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Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas
Adultas Mayores en el Estado de Baja California
Publicada en el Periódico Oficial No. 2, Tomo CXIX, Sección II,
de fecha 06 de enero de 2012
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social, y de observancia general en
el Estado de Baja California. Tiene por objeto garantizar y reconocer los derechos de las
personas adultas mayores, para propiciarles una plena protección, bienestar y calidad de vida,
así como para lograr su integración al desarrollo social, económico, político y cultural;
estableciendo las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de:
Párrafo Reformado
I. La política pública estatal para la observancia de los derechos de las personas
adultas mayores;
Fracción Adicionado
II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la
administración pública estatal y municipal, deberán observar en la planeación y aplicación de
la política pública estatal; y,
Fracción Adicionado
III. El Consejo Estatal para la Protección e Integración de las Personas Adultas
Mayores.
Fracción Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 2.- La aplicación, responsabilidad de vigilancia y seguimiento de esta Ley
corresponde:
I. Al Ejecutivo Estatal, a través de las dependencias y entidades que integran la
Administración Pública, así como por los órganos descentralizados y entidades paraestatales,
en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;
II. Al Poder Legislativo del Estado de Baja California;
Fracción Reformada
III. A los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por conducto de las
dependencias y entidades de la Administración Pública;
Fracción Reformada
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IV. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de
conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables;
Fracción Adicionada
V. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada; y,
Fracción Adicionada
VI. El Consejo Estatal para la Protección e Integración de las Personas Adultas
Mayores.
Fracción Adicionada
Los sectores público, social y privado, en términos de lo dispuesto por este artículo,
celebrarán los convenios o acuerdos de colaboración entre sí, y con las instancias federales
correspondientes que realicen alguna o varias actividades que constituyen el objeto de esta
Ley.
Artículo Reformada
Artículo 3.- La Administración Pública Municipal, en el ámbito de su competencia,
quedará sujeta a las disposiciones establecidas en la presente ley, sin prejuicio de las
obligaciones que en la misma materia se prevean en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 4.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos deberán prever, en su Proyecto de
Presupuesto de Egresos, los recursos necesarios para la atención integral de las personas
adultas mayores.
Artículo 5.- En el Proyecto de Ley de Ingresos Estatal y Municipal, se considerarán
descuentos, exenciones y beneficios a favor de las personas adultas mayores, de
conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 6.- Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por:
I. Asistencia Social: Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o
desventaja física o mental; propiciando su incorporación plena a la sociedad.
II. Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas,
emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las
personas adultas mayores, considerando sus hábitos, capacidades funcionales, usos,
costumbres y preferencias, para facilitarles una vejez plena y sana;
III. Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al servicio la
capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
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IV. Consejo Estatal para la Protección e Integración de las Personas Adultas
Mayores: Es un órgano honorario de consulta, asesoría y evaluación de las acciones de
concertación, coordinación, planeación y promoción necesarias para favorecer la plena
integración social y desarrollo de las personas adultas mayores;
V. Cuidador: Aquella persona mayor de edad que preste sus servicios, ya sea de
forma temporal o permanente en los centros de salud, asilos y albergues reconocidos por la
Secretaría de Bienestar, asista o cuide a un adulto mayor afectado, o no, por cualquier tipo de
discapacidad o incapacidad que le dificulte o impida el desarrollo normal de sus actividades
vitales o de sus relaciones sociales;
Fracción Reformada
VI. Desarrollo Integral: El conjunto de acciones que realizan las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Gobierno del Estado y de los Municipios y la
sociedad organizada, encaminadas al desarrollo de todos sus potenciales humanos en los
campos tanto físico, como psíquico, emocional, espiritual, de relaciones humanas y aumento
de la capacidad económica y productiva de las personas adultas mayores;
VII. Familia: Los parientes de las personas adultas mayores, atendiendo lo dispuesto
por la normatividad estipulada en el Código Civil para el Estado de Baja California, así como
el matrimonio y concubinato;
VIII. Género: Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y
mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
IX. Geriatría: Es la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades
propias de las personas adultas mayores;
X. Gerontología: Es el estudio integral del envejecimiento, sus causas, efectos y
consecuencias en el ser humano;
XI. Integración social: Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, las familias y la sociedad
organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas
adultas mayores su desarrollo integral, así como la protección física o mental y social de
personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva;
XII. Ley: La presente Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas
Adultas Mayores en el Estado de Baja California;
XIII. Personas adultas mayores: Las personas que cuentan con sesenta años o más
de edad y que se encuentran domiciliadas o de paso en el Estado, mismas que podrán estar
en las siguientes condiciones:
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a) Independientes: cuando sean aptas para desarrollar actividades físicas, mentales o
ambas sin ayuda permanente;
b) Semidependiente: cuando sus condiciones físicas y mentales aún les permiten
valerse por sí mismas, aunque con ayuda permanente parcial;
c) Dependientes absolutos: cuando sufran de una enfermedad crónica o degenerativa
por la que requieran ayuda permanente total o la canalización a alguna institución de
asistencia; y,
d) En situación de riesgo o desamparo: cuando por problemas de salud, abandono,
carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales,
requieran de asistencia y protección del Gobierno del Estado y de la Sociedad civil
Organizada.
XIV. Violencia Contra las Personas Adultas Mayores. Cualquier acción u omisión
que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la
muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 6 BIS.- Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores, son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos,
humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo,
restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la
depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la
fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas,
externas o ambas;
III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia
de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a
los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad
fundado o motivado;
IV. La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a
controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario
menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
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V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad
de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una
expresión de abuso de poder; y,
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.
Artículo Adicionado
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 7.- Para la aplicación, observación y cumplimiento de esta ley, son principios
rectores los siguientes:
I. Autonomía y autorrealización: Las acciones que se realicen en beneficio de las
personas adultas mayores para desarrollar y mantener su capacidad decisoria, fortalecer su
autosuficiencia, controlar su vida, y su desarrollo personal y productivo;
Fracción Reformada
II. Heterogeneidad: Visión que toma en cuenta características particulares de las
personas adultas mayores como un grupo plural, determinada por diferencias
socioeconómicas, culturales, de edad, sexo, origen étnico, condición migratoria o de
desplazamiento y residencia urbana o rural, sin menoscabo de los beneficios otorgados por
esta Ley;
III. La participación: La inserción o incorporación, intervención de las personas adultas
mayores en todos los órdenes de la vida pública, y en los asuntos y aspectos que los vinculen
directamente deberán ser consultados y promover su participación;
IV. Calidad en el trato: Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y
disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin
distinción;
V. Corresponsabilidad: Concurrencia de los sectores público, privado y social, así
como de la comunidad y la familia para la consecución del objeto de esta Ley;
VI. Solidaridad intergeneracional: Construcción o fortalecimiento de relaciones de
respeto, apoyo, estímulo e intercambio de experiencias y conocimientos entre las personas
adultas mayores y el resto de los grupos que forman la sociedad;
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VII. Atención diferenciada: La obligación de las dependencias y entidades estatales y
municipales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias, a formular e implementar
programas acordes a diferentes etapas, necesidades, características y circunstancias de las
personas adultas mayores;
VIII. Atención preferente: La obligación de la familia, iniciativa privada, y de las de las
dependencias de los distintos órdenes de gobierno, a dar a las personas adultas mayores un
trato preferencial en el turno y la atención por sobre los demás grupos de edad, para que de
esta forma, las personas adultas mayores accedan a los servicios sin dificultad y que brindan
las dependencias;
Fracción Reformada
IX. Dignificación: El derecho de las personas adultas mayores a que se respete su
integridad física, emocional y moral, así como la protección de su imagen, autonomía,
pensamiento, dignidad y valores, los cuales deberán ser considerados en la formulación de
planes y programas de las dependencias de gobierno y en las acciones que emprendan las
organizaciones civiles y privadas;
Fracción Reformada
X. Equidad: Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de
los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción
por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra
circunstancia.
Fracción Adicionada
XI. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS
Artículo 8.- Son derechos de las personas adultas mayores, además de aquellos que
les reconozcan otras leyes y ordenamientos jurídicos, los siguientes:
I. Disfrutar plenamente, sin discriminación o distinción alguna, de los derechos que ésta
Ley consagra, así como de disfrutar de una vida libre de violencia física y moral;
II. Vivir en una sociedad sensibilizada respecto a sus problemas, sus necesidades, sus
méritos, sus responsabilidades, sus capacidades y experiencias;
III. Recibir protección por parte de su familia, así como del gobierno estatal y de los
municipales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias y de la sociedad en
general.
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IV. Acceder en igualdad de oportunidades, a los programas sociales, y a los servicios
de salud, que para tal efecto establezcan las instituciones públicas y privadas;
V. Disfrutar de una vida con calidad, siendo obligación de la familia, de los órganos
estatales y municipales de gobierno de acuerdo a sus respectivas competencias y de la
sociedad en general, garantizar a las personas adultas mayores, no sólo su supervivencia
sino una existencia digna con el acceso efectivo a los mecanismos necesarios para ello;
VI. Ser respetados en su persona y en su integridad física, psicoemocional y sexual, así
como de ser protegidos de toda forma de explotación;
VII. Gozar de oportunidades, para mejorar progresivamente las capacidades que les
faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad;
VIII. Vivir en entornos seguros y dignos que cumplan con sus necesidades y
requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos;
IX. Vivir en el seno de su Familia o a mantener relaciones personales y contacto directo
con ella aún en el caso de estar separados;
X. Expresar su opinión libremente, conocer sus derechos y participar en el ámbito
familiar y comunitario, así como en todo procedimiento administrativo o judicial que afecte sus
esferas personal, familiar y social;
XI. Acceso a la justicia en cualquier procedimiento judicial o administrativo que
involucre a las personas adultas mayores, garantizando se les dé una atención preferente;
Fracción Reformada
XII. Recibir el apoyo del gobierno estatal y de los municipales de acuerdo a sus
respectivas competencias en lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos, a través de las
instituciones creadas para tal efecto;
XIII. Tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes,
servicios y las condiciones humanas o materiales, para su atención integral;
XIV. Tener acceso preferente a los servicios de salud, en los términos del párrafo
cuarto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el
objeto de que gocen cabalmente de bienestar físico, mental, psicoemocional y sexual;
XV. Recibir por parte de especialistas médicos Valoración Geriátrica Integral, además
de orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello
que favorezca su capacidad personal;
Fracción Reformada
XVI. Conformar organizaciones para promover su desarrollo e incidir en las acciones
dirigidas a este sector;
XVII. Recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su
atención integral;
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XVIII. Recibir de manera preferente, educación conforme lo señala el artículo 3º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIX. Participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad;
XX. Participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su
comunidad;
XXI. Gozar de oportunidades de acceso al trabajo que les permitan un ingreso, a
recibir una capacitación adecuada, a recibir la protección de las disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral, así como a laborar en
condiciones óptimas y en instalaciones que garanticen su seguridad e integridad física, y
XXII. Ser sujeto de programas de asistencia social cuando se encuentren en caso de
desamparo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.
Artículo Reformado
SECCIÓN I
DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA
Artículo 9.- Las personas adultas mayores residentes en el Estado de Baja California,
que no reciban ningún tipo de ingreso permanente por concepto de remuneración, jubilación,
pensión o dividendos producto de inversión, tienen derecho a recibir una pensión diaria no
menor a la mitad del salario mínimo vigente en el Estado.
Artículo 10.- La pensión es de carácter público, su objetivo es superar y solventar
condiciones de inseguridad social, pobreza de capacidades, oportunidades o patrimonial y no
está condicionada a la participación, colaboración o cooperación del Adulto Mayor en
actividades políticas.
Está prohibido utilizar los beneficios del derecho a la pensión alimentaria con fines
políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de
los recursos asignados a garantizar el derecho a la pensión alimentaria será sancionado de
acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 11.- Los adultos mayores tendrán derecho a obtener información suficiente y
oportuna respecto a la realización de los trámites y requisitos necesarios para acceder al
beneficio establecido por esta Ley. Recibirán un trato digno, solidario, subsidiario, respetuoso
y equitativo.
Artículo 12.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos deberán incluir en sus Proyectos
de Presupuesto de Egresos, la asignación que garantice, efectivamente, el derecho a la
pensión alimentaria de las personas adultas mayores.
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Artículo 13.- El Congreso del Estado deberá aprobar, en el Decreto de Presupuesto
anual, el monto suficiente para hacer efectivo el derecho a la pensión alimentaria de las
personas adultas mayores residentes en el Estado de Baja California.
Artículo 14.- La forma como se hará valer la pensión alimentaria, será a través de una
tarjeta electrónica, que será expedida por el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de
Bienestar, y la cual podrá ser utilizada en los principales centros comerciales y
establecimientos autorizados.
Artículo Reformado
Artículo 15.- Son requisitos mínimos para obtener la pensión mensual los siguientes:
I. Tener sesenta años o más, al momento de solicitar su inscripción al padrón de
beneficiarios de la pensión;
II. Contar con una residencia mínima en el Estado de seis meses al momento de
solicitar su inscripción al padrón de beneficiarios de la pensión;
III. No contar con pensión derivada de algún sistema de seguridad social; y
IV. Que se encuentre en situación de riesgo o desamparo en términos de la presente
Ley.
La verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón
de beneficiarios y demás requisitos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en
esta Ley, se fijarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16- La atención, servicio, trámites y gestiones necesarias para cumplir con
esta Ley y recibir los beneficios establecidos por la misma serán gratuitos y se sancionara
conforme a la normatividad aplicable a quien incumpla con esta disposición.
TÍTULO TERCERO
DEBERES DEL ESTADO, LOS AYUNTAMIENTOS, LAS INSTITUCIONES, Y LA FAMILIA
CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
Artículo 17.- El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición,
desarrollo integral, y seguridad social a las personas adultas mayores, domiciliadas en el
Estado. Igualmente promoverá:
I. Que toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas adultas
mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los
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recursos humanos necesarios para que se realicen los trámites administrativos;
II. Que ninguna persona adulta mayor sea socialmente marginada o discriminada en
ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad,
las discapacidades, la condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
III. La celebración de acuerdos de concertación con la iniciativa privada, a fin de que la
atención preferencial para las personas adultas mayores, también sea proporcionada en
instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y otras empresas mercantiles;
IV. La existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto
en el transporte público como en los espacios arquitectónicos;
V. Brindará las asesorías necesarias a las asociaciones civiles cuya finalidad ulterior
resulte en una mayor integración, en todos los ámbitos, de las personas adultas mayores;
VI. Que los organismos de los diferentes órdenes de gobierno, trabajen para la
integración social y económica y la rehabilitación física de los adultos mayores;
VII. Que las asociaciones civiles trabajen en la capacitación laboral, integración social y
rehabilitación física de los adultos mayores;
VIII. La coordinación con los Ayuntamientos, para el establecimiento de casas hogar,
albergues, residencias, centros de estancia, o cualquier otro centro de atención de personas
adultas mayores; cuyo objeto sea el de prestarles servicios de protección, asistencia,
cuidados físicos, psicológicos y sociales;
IX. Visitas de inspección y vigilancia por parte de las dependencias estatales, a casas
hogar, albergues, residencias, centros de estancia, o cualquier otro centro de atención de
personas adultas mayores, para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de
su personal, modelo de atención y las condiciones de la calidad de vida;
X. Programas en los que las personas adultas mayores sean beneficiarias de créditos
a bajas tasas o sean beneficiarios de subsidios, para la adquisición o mejoramiento de sus
viviendas;
XI. La difusión de esta ley para que la sociedad y las familias respeten a los adultos
mayores e invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad;
XII. A través del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia y de conformidad
con las disposiciones legales, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y
financieros que sean necesarios y su disponibilidad presupuestal le permita, para la
construcción y apertura de asilos públicos e implementar programas que incentiven la
integración social de las personas adultas mayores; y
XIII. Promover de manera coordinada con la Secretaria de Turismo las Actividades
diseñadas para personas adultas mayores, particularmente las que se refieren al rescate y
transmisión de la cultura y de la historia; así mismo promoverá actividades de recreación
turística con tarifas preferentes, diseñadas para personas adultas mayores;
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XIV. Suscitar convenios con las empresas del ramo para ofrecer a las personas adultas
mayores, tarifas preferenciales y/o gratuitas en los centros públicos o privados de
entretenimiento, recreación, cultura, deporte, y hospedaje en hoteles.
XV. La celebración de convenios con el Sistema Estatal de Salud, a fin de promover
descuentos o tarifas preferenciales en los bienes y servicios que presta la iniciativa privada en
materia de salud, específicamente en materia de atención hospitalaria.
Artículo Reformado
Artículo 18.- El Estado garantizará que el personal que preste servicios en
instituciones públicas y privadas que brinden asistencia social a las personas adultas
mayores, sea seleccionado previo estudio desde los puntos de vista médico, psicológico,
social y académico, y que determinen la calidad del aspirante y su aptitud para el trabajo que
de él se espere.
Artículo 19.- El Estado garantizará que las instituciones públicas y privadas dedicadas
a la asistencia de las personas adultas mayores, en coordinación con las dependencias de los
distintos órdenes de gobierno y las universidades, implementen programas de servicio social
a fin de que la comunidad estudiantil de las distintas áreas puedan compenetrarse en la
atención de las personas adultas mayores.
CAPÍTULO II
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 20.- Son deberes y facultades de los Ayuntamientos en materia de protección
a las personas adultas mayores:
I. Garantizar el cumplimiento de esta Ley, así como formular, definir, conducir, articular
y evaluar el padrón de adultos mayores con residencia dentro de su jurisdicción.
II. Formular y desarrollar programas municipales de atención a personas adultas
mayores conforme a los principios y objetivos de los Planes Estatal y Municipal de Desarrollo;
III. Celebrar convenios de colaboración en la materia de protección de personas adultas
mayores con los Gobiernos Estatal y de otros Municipios de la entidad, así como con
entidades de los sectores público, social, privado y con particulares;
IV. Dar cumplimiento en la esfera de su competencia a la presente Ley, así como de las
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia;
V. Destinar en los estacionamientos públicos, los espacios necesarios para el ascenso
y descenso de los adultos mayores;
VI. Promover en coordinación con el Gobierno Estatal, el establecimiento de casas
hogar, albergues, residencias, centros de estancia, o cualquier otro centro de atención de
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personas adultas mayores; cuyo objeto sea el de prestarles servicios de protección,
asistencia, cuidados físicos, psicológicos y sociales;
VII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a casas hogar, albergues, residencias,
centros de estancia, o cualquier otro centro de atención de personas adultas mayores, para
verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención
y las condiciones de la calidad de vida;
VIII. Denunciar ante las autoridades competentes, las irregularidades de las cuales se
percate, como resultado de la inspección y vigilancia, mencionadas en la fracción anterior;
IX. Impulsar exenciones fiscales permitidas conforme a la ley de la materia, dirigidas a
las personas adultas mayores, y a las personas que efectúen donaciones en especie o en
efectivo a casas hogar, albergues, residencias, guarderías o cualquier otro centro de atención
de personas adultas mayores; cuyo objeto sea el de prestarles servicios de protección,
asistencia, cuidados físicos, psicológicos y sociales;
X. Implementar en las dependencias y entidades que presten servicios al público, una
ventanilla de atención preferente para las personas adultas mayores; y
XI. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios
sobre la materia.
Artículo Reformado
Artículo 21.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de
los gobiernos Estatal y Municipales, se establecerá en los convenios correspondientes que al
efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado de Baja California,
de la presente Ley, de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, de las
políticas públicas en la materia, y demás ordenamientos legales aplicables a la materia.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 22.- Se consideran instituciones de atención a las personas adultas mayores,
aquellas instituciones públicas, privadas o sociales constituidas exclusivamente para su
beneficio.
Artículo 23.- Todas las instituciones públicas, privadas o sociales que atienden a las
personas adultas mayores, están obligadas a observar y respetar los derechos que ésta y
otras Leyes les reconozcan.
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Artículo 24.- El personal que labore, así como aquellos que presten servicios
voluntarios en instituciones públicas, privadas y sociales dedicadas a la atención y asistencia
de las personas adultas mayores, deberán recibir cursos de capacitación a efecto de poder
contar con la vocación, capacidad y conocimientos en materia de geriatría, gerontología y
tanatología; asimismo, deberán conducirse con absoluto respeto a la dignidad humana y
derechos inherentes a las personas adultas mayores con estricto apego a esta legislación y
demás aplicables.
La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación, serán las
autoridades encargadas de capacitar a las y los cuidadores para que puedan desempeñar a
cabalidad dichas funciones, debiendo abordarse como mínimo los siguientes rubros:
Párrafo Reformado
a) Información básica sobre el proceso de envejecimiento;
b) Información básica sobre los derechos de las personas adultas mayores;
c) Información básica sobre primeros auxilios.
Estos rubros se deberán desplegar en detalle en el reglamento correspondiente.
La Secretaría de Bienestar, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la
Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud, todas del Estado y en coordinación,
promoverán que las instituciones de educación superior firmen un convenio, a fin de que los
estudiantes que hayan terminado sus estudios y que presten sus servicios como cuidadores
en los centros de salud, asilos y albergues que estén reconocidos por dichas instituciones del
Estado, liberen de esta forma su servicio social obligatorio.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 25.- Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo de una
persona adulta mayor, está obligada a:
I. Atender adecuadamente su alimentación, habitación y asistencia médica;
II. Otorgar los cuidados integrales que requiera su salud física y mental;
III. Proporcionar actividades culturales y recreativas;
IV. Integrar un expediente personal con la historia clínica y un registro con los datos de
identificación, estado de salud, tratamientos, entre otros;
V. Dar seguimiento a la evolución y evaluación de los casos atendidos, registrando los
datos en los expedientes personales correspondientes;
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en el Estado de Baja California.
VI. Obtener en caso de ser posible, los nombres, domicilios y teléfonos de sus
familiares; y
VII. Expedir copia del expediente a los familiares autorizados, a las autoridades
judiciales o a las instituciones que continúen la atención de las personas adultas mayores,
cuando lo soliciten.
Artículo 26.- Cuando la institución pública, privada o social, otorgue su atención a una
persona adulta mayor, examinará, en primer término, la posibilidad de su reintegración
familiar, procurando en todo momento evitar circunstancias que pongan en riesgo a la
persona adulta mayor.
Artículo Reformado
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES DE LA FAMILIA
Artículo 27.- Se reconoce a la familia como la institución fundamental en la que debe
tener lugar la protección y desarrollo de la persona adulta mayor, así como procurar su
bienestar emocional y que deberá cumplir su función social, por lo tanto, de manera constante
y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte
de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y
desarrollo integral.
Artículo Reformado
Artículo 28.- Sólo en caso de enfermedad, decisión personal de la persona adulta
mayor o por causas de fuerza mayor, podrá solicitar su ingreso en alguna institución
asistencial pública o privada dedicada al cuidado de personas adultas mayores.
Artículo 29.- La familia de la persona adulta mayor tendrá respecto de ésta, los
siguientes deberes:
I. Conocer los derechos de las personas adultas mayores, previstos en la presente
Ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución Política del Estado y
demás ordenamientos para su debida observancia;
II. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación,
abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona,
bienes y derechos;
III. Proporcionar oportuna y adecuadamente alimentación, vestido, habitación y el
cuidado de la salud física y mental, de acuerdo a sus posibilidades económicas, conforme a lo
dispuesto por el Código Civil para el Estado de Baja California, así como asistencia
permanente y oportuna;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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en el Estado de Baja California.
IV. Las personas adultas mayores tendrán el derecho de ser examinados cuando
menos una vez al año, para mantener la estabilidad de su salud y recibir los tratamientos que
requieran en caso de enfermedad;
V. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe
activamente, y promover al mismo tiempo, los valores que incidan en sus necesidades
afectivas, de protección y de apoyo;
VI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad;
VII. Gestionar ante las dependencias e instituciones del Estado y los Municipios, así
como de las organizaciones civiles e iniciativa privada, el reconocimiento y respeto de los
derechos de los adultos mayores;
VIII. Contribuir a que la persona adulta mayor se mantenga productiva y socialmente
integrada; y
IX. Abstenerse de forzar a la persona adulta mayor a realizar actos de mendicidad que
atenten contra su dignidad o que impliquen un esfuerzo tal, que vaya en perjuicio de su salud
física y mental.
Artículo 30.- Cuando ninguno de los integrantes de la familia pueda encargarse del
cuidado personal de la persona adulta mayor, se dará aviso al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Baja California, quien inmediatamente tomará las medidas
pertinentes, asegurando con los mecanismos a su alcance, el bienestar de la persona adulta
mayor.
Artículo 31.- Todas las instituciones públicas y privadas que desarrollen Programas de
atención a las personas adultas mayores, deberán tomar las medidas de prevención para que
la familia participe en la atención de este sector de la población.
CAPÍTULO V
DE LA NEGACION Y CANCELACION DE LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY
Artículo 32.- La cancelación de la pensión tendrá lugar por las siguientes causas:
I.- Cuando el beneficiario no sea localizado en el domicilio reportado como residencia
del mismo, habiéndose agotado cuando menos tres visitas consecutivas;
II.- Cuando se compruebe la duplicidad del beneficiario en el padrón;
III.- Cuando se acredite fehacientemente que el beneficiario ha dejado de cumplir con
los compromisos y requisitos dispuestos en el artículo 9 de esta Ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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IV.- Cuando el adulto mayor haya fallecido.
Artículo 33.- La negativa al derecho a la pensión solo será procedente cuando el
interesado no cumpla con las disposiciones de esta Ley y habrá de estar debidamente
fundada y motivada.
Artículo 34.- El acto que niegue el derecho a la pensión o que la cancele, podrá ser
impugnado por el interesado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en
los términos de la Ley respectiva.
TÍTULO CUARTO
POLÍTICAS PÚBLICAS, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 35.- Las políticas públicas que formulen el Ejecutivo Estatal, a través de las
dependencias a su cargo, y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia
en materia de personas adultas mayores, deberán sustentarse en el Plan de Desarrollo
respectivo y estarán orientadas a:
I. Vigilar y garantizar la defensa y el pleno ejercicio de sus derechos.
II. Propiciar las condiciones para generar un mayor bienestar físico, psicoemocional y
mental de las personas adultas mayores, a fin de que puedan ejercer plenamente sus
capacidades en el seno de la familia y de la sociedad;
Fracción Reformada
III. Establecer las bases para la planeación e implementación de acciones de manera
integral entre las distintas dependencias del Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, para lograr
un funcionamiento coordinado entre los distintos programas que se formulen y sean acordes
con la problemática y necesidades de las personas adultas mayores;
IV. Fomentar en la sociedad una cultura de aprecio a las personas adultas mayores
para lograr una revalorización de sus capacidades y de lo que puede aportar a la sociedad, y
así procurar una mayor sensibilidad de conciencia social, respeto, y convivencia, evitando
toda forma de discriminación, violencia, explotación, aislamiento, abandono, engaño, y olvido
por motivo de su edad;
Fracción Reformada
V. Impulsar acciones y medidas compensatorias dirigidas a que las personas adultas
mayores se integren a la sociedad en materias de salud, educación, laboral, deporte,
accesibilidad, cultural y recreativas.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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VI. Establecer las bases dentro de los programas, para la asignación de beneficios
sociales, descuentos y estímulos para las personas adultas mayores, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Promover la participación activa de las personas adultas mayores en la
formulación e implementación de las políticas públicas que les afecten;
VIII. Promover que las personas adultas mayores realicen una actividad productiva de
manera permanente, para que gocen plenamente de su integración en la sociedad,
incrementando de esta forma su autoestima y preservando su potencialidad;
IX. Impulsar el fortalecimiento de redes familiares, sociales e institucionales de apoyo
a los adultos mayores y garantizar la asistencia social para todas aquellas que por sus
circunstancias requieran de protección especial por parte de las instituciones públicas y
privadas;
X. Fomentar que las instituciones educativas establezcan las disciplinas para la
formación de especialistas en geriatría, gerontología y tanatología, a fin de garantizar la
cobertura de los servicios de salud en las instituciones públicas y privadas, requeridos por las
personas adultas mayores;
XI. Fomentar la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática
inherente a la vejez y que sirvan como herramienta de trabajo a las instituciones del sector
público y privado para desarrollar programas en beneficio de las personas adultas mayores;
XII. Promover la difusión de los derechos y valores de las personas adultas mayores,
con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad respecto a las necesidades de
este sector;
Fracción Reformada
XIII. Deberán contener información sobre la población objetivo, metas específicas, así
como las evaluaciones de impacto, integralidad, eficiencia y eficacia; y,
Fracción Reformada
XIV. Promover la capacitación para el acceso y uso responsable de las tecnologías de
información y comunicación.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
SECCIÓN I
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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en el Estado de Baja California.
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
Artículo 36.- El Poder Legislativo del Estado verificará que:
I. En el Proyecto de Ley de Ingresos Estatal y Municipal, se consideren descuentos,
exenciones y beneficios a favor de las personas adultas mayores, de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables;
II. En el Proyecto de Presupuesto de Egresos Estatal y Municipal, se asignen los
recursos suficientes y las medidas administrativas pertinentes para garantizar el cabal
ejercicio de sus atribuciones y deberes en esta materia; y
III. Las disposiciones contenidas en los diversos cuerpos normativos sean congruentes
con los preceptos establecidos en la presente Ley.
SECCIÓN II
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Artículo 37.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I. Gestionar ante los notarios públicos, el otorgamiento de descuentos y facilidades
en los trámites que realicen ente ellos, las personas adultas mayores;
II. Realizar campañas de regularización del estado civil y de otorgamiento de la Clave
Única de Registro Poblacional para las personas adultas mayores;
III. Implementar, en coordinación con las dependencias competentes, las medidas de
protección civil adecuadas para las personas adultas mayores, en los centros educativos,
culturales y recreativos, así como acciones preventivas con la participación de la comunidad.
SECCIÓN III
DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR
Denominación Modificada
Artículo 38.- Corresponde a la Secretaría de Bienestar:
Párrafo Reformado
I.- Coordinar e implementar las acciones que se requieran, para promover la
integración social de las personas adultas mayores y para brindarles los servicios de
asistencia social y atención integral a los que se refiere esta Ley, realizando el padrón de las
personas adultas mayores que requieran y soliciten estos apoyos, así como la pensión
contemplada en el artículo 9 de esta Ley;
Fracción Reformada
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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II. Fomentar la participación de los sectores público, social y privado en la promoción,
seguimiento y financiamiento de los programas de atención a las personas adultas mayores;
III. Suscribir con los sectores público, social y privado, los convenios que se requieran
para la implementación de programas de defensa, protección, provisión, orientación
alimentaria, participación y atención a los derechos de las personas adultas mayores;
IV. Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo a las
condiciones físicas de las personas adultas mayores; y
V. Establecer una base de información sobre las condiciones socioeconómicas,
cobertura e impacto de los programas y acciones en beneficio de las personas adultas
mayores, y que contribuya al mejor diseño y planeación de los programas y políticas públicas
en la materia.
Artículo Reformado
SECCIÓN IV
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
Artículo 39.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Garantizar el acceso a la atención médica en las clínicas y hospitales públicos con
una orientación especializada para las personas adultas mayores;
II. Promover la atención especial, que deberán recibir los programas de detección
oportuna y tratamiento temprano de enfermedades crónicas y neoplasias entre las personas
adultas mayores, así como de atención y asistencia a quienes sufran de discapacidades
funcionales. Asimismo, los programas de salud incorporarán medidas de prevención y
promoción de la salud a fin de contribuir a prevenir discapacidades y favorecer un
envejecimiento saludable;
III. Realizar Valoración Geriátrica Integral, además, proveer a las personas adultas
mayores de una cartilla médica de salud y autocuidado, misma que será utilizada
indistintamente en las instituciones públicas y privadas; en la cual se especificará el
estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre, medicamentos y dosis
administradas, reacciones e implementos para ingerirlos, alimentación o tipo de dieta
suministrada, consultas médicas y asistencias a grupos de autocuidado;
Fracción Reformada
IV. Diseñar y ejecutar programas de asesoría en materia de alimentación y nutrición
adecuados para las personas adultas mayores;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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en el Estado de Baja California.
V. Implementar programas de prevención de enfermedades y accidentes que se
presenten con mayor frecuencia entre la población de personas adultas mayores en el
Estado;
VI. Dar orientación, información y capacitación a las familias, con el objeto de que
brinden una adecuada atención a las personas adultas mayores;
VII. Proporcionar, en coordinación con la Secretaría de Bienestar, orientación y apoyo
técnico a los Ayuntamientos que lo soliciten, en materia de planes y programas relacionados
con la atención de las personas adultas mayores;
Fracción Reformada
VIII. Establecer mecanismos bajo el principio de coordinación interinstitucional, para
proporcionar medicamentos, previo estudio socioeconómico, que determine su distribución sin
costo alguno, en caso de estado de necesidad o abandono de las personas adultas mayores;
IX. Realizar acciones de prevención que induzcan a la sociedad a conocer y tomar las
medidas pertinentes para acceder a un envejecimiento sano y activo;
X. Fomentar la capacitación en materia de primeros auxilios, terapias de
rehabilitación, técnicas de alimentación y tratamiento de las personas adultas mayores, para
aquellas personas que tengan a éstas a su cuidado;
XI. Vigilar que las instituciones públicas, privadas y sociales que presten servicios de
atención médica, cuenten con personal que posea vocación, capacidad y conocimientos en el
cuidado de las personas adultas mayores;
XII. Implementar programas y concertar convenios con las instituciones de salud del
gobierno federal y las de iniciativa privada, a fin de que las personas adultas mayores puedan
tener acceso a los servicios de atención médica que proporcione el Sistema de Salud; y
XIII. Celebrar convenios con universidades públicas y privadas para recibir
prestadores de servicio social en las áreas de trabajo social, psicología, medicina, odontología
y enfermería para que apoyen las acciones institucionales en la atención de las personas
adultas mayores.
Artículo Reformado
Artículo 40.- La Secretaría de Salud podrá efectuar visitas a las instituciones públicas,
privadas o sociales, encargadas de la atención de las personas adultas mayores, a efecto de
verificar su buen funcionamiento, debiendo ordenar la corrección inmediata de las
irregularidades de las cuales se percate, mediante la adopción de las medidas que
correspondan, o en su caso, comunicar dicha situación a la autoridad competente.
SECCIÓN V
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Denominación Modificada
Artículo 41.- Corresponde a la Secretaría de Educación:
Párrafo Reformado
I. Fomentar el acceso de las personas adultas mayores a programas de educación y
capacitación continua;
II. Promover y elaborar por sí, o en coordinación con los gobiernos estatal y municipal,
la creación de programas permanentes de educación para la alfabetización de las personas
adultas mayores; así como incorporar a las personas adultas mayores que tengan
preparación académica, como instructores en los programas dirigidos a la capacitación y
difusión de algún tema de interés social, en especial los programas dirigidos hacia las
personas protegidas por esta Ley;
III. Elaborar programas especiales de capacitación y educación para las personas
adultas mayores, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con la
finalidad de que puedan incorporarse a la actividad económica del Estado;
IV. Fomentar, en coordinación con las universidades, programas de posgrado y de
investigación en las especialidades de geriatría, gerontología y tanatología, en todos los
niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores,
dirigidos a personal técnico asistencial;
V. Proponer ante las autoridades correspondientes, la incorporación de contenidos
sobre procesos de envejecimiento en los planes y programas de estudios de todos los niveles
educativos; y
VI. Facilitar el uso de las bibliotecas públicas que les otorguen préstamo a domicilio del
material de las mismas, con la presentación de su identificación personal, credencial de
jubilado o pensionado.
Artículo Reformado
SECCIÓN VI
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
Denominación Modificada
Artículo 42.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda:
Párrafo Reformado
I. Desarrollar programas de condonación o de reducción de contribuciones estatales a
favor de las personas adultas mayores;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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II. Promover entre los municipios de la entidad, la condonación, reducción o estímulos
de contribuciones a favor de las personas adultas mayores;
III. Apoyar a las personas adultas mayores en la realización de gestiones ante las
autoridades competentes para que se les otorguen condonaciones, reducciones o exenciones
en el pago de derechos por los servicios que presten las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal y municipal, de conformidad con las disposiciones
fiscales aplicables; y
IV. Realizar campañas de difusión de la condonación, reducción o estímulos de
contribuciones a favor de las personas adultas mayores.
Artículo Reformado
SECCIÓN VII
DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 43.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
I. La promoción empleos como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su
oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por
la autoridad médica o legal competente;
II. El fomento a la creación de organizaciones productivas de las personas adultas
mayores;
III. La capacitación a las personas adultas mayores, para que adquieran conocimientos
y destrezas en actividades productivas;
IV. La organización de una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen
actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y
orientarlas para que presenten ofertas de trabajo;
V. La asesoría jurídica gratuita a las personas adultas mayores que decidan retirarse
de sus actividades laborales;
Fracción Reformada
VI. La creación de mecanismos de autoempleo mediante capacitación y financiamiento
para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas en el campo de
formulación y ejecución de proyectos productivos; y,
Fracción Reformada
VII.- Fomentar el trabajo digno para las personas adultas mayores, en un plano de
igualdad de oportunidades, generando los mecanismos de seguimiento y vigilancia que
garanticen se cumplan con las disposiciones legales en materia laboral, con la finalidad de
erradicar la discriminación.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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SECCIÓN VIII
DE LA SECRETARÍA DE TURISMO
Artículo 44.- Corresponde a la Secretaría de turismo:
I. Impulsar la promoción de actividades y participación de los adultos mayores en
actividades turísticas;
II. Promover acciones a fin de que en lugares públicos destinados a la recreación, se
cuente con los espacios y actividades que faciliten la integración de los adultos mayores;
III.- Establecer convenios de coordinación con empresas del ramo, para ofrecer tarifas
especiales, en su caso gratuitas, en los centros públicos y privados de entretenimiento,
recreación, cultura y deporte, hospedaje en hoteles y asistencia a centros históricos y
turísticos;
IV.- Fomentar la participación de las personas adultas mayores en el rescate y
transmisión oral de la cultura e historia del Estado, como parte de la promoción turística de
nuestra entidad; y
V.- Para garantizar el derecho a la recreación y turismo, difundirá permanentemente a
través de los medios masivos de comunicación, las actividades turísticas que se realizan a
favor de las personas adultas mayores.
Artículo Reformado
SECCIÓN IX
DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA E INNOVACIÓN
Sección Adicionada
Denominación Modificada
Artículo 44 BIS.- Corresponde a la Secretaría de Economía e Innovación:
Párrafo Reformado
I.- Proponer la implementación de medidas fiscales y no fiscales que incentiven la
contratación de personas adultas mayores;
II.- Promover que en los proyectos de inversión a que se refiere la Ley de Fomento a la
Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado, se comprenda la contratación de
personas adultas mayores; y
III.- Impulsar cualquier tipo de medida con el fin de que el sector empresarial otorgue
más y mejores prestaciones laborales para las personas adultas mayores.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
TÍTULO QUINTO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES
Artículo 45.- Se crea el Consejo Estatal para la Protección e Integración de las
Personas Adultas Mayores, como un órgano honorario de consulta, asesoría y evaluación de
las acciones de concertación, coordinación, planeación y promoción necesarias para
favorecer la plena integración social y desarrollo de las personas adultas mayores.
Artículo 46.- En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Estatal deberá atender los
siguientes criterios:
I. Integralidad en las políticas públicas a cargo de las distintas dependencias,
organismos auxiliares y entidades de la administración pública Estatal y Municipal, a partir de
la ejecución de programas y acciones coordinadas;
II. Vigilar el cumplimiento y desarrollo de los programas y actividades para el
fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la aplicación de las
disposiciones jurídicas que regulen la materia en la entidad y los municipios; y
III. Coadyuvar en el fortalecimiento de los vínculos con las demás instancias del sector
público federal y municipal, así como con el Poder Legislativo del Estado, con el fin de cumplir
con los objetivos de esta Ley.
Artículo 47.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Presidente, que será la persona Titular de la Secretaría de Bienestar;
Fracción Reformada
II. Secretario Ejecutivo, que será la persona Titular de la Dirección General del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, con derecho a voz;
Fracción Reformada
III. Secretario Técnico, que será la persona Titular de la Secretaría de Salud;
Fracción Reformada
IV. Personas titulares de las siguientes dependencias:
Párrafo de la Fracción Reformado
a) La Secretaría de Educación.
Inciso Reformado
b) La Secretaría de Hacienda.
Inciso Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
d) La Secretaría de Turismo.
e) La Secretaría de Economía e Innovación.
Inciso Adicionado
Fracción Reformada
V. Las y los Diputados Presidentes de cada una de las Comisiones de Asuntos
Indígenas y Bienestar Social; de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; de Hacienda y
Presupuesto; y de Salud, conforme a la temática e integración en cada Legislatura del
Congreso del Estado y temática en la materia; y,
Fracción Reformada
VI. Las y los Presidentes Municipales del Estado de Baja California.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 48.- El Consejo Estatal, a través de su Presidente, invitará a formar parte del
mismo, con derecho a voz, a los delegados en el Estado del Instituto Nacional de las
Personas Adultas Mayores, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.
Artículo 49.- El Consejo podrá invitar a que asistan a las sesiones que celebre a:
I.- Representantes de otras instancias locales, federales e internacionales.
II.- Académicos, especialistas o empresarios encargados de desarrollar programas,
actividades o investigaciones relacionadas con la población de personas adultas mayores.
III.- Personas adultas mayores relacionadas o que estén en condiciones de coadyuvar
a toma de decisiones del Consejo;
IV.- Representantes de instituciones de educación superior, públicas o privadas que
cuenten con áreas de geriatría, gerontología y/o de estudios sociales, y
V.- Empresarios encargados de desarrollar programas, actividades o investigaciones
relacionadas con la población de personas adultas mayores.
Los invitados a participar en las sesiones del Consejo contaran con derecho a voz pero
sin voto.
Artículo Reformado
Artículo 50.- Tendrán el carácter de vocales los que se encuentran enunciados en las
fracciones IV, V y VI del artículo 47 de esta Ley.
Artículo 51.- Los vocales podrán designar a un suplente ante el Consejo Estatal, que
cubra sus ausencias, para lo cual deberán previamente a las sesiones del Consejo Estatal,
exhibir el documento en el que se informe su designación.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Artículo 52.- En los Municipios deberán formarse Consejos Municipales para la
Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores, para fomentar la participación de
la población y dar a conocer en sus jurisdicciones y al Consejo Estatal, las necesidades y
demandas de las personas adultas mayores.
En los Consejos Municipales a que se refiere el párrafo anterior, también deberá
preverse la participación como invitados, con derecho a voz pero sin voto a:
I.- Representantes de otras instancias locales, federales e internacionales.
II.- Académicos, especialistas o empresarios encargados de desarrollar programas,
actividades o investigaciones relacionadas con la población de personas adultas mayores.
III.- Personas adultas mayores relacionadas o que estén en condiciones de coadyuvar
a toma de decisiones del Consejo;
IV.- Representantes de instituciones de educación superior, públicas o privadas que
cuenten con áreas de geriatría, gerontología y/o de estudios sociales, y
V.- Empresarios encargados de desarrollar programas, actividades o investigaciones
relacionadas con la población de personas adultas mayores.
Artículo Reformado
Artículo 53.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:
I. Formular las políticas públicas y planes en materia de las personas adultas
mayores, conforme al artículo 8 de esta Ley;
II. Coordinar con las dependencias, organismos auxiliares y entidades de la
administración pública Estatal y Municipal, así como con el sector social y privado, las
acciones en pro del bienestar, desarrollo, protección e integración social de las personas
adultas mayores;
III. Coordinar la implementación, seguimiento y evaluación de los programas y
acciones establecidos en beneficio de las personas adultas mayores, tratando de unificar
criterios a fin de evitar duplicidad de servicios y procurar la correcta aplicación de los recursos
públicos;
IV. Impulsar alternativas ocupacionales productivas, tanto en el medio urbano como
en el rural, encaminadas a mejorar el nivel de vida de las personas adultas mayores;
V. Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de las acciones, programas y
servicios relativos a la atención integral de las personas adultas mayores;
VI. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en
las acciones que la administración Estatal y Municipal emprenda para la atención integral de
las personas adultas mayores;
VII. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación e
implementación de políticas públicas y programas para elevar la calidad de vida de las
personas adultas mayores;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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VIII. Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo para
dar a conocer la situación de la población de personas adultas mayores en el Estado de Baja
California, así como alternativas de participación, solución de problemas y mejora de servicios
y programas;
IX. Promover la creación de fundaciones, asociaciones e instituciones privadas que
tengan por objeto la protección y atención de las personas adultas mayores;
X. Recibir y canalizar a las instituciones competentes, las quejas y sugerencias sobre
la atención que éstas brinden a las personas adultas mayores;
XI. Promover el establecimiento de programas, en coordinación con las autoridades
competentes, dirigidos a la promoción de créditos accesibles para las personas adultas
mayores que deseen adquirir una vivienda propia o realicen mejoras en caso de contar con
una;
XII. Promover, ante las autoridades competentes, la condonación o reducción de
contribuciones estatales y municipales a favor de las personas adultas mayores;
XIII. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, descuentos en
servicios públicos, establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros prestadores de
servicios técnicos y profesionales, en beneficio de las personas adultas mayores;
XIV. Promover la implementación de programas de incentivos y becas para las
personas adultas mayores que estudien;
XV. Promover el establecimiento y otorgamiento de incentivos o estímulos fiscales
estatales o municipales para las personas físicas o morales que contraten o consideren un
mínimo de empleos para las personas adultas mayores, en los términos de las disposiciones
fiscales disponibles.
XVI. Establecer vínculos de colaboración entre los poderes del Estado, que permitan
cumplir con los objetivos de la presente Ley;
XVII. Gestionar fondos ante organizaciones públicas y privadas, nacionales e
internacionales, para la ejecución de programas de atención a las personas adultas mayores;
XVIII. Elaborar un informe anual que se remitirá a las Comisiones correspondientes
del Congreso del Estado para su conocimiento;
XIX. Proveer los mecanismos de participación necesarios para que los adultos
mayores colaboren en el diseño, elaboración y ejecución de programas y proyectos que traten
sobre ellos, con valoración especial sobre su experiencia y conocimientos en el desarrollo
social, económico, cultural y político del Estado;
XX. Aprobar y expedir su reglamento interno; y
XXI. Las demás funciones que se acuerden en el Pleno del Consejo Estatal.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
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en el Estado de Baja California.
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 54.- Para el mejor desempeño de las funciones, el Consejo Estatal deberá
organizar grupos de trabajo bajo la coordinación del titular de la Secretaría de Bienestar, y
conforme al reglamento que al efecto se expida.
Artículo Reformado
Artículo 55.- Los integrantes del Consejo Estatal tendrán voz y voto, con excepción del
Secretario Ejecutivo, quien sólo tendrá voz. Las decisiones del Consejo Estatal se tomarán
por mayoría de votos de sus integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de
calidad.
Artículo 56.- El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria trimestralmente y
extraordinaria, cuando convoque el Presidente o la mayoría de los vocales.
Artículo 57.- Para que el Consejo Estatal pueda sesionar válidamente, se requerirá de
la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, siempre que asista el Presidente y el
Secretario Técnico, o sus suplentes debidamente acreditados.
Artículo 58.- Las dependencias, organismos auxiliares y entidades de la administración
pública Estatal y Municipal, están obligadas a suministrar la información requerida por el
Consejo Estatal, para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 59.- Al Presidente del Consejo Estatal le corresponde:
I. Representar al Consejo Estatal ante las distintas autoridades e instituciones
públicas y privadas;
II. Convocar a sesiones a los integrantes del Consejo Estatal;
III. Presidir las reuniones del Consejo Estatal;
IV. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
V. Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo Estatal; y
VI. Someter a consideración del Consejo Estatal, los estudios, propuestas y opiniones
que emitan los grupos de trabajo.
Artículo 60.- Al Secretario Técnico del Consejo Estatal le corresponde:
I. Coordinar las actividades del Consejo Estatal y de los grupos de trabajo;
II. Por instrucciones previas del Presidente, citar a sesión a los integrantes del Consejo
Estatal;
III. Formular la orden del día para las sesiones del Consejo Estatal;
IV. Someter a consideración del Consejo Estatal los programas de trabajo;
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V. Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y el trabajo del Consejo Estatal;
VI. Proporcionar asesoría técnica al Consejo Estatal;
VII. Verificar el quórum legal para dar inicio y durante las sesiones del Consejo Estatal;
VIII. Suplir al Presidente del Consejo Estatal, en caso de ausencia de éste o su
representante;
IX. Levantar las actas de cada una de las sesiones del Consejo Estatal y registrarlas
con su firma;
X. Leer el Acta de la sesión anterior;
XI. Llevar el control de la agenda temática; y
XII. Realizar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo estatal.
TÍTULO SEXTO
DE LAS DENUNCIAS Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 61.- Toda persona física, grupo social, organización no gubernamental,
asociación o sociedad civil, podrá denunciar ante los órganos y autoridades competentes,
todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y
garantías de las personas adultas mayores, independientemente de las que establece la
presente Ley; en el caso de que estos actos pongan en peligro la vida de la persona adulta
mayor, deberán informar de manera inmediata al Ministerio Público.
Artículo Reformado
Artículo. 62.- Cuando los responsables del daño o afectación de los derechos de la
persona adulta mayor, sean servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se deberá dar
aviso al superior jerárquico de manera inmediata para su conocimiento, sujetándolos al
procedimiento administrativo que para tal efecto contempla la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
Artículo 63.- La inobservancia a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas de
conformidad a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Baja California, así como en las leyes civiles, penales y demás ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 64.- El incumplimiento de las disposiciones que establece esta Ley, en el
ámbito de la salud, tratándose de negligencia médica, se pondrán a consideración de las
autoridades competentes.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley de los
Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja
California, dentro del plazo de noventa días naturales, a partir de la fecha que entre en vigor
este ordenamiento.
TERCERO.- El reglamento correspondiente a la pensión alimentaria de las personas
adultas mayores, será emitido por la Secretaría de Desarrollo Social, dentro del plazo de
noventa días naturales, a partir de la fecha que entre en vigor este ordenamiento.
CUARTO.- El Consejo Estatal para la Integración y Protección de las Personas Adultas
Mayores, deberá constituirse en un plazo no mayor a los noventa días naturales, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO.- El Consejo Municipal para la Integración y Protección de las Personas
Adultas Mayores, deberá constituirse en un plazo no mayor a los noventa días naturales, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dentro de un plazo de ciento veinte días, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, adecuarán las disposiciones reglamentarias y aplicables, y conforme a la
disposición presupuestaria disponible, adoptarán las medidas necesarias, acciones e
implementación de programas orientados a dar cumplimiento a lo establecido en la misma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de
diciembre del año dos mil once.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RUBRICA)
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
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SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
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en el Estado de Baja California.
Artículo 1.- Fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 2.- Fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 6.- Fue reformado mediante Decreto No. 415, publicado en el Periódico Oficial
No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha
08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 6 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial
No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 7.- Fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 8.- Fue reformado mediante Decreto No. 415, publicado en el Periódico Oficial
No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado por Decreto No. 450, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Sección IV,
Tomo CXXIII, de fecha 18 de marzo de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 73, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Número Especial,
Tomo CXXVII, de fecha 22 de junio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 393, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024,
Tomo CXXXI; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 14.- Fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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en el Estado de Baja California.
Artículo 17.- Fue reformado mediante Decreto No. 457, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 31 de mayo de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
fue reformado mediante Decreto No. 586, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha
18 de octubre de 2013, Sección III, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 417, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre
de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto No. 130, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017,
Sección III, Tomo CXXIV; expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 20.- Fue reformado mediante Decreto No. 457, publicado en el Periódico Oficial
No. 25, de fecha 31 de mayo de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 24.- Fue reformado mediante Decreto No. 415, publicado en el Periódico Oficial
No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
Artículo 26.- Fue reformado mediante Decreto No. 130, publicado en el Periódico Oficial
No. 56, de fecha 19 de septiembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX; expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
Artículo 27.- Fue reformado mediante Decreto No. 317, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 22 de febrero de 2019, Sección III, Tomo CXXVI; expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
Artículo 35.- Fue reformado mediante Decreto No. 317, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, de fecha 22 de febrero de 2019, Sección III, Tomo CXXVI; expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019; fue reformado mediante Decreto No. 314, publicado en el Periódico Oficial No. 67, de
fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue modificada la denominación de esta Sección por Decreto No. 279, publicado en el
Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda 2021-2027;
SECCIÓN III
DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR
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en el Estado de Baja California.
Artículo 38.- Fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 39.- Fue reformado por Decreto No. 73, publicado en el Periódico Oficial No.
36, Número Especial, Tomo CXXVII, de fecha 22 de junio de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Fue modificada la denominación de esta Sección por Decreto No. 279, publicado en el
Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda 2021-2027;
SECCIÓN V
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Artículo 41.- Fue reformado mediante Decreto No. 415, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de
fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación de esta Sección por Decreto No. 279, publicado en el
Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda 2021-2027;
SECCIÓN VI
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
Artículo 42.- Fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 43.- Fue reformado por Decreto No. 394, publicado en el Periódico Oficial No.
14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024, Tomo CXXXI; expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 44.- Fue reformado por Decreto No. 653, publicado en el Periódico Oficial No.
52, Sección V, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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en el Estado de Baja California.
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 457, publicado en el Periódico Oficial No.
25, de fecha 31 de mayo de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
SECCIÓN IX
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO
Fue modificada la denominación de esta Sección por Decreto No. 279, publicado en el
Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX;
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar
Ávila Olmeda 2021-2027;
SECCIÓN IX
DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA E INNOVACIÓN
Artículo 44 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 457, publicado en el Periódico
Oficial No. 25, de fecha 31 de mayo de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 08 de
septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 47.- Fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Artículo 49.- Fue reformado mediante Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 52.- Fue reformado mediante Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Artículo 53.- Fue reformado mediante Decreto No. 415, publicado en el Periódico Oficial
No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-
2019;
Artículo 54.- Fue reformado por Decreto No. 279, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 08 de septiembre de 2023, Sección III, Tomo CXXX; expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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en el Estado de Baja California.
Artículo 61.- Fue reformado mediante Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 27 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 457, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XI, XII Y LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XIII AL
ARTÍCULO 17; LA REFORMA A LAS FRACCIONES IX, X Y LA ADICIÓN DE UNA
FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 20; LA ADICIÓN DE UNA SECCIÓN IX DEL TÍTULO CUARTO
DENOMINADO “DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO”, ASÍ COMO UN
ARTÍCULO 44 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25, TOMO CXX,
SECCION I, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dos días del mes de mayo del
año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 586, POR EL QUE SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII Y XIV AL ARTÍCULO 17, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 46, SECCION III, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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en el Estado de Baja California.
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para
los efectos de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder egislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 330, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 49, 52 Y 61, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
54, TOMO CXXII, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo Estatal y los consejos municipales, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones y dentro de un plazo no mayor al de noventa días, contados a partir
de la entrada en vigor de las presentes reformas, emitirán o modificarán en su caso, las
disposiciones reglamentarias que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de
septiembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 415, POR EL QUE SE
ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 6, Y FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 53,
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES; ASÍ MISMO SE REFORMA LA
FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 8, EL ARTÍCULO 24 Y LA FRACCIÓN II DEL NUMERAL 41,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58, SECCION IV, TOMO CXXII, DE FECHA
18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 14, Índice, 15-Mar-2024
Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores Página 40
en el Estado de Baja California.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de diciembre
del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 417, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 17, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 58, SECCION IV, TOMO CXXII, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO
POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de diciembre
del año dos mil quince.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 14, Índice, 15-Mar-2024
Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores Página 41
en el Estado de Baja California.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 450, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN XXI, DEL ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 14, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de febrero
del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 14, Índice, 15-Mar-2024
Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores Página 42
en el Estado de Baja California.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 130, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA Y ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 17; PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN III, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE
NOVIEBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de
septiembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 14, Índice, 15-Mar-2024
Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores Página 43
en el Estado de Baja California.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 317, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 27 Y 35; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 10, SECCIÓN III, TOMO CXXVI, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2019,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de enero del
año dos mil diecinueve.
DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 14, Índice, 15-Mar-2024
Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores Página 44
en el Estado de Baja California.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 73, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 8 Y 39; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 36, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2020,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las presentes reformas serán aplicadas acorde a los convenios federales
de la materia y la disponibilidad presupuestaria del sector de salud.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de junio del
año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 14, Índice, 15-Mar-2024
Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores Página 45
en el Estado de Baja California.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 130, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 26; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
35, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR
LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA
DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 279, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 6, 7, 38, 41, 42, 44 BIS, 47 y 54, ASÍ COMO LA
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 6 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53,
SECCIÓN III, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA
H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 14, Índice, 15-Mar-2024
Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores Página 46
en el Estado de Baja California.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 314, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 35; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 14, Índice, 15-Mar-2024
Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores Página 47
en el Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve
días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 393, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 14, ÍNDICE, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2024, TOMO CXXXI,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince
días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 14, Índice, 15-Mar-2024
Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores Página 48
en el Estado de Baja California.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 394, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 43; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
14, ÍNDICE, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL
PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince
días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 14, Índice, 15-Mar-2024
Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores Página 49
en el Estado de Baja California.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)