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Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California
LEY DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 2 de marzo de 2009,
Tomo CXVI
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia
general en el Estado de Baja California y tiene como finalidad crear la Comisión de
Arbitraje Médico, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos y
laudos.
ARTÍCULO 2.- La Comisión de Arbitraje Médico, tendrá por objeto contribuir a la
mejora de la calidad en los servicios de salud mediante la resolución de conflictos que se
susciten entre los usuarios y prestadores de dichos servicios.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- PRESTADORES. - Las instituciones de salud de carácter público, social o
privado, así como las personas profesionales, técnicas y auxiliares de las disciplinas para
la salud, sea que ejerzan su actividad para dichas instituciones o de manera
independiente;
Fracción Reformada
II.- USUARIAS.- Las personas que solicitan, requieren y obtienen dicho servicio de
los prestadores de servicios de salud;
Fracción Reformada
III.- CAME.- Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California
IV.- PARTES.- Son los sujetos procesales que han decidido someter su
controversia, mediante la suscripción de una cláusula compromisoria o compromiso
arbitral, al conocimiento y resolución de la CAME;
V.- AMIGABLE COMPOSICIÓN.- Acuerdo de voluntad para la solución de una
controversia entre un usuario y un prestador de servicios de salud, aceptando la
propuesta conciliatoria que al efecto emita la CAME;
VI.- CLÁUSULA COMPROMISORIA.- La establecida en cualquier contrato de
prestación de servicios profesionales de salud o de hospitalización, a través de la cual las
partes aceptan la competencia de la CAME para resolver las diferencias que puedan
surgir con ocasión de dichos contratos, mediante la conciliación o el arbitraje;
VII.- COMPROMISO ARBITRAL.- El instrumento otorgado por partes capaces y en
pleno ejercicio de sus derechos civiles, por el cual designan a la CAME para la resolución
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del procedimiento arbitral; determinan el negocio sometido a su conocimiento; aceptan las
reglas de procedimiento fijadas en la presente ley o, en su caso, señalen reglas
especiales para su tramitación;
VIII.- IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.- Todo
acto u omisión en la atención médica que contravenga las disposiciones que la regulan,
incluidos los principios científicos y éticos que orientan la práctica de cualquier profesión
en el área de la salud;
IX.- NEGATIVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.- Todo acto u
omisión por medio del cual se rehúsa la prestación de servicios de salud, de conformidad
con las normas que los rigen.
X.- PRINCIPIOS CIENTÍFICOS DE LA PRÁCTICA MÉDICA.- El conjunto de
reglas, normas y procedimientos para el ejercicio profesional de los servicios de salud
contenidas en la literatura aceptada, en las cuales se establecen los medios ordinarios
para la atención médica y los criterios para su empleo.
XI.- PRINCIPIOS ÉTICOS DE LA PRÁCTICA MÉDICA.- El conjunto de reglas
bioéticas y deontológicas universalmente aceptadas para la atención de la prestación de
servicios de salud;
XII.- TRANSACCIÓN.- Es un contrato otorgado ante la CAME por virtud del cual
las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia;
XIII.- DÍAS.- Se entenderán como tales los hábiles salvo disposición en contrario
establecida en la presente ley;
XIV.- OPINIÓN TÉCNICA.- Dictamen emitido por el Comité Consultivo de Peritos
de la lista oficial proporcionada por los Colegios respectivos, en los casos en que le sea
remitido un asunto para su opinión;
XV.- DICTAMEN.- Resolución del Comité Consultivo de Peritos, precisando sus
conclusiones respecto de alguna cuestión sometida a su consideración para su estudio,
análisis u opinión en su caso, dentro del ámbito de sus atribuciones;
XVI.- LAUDO.- Es la resolución obligatoria para las partes, emitida por la CAME,
mediante la cual resuelve en definitiva las cuestiones sometidas a su conocimiento a
través del compromiso arbitral; y
XVII.- COMITÉ CONSULTIVO DE PERITAJE.- Es el cuerpo colegiado integrado
por especialistas en las distintas áreas de la salud.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 4.- Los sueldos y prestaciones de los servidores públicos que presten
sus servicios en la CAME, se fijarán por la Junta Directiva, conforme a las asignaciones
presupuestales respectivas y en observancia de la normatividad que dicte la Oficialía
Mayor de Gobierno.
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CAPÍTULO II
DE SU PATRIMONIO Y DOMICILIO
ARTÍCULO 5.- El Patrimonio de la CAME estará integrado por todos los bienes,
derechos, aportaciones y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean
susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal y por
aquellos que le sean transferidos por la Federación, el Estado o Municipios.
ARTÍCULO 6.- El domicilio de la CAME será la capital del Estado.
CAPÍTULO III
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7. - La CAME tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Brindar asesoría e información a los usuarios sobre sus derechos y obligaciones;
II.- Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios, por la
posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios en contra de
los prestadores;
III.- Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios
de salud y los usuarios, en relación con las quejas planteadas y, en su caso, requerir
aquellas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las
diligencias que correspondan;
IV.- Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la
prestación de servicios de salud por alguna de las causas que se mencionan:
a) Probables actos u omisiones derivadas de la prestación del servicio;
b) Probables casos de negligencia o impericia con consecuencia sobre la salud del
usuario;
c) La negación del servicio; y
d) Las demás que sean acordadas por el Consejo;
V.- Constituirse en arbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las
partes se sometan expresamente al arbitraje;
VI.- Emitir opiniones técnicas sobre las quejas de que conozca;
VII.- Hacer del conocimiento del órgano de control competente, la negativa expresa
o tácita de un servidor público de proporcionar la información que le hubiere solicitado la
CAME, en ejercicio de sus atribuciones;
VIII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y de los colegios,
asociaciones y sociedades de profesionales de la salud, así como de los comités de ética
u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios, de
proporcionar la información que le hubiere solicitado la CAME;
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IX.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente la probable comisión de un
delito, cuando así se desprenda de algún peritaje realizado por el Comité Consultivo de
Peritos;
X.- Convenir con instituciones, organismos y organizaciones públicas y privadas,
acciones de coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones;
XI.- Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los
conflictos derivados de servicios de salud prestados por quienes carecen de título o
cédula profesional; y
XII.- Las demás que determinen otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 8. - Para el cumplimiento de sus atribuciones, la CAME contará con la
siguiente estructura:
I.- Una Junta Directiva;
II.- Una persona Secretaria Técnica
Fracción Reformada
III.- Los Órganos Técnicos siguientes:
a).- Un Consejo;
b).- Un Comité Consultivo de Peritaje; y,
Inciso Reformado
Fracción Reformada
IV.- Las Unidades Administrativas que determine su Reglamento Interno.
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 9.- La Junta Directiva estará integrada por:
I.- Una Presidencia, que será la persona titular de la Secretaría de Salud;
Fracción Reformada
II.- La persona titular de la Secretaría de Educación;
Fracción Reformada
III.- La persona titular de la Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
IV.- La persona titular de la Secretaría de Bienestar; y,
Fracción Reformada
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V.- Una persona representante de cualquier Asociación de Profesionistas en
materia de salud, debidamente registrada en los términos de la Ley respectiva, el cual se
designará de acuerdo a las condiciones previstas en el Reglamento Interno.
Fracción Reformada
Para el mejor desempeño de sus funciones la Junta Directiva contará con una
Secretaría, función que recaerá en la persona Secretaria Técnica, la cual podrá participar
en las sesiones con derecho a voz, pero sin voto.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 10.- Las personas integrantes de la Junta Directiva desempeñarán su
encargo de manera honorífica, por lo que no percibirán retribución, emolumento o
compensación alguna por las actividades que desarrollen con tal carácter.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria por lo menos
cada tres meses, y en forma extraordinaria cuando así se requiera a juicio de la
Presidencia, o lo solicite la mayoría de sus integrantes.
El quórum para sesionar válidamente será con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, sin que se considere para ello la asistencia la persona Secretaria. Las
resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de las personas integrantes presentes,
teniendo la Presidencia voto de calidad, en caso de empate.
Las personas integrantes de la Junta Directiva tendrán derecho a voz y voto, y en
sus ausencias este derecho corresponderá a sus suplentes.
El Reglamento Interno determinará los requisitos, el procedimiento y demás
normas relativas al nombramiento de las personas suplentes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 12.- La Junta Directiva, tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I.- Analizar, discutir y en su caso aprobar el programa institucional y el programa
operativo anual de la CAME, así como las modificaciones que procedan a los mismos;
II.- Analizar, discutir y en su caso aprobar el anteproyecto de presupuesto de
ingresos y egresos de la CAME, así como las modificaciones que procedan;
III.- Analizar y en su caso aprobar los informes trimestrales que rinda la persona
Secretaria Técnica, así como los que rindan los diversos órganos de la CAME;
Fracción Reformada
IV.- Analizar, y en su caso aprobar la creación y supresión de plazas en la CAME;
V.- Autorizar la estructura orgánica de la CAME, así como las modificaciones que
procedan;
VI.- Aprobar y presentar ante la persona Titular del Poder Ejecutivo para su
expedición, el proyecto de Reglamento Interno de la CAME y sus reformas, así como
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autorizar los manuales administrativos necesarios para su operación y las modificaciones
que procedan;
Fracción Reformada
VII.- Aprobar anualmente, previo informe de la persona Secretaria Técnica, los
estados financieros y el cierre del ejercicio presupuestal de la CAME, autorizando en su
caso, la publicación de los mismos;
Fracción Reformada
VIII.- Acordar la celebración de convenios de coordinación y colaboración por parte
de la CAME, con Dependencias y Entidades federales, estatales o municipales,
organizaciones de la sociedad civil o instituciones con objetos afines;
IX.- Conocer de los asuntos que someta a su consideración la persona Secretaria
Técnica;
Fracción Reformada
X.- Conocer de los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisariado,
resolviendo lo conducente;
XI.- Nombrar a peritos que integran el Comité Consultivo de Peritaje, de entre las
propuestas que al efecto se realicen en términos del artículo 21 de la presente Ley;
Fracción Reformada
XII.- Designar al personal administrativo de la CAME, a propuesta de la persona
Secretaria Técnica;
Fracción Reformada
XIII.- La demás que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de su
objeto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- La persona titular de la Presidencia de la Junta Directiva tendrá las
siguientes facultades y obligaciones;
Párrafo Reformado
I.- Representar a la Junta Directiva;
II.- Presidir, dirigir y moderar las sesiones;
III.- Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias;
IV.- Declarar instaladas o clausuradas las sesiones;
V.- Invitar a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto, a la
ciudadanía, personas técnicas o auxiliares en la materia de salud, que estime necesarias;
y,
Fracción Reformada
VI.- Las demás que le encomiende la Junta Directiva.
Artículo Reformado
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CAPÍTULO VI
DE LA PERSONA SECRETARIA TÉCNICA Y EL CONSEJO
Denominación Modificada
ARTÍCULO 14.- La CAME contará con una titularidad que se denominará
Secretaria Técnica, misma que será nombrada y removida libremente por la persona
Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 15.- Son facultades y obligaciones de la persona Secretaria Técnica:
Párrafo Reformado
I.- Dirigir y administrar a la CAME, dando cumplimiento a su objeto, conforme a los
acuerdos que emita la Junta Directiva;
II.- Representar legalmente a la CAME, en los términos que señale esta Ley, su
Reglamento Interno y demás disposiciones aplicables;
III.- Elaborar y someter a consideración de la Junta Directiva, los proyectos de
programa institucional y de programa operativo anual, así como las modificaciones que
estime necesarias;
IV.- Elaborar y someter a consideración de la Junta Directiva, el anteproyecto de
presupuesto anual de ingresos y egresos de la CAME, así como las modificaciones que
estime necesarias;
V.- Proponer a la Junta Directiva, la estructura orgánica de la CAME, así como las
modificaciones que estime necesarias, incluyendo la creación y supresión de plazas;
VI.- Elaborar y someter a consideración de la Junta Directiva, el proyecto de
Reglamento Interno y sus reformas, así como los manuales administrativos necesarios
para la operación de la CAME y las modificaciones que estime necesarias;
VII.- Presentar ante la Junta Directiva, un informe trimestral que refleje la situación
programática, presupuestal y financiera de la CAME, rindiendo los informes que le sean
requeridos por la misma;
VIII.- Someter a consideración de la Junta Directiva, los proyectos de convenios
que la CAME pretenda celebrar con Dependencias y Entidades federales, estatales o
municipales, organizaciones de la sociedad civil o instituciones con objetos afines;
IX.- Presentar ante la Junta Directiva, los estados financieros y el cierre del
ejercicio presupuestal de la CAME;
X.- Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que le competan,
inclusive los que requieran autorización o cláusula especial, en los términos de las
disposiciones aplicables;
XI.- Sustituir y revocar los poderes generales o especiales que haya otorgado;
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XII.- Desempeñarse como persona Secretaria de la Junta Directiva, cargo que será
de carácter honorífico;
Fracción Reformada
XIII.- Ejecutar los acuerdos que la Junta Directiva le encomiende;
XIV.- Recabar la información que la Junta Directiva requiera, a efecto de cumplir
cabalmente con el objeto de la CAME;
XV.- Desahogar el procedimiento de arbitraje derivado de las quejas presentadas
ante la CAME, en los términos que señala la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
XVI.- Desempeñarse como titular de la Presidencia del Consejo, cargo que será de
carácter honorífico;
Fracción Reformada
XVII.- Suscribir los acuerdos, laudos y opiniones que dicte o emita el Consejo;
XVIII.- Proponer a la Junta Directiva al personal administrativo de la CAME; y
XIX.- Las demás que le otorgue la Junta Directiva y otras disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 16.- Para ser nombrada persona Secretaria Técnica se requiere:
Párrafo Reformado
I.- Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II.- Tener por lo menos cuarenta años de edad cumplidos el día de la designación;
III.- Ser persona profesionista titulada en cualquiera de las áreas médicas
reconocidas por la Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California o
por el Departamento de Profesiones del Estado, así como estar debidamente registrada
ante éste;
Fracción Reformada
IV.- Haberse distinguido, por su probidad, competencia y antecedentes
profesionales, en el ejercicio de las actividades que se vinculen a las atribuciones de la
Comisión;
V.-Contar con experiencia mínima de diez años en el área de salud;
VI.- Contar con experiencia mínima institucional de cinco años en el área de la
salud;
VII.- Estar ejerciendo activamente su profesión;
VIII.- Pertenecer a un colegio o asociación de médicos debidamente registrado ante
el área de profesiones del Estado; y
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IX.- No estar impedido en términos de lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, V, y
VI del artículo 19 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I.- Por una Presidencia, que será la persona Secretaria Técnica; y,
Fracción Reformada
II.- Por las siguientes personas Consejeras:
Fracción Reformada
a).- Por tres profesionistas de la medicina que serán nombradas mediante
convocatoria publicada en por lo menos uno de los diarios de mayor circulación en la
Entidad, en la cual se señalarán los requisitos que deberán cumplir las personas
aspirantes al cargo, sin perjuicio de que dicha convocatoria pueda ser difundida por otros
medios;
Inciso Reformado
b).- Por tres personas Licenciadas en Derecho no relacionadas con la prestación
de servicios de salud que serán nombradas mediante convocatoria publicada en por lo
menos uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, en la cual se señalarán los
requisitos que deberán cumplir las personas aspirantes al cargo, sin perjuicio de que
dicha convocatoria pueda ser difundida por otros medios;
Inciso Reformado
c).- Una persona representante del Poder Legislativo que deberá ser designada
conforme a sus disposiciones reglamentarias;
Inciso Reformado
d).- Por una persona Odontóloga;
Inciso Reformado
e).- Por una persona psiquiatra o psicóloga;
Inciso Reformado
f).- Por una persona Investigadora Médica;
Inciso Reformado
g).- Por una persona Química fármaco-bióloga; y,
Inciso Reformado
h).- Por una persona licenciada en enfermería.
Inciso Reformado
Las personas Consejeras a que se refieren los incisos anteriores, serán designadas
por la Junta Directiva, en los términos y condiciones que señale el Reglamento Interno,
con excepción del señalado en el inciso c.
Párrafo Reformado
Para ser designada persona Consejera se deberán reunir los requisitos del artículo
16, salvo la experiencia profesional la que solo requerirá tenerse en cualquier área de la
salud.
Párrafo Reformado
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La ciudadanía a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 17 de esta Ley
quedan exentos de cumplir los requisitos del numeral 16.
Párrafo Reformado
Las personas Consejeras a que se refiere la fracción II, inciso d), e), f), g) y h) del
presente artículo, deberán además ser propuestas para ocupar dicho cargo, por alguna de
las asociaciones y colegios de profesionales de la salud, debidamente registradas ante el
área de profesiones en el Estado.
Párrafo Reformado
Las personas Consejeras durarán en su encargo tres años y no podrán ser
reelectas para un periodo inmediato. Deberán designar por escrito a una persona suplente
con funciones de propietaria para que cubra sus ausencias temporales, procurando que
dicho nombramiento recaiga siempre en una misma persona.
Párrafo Reformado
Los cargos de Las personas Consejeras serán de carácter honorífico, por lo que no
percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño.
Párrafo Reformado
El Consejo celebrará sesiones ordinarias cuando así lo determine la Presidencia, o
la mayoría de sus integrantes, de acuerdo con los requerimientos de la CAME.
Párrafo Reformado
La elaboración de las convocatorias para las sesiones se realizará en los términos
que establezca el Reglamento Interno, y podrán notificarse personalmente o bien
mediante oficio, fax o correo electrónico, dejando constancia del mismo y del resultado de
la notificación.
Para que las sesiones sean válidas, será necesaria la asistencia de cuando menos
la mitad más una de las personas integrantes, siempre y cuando se encuentre presente la
Presidencia. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos y en caso de
empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Párrafo Reformado
Cuando una o más de las personas Consejeras tuvieren interés personal en algún
asunto que se someta a consideración de la CAME, se abstendrán de votar y lo deberán
notificar por escrito a la persona Secretaria Técnica.
Párrafo Reformado
La organización y demás normas para el proceso de integración, designación y
funcionamiento del Consejo de la CAME, se sujetará a las disposiciones previstas en el
Reglamento Interno.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- Para el debido cumplimiento de sus funciones el Consejo contará
con una persona Secretaria que será designada y removida libremente, a propuesta de la
Presidencia.
Párrafo Reformado
La persona Secretaria podrá participar en las sesiones del Consejo con derecho a
voz pero sin voto y su asistencia no será computada para efectos del quórum. Se
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desempeñará como secretaria de actas y su remuneración será con cargo al presupuesto
de la CAME.
Párrafo Reformado
El Reglamento Interno establecerá los requisitos, procedimiento de designación así
como las facultades y obligaciones de la persona Secretaria.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones del Consejo:
I.- Conocer de los asuntos que someta a su consideración la persona Secretaria
Técnica;
Fracción Reformada
II.- Resolver los juicios arbitrales sometidos al conocimiento de la CAME, dictando
el laudo que corresponda, en el cual deberá valorarse el dictamen pericial que sea
rendido por el Comité Consultivo de Peritaje;
Fracción Reformada
III.- Rendir un informe cuatrimestral de sus actividades a la Junta Directiva;
IV.- Remitir a la autoridad competente los asuntos que a su consideración
constituyan la probable comisión de un delito, cuando así lo arroje el peritaje realizado por
el Comité Consultivo de Peritaje; y
Fracción Reformada
V.- Las demás que le confieran el Reglamento Interno y otras disposiciones
aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ CONSULTIVO DE PERITAJE
Denominación Modificada
ARTÍCULO 20.- Se considera Comité Consultivo de Peritaje al grupo de tres
personas profesionales en el área de la salud correspondiente a la materia de la queja
presentada. Las opiniones o dictámenes que emitan serán retribuidos conforme al
presupuesto asignado a la CAME para tal efecto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 21.- Para el nombramiento como integrante del Comité Consultivo de
Peritaje se requiere:
Párrafo Reformado
I.- Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II.- Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III.- Ser persona profesionista titulada con especialidad en cualquier área de la
salud, debiendo estar debidamente registrada ante el área de profesiones;
Fracción Reformada
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IV.- Distinguirse por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el
ejercicio de su especialidad;
V.- Contar con experiencia mínima de tres años en la especialidad que ostente;
VI.- Estar ejerciendo activamente la especialidad;
VII.- Ser propuesta para ocupar tal encargo, con base a su desempeño profesional,
por asociaciones o colegios de profesionistas de la salud, debidamente registrados ante el
área de profesiones del Estado. En el caso de no existir asociación o colegio en una rama
específica de la salud, corresponderá a la persona Secretaria Técnica de la CAME
realizar la propuesta respectiva; y,
Fracción Reformada
VIII.- No laborar como persona trabajadora de confianza en una institución pública
de salud al momento de su designación y durante su encargo.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 22.- Son atribuciones del Comité Consultivo de Peritaje las siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Recibir los expedientes de los asuntos que les sean turnados por la Persona
Secretaria Técnica para su estudio, opinión y dictamen;
Fracción Reformada
II.- Emitir opinión técnica respecto a los asuntos que le sean turnados por la
persona Secretaria Técnica;
Fracción Reformada
III.- Emitir los dictámenes respecto de las cuestiones sometidas a su análisis y
consideración; y
IV.- Comparecer ante el Consejo cuando este se lo requiera. Para ampliar o
clarificar la información emitida en su opinión técnica o dictamen.
Artículo Reformado
CAPÍTULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE QUEJAS
ARTÍCULO 23.- La CAME, por conducto de la persona Secretaria Técnica,
atenderá las quejas relacionadas con la prestación de servicios de atención a la salud
cuando se aduzca una posible irregularidad o negativa del servicio. Al efecto estará
facultada para solicitar la información relacionada a las partes y a terceras personas;
realizar las investigaciones necesarias; solicitar el auxilio de las autoridades
jurisdiccionales, de procuración de justicia administrativa y de los prestadores de servicios
a la salud, así como para adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud
de los usuarios.
Párrafo Reformado
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La formulación de quejas, así como los procedimientos que se sigan ante la CAME,
no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que dispongan los
usuarios o prestadores de servicios médicos conforme a la Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 24.- Las quejas deberán presentarse ante la CAME de manera
personal por la parte quejosa, ya sea en forma verbal o escrita, y deberán contener:
Párrafo Reformado
I.- Nombre, domicilio y, en su caso el número telefónico la parte quejosa y del
prestador del servicio de salud contra el cual se inconforme;
Fracción Reformada
II.- Una breve descripción de los hechos motivo de la queja;
III.- Número de afiliación o de registro del usuario, cuando la queja sea interpuesta
en contra de instituciones públicas que asignen registro a sus derechohabientes;
IV.- Pretensiones que deduzca del prestador de servicio;
V.- Si actúa a nombre de una tercera persona la documentación probatoria de su
representación, sea en razón de parentesco o por otra causa; y,
Fracción Reformada
VI.- Firma o huella digital de la parte quejosa.
Fracción Reformada
A la queja se agregará copia simple legible de los documentos en que soporte los
hechos manifestados y de su identificación. Cuando se presenten originales la CAME
agregará al expediente copias cotejadas de los mismos, devolviendo los originales a las
personas interesadas.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 25.- Solo puede iniciar un procedimiento ante la CAME, o intervenir en
él, quien tenga interés en que ésta declare o constituya un derecho o emita una
determinación arbitral y quien tenga el interés contrario. Podrán promover las personas
interesadas por si o a través de personas representantes o apoderadas.
Párrafo Reformado
La CAME examinará de oficio la personalidad y representación de las partes y las
personas interesadas podrán corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia
conciliatoria. Contra el auto que desconozca la personalidad, negándose a dar trámite al
arbitraje, no procederá recurso alguno.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 26.- La CAME brindará la orientación que el usuario necesite,
especialmente la que se refiere a los alcances y efectos legales de la conciliación y el
arbitraje y de los procedimientos alternos existentes.
ARTÍCULO 27.- Cuando la queja pueda ser resuelta a través de orientación o de
informes, la CAME procederá a desahogarla de inmediato.
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Tratándose de quejas que impliquen la probable comisión de un delito o la
infracción de disposiciones en materia de salubridad general, la CAME remitirá al
Ministerio Público o a la autoridad sanitaria según sea el caso, la documentación e
informes que correspondan.
ARTÍCULO 28.- Recibida la queja se registrará y se asignará número de
expediente, debiendo acordar su admisión dentro de los tres días siguientes a su
recepción, así como la fecha para la audiencia de conciliación, misma que se celebrará
dentro de los quince días siguientes a aquél en que fue admitida.
ARTÍCULO 29.- Si la queja fuere incompleta, imprecisa, obscura o ambigua, la
CAME requerirá por escrito a la persona interesada para que la aclare o complete en un
plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación.
Párrafo Reformado
Formulada la aclaración solicitada la CAME tendrá por admitida la queja y
procederá a la notificación correspondiente.
Si la parte quejosa no desahogara la aclaración en los términos del párrafo anterior
se tendrá por concluido el asunto, mandándose el expediente al archivo general.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 30.- Las notificaciones de los actos que la CAME realice se harán en
los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 31.- La CAME notificará al prestador del servicio de salud, el nombre
del quejoso y el resumen del motivo de la queja, dentro de un plazo de cinco días,
contados a partir de su admisión.
En la misma diligencia se requerirá al prestador para que presente en la fecha en
que se celebre la audiencia de conciliación el expediente clínico del quejoso y un informe
en relación con el servicio prestado.
CAPÍTULO IX
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 32.- La CAME procurará la conciliación entre las partes a través de los
medios a su alcance. Para tales efectos, propondrá vías de arreglo, mismas que quedarán
sujetas a la voluntad de aquellas, sin que tengan carácter de laudo en amigable
composición.
ARTÍCULO 33.- Abierta la audiencia, la persona conciliadora manifestará a las
partes sus derechos, así como un resumen sucinto de la queja y del informe presentado,
señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para que
se conduzcan con verdad y lleguen a un arreglo.
Párrafo Reformado
Con el propósito de coadyuvar en la solución de las controversias derivadas de la
prestación de servicios de atención a la salud, la CAME privilegiará el uso de formas
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Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California
alternas a las soluciones litigiosas. Para tal efecto pondrá a disposición de las partes los
servicios de conciliación y de arbitraje.
En cualquier fase del cumplimiento las partes podrán resolver sus diferencias
mediante convenio escrito.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 34.- La persona conciliadora podrá en todo momento requerir a las
partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como
para el ejercicio de las atribuciones que a la CAME le confiere la presente Ley.
Párrafo Reformado
Las partes podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes y necesarias para
acreditar los elementos de la queja y del informe. La persona conciliadora podrá diferir la
audiencia de conciliación hasta por dos ocasiones cuando lo estime pertinente, o a
instancia de ambas partes, debiendo en todo caso señalar día y hora para su reanudación
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 35.- En caso de inasistencia de un prestador de servicios a la
audiencia de conciliación, o ante el incumplimiento de presentar los documentos
mencionados en el artículo 31, se solicitará, en el caso de instituciones públicas, la
intervención de los órganos internos de control, a efecto de que coadyuven con la CAME
en el cumplimiento de sus objetivos. Cuando se trate de un prestador de servicios que
ejerza su actividad de manera privada, se solicitará la intervención de las asociaciones de
profesionales con las que la CAME haya establecido acuerdos de colaboración
necesarios.
ARTÍCULO 36.- En caso de que la persona quejosa no acuda a la audiencia de
conciliación y no se presente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia respectiva,
sin haber justificado fehacientemente su inasistencia, se le tendrá por desistido de la
queja, acordándose como asunto concluido, remitiéndose a archivo y teniendo como
consecuencia que no podrá presentar otra queja ante la CAME por los mismos hechos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 37.- El convenio celebrado por las partes con motivo de la conciliación,
en que expresen las contraprestaciones que se harán, serán propuestos por la CAME y
deberán ajustarse en todo momento a lo que las partes manifiesten para avenirse, con la
sola limitación de que no deberán ser contrarios a derecho.
ARTÍCULO 38.- De realizarse satisfactoriamente la fase conciliatoria, se dejará
constancia legal y se procederá al archivo de las actuaciones como un asunto
definitivamente concluido.
ARTÍCULO 39.- Agotada la fase conciliatoria, y de no lograrse el arreglo de las
partes, la persona conciliadora las exhortará a que designen como árbitro a la CAME para
solucionar la controversia.
Párrafo Reformado
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Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California
Si las partes así lo deciden se acordará el compromiso arbitral y dentro de los tres
días siguientes se turnará el expediente a la persona Secretaria Técnica para la
continuación del procedimiento arbitral.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40.- Cuando se trate asuntos relacionados con la negación de la
atención médica, la audiencia conciliatoria referida en el artículo anterior tendrá por objeto
determinar exclusivamente las medidas de atención médica que en su caso hayan de
proporcionarse a los usuarios; hecho lo anterior, se continuará el procedimiento arbitral.
ARTÍCULO 41.- Si las partes llegaran a un arreglo, procederán a otorgar desde
luego el convenio correspondiente, al efecto podrán emplearse en lo conducente los
formatos que emita la CAME, respetándose puntualmente la voluntad de las partes.
ARTÍCULO 42.- En los convenios se tomarán en cuenta las siguientes reglas:
I.- Se garantizará ante todo la protección de la salud de las personas usuarias;
Fracción Reformada
II.- Cuando haya conflicto de derechos, se buscará ante todo proteger a quien
deban evitársele perjuicios respecto de quien pretenda obtener lucro;
III.- Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se buscará
la resolución observando la mayor igualdad entre las partes;
IV.- La voluntad de las y los particulares no puede eximir de la observancia de la
Ley, ni alterarla ni modificarla y sólo son renunciables los derechos privados que no
afecten directamente al interés público y no perjudiquen los derechos de tercera persona;
Fracción Reformada
V.- La autonomía de las partes para otorgar convenios no puede ir en contra de la
Ley, el orden público o las buenas costumbres;
VI.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o
práctica en contrario; y
VII.- Será nulo todo convenio que verse:
a.- Sobre delito, dolo y culpa futuros; y
b.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros.
Cuando sea necesario, la CAME ilustrará a las partes al respecto, vigilando que los
convenios no sean suscritos en términos lesivos en razón de suma ignorancia, notoria
inexperiencia o extrema miseria.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 43.- Las transacciones tendrán para las partes, en términos del artículo
2820 del Código Civil para el Estado la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
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Las transacciones han de interpretarse estrictamente y sus cláusulas son
indivisibles, a menos que las partes convengan expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 44.- Si los obligados cumplieren voluntariamente con las obligaciones
que asuman en los convenios, se mandará archivar el expediente como asunto total y
definitivamente concluido, en caso contrario, se brindará la asesoría necesaria para su
ejecución en la vía Ejecutiva Civil.
CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 45.- En términos del Título Octavo del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado y el presente ordenamiento, las partes en una controversia
relacionada con la prestación de servicios de salud tienen derecho a sujetar sus
diferencias al arbitraje de la CAME.
ARTÍCULO 46.- Para la tramitación del procedimiento arbitral se requerirá de
cláusula compromisoria o compromiso arbitral debidamente suscritos por las partes.
ARTÍCULO 47.- La acción procede en arbitraje, aun cuando no se exprese su
nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija de la
contraparte y el título o causa de la acción.
ARTÍCULO 48.- Son partes en el arbitraje quienes hubieren otorgado la cláusula
compromisoria o el compromiso arbitral, en términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 49.- Todo el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede
comprometer en árbitros sus negocios y comparecer al arbitraje.
ARTÍCULO 50.- Las personas tutoras no pueden comprometer los negocios de las
personas con incapacidad ni nombrar árbitro a la CAME sino con aprobación judicial,
salvo en el caso de que dichas personas con incapacidad fueren herederos de quien
celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 51.- Por las niñas, niños y adolescentes y personas con incapacidad,
comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad
conforme a derecho.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 52.- Será optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias
de conciliación y de pruebas y alegatos, y en este supuesto las personas asesoras
necesariamente deberán ser profesionistas en alguna de las disciplinas para la salud o
licenciadas en derecho, con cédula profesional y en legal ejercicio de su profesión. En
caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, la CAME celebrará la
audiencia correspondiente y suplirá la deficiencia de la parte que no se encuentre
asesorada, procurando la mayor equidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 53.- La gestión de negocios no será admisible ante la CAME, aunque
se pretenda bajo la forma de gestión judicial.
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ARTÍCULO 54.- Siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u
opongan la misma excepción, deberán participar unidas en el procedimiento y bajo la
misma representación.
A este efecto las personas interesadas, dentro de los tres días siguientes a que se
determine lo señalado en el párrafo anterior, nombrarán a una persona mandataria, quien
tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la
continuación del procedimiento. En caso de no designar mandataria, podrán elegir entre
ellas mismas a una persona representante común. Si dentro del término señalado no
nombraren a una mandataria ni hicieren la elección de la persona representante común, o
no se pusieren de acuerdo en ella, la CAME nombrará a la persona representante común
escogiendo a alguna de las propuestas y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de las
personas interesadas.
Párrafo Reformado
La persona representante común que designe la CAME tendrá las mismas
facultades que si promoviera exclusivamente por su propio derecho, excepto las de
desistirse y transigir, salvo que las personas interesadas lo autorizaren expresamente en
el compromiso arbitral.
Párrafo Reformado
Cuando las partes actúen unidas, la persona mandataria nombrada, o en su caso la
persona representante común, sea designada por las personas interesadas o por la
CAME, será la única que pueda representar a las que hayan ejercido la misma acción u
opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
Párrafo Reformado
La persona representante común o la persona mandataria designada por quienes
actúen unidas, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su
actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus personas
poderdantes y representadas. La persona mandataria o la persona representante común
podrán actuar por medio de apoderada o mandataria y autorizar personas para oír
notificaciones en los términos de este ordenamiento.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 55.- Mientras continúe el mandatario o el representante común en su
encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan,
tendrán la misma fuerza que si se hicieran a los representados, sin que le sea permitido
pedir que se entiendan con éstos.
ARTÍCULO 56.- La controversia será determinada por las partes en la cláusula
compromisoria o el compromiso arbitral y por ninguna causa podrá modificarse ni
alterarse.
El desistimiento de la instancia hecho con anterioridad a la suscripción del
compromiso arbitral no extingue la acción; no obliga al que la hizo a pagar gastos y
costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la
presentación de la queja.
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El desistimiento de la instancia realizado con posterioridad al compromiso arbitral,
extingue la instancia, pero no la acción, obliga a pagar gastos y costas y daños y
perjuicios a la contraparte, requiere del consentimiento del prestador del servicio y
produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación
de la queja.
El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta, no requiere del
consentimiento del prestador del servicio, pero después de realizada la suscripción del
compromiso arbitral, el que se desista debe pagar los gastos y costas, y además, los
daños y perjuicios que hayan causado a la contraparte, salvo convenio en contrario.
El desistimiento de la instancia o de la acción por haberse alcanzado el objeto
perseguido en el proceso, produce el efecto de dar fin a éste y de extinguir la acción.
ARTÍCULO 57.- En la tramitación del procedimiento arbitral, la CAME estará
obligada, invariablemente, a recibir pruebas y oír alegatos, cualquiera que fuere el pacto
en contrario.
ARTÍCULO 58.- La CAME estará facultada para intentar la avenencia de las partes
en todo tiempo, antes de dictar el laudo definitivo. Cualesquiera que fueren los términos
del compromiso arbitral, se entenderá invariablemente que la CAME siempre estará
facultada para actuar a título de amigable componedor.
ARTÍCULO 59.- Son reglas generales para el arbitraje médico, las siguientes:
I.- Todas las cuestiones litigiosas, salvo en el caso de las excepciones previstas en
esta Ley, deben ser resueltas en el laudo definitivo, sin que el proceso se suspenda;
II.- En términos de los artículos 34 de la Ley Reglamentaria del artículo 5o.
constitucional en materia de profesiones para el Distrito Federal, y 9o. del Reglamento de
la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, los
actos del procedimiento sólo serán conocidos por las partes, los terceros que intervengan
en forma legítima y el personal facultado de la CAME. Por lo tanto, quedan prohibidas las
audiencias públicas y las manifestaciones a terceros extraños al procedimiento, sean a
cargo de las partes o de CAME. Sólo podrá darse a conocer públicamente el laudo
cuando fuere adverso al prestador del servicio médico o, aun no siéndolo, a solicitud de
éste;
III.- Las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercitado, sin que
puedan repetirse las actuaciones;
IV.- De toda promoción planteada por una de las partes se dará vista a la contraria,
a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga;
V.- No se requerirá la presentación de promociones escritas; la CAME dispondrá
los medios para que las partes puedan alegar verbalmente lo que a su derecho convenga
y desahogar sus pruebas sin formalidades especiales. La CAME asentará fielmente las
alegaciones de las partes en las actas correspondientes y dispondrá de formatos
accesibles de los que podrán servirse éstas a lo largo del procedimiento; y
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VI.- Tanto la audiencia de conciliación como la de pruebas y alegatos deberán
concluir el mismo día en que se inicien; eventualmente, por causas extraordinarias o a
petición de parte, podrán dejarse continuadas para fecha posterior, debiendo concluir la
diligencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
CAPÍTULO XI
DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL COMPROMISO ARBITRAL
ARTÍCULO 60.- Las partes podrán otorgar su compromiso arbitral ante la CAME
antes de que haya juicio civil, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el
estado en que se encuentre. El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo
tendrá lugar si las personas interesadas la conocieren. En caso de existir algún juicio en
trámite, las partes necesariamente deberán renunciar a la instancia previa, de otra forma
la CAME no podrá intervenir en calidad de árbitro.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 61.- El compromiso arbitral, cuando sea otorgado mediante un
instrumento especial ante la CAME, deberá contener como mínimo:
I.- Los datos generales de las partes;
II.- El negocio o negocios que se sujeten a procedimiento arbitral y el nombre del
árbitro;
III.- En su caso, el término fijado para el procedimiento arbitral, cuando se
modifiquen los plazos señalados en la presente Ley y no se especifique término, se
sujetará a los plazos fijados por el artículo 603 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, considerándolo como negocio sumario;
IV.- La aceptación de la presente Ley y, en su caso, la mención de las reglas
especiales de procedimiento que estimen necesarias;
V.- La determinación de las partes respecto a si renuncian a la apelación;
VI.- El señalamiento expreso de ser sabedores de que el compromiso produce las
excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en
un tribunal ordinario;
VII.- El señalamiento expreso y bajo protesta de decir verdad de no existir
controversia pendiente de trámite ante los tribunales, un juicio conexo o cosa juzgada en
relación al mismo asunto, exhibiendo cuando sea necesario el desistimiento de la
instancia;
VIII.- La determinación, en su caso, del juez que haya de ser competente para
todos los actos del procedimiento arbitral, en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga
la CAME, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos; y
IX. Las demás que determinen las partes.
El plazo del procedimiento arbitral se contará a partir de que la CAME acepte el
nombramiento de ambas partes.
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ARTÍCULO 62.- Para el caso de amigable composición, el compromiso podrá
otorgarse en intercambio de cartas, telegramas u otros medios electrónicos y de
comunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de queja
y contestación, en los que el compromiso sea afirmado por una parte sin ser negado por
la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula
compromisoria, constituirá compromiso arbitral siempre que dicho contrato conste por
escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Las partes, en la audiencia a que se refiere el numeral 34, ratificarán el
compromiso otorgado en la forma prevista en el párrafo anterior, mediante la suscripción
del instrumento señalado en el artículo 54, sin modificar o alterar la controversia,
señalando, en su caso, los puntos resueltos.
Cuando se trate de arbitraje por correo certificado, las partes acordarán lo
necesario, siguiendo, en lo conducente, las reglas de este capítulo.
CAPÍTULO XII
DEL JUICIO ARBITRAL
ARTÍCULO 63.- El juicio arbitral se sujetará a las siguientes reglas generales:
I.- Serán admisibles todas las pruebas susceptibles de producir la convicción de la
CAME, especialmente la pericial y los elementos aportados por las ciencias biomédicas;
II.- Quedan prohibidas las pruebas que fueren contrarias a la moral y al derecho;
III.- En la ponderación del caso se evaluará la procedencia de las apreciaciones de
las partes conforme a las disposiciones en vigor y en los casos en que tales disposiciones
lo autoricen, la correcta aplicación de los principios científicos y éticos que orientan la
práctica médica y de los servicios de salud a través de la literatura generalmente
aceptada, así como las disposiciones y recomendaciones médicas de las instancias
especializadas;
IV.- La CAME determinará, a título de pruebas para mejor proveer, el desahogo de
los peritajes que estime pertinentes;
V.- Cuando se requiera el examen del paciente por las y los peritos que hayan de
intervenir, la CAME determinará las medidas necesarias para preservar el respeto al
paciente. En este supuesto el paciente deberá, según su estado de salud lo permita,
cooperar para su examen. La oposición injustificada al reconocimiento médico por parte
de la CAME o de las y los peritos, hará tener por ciertas las manifestaciones de la
contraria;
Fracción Reformada
VI.- Las pruebas aportadas, especialmente las periciales, la documentación médica
y médico legal en que conste la atención brindada, serán valoradas bajo las reglas de la
sana crítica, y en apego a las leyes que la rijan;
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VII.- Se realizará, cuando sea necesaria la resolución de una cuestión jurídica
previa, una audiencia preliminar; el resto de las cuestiones debatidas se resolverán en el
laudo, y
VIII.- Si durante el transcurso del juicio y hasta antes de que se cierre la instrucción,
cualquiera de las partes llegare a contar con alguna prueba superveniente, deberán
acreditar su existencia y naturaleza; y una vez acreditada, podrán solicitar la admisión de
la probanza.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 64.- La persona Secretaria Técnica acordará la recepción del
expediente, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que lo reciba y dará vista a las
partes por diez días naturales, para que en ese término:
Párrafo Reformado
I.- Ofrezcan sus pruebas;
II.- Presenten las apreciaciones escritas que estimen necesarias, a reserva de
ampliarlas de manera verbal o por escrito en la audiencia; y
III.- Exhiban los documentos que obren en su poder.
Transcurrida la visita, la persona Secretaria Técnica resolverá sobre la admisión o
desechamiento de las probanzas y fijar las medidas necesarias para la preparación de la
audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebrará dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que ésta fue fijada.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 65.- La CAME determinará, a título de pruebas para mejor proveer, las
que considere pertinentes, teniendo libertad para solicitar a las partes la información que
estime necesaria e interrogar tanto a las partes como a las y los peritos que, en su caso,
sean ofrecidos.
Párrafo Reformado
La CAME, tomará en cuenta como pruebas todas las actuaciones y los
documentos, incluidos fotografías y cintas cinematográficas aportadas oportunamente
aunque no se ofrezcan, con excepción de los rechazados expresamente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 66.- Cuando las partes no puedan obtener directamente documentos
que hayan ofrecido como pruebas, podrán pedir a la CAME que los solicite a las personas
u organismos que los tengan en su poder, quedando a cargo de las partes gestionar el
envío de los mismos a la CAME para que obren en el expediente el día de la audiencia de
pruebas y alegatos.
ARTÍCULO 67.- Al ofrecer la prueba pericial, las partes deberán exhibir los
interrogatorios que en su caso deban responder las y los peritos y precisar los puntos
respecto de los cuales versará el peritaje.
Párrafo Reformado
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Dada la naturaleza especializada de la CAME, en caso de que los dictámenes
rendidos por las y los peritos de las partes sean total o parcialmente contradictorios, se
convocará a una junta al Comité Consultivo de Peritaje de la Comisión, a fin de dictaminar
en definitiva, siendo improcedente la petición de designar un tercero en discordia ajeno a
la CAME.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 68.- La CAME podrá desechar de plano el desahogo de todas las
testimoniales que le fueren ofrecidas, cuando la cuestión debatida se refiera
exclusivamente a aspectos de apreciación médica. Cuando se acepte la testimonial, cada
parte podrá ofrecer como máximo dos testigos.
ARTÍCULO 69.- De no existir la necesidad de resolver cuestiones previas,
conforme a lo que señala la regla VII del artículo 63, se continuará el procedimiento en la
forma prevista en los artículos subsecuentes.
ARTÍCULO 70.- Los peritajes de parte podrán ser presentados durante la
audiencia, debiendo acompañarse a los mismos, original y copia simple de la cédula
profesional del perito, y en el caso de ser especialista, original y copia de la
documentación comprobatoria de ese carácter. No será necesaria la ratificación de los
dictámenes en diligencia especial.
ARTÍCULO 71.- La presentación de los peritajes de parte y los testigos
designados, será a cargo de quien los hubiere propuesto. En la audiencia de pruebas y
alegatos sólo podrán intervenir los peritos que asistan; de igual forma, cuando se admita
la prueba testimonial, sólo serán examinados los testigos que sean presentados por las
partes.
ARTÍCULO 72.- Las partes podrán acordar la no presentación de peritajes de
parte, en cuyo supuesto podrán formular por escrito, las preguntas que estimen
convenientes a la CAME, en su carácter de peritaje especializado, las que serán
atendidas en el dictamen que al efecto emita para desahogar la prueba pericial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 73.- Se desechará de plano la propuesta de citación indiscriminada al
personal médico y paramédico que hubiere tenido relación con la atención del paciente de
que se trate.
ARTÍCULO 74.- En la audiencia de pruebas y alegatos, se procederá como sigue:
I.- Declarada abierta la audiencia e identificados los asistentes, se procederá al
desahogo de las pruebas que en su caso hayan sido admitidas. Si a la apertura de la
audiencia no existiere ninguna prueba pendiente, sin más trámite se procederá a oír los
alegatos finales de las partes;
II.- Al examinar a los testigos, se formularán las preguntas por la parte que los
hubiere propuesto con arreglo al interrogatorio presentado por el oferente, acto seguido se
harán las repreguntas, las cuales se formularán directamente por la contraria,
exclusivamente respecto de los hechos a que se haya referido, finalmente la CAME si lo
estima pertinente, formulará las preguntas que estime necesarias;
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III.- A continuación, si las partes o la CAME lo estimasen necesario, procederán a
solicitar a los peritos de parte, presentes en la audiencia, amplíen verbalmente su
dictamen;
IV.- Las preguntas formuladas a los testigos y peritos se realizarán de manera
simple y llana, sin artificio alguno y sin denostar o presionar al compareciente;
V.- Si la CAME lo estimase necesario, podrá determinarse la realización de una
junta de peritos, la que se desahogará con los que asistan;
VI.- Concluido el desahogo de las pruebas, se procederá a recibir los alegatos
finales de las partes, primero las del quejoso y acto seguido las del prestador del servicio.
Las partes podrán acordar, atendiendo a la naturaleza del asunto, que la audiencia sólo
tenga por objeto recibir sus alegaciones finales. Los alegatos sólo podrán referirse a los
puntos controvertidos del arbitraje; y
VII.- Hecho lo anterior, la CAME determinará cerrada la instrucción citando a las
partes para laudo.
ARTÍCULO 75.- Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la persona
Secretaria Técnica remitirá el expediente debidamente integrado al Comité Consultivo de
Peritaje dentro de los tres días siguientes a la celebración de dicha audiencia, a efecto de
que éste emita el dictamen respectivo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 76.- El Comité Consultivo de Peritaje acordará la recepción del
expediente dentro de los dos días siguientes a aquel en que lo recibió, notificando dicha
circunstancia a la persona Secretaria Técnica mediante simple oficio.
Párrafo Reformado
A más tardar en un plazo de diez días siguientes a aquel en que haya acordado su
recepción, el Comité Consultivo de Peritaje deberá rendir el Dictamen correspondiente.
Dicho plazo podrá prorrogarse previa autorización de la persona Secretaria Técnica.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO XIII
DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 77.- Las resoluciones de la CAME serán:
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán acuerdos;
II.- Determinaciones provisionales o definitivas que no resuelvan el fondo de la
controversia y se llamarán autos; y
III.- Determinaciones que resuelven el fondo del asunto y que siempre tendrán el
carácter de definitivos, que se llamarán Laudos.
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ARTÍCULO 78.- Con base en la opinión técnica o dictamen del Comité Consultivo
de Peritaje, así como en las demás constancias que obren en el expediente respectivo, el
Consejo dictará el laudo que resuelva en definitiva el juicio arbitral.
Párrafo Reformado
El laudo a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser firmado por los integrantes
del Consejo de la CAME que hubieren asistido a la sesión en la que fue analizado el
asunto, de manera conjunta con la persona Secretaria de dicho órgano.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 79.- La CAME no podrá, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar
la resolución de las cuestiones que hayan sido fijadas en el compromiso arbitral.
Tampoco podrá variar ni modificar sus resoluciones después de firmadas, pero sí
podrá aclarar algún concepto o suplir cualquier deficiencia, sea por omisión sobre un
punto discutido o cuando exista oscuridad o imprecisión, sin alterar la esencia de la
resolución.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día siguiente en que se
dictó la resolución o a instancia de parte presentada dentro de los tres días siguientes al
de la notificación. En este último supuesto, la CAME resolverá lo que estime procedente
dentro de los dos días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la
aclaración.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 80.- Cuando se determine el pago de daños y perjuicios se fijará su
importe en cantidad líquida, estableciéndose las bases mediante las cuales deba hacerse
la liquidación.
En caso de que no se cumpla con la determinación, ésta podrá hacerse efectiva en
la vía ejecutiva civil.
ARTÍCULO 81.- Las resoluciones deben tener el lugar, fecha y responsables de su
emisión, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que concurrieron al
procedimiento y el objeto de la controversia. Al efecto, se emplearán los formatos que
determine la CAME.
ARTÍCULO 82.- En términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Baja California, son aplicables a los laudos de la CAME las siguientes reglas:
I.- Todo laudo tiene en su favor la presunción de haberse pronunciado legalmente,
con conocimiento de causa, mediante intervención legítima de la CAME y en términos del
compromiso arbitral;
II.- El laudo firme produce acción y excepción contra las partes y contra el tercero
llamado legalmente al procedimiento que hubiere suscrito el compromiso arbitral;
III.- El tercero puede excepcionarse contra el laudo firme; y
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IV.- Las transacciones otorgadas ante la CAME y los laudos se considerarán como
sentencias.
ARTÍCULO 83.- Las resoluciones de la CAME deben dictarse y mandarse notificar,
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se hubiere citado para dictarse.
Los laudos deben dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se
hubiere hecho la citación para laudo y mandarse notificar dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se haya dictado. Solo cuando hubiere necesidad de que la
CAME examine documentos voluminosos para dictarlo, podrá disfrutar de un término
ampliado de hasta quince días más.
CAPÍTULO XIV
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 84.- La CAME contará con un órgano de vigilancia que se denominará
Comisaría, integrado por una persona Comisaria Pública propietaria y una suplente, que
serán nombradas y removidas libremente por la persona titular de la Secretaría de la
Honestidad y la Función Pública del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 85.- La Comisaría de una Junta Directiva, ejercerá las funciones que
expresamente le confieran la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja
California y el propio Reglamento Interno de la Dirección General de Control y Evaluación
Gubernamental del Estado.
CAPÍTULO XV
DE LA EXTINCIÓN O FUSIÓN DE LA CAME
ARTÍCULO 86.- Cuando la CAME deje de cumplir con el objeto para la que fue
creada o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la
economía del Estado o del interés público, la Secretaría de Hacienda a propuesta y previa
opinión de la Secretaría de Salud propondrá al Poder Ejecutivo del Estado la disolución,
liquidación o extinción de este organismo. Asimismo, podrá proponer su fusión, cuando su
actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
Artículo Reformado
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y abroga la Ley que Crea la
Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje en la Prestación de Servicios de Salud del
Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día veintitrés de
Noviembre de 2001.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Consejeros señalados en el artículo 17 de esta Ley,
serán designados, por única ocasión conforme a lo siguiente:
a).- Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente ley, el
Ejecutivo estatal publicará convocatoria en por lo menos uno de los diarios de mayor
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circulación estatal, para los interesados en ocupar el cargo de Consejero, sin perjuicio de
que dicha convocatoria pueda ser difundida por otros medios;
b).- La convocatoria indicará por lo menos el término y condiciones para la
presentación de propuestas, los requisitos que deberán acreditar los aspirantes al cargo,
la fecha y lugar en que tendrá verificativo el proceso de elección, así como las
formalidades a observar;
c).- La fecha señalada en el inciso anterior, no podrá exceder de quince días
siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de las propuestas.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que los
Consejeros fueren electos, el Comisionado en su carácter de Presidente del Consejo,
deberá convocar a sus integrantes al acto de instalación formal de dicho órgano.
ARTÍCULO CUARTO.- Por esta única ocasión, y a efecto de integrar la Junta
Directiva, el Comisionado designará de entre los Consejeros electos, a quien deba
desempeñarse como representante del Consejo, dentro de dicho órgano de gobierno.
ARTÍCULO QUINTO.- Una vez realizado lo señalado en los artículos que
anteceden, el Secretario de Salud deberá convocar dentro de un término de 30 días, a los
integrantes de la Junta Directiva al acto de instalación formal de dicho órgano de
gobierno.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos pendientes de resolución antes de la
entrada en vigor de las presentes reformas, serán resueltos y substanciados por el
Comisionado conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento del
inicio del procedimiento.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Hasta en tanto se hagan las reformas correspondientes al
Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje en la Prestación de
Servicios de Salud del Estado de Baja California, se aplicará éste en lo que no se
contraponga a dicha Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Ejecutivo
Estatal tendrá un plazo de 90 días para expedir el Reglamento de la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintinueve días del
mes de enero del año dos mil nueve.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 3.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial No. 33, Índice,
de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial No. 33, Índice,
de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el Periódico
Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial No. 33, Índice,
de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
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CAPÍTULO VI
DEL COMISIONADO Y EL CONSEJO
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Fue modificada la denominación del Capítulo VI mediante Decreto No. 190, publicado en
el Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013;
CAPÍTULO VI
DEL SECRETARIO TÉCNICO Y EL CONSEJO
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 439, publicado
en el Periódico Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO VI
DE LA PERSONA SECRETARIA TÉCNICA Y EL CONSEJO
ARTÍCULO 14.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial No.
47, de fecha 25 de octubre de 2013, Tomo CXX, Sección I, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial No. 33, Índice,
de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 17.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California
ARTÍCULO 18.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 439, publicado en el
Periódico Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ CONSULTIVO DE PERITAJE
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
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ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
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ARTÍCULO 22.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial
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ARTÍCULO 23.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial
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ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 39.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
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ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
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ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
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ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
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ARTÍCULO 64.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico Oficial
No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
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ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
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ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
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ARTÍCULO 72.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
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ARTÍCULO 75.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
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2027;
ARTÍCULO 76.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
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2027;
ARTÍCULO 78.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
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ARTÍCULO 79.- Fue reformado mediante Decreto No. 190, publicado en el
Periódico Oficial No. 18, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 13 de abril de 2012, expedido
por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 439, publicado en el Periódico
Oficial No. 33, Índice, de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
TRANSITORIO SEGUNDO.- Fue reformado mediante Decreto No. 397, publicado
en el Periódico Oficial No. 4, Tomo CXX, de fecha 18 de enero de 2013, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 190, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 8, FRACCIONES II, V Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9,
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11, FRACCIONES III, VII, IX Y XII DEL
ARTÍCULO 12, EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI, ARTÍCULO 14,
PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 15, PRIMER PÁRRAFO Y
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I, SE REFORMAN LOS INCISOS B, C, D,
E, F, G, SE ADICIONA UN INCISO H, DE LA FRACCIÓN II, ASÍ COMO LOS PÁRRAFOS
SEGUNDO, QUINTO Y DÉCIMOPRIMERO CORRESPONDIENTES AL INCISO “G”
TODOS DEL ARTÍCULO 17, ARTÍCULO 18, FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 19,
FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 22, 23, SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 39,
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64, ASÍ COMO EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA
FRACCIÓN III DEL MISMO ARTÍCULO, ARTÍCULO 75, ARTÍCULO 76, SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 Y TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79, PUBLICADO
EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 18, TOMO CXIX, SECCION I, DE FECHA 13 DE ABRIL
DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, el
Congreso del Estado tendrá un plazo de 30 días para nombrar un representante,
que será el Consejero que integrará el Consejo Consultivo de la CAME.
Artículo Transitorio Reformado
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones a las normas
reglamentarias dentro de un plazo que no excederá de los 90 días a partir de la entrada
en vigor de las presentes reformas.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del
mes de marzo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 397, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO 190, POR EL
QUE SE REFORMAN A SU VEZ DIVERSOS ARTÍCULOS, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 4, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 5, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 16, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, TOMO
CXX, SECCIÓN I, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del
mes de octubre del año dos mil trece.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 439, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 33, 34, 36, 39, 42 50, 51, 52, 54, 60, 63, 64, 65, 67, 72, 75,
76, 78, 84 Y 86; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, DE FECHA 28 DE
JUNIO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA
OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Baja California
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)