Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 1 LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS Publicada en el Periódico Oficial No. 76, de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto desarrollar los principios y las bases a los que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de mejora regulatoria, de conformidad con la Ley General y de las disposiciones normativas aplicables en la materia. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades de los servidores públicos; tampoco lo será para el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los municipios por conducto de la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y servicios; II. Determinar la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; III. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria; IV. Normar la operación de los Sujetos obligados dentro del Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 2 V. Señalar las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y la obtención de Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información; y, VI. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las Regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se aplicarán los conceptos previstos en la Ley General de Mejora Regulatoria y los siguientes: I. Administración Pública Estatal: Conjunto de dependencias y entidades que componen la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Estado de Baja California, jerárquicamente subordinadas a la Persona Titular del Poder Ejecutivo, para auxiliarla en el ejercicio de sus atribuciones y funciones; II. Agencia Digital: Dirección General de la Agencia Digital del Estado; III. Análisis de Impacto Regulatorio: Herramienta mediante la cual los Sujetos Obligados justifican, ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, la expedición de disposiciones normativas ponderando los costos que imponen y el beneficio para la sociedad que representan; IV. Autoridad de Mejora Regulatoria: Agencia Digital y las comisiones, comités, unidades administrativas o áreas responsables u homólogos de conducir la política de mejora regulatoria en los Municipios; V. Catálogo Estatal: Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Consejo Estatal: Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California; VII. Estrategia Estatal: Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria; VIII. Expediente para Trámites y Servicios: Conjunto de documentos electrónicos emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para atender trámites y servicios; IX. Ley: Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios; X. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria; XI. Protesta Ciudadana: Mecanismo mediante el cual se da seguimiento a peticiones, inconformidades ciudadanas por presuntas negativas o falta de respuesta de trámites y servicios previstos en la normatividad aplicable; XII. Registro Estatal: Registro Estatal de Trámites y Servicios; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 3 XIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y sus Municipios; XIV. Simplificación: Procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos, o la digitalización o abrogación de los trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan eliminar cargas al ciudadano; XV. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; y, XVI. Sujetos Obligados: Administración Pública Estatal y sus respectivos homólogos de los Municipios y sus dependencias y entidades. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en el Capítulo V del Título Segundo de esta Ley. Artículo 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación. Artículo 5. Las Regulaciones, para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 6. La Administración Pública Estatal y los Municipios en el ámbito de sus competencias, impulsarán el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación para facilitar la interacción con los ciudadanos, a efecto de que estos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones y comentarios, a través de los sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos canales. CAPÍTULO II MEJORA REGULATORIA ESTATAL Artículo 7. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones y el diseño y ejecución de Trámites y Servicios, se deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa, asimismo privilegiar los principios de máximo beneficio social, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 4 Artículo 8. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios siguientes: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; III. Focalización a objetivos claros, concretos y definidos; IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio Estatal; V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Accesibilidad tecnológica; VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; IX. Fomento a la competitividad y el empleo; X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados; y, XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio. Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley. Artículo 9. Son objetivos de la política de mejora regulatoria: I. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad; II. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados; III. Vigilar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre concurrencia y la competencia económica; IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios; V. Simplificar, mejorar y modernizar los Trámites y Servicios; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 5 VI. Fomentar y desarrollar una cultura que considere a las personas como centro de la gestión gubernamental; VII. Facilitar y mejorar desde la gestión pública el desarrollo empresarial y ambiente de negocios; VIII. Procurar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y participación entre las Autoridades de mejora regulatoria y los Sujetos Obligados, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas; X. Promover la participación de los sectores público, privado y social en la mejora regulatoria; XI. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; XII. Difundir la Regulación, con la mayor accesibilidad y el uso de lenguaje claro; XIII. Determinar acciones con el propósito de reducir el costo económico derivado de los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados; y, XIV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el Estado. TÍTULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO I INTEGRACIÓN Artículo 10. El Sistema Estatal tiene por objeto implementar la Estrategia Estatal de acuerdo con la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, debiendo para ello coordinarse con el Sistema Nacional. Artículo 11. El Sistema Estatal estará integrado por: I. El Consejo Estatal; II. La Estrategia Estatal; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 6 III. La Agencia Digital; y, IV. Los Sujetos Obligados. Artículo 12. Son herramientas del Sistema Estatal: I. El Catálogo Estatal; II. La Agenda Regulatoria Estatal; III. El Análisis de Impacto Regulatorio; IV. Los Programas de Mejora Regulatoria; y, V. Las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria. Artículo 13. Las personas titulares de los Sujetos Obligados designarán al servidor público con nivel jerárquico de subsecretario o inmediato inferior de la persona titular, como responsable oficial de mejora regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia Estatal al interior de cada Sujeto Obligado conforme a las disposiciones aplicables. En el caso del poder legislativo y judicial, estos decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del responsable oficial de mejora regulatoria. CAPÍTULO II CONSEJO ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Artículo 14. El Consejo Estatal es la instancia responsable de coordinar la política estatal de mejora regulatoria y está integrado por: I. La Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. La Persona Titular de la Secretaría de Economía e Innovación; III. La Persona Titular de la Coordinación de Gabinete; IV. La Persona Titular de la Agencia Digital, quien fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 7 V. La Persona Titular de la Consejería Jurídica; VI. La Persona Titular de la Secretaría de Hacienda; VII. La Persona Titular de la Oficialía Mayor de Gobierno; VIII. La Persona Titular de la Secretaría de la Honestidad y Función Pública; IX. La Persona Titular de la Secretaría General de Gobierno; X. La Persona Titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial; XI. La Persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; XII. Tres personas representantes del Sector Empresarial; XIII. Tres personas representantes del Sector Educativo; XIV. Tres personas representantes del Sector Social; XV. Las Personas Titulares de las Presidencias Municipales del Estado; XVI. La persona que Presida la Comisión de Desarrollo Económico de la Legislatura del Estado; y, XVII. La persona que Presida el Colegio de Notarios de Baja California. Las personas representantes del sector empresarial, educativo y social se designarán conforme a lo que disponga su normativa interna. Por resolución del Consejo Estatal se podrán integrar grupos de trabajo, con el objeto de estudiar un tema en particular. Dicho grupo elaborará un documento, el cual servirá de insumo para la discusión del tema en cuestión. Artículo 15. El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Implementar la Estrategia, y formular, desarrollar y vigilar la ejecución de la Estrategia Estatal y política de mejora regulatoria, estableciendo las directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos encaminados para ello, de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados; II. Aprobar, a propuesta de la Agencia Digital la Estrategia Estatal; III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 8 IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de mejora regulatoria; V. Aprobar, a propuesta de la Agencia Digital, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la política estatal de mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y Servicios; VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a que se refiere la fracción anterior, que presente la Agencia Digital; VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas internacionales, nacionales y estatales en materia de mejora regulatoria; VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley; IX. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; X. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; XI. Fungir como una instancia de vinculación entre los Sujetos Obligados y los diversos sectores de la sociedad; y, XII. Las demás que determinen las leyes y demás disposiciones aplicables. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley y garantizar el funcionamiento eficaz del Sistema Estatal, el Consejo Estatal se coordinará con los municipios del Estado. Artículo 16. Los integrantes del Consejo Estatal podrán designar a un suplente de nivel jerárquico inmediato inferior o equivalente. En las ausencias de la Persona Titular del Poder Ejecutivo, el Consejo Estatal será presidido por la Persona Titular de la Secretaría de Economía e Innovación. Artículo 17. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año y de forma extraordinaria, cuando por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de la Persona Titular de la Presidencia del Consejo Estatal. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto del Secretario Ejecutivo, con una anticipación de por lo menos diez días en el caso de las sesiones ordinarias, y de por lo menos tres días en el caso de las extraordinarias. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 9 Para sesionar válidamente se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal, sus acuerdos deberán tomarse por mayoría de votos de los presentes, y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. Las y los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera honorífica. Artículo 18. Corresponde al Secretario Ejecutivo: I. Elaborar y distribuir, en acuerdo con la Persona Titular de la Presidencia del Consejo Estatal, la convocatoria y orden del día de las sesiones; II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de estos y de los instrumentos jurídicos que deriven, así como expedir constancia de estos; III. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptadas por el Consejo Estatal; IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal; V. Remitir a la dependencia o entidad competente los instrumentos a que se refieren las fracciones II y XII del artículo 15 de esta Ley para su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y, VI. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO III ESTRATEGIA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Artículo 19. La Estrategia Estatal es el instrumento programático vinculante que tiene como propósito integrar las acciones de la política de mejora regulatoria que se debe implementar por los Sujetos Obligados. Artículo 20. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente: I. Un diagnóstico de la Agencia Digital, sobre la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el Estado, alineada con la Estrategia; II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 10 IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria; V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del Estado y que incidan en el desarrollo, crecimiento económico estatal y bienestar social; VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático; VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria; VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio; IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria en el Estado; X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente; XI. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal; XII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria; XIII. Las medidas para reducir y simplificar, y en su caso automatizar, Trámites y Servicios; XIV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria; XV. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación XVI. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley; XVII. Las directrices para la integración del Catálogo Estatal al Catálogo; y, XVIII. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO IV H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 11 AUTORIDAD DE MEJORA REGULATORIA ESTATAL Artículo 21. La Agencia Digital es el órgano desconcentrado de la Coordinación de Gabinete, que funge como Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo objeto es promover la mejora de las Regulaciones y la simplificación de Trámites y Servicios, así como la transparencia en la elaboración y aplicación de estos, procurando que generen el máximo beneficio a la sociedad en relación con sus costos. Artículo 22. La Agencia Digital tendrá las atribuciones siguientes: I. Desempeñar las funciones de coordinación que establece esta Ley; II. Administrar el Catálogo Estatal; III. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su promoción e implementación; IV. Asesorar técnicamente a los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal; V. Elaborar los lineamientos necesarios para el funcionamiento de la Estrategia Estatal; VI. Proponer al Consejo Estatal la Estrategia Estatal y desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la misma; VII. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley; VIII. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y sistematización de la información administrativa y estadística, así como los indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados Administración Pública Estatal en materia de mejora regulatoria; IX. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria; X. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se rijan por los mismos estándares de operación; XI. Elaborar y promover programas académicos en colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria; XII. Convocar y organizar foros, conferencias, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos en materia de mejora regulatoria; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 12 XIII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso, elaborar propuestas de proyectos de disposiciones legales y administrativas en materia de mejora regulatoria, mismas que podrán ser incorporadas a los programas que se establezcan para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos; XIV. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y los Análisis de Impacto Regulatorio emitidos por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal; XV. Establecer los mecanismos para dar publicidad a la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal; XVI. Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post; XVII. Proponer, coordinar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, así como emitir los lineamientos para su operación, mismos que tendrán carácter vinculante; XVIII. Administrar y vigilar que se mantenga actualizado el Registro de Trámites y Servicios; XIX. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria; XX. Proponer la celebración de acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos; XXI. Proponer a los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, la revisión del acervo regulatorio y de sus Trámites y Servicios; XXII. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal; XXIII. Sistematizar y dar seguimiento a la Estrategia Estatal en el ámbito de la Administración Pública Estatal; XXIV. Promover el estudio, divulgación y aplicación de la política pública de mejora regulatoria; XXV. Expedir, difundir y presentar ante el Congreso del Estado, un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Agencia Digital y los avances de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal en materia de mejora regulatoria; XXVI. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo Estatal, así como mantener actualizado el segmento de las Regulaciones Estatales; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 13 XXVII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 23. La Agencia Digital estará a cargo de quien determine la Persona Titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Persona Titular de la Coordinación de Gabinete. Artículo 24. Corresponde a la Persona Titular de la Agencia Digital: I. Dirigir a la Agencia Digital como Autoridad de Mejora Regulatoria; II. Presentar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Agencia Digital como Autoridad De Mejora Regulatoria al Consejo Estatal; III. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal; IV. Gestionar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los lineamientos para el funcionamiento de la Estrategia Estatal; V. Participar en representación de la Agencia Digital en foros, conferencias, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, en materia de política de la mejora regulatoria; VI. Colaborar con las Autoridades de Mejora Regulatoria para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; y, VII. Las demás que le confieran esta Ley y cualquier otra disposición normativa aplicable. CAPÍTULO V IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA POR LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y LOS ORGANISMOS CON JURISDICCIÓN CONTENCIOSA QUE NO FORMEN PARTE DE LOS PODERES JUDICIALES Artículo 25. Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía Constitucional, y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los Poderes Judiciales, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación con el Catálogo, o bien, coordinarse con la Agencia Digital. Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 14 CAPÍTULO VI MUNICIPIOS Artículo 26. Para el cumplimiento de la Ley General y esta Ley, los Municipios en el ejercicio de su autonomía, y a través de sus Ayuntamientos, promoverán la incorporación e implementación de la mejora regulatoria, así como el desarrollo de las unidades administrativas debidamente capacitadas que se requieran para dicha implementación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Los Municipios podrán celebrar convenios de colaboración con el Estado, a fin de desahogar los procedimientos de mejora y análisis de impacto regulatorio, en sus respectivos ámbitos de competencia. Lo anterior, sin perjuicio de que atendiendo a las condiciones de desarrollo de cada Municipio se adopten las políticas y directrices que al respecto emita el Consejo Nacional, en su caso. Artículo 27. La Persona Titular de la Presidencia Municipal deberá nombrar a la Autoridad de Mejora Regulatoria, que será la responsable de coordinar la implementación de la política de mejora regulatoria en el ámbito municipal. Artículo 28. Para la incorporación e implementación de la mejora regulatoria, los Municipios deberán instrumentar un Catálogo Municipal de Regulaciones y Tramites, la Agenda Regulatoria Municipal y el Análisis de Impacto Regulatorio. Los Municipios en el ámbito de sus atribuciones deberán reglamentar las herramientas a que se refiere el párrafo anterior en forma análoga a las previstas dentro de esta Ley, y en concordancia con la Estrategia Estatal. TÍTULO TERCERO DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO I CATÁLOGO DE REGULACIONES, TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 29. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y autoridades señaladas en el artículo 25 de la Ley, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 15 como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias. Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, deberán informar periódicamente a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en el Catálogo y Catálogo Estatal, conforme a lo establecido por la Ley General y esta Ley. Artículo 30. El Catálogo Estatal estará integrado por: I. El Registro Estatal de Regulaciones; II. El Registro de Trámites y Servicios; III. El Expediente para Trámites y Servicios; IV. El Registro de Visitas Domiciliarias; y, V. La Protesta Ciudadana. CAPÍTULO II REGISTRO ESTATAL DE REGULACIONES Artículo 31. El Registro Estatal de Regulaciones es una herramienta tecnológica que compila las Regulaciones de los Sujetos Obligados en el ámbito de sus respectivas competencias. Tendrá carácter público. Corresponde a la Autoridad de Mejora Regulatoria administrar el Registro Estatal de Regulaciones. Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y actualizar permanentemente la información que les corresponde en el Registro Estatal de Regulaciones, con el objeto de que se mantenga vigente. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado específico, corresponderá a la Agencia Digital en colaboración con la dependencia afín a dicha Regulación, su registro y actualización. Artículo 32. El Registro Estatal de Regulaciones deberá contemplar para cada Regulación una ficha que contenga al menos la siguiente información: I. Nombre de la Regulación; II. Fecha de expedición, publicación, y en su caso, su vigencia; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 16 III. Autoridad o autoridades que la emiten y que la aplican; IV. Fechas de actualización; V. Tipo de ordenamiento jurídico; VI. Ámbito de aplicación; VII. Índice de la Regulación; VIII. Objeto de la Regulación; IX. Materias, sectores y sujetos regulados; X. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación; XI. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias; y, XII. La demás información que se prevea en la Estrategia Estatal. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que este subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días. En el supuesto de que algún Municipio no cuente con los recursos para contar con una plataforma electrónica, mediante convenio podrán acordar con el Estado el uso de su plataforma. Artículo 33. Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de que las Regulaciones que apliquen se encuentren contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo, conforme a los lineamientos que expida el Consejo Estatal. CAPÍTULO III REGISTROS ESTATALES DE TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 34. Los Registros de Trámites y Servicios son una herramienta tecnológica que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados. La inscripción y actualización de los registros es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 17 Artículo 35. Los Registros de Trámites y Servicios en el Estado son: I. El Registro Estatal de Trámites y Servicios; II. Del Poder Legislativo y Judicial del Estado; III. De los Órganos Constitucionales Autónomos; IV. De los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial; y, V. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores. La Autoridad de Mejora Regulatoria será la responsable de administrar la información que los Sujetos Obligados inscriban en sus respectivos Registros de Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información a los registros de Trámites y Servicios, respecto de sus Trámites y Servicios. La legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en dichos registros son de su estricta responsabilidad. A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, el Sujeto Obligado publicará dentro del término de cinco días la información en el Registro de Trámites y Servicios. La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en el Registro de Trámites y Servicios será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California. Artículo 36. La normatividad relativa a los registros de Trámites y Servicios se ajustará a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 37. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada dentro de la sección correspondiente, al menos la información y documentación de sus Trámites y Servicios siguiente: I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio; II. Modalidad; III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 18 IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización; V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso de que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza; VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios; VII. El formato correspondiente y la fecha de su publicación y respectivas actualizaciones; VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de esta; IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio; X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta; XI. Plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención; XII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago; XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan; XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso; XV. Las unidades administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio; XVI. Horario de atención al público; XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 19 XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia Estatal. Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios es indispensable que estos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el Catálogo Estatal. Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII de este artículo los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en el Registro Estatal de Regulaciones. Artículo 38. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Catálogo Estatal la información a que se refiere el artículo anterior, y la Autoridad de Mejora Regulatoria dentro de los cinco días siguientes, deberá ordenar su publicación, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo Estatal se encuentre vigente. Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo Estatal dentro de los diez días siguientes a que se publique la disposición que la fundamente o, en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de los elementos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 37 de la presente Ley. Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo Estatal. Artículo 39. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales a los establecidos en el Catálogo Estatal, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que: I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días, o II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico. En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria. CAPÍTULO IV EXPEDIENTE PARA TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 40. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo Estatal, y deberá considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 20 Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un Trámite o Servicio. Artículo 41. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya consté en el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo. Artículo 42. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a estos. Artículo 43. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para Trámites y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente: I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables; II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó y sea accesible para su ulterior consulta; III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud; y, IV. Que cuente con la Firma Electrónica del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo. Artículo 44. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y Servicios. CAPÍTULO V REGISTRO DE VISITAS DOMICILIARIAS Artículo 45. El Registro de Visitas Domiciliarias se conforma por: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 21 I. El Padrón; II. Los tipos de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que en el ámbito de sus atribuciones realicen los Sujetos Obligados, indicando: a) Números telefónicos de los órganos internos de control de los Sujetos Obligados al que pertenezcan los servidores públicos del padrón respectivo, para realizar denuncias correspondientes. b) Números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, a fin de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de estas. III. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expida el Consejo Estatal. Artículo 46. El Padrón contiene la lista de los servidores públicos autorizados para realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito administrativo. Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón, a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia. Artículo 47. El Padrón contará con los datos de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales. Artículo 48. El Padrón deberá ser actualizado por los Sujetos Obligados, incluyendo información estadística sobre inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias realizadas en el periodo a reportar y la demás información que se prevea en la Estrategia Estatal, misma que determinará la periodicidad para su actualización. Artículo 49. La Agencia Digital será la responsable de administrar y publicar la información del Padrón. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias. Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar la información directamente en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto a tipos de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que en el ámbito de sus competencias les correspondan. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 22 En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventarlas o expresar la justificación por la cual no son atendibles. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el Padrón. CAPÍTULO VI PROTESTA CIUDADANA Artículo 50. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 37 de esta Ley. Artículo 51. La Autoridad de Mejora Regulatoria dispondrán lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana de manera presencial o por medios electrónicos. La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria quien emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó; dará vista de esta al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades. El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que emita el Consejo Nacional. Artículo 52. Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia, darán seguimiento a la atención que los Sujetos Obligados y los órganos competentes en materia de responsabilidades den a la Protesta Ciudadana. De lo anterior, se informará anualmente al Consejo Estatal. CAPÍTULO VII AGENDA REGULATORIA Artículo 53. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público la Regulación que pretenden expedir en dichos periodos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 23 Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, las Autoridades de Mejora Regulatoria la sujetarán a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días. Para dicha consulta se podrán utilizar medios tecnológicos, plataformas digitales o redes sociales. Las Autoridades de Mejora Regulatoria remitirán a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter vinculante. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos: I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria; II. Materia sobre la que versará la Regulación; III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria; IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y, V. Fecha tentativa de presentación. Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas Regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero no podrán ser emitidas sin que estén incorporadas a dicha Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 54 de esta Ley. Artículo 54. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos: I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente; II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición; III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento; IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas. Para tal efecto la Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de esta disposición; y, V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por la persona titular del Poder Ejecutivo y de la Presidencia Municipal correspondiente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 24 CAPÍTULO VIII ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO Artículo 55. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que estas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica. La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados. Las Autoridades de Mejora Regulatoria expedirán su Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio aplicando y observando los lineamientos generales aprobados por el Consejo Nacional. Artículo 56. Los Análisis de Impacto Regulatorio deben contribuir a que las Regulaciones se diseñen sobre bases económicas, empíricas y del comportamiento, sustentadas en la mejor información disponible, así como promover la selección de alternativas regulatorias cuyos beneficios justifiquen los costos que imponen y que generen el máximo beneficio para la sociedad. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia, y en colaboración con los Sujetos Obligados encargados de la elaboración de los Análisis de Impacto Regulatorio, desarrollará las capacidades necesarias para ello. Artículo 57. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos: I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible; II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican; III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas; IV. Que mejoren la coordinación entre los poderes del Estado y los municipios; V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros; y, VI. Que atiendan a situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales al impacto esperado. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 25 Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar, en términos del artículo 67 de esta Ley. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio. Artículo 58. Los Análisis de Impacto Regulatorio establecerán un marco de análisis estructurado para asistir a los Sujetos Obligados en el estudio de los efectos de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, y en la realización de los ejercicios de consulta pública correspondientes, los cuales deberán contener cuando menos los siguientes elementos: I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la intervención gubernamental y los objetivos que ésta persigue; II. El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas para solucionar la problemática, incluyendo la explicación de por qué la Regulación o Propuesta Regulatoria es preferible al resto de las alternativas; III. La evaluación de los costos y beneficios de la Regulación o Propuesta Regulatoria, así como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, aquéllos que resulten aplicables para cada grupo afectado; IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección; V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la Regulación; y, VI. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa llevados a cabo para generar la Regulación o Propuesta Regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de Agenda Regulatoria a que se refiere el artículo 53 de esta Ley. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá requerir información diferenciada de acuerdo con la naturaleza y el impacto de las Regulaciones. Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria establecerán criterios que los Sujetos Obligados deberán observar a fin de que sus Propuestas Regulatorias mitiguen el impacto sobre las micro, pequeñas y medianas empresas. Artículo 59. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de: I. Propuestas Regulatorias; y, II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 26 Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados. Para dicha consulta se podrán utilizar medios tecnológicos, plataformas digitales o redes sociales. Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable. Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. Cada Autoridad de Mejora Regulatoria podrá desarrollar la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, de acuerdo con los lineamientos generales de la materia. Artículo 60. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Periódico Oficial del Estado o someterse a la consideración de la persona titular del Ejecutivo Estatal o Municipal segunda corresponda. Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria a la autoridad competente para su aprobación cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la Propuesta Regulatoria: I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía; II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y, III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual se haya otorgado el trato de emergencia. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 27 Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos, la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días. Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que expida la Autoridad de Mejora Regulatoria. En este supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio. Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente. Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley. Los Sujetos Obligados avisarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su publicación. Artículo 61. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación. Artículo 62. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las reciba, las Propuestas Regulatorias, el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que emita, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 28 las respuestas a estos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo, así como las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Autoridad de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio. Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan. Artículo 63. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta de Regulación, esta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el Periódico Oficial del Estado. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del Estado o la autoridad municipal correspondiente, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración de la Persona Titular del Ejecutivo Estatal y de la Presidencia Municipal según corresponda. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria. La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 64. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo, o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, según corresponda. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 29 que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley. Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar, deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 61 en el plazo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la Propuesta Regulatoria. El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo. Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria las haya señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo. En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva. Las acciones contenidas en la propuesta regulatoria se diseñarán con perspectiva de digitalización de su actuación, trámites, servicios y documentos que obren en sus archivos. Artículo 65. La Secretaría General de Gobierno únicamente publicará en el Periódico Oficial del Estado las regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando estos acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite la Persona Titular del Ejecutivo Estatal o de la Presidencia Municipal según corresponda, en cuyo caso la Consejería Jurídica o el área equivalente en el Municipio resolverá el contenido definitivo. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 30 La Secretaría General de Gobierno publicará dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la Autoridad de Mejora Regulatoria de los títulos de las Regulaciones. Artículo 66. Los Sujetos Obligados deberán someter las Regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 60 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente. Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes. El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. Artículo 67. Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de estos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de Regulaciones que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Las que tengan carácter de emergencia; II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica; y, III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda. A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los Sujetos Obligados deberán brindar la información que al efecto determine la Autoridad de Mejora Regulatoria en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con base en dicha información, la Autoridad de Mejora Regulatoria efectuará la valoración correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias. En caso de que, conforme al dictamen de la Autoridad de Mejora Regulatoria, no se cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 31 deberá abstenerse de expedir la Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Autoridad de Mejora Regulatoria una nueva Propuesta Regulatoria. CAPÍTULO IX PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA Artículo 68. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y Servicios. De acuerdo con el calendario que establezcan, los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad de Mejora Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, bienal o por el tiempo que dure la administración, en relación con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes. La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora Regulatoria, acorde a lo dispuesto en la Estrategia. Artículo 69. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados con propuestas específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las razones por las que no considera factible su incorporación en un plazo no mayor a diez días. La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas en el portal institucional de internet de dicha autoridad. Artículo 70. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de Mejora Regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación. Artículo 71. Para el caso de Trámites y Servicios, los Programas de Mejora Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos originalmente. Para el caso de Regulaciones, los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 32 Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley. Los órganos internos de control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Mejora Regulatoria. Artículo 72. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que hayan sido emitidas por la Persona Titular del Ejecutivo del Estado y de la Presidencia Municipal, podrán ser simplificados mediante acuerdos generales que publiquen las personas titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el portal de internet institucional, en los siguientes rubros: I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y Servicios; II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos; III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados; IV. No exigir la presentación de datos y documentos; e, V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de su competencia. CAPÍTULO X PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE SIMPLIFICACIÓN Y MEJORA REGULATORIA Artículo 73. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad de Mejora Regulatoria, así como fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria. En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, la Autoridad de Mejora Regulatoria tomará en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia. Artículo 74. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 33 establezcan en los lineamientos que expidan las Autoridades Mejora Regulatoria correspondiente. Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente: I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el Sujeto Obligado; II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados; III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables; IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación; V. Vigencia de la certificación; VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado; y, VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento. Artículo 75. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo siguiente: I. Otorgar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación solicitada; II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten necesarias; III. Ofrecer en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar; IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada; V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación; y, VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes. El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado. Artículo 76. Las Autoridades de Mejora Regulatoria publicarán en su portal de internet institucional un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la CONAMER sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria cuando detecte el H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 34 incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente. La Agencia Digital expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CAPÍTULO XI ENCUESTAS, INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y EVALUACIÓN EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA Artículo 77. La Agencia Digital apoyará la implementación de las encuestas a que se refiere el artículo 89 de la Ley General, en coordinación con la CONAMER. Artículo 78. La Agencia Digital compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y en su caso aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo. Artículo 79. Los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria deberá brindar todas las facilidades y proporcionar la información en materia de mejora regulatoria que les sea requerida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. TÍTULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 80. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California. Artículo 81. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 35 TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Segundo. Las disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California publicada en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIX, de fecha 28 de septiembre de 2012, que en lo conducente desarrollen los aspectos a que se refiere el artículo transitorio siguiente seguirán aplicándose y conservará su vigencia, hasta la conclusión de plazos señalados en el mismo. Tercero. La herramienta tecnológica del Catálogo Estatal iniciará su vigencia y funcionamiento dentro de un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley. Las obligaciones establecidas en los artículos 37 penúltimo párrafo y 39 de dicha Ley surtirán efectos una vez que entren en operaciones las herramientas tecnológicas del Catálogo y del Registro, para lo cual los Sujetos Obligados tendrán los siguientes plazos para su cumplimiento: I. Dentro de ciento ochenta días naturales siguientes al inicio del funcionamiento para los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal; II. Dentro de un año siguiente al inicio del funcionamiento para los Sujetos Obligados a los que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de la Ley; y, III. Dentro de dos años siguientes al inicio del funcionamiento para los Sujetos Obligados del orden municipal. Cuarto. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley. Quinto. Las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados deberán prever en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio posterior a la entrada en vigor de esta Ley, los aspectos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la misma. Sexto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios contarán con un plazo de 180 días para adecuar en lo correspondiente sus Reglamentos al contenido de esta. Séptimo. Las menciones contenidas en cualquier ordenamiento jurídico respecto a la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California se entenderán referidas a la Agencia Digital. Octavo. Una vez instalado el Consejo Estatal, la Agencia Digital tendrá un plazo de 180 días para someter a su aprobación la propuesta de Estrategia Estatal. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 36 DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. (RÚBRICA) CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (RÚBRICA)