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Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California
LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 26 de
septiembre de 2003, Sección I, Tomo CX
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto
regular la constitución, organización, funcionamiento y control de las entidades
paraestatales del Estado de Baja California.
Las entidades paraestatales son auxiliares de la Administración Pública
del Estado y se sujetarán a lo establecido en esta Ley, así como en las leyes,
decretos o acuerdos especiales de creación y sus reglamentos internos y, en lo
no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Entidades Paraestatales.- A los organismos descentralizados, las
empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos;
II. Instrumentos de Creación.- A las leyes, decretos y acuerdos
especiales que crean una entidad paraestatal;
III. Acuerdo Especial de Sectorización.- Al Acuerdo Especial de
Sectorización expedido por el Ejecutivo del Estado por el que las entidades
paraestatales se agrupan en sectores administrativos, en razón de la
concurrencia de su objeto u objetivos con las atribuciones de las dependencias
de la administración pública centralizada
IV. Órgano de Gobierno.- A las juntas de gobierno o juntas directivas,
consejos de administración y comités técnicos de las entidades paraestatales;
V. Titular de la Entidad.- A la persona física designada por el
Ejecutivo del Estado, como responsable de la Entidad Paraestatal, de
conformidad al instrumento de creación;
VI. Coordinadora de Sector.- A las dependencias que tengan bajo su
responsabilidad un sector administrativo, de conformidad al Acuerdo Especial de
Sectorización;
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VII. Secretaría.- A la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;
VIII. Dirección.- A la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental;
IX. Oficialía.- A la Oficialía Mayor de Gobierno;
X. Ley.- A la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja
California, y
XI. Registro de Organismos: Al Registro Público de Organismos
Descentralizados del Estado a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.
ARTICULO 3.- Los organismos a los que la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ésta emanen,
otorguen autonomía; se regirán por sus leyes específicas, quedando excluidos
de la aplicación de esta ley.
ARTICULO 4.- El titular de cada dependencia que funja como
Coordinadora de Sector, observará las disposiciones contenidas en el Acuerdo
Especial de Sectorización, así como las facultades y obligaciones que les
conceda esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 5.- La Secretaría tendrá representantes con el carácter de
integrantes en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales. La
Dirección participará en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales,
en los términos del artículo 63 de esta Ley. También participarán otras
dependencias y entidades paraestatales en la medida que tengan relación con el
objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad con
su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.
Asimismo, podrán participar las instituciones académicas, de
investigación y organizaciones no gubernamentales, cuando se determine que
su participación puede contribuir a la eficiente operación y desarrollo de la
entidad.
Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales,
en las sesiones de los órganos de gobierno en que intervengan, deberán
pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver estos órganos, de
conformidad con las facultades y obligaciones que les otorga esta Ley, sus
instrumentos de creación según corresponda, el Acuerdo Especial de
Sectorización y demás disposiciones legales aplicables.
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ARTICULO 6.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las
demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y
datos que les soliciten, así como la requerida por la Coordinadora de Sector.
Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la Secretaría, la
Dirección y la Coordinadora del Sector, conjuntamente harán compatibles los
requerimientos de información que se demanden a las entidades paraestales,
racionalizando los flujos de información.
ARTICULO 7.- Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de
gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de las atribuciones señaladas
en sus instrumentos de creación. Al efecto contarán con una administración ágil
y eficiente, sujetándose a los sistemas de control establecidos en esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 8.- Cuando alguna entidad paraestatal deje de cumplir con su
objeto o su funcionamiento no resulte conveniente para la economía estatal o el
interés público, la Secretaría, atendiendo la opinión de la Coordinadora de
Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo del Estado la enajenación de la
parte social, fusión o extinción, según sea el caso.
La Coordinadora de Sector y la Secretaría, deberán cuidar la adecuada
protección de los intereses del público, del capital social y los derechos laborales
de los empleados de la entidad paraestatal.
ARTICULO 9.- Toda la enajenación de bienes muebles que afecten el
patrimonio de las entidades paraestatales, sólo podrá hacerse previa
autorización del Ejecutivo del Estado.
Las entidades paraestatales que ya no requieran de determinados
muebles para su operación y desarrollo, solicitarán su baja poniéndolos a
disposición del Ejecutivo del Estado, el que por conducto de la Oficialía, en su
caso, autorizará y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación o
destrucción.
ARTICULO 10.- La enajenación a título gratuito u oneroso de inmuebles,
instalaciones, concesiones o derechos reales que afecten el patrimonio de las
entidades paraestatales, se hará de conformidad con la ley de la materia.
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ARTICULO 11.- Las entidades paraestatales publicarán sus estados
financieros cada año en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 12.- El Ejecutivo del Estado emitirá el Acuerdo Especial de
Sectorización a que se refiere la fracción III del artículo 2 de esta Ley, guardando
la primacía que tienen las dependencias de la administración pública
centralizada como auxiliares directas del Poder Ejecutivo para conducir la
política del desarrollo estatal.
ARTICULO 13.- El Acuerdo Especial de Sectorización que obligue a las
entidades paraestatales a coordinarse, deberá prever la participación del titular
de la Coordinadora de Sector en el órgano de gobierno.
ARTICULO 14.- El Ejecutivo del Estado está facultado para resolver para
efectos administrativos las dudas o controversias que surjan entre las entidades
paraestatales sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos de
creación o del Acuerdo Especial de Sectorización.
CAPITULO II
DEL OBJETO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
ARTICULO 15.- Los organismos descentralizados son entidades jurídicas
públicas con personalidad y patrimonio propios, creadas por el Congreso o
Ejecutivo del Estado, los cuales tendrán por objeto:
I. La prestación de un servicio público o social;
II. La explotación de bienes o recursos propiedad del Gobierno del
Estado;
III. La investigación científica y tecnológica; o
IV. La obtención o aplicación de recursos, para fines de asistencia o
seguridad social.
ARTICULO 16.- Los instrumentos de creación de los organismos
descentralizados, deberán contener entre otros elementos:
I. Denominación;
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II. Domicilio legal;
III. Objeto;
IV. Atribuciones;
V. Integración del órgano de gobierno y sus atribuciones;
VI. Procedimiento para la designación del titular, sus facultades y
obligaciones;
VII. Integración de su patrimonio;
VIII. Órgano de vigilancia y sus atribuciones; y,
IX. Forma y términos de su extinción o fusión.
ARTICULO 17.- Las administración de los organismos descentralizados
estará a cargo de un órgano de gobierno y un titular de la entidad.
ARTICULO 18.- El órgano de gobierno estará integrado con no menos de
cinco ni más de trece integrantes propietarios, de los cuales la mayoría deberá
pertenecer a la administración pública. Será presidido por el titular de la
Coordinadora de Sector o por la persona que se designe.
Las dependencias normativas previstas en el Acuerdo Especial de
Sectorización, podrán prever una participación ciudadana mayoritaria para la
Entidad paraestatal que incluyan esta participación en sus instrumentos de
creación, previa opinión de la Coordinadora de Sector.
Los integrantes propietarios designarán a sus suplentes para cubrir sus
ausencias temporales, los cuales deberán tener por lo menos el cargo de
director de área o su equivalente.
Los integrantes propietarios y suplentes desempeñarán el cargo de
manera honorífica y personal.
ARTICULO 19.- No podrán ser integrantes del órgano de gobierno:
I. El titular del organismo descentralizado;
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II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o civil con cualquiera de sus
integrantes o con el titular del organismo descentralizado;
III. Las personas que tengan litigio pendiente o sean acreedores del
organismo descentralizado de que se trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales;
V. Los inhabilitados para ejercer el comercio o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio púbilco; y,
VI. Los titulares y servidores públicos del Poder Legislativo y Poder
Judicial del Estado de Baja California.
ARTICULO 20.- El órgano de gobierno sesionará de manera ordinaria por
lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando así se requiera.
El quórum para sesionar válidamente será con la asistencia de la mayoría
de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros
presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
ARTICULO 21.- El titular del organismo descentralizado será designado y
removido libremente por el Ejecutivo del Estado, o a indicación de éste a través
de la Coordinadora de Sector al que se adscribe el organismo descentralizado,
debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con un perfil profesional acorde al objeto o fines del
organismo descentralizado y con experiencia en materia administrativa; y
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser
miembro del órgano de gobierno señalan las fracciones II, III, IV, V y VI del
artículo 19 de esta Ley.
ARTICULO 22.- Los titulares de los organismos descentralizados, en
cuanto a su representación legal, sin prejuicio de las facultades que se les
otorguen en otras leyes, ordenamientos o reglamentos, estarán facultados
expresamente para:
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I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a
su objeto;
II. Ejercer, de conformidad a su objeto, a las disposiciones de esta
Ley, a las de su instrumento de creación y su reglamento interno, las facultades
de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún aquéllas que requieran de
autorización especial según otras disposiciones legales;
III. Emitir, avalar y negociar títulos de créditos;
IV. Formular querellas y otorgar perdones;
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de
amparo;
VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les
competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el
otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se
expida al mandatario por el titular de la entidad. Para que surta efectos frente a
terceros, los poderes deberán otorgarse e inscribirse en términos de la
legislación civil y además inscribirse en el Registro de Organismos;
VIII. Sustituir y revocar poderes generales o especiales; y,
IX. Formular y someter a consideración del órgano de gobierno el
proyecto del reglamento interno del organismo descentralizado.
El titular de la entidad ejercerá las facultades a que se refieren las
fracciones, II, V, y VI bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que
señale el reglamento interno que autorice el órgano de gobierno.
CAPITULO III
DEL REGISTRO PUBLICO DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO
ARTICULO 23.- El Registro de Organismos, tiene por objeto publicitar la
constitución, organización y funcionamiento de los mismos.
ARTICULO 24.- El Registro de Organismos estará a cargo de la
Secretaría.
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ARTICULO 25.- Son actos y documentos objeto de registro:
I. Los instrumentos de creación;
II. La Ley ó Decreto mediante el cual se modifica, fusiona o extingue;
III. El reglamento interno;
IV. El nombramiento del titular;
V. Las sustituciones y remociones del titular de la entidad;
VI. Los nombramientos de los integrantes del órgano de gobierno; y
VII. Los poderes generales y especiales de representación legal del
organismo descentralizado, sus modificaciones y revocaciones.
ARTICULO 26.- El archivo del Registro de Organismos, deberá expedir
certificaciones de los documentos inscritos, cuando le soliciten por escrito, previo
pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 27.- Los titulares de los organismos descentralizados que no
soliciten la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los
términos de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del
Estado de Baja California.
ARTICULO 28.- Una vez extinguido el organismo se procederá a la
cancelación de la inscripción en el Registro de Organismos.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE
PARTICIPACION ESTATAL
ARTICULO 29.- Son empresas de participación estatal las que determine
como tales la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Baja
California.
ARTICULO 30.- La organización, administración y vigilancia de las
empresas de participación estatal, sin perjuicio de lo dispuesto en la
normatividad aplicable, deberá sujetarse a los estatutos que rijan la sociedad
mercantil que corresponda y en lo que no se oponga, a esta Ley.
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ARTICULO 31.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del titular de la
Coordinadora del Sector, designará a los servidores públicos que deban ejercer
las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que
integren el capital social de las empresas de participación estatal.
ARTICULO 32.- Los integrantes del órgano de gobierno que representen
a la administración pública estatal, además de aquellos a que se refiere el
artículo 5 de esta Ley, serán designados por el titular del Ejecutivo del Estado, a
través de la Coordinadora de Sector.
ARTICULO 33.- El órgano de gobierno de las empresas de participación
estatal mayoritaria estará integrado en su mayoría por servidores públicos de la
administración pública estatal y se reunirá con la periodicidad que se señale en
los estatutos de la empresa.
El órgano será presidido por el titular de la Coordinadora de Sector o por
la persona a quién éste designe. El quórum para sesionar válidamente será con
la asistencia de la mayoría de sus integrantes, debiendo estar presente el
presidente o la persona que lo supla y siempre que la mayoría de los asistentes
sean representantes del Gobierno del Estado o de las entidades paraestatales
respectivas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros
presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.
ARTICULO 34.- Los órganos de gobierno de las empresas de
participación estatal mayoritaria, además de las atribuciones específicas que se
les otorguen en los estatutos que rijan la sociedad mercantil que corresponda o,
en la legislación de la materia estarán en los que resulten compatibles a las
establecidas en el artículo 61 de esta Ley, con las salvedades de aquéllas que
sean propias de las asambleas ordinarias o extraordinarias.
ARTICULO 35.- Los titulares de las empresas de participación estatal
mayoritaria, sin perjuicio de la facultades u obligaciones que se les atribuyan en
los estatutos y legislación del caso, tendrán las que se mencionan en el artículo
62 de esta Ley.
ARTICULO 36.- Para la designación, facultades, operación y
responsabilidades de los órganos de administración y dirección; y demás
normas sobre el desarrollo y operación de las empresas de participación estatal
mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan en
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sus estatutos o legislación correspondiente a su forma societaria, serán
aplicables en lo que sean compatibles los capítulos II, III y VI de esta ley.
ARTICULO 37.- La enajenación de títulos representativos del capital
social, propiedad de Gobierno del Estado o de las entidades paraestatales, sólo
podrá realizarse previo acuerdo del Ejecutivo del Estado y a través de las
normas y procedimientos que se emitan por conducto de la Secretaría.
CAPITULO V
DE LOS FIDEICOMISOS PUBLICOS
ARTICULO 38.- Para el cumplimiento de programas, proyectos
específicos, ejecución de obras especiales, así como para la prestación de
servicios públicos o sociales, la exploración de bienes o recursos públicos
estatales, o bien para la obtención y aplicación de recursos para fines de
asistencia o seguridad social, la Administración Pública Estatal podrá afectar en
fideicomiso bienes y valores patrimoniales, señalando en su caso, la
dependencia o entidad paraestatal que tendrán el carácter de fideicomisario.
Los fideicomisos públicos que cuenten con estructura administrativa
estarán sujetos a todas las disposiciones aplicables a las Entidades
Paraestatales.
Los fideicomisos públicos que no cuenten con estructura administrativa,
se constituirán, organizarán y funcionarán, de conformidad con las disposiciones
mercantiles aplicables, observándose cuando así corresponda, lo prescrito por el
artículo 41 y 46 de esta Ley. La evaluación, así como el control patrimonial y
financiero, recaerá en las autoridades administrativas estatales facultadas para
ello.
ARTICULO 39.- Los órganos de gobierno de los fideicomisos públicos se
ajustarán en cuanto a su integración y atribuciones a las disposiciones del
Capítulo VI de esta Ley; de igual forma, los titulares de las entidades se
ajustarán en cuanto a sus facultades y obligaciones a las disposiciones que en el
citado Capítulo se establecen para los titulares de las entidades, en cuanto sean
compatibles a su naturaleza y sus demás funciones.
ARTICULO 40.- El órgano de gobierno de los fideicomisos será presidido
por el titular de la Coordinadora de Sector o por la persona a quien éste designe,
estará integrado preferentemenete por servidores públicos de la administración
pública estatal y sesionará de manera ordinaria por lo menos cada tres meses y
extraordinariamente cuando así se requiera.
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El quórum para sesionar válidamente será con la asistencia de la mayoría
de sus integrantes, debiendo encontrarse presente el presidente. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el
presidente voto de calidad para el caso de empate.
ARTICULO 41.- En los fideicomisos constituidos por el Ejecutivo del
Estado, la Secretaría fungirá como fideicomitente único de la administración
pública estatal centralizada.
ARTICULO 42.- El Ejecutivo del Estado por conducto del fideicomitente
único, deberá supervisar que en los contratos constitutivos de fideicomisos
públicos se contenga lo siguiente:
I. Los derechos y acciones que corresponda ejercer al fiduciario
sobre los bienes fideicomitidos;
II. Las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de
terceros;
III. Los derechos que se reserve el fideicomitente; y,
IV. Las atribuciones que ejercerá el órgano de gobierno.
ARTICULO 43.- La Coordinadora de Sector a través de su titular, dentro
de los treinta días siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos,
deberá someter a la consideración de la Secretaría y del órgano de gobierno del
mismo, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se
requieran.
ARTICULO 44.- Cuando por virtud de la naturaleza, especialización u
otras circunstancias de los fideicomisos públicos, la fiduciaria requiera informes y
controles especiales, de común acuerdo con la Coordinadora de Sector,
instruirán al delegado fiduciario para:
I. Someter a consideración de la fiduciaria los actos, contratos y
convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o para
la propia fiduciaria;
II. Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que
deben tratarse en las sesiones del órgano de gobierno;
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III. Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del
órgano de gobierno;
IV. Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para
precisar la situación financiera del fideicomiso; y,
V. Cumplir con los demás requerimientos que acuerden la
Coordinadora de Sector y la fiduciaria.
ARTICULO 45.- En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 38 de esta Ley, se deberán precisar las atribuciones especiales del
órgano de gobierno, si las hubiere, indicando en todo caso, cuáles asuntos
requieren de su aprobación, para el ejercicio de acciones y derechos que
correspondan a la fiduciaria, entendiéndose que las atribuciones del citado
cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la fiduciaria.
El órgano de gobierno deberá abstenerse de dictar resoluciones que se
excedan de las atribuciones expresamente fijadas en el contrato de fideicomiso
o en violación a las cláusulas contenidas en el mismo, debiendo responder de
los daños y perjuicios que se causen.
Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la
realización de actos urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente
perjuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al órgano de gobierno, por
cualquiera circunstancia, la institución fiduciaria procederá a consultar al
Ejecutivo del Estado a través del titular de la Coordinadora de Sector quedando
facultada para ejecutar aquellos actos que éste autorice.
ARTICULO 46.- En los contratos constitutivos de fideicomisos de la
administración pública estatal, se deberá reservar al Ejecutivo del Estado la
facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a
los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos
por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.
ARTICULO 47.- Para la designación, facultades, operación y
responsabilidades de los órganos de administración y dirección; y demás
normas sobre el desarrollo y operación de los fideicomisos, sin perjuicio de las
disposiciones que sobre el particular existan en sus contratos mercantiles, serán
aplicables en lo que sean compatibles los capítulos II, III y VI de esta Ley.
CAPITULO VI
DEL DESARRROLLO Y OPERACION DE LAS
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ENTIDADES PARAESTATALES
ARTICULO 48.- Las entidades paraestatales para su desarrollo y
operación, deberán sujetarse a la Ley de Planeación del Estado de Baja
California, al Plan Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales que se
deriven del mismo y a las asignaciones presupuestales de ingresos y egresos
autorizadas. Dentro de dichas directrices, las entidades paraestatales formularán
sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazo.
ARTICULO 49.- Los objetivos y metas contemplados en la programación
y presupuestación de las entidades paraestatales, se ajustarán a los programas
sectoriales que elabore la Coordinadora de Sector, además contemplarán:
I. La referencia concreta a su objeto social y a las actividades
conexas para lograrlo;
II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus
características sobrelasalientes;
III. El impacto social o de gobierno que como producto del desarrollo
de sus actividades incidan en el ámbito sectorial o regional; y,
IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción
o distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrece.
ARTICULO 50.- El programa institucional constituye los compromisos en
términos de metas y resultados que debe alcanzar la entidad paraestatal, y
deberá contener:
I. La fijación de objetivos y metas;
II. Los resultados económicos y financieros esperados;
III. Los indicadores de desempeño para evaluar las acciones que lleve
a cabo;
IV. La definición de estrategias y prioridades;
V. La previsión y organización de recursos para alcanzarlas;
VI. La expresión de programas para la coordinación de sus tareas, y
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VII. Las previsiones respecto a las posibles modificaciones a su
estructura.
ARTICULO 51.- El programa institucional de las entidades paraestatales
se elaborará para los términos y condiciones a que se refiere la Ley de
Planeación del Estado de Baja California.
ARTICULO 52.- Los presupuestos de las entidades paraestatales se
formularán de conformidad con los ordenamientos aplicables, así como de sus
programas anuales, los que deberán contener:
I. Subprogramas;
II. Objetivos y metas;
III. Unidades responsables;
IV. Actividades institucionales;
V. Unidades ejecutoras, y
VI. Elementos que permitan la evaluación sistemáticas de sus
programas.
ARTICULO 53.- Corresponde a la Secretaría, establecer las bases,
normas y lineamientos; orientar y evaluar a las entidades paraestatales en sus
programas y presupuestos para que concurran al logro de los objetivos y se
ajusten a las prioridades del desarrollo estatal, así como autorizar los
financiamientos que constituyan la deuda pública.
ARTICULO 54.- En la formulación de sus presupuestos, las entidades
paraestatales se sujetarán a los lineamientos que en materia de gasto
establezca la Secretaría.
ARTICULO 55.- Las entidades paraestatales administrarán y ejercerán
sus recursos a través de sus unidades administrativas, previa aprobación de sus
órganos de gobierno y en estricto apego a su programa institucional.
Por lo que respecta a la percepción de subsidios y trasferencias, los
recibirán de la Secretaría, en los términos que se fijen en los presupuestos de
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egresos anuales del Estado, debiendo administrarlos y ejercerlos por sus
unidades administrativas y sujetarse a los controles e informes respectivos de
conformidad con la legislación aplicable.
ARTICULO 56.- Los programas financieros de las entidades paraestatales
deberán formularse conforme a los lineamientos que establezca la Secretaría;
deberán expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratación de
crédito con bancos nacionales o extranjeros, o con cualquier otro intermediario
financiero, así como el apoyo financiero que pueda obtenerse de los
proveedores de insumos y servicios y de los suministradores de los bienes de
producción.
Los programas contendrán los criterios conforme a los cuales deberán
ejecutarse los mismos en cuanto a montos, costos, plazos, garantías y avales
que en su caso condicionen el apoyo.
ARTICULO 57.- El titular de la entidad paraestatal someterá el programa
financiero para su autorización al órgano de gobierno respectivo, con la salvedad
a que se refiere la fracción IV del artículo 61 de esta Ley; una vez aprobado
remitirá a la Secretaria, la parte correspondiente a la suscripción de créditos
externos para su autorización y registro en los términos de la ley
correspondiente.
ARTICULO 58.- Las entidades paraestatales, en lo que respecta al
ejercicio de sus presupuestos, concentración y cumplimiento de compromisos,
registro de operaciones, rendimiento de informes sobre estados financieros e
integración de datos para efecto de cuenta pública, deberán estar, en primer
término, a lo dispuesto por esta ley y su reglamento, y en lo no previsto a los
lineamientos y obligaciones consignadas en las leyes y reglamentos vigentes.
ARTICULO 59.- El órgano de gobierno de las entidades paraestatales, a
propuesta de cualquiera de sus integrantes podrá constituir comisiones o grupos
técnicos especializados, para apoyar la programación estratégica y la
supervisión de la marcha normal de la entidad, atender problemas de
administración y organización de los procesos productivos, así como para la
selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás
instrumentos que permitan elevar la eficiencia.
ARTICULO 60.- El órgano de gobierno para el logro de los objetivos y
metas de contenidas en los programas de la entidad paraestatal, ejercerá sus
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atribuciones con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme
a lo dispuesto por esta ley establezca el Ejecutivo del Estado.
El órgano de gobierno podrá acordar la realización de todas las
operaciones inherentes al objeto de la entidad paraestatal, con sujeción al
programa institucional y a las disposiciones de esta ley y salvo aquellas
atribuciones a que se contrae el artículo 61 de este ordenamiento, podrá delegar
discrecionalmente sus facultades en el titular de la entidad.
ARTICULO 61.- Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales
tendrán las siguientes atribuciones indelegables siguientes:
I. Establecer la congruencia con los programas sectoriales, las políticas
generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad
paraestatal relativas a la producción, productividad, comercialización, finanzas,
investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar los proyectos de programas operativos anuales y financieros de
presupuestos de ingresos y egresos de la entidad paraestatal, y sus
modificaciones, en los términos de la legislación aplicable; además, deberá
contar con la aprobación de la dependencia Coordinadora de Sector y de la
Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que en materia presupuestal
correspondan al Congreso del Estado;
III. Aprobar la solicitud de enajenación a título gratuito u oneroso de
bienes inmuebles, instalaciones, concesiones o derechos, que afecten el
patrimonio de las entidades paraestatales, en los términos de la legislación
aplicable;
IV. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la
entidad paraestatal, con excepción de aquellos que determine el Congreso del
Estado;
V. Aprobar la concentración de los préstamos para el financiamiento de la
entidad con créditos internos y externos, observando la normatividad que dicte la
Secretaría. En cuanto a los créditos externos se estará a lo que dispone el
artículo 57 de esta Ley;
VI. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, los estados
financieros y el cierre del ejercicio presupuestal de la entidad paraestatal,
autorizando su publicación en el Periódico Oficial del Estado, así como el cierre
programático;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y sus reglamentos, las
políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos,
pedidos o acuerdos que deberá celebrar la entidad paraestatal, con terceros en
obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios
relacionados con bienes muebles;
VIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad
paraestatal;
IX. Aprobar el proyecto del reglamento interno en el que se establezcan
las bases de organización, estructura, atribuciones que habrán de desarrollar las
unidades administrativas, así como las facultades y obligaciones que
correspondan a sus titulares y la manera de suplir a éstos en sus ausencias;
X. Aprobar el nombramiento y remoción de los empleados de la entidad
paraestatal que ocupen cargos de jerarquía inmediata inferior a la del titular
hasta el tercer nivel y aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones, conforme
a las asignaciones presupuéstales y en observancia de la normatividad que dicte
la Oficialía al respecto;
XI. Establecer con sujeción a la Ley de la materia, las normas y bases
para la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes que la entidad
paraestatal; requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de los
inmuebles en que se estará a lo que disponga la Ley aplicable. El reglamento de
la presente Ley establecerá los procedimientos respectivos;
XII. Analizar y aprobar en su caso, los informes trimestrales que rinda el
titular de la entidad paraestatal con la intervención que corresponda a los
comisarios;
XIII. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas, los
donativos o pagos extraordinarios que realice y verificar que los mismos se
apliquen a los fines señalados en las instrucciones de la Coordinadora de Sector
correspondiente, y
XIV. Aprobar la solicitud para condonar adeudos a cargo de terceros y a
favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de
su cobro, previa opinión de la Dirección y de la Secretaría por conducto de la
Coordinadora de Sector.
ARTICULO 62.- Los titulares de las entidades paraestatales tendrán las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal;
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II. Formular los proyectos de los programas institucionales y de los
operativos anuales, así como los presupuestos de la entidad paraestatal y
presentarlos para su aprobación al órgano de gobierno;
III. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los
bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal;
IV. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad
paraestatal se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
V. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los
suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en la
producción, distribución o prestación del servicio;
VI. Proponer al órgano de gobierno de las entidades paraestatales, el
nombramiento o remoción de los empleados de los tres niveles o jerarquías
siguientes a la del titular, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a
las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el
órgano;
VII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado
de las funciones de la entidad paraestatal para mejorar la gestión de la misma;
VIII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas
u objetivos propuestos;
IX. Presentar periódicamente al órgano de gobierno el informe de
desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los
presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes.
En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas
y los compromisos asumidos contra los alcanzados;
X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y
eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar al órgano de gobierno por
lo menos dos veces al año, la evaluación con gestión del detalle que
previamente se acuerde con el órgano y escuchando al comisario público;
XI. Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno;
XII. Proponer al órgano de gobierno la solicitud que se refiere la fracción III
del artículo anterior;
XIII. Suscribir en su caso, los contratos colectivos e individuales que
regulen las relaciones laborales de la entidad paraestatal con sus trabajadores, y
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XIV. Las que señalen las otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y
demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a que
se contrae esta Ley.
CAPITULO VII
DEL CONTROL Y EVALUACION.
ARTICULO 63.- Corresponde a la Dirección vigilar el funcionamiento de
las Entidades Paraestatales, por medio de auditorias e inspecciones técnicas,
para informarse de su operación administrativa, de su funcionamiento
económico y de su correcta operación.
Esta función la realizará la Dirección a través de sus órganos de
vigilancia, integrado por un comisario público propietario y su suplente,
designados por la misma. Esto sin perjuicio de las atribuciones que le
corresponden a la Dirección, de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Baja California.
ARTICULO 64.- Las entidades paraestatales están obligadas a:
I. Presentar oportunamente a la Dirección, los presupuestos anuales y
programas de operación;
II. Otorgar las facilidades necesarias a la Dirección para que conozca,
investigue y verifique la contabilidad, actas, libros, registros, documentos,
sistemas y procedimientos de trabajo o producción y, en general, la total
operación que se relacione directa o indirectamente con el objeto o atribuciones
de la entidad;
III. Verificar y en su caso, organizar sus sistemas de contabilidad, control
y auditoria internos, de acuerdo con las disposiciones que dicte la Dirección;
IV. Enviar con cinco días hábiles de anticipación cuando menos, a la
Dirección, el orden del día y la documentación de los asuntos a tratar en las
sesiones; y
V. Las demás que esta Ley, su reglamento y otras disposiciones
legales les impongan.
ARTICULO 65.- Los comisarios públicos tendrán las facultades y
obligaciones, siguientes:
I. Evaluar el desempeño en lo general y por unidades administrativas;
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II. Realizar estudios sobre la eficiencia con la que ejerzan los recursos
en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los
ingresos, y
III. Solicitar información e implementar las medidas necesarias para el
adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la
Dirección les asigne específicamente conforme al artículo 63 de esta Ley.
El órgano de gobierno y el titular de la entidad deberán proporcionar la
información que les soliciten los comisarios públicos para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO 66.- Para el control interno de los organismos
descentralizados, se deberá observar lo siguiente:
I. Los órganos de gobierno atenderán los informes que en materia de
control y auditoria les sean turnadas por los comisarios públicos y vigilarán la
implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar;
II. Los titulares de las entidades definirán las políticas de instrumentación
de los sistemas de control que fueren necesarios; tomarán las acciones
correspondientes para corregir las deficiencias que se detectaren y presentarán
al órgano de gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos
del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y
III. Los demás servidores públicos o empleados del organismo
descentralizado, responderán dentro del ámbito de sus competencias
correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las
operaciones a su cargo.
ARTICULO 67.- Los órganos internos de control serán parte integrante
del organismo descentralizado, operarán conforme a los lineamientos que emita
la Dirección, y sus funciones serán las siguientes:
I. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de
control;
II. Efectuar revisiones y auditorias;
III. Vigilar que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe
conforme a las disposiciones aplicables, y
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IV. Presentar al titular de la entidad paraestatal y al órgano de gobierno,
los informes, resultados de las auditorias, exámenes y evaluaciones realizadas.
ARTICULO 68.- Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin
perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación
civil o mercantil aplicables, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán
los órganos internos de control y contarán con los comisarios públicos que
designe la Dirección, en los términos de este Capítulo.
ARTICULO 69.- Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 38
de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos que expida el
Ejecutivo del Estado en el que se establezcan las bases para su constitución
organización y funcionamiento, así como por lo establecido en su contrato
mercantil y demás legislación aplicable, para su vigilancia, control y evaluación,
cuando así lo determinen en el ámbito de sus competencias, la Dirección y la
Secretaría, deberán contar con órganos de control interno y en todos los casos
contarán con los comisarios públicos que designe la Dirección, en los términos
de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTICULO 70.- La Dirección podrá realizar visitas y auditorias a las
entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el
adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las
responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración
mencionados en el artículo 66, y en su caso, promover, lo necesario para
corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.
ARTICULO 71.- En los casos en que los integrantes del órgano del
gobierno o el titular de la entidad paraestatal, no cumplan con las disposiciones
de esta Ley, el Ejecutivo del Estado por conducto de las dependencias
competentes, así como de la Coordinadora de Sector que corresponda, actuará
de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las
deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de
esta Ley u otras leyes. Lo anterior sin perjuicio de que se adopten otras medidas
y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar.
ARTICULO 72.- En aquellas empresas en las que participe la
administración pública estatal con la suscripción del veinticinco al cincuenta por
ciento de capital, se vigilarán las inversiones del Estado a través del comisario
público que se designe por la Dirección, y el ejercicio de los derechos
respectivos se hará por conducto de la Coordinadora de sector.
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ARTICULO 73.- La Dirección vigilará el debido cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para el Control y Vigilancia de los
Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y
Fideicomisos, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de julio de 1978.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, promoverá por conducto de la Coordinadora de Sector que
corresponda, la modificación o reforma a los instrumentos de creación de las
entidades paraestatales para ajustarlos a los términos de esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, del Honorable
Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los ocho días del
mes de julio del año dos mil tres.
DIP. HECTOR EDGARDO SUAREZ CORDOVA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RAQUEL AVILES MUÑOZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
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