Testigos;
g) Fotografías, copias fotostáticas, cintas de vídeo, dispositivos de archivos
electrónicos o magnéticos, y en general, todos aquellos elementos derivados de los avances
de la ciencia y la tecnología; y
h) Presunciones.
III. La Institución de Asistencia Social Privada tendrá la obligación de presentar sus
propios testigos a lo cual deberá señalar sus domicilios. En caso de no asistir el testigo al
desahogo de la prueba, sin causa justificada, ésta se declarará desierta;
IV. Vencido dicho plazo de ofrecimiento de pruebas, la Procuraduría de Protección
realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la
existencia de responsabilidad susceptible de sanción;
V. Una vez concluido el desahogo de pruebas, se le dará vista a la Institución de
Asistencia Social Privada para que dentro del término de tres días hábiles ésta realice sus
alegatos, y concluido dicho plazo la Procuraduría de Protección resolverá en un término no
mayor a quince días hábiles, la imposición de una sanción o la no existencia de infracción;
VI. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento
será notificada al Director, titular o responsable de la Institución de Asistencia Social Privada;
y
VII. La resolución será ejecutada de manera inmediata, incluso con el auxilio de la
fuerza pública.
TÍTULO NOVENO
DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES
Artículo 41.- Las resoluciones dictadas por la Procuraduría de Protección con motivo
de la aplicación de la presente Ley podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada que operen en el Estado
de Baja California al momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán solicitar la
licencia a que refiere el artículo 13 de esta Ley, en un plazo no mayor a 60 días naturales
contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto.
Asimismo, las instituciones solicitantes tendrán hasta el 31 de diciembre de 2016 para
cumplir con los requisitos exigidos por esta ley para la expedición de dichas licencias,
cuando así lo hubiese requerido la autoridad, pudiendo concederse después de esa fecha
hasta 90 días más, cuando excepcionalmente así lo determine la Procuraduría.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Las solicitudes de licencia a que se refiere este numeral deberán resolverse dentro de
un plazo no mayor a 270 días siguientes a partir de su recepción o d que se solventen por la
instituciones solicitantes los requerimientos ordenados por la autoridad para su expedición.
Artículo Transitorio Reformado
TERCERO.- Para la implementación de esta Ley deberán realizarse las previsiones
presupuestales necesarias.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
abril del año dos mil quince.
DIP. LAURA LUISA TORRES RAMÍREZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Artículo 3.- Fue reformado mediante Decreto No. 418, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 5.- Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 12.- Fue reformado por Decreto No. 374, publicado en el Periódico Oficial No.
7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
Artículo 15.- Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 18.- Fue reformado mediante Decreto No. 198, publicado en el Periódico
Oficial No. 6, de fecha 27 de enero de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha
H. Congreso del Estado de Baja California.
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08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 24.- Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 374, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha
09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
Artículo 28.- Fue reformado mediante Decreto No. 418, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Artículo 29.- Fue reformado por Decreto No. 277, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 36.- Fue reformado mediante Decreto No. 291, publicado en el Periódico
Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII,
expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla
Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY.- Fue reformado mediante
Decreto No. 537, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 02 de septiembre de
2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
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ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 418, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 28, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58,
SECCION IV, TOMO CXXII, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de
diciembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 537, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 40, SECCIÓN I, TOMO CXXIII, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
julio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 11 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 291, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 36; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69,
ESPECIAL-SECCIÓN I, TOMO CXXVIII, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria de la XIII
Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de julio del año dos
mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 198, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 18; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, ÍNDICE,
TOMO CXXX, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los doce días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 277, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4, 5, 7, 9, 15, 18, 24 y 29; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 53, SECCIÓN III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 374, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 12 Y 24; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO
CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
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ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)