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Las disposiciones de esta Ley que en lo conducente desarrollen los aspectos a que se
refiere el Artículo Transitorio Tercero del Decreto 195 por el que se crea la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios, publicado en el Periódico
Oficial No. 76, Sección III, Tomo CXXIX, de fecha 30 de diciembre de 2022, expedido por la
H. XXIV Legislatura; seguirán aplicándose y conservará su vigencia, de conformidad con lo
estipulado en los Artículos Transitorios Segundo y Tercero del Decreto en meción.
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIX, de fecha 28 de
septiembre de 2012
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y social, y tiene por
objeto establecer las bases para la mejora regulatoria y contribuir a incrementar la
competitividad del Estado de Baja California.
Sus disposiciones se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la
Administración Pública centralizada, descentralizada y paraestatal del Estado de Baja
California.
En el caso de la Administración Pública paraestatal se aplicará a los actos de
autoridad, a los servicios que se presten de manera exclusiva y a los contratos que los
particulares celebren con las mismas.
Artículo 2.- Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:
I. El Ministerio Público en el ejercicio de sus facultades constitucionales;
II. La Justicia agraria y laboral;
III. La función jurisdiccional que desarrolle la administración pública; y
IV. Lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos;
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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I.- Congreso.- Congreso del Estado de Baja California;
II. Anteproyecto.- Anteproyectos de regulación;
III. Anteproyectos de Regulación.- Son todos aquellos documentos, de la
Administración Pública del Estado de Baja California centralizada, descentralizada y
paraestatal de carácter previo, tendientes a normar, regular, reglamentar o establecer
cualquier clase o tipo de trámites para cualquier actividad relacionada con el ámbito de su
competencia, funciones y atribuciones, y con los cuales se pretenda emitir con posterioridad
a su aprobación una normatividad, regulación, reglamentación o trámite de carácter general
y observancia obligatoria tanto a los propios funcionarios de la administración pública como
al público en general;
IV. Centros.- Los Centros de Atención Empresarial y de Apoyo a Trámites y
Servicios;
V. Consejo.- Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California;
VI. Comisión.- Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California;
VII. Comisionado.- Titular de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Baja
California,
VIII. Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos del Estado de Baja California;
IX. Dependencias y Entidades.- Las establecidas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California;
X. Gobernador.- Gobernador Constitucional del Estado de Baja California;
XI. Ley.- Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California;
XII. Manifestación.- Manifestación de Impacto Regulatorio;
XIII. Mejora Regulatoria.- Conjunto de acciones tendientes a mejorar la calidad del
marco regulatorio y los procesos administrativos que de éste se derivan; consiste en la
desregulación, la construcción o reconstrucción del marco regulatorio en sectores
económicos o áreas regulatorias específicas, y el diseño de los procesos mediante los
cuales se elaboran y aplican las regulaciones;
XIV. Programas.- Programas Bienales de Mejora Regulatoria;
XV. Registro.- Registro del Estado de Baja California de Trámites y Servicios;
XVI. Regulación.- Las leyes, reglamentes, decretos, acuerdos, circulares, convenios
y demás actos administrativos de carácter general emitidas por las autoridades estatales y
delegacionales que reduzcan la complejidad de las obligaciones y costos excesivos;
XVII. RUPABC.- Registro Único de Personas Acreditadas Estado de Baja California;
XVIII. SARE.- Servicio de Apertura Rápida de Empresas;
XIX. Secretaría.- Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Baja California;
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XX. Servicio.- Toda aquella acción que realiza el particular ante la autoridad para
obtener un beneficio, iniciar procedimientos o una consulta, sin que medie una obligación de
hacerlo;
XXI. Trámite.- Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o
morales del sector privado hagan ante una dependencia o entidad, ya sea para cumplir una
obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una
resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar,
no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse
en caso de un requerimiento de una dependencia o entidad.
Artículo 4.- La mejora regulatoria que se desarrolle con base en esta Ley deberá
procurar que la regulación del Estado de Baja California:
I. Produzca beneficios sociales relevantes;
II. Produzca beneficios económicos;
III. Promueva el crecimiento sustentable del Estado de Baja California;
IV. Obtenga beneficios para los consumidores;
V. Promueva la competitividad e impulse la exportación;
VI. Aumente la flexibilidad e innovación en el sector productivo;
VII. Reduzca la vulnerabilidad de la economía del Estado de Baja California;
VIII. Promueva la creación de empleos; y
IX. Refuerce la protección de la seguridad, la salud, el medio ambiente y los intereses
de los individuos, entre otros.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 5.- Son autoridades en materia de mejora regulatoria:
I. El Gobernador;
II. La Secretaría;
III. Los Ayuntamientos del Estado de Baja California;
Artículo 6.- El Congreso y el Poder Judicial del Estado de Baja California, atendiendo
a su regulación, procurarán incorporar prácticas de mejora regulatoria en el ejercicio de sus
atribuciones, así como desarrollar unidades administrativas con las atribuciones y la
capacidad técnica necesarias para su implementación.
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Artículo 7.- Los Ayuntamientos promoverán la incorporación de la mejora regulatoria
en su regulación, su consecuente implementación, de conformidad con las prácticas
reconocidas en la materia, así como el desarrollo de las unidades administrativas y recursos
humanos capacitados en mejora regulatoria.
Artículo 8.- La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría General de Gobierno del
Estado de Baja California, decidirá en definitivo en caso de controversia entre las
dependencias o entidades y la Comisión.
Artículo 9.- Los titulares de las dependencias y entidades integrarán un equipo
responsable de desarrollar la mejora regulatoria al interior de cada una de ellas.
Artículo 10.- Las funciones del equipo responsable serán las siguientes:
I. Procurar el proceso de mejora regulatoria al interior de la dependencia o entidad
correspondiente;
II. Someter a dictamen de la Comisión el Programa Bienal de Mejora Regulatoria de la
dependencia o entidad correspondiente, e incorporar las observaciones que el dictamen
correspondiente contenga;
III. Informar en forma semestral, de conformidad con el calendario que establezca la
Comisión, respecto de los avances en la ejecución del Programa;
IV. Suscribir y enviar a la Comisión los anteproyectos de regulación y sus
correspondientes manifestaciones de impacto regulatorio;
V. Suscribir y enviar a la Comisión la información por ser inscrita en el Registro.
Artículo 11.- Los Portales de Internet de las dependencias y entidades deberán crear
un apartado de mejora regulatoria, en el cual se incorporará toda su información sobre la
materia y una liga al Portal de la Comisión.
Artículo 12.- El portal de Internet de la Comisión contendrá como mínimo:
I. La posibilidad de recibir comentarios de cada uno de los anteproyectos en revisión;
II. Las manifestaciones de impacto regulatorio recibidas para revisión;
III. Los comentarios formulados a los anteproyectos y los estudios;
IV. Los dictámenes emitidos por la Comisión;
V. Los Programas, los comentarios que formulen los particulares, los comentarios que
formule la Comisión, y la versión final de los Programas; y
VI. Toda aquella documentación e información relevante en materia de mejora
regulatoria.
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Artículo 13.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos,
decretos, acuerdos, circulares, formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías,
instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer
obligaciones a los particulares y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores,
que expidan las dependencias y entidades, deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Estado de Baja California para que produzcan sus efectos jurídicos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS RESPONSABLES DE LA MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Artículo 14.- Se crea la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Baja
California, como organismo público desconcentrado, adscrito a la Secretaría de Desarrollo
Económico del Gobierno del Estado de Baja California, cuyas atribuciones serán:
I. Realizar un proceso continuo de revisión de la regulación en materia económica del
Estado de Baja California, diagnosticar los efectos de su aplicación y elaborar propuestas al
Gobernador de proyectos de disposiciones legislativas y administrativas, así como para
mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;
II. Dictaminar los anteproyectos de regulación a que se refiere el artículo 3º y las
manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;
III. Integrar y administrar el Registro del Estado de Baja California de Trámites y
Servicios;
IV. Coordinar y vigilar el buen funcionamiento del Servicio de Apertura Rápida de
Empresas junto con los Ayuntamientos;
V. Emitir un dictamen sobre los programas bienales de mejora regulatoria de las
dependencias y entidades, así como recibir y evaluar los informes de avance que presenten
semestralmente;
VI. Asesorar y coordinar los trabajos en materia de mejora regulatoria de las
dependencias y entidades;
VII. Promover la implantación de la materia de mejora regulatoria como política
pública permanente en los Ayuntamientos; y, en el Congreso y el Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Baja California, y cuando así se acuerde, proveer la asesoría y
celebrar los convenios necesarios para tal efecto;
VIII. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los
términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;
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IX. Someter temas al Consejo para su discusión;
X. Elaborar cada año y publicar en el Periódico Oficial del Estado de Baja California
un informe anual sobre el estado que guarda la mejora regulatoria en el Estado y sobre el
desempeño de la Comisión;
XI. Formular y proponer, en el marco de los programas de desregulación y
simplificación administrativa, las acciones que incentiven la creación de empresas, la
inversión y el desarrollo tecnológico, fortaleciendo el mercado interno y la promoción de las
exportaciones;
XII. Proponer acciones con base en estudios y programas especiales, sobre la
simplificación de la actividad económica;
Fracción Reformada
XIII. Vigilar que las empresas extranjeras, foráneas o nacionales que inicien
operaciones en Baja California, cumplan con lo señalado en la fracción V del artículo 24 de
esta ley, cuando así lo determinen las autoridades en mejora regulatoria del Estado; y
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XXIV. Interpretar en el ámbito administrativo esta Ley.
Artículo Reformado
Artículo 15.- La Comisión será encabezada por un Comisionado, quien será
propuesto por el Gobernador mediante el procedimiento que ella misma determine, de entre
los profesionales en materias afines al objeto de la Comisión, y que comprueben experiencia
suficiente en la materia.
El Comisionado será designado para desempeñar su encargo por un periodo de
cuatro años, no coincidentes con el periodo de ejercicio del Gobernador, renovables una
sola ocasión, y sólo podrá ser removido de su cargo por causa grave, equiparable a los
supuestos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Baja California.
El Comisionado deberá abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o
comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes.
Asimismo, estará impedido para conocer de asuntos en que tenga interés directo o
indirecto.
El Comisionado deberá ser mexicano por nacimiento, con estudios mínimos de
licenciatura en economía o en áreas afines. Al concluir su cargo no podrá ocupar puesto
alguno en el sector privado que se relacione directa o indirectamente con la labor que
desempeñó al frente de la Comisión por un período de 2 años.
La Comisión tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de
acuerdo con su presupuesto autorizado y conforme se especifique en el Reglamento de la
Ley.
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Artículo 16.- Las atribuciones del Comisionado serán:
I. Dirigir y representar jurídicamente a la Comisión, en todos los asuntos relacionados
con ésta;
II. Expedir sus manuales de operación y procedimientos;
III. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;
IV. Establecer el calendario para que la administración pública del centralizada,
descentralizada y paraestatal del Estado, presenten a la Comisión sus Programas Bienales
de Mejora Regulatoria, y sus reportes semestrales de ejecución, y establecer los
lineamientos para la elaboración de dichos programas y reportes;
V. Hacer pública, por los medios más convenientes, de conformidad con la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, la
información que emita o reciba la Comisión;
VI. Integrar y administrar el Registro del Estado de Baja California de Trámites y
Servicios, así como determinar la forma en que la administración pública centralizada y
paraestatal deberá presentar la información, así como opinar de ella;
VII. Coordinar y vigilar el buen funcionamiento del Servicio de Apertura Rápida de
Empresas junto con los Ayuntamientos;
VIII. Asesorar y coordinar las acciones de la administración centralizada y paraestatal
en materia de mejora regulatoria;
IX. Promover la implantación de la materia de mejora regulatoria como política pública
permanente en los Ayuntamientos y en el Congreso del Estado de Baja California, y cuando
así se acuerde proveer la asesoría y celebrar los convenios necesarios para tal efecto;
X. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los
términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;
XI. Elaborar cada año y publicar en el Periódico Oficial del Estado de Baja California
un informe anual sobre el estado que guarda la mejora regulatoria en el Estado y sobre el
desempeño de la Comisión;
XII. Interpretar en el ámbito administrativo esta Ley;
XIII. Someter temas al Consejo para su discusión;
XIV. Fungir como Secretario Técnico del Consejo; y
XV. Hacer del conocimiento de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental
del Estado de Baja California el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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Artículo 17.- Se crea el Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California
como una instancia consultiva de la Comisión en materia de mejora regulatoria, en que
participarán los diversos sectores de la sociedad, y que tendrá las siguientes facultades:
I. Ser enlace entre los sectores público, académico, social y privado para recabar las
opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;
II. Conocer los programas, informes y acciones de la Comisión;
III. Integrar mesas de trabajo para dar apoyo y continuidad a los programas de mejora
regulatoria;
IV. Proponer a la Comisión acciones o programas en materia de mejora regulatoria; y
V. Los demás que le otorguen las disposiciones legales aplicables.
El Consejo operará en los términos del reglamento interno que al efecto se expida.
Artículo 18.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I. Un Presidente, que será el Gobernador;
II. Un Secretario Técnico, que será el Comisionado;
III. Por los siguientes vocales:
a. El Secretario de Gobierno;
b. El Secretario de Desarrollo Económico;
c. El Secretario de Planeación y Finanzas;
d. El Secretario de Fomento Agropecuario;
e. El Director de Control y Evaluación Gubernamental;
f. Tres representantes del Sector Educativo;
g. Tres representantes del Sector Empresarial;
h. Tres representantes del Sector Social;
Serán invitados permanentes los funcionarios que participen en el programa de
mejora regulatoria al interior de las entidades y dependencias, así como los presidentes
municipales de los ayuntamientos del Estado de Baja California.
De conformidad con la agenda de cada sesión se podrá invitar a personas idóneas en
cada uno de los temas a tratar.
Los integrantes a los que se refieren las fracciones I a III, tendrán derecho a voz y
voto. Los invitados exclusivamente tendrán derecho a voz.
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Los representantes del sector educativo, empresarial y social serán los que se
establezca en el Reglamento interno que se cree para el Consejo.
Por resolución del Consejo se podrán integrar grupos de trabajo, con el objeto de
estudiar un tema en particular. De dicho grupo se integrará un documento, el cual servirá de
insumo para la discusión del tema en cuestión.
El Consejo deberá sesionar cuando menos 3 veces al año, de conformidad con el
Reglamento interno que se dé.
Los integrantes del Consejo, podrán nombrar un representante que gozará de las
mismas atribuciones establecidas para su cargo dentro del Consejo.
Artículo 19.- Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que
no percibirán ingreso, remuneración, emolumento, compensación o retribución alguna.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROGRAMAS BIENALES DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 20.- Las dependencias y entidades elaborarán Programas Bienales de
Mejora Regulatoria.
Dichos Programas contendrán toda la planeación regulatoria de las dependencias y
entidades, sujetas a la presente Ley.
La información contenida en los programas contemplará:
I. Trámites por inscribir, modificar y eliminar en el Registro;
II. Periodos de realización de las revisiones de trámites y servicios;
III. Trámites de alto impacto por ser mejorados dentro de los seis meses posteriores a
la entrada en vigor de cada Programa;
IV. Diagnóstico del marco regulatorio vigente; y
V. Regulación por crear, modificar o eliminar.
Artículo 21.- Los equipos responsables de cada dependencia y entidad realizarán
dentro de las mismas, un proceso de integración de los Programas con el fin de cumplir con
la información prevista en el artículo anterior y de conformidad con el calendario que para
este efecto determine la Comisión.
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Artículo 22.- Los titulares de las dependencias y entidades remitirán el Programa a la
Comisión en la fecha en que ésta determine.
Artículo 23.- Las dependencias y entidades entregarán a la Comisión un reporte
semestral respecto de los avances el Programa, sobre el cual la Comisión podrá hacer
observaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 24.- Para el desahogo de los trámites o servicios se observarán las
previsiones siguientes, salvo que en otra regulación de carácter general se establezcan
reglas particulares:
I. Los trámites o servicios deberán presentarse solamente en original, y sus anexos,
en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá
adjuntar una copia para ese efecto;
II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán
acompañarse de copia simple para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el
documento cotejado;
III. Cuando se requiera la comprobación de existencia de permisos, registros,
licencias y, en general, de cualquier documento expedido por la dependencia o entidad ante
la que realice el trámite o el servicio, los interesados podrán señalar los datos de
identificación de dichos documentos, lo que les eximirá de entregar copia de dicha
documentación; y
IV. Los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos
adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia o entidad ante la que
realicen el trámite o servicio correspondiente, siempre y cuando señalen los datos de
identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite
o servicio lo realicen ante la propia dependencia o entidad, aún y cuando lo hagan ante una
unidad administrativa diversa. Esto no aplicará cuando en un procedimiento se tenga que
dar vista a terceros.
V. En los trámites de apertura y operación de empresas extranjeras, foráneas o
nacionales en Baja California, si así lo estimaren conveniente las autoridades en materia de
mejora regulatoria en el Estado, podrán requerir a las empresas anteriores, el depósito de
una garantía que tenga como finalidad cubrir las obligaciones legales adquiridas con motivo
de su operación y/o apertura.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
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Artículo 25.- No podrá exceder de tres meses naturales el tiempo para que la
dependencia o entidad resuelva lo que corresponda, salvo que en otra disposición de
carácter general se establezca otro plazo. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las
resoluciones en sentido positivo al promovente, a menos que en otra disposición de carácter
general se prevea lo contrario.
A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de
los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba
resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que
transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.
Artículo 26.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los
datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia o entidad correspondiente
deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la
omisión dentro del término que establezca la dependencia o entidad, el cual no podrá ser
menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación;
transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite o
servicio.
Salvo que en una disposición particular, de carácter general se disponga otro plazo, la
prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de
respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a
la presentación del escrito correspondiente.
La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se
computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite o servicio sea
inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera
inmediata a la presentación del escrito respectivo.
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo
aplicable, no se podrá desechar el trámite o servicio argumentando que está incompleto.
En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo
para que la dependencia o entidad correspondiente resuelva el trámite o servicio se
suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el
interesado conteste.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE TRÁMITES Y SERVICIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Artículo 27.- La Comisión integrará y administrará el Registro de Trámites y Servicios
del Estado de Baja California, el cual contendrá todos los trámites y servicios vigentes en la
administración pública centralizada y paraestatal.
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Lo estipulado en el Registro será de cumplimiento obligatorio para los servidores
públicos de las dependencias o entidades ante quienes se lleven a cabo los trámites y
servicios, en la forma establecida en él, y no podrá aplicarse de otra forma, emplear plazos
distintos, ni solicitar requisitos, documentación o información adicional a la establecida.
Las personas que lleven a cabo trámites y servicios tendrán derecho a que se realicen
de la forma en que está estipulada en el Registro.
Artículo 28.- La información contenida en el Registro, así como su actualización
serán responsabilidad exclusiva de la dependencia o entidad que la presenta ante la
Comisión, las cuales entregarán dicha información de conformidad con los lineamientos que
para tal efecto emita la propia Comisión.
Dichas actualizaciones o modificaciones se deberán hacer del conocimiento de la
Comisión, en un término máximo de cinco días hábiles siguientes a la publicación en el
Periódico Oficial, de la disposición que la sustente.
La Comisión inscribirá la información o actualizaciones que proporcionen las
dependencias o entidades, sin cambio alguno, y en un término máximo de cinco días
hábiles, cuando cumplan con los elementos requeridos.
Los procedimientos de las dependencias y entidades para realizar sus contrataciones
quedarán excluidos del Registro.
Artículo 29.- El Registro será público, y se hará del conocimiento general a través del
Portal de Internet.
La información que deberá contener el Registro será la siguiente:
I. Nombre del trámite;
II. Fundamento jurídico;
III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;
IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato, vía electrónica o
cualquier otro medio;
V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Periódico
Oficial;
VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite
o servicio;
VII. Plazo máximo que tiene la dependencia o entidad para resolver el trámite o
servicio, y se aplica la afirmativa o negativa ficta;
VIII. Monto de los derechos o aprovechamiento aplicables, en su caso, o la forma de
determinar dicho monto;
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IX. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones
que se emitan;
X. Criterios de resolución del trámite;
XI. Unidades administrativas y servidores públicos responsables, ante los que se
presentará el trámite o servicio;
XII. Horario de atención al público; y
XIII. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás
datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y
quejas.
Artículo 30.- Las unidades administrativas de las dependencias y entidades ante
quienes se lleven a cabo trámites o servicios deberán:
I. Fijar en sus áreas de atención al público, en forma ampliamente notoria, el
contenido íntegro de las fichas correspondientes a los trámites o servicios que lleva a cabo
dicha unidad administrativa;
II. Establecer en su Portal de Internet una liga al Portal de Internet del Registro, y
específicamente a los trámites o servicios que se llevan ante la unidad administrativa
correspondiente.
Artículo 31.- Bajo la coordinación de la Comisión, las dependencias y entidades, en
el proceso de integración del Registro, y en el marco de las acciones de cumplimiento de los
Programas Bienales de Mejora Regulatoria, realizarán un ejercicio de análisis de los
procesos de dependencias y entidades, con el objeto de determinar los trámites y servicios
aplicables, revisar su vigencia y sujetarlos a un proceso de mejora regulatoria.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 32.- La manifestación de impacto regulatorio es el documento que
elaborarán las dependencias o entidades de la administración pública estatal cuando
elaboren anteproyectos de regulación, los cuales presentarán a la Comisión, junto con una
disertación de impacto regulatorio, el cual consistirá en un razonamiento, que tendrá como
principal objetivo el análisis, evaluación del costo-beneficio y justificación de los citados
anteproyectos para crear, modificar o suprimir disposiciones de carácter general, cuya
finalidad será desarrollar mediante investigaciones analíticas y transparentes los aspectos
siguientes:
I. La justificación de expedir una determinada regulación, mediante la identificación de
la problemática o situación que el anteproyecto pretende resolver o abordar;
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II. Analizar los riesgos que representa dicha problemática o situación;
III. Verificar que la autoridad que pretende emitir el anteproyecto esté facultada para
hacerlo y que el anteproyecto sea congruente con el marco jurídico estatal y nacional;
IV. Identificar y analizar las alternativas posibles del anteproyecto para hacer frente a
la problemática o situación; y
V. Estimar los costos y beneficios esperados para los particulares de aprobarse y
aplicarse el anteproyecto.
La Comisión emitirá los lineamientos de presentación de las manifestaciones de
impacto regulatorio.
Artículo 33.- La dependencia o entidad podrá solicitar la exención de la obligación de
elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para
los particulares. Para ello se consultará a la Comisión, acompañando una copia del
anteproyecto.
Artículo 34.- La Comisión hará públicos a través de su portal de Internet, los
anteproyectos y manifestaciones a más tardar a los dos días siguientes en que los reciba.
De igual forma los enviará a las partes que identifique como afectadas y empleará
cualquier otro medio que considere pertinente, con el fin de darles la mayor publicidad
posible.
Artículo 35.- En caso de que un anteproyecto pretenda resolver o prevenir una
situación de emergencia, la dependencia o entidad podrá solicitar a la Comisión que se
emita el dictamen reconociendo dicha situación, para lo cual se acompañará la justificación
de la solicitud y los efectos que podría tener de no expedirse en la fecha en que se pretende.
Entre otros casos, las situaciones de emergencias podrían ser:
I. Epidemias;
II. Desastres naturales; o
III. Daños económicos inminentes.
La Comisión deberá emitir un dictamen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
recepción del anteproyecto, con el cual la dependencia o entidad podrá acudir al Periódico
Oficial del Estado de Baja California para solicitar su publicación.
La dependencia o entidad contará con un plazo máximo de diez días hábiles para
presentar la manifestación de impacto regulatorio correspondiente.
Artículo 36.- Cuando los anteproyectos pretendan modificar disposiciones, que por su
naturaleza deban actualizarse periódicamente, sin imponer obligaciones adicionales a las ya
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existentes, las dependencias y entidades podrán elaborar un estudio de actualización
periódica, de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión.
Para tomar esta opción las dependencias y entidades deberán cerciorarse con
anterioridad que existe un estudio ordinario de dicha regulación.
Artículo 37.- La Comisión podrá solicitar a la dependencia o entidad, dentro de los
cinco días siguientes a que se haya recibido la manifestación, que amplíe o complemente
información cuando no satisfaga los elementos que para el efecto se determinen.
La dependencia o entidad tendrá diez días, a partir de que reciba la solicitud de
ampliación o complementación, para entregar a la Comisión la manifestación corregida.
Artículo 38.- La Comisión emitirá a la dependencia o entidad correspondiente un
dictamen de la manifestación y del anteproyecto de regulación respectivo, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de la ampliación o
complementación de la misma o de los comentarios de los expertos a que se refiere el
artículo 41, según corresponda.
Los dictámenes deberán considerar las opiniones que reciba la Comisión respecto de
los anteproyectos y de las manifestaciones.
El contenido mínimo de los dictámenes será:
I. Observaciones acerca de las acciones regulatorias propuestas que no estén
justificadas;
II. Observaciones sobre aspectos del anteproyecto que serían susceptibles de
modificarse con el fin de aumentar la transparencia, disminuir los costos o aumentar los
beneficios esperados; o
III. Una opinión de la manifestación.
Artículo 39.- En caso de controversia entre la dependencia o entidad y la Comisión,
respecto del contenido de la manifestación y el anteproyecto, a petición de cualquiera de las
partes se podrá solicitar, con cargo al presupuesto de la primera, la opinión de un experto en
la materia, el cual será designado de común acuerdo.
El experto deberá entregar su opinión en un término máximo de 20 días hábiles, y no
será vinculativa para ninguna de las partes.
Artículo 40.- Si la dependencia o entidad no desea incorporar al anteproyecto las
observaciones del dictamen, deberá comunicar por escrito a la Comisión las razones
respectivas dentro de los diez días hábiles siguientes, la cual emitirá en los cinco días
hábiles siguientes un dictamen final, que analizará los argumentos planteados.
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El contenido de los dictámenes finales será de observancia obligatoria para la
dependencia o entidad.
Artículo 41.- La dependencia o entidad enviará a la Subsecretaria Jurídica de la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California el anteproyecto, acompañado
de la manifestación, sus ampliaciones y, complementaciones, los dictámenes de la
Comisión, así como los oficios intercambiados entre las partes.
La Subsecretaría Jurídica deberá recabar y tomar en cuenta la manifestación, así
como, el dictamen de la Comisión, para someter los anteproyectos a consideración del
Gobernador del Estado.
Artículo 42.- El Periódico Oficial del Estado de Baja California no publicará los actos,
procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, que expidan las
dependencias o entidades, sin que éstas acrediten contar con un dictamen de la Comisión.
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS ACREDITADAS
Artículo 43.- Se crea el Registro Único de Personas Acreditadas del Estado de Baja
California, con el objeto de documentar por una sola vez la información sobre la constitución
y funcionamiento de las personas morales, y la correspondiente a las personas físicas que
así lo deseen, para realizar trámites y servicios ante las dependencias y entidades.
Para el efecto se emitirá una clave de identificación personalizada, y se integrará una
base de datos.
Artículo 44.- La Comisión llevará el RUPABC, integrada en una base de datos única.
Emitirá los lineamientos correspondientes y proveerá lo necesario para integrar las fichas de
usuarios y las claves de identificación personalizada que cada dependencia o entidad
genere.
Las dependencias o entidades inscribirán a los usuarios que realicen trámites y
servicios en el ámbito de su competencia. Para ello, integrarán una clave de identificación
particularizada basada en los elementos de la Clave Única del Registro de Población del
Estado de Baja California para las personas físicas y para las personas morales basado en
la Cédula de Identificación Fiscal.
La documentación mínima que se requerirá para la inscripción en el RUPABC será la
referente a:
I. La acreditación de la constitución de la persona moral;
II. La acreditación de la personalidad de representantes o apoderados; y
III. Cédula de Identificación Fiscal.
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Artículo 45.- Una vez inscrito el usuario en el RUPABC las dependencias o entidades
estarán obligadas a no solicitar de nuevo la documentación integrada en la ficha
particularizada correspondiente, y será válida para toda la Administración Pública del Estado
de Baja California, salvo que el trámite o servicio de que se trate, requiera documentación
particular.
CAPÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA DE APERTURA RÁPIDA DE EMPRESAS
Artículo 46.- Se crea el Sistema de Apertura Rápida de Empresas, con el objeto de
coordinar las acciones de la administración pública centralizada del Estado de Baja
California y los Ayuntamientos, para que las empresas de bajo riesgo para la salud y el
medio ambiente, puedan contar con los permisos y licencias administrativas para iniciar sus
operaciones en un plazo máximo de tres días hábiles, a partir del ingreso de la solicitud
debidamente integrada.
El trámite de apertura rápida de las empresas extranjeras o foráneas en Baja
California, no procederá hasta en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en la fracción V del
artículo 24 de esta ley, cuando así lo determinen las autoridades en mejora regulatoria en el
Estado.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 47.- Los Ayuntamientos se coordinarán con la Secretaría de Desarrollo
Económico para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, se implemente el Sistema
de Apertura Rápida de Empresas.
Artículo 48.- Los Ayuntamientos deberán prever en su normatividad interna lo relativo
al Sistema de Apertura Rápida de Empresas.
Artículo 49.- Para la implementación del Sistema de Apertura Rápida de Empresas,
la Administración Pública del Estado de Baja California y las Ayuntamientos deberán
coordinar sus acciones con las que en la materia desarrolle la Administración Pública
Federal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN EMPRESARIAL Y DE APOYO A TRÁMITES Y
SERVICIOS
Artículo 50.- Los Centros son la instancia que brinda asesoría y orientación sobre los
trámites y servicios de carácter empresarial.
Artículo 51.- Los servicios que se proporcionarán en los Centros serán los siguientes:
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I. Orientar e informar sobre los servicios, programas y trámites de las entidades,
dependencias de la Administración pública y de los Ayuntamientos que requiera una persona
física o moral;
II. Recibir las propuestas y sugerencias orientadas a hacer más eficientes los trámites
y servicios que prestan las entidades y dependencias de la Administración pública y los
Ayuntamientos, canalizando dichas propuestas y sugerencias a la Secretaría;
III. Apoyar a los usuarios en la realización de trámites ante las dependencias,
entidades de la administración pública y los Ayuntamientos; y
IV. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 52.- La Secretaría expedirá los lineamientos que faciliten la operación de los
Centros. Asimismo, buscará establecer los mecanismos de coordinación con las
dependencias y entidades de la administración pública y las Delegaciones para cumplir con
los servicios de los Centros.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 53.- Las infracciones y sanciones administrativas que se generen por el
incumplimiento al contenido de la presente ley se sancionarán de conformidad con lo
establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California.
Artículo 54.- La Comisión informará a la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental para que sustancie el procedimiento sancionatorio correspondiente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta Ley, se
deberá integrar el Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 14.- Fue reformado mediante Decreto No. 50, publicado en el Periódico Oficial
No. 16, de fecha 20 de marzo de 2020, Sección III, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2024;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado mediante Decreto No. 50, publicado en el Periódico Oficial
No. 16, de fecha 20 de marzo de 2020, Sección III, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2024;
ARTÍCULO 46.- Fue reformado mediante Decreto No. 50, publicado en el Periódico Oficial
No. 16, de fecha 20 de marzo de 2020, Sección III, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019 – 2024;
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 50, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFOMA A LOS ARTÍCULOS 14, 24 Y 46; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 16, SECCIÓN III, TOMO CXXVII, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2020,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, realizará una campaña
informativa para dar a conocer la presente reforma, asimismo realizará un estudio de riesgo
para identificar las características de las empresas golondrinas o de riesgo, para que sean
considerados por los funcionarios responsables de dar a trámite a las autorizaciones de
nuevas empresas para la aplicación de la presente reforma.
TERCERO.- La Secretaría del Trabajo vigilará el cumplimiento de la presente reforma, en el
ámbito de sus atribuciones.
CUARTO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a las nuevas empresas que inicien
operaciones a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de marzo
del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEITE.
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JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 195, POR EL QUE SE
CREA LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y
SUS MUNICIPIOS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 76, SECCIÓN III, TOMO
CXXIX, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
Segundo. Las disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California
publicada en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIX, de fecha 28 de septiembre de 2012,
que en lo conducente desarrollen los aspectos a que se refiere el artículo transitorio
siguiente seguirán aplicándose y conservará su vigencia, hasta la conclusión de plazos
señalados en el mismo.
Tercero. La herramienta tecnológica del Catálogo Estatal iniciará su vigencia y
funcionamiento dentro de un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la
entrada en vigor de la Ley. Las obligaciones establecidas en los artículos 37 penúltimo
párrafo y 39 de dicha Ley surtirán efectos una vez que entren en operaciones las
herramientas tecnológicas del Catálogo y del Registro, para lo cual los Sujetos Obligados
tendrán los siguientes plazos para su cumplimiento:
I. Dentro de ciento ochenta días naturales siguientes al inicio del funcionamiento para los
Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal;
II. Dentro de un año siguiente al inicio del funcionamiento para los Sujetos Obligados a los
que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de la Ley; y,
III. Dentro de dos años siguientes al inicio del funcionamiento para los Sujetos Obligados del
orden municipal.
Cuarto. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado dentro de los 180
días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley.
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Quinto. Las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados deberán prever en
el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio posterior a la entrada en vigor de
esta Ley, los aspectos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas en la misma.
Sexto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios contarán con un plazo de
180 días para adecuar en lo correspondiente sus Reglamentos al contenido de esta.
Séptimo. Las menciones contenidas en cualquier ordenamiento jurídico respecto a la
Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California se entenderán referidas a la
Agencia Digital.
Octavo. Una vez instalado el Consejo Estatal, la Agencia Digital tendrá un plazo de 180 días
para someter a su aprobación la propuesta de Estrategia Estatal.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEITIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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