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LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 33, Tomo CXVIII, Número Especial, de fecha 11 de
julio del año 2011
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público,
interés social y de observancia general en el Estado de Baja California, y tiene por objeto
normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de los jóvenes,
garantizando el respeto de sus derechos fundamentales en todo el territorio del Estado de
Baja California, así como regular la organización y el funcionamiento del organismo público
descentralizado denominado Instituto de la Juventud del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de aplicación de la presente Ley, todas las personas que
se encuentren comprendidas entre los 12 a los 29 años de edad en el Estado, y sus normas
se les aplicarán, de manera independiente a su género, condición familiar, social, cultural,
religiosa, económica, étnica, de discapacidad, ideológicas o preferenciales, con la finalidad
de contribuir a su desarrollo integral, mediante su inclusión social plena al proceso del
desarrollo estatal.
Párrafo Reformado
El límite de edad previsto en el párrafo anterior, no sustituye los límites de edad
establecidos en otras leyes e instrumentos internacionales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- El Estado y los municipios en el ámbito de su competencia,
dispondrán los recursos económicos, materiales, técnicos y humanos necesarios, y
expedirán las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Alteraciones del desarrollo: a todos aquellos factores, eventos, conductas y
situaciones que afecten el entorno de las y los jóvenes, incrementando la posibilidad de
sufrir daños que limiten su capacidad física, mental, emocional o profesional, colocándolos
en riesgo, desventaja o vulnerabilidad que atentan contra el desarrollo integral, o en
situación de desocupación por circunstancias que impiden que ni trabajen y que obstaculizan
se inserción a la sociedad;
Fracción Reformada
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II.- Carnet: a la Tarjeta Carnet Joven;
III.- Comisión: a la Comisión encargada de los temas de Juventud en el Congreso del
Estado;
Fracción Reformada
IV.- Consejo: Consejo Estatal de Atención a la Juventud;
V.- Dirección.- Cargo que ocupa una persona como Directora o Director General del
Instituto de la Juventud del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
VI.- Desarrollo integral: A todos aquellos factores y elementos que construyen a
maximizar las capacidades de las y los jóvenes para vivir dignamente y en armonía consigo
mismos, con el medio ambiente, con el medio social, en cualquiera de los contextos en que
se desarrolle dicha etapa de la vida;
Fracción Reformada
VII.- Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;
VIII.- Instituto: al Instituto de la Juventud del Estado de Baja California;
IX.- Instituto, Dirección o Dependencia Municipal: a los organismos de la Juventud
de las administraciones públicas municipales de Baja California;
X.- Jóvenes: a las personas cuya edad comprenden el rango entre los 12 y los 29
años de edad;
XI.- Junta Directiva: Autoridad administrativa superior del Instituto;
XII.- Juventud: Al conjunto de jóvenes del Estado de Baja California;
XIII.- Ley: a la Ley de la Juventud del Estado de Baja California;
XIV.- Parlamento: al Parlamento de la Juventud del Estado de Baja California;
XV.- Premio: al Premio Estatal de la Juventud;
XVI.- Primer Empleo: Al proceso de integración de una o un joven por primera
ocasión al mercado laboral, sea en el sector público o privado;
Fracción Reformada
XVII.- Programa: al Programa Estatal de Atención a la Juventud;
XVIII.- Plataforma Digital: Sistema Electrónico de información;
Fracción Reformada
XIX.- Adolescencia: Las personas de entre doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
XX.- Igualdad Sustantiva. - El acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
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XXI.- Reglamento: Al Reglamento de la Ley; y,
Fracción Reformada
XXII.- Sistema: Al Sistema Estatal de Atención a la Juventud.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 5.- Esta Ley reconoce todos los derechos y garantías establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución del Estado, y
recoge íntegramente el contenido de las Convenciones y Tratados Internacionales suscritos
y reconocidos por México en relación con la juventud y derechos humanos, así como las
demás disposiciones legales federales y locales aplicables.
Los derechos y garantías previstos en esta Ley hacia los jóvenes, se establecen de
manera enunciativa, más no limitativa.
ARTÍCULO 6.- Las disposiciones de esta Ley, son complementarias a las
establecidas para las personas que se encuentren en las edades comprendidas entre los 12
años de edad, hasta los 18 años de edad cumplidos, previstas en la Ley para la Protección y
Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes.
Párrafo Reformado
En caso de controversia sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones de
esta Ley con otra legislación aplicable en materia de juventud, prevalecerá aquella que más
favorezca los derechos de los jóvenes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 7.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación
de esta Ley, los siguientes:
I.- Civilidad: entendida como el desarrollo de valores democráticos en la persona,
tendientes a potenciar la convivencia, la libertad y la tolerancia en sociedad;
II.- Concurrencia: entendida como la distribución de competencias de los diferentes
órdenes de gobierno en la tutela y atención integral de la juventud;
III.- Corresponsabilidad: entendida como la responsabilidad compartida de las
instituciones del Estado, la sociedad y la familia en la atención integral de la juventud;
IV.- Identidad: entendida como un ideal de la juventud en la formación de su
personalidad, procurando otorgar un sentido de pertenencia con las costumbres y
tradiciones propias del Estado;
V.- Igualdad: Entendida como la posibilidad de obtener oportunidades para la
juventud en forma equitativa, eliminando desventajas para asegurar la paridad entre las y los
jóvenes;
Fracción Reformada
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VI.- Inclusión: entendida como la inserción o introducción de la juventud en el
proceso de desarrollo político, económico, social y cultural del país;
VII.- Interés Superior: entendido como una prioridad en las acciones que se dirijan a
los jóvenes para fortalecer su bienestar, su desarrollo integral y la protección de sus
derechos;
VIII.- No discriminación: Entendida como el combate a conductas excluyentes por
condición social o económica, de salud, condición de discapacidad, preferencia, género,
edad, origen étnico, afiliación partidista, religión u otra reconocida por la Ley;
Fracción Reformada
IX.- Participación: Entendida como la intervención libre, constante y democrática de
la juventud en los procesos de toma de decisiones que afecten su entorno;
Fracción Reformada
X.- Respeto: entendido como el reconocimiento a la diversidad de la juventud;
XI.- Seguridad: Entendida como el disfrute de una vida libre de violencia y alejada de
factores de riesgo psicosociales y/o alteraciones del desarrollo en la juventud;
Fracción Reformada
XII.- Solidaridad: entendida como las relaciones entre la juventud y los grupos
sociales, con la finalidad de superar las condiciones que crean marginación y desigualdades;
XIII.- Transversalidad: Entendida como la directriz para articular políticas públicas
entre los diversos órdenes de gobierno a partir de la visión integral de los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales de la juventud, considerando las distintas etapas
y la necesidad de establecer estrategias específicas para cada una de ellas, y
Fracción Reformada
XIV.- Universalidad: Entendida como el beneficio de la generalidad de las y los
jóvenes sin distinción de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición
social, salud, religión, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LA JUVENTUD
ARTÍCULO 8.- Los derechos y garantías de los jóvenes, son inherentes a su
condición de persona humana, por consiguiente, serán de máxima prioridad, indivisibles e
irrenunciables.
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ARTÍCULO 9.- Los jóvenes gozan, sin restricción alguna, de la protección efectiva de
las instituciones del Estado para el ejercicio y defensa de los derechos consagrados en esta
Ley.
ARTÍCULO 10.- Los jóvenes como miembros de la sociedad y como habitantes del
Estado de Baja California, tienen como derecho de acceso y disfrute de los servicios y
beneficios socio-económicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y de
convivencia que les permitan una vida digna en el Estado.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de esta Ley, los derechos de la juventud, se
clasifican de la siguiente forma:
I.- Derechos civiles y políticos;
a) Derecho a una vida digna;
b) Derecho a la identidad e integridad personal;
c) Derecho de acceso a la justicia;
d) Derecho a vivir en familia;
e) Derecho a la libertad de expresión, opinión y religión;
f) Derecho de reunión, organización y asociación;
Inciso Reformado
g) Derecho a la participación social y política; y,
Inciso Reformado
h) Derecho de acceso a la información.
Inciso Adicionado
Fracción Reformada
II.- Derechos económicos, sociales y culturales:
a) Derecho a la salud;
b) Derecho a la educación;
c) Derecho a un trabajo digno;
d) Derecho a la cultura y al arte;
e) Derecho a un medio ambiente sano y sustentable;
f) Derecho de recreación, descanso y esparcimiento; y,
Inciso Reformado
g) Derecho a la práctica del deporte;
Inciso Adicionado
h) Derechos de los jóvenes con discapacidad; y,
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Inciso Adicionado
i) Derecho a la movilidad.
Inciso Adicionado
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHO A UNA VIDA DIGNA
ARTÍCULO 12.- La dignidad de los jóvenes es inviolable y deberá ser protegida de los
efectos nocivos de la violencia, asegurando su desarrollo físico, moral e intelectual acorde a
sus capacidades, para permitir su incorporación como actores estratégicos de la vida
colectiva con niveles óptimos de madurez.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 13.- El Estado y los Municipios promoverán mediante los medios
disponibles, propuestas, espacios, instancias y estrategias para que las y los jóvenes tengan
las oportunidades necesarias para asegurar una vida digna con calidad, creatividad,
vitalidad, e impregnada de valores que contribuyan a su pleno desarrollo y la expresión de
su potencialidad y capacidad humana.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 14.- Las y los jóvenes tienen derecho a su propia identidad, entendida como un
ideal de la juventud en la formación de su personalidad, procurando otorgar un sentido de
pertenencia con las costumbres y tradiciones propios del Estado, en atención a sus
especificidades y características de sexo, condición de discapacidad, filiación, preferencias,
orientación sexual, creencias y cultura.
Párrafo Reformado
El Estado y los Municipios garantizarán la libre expresión de los diferentes elementos
de identidad que distinguen a los jóvenes respecto de otros sectores sociales cohesionados
entre sí.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 15.- El Estado y los Municipios adoptarán medidas de protección a la
integridad personal, seguridad física y mental de los jóvenes, salvaguardando un trato digno
hacia ellos en situaciones donde las autoridades soliciten colaboración para efectuar
verificaciones que involucren sus pertenencias.
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
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ARTÍCULO 16.- Las y los jóvenes tienen el derecho de acceder a la justicia por medio
de los tribunales instaurados para tal fin, contando con la garantía de audiencia que le
permite formular su denuncia o defensa, asegurando el desahogo de todas las etapas del
debido proceso.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 17.- A las y los jóvenes que se les atribuya la comisión de una conducta
ilícita, deberán recibir un trato justo, digno y humano, tomando en cuenta su condición juvenil
y la aplicación estricta de la legislación específica para su edad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- Ninguna autoridad podrá establecer algún tipo de sanción en contra
de alguna o algún joven en lo individual o como grupo identificado con motivo de su
apariencia, su personalidad, pertenencia a una tribu urbana o por sus preferencias.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18 BIS. - Las y los jóvenes tendrán derecho a recibir orientación, apoyo y
protección de las autoridades estatales y municipales, cuando su integridad se encuentre en
riesgo por verse involucrados en relaciones de noviazgo que impliquen algún tipo de
violencia.
Artículo Adicionado
SECCIÓN TERCERA
DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
ARTÍCULO 19.- Las y los jóvenes tienen el derecho a formar parte de una familia
donde se desarrollen relaciones de igualdad, de afecto, respeto, tolerancia, responsabilidad,
solidaridad y comprensión mutua entre sus miembros, alejados de cualquier tipo de maltrato,
violencia, desprecio o discriminación.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 20.- El Estado y los Municipios fomentaran entre la juventud, los valores
de la familia, la cohesión y fortaleza de la vida familiar, el sano desarrollo de todos sus
integrantes, así como la inculcación de principios de respeto, solidaridad subsidiariedad
entre padres e hijos, así como el resto de los integrantes de la familia, a través de
estrategias publicas transversales.
Artículo Reformado
SECCIÓN CUARTA
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, OPINIÓN Y RELIGIÓN
ARTÍCULO 21.- Los jóvenes tienen derecho a la libertad de expresión, opinión y
religión, prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión por el ejercicio de dichos
derechos.
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ARTÍCULO 22.- La única limitación a estos derechos, será en casos de ataque a la
moral, afectación de los derechos de terceros, comisión de delitos o perturbación del orden
público, de conformidad con las disposiciones aplicables para cada caso concreto.
SECCIÓN QUINTA
DERECHO DE REUNIÓN, ORGANIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 23.- Las y los jóvenes tienen el derecho de reunirse, organizarse y
asociarse libremente en forma licita y pacífica, en tanto no afecten o perturben los derechos
de terceros en la búsqueda de hacer realidad sus aspiraciones, proyectos individuales y
colectivos, así como para atender los temas de su interés y proponer soluciones a los
problemas que recienten ante las instancias competentes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 24.- El Estado y los Municipios deberán coadyuvar con las agrupaciones
juveniles a facilitar su organización para asociarse cuando estas lo deseen, respetando su
independencia y autonomía, contando con el reconocimiento y apoyo de otros actores
involucrados, sin importar cuál sea el fin que buscan, siempre que sea lícito.
SECCIÓN SEXTA
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA
ARTÍCULO 25.- La juventud tiene el derecho de participación social y política como
manera de mejorar sus condiciones de vida, involucrándose en la toma de decisiones de los
sectores social, público y privado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 26.- El Estado y los Municipios impulsarán acciones que hagan efectiva la
participación de los jóvenes de todos los sectores de la sociedad, alentando su inclusión en
organizaciones, e incentivando su derecho de adherirse en agrupaciones políticas, sociales
o académicas.
SECCIÓN SÉPTIMA
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Sección Adicionada
ARTÍCULO 26 BIS.- Las y los jóvenes tendrán derecho de acceso a la información
pública, por lo que podrán solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información en los
términos que dispongan las Leyes de la materia.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 26 TER.- Las y los jóvenes tendrán acceso a la información pública, de
forma completa, oportuna y accesible, en los términos que dispongan las Leyes de la
materia.
Artículo Adicionado
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CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
SECCIÓN PRIMERA
DERECHO A LA SALUD
ARTÍCULO 27.- Las y los jóvenes tienen el derecho a la salud integral, que se traduce
en su bienestar físico, mental y social debiendo tomarse en cuenta sus características y
condición de discapacidad.
Artículo Reformado
ARTICULO 28.- Las autoridades sanitarias velaran por la plena efectividad del
derecho a la salud juvenil, adoptando políticas, programas y campañas de salud orientados
a la prevención de enfermedades, combate al consumo de drogas o alcohol, salud sexual y
reproductiva, trastornos alimenticios, higiene, salud mental, promoción estilos de vida
saludables, así como todo aquello que favorezca el cuidado y salud personal de los jóvenes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 29.- El Estado y el Municipio diseñaran políticas públicas dirigidas a las y
los jóvenes para la prevención, atención y control de embarazos y adolescentes, maternidad
y paternidad responsable, y para inhibir las consecuencias personales que originan a la
juventud en cuanto a su desarrollo escolar, familiar y laboral.
Artículo Reformado
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 30.- La juventud tiene el derecho de acceder a la educación, incluyendo la
libertad de participar en forma activa dentro de la institución en que se encuentre cursando
sus estudios.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 31.- Se entenderá y comprenderá por educación integral para la juventud:
I.- El desarrollo pleno de sus capacidades a través de la orientación vocacional;
II.- La educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión
comunicativa, así como la información de los aspectos y riesgos de su práctica, que incluyen
la adquisición de enfermedades o embarazo no deseados;
Fracción Reformada
III.- Para promover el ejercicio responsable de la sexualidad, el desarrollo de
campañas de prevención de embarazos no deseados y en su caso las alternativas de apoyo
para concluir la educación básica obligatoria;
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Fracción Reformada
IV.- Mecanismos para garantizar el acceso a una educación media superior y
superior;
VI.- Métodos para contribuir con el cuidado e impulso del medio ambiente;
VII.- Mecanismos de ingreso a las diferentes formas de educación para la inserción de
una vida laboral, y
VIII.- La atención integral para los jóvenes con discapacidad que incluirá apoyos de
acceder a la educación básica, media superior y superior, así como la implementación de
ajustes razonables.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 32.- El Estado y los Municipios reconocen su obligación de garantizar una
educación básica y media superior en forma gratuita, integral, continua, pertinente y de
calidad para consolidar el desarrollo de la juventud.
También impulsarán estrategias para estimular el acceso de los jóvenes a la
educación superior y posgrado, y establecerán campañas de difusión permanente sobre los
programas de financiamiento, crédito y apoyo educativos.
ARTÍCULO 33.- Los jóvenes tienen el derecho de fortalecer y expresar sus diferentes
vocaciones y elementos de identidad que los distinguen de otros sectores y grupos sociales.
El Gobierno deberá crear, promover y apoyar, por todos los medios a su alcance,
iniciativas e instancias para que los jóvenes tengan la posibilidad y la oportunidad de
identificar sus vocaciones y fortalecer las acciones para desarrollar su vocación a plenitud.
SECCIÓN TERCERA
DERECHO A UN TRABAJO DIGNO
ARTÍCULO 34.- Los jóvenes tienen derecho a un trabajo digno, bien remunerado y a
una protección especial del mismo, de acuerdo con su vocación, aptitudes y destrezas, de
forma que les permita elevar su calidad de vida en la sociedad, de conformidad con las
disposiciones laborales aplicables.
Lo anterior bajo las consideraciones de la igualdad de oportunidades y trato, en lo
relativo a la inserción, remuneración sin discriminación, promoción y condiciones en el
trabajo para hacer compatible el tiempo de estudio con la vida laboral, tomando en cuenta la
edad de los jóvenes.
ARTÍCULO 35.- El Estado y los Municipios contemplarán en sus planes y programas
de gobierno estrategias y líneas de acción para impulsar el empleo juvenil, bolsas de trabajo,
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capacitación laboral, financiamiento para proyectos productivos, el autoempleo, así como
políticas públicas en coordinación con el Gobierno Federal, que promuevan la oportunidad
de trabajo para los jóvenes.
En los referidos planes y programas también se buscará otorgar apoyos para jóvenes
estudiantes que durante sus periodos vacacionales desarrollen actividades sociales y
comunitarias.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 36.- Las políticas de empleo juvenil que formulen el Estado y los
Municipios dirigidas a jóvenes menores de edad, deberán observar las normas de protección
especial y supervisión exhaustiva que impone la legislación nacional e internacional.
Bajo ninguna circunstancia se permitirá a los jóvenes menores de edad desempeñar
un empleo que obstaculice o retarde su desarrollo físico, mental, emocional o profesional.
ARTÍCULO 37.- El Estado y los Municipios fomentaran el desarrollo de políticas
públicas que permitirán a los jóvenes acceder a su primer empleo, atendiendo de manera
especial a quienes se encuentren temporalmente desocupados.
Las funciones que desempeñe un empleado joven en su primer empleo deberán ser
adecuadas al nivel de formación y preparación académica.
Las empresas que contraten a jóvenes en la modalidad de primer empleo recibirán los
beneficios y estímulos económicos que señale la normatividad fiscal y económica.
De igual forma se proporcionarán los beneficios económicos y estímulos que al efecto
señale la normatividad fiscal y económica, a las empresas que proporcionen empleos
temporales a jóvenes estudiantes durante sus periodos vacacionales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 38.- Los Poderes del Estado, los Municipios, los Organismos
Constitucionales Autónomos, en el ámbito de su competencia, así como el sector social y
privado, deberán impulsar el servicio social y las prácticas profesionales del sector
educativo, como vínculo para generar el desarrollo profesional y laboral de los jóvenes,
acercándolos a la oportunidad de conseguir su primer empleo.
SECCIÓN CUARTA
DERECHO A LA CULTURA Y AL ARTE
ARTÍCULO 39.- Las y los jóvenes tienen derecho a disfrutar libremente de su cultura,
lengua, usos, costumbre, religión y formas específicas de organización social en razón de su
edad y características.
Párrafo Reformado
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También tienen el derecho a la libre creación artística, así como el acceso a espacios
para expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y
expectativas.
La práctica de estos derechos culturales y artísticos se vinculará con su formación
integral.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40.- El Estado y los Municipios fomentarán la creación artística y cultural
impulsada por los jóvenes, así como su intercambio a nivel nacional e internacional.
SECCIÓN QUINTA
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y SUSTENTABLE
ARTÍCULO 41.- Los jóvenes tienen derecho a vivir y disfrutar un medio ambiente
sano, ecológicamente equilibrado y sustentable, que sea óptimo para su desarrollo integral y
bienestar social.
ARTÍCULO 42.- El Estado y los Municipios promoverán la coordinación con las
autoridades ambientales del Gobierno Federal, así como con el sector social y privado para
favorecer la participación de los jóvenes en acciones orientadas en el cuidado y protección
del medio ambiente.
ARTÍCULO 43.- El Estado y los Municipios desarrollaran estrategias de educación ambiental
para fortalecer la cultura ambiental y ecológica entre los jóvenes.
SECCIÓN SEXTA
DERECHO DE RECREACIÓN, DESCANSO Y ESPARCIMIENTO
ARTÍCULO 44.- Los jóvenes tienen derecho al descanso, a la recreación y al
esparcimiento, los cuales deberán ser respetados como elementos fundamentales de su
desarrollo integral.
ARTÍCULO 45.- Los jóvenes tienen derecho a contar con tiempo libre en beneficio de
su enriquecimiento personal y disfrute de la vida en forma individual o colectiva, que tiene
como objetivos básicos la diversión, la socialización, la liberación del trabajo y la
recuperación física y mental.
SECCIÓN SÉPTIMA
DERECHO A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE
ARTÍCULO 46.- Los jóvenes tienen derecho a la educación física, a la práctica del
deporte y la cultura física, de acuerdo a su libre elección y aptitudes, así como al disfrute de
espectáculos deportivos.
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ARTÍCULO 47.- El Estado y los Municipios promoverán la actividad física y deportiva
en los jóvenes como medio para aprovechar productivamente su tiempo libre y alejarlos de
la delincuencia, además de difundir permanentemente los beneficios que trae consigo su
práctica cotidiana o como profesión.
SECCIÓN OCTAVA
DERECHOS DE LOS JÓVENES CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 48.- Los jóvenes con discapacidad tiene derecho a disfrutar de todos los
derechos establecidos en esta Ley, y, además, las autoridades competentes deberán
realizar las accione afirmativas necesarias, así como los ajustes razonables para garantizar
que se disfruten a plenitud promoviendo su plena inclusión en la sociedad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 49.- Las y los jóvenes con discapacidad, son aquellos que cuentan con
una deficiencia o limitación en su persona, que al interactuar con las barreras que le impone
el entorno social, le impide su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás. La discapacidad puede ser física, mental, intelectual o sensorial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 50.- El programa debe establecer lineamientos que permita asegurar el
diseño e implementación de acciones afirmativas y ajustes razonables para buscar su plena
inclusión en la sociedad.
Artículo Reformado
SECCIÓN NOVENA
DERECHO A LA MOVILIDAD
Denominación Adicionada
ARTÍCULO 50 BIS.- Las y los jóvenes tienen derecho de movilidad, por lo tanto, el
Estado promoverá y fomentará los medios para que puedan desplazarse, a través de las
distintas modalidades del transporte público o privado, garantizando vialidades, accesos,
dando prioridad a políticas de inclusión para las personas con discapacidad, asimismo el
Estado y los Municipios normarán este derecho.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO CUARTO
DEBERES DE LOS JÓVENES
ARTÍCULO 51.- Las y los jóvenes tienen los siguientes deberes a observar en
relación a su persona:
Párrafo Reformado
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I.- Asumir el proceso de su propia formación académica, aprovechando en forma
óptima las oportunidades educativas y de capacitación que brindan las instituciones para
superarse en forma continua, concluyendo como mínimo la educación básica obligatoria
prestando un servicio social y el desarrollo de prácticas profesionales efectivas;
II.- Preservar su salud a través del auto cuidado, prácticas de vida sana, ejecución de
buenos hábitos y deporte como medios de bienestar físico y mental. El joven comunicará a
su familia cualquier tipo de alteración del desarrollo que presente en su salud física o mental;
III.- Procurar el aprendizaje y practicar los valores más altos del ser humano, que
contribuyan a darle su verdadera dimensión ética y moral como persona individual y como
parte de una sociedad;
IV.- Tener conocimiento en materia de sexualidad los riesgos de las enfermedades de
trasmisión sexual, la salud reproductiva, planificación familiar, violencia de género; y,
Fracción Reformada
V.- Conocer las repercusiones legales y daños irreversibles a la salud que producen el
alcohol, el tabaco y las drogas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 52.- Los jóvenes tienen los siguientes deberes a observar en relación a su
familia:
I.- Contribuir a la economía familiar, cuando las necesidades así lo demanden,
respetando la protección que la legislación laboral brinda a los jóvenes menores de edad;
II.- Participar en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia
que lo requieran, cuando las necesidades así lo demanden;
III.- Evitar dentro de sus hogares cualquier acto de discriminación, abuso, aislamiento,
prepotencia o violencia familiar, contra cualquier miembro de la familia, y
IV.- Atender las recomendaciones de sus padres cuando éstas sean para su beneficio
y no atenten contra su dignidad e integridad personal.
ARTÍCULO 53.- Las y los jóvenes tienen los siguientes deberes a observar en
relación con la sociedad:
Párrafo Reformado
I.- Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones
para el desarrollo comunitario;
II.- Participar activamente en la vida cívica, política, económica, cultural y social de su
comunidad y del Estado;
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III.- No atentar contra los derechos de terceros, evitando cualquier conducta o actitud
sancionable por las Leyes;
IV.- Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando la
contaminación y desempeñando un papel activo en aquello que esté a su alcance, y
V.- Promover la convivencia pacífica e igualitaria, así como la unidad entre los
jóvenes.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 54.- Las y los jóvenes tienen los siguientes deberes a observar en
relación con el Estado:
Párrafo Reformado
I.- Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas deriven y reglamentos de
las mismas, en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos
y segmentos de la sociedad, todo ello a través de la convivencia pacífica, la no
discriminación la tolerancia, la democracia, el compromiso y la participación social.
Fracción Reformada
II.- Ejercer sus derechos con responsabilidad y cumplir cabalmente con las
obligaciones que le confieren la presente Ley y cualquier otra disposición;
III.- Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a
los símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional y bajacaliforniana;
IV.- Contribuir al avance de la vida democrática del Estado participando en los
procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y cargos de elección
popular, y
V.- Mantener dentro y fuera del territorio del Estado actitudes que dignifiquen el
nombre de Baja California.
Artículo Reformado
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD
ARTÍCULO 55.- La Política estatal de atención a la juventud, contará con una
estrategia de desarrollo integral, con igualdad de género, trasversal y permanente, que
estará dirigida al logro de los siguientes objetivos:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 16
Párrafo Reformado
I.- Avanzar en el establecimiento de las condiciones que aseguren el disfrute y
ejercicio efectivo de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales,
reproductivos y sexuales de la juventud;
Fracción Reformada
II.- Promover el desarrollo integral de los jóvenes, maximizando sus capacidades para
vivir dignamente y en armonía con sus dimensiones biológicas, psicológicas, sociales y
espirituales que, articuladas coherentemente, garantizan el ejercicio pleno de sus derechos y
deberes en cualquiera de los contextos en que se desarrolle su etapa juvenil;
III.- Facilitar la participación de los jóvenes en el diseño, planeación, programación,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y acciones dirigidas
a la juventud;
IV.- Articular la coordinación interinstitucional de los distintos órdenes de gobierno
para lograr la consolidación de las políticas, acciones y programas que se lleven a cabo en
beneficio de los jóvenes;
V.- Asegurar la inclusión, aplicación, respeto y cumplimiento de los principios que
señala la presente Ley, y
VI.- Respetar las directrices de la política nacional de juventud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 56.- El Estado y los Municipios promoverán políticas en favor de las y los
jóvenes en situación de riesgo, vulnerabilidad o desventaja social para crear condiciones de
igualdad real y efectiva.
Párrafo Reformado
En las acciones que se desarrollen para el cumplimiento del párrafo anterior, se
deberá poner especial énfasis a los jóvenes:
Párrafo Reformado
I.- Embarazadas o esperando un hijo, en el caso de los jóvenes;
Fracción Reformada
II.- Madres solteras;
III.- Víctimas de cualquier delito;
IV.- En situación de calle o en desocupación por circunstancias que impiden que ni
estudien ni trabajen y que obstaculizan su inserción a la sociedad;
V.- Sufriendo de exclusión social o privación de la libertad;
Fracción Reformada
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 17
VI.- Que cuentan con alguna discapacidad;
Fracción Reformada
VII.- Con enfermedades crónicas;
Fracción Reformada
VIII.- Pertenecientes a alguna comunidad indígena; y,
Fracción Reformada
IX.- Que pertenezcan a algún grupo vulnerable en consecuencia a su género,
preferencias y orientación sexual.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD
ARTÍCULO 57.- El Sistema es el conjunto de instituciones, políticas públicas,
programas, organismos auxiliares y de consulta, así como registros de información en
materia de juventud, que promueven, protegen y difunden los derechos de los jóvenes en
Baja California.
La implementación del Sistema estará coordinada por el Instituto, en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 58.- El Sistema funcionará como instrumento base para la coordinación
funcional, administrativa e institucional entre los tres órdenes de Gobierno, organismos
autónomos, instituciones privadas, sociales y educativas, organismos no gubernamentales y
organizaciones juveniles para la formulación de acciones en beneficio de los jóvenes en el
Estado.
ARTÍCULO 59.- El sistema tiene por objeto garantizar la inclusión y participación de
los sectores público, social y privado en las acciones para la promoción, protección y respeto
de los derechos de la juventud en la Entidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 60.- El Sistema se integrará por:
I.- La persona que ocupe el cargo de Gobernador del Estado, como representante del
Poder Ejecutivo;
Fracción Reformada
II.- Secretaría General de Gobierno;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 18
III.- Secretaría de Integración y Bienestar Social;
Fracción Reformada
IV.- Secretaría de Salud;
V.- Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
Fracción Reformada
VI.- La Secretaria de Cultura;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
VII.- Instituto del Deporte y la Cultura Física;
VIII.- El Instituto;
IX.- Institutos Municipales o dependencias encargadas de la atención a la juventud;
X.- El Programa;
XI.- El Consejo;
XII.- La Red; y,
XIII.- El informe de la situación que guarda el tema de juventud en el Estado.
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD
ARTÍCULO 61.- El Programa es el instrumento rector de la Política Estatal de
Atención a la Juventud, y establecerá los objetivos, estrategias y acciones para promover el
desarrollo integral de los jóvenes, en los términos de las Leyes federales y estatales así
como los tratados internacionales.
ARTÍCULO 62.- El Programa deberá contener al menos las siguientes acciones:
I.- Fomentar el conocimiento y la observancia de los derechos y deberes de los
jóvenes;
II.- Contemplar un diagnóstico integral de la situación del sector juvenil en el Estado,
señalando sus principales problemas y tendencias, la descripción de las fortalezas y
oportunidades para su desarrollo integral, así como los obstáculos que generan alteraciones
del desarrollo, mismo que se tomara en cuenta para la definición e implementación de
Programas y Proyectos juveniles;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 19
III.- Implementar un sistema de empleo juvenil, mediante bolsas de trabajo,
capacitación laboral, autoempleo, financiamiento para proyectos juveniles, incubadora de
empresas y negocios, y estímulos fiscales para las empresas del sector público y privado
que incentiven la modalidad del primer empleo;
IV.- Medidas de apoyo para el acceso a guarderías para aquellas madres estudiantes
con el fin de evitar su deserción educativa;
V.- Lograr que los jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos sin suspender
estudios;
VI.- Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación
específica, y también promover su Educación Financiera como herramienta para mejorar las
condiciones de la juventud;
Fracción Reformada
VII.- Establecer mecanismos para garantizar los derechos de los jóvenes en el área
laboral sin discriminación alguna, así como la determinación de normas para la protección al
empleo para los jóvenes menores de edad y una supervisión exhaustiva de las mismas;
VIII.- Promover el acceso y permanencia de los jóvenes a la educación, así como
facilitar el acceso a becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que
promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud;
IX.- Promover el acceso de los jóvenes a las tecnologías de la información y
comunicación, así como los mecanismos de trasparencia, como medio para facilitar la
obtención, procesamiento, intercambio y difusión de información juvenil actualizada;
Fracción Reformada
X.- Diseñar mecanismos para la obtención de descuentos y estímulos económicos
para jóvenes que contraten bienes y servicios públicos y privados, a través de la Carnet;
XI.- Impulsar campañas de difusión e información sobre la atención y prevención de
problemáticas juveniles de interés y prioritarias, como las adicciones, salud sexual y
reproductiva, infecciones de trasmisión sexual como el VIH-SIDA, entre otras, nutrición y
salud pública, culturales y comunitarias;
Fracción Reformada
XII.- Diseñar mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades físicas y
deportivas, así como al disfrute de espectáculos deportivos;
XIII- Promover la creación de espacios culturales dedicados a los jóvenes, donde
puedan difundir sus expresiones artísticas y culturales, así como el intercambio cultural a
nivel nacional e internacional;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 20
XIV.- Diseñar mecanismos para proteger a los jóvenes en situación de riesgo,
desventaja, vulnerabilidad o en desocupación por circunstancias que impiden que ni
estudien ni trabajen, impulsando su reinserción a la sociedad;
XV.- Promover alternativas de turismo juvenil para la recreación, el uso del tiempo
libre y un medio de identidad para los jóvenes;
XVI.- Establecer mecanismos para fomentar la participación organizada, autónoma,
democrática y comprometida de los jóvenes en el proceso de desarrollo estatal;
XVII.- Impulsar el gusto de los jóvenes por la conservación, vigilancia y uso
responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente;
XVIII.- Recopilar y sistematizar información estadística que permita conocer y
comprender la problemática que viven los jóvenes en el Estado;
XIX.- Acciones que apoyen en el fortalecimiento de las organizaciones juveniles
autónomas, para que los jóvenes del Estado tengan oportunidades y posibilidades para
construirse una vida digna;
XX.- Actividades de estímulo y reconocimiento a jóvenes del Estado que hayan
destacado en diversos ámbitos de la comunidad;
XXI.- Estrategias que contemplen mecanismos para el estudio, sistematización, la
promoción y el fortalecimiento de las vocaciones juveniles;
XXII.- En general, toda política y criterios que el Gobierno del Estado observara en
sus programas de la juventud establecidos a nivel nacional, y
XXIII.- Establecer la coordinación con las dependencias y las entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, para el impulso de programas y cursos de
orientación e información sobre nutrición, derechos humanos, cultura de la no violencia y no
discriminación, medio ambiente, prevención del suicidio, derechos y responsabilidad legal de
los jóvenes y participación social comunitaria;
Fracción Adicionada
XXIV.- Acciones de acompañamiento y Vinculación Comunitaria para jóvenes que
viven en comunidades vulnerables o de alta incidencia de violencia, adicciones o
desintegración familiar.
Fracción Adicionada
XXV.- Establecer de uso de tecnologías y plataformas digitales para la difusión de
Programas en beneficio de los jóvenes.
Fracción Adicionada
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 21
XXVI.- Las demás que sean necesarias para el desarrollo integral de los jóvenes.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
ARTÍCULO 63.- El Programa será formulado, instrumentado y evaluado de
conformidad con los términos, plazos y vigencia que dispone la Ley de Planeación para el
Estado de Baja California.
El instituto a través de la persona que ocupe la Dirección, será a autoridad
responsable de elaborar el Programa, en coordinación con la Junta, de conformidad con los
términos, plazos y vigencia que dispone la Ley de Planeación para el Estado de Baja
California, con la más amplia participación de las autoridades en materia de atención a la
juventud, y de las propuestas u opiniones emitidas por los jóvenes.
Párrafo Reformado
En la elaboración del Programa se deberá garantizar la colaboración de especialistas,
instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones juveniles,
instituciones de asistencia social, representantes populares, así como de los demás sectores
sociales que estudian y analizan los problemas de la juventud.
Artículo Reformado
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RED DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN JUVENIL
ARTÍCULO 64.- La Plataforma Digital, es un sistema virtual de recopilación y
sistematización de información relativa a los jóvenes, así como de acceso a programas de
apoyo para jóvenes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 65.- La Plataforma Digital, deberá contener como mínimo la siguiente
información:
Párrafo Reformado
I.- Un padrón de las organizaciones y agrupaciones juveniles del Estado;
II.- El directorio actualizado de dependencias y entidades de los tres órdenes de
gobierno en materia de juventud, así como de organizaciones de los sectores social,
académico y privado que realicen actividades en favor de jóvenes del Estado;
III.- Un catálogo de programas, servicios, opciones de financiamiento, ofertas de
empleo y beneficios que ofrecen el sector público y privado hacia los jóvenes del Estado;
IV.- Los estudios e investigaciones realizadas, así como la información estadística
generada en materia de juventud por los sectores social, público y privado;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 22
V.- La difusión de información sobre los principales problemas de la juventud, y los
obstáculos que generan alteraciones del desarrollo;
VI.- Los resultados de los intercambios de experiencias con otros Estados y Naciones,
sobre temas de interés para la juventud;
VII.- Los informes, quejas, denuncias y opiniones que formulen los jóvenes en materia
de juventud;
VIII.- La difusión permanente de los derechos de los jóvenes en el Estado, y
IX.- Accesos directos a instituciones y dependencias que brinden programas y
servicios a jóvenes en el Estado;
Fracción Adicionada
X.- Formatos de acceso y requisitos necesarios para el acceso de programas de
apoyo a jóvenes;
Fracción Adicionada
XI.- Asistencia y orientación en Línea digital para atención de situaciones de crisis
para los jóvenes;
Fracción Adicionada
XII.- Cualquier otra información que se considere trascendente para la vida de los
jóvenes
Fracción Recorrida
Toda la información que se concentre en la Plataforma Digital, deberá actualizarse en
forma permanente y publicarse en el portal electrónico oficial del Instituto, así como a través
de los medios y estrategias que permitan las tecnologías de la información y comunicación
disponibles.
Párrafo Reformado
Los Municipios, en el ámbito de su competencia, coadyuvarán a la integración y
actualización de la Red.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 65 BIS.-Para el cumplimiento de los fines de la Red, así como el
fortalecimiento de la Política y del Programa Estatal de Atención a la Juventud, el Instituto,
en colaboración y coordinación con las instituciones municipales de la juventud de los
Ayuntamientos, organizarán y desarrollarán los trabajos de la Audiencia Pública Juvenil, la
cual será convocada, de manera enunciativa mas no limitativa, por lo menos una vez al año.
La audiencia pública juvenil es un mecanismo de democracia participativa para la
inclusión, consulta y participación de los jóvenes como parte de las prácticas de Gobierno
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 23
Abierto. El Estado y los Municipios procurarán la participación más amplia posible de los
jóvenes de la entidad en los trabajos de las audiencias públicas juveniles.
Los resultados obtenidos por el desarrollo permanente de las audiencias públicas
juveniles serán considerados para:
I. El cumplimiento a la participación de los jóvenes en el diseño, planeación,
programación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y
acciones dirigidas a la juventud que estipula la fracción III del artículo 55 de la presente ley;
II. La elaboración del informe que se integra al Sistema Estatal respecto a la situación
que guarda el tema de la juventud en el Estado, previsto en el artículo 60 de la presente Ley;
III. La recepción de las propuestas y opiniones de los jóvenes establecidas por el
artículo 63 de la presente Ley para la elaboración del Programa Estatal; y
IV. La integración de la información con la cual debe contar la Red prevista en el
artículo anterior.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD
ARTÍCULO 66.- El Consejo es un órgano colegiado de deliberación, de consulta,
asesoría y participación social, con carácter interinstitucional, coadyuvante en el diseño,
planeación, programación, instrumentación, seguimiento y evaluación de la Política Estatal
de Atención a la Juventud.
ARTÍCULO 67.- El Consejo tiene las siguientes funciones:
I.- Emitir recomendaciones, sugerencias y propuestas hacia el Instituto para la
elaboración y ejecución del Programa, así como para la realización de investigaciones,
estudios y diagnósticos en materia de juventud;
II.- Servir como órgano de análisis y consulta en la planeación y elaboración de
políticas y acciones relacionadas con el desarrollo integral de la juventud;
III.- Realizar recomendaciones, sugerencias y propuestas legislativas al Congreso del
Estado para modificar la legislación estatal en beneficio de la juventud;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 24
IV.- Promover la coordinación de los sectores social, público y privado, a efecto de
apoyar los planes y programas implementados para la atención de los jóvenes;
V.- Recomendar la celebración de acuerdos y convenios en materia de juventud entre
las dependencias y entidades de la administración pública estatal, con las del Ejecutivo
Federal, de otras entidades federativas y de los ayuntamientos, así como con las
organizaciones del sector social y privado;
VI.- Fungir como órgano de vinculación entre las personas jóvenes, las
organizaciones del sector social y el Instituto, recabando sugerencias y propuestas para la
elaboración de programas de desarrollo juvenil;
VII.- Dar seguimiento a las acciones de los programas que se ejecuten a través del
Estado y los Municipios en materia de juventud, y
VIII.- Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 68.- El Consejo se integrará de la siguiente forma:
I.- Un Presidente, que será quien ocupe la Dirección del Instituto;
Fracción Reformada
II.- Una o un Secretario técnico designado por la Dirección del Instituto;
Fracción Reformada
III.- Quien presida la Comisión del Poder Legislativo del Estado que conozca de los
temas de juventud;
Fracción Reformada
IV.- Una representación de la Secretaría General de Gobierno;
Fracción Reformada
V.- Una representación de las siguientes Secretarías:
a) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
b) Secretaría de Integración y Bienestar Social;
c) Secretaría de Salud;
d) Secretaría de Educación;
e) Secretaría de Economía Sustentable y Turismo;
f) Secretaría de Hacienda; y,
g) Secretaría de Cultura.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 25
Fracción Reformada, adicionando sus incisos
VI.- Una representación del Instituto del Deporte y la Cultura Física;
Fracción Reformada
VII.- Una representación de cada uno de Municipios;
Fracción Reformada
VIII.- Tres representantes de instituciones académicas de los niveles medio superior y
superior de los sectores público y privado que deseen participar;
Fracción Ascendida
IX.- Cinco representantes de organizaciones juveniles del Estado;
Fracción Ascendida
X.- Una representación del sector económico y productivo que tenga participación
activa en el desarrollo de políticas y programas para jóvenes;
Fracción Reformada
XI.- Tres representantes de organismos de la sociedad civil organizada que realicen
actividades de respaldo, impulso, apoyo o fortalecimiento a la juventud; y,
Fracción Reformada
XII.- Dos jóvenes que se hayan destacados en cualquiera de los ámbitos artístico,
educativo, cultural, deportivo, social, profesional o ambiental.
Fracción Reformada
A las sesiones del Consejo podrán asistir como invitados con derecho a voz, otras
instancias de gobierno, organismos privados y estudiantes, así como especialistas e
investigadores en materia d juventud que por sus conocimientos y aportaciones puedan
contribuir al cumplimiento de sus funciones, previa convocatoria por la Dirección.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 69.- El Consejo sesionará cuando menos dos veces al año de manera
ordinaria y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias, y para que sesione
válidamente se requiere la presencia de la mitad más uno de los integrantes.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de los representantes en caso de
empate, la presidencia ejercerá su voto de calidad, de cada sesión del Consejo se levantará
el acta correspondiente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 70.- Para la elección de los consejeros previstos en las fracciones VIII, IX,
X, XI y XII del artículo 68 de la presente Ley, el Instituto emitirá una convocatoria pública que
establezca las bases, lineamientos y requisitos que regirán dicha elección, atendiendo a
criterios de representatividad y desempeño.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 26
Párrafo Reformado
Las Consejeras o Consejeros durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser
removidos por faltar sin causa justificada a tres sesiones continuas.
Párrafo Reformado
El cargo de Consejero será honorífico, por lo que no se percibirá remuneración alguna
por su desempeño.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 71.- El Director coordinará los trabajos del Consejo y proporcionará todos
los elementos técnicos, administrativos humanos y financieros para buen funcionamiento.
Lo relativo a la organización y funcionamiento del Consejo será regulado por el
Reglamento.
TÍTULO CUARTO
CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS Y SUS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE
ATENCIÓN A LA JUVENTUD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ATENCIÓN A LA
JUVENTUD
ARTÍCULO 72.- Son autoridades en materia de atención a la juventud:
I. La persona que ocupe el cargo de Gobernador del Estado, como representante del
Poder Ejecutivo;
Fracción Reformada
II.- Secretaría General de Gobierno;
III. Secretaría de Integración y Bienestar Social;
Fracción Reformada
IV. Secretaría de Salud;
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. El Instituto del Deporte y la Cultura Física para el Estado de Baja California;
VII. El Instituto, y
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 27
VIII. Los Municipios.
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ATENCIÓN A LA
JUVENTUD
ARTÍCULO 73.- Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo, por conducto de
sus dependencias y entidades:
Párrafo Reformado
I.- Conducir la Política Estatal de Atención a la Juventud en congruencia con la
Política Nacional en la materia;
II.- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a favor de los
jóvenes;
III.- Publicar el Programa en el Periódico Oficial del Estado;
IV.- Designar libremente al Director;
V.- Gestionar y promover ante organismos públicos, privados, estatales, nacionales e
internacionales, financiamiento para proyectos juveniles;
VI.- Impulsar estrategias, acciones y proyectos para prevenir, combatir y erradicar las
alteraciones del desarrollo en los jóvenes;
VII.- Celebrar convenios con: la Federación, entidades federativas, municipios y
organizaciones sociales o privadas, nacionales o internacionales, para concretar acciones
que tengan por objeto la promoción, difusión, fomento, investigación, ejecución y evaluación
de proyectos en beneficio de los jóvenes;
VIII.- Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones juveniles constituidas legalmente
en cualquier nivel de Gobierno;
IX.- Apoyo a las organizaciones juveniles o de cualquier índole, para la participación y
aprobación de proyectos en áreas de interés para los jóvenes;
X.- Garantizar, a través de la creación de proyectos específicos, el acceso a
programas de vivienda, empleo, educación y créditos, con especial énfasis en estrategias
dirigidas a jóvenes en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni
trabajen y que obstaculizan su inserción a la sociedad;
XI.- Actuar en colaboración con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación
para la aplicación de sanciones para quienes discriminen a los jóvenes por cualquier motivo
injustificado;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 28
XII.- Proponer en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado una partida
presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos y programas previstos en
esta Ley;
XIII.- Apoyar las iniciativas de las y los jóvenes y canalizarlas a las instancias
adecuadas;
Fracción Reformada
XIV.- Crear mecanismos para que las y los jóvenes reciban a través de las personas
servidoras públicas capacitadas, la atención, orientación e información respecto de sus
derechos en todas las instituciones públicas del Estado; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XIV.- Realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 74.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I.- Fomentar la coordinación entre los órdenes de gobierno en materia de juventud;
II.- Fortalecer el marco normativo del Estado en materia de juventud, y
III.- Las demás que le establezca esta Ley u otras normatividades.
ARTÍCULO 75.- Corresponde a la Secretaría de Integración y Bienestar Social:
Párrafo Reformado
I.- Contar con programas para la atención integral de los jóvenes en situación de
vulnerabilidad que les permita integrarse a la sociedad y tener oportunidades que les
permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida;
II.- Otorgar subsidios dependiendo de la capacidad presupuestaria, siempre que sean
los jóvenes quienes realicen dicha actividad en forma directa, y se observe la sustentabilidad
del proyecto;
III.- Promover en coordinación con el Instituto, políticas sociales dirigidas a jóvenes en
desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que obstaculizan
su inserción a la sociedad; y
IV.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 76.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
I.- Establecer módulos de información y orientación dirigido a los jóvenes, en los que
se den a conocer temáticas relacionadas con la salud mental, sexual y reproductiva,
métodos seguros, eficaces y económicos de planificación familiar;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 29
II.- Prestar atención integral que promueva la recuperación física y psicológica a las
jóvenes víctimas de violencia familiar, escolar, sexual, por condición de género, o cuando
sean víctimas de cualquier tipo de discriminación;
Fracción Reformada
III.- Dar cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, cuando en el
ejercicio de sus funciones se percate de un caso de violencia;
IV.- Realizar campañas permanentes para la prevención del uso de drogas y
sustancias nocivas con la finalidad de concientizar sobre los peligros del uso indebido tanto
de sustancias lícitas como ilícitas y promover otras opciones para que los jóvenes puedan
adoptar estilos de vida saludables y libres del consumo de dichas sustancias;
V.- Trabajar junto con el Instituto del Deporte y la Cultura Física estableciendo
módulos de información y orientación dirigida a los jóvenes, en los que se den a conocer
temáticas relacionadas con los problemas de salud física tales como el sobrepeso u
obesidad, realizando convenios con centros deportivos, universidades y gimnasios del
Estado, para que las y los jóvenes puedan asistir a ejercitarse y practicar cualquier deporte
gratuitamente, solamente presentando credencial expedida por la Secretaría de Salud y el
Instituto, donde haga mención de dicho convenio, y
VI.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 77.- Corresponde a la Secretaría de Educación:
Párrafo Reformado
I.- Establecer programas de capacitación con el objeto de fomentar el sentido de
responsabilidad social entre los jóvenes, con miras a fortalecer su compromiso con la
sociedad y el cumplimiento de sus obligaciones cívicas;
II.- Elaborar un programa de actividades para el desarrollo de la Educación física y el
deporte en las escuelas;
III.- Crear y apoyar todas las actividades juveniles con igualdad de género que
fomenten la cultura de la paz, estimulen la creatividad, el espíritu emprendedor, la formación
de valores como la tolerancia, la amistad, la solidaridad y la no discriminación.
Fracción Reformada
IV.- Prestar servicios de orientación vocacional, conforme lo requiera el nivel de
educación a cursar;
V.- Promover la educación extraescolar y complementaria en los jóvenes, que les
permita desarrollar habilidades y aptitudes;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 30
VI.- Garantizar el acceso de los jóvenes a la educación básica de calidad en las zonas
marginadas;
VII.- Ampliar el acceso de los jóvenes en igualdad de condiciones a la educación
media superior y superior, a fin de mejorar la calidad de esta;
VIII.- Fomentar la Protección al ambiente, incluyendo a los jóvenes en la realización
de actividades dirigidas al cuidado y preservación de este;
IX.- Garantizar que los sistemas de educación y formación estén en congruencia con
la realidad económica, social y empresarial, sobre la base de las necesidades
individualizadas y los avances tecnológicos;
X.- Promover, en coordinación con el Instituto, políticas educativas dirigidas a jóvenes
en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que
obstaculizan su inserción a la sociedad; y
XI.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 78.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
I.- Establecer programas de formación y capacitación para el trabajo dirigidos a los
jóvenes;
II.- Establecer las bases del Primer Empleo de la juventud del Estado;
III.- Crear programas de capacitación técnica que garanticen a los jóvenes mayores
oportunidades de acceso al ámbito laboral y a su crecimiento personal;
IV.- Otorgar incentivos para las empresas que contraten jóvenes;
V.- Promover, en coordinación con el Instituto, políticas laborales dirigidas a jóvenes
en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que
obstaculizan su inserción a la sociedad; y
VI.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 79.- Corresponde a la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo,
incluir en sus diferentes programas la participación activa de la juventud en el cuidado,
preservación y fomento del medio ambiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 80.- Corresponde al Instituto del Deporte y la Cultura Física:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 31
I.- Desarrollar la infraestructura necesaria y de calidad para posibilitar la práctica de
los diferentes deportes a todos los jóvenes, desde su etapa adolescente;
Fracción Reformada
II.- Garantizar a los jóvenes talentos deportivos, los medios económicos y humanos
que les permita desarrollar sus habilidades;
III.- Establecer y desarrollar actividades deportivas y recreativas para la juventud, con
el objeto de promover y fortalecer el intercambio deportivo en los planos estatal, nacional e
internacional;
Fracción Reformada
IV.- Colaborar junto con la Secretaría de Salud estableciendo módulos de información
y orientación dirigida a los jóvenes, en los que se den a conocer temáticas relacionadas con
los problemas de salud física tales como el sobrepeso u obesidad;
V.- Realizar convenios con centros deportivos, universidades y gimnasios del Estado,
para que los jóvenes puedan asistir a ejercitarse y practicar deporte de manera gratuita o
preferencial, y
VI.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 81.- Corresponde a los Ayuntamientos en el ámbito de su jurisdicción, lo
siguiente:
I.- Colaborar en la elaboración del Programa y establecer un rubro propio en su Plan
Municipal de Desarrollo;
II.- Conducir y diseñar la política municipal de atención a la Juventud en congruencia
con la política federal y estatal en la materia;
III.- Garantizar en el ámbito de su competencia, el pleno ejercicio de los derechos que
esta ley reconoce a favor de los jóvenes;
IV.- Formular un Programa Municipal de atención a la juventud, así como las demás
estrategias y acciones que consideren necesarias para el Desarrollo Integral de los jóvenes
en el ámbito de su competencia, tomando en cuenta las necesidades de cada Municipio;
V.- Contar con un Instituto, Dirección o Dependencia Municipal encargada de vigilar y
cumplir con la atención de la juventud; la o el titular de dicha instancia no deberá tener más
de 29 años cumplidos el día de su designación y deberá contar con experiencia en temas
relacionados con la juventud;
Fracción Reformada
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 32
VI.- Promover la participación de la juventud en el quehacer de la administración
pública;
VII.- Diseñar en el ámbito de su competencia y jurisdicción, acciones que permitan dar
cumplimiento a programas nacionales y estatales;
VIII.- Fomentar la construcción de espacios públicos y preservarlos, para aplicar
programas de esparcimiento, tomando en cuenta las medidas de seguridad debidas
conforme a sus posibilidades y los planes de desarrollo urbano;
IX.- Emitir los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general,
para regular lo relativo a la juventud, según lo señalado por esta Ley;
X.- Impulsar estrategias, investigaciones y proyectos para prevenir, combatir y
erradicar las alteraciones del desarrollo en los jóvenes;
XI.- Promover ante organismos públicos, privados, estatales, nacionales e
internacionales, financiamiento para proyectos juveniles;
XII.- Fomentar y estimular el desarrollo y fortalecimiento de organización de la
sociedad civil que trabajen en beneficio de la juventud;
XIII.- Celebrar acuerdos o convenios de coordinación con la Federación, el Estado,
ayuntamientos, organismos sociales o privados, para el mejor cumplimiento de esta ley;
XIV.- Promover, en coordinación con el Instituto, políticas municipales dirigidas a
jóvenes en desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que
obstaculizan su inserción a la sociedad; y
XV.- Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo Reformado
TÍTULO QUINTO
DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 82.- El Instituto de la Juventud del Estado de Baja California, es un
organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo
propósito es asesorar y auxiliar al Ejecutivo del Estado en la fijación, instrumentación,
ejecución y evaluación de la Política Estatal de Atención la Juventud en la entidad.
El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Mexicali, y contará para la eficiente
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 33
atención de sus asuntos con las unidades administrativas necesarias, a través de las cuales
operará los programas y prioridades que señalan en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 83.- El Instituto para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Concertar acuerdos y convenios de colaboración y coordinación con el Instituto
Mexicano de la Juventud, así como las autoridades de todos los niveles de gobierno, para
promover con la participación en su caso de los sectores social y privado, las políticas,
acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud;
II.- Formular, diseñar, promover y ejecutar la política, planes y programas estatales de
atención a la juventud, en congruencia con la política nacional y el Plan Estatal de
Desarrollo, permitiendo incorporar plenamente a la juventud en el desarrollo del Estado;
adecuándola a las características y necesidades de la región y de la entidad.
Fracción Reformada
III.- Asesorar al Gobernador en la planeación, programación e instrumentación de las
políticas y acciones relacionadas con el desarrollo integral de la juventud;
IV.- Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal en la materia, así como de las autoridades federales,
municipales y de los sectores social y privado cuando así lo requieran;
V.- Promover, coordinadamente con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la
Juventud, así como sus expectativas sociales, culturales, laborales y de recreación;
VI.- Fungir como representante del Ejecutivo del Estado en materia de la juventud,
ante los órdenes de Gobierno Federal y Municipal, organizaciones privadas, sociales y
organismos internacionales; así como en foros, convenciones, encuentros y demás
reuniones en las que el Gobernador solicite su participación;
VII.- Difundir y promover el respeto y cumplimiento de los derechos y deberes de la
juventud, así como la promoción de los servicios, programas y logros para su atención;
Fracción Reformada
VIII.- Crear un padrón de organizaciones juveniles y estudiantiles que promuevan la
participación de la juventud en los distintos ámbitos de la sociedad;
Fracción Reformada
IX.- Realizar, promover y difundir estudios, diagnósticos e investigaciones sobre la
problemática y características juveniles, tendientes a construir políticas encaminadas al
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 34
mejoramiento de las condiciones de vida y a la búsqueda de alternativas para el desarrollo
integral de la juventud;
Fracción Reformada
X.- Fomentar y estimular el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones de la
sociedad civil que trabajen en beneficio de la juventud;
XI.- Fomentar el establecimiento de vínculos de amistad y de cooperación nacional e
internacional en materia de juventud;
XII.- Impulsar ante las autoridades educativas, el ingreso de las y los jóvenes a la
educación básica, media superior y superior, alentando y estimulando su permanencia a
través de la gestión de becas, créditos y apoyos que les permitan dar continuidad a su
formación educativa;
Fracción Reformada
En la gestión de becas y apoyos se observarán los criterios que aseguren la
transparencia, la ayuda preferente a grupos vulnerables, así como la no discrecionalidad.
Párrafo Reformado
XIII.- Organizar la entrega del Premio bajo las clasificaciones y modalidades
establecidas en esta ley y el Reglamento, así como promover el reconocimiento público y
estimulo de actividades sobresalientes de jóvenes en distintos ámbitos del acontecer
municipal, estatal, nacional e internacional;
XIV.- Realizar las gestiones necesarias con organismos públicos y privados para la
operación efectiva del Carnet, así como la obtención de beneficios económicos para los
jóvenes;
XV.- Promover en coordinación con las autoridades laborales, el autoempleo, bolsas
de trabajo, capacitación para el empleo juvenil, el primer empleo, como alternativas de
acceso a la actividad profesional y laboral;
XVI.- Apoyar el desarrollo de actividades culturales, artísticas, recreativas y de
expresión creativa para la juventud;
Fracción Reformada
XVII.- Prestar servicios de orientación y asesoría jurídica para las y los jóvenes,
orientados a la defensa de sus intereses;
Fracción Reformada
XVIII.- Fomentar la atención de los problemas de salud de la juventud, principalmente
mediante preventivas de orientación y asesoramiento en el campo de la sexualidad,
planificación familiar, adicciones y salud mental;
Fracción Reformada
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 35
XIX.- Desarrollar programas específicos para asegurar que las y los jóvenes que
cuenten con alguna discapacidad o pertenezcan a algún sector vulnerable, tengan pleno
acceso a los derechos contemplados en esta Ley;
Fracción Reformada
XX.- Promover el uso óptimo del tiempo libre de la juventud, ampliando sus espacios
de encuentro y reconocimiento entre los distintos sectores sociales a los que pertenezca,
para fortalecer la convivencia y el intercambio cultural;
Fracción Reformada
XXI.- Recibir y canalizar propuestas y sugerencias e inquietudes de la juventud a los
organismos públicos, privados y sociales que correspondan;
XXII.- Impulsar ante las autoridades educativas, el ingreso de las y los jóvenes a la
educación básica, media superior y superior, alentando y estimulando su permanencia a
través de la gestión de becas y apoyos que les permitan dar continuidad a su formación
educativa;
Fracción Reformada
XXIII.- Fomentar y difundir entre los jóvenes el acceso a nuevas tecnologías de
información y comunicación;
XXIV.- Coadyuvar con cada Instituto, Dirección o Dependencia municipal en las
actividades relacionadas con el desarrollo integral de la juventud;
XXV.- Planear y coordinar cursos de actualización y capacitación para los servidores
públicos encargados de la aplicación de los programas de atención a la juventud;
XXVI.- Implementar campañas juveniles de prevención de delitos, corrección
disciplinaria, problemas de adicciones, alcoholismo y tabaquismo, entre otras alteraciones
del desarrollo, y en su caso, canalizar ante las instancias adecuadas a los jóvenes afectados
para su rehabilitación;
XXVII.- Constituirse en una instancia de diálogo y cauce de participación juvenil, así
como de consulta, propuesta, evaluación y asesoramiento;
XXVIII.- Elaborar el Programa;
XXIX.- Formular y ejecutar planes y programas de atención a la juventud que se
lleven a cabo en el Estado;
XXX.- Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formulen el
Instituto, a través de las siguientes acciones y servicios;
XXXI.- Planear, colaborar, apoyar o favorecer el desarrollo de actividades artísticas,
culturales y la expresión creativa de los jóvenes;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 36
XXXII.- Favorecer la capacitación de los jóvenes en sus empleos e incentivar una
actitud empresarial, así como vincular a jóvenes con fuentes de empleo;
XXXIII.- Desarrollar programas para la adecuada orientación vocacional y profesional,
el cabal aprovechamiento del servicio social y la diversificación de los servicios educativos;
XXXIV.- Fomentar la atención a los problemas de salud de los jóvenes, principalmente
mediante medidas preventivas de orientación y asesoramiento en el campo de la sexualidad,
planeación familiar, adicciones y salud mental;
XXXV.- Impulsar la participación del sector privado y social, para apoyar, encauzar,
motivar y promover a los jóvenes en actividades de educación académica, capacitación
laboral, rehabilitación de adicciones, educación sexual, desenvolvimiento de sus aptitudes
en las artes, la ciencia y el deporte, y
XXXVI.- Promover, coordinadamente con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, las políticas públicas dirigidas a jóvenes en
desocupación por circunstancias que impiden que ni estudien ni trabajen y que obstaculizan
su inserción a la sociedad, así como realizar la compilación de información, diagnósticos y
estadísticas vinculadas a esta problemática; y
XXXVII.- Las demás que le otorgue la presente Ley y el Reglamento Interno del
Instituto.
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 84.- El Instituto de la Juventud de Baja California, contará con los
siguientes órganos de administración:
I.- Junta Directiva;
II.- Dirección;
III.- El Titular del Órgano Interno de Control;
Fracción Reformada
IV.- Delegaciones, y
V.- Las estructuras administrativas que se establezcan en el Reglamento Interno del
Instituto.
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 37
ARTÍCULO 85.- La Junta Directiva será la autoridad administrativa superior del
Instituto, y quedará integrada por una presidencia, que será quien tenga a su cargo la
Secretaria Coordinadora del Sector y siete vocales titulares de las siguientes dependencias:
Párrafo Reformado
I.- Secretaria de Hacienda;
Fracción Reformada
II.- Secretaría de Educación;
Fracción Reformada
III.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IV.- Secretaría de Salud;
V.- Fiscalía General;
Fracción Reformada
VI.- Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y
VII.- Instituto del Deporte y la Cultura Física de Baja California;
Por cada integrante de la Junta Directiva, el titular podrá nombrar a un suplente.
A la Junta se incorporaran cinco miembros más, y serán los representantes de cada
Municipio del Estado, designados por los titulares de los Ayuntamientos correspondientes.
Los miembros integrantes de la Junta Directiva, tendrán derecho a voz y a voto.
Quien ocupe la Dirección estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Junta Directiva
con voz, pero sin derecho a voto.
Párrafo Reformado
En representación de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, participare
el o la Titular del Órgano de Control, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Párrafo Reformado
A la Junta Directiva podrá participar con invitación permanente, una o un integrante
del Parlamento Juvenil, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Párrafo Adicionado y Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 86.- En cada sesión se levantará acta, la cual, previa aprobación de la
misma en la sesión siguiente, será firmada por quien la haya presidido y por la Secretaría
Técnica, así como por aquellos que hayan participado y así quieran hacerlo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 87.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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I.- Otorgar a favor del Director, la representación legal del Instituto con todas las
facultades que correspondan al mandato general para pleitos y cobranzas, así como las
especiales que requieran clausula especial en los términos del Código Civil para el Estado
de Baja California;
II.- Aprobar y evaluar el programa anual de trabajo y el programa institucional del
organismo;
III.- Establecer la congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y
definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto en relación al cumplimiento de
su objeto y administración general;
IV.- Conocer y aprobar en su caso los informes que rinda la Dirección;
Fracción Reformada
V.- Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, así como sus
modificaciones;
VI.- Analizar y aprobar, en su caso, los estados financieros y el informe anual de
actividades que deberá presentar la Dirección;
Fracción Reformada
VII.- Aprobar los proyectos de inversión que le sean presentados por la Dirección;
Fracción Reformada
VIII.- Aprobar la estructura organización del Instituto;
IX.- Expedir el Reglamento Interno del Instituto y aprobar la organización
administrativa del Instituto;
X.- Promover las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen a favor
del Instituto;
XI.- En general, realizar todos los actos y operaciones que sean necesarios para
cumplir con su objeto general en los términos de la presente Ley, y
XII.- Las demás que se le atribuyan esta Ley, otros ordenamientos y el Reglamento
Interno del Instituto.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 88.- La Junta Directiva sesionara de manera ordinaria cada tres meses y
extraordinariamente cuando así lo requiera, previa convocatoria de la Presidencia o por dos
de los integrantes de la Junta o de la Secretaria Técnica, cuando existan que por su
importancia lo ameriten.
Párrafo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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El quórum para sesionar válidamente será con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de las o los integrantes presentes, teniendo
el presidente voto de calidad en caso de empate.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 89.- Los cargos de la Junta Directiva son honoríficos y por su desempeño
no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
ARTÍCULO 90.- En el Reglamento Interno se determinará los requisitos para emitir la
convocatoria y los demás términos y condiciones relativas a las sesiones de la junta.
ARTÍCULO 91.- El Instituto estará a cargo de una o un Director, que se designara y
removerá libremente por quien ocupe la Gubernatura del Estado, debiendo recaer tal
nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:
Párrafo Reformado
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
Fracción Reformada
II.- No tener más de veintinueve años cumplidos al día de su designación;
III.- Tener residencia mínima de cinco años en el Estado;
IV.- No ser titular de algún organismo descentralizado;
V.- No tener litigio pendiente en contra o ser acreedor del Instituto;
VI.- No encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VII.- No ser titular y servidor público del Poder Legislativo y Judicial del Estado de
Baja California, y
VIII.- Haber destacado por su labor a favor de la juventud, contar con carrera técnica o
profesional a fin al cargo, y tener experiencia en actividades relacionadas con la atención a
la problemática de la juventud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 92.- La o el Director, será responsable de la administración y
funcionamiento del Instituto y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Párrafo Reformado
I.- Administrar y representar legalmente al Instituto;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 40
II.- Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta
Directiva;
III.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y a largo plazo;
IV.- Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo
a la aprobación de la Junta Directiva;
IV.- Proponer a la Junta Directiva el nombramiento del personal que corresponda a los
tres niveles o jerarquías siguientes a las del Titular y nombrar al demás personal del
Instituto;
VI.- Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto,
para mejorar su desempeño, y
VII.- Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 93.- El Instituto contara con un Órgano Interno de Control, encargado de
la vigilancia del Instituto. Este será designado y removido libremente por la o el titular de la
Secretaría de la Honestidad y la Función Pública.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 94.- El La o el titular del Órgano Interno de Control, tendrá las siguientes
atribuciones:
Párrafo Reformado
I.- Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el
Sistema Estatal Anticorrupción;
Fracción Reformada
II.- Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos,
según corresponda en el ámbito de su competencia;
Fracción Reformada
III.- Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
Fracción Reformada
IV.- Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran
para el adecuado cumplimiento de sus funciones;
V.- Asistir a las sesiones de la Junta Directiva solo con derecho a voz; y,
Fracción Reformada
VI.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 41
Artículo Reformado
CAPÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 95.- El patrimonio del Instituto se integrará por:
I.- Los bienes y derechos que aporten los gobiernos federal, estatal o municipal;
II.- Los subsidios que otorgue el Gobierno del Estado;
III.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera con base a cualquier título legal;
IV.- Las donaciones, legados, herencias que le sean otorgados por las instituciones o
personas físicas o morales;
V.- Los ingresos que obtenga por servicios que preste, los productos y rentas de sus
bienes;
VI.- Las concesiones, permisos y autorizaciones que se les otorguen conforme a los
fines de esta Ley, y
VII.- Los que adquiera por otros conceptos.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EXTINCIÓN O FUSIÓN
ARTÍCULO 96.- Cuando el Instituto deje de cumplir con el objeto para el que fue creado o su
funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía del Estado
o del interés público, la Secretaria de Hacienda ateniendo la opinión de la dependencia
Coordinadora del Sector a la cual se adscribe el mismo, propondrá al Ejecutivo Estatal la
extinción o fusión de este organismo, de conformidad con la Ley de las Entidades
Paraestatales del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
TÍTULO SEXTO
DE LOS ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL DÍA ESTATAL DE LA JUVENTUD
ARTÍCULO 97.- El 12 de agosto de cada año, se celebrará la conmemoración del Día
Internacional de la Juventud, fecha en que el Instituto organizará la realización de eventos,
foros, conferencias, concursos, entrega de premios y reconocimientos, así como las demás
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 42
actividades que honren a la juventud Bajacaliforniana como parte fundamental de la familia y
la sociedad de nuestro Estado.
ARTÍCULO 98.- El Instituto, celebrara durante el mes de agosto actos, conferencias,
concursos, eventos, foros y ceremonias conmemorativas al Dia, promoviendo la
participación de las y los jóvenes en dichas actividades, de conformidad con la disponibilidad
presupuestal.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 99.- El Instituto solicitará de las dependencias y entidades de los tres
órdenes de Gobierno, la colaboración en los actos de conmemoración del Día, así como
convenir con los Institutos Municipales y los sectores social, académico y privado, las
actividades que habrán de celebrarse en cada Municipio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD
ARTÍCULO 100.- Se instituye el Premio para reconocer la trayectoria de jóvenes con
talento, capacidad e iniciativa en el área social, cívica, educativa, tecnológica, científica,
cultural, deportiva, profesional, económica, ambiental, en el fortalecimiento a la Diversidad
Sexual y de Género, fortalecimiento y promoción a la cultura y las lenguas indígenas nativas
y nacionales asentadas; fortalecimiento de la cultura afromexicana; defensa y
reconocimiento de los derechos humanos, discapacidad e integración y, por haber realizado
servicios y acciones relevantes en beneficio de la juventud.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 101.- La convocatoria para participar en los concursos y eventos con
motivo de la entrega del Premio, será emitida por el Instituto y establecerá las bases,
requisitos, procedimiento, modalidades y categorías para el otorgamiento, y se publicará en
dos diarios de circulación estatal, en el periódico oficial del Estado, en el portal de internet
del Instituto, y se difundirá en las instituciones educativas del Estado.
La cuantía, el tipo de premios, la composición del jurado de premiación, así como las
bases para su funcionamiento se determinarán por la Dirección.
Párrafo Reformado
La convocatoria por lo menos contemplará dos categorías por grupo etario, una para
las y los jóvenes de 12 a 17 años y otra de 18 a 29 años.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
DE LA TARJETA CARNET JOVEN
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 43
ARTÍCULO 102.- El Carnet es un instrumento de participación, apoyo y atención a la
juventud de Baja California, para la obtención de descuentos y beneficios económicos en la
adquisición de bienes y servicios públicos y privados.
ARTÍCULO 103.- La operación del Carnet será instrumentada por el Instituto, para lo
cual promoverá la celebración de acuerdos o convenios de coordinación y colaboración con
la Federación y los Municipios, así como con los sectores empresarial y productivo de la
entidad a efecto de facilitar la obtención de descuentos y beneficios económicos para los
jóvenes.
Lo relativo al funcionamiento y operación del Carnet será regulado por el Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PARLAMENTO DE LA JUVENTUD
ARTÍCULO 104.- El Parlamento es un mecanismo de participación ciudadana y
espacio de expresión política de las y los jóvenes promovido por el Congreso del Estado de
Baja California, a través de la Comisión que para tales efectos determine con el objeto de
promover la democracia, el diálogo y la pluralidad, así como la capacitación y vinculación
con autoridades del Estado y los municipios, para fomentar que las y los jóvenes se
conviertan en actores de cambio en sus comunidades.
Párrafo Reformado
Este espacio les permitirá manifestar plenamente sus pensamientos, ideas, opiniones
y propuestas sobre los temas y problemas que consideren de mayor impacto en la sociedad
y en la vida de la juventud Bajacaliforniana.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 104 BIS. - Para cumplir con la Paridad de manera plena el Comité deberá
elegir a 13 mujeres con suplentes del mismo género y 12 hombres que pueden ser
acompañados con suplentes de cualquier género.
Asimismo, se procurará que el Parlamento se encuentre integrado con representación
de todos los municipios del Estado.
Párrafo Adicionado
Además, se establecerán acciones afirmativas en favor de las y los jóvenes indígenas
nativos y asentados, afromexicanos, de la diversidad sexual, con discapacidad, que hayan
estado bajo la tutela del Estado y/o organización de asistencia social pública o privada, y
migrantes nacionales y extranjeros residentes en el Estado.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 105.- La Comisión, en coordinación y colaboración con el Instituto y el
Instituto Estatal Electoral de Baja California, cada año convocará a la elección de la nueva
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 44
integración del parlamento, emitiendo una convocatoria que deberá señalar los requisitos de
selección y plazos para el concurso de las y los aspirantes.
Párrafo Reformado
Las etapas que van desde la planeación del parlamento a su conclusión son las
siguientes:
Párrafo con Fracciones Adicionado
I. Etapa de Planificación, en la que la Comisión determinará la integración del Comité
Organizador y el Comité Seleccionador, y realizará una propuesta de convocatoria que
someterá a aprobación del primero de los comités;
II. Etapa de convocatoria y difusión, que iniciará al momento de su publicación en el
mes de agosto y culminará con el cierre del registro;
III. Etapa de selección, consistirá en la evaluación de los proyectos, selección y
publicación de resultados;
IV. Etapa de capacitación, una vez que las y los parlamentarios seleccionados como
titulares y suplentes hayan manifestado su deseo de conformar el parlamento, se dará inicio
a una serie de capacitaciones en técnica legislativa, derecho parlamentario, democracia,
derechos humanos, igualdad de género, debate, y todos aquellos temas que tengan como
fin el promover la cultura democrática y legislativa, así como en dotarles de las herramientas
para que se conviertan en factores de cambio social en sus comunidades;
V. Etapa de ejecución, consistente en la suscripción del código interno de ética y
conducta, la celebración de la sesión previa para la selección de la mesa directiva, sesión de
toma de protesta y exposición de proyectos, entre otras; y,
VI. Etapa e clausura, consistente en la sesión de clausura y entrega del proyecto de
las memorias del parlamento de las juventudes.
La instalación y clausura del Parlamento de las juventudes se realizará en la Sala de
Pleno Benito Juárez García, y de forma subsecuente, sus sesiones y actividades se celebran
en la Sala Mujeres de Baja California, Forjadoras de la Patria, o de forma virtual.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado y Reubicado
La sesión toma de instalación y toma de protesta del Parlamento deberá de llevarse a
cabo de la siguiente manera:
Párrafo con Fracciones Adicionado
I. La Presidencia de la Comisión tomará protesta a la Mesa Directiva del Parlamento
elegida en la sesión previa;
II. La Presidencia de la Mesa Directiva del Parlamento tomará la protesta a las y los
Parlamentarios juveniles;
III. La sesión no podrá exceder de tres horas para su conclusión;
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Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 45
IV. Para el desarrollo de las participaciones de los oradores deberán de ajustarse al
número de los que podrán subir a tribuna y contemplar la existencia de los debates, el
formato deberá ser propuesto por la Comisión responsable y aprobado por la Dirección de
Procesos Parlamentarios previo a la realización del Parlamento de que se trate; y,
V. Deberá finalizar con un mensaje de la Presidencia de la Mesa Directiva del
Parlamento.
Al finalizar la sesión señalada en el presente artículo, se entregará a cada
parlamentaria y parlamentario su nombramiento.
Párrafo Adicionado
El código interno de ética que deberá de ser firmado por las y los parlamentarios
juveniles.
Párrafo Adicionado
Las faltas al código interno de ética del parlamento serán calificadas por la Comisión y
las sanciones serán:
Párrafo con Fracciones Adicionado
I. Amonestación privada por escrito;
II. Suspensión de uno a veinte días de las actividades del parlamento; y,
III. Revocación del nombramiento juvenil.
En los casos previstos por las fracciones II y III del párrafo anterior se procederá a
llamar a la persona suplente.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 105 BIS.- La Comisión creará un archivo documental consistente en
actas, listas de asistencia, acuerdos y demás documentos del comité organizador, de igual
forma se contará con un registro documental de las actividades de los parlamentos juveniles
y el memorial de sus trabajos durante la legislatura, los cuales al finalizar la legislatura serán
entregados y resguardados por la Dirección de Procesos Parlamentarios para su consulta
por parte de las legislaturas posteriores y el público en general.
Las memorias contendrán los proyectos legislativos y sociales con los que fueron
seleccionados las y los parlamentarios juveniles, así como un registro fotográfico de sus
principales actividades para que sirvan de consulta y orientación para la legislatura en
funciones y posteriores.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 106.- Para la instalación del Parlamento, la Comisión designará las
personas que integrarán en Comité Organizador, los cuales serán cargos honoríficos.
Párrafo Reformado
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Además, se invitará a una persona representante de cada una de las instancias
municipales de la Juventud para integrar dicho Comité.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 107.- Los requisitos para ser Parlamentaria o Parlamentario Juvenil, son
los siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Contar con ciudadanía mexicana y con residencia en el Estado de Baja California;
Fracción Reformada
II.- Tener una edad máxima de hasta 29 años, a la fecha que establezca la
convocatoria y las demás disposiciones aplicables;
III.- Presentar un Proyecto Legislativo con los requisitos que establezca la
convocatoria correspondiente y las demás disposiciones aplicables;
IV.- No ser servidora o servidor público al momento de la elección; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
Fracción Reformada
V.- Los demás que establezca la convocatoria correspondiente y las demás
disposiciones aplicables.
Para efectos de la fracción III del presente artículo, los proyectos serán evaluados
considerando su originalidad, así como su desarrollo con perspectiva de juventudes,
derechos humanos, inclusión e igualdad de género, además de los criterios previstos por la
convocatoria.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 108.- La integración de cada nuevo Parlamento se realizará en el mes de
octubre. El cargo de Parlamentaria o Parlamentario Juvenil tendrá la misma duración y será
de naturaleza honorifica.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 108 BIS.- En sesión previa a la Toma de Protesta, las y los
parlamentarios elegirán a su Mesa Directiva con Paridad de Género, mediante la votación de
la mayoría calificada de sus integrantes.
Dicha sesión no deberá de extenderse por más de dos horas, en caso de no haber un
acuerdo se procederá a elegir a las personas mejor evaluadas de dos listas, una de mujeres
y otra de hombres, de forma alternadas para garantizar la paridad de género. En dicha
sesión se tendrá el apoyo jurídico y técnico de la Comisión y de la dirección de Procesos
Parlamentarios.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
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TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE TRABAJO Y DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DE TRABAJO
ARTÍCULO 109.- Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por
el apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO SEGUNDO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 110.- Las autoridades, servidoras y servidores públicos considerados en la
presente Ley que incumplan con la misma serán sujetos de responsabilidad con la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo Reformado
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico oficial del
Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO TERCERO.- La Junta Directiva del Instituto deberá quedar constituida en
un plazo no mayor al de treinta días a partir de la vigencia de este Decreto, mismo plazo en
el que deberá designar al Director del Propio Instituto.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Educación y Bienestar Social, transferirá los
recursos financieros asignados para desempeñar funciones en materia de juventud en el
Estado, para el inicio de actividades del Instituto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las atribuciones que en materia de atención a la Juventud
correspondan actualmente a la Secretaría de Educación y Bienestar Social, conforme a la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley de Educación del Estado y su
Reglamento Interno, las asumirá el Instituto, una vez que se instituya en los términos de la
presente Ley; dejando a salvo los derechos de los trabajadores encargados de llevar a cabo
las actividades y labores destinadas a la atención a la juventud.
ARTÍCULO SEXTO.- El primer Consejo Estatal de Atención a la Juventud, deberá
quedar integrado en un plazo de noventa días a partir del nombramiento del Director del
Instituto.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Reglamento de la Ley, deberá expedirse dentro de los 150
días siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto; en el cual se determine la
estructura orgánica, el gobierno, la sectorización, la operación, la vigilancia, el patrimonio y
las demás disposiciones necesarias para el funcionamiento del Instituto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los Municipios deberán actualizar su reglamentación
municipal dentro de los 150 días siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Se derogan todos los acuerdos y demás disposiciones
expedidas por el Gobernador que se opongan a la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
junio del año dos mil once.
LIC. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
LIC. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
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ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013; fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 24, Sección
I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue
reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección III, Tomo
CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue
reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo
CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Sección I, Tomo
CXXVIII, de fecha 06 de agosto de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
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ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 18 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice,
Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
SECCIÓN SÉPTIMA
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 26 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 26 TER.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
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ARTÍCULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Fue adicionado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 57, Sección
I, Tomo CXXVIII, de fecha 06 de agosto de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
SECCIÓN NOVENA
DERECHO A LA MOVILIDAD
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ARTÍCULO 50 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico
Oficial No. 57, Sección I, Tomo CXXVIII, de fecha 06 de agosto de 2021, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice,
Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013; fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección
III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue
reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo
CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
20013-2016;
ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial
No. 26, Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
20013-2016;
ARTÍCULO 65 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico
Oficial No. 24, Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
20013-2016;
ARTÍCULO 68.- Fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 24,
Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016; fue
reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo
CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 70.- Fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 72.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013; fue reformado por Decreto No. 440, publicado en el Periódico Oficial No. 33, Índice,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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de fecha 28 de junio de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 75.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice,
Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice,
Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice,
Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección I, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
20013; fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha
29 de julio de 2016, Sección VI, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial No. 44, Sección III, Tomo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 56
CXXIII, de fecha 30 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue
reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo
CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial
No. 24, Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 88.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 92.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 93.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 96.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 57
ARTÍCULO 98.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 100.- Fue reformado mediante Decreto No. 161, publicado en el Periódico
Oficial No. 66, de fecha 11 de noviembre de 2022, Tomo CXXIX, Índice, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de
fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 101.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de
septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue reformada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 276, publicado en el
Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO CUARTO
DEL PARLAMENTO DE LAS JUVENTUDES
ARTÍCULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico
Oficial No. 24, Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de
2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 104 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de
septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 105.- Fue reformado por Decreto No. 470, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 58
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2016; fue reformado por Decreto No. 342, publicado en el Periódico Oficial No. 26,
Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue
reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo
CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023,
Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 105 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 106.- Fue reformado por Decreto No. 470, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2016; fue reformado por Decreto No. 228, publicado en el Periódico Oficial No. 24,
Sección I, Tomo CXXV, de fecha 18 de mayo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue
reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo
CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 107.- Fue reformado por Decreto No. 470, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2016; fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27,
Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de
2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 108.- Fue reformado por Decreto No. 470, publicado en el Periódico
Oficial No. 17, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 8 de abril de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2016; fue reformado por Decreto No. 342, publicado en el Periódico Oficial No. 26,
Sección III, Tomo CXXVI, de fecha 14 de junio de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2016; fue
reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial No. 27, Índice, Tomo
CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 59
No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023,
Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 108 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de
septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 217, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, Índice, Tomo CXXVIII, de fecha 16 de abril de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 60
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 472, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN I, 56 FRACCIÓN IV, 62 FRACCIÓN XIV, 73
FRACCIÓN X, 75 FRACCIÓN II, III Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV, 77 FRACCIÓN IX, X
Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI, 78 FRACCIÓN IV, V Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN
VI, 81 FRACCIÓN XIII, XIV Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV; Y 83 FRACCIÓN XXXVI Y
SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVII, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29,
SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-20013;
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico oficial del
Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de mayo del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL TRECE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 61
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 470, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 105, 106, 107 y 108, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 17, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2016, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto no tendrá aplicación retroactiva para el
Segundo Parlamento de la Juventud de Baja California ni para sus integrantes, quienes
concluyen su cargo en el presente año, una vez concluida la duración del año, computado a
partir de su instalación.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
marzo del año dos mil dieciséis.
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CARRILLO
VICEPRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PROSECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 62
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 514, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 35, 37, 68, 70 Y 83; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 34, SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de un plazo no mayor al de seis meses, el Instituto de la
Juventud del Estado emitirá los criterios para la gestión de becas, créditos y apoyos a que se
refiere el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de
junio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del
Estado, con fundamento en los artículos 45 y 52
Fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Secretario General
de Gobierno, con fundamento en los artículos 54 de la
Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 63
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 578, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 83, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44, SECCION
III, TOMO CXXIII, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 228, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN III, 68 FRACCIÓN III, 85, 104 Y 106,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, SECCION I, TOMO CXXV, DE FECHA
18 DE MAYO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 64
TRANSITORIO
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los 90 días siguientes al inicio de la vigencia del presente
Decreto, se deberá adecuar los Reglamentos de la Ley de la Juventud del Estado de Baja
California, así como el Reglamento Interno del Parlamento de la Juventud del Estado de
Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
marzo del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 230, POR EL QUE SE
ADICIONA UN ARTÍCULO 65 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24,
SECCION I, TOMO CXXV, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 65
SEGUNDO.- Una vez publicado en el Periódico Oficial, el Ejecutivo del Estado así
como los Ayuntamiento tendrán un plazo de 60 días hábiles para adecuar sus reglamentos a
fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
marzo del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 341, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN XVIII, REFORMA AL CAPÍTULO CUARTO,
ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XXIII, XXIV, XXV Y XXVI AL ARTÍCULO 62, Y REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 65, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, SECCION
III, TOMO CXXVI, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Instituto de la Juventud del Estado de Baja California, dentro de los
180 días naturales a la entrada en vigor de la presente reforma, realizará los ajustes al
Programa Estatal para la Atención de la Juventud a efecto de incluir los temas previstos por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 66
esta reforma, así como hacer las adecuaciones administrativas y tecnológicas y acuerdos
interinstitucionales necesarios para el cumplimiento de la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de abril
del año dos mil diecinueve.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
TRANSITORIO
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Parlamento de la juventud deberá realizar las reformas
correspondientes a sus reglamentos correspondientes, dentro del plazo de 60 días
siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas.
TERCERO.- Terminando el periodo en curso, se continuará anualmente con la
elección de nuevos parlamentarios, así como la instalación del parlamento.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de abril
del año dos mil diecinueve.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 67
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 217, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20,
23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 39, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 59, 60, 62, 63, 68, 69, 70, 72, 75,
76, 77, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 96, 98, 101, 104, 105, 106, 107, 108
Y 110; LA ADICIÓN DE UNA SECCIÓN SÉPTIMA AL CAPÍTULO SEGUNDO DEL TÍTULO
SEGUNDO DENOMINADA DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ASÍ
COMO LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 18 BIS, 26 BIS, 26 TER, 104 BIS y 108 BIS;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 16
DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021
ARTÍCULO TRANSITORIO
Primero. La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Como consecuencia de las medidas sanitarias generadas por el virus SARS-
COV2 (COVID-19), no se generará proceso de selección para integrar nuevo Parlamento de
Juventud, hasta en tanto las condiciones de salubridad lo permitan y así lo establezcan las
autoridades competentes de la materia.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 68
ASÍ COMO EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO POR EL QUE SE APRUEBA
LA REFORMA AL ARTÍCULO 49.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
marzo del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 258, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO 11; LA ADICIÓN DE LA SECCIÓN NOVENA DENOMINADA
DERECHO A LA MOVILIDAD, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 50 BIS,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, SECCIÓN I, TOMO CXXVIII, DE FECHA
06 DE AGOSTO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 69
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del
mes de junio del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 161, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 100; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, ÍNDICE,
TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte
días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 70
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 272, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 100 Y 101; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
53, SECCIÓN III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO:
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 71
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 276, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 104, 104 BIS, 105, 107, 108 y 108 BIS, LA ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 105 BIS, Y LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE DEL CAPÍTULO CUARTO DEL
TÍTULO SEXTO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN III, DE
FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 72
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 440, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 73; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
33, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 33, Índice, 28-Jun-2024
Ley de la Juventud del Estado de Baja California. Página 73
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)