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Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 33, Sección II, Tomo
CXXII,
de fecha 10 de julio de 2015
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de aplicación en el
Estado de Baja California, es reglamentaria del Artículo 7 Apartado B de la
Constitución Política del Estado, y tiene por objeto establecer la estructura y
funcionamiento de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los
procedimientos a través de los cuales se garantizará la defensa y protección de
los derechos humanos.
En el Estado de Baja California toda persona gozará de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Federal, en las leyes federales y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las
garantías para su protección, y de aquellos reconocidos en la Constitución del
Estado y en las leyes que expida el Congreso del Estado.
Artículo 2.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un
organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
autonomía de gestión y presupuestaria, de reglamentación interna y de decisión, y
tiene por objeto la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los
derechos humanos consagrados en el orden jurídico vigente.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá su sede
preferentemente en la Capital del Estado. Asimismo, podrá establecer oficinas en
los municipios o en sus núcleos poblaciones, conforme a la disponibilidad
presupuestal.
Para efectos de la autonomía presupuestaria la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos ejercerá el presupuesto que anualmente le apruebe el
Congreso del Estado sujetándose a las fiscalizaciones y revisiones que de
acuerdo con la Ley se efectúen.
Artículo 3.- Además de lo dispuesto en esta Ley, la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos tendrá competencia en el Estado para conocer de quejas
relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos provenientes de
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cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal, con
excepción de los asuntos electorales y jurisdiccionales.
Sin perjuicio de las atribuciones legales que correspondan a la Comisión,
ésta podrá actuar como receptora de las quejas y denuncias de competencia
federal, las que remitirá a la Comisión Nacional por los medios más expeditos.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Comisión: A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
II.- Comisión Nacional: A la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
III.- Consejo: Al Consejo Consultivo de la Comisión Estatal.
IV.- Reglamento: Al Reglamento de la Ley de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos de Baja California.
Artículo 5.- Para la defensa y promoción de los derechos humanos la
Comisión atenderá a lo siguiente:
I.- Se observarán los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad, y progresividad.
II.- Los trámites y procedimientos serán gratuitos, breves y sencillos,
respetando las formalidades esenciales que requiera la documentación de los
expedientes respectivos, y se regirán por los principios de inmediatez,
concentración y rapidez.
III.- Se procurará en todo momento el contacto directo con quejosos,
denunciantes y autoridades, a efecto de que exista una mayor comunicación.
IV.- Se deberán establecer formularios fáciles de entender y llenar para la
presentación de las quejas o denuncias por presuntas violaciones a los derechos
humanos.
V.- Se manejará de manera confidencial la información o documentación
relativa a los asuntos de su competencia en los términos de esta Ley, el
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
Artículo 6.- La Comisión se integrará por una presidencia, hasta cinco
Visitadoras o Visitadores Generales, una Secretaria o Secretario Ejecutivo, así
como el personal profesional, técnico y administrativo que se necesite para el
mejor desempeño de sus funciones, observando el principio de paridad de género
en su integración.
Párrafo Reformado
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Para un mejor desempeño de sus atribuciones, la Comisión se auxiliará de
un Consejo Consultivo que se integrará y ejercerá las funciones que prevé esta
Ley y el Reglamento.
La Comisión contará con un órgano interno de control, el cual tendrá a su
cargo las atribuciones que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, cuyo titular será designado por un periodo de cuatro años por el
Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes. El nombramiento del titular del órgano interno de control deberá
coincidir con el que corresponda al de la Presidencia de la Comisión.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 7.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Recibir quejas de presuntas violaciones a los derechos humanos;
II.- Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, las presuntas
violaciones de derechos humanos que lleguen a su conocimiento, en los
siguientes casos:
a).- Por actos u omisiones de autoridades administrativas o servidores
públicos estatales o municipales que violen derechos humanos;
b).- Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con
la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad estatal o municipal,
o cuando éstos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que
legalmente le correspondan en relación a esos ilícitos.
III.- Procurar la solución inmediata del conflicto mediante el diálogo y la
conciliación entre las partes, cuando la naturaleza del caso lo permita;
IV.- Formular y dirigir a las autoridades estatales y municipales, las
recomendaciones públicas no vinculatorias para lograr la reparación de las
violaciones a los derechos humanos, así como presentar denuncias y quejas ante
las autoridades que corresponda, en los términos previstos en esta Ley y su
Reglamento;
V.- Fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos en el Estado;
VI.- Proponer a las autoridades estatales y municipales que, en el ámbito de
su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones
legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a criterio
de la Comisión redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
VII.- Promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de
disposiciones jurídicas, emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el
Periódico Oficial del Estado que vulneren derechos humanos;
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VIII.- Solicitar al Congreso del Estado, la comparecencia de las autoridades
o servidores públicos estatales o municipales responsables que no acepten o
cumplan con una recomendación emitida o cuando éstos no funden, ni motiven y
no hagan pública su negativa, a fin de que acudan ante el Pleno y expliquen sus
motivos;
IX.- Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos
humanos en el ámbito estatal;
X.- Aprobar por medio de su Consejo, las disposiciones reglamentarias
internas para su eficaz funcionamiento;
XI.- Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos
humanos;
XII.- Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema de
reinserción social del Estado;
XIII.- La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia
de respeto a los derechos humanos en Baja California;
XIV.- Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y otras
disposiciones legales.
Artículo 8.- La Comisión no podrá conocer de los asuntos relativos a:
I.- Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II.- Resoluciones de carácter jurisdiccional, salvo que se trate de actos u
omisiones de autoridades judiciales que tengan carácter administrativo, y
III.- Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades,
sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y demás
ordenamientos legales.
Artículo 9.- Las funciones de quien preside la Comisión, de las y los
Visitadores Generales y de la o el Secretario Ejecutivo, así como del titular de
órgano interno de control, son incompatibles con cualquier cargo o comisión en
organismos públicos y privados, o con el desempeño de su profesión, con
excepción de las actividades académicas.
Artículo Reformado
Artículo 10.- Tanto quien presida la Comisión, las y los Visitadores
Generales y demás funcionarias y funcionarios que determine el Reglamento, en
sus actuaciones tendrán fe pública para constatar la veracidad de los hechos en
relación con las quejas o denuncias presentadas ante la Comisión.
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
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DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE
LA PRESIDENCIA
Denominación Modificada
Artículo 11.- La persona titular de la Comisión deberá reunir para su
elección los siguientes requisitos:
Párrafo Reformado
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano, y estar en pleno goce y ejercicio
de sus derechos civiles y políticos;
Fracción Reformada
II.- Contar con residencia en el Estado no menor a cinco años anteriores a
su nombramiento;
III.- Acreditar capacidad y experiencia de por lo menos cinco años, en
materia de derechos humanos, o actividades afines en la protección, observancia
y promoción de los derechos humanos;
IV.- No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o
estatal, en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a su
designación;
V.- No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de Secretaria o
Secretario o Subsecretaria o Subsecretario de Estado, o puesto de elección
popular federal o estatal, en los cinco años anteriores a su elección;
Fracción Reformada
VI.- No haber sido titular de la Fiscalía General del Estado, Secretaria o
Secretario de Seguridad Ciudadana o su equivalente a nivel municipal, Agente del
Ministerio Público, miembro de una institución policial estatal o municipal, ni haber
desempeñado un cargo de dirección dentro de la Comisión Estatal del Sistema
Penitenciario de Baja California en los cinco años anteriores a su nombramiento;
Fracción Reformada
VII.- No haber sido condenada o condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena
fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya
sido la pena;
Fracción Reformada
VIII.- Gozar de buena reputación y de elevado prestigio profesional; y,
Fracción Reformada
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IX.- Tener preferentemente título de licenciatura en derecho, con una
antigüedad mínima de cinco años.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 12.- Quien presida la Comisión será electo por las dos terceras
partes de las y los Diputados que integran el Congreso del Estado mediante el
procedimiento siguiente:
Párrafo Reformado
I.- El Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública, seis meses
antes de que concluya en el cargo quien presida la Comisión en funciones.
Fracción Reformada
II.- El Congreso del Estado por conducto de la comisión que para el efecto
se designe, revisará que las y los aspirantes al cargo cumplan con los requisitos, y
los entrevistará el día y hora que para tal efecto se señale.
Fracción Reformada
III.- Concluida la etapa de entrevistas, la comisión a que se refiere la
fracción anterior, realizará una consulta pública a los organismos públicos y
privados promotores o defensores de los derechos humanos en el Estado, para
que en un tiempo razonable se pronuncien respecto a la lista de aspirantes.
La consulta pública a que se refiere el párrafo anterior se desarrollará a
través de una amplia auscultación entre los organismos mencionados.
IV.- El Congreso del Estado, considerando la opinión de los organismos
públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, elegirá a
quien presida la Comisión.
Fracción Reformada
V.- Una vez electa o electo, se le tomará la protesta de Ley ante el Pleno
del Congreso del Estado, debiendo iniciar su periodo a partir del día siguiente en
que concluya la presidencia saliente, o a partir de su elección cuando exista una
presidencia interina.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 13.- Quien presida la Comisión será electo por un solo periodo de
cuatro años, y únicamente podrá ser removido y sujeto a responsabilidad, por las
causas y mediante los procedimientos previstos en la Constitución Política del
Estado.
Artículo Reformado
Artículo 14.- Quien presida la Comisión gozará de absoluta libertad y
autonomía para el desempeño de su función, no estará sujeto al mandato de
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autoridad alguna, excepto al mandato de la Ley. En consecuencia, por las
opiniones y recomendaciones que formule o por los actos que realice en ejercicio
de las atribuciones propias de su cargo, quien presida la Comisión no podrá ser
detenido o juzgado.
Artículo Reformado
Artículo 15.- Las ausencias definitivas o temporales de quien presida la
Comisión, serán sustituidas interinamente por el o la Visitadora General donde se
ubiquen las oficinas centrales de la Comisión, en tanto no sea electo la nueva
presidencia. La Visitadora o Visitador General interino realizará todas las
funciones que sean necesarias para dar continuidad y evitar la dilación de los
asuntos.
Artículo Reformado
Artículo 16.- Quien presida la Comisión tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
Párrafo Reformado
I.- Representar legalmente a la Comisión, pudiendo delegar ésta función
mediante poderes generales y especiales de acuerdo al asunto de que se trate,
debiendo en este caso informar al Consejo Consultivo;
II.- Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las
actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a
los funcionarios y al personal bajo su autoridad;
III.- Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor
desempeño de las funciones de la Comisión;
IV.- Distribuir y delegar funciones a los Visitadores Generales, mediante
disposiciones de carácter general o especial, sin perder la posibilidad de su
ejercicio directo, salvo aquéllas que ésta Ley o el Reglamento señalen como
indelegables;
V.- Presentar por escrito un informe anual de sus actividades y resultados
obtenidos, a los Poderes del Estado, y comparecer ante el Pleno del Congreso del
Estado en los términos que establezca la Ley;
VI.- Celebrar convenios de colaboración con autoridades y organismos de
defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y
asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;
VII.- Aprobar y emitir las recomendaciones y acuerdos que resulten de las
investigaciones realizadas por los Visitadores Generales;
VIII.- Formular las propuestas generales conducentes a una mejor
protección de los derechos humanos en el Estado;
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IX.- Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la
Comisión y el informe sobre su ejercicio para su presentación al Consejo;
X.- Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las acciones
de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas emitidas por el Poder
Legislativo y publicadas en el Periódico Oficial del Estado, que se presuma
vulneren derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los
tratados internacionales de los que México sea parte;
XI.- Las demás que señale esta Ley y los ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo Reformado
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 17.- El Consejo estará integrado bajo el principio de paridad de
género, por seis consejeras o consejeros, predominantemente ciudadanas o
ciudadanos. Cuando menos cuatro no deberán ocupar ningún cargo o comisión
como servidores públicos.
Párrafo Reformado
Quien presida la Comisión lo será también del Consejo.
Párrafo Reformado
Para ser integrante del Consejo se requiere:
I.- Ser mexicana o mexicano en pleno ejercicio de sus derechos
ciudadanos;
Fracción Reformada
II.- Acreditar reconocido prestigio en la sociedad y haberse distinguido por
su interés en la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos en el
Estado;
III.- Contar, preferentemente, con el apoyo de dos o más organismos
públicos o privados promotores o defensores de los derechos humanos en el
Estado.
En ningún caso podrán ser integrantes del Consejo servidoras o servidores
públicos pertenecientes a cualquier institución de seguridad pública, de
procuración de justicia y del Sistema Penitenciario de Baja California.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 18.- Con excepción de la persona que presida la Comisión, los
cargos de las y los integrantes del Consejo tendrán carácter honorífico y serán por
dos años, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
Párrafo Reformado
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Se consideran como faltas a las sesiones del Consejo cuando alguna
consejera o consejero que hubiere sido convocada o convocado a la sesión no se
presente aun cuando no se hubiere reunido el quórum correspondiente, para lo
cual la persona que preside la Comisión deberá levantar acta circunstanciada en
la que se precise las asistencias e inasistencias y demás hechos que se
consideren necesarios.
Párrafo Reformado
Cuando existan tres faltas consecutivas de una consejera o consejero a las
sesiones ordinarias del Consejo será considerada falta definitiva, lo que dará lugar
a que se realice un nuevo nombramiento.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 19.- Seis meses antes de que concluyan su periodo las y los
consejeros, la persona que presida la Comisión deberá emitir una convocatoria
pública para recibir solicitudes de aspirantes a integrar el Consejo, la cual se
publicará en dos medios impresos de circulación estatal y en el Portal de internet
de la Comisión, mediante un procedimiento transparente de conformidad con esta
Ley y el Reglamento.
Párrafo Reformado
Quien presida la Comisión elaborará su propuesta de personas para
integrar el Consejo, y la enviará al Congreso del Estado para ratificación en su
caso, mediante la votación de las dos terceras partes de sus integrantes.
Párrafo Reformado
Los organismos públicos y privados promotores o defensores de los
derechos humanos en el Estado podrán opinar por escrito y a través de medios
electrónicos, respecto a las propuestas a que se refiere el párrafo anterior,
mediante el procedimiento que determine el Congreso del Estado.
Artículo Reformado
Artículo 20.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión
conforme a esta Ley demás disposiciones legales aplicables;
II.- Aprobar el Reglamento y cualquier modificación al mismo;
III.- Opinar sobre el proyecto de informe anual que la Presidencia de la
Comisión presente ante los Poderes del Estado;
Fracción Reformada
IV.- Solicitar información adicional sobre los asuntos que se encuentren en
trámite o haya resuelto la Comisión;
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V.- Realizar observaciones y propuestas respecto al trabajo realizado por la
Comisión que permita mejorar la promoción, defensa y protección de los derechos
humanos en el Estado;
VI.- Conocer los informes que en materia de fiscalización la Presidencia de
la Comisión entregue al Congreso del Estado respecto al ejercicio presupuestal;
Fracción Reformada
VII.- Denunciar ante el Congreso del Estado, o en su caso, ante la autoridad
competente el manejo indebido del presupuesto que realice cualquier funcionario
de la Comisión;
VIII.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año
siguiente; y,
Fracción Reformada
IX.- Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 21.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias cuando menos
una vez al mes y extraordinarias cuando sea necesario. Se considera que existirá
quorum para sesionar cuando asistan la mayoría de sus integrantes, las
decisiones se tomarán por mayoría de las y los presentes, teniendo la persona
que presida la Comisión el voto de calidad en caso de empate.
Párrafo Reformado
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia de la
Comisión, o mediante solicitud que le formulen por escrito cuando menos tres
integrantes del Consejo.
Párrafo Reformado
Para el desarrollo de las sesiones el Consejo se auxiliará de la Secretaria o
Secretario Ejecutivo, quien tendrá derecho a voz sin voto.
Párrafo Reformado
En caso de incumplimiento de la periodicidad en las sesiones sin causa
justificada, a solicitud de cuando menos tres integrantes del Consejo, se dará
aviso al Congreso del Estado para que adopte las medidas pertinentes.
Artículo Reformado
CAPÍTULO QUINTO
DEL NOMBRAMIENTO, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS
VISITADORES GENERALES
Denominación Modificada
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Artículo 22.- Las y los Visitadores Generales serán nombrados y removidos
por quien presida la Comisión, con la aprobación del Consejo y en los términos
que señale el Reglamento.
Párrafo Reformado
Las y los Visitadores Generales deberán reunir para su designación los
requisitos siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano, y contar con residencia en el
Estado no menor a cinco años anteriores a su nombramiento;
Fracción Reformada
II.- Tener título de licenciatura en derecho expedido legalmente, y tener
cuando menos tres años de ejercicio profesional;
Fracción Reformada
III.- Acreditar capacidad y experiencia en materia de derechos humanos, o
actividades afines en la protección, observancia y promoción de los derechos
humanos;
IV.- No haber sido Agente del Ministerio Público, o Agente Policial de
cualquier institución de seguridad pública en los últimos cinco años previos a su
nombramiento;
V.- No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
y,
Fracción Reformada
VI.- Gozar de buena reputación y de elevado prestigio profesional.
Artículo Reformado
Artículo 23.- Las y los Visitadores Generales tendrán las siguientes
facultades y obligaciones:
Párrafo Reformado
I.- Recibir, admitir o rechazar las quejas presentadas por las y los
afectados, sus representantes o las y los denunciantes ante la Comisión;
Fracción Reformada
II.- Iniciar a petición de parte o de oficio la investigación de las quejas que le
sean presentadas, así como aquellas sobre denuncias de violación a los derechos
humanos que aparezcan en los medios de comunicación;
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III.- Procurar, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las
violaciones de derechos humanos;
IV.- Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los
proyectos de recomendaciones o acuerdos, que se someterán a quien presida la
Comisión para su consideración;
Fracción Reformada
V.- Las demás que le señale la presente Ley, quien presida la Comisión,
que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEXTO
DEL NOMBRAMIENTO, FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Denominación Modificada
Artículo 24.- La Secretaria o el Secretario Ejecutivo deberá reunir para su
designación los mismos requisitos que esta Ley exige para ser Titular de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Párrafo Reformado
La Secretaria o el Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por quien
presida la Comisión, con la aprobación del Consejo en los términos que señale el
Reglamento.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 25.- La Secretaria o Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
Párrafo Reformado
I.- Proponer al Consejo y a quien preside de la Comisión, las políticas
generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante
los organismos gubernamentales y no gubernamentales;
Fracción Reformada
II.- Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos
públicos, sociales y privados, municipales, estatales y nacionales;
III.- Elaborar estudios en materia de derechos humanos para ser
presentados ante el Consejo;
IV.- Integrar, mantener y custodiar el acervo documental de la Comisión;
V.- Colaborar con la persona titular de la Comisión en la elaboración de los
informes anuales, así como de los especiales;
Fracción Reformada
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VI.- Fungir como Secretaria o Secretario del Consejo;
Fracción Reformada
VII.- Preparar, de acuerdo con la persona titular de la Comisión, el orden del
día a que se sujetarán las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo,
levantando las actas respectivas y autorizándolas con su firma;
Fracción Reformada
VIII.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que dicte la persona titular
de la Comisión, así como los que emanen del Consejo;
Fracción Reformada
IX.- Las demás que le señale la presente Ley, la persona titular de la
Comisión y el Consejo, que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
Artículo 26.- Las personas físicas o morales, afectadas en sus derechos
humanos o en los de sus integrantes, o cualquier persona que tenga conocimiento
de presuntas violaciones a los derechos humanos, podrán ocurrir ante la Comisión
a presentar directamente o por medio de sus representantes, las quejas o
denuncias respectivas. Tratándose de menores de edad podrán presentarla sin
necesidad de que a su nombre las formule un representante cuando se ponga en
peligro su vida, libertad o integridad física, esto en atención a la protección del
interés superior de los derechos niñas, niños y adolescentes que marca la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales de la materia.
En este último caso la Comisión hará de forma inmediata del conocimiento
a las personas que ejerzan la patria potestad, tutela guarda o custodia de los
menores sobre la denuncia presentada para los efectos conducentes,
exceptuando cuando se trate que el denunciado sea quien ejerza la patria
potestad o tutela.
Bajo ninguna circunstancia se le negará a la Presidencia o a las o los
Visitadores Generales el acceso a personas, dependencias o documentos que a
su juicio sean relevantes en las investigaciones que realicen en el desempeño de
sus funciones, salvo lo previsto en diversos ordenamientos aplicables.
Párrafo Reformado
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En el caso de que las o los quejosos se encuentren privados de su libertad,
o se ignore su paradero, los hechos podrán ser denunciados por sus familiares o
cualquier otra persona que conozca de ellos, incluyendo a los menores de edad.
Párrafo Reformado
Las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones no
gubernamentales y en general, la sociedad civil organizada, que se encuentren
legalmente constituidas, podrán acudir ante la Comisión para denunciar las
violaciones de derechos humanos respecto de las personas que por sus
condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad
efectiva de presentar quejas de manera directa.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 27.- Las quejas solo podrán presentarse dentro del plazo de un
año, a partir de la iniciación de los hechos que se estimen violatorios, o de que la o
el quejoso o denunciante haya tenido conocimiento de los mismos.
Párrafo Reformado
En casos excepcionales, y tratándose de violaciones graves a los derechos
humanos, la Comisión podrá admitirla aún transcurrido el año, razonando las
causas que justifiquen su admisión.
Artículo Reformado
Artículo 28.- Las quejas deberán presentarse en forma oral, por escrito o
por cualquier otro medio idóneo, podrán formularse por cualquier medio de
comunicación electrónica o telefónica y a través de mecanismos accesibles para
personas con discapacidad. No se admitirán denuncias anónimas, por lo que toda
queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su
presentación, si la o el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer
momento.
Párrafo Reformado
Cuando las o los quejosos o las o los denunciantes se encuentren en un
centro de detención o de reinserción social, sus escritos deberán ser transmitidos
sin demora, ni censura alguna, por las o los servidores públicos que laboren en
dichos establecimientos, la falta de su cumplimiento será sancionado por la Ley.
Párrafo Reformado
Para efectos de lo anterior, la Comisión en coordinación con las autoridades
de la materia establecerá mecanismos para la entrega-recepción de denuncias,
quejas, reclamaciones, y en general de cualquier tipo de comunicación en el
interior de los establecimientos referidos en el párrafo anterior.
Artículo Reformado
Artículo 29.- La Comisión establecerá mecanismos de recepción de quejas
durante días y horas inhábiles a través de personal de guardia, y dará prioridad a
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su revisión y seguimiento al día hábil siguiente por parte del personal que se
determine.
Artículo 30.- La Comisión deberá poner a disposición de las personas
reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos orientará a
las personas comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. En
ningún caso se rechazarán quejas o reclamaciones que carezcan de algún
fundamento jurídico.
Párrafo Reformado
Cuando por cuestiones de idioma, edad, discapacidad o cualquier otra
circunstancia propia del compareciente le sea difícil llenar el contenido del
formulario, la Comisión tomará las medidas adecuadas para la recepción de la
queja o trámite que corresponda.
Artículo Reformado
Artículo 31.- En todos los casos la Comisión levantará acta circunstanciada
de sus actuaciones.
Artículo 32.- En el supuesto de que las personas quejosas o denunciantes
no puedan identificar a las autoridades, servidoras o servidores públicos, cuyos
actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la
instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha
identificación en la investigación posterior de los hechos.
Artículo Reformado
Artículo 33.- La presentación de quejas o denuncias, así como las
resoluciones y recomendaciones que dicte la Comisión, no excluyen, ni afectan el
ejercicio de otros derechos o medios de defensa que correspondan a las personas
interesadas conforme a la Ley, ni interrumpen sus plazos de preclusión o
prescripción. Esta circunstancia se le hará saber expresamente a la persona
quejosa o denunciante en el acuerdo de admisión de la instancia.
Artículo Reformado
Artículo 34.- Cuando la queja sea inadmisible por ser manifiestamente
infundada, o los hechos que la motivaren no sean competencia de la Comisión,
será rechazada, debiendo asesorar a la persona promovente sobre la instancia y
trámite que corresponda.
Artículo Reformado
Artículo 35.- Una vez admitida la queja o denuncia, la Comisión procederá
a comunicar a la autoridad, servidora o servidor público contra quien se interponga
el contenido de la misma, solicitando por los medios idóneos a su alcance, un
informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se le atribuyen, dentro del
término de diez días naturales. En casos urgentes a juicio de la Comisión, dicho
plazo podrá ser reducido hasta cuarenta y ocho horas.
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Artículo Reformado
Artículo 36.- La Comisión, por conducto de su Presidencia y previa
consulta con el Consejo, puede declinar su competencia en un caso determinado
cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad
moral de la institución.
Artículo Reformado
Artículo 37.- La Comisión, procurará en todos los casos de que tenga
conocimiento, el contacto directo e inmediato con la autoridad, servidora o servidor
público, tomando en cuenta su grado y jerarquía, a efecto de propiciar una
solución conciliatoria para restituir a la persona quejosa o denunciante en el goce
de sus derechos.
Párrafo Reformado
En caso de lograrse una conciliación entre los intereses de las partes
involucradas o el allanamiento de la persona o personas responsables, la
Comisión lo hará constar así en el expediente y ordenará se archive, sin más
trámite, el cual podrá reabrirse cuando las personas quejosas o denunciantes
expresen a la Comisión que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de
noventa días naturales. Para estos efectos, la Comisión en el término de setenta y
dos horas dictará el acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones
y determinaciones conducentes.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 38.- Si de la presentación de la queja o denuncia no se deducen
los elementos mínimos para la actuación de la Comisión, o se requiere su
aclaración, corrección o complementación, se solicitará a la persona promovente
que lo haga. Si después de dos requerimientos éste no lo hiciere, se archivará el
expediente por falta de interés de la persona compareciente.
Artículo Reformado
Artículo 39.- En el informe que rindan las autoridades, servidoras o
servidores públicos sobre los actos presuntamente violatorios de derechos
humanos, deberán constar los antecedentes que obren en su poder, así como los
razonamientos de las acciones, omisiones y resoluciones impugnadas por el
quejoso o denunciante, a fin de que la Comisión se encuentre en aptitud de tomar
las determinaciones que estime necesarias y congruentes.
Párrafo Reformado
La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así
como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad
respectiva, tendrá el efecto de que se den por ciertos los hechos denunciados,
salvo prueba en contrario.
Artículo Reformado
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Artículo 40.- Cuando el asunto no se resuelva por vía conciliatoria, el
Visitadora o Visitador General que corresponda, iniciará las investigaciones del
caso, para cuya realización tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Párrafo Reformado
I.- Requerir a las autoridades, servidoras o servidores públicos a los que se
imputen las violaciones de derechos humanos, la rendición de informes o
documentación necesaria;
Párrafo Reformado
II.- Solicitar de otras autoridades, servidoras o servidores públicos o
particulares, todo género de documentos e informes;
Párrafo Reformado
III.- Practicar las visitas e inspecciones que estime pertinentes por sí o por
medio del personal técnico o profesional bajo su dirección;
IV.- Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; o
cualquier otra persona que pueda aportar información, sobre el asunto en trámite,
y
V.- Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el
mejor conocimiento del asunto.
Artículo Reformado
Artículo 41.- La Visitadora o el Visitador General tendrá la facultad de
solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas
las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación
irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de
daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación
cuando cambien las situaciones que las motivaron. Dichas medidas pueden ser de
conservación o restitutorias según lo requiera la naturaleza del asunto.
Artículo Reformado
Artículo 42.- Las pruebas que se presenten, tanto por las personas
interesadas como por las autoridades, servidoras o servidores públicos a los que
se imputen las violaciones, o bien que la Comisión requiera y recabe de oficio,
serán valoradas en su conjunto por la Visitadora o Visitador General, de acuerdo
con los principios de la lógica y de la experiencia, a fin de que puedan producir
convicción sobre los hechos denunciados o reclamados.
Artículo Reformado
Artículo 43.- Las conclusiones del expediente, que serán la base de las
recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y
pruebas que obren en el expediente.
CAPÍTULO OCTAVO
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DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES
Artículo 44.- La Comisión podrá dictar acuerdos de trámite, en el curso de
las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para las autoridades,
servidoras o servidores públicos y particulares que deban comparecer o aportar
información o documentación, y su incumplimiento tendrá como consecuencia las
sanciones y responsabilidades señaladas en la Ley.
Artículo Reformado
Artículo 45.- Una vez concluida la investigación dirigida por la Visitadora o
Visitador General, éste formulará un proyecto de recomendación, en el cual se
analizarán los hechos denunciados o reclamados, los argumentos y pruebas
presentadas por las partes, así como los elementos de convicción y las diligencias
practicadas de oficio, a fin de determinar si las autoridades y servidoras o
servidores públicos contra los cuales se han presentado las quejas han violado los
derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones
ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados o erróneos, o hubiesen dejado sin
respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un periodo que
exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.
Párrafo Reformado
En este proyecto se señalarán las medidas que deban tomarse para la
efectiva restitución de las personas afectadas en sus derechos humanos y, en su
caso, la reparación de daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
Párrafo Reformado
Cada proyecto de recomendación será sometido a quien presida la
Comisión para su aprobación final, a más tardar a los quince días hábiles
siguientes al que haya concluido la investigación la Visitadora o Visitador General.
Párrafo Reformado
De no aprobarse el proyecto de recomendación en el plazo señalado en el
párrafo anterior, el Congreso del Estado, a solicitud de la persona interesada,
podrá dirigir una excitativa a quien presida la Comisión a efecto de que se
pronuncie sin demora o explique las causas justificadas que tenga para no
hacerlo.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 46.- En el caso de que no se cuenten con elementos de convicción
suficientes para tener por comprobado que las autoridades, servidoras o
servidores públicos hayan cometido las violaciones de derechos humanos que se
les hubiesen imputado, la Comisión dictará el acuerdo de no responsabilidad
respectivo.
Artículo Reformado
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Artículo 47.- La recomendación será pública y no tendrá carácter
imperativo para la autoridad, servidora o servidor público a los cuales se dirija y no
podrá anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los
cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.
Párrafo Reformado
En todo caso, una vez recibida, la autoridad, servidora o servidor público de
que se trate deberá informar, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
notificación, si acepta dicha recomendación, debiendo entregar, en su caso, en
otros cinco días hábiles adicionales, las pruebas correspondientes a que ha
cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la
naturaleza de la recomendación así lo amerite.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 48.- Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o
cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:
I.- La Comisión solicitará a la autoridad, servidora o servidor público de que
se trate que funde, motive y haga pública su negativa, dentro de un plazo de diez
días naturales.
Fracción Reformada
II.- La Comisión determinará, previa consulta con su Consejo, si la
fundamentación y motivación presentadas por la autoridad, servidora o servidor
público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas,
son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad,
servidora o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los
efectos de la siguiente fracción.
Fracción Reformada
III.- Las autoridades, servidoras o servidores públicos, a quienes se les
hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la
negativa, informarán dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación
del escrito referido en la fracción que antecede, si persisten o no en la posición de
no aceptar o no cumplir la recomendación.
Fracción Reformada
IV.- En caso de persistir el incumplimiento a lo previsto en la fracción III, la
Comisión podrá solicitar al Congreso del Estado de manera fundada y motivada,
que haga comparecer a la autoridad, servidora o servidor público responsable ante
dicho órgano legislativo, para que explique los motivos de no aceptar o no cumplir
con las recomendaciones emitidas.
Fracción Reformada
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V.- En caso de persistir la negativa y desahogados los procedimientos
previstos en las fracciones III y IV, la Comisión podrá denunciar ante el Ministerio
Público o a la autoridad administrativa que corresponda a las servidoras o
servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.
Fracción Reformada
La Comisión deberá notificar a las personas quejosas los resultados de la
investigación y resolución adoptada, con relación a los hechos motivo de la queja.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 49.- Contra las recomendaciones, acuerdos, omisiones o inacción
de la Comisión, así como por insuficiencia en el cumplimiento de las
recomendaciones de ésta por parte de las autoridades, servidoras o servidores
públicos, podrá inconformarse la persona interesada ante la Comisión Nacional,
con base en lo dispuesto por el Artículo 102, Apartado "B" de la Constitución
Federal y de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional.
Párrafo Reformado
El escrito de inconformidad podrá presentarse ante la propia Comisión,
quien de forma inmediata deberá turnar la inconformidad y los documentos
relacionados con el mismo, ante la Comisión Nacional, notificando a la persona
interesada. El incumplimiento será sancionado por la Ley de la materia.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 50.- La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de sus
pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular,
excepto cuando sean solicitadas por la persona quejosa o sus familiares en línea
ascendente o descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo
grado, siempre y cuando acrediten que las pruebas o constancias que integran la
queja, fueron ofrecidas como medio de convicción en un procedimiento
jurisdiccional.
Artículo Reformado
Artículo 51.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad
se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos
por analogía o mayoría de razón.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES
Artículo 52.- La Comisión notificará inmediatamente a las personas
quejosas los resultados de la investigación; la recomendación que haya dirigido a
las autoridades, servidoras o servidores públicos responsables de las violaciones
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respectivas; la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma; así como,
en su caso, el acuerdo de no responsabilidad.
Artículo Reformado
Artículo 53.- Quien presida de la Comisión deberá publicar cuando menos
en el Portal de Internet en la Comisión, en su totalidad o en forma resumida, las
recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad. En casos excepcionales
podrá determinar si las mismas sólo deban comunicarse a las personas
interesadas, de acuerdo a las circunstancias del propio caso.
Párrafo Reformado
Asimismo, se deberán publicar las inconformidades turnadas a la Comisión
Nacional.
Artículo Reformado
Artículo 54.- Quien presida la Comisión en el mes de enero de cada año,
presentará por escrito un informe anual de sus actividades y resultados obtenidos
a los Poderes del Estado, debiendo comparecer ante el Pleno del Congreso del
Estado, durante el mes de febrero de cada año.
Párrafo reformado
La sesión será pública y podrán participar con sus opiniones, un
representante de los organismos defensores de los derechos humanos de cada
municipio del Estado.
El informe anual de actividades y resultados deberá ser difundido en la
forma más amplia para conocimiento de la sociedad.
Artículo Reformado
Artículo 55.- El informe anual de quien preside la Comisión deberá
contener cuando menos la información siguiente:
Párrafo Reformado
I.- Comprender una descripción resumida del número y características de
las quejas y denuncias que se hayan presentado;
II.- Los resultados de la labor de conciliación;
III.- Las investigaciones que fueron realizadas;
IV.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se
hubiesen formulado;
V.- Las proposiciones dirigidas a las autoridades, servidoras o servidores
públicos competentes, tanto estatales como municipales, para expedir o modificar
las disposiciones legislativas o reglamentarias, en el caso de que estas existieren;
Fracción Reformada
VI.- Las proposiciones para perfeccionar las prácticas administrativas de
cualquier autoridad, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos
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humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los
servicios públicos, en el caso de que estas existieren;
VII.- Las acciones de inconstitucionalidad que haya presentado contra leyes
expedidas del Poder Legislativo del Estado;
VIII.- El resultado de los programas que la Comisión realice de forma
temporal o permanente, y
IX.- Los resultados obtenidos, las estadísticas y demás datos que se
consideren convenientes.
Artículo Reformado
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES,
SERVIDORAS O SERVIDORES PÚBLICOS.
Denominación Modificada
Artículo 56.- Todas las autoridades, servidoras o servidores públicos,
estatales y municipales, inclusive aquellos que no hubiesen intervenido en los
actos u omisiones reclamados o denunciados, pero que por razón de sus
funciones o actividades puedan proporcionar información necesaria, deberán
cumplir de inmediato con las peticiones de la Comisión en tal sentido.
Párrafo Reformado
Cuando sea necesario recabar información o documentación de una
autoridad federal, no involucrada en un asunto de la competencia de la Comisión,
ésta se dirigirá a la Comisión Nacional, para que en auxilio de la Comisión, si lo
considera pertinente, recabe tal información por su conducto.
Artículo Reformado
Artículo 57.- Cuando las autoridades, servidoras o servidores públicos a los
que se les solicite información o documentación afirmen que tienen carácter
reservado conforme a lo dispone la Ley, lo comunicarán a la Comisión. En ese
supuesto, la Comisión tendrá la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la
reserva, y solicitar que se le proporcione la información o documentación, la cual
se manejará en la más estricta confidencialidad.
Artículo Reformado
Artículo 58.- Todas las autoridades, servidoras o servidores públicos
estatales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con la
Comisión, pudiendo actuar como personas receptoras de quejas o denuncias
violatorias de derechos humanos, las que deberán turnar a la Comisión para el
trámite correspondiente.
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Las dependencias públicas encargadas de archivos, libros o registros,
proporcionarán gratuitamente a la Comisión, las certificaciones o constancias que
obren en su poder con el objeto de integrar debidamente los expedientes en
trámite.
Artículo Reformado
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 59.- Las autoridades, las servidoras o servidores públicos y los
particulares serán responsables penal y administrativamente por los actos u
omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas y
denuncias ante la Comisión, conforme a las disposiciones constitucionales y
legales aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 60.- Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen
conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades, servidoras
o servidores públicos que deban intervenir o colaborar en las investigaciones de la
Comisión, requeridos que hubieren sido para ello, la Comisión deberá rendir un
informe especial sobre dichas autoridades, servidoras o servidores públicos,
entregando copia al Congreso del Estado.
Párrafo Reformado
La Comisión orientará a la persona quejosa para que acuda ante los
órganos competentes a denunciar los delitos o faltas que, independientemente de
dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades, servidoras o
servidores públicos de que se trate.
Párrafo Reformado
Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que
puedan incurrir las autoridades, servidoras o servidores públicos en el curso de las
investigaciones seguidas por la Comisión, podrá solicitar la amonestación pública
o privada, según el caso, a la persona titular de la dependencia pública de que se
trate.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 61.- La Comisión podrá hacer del conocimiento del superior
jerárquico, las faltas en que incurran las autoridades, servidoras o servidores
públicos estatales o municipales durante y con motivo de las investigaciones que
ésta realice, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas o
correctivos disciplinarios que puedan corresponder. La autoridad deberá informar
a la Comisión sobre las sanciones o medidas disciplinarias impuestas.
Artículo Reformado
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Artículo 62.- Tratándose de los particulares que durante los procedimientos
de la Comisión incurran en faltas o en delitos, la misma los hará del conocimiento
de las autoridades competentes para que sean sancionados conforme a las leyes
de la materia que correspondan.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, publicada en el
Periódico Oficial No. 7 de Fecha 10 de Marzo de 1991, Tomo XCVIII.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento será expedido por el Consejo
dentro de los noventa días siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
cual será publicado en el Periódico Oficial del Estado.
El Reglamento de la Ley que se abroga, se mantendrá vigente en todo
aquello que no se oponga al presente decreto, hasta en tanto sea expedido el
Reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- El Presidente de la Comisión deberá dentro de un
plazo que no exceda de sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, someter al Consejo las propuestas de profesionales para los nombramientos
de Visitadores Generales, expidiendo los nombramientos correspondientes, donde
se les señalará su ámbito territorial de competencia. En los mismos términos
someterá a la consideración del Consejo la designación del Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Subprocuradores de la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se mantendrán en
su cargo, hasta en tanto, se designen a los Visitadores Generales. Los
subprocuradores podrán participar en el proceso de designación.
Por única ocasión los consejeros actuales, continuarán en ejercicio de sus
funciones, hasta vencerse el periodo por el que fueron designados. Noventa días
naturales antes de su vencimiento, el Presidente de la Comisión iniciará el
procedimiento para su sustitución en los términos que determine la Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos
financieros y demás activos con los que opere la Procuraduría de los Derechos
Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se entenderán transferidos
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como patrimonio de la Comisión, en conjunto con los recursos presupuestales y
financieros que para el presente ejercicio fiscal se hayan previsto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El trámite de las quejas, cumplimiento de
recomendaciones y demás asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana de Baja California, serán continuados ante la Comisión.
ARTÍCULO OCTAVO.- Toda referencia que se hagan en otras
disposiciones legales y reglamentarias a la Procuraduría de los Derechos
Humanos y Participación Ciudadana, se entenderán hechas a la Comisión.
Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de
la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja
California, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, de
la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, serán
asumidas por la Comisión.
ARTÍCULO NOVENO.- Los trabajadores de la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, pasarán a formar
parte de la Comisión, respetando todos sus derechos laborales.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Presidente de la Comisión, los Visitadores
Generales, el Secretario Ejecutivo y el titular del órgano interno de control,
deberán presentar su declaración patrimonial bajo protesta de decir verdad.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En un plazo de noventa días a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el Congreso del Estado deberá adecuar y
reformar la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, a efecto de:
A) Regular su intervención en los procedimientos de nombramiento del
Presidente de la Comisión, así como de los integrantes del Consejo Consultivo.
B) Normar sobre la recepción y glosa del informe anual a que se refiere
esta Ley.
C) Señalar el procedimiento a seguir en la comparecencia de las
autoridades o servidores públicos responsables que no acepten o cumplan con las
recomendaciones emitidas por la Comisión.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- En un plazo de 30 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado
expedirá convocatoria pública para los interesados en ocupar el cargo de titular del
Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
debiendo al efecto atender las siguientes bases mínimas:
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a) De la Convocatoria: Será pública, establecerá las bases y
condiciones para el registro de aspirantes y el procedimiento a seguir, debiendo
publicitarse en dos diarios de mayor circulación en la entidad; en el portal de
internet del Congreso del Estado; en los estrados del Congreso del Estado, así
como en el Portal de Internet de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
b) Del Procedimiento: El Congreso por conducto de la Comisión que
para el efecto designe, revisará el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes
al cargo y emitirá una Lista de los Aspirantes que cumplieron con los requisitos
previstos en la Convocatoria, misma que deberá publicitarse en los estrados y en
el Portal de Internet, ambos del Congreso del Estado.
c) De los Candidatos: Una vez establecido el cumplimiento de los
requisitos por los aspirantes se procederá en Audiencia Pública a celebrarse en el
recinto oficial del Poder Legislativo, el procedimiento de comparecencia de los
candidatos al cargo el cual deberá transmitirse en el Portal de Internet del
Congreso del Estado.
d) De la Resolución: Desahogados los puntos anteriores la Comisión
competente emitirá un Acuerdo que remitirá a la Junta de Coordinación Política
“JUCOPO “ en el cual informará de los aspirantes que cumplieron los requisitos
previstos en la Convocatoria, así como de la celebración de las Audiencias
Públicas, para que a su vez la JUCOPO, presente el Acuerdo mediante el cual
determina el procedimiento para la emisión del voto de los legisladores, el cual
habrá de ser nominal, debiendo cada Diputado pronunciarse por el nombre de
algún aspirante y, en caso extremo, abstenerse.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Por única ocasión la persona que fuere
nombrada titular del Órgano Interno de Control concluirá su encargo en la misma
fecha del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de junio del año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
Presidente
(RÚBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
Secretario
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA
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Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California
ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda, 2021-2027;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 376, publicado
en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE
LA PRESIDENCIA
ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
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ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California
ARTICULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 376, publicado
en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
CAPÍTULO QUINTO
DEL NOMBRAMIENTO, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS
VISITADORES GENERALES
ARTICULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
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Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 376, publicado
en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
CAPÍTULO SEXTO
DEL NOMBRAMIENTO, FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
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ARTICULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
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ARTICULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 523, publicado en el Periódico
Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 245, publicado en el
Periódico Oficial No. 37, de fecha 23 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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ARTICULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
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ARTICULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
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ARTICULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
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ARTICULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda, 2021-2027;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 376, publicado
en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES,
SERVIDORAS O SERVIDORES PÚBLICOS
ARTICULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
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H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
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ARTICULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
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ARTICULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 523, POR EL QUE
SE REFORMA EL ARTÍCULO 26; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
34, SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
treinta días del mes de Junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del
Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52
Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Secretario General
de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la
Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 245, POR EL QUE
SE REFORMA EL ARTÍCULO 26; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
37, ÍNDICE, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Página 37
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 376, POR EL QUE
SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,
40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO
DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA
OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- EI presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)