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Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California
LEY DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA
DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 41, Tomo CXVII, Sección IV,
de fecha 24 de septiembre de 2010
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés general y de
aplicación en todo el territorio del Estado de Baja California y tiene por objeto
regular la organización y funcionamiento de la Policía Estatal Preventiva, en los
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública
del Estado de Baja California y demás relativas.
Artículo 2.- La Policía Estatal Preventiva, es una institución policial
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California y
sus objetivos serán los siguientes:
I.- Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las
personas, como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
II.- Aplicar y operar la política policial de seguridad pública en materia de
prevención y combate de delitos, que diseñe la Secretaría;
III.- Prevenir la comisión de los delitos, y
IV.- Investigar la comisión de delitos bajo la conducción y mando del
Ministerio Público en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 3.- Serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y
acciones que en materia de prevención, combate e investigación de los delitos le
competen a la Policía Estatal Preventiva, los de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Academia: La Academia de Seguridad Pública del Estado de Baja
California;
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II.- Aspirante: Persona física que tramite su ingreso como Miembro a la
Policía Estatal Preventiva de Baja California y hasta antes de obtener el
nombramiento respectivo, quien podrá ser considerado a ingresar a dicha
institución policial, siempre y cuando cumpla con los requisitos y demás
condiciones establecidos en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California, la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
III.- Centro de Control de Confianza: El Centro de Evaluación y Control de
Confianza del Estado de Baja California;
IV.- Comisión: La Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Baja California;
V.- Comisario General: Quien ejerce el mando y dirección en la
organización jerárquica de la Policía Estatal Preventiva de Baja California;
VI.- Carrera Policial: El servicio de carrera policial de la Policía Estatal
Preventiva de Baja California;
VII.- Institución Policial: La Policía Estatal Preventiva de Baja California;
VIII.- Ley: Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California;
IX.- Ley de Seguridad Pública: Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California;
X.- Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
XI.- Miembro: Elemento de la Policía Estatal Preventiva de Baja California;
XII.- Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XIII.- Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja
California, y
XIV.- Secretario: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Baja California.
Artículo 5.- La investigación para la prevención de los delitos, en términos
de los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos
encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la
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información, con el propósito exclusivo de evitar la comisión de delitos, con base
en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la
Constitución referida.
Artículo 6.- Para el mejor ejercicio de sus atribuciones, la Institución
Policial, por conducto del Secretario, podrá suscribir convenios o instrumentos
jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y
organizaciones no gubernamentales en el marco de la ley, así también, con
autoridades o instituciones extranjeras.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL
Artículo 7.- La Institución Policial tendrá las atribuciones y obligaciones
siguientes:
I.- Implementar las políticas, programas y estrategias para la prevención del
delito que para tal efecto diseñe la Secretaría;
II.- Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que
determinen las leyes estatales y federales;
III.- Implementar programas de inteligencia y prevención en las zonas de
mayor incidencia delictiva;
IV.- Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las
autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;
V.- Salvaguardar la integridad de las personas, así como garantizar,
mantener y restablecer el orden y la paz públicos;
VI.- Realizar investigación para la prevención de los delitos en los términos
de las disposiciones aplicables;
VII.- Recabar información en lugares públicos, para evitar el fenómeno
delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta
que resulten necesarias para la generación de inteligencia preventiva. En el
ejercicio de esta atribución se deberá respetar las garantías individuales y
derechos humanos;
VIII.- Llevar a cabo operaciones encubiertas para la prevención de delitos.
El reglamento de la Ley definirá con precisión los lineamientos mínimos para el
ejercicio de esta atribución;
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IX.- Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida
para la generación de inteligencia;
X.- Realizar bajo la conducción y mando del Ministerio Público las
investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones que le instruya
éste o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;
XI.- Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos
que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII.- Poner, sin demora, a disposición de las autoridades competentes, a
personas y bienes en los casos en que por motivo de sus funciones se practique
alguna detención o se lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en
todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales
establecidos;
XIII.- Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser
constitutivos de delito para, en su caso, remitirla al Ministerio Público;
XIV.- Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de
delitos, en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable;
XV.- Participar en la investigación ministerial, en la detención de personas y
en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren
relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias
necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los
probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
XVI.- Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normas
aplicables;
XVII.- Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro
Administrativo de Detenciones, en los términos de la Ley de Seguridad Pública,
así como remitir sin demora y por cualquier medio, la información al Ministerio
Público;
XVIII.- Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios,
huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o
productos del delito, dando aviso de inmediato al Ministerio Público. Las unidades
facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar,
levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al
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procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones
aplicables;
XIX.- Solicitar al Ministerio Público que requiera a las autoridades
competentes, informes y documentos para fines de la investigación;
XX.- Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones,
así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la
investigación ministerial deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma
y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
XXI.- Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se
generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones
aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten
necesarios;
XXII.- Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para
tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar
que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su
competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido
aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos sin demora al
Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y
e) Asegurar que los Miembros puedan llevar a cabo la identificación del
imputado sin riesgo para ellos.
XXIII.- Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos
ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus
funciones;
XXIV.- Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o
elemento para la investigación en caso de flagrancia o por mandato del Ministerio
Público, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se
practiquen se dejará constancia y se utilizarán meramente como un registro de la
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investigación, que para tener valor probatorio, deberán ser ratificadas ante la
autoridad ministerial o judicial que corresponda;
XXV.- Reunir la información que pueda ser útil al Ministerio Público que
conozca del asunto, para acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del imputado, conforme a las instrucciones de aquél;
XXVI.- Incorporar y consultar en las bases de datos de la Institución Policial
y del Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública, la información que
pueda ser útil en la investigación de los delitos y utilizar su contenido para el
desempeño de sus atribuciones, en términos de la normatividad aplicable;
XXVII.- Coordinarse en los términos que señala la Ley General y la Ley de
Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el
intercambio de información en materia de seguridad pública, con las limitaciones
establecidas en las leyes correspondientes;
XXVIII.- Colaborar, cuando sean formalmente requerida, de conformidad
con los ordenamientos constitucionales y legales aplicables, con las autoridades
locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las
personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se
vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente;
XXIX.- Participar en operativos conjuntos con autoridades federales, locales
o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la normatividad
aplicable;
XXX.- Obtener, analizar y procesar información, así como realizar las
acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la
prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación
previstos en esta Ley y otras leyes;
XXXI.- Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad
competente, las instalaciones de los centros dependientes de la Subsecretaría del
Sistema Estatal Penitenciario de la Secretaría; así como en el traslado de internos,
con apego a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXXII.- Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a
la delincuencia;
XXXIII.- Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo
en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de prevenir conductas
delictivas;
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XXXIV.- Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la
sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con
fenómenos delictivos;
XXXV.- Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás
bases de datos de la Institución Policial y del Sistema Estatal de Información sobre
Seguridad Pública a que se refiere la Ley de Seguridad Pública, las huellas
dactilares y cualquier otro medio de identificación de una persona, solicitando a las
autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que
cuenten, así como de organismos no gubernamentales;
XXXVI.- Solicitar a la autoridad competente en los términos del artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los concesionarios
permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de
servicios en materia de telecomunicaciones de sistemas de comunicación vía
satélite, la información con que cuenten así como georeferenciación de los
equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines
de prevención de los delitos;
XXXVII.- Solicitar a la autoridad competente en los términos del artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autorización para
la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos;
XXXVIII.- Resguardar, proteger y supervisar las acciones necesarias para la
vigilancia de las instalaciones, inmuebles, muebles, equipos y demás bienes
destinados al funcionamiento y operación de las actividades de la Secretaría, a
efecto de garantizar su integridad y operación, y
XXXIX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
Artículo 8.- La Institución Policial ejercerá las atribuciones que establece
esta Ley en todo el territorio del Estado de Baja California, con estricto respeto a
las que corresponden a las competencias de las demás instituciones policiales a
que se refiere la Ley General y Ley de Seguridad Pública.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISARÍA GENERAL
Artículo 9.- El Comisario General tendrá el más alto rango en la
organización jerárquica de la Institución Policial, sobre la cual ejercerá las
atribuciones de mando, dirección y disciplina. Será nombrado y removido
libremente por el Secretario.
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Artículo 10.- Para ser Comisario General se deberán reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no tenga otra nacionalidad,
en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta años el día de la designación;
III.- Contar con título de estudios superiores debidamente registrado;
IV.- Acreditar los procedimientos de evaluación y control de confianza;
V.- Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por
delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal o averiguación previa;
VI.- Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores
vinculadas con la seguridad pública;
VII.- No estar o haber estado suspendido o inhabilitado, ni haber sido
destituido por resolución firme como servidor público, y
VIII.- Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos correspondientes.
Artículo 11.- Son facultades y obligaciones del Comisario General:
I.- Acatar las instrucciones que al efecto le gire el Secretario;
II.- Tener el mando directo de la Institución Policial;
III.- Ejecutar las correcciones disciplinarias y de control de la Institución
Policial;
IV.- Proponer al Secretario la adopción de políticas, programas y estrategias
en materia policial, que ayuden a la prevención del delito;
V.- Informar periódicamente al Secretario o cuando sea requerido por este,
sobre el desempeño de las atribuciones de la Institución Policial y de los
resultados alcanzados;
VI.- Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las
disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos
humanos;
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VII.- Autorizar, previo acuerdo con el Secretario, operaciones encubiertas
para desarrollar labores de inteligencia para la prevención de delitos, en los
términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
VIII.- Solicitar al titular del Ministerio Público del Estado, previo acuerdo con
el Secretario, la intervención de comunicaciones privadas; así como, a la autoridad
competente, información de los concesionarios permisionarios, operadoras
telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de
telecomunicaciones de sistemas de comunicación vía satélite, así como
georeferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el
cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos, en los términos de la
presente Ley y las demás disposiciones aplicables;
IX.- Ejercer debidamente, los recursos que se asignen para la operación y
funcionamiento de la Institución Policial;
X.- Coordinarse con la Academia, para la promoción y realización de
cursos, seminarios o eventos que redunden en la capacitación permanente de sus
Miembros;
XI.- Promover con instituciones policiales, nacionales y extranjeras, el
intercambio de experiencias, estrategias y capacitación;
XII.- Proponer al Secretario, los anteproyectos de reglamentos, acuerdos y
demás normas administrativas para el buen funcionamiento de la Institución
Policial;
XIII.- Proponer al Secretario, los nombramientos de los demás Comisarios
de la Institución Policial, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Seguridad
Pública, esta Ley y demás normatividad aplicable;
XIV.- Proponer al Secretario, a los Miembros en cargos administrativos
o de dirección de la estructura orgánica de la Institución Policial y relevarlos
libremente de los mismos, respetando su grado policial y derechos
inherentes a la carrera policial;
Fracción Reformada
XV.- Verificar que las patrullas de la Institución Policial:
a) Se utilicen correctamente;
b) Se encuentren debidamente balizadas;
c) Cuenten con copia de la tarjeta de circulación y con la póliza de
seguro respectiva;
d) Porten las placas de circulación que les correspondan;
e) Cumplan con las demás disposiciones que resulten aplicables; y
Fracción Adicionada Recorriéndose la subsecuente
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XVI.- Las demás que las leyes y otras disposiciones aplicables le
confieran.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
CAPĺTULO CUARTO
DE LA INTEGRACIÓN Y MANDO DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL
SECCIÓN I
DE LA ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA
Artículo 12.- La Institución Policial considerará para su organización
jerárquica, al menos las siguientes categorías:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala básica.
Artículo 13.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán,
al menos, las siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe, y
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe, y
c) Inspector.
III. Oficiales:
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a) Subinspector;
b) Oficial, y
c) Suboficial.
IV. Escala básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero, y
d) Policía.
Artículo 14.- La categoría de Comisarios y sus jerarquías, serán de libre
designación y remoción por parte del Secretario, para asegurar la adecuada
coordinación con los altos mandos, a partir de principios de confianza y
experiencia.
Artículo 15.- La Institución Policial se organizará operativamente bajo un
esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá
invariablemente por tres elementos, de acuerdo a la normatividad aplicable.
La Institución Policial deberá de satisfacer, como mínimo, el mando
correspondiente al octavo grado ascendente de la organización jerárquica.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la
autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
SECCIÓN II
DEL MANDO
Artículo 16.- Se entenderá por mando a la autoridad ejercida por un
superior jerárquico en servicio activo, sobre sus inferiores o iguales en jerarquía,
cuando estos se encuentren subordinados a él en razón de su grado, cargo o
comisión.
Artículo 17.- El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes:
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I. Titular.- Que es ejercido por medio de nombramiento oficial expedido por
la autoridad correspondiente;
II. Circunstancial.- En los casos siguientes:
a. Interino.- El designado con ese carácter por la superioridad
correspondiente hasta en tanto se nombra titular;
b. Accidental.- El que se ejerce por ausencia temporal del titular que le
impida desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones
fuera de su adscripción u otros motivos, y
c. Incidental.- El que se desempeña en casos imprevistos por ausencia
momentánea del titular o de quien ejerza el mando.
En cualquier caso solo los Miembros en servicio activo podrán ejercer el
mando, salvo en aquellas situaciones especiales.
SECCIÓN III
DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL
Artículo 18.- La Institución Policial, para el mejor cumplimiento de sus
objetivos, establecerá cuando menos, las siguientes funciones:
I.- Investigación, que será la encargada de la investigación a través de
sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis y evaluación
de información;
II.- Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e
infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y
vialidad en su circunscripción; y
III.- Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer
el orden y la paz públicos.
Artículo 19.- La Institución Policial, para el cumplimiento de lo establecido
en el artículo que antecede, contará con las unidades operativas y agrupamientos
que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN IV
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 20.- Para el adecuado funcionamiento de la Institución Policial, se
establecerán en el territorio del Estado, bases operativas, destacamentos,
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delegaciones o aquellas instalaciones que determine el Reglamento, de acuerdo a
las necesidades del servicio y disponibilidad presupuestal.
Artículo 21.- Las instalaciones tendrán carácter estratégico, por lo que
dispondrán de los sistemas de vigilancia y seguridad permanente.
Artículo 22.- La Institución Policial en cualquier tiempo podrá hacer las
modificaciones que estime convenientes a su organización territorial, de acuerdo a
las necesidades del servicio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL AUXILIO A LA INSTITUCIÓN POLICIAL
Artículo 23.- En los casos en que resulte necesario, la Institución Policial
podrá auxiliarse con:
I. El personal técnico especializado de la Secretaría;
II. Las instituciones policiales a que se refiere el artículo 7 de la Ley de
Seguridad Pública, y
III. Los auxiliares de las instituciones policiales, a que se refiere el artículo 8
de la Ley de Seguridad Pública.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
CON EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 24.- En sus funciones de investigación y combate a los delitos, la
Institución Policial actuará bajo el mando y conducción del Ministerio Público, con
el fin de que sus actuaciones se lleven a cabo en el marco de la legalidad y con
las formalidades necesarias para que los resultados de tales actuaciones puedan
presentarse como evidencia ante los tribunales.
Artículo 25.- Cuando durante el desarrollo de la investigación ministerial la
Institución Policial estime necesaria la realización de diligencias que requieran una
tramitación especial o la autorización de la autoridad jurisdiccional, lo comunicará
sin demora al Ministerio Público quien resolverá lo conducente.
Artículo 26.- Si se tratare de delito flagrante, la Institución Policial dictará
las medidas y providencias necesarias para el debido cumplimiento de lo que en
materia de preservación de indicios dispone el Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Baja California; en todos los casos, y bajo su más estricta
responsabilidad, informará de inmediato de lo acaecido al Ministerio Público y
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pondrá a su disposición las personas, bienes u objetos relacionados con los
hechos.
En estos casos, la Institución Policial actuará de conformidad con los
protocolos que al efecto se establezcan conforme a las disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
INTERVENCIÓN E INFORMACIÓN DE
COMUNICACIONES PRIVADAS
Artículo 27.- En concordancia con los artículos 16 y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y este ordenamiento, el Comisario
General, previo acuerdo con el Secretario, podrá solicitar la intervención de
comunicaciones al titular del Ministerio Público, cuando se constate la existencia
de indicios suficientes que acrediten que se está organizando la comisión de los
delitos señalados en el artículo 30 de esta Ley.
En caso de que durante la investigación se advierta la comisión de un
delito, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.
Artículo 28.- La Institución Policial al efectuar la intervención a que se
refiere la fracción XXXVII del artículo 7 de esta Ley, deberá regirse por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad,
honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos
reconocidos en la Constitución.
Artículo 29.- El Comisario General será responsable de que la intervención
se realice en los términos de la autorización judicial.
La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la
fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de
comunicaciones, periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, los
sujetos y lugares que serán intervenidos.
Artículo 30.- La intervención de comunicaciones a que se refiere esta Ley,
se solicitará al Ministerio Público en los delitos previstos en los ordenamientos
legales que a continuación se enlistan:
I.- Del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California,
los delitos calificados como graves;
II.- De la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja
California, en los términos y por las conductas establecidas en el artículo 4.
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Artículo 31.- El Comisario General, al concluir cada intervención de
comunicaciones privadas, levantará un acta que contendrá un inventario
pormenorizado de la información de audio o video que contengan los sonidos o
imágenes captadas, así como un informe sobre sus resultados, a efecto de que
sea posible constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
Artículo 32.- La reserva de las intervenciones de comunicaciones privadas,
autorizadas al Comisario General, será bajo su estricta responsabilidad y, en caso
de incumplimiento, será sancionado en términos de la legislación aplicable.
Artículo 33.- Sólo podrán dar cumplimiento a las intervenciones
autorizadas por la autoridad judicial competente, aquellos Miembros que cumplan
los siguientes requisitos:
a) Pertenezcan a las áreas de investigación de la Institución Policial,
b) Cuenten con certificación de control de confianza vigente y
c) Tengan un grado policial mínimo de subinspector.
Artículo 34.- En el caso de la solicitud de información dispuesta en la
fracción XXXVI del artículo 7 de esta Ley, se aplicará en lo conducente el
procedimiento a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL
Artículo 35.- La relación entre la Institución Policial y sus Miembros se
regulará por lo dispuesto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley de
Seguridad Pública, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.
Los Miembros podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los
requisitos que señala la Ley de Seguridad Pública para permanecer en la
Institución Policial o incurran en cualquiera de las hipótesis contenidas en la
fracción I del artículo 180 de dicho ordenamiento legal o removidos por incurrir en
responsabilidad administrativa grave en el desempeño de sus funciones, sin que
proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de
defensa para combatir la separación o remoción.
El Miembro que llegare a obtener resolución favorable en contra de la
separación definitiva por falta de requisitos de permanencia y demás casos
previstos en la Ley de Seguridad Pública y esta Ley o remoción por incurrir en
responsabilidad administrativa grave en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus deberes y obligaciones, sólo recibirá el pago de la
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indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le
correspondan; sin que sea procedente el pago de percepción, retribución o
remuneración alguna, que hubiere dejado de percibir por motivo de la separación
definitiva o remoción del cargo.
Artículo 36.- La actuación de los Miembros de la Institución Policial se
sujetará invariablemente a los principios rectores establecidos en el artículo 3 de la
presente Ley.
Artículo 37.- Las condiciones de servicio establecidas en la Ley de
Seguridad Pública, a favor de los Miembros, serán determinadas
reglamentariamente por el titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 38.- Los deberes y obligaciones de los Miembros, así como el
procedimiento para la aplicación de sanciones al régimen disciplinario, se
determinarán en la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
Las correcciones disciplinarias se establecerán en los términos de esta Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA CARRERA POLICIAL
Artículo 39.- La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad,
las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el
resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones
disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el Miembro. Se regirá
por las normas siguientes:
I. La Institución Policial deberá consultar los antecedentes de los aspirantes
en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se
autorice su ingreso a la misma;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el
Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Control de Confianza,
conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control
de Confianza;
III. Ninguna persona podrá ingresar a la Institución Policial si no ha sido
debidamente certificada e inscrita en el Registro Nacional de Personal de
Seguridad Pública;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en la Institución Policial aquellos
aspirantes y Miembros que cursen y aprueben los programas de formación,
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capacitación, actualización, profesionalización y demás que establezca la
Academia;
V. La permanencia de los Miembros está condicionada al cumplimiento de
los requisitos que determine la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones
aplicables;
VI. Los méritos de los Miembros serán evaluados por la instancia colegiada,
encargada de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos
de permanencia, de acuerdo a las disposiciones aplicables;
VII. El Reglamento establecerá los criterios para la promoción de los
Miembros de la Institución Policial, por lo menos, los resultados obtenidos en los
programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de
sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. El Reglamento de esta Ley, establecerá un régimen de
condecoraciones, estímulos y promociones que corresponda a las funciones de
los Miembros;
IX. Los Miembros podrán ser cambiados de adscripción, con base en las
necesidades del servicio, sin que esa adscripción implique inamovilidad en la sede
a la que fueron destinados;
X. El cambio de un Miembro de un área operativa a otra de distinta
especialidad, solo podrá ser autorizado por el titular de la Institución Policial;
XI. Las sanciones que se apliquen a los Miembros, se determinarán en los
términos que señala la Ley de Seguridad Pública y los Reglamentos
correspondientes. En el procedimiento de aplicación de sanciones se
salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia;
XII. Los procedimientos para el reclutamiento, certificación, selección,
ingreso, formación, permanencia, antigüedad, evaluación, promoción y
reconocimiento, así como la remoción o baja del servicio de los Miembros serán
establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto, se expidan, y
XIII. Las demás que establezca esta Ley, otras leyes y reglamentos.
Artículo 40.- La carrera policial es independiente de los nombramientos
para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el Miembro llegue a
desempeñar en la Institución Policial. En ningún caso los derechos adquiridos en
la carrera policial implicarán inamovilidad en cargo alguno.
En términos de las disposiciones aplicables, el Secretario, a propuesta del
Comisario General, podrá designar a Miembros en cargos administrativos o de
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dirección en la estructura orgánica de la Institución Policial; asimismo, podrá
relevarlos libremente, respetando su grado policial y sus derechos inherentes a la
carrera policial.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA PLANEACIÓN
Artículo 41.- La planeación permite determinar las necesidades
cuantitativas y cualitativas del personal que requiere la carrera policial, así como
su plan de carrera para el eficiente ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el
Plan Estatal de Desarrollo y los diversos programas oficiales en materia de
seguridad pública en el Estado.
La planeación tiene como objeto establecer y coordinar los diversos
procesos de reclutamiento; selección de aspirantes; formación inicial; ingreso;
formación continua y especializada; evaluación para la permanencia; desarrollo y
promoción; condecoraciones y estímulos; régimen disciplinario; separación y retiro
que determinen las necesidades de la carrera policial, de conformidad a la Ley de
Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
El plan de carrera policial, deberá comprender la ruta profesional desde el
ingreso hasta su separación, en el que se fomentará su sentido de pertenencia a
la Institución Policial, conservando la categoría o jerarquía que vaya obteniendo a
fin de infundirle certeza y certidumbre.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DEL INGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 42.- Los aspirantes que hubieren aprobado la etapa de formación
inicial en la Academia, podrán ser considerados por la Secretaría para ingresar a
la Institución Policial, siempre y cuando cumplan con los requisitos y demás
condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Pública, esta Ley, el Reglamento
de la Academia y las demás disposiciones aplicables.
El ingreso de aspirantes a la Institución Policial, además estará sujeto a las
necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 43.- En los procesos de selección e ingreso de aspirantes, no
podrá existir distinción por razón de género, religión, estado civil, origen étnico o
condición social para la pertenencia al servicio.
Artículo 44.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de
los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones
aplicables, para continuar en el servicio activo en la Institución Policial.
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En los términos de los artículos 117, inciso B, fracción XXII y 133, fracción
LIV, de la Ley de Seguridad Pública, así como el Reglamento de la presente Ley,
se podrán determinar requisitos de permanencia y obligaciones adicionales.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DE LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS Y PROMOCIONES
Artículo 45.- Los Miembros tendrán derecho a que se les otorguen las
condecoraciones, estímulos y promociones, a que se refiere la Ley de Seguridad
Pública.
Artículo 46.- Los procedimientos para otorgar condecoraciones, estímulos
y promociones a los Miembros, se determinarán en el Reglamento de la presente
Ley y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO
DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO
Artículo 47.- La conclusión del servicio de un Miembro es la terminación de
su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de
permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes
circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción
sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos
procesos no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería
por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus
funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones
relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, tratándose de:
a) Renuncia;
b) Muerte, o incapacidad permanente o
c) Jubilación o retiro.
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Artículo 48.- Al concluir el servicio el Miembro deberá entregar al
funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo
reglamentario, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan
sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega
recepción.
CAPÍTULO DÉCIMOCUARTO
DE LAS INSIGNIAS, DIVISAS, UNIFORME Y EQUIPO REGLAMENTARIO
Artículo 49.- Los Miembros durante el servicio deberán portar insignias,
divisas, uniforme, armas y demás equipo reglamentario correspondiente; salvo
disposición legal o reglamentaria en contrario.
Artículo 50.- La entrega y portación de las insignias, divisas, uniforme,
armas y demás equipo reglamentario correspondiente, se determinará en los
términos establecidos en el Reglamento de la Ley.
CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 51.- Las correcciones disciplinarias que se apliquen a los
Miembros consistirán en amonestación, arresto y cambio de adscripción,
determinados en la Ley de Seguridad Pública y las demás que establezcan las
disposiciones aplicables.
Las correcciones disciplinarias se aplicarán por quien ejerce el mando
directo sobre la Institución Policial, por el jefe inmediato del Miembro o por quien
determine el Reglamento de la Ley.
Artículo 52.- El procedimiento para la sustanciación y aplicación de las
correcciones disciplinarias se determinará en el Reglamento de la Ley.
CAPÍTULO DÉCIMOSEXTO
DEL ESCUDO OFICIAL
Artículo 53.- El diseño del Escudo Oficial de la Institución Policial estará
compuesto en los términos previstos en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley abroga a la Ley de la Policía Estatal
Preventiva, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 47, de fecha treinta y
uno del mes de Octubre del año dos mil uno, salvo lo establecido en el artículo
tercero transitorio.
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SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en el artículo
transitorio siguiente.
TERCERO.- La estructura jerárquica y administrativa de la Policía Estatal
Preventiva de Baja California, seguirá funcionando en la forma y términos
previstos en la Ley de la Policía Estatal Preventiva publicada en el Periódico
Oficial del Estado No. 47, de fecha treinta y uno del mes de Octubre del año dos
mil uno y el Reglamento Interno de la Policía Estatal Preventiva, publicado en el
Periódico Oficial del Estado No. 19, de fecha ocho de Mayo del año dos mil seis;
hasta en tanto, las categorías y jerarquías de la Policía Estatal Preventiva de Baja
California, previstas en esta Ley, sean homologadas al servicio de carrera policial,
en los términos del artículo cuarto transitorio de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California.
CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente Ley,
se expedirán a más tardar dentro de ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor del presente ordenamiento legal.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
siete días del mes de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
H. Congreso del Estado de Baja California.
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(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
Artículo 11.- Fue reformado por Decreto No. 481, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, Tomo CXX, de fecha 28 de junio de 2013, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
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ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 481, POR EL QUE
SE REFORMAN LAS XIV Y XV; ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN
XVI AL ARTÍCULO 11, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, TOMO
CXX, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013;
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)