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LEY DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA
PENITENCIARIA DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 41, Tomo CXVII, Sección IV,
de fecha 24 de Septiembre de 2010
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el
territorio del Estado de Baja California y tiene por objeto regular la organización y
funcionamiento de la Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria, en los términos
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, la Ley
Nacional de Ejecución Penal, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes y demás relativas.
Artículo Reformado
Artículo 2.- La Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria es una institución
policial dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California y
sus objetivos serán los siguientes:
I.- Mantener la vigilancia, orden y tranquilidad de los centros de reinserción social, los
centros de internamiento para adolescentes en el Estado y los demás que determinen las
disposiciones aplicables;
Fracción Reformada
II.- Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas privadas
de la libertad, las visitas y del personal adscrito a los centros de reinserción social, los
centros de internamiento para adolescentes en el Estado y los demás que determinen las
disposiciones aplicables; así como hacer cumplir su normatividad;
Fracción Reformada
III.- Dar cumplimiento a los dispuesto en las resoluciones judiciales respecto a la pena
privativa de libertad en los rubros de seguridad y custodia, manteniendo en reclusión a las
personas privadas de la libertad mayores de edad, que se encuentren en los centros de
reinserción social, así como a los adolescentes que se encuentren en los centros de
internamiento para adolescentes en el Estado, y los demás que determinen las disposiciones
aplicables; así también fuera de éstos y en las salas de audiencia, durante el desarrollo de
las diligencias judiciales, respecto de la persona privada de la libertad, de los asistentes y del
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personal que se encuentren en las mismas, en su caso en coordinación con las demás
autoridades de seguridad e instituciones policiales competentes, y
Fracción Reformada
IV.- Las demás que esta Ley u otros ordenamientos le confieran.
Fracción Adicionada
Artículo 3.- Serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones que, en
materia de custodia y vigilancia, orden y seguridad le competen a la Policía Estatal de
Seguridad y Custodia Penitenciaria de Baja California, los de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Academia: Academia de Seguridad Pública del Estado de Baja California;
II.- Aspirante: Persona física que tramite su ingreso como Miembro a la Policía Estatal de
Seguridad y Custodia Penitenciaria de Baja California y hasta antes de obtener el
nombramiento respectivo, quien podrá ser considerado a ingresar a dicha institución policial,
siempre y cuando cumpla con los requisitos y demás condiciones establecidos en la Ley de
Seguridad Pública del Estado de Baja California, la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
III.- Centros: Centros de reinserción social, los centros de internamiento para adolescentes
en el Estado, y los demás que determinen las disposiciones aplicables, que conformen el
Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Baja California;
Fracción Reformada
IV.- Centro de Control de Confianza: Centro de Evaluación y Control de Confianza del
Estado de Baja California;
V.- Comisión: Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Baja California;
VI.- Comisario: Quien ejerce el mando directo operativo en la organización jerárquica de la
Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria;
VII.- Carrera Policial: Servicio Profesional de Carrera Policial de la Policía Estatal de
Seguridad y Custodia Penitenciaria de Baja California;
Fracción Reformada
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VIII.- Director de Centros: Director de Centros de Reinserción Social, dependiente de la
Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Baja California;
Fracción Reformada
IX.- Institución Policial: Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria de Baja
California;
X.- Persona Privada de la Libertad: Persona adulta o adolescente mayor de catorce años,
que se encuentra en calidad de imputado, procesado o sentenciado en los centros, según
corresponda;
Fracción Reformada
XI.- Ley: Ley de la Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria de Baja California;
XII.- Ley de Seguridad Pública: Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California;
XIII.- Ley General: Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV.- Miembro: Elemento de la Institución Policial;
XV.- Reglamento de Carrera Policial: Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial
de las instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja
California;
Fracción Reformada
XVI.- Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California;
XVII.- Secretario: Titular de la Secretaría;
XVIII.- Subsecretaría: Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la
Secretaría, y
XIX.- Subsecretario: Titular de la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario de la
Secretaría.
Artículo 5.- Para el mejor ejercicio de sus atribuciones la Institución Policial, por conducto
del Secretario, podrá suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones
policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales en el marco
de la ley; así también, con autoridades o instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL
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Artículo 6.- La Institución Policial tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.- Mantener recluidos y en custodia a las personas privadas de la libertad por disposición de
la autoridad competente;
Fracción Reformada
II.- Implementar las políticas, programas y estrategias en materia de seguridad y custodia
penitenciaria, que para tal efecto diseñe la Secretaría;
III.- Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones
aplicables;
IV.- Mantener el orden, disciplina y buen comportamiento de las personas privadas de la
libertad, respetando sus derechos; así como tratándose de adolescentes privados de la
libertad en los Centros de Internamiento, velar por su integridad física, a través de los
miembros especializados en materia de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, en los términos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, y demás disposiciones aplicables;
Fracción Reformada
V.- Preservar el orden, seguridad y tranquilidad en el interior y perímetro exterior de los
Centros, evitando cualquier incidente o contingencia que ponga en riesgo la integridad física
de las personas privadas de la libertad, visitas y personal de los mismos;
Fracción Reformada
VI.- Revisar a las personas, objetos o vehículos que pretendan ingresar o salir de los
Centros, bajo los protocolos de actuación respectivos;
Fracción Reformada
VII.- Realizar las funciones de seguridad y vigilancia en los operativos de traslados de las
personas privadas de la libertad, excarcelaciones y en las revisiones a las instalaciones de
los Centros;
Fracción Reformada
VIII.- Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades
competentes, cuando así lo determine la superioridad, en la observancia y cumplimiento de
las leyes;
Fracción Reformada
IX.- Hacer uso legítimo de la fuerza pública para salvaguardar la seguridad e integridad de
las personas y bienes en los Centros, así como garantizar, mantener y restablecer el orden y
la paz públicos en los mismos, utilizando para ello los protocolos aplicables, con apoyo en
las herramientas, mecanismos y equipo que sean necesarios, y demás disponibles para el
cumplimiento de sus atribuciones. Al hacer uso legítimo de la fuerza, se deberá utilizar el
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medio idóneo, proporcional, menos lesivo, sólo por el tiempo estrictamente necesario para
mantener o restablecer el orden o la seguridad y con respeto a los derechos humanos;
Fracción Reformada
X.- Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás normas aplicables;
XI- Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII.- Poner a disposición de las autoridades competentes sin demora, a las personas y
bienes en los casos en que por motivo de sus funciones practique alguna detención o lleve a
cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los
plazos constitucionales y legales establecidos;
XIII.- Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito
para, en su caso, remitirla al Ministerio Público;
XIV.- Participar en la investigación ministerial, en el aseguramiento de personas y de bienes
que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así
como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la
identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio
Público, siempre y cuando se encuentren dentro del ámbito de su competencia;
XV- Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de
Detenciones, en los términos de la Ley de Seguridad Pública;
XVI.- Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del
hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, dando aviso de
inmediato al Ministerio Público. Los miembros designados para el procesamiento del lugar
de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al
Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en
términos de las disposiciones aplicables, dentro del ámbito de su competencia;
XVII.- Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los
requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se
podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XVIII.- Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto
deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
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b) Procurar que reciban atención médica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en
peligro su integridad física, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el
momento de la intervención policial y ponerlos sin demora a disposición del Ministerio
Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
XIX.- Resguardar, proteger y supervisar las acciones necesarias para la vigilancia de las
instalaciones y demás bienes destinados al funcionamiento y operación de las actividades
de los Centros y, en su caso, de la Secretaría a efecto de garantizar su integridad y
operación;
XX.- Prestar la seguridad y custodia en las salas de audiencia, en su caso en coordinación
con las demás autoridades de seguridad e instituciones policiales competentes, durante el
desarrollo de las diligencias judiciales, respecto de la persona privada de la libertad, de los
asistentes y del personal que se encuentren en las mismas;
Fracción Reformada
XXI.- Efectuar revisiones periódicas en los Centros, con el objeto de prevenir la comisión de
delitos, con acatamiento de los protocolos y normatividad correspondientes;
Fracción Reformada
XXII.- Participar en el ámbito de su competencia, en operativos conjuntos con autoridades
federales, Estatales o Municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la
normatividad aplicable;
XXIII.- Realizar análisis técnico, táctico o estratégico de la información obtenida para la
generación de inteligencia;
XXIV.- Reunir la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto,
para acreditar los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito y la probable
responsabilidad del imputado, conforme a las instrucciones de aquél;
Fracción Reformada
XXV.- Colaborar, cuando sea formalmente requerida, de conformidad con los ordenamientos
constitucionales y legales aplicables, con las autoridades Estatales y Municipales
competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de
sus bienes, en situaciones de peligro para los Centros, cuando se vean amenazadas por
situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente,
Fracción Reformada
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XXVI.- Realizar los traslados y/o excarcelaciones de personas procesadas y sentenciadas a
los recintos judiciales en donde se celebran sus audiencias o al lugar que autorice u ordene
la autoridad competente;
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XXVII.- Cumplir los mandamientos judiciales relacionados con las personas procesadas,
sentenciadas y aquellas que hayan obtenido libertad condicional, y
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XXVIII.- Las demás que le confieran ésta Ley y demás normatividad aplicable.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISARÍA
Artículo 7.- El Comisario tendrá el más alto rango en la organización jerárquica de la
Institución Policial, sobre la cual ejercerá las atribuciones de mando operativo y disciplina.
El Comisario y la Institución Policial estarán subordinados directa y jerárquicamente al
Director de Centros, quien, de conformidad con esta Ley y su reglamento, el reglamento
interno de la Secretaría y demás disposiciones aplicables, ejercerá el mando superior y
directo de la Institución Policial.
Párrafo Adicionado recorriéndose el subsecuente
El Comisario será nombrado y removido libremente por el Secretario a propuesta del
Subsecretario.
Artículo 8.- Para ser Comisario se deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no tenga otra nacionalidad, en pleno
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener, cuando menos treinta años cumplidos, al día de su designación;
III.- Contar con certificado que acredite haber concluido estudios de educación media
superior, expedido por la autoridad correspondiente;
IV.- Presentar y acreditar los procedimientos de evaluación y control de confianza, así como
obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial;
Fracción Reformada
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V.- Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por delito doloso, ni
estar sujeto a proceso penal o averiguación previa;
VI.- Comprobar una experiencia mínima de tres años en labores vinculadas al sistema
penitenciario o seguridad pública;
Fracción Reformada
VII.- No estar o haber estado suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por
resolución firme como servidor público, y
VIII.- Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos correspondientes.
Artículo Reformado
Artículo 9.- Son facultades y obligaciones del Comisario:
I.- Acatar las instrucciones que al efecto le gire el Secretario, el Subsecretario o el Director
de Centros, según corresponda;
II.- Tener el mando directo operativo de la Institución Policial;
III.- Imponer y ejecutar las correcciones disciplinarias y de control de la Institución Policial;
IV.- Proponer al Subsecretario la adopción de políticas, programas y estrategias en materia
de seguridad y custodia, que ayuden a mantener de una manera más eficaz el orden y
seguridad de los Centros y lugares de custodia;
Fracción Reformada
V.- Informar periódicamente al Secretario, Subsecretario y al Director, cuando sea requerido,
sobre el desempeño de las atribuciones de la Institución Policial y de los resultados
alcanzados;
VI.- Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y
administrativas en materia de protección de derechos humanos;
VII.- Ejercer debidamente los recursos que se asignen para la operación y funcionamiento de
la Institución Policial;
VIII.- Coordinarse con la Academia para la promoción y realización de cursos, seminarios o
eventos que redunden en la capacitación, adiestramiento y especialización permanente de
sus Miembros;
Fracción Reformada
IX.- Promover con instituciones policiales penitenciarias nacionales y extranjeras, el
intercambio de experiencias, estrategias y capacitación;
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X.- Proponer al Director de Centros, los anteproyectos de reglamentos, protocolos,
acuerdos, y demás normas administrativas para el buen funcionamiento de la Institución
Policial, cuando así corresponda;
Fracción Reformada
XI.- Proponer al Director de Centros, los nombramientos de la estructura de cargos de
mando de la Institución Policial, así como los cambios de adscripción, de funciones y
comisiones a los Miembros de acuerdo a lo establecido en esta Ley, su reglamento y demás
normatividad aplicable;
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XII.- Establecer la coordinación previa autorización correspondiente, con las diversas
instituciones en materia de seguridad pública y de protección civil de los tres órdenes de
gobierno, relacionados con la seguridad interior o exterior en los Centros;
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XIII.- Instruir y supervisar que los Miembros apliquen en los Centros los protocolos y demás
instrumentos, establecidos en la demás normatividad aplicable;
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XIV.- Gestionar ante el Director de Centros, el capital humano, financiero y material para el
debido cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades de la Institución Policial a su
cargo;
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XV.- Evaluar de manera periódica el desempeño de los Miembros, conforme a la
normatividad aplicable, y
Fracción Adicionada recorriéndose la subsecuente
XI.- Las demás que las leyes y otras disposiciones aplicables le confieran.
Artículo Reformado
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INTEGRACIÓN Y MANDO DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL
SECCIÓN I
DE LA ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA
Artículo 10.- La Institución Policial considerará para su organización jerárquica, al menos las
siguientes categorías:
I.- Comisarios;
II.- Inspectores;
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III.- Oficiales, y
IV.- Escala Básica.
Artículo 11.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las
siguientes jerarquías:
I.- Comisarios:
a) Comisario
II.- Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe;
c) Inspector.
III.- Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial,
c) Suboficial.
IV.- Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero, y
d) Policía.
Artículo 12.- La categoría de Comisario y su jerarquía será de libre designación y remoción
por parte del Secretario a propuesta del Subsecretario o del Director de Centros, según
corresponda, para asegurar la adecuada coordinación con los altos mandos, a partir de
principios de confianza y experiencia.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y
mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo Reformado
SECCIÓN II
DEL MANDO
Artículo 13.- Se entenderá por mando a la autoridad ejercida por un superior jerárquico en
servicio activo, sobre sus inferiores o iguales en jerarquía, cuando estos se encuentren
subordinados a él en razón de su grado, de su cargo o su comisión.
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Artículo 14.- El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes:
I.- Titular.- Que es ejercido por medio de nombramiento oficial expedido por la autoridad
correspondiente;
II.- Circunstancial.- En los casos siguientes:
a. Interino.- El designado con ese carácter por la superioridad correspondiente hasta en
tanto se nombra titular;
b. Accidental.- El que se ejerce por ausencia temporal del titular que le impida
desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de su
adscripción u otros motivos, y
c. Incidental.- El que se desempeña en casos imprevistos por ausencia momentánea del
titular o de quien ejerza el mando.
En cualquier caso sólo los miembros en servicio activo podrán ejercer el mando, salvo en
aquellas situaciones especiales.
SECCIÓN III
DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL
Artículo 15.- La Institución Policial, para el mejor cumplimiento de sus objetivos,
establecerá, cuando menos las siguientes funciones:
I.- Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas
homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de
información;
II.- Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones
administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia, control y mantenimiento del
orden, tanto interior como perimetral exterior, de los Centros y de acuerdo a sus
atribuciones, y
III.- Reacción, que será la encargada de la aplicación de operaciones tácticas a fin de
garantizar y restablecer el orden y la paz de los Centros.
Artículo 16.- La Institución Policial, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo que
antecede, contará con las unidades operativas y agrupamientos que se determinen en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DEL AUXILIO A LA INSTITUCIÓN POLICIAL
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Artículo 17.- En los casos en que resulte necesario, la Institución Policial podrá auxiliarse
con:
I.- El personal técnico especializado de la Secretaría;
II.- Las instituciones policiales a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Pública, y
III.- Los auxiliares de las instituciones policiales a que se refiere el artículo 8 de la Ley de
Seguridad Pública.
CAPÍTULO SÉXTO
DEL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL
Artículo 18.- La relación entre la Institución Policial y sus miembros se regulará por lo
dispuesto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley de Seguridad Pública, la presente Ley y
las demás disposiciones aplicables.
Los miembros podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que
señala la Ley de Seguridad Pública para permanecer en la Institución Policial o incurran en
cualquiera de las hipótesis contenidas en la fracción I del artículo 180 de dicho ordenamiento
legal, o removidos por incurrir en responsabilidad administrativa grave en el desempeño de
sus funciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o
medio de defensa para combatir la separación o remoción.
El miembro que llegare a obtener resolución favorable en contra de la separación definitiva
por falta de requisitos de permanencia y demás casos previstos en la Ley de Seguridad
Pública y esta Ley o remoción por incurrir en responsabilidad administrativa grave en el
desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes y obligaciones, sólo recibirá
el pago de la indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le
correspondan, sin que sea procedente el pago de percepción, retribución o remuneración
alguna que hubiere dejado de percibir por motivo de la separación definitiva o remoción del
cargo.
Artículo 19.- La actuación de los miembros de la Institución Policial se sujetará
invariablemente a los principios rectores establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 20.- Las condiciones de servicio establecidas en la Ley de Seguridad Pública, a
favor de los miembros, serán determinadas reglamentariamente por el titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
Artículo 21.- Los deberes y obligaciones de los Miembros, así como el procedimiento para
la aplicación de sanciones al régimen disciplinario, se determinarán en la Ley de Seguridad
Pública y demás disposiciones aplicables. Las correcciones disciplinarias y el procedimiento
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para su substanciación y aplicación, se establecerán en los términos de esta Ley y el
Reglamento de Carrera Policial.
Artículo Reformado
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CARRERA POLICIAL
Artículo 22.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias,
condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de
promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su
caso, haya acumulado el miembro. Se regirá por las normas siguientes:
I.- La Institución Policial deberá consultar los antecedentes de los aspirantes en el Registro
Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se autorice su ingreso a la misma;
II.- Todo Aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único
Policial que expedirá el Centro de Control de Confianza, conforme a los lineamientos
aprobados por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza;
Fracción Reformada
III.- Ninguna persona podrá ingresar a la Institución Policial si no ha sido debidamente
certificada e inscrita en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
IV.- Sólo ingresarán y permanecerán en la Institución Policial aquellos Aspirantes y
Miembros que cursen y aprueben los programas de formación inicial, formación continua,
especialización, y demás que establezca la Academia, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
Fracción Reformada
V.- La permanencia de los miembros está condicionada al cumplimiento de los requisitos
que determine la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables;
VI.- Los méritos de los miembros serán evaluados por la instancia colegiada, encargada de
determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, de
acuerdo a las disposiciones aplicables;
VII.- El Reglamento de Carrera Policial establecerá los criterios para la promoción de los
Miembros de la Institución Policial, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas
de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus
aptitudes de mando y liderazgo;
Fracción Reformada
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VIII.- El Reglamento de Carrera Policial establecerá un régimen de condecoraciones,
estímulos y promociones que corresponda a las funciones de los Miembros;
Fracción Reformada
IX.- Los Miembros podrán ser cambiados de adscripción o de funciones, con base en las
necesidades del servicio, sin que ello implique inamovilidad en la adscripción o función a la
que fueron destinados;
Fracción Reformada
X.- El cambio de un Miembro de un área operativa a otra de distinta especialidad, solo podrá
ser autorizado por el Director de Centros;
Fracción Reformada
XI.- Las sanciones que se apliquen a los miembros se determinarán en los términos que
señala la Ley de Seguridad Pública y los reglamentos correspondientes. En el procedimiento
de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia;
XII.- Los procedimientos para el reclutamiento, formación inicial, selección, ingreso,
certificación, formación continua, promoción, condecoraciones, estímulos, permanencia y
régimen disciplinario, así como de la conclusión del servicio de los Miembros, estarán
sujetas a la Ley de Seguridad Pública, la presente Ley, el Reglamento de Carrera Policial y
demás disipaciones aplicables, y
Fracción Reformada
XIII.- Las demás que establezca esta Ley, otras leyes y reglamentos.
Artículo Reformado
Artículo 23.- La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar
cargos administrativos o de la estructura de cargos que el Miembro llegue a desempeñar en
la Institución Policial. En ningún caso los derechos adquiridos en la Carrera Policial
implicarán inamovilidad en cargo alguno.
En términos de las disposiciones aplicables, el Secretario a propuesta del Subsecretario,
podrá designar a los miembros en cargos administrativos en la estructura orgánica de la
Institución Policial; asimismo, podrá relevarlos libremente, respetando su grado policial y sus
derechos inherentes a la carrera policial.
Artículo Reformado
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA PLANEACIÓN
Artículo 24.- La planeación permite determinar las necesidades cuantitativas y cualitativas
del personal que requiere la Carrera Policial, así como su plan de carrera para el eficiente
ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo y los diversos
programas oficiales en materia de seguridad pública en el Estado.
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La planeación tiene como objeto establecer y coordinar los diversos procesos de
reclutamiento; selección de aspirantes; formación inicial; ingreso; formación continua y
especializada; evaluación para la permanencia; desarrollo y promoción; condecoraciones y
estímulos; régimen disciplinario; separación y retiro que determinen las necesidades de la
Carrera Policial, de conformidad a la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones
aplicables.
El plan de carrera policial deberá comprender la ruta profesional desde el ingreso hasta su
separación, en el que se fomentará su sentido de pertenencia a la Institución Policial y se
conservará la categoría o jerarquía que vaya obteniendo a fin de infundirle certeza y
certidumbre.
CAPÍTULO NOVENO
DEL INGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 25.- Los aspirantes que hubieren aprobado la etapa de formación inicial en la
Academia, podrán ser considerados por la Secretaría para ingresar a la Institución Policial,
siempre y cuando cumplan con los requisitos y demás condiciones establecidas en la Ley de
Seguridad Pública, esta Ley, el Reglamento de la Academia, el Reglamento de Carrera
Policial y las demás disposiciones aplicables.
El ingreso de aspirantes a la Institución Policial estará sujeto a las necesidades del servicio y
a la disponibilidad presupuestal.
Artículo Reformado
Artículo 26.- En los procesos de selección e ingreso de aspirantes no podrá existir distinción
por razón de género, religión, estado civil, origen étnico o condición social para la
pertenencia al servicio.
Artículo 27.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos
establecidos en la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, para
continuar en el servicio activo en la Institución Policial.
En los términos de los artículos 117, inciso B) fracción XXII y 133, fracción LIV, de la Ley de
Seguridad Pública, así como el Reglamento de Carrera Policial, se podrán determinar
requisitos de permanencia y obligaciones adicionales.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS Y PROMOCIONES
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Artículo 28.- Los miembros tendrán derecho a que se les otorguen las condecoraciones,
estímulos y promociones a que se refiere la Ley de Seguridad Pública.
Artículo 29.- Los procedimientos para otorgar condecoraciones, estímulos y promociones a
los miembros, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley y demás normatividad
aplicable.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO
Artículo 30.- La conclusión del servicio de un miembro es la terminación de su
nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I.- Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando
en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya
participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese
obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones aplicables.
II.- Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen
disciplinario, o
III.- Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o retiro.
Artículo 31.- Al concluir el servicio el miembro deberá entregar al funcionario designado
para tal efecto, toda la información, documentación, equipo reglamentario, materiales,
identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o
custodia mediante acta de entrega recepción.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DE LAS INSIGNIAS, DIVISAS, UNIFORME Y EQUIPO REGLAMENTARIO
Artículo32.- Los miembros durante el servicio deberán portar insignias, divisas, uniforme,
armas y demás equipo reglamentario correspondiente; salvo disposición en contrario.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Artículo 33.- La entrega y portación de las insignias, divisas, uniforme, armas y demás
equipo reglamentario correspondiente, se determinará en los términos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 34.- Las correcciones disciplinarias que se apliquen a los Miembros consistirán en
amonestación, arresto y cambio de adscripción o de funciones, determinadas en da Ley de
Seguridad Pública y las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Las correcciones disciplinarias se aplicarán por quien ejerce el mando directo sobre la
Institución Policial, por el jefe inmediato del Miembro o por quien determine el Reglamento
de Carrera Policial.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 35.- El procedimiento para la sustanciación y aplicación de las correcciones
disciplinarias se determinará en el Reglamento de Carrera Policial.
Artículo Reformado
CAPÍTULO DÉCIMOCUARTO
DEL ESCUDO OFICIAL
Artículo 36.- El diseño del Escudo Oficial de la Institución Policial estará compuesto en los
términos previstos en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en el artículo transitorio siguiente.
SEGUNDO.- La estructura jerárquica de la Policía Estatal de Seguridad y Custodia
Penitenciaria de Baja California, seguirá funcionando en la forma y términos en los que
actualmente opera; hasta en tanto las categorías y jerarquías previstas en esta Ley, sean
homologadas al servicio de carrera policial, en los términos del artículo cuarto transitorio de
la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California.
TERCERO.- Las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley, se expedirán a
más tardar dentro de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
ordenamiento legal.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de
septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Artículo 1.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No.
48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 2.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No.
48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 3.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No.
48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 4.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No.
48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 5.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No.
48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 6.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No.
48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 7.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No.
48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 8.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No.
48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 9.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial No.
48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
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Artículo 12.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 21.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 22.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 23.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 25.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 27.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 29.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 33.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 34.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 35.- Fue reformado mediante el Decreto No. 267, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, Tomo CXXV, Sección II, de fecha 19 de octubre de 2018, siendo Gobernador
Constitucional el C. Arturo Francisco Veja de Lamadrid 2013-2019;
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 267, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULOS 38, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 48, SECCIÓN II, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2018, EXPEDIDO
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La conformación de las bases de datos de las personas privadas de la libertad,
establecida en la fracción XVII del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Baja California, a cargo de la autoridad penitenciaria; se realizará en
el plazo establecido en el Párrafo Primero del Artículo Segundo Transitorio de la Ley
Nacional de Ejecución Penal.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes
de septiembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)