Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 1 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California LEY DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 41, Tomo CXVII, Sección IV, de fecha 24 de septiembre de 2010 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el territorio del Estado de Baja California y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Estatal Preventiva, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California y demás relativas. Artículo 2.- La Policía Estatal Preventiva, es una institución policial dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California y sus objetivos serán los siguientes: I.- Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; II.- Aplicar y operar la política policial de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos, que diseñe la Secretaría; III.- Prevenir la comisión de los delitos, y IV.- Investigar la comisión de delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 3.- Serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones que en materia de prevención, combate e investigación de los delitos le competen a la Policía Estatal Preventiva, los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Academia: La Academia de Seguridad Pública del Estado de Baja California; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 2 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California II.- Aspirante: Persona física que tramite su ingreso como Miembro a la Policía Estatal Preventiva de Baja California y hasta antes de obtener el nombramiento respectivo, quien podrá ser considerado a ingresar a dicha institución policial, siempre y cuando cumpla con los requisitos y demás condiciones establecidos en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; III.- Centro de Control de Confianza: El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Baja California; IV.- Comisión: La Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California; V.- Comisario General: Quien ejerce el mando y dirección en la organización jerárquica de la Policía Estatal Preventiva de Baja California; VI.- Carrera Policial: El servicio de carrera policial de la Policía Estatal Preventiva de Baja California; VII.- Institución Policial: La Policía Estatal Preventiva de Baja California; VIII.- Ley: Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California; IX.- Ley de Seguridad Pública: Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California; X.- Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XI.- Miembro: Elemento de la Policía Estatal Preventiva de Baja California; XII.- Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; XIII.- Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, y XIV.- Secretario: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Artículo 5.- La investigación para la prevención de los delitos, en términos de los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 3 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California información, con el propósito exclusivo de evitar la comisión de delitos, con base en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución referida. Artículo 6.- Para el mejor ejercicio de sus atribuciones, la Institución Policial, por conducto del Secretario, podrá suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales en el marco de la ley, así también, con autoridades o instituciones extranjeras. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL Artículo 7.- La Institución Policial tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: I.- Implementar las políticas, programas y estrategias para la prevención del delito que para tal efecto diseñe la Secretaría; II.- Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes estatales y federales; III.- Implementar programas de inteligencia y prevención en las zonas de mayor incidencia delictiva; IV.- Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes; V.- Salvaguardar la integridad de las personas, así como garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos; VI.- Realizar investigación para la prevención de los delitos en los términos de las disposiciones aplicables; VII.- Recabar información en lugares públicos, para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia preventiva. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar las garantías individuales y derechos humanos; VIII.- Llevar a cabo operaciones encubiertas para la prevención de delitos. El reglamento de la Ley definirá con precisión los lineamientos mínimos para el ejercicio de esta atribución; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 4 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California IX.- Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia; X.- Realizar bajo la conducción y mando del Ministerio Público las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones que le instruya éste o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables; XI.- Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII.- Poner, sin demora, a disposición de las autoridades competentes, a personas y bienes en los casos en que por motivo de sus funciones se practique alguna detención o se lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos; XIII.- Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito para, en su caso, remitirla al Ministerio Público; XIV.- Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable; XV.- Participar en la investigación ministerial, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público; XVI.- Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normas aplicables; XVII.- Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones, en los términos de la Ley de Seguridad Pública, así como remitir sin demora y por cualquier medio, la información al Ministerio Público; XVIII.- Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, dando aviso de inmediato al Ministerio Público. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 5 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables; XIX.- Solicitar al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación; XX.- Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación ministerial deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera; XXI.- Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; XXII.- Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá: a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; b) Procurar que reciban atención médica cuando sea necesaria; c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos sin demora al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y e) Asegurar que los Miembros puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos. XXIII.- Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; XXIV.- Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia o por mandato del Ministerio Público, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia y se utilizarán meramente como un registro de la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 6 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California investigación, que para tener valor probatorio, deberán ser ratificadas ante la autoridad ministerial o judicial que corresponda; XXV.- Reunir la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, conforme a las instrucciones de aquél; XXVI.- Incorporar y consultar en las bases de datos de la Institución Policial y del Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, en términos de la normatividad aplicable; XXVII.- Coordinarse en los términos que señala la Ley General y la Ley de Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información en materia de seguridad pública, con las limitaciones establecidas en las leyes correspondientes; XXVIII.- Colaborar, cuando sean formalmente requerida, de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales aplicables, con las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; XXIX.- Participar en operativos conjuntos con autoridades federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable; XXX.- Obtener, analizar y procesar información, así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en esta Ley y otras leyes; XXXI.- Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad competente, las instalaciones de los centros dependientes de la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario de la Secretaría; así como en el traslado de internos, con apego a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXXII.- Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia; XXXIII.- Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de prevenir conductas delictivas; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 7 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California XXXIV.- Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos; XXXV.- Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás bases de datos de la Institución Policial y del Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública a que se refiere la Ley de Seguridad Pública, las huellas dactilares y cualquier otro medio de identificación de una persona, solicitando a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que cuenten, así como de organismos no gubernamentales; XXXVI.- Solicitar a la autoridad competente en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los concesionarios permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten así como georeferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos; XXXVII.- Solicitar a la autoridad competente en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos; XXXVIII.- Resguardar, proteger y supervisar las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones, inmuebles, muebles, equipos y demás bienes destinados al funcionamiento y operación de las actividades de la Secretaría, a efecto de garantizar su integridad y operación, y XXXIX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes. Artículo 8.- La Institución Policial ejercerá las atribuciones que establece esta Ley en todo el territorio del Estado de Baja California, con estricto respeto a las que corresponden a las competencias de las demás instituciones policiales a que se refiere la Ley General y Ley de Seguridad Pública. CAPÍTULO TERCERO DE LA COMISARÍA GENERAL Artículo 9.- El Comisario General tendrá el más alto rango en la organización jerárquica de la Institución Policial, sobre la cual ejercerá las atribuciones de mando, dirección y disciplina. Será nombrado y removido libremente por el Secretario. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 8 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California Artículo 10.- Para ser Comisario General se deberán reunir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener cuando menos treinta años el día de la designación; III.- Contar con título de estudios superiores debidamente registrado; IV.- Acreditar los procedimientos de evaluación y control de confianza; V.- Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal o averiguación previa; VI.- Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la seguridad pública; VII.- No estar o haber estado suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y VIII.- Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos correspondientes. Artículo 11.- Son facultades y obligaciones del Comisario General: I.- Acatar las instrucciones que al efecto le gire el Secretario; II.- Tener el mando directo de la Institución Policial; III.- Ejecutar las correcciones disciplinarias y de control de la Institución Policial; IV.- Proponer al Secretario la adopción de políticas, programas y estrategias en materia policial, que ayuden a la prevención del delito; V.- Informar periódicamente al Secretario o cuando sea requerido por este, sobre el desempeño de las atribuciones de la Institución Policial y de los resultados alcanzados; VI.- Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 9 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California VII.- Autorizar, previo acuerdo con el Secretario, operaciones encubiertas para desarrollar labores de inteligencia para la prevención de delitos, en los términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables; VIII.- Solicitar al titular del Ministerio Público del Estado, previo acuerdo con el Secretario, la intervención de comunicaciones privadas; así como, a la autoridad competente, información de los concesionarios permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones de sistemas de comunicación vía satélite, así como georeferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables; IX.- Ejercer debidamente, los recursos que se asignen para la operación y funcionamiento de la Institución Policial; X.- Coordinarse con la Academia, para la promoción y realización de cursos, seminarios o eventos que redunden en la capacitación permanente de sus Miembros; XI.- Promover con instituciones policiales, nacionales y extranjeras, el intercambio de experiencias, estrategias y capacitación; XII.- Proponer al Secretario, los anteproyectos de reglamentos, acuerdos y demás normas administrativas para el buen funcionamiento de la Institución Policial; XIII.- Proponer al Secretario, los nombramientos de los demás Comisarios de la Institución Policial, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Seguridad Pública, esta Ley y demás normatividad aplicable; XIV.- Proponer al Secretario, a los Miembros en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de la Institución Policial y relevarlos libremente de los mismos, respetando su grado policial y derechos inherentes a la carrera policial; Fracción Reformada XV.- Verificar que las patrullas de la Institución Policial: a) Se utilicen correctamente; b) Se encuentren debidamente balizadas; c) Cuenten con copia de la tarjeta de circulación y con la póliza de seguro respectiva; d) Porten las placas de circulación que les correspondan; e) Cumplan con las demás disposiciones que resulten aplicables; y Fracción Adicionada Recorriéndose la subsecuente H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 10 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California XVI.- Las demás que las leyes y otras disposiciones aplicables le confieran. Fracción Adicionada Artículo Reformado CAPĺTULO CUARTO DE LA INTEGRACIÓN Y MANDO DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL SECCIÓN I DE LA ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA Artículo 12.- La Institución Policial considerará para su organización jerárquica, al menos las siguientes categorías: I. Comisarios; II. Inspectores; III. Oficiales, y IV. Escala básica. Artículo 13.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías: I. Comisarios: a) Comisario General; b) Comisario Jefe, y c) Comisario. II. Inspectores: a) Inspector General; b) Inspector Jefe, y c) Inspector. III. Oficiales: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 11 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California a) Subinspector; b) Oficial, y c) Suboficial. IV. Escala básica: a) Policía Primero; b) Policía Segundo; c) Policía Tercero, y d) Policía. Artículo 14.- La categoría de Comisarios y sus jerarquías, serán de libre designación y remoción por parte del Secretario, para asegurar la adecuada coordinación con los altos mandos, a partir de principios de confianza y experiencia. Artículo 15.- La Institución Policial se organizará operativamente bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos, de acuerdo a la normatividad aplicable. La Institución Policial deberá de satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado ascendente de la organización jerárquica. Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones. SECCIÓN II DEL MANDO Artículo 16.- Se entenderá por mando a la autoridad ejercida por un superior jerárquico en servicio activo, sobre sus inferiores o iguales en jerarquía, cuando estos se encuentren subordinados a él en razón de su grado, cargo o comisión. Artículo 17.- El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 12 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California I. Titular.- Que es ejercido por medio de nombramiento oficial expedido por la autoridad correspondiente; II. Circunstancial.- En los casos siguientes: a. Interino.- El designado con ese carácter por la superioridad correspondiente hasta en tanto se nombra titular; b. Accidental.- El que se ejerce por ausencia temporal del titular que le impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de su adscripción u otros motivos, y c. Incidental.- El que se desempeña en casos imprevistos por ausencia momentánea del titular o de quien ejerza el mando. En cualquier caso solo los Miembros en servicio activo podrán ejercer el mando, salvo en aquellas situaciones especiales. SECCIÓN III DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL Artículo 18.- La Institución Policial, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, establecerá cuando menos, las siguientes funciones: I.- Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis y evaluación de información; II.- Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción; y III.- Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos. Artículo 19.- La Institución Policial, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo que antecede, contará con las unidades operativas y agrupamientos que se determinen en el Reglamento de la presente Ley. SECCIÓN IV DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Artículo 20.- Para el adecuado funcionamiento de la Institución Policial, se establecerán en el territorio del Estado, bases operativas, destacamentos, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 13 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California delegaciones o aquellas instalaciones que determine el Reglamento, de acuerdo a las necesidades del servicio y disponibilidad presupuestal. Artículo 21.- Las instalaciones tendrán carácter estratégico, por lo que dispondrán de los sistemas de vigilancia y seguridad permanente. Artículo 22.- La Institución Policial en cualquier tiempo podrá hacer las modificaciones que estime convenientes a su organización territorial, de acuerdo a las necesidades del servicio. CAPÍTULO QUINTO DEL AUXILIO A LA INSTITUCIÓN POLICIAL Artículo 23.- En los casos en que resulte necesario, la Institución Policial podrá auxiliarse con: I. El personal técnico especializado de la Secretaría; II. Las instituciones policiales a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Pública, y III. Los auxiliares de las instituciones policiales, a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Seguridad Pública. CAPÍTULO SEXTO DE LA COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN CON EL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 24.- En sus funciones de investigación y combate a los delitos, la Institución Policial actuará bajo el mando y conducción del Ministerio Público, con el fin de que sus actuaciones se lleven a cabo en el marco de la legalidad y con las formalidades necesarias para que los resultados de tales actuaciones puedan presentarse como evidencia ante los tribunales. Artículo 25.- Cuando durante el desarrollo de la investigación ministerial la Institución Policial estime necesaria la realización de diligencias que requieran una tramitación especial o la autorización de la autoridad jurisdiccional, lo comunicará sin demora al Ministerio Público quien resolverá lo conducente. Artículo 26.- Si se tratare de delito flagrante, la Institución Policial dictará las medidas y providencias necesarias para el debido cumplimiento de lo que en materia de preservación de indicios dispone el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California; en todos los casos, y bajo su más estricta responsabilidad, informará de inmediato de lo acaecido al Ministerio Público y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 14 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California pondrá a su disposición las personas, bienes u objetos relacionados con los hechos. En estos casos, la Institución Policial actuará de conformidad con los protocolos que al efecto se establezcan conforme a las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO SÉPTIMO INTERVENCIÓN E INFORMACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS Artículo 27.- En concordancia con los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este ordenamiento, el Comisario General, previo acuerdo con el Secretario, podrá solicitar la intervención de comunicaciones al titular del Ministerio Público, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten que se está organizando la comisión de los delitos señalados en el artículo 30 de esta Ley. En caso de que durante la investigación se advierta la comisión de un delito, se dará vista de inmediato al Ministerio Público. Artículo 28.- La Institución Policial al efectuar la intervención a que se refiere la fracción XXXVII del artículo 7 de esta Ley, deberá regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Artículo 29.- El Comisario General será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, los sujetos y lugares que serán intervenidos. Artículo 30.- La intervención de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se solicitará al Ministerio Público en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan: I.- Del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, los delitos calificados como graves; II.- De la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California, en los términos y por las conductas establecidas en el artículo 4. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 15 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California Artículo 31.- El Comisario General, al concluir cada intervención de comunicaciones privadas, levantará un acta que contendrá un inventario pormenorizado de la información de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas, así como un informe sobre sus resultados, a efecto de que sea posible constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada. Artículo 32.- La reserva de las intervenciones de comunicaciones privadas, autorizadas al Comisario General, será bajo su estricta responsabilidad y, en caso de incumplimiento, será sancionado en términos de la legislación aplicable. Artículo 33.- Sólo podrán dar cumplimiento a las intervenciones autorizadas por la autoridad judicial competente, aquellos Miembros que cumplan los siguientes requisitos: a) Pertenezcan a las áreas de investigación de la Institución Policial, b) Cuenten con certificación de control de confianza vigente y c) Tengan un grado policial mínimo de subinspector. Artículo 34.- En el caso de la solicitud de información dispuesta en la fracción XXXVI del artículo 7 de esta Ley, se aplicará en lo conducente el procedimiento a que se refiere este Capítulo. CAPÍTULO OCTAVO DEL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL Artículo 35.- La relación entre la Institución Policial y sus Miembros se regulará por lo dispuesto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley de Seguridad Pública, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables. Los Miembros podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que señala la Ley de Seguridad Pública para permanecer en la Institución Policial o incurran en cualquiera de las hipótesis contenidas en la fracción I del artículo 180 de dicho ordenamiento legal o removidos por incurrir en responsabilidad administrativa grave en el desempeño de sus funciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación o remoción. El Miembro que llegare a obtener resolución favorable en contra de la separación definitiva por falta de requisitos de permanencia y demás casos previstos en la Ley de Seguridad Pública y esta Ley o remoción por incurrir en responsabilidad administrativa grave en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes y obligaciones, sólo recibirá el pago de la H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 16 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le correspondan; sin que sea procedente el pago de percepción, retribución o remuneración alguna, que hubiere dejado de percibir por motivo de la separación definitiva o remoción del cargo. Artículo 36.- La actuación de los Miembros de la Institución Policial se sujetará invariablemente a los principios rectores establecidos en el artículo 3 de la presente Ley. Artículo 37.- Las condiciones de servicio establecidas en la Ley de Seguridad Pública, a favor de los Miembros, serán determinadas reglamentariamente por el titular del Poder Ejecutivo. Artículo 38.- Los deberes y obligaciones de los Miembros, así como el procedimiento para la aplicación de sanciones al régimen disciplinario, se determinarán en la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. Las correcciones disciplinarias se establecerán en los términos de esta Ley y su Reglamento. CAPÍTULO NOVENO DE LA CARRERA POLICIAL Artículo 39.- La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el Miembro. Se regirá por las normas siguientes: I. La Institución Policial deberá consultar los antecedentes de los aspirantes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se autorice su ingreso a la misma; II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Control de Confianza, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza; III. Ninguna persona podrá ingresar a la Institución Policial si no ha sido debidamente certificada e inscrita en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; IV. Sólo ingresarán y permanecerán en la Institución Policial aquellos aspirantes y Miembros que cursen y aprueben los programas de formación, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 17 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California capacitación, actualización, profesionalización y demás que establezca la Academia; V. La permanencia de los Miembros está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables; VI. Los méritos de los Miembros serán evaluados por la instancia colegiada, encargada de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, de acuerdo a las disposiciones aplicables; VII. El Reglamento establecerá los criterios para la promoción de los Miembros de la Institución Policial, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo; VIII. El Reglamento de esta Ley, establecerá un régimen de condecoraciones, estímulos y promociones que corresponda a las funciones de los Miembros; IX. Los Miembros podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio, sin que esa adscripción implique inamovilidad en la sede a la que fueron destinados; X. El cambio de un Miembro de un área operativa a otra de distinta especialidad, solo podrá ser autorizado por el titular de la Institución Policial; XI. Las sanciones que se apliquen a los Miembros, se determinarán en los términos que señala la Ley de Seguridad Pública y los Reglamentos correspondientes. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia; XII. Los procedimientos para el reclutamiento, certificación, selección, ingreso, formación, permanencia, antigüedad, evaluación, promoción y reconocimiento, así como la remoción o baja del servicio de los Miembros serán establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto, se expidan, y XIII. Las demás que establezca esta Ley, otras leyes y reglamentos. Artículo 40.- La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el Miembro llegue a desempeñar en la Institución Policial. En ningún caso los derechos adquiridos en la carrera policial implicarán inamovilidad en cargo alguno. En términos de las disposiciones aplicables, el Secretario, a propuesta del Comisario General, podrá designar a Miembros en cargos administrativos o de H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 18 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California dirección en la estructura orgánica de la Institución Policial; asimismo, podrá relevarlos libremente, respetando su grado policial y sus derechos inherentes a la carrera policial. CAPÍTULO DÉCIMO DE LA PLANEACIÓN Artículo 41.- La planeación permite determinar las necesidades cuantitativas y cualitativas del personal que requiere la carrera policial, así como su plan de carrera para el eficiente ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo y los diversos programas oficiales en materia de seguridad pública en el Estado. La planeación tiene como objeto establecer y coordinar los diversos procesos de reclutamiento; selección de aspirantes; formación inicial; ingreso; formación continua y especializada; evaluación para la permanencia; desarrollo y promoción; condecoraciones y estímulos; régimen disciplinario; separación y retiro que determinen las necesidades de la carrera policial, de conformidad a la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. El plan de carrera policial, deberá comprender la ruta profesional desde el ingreso hasta su separación, en el que se fomentará su sentido de pertenencia a la Institución Policial, conservando la categoría o jerarquía que vaya obteniendo a fin de infundirle certeza y certidumbre. CAPÍTULO UNDÉCIMO DEL INGRESO Y PERMANENCIA Artículo 42.- Los aspirantes que hubieren aprobado la etapa de formación inicial en la Academia, podrán ser considerados por la Secretaría para ingresar a la Institución Policial, siempre y cuando cumplan con los requisitos y demás condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Pública, esta Ley, el Reglamento de la Academia y las demás disposiciones aplicables. El ingreso de aspirantes a la Institución Policial, además estará sujeto a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal. Artículo 43.- En los procesos de selección e ingreso de aspirantes, no podrá existir distinción por razón de género, religión, estado civil, origen étnico o condición social para la pertenencia al servicio. Artículo 44.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, para continuar en el servicio activo en la Institución Policial. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 19 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California En los términos de los artículos 117, inciso B, fracción XXII y 133, fracción LIV, de la Ley de Seguridad Pública, así como el Reglamento de la presente Ley, se podrán determinar requisitos de permanencia y obligaciones adicionales. CAPÍTULO DUODÉCIMO DE LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS Y PROMOCIONES Artículo 45.- Los Miembros tendrán derecho a que se les otorguen las condecoraciones, estímulos y promociones, a que se refiere la Ley de Seguridad Pública. Artículo 46.- Los procedimientos para otorgar condecoraciones, estímulos y promociones a los Miembros, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley y demás normatividad aplicable. CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO Artículo 47.- La conclusión del servicio de un Miembro es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables. II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o III. Baja, tratándose de: a) Renuncia; b) Muerte, o incapacidad permanente o c) Jubilación o retiro. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 20 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California Artículo 48.- Al concluir el servicio el Miembro deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo reglamentario, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción. CAPÍTULO DÉCIMOCUARTO DE LAS INSIGNIAS, DIVISAS, UNIFORME Y EQUIPO REGLAMENTARIO Artículo 49.- Los Miembros durante el servicio deberán portar insignias, divisas, uniforme, armas y demás equipo reglamentario correspondiente; salvo disposición legal o reglamentaria en contrario. Artículo 50.- La entrega y portación de las insignias, divisas, uniforme, armas y demás equipo reglamentario correspondiente, se determinará en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley. CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 51.- Las correcciones disciplinarias que se apliquen a los Miembros consistirán en amonestación, arresto y cambio de adscripción, determinados en la Ley de Seguridad Pública y las demás que establezcan las disposiciones aplicables. Las correcciones disciplinarias se aplicarán por quien ejerce el mando directo sobre la Institución Policial, por el jefe inmediato del Miembro o por quien determine el Reglamento de la Ley. Artículo 52.- El procedimiento para la sustanciación y aplicación de las correcciones disciplinarias se determinará en el Reglamento de la Ley. CAPÍTULO DÉCIMOSEXTO DEL ESCUDO OFICIAL Artículo 53.- El diseño del Escudo Oficial de la Institución Policial estará compuesto en los términos previstos en el reglamento de la presente Ley. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley abroga a la Ley de la Policía Estatal Preventiva, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 47, de fecha treinta y uno del mes de Octubre del año dos mil uno, salvo lo establecido en el artículo tercero transitorio. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 21 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en el artículo transitorio siguiente. TERCERO.- La estructura jerárquica y administrativa de la Policía Estatal Preventiva de Baja California, seguirá funcionando en la forma y términos previstos en la Ley de la Policía Estatal Preventiva publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 47, de fecha treinta y uno del mes de Octubre del año dos mil uno y el Reglamento Interno de la Policía Estatal Preventiva, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 19, de fecha ocho de Mayo del año dos mil seis; hasta en tanto, las categorías y jerarquías de la Policía Estatal Preventiva de Baja California, previstas en esta Ley, sean homologadas al servicio de carrera policial, en los términos del artículo cuarto transitorio de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley, se expedirán a más tardar dentro de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento legal. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de septiembre del año dos mil diez. DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 22 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA) Artículo 11.- Fue reformado por Decreto No. 481, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 23 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa Última reforma P.O. No. 29, 28-Junio-2013 Página 24 Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 481, POR EL QUE SE REFORMAN LAS XIV Y XV; ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 11, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, TOMO CXX, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013; ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece. DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RÚBRICA)