Ley de la Juventud del Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 1 LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 33, Tomo CXVIII, Número Especial, de fecha 11 de julio del año 2011 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California, y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de los jóvenes, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales en todo el territorio del Estado de Baja California, así como regular la organización y el funcionamiento del organismo público descentralizado denominado Instituto de la Juventud del Estado de Baja California. ARTÍCULO 2.- Son sujetos de aplicación de la presente Ley, todas las personas que se encuentren comprendidas entre los 12 a los 29 años de edad en el Estado, y sus normas se les aplicarán, de manera independiente a su género, condición familiar, social, cultural, religiosa, económica, étnica, de discapacidad, ideológicas o preferenciales, con la finalidad de contribuir a su desarrollo integral, mediante su inclusión social plena al proceso del desarrollo estatal. Párrafo Reformado El límite de edad previsto en el párrafo anterior, no sustituye los límites de edad establecidos en otras leyes e instrumentos internacionales. Artículo Reformado ARTÍCULO 3.- El Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, dispondrán los recursos económicos, materiales, técnicos y humanos necesarios, y expedirán las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Alteraciones del desarrollo: a todos aquellos factores, eventos, conductas y situaciones que afecten el entorno de las y los jóvenes, incrementando la posibilidad de sufrir daños que limiten su capacidad física, mental, emocional o profesional, colocándolos en riesgo, desventaja o vulnerabilidad que atentan contra el desarrollo integral, o en situación de desocupación por circunstancias que impiden que ni trabajen y que obstaculizan se inserción a la sociedad; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 2 II.- Carnet: a la Tarjeta Carnet Joven; III.- Comisión: a la Comisión encargada de los temas de Juventud en el Congreso del Estado; Fracción Reformada IV.- Consejo: Consejo Estatal de Atención a la Juventud; V.- Dirección.- Cargo que ocupa una persona como Directora o Director General del Instituto de la Juventud del Estado de Baja California; Fracción Reformada VI.- Desarrollo integral: A todos aquellos factores y elementos que construyen a maximizar las capacidades de las y los jóvenes para vivir dignamente y en armonía consigo mismos, con el medio ambiente, con el medio social, en cualquiera de los contextos en que se desarrolle dicha etapa de la vida; Fracción Reformada VII.- Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California; VIII.- Instituto: al Instituto de la Juventud del Estado de Baja California; IX.- Instituto, Dirección o Dependencia Municipal: a los organismos de la Juventud de las administraciones públicas municipales de Baja California; X.- Jóvenes: a las personas cuya edad comprenden el rango entre los 12 y los 29 años de edad; XI.- Junta Directiva: Autoridad administrativa superior del Instituto; XII.- Juventud: Al conjunto de jóvenes del Estado de Baja California; XIII.- Ley: a la Ley de la Juventud del Estado de Baja California; XIV.- Parlamento: al Parlamento de la Juventud del Estado de Baja California; XV.- Premio: al Premio Estatal de la Juventud; XVI.- Primer Empleo: Al proceso de integración de una o un joven por primera ocasión al mercado laboral, sea en el sector público o privado; Fracción Reformada XVII.- Programa: al Programa Estatal de Atención a la Juventud; XVIII.- Plataforma Digital: Sistema Electrónico de información; Fracción Reformada XIX.- Adolescencia: Las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad; Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes XX.- Igualdad Sustantiva. - El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 3 XXI.- Reglamento: Al Reglamento de la Ley; y, Fracción Reformada XXII.- Sistema: Al Sistema Estatal de Atención a la Juventud. Fracción Reformada Artículo Reformado ARTÍCULO 5.- Esta Ley reconoce todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución del Estado, y recoge íntegramente el contenido de las Convenciones y Tratados Internacionales suscritos y reconocidos por México en relación con la juventud y derechos humanos, así como las demás disposiciones legales federales y locales aplicables. Los derechos y garantías previstos en esta Ley hacia los jóvenes, se establecen de manera enunciativa, más no limitativa. ARTÍCULO 6.- Las disposiciones de esta Ley, son complementarias a las establecidas para las personas que se encuentren en las edades comprendidas entre los 12 años de edad, hasta los 18 años de edad cumplidos, previstas en la Ley para la Protección y Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes. Párrafo Reformado En caso de controversia sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley con otra legislación aplicable en materia de juventud, prevalecerá aquella que más favorezca los derechos de los jóvenes. Artículo Reformado ARTÍCULO 7.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: I.- Civilidad: entendida como el desarrollo de valores democráticos en la persona, tendientes a potenciar la convivencia, la libertad y la tolerancia en sociedad; II.- Concurrencia: entendida como la distribución de competencias de los diferentes órdenes de gobierno en la tutela y atención integral de la juventud; III.- Corresponsabilidad: entendida como la responsabilidad compartida de las instituciones del Estado, la sociedad y la familia en la atención integral de la juventud; IV.- Identidad: entendida como un ideal de la juventud en la formación de su personalidad, procurando otorgar un sentido de pertenencia con las costumbres y tradiciones propias del Estado; V.- Igualdad: Entendida como la posibilidad de obtener oportunidades para la juventud en forma equitativa, eliminando desventajas para asegurar la paridad entre las y los jóvenes; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 4 VI.- Inclusión: entendida como la inserción o introducción de la juventud en el proceso de desarrollo político, económico, social y cultural del país; VII.- Interés Superior: entendido como una prioridad en las acciones que se dirijan a los jóvenes para fortalecer su bienestar, su desarrollo integral y la protección de sus derechos; VIII.- No discriminación: Entendida como el combate a conductas excluyentes por condición social o económica, de salud, condición de discapacidad, preferencia, género, edad, origen étnico, afiliación partidista, religión u otra reconocida por la Ley; Fracción Reformada IX.- Participación: Entendida como la intervención libre, constante y democrática de la juventud en los procesos de toma de decisiones que afecten su entorno; Fracción Reformada X.- Respeto: entendido como el reconocimiento a la diversidad de la juventud; XI.- Seguridad: Entendida como el disfrute de una vida libre de violencia y alejada de factores de riesgo psicosociales y/o alteraciones del desarrollo en la juventud; Fracción Reformada XII.- Solidaridad: entendida como las relaciones entre la juventud y los grupos sociales, con la finalidad de superar las condiciones que crean marginación y desigualdades; XIII.- Transversalidad: Entendida como la directriz para articular políticas públicas entre los diversos órdenes de gobierno a partir de la visión integral de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la juventud, considerando las distintas etapas y la necesidad de establecer estrategias específicas para cada una de ellas, y Fracción Reformada XIV.- Universalidad: Entendida como el beneficio de la generalidad de las y los jóvenes sin distinción de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. Fracción Reformada Artículo Reformado TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS DE LA JUVENTUD ARTÍCULO 8.- Los derechos y garantías de los jóvenes, son inherentes a su condición de persona humana, por consiguiente, serán de máxima prioridad, indivisibles e irrenunciables. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 5 ARTÍCULO 9.- Los jóvenes gozan, sin restricción alguna, de la protección efectiva de las instituciones del Estado para el ejercicio y defensa de los derechos consagrados en esta Ley. ARTÍCULO 10.- Los jóvenes como miembros de la sociedad y como habitantes del Estado de Baja California, tienen como derecho de acceso y disfrute de los servicios y beneficios socio-económicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y de convivencia que les permitan una vida digna en el Estado. ARTÍCULO 11.- Para los efectos de esta Ley, los derechos de la juventud, se clasifican de la siguiente forma: I.- Derechos civiles y políticos; a) Derecho a una vida digna; b) Derecho a la identidad e integridad personal; c) Derecho de acceso a la justicia; d) Derecho a vivir en familia; e) Derecho a la libertad de expresión, opinión y religión; f) Derecho de reunión, organización y asociación; Inciso Reformado g) Derecho a la participación social y política; y, Inciso Reformado h) Derecho de acceso a la información. Inciso Adicionado Fracción Reformada II.- Derechos económicos, sociales y culturales: a) Derecho a la salud; b) Derecho a la educación; c) Derecho a un trabajo digno; d) Derecho a la cultura y al arte; e) Derecho a un medio ambiente sano y sustentable; f) Derecho de recreación, descanso y esparcimiento; y, Inciso Reformado g) Derecho a la práctica del deporte; Inciso Adicionado h) Derechos de los jóvenes con discapacidad; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 6 Inciso Adicionado i) Derecho a la movilidad. Inciso Adicionado Fracción Reformada Artículo Reformado CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS SECCIÓN PRIMERA DERECHO A UNA VIDA DIGNA ARTÍCULO 12.- La dignidad de los jóvenes es inviolable y deberá ser protegida de los efectos nocivos de la violencia, asegurando su desarrollo físico, moral e intelectual acorde a sus capacidades, para permitir su incorporación como actores estratégicos de la vida colectiva con niveles óptimos de madurez. Artículo Reformado ARTÍCULO 13.- El Estado y los Municipios promoverán mediante los medios disponibles, propuestas, espacios, instancias y estrategias para que las y los jóvenes tengan las oportunidades necesarias para asegurar una vida digna con calidad, creatividad, vitalidad, e impregnada de valores que contribuyan a su pleno desarrollo y la expresión de su potencialidad y capacidad humana. Artículo Reformado ARTÍCULO 14.- Las y los jóvenes tienen derecho a su propia identidad, entendida como un ideal de la juventud en la formación de su personalidad, procurando otorgar un sentido de pertenencia con las costumbres y tradiciones propios del Estado, en atención a sus especificidades y características de sexo, condición de discapacidad, filiación, preferencias, orientación sexual, creencias y cultura. Párrafo Reformado El Estado y los Municipios garantizarán la libre expresión de los diferentes elementos de identidad que distinguen a los jóvenes respecto de otros sectores sociales cohesionados entre sí. Artículo Reformado ARTÍCULO 15.- El Estado y los Municipios adoptarán medidas de protección a la integridad personal, seguridad física y mental de los jóvenes, salvaguardando un trato digno hacia ellos en situaciones donde las autoridades soliciten colaboración para efectuar verificaciones que involucren sus pertenencias. SECCIÓN SEGUNDA DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 7 ARTÍCULO 16.- Las y los jóvenes tienen el derecho de acceder a la justicia por medio de los tribunales instaurados para tal fin, contando con la garantía de audiencia que le permite formular su denuncia o defensa, asegurando el desahogo de todas las etapas del debido proceso. Artículo Reformado ARTÍCULO 17.- A las y los jóvenes que se les atribuya la comisión de una conducta ilícita, deberán recibir un trato justo, digno y humano, tomando en cuenta su condición juvenil y la aplicación estricta de la legislación específica para su edad. Artículo Reformado ARTÍCULO 18.- Ninguna autoridad podrá establecer algún tipo de sanción en contra de alguna o algún joven en lo individual o como grupo identificado con motivo de su apariencia, su personalidad, pertenencia a una tribu urbana o por sus preferencias. Artículo Reformado ARTÍCULO 18 BIS. - Las y los jóvenes tendrán derecho a recibir orientación, apoyo y protección de las autoridades estatales y municipales, cuando su integridad se encuentre en riesgo por verse involucrados en relaciones de noviazgo que impliquen algún tipo de violencia. Artículo Adicionado SECCIÓN TERCERA DERECHO A VIVIR EN FAMILIA ARTÍCULO 19.- Las y los jóvenes tienen el derecho a formar parte de una familia donde se desarrollen relaciones de igualdad, de afecto, respeto, tolerancia, responsabilidad, solidaridad y comprensión mutua entre sus miembros, alejados de cualquier tipo de maltrato, violencia, desprecio o discriminación. Artículo Reformado ARTÍCULO 20.- El Estado y los Municipios fomentaran entre la juventud, los valores de la familia, la cohesión y fortaleza de la vida familiar, el sano desarrollo de todos sus integrantes, así como la inculcación de principios de respeto, solidaridad subsidiariedad entre padres e hijos, así como el resto de los integrantes de la familia, a través de estrategias publicas transversales. Artículo Reformado SECCIÓN CUARTA DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, OPINIÓN Y RELIGIÓN ARTÍCULO 21.- Los jóvenes tienen derecho a la libertad de expresión, opinión y religión, prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión por el ejercicio de dichos derechos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 8 ARTÍCULO 22.- La única limitación a estos derechos, será en casos de ataque a la moral, afectación de los derechos de terceros, comisión de delitos o perturbación del orden público, de conformidad con las disposiciones aplicables para cada caso concreto. SECCIÓN QUINTA DERECHO DE REUNIÓN, ORGANIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ARTÍCULO 23.- Las y los jóvenes tienen el derecho de reunirse, organizarse y asociarse libremente en forma licita y pacífica, en tanto no afecten o perturben los derechos de terceros en la búsqueda de hacer realidad sus aspiraciones, proyectos individuales y colectivos, así como para atender los temas de su interés y proponer soluciones a los problemas que recienten ante las instancias competentes. Artículo Reformado ARTÍCULO 24.- El Estado y los Municipios deberán coadyuvar con las agrupaciones juveniles a facilitar su organización para asociarse cuando estas lo deseen, respetando su independencia y autonomía, contando con el reconocimiento y apoyo de otros actores involucrados, sin importar cuál sea el fin que buscan, siempre que sea lícito. SECCIÓN SEXTA DERECHO A LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA ARTÍCULO 25.- La juventud tiene el derecho de participación social y política como manera de mejorar sus condiciones de vida, involucrándose en la toma de decisiones de los sectores social, público y privado. Artículo Reformado ARTÍCULO 26.- El Estado y los Municipios impulsarán acciones que hagan efectiva la participación de los jóvenes de todos los sectores de la sociedad, alentando su inclusión en organizaciones, e incentivando su derecho de adherirse en agrupaciones políticas, sociales o académicas. SECCIÓN SÉPTIMA DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Sección Adicionada ARTÍCULO 26 BIS.- Las y los jóvenes tendrán derecho de acceso a la información pública, por lo que podrán solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información en los términos que dispongan las Leyes de la materia. Artículo Adicionado ARTÍCULO 26 TER.- Las y los jóvenes tendrán acceso a la información pública, de forma completa, oportuna y accesible, en los términos que dispongan las Leyes de la materia. Artículo Adicionado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 9 CAPÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES SECCIÓN PRIMERA DERECHO A LA SALUD ARTÍCULO 27.- Las y los jóvenes tienen el derecho a la salud integral, que se traduce en su bienestar físico, mental y social debiendo tomarse en cuenta sus características y condición de discapacidad. Artículo Reformado ARTICULO 28.- Las autoridades sanitarias velaran por la plena efectividad del derecho a la salud juvenil, adoptando políticas, programas y campañas de salud orientados a la prevención de enfermedades, combate al consumo de drogas o alcohol, salud sexual y reproductiva, trastornos alimenticios, higiene, salud mental, promoción estilos de vida saludables, así como todo aquello que favorezca el cuidado y salud personal de los jóvenes. Artículo Reformado ARTÍCULO 29.- El Estado y el Municipio diseñaran políticas públicas dirigidas a las y los jóvenes para la prevención, atención y control de embarazos y adolescentes, maternidad y paternidad responsable, y para inhibir las consecuencias personales que originan a la juventud en cuanto a su desarrollo escolar, familiar y laboral. Artículo Reformado SECCIÓN SEGUNDA DERECHO A LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 30.- La juventud tiene el derecho de acceder a la educación, incluyendo la libertad de participar en forma activa dentro de la institución en que se encuentre cursando sus estudios. Artículo Reformado ARTÍCULO 31.- Se entenderá y comprenderá por educación integral para la juventud: I.- El desarrollo pleno de sus capacidades a través de la orientación vocacional; II.- La educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa, así como la información de los aspectos y riesgos de su práctica, que incluyen la adquisición de enfermedades o embarazo no deseados; Fracción Reformada III.- Para promover el ejercicio responsable de la sexualidad, el desarrollo de campañas de prevención de embarazos no deseados y en su caso las alternativas de apoyo para concluir la educación básica obligatoria; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 10 Fracción Reformada IV.- Mecanismos para garantizar el acceso a una educación media superior y superior; VI.- Métodos para contribuir con el cuidado e impulso del medio ambiente; VII.- Mecanismos de ingreso a las diferentes formas de educación para la inserción de una vida laboral, y VIII.- La atención integral para los jóvenes con discapacidad que incluirá apoyos de acceder a la educación básica, media superior y superior, así como la implementación de ajustes razonables. Fracción Reformada Artículo Reformado ARTÍCULO 32.- El Estado y los Municipios reconocen su obligación de garantizar una educación básica y media superior en forma gratuita, integral, continua, pertinente y de calidad para consolidar el desarrollo de la juventud. También impulsarán estrategias para estimular el acceso de los jóvenes a la educación superior y posgrado, y establecerán campañas de difusión permanente sobre los programas de financiamiento, crédito y apoyo educativos. ARTÍCULO 33.- Los jóvenes tienen el derecho de fortalecer y expresar sus diferentes vocaciones y elementos de identidad que los distinguen de otros sectores y grupos sociales. El Gobierno deberá crear, promover y apoyar, por todos los medios a su alcance, iniciativas e instancias para que los jóvenes tengan la posibilidad y la oportunidad de identificar sus vocaciones y fortalecer las acciones para desarrollar su vocación a plenitud. SECCIÓN TERCERA DERECHO A UN TRABAJO DIGNO ARTÍCULO 34.- Los jóvenes tienen derecho a un trabajo digno, bien remunerado y a una protección especial del mismo, de acuerdo con su vocación, aptitudes y destrezas, de forma que les permita elevar su calidad de vida en la sociedad, de conformidad con las disposiciones laborales aplicables. Lo anterior bajo las consideraciones de la igualdad de oportunidades y trato, en lo relativo a la inserción, remuneración sin discriminación, promoción y condiciones en el trabajo para hacer compatible el tiempo de estudio con la vida laboral, tomando en cuenta la edad de los jóvenes. ARTÍCULO 35.- El Estado y los Municipios contemplarán en sus planes y programas de gobierno estrategias y líneas de acción para impulsar el empleo juvenil, bolsas de trabajo, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 11 capacitación laboral, financiamiento para proyectos productivos, el autoempleo, así como políticas públicas en coordinación con el Gobierno Federal, que promuevan la oportunidad de trabajo para los jóvenes. En los referidos planes y programas también se buscará otorgar apoyos para jóvenes estudiantes que durante sus periodos vacacionales desarrollen actividades sociales y comunitarias. Artículo Reformado ARTÍCULO 36.- Las políticas de empleo juvenil que formulen el Estado y los Municipios dirigidas a jóvenes menores de edad, deberán observar las normas de protección especial y supervisión exhaustiva que impone la legislación nacional e internacional. Bajo ninguna circunstancia se permitirá a los jóvenes menores de edad desempeñar un empleo que obstaculice o retarde su desarrollo físico, mental, emocional o profesional. ARTÍCULO 37.- El Estado y los Municipios fomentaran el desarrollo de políticas públicas que permitirán a los jóvenes acceder a su primer empleo, atendiendo de manera especial a quienes se encuentren temporalmente desocupados. Las funciones que desempeñe un empleado joven en su primer empleo deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica. Las empresas que contraten a jóvenes en la modalidad de primer empleo recibirán los beneficios y estímulos económicos que señale la normatividad fiscal y económica. De igual forma se proporcionarán los beneficios económicos y estímulos que al efecto señale la normatividad fiscal y económica, a las empresas que proporcionen empleos temporales a jóvenes estudiantes durante sus periodos vacacionales. Artículo Reformado ARTÍCULO 38.- Los Poderes del Estado, los Municipios, los Organismos Constitucionales Autónomos, en el ámbito de su competencia, así como el sector social y privado, deberán impulsar el servicio social y las prácticas profesionales del sector educativo, como vínculo para generar el desarrollo profesional y laboral de los jóvenes, acercándolos a la oportunidad de conseguir su primer empleo. SECCIÓN CUARTA DERECHO A LA CULTURA Y AL ARTE ARTÍCULO 39.- Las y los jóvenes tienen derecho a disfrutar libremente de su cultura, lengua, usos, costumbre, religión y formas específicas de organización social en razón de su edad y características. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 12 También tienen el derecho a la libre creación artística, así como el acceso a espacios para expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas. La práctica de estos derechos culturales y artísticos se vinculará con su formación integral. Artículo Reformado ARTÍCULO 40.- El Estado y los Municipios fomentarán la creación artística y cultural impulsada por los jóvenes, así como su intercambio a nivel nacional e internacional. SECCIÓN QUINTA DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y SUSTENTABLE ARTÍCULO 41.- Los jóvenes tienen derecho a vivir y disfrutar un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y sustentable, que sea óptimo para su desarrollo integral y bienestar social. ARTÍCULO 42.- El Estado y los Municipios promoverán la coordinación con las autoridades ambientales del Gobierno Federal, así como con el sector social y privado para favorecer la participación de los jóvenes en acciones orientadas en el cuidado y protección del medio ambiente. ARTÍCULO 43.- El Estado y los Municipios desarrollaran estrategias de educación ambiental para fortalecer la cultura ambiental y ecológica entre los jóvenes. SECCIÓN SEXTA DERECHO DE RECREACIÓN, DESCANSO Y ESPARCIMIENTO ARTÍCULO 44.- Los jóvenes tienen derecho al descanso, a la recreación y al esparcimiento, los cuales deberán ser respetados como elementos fundamentales de su desarrollo integral. ARTÍCULO 45.- Los jóvenes tienen derecho a contar con tiempo libre en beneficio de su enriquecimiento personal y disfrute de la vida en forma individual o colectiva, que tiene como objetivos básicos la diversión, la socialización, la liberación del trabajo y la recuperación física y mental. SECCIÓN SÉPTIMA DERECHO A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE ARTÍCULO 46.- Los jóvenes tienen derecho a la educación física, a la práctica del deporte y la cultura física, de acuerdo a su libre elección y aptitudes, así como al disfrute de espectáculos deportivos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 13 ARTÍCULO 47.- El Estado y los Municipios promoverán la actividad física y deportiva en los jóvenes como medio para aprovechar productivamente su tiempo libre y alejarlos de la delincuencia, además de difundir permanentemente los beneficios que trae consigo su práctica cotidiana o como profesión. SECCIÓN OCTAVA DERECHOS DE LOS JÓVENES CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 48.- Los jóvenes con discapacidad tiene derecho a disfrutar de todos los derechos establecidos en esta Ley, y, además, las autoridades competentes deberán realizar las accione afirmativas necesarias, así como los ajustes razonables para garantizar que se disfruten a plenitud promoviendo su plena inclusión en la sociedad. Artículo Reformado ARTÍCULO 49.- Las y los jóvenes con discapacidad, son aquellos que cuentan con una deficiencia o limitación en su persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, le impide su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. La discapacidad puede ser física, mental, intelectual o sensorial. Artículo Reformado ARTÍCULO 50.- El programa debe establecer lineamientos que permita asegurar el diseño e implementación de acciones afirmativas y ajustes razonables para buscar su plena inclusión en la sociedad. Artículo Reformado SECCIÓN NOVENA DERECHO A LA MOVILIDAD Denominación Adicionada ARTÍCULO 50 BIS.- Las y los jóvenes tienen derecho de movilidad, por lo tanto, el Estado promoverá y fomentará los medios para que puedan desplazarse, a través de las distintas modalidades del transporte público o privado, garantizando vialidades, accesos, dando prioridad a políticas de inclusión para las personas con discapacidad, asimismo el Estado y los Municipios normarán este derecho. Artículo Adicionado CAPÍTULO CUARTO DEBERES DE LOS JÓVENES ARTÍCULO 51.- Las y los jóvenes tienen los siguientes deberes a observar en relación a su persona: Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 14 I.- Asumir el proceso de su propia formación académica, aprovechando en forma óptima las oportunidades educativas y de capacitación que brindan las instituciones para superarse en forma continua, concluyendo como mínimo la educación básica obligatoria prestando un servicio social y el desarrollo de prácticas profesionales efectivas; II.- Preservar su salud a través del auto cuidado, prácticas de vida sana, ejecución de buenos hábitos y deporte como medios de bienestar físico y mental. El joven comunicará a su familia cualquier tipo de alteración del desarrollo que presente en su salud física o mental; III.- Procurar el aprendizaje y practicar los valores más altos del ser humano, que contribuyan a darle su verdadera dimensión ética y moral como persona individual y como parte de una sociedad; IV.- Tener conocimiento en materia de sexualidad los riesgos de las enfermedades de trasmisión sexual, la salud reproductiva, planificación familiar, violencia de género; y, Fracción Reformada V.- Conocer las repercusiones legales y daños irreversibles a la salud que producen el alcohol, el tabaco y las drogas. Artículo Reformado ARTÍCULO 52.- Los jóvenes tienen los siguientes deberes a observar en relación a su familia: I.- Contribuir a la economía familiar, cuando las necesidades así lo demanden, respetando la protección que la legislación laboral brinda a los jóvenes menores de edad; II.- Participar en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia que lo requieran, cuando las necesidades así lo demanden; III.- Evitar dentro de sus hogares cualquier acto de discriminación, abuso, aislamiento, prepotencia o violencia familiar, contra cualquier miembro de la familia, y IV.- Atender las recomendaciones de sus padres cuando éstas sean para su beneficio y no atenten contra su dignidad e integridad personal. ARTÍCULO 53.- Las y los jóvenes tienen los siguientes deberes a observar en relación con la sociedad: Párrafo Reformado I.- Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones para el desarrollo comunitario; II.- Participar activamente en la vida cívica, política, económica, cultural y social de su comunidad y del Estado; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 15 III.- No atentar contra los derechos de terceros, evitando cualquier conducta o actitud sancionable por las Leyes; IV.- Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando la contaminación y desempeñando un papel activo en aquello que esté a su alcance, y V.- Promover la convivencia pacífica e igualitaria, así como la unidad entre los jóvenes. Fracción Reformada Artículo Reformado ARTÍCULO 54.- Las y los jóvenes tienen los siguientes deberes a observar en relación con el Estado: Párrafo Reformado I.- Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas deriven y reglamentos de las mismas, en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos y segmentos de la sociedad, todo ello a través de la convivencia pacífica, la no discriminación la tolerancia, la democracia, el compromiso y la participación social. Fracción Reformada II.- Ejercer sus derechos con responsabilidad y cumplir cabalmente con las obligaciones que le confieren la presente Ley y cualquier otra disposición; III.- Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional y bajacaliforniana; IV.- Contribuir al avance de la vida democrática del Estado participando en los procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y cargos de elección popular, y V.- Mantener dentro y fuera del territorio del Estado actitudes que dignifiquen el nombre de Baja California. Artículo Reformado TÍTULO TERCERO DE LA POLÍTICA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD CAPÍTULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD ARTÍCULO 55.- La Política estatal de atención a la juventud, contará con una estrategia de desarrollo integral, con igualdad de género, trasversal y permanente, que estará dirigida al logro de los siguientes objetivos: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 16 Párrafo Reformado I.- Avanzar en el establecimiento de las condiciones que aseguren el disfrute y ejercicio efectivo de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, reproductivos y sexuales de la juventud; Fracción Reformada II.- Promover el desarrollo integral de los jóvenes, maximizando sus capacidades para vivir dignamente y en armonía con sus dimensiones biológicas, psicológicas, sociales y espirituales que, articuladas coherentemente, garantizan el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en cualquiera de los contextos en que se desarrolle su etapa juvenil; III.- Facilitar la participación de los jóvenes en el diseño, planeación, programación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y acciones dirigidas a la juventud; IV.- Articular la coordinación interinstitucional de los distintos órdenes de gobierno para lograr la consolidación de las políticas, acciones y programas que se lleven a cabo en beneficio de los jóvenes; V.- Asegurar la inclusión, aplicación, respeto y cumplimiento de los principios que señala la presente Ley, y VI.- Respetar las directrices de la política nacional de juventud. Artículo Reformado ARTÍCULO 56.- El Estado y los Municipios promoverán políticas en favor de las y los jóvenes en situación de riesgo, vulnerabilidad o desventaja social para crear condiciones de igualdad real y efectiva. Párrafo Reformado En las acciones que se desarrollen para el cumplimiento del párrafo anterior, se deberá poner especial énfasis a los jóvenes: Párrafo Reformado I.- Embarazadas o esperando un hijo, en el caso de los jóvenes; Fracción Reformada II.- Madres solteras; III.- Víctimas de cualquier delito; IV.- En situación de calle o en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que obstaculizan su inserción a la sociedad; V.- Sufriendo de exclusión social o privación de la libertad; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 17 VI.- Que cuentan con alguna discapacidad; Fracción Reformada VII.- Con enfermedades crónicas; Fracción Reformada VIII.- Pertenecientes a alguna comunidad indígena; y, Fracción Reformada IX.- Que pertenezcan a algún grupo vulnerable en consecuencia a su género, preferencias y orientación sexual. Fracción Adicionada Artículo Reformado CAPÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD ARTÍCULO 57.- El Sistema es el conjunto de instituciones, políticas públicas, programas, organismos auxiliares y de consulta, así como registros de información en materia de juventud, que promueven, protegen y difunden los derechos de los jóvenes en Baja California. La implementación del Sistema estará coordinada por el Instituto, en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 58.- El Sistema funcionará como instrumento base para la coordinación funcional, administrativa e institucional entre los tres órdenes de Gobierno, organismos autónomos, instituciones privadas, sociales y educativas, organismos no gubernamentales y organizaciones juveniles para la formulación de acciones en beneficio de los jóvenes en el Estado. ARTÍCULO 59.- El sistema tiene por objeto garantizar la inclusión y participación de los sectores público, social y privado en las acciones para la promoción, protección y respeto de los derechos de la juventud en la Entidad. Artículo Reformado ARTÍCULO 60.- El Sistema se integrará por: I.- La persona que ocupe el cargo de Gobernador del Estado, como representante del Poder Ejecutivo; Fracción Reformada II.- Secretaría General de Gobierno; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 18 III.- Secretaría de Integración y Bienestar Social; Fracción Reformada IV.- Secretaría de Salud; V.- Secretaría de Trabajo y Previsión Social; Fracción Reformada VI.- La Secretaria de Cultura; Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes VII.- Instituto del Deporte y la Cultura Física; VIII.- El Instituto; IX.- Institutos Municipales o dependencias encargadas de la atención a la juventud; X.- El Programa; XI.- El Consejo; XII.- La Red; y, XIII.- El informe de la situación que guarda el tema de juventud en el Estado. Artículo Reformado CAPÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD ARTÍCULO 61.- El Programa es el instrumento rector de la Política Estatal de Atención a la Juventud, y establecerá los objetivos, estrategias y acciones para promover el desarrollo integral de los jóvenes, en los términos de las Leyes federales y estatales así como los tratados internacionales. ARTÍCULO 62.- El Programa deberá contener al menos las siguientes acciones: I.- Fomentar el conocimiento y la observancia de los derechos y deberes de los jóvenes; II.- Contemplar un diagnóstico integral de la situación del sector juvenil en el Estado, señalando sus principales problemas y tendencias, la descripción de las fortalezas y oportunidades para su desarrollo integral, así como los obstáculos que generan alteraciones del desarrollo, mismo que se tomara en cuenta para la definición e implementación de Programas y Proyectos juveniles; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 19 III.- Implementar un sistema de empleo juvenil, mediante bolsas de trabajo, capacitación laboral, autoempleo, financiamiento para proyectos juveniles, incubadora de empresas y negocios, y estímulos fiscales para las empresas del sector público y privado que incentiven la modalidad del primer empleo; IV.- Medidas de apoyo para el acceso a guarderías para aquellas madres estudiantes con el fin de evitar su deserción educativa; V.- Lograr que los jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos sin suspender estudios; VI.- Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica, y también promover su Educación Financiera como herramienta para mejorar las condiciones de la juventud; Fracción Reformada VII.- Establecer mecanismos para garantizar los derechos de los jóvenes en el área laboral sin discriminación alguna, así como la determinación de normas para la protección al empleo para los jóvenes menores de edad y una supervisión exhaustiva de las mismas; VIII.- Promover el acceso y permanencia de los jóvenes a la educación, así como facilitar el acceso a becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud; IX.- Promover el acceso de los jóvenes a las tecnologías de la información y comunicación, así como los mecanismos de trasparencia, como medio para facilitar la obtención, procesamiento, intercambio y difusión de información juvenil actualizada; Fracción Reformada X.- Diseñar mecanismos para la obtención de descuentos y estímulos económicos para jóvenes que contraten bienes y servicios públicos y privados, a través de la Carnet; XI.- Impulsar campañas de difusión e información sobre la atención y prevención de problemáticas juveniles de interés y prioritarias, como las adicciones, salud sexual y reproductiva, infecciones de trasmisión sexual como el VIH-SIDA, entre otras, nutrición y salud pública, culturales y comunitarias; Fracción Reformada XII.- Diseñar mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades físicas y deportivas, así como al disfrute de espectáculos deportivos; XIII- Promover la creación de espacios culturales dedicados a los jóvenes, donde puedan difundir sus expresiones artísticas y culturales, así como el intercambio cultural a nivel nacional e internacional; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 20 XIV.- Diseñar mecanismos para proteger a los jóvenes en situación de riesgo, desventaja, vulnerabilidad o en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen, impulsando su reinserción a la sociedad; XV.- Promover alternativas de turismo juvenil para la recreación, el uso del tiempo libre y un medio de identidad para los jóvenes; XVI.- Establecer mecanismos para fomentar la participación organizada, autónoma, democrática y comprometida de los jóvenes en el proceso de desarrollo estatal; XVII.- Impulsar el gusto de los jóvenes por la conservación, vigilancia y uso responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente; XVIII.- Recopilar y sistematizar información estadística que permita conocer y comprender la problemática que viven los jóvenes en el Estado; XIX.- Acciones que apoyen en el fortalecimiento de las organizaciones juveniles autónomas, para que los jóvenes del Estado tengan oportunidades y posibilidades para construirse una vida digna; XX.- Actividades de estímulo y reconocimiento a jóvenes del Estado que hayan destacado en diversos ámbitos de la comunidad; XXI.- Estrategias que contemplen mecanismos para el estudio, sistematización, la promoción y el fortalecimiento de las vocaciones juveniles; XXII.- En general, toda política y criterios que el Gobierno del Estado observara en sus programas de la juventud establecidos a nivel nacional, y XXIII.- Establecer la coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, para el impulso de programas y cursos de orientación e información sobre nutrición, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, medio ambiente, prevención del suicidio, derechos y responsabilidad legal de los jóvenes y participación social comunitaria; Fracción Adicionada XXIV.- Acciones de acompañamiento y Vinculación Comunitaria para jóvenes que viven en comunidades vulnerables o de alta incidencia de violencia, adicciones o desintegración familiar. Fracción Adicionada XXV.- Establecer de uso de tecnologías y plataformas digitales para la difusión de Programas en beneficio de los jóvenes. Fracción Adicionada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 21 XXVI.- Las demás que sean necesarias para el desarrollo integral de los jóvenes. Fracción Recorrida Artículo Reformado ARTÍCULO 63.- El Programa será formulado, instrumentado y evaluado de conformidad con los términos, plazos y vigencia que dispone la Ley de Planeación para el Estado de Baja California. El instituto a través de la persona que ocupe la Dirección, será a autoridad responsable de elaborar el Programa, en coordinación con la Junta, de conformidad con los términos, plazos y vigencia que dispone la Ley de Planeación para el Estado de Baja California, con la más amplia participación de las autoridades en materia de atención a la juventud, y de las propuestas u opiniones emitidas por los jóvenes. Párrafo Reformado En la elaboración del Programa se deberá garantizar la colaboración de especialistas, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones juveniles, instituciones de asistencia social, representantes populares, así como de los demás sectores sociales que estudian y analizan los problemas de la juventud. Artículo Reformado CAPÍTULO CUARTO DE LA RED DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN JUVENIL ARTÍCULO 64.- La Plataforma Digital, es un sistema virtual de recopilación y sistematización de información relativa a los jóvenes, así como de acceso a programas de apoyo para jóvenes. Artículo Reformado ARTÍCULO 65.- La Plataforma Digital, deberá contener como mínimo la siguiente información: Párrafo Reformado I.- Un padrón de las organizaciones y agrupaciones juveniles del Estado; II.- El directorio actualizado de dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno en materia de juventud, así como de organizaciones de los sectores social, académico y privado que realicen actividades en favor de jóvenes del Estado; III.- Un catálogo de programas, servicios, opciones de financiamiento, ofertas de empleo y beneficios que ofrecen el sector público y privado hacia los jóvenes del Estado; IV.- Los estudios e investigaciones realizadas, así como la información estadística generada en materia de juventud por los sectores social, público y privado; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 22 V.- La difusión de información sobre los principales problemas de la juventud, y los obstáculos que generan alteraciones del desarrollo; VI.- Los resultados de los intercambios de experiencias con otros Estados y Naciones, sobre temas de interés para la juventud; VII.- Los informes, quejas, denuncias y opiniones que formulen los jóvenes en materia de juventud; VIII.- La difusión permanente de los derechos de los jóvenes en el Estado, y IX.- Accesos directos a instituciones y dependencias que brinden programas y servicios a jóvenes en el Estado; Fracción Adicionada X.- Formatos de acceso y requisitos necesarios para el acceso de programas de apoyo a jóvenes; Fracción Adicionada XI.- Asistencia y orientación en Línea digital para atención de situaciones de crisis para los jóvenes; Fracción Adicionada XII.- Cualquier otra información que se considere trascendente para la vida de los jóvenes Fracción Recorrida Toda la información que se concentre en la Plataforma Digital, deberá actualizarse en forma permanente y publicarse en el portal electrónico oficial del Instituto, así como a través de los medios y estrategias que permitan las tecnologías de la información y comunicación disponibles. Párrafo Reformado Los Municipios, en el ámbito de su competencia, coadyuvarán a la integración y actualización de la Red. Artículo Reformado ARTÍCULO 65 BIS.-Para el cumplimiento de los fines de la Red, así como el fortalecimiento de la Política y del Programa Estatal de Atención a la Juventud, el Instituto, en colaboración y coordinación con las instituciones municipales de la juventud de los Ayuntamientos, organizarán y desarrollarán los trabajos de la Audiencia Pública Juvenil, la cual será convocada, de manera enunciativa mas no limitativa, por lo menos una vez al año. La audiencia pública juvenil es un mecanismo de democracia participativa para la inclusión, consulta y participación de los jóvenes como parte de las prácticas de Gobierno H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 23 Abierto. El Estado y los Municipios procurarán la participación más amplia posible de los jóvenes de la entidad en los trabajos de las audiencias públicas juveniles. Los resultados obtenidos por el desarrollo permanente de las audiencias públicas juveniles serán considerados para: I. El cumplimiento a la participación de los jóvenes en el diseño, planeación, programación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y acciones dirigidas a la juventud que estipula la fracción III del artículo 55 de la presente ley; II. La elaboración del informe que se integra al Sistema Estatal respecto a la situación que guarda el tema de la juventud en el Estado, previsto en el artículo 60 de la presente Ley; III. La recepción de las propuestas y opiniones de los jóvenes establecidas por el artículo 63 de la presente Ley para la elaboración del Programa Estatal; y IV. La integración de la información con la cual debe contar la Red prevista en el artículo anterior. Artículo Adicionado CAPÍTULO QUINTO DEL CONSEJO ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD ARTÍCULO 66.- El Consejo es un órgano colegiado de deliberación, de consulta, asesoría y participación social, con carácter interinstitucional, coadyuvante en el diseño, planeación, programación, instrumentación, seguimiento y evaluación de la Política Estatal de Atención a la Juventud. ARTÍCULO 67.- El Consejo tiene las siguientes funciones: I.- Emitir recomendaciones, sugerencias y propuestas hacia el Instituto para la elaboración y ejecución del Programa, así como para la realización de investigaciones, estudios y diagnósticos en materia de juventud; II.- Servir como órgano de análisis y consulta en la planeación y elaboración de políticas y acciones relacionadas con el desarrollo integral de la juventud; III.- Realizar recomendaciones, sugerencias y propuestas legislativas al Congreso del Estado para modificar la legislación estatal en beneficio de la juventud; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 24 IV.- Promover la coordinación de los sectores social, público y privado, a efecto de apoyar los planes y programas implementados para la atención de los jóvenes; V.- Recomendar la celebración de acuerdos y convenios en materia de juventud entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal, con las del Ejecutivo Federal, de otras entidades federativas y de los ayuntamientos, así como con las organizaciones del sector social y privado; VI.- Fungir como órgano de vinculación entre las personas jóvenes, las organizaciones del sector social y el Instituto, recabando sugerencias y propuestas para la elaboración de programas de desarrollo juvenil; VII.- Dar seguimiento a las acciones de los programas que se ejecuten a través del Estado y los Municipios en materia de juventud, y VIII.- Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto. ARTÍCULO 68.- El Consejo se integrará de la siguiente forma: I.- Un Presidente, que será quien ocupe la Dirección del Instituto; Fracción Reformada II.- Una o un Secretario técnico designado por la Dirección del Instituto; Fracción Reformada III.- Quien presida la Comisión del Poder Legislativo del Estado que conozca de los temas de juventud; Fracción Reformada IV.- Una representación de la Secretaría General de Gobierno; Fracción Reformada V.- Una representación de las siguientes Secretarías: a) Secretaría del Trabajo y Previsión Social; b) Secretaría de Integración y Bienestar Social; c) Secretaría de Salud; d) Secretaría de Educación; e) Secretaría de Economía Sustentable y Turismo; f) Secretaría de Hacienda; y, g) Secretaría de Cultura. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 25 Fracción Reformada, adicionando sus incisos VI.- Una representación del Instituto del Deporte y la Cultura Física; Fracción Reformada VII.- Una representación de cada uno de Municipios; Fracción Reformada VIII.- Tres representantes de instituciones académicas de los niveles medio superior y superior de los sectores público y privado que deseen participar; Fracción Ascendida IX.- Cinco representantes de organizaciones juveniles del Estado; Fracción Ascendida X.- Una representación del sector económico y productivo que tenga participación activa en el desarrollo de políticas y programas para jóvenes; Fracción Reformada XI.- Tres representantes de organismos de la sociedad civil organizada que realicen actividades de respaldo, impulso, apoyo o fortalecimiento a la juventud; y, Fracción Reformada XII.- Dos jóvenes que se hayan destacados en cualquiera de los ámbitos artístico, educativo, cultural, deportivo, social, profesional o ambiental. Fracción Reformada A las sesiones del Consejo podrán asistir como invitados con derecho a voz, otras instancias de gobierno, organismos privados y estudiantes, así como especialistas e investigadores en materia d juventud que por sus conocimientos y aportaciones puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones, previa convocatoria por la Dirección. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 69.- El Consejo sesionará cuando menos dos veces al año de manera ordinaria y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias, y para que sesione válidamente se requiere la presencia de la mitad más uno de los integrantes. Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de los representantes en caso de empate, la presidencia ejercerá su voto de calidad, de cada sesión del Consejo se levantará el acta correspondiente. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 70.- Para la elección de los consejeros previstos en las fracciones VIII, IX, X, XI y XII del artículo 68 de la presente Ley, el Instituto emitirá una convocatoria pública que establezca las bases, lineamientos y requisitos que regirán dicha elección, atendiendo a criterios de representatividad y desempeño. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 26 Párrafo Reformado Las Consejeras o Consejeros durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser removidos por faltar sin causa justificada a tres sesiones continuas. Párrafo Reformado El cargo de Consejero será honorífico, por lo que no se percibirá remuneración alguna por su desempeño. Artículo Reformado ARTÍCULO 71.- El Director coordinará los trabajos del Consejo y proporcionará todos los elementos técnicos, administrativos humanos y financieros para buen funcionamiento. Lo relativo a la organización y funcionamiento del Consejo será regulado por el Reglamento. TÍTULO CUARTO CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS Y SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD CAPÍTULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD ARTÍCULO 72.- Son autoridades en materia de atención a la juventud: I. La persona que ocupe el cargo de Gobernador del Estado, como representante del Poder Ejecutivo; Fracción Reformada II.- Secretaría General de Gobierno; III. Secretaría de Integración y Bienestar Social; Fracción Reformada IV. Secretaría de Salud; V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social; VI. El Instituto del Deporte y la Cultura Física para el Estado de Baja California; VII. El Instituto, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 27 VIII. Los Municipios. Artículo Reformado CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD ARTÍCULO 73.- Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo, por conducto de sus dependencias y entidades: Párrafo Reformado I.- Conducir la Política Estatal de Atención a la Juventud en congruencia con la Política Nacional en la materia; II.- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a favor de los jóvenes; III.- Publicar el Programa en el Periódico Oficial del Estado; IV.- Designar libremente al Director; V.- Gestionar y promover ante organismos públicos, privados, estatales, nacionales e internacionales, financiamiento para proyectos juveniles; VI.- Impulsar estrategias, acciones y proyectos para prevenir, combatir y erradicar las alteraciones del desarrollo en los jóvenes; VII.- Celebrar convenios con: la Federación, entidades federativas, municipios y organizaciones sociales o privadas, nacionales o internacionales, para concretar acciones que tengan por objeto la promoción, difusión, fomento, investigación, ejecución y evaluación de proyectos en beneficio de los jóvenes; VIII.- Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones juveniles constituidas legalmente en cualquier nivel de Gobierno; IX.- Apoyo a las organizaciones juveniles o de cualquier índole, para la participación y aprobación de proyectos en áreas de interés para los jóvenes; X.- Garantizar, a través de la creación de proyectos específicos, el acceso a programas de vivienda, empleo, educación y créditos, con especial énfasis en estrategias dirigidas a jóvenes en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que obstaculizan su inserción a la sociedad; XI.- Actuar en colaboración con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación para la aplicación de sanciones para quienes discriminen a los jóvenes por cualquier motivo injustificado; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 28 XII.- Proponer en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos y programas previstos en esta Ley; XIII.- Apoyar las iniciativas de las y los jóvenes y canalizarlas a las instancias adecuadas; Fracción Reformada XIV.- Crear mecanismos para que las y los jóvenes reciban a través de las personas servidoras públicas capacitadas, la atención, orientación e información respecto de sus derechos en todas las instituciones públicas del Estado; y, Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente XIV.- Realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta Ley. Artículo Reformado ARTÍCULO 74.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno: I.- Fomentar la coordinación entre los órdenes de gobierno en materia de juventud; II.- Fortalecer el marco normativo del Estado en materia de juventud, y III.- Las demás que le establezca esta Ley u otras normatividades. ARTÍCULO 75.- Corresponde a la Secretaría de Integración y Bienestar Social: Párrafo Reformado I.- Contar con programas para la atención integral de los jóvenes en situación de vulnerabilidad que les permita integrarse a la sociedad y tener oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida; II.- Otorgar subsidios dependiendo de la capacidad presupuestaria, siempre que sean los jóvenes quienes realicen dicha actividad en forma directa, y se observe la sustentabilidad del proyecto; III.- Promover en coordinación con el Instituto, políticas sociales dirigidas a jóvenes en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que obstaculizan su inserción a la sociedad; y IV.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 76.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I.- Establecer módulos de información y orientación dirigido a los jóvenes, en los que se den a conocer temáticas relacionadas con la salud mental, sexual y reproductiva, métodos seguros, eficaces y económicos de planificación familiar; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 29 II.- Prestar atención integral que promueva la recuperación física y psicológica a las jóvenes víctimas de violencia familiar, escolar, sexual, por condición de género, o cuando sean víctimas de cualquier tipo de discriminación; Fracción Reformada III.- Dar cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, cuando en el ejercicio de sus funciones se percate de un caso de violencia; IV.- Realizar campañas permanentes para la prevención del uso de drogas y sustancias nocivas con la finalidad de concientizar sobre los peligros del uso indebido tanto de sustancias lícitas como ilícitas y promover otras opciones para que los jóvenes puedan adoptar estilos de vida saludables y libres del consumo de dichas sustancias; V.- Trabajar junto con el Instituto del Deporte y la Cultura Física estableciendo módulos de información y orientación dirigida a los jóvenes, en los que se den a conocer temáticas relacionadas con los problemas de salud física tales como el sobrepeso u obesidad, realizando convenios con centros deportivos, universidades y gimnasios del Estado, para que las y los jóvenes puedan asistir a ejercitarse y practicar cualquier deporte gratuitamente, solamente presentando credencial expedida por la Secretaría de Salud y el Instituto, donde haga mención de dicho convenio, y VI.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 77.- Corresponde a la Secretaría de Educación: Párrafo Reformado I.- Establecer programas de capacitación con el objeto de fomentar el sentido de responsabilidad social entre los jóvenes, con miras a fortalecer su compromiso con la sociedad y el cumplimiento de sus obligaciones cívicas; II.- Elaborar un programa de actividades para el desarrollo de la Educación física y el deporte en las escuelas; III.- Crear y apoyar todas las actividades juveniles con igualdad de género que fomenten la cultura de la paz, estimulen la creatividad, el espíritu emprendedor, la formación de valores como la tolerancia, la amistad, la solidaridad y la no discriminación. Fracción Reformada IV.- Prestar servicios de orientación vocacional, conforme lo requiera el nivel de educación a cursar; V.- Promover la educación extraescolar y complementaria en los jóvenes, que les permita desarrollar habilidades y aptitudes; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 30 VI.- Garantizar el acceso de los jóvenes a la educación básica de calidad en las zonas marginadas; VII.- Ampliar el acceso de los jóvenes en igualdad de condiciones a la educación media superior y superior, a fin de mejorar la calidad de esta; VIII.- Fomentar la Protección al ambiente, incluyendo a los jóvenes en la realización de actividades dirigidas al cuidado y preservación de este; IX.- Garantizar que los sistemas de educación y formación estén en congruencia con la realidad económica, social y empresarial, sobre la base de las necesidades individualizadas y los avances tecnológicos; X.- Promover, en coordinación con el Instituto, políticas educativas dirigidas a jóvenes en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que obstaculizan su inserción a la sociedad; y XI.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 78.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social: I.- Establecer programas de formación y capacitación para el trabajo dirigidos a los jóvenes; II.- Establecer las bases del Primer Empleo de la juventud del Estado; III.- Crear programas de capacitación técnica que garanticen a los jóvenes mayores oportunidades de acceso al ámbito laboral y a su crecimiento personal; IV.- Otorgar incentivos para las empresas que contraten jóvenes; V.- Promover, en coordinación con el Instituto, políticas laborales dirigidas a jóvenes en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que obstaculizan su inserción a la sociedad; y VI.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 79.- Corresponde a la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, incluir en sus diferentes programas la participación activa de la juventud en el cuidado, preservación y fomento del medio ambiente. Artículo Reformado ARTÍCULO 80.- Corresponde al Instituto del Deporte y la Cultura Física: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 31 I.- Desarrollar la infraestructura necesaria y de calidad para posibilitar la práctica de los diferentes deportes a todos los jóvenes, desde su etapa adolescente; Fracción Reformada II.- Garantizar a los jóvenes talentos deportivos, los medios económicos y humanos que les permita desarrollar sus habilidades; III.- Establecer y desarrollar actividades deportivas y recreativas para la juventud, con el objeto de promover y fortalecer el intercambio deportivo en los planos estatal, nacional e internacional; Fracción Reformada IV.- Colaborar junto con la Secretaría de Salud estableciendo módulos de información y orientación dirigida a los jóvenes, en los que se den a conocer temáticas relacionadas con los problemas de salud física tales como el sobrepeso u obesidad; V.- Realizar convenios con centros deportivos, universidades y gimnasios del Estado, para que los jóvenes puedan asistir a ejercitarse y practicar deporte de manera gratuita o preferencial, y VI.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 81.- Corresponde a los Ayuntamientos en el ámbito de su jurisdicción, lo siguiente: I.- Colaborar en la elaboración del Programa y establecer un rubro propio en su Plan Municipal de Desarrollo; II.- Conducir y diseñar la política municipal de atención a la Juventud en congruencia con la política federal y estatal en la materia; III.- Garantizar en el ámbito de su competencia, el pleno ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a favor de los jóvenes; IV.- Formular un Programa Municipal de atención a la juventud, así como las demás estrategias y acciones que consideren necesarias para el Desarrollo Integral de los jóvenes en el ámbito de su competencia, tomando en cuenta las necesidades de cada Municipio; V.- Contar con un Instituto, Dirección o Dependencia Municipal encargada de vigilar y cumplir con la atención de la juventud; la o el titular de dicha instancia no deberá tener más de 29 años cumplidos el día de su designación y deberá contar con experiencia en temas relacionados con la juventud; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 32 VI.- Promover la participación de la juventud en el quehacer de la administración pública; VII.- Diseñar en el ámbito de su competencia y jurisdicción, acciones que permitan dar cumplimiento a programas nacionales y estatales; VIII.- Fomentar la construcción de espacios públicos y preservarlos, para aplicar programas de esparcimiento, tomando en cuenta las medidas de seguridad debidas conforme a sus posibilidades y los planes de desarrollo urbano; IX.- Emitir los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, para regular lo relativo a la juventud, según lo señalado por esta Ley; X.- Impulsar estrategias, investigaciones y proyectos para prevenir, combatir y erradicar las alteraciones del desarrollo en los jóvenes; XI.- Promover ante organismos públicos, privados, estatales, nacionales e internacionales, financiamiento para proyectos juveniles; XII.- Fomentar y estimular el desarrollo y fortalecimiento de organización de la sociedad civil que trabajen en beneficio de la juventud; XIII.- Celebrar acuerdos o convenios de coordinación con la Federación, el Estado, ayuntamientos, organismos sociales o privados, para el mejor cumplimiento de esta ley; XIV.- Promover, en coordinación con el Instituto, políticas municipales dirigidas a jóvenes en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que obstaculizan su inserción a la sociedad; y XV.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo Reformado TÍTULO QUINTO DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CAPÍTULO PRIMERO DE LA NATURALEZA Y OBJETO DEL INSTITUTO ARTÍCULO 82.- El Instituto de la Juventud del Estado de Baja California, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo propósito es asesorar y auxiliar al Ejecutivo del Estado en la fijación, instrumentación, ejecución y evaluación de la Política Estatal de Atención la Juventud en la entidad. El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Mexicali, y contará para la eficiente H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 33 atención de sus asuntos con las unidades administrativas necesarias, a través de las cuales operará los programas y prioridades que señalan en esta Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO ARTÍCULO 83.- El Instituto para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes atribuciones: I.- Concertar acuerdos y convenios de colaboración y coordinación con el Instituto Mexicano de la Juventud, así como las autoridades de todos los niveles de gobierno, para promover con la participación en su caso de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud; II.- Formular, diseñar, promover y ejecutar la política, planes y programas estatales de atención a la juventud, en congruencia con la política nacional y el Plan Estatal de Desarrollo, permitiendo incorporar plenamente a la juventud en el desarrollo del Estado; adecuándola a las características y necesidades de la región y de la entidad. Fracción Reformada III.- Asesorar al Gobernador en la planeación, programación e instrumentación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo integral de la juventud; IV.- Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en la materia, así como de las autoridades federales, municipales y de los sectores social y privado cuando así lo requieran; V.- Promover, coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la Juventud, así como sus expectativas sociales, culturales, laborales y de recreación; VI.- Fungir como representante del Ejecutivo del Estado en materia de la juventud, ante los órdenes de Gobierno Federal y Municipal, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales; así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Gobernador solicite su participación; VII.- Difundir y promover el respeto y cumplimiento de los derechos y deberes de la juventud, así como la promoción de los servicios, programas y logros para su atención; Fracción Reformada VIII.- Crear un padrón de organizaciones juveniles y estudiantiles que promuevan la participación de la juventud en los distintos ámbitos de la sociedad; Fracción Reformada IX.- Realizar, promover y difundir estudios, diagnósticos e investigaciones sobre la problemática y características juveniles, tendientes a construir políticas encaminadas al H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 34 mejoramiento de las condiciones de vida y a la búsqueda de alternativas para el desarrollo integral de la juventud; Fracción Reformada X.- Fomentar y estimular el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones de la sociedad civil que trabajen en beneficio de la juventud; XI.- Fomentar el establecimiento de vínculos de amistad y de cooperación nacional e internacional en materia de juventud; XII.- Impulsar ante las autoridades educativas, el ingreso de las y los jóvenes a la educación básica, media superior y superior, alentando y estimulando su permanencia a través de la gestión de becas, créditos y apoyos que les permitan dar continuidad a su formación educativa; Fracción Reformada En la gestión de becas y apoyos se observarán los criterios que aseguren la transparencia, la ayuda preferente a grupos vulnerables, así como la no discrecionalidad. Párrafo Reformado XIII.- Organizar la entrega del Premio bajo las clasificaciones y modalidades establecidas en esta ley y el Reglamento, así como promover el reconocimiento público y estimulo de actividades sobresalientes de jóvenes en distintos ámbitos del acontecer municipal, estatal, nacional e internacional; XIV.- Realizar las gestiones necesarias con organismos públicos y privados para la operación efectiva del Carnet, así como la obtención de beneficios económicos para los jóvenes; XV.- Promover en coordinación con las autoridades laborales, el autoempleo, bolsas de trabajo, capacitación para el empleo juvenil, el primer empleo, como alternativas de acceso a la actividad profesional y laboral; XVI.- Apoyar el desarrollo de actividades culturales, artísticas, recreativas y de expresión creativa para la juventud; Fracción Reformada XVII.- Prestar servicios de orientación y asesoría jurídica para las y los jóvenes, orientados a la defensa de sus intereses; Fracción Reformada XVIII.- Fomentar la atención de los problemas de salud de la juventud, principalmente mediante preventivas de orientación y asesoramiento en el campo de la sexualidad, planificación familiar, adicciones y salud mental; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 35 XIX.- Desarrollar programas específicos para asegurar que las y los jóvenes que cuenten con alguna discapacidad o pertenezcan a algún sector vulnerable, tengan pleno acceso a los derechos contemplados en esta Ley; Fracción Reformada XX.- Promover el uso óptimo del tiempo libre de la juventud, ampliando sus espacios de encuentro y reconocimiento entre los distintos sectores sociales a los que pertenezca, para fortalecer la convivencia y el intercambio cultural; Fracción Reformada XXI.- Recibir y canalizar propuestas y sugerencias e inquietudes de la juventud a los organismos públicos, privados y sociales que correspondan; XXII.- Impulsar ante las autoridades educativas, el ingreso de las y los jóvenes a la educación básica, media superior y superior, alentando y estimulando su permanencia a través de la gestión de becas y apoyos que les permitan dar continuidad a su formación educativa; Fracción Reformada XXIII.- Fomentar y difundir entre los jóvenes el acceso a nuevas tecnologías de información y comunicación; XXIV.- Coadyuvar con cada Instituto, Dirección o Dependencia municipal en las actividades relacionadas con el desarrollo integral de la juventud; XXV.- Planear y coordinar cursos de actualización y capacitación para los servidores públicos encargados de la aplicación de los programas de atención a la juventud; XXVI.- Implementar campañas juveniles de prevención de delitos, corrección disciplinaria, problemas de adicciones, alcoholismo y tabaquismo, entre otras alteraciones del desarrollo, y en su caso, canalizar ante las instancias adecuadas a los jóvenes afectados para su rehabilitación; XXVII.- Constituirse en una instancia de diálogo y cauce de participación juvenil, así como de consulta, propuesta, evaluación y asesoramiento; XXVIII.- Elaborar el Programa; XXIX.- Formular y ejecutar planes y programas de atención a la juventud que se lleven a cabo en el Estado; XXX.- Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formulen el Instituto, a través de las siguientes acciones y servicios; XXXI.- Planear, colaborar, apoyar o favorecer el desarrollo de actividades artísticas, culturales y la expresión creativa de los jóvenes; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 36 XXXII.- Favorecer la capacitación de los jóvenes en sus empleos e incentivar una actitud empresarial, así como vincular a jóvenes con fuentes de empleo; XXXIII.- Desarrollar programas para la adecuada orientación vocacional y profesional, el cabal aprovechamiento del servicio social y la diversificación de los servicios educativos; XXXIV.- Fomentar la atención a los problemas de salud de los jóvenes, principalmente mediante medidas preventivas de orientación y asesoramiento en el campo de la sexualidad, planeación familiar, adicciones y salud mental; XXXV.- Impulsar la participación del sector privado y social, para apoyar, encauzar, motivar y promover a los jóvenes en actividades de educación académica, capacitación laboral, rehabilitación de adicciones, educación sexual, desenvolvimiento de sus aptitudes en las artes, la ciencia y el deporte, y XXXVI.- Promover, coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, las políticas públicas dirigidas a jóvenes en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que obstaculizan su inserción a la sociedad, así como realizar la compilación de información, diagnósticos y estadísticas vinculadas a esta problemática; y XXXVII.- Las demás que le otorgue la presente Ley y el Reglamento Interno del Instituto. Artículo Reformado CAPÍTULO TERCERO ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL INSTITUTO ARTÍCULO 84.- El Instituto de la Juventud de Baja California, contará con los siguientes órganos de administración: I.- Junta Directiva; II.- Dirección; III.- El Titular del Órgano Interno de Control; Fracción Reformada IV.- Delegaciones, y V.- Las estructuras administrativas que se establezcan en el Reglamento Interno del Instituto. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 37 ARTÍCULO 85.- La Junta Directiva será la autoridad administrativa superior del Instituto, y quedará integrada por una presidencia, que será quien tenga a su cargo la Secretaria Coordinadora del Sector y siete vocales titulares de las siguientes dependencias: Párrafo Reformado I.- Secretaria de Hacienda; Fracción Reformada II.- Secretaría de Educación; Fracción Reformada III.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social; IV.- Secretaría de Salud; V.- Fiscalía General; Fracción Reformada VI.- Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y VII.- Instituto del Deporte y la Cultura Física de Baja California; Por cada integrante de la Junta Directiva, el titular podrá nombrar a un suplente. A la Junta se incorporaran cinco miembros más, y serán los representantes de cada Municipio del Estado, designados por los titulares de los Ayuntamientos correspondientes. Los miembros integrantes de la Junta Directiva, tendrán derecho a voz y a voto. Quien ocupe la Dirección estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Junta Directiva con voz, pero sin derecho a voto. Párrafo Reformado En representación de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, participare el o la Titular del Órgano de Control, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto. Párrafo Reformado A la Junta Directiva podrá participar con invitación permanente, una o un integrante del Parlamento Juvenil, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto. Párrafo Adicionado y Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 86.- En cada sesión se levantará acta, la cual, previa aprobación de la misma en la sesión siguiente, será firmada por quien la haya presidido y por la Secretaría Técnica, así como por aquellos que hayan participado y así quieran hacerlo. Artículo Reformado ARTÍCULO 87.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 38 I.- Otorgar a favor del Director, la representación legal del Instituto con todas las facultades que correspondan al mandato general para pleitos y cobranzas, así como las especiales que requieran clausula especial en los términos del Código Civil para el Estado de Baja California; II.- Aprobar y evaluar el programa anual de trabajo y el programa institucional del organismo; III.- Establecer la congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto en relación al cumplimiento de su objeto y administración general; IV.- Conocer y aprobar en su caso los informes que rinda la Dirección; Fracción Reformada V.- Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, así como sus modificaciones; VI.- Analizar y aprobar, en su caso, los estados financieros y el informe anual de actividades que deberá presentar la Dirección; Fracción Reformada VII.- Aprobar los proyectos de inversión que le sean presentados por la Dirección; Fracción Reformada VIII.- Aprobar la estructura organización del Instituto; IX.- Expedir el Reglamento Interno del Instituto y aprobar la organización administrativa del Instituto; X.- Promover las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen a favor del Instituto; XI.- En general, realizar todos los actos y operaciones que sean necesarios para cumplir con su objeto general en los términos de la presente Ley, y XII.- Las demás que se le atribuyan esta Ley, otros ordenamientos y el Reglamento Interno del Instituto. Artículo Reformado ARTÍCULO 88.- La Junta Directiva sesionara de manera ordinaria cada tres meses y extraordinariamente cuando así lo requiera, previa convocatoria de la Presidencia o por dos de los integrantes de la Junta o de la Secretaria Técnica, cuando existan que por su importancia lo ameriten. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 39 El quórum para sesionar válidamente será con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de las o los integrantes presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTÍCULO 89.- Los cargos de la Junta Directiva son honoríficos y por su desempeño no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna. ARTÍCULO 90.- En el Reglamento Interno se determinará los requisitos para emitir la convocatoria y los demás términos y condiciones relativas a las sesiones de la junta. ARTÍCULO 91.- El Instituto estará a cargo de una o un Director, que se designara y removerá libremente por quien ocupe la Gubernatura del Estado, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos: Párrafo Reformado I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; Fracción Reformada II.- No tener más de veintinueve años cumplidos al día de su designación; III.- Tener residencia mínima de cinco años en el Estado; IV.- No ser titular de algún organismo descentralizado; V.- No tener litigio pendiente en contra o ser acreedor del Instituto; VI.- No encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; VII.- No ser titular y servidor público del Poder Legislativo y Judicial del Estado de Baja California, y VIII.- Haber destacado por su labor a favor de la juventud, contar con carrera técnica o profesional a fin al cargo, y tener experiencia en actividades relacionadas con la atención a la problemática de la juventud. Artículo Reformado ARTÍCULO 92.- La o el Director, será responsable de la administración y funcionamiento del Instituto y tendrá las siguientes facultades y obligaciones: Párrafo Reformado I.- Administrar y representar legalmente al Instituto; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 40 II.- Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva; III.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y a largo plazo; IV.- Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta Directiva; IV.- Proponer a la Junta Directiva el nombramiento del personal que corresponda a los tres niveles o jerarquías siguientes a las del Titular y nombrar al demás personal del Instituto; VI.- Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño, y VII.- Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo Reformado ARTÍCULO 93.- El Instituto contara con un Órgano Interno de Control, encargado de la vigilancia del Instituto. Este será designado y removido libremente por la o el titular de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública. Artículo Reformado ARTÍCULO 94.- El La o el titular del Órgano Interno de Control, tendrá las siguientes atribuciones: Párrafo Reformado I.- Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción; Fracción Reformada II.- Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, según corresponda en el ámbito de su competencia; Fracción Reformada III.- Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; Fracción Reformada IV.- Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones; V.- Asistir a las sesiones de la Junta Directiva solo con derecho a voz; y, Fracción Reformada VI.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 41 Artículo Reformado CAPÍTULO CUARTO DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO ARTÍCULO 95.- El patrimonio del Instituto se integrará por: I.- Los bienes y derechos que aporten los gobiernos federal, estatal o municipal; II.- Los subsidios que otorgue el Gobierno del Estado; III.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera con base a cualquier título legal; IV.- Las donaciones, legados, herencias que le sean otorgados por las instituciones o personas físicas o morales; V.- Los ingresos que obtenga por servicios que preste, los productos y rentas de sus bienes; VI.- Las concesiones, permisos y autorizaciones que se les otorguen conforme a los fines de esta Ley, y VII.- Los que adquiera por otros conceptos. CAPÍTULO QUINTO DE LA EXTINCIÓN O FUSIÓN ARTÍCULO 96.- Cuando el Instituto deje de cumplir con el objeto para el que fue creado o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía del Estado o del interés público, la Secretaria de Hacienda ateniendo la opinión de la dependencia Coordinadora del Sector a la cual se adscribe el mismo, propondrá al Ejecutivo Estatal la extinción o fusión de este organismo, de conformidad con la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California. Artículo Reformado TÍTULO SEXTO DE LOS ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS CAPÍTULO PRIMERO DEL DÍA ESTATAL DE LA JUVENTUD ARTÍCULO 97.- El 12 de agosto de cada año, se celebrará la conmemoración del Día Internacional de la Juventud, fecha en que el Instituto organizará la realización de eventos, foros, conferencias, concursos, entrega de premios y reconocimientos, así como las demás H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 42 actividades que honren a la juventud Bajacaliforniana como parte fundamental de la familia y la sociedad de nuestro Estado. ARTÍCULO 98.- El Instituto, celebrara durante el mes de agosto actos, conferencias, concursos, eventos, foros y ceremonias conmemorativas al Dia, promoviendo la participación de las y los jóvenes en dichas actividades, de conformidad con la disponibilidad presupuestal. Artículo Reformado ARTÍCULO 99.- El Instituto solicitará de las dependencias y entidades de los tres órdenes de Gobierno, la colaboración en los actos de conmemoración del Día, así como convenir con los Institutos Municipales y los sectores social, académico y privado, las actividades que habrán de celebrarse en cada Municipio. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD ARTÍCULO 100.- Se instituye el Premio para reconocer la trayectoria de jóvenes con talento, capacidad e iniciativa en el área social, cívica, educativa, tecnológica, científica, cultural, deportiva, profesional, económica, ambiental, en el fortalecimiento a la Diversidad Sexual y de Género, fortalecimiento y promoción a la cultura y las lenguas indígenas nativas y nacionales asentadas; fortalecimiento de la cultura afromexicana; defensa y reconocimiento de los derechos humanos, discapacidad e integración y, por haber realizado servicios y acciones relevantes en beneficio de la juventud. Artículo Reformado ARTÍCULO 101.- La convocatoria para participar en los concursos y eventos con motivo de la entrega del Premio, será emitida por el Instituto y establecerá las bases, requisitos, procedimiento, modalidades y categorías para el otorgamiento, y se publicará en dos diarios de circulación estatal, en el periódico oficial del Estado, en el portal de internet del Instituto, y se difundirá en las instituciones educativas del Estado. La cuantía, el tipo de premios, la composición del jurado de premiación, así como las bases para su funcionamiento se determinarán por la Dirección. Párrafo Reformado La convocatoria por lo menos contemplará dos categorías por grupo etario, una para las y los jóvenes de 12 a 17 años y otra de 18 a 29 años. Párrafo Adicionado Artículo Reformado CAPÍTULO TERCERO DE LA TARJETA CARNET JOVEN H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 43 ARTÍCULO 102.- El Carnet es un instrumento de participación, apoyo y atención a la juventud de Baja California, para la obtención de descuentos y beneficios económicos en la adquisición de bienes y servicios públicos y privados. ARTÍCULO 103.- La operación del Carnet será instrumentada por el Instituto, para lo cual promoverá la celebración de acuerdos o convenios de coordinación y colaboración con la Federación y los Municipios, así como con los sectores empresarial y productivo de la entidad a efecto de facilitar la obtención de descuentos y beneficios económicos para los jóvenes. Lo relativo al funcionamiento y operación del Carnet será regulado por el Reglamento. CAPÍTULO CUARTO DEL PARLAMENTO DE LA JUVENTUD ARTÍCULO 104.- El Parlamento es un mecanismo de participación ciudadana y espacio de expresión política de las y los jóvenes promovido por el Congreso del Estado de Baja California, a través de la Comisión que para tales efectos determine con el objeto de promover la democracia, el diálogo y la pluralidad, así como la capacitación y vinculación con autoridades del Estado y los municipios, para fomentar que las y los jóvenes se conviertan en actores de cambio en sus comunidades. Párrafo Reformado Este espacio les permitirá manifestar plenamente sus pensamientos, ideas, opiniones y propuestas sobre los temas y problemas que consideren de mayor impacto en la sociedad y en la vida de la juventud Bajacaliforniana. Artículo Reformado ARTÍCULO 104 BIS. - Para cumplir con la Paridad de manera plena el Comité deberá elegir a 13 mujeres con suplentes del mismo género y 12 hombres que pueden ser acompañados con suplentes de cualquier género. Asimismo, se procurará que el Parlamento se encuentre integrado con representación de todos los municipios del Estado. Párrafo Adicionado Además, se establecerán acciones afirmativas en favor de las y los jóvenes indígenas nativos y asentados, afromexicanos, de la diversidad sexual, con discapacidad, que hayan estado bajo la tutela del Estado y/o organización de asistencia social pública o privada, y migrantes nacionales y extranjeros residentes en el Estado. Párrafo Adicionado Artículo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULO 105.- La Comisión, en coordinación y colaboración con el Instituto y el Instituto Estatal Electoral de Baja California, cada año convocará a la elección de la nueva H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 44 integración del parlamento, emitiendo una convocatoria que deberá señalar los requisitos de selección y plazos para el concurso de las y los aspirantes. Párrafo Reformado Las etapas que van desde la planeación del parlamento a su conclusión son las siguientes: Párrafo con Fracciones Adicionado I. Etapa de Planificación, en la que la Comisión determinará la integración del Comité Organizador y el Comité Seleccionador, y realizará una propuesta de convocatoria que someterá a aprobación del primero de los comités; II. Etapa de convocatoria y difusión, que iniciará al momento de su publicación en el mes de agosto y culminará con el cierre del registro; III. Etapa de selección, consistirá en la evaluación de los proyectos, selección y publicación de resultados; IV. Etapa de capacitación, una vez que las y los parlamentarios seleccionados como titulares y suplentes hayan manifestado su deseo de conformar el parlamento, se dará inicio a una serie de capacitaciones en técnica legislativa, derecho parlamentario, democracia, derechos humanos, igualdad de género, debate, y todos aquellos temas que tengan como fin el promover la cultura democrática y legislativa, así como en dotarles de las herramientas para que se conviertan en factores de cambio social en sus comunidades; V. Etapa de ejecución, consistente en la suscripción del código interno de ética y conducta, la celebración de la sesión previa para la selección de la mesa directiva, sesión de toma de protesta y exposición de proyectos, entre otras; y, VI. Etapa e clausura, consistente en la sesión de clausura y entrega del proyecto de las memorias del parlamento de las juventudes. La instalación y clausura del Parlamento de las juventudes se realizará en la Sala de Pleno Benito Juárez García, y de forma subsecuente, sus sesiones y actividades se celebran en la Sala Mujeres de Baja California, Forjadoras de la Patria, o de forma virtual. Párrafo Adicionado Párrafo Reformado y Reubicado La sesión toma de instalación y toma de protesta del Parlamento deberá de llevarse a cabo de la siguiente manera: Párrafo con Fracciones Adicionado I. La Presidencia de la Comisión tomará protesta a la Mesa Directiva del Parlamento elegida en la sesión previa; II. La Presidencia de la Mesa Directiva del Parlamento tomará la protesta a las y los Parlamentarios juveniles; III. La sesión no podrá exceder de tres horas para su conclusión; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 45 IV. Para el desarrollo de las participaciones de los oradores deberán de ajustarse al número de los que podrán subir a tribuna y contemplar la existencia de los debates, el formato deberá ser propuesto por la Comisión responsable y aprobado por la Dirección de Procesos Parlamentarios previo a la realización del Parlamento de que se trate; y, V. Deberá finalizar con un mensaje de la Presidencia de la Mesa Directiva del Parlamento. Al finalizar la sesión señalada en el presente artículo, se entregará a cada parlamentaria y parlamentario su nombramiento. Párrafo Adicionado El código interno de ética que deberá de ser firmado por las y los parlamentarios juveniles. Párrafo Adicionado Las faltas al código interno de ética del parlamento serán calificadas por la Comisión y las sanciones serán: Párrafo con Fracciones Adicionado I. Amonestación privada por escrito; II. Suspensión de uno a veinte días de las actividades del parlamento; y, III. Revocación del nombramiento juvenil. En los casos previstos por las fracciones II y III del párrafo anterior se procederá a llamar a la persona suplente. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULO 105 BIS.- La Comisión creará un archivo documental consistente en actas, listas de asistencia, acuerdos y demás documentos del comité organizador, de igual forma se contará con un registro documental de las actividades de los parlamentos juveniles y el memorial de sus trabajos durante la legislatura, los cuales al finalizar la legislatura serán entregados y resguardados por la Dirección de Procesos Parlamentarios para su consulta por parte de las legislaturas posteriores y el público en general. Las memorias contendrán los proyectos legislativos y sociales con los que fueron seleccionados las y los parlamentarios juveniles, así como un registro fotográfico de sus principales actividades para que sirvan de consulta y orientación para la legislatura en funciones y posteriores. Artículo Adicionado ARTÍCULO 106.- Para la instalación del Parlamento, la Comisión designará las personas que integrarán en Comité Organizador, los cuales serán cargos honoríficos. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 46 Además, se invitará a una persona representante de cada una de las instancias municipales de la Juventud para integrar dicho Comité. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULO 107.- Los requisitos para ser Parlamentaria o Parlamentario Juvenil, son los siguientes: Párrafo Reformado I.- Contar con ciudadanía mexicana y con residencia en el Estado de Baja California; Fracción Reformada II.- Tener una edad máxima de hasta 29 años, a la fecha que establezca la convocatoria y las demás disposiciones aplicables; III.- Presentar un Proyecto Legislativo con los requisitos que establezca la convocatoria correspondiente y las demás disposiciones aplicables; IV.- No ser servidora o servidor público al momento de la elección; y, Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente Fracción Reformada V.- Los demás que establezca la convocatoria correspondiente y las demás disposiciones aplicables. Para efectos de la fracción III del presente artículo, los proyectos serán evaluados considerando su originalidad, así como su desarrollo con perspectiva de juventudes, derechos humanos, inclusión e igualdad de género, además de los criterios previstos por la convocatoria. Párrafo Adicionado Artículo Reformado ARTÍCULO 108.- La integración de cada nuevo Parlamento se realizará en el mes de octubre. El cargo de Parlamentaria o Parlamentario Juvenil tendrá la misma duración y será de naturaleza honorifica. Artículo Reformado ARTÍCULO 108 BIS.- En sesión previa a la Toma de Protesta, las y los parlamentarios elegirán a su Mesa Directiva con Paridad de Género, mediante la votación de la mayoría calificada de sus integrantes. Dicha sesión no deberá de extenderse por más de dos horas, en caso de no haber un acuerdo se procederá a elegir a las personas mejor evaluadas de dos listas, una de mujeres y otra de hombres, de forma alternadas para garantizar la paridad de género. En dicha sesión se tendrá el apoyo jurídico y técnico de la Comisión y de la dirección de Procesos Parlamentarios. Párrafo Adicionado Artículo Adicionado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 47 TÍTULO SÉPTIMO RÉGIMEN DE TRABAJO Y DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO RÉGIMEN DE TRABAJO ARTÍCULO 109.- Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPÍTULO SEGUNDO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTÍCULO 110.- Las autoridades, servidoras y servidores públicos considerados en la presente Ley que incumplan con la misma serán sujetos de responsabilidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado. Artículo Reformado TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO TERCERO.- La Junta Directiva del Instituto deberá quedar constituida en un plazo no mayor al de treinta días a partir de la vigencia de este Decreto, mismo plazo en el que deberá designar al Director del Propio Instituto. ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social, transferirá los recursos financieros asignados para desempeñar funciones en materia de juventud en el Estado, para el inicio de actividades del Instituto. ARTÍCULO QUINTO.- Las atribuciones que en materia de atención a la Juventud correspondan actualmente a la Secretaría de Educación y Bienestar Social, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley de Educación del Estado y su Reglamento Interno, las asumirá el Instituto, una vez que se instituya en los términos de la presente Ley; dejando a salvo los derechos de los trabajadores encargados de llevar a cabo las actividades y labores destinadas a la atención a la juventud. ARTÍCULO SEXTO.- El primer Consejo Estatal de Atención a la Juventud, deberá quedar integrado en un plazo de noventa días a partir del nombramiento del Director del Instituto. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 48 ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Reglamento de la Ley, deberá expedirse dentro de los 150 días siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto; en el cual se determine la estructura orgánica, el gobierno, la sectorización, la operación, la vigilancia, el patrimonio y las demás disposiciones necesarias para el funcionamiento del Instituto. ARTÍCULO OCTAVO.- Los Municipios deberán actualizar su reglamentación municipal dentro de los 150 días siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto. ARTÍCULO NOVENO.- Se derogan todos los acuerdos y demás disposiciones expedidas por el Gobernador que se opongan a la presente Ley. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de junio del año dos mil once. LIC. CARLOS MURGUÍA MEJÍA DIPUTADO PRESIDENTE (RUBRICA) LIC. VIRGINIA NORIEGA RÍOS DIPUTADA SECRETARIA (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 49 H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 50 ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 20013; fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 06 de agosto de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 51 ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 18 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; SECCIÓN SÉPTIMA DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 26 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 26 TER.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 52 ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; Fue adicionado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 06 de agosto de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; SECCIÓN NOVENA DERECHO A LA MOVILIDAD H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 53 ARTÍCULO 50 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 06 de agosto de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 20013; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 20013; fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 54 ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; ARTÍCULO 65 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; ARTÍCULO 68.- Fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 70.- Fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 72.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 20013; fue reformado por Decreto No. 440, publicado en el Periódico Oficial No. 33, Índice, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 55 de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 75.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 20013; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 20013; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 20013; fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial No. 44, Sección III, Tomo H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 56 CXXIII, de fecha 30 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 88.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 92.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 93.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 96.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 57 ARTÍCULO 98.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 100.- Fue reformado mediante Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTÍCULO 101.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Fue reformada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; CAPÍTULO CUARTO DEL PARLAMENTO DE LAS JUVENTUDES ARTÍCULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 104 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 105.- Fue reformado por Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial No. 17, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 58 Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue reformado por Decreto No. 342, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 105 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 106.- Fue reformado por Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial No. 17, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; ARTÍCULO 107.- Fue reformado por Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial No. 17, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 108.- Fue reformado por Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial No. 17, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue reformado por Decreto No. 342, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 59 No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 108 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTÍCULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 60 ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 472, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN I, 56 FRACCIÓN IV, 62 FRACCIÓN XIV, 73 FRACCIÓN X, 75 FRACCIÓN II, III Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV, 77 FRACCIÓN IX, X Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI, 78 FRACCIÓN IV, V Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI, 81 FRACCIÓN XIII, XIV Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV; Y 83 FRACCIÓN XXXVI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVII, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-20013; TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece. DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 61 ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 470, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 105, 106, 107 y 108, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto no tendrá aplicación retroactiva para el Segundo Parlamento de la Juventud de Baja California ni para sus integrantes, quienes concluyen su cargo en el presente año, una vez concluida la duración del año, computado a partir de su instalación. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. DIP. JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CARRILLO VICEPRESIDENTE (RUBRICA) DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES PROSECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 62 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 514, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 35, 37, 68, 70 Y 83; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Dentro de un plazo no mayor al de seis meses, el Instituto de la Juventud del Estado emitirá los criterios para la gestión de becas, créditos y apoyos a que se refiere el presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTA (RUBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO En suplencia por la ausencia del Gobernador del Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52 Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (RÚBRICA) LORETO QUINTERO QUINTERO OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO En suplencia por la ausencia del Secretario General de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 63 ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 578, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 83, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44, SECCION III, TOMO CXXIII, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 228, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN III, 68 FRACCIÓN III, 85, 104 Y 106, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, SECCION I, TOMO CXXV, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 64 TRANSITORIO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Dentro de los 90 días siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto, se deberá adecuar los Reglamentos de la Ley de la Juventud del Estado de Baja California, así como el Reglamento Interno del Parlamento de la Juventud del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 230, POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 65 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, SECCION I, TOMO CXXV, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 65 SEGUNDO.- Una vez publicado en el Periódico Oficial, el Ejecutivo del Estado así como los Ayuntamiento tendrán un plazo de 60 días hábiles para adecuar sus reglamentos a fin de dar cumplimiento al presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 341, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN XVIII, REFORMA AL CAPÍTULO CUARTO, ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XXIII, XXIV, XXV Y XXVI AL ARTÍCULO 62, Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 65, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, SECCION III, TOMO CXXVI, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Instituto de la Juventud del Estado de Baja California, dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor de la presente reforma, realizará los ajustes al Programa Estatal para la Atención de la Juventud a efecto de incluir los temas previstos por H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 66 esta reforma, así como hacer las adecuaciones administrativas y tecnológicas y acuerdos interinstitucionales necesarios para el cumplimiento de la presente reforma. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de abril del año dos mil diecinueve. DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PROSECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) TRANSITORIO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Parlamento de la juventud deberá realizar las reformas correspondientes a sus reglamentos correspondientes, dentro del plazo de 60 días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas. TERCERO.- Terminando el periodo en curso, se continuará anualmente con la elección de nuevos parlamentarios, así como la instalación del parlamento. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de abril del año dos mil diecinueve. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 67 DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PROSECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 217, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 39, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 59, 60, 62, 63, 68, 69, 70, 72, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 96, 98, 101, 104, 105, 106, 107, 108 Y 110; LA ADICIÓN DE UNA SECCIÓN SÉPTIMA AL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO SEGUNDO DENOMINADA DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 18 BIS, 26 BIS, 26 TER, 104 BIS y 108 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021 ARTÍCULO TRANSITORIO Primero. La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Como consecuencia de las medidas sanitarias generadas por el virus SARS- COV2 (COVID-19), no se generará proceso de selección para integrar nuevo Parlamento de Juventud, hasta en tanto las condiciones de salubridad lo permitan y así lo establezcan las autoridades competentes de la materia. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 68 ASÍ COMO EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 49. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 258, POR EL QUE SE REFORMA AL ARTÍCULO 11; LA ADICIÓN DE LA SECCIÓN NOVENA DENOMINADA DERECHO A LA MOVILIDAD, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 50 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, SECCIÓN I, TOMO CXXVIII, DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021 TRANSITORIO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 69 ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiuno. DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 161, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 100; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, ÍNDICE, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 70 DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 272, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 100 Y 101; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO: ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 71 DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 276, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 104, 104 BIS, 105, 107, 108 y 108 BIS, LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 105 BIS, Y LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE DEL CAPÍTULO CUARTO DEL TÍTULO SEXTO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. DIP. MANUEL GUERRERO LUNA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 72 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 440, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 73; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. TRANSITORIO ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024 Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 73 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA) ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)