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Ley de la Familia para el Estado de Baja California
Publicada en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 30 de diciembre de 2011, Tomo
CXVIII, Sección I
LIBRO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA VIDA EN FAMILIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas por esta Ley son de orden público, de
interés social y de observancia general en todo el Estado y Municipios de Baja California y,
tienen por objeto:
I. Garantizar los derechos que esta Ley reconoce a la familia en cualquiera de sus
formas, como primera institución social y civil en el Estado de Baja California;
Fracción Reformada
II. Precisar sus principales derechos y la responsabilidad que derivan de la familia, así
como los elementos coadyuvantes para su desarrollo y consolidación;
Fracción Reformada
III. Definir los principios e instrumentos para su protección, promoción y desarrollo
integral en los ámbitos público, social y privado;
Fracción Reformada
IV. Establecer los lineamientos generales para el diseño y la implementación de
programas y políticas públicas que fortalezcan y que promuevan a la familia como institución
básica de la sociedad;
Fracción Reformada
V. Promover el derecho a la igualdad entre la pareja en el reparto equilibrado de las
responsabilidades familiares; y,
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
VI. Asegurarse que las niñas, niños adolescentes se desarrollen en una ambiente
seguro y respetuoso de sus derechos humanos.
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2.- La familia es una institución social y civil con perspectiva permanente,
integrada por personas vinculadas por lazos derivados del matrimonio, consanguineidad,
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afinidad o por algunas de las relaciones de parentesco en los términos del Código Civil del
Estado de Baja California.
La familia se caracteriza por la relación íntima, duradera, solidaria y respetuosa de
sus integrantes, quienes comparten en común usos, costumbres, tradiciones, principios y
valores.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- La madre, el padre o ambos, que constituyan la familia, son
responsables de que en ésta prevalezca un ambiente de respeto recíproco, de armonía y
cooperación subsidiaria entre la pareja y que permita a las y los hijos, y a los integrantes del
núcleo familiar desarrollarse en condiciones propicias para el desenvolvimiento de sus
aptitudes, preferencias, vocaciones y capacidades.
Párrafo Reformado
Asimismo, es su deber respetar el interés superior de la niñez en la toma de
decisiones sobre su educación y crianza, con el fin de lograr la protección reforzada en los
derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, tutelando a la niñez para que de
verdad se logre generar las condiciones apropiadas para favorecer en la mayor medida
posible su desarrollo integral, además de fomentar en las y los hijos, que se encuentren bajo
su custodia, el respeto, que deberán recibir de manera recíproca, a sus semejantes, a su
medio ambiente, a las autoridades y a las instituciones, así como a las costumbres y
tradiciones regionales.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 4.- Los miembros de la familia deben contribuir responsable y
solidariamente a la convivencia respetuosa y ajena a estereotipos de género, estable e
integrada de cada uno sus integrantes, así como al cuidado y la protección de sus miembros
por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones.
Párrafo Reformado
Previendo además que se promueva la corresponsabilidad en el desarrollo de las
actividades propias del hogar, promoviendo el reparto igualitario del trabajo doméstico.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 5.- El ser humano es el fundamento de la sociedad así como de sus
instituciones y alcanza dentro del seno familiar su pleno desarrollo. La familia es la base de
todas las instituciones y la estabilidad de ésta contribuye a la armonía y al bienestar social.
ARTÍCULO 6.- El Estado protegerá la integración y desarrollo de la familia con
medidas de carácter político, económico, social y jurídico que contribuyan a consolidar la
unidad y la estabilidad, a fin de que pueda cumplir su función específica de enseñanza y
transmisión de los valores culturales, éticos, sociales e intelectuales esenciales para el
desarrollo y bienestar de sus propios integrantes y de la sociedad.
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ARTÍCULO 7.- El Estado implementará políticas públicas adecuadas para la
promoción y generación de condiciones que permitan la integración, la protección, el
fortalecimiento y el desarrollo de la familia y de cada uno de sus miembros. Las políticas
públicas deberán observar una perspectiva de familia, a fin de contribuir y expandir de
manera transversal en los ámbitos jurídico, social, cultural, educativo y económico dicha
perspectiva.
Párrafo Reformado
Corresponde a las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia, asegurar a
las niñas, niños y adolescentes, la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de
medidas necesarias para su bienestar respetando el interés superior de la niñez, debiendo
obligarse a propiciar el crecimiento saludable y armonioso, tanto en el ámbito físico, como en
el psicoemocional de la o el menor.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- La familia y el Estado son corresponsables solidarios en la defensa y
promoción del bien común y del bien de cada persona que los integra. El Estado deberá
promover el conocimiento, comprensión y concientización sobre las responsabilidades
compartidas del matrimonio, concubinato, y las diversas formas de integración de la familia;
alentando la participación en igualdad de condiciones en cuanto a las responsabilidades
domésticas, incluidas en su caso la crianza de las y los hijos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9.- La familia educará, impulsará y apoyará particularmente a las niñas,
niños, adolescentes y jóvenes proveyéndoles las bases para que alcancen una plena madurez,
así como su independencia y autonomía, a fin de que obtengan los elementos básicos para ser
ciudadanos productivos y responsables que aporten el bien a la sociedad.
Párrafo Reformado
Esta educación deberá estar desprovista de estereotipos de género o cualquier forma de
discriminación por el sexo, identidad de género, preferencia sexual, edad, condición de
discapacidad, condición social o cultural de las niñas, niños y adolescentes a su cargo.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 10.- A falta de disposiciones de esta Ley, se aplicarán supletoriamente las
normas establecidas y aplicables el Código Civil para el Estado de Baja California y a falta
de ellas, las contenidas en las demás leyes del Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 11.- El Estado y la sociedad respetarán y promoverán la dignidad, la justa
independencia, la intimidad, la estabilidad, la integridad, la solidaridad, la seguridad y la
autonomía de cada uno de los integrantes de la familia.
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 12.- Toda familia tiene derecho a la promoción de su unidad, estabilidad,
integridad, y a la conciliación entre el trabajo y la vida familiar, así como al esparcimiento. La
Sociedad y el Estado deben coadyuvar a la sana convivencia familiar, atendiendo de manera
especial las problemáticas propias de la dinámica familiar, las condiciones sociales en que
se desarrolla, estableciendo el marco jurídico que impida la violencia psicológica, física,
patrimonial, económica, sexual, cualquier forma de discriminación u otras problemáticas
destructoras de su unión e integración.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- La familia tiene derecho a que se respeten sus costumbres,
tradiciones y cultura en tanto no vulneren derechos de terceros y no contravengan
disposiciones de orden público.
ARTÍCULO 14.- Los integrantes de la familia tienen derecho, por si o mediante
asociaciones con otras familias, a contribuir al desarrollo social de sus comunidades e
instituciones, así como a participar en la planeación y desarrollo de programas
gubernamentales relacionados con la vida familiar y con la vida en comunidad.
ARTÍCULO 15.- La familia tiene derecho a ser reconocida como agente fundamental
del desarrollo social y económico, a tener acceso a condiciones que le aseguren un nivel de
vida digno, a constituir su propio patrimonio, así como a asociarse u organizarse con otras
para lograr objetivos en común.
ARTÍCULO 16.- La familia tiene derecho a tener acceso a condiciones de vida que
favorezcan la salud y el bienestar de sus integrantes. El Estado promoverá las condiciones
sociales, económicas y jurídicas para establecer de manera subsidiaria y en su caso
complementaria condiciones de acceso a la alimentación, educación, vivienda y servicios de
salud, así como a la protección social para todas aquellas familias que se encuentren en
condiciones de vulnerabilidad; particularmente promoverá acciones propicias para una
maternidad sana y parto seguro, atención medica tanto para la madre o persona gestante
como para el nonato, implementará acciones para facilitar el derecho de las familias al buen
desarrollo de sus hijas e hijos, envejecimiento en plenitud y atención a las personas con
discapacidad, evitando cualquier forma de discriminación que atente contra la dignidad
humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas y
las familias.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- La familia tiene derecho a una vivienda digna y decorosa, apta para
la vida familiar, proporcional al número de sus integrantes, con un ambiente y extensión de
espacio materialmente adecuado, en donde se tengan los servicios básicos así como las
medidas preventivas contra posibles riesgos derivados de desastres.
El Estado y los Municipios atenderán y resolverán las solicitudes y necesidades de las
familias que soliciten y requieran del mantenimiento, rehabilitación o creación de espacios
públicos de uso común en donde pueda cumplirse la perspectiva de familia.
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ARTÍCULO 18.- Los integrantes de la familia deberán tener acceso a medidas de
seguridad social acordes a sus necesidades, especialmente en caso de separación de los
cónyuges, de muerte prematura de uno o ambos padres, en caso de accidente, enfermedad,
discapacidad o cualquier caso en que la familia tenga que asumir cargas extraordinarias.
ARTÍCULO 19.- Toda persona tiene derecho en la elección de su estado de vida; a
conocer el alcance de los derechos y las obligaciones inherentes al matrimonio, que permita
a los hombres o a las mujeres, asumirlas con pleno conocimiento, con madurez y
responsabilidad.
Párrafo Reformado
El Estado y los Municipios deberán implementar políticas públicas permanentes que
permitan a las personas sensibilizarse respecto a los derechos, deberes y responsabilidades
igualitarias derivadas del matrimonio.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 20.- El Estado, a través de las autoridades competentes, establecerá
campañas permanentes de información y sensibilización dirigidas a las familias sobre salud
sexual y reproductiva, así como planificación familiar; las parejas decidirán libremente y de
manera conjunta sobre los mismos.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACION DE LOS HIJOS
ARTÍCULO 21.- Los padres tienen el derecho originario, primario e inalienable a
decidir el tipo de educación y el orden de los apellidos, pudiendo ser en forma indistinta el
paterno o materno de ambos padres, que recibirán sus hijos. El Estado y sus Municipios
reconocerán a la familia como primera escuela, asumiendo el deber de forjar y consolidar las
virtudes humanistas y solidarias de sus hijos.
Párrafo Reformado
El derecho de los padres a educar a sus hijos debe ser tenido en cuenta en todas las
formas de colaboración entre padres, maestros y autoridades escolares, y particularmente
en las actividades de participación encaminadas a dar a los ciudadanos colaboración
efectiva en el funcionamiento de las escuelas y en la formulación y aplicación de la política
educativa.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 22.- Las madres y padres tienen el derecho de educar a sus hijas e hijos
conforme a sus convicciones, teniendo presentes las tradiciones culturales de la familia que
favorezcan el bien y la dignidad del hijo o hija; deben recibir también del Estado y la
sociedad la ayuda y asistencia necesarias para realizar de modo adecuado su función
formadora de ciudadanos.
Párrafo Reformado
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La educación sexual debe ser impartida en coadyuvancia con los padres y madres,
tanto en el hogar como en la escuela y debe formar e informar sobre el ejercicio
responsable, sano y consciente de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la
paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones
de transmisión sexual. La educación sexual deberá ser impartida libre de cualquier prejuicio
o discriminación sobre las preferencias u orientación sexual.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 23.- Los padres tienen el derecho y la obligación de velar por el mejor
aprovechamiento escolar de sus hijos y colaborar con los maestros y las autoridades
escolares.
ARTÍCULO 24.- Corresponde al Estado apoyar subsidiariamente a los padres a
través de la ayuda y asistencia necesaria para realizar de modo adecuado su función
educadora.
ARTÍCULO 25.- Los padres decidirán de común acuerdo todo lo concerniente al
manejo del hogar, a la formación, educación y desarrollo de los hijos.
ARTÍCULO 26.- Para respetar el derecho de los hijos a un proceso de maduración
psicológica equilibrada, los Municipios ejercerán una eficiente vigilancia y control de todos
aquellos entornos o lugares en donde se desenvuelvan.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 27.- El Estado promoverá que los medios de comunicación social sean
instrumentos positivos para la construcción de la sociedad, el fortalecimiento de la familia y la
perspectiva de familia; conforme a las disposiciones de la materia y mediante acuerdos con los
responsables de los medios de comunicación, se impulsará que estos promuevan conductas,
valores, pensamientos, principios, modelos y acciones que dignifiquen a la persona y fomenten la
integración familiar.
ARTÍCULO 28.- Los integrantes de la familia tienen derecho a ser protegidos
adecuadamente contra los efectos negativos y los abusos de los anuncios, la publicidad, los
medios de comunicación y electrónicos.
Los Gobiernos Municipales y Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán promover e incidir en la reglamentación de los espectaculares y anuncios, la
publicidad y los medios de comunicación, con el fin de preservar el interés público,
solicitando en su caso la intervención de la autoridad federal y guardando relaciones de
coordinación con las mismas.
Artículo Reformado
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CAPÍTULO V
DE LA CONCILIACIÓN ENTRE LA VIDA FAMILIAR Y LA VIDA LABORAL
ARTÍCULO 29.- La familia es el agente fundamental del desarrollo social y económico
del Estado; cada familia debe ser considerada para que dicho desarrollo sea eficaz,
sostenible y equitativo.
Por tanto, las políticas públicas habrán de promover el desarrollo y el bienestar de la
familia, enfocándose en las prioridades de la vida en familia, permitiendo el mantenimiento
de la unidad y la solidaridad entre sus integrantes, y considerando que la conciliación entre
la vida laboral y la vida familiar de las madres y de los padres constituye un factor esencial
en la política y perspectiva de familia.
ARTÍCULO 30.- Las familias tienen derecho a un orden social y económico en el que
la organización del trabajo permita a sus integrantes vivir juntos, y que el trabajo no sea
obstáculo para la unidad, bienestar, salud y estabilidad de la familia, ofreciendo también la
posibilidad de un sano esparcimiento. El Estado promoverá, programas y acuerdos con los
sectores de la sociedad correspondientes a efecto de sensibilizar a los empleadores a
fortalecer la vida en familia de sus colaboradores.
ARTÍCULO 31.- El Estado impulsará acuerdos con los sectores correspondientes a
efecto de que la remuneración por el trabajo sea suficiente para fundar y mantener
dignamente a la familia. El trabajo de la madre o padre en casa debe ser reconocido y
respetado por su valor para la familia y la sociedad.
Artículo Reformado
LIBRO II
INSTITUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA PERSPECTIVA
DE FAMILIA
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO ESTATAL DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 32.- Se crea el Instituto Estatal de la Familia, como Organismo
Ciudadano, que tendrá a su cargo diseñar, promover, difundir y evaluar las políticas públicas
y las acciones con perspectiva de familia que contribuyan a consolidar la unidad y la
estabilidad de la familia, y establecer medidas que fomenten la corresponsabilidad familiar.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 33.- Las dependencias de la Administración Pública Estatal colaboraran
con el Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias.
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ARTÍCULO 34.- El Instituto Estatal de la Familia tendrá los siguientes objetivos
específicos:
I.- Apoyar en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas con
perspectiva de familia a través de programas y actividades que ejerzan las dependencias del
Estado y Municipios con un enfoque transversal, tanto a nivel público como en la sociedad
en general;
II.- En el ámbito de su competencia, emitir recomendaciones a las dependencias del
Estado y Municipios tendientes a promover y proteger los derechos, y obligaciones
fundamentales de la familia y de cada uno de sus integrantes;
III.- Promover la orientación de los programas actuales del Estado hacia una
perspectiva de familia;
Fracción Reformada
IV.- Promover la orientación de los programas actuales del estado en materia de
igualdad y corresponsabilidad familiar entre quienes integran la familia; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
V.- Emitir recomendaciones dirigidas a las autoridades Estatales y Municipales,
Organismos Constitucionalmente Autónomos, así como a todo tipo de organizaciones de la
sociedad civil y sectores económicos, sociales y productivos, en relación con el proceso de
implementación de las políticas públicas en materia de familia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 35.- Para el eficiente y eficaz cumplimiento de sus objetivos, el Instituto
tendrá en el ámbito de su competencia las siguientes atribuciones y responsabilidades:
I.- Formular, vigilar y evaluar un Programa Estatal de Política Familiar integrado al
Plan Estatal de Desarrollo;
II.- Promover, proteger y difundir los derechos, obligaciones, principios y valores de la
familia, reconociendo la importancia de la corresponsabilidad entre los miembros de esta y,
en particular, la fortaleza de cada uno de sus integrantes;
Fracción Reformada
III.- Diseñar la metodología necesaria para analizar la eficacia de las políticas,
acciones y decisiones de la Administración Pública Estatal a favor de la familia, con especial
atención en lo que corresponde a la aplicación y optimización de los recursos, así como
recomendar e informar las adecuaciones necesarias para el mejor funcionamiento de las
mismas;
IV.- Presentar a la consideración del Congreso del Estado la formulación, diseño y
análisis de proyectos de carácter legislativo relacionados con la familia y sus integrantes, a
fin de asegurar el marco jurídico que garantice el desarrollo y fortalecimiento de la familia;
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V.- Elaborar programas de capacitación para el funcionariado y personas servidoras
públicas que tengan a su cargo la elaboración de políticas, acciones y planes en materia de
política familiar o que de alguna forma incidan en la familia;
Fracción Reformada
VI.- Actuar como órgano de consulta del Congreso del Estado, del Gobernador del
Estado, de dependencias de la Administración Pública Estatal, Municipal y de
Organizaciones de la Sociedad Civil cuyos objetivos se relacionen con la política pública
para la familia;
VII.- Proponer a las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipales
programas de comunicación social para difundir ampliamente los valores, principios,
derechos y obligaciones de la familia y de sus integrantes, en aras de promover una
auténtica cultura de la familia;
VIII.- Fomentar la realización de eventos académicos y programas educativos como
instrumentos que faciliten la discusión, reflexión, análisis y propuestas sobre temas
vinculados con el diseño de políticas públicas a favor de la familia;
IX.- Diseñar, proponer y promover a la sociedad, a los Municipios y a las
dependencias de Administración Pública Estatal, programas que, desde una perspectiva de
familia, contribuyan a:
a) La Educación y la formación integral de los hijos e hijas, libre de estereotipos de
género y cualquier tipo de discriminación, que promueva y fomente los valores y principios
fundamentales de la familia;
Inciso Reformado
b) La formación de las madres y los padres de familia para la educación de sus hijos
e hijas;
Inciso Reformado
c) Propiciar las condiciones de salud de la familia que impulsen el sano desarrollo
físico, afectivo, mental y social;
d) La formación integral de las y los jóvenes, proyectando estrategias que permitan
mayores oportunidades de estudio y de empleo, capacitación y asesoría para el trabajo,
cuidado de la salud y lucha en contra del vandalismo, las adicciones y el alcoholismo, desde
una perspectiva de juventudes;
Inciso Reformado
e) Impulsar programas para promover el desarrollo y protección integral de la mujer,
particularmente en su condición de Mujer Jefa de Familia;
f) Incentivar acciones y programas para promover la conciliación entre la vida
familiar y laboral;
g) Propiciar la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades para
mujeres y hombres dentro y fuera de la familia;
Inciso Reformado
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h) Integrar a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad a su
familia y a la sociedad;
Inciso Reformado
i) Prevenir y erradicar conductas delictivas y adictivas en el ámbito familiar;
j) Promover los medios alternos de resolución de conflictos familiares, para
propiciar la familia como base de la sociedad, con excepción de los relacionados con
violencia familiar;
Inciso Reformado
k) Dar a conocer la responsabilidad y alcances del matrimonio, el concubinato y las
uniones de hecho;
Inciso Reformado
l) Motivar a las y los empresarios a ser, con actividades concretas, instrumentos
positivos para el fortalecimiento de la familia y su bienestar común;
Inciso Reformado
m) Difundir difusión de prácticas exitosas que beneficien a la diversidad de las
familias.
Inciso Reformado
Fracción Reformada
X.- Apoyar y asesorar a las dependencias de la Administración Pública Estatal y
Municipal respecto a los trabajos, acciones y programas que podrán implementarse en forma
conjunta por el Estado y los Municipios a favor de la mejora de las condiciones de vida de la
familia;
XI.- Celebrar y suscribir convenios o acuerdos de apoyo y colaboración con
organismos públicos, sociales y privados, Estatales, Nacionales e Internacionales para unir y
compartir esfuerzos en el desarrollo de programas y proyectos acordes a los objetivos
específicos del Instituto;
XII.- Realizar y promover el análisis y la investigación de la situación de la familia para
el diseño de políticas públicas en favor de los diversos tipos de familias;
Fracción Reformada
XIII.- Crear y mantener un sistema de información que permita obtener, procesar,
intercambiar y difundir información actualizada en relación con la situación de la familia en el
Estado, generando un banco de datos de consulta impresa y electrónica;
XIV.- Producir y promover obras y materiales impresos o electrónicos que contengan
estudios e investigaciones sobre aspectos de interés para la familia, sobre su problemática y
sobre las estrategias para solucionar, desde el seno familiar, la multiplicidad de
problemáticas que enfrentan y que ponen en riesgo su integración y cohesión como núcleo
de la sociedad;
XV.- Facilitar el acceso documental y por medios electrónicos de acervos
bibliográficos en materia familiar que coadyuven al fortalecimiento de la familia;
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XVI.- Promover y gestionar la aportación de recursos económicos y en especie,
provenientes de Dependencias e instituciones públicas, de organizaciones privadas y
sociales, de empresas y particulares interesados en apoyar la integración familiar y colaborar
con los fines, objetivos y atribuciones del Instituto;
XVII.- La realización de todos aquellos proyectos, programas y acciones que estén
encaminados al cumplimiento de sus objetivos;
XVIII.- Formular y aprobar el reglamento de esta Ley.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 36.- El Instituto Estatal de la Familia se integrará por:
I.- La persona titular de la Gubernatura del Estado.
Fracción Reformada
II.- Las personas integrantes del Patronato del DIF Estatal.
Fracción Reformada
III.- La persona a cargo del DIF Estatal.
Fracción Reformada
IV.- La persona a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado.
Fracción Reformada
V.- La persona que ocupe el Instituto Estatal de la Mujer.
Fracción Reformada
VI.- La persona titular del Instituto de la Juventud.
Fracción Reformada
VII.- Una persona representante por cada uno de los Ayuntamientos del Estado.
Fracción Reformada
VIII.- Las personas representantes de las asociaciones u organizaciones ciudadanas
constituidas, cuyo objetivo sea la promoción y defensa de la familia y sus valores
característicos, determinadas conforme al Reglamento de esta Ley, y
Fracción Reformada
IX.- Las demás que determine el reglamento de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 37.- Quienes integren el Instituto Estatal de la Familia desempeñarán su
cargo de manera honorífica y no remunerada.
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El Instituto celebrará sesiones ordinarias cuando menos cada mes y las
extraordinarias que sean necesarias cuando así se determine y conforme a los
procedimientos que se definan en el reglamento, sus sesiones serán públicas.
La composición del Instituto atenderá al principio de equilibrio en la representatividad,
debiendo integrarse en un cincuenta por ciento por representantes de organismos de la
sociedad.
La presidencia del Instituto se renovará cada año y será electa por la mayoría simple
de sus miembros.
ARTÍCULO 38.- Para el cumplimiento de sus fines y objetivos el Instituto Estatal de la
Familia se apoyará en el Centro de Desarrollo y Formación para la Familia Bajacaliforniana,
previsto por el artículo 18 BIS de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja
California.
ARTÍCULO 39.- Los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán instituir organismos o unidades administrativas especializadas en materia de políticas
públicas con perspectiva de familia a fin de dar cumplimiento a las disposiciones
establecidas en esta ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO: En un plazo que no excederá de 60 días siguientes a la vigencia de este
ordenamiento el Ejecutivo del Estado, emitirá convocatoria pública dirigida a las
organizaciones u asociaciones interesadas a participar en el Instituto Estatal de la Familia y
nombrados a sus integrantes ciudadanos serán instalados todos sus miembros y se
nombrará un Presidente del Instituto en los términos de esta Ley, mismo que encabezará los
esfuerzos para formular en breve término el reglamento de esta Ley, mismo que se publicará
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
diciembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ.
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 1.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No.11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de
fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 2.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No.11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial
No. 09, de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección I, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial No.18, de
fecha 19 de marzo de 2021, Tomo CXXVIII, Índice, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado
mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No.11, de fecha 11 de febrero de
2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No.11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial
No.18, de fecha 19 de marzo de 2021, Tomo CXXVIII, Índice, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No.11, de fecha 11 de
febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No.11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de
fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No.11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley de la Familia para el Estado de Baja California. Página 15
ARTÍCULO 11.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No.11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No.11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No.11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial
No.18, de fecha 19 de marzo de 2021, Tomo CXXVIII, Índice, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 22.- Fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico
Oficial No.11, de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado mediante Decreto No. 318, publicado en el Periódico Oficial
No.70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, Sección I, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial
No. 09, de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección I, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
2013-2019;
ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial
No. 09, de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección I, expedido por la H. XXII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley de la Familia para el Estado de Baja California. Página 16
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
2013-2019;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial
No.18, de fecha 19 de marzo de 2021, Tomo CXXVIII, Índice, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;
ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial
No. 09, de fecha 23 de febrero de 2018, Tomo CXXV, Sección I, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No.11,
de fecha 11 de febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027; fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha
06 de noviembre de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial
No.18, de fecha 19 de marzo de 2021, Tomo CXXVIII, Índice, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No.11, de fecha 11 de
febrero de 2022, Tomo CXXIX, Sección IV, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley de la Familia para el Estado de Baja California. Página 17
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 159, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DEL TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3 Y LAS REFORMAS A
LOS ARTÍCULOS 26, 28 Y 35; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 09, TOMO
CXXV, SECCIÓN I, DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de
noviembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley de la Familia para el Estado de Baja California. Página 18
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 204, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3, 7, 21, 31 Y 36; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 18, TOMO CXXVIII, ÍNDICE, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2021,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del
mes de febrero del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 75, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 19, 20, 22, 35 Y 36;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley de la Familia para el Estado de Baja California. Página 19
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11, TOMO CXXIX, SECCIÓN IV, DE FECHA
11 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 299, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1, 8, 12, 16, 32, 34 y 35; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, ÍNDICE,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley de la Familia para el Estado de Baja California. Página 20
TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 318, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA DEL ARTÍCULO 22; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 70, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 70, Sección I, 08-Dic-2023
Ley de la Familia para el Estado de Baja California. Página 21
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)