Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 1 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 33, Sección II, Tomo CXXII, de fecha 10 de julio de 2015 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de aplicación en el Estado de Baja California, es reglamentaria del Artículo 7 Apartado B de la Constitución Política del Estado, y tiene por objeto establecer la estructura y funcionamiento de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los procedimientos a través de los cuales se garantizará la defensa y protección de los derechos humanos. En el Estado de Baja California toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en las leyes federales y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, y de aquellos reconocidos en la Constitución del Estado y en las leyes que expida el Congreso del Estado. Artículo 2.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión y presupuestaria, de reglamentación interna y de decisión, y tiene por objeto la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos consagrados en el orden jurídico vigente. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá su sede preferentemente en la Capital del Estado. Asimismo, podrá establecer oficinas en los municipios o en sus núcleos poblaciones, conforme a la disponibilidad presupuestal. Para efectos de la autonomía presupuestaria la Comisión Estatal de los Derechos Humanos ejercerá el presupuesto que anualmente le apruebe el Congreso del Estado sujetándose a las fiscalizaciones y revisiones que de acuerdo con la Ley se efectúen. Artículo 3.- Además de lo dispuesto en esta Ley, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá competencia en el Estado para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos provenientes de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 2 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal, con excepción de los asuntos electorales y jurisdiccionales. Sin perjuicio de las atribuciones legales que correspondan a la Comisión, ésta podrá actuar como receptora de las quejas y denuncias de competencia federal, las que remitirá a la Comisión Nacional por los medios más expeditos. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Comisión: A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. II.- Comisión Nacional: A la Comisión Nacional de Derechos Humanos. III.- Consejo: Al Consejo Consultivo de la Comisión Estatal. IV.- Reglamento: Al Reglamento de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California. Artículo 5.- Para la defensa y promoción de los derechos humanos la Comisión atenderá a lo siguiente: I.- Se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. II.- Los trámites y procedimientos serán gratuitos, breves y sencillos, respetando las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos, y se regirán por los principios de inmediatez, concentración y rapidez. III.- Se procurará en todo momento el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, a efecto de que exista una mayor comunicación. IV.- Se deberán establecer formularios fáciles de entender y llenar para la presentación de las quejas o denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos. V.- Se manejará de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia en los términos de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN Artículo 6.- La Comisión se integrará por una presidencia, hasta cinco Visitadoras o Visitadores Generales, una Secretaria o Secretario Ejecutivo, así como el personal profesional, técnico y administrativo que se necesite para el mejor desempeño de sus funciones, observando el principio de paridad de género en su integración. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 3 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Para un mejor desempeño de sus atribuciones, la Comisión se auxiliará de un Consejo Consultivo que se integrará y ejercerá las funciones que prevé esta Ley y el Reglamento. La Comisión contará con un órgano interno de control, el cual tendrá a su cargo las atribuciones que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, cuyo titular será designado por un periodo de cuatro años por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. El nombramiento del titular del órgano interno de control deberá coincidir con el que corresponda al de la Presidencia de la Comisión. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 7.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I.- Recibir quejas de presuntas violaciones a los derechos humanos; II.- Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, las presuntas violaciones de derechos humanos que lleguen a su conocimiento, en los siguientes casos: a).- Por actos u omisiones de autoridades administrativas o servidores públicos estatales o municipales que violen derechos humanos; b).- Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad estatal o municipal, o cuando éstos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en relación a esos ilícitos. III.- Procurar la solución inmediata del conflicto mediante el diálogo y la conciliación entre las partes, cuando la naturaleza del caso lo permita; IV.- Formular y dirigir a las autoridades estatales y municipales, las recomendaciones públicas no vinculatorias para lograr la reparación de las violaciones a los derechos humanos, así como presentar denuncias y quejas ante las autoridades que corresponda, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento; V.- Fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos en el Estado; VI.- Proponer a las autoridades estatales y municipales que, en el ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a criterio de la Comisión redunden en una mejor protección de los derechos humanos; VII.- Promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas, emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el Periódico Oficial del Estado que vulneren derechos humanos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 4 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California VIII.- Solicitar al Congreso del Estado, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos estatales o municipales responsables que no acepten o cumplan con una recomendación emitida o cuando éstos no funden, ni motiven y no hagan pública su negativa, a fin de que acudan ante el Pleno y expliquen sus motivos; IX.- Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito estatal; X.- Aprobar por medio de su Consejo, las disposiciones reglamentarias internas para su eficaz funcionamiento; XI.- Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos; XII.- Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema de reinserción social del Estado; XIII.- La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de respeto a los derechos humanos en Baja California; XIV.- Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales. Artículo 8.- La Comisión no podrá conocer de los asuntos relativos a: I.- Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales; II.- Resoluciones de carácter jurisdiccional, salvo que se trate de actos u omisiones de autoridades judiciales que tengan carácter administrativo, y III.- Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos legales. Artículo 9.- Las funciones de quien preside la Comisión, de las y los Visitadores Generales y de la o el Secretario Ejecutivo, así como del titular de órgano interno de control, son incompatibles con cualquier cargo o comisión en organismos públicos y privados, o con el desempeño de su profesión, con excepción de las actividades académicas. Artículo Reformado Artículo 10.- Tanto quien presida la Comisión, las y los Visitadores Generales y demás funcionarias y funcionarios que determine el Reglamento, en sus actuaciones tendrán fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o denuncias presentadas ante la Comisión. Artículo Reformado CAPÍTULO TERCERO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 5 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA PRESIDENCIA Denominación Modificada Artículo 11.- La persona titular de la Comisión deberá reunir para su elección los siguientes requisitos: Párrafo Reformado I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; Fracción Reformada II.- Contar con residencia en el Estado no menor a cinco años anteriores a su nombramiento; III.- Acreditar capacidad y experiencia de por lo menos cinco años, en materia de derechos humanos, o actividades afines en la protección, observancia y promoción de los derechos humanos; IV.- No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a su designación; V.- No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de Secretaria o Secretario o Subsecretaria o Subsecretario de Estado, o puesto de elección popular federal o estatal, en los cinco años anteriores a su elección; Fracción Reformada VI.- No haber sido titular de la Fiscalía General del Estado, Secretaria o Secretario de Seguridad Ciudadana o su equivalente a nivel municipal, Agente del Ministerio Público, miembro de una institución policial estatal o municipal, ni haber desempeñado un cargo de dirección dentro de la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California en los cinco años anteriores a su nombramiento; Fracción Reformada VII.- No haber sido condenada o condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; Fracción Reformada VIII.- Gozar de buena reputación y de elevado prestigio profesional; y, Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 6 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California IX.- Tener preferentemente título de licenciatura en derecho, con una antigüedad mínima de cinco años. Fracción Reformada Artículo Reformado Artículo 12.- Quien presida la Comisión será electo por las dos terceras partes de las y los Diputados que integran el Congreso del Estado mediante el procedimiento siguiente: Párrafo Reformado I.- El Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública, seis meses antes de que concluya en el cargo quien presida la Comisión en funciones. Fracción Reformada II.- El Congreso del Estado por conducto de la comisión que para el efecto se designe, revisará que las y los aspirantes al cargo cumplan con los requisitos, y los entrevistará el día y hora que para tal efecto se señale. Fracción Reformada III.- Concluida la etapa de entrevistas, la comisión a que se refiere la fracción anterior, realizará una consulta pública a los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos en el Estado, para que en un tiempo razonable se pronuncien respecto a la lista de aspirantes. La consulta pública a que se refiere el párrafo anterior se desarrollará a través de una amplia auscultación entre los organismos mencionados. IV.- El Congreso del Estado, considerando la opinión de los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, elegirá a quien presida la Comisión. Fracción Reformada V.- Una vez electa o electo, se le tomará la protesta de Ley ante el Pleno del Congreso del Estado, debiendo iniciar su periodo a partir del día siguiente en que concluya la presidencia saliente, o a partir de su elección cuando exista una presidencia interina. Fracción Reformada Artículo Reformado Artículo 13.- Quien presida la Comisión será electo por un solo periodo de cuatro años, y únicamente podrá ser removido y sujeto a responsabilidad, por las causas y mediante los procedimientos previstos en la Constitución Política del Estado. Artículo Reformado Artículo 14.- Quien presida la Comisión gozará de absoluta libertad y autonomía para el desempeño de su función, no estará sujeto al mandato de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 7 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California autoridad alguna, excepto al mandato de la Ley. En consecuencia, por las opiniones y recomendaciones que formule o por los actos que realice en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo, quien presida la Comisión no podrá ser detenido o juzgado. Artículo Reformado Artículo 15.- Las ausencias definitivas o temporales de quien presida la Comisión, serán sustituidas interinamente por el o la Visitadora General donde se ubiquen las oficinas centrales de la Comisión, en tanto no sea electo la nueva presidencia. La Visitadora o Visitador General interino realizará todas las funciones que sean necesarias para dar continuidad y evitar la dilación de los asuntos. Artículo Reformado Artículo 16.- Quien presida la Comisión tendrá las siguientes facultades y obligaciones: Párrafo Reformado I.- Representar legalmente a la Comisión, pudiendo delegar ésta función mediante poderes generales y especiales de acuerdo al asunto de que se trate, debiendo en este caso informar al Consejo Consultivo; II.- Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad; III.- Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión; IV.- Distribuir y delegar funciones a los Visitadores Generales, mediante disposiciones de carácter general o especial, sin perder la posibilidad de su ejercicio directo, salvo aquéllas que ésta Ley o el Reglamento señalen como indelegables; V.- Presentar por escrito un informe anual de sus actividades y resultados obtenidos, a los Poderes del Estado, y comparecer ante el Pleno del Congreso del Estado en los términos que establezca la Ley; VI.- Celebrar convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines; VII.- Aprobar y emitir las recomendaciones y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los Visitadores Generales; VIII.- Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el Estado; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 8 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California IX.- Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión y el informe sobre su ejercicio para su presentación al Consejo; X.- Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el Periódico Oficial del Estado, que se presuma vulneren derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que México sea parte; XI.- Las demás que señale esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo Reformado CAPÍTULO CUARTO DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Artículo 17.- El Consejo estará integrado bajo el principio de paridad de género, por seis consejeras o consejeros, predominantemente ciudadanas o ciudadanos. Cuando menos cuatro no deberán ocupar ningún cargo o comisión como servidores públicos. Párrafo Reformado Quien presida la Comisión lo será también del Consejo. Párrafo Reformado Para ser integrante del Consejo se requiere: I.- Ser mexicana o mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos; Fracción Reformada II.- Acreditar reconocido prestigio en la sociedad y haberse distinguido por su interés en la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos en el Estado; III.- Contar, preferentemente, con el apoyo de dos o más organismos públicos o privados promotores o defensores de los derechos humanos en el Estado. En ningún caso podrán ser integrantes del Consejo servidoras o servidores públicos pertenecientes a cualquier institución de seguridad pública, de procuración de justicia y del Sistema Penitenciario de Baja California. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 18.- Con excepción de la persona que presida la Comisión, los cargos de las y los integrantes del Consejo tendrán carácter honorífico y serán por dos años, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 9 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Se consideran como faltas a las sesiones del Consejo cuando alguna consejera o consejero que hubiere sido convocada o convocado a la sesión no se presente aun cuando no se hubiere reunido el quórum correspondiente, para lo cual la persona que preside la Comisión deberá levantar acta circunstanciada en la que se precise las asistencias e inasistencias y demás hechos que se consideren necesarios. Párrafo Reformado Cuando existan tres faltas consecutivas de una consejera o consejero a las sesiones ordinarias del Consejo será considerada falta definitiva, lo que dará lugar a que se realice un nuevo nombramiento. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 19.- Seis meses antes de que concluyan su periodo las y los consejeros, la persona que presida la Comisión deberá emitir una convocatoria pública para recibir solicitudes de aspirantes a integrar el Consejo, la cual se publicará en dos medios impresos de circulación estatal y en el Portal de internet de la Comisión, mediante un procedimiento transparente de conformidad con esta Ley y el Reglamento. Párrafo Reformado Quien presida la Comisión elaborará su propuesta de personas para integrar el Consejo, y la enviará al Congreso del Estado para ratificación en su caso, mediante la votación de las dos terceras partes de sus integrantes. Párrafo Reformado Los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos en el Estado podrán opinar por escrito y a través de medios electrónicos, respecto a las propuestas a que se refiere el párrafo anterior, mediante el procedimiento que determine el Congreso del Estado. Artículo Reformado Artículo 20.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I.- Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión conforme a esta Ley demás disposiciones legales aplicables; II.- Aprobar el Reglamento y cualquier modificación al mismo; III.- Opinar sobre el proyecto de informe anual que la Presidencia de la Comisión presente ante los Poderes del Estado; Fracción Reformada IV.- Solicitar información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 10 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California V.- Realizar observaciones y propuestas respecto al trabajo realizado por la Comisión que permita mejorar la promoción, defensa y protección de los derechos humanos en el Estado; VI.- Conocer los informes que en materia de fiscalización la Presidencia de la Comisión entregue al Congreso del Estado respecto al ejercicio presupuestal; Fracción Reformada VII.- Denunciar ante el Congreso del Estado, o en su caso, ante la autoridad competente el manejo indebido del presupuesto que realice cualquier funcionario de la Comisión; VIII.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente; y, Fracción Reformada IX.- Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo Reformado Artículo 21.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes y extraordinarias cuando sea necesario. Se considera que existirá quorum para sesionar cuando asistan la mayoría de sus integrantes, las decisiones se tomarán por mayoría de las y los presentes, teniendo la persona que presida la Comisión el voto de calidad en caso de empate. Párrafo Reformado Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia de la Comisión, o mediante solicitud que le formulen por escrito cuando menos tres integrantes del Consejo. Párrafo Reformado Para el desarrollo de las sesiones el Consejo se auxiliará de la Secretaria o Secretario Ejecutivo, quien tendrá derecho a voz sin voto. Párrafo Reformado En caso de incumplimiento de la periodicidad en las sesiones sin causa justificada, a solicitud de cuando menos tres integrantes del Consejo, se dará aviso al Congreso del Estado para que adopte las medidas pertinentes. Artículo Reformado CAPÍTULO QUINTO DEL NOMBRAMIENTO, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS VISITADORES GENERALES Denominación Modificada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 11 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Artículo 22.- Las y los Visitadores Generales serán nombrados y removidos por quien presida la Comisión, con la aprobación del Consejo y en los términos que señale el Reglamento. Párrafo Reformado Las y los Visitadores Generales deberán reunir para su designación los requisitos siguientes: Párrafo Reformado I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano, y contar con residencia en el Estado no menor a cinco años anteriores a su nombramiento; Fracción Reformada II.- Tener título de licenciatura en derecho expedido legalmente, y tener cuando menos tres años de ejercicio profesional; Fracción Reformada III.- Acreditar capacidad y experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines en la protección, observancia y promoción de los derechos humanos; IV.- No haber sido Agente del Ministerio Público, o Agente Policial de cualquier institución de seguridad pública en los últimos cinco años previos a su nombramiento; V.- No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y, Fracción Reformada VI.- Gozar de buena reputación y de elevado prestigio profesional. Artículo Reformado Artículo 23.- Las y los Visitadores Generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones: Párrafo Reformado I.- Recibir, admitir o rechazar las quejas presentadas por las y los afectados, sus representantes o las y los denunciantes ante la Comisión; Fracción Reformada II.- Iniciar a petición de parte o de oficio la investigación de las quejas que le sean presentadas, así como aquellas sobre denuncias de violación a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 12 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California III.- Procurar, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de derechos humanos; IV.- Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendaciones o acuerdos, que se someterán a quien presida la Comisión para su consideración; Fracción Reformada V.- Las demás que le señale la presente Ley, quien presida la Comisión, que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones. Fracción Reformada Artículo Reformado CAPÍTULO SEXTO DEL NOMBRAMIENTO, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Denominación Modificada Artículo 24.- La Secretaria o el Secretario Ejecutivo deberá reunir para su designación los mismos requisitos que esta Ley exige para ser Titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Párrafo Reformado La Secretaria o el Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por quien presida la Comisión, con la aprobación del Consejo en los términos que señale el Reglamento. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 25.- La Secretaria o Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones: Párrafo Reformado I.- Proponer al Consejo y a quien preside de la Comisión, las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales; Fracción Reformada II.- Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos públicos, sociales y privados, municipales, estatales y nacionales; III.- Elaborar estudios en materia de derechos humanos para ser presentados ante el Consejo; IV.- Integrar, mantener y custodiar el acervo documental de la Comisión; V.- Colaborar con la persona titular de la Comisión en la elaboración de los informes anuales, así como de los especiales; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 13 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California VI.- Fungir como Secretaria o Secretario del Consejo; Fracción Reformada VII.- Preparar, de acuerdo con la persona titular de la Comisión, el orden del día a que se sujetarán las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, levantando las actas respectivas y autorizándolas con su firma; Fracción Reformada VIII.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que dicte la persona titular de la Comisión, así como los que emanen del Consejo; Fracción Reformada IX.- Las demás que le señale la presente Ley, la persona titular de la Comisión y el Consejo, que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones. Fracción Reformada Artículo Reformado CAPÍTULO SÉPTIMO DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN Artículo 26.- Las personas físicas o morales, afectadas en sus derechos humanos o en los de sus integrantes, o cualquier persona que tenga conocimiento de presuntas violaciones a los derechos humanos, podrán ocurrir ante la Comisión a presentar directamente o por medio de sus representantes, las quejas o denuncias respectivas. Tratándose de menores de edad podrán presentarla sin necesidad de que a su nombre las formule un representante cuando se ponga en peligro su vida, libertad o integridad física, esto en atención a la protección del interés superior de los derechos niñas, niños y adolescentes que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia. En este último caso la Comisión hará de forma inmediata del conocimiento a las personas que ejerzan la patria potestad, tutela guarda o custodia de los menores sobre la denuncia presentada para los efectos conducentes, exceptuando cuando se trate que el denunciado sea quien ejerza la patria potestad o tutela. Bajo ninguna circunstancia se le negará a la Presidencia o a las o los Visitadores Generales el acceso a personas, dependencias o documentos que a su juicio sean relevantes en las investigaciones que realicen en el desempeño de sus funciones, salvo lo previsto en diversos ordenamientos aplicables. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 14 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California En el caso de que las o los quejosos se encuentren privados de su libertad, o se ignore su paradero, los hechos podrán ser denunciados por sus familiares o cualquier otra persona que conozca de ellos, incluyendo a los menores de edad. Párrafo Reformado Las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y en general, la sociedad civil organizada, que se encuentren legalmente constituidas, podrán acudir ante la Comisión para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de las personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 27.- Las quejas solo podrán presentarse dentro del plazo de un año, a partir de la iniciación de los hechos que se estimen violatorios, o de que la o el quejoso o denunciante haya tenido conocimiento de los mismos. Párrafo Reformado En casos excepcionales, y tratándose de violaciones graves a los derechos humanos, la Comisión podrá admitirla aún transcurrido el año, razonando las causas que justifiquen su admisión. Artículo Reformado Artículo 28.- Las quejas deberán presentarse en forma oral, por escrito o por cualquier otro medio idóneo, podrán formularse por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica y a través de mecanismos accesibles para personas con discapacidad. No se admitirán denuncias anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si la o el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento. Párrafo Reformado Cuando las o los quejosos o las o los denunciantes se encuentren en un centro de detención o de reinserción social, sus escritos deberán ser transmitidos sin demora, ni censura alguna, por las o los servidores públicos que laboren en dichos establecimientos, la falta de su cumplimiento será sancionado por la Ley. Párrafo Reformado Para efectos de lo anterior, la Comisión en coordinación con las autoridades de la materia establecerá mecanismos para la entrega-recepción de denuncias, quejas, reclamaciones, y en general de cualquier tipo de comunicación en el interior de los establecimientos referidos en el párrafo anterior. Artículo Reformado Artículo 29.- La Comisión establecerá mecanismos de recepción de quejas durante días y horas inhábiles a través de personal de guardia, y dará prioridad a H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 15 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California su revisión y seguimiento al día hábil siguiente por parte del personal que se determine. Artículo 30.- La Comisión deberá poner a disposición de las personas reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos orientará a las personas comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. En ningún caso se rechazarán quejas o reclamaciones que carezcan de algún fundamento jurídico. Párrafo Reformado Cuando por cuestiones de idioma, edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia propia del compareciente le sea difícil llenar el contenido del formulario, la Comisión tomará las medidas adecuadas para la recepción de la queja o trámite que corresponda. Artículo Reformado Artículo 31.- En todos los casos la Comisión levantará acta circunstanciada de sus actuaciones. Artículo 32.- En el supuesto de que las personas quejosas o denunciantes no puedan identificar a las autoridades, servidoras o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos. Artículo Reformado Artículo 33.- La presentación de quejas o denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que dicte la Comisión, no excluyen, ni afectan el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que correspondan a las personas interesadas conforme a la Ley, ni interrumpen sus plazos de preclusión o prescripción. Esta circunstancia se le hará saber expresamente a la persona quejosa o denunciante en el acuerdo de admisión de la instancia. Artículo Reformado Artículo 34.- Cuando la queja sea inadmisible por ser manifiestamente infundada, o los hechos que la motivaren no sean competencia de la Comisión, será rechazada, debiendo asesorar a la persona promovente sobre la instancia y trámite que corresponda. Artículo Reformado Artículo 35.- Una vez admitida la queja o denuncia, la Comisión procederá a comunicar a la autoridad, servidora o servidor público contra quien se interponga el contenido de la misma, solicitando por los medios idóneos a su alcance, un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se le atribuyen, dentro del término de diez días naturales. En casos urgentes a juicio de la Comisión, dicho plazo podrá ser reducido hasta cuarenta y ocho horas. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 16 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Artículo Reformado Artículo 36.- La Comisión, por conducto de su Presidencia y previa consulta con el Consejo, puede declinar su competencia en un caso determinado cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución. Artículo Reformado Artículo 37.- La Comisión, procurará en todos los casos de que tenga conocimiento, el contacto directo e inmediato con la autoridad, servidora o servidor público, tomando en cuenta su grado y jerarquía, a efecto de propiciar una solución conciliatoria para restituir a la persona quejosa o denunciante en el goce de sus derechos. Párrafo Reformado En caso de lograrse una conciliación entre los intereses de las partes involucradas o el allanamiento de la persona o personas responsables, la Comisión lo hará constar así en el expediente y ordenará se archive, sin más trámite, el cual podrá reabrirse cuando las personas quejosas o denunciantes expresen a la Comisión que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de noventa días naturales. Para estos efectos, la Comisión en el término de setenta y dos horas dictará el acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 38.- Si de la presentación de la queja o denuncia no se deducen los elementos mínimos para la actuación de la Comisión, o se requiere su aclaración, corrección o complementación, se solicitará a la persona promovente que lo haga. Si después de dos requerimientos éste no lo hiciere, se archivará el expediente por falta de interés de la persona compareciente. Artículo Reformado Artículo 39.- En el informe que rindan las autoridades, servidoras o servidores públicos sobre los actos presuntamente violatorios de derechos humanos, deberán constar los antecedentes que obren en su poder, así como los razonamientos de las acciones, omisiones y resoluciones impugnadas por el quejoso o denunciante, a fin de que la Comisión se encuentre en aptitud de tomar las determinaciones que estime necesarias y congruentes. Párrafo Reformado La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que se den por ciertos los hechos denunciados, salvo prueba en contrario. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 17 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Artículo 40.- Cuando el asunto no se resuelva por vía conciliatoria, el Visitadora o Visitador General que corresponda, iniciará las investigaciones del caso, para cuya realización tendrá las siguientes facultades y obligaciones: Párrafo Reformado I.- Requerir a las autoridades, servidoras o servidores públicos a los que se imputen las violaciones de derechos humanos, la rendición de informes o documentación necesaria; Párrafo Reformado II.- Solicitar de otras autoridades, servidoras o servidores públicos o particulares, todo género de documentos e informes; Párrafo Reformado III.- Practicar las visitas e inspecciones que estime pertinentes por sí o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección; IV.- Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; o cualquier otra persona que pueda aportar información, sobre el asunto en trámite, y V.- Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto. Artículo Reformado Artículo 41.- La Visitadora o el Visitador General tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las motivaron. Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias según lo requiera la naturaleza del asunto. Artículo Reformado Artículo 42.- Las pruebas que se presenten, tanto por las personas interesadas como por las autoridades, servidoras o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por la Visitadora o Visitador General, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados o reclamados. Artículo Reformado Artículo 43.- Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el expediente. CAPÍTULO OCTAVO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 18 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES Artículo 44.- La Comisión podrá dictar acuerdos de trámite, en el curso de las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para las autoridades, servidoras o servidores públicos y particulares que deban comparecer o aportar información o documentación, y su incumplimiento tendrá como consecuencia las sanciones y responsabilidades señaladas en la Ley. Artículo Reformado Artículo 45.- Una vez concluida la investigación dirigida por la Visitadora o Visitador General, éste formulará un proyecto de recomendación, en el cual se analizarán los hechos denunciados o reclamados, los argumentos y pruebas presentadas por las partes, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas de oficio, a fin de determinar si las autoridades y servidoras o servidores públicos contra los cuales se han presentado las quejas han violado los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados o erróneos, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un periodo que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes. Párrafo Reformado En este proyecto se señalarán las medidas que deban tomarse para la efectiva restitución de las personas afectadas en sus derechos humanos y, en su caso, la reparación de daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. Párrafo Reformado Cada proyecto de recomendación será sometido a quien presida la Comisión para su aprobación final, a más tardar a los quince días hábiles siguientes al que haya concluido la investigación la Visitadora o Visitador General. Párrafo Reformado De no aprobarse el proyecto de recomendación en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Congreso del Estado, a solicitud de la persona interesada, podrá dirigir una excitativa a quien presida la Comisión a efecto de que se pronuncie sin demora o explique las causas justificadas que tenga para no hacerlo. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 46.- En el caso de que no se cuenten con elementos de convicción suficientes para tener por comprobado que las autoridades, servidoras o servidores públicos hayan cometido las violaciones de derechos humanos que se les hubiesen imputado, la Comisión dictará el acuerdo de no responsabilidad respectivo. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 19 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Artículo 47.- La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad, servidora o servidor público a los cuales se dirija y no podrá anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia. Párrafo Reformado En todo caso, una vez recibida, la autoridad, servidora o servidor público de que se trate deberá informar, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación, debiendo entregar, en su caso, en otros cinco días hábiles adicionales, las pruebas correspondientes a que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 48.- Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente: I.- La Comisión solicitará a la autoridad, servidora o servidor público de que se trate que funde, motive y haga pública su negativa, dentro de un plazo de diez días naturales. Fracción Reformada II.- La Comisión determinará, previa consulta con su Consejo, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad, servidora o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad, servidora o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos de la siguiente fracción. Fracción Reformada III.- Las autoridades, servidoras o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación del escrito referido en la fracción que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación. Fracción Reformada IV.- En caso de persistir el incumplimiento a lo previsto en la fracción III, la Comisión podrá solicitar al Congreso del Estado de manera fundada y motivada, que haga comparecer a la autoridad, servidora o servidor público responsable ante dicho órgano legislativo, para que explique los motivos de no aceptar o no cumplir con las recomendaciones emitidas. Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 20 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California V.- En caso de persistir la negativa y desahogados los procedimientos previstos en las fracciones III y IV, la Comisión podrá denunciar ante el Ministerio Público o a la autoridad administrativa que corresponda a las servidoras o servidores públicos señalados en la recomendación como responsables. Fracción Reformada La Comisión deberá notificar a las personas quejosas los resultados de la investigación y resolución adoptada, con relación a los hechos motivo de la queja. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 49.- Contra las recomendaciones, acuerdos, omisiones o inacción de la Comisión, así como por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de ésta por parte de las autoridades, servidoras o servidores públicos, podrá inconformarse la persona interesada ante la Comisión Nacional, con base en lo dispuesto por el Artículo 102, Apartado "B" de la Constitución Federal y de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional. Párrafo Reformado El escrito de inconformidad podrá presentarse ante la propia Comisión, quien de forma inmediata deberá turnar la inconformidad y los documentos relacionados con el mismo, ante la Comisión Nacional, notificando a la persona interesada. El incumplimiento será sancionado por la Ley de la materia. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 50.- La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular, excepto cuando sean solicitadas por la persona quejosa o sus familiares en línea ascendente o descendente en cualquier grado o colaterales hasta el segundo grado, siempre y cuando acrediten que las pruebas o constancias que integran la queja, fueron ofrecidas como medio de convicción en un procedimiento jurisdiccional. Artículo Reformado Artículo 51.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón. CAPÍTULO NOVENO DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES Artículo 52.- La Comisión notificará inmediatamente a las personas quejosas los resultados de la investigación; la recomendación que haya dirigido a las autoridades, servidoras o servidores públicos responsables de las violaciones H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 21 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California respectivas; la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma; así como, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad. Artículo Reformado Artículo 53.- Quien presida de la Comisión deberá publicar cuando menos en el Portal de Internet en la Comisión, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad. En casos excepcionales podrá determinar si las mismas sólo deban comunicarse a las personas interesadas, de acuerdo a las circunstancias del propio caso. Párrafo Reformado Asimismo, se deberán publicar las inconformidades turnadas a la Comisión Nacional. Artículo Reformado Artículo 54.- Quien presida la Comisión en el mes de enero de cada año, presentará por escrito un informe anual de sus actividades y resultados obtenidos a los Poderes del Estado, debiendo comparecer ante el Pleno del Congreso del Estado, durante el mes de febrero de cada año. Párrafo reformado La sesión será pública y podrán participar con sus opiniones, un representante de los organismos defensores de los derechos humanos de cada municipio del Estado. El informe anual de actividades y resultados deberá ser difundido en la forma más amplia para conocimiento de la sociedad. Artículo Reformado Artículo 55.- El informe anual de quien preside la Comisión deberá contener cuando menos la información siguiente: Párrafo Reformado I.- Comprender una descripción resumida del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado; II.- Los resultados de la labor de conciliación; III.- Las investigaciones que fueron realizadas; IV.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; V.- Las proposiciones dirigidas a las autoridades, servidoras o servidores públicos competentes, tanto estatales como municipales, para expedir o modificar las disposiciones legislativas o reglamentarias, en el caso de que estas existieren; Fracción Reformada VI.- Las proposiciones para perfeccionar las prácticas administrativas de cualquier autoridad, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 22 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos, en el caso de que estas existieren; VII.- Las acciones de inconstitucionalidad que haya presentado contra leyes expedidas del Poder Legislativo del Estado; VIII.- El resultado de los programas que la Comisión realice de forma temporal o permanente, y IX.- Los resultados obtenidos, las estadísticas y demás datos que se consideren convenientes. Artículo Reformado CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES, SERVIDORAS O SERVIDORES PÚBLICOS. Denominación Modificada Artículo 56.- Todas las autoridades, servidoras o servidores públicos, estatales y municipales, inclusive aquellos que no hubiesen intervenido en los actos u omisiones reclamados o denunciados, pero que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información necesaria, deberán cumplir de inmediato con las peticiones de la Comisión en tal sentido. Párrafo Reformado Cuando sea necesario recabar información o documentación de una autoridad federal, no involucrada en un asunto de la competencia de la Comisión, ésta se dirigirá a la Comisión Nacional, para que en auxilio de la Comisión, si lo considera pertinente, recabe tal información por su conducto. Artículo Reformado Artículo 57.- Cuando las autoridades, servidoras o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación afirmen que tienen carácter reservado conforme a lo dispone la Ley, lo comunicarán a la Comisión. En ese supuesto, la Comisión tendrá la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se le proporcione la información o documentación, la cual se manejará en la más estricta confidencialidad. Artículo Reformado Artículo 58.- Todas las autoridades, servidoras o servidores públicos estatales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con la Comisión, pudiendo actuar como personas receptoras de quejas o denuncias violatorias de derechos humanos, las que deberán turnar a la Comisión para el trámite correspondiente. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 23 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Las dependencias públicas encargadas de archivos, libros o registros, proporcionarán gratuitamente a la Comisión, las certificaciones o constancias que obren en su poder con el objeto de integrar debidamente los expedientes en trámite. Artículo Reformado CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 59.- Las autoridades, las servidoras o servidores públicos y los particulares serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas y denuncias ante la Comisión, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Artículo Reformado Artículo 60.- Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades, servidoras o servidores públicos que deban intervenir o colaborar en las investigaciones de la Comisión, requeridos que hubieren sido para ello, la Comisión deberá rendir un informe especial sobre dichas autoridades, servidoras o servidores públicos, entregando copia al Congreso del Estado. Párrafo Reformado La Comisión orientará a la persona quejosa para que acuda ante los órganos competentes a denunciar los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades, servidoras o servidores públicos de que se trate. Párrafo Reformado Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades, servidoras o servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, a la persona titular de la dependencia pública de que se trate. Párrafo Reformado Artículo Reformado Artículo 61.- La Comisión podrá hacer del conocimiento del superior jerárquico, las faltas en que incurran las autoridades, servidoras o servidores públicos estatales o municipales durante y con motivo de las investigaciones que ésta realice, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas o correctivos disciplinarios que puedan corresponder. La autoridad deberá informar a la Comisión sobre las sanciones o medidas disciplinarias impuestas. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 24 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Artículo 62.- Tratándose de los particulares que durante los procedimientos de la Comisión incurran en faltas o en delitos, la misma los hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados conforme a las leyes de la materia que correspondan. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, publicada en el Periódico Oficial No. 7 de Fecha 10 de Marzo de 1991, Tomo XCVIII. ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento será expedido por el Consejo dentro de los noventa días siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el cual será publicado en el Periódico Oficial del Estado. El Reglamento de la Ley que se abroga, se mantendrá vigente en todo aquello que no se oponga al presente decreto, hasta en tanto sea expedido el Reglamento. ARTÍCULO CUARTO.- El Presidente de la Comisión deberá dentro de un plazo que no exceda de sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, someter al Consejo las propuestas de profesionales para los nombramientos de Visitadores Generales, expidiendo los nombramientos correspondientes, donde se les señalará su ámbito territorial de competencia. En los mismos términos someterá a la consideración del Consejo la designación del Secretario Ejecutivo. ARTÍCULO QUINTO.- Los Subprocuradores de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se mantendrán en su cargo, hasta en tanto, se designen a los Visitadores Generales. Los subprocuradores podrán participar en el proceso de designación. Por única ocasión los consejeros actuales, continuarán en ejercicio de sus funciones, hasta vencerse el periodo por el que fueron designados. Noventa días naturales antes de su vencimiento, el Presidente de la Comisión iniciará el procedimiento para su sustitución en los términos que determine la Ley. ARTÍCULO SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los que opere la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se entenderán transferidos H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 25 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California como patrimonio de la Comisión, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que para el presente ejercicio fiscal se hayan previsto. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El trámite de las quejas, cumplimiento de recomendaciones y demás asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, serán continuados ante la Comisión. ARTÍCULO OCTAVO.- Toda referencia que se hagan en otras disposiciones legales y reglamentarias a la Procuraduría de los Derechos Humanos y Participación Ciudadana, se entenderán hechas a la Comisión. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Comisión. ARTÍCULO NOVENO.- Los trabajadores de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, pasarán a formar parte de la Comisión, respetando todos sus derechos laborales. ARTÍCULO DÉCIMO.- El Presidente de la Comisión, los Visitadores Generales, el Secretario Ejecutivo y el titular del órgano interno de control, deberán presentar su declaración patrimonial bajo protesta de decir verdad. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Congreso del Estado deberá adecuar y reformar la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, a efecto de: A) Regular su intervención en los procedimientos de nombramiento del Presidente de la Comisión, así como de los integrantes del Consejo Consultivo. B) Normar sobre la recepción y glosa del informe anual a que se refiere esta Ley. C) Señalar el procedimiento a seguir en la comparecencia de las autoridades o servidores públicos responsables que no acepten o cumplan con las recomendaciones emitidas por la Comisión. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- En un plazo de 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado expedirá convocatoria pública para los interesados en ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, debiendo al efecto atender las siguientes bases mínimas: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 26 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California a) De la Convocatoria: Será pública, establecerá las bases y condiciones para el registro de aspirantes y el procedimiento a seguir, debiendo publicitarse en dos diarios de mayor circulación en la entidad; en el portal de internet del Congreso del Estado; en los estrados del Congreso del Estado, así como en el Portal de Internet de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. b) Del Procedimiento: El Congreso por conducto de la Comisión que para el efecto designe, revisará el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes al cargo y emitirá una Lista de los Aspirantes que cumplieron con los requisitos previstos en la Convocatoria, misma que deberá publicitarse en los estrados y en el Portal de Internet, ambos del Congreso del Estado. c) De los Candidatos: Una vez establecido el cumplimiento de los requisitos por los aspirantes se procederá en Audiencia Pública a celebrarse en el recinto oficial del Poder Legislativo, el procedimiento de comparecencia de los candidatos al cargo el cual deberá transmitirse en el Portal de Internet del Congreso del Estado. d) De la Resolución: Desahogados los puntos anteriores la Comisión competente emitirá un Acuerdo que remitirá a la Junta de Coordinación Política “JUCOPO “ en el cual informará de los aspirantes que cumplieron los requisitos previstos en la Convocatoria, así como de la celebración de las Audiencias Públicas, para que a su vez la JUCOPO, presente el Acuerdo mediante el cual determina el procedimiento para la emisión del voto de los legisladores, el cual habrá de ser nominal, debiendo cada Diputado pronunciarse por el nombre de algún aspirante y, en caso extremo, abstenerse. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Por única ocasión la persona que fuere nombrada titular del Órgano Interno de Control concluirá su encargo en la misma fecha del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil quince. DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO Presidente (RÚBRICA) DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ Secretario (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 27 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 28 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA PRESIDENCIA ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 29 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California ARTICULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 30 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; CAPÍTULO QUINTO DEL NOMBRAMIENTO, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS VISITADORES GENERALES ARTICULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; CAPÍTULO SEXTO DEL NOMBRAMIENTO, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 523, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 245, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 23 de junio de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 31 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 32 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California ARTICULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 33 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES, SERVIDORAS O SERVIDORES PÚBLICOS ARTICULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 34 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; ARTICULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 376, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 35 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 523, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 26; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de Junio del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO En suplencia por la ausencia del Gobernador del Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52 Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (RÚBRICA) LORETO QUINTERO QUINTERO OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO En suplencia por la ausencia del Secretario General de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 36 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 245, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 26; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, ÍNDICE, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P.O. No. 7, Índice, 09-Feb-2024 Página 37 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 376, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO.- EI presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)