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LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 11 de enero de 2013,
Tomo CXX, Sección III
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
crear y establecer la estructura, atribuciones y procedimientos correspondientes a la
Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.
Artículo 2. La Procuraduría, como autoridad ambiental, es un organismo público
descentralizado de la Administración Pública con personalidad jurídica, patrimonio propio, y
autonomía operativa y financiera para el buen desempeño de sus funciones, la cual tiene por
objeto la defensa de los derechos de los habitantes del Estado de Baja California a disfrutar
de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, mediante la promoción y
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental, conforme a
las atribuciones que se le otorgan en el presente ordenamiento.
Artículo 3. La Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja
California, tendrá su domicilio legal en el Municipio de Mexicali; y podrá establecer oficinas o
delegaciones municipales para la realización de su objeto.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Acción precautoria: Imposición fundada y motivada que en cualquier momento
realice la Procuraduría para evitar o detener la consumación irreparable de las presuntas
violaciones a los derechos ambientales de los habitantes del Estado de Baja California, o en
su caso, se lleven a cabo todas aquellas acciones tendientes a lograr la mitigación,
restauración y reparación de los daños causados, según corresponda.
II.- Administración Pública: Administración Pública del Estado de Baja California;
III.- Congreso: Congreso del Estado de Baja California;
IV.- Disposiciones jurídicas en materia ambiental: La legislación en materia ambiental,
desarrollo urbano, patrimonio urbanístico arquitectónico, así como transporte respecto al uso
de vialidades, impacto vial de obras, así como las disposiciones que de ellas deriven,
incluyendo los programas correspondientes;
V.- Ley Ambiental: Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California;
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VI.- La Persona Titular de la Procuraduría: La Persona Titular de la Procuraduría de
Protección al Ambiente del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
VII.- Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja
California;
VIII.- Recomendación: Resolución emitida por la Procuraduría y dirigida a las
dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública, estatal,
municipal y del Estado de Baja California, que tiene el propósito de promover la aplicación, y
el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental, cuando se acrediten
actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones, incumplimiento o falta de aplicación
de esas disposiciones, o cuando las acciones de las autoridades correspondientes generen
o puedan generar desequilibrio ecológico, daños o deterioro grave del ambiente y los
recursos naturales del Estado de Baja California;
IX.- Reglamento: El Reglamento de la Ley de la Procuraduría de Protección al
Ambiente para el Estado de Baja California;
Fracción Reformada
X.- Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
Fracción Reformada
XI.- Sugerencia: Resolución emitida por la Procuraduría y dirigida al Congreso del
Estado o a los órganos jurisdiccionales para su consideración en los procedimientos,
procesos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto
de su competencia, que tiene por objeto promover y mejorar la aplicación y cumplimiento de
las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial; y
XII.- Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
Artículo Reformado
Artículo 5.- El patrimonio de la Procuraduría, se integra con los bienes muebles e
inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, por las partidas que se prevean en
el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Baja California, y los bienes y
recursos numerarios que por cualquier título adquiera.
La Procuraduría administrará su patrimonio conforme a las disposiciones legales
aplicables y a los presupuestos y programas aprobados.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROCURADURÍA
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES
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Artículo 6. Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones previstas en
esta Ley, así como las siguientes:
I.- Recibir y atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las
disposiciones jurídicas establecidas en materia ambiental y demás ordenamientos legales en
la materia;
II.- Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones
a las disposiciones jurídicas en materia ambiental de competencia estatal;
III.- Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u
omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en
materia ambiental;
IV.- Realizar visitas para el reconocimiento de hechos u omisiones planteadas tanto
en las denuncias recibidas como en las investigaciones de oficio que realice y emplazar en
su caso, a las personas involucradas para que comparezcan ante la Procuraduría a
manifestar lo que a su derecho convenga a efecto de determinar la existencia o no de la
infracción; y en su caso dictar las resoluciones correspondientes;
V.- Dar contestación debidamente fundada y motivada a la denuncia presentada y
ratificada ante la Procuraduría, notificando del resultado de la verificación, de las medidas
que se hayan tomado y, en su caso de la imposición de la sanción respectiva;
VI.- Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas en materia ambiental, así como para la ejecución de las acciones
procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de la Ley Ambiental y
demás ordenamientos que de ella se deriven;
VII.- Emitir sugerencias al Congreso del Estado y a las autoridades jurisdiccionales,
para su consideración en los procedimientos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones
legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia relacionados con las disposiciones
jurídicas en materia ambiental;
VIII.- Instaurar a las personas físicas y morales los procedimientos administrativos
por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Ambiental que sean de su
competencia derivados de los actos de inspección, imponiendo en su caso las medidas y
sanciones correspondientes;
IX.- Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños y perjuicios
ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia
ambiental de competencia estatal,
X.- Informar, orientar y asesorar a la población respecto del cumplimiento y aplicación
de las disposiciones en materia ambiental de competencia estatal,
XI.- Promover y procurar la conciliación de intereses entre particulares y en sus
relaciones con las autoridades, en asuntos derivados de la aplicación de las leyes,
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reglamentos, normatividad, programas y otros ordenamientos aplicables en materia
ambiental de jurisdicción estatal,
XII.- Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y
XIII.- Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Denominación del Capítulo modificada
Artículo 7. Para el cumplimiento de su objeto, la Procuraduría contará con los
siguientes órganos de gobierno:
I.- Junta de Gobierno; y,
Fracción Reformada
II.- La Persona Titular de la Procuraduría.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 7 BIS. - La Junta de Gobierno, es el órgano rector de la Procuraduría, y se
integrará por:
I. La Persona Titular de la Secretaría, quien la presidirá;
II.- La Persona Titular de la Secretaría de Hacienda;
III.- La Persona Titular de la Oficialía Mayor de Gobierno;
IV.- La Persona Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
V.-La Persona Titular de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública; y,
VI.- La Persona Titular de la Secretaría de Salud.
La Persona Titular de la Procuraduría fungirá como Secretario Técnico de la Junta de
Gobierno, el cual solo tendrá derecho a voz en el desarrollo de sus sesiones.
Para la validez de las sesiones se deberá contar con la mitad más uno de sus
integrantes, las decisiones se tomarán por mayoría de votos, contando con voto de calidad
la Persona Titular de la Presidencia.
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Cada uno de los integrantes deberán designar a un suplente que cubra sus ausencias
temporales, los cuales deberán tener por lo menos el cargo de director de área o su
equivalente.
La organización de las sesiones y funcionamiento de la Junta de Gobierno se sujetará
a lo que disponga el Reglamento interno de la Procuraduría.
Artículo Reformado
Artículo 7 TER. - La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Establecer políticas, programas, bases y lineamientos generales para el debido
funcionamiento de la Procuraduría;
II.- Aprobar los proyectos de programas operativos anuales y financieros de
presupuesto de ingresos y de egresos, y sus modificaciones, sujetándose a lo dispuesto en
la legislación aplicable;
III.-Aprobar los programas y planes de trabajo presentados por la Persona Titular de
la Procuraduría;
IV.- Recibir y analizar los informes que presente la Persona Titular de la Procuraduría;
V.- Aprobar los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría;
VI.- Aprobar el proyecto del Reglamento Interno de la Procuraduría, en el que se
establezcan las bases de organización, estructura, atribuciones de las unidades
administrativas, así como las facultades y obligaciones que correspondan a sus titulares y la
manera de suplir a estos en sus ausencias; y,
VII.- Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento y otros ordenamientos
legales aplicables.
Artículo Reformado
Artículo 8.- AI frente de la Procuraduría estará su Titular quien será nombrado y en su
caso removido por la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.
Artículo Reformado
Artículo 9. La Persona Titular de la Procuraduría, deberá reunir los siguientes
requisitos:
Párrafo Reformado
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
Fracción Reformada
II.- Tener, cuando menos, 30 años de edad, el día de su nombramiento;
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III.- Tener título de licenciatura o educación superior con conocimiento y experiencia
acreditable en materia ambiental, así como, del marco normativo vigente;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad y no encontrarse inhabilitado para ocupar puestos públicos
en el Estado de Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 10. Para el cumplimiento de las atribuciones que le determine esta Ley y el
Reglamento, la Persona Titular de la Procuraduría se auxiliará de las áreas siguientes:
Párrafo Reformado
I.- La Dirección de Inspección y Vigilancia Ambiental;
Fracción Adicionada
II.- La Dirección Jurídica y de Dictamen;
Fracción Adicionada
III.- La Dirección Administrativa; y,
Fracción Adicionada
IV.- Las demás unidades administrativas que se establezcan en el Reglamento lnterno
de la Procuraduría.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 11. La Persona Titular de la Procuraduría tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Representar legalmente a la Procuraduría ante cualquier autoridad Federal,
Estatal, Municipal y organismos descentralizados, así como, ejercer las funciones que a ésta
le correspondan;
II.- Elaborar los programas y planes de trabajo a los que se sujetará el
funcionamiento de la Procuraduría;
III.- Proponer el proyecto de presupuesto de la Procuraduría, atendiendo a las
previsiones del ingreso y del gasto público del Estado de Baja California y enviarlo
oportunamente a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que ordene su
incorporación al proyecto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente;
Fracción Reformada
IV.- Promover la participación de los sectores público, social y privado en la definición
y ejecución de las políticas y programas de la Procuraduría;
V.- Planear, dirigir y administrar el funcionamiento de la Procuraduría, así como,
ejecutar los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento del objeto y ejercicio
de las atribuciones del organismo;
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VI.- Emitir las resoluciones de índole administrativa y de interés social a que se refiere
la Ley Ambiental y demás ordenamientos aplicables;
VII.- Conocer, tramitar y resolver las denuncias ciudadanas que contravengan las
disposiciones establecidas en la Ley Ambiental;
VIII.- Ordenar y practicar las visitas de supervisión y verificación a que haya lugar,
derivadas de la denuncia ciudadana o por los hechos, motivos o indicios que se conozcan.
IX.- Ordenar y practicar las órdenes de investigación a que haya lugar, derivadas de la
denuncia ciudadana o por los hechos, motivos o indicios que se conozcan;
X.- Ordenar la vigilancia de las áreas naturales protegidas y el patrimonio natural del
Estado;
XI.- Previo procedimiento en el que se respeten las garantías de legalidad y audiencia,
emitir las resoluciones correspondientes y, de ser el caso, determinar las medidas
preventivas, precautorias, correctivas e imponer las sanciones respectivas;
XII.- Conocer y resolver el recurso administrativo de revisión contra las resoluciones
emitidas por los directores;
XIII.- Coordinarse con las autoridades competentes de la Federación y de los
Ayuntamientos para la debida práctica y diligencia de las atribuciones que, en materia de
investigación, verificación y vigilancia, le están encomendadas;
XIV.- Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de
ilícitos o delitos ambientales;
XV.- Coadyuvar con el Ministerio Público en las averiguaciones previas que, en
temas de materia ambiental se integren, aportando pruebas y elementos que éste requiera;
XVI.- Definir, establecer y mantener los sistemas de información, evaluación del
desempeño y control necesarios para el desempeño de las funciones de la Procuraduría;
XVII.- Expedir copias certificadas de los documentos que obran en sus archivos sobre
asuntos que competan a la Procuraduría, de conformidad con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
XVIII.- Delegar las facultades en las personas titulares de las Direcciones Generales,
sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante acuerdos que serán publicados en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
XIX.- Nombrar, promover y remover a los servidores públicos de la Procuraduría,
conforme lo establezca la normatividad aplicable;
XX.- Participar en los Consejos instituciones y organizaciones con las cuales tenga
relación directa en virtud de la naturaleza de sus atribuciones, de conformidad con la
normatividad aplicable;
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XXI.- Remitir al Poder Ejecutivo del Estado, el Reglamento Interno de la Procuraduría
aprobado por la Junta de Gobierno, para los efectos que correspondan;
Fracción Reformada
XXII.- Ejercer la acción de responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las
obligaciones, pagos y prestaciones relativas, en términos de las leyes de la materia;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
XXIII.- Presentar al Congreso el informe anual de sus actividades y del ejercicio de su
presupuesto; y,
XXIV.- Las demás que se le asignen en otros ordenamientos legales.
Artículo Reformado
Artículo 12. La Persona Titular de la Procuraduría enviará a la Persona Titular del
Poder Ejecutivo del Estado y al Congreso del Estado, un informe anual sobre las actividades
que la procuraduría haya realizado en dicho periodo, de conformidad con lo establecido por
el Reglamento de la presente Ley.
Párrafo Reformado
El informe deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y
contendrá una descripción sobre las denuncias que se hayan recibido, las investigaciones y
conciliaciones realizadas, así como, las resoluciones tomadas, cumplidas y las pendientes
por cumplimentar; las sanciones impuestas; la evaluación del desempeño de la procuraduría
y los datos estadísticos e información que se consideren de interés.
Por acuerdo del Congreso y conforme lo disponga su Ley Orgánica, deberá asistir a la
sesión de glosa del informe correspondiente a la Procuraduría de Protección al Ambiente del
Estado, cuando así le sea requerido.
Artículo Reformado
Artículo 13. La Dirección de Inspección y Vigilancia Ambiental tendrá, en el ámbito de
su competencia, las atribuciones siguientes:
I.- Atender las denuncias ciudadanas que les sean turnadas e iniciar investigaciones
de oficio, en los supuestos a que se refiere esta Ley, según corresponda, así como
sustanciar los procedimientos respectivos;
II.- Investigar los actos, hechos u omisiones que se requiera para el ejercicio de sus
atribuciones;
III.- Solicitar informes y documentación a las autoridades y demás personas
involucradas, para el inicio o desahogo de los procedimientos administrativos de su
competencia;
IV.- Realizar los reconocimientos de hechos en los términos establecidos en la
presente Ley;
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V.- Realizar las visitas de verificación o los actos de inspección a que se refiere la
presente Ley;
VI.- Realizar acciones de conciliación y mediación, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables;
VII.- Calificar, dictaminar y resolver sobre el contenido de las actas de los
reconocimientos de hechos que lleven a cabo;
VIII.- Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños
ambientales y, en su caso, para la restauración o compensación ambiental de los mismos, o
en relación con los efectos adversos en el ambiente y los recursos naturales generados por
violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia
ambiental;
IX.- Determinar fundada y motivadamente, las acciones precautorias que
correspondan, como resultado de los reconocimientos de hechos que instauren, en los
términos establecidos en la presente Ley;
X.- Emitir las resoluciones que correspondan a los procedimientos que se lleven a
cabo con motivo de la atención de denuncias e investigaciones de oficio;
XI.- Elaborar, en coordinación con la Dirección Jurídica y de Dictamen, los proyectos
de Recomendaciones y Sugerencias y remitirlos al Procurador para su aprobación y
suscripción, conforme a los lineamientos que éste señala;
XII.- Dar respuesta en forma oportuna, debidamente fundada y motivada a las
denuncias ciudadanas presentadas y ratificadas ante la Procuraduría, notificando al
interesado el resultado de las visitas de reconocimiento de hechos, de las acciones
precautorias que se hayan solicitado a las autoridades competentes o las diligencias
realizadas;
XIII.- Solicitar la comparecencia de las personas mencionadas en las denuncias
ciudadanas, que sean admitidas o en las investigaciones de oficio que tramite, a fin de
desahogar las diligencias que correspondan o manifestar lo que a su derecho convenga, y
XIV.- Las demás que le confieren otros ordenamientos jurídicos o administrativos,
aplicables o las que les sean encomendadas, por acuerdo del Procurador y las que
correspondan a las unidades administrativas a su cargo.
El Reglamento establecerá los mecanismos de coordinación y transversalidad que
permitan, según corresponda, una actuación eficiente y eficaz de las Subprocuradurías entre
sí y de éstas con otras unidades administrativas de la Procuraduría, en el ejercicio de sus
atribuciones.
Artículo 14. La Dirección Jurídica y de Dictamen, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Recibir las denuncias referentes a la violación, incumplimiento o falta de
aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental.
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II.- Turnar, previo acuerdo de la Persona Titular de la Procuraduría, las denuncias
que corresponda para la investigación del caso;
Fracción Reformada
III.- Proponer a la Persona Titular de la Procuraduría los lineamientos jurídicos que
serán observados por las Direcciones y las otras unidades administrativas en el ejercicio de
sus funciones;
Fracción Reformada
IV.- Presentar a consideración de la Persona Titular de la Procuraduría, las
propuestas de contratos, acuerdos y convenios de colaboración que procedan en términos
de lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción Reformada
V.- Sustanciar los procedimientos derivados de los recursos señalados en el Capítulo
III, del Título III de la presente Ley, contra actos de la Procuraduría;
VI.- Formular querellas ante el Ministerio Público por actos, hechos y omisiones, en
los casos en que la Procuraduría resulte afectada; otorgando en su caso el perdón
respectivo;
VII.- Denunciar ante las autoridades competentes, los actos, hechos u omisiones, que
pudieran ser constitutivos de ilícitos penales o administrativos en materia ambiental y
coadyuvar con el Ministerio Público, en los procedimientos que al efecto se inicien;
VIII.- Representar a la Procuraduría, en los procedimientos judiciales, laborales o
administrativos;
IX.- Atender y resolver las consultas jurídicas, que le sean formuladas por las
Direcciones y unidades administrativas de la Procuraduría, así como mantener actualizados
a dichos órganos, de los instrumentos jurídicos relativos a sus funciones;
X.- Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos
expedidos por la Persona Titular de la Procuraduría.
Fracción Reformada
XI.- Realizar los estudios jurídicos que le requiera la Persona Titular de la
Procuraduría y las demás unidades administrativas de la Procuraduría;
Fracción Reformada
XII.- Apoyar a las Direcciones, en la elaboración de los proyectos de Sugerencias y
Recomendaciones que procedan conforme a lo dispuesto en la presente Ley, así como
realizar los proyectos de sugerencias que requiera la Persona Titular de la Procuraduría;
Fracción Reformada
XIII.- Informar, orientar y asesorar a la población y a la administración pública,
respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental;
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XIV.- Designar, autorizar, delegar en los servidores públicos adscritos a la Dirección,
facultades para presentar denuncias, contestar demandas, denuncias, querellarse,
comparecer en audiencias y en todo tipo de diligencias y actuaciones jurisdiccionales y
administrativas; ofrecer pruebas, interponer recursos y, en general, realizar todo tipo de
actos tendientes a:
a) La representación del interés legítimo de las personas, que resulten o puedan
resultar afectadas por actos, hechos u omisiones que implique o puedan implicar
violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones, en materia ambiental
del Estado de Baja California.
b) La defensa de los legítimos intereses de la Procuraduría.
XV.- Ejercer ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y otros órganos
jurisdiccionales o administrativos, las acciones necesarias para:
Párrafo de la Fracción Reformado
a) Representar el interés legítimo de las personas, que resulten o puedan resultar
afectadas por actos, hechos u omisiones, que implique o puedan implicar violaciones,
incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones en materia ambiental en del Estado
de Baja California, de conformidad con las normas que en cada caso resulten aplicables.
Fracción Reformada
XVI.- Solicitar informes y documentación a las autoridades y a las personas
involucradas, para el inicio o desahogo de los procedimientos administrativos de su
competencia;
XVII.- Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en la formulación
de normas ambientales y de ordenación, reglamentos, estudios y programas relacionados
con las disposiciones jurídicas de competencia de la Procuraduría;
XVIII.- Elaborar los proyectos de convenios de coordinación, de la Procuraduría con
autoridades, Estatales, Municipales y del Estado de Baja California, para el cumplimiento de
sus atribuciones;
XIX.- Certificar los documentos que obren en el archivo de la Procuraduría, cuando
deban ser exhibidos en procedimientos judiciales, contenciosos, administrativos y en
general, para cualquier proceso, procedimiento o averiguación;
XX.- Archivar y resguardar los expedientes y documentos de trámite, anexos, de las
investigaciones de oficio y de las denuncias concluidas por la Procuraduría;
XXI.- Apoyar a las Direcciones y Unidades administrativas, en el seguimiento de las
Sugerencias que emita la Procuraduría;
XXII.- Participar y en su caso elaborar estudios, reportes e informes especiales,
conforme a los lineamientos que emita la Persona Titular de la Procuraduría;
Fracción Reformada
XXIII.- Ejercer las atribuciones de la Procuraduría, en materia de arbitraje;
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XXIV.- Fijar, sistematizar; unificar y difundir, para efectos administrativos, los
lineamientos y criterios de interpretación y aplicación de la presente Ley, su Reglamento y
demás disposiciones, que normen el funcionamiento y actividades de la Procuraduría;
XXV.- Proponer los proyectos de sugerencias, que correspondan en los términos
establecidos en este ordenamiento y su Reglamento, y
XXVI.- Las demás que le confieren otros ordenamientos jurídicos y administrativos
aplicables, o les sean encomendadas por la Persona Titular de la Procuraduría y las que
correspondan a las unidades administrativas a su cargo.
Fracción Reformada
El Reglamento de esta ley, establecerá los mecanismos que permitan, según
corresponda, una actuación coordinada a las Direcciones y otras unidades administrativas
de la Procuraduría, en el ejercicio de las atribuciones referidas.
Artículo Reformado
Artículo 15.-La Dirección Administrativa tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo Reformado
I. Vigilar el cumplimiento de las normas, políticas y lineamientos en materia de
administración y desarrollo de recursos humanos, materiales y financieros, que emitan las
dependencias correspondientes;
Fracción Adicionada
II. Coordinar y tramitar las modificaciones en la situación del personal adscrito a la
Procuraduría, tales como altas, cambios, bajas, licencias, vacaciones, comisiones y
remuneraciones, así como integrar los expedientes del personal con la documentación
correspondiente;
Fracción Adicionada
III. Coordinar que se realice el trámite, distribución y pago de sueldos, salarios y
demás remuneraciones por servicios personales, así como las prestaciones de carácter
económico y sociocultural, vigilando que se apliquen las percepciones, retenciones,
descuentos, deducciones y embargos correspondientes, lo anterior en apego a las
disposiciones aplicables;
Fracción Adicionada
IV. Vigilar el cumplimiento de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los
empleados, observando los reglamentos, condiciones generales de trabajo, políticas y
demás ordenamientos legales; así como aplicar las medidas preventivas, correctivas y
sanciones disciplinarias cuando correspondan;
Fracción Adicionada
V. Establecer los mecanismos que permitan diagnosticar los requerimientos e
integración del empleado al medio laboral, como acciones de capacitación, desarrollo y
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evaluación del desempeño de las funciones asignadas, conforme a la normatividad
aplicable;
Fracción Adicionada
VI. Formular, de conformidad con las disposiciones aplicables y previa aprobación de
la Persona Titular de la Procuraduría, los lineamientos para la elaboración del presupuesto
de la Procuraduría; además de integrar la información programática, presupuestal y
financiera, para la oportuna presentación de la cuenta pública y en su caso, solventar las
observaciones formuladas a la misma;
Fracción Adicionada
VII. Planear, programar, organizar, controlar y evaluar los sistemas y procedimientos
de administración y desarrollo de los recursos humanos y materiales;
Fracción Adicionada
VIII. Elaborar informes financieros de acuerdo a las normas de contabilidad,
presupuesto y gasto publico aplicables, para presentarlos a consideración de la Persona
Titular de la Procuraduría y, posteriormente, a la Junta de Gobierno para su aprobación;
Fracción Adicionada
IX. Aprobar el programa anual de adquisiciones, y presentarlo a la Persona Titular de
la Procuraduría para su autorización; así como supervisar el trámite general de las mismas,
de acuerdo a las políticas y lineamientos presupuestales establecidos;
Fracción Adicionada
X. Coordinar las actividades del Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios de la Procuraduría;
Fracción Adicionada
XI. Previo acuerdo de la Persona Titular de la Procuraduría y conforme a las
disposiciones legales aplicables, instaurar, substanciar y resolver los procedimientos
administrativos de recisión de contratos relativos a las adquisiciones, arrendamientos y
servicios; lo anterior en coordinación con la Dirección Jurídica y de Dictamen;
Fracción Adicionada
XII. Aplicar las penas convencionales y sanciones previstas en los contratos relativos
a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, conforme a las disposiciones aplicables;
Fracción Adicionada
XIII. Establecer los mecanismos y lineamientos adecuados para el correcto control y
funcionamiento del almacén de la Procuraduría;
Fracción Adicionada
XIV. Elaborar las justificaciones para la obtención de ampliaciones presupuestales
requeridas con base en los estudios e investigaciones realizadas por la Coordinación de
planeación, evaluación y seguimiento;
Fracción Adicionada
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XV. Revisar el registro correcto de los ingresos y el ejercicio del presupuesto
autorizado de la Procuraduría e informar en todo momento a la Persona Titular de la
Procuraduría;
Fracción Adicionada
XVI. Coordinar los programas de desarrollo institucional para mejorar la calidad de los
servicios que presta la Procuraduría;
Fracción Adicionada
XVII. lnformar a la Persona Titular de la Procuraduría sobre las acciones realizadas y
resultados obtenidos;
Fracción Adicionada
XVIII. Establecer mecanismos de operación de inventarios para el eficiente manejo,
control y operación de los bienes de activo fijo asignados a la Procuraduría, manteniéndolo
actualizado y vigilando su racional utilización;
Fracción Adicionada
XIX. Coordinar el desarrollo, instalación y actualización de los sistemas
computacionales a fin de agilizar la información requerida para la toma de decisiones y para
el funcionamiento adecuado de los sistemas computacionales de la Procuraduría;
Fracción Adicionada
XX. lntegrar y mantener actualizado el acervo documental, audiovisual, hemerográfico
y digital de la Procuraduría y resguardar los expedientes y archivos que correspondan a su
área de competencia; y,
Fracción Adicionada
XXI. Las demás que le sean encomendadas por la Persona Titular de la Procuraduría,
esta Ley, el Reglamento y otros ordenamientos legales aplicables.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 16. La Procuraduría, de acuerdo con su presupuesto, y de conformidad con
las disposiciones normativas aplicables, contara con las coordinaciones, jefaturas,
verificadores, inspectores, investigadores, peritos y demás servidores públicos que se
requieran para el ejercicio de sus atribuciones. Todos los servidores públicos, que integren la
plantilla de la Procuraduría se consideraran como trabajadores de confianza, debido a la
naturaleza de las funciones que desempeñan.
Artículo Reformado
Artículo 17. Durante el desempeño de su cargo, la Persona Titular de la Procuraduría,
las direcciones generales, coordinaciones, delegaciones regionales, las y los investigadores
y demás titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría, estarán impedidos para
desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión ya sea público o privado, salvo los de
carácter docente u honorífico; siempre que no interfiera con el desarrollo de sus funciones.
Artículo Reformado
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Artículo 18. La Procuraduría deberá promover la más amplia difusión de su objeto y
facultades entre los habitantes del Estado, así como, dé sus programas, a efecto de lograr el
mayor acceso de la ciudadanía a la denuncia. Asimismo, difundirá ampliamente sus informes
periódicos.
CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA Y EXTINCIÓN DE LA PROCURADURÍA
Capítulo Adicionado
Artículo 18 BIS.- La Procuraduría contará con un órgano interno de control quien
tendrá a su cargo evaluar su operación y gestión pública, así como vigilar su debido
funcionamiento.
La persona titular de este órgano será nombrada y removida libremente por la
Persona Titular de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública.
Artículo Adicionado
Artículo 18 TER.- Cuando la Procuraduría deje de cumplir con sus fines u objeto para
el que fue creado o su funcionamiento no resultare conveniente para la economía o interés
público, o de la comunidad, la Persona Titular de la Secretaría de Hacienda, atendiendo a la
opinión de la dependencia coordinadora de sector, propondrá a la Persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado la disolución, liquidación o extinción. Asimismo, podrá proponer su
fusión, cuando su actividad combinada redunde en un crecimiento de eficiencia y
productividad.
Artículo Adicionado
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus
actuaciones a instancia de la parte interesada; o de oficio en aquellos casos en que el
Procurador así lo determine, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 20. Los procedimientos de la Procuraduría se regirán por los principios de
simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e
imparcialidad, salvaguardando el legítimo interés de toda persona para solicitar la defensa y
protección de su derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y
bienestar.
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Artículo 21. Los servidores públicos de las dependencias de la Administración Pública
Estatal y Municipal, están obligados a rendir informes que les requiera la Procuraduría en un
término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud; así como
expedirle sin costo alguno, las copias certificadas o simples que soporten sus informes, o
que la Procuraduría les requiera para la atención de asuntos que esté tramitando.
El acceso a los documentos y las solicitudes de información deberán estar
debidamente justificados, y referirse a las quejas específicas objeto de la investigación
correspondiente.
Cuando no sea posible proporcionar los informes o copias certificadas solicitadas por
la Procuraduría, el hecho deberá acreditarse por escrito haciendo constar las razones que
tuviesen para ello las autoridades respectivas, anexando en su caso; las probanzas
acreditables.
Los servidores públicos que incumplan con lo previsto en el presente Artículo,
incurrirán en responsabilidad administrativa y se harán acreedores a las sanciones previstas
en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
Artículo 21 BIS.- Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante la Procuraduría,
cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños ambientales, a los
recursos naturales, a los animales, desequilibrios ecológicos o contravengan las
disposiciones de la Ley Ambiental y demás ordenamientos en la materia.
Las denuncias deberán presentarse en apego a lo dispuesto por el artículo 171 de la
Ley Ambiental.
Cuando la denuncia no corresponda al orden estatal se estará a lo dispuesto por el
artículo 168 de la Ley Ambiental.
Artículo Adicionado
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA
Artículo 22. Recibido el escrito de denuncia, la Procuraduría acordará sobre su
admisión. En el supuesto de rechazo se informará al interesado sobre las razones que
motivaron el mismo.
Artículo 23. Recibido el escrito de denuncia, la Procuraduría acordará sobre su
admisión. En el supuesto de rechazo se informará al interesado sobre las razones que
motivaron el mismo.
Párrafo Reformado
Una vez admitida la denuncia, se radicará y se procederá a investigar los actos,
hechos u omisiones, solicitados por la o el promovente.
Párrafo Adicionado, recorriéndose los subsecuentes
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Las visitas de inspección que derivan del proceso de investigación de los actos,
hechos u omisiones, manifestados en la denuncia, se harán en apego a lo dispuesto por el
Capítulo I, del Título Sexto de la Ley Ambiental.
Párrafo Reformado
En aquellos casos en que las facultades de inspección estén conferidas a otras
autoridades, la Procuraduría solicitará que se realicen las visitas de inspección respectivas,
las cuales se resolverán conforme a sus atribuciones e informarán del resultado al
denunciante y a la Procuraduría.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 24. Serán improcedentes ante la Procuraduría las denuncias relativas a las
recomendaciones que emita la misma en el ejercicio de sus atribuciones, sobreseyendo el
asunto y notificándole al denunciante las razones y fundamentos que tuvo para ello,
ordenando el archivo del expediente como asunto concluido.
Artículo 25. Las violaciones a los preceptos de la Ley General, esta Ley, la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, sus reglamentos, normas oficiales
mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones aplicables, serán
sancionadas administrativamente por la procuraduría, con una o más de las siguientes
sanciones:
I.- Amonestación;
II.- Multa por el equivalente de doscientos a veinte mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de imponer la sanción.
Fracción Reformada
Las multas aplicables, serán determinadas en un tabulador de multas, de conformidad
con las disposiciones previstas en el reglamento correspondiente;
III.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando se incurra en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos
por la autoridad, con las medidas correctivas, de urgente aplicación o de seguridad
ordenadas;
b) En los casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al
ambiente.
IV.- Reparar daños físicamente causados al medio ambiente en agua, aire o suelo
dentro y fuera de su empresa, independientemente de las sanciones de los delitos contra el
medio ambiente; y
V.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo Reformado
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Artículo 26.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la Ley General,
esta ley, la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, se tomará en
cuenta:
I.- La gravedad de la infracción, considerando los siguientes criterios: impacto a la
salud pública, generación de desequilibrios ecológicos, impacto al ambiente y los niveles en
que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales;
II.- Las condiciones económicas del infractor.
Artículo 27.- Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el
cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores y del acta correspondiente se
desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la
autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan
conforme al presente capítulo, una multa adicional que no exceda de los límites máximos
señalados.
Para el caso de reincidencia, la sanción podrá ser hasta por dos veces el monto de la
multa inicialmente impuesta, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la
clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados a partir
de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre
que esta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 28.- En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o las de
urgente aplicación, o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a la
imposición de una sanción y siempre que lo haga del conocimiento de la procuraduría dentro
del plazo de los diez días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de requerimiento
de medidas correctivas o de urgente aplicación, la procuraduría podrá considerar tal
situación como atenuante de la infracción cometida.
Al dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección y vigilancia, o al
resolver sobre el recurso correspondiente interpuesto, y siempre que el particular lo solicite
dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la procuraduría podrá, fundando y
motivando su resolución, otorgar al infractor la opción para pagar la multa o realizar
inversiones equivalentes en adquisición, instalación de equipo o tecnología de protección
ambiental, siempre y cuando ésta no tenga relación directa con el motivo de la sanción o sus
obligaciones de ley y se garanticen las obligaciones del infractor y no se trate de riesgo
inminente de desequilibrio ecológico, o de casos de contaminación con repercusiones
peligrosas al ambiente.
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ARTÍCULO 29.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total
o parcial, el personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar acta circunstanciada
de la diligencia.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la procuraduría
deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que deba llevar a cabo para
subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su
realización.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 30.- Las resoluciones dictadas por la Procuraduría en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de la Ley General, esta ley, la Ley de Protección
al Ambiente para el Estado de Baja California, podrán ser impugnadas por los afectados, a
través del recurso de revocación previsto en la Ley del Procedimiento para los Actos de la
Administración Pública del Estado de Baja California, presentándolo ante la Dirección
Jurídica y de Dictamen.
Artículo 31.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá expresar lo
siguiente:
I.- El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar
que señale para efectos de notificaciones. En caso de no señalar domicilio, las notificaciones
que deban hacerse al promovente, se fijarán en sitio visible del local de las oficinas de la
autoridad ambiental que hubiere emitido el acto recurrido, aún las de carácter personal;
II.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
III.- Los conceptos de impugnación, entendidos como los razonamientos que haga
valer el impugnante, en los que señalará la parte de la resolución que le cause perjuicio y su
relación con los preceptos de la presente Ley, la Ley de Protección al Ambiente para el
Estado de Baja California, la Ley General, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas,
normas ambientales estatales y demás disposiciones que de ellas emanen, con lo cual
pretenda demostrar la ilegalidad del acto que controvierte;
IV.- Copia de la resolución que se impugna y de la notificación correspondiente,
exhibiendo dicho documento como justificativo del recurso. Tratándose de actos que por no
haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución
alguna;
V.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado el acto;
VI.- Las pruebas que ofrezca que tengan relación inmediata y directa con la resolución
o acto impugnado, señalando el objeto de la prueba, debiendo acompañar las
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documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en
nombre de otro o de personas morales. Quedan exceptuadas la confesión de autoridades,
las que no tengan relación inmediata con los hechos y las que fueren contrarias a la moral o
al derecho; y
VII.- En su caso, el recurrente podrá autorizar a las personas que considere para
que a su nombre reciban notificaciones, quienes además, una vez autorizadas, podrán hacer
las promociones de trámite respectivas.
Artículo 32.- Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los
puntos controvertidos; de no hacerse dicha relación en forma precisa, estas serán
desechadas de plano.
Artículo 33.- Cuando con la interposición del recurso de revisión, el promovente
solicite la suspensión del acto recurrido, la Dirección Jurídica y de Dictamen podrá ordenar la
suspensión, siempre y cuando:
I.- Sea procedente el recurso;
II.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
III.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen estos
para el caso de no obtener resolución favorable; y
IV.- Tratándose de multas, el recurrente garantice el interés fiscal.
Artículo 34.- El recurso de revisión se tendrá por no interpuesto y se desechará
cuando:
I.- Se presente fuera de plazo;
II.- No acredite la personalidad del recurrente;
III.- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo; y
IV.- No se exhiba copia de la resolución recurrida.
Artículo 35.- El recurso de revisión es improcedente:
I.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
II.- Contra actos consumados de modo irreparable; y
III.- Contra actos consentidos expresamente.
Artículo 36.- Procede el sobreseimiento del recurso de revisión:
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I.- Cuando el promovente se desista expresamente del recurso;
II.- Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior; y
III.- Cuando hayan cesado los efectos del acto recurrido.
Artículo 37.- La Dirección Jurídica y de Dictamen al resolver el recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado; o
III.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente
resuelto a favor del recurrente.
Artículo 38.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los razonamientos lógico jurídicos hechos valer por el recurrente, teniendo la
autoridad revisora la facultad de invocar hechos notorios. Cuando uno de éstos sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho
punto.
La Dirección Jurídica y de Dictamen, en beneficio del recurrente, podrá corregir los
errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su
conjunto los razonamientos expuestos por el recurrente, a fin de resolver la cuestión
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Cuando la Dirección Jurídica y de Dictamen ordene realizar un determinado acto o
iniciar la reposición del procedimiento, la autoridad que haya emitido la resolución
impugnada deberá cumplimentarla en un plazo que no exceda de dos meses.
Artículo 39.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo
deberá alegarse con los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en
la resolución que resuelva sobre el mismo.
La falta de oposición durante el procedimiento a tales actos de trámite, dará como
consecuencia que sea innecesario su estudio por parte de la autoridad revisora, en caso de
que se expresen en los conceptos de impugnación.
Artículo 40.- La resolución que resuelva respecto del recurso de revisión interpuesto
deberá notificarse al afectado, bien sea en lo personal o por conducto de su representante o
apoderado legal, debiendo asentar razón en la cédula correspondiente. Cuando el recurrente
no señale domicilio para oír y recibir notificaciones, ésta deberá hacerse al promovente,
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fijándola en sitio visible del local de las oficinas de la autoridad revisora, así como en las
oficinas de la autoridad que emitió la resolución impugnada, en una lista expresando
solamente el nombre y apellido del interesado y asentando tal circunstancia en los autos del
mismo.
Artículo 41.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones
de la Ley General, esta ley, la Ley de Protección al Ambientes para el Estado de Baja
California, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales
protegidas o los reglamentos, las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales
estatales, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas, tendrán derecho a
impugnar los actos administrativos correspondientes, siempre que demuestren en el
procedimiento que dichas obras o actividades originen o puedan originar un daño a los
recursos naturales, el ambiente o salud pública. Para tal efecto, deberán interponer el
recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.
Artículo 42.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja
California, serán nulas y no producirán efecto legal alguno. Dicha nulidad podrá ser exigida
por medio del recurso a que se refiere el presente capítulo.
CAPÍTULO IV
DE LAS REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 43.- Las notificaciones de los actos administrativos dictados con motivo de la
aplicación de esta Ley, se realizarán:
I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de
emplazamientos, resoluciones administrativas y de conclusión; sin perjuicio de que la
notificación de estos actos pueda realizarse en las oficinas de las unidades administrativas
de la Procuraduría, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas y
siempre que consienta recibirlas. En este último caso, se asentará la razón correspondiente.
II.- Por estrados, colocados en las unidades administrativas de la Procuraduría,
cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada después de iniciadas las
facultades de inspección, vigilancia o verificación a las que se refiere el presente título o
cuando no hubiere señalado domicilio en la población donde se encuentre ubicada la
autoridad ordenadora, así como los demás casos contemplados en la Ley del Procedimiento
para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California; y
III.- Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o, en su caso,
cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se trate de personas
inciertas, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado
representante legal o autorizado para tales efectos.
Tratándose de actos distintos a los señalados en la fracción I de este artículo, las
notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o previa solicitud
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por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro
similar o en las oficinas de las unidades administrativas, a más tardar dentro del término de
cinco días hábiles siguientes contados a partir del día en que se dicten los actos que han de
notificarse. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad ordenadora lo haga por estrados,
dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día en que se dicten los actos
que han de notificarse, el cual se fijará en lugar visible de las oficinas de las Unidades
Administrativas de la Procuraduría.
Si los interesados, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos, no
ocurren a las oficinas de las unidades administrativas de la Procuraduría, a notificarse dentro
del término señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se tendrán por hechas y
surtirán sus efectos al día siguiente al de su fijación en los estrados de las oficinas de la
Secretaría.
De toda notificación por estrados, se agregará al expediente un tanto de aquél,
asentándose la razón correspondiente.
IV.- Por instructivo, solamente en el caso previsto en el cuarto párrafo del artículo 44
de la presente Ley.
Artículo 44.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado
o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en la
población donde se encuentre la unidad administrativa de la Secretaría, o bien,
personalmente en el recinto oficial de ésta, cuando comparezcan voluntariamente a
recibirlas.
En los dos primeros casos, el notificador deberá cerciorarse que se trata del
domicilio del interesado o del designado para esos efectos y deberá entregar el original
del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación respectiva; así como,
señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de
la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el
acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser
notificada, o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una
hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se
dejará en un lugar visible del mismo o con el vecino más inmediato.
Si la persona a que haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se
entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la
diligencia y, de negarse esta a recibirla o en su caso, de encontrarse cerrado el
domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, o con
el vecino más cercano, lo que se hará constar en el acta de notificación, sin que ello
afecte su validez.
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Tratándose de las facultades de inspección y vigilancia, la Secretaría se
encuentra facultada para proceder a efectuar la visita correspondiente, sin previo
citatorio al interesado.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por
escrito.
Artículo 45.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones
que contendrán un resumen de los actos por notificar. Dichas publicaciones deberán
efectuarse por dos días consecutivos en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los
periódicos o diarios de mayor circulación en el Estado.
Artículo 46.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que
hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a
aquel en que haya surtido efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado, la que conste en el acuse
de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos o diarios de mayor
circulación del Estado.
Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos al día siguiente al de la fijación del
mismo en las oficinas de la unidad administrativa de la Secretaría.
Artículo 47.- Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días
hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá
contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la
indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del
recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de
presentarse y plazo para su interposición.
CAPÍTULO V
DE LA RECOMENDACIÓN Y SUGERENCIA
Artículo 48. La recomendación o sugerencia procede cuando por la comisión u
omisión de la autoridad se ponga en peligro la salvaguarda del legítimo interés del derecho a
gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de toda persona.
Artículo 49. Para la formulación de la recomendación o sugerencia deberán analizarse
los hechos, argumentos y pruebas, así como las diligencias practicadas para determinar si
las autoridades o servidores han violado o no las disposiciones administrativas materia de la
denuncia, al incurrir en actos u omisiones ilegales o erróneas, o dejado sin respuesta las
solicitudes presentadas por los interesados.
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Artículo 50. La recomendación o sugerencia deberá contener lo siguiente:
I.- Narración sucinta de los hechos origen de la denuncia;
II.- Descripción de la situación jurídica general en la que encuadre la conducta de la
autoridad responsable;
III.- Observaciones, pruebas y razonamientos jurídicos en que se soporte la violación;
y
IV.- Señalamiento de las acciones concretas que se solicitan que la autoridad lleve a
cabo para observar la aplicación correcta de la legislación vigente en materia ambiental,
respecto del caso en cuestión.
Artículo 51. Una vez emitida la recomendación o sugerencia, se notificará de
inmediato a la autoridad a la que vaya dirigida, a fin de que tome las medidas necesarias
para su cumplimiento.
La autoridad a la que se dirija la recomendación o sugerencia, deberá responder si la
acepta o no en un plazo de 10 días hábiles y dispondrá de un lapso de quince días más para
comprobar su cumplimiento.
Cuando la autoridad no acepte la recomendación o sugerencia deberá responder a la
Procuraduría con los razonamientos que motivaron su decisión.
En los casos en que por la naturaleza de la recomendación o sugerencia se requiera
de un plazo mayor adicional al señalado para su cumplimiento, previa solicitud de la
autoridad, la Procuraduría autorizará la prórroga correspondiente.
La autoridad o servidor público que haya aceptado la recomendación o sugerencia
tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO: El Gobernador del Estado nombrará al titular de la Procuraduría de
Protección al Ambiente, en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- El Gobernador del Estado dotará de los recursos necesarios a la
Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, desde el
momento del nombramiento de su Titular.
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CUARTO.- El Gobernador del Estado expedirá el reglamento a que se refiere esta
Ley, en un plazo no mayor de 90 días hábiles siguientes a la fecha en que fuere nombrado el
titular de la Procuraduría.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
diciembre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. FAUSTO ZARATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de la Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 27
Artículo 4.- Fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de
fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación del Capítulo por Decreto No. 196, publicado en el
Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX,
expedido por la H. Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPITULO II
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de
fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 7 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial
No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 7 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial
No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 8.- Fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 9.- Fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 10.- Fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
Ley de la Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 28
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 11.- Fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027; fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de
fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 12.- Fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 14.- Fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 15.- Fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 16.- Fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 17.- Fue reformado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue adicionado el Capítulo por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No. 76, de
fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H. Legislatura
XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA Y EXTINCIÓN DE LA PROCURADURÍA
Artículo 18 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico
Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la
H. Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de la Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Página 29
Artículo 18 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico
Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la
H. Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 21 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico
Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la
H. Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 23.- Fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial No.
76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX, expedido por la H.
Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 25.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No.
55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido por la H.
Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 25, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 196, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16 Y 23; EL CAMBIO DE
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO SEGUNDO; LA ADICIÓN DE LOS
NUMERALES 7 BIS, 7 TER, 18 BIS, 18 TER Y 21 BIS, COMO TAMBIÉN, LA ADICIÓN DEL
CAPÍTULO III DENOMINADO DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA Y EXTINCIÓN DE LA
PROCURADURÍA AL TÍTULO TERCERO; PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL No. 76,
DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2022, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá nombrar a la Persona
Titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente, en un plazo no mayor a sesenta días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.
TERCERO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de las presentes
reforma, deberá convocarse al acto de instalación formal de la Junta de Gobierno de la
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado.
CUARTO. A partir de su instalación, la Junta de Gobierno de la Procuraduría de Protección
al Ambiente del Estado, contará con el plazo de tres meses para aprobar el Reglamento
lnterno de este Organismo, mientras tanto, determinará lo necesario para el despacho de los
asuntos de su competencia.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Actualización Legislativa.
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 273, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN VI, 7 FRACCIÓN II, 11, FRACCIÓN III Y
XVIII,12 PRIMER PÁRRAFO,14 FRACCIONES II, III, IV, X, XI, XII, XV, XXVI Y XXII Y 17
PRIMER PÁRRAFO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, SECCIÓN III, DE
FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 53, Sección III, 08-Sep-2023
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MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)