H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 1
LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS
Publicada en el Periódico Oficial No. 76,
de fecha 30 de diciembre de 2022, Sección III, Tomo CXXIX.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto
desarrollar los principios y las bases a los que deberán sujetarse las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias en materia de mejora regulatoria, de conformidad con la Ley
General y de las disposiciones normativas aplicables en la materia.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de
las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades
de los servidores públicos; tampoco lo será para el Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones constitucionales.
La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los
municipios por conducto de la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de
su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el
perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y servicios;
II. Determinar la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria;
III. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora
regulatoria;
IV. Normar la operación de los Sujetos obligados dentro del Catálogo Estatal de
Regulaciones, Trámites y Servicios;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 2
V. Señalar las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y la
obtención de Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información; y,
VI. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las
Regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la
sociedad.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se aplicarán los conceptos previstos en la
Ley General de Mejora Regulatoria y los siguientes:
I. Administración Pública Estatal: Conjunto de dependencias y entidades que
componen la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Estado de Baja
California, jerárquicamente subordinadas a la Persona Titular del Poder Ejecutivo, para
auxiliarla en el ejercicio de sus atribuciones y funciones;
II. Agencia Digital: Dirección General de la Agencia Digital del Estado;
III. Análisis de Impacto Regulatorio: Herramienta mediante la cual los Sujetos
Obligados justifican, ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, la expedición
de disposiciones normativas ponderando los costos que imponen y el beneficio para la
sociedad que representan;
IV. Autoridad de Mejora Regulatoria: Agencia Digital y las comisiones, comités,
unidades administrativas o áreas responsables u homólogos de conducir la política de
mejora regulatoria en los Municipios;
V. Catálogo Estatal: Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Consejo Estatal: Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California;
VII. Estrategia Estatal: Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria;
VIII. Expediente para Trámites y Servicios: Conjunto de documentos electrónicos
emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser
utilizados por cualquier autoridad competente, para atender trámites y servicios;
IX. Ley: Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios;
X. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria;
XI. Protesta Ciudadana: Mecanismo mediante el cual se da seguimiento a
peticiones, inconformidades ciudadanas por presuntas negativas o falta de respuesta de
trámites y servicios previstos en la normatividad aplicable;
XII. Registro Estatal: Registro Estatal de Trámites y Servicios;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 3
XIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y sus
Municipios;
XIV. Simplificación: Procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia y
la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos,
así como la reducción de plazos y requisitos, o la digitalización o abrogación de los trámites
que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan eliminar cargas al
ciudadano;
XV. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; y,
XVI. Sujetos Obligados: Administración Pública Estatal y sus respectivos homólogos
de los Municipios y sus dependencias y entidades.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía
constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder
Judicial serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en el Capítulo V del Título
Segundo de esta Ley.
Artículo 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán
como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de
fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.
Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier
actuación.
Artículo 5. Las Regulaciones, para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser
publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 6. La Administración Pública Estatal y los Municipios en el ámbito de sus
competencias, impulsarán el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y
comunicación para facilitar la interacción con los ciudadanos, a efecto de que estos puedan
dirigir sus solicitudes, opiniones y comentarios, a través de los sistemas electrónicos de
comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos
canales.
CAPÍTULO II
MEJORA REGULATORIA ESTATAL
Artículo 7. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones y el diseño y
ejecución de Trámites y Servicios, se deberán respetar los principios de legalidad, reserva
de ley y jerarquía normativa, asimismo privilegiar los principios de máximo beneficio social,
control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos
aquellos que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 4
Artículo 8. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios siguientes:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y definidos;
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio
Estatal;
V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y
Servicios;
VI. Accesibilidad tecnológica;
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad y el empleo;
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del
funcionamiento eficiente de los mercados; y,
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se
refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de
mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 9. Son objetivos de la política de mejora regulatoria:
I. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los
costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
II. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los
Sujetos Obligados;
III. Vigilar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre
concurrencia y la competencia económica;
IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación
de las Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Simplificar, mejorar y modernizar los Trámites y Servicios;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 5
VI. Fomentar y desarrollar una cultura que considere a las personas como centro de la
gestión gubernamental;
VII. Facilitar y mejorar desde la gestión pública el desarrollo empresarial y ambiente
de negocios;
VIII. Procurar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y
participación entre las Autoridades de mejora regulatoria y los Sujetos Obligados, para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones
de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas;
X. Promover la participación de los sectores público, privado y social en la mejora
regulatoria;
XI. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones;
XII. Difundir la Regulación, con la mayor accesibilidad y el uso de lenguaje claro;
XIII. Determinar acciones con el propósito de reducir el costo económico derivado de
los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados;
y,
XIV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el establecimiento y
funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la
rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras
características relevantes para el Estado.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN
Artículo 10. El Sistema Estatal tiene por objeto implementar la Estrategia Estatal de
acuerdo con la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la
materia, debiendo para ello coordinarse con el Sistema Nacional.
Artículo 11. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Consejo Estatal;
II. La Estrategia Estatal;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 6
III. La Agencia Digital; y,
IV. Los Sujetos Obligados.
Artículo 12. Son herramientas del Sistema Estatal:
I. El Catálogo Estatal;
II. La Agenda Regulatoria Estatal;
III. El Análisis de Impacto Regulatorio;
IV. Los Programas de Mejora Regulatoria; y,
V. Las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora
Regulatoria.
Artículo 13. Las personas titulares de los Sujetos Obligados designarán al servidor
público con nivel jerárquico de subsecretario o inmediato inferior de la persona titular, como
responsable oficial de mejora regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de
la política de mejora regulatoria y la Estrategia Estatal al interior de cada Sujeto Obligado
conforme a las disposiciones aplicables.
En el caso del poder legislativo y judicial, estos decidirán lo conducente de
conformidad con sus disposiciones orgánicas.
La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del responsable oficial de mejora
regulatoria.
CAPÍTULO II
CONSEJO ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 14. El Consejo Estatal es la instancia responsable de coordinar la política
estatal de mejora regulatoria y está integrado por:
I. La Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. La Persona Titular de la Secretaría de Economía e Innovación;
III. La Persona Titular de la Coordinación de Gabinete;
IV. La Persona Titular de la Agencia Digital, quien fungirá como Secretario Ejecutivo
del Consejo Estatal;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 7
V. La Persona Titular de la Consejería Jurídica;
VI. La Persona Titular de la Secretaría de Hacienda;
VII. La Persona Titular de la Oficialía Mayor de Gobierno;
VIII. La Persona Titular de la Secretaría de la Honestidad y Función Pública;
IX. La Persona Titular de la Secretaría General de Gobierno;
X. La Persona Titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Reordenación Territorial;
XI. La Persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XII. Tres personas representantes del Sector Empresarial;
XIII. Tres personas representantes del Sector Educativo;
XIV. Tres personas representantes del Sector Social;
XV. Las Personas Titulares de las Presidencias Municipales del Estado;
XVI. La persona que Presida la Comisión de Desarrollo Económico de la Legislatura
del Estado; y,
XVII. La persona que Presida el Colegio de Notarios de Baja California.
Las personas representantes del sector empresarial, educativo y social se designarán
conforme a lo que disponga su normativa interna. Por resolución del Consejo Estatal se
podrán integrar grupos de trabajo, con el objeto de estudiar un tema en particular. Dicho
grupo elaborará un documento, el cual servirá de insumo para la discusión del tema en
cuestión.
Artículo 15. El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Implementar la Estrategia, y formular, desarrollar y vigilar la ejecución de la
Estrategia Estatal y política de mejora regulatoria, estableciendo las directrices, bases,
instrumentos, lineamientos y mecanismos encaminados para ello, de observancia obligatoria
para los Sujetos Obligados;
II. Aprobar, a propuesta de la Agencia Digital la Estrategia Estatal;
III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las
Autoridades de Mejora Regulatoria;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 8
IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información
estadística y evaluación en materia de mejora regulatoria;
V. Aprobar, a propuesta de la Agencia Digital, los indicadores que las Autoridades de
Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición
de los resultados de la política estatal de mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y
Servicios;
VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a que se refiere la fracción
anterior, que presente la Agencia Digital;
VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas,
criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas internacionales, nacionales y
estatales en materia de mejora regulatoria;
VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el
cumplimiento del objeto de la presente Ley;
IX. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley;
X. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita
el Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
XI. Fungir como una instancia de vinculación entre los Sujetos Obligados y los
diversos sectores de la sociedad; y,
XII. Las demás que determinen las leyes y demás disposiciones aplicables.
Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley y garantizar el funcionamiento eficaz
del Sistema Estatal, el Consejo Estatal se coordinará con los municipios del Estado.
Artículo 16. Los integrantes del Consejo Estatal podrán designar a un suplente de
nivel jerárquico inmediato inferior o equivalente. En las ausencias de la Persona Titular del
Poder Ejecutivo, el Consejo Estatal será presidido por la Persona Titular de la Secretaría de
Economía e Innovación.
Artículo 17. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos dos
veces al año y de forma extraordinaria, cuando por la naturaleza de los temas a tratar, sea
necesario a juicio de la Persona Titular de la Presidencia del Consejo Estatal. La
convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto del Secretario
Ejecutivo, con una anticipación de por lo menos diez días en el caso de las sesiones
ordinarias, y de por lo menos tres días en el caso de las extraordinarias.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 9
Para sesionar válidamente se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de los integrantes del Consejo Estatal, sus acuerdos deberán tomarse por mayoría de
votos de los presentes, y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
Las y los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de
manera honorífica.
Artículo 18. Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Elaborar y distribuir, en acuerdo con la Persona Titular de la Presidencia del
Consejo Estatal, la convocatoria y orden del día de las sesiones;
II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de
estos y de los instrumentos jurídicos que deriven, así como expedir constancia de estos;
III. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptadas por el Consejo
Estatal;
IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;
V. Remitir a la dependencia o entidad competente los instrumentos a que se refieren
las fracciones II y XII del artículo 15 de esta Ley para su publicación en el Periódico Oficial
del Estado; y,
VI. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
ESTRATEGIA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 19. La Estrategia Estatal es el instrumento programático vinculante que tiene
como propósito integrar las acciones de la política de mejora regulatoria que se debe
implementar por los Sujetos Obligados.
Artículo 20. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico de la Agencia Digital, sobre la situación que guarda la política de
mejora regulatoria en el Estado, alineada con la Estrategia;
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora
regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 10
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar
favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del Estado y que incidan en el
desarrollo, crecimiento económico estatal y bienestar social;
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria;
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria en el
Estado;
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y
operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los
Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente;
XI. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;
XII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en
materia de mejora regulatoria;
XIII. Las medidas para reducir y simplificar, y en su caso automatizar, Trámites y
Servicios;
XIV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan
conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora
regulatoria;
XV. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las
herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley,
incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los
procedimientos de diseño e implementación de la Regulación
XVI. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la
Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley;
XVII. Las directrices para la integración del Catálogo Estatal al Catálogo; y,
XVIII. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO IV
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 11
AUTORIDAD DE MEJORA REGULATORIA ESTATAL
Artículo 21. La Agencia Digital es el órgano desconcentrado de la Coordinación de
Gabinete, que funge como Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito del Poder Ejecutivo
del Estado, cuyo objeto es promover la mejora de las Regulaciones y la simplificación de
Trámites y Servicios, así como la transparencia en la elaboración y aplicación de estos,
procurando que generen el máximo beneficio a la sociedad en relación con sus costos.
Artículo 22. La Agencia Digital tendrá las atribuciones siguientes:
I. Desempeñar las funciones de coordinación que establece esta Ley;
II. Administrar el Catálogo Estatal;
III. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan
impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que incidan en el
desarrollo y crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su promoción e
implementación;
IV. Asesorar técnicamente a los Sujetos Obligados de la Administración Pública
Estatal;
V. Elaborar los lineamientos necesarios para el funcionamiento de la Estrategia
Estatal;
VI. Proponer al Consejo Estatal la Estrategia Estatal y desarrollar, monitorear, evaluar
y dar publicidad a la misma;
VII. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos,
mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
VIII. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y
sistematización de la información administrativa y estadística, así como los indicadores que
deberán adoptar los Sujetos Obligados Administración Pública Estatal en materia de mejora
regulatoria;
IX. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria;
X. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos
Obligados se rijan por los mismos estándares de operación;
XI. Elaborar y promover programas académicos en colaboración con otras
instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria;
XII. Convocar y organizar foros, conferencias, diplomados, seminarios, talleres,
reuniones, eventos, convenciones y congresos en materia de mejora regulatoria;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 12
XIII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso,
elaborar propuestas de proyectos de disposiciones legales y administrativas en materia de
mejora regulatoria, mismas que podrán ser incorporadas a los programas que se
establezcan para mejorar la Regulación en actividades o sectores económicos específicos;
XIV. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y los Análisis de Impacto Regulatorio
emitidos por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal;
XV. Establecer los mecanismos para dar publicidad a la Agenda Regulatoria de los
Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal;
XVI. Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de
Impacto Regulatorio ex post;
XVII. Proponer, coordinar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora
Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, así como emitir
los lineamientos para su operación, mismos que tendrán carácter vinculante;
XVIII. Administrar y vigilar que se mantenga actualizado el Registro de Trámites y
Servicios;
XIX. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación
y Mejora Regulatoria;
XX. Proponer la celebración de acuerdos y convenios de colaboración, concertación y
coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos;
XXI. Proponer a los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal, la revisión
del acervo regulatorio y de sus Trámites y Servicios;
XXII. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información
proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal;
XXIII. Sistematizar y dar seguimiento a la Estrategia Estatal en el ámbito de la
Administración Pública Estatal;
XXIV. Promover el estudio, divulgación y aplicación de la política pública de mejora
regulatoria;
XXV. Expedir, difundir y presentar ante el Congreso del Estado, un informe anual
sobre el desempeño de las funciones de la Agencia Digital y los avances de los Sujetos
Obligados de la Administración Pública Estatal en materia de mejora regulatoria;
XXVI. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal
tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo Estatal, así como mantener
actualizado el segmento de las Regulaciones Estatales; y,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 13
XXVII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23. La Agencia Digital estará a cargo de quien determine la Persona Titular
del Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Persona Titular de la Coordinación de Gabinete.
Artículo 24. Corresponde a la Persona Titular de la Agencia Digital:
I. Dirigir a la Agencia Digital como Autoridad de Mejora Regulatoria;
II. Presentar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Agencia
Digital como Autoridad De Mejora Regulatoria al Consejo Estatal;
III. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
IV. Gestionar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los lineamientos para
el funcionamiento de la Estrategia Estatal;
V. Participar en representación de la Agencia Digital en foros, conferencias,
diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se
lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, en materia de política de la
mejora regulatoria;
VI. Colaborar con las Autoridades de Mejora Regulatoria para fortalecer y eficientar
los mecanismos de coordinación; y,
VII. Las demás que le confieran esta Ley y cualquier otra disposición normativa
aplicable.
CAPÍTULO V
IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA POR LOS PODERES
LEGISLATIVO Y JUDICIAL, LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y LOS
ORGANISMOS CON JURISDICCIÓN CONTENCIOSA QUE NO FORMEN PARTE DE LOS
PODERES JUDICIALES
Artículo 25. Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía
Constitucional, y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los
Poderes Judiciales, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura
orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del
Título Tercero de esta Ley en relación con el Catálogo, o bien, coordinarse con la Agencia
Digital.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 14
CAPÍTULO VI
MUNICIPIOS
Artículo 26. Para el cumplimiento de la Ley General y esta Ley, los Municipios en el
ejercicio de su autonomía, y a través de sus Ayuntamientos, promoverán la incorporación e
implementación de la mejora regulatoria, así como el desarrollo de las unidades
administrativas debidamente capacitadas que se requieran para dicha implementación, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Los Municipios podrán celebrar convenios de colaboración con el Estado, a fin de
desahogar los procedimientos de mejora y análisis de impacto regulatorio, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que atendiendo a las condiciones de desarrollo de cada
Municipio se adopten las políticas y directrices que al respecto emita el Consejo Nacional, en
su caso.
Artículo 27. La Persona Titular de la Presidencia Municipal deberá nombrar a la
Autoridad de Mejora Regulatoria, que será la responsable de coordinar la implementación de
la política de mejora regulatoria en el ámbito municipal.
Artículo 28. Para la incorporación e implementación de la mejora regulatoria, los
Municipios deberán instrumentar un Catálogo Municipal de Regulaciones y Tramites, la
Agenda Regulatoria Municipal y el Análisis de Impacto Regulatorio.
Los Municipios en el ámbito de sus atribuciones deberán reglamentar las
herramientas a que se refiere el párrafo anterior en forma análoga a las previstas dentro de
esta Ley, y en concordancia con la Estrategia Estatal.
TÍTULO TERCERO
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA
REGULATORIA
CAPÍTULO I
CATÁLOGO DE REGULACIONES, TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 29. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las
Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados de la Administración
Pública Estatal y autoridades señaladas en el artículo 25 de la Ley, con el objeto de otorgar
seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 15
como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la
información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus
competencias.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, deberán informar
periódicamente a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente cualquier modificación
a la información inscrita en el Catálogo y Catálogo Estatal, conforme a lo establecido por la
Ley General y esta Ley.
Artículo 30. El Catálogo Estatal estará integrado por:
I. El Registro Estatal de Regulaciones;
II. El Registro de Trámites y Servicios;
III. El Expediente para Trámites y Servicios;
IV. El Registro de Visitas Domiciliarias; y,
V. La Protesta Ciudadana.
CAPÍTULO II
REGISTRO ESTATAL DE REGULACIONES
Artículo 31. El Registro Estatal de Regulaciones es una herramienta tecnológica que
compila las Regulaciones de los Sujetos Obligados en el ámbito de sus respectivas
competencias. Tendrá carácter público.
Corresponde a la Autoridad de Mejora Regulatoria administrar el Registro Estatal de
Regulaciones.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y actualizar
permanentemente la información que les corresponde en el Registro Estatal de
Regulaciones, con el objeto de que se mantenga vigente. Cuando exista una Regulación
cuya aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado específico, corresponderá a la
Agencia Digital en colaboración con la dependencia afín a dicha Regulación, su registro y
actualización.
Artículo 32. El Registro Estatal de Regulaciones deberá contemplar para cada
Regulación una ficha que contenga al menos la siguiente información:
I. Nombre de la Regulación;
II. Fecha de expedición, publicación, y en su caso, su vigencia;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 16
III. Autoridad o autoridades que la emiten y que la aplican;
IV. Fechas de actualización;
V. Tipo de ordenamiento jurídico;
VI. Ámbito de aplicación;
VII. Índice de la Regulación;
VIII. Objeto de la Regulación;
IX. Materias, sectores y sujetos regulados;
X. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación;
XI. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias; y,
XII. La demás información que se prevea en la Estrategia Estatal.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en
la información inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que este
subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.
En el supuesto de que algún Municipio no cuente con los recursos para contar con
una plataforma electrónica, mediante convenio podrán acordar con el Estado el uso de su
plataforma.
Artículo 33. Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de que las Regulaciones que
apliquen se encuentren contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, a fin de
mantener permanentemente actualizado el Catálogo, conforme a los lineamientos que
expida el Consejo Estatal.
CAPÍTULO III
REGISTROS ESTATALES DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 34. Los Registros de Trámites y Servicios son una herramienta tecnológica
que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar
seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así
como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la
información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados.
La inscripción y actualización de los registros es de carácter permanente y obligatorio
para todos los Sujetos Obligados.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 17
Artículo 35. Los Registros de Trámites y Servicios en el Estado son:
I. El Registro Estatal de Trámites y Servicios;
II. Del Poder Legislativo y Judicial del Estado;
III. De los Órganos Constitucionales Autónomos;
IV. De los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder
Judicial; y,
V. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren
comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.
La Autoridad de Mejora Regulatoria será la responsable de administrar la información
que los Sujetos Obligados inscriban en sus respectivos Registros de Trámites y Servicios.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información
a los registros de Trámites y Servicios, respecto de sus Trámites y Servicios. La legalidad y
el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en dichos registros son
de su estricta responsabilidad.
A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u
omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar
sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante
para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para
solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose
solventado las observaciones, el Sujeto Obligado publicará dentro del término de cinco días
la información en el Registro de Trámites y Servicios.
La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en el
Registro de Trámites y Servicios será sancionada en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
Artículo 36. La normatividad relativa a los registros de Trámites y Servicios se
ajustará a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 37. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada dentro
de la sección correspondiente, al menos la información y documentación de sus Trámites y
Servicios siguiente:
I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio;
II. Modalidad;
III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 18
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o
puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para
su realización;
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso de que existan requisitos que necesiten
alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se deberá
señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté
inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales,
deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante
quien se realiza;
VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato, escrito
libre, ambos o puede solicitarse por otros medios;
VII. El formato correspondiente y la fecha de su publicación y respectivas
actualizaciones;
VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de esta;
IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio;
X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su
caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta;
XI. Plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo
con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;
XII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables en su caso, o la forma de
determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago;
XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás
resoluciones que se emitan;
XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso;
XV. Las unidades administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o
solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio;
XVI. Horario de atención al público;
XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el
domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas,
documentos y quejas;
XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y
verificación con motivo del Trámite o Servicio; y,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 19
XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia Estatal.
Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios es indispensable que estos
contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente
inscritos en el Catálogo Estatal.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y
XVIII de este artículo los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico
aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en el Registro Estatal de Regulaciones.
Artículo 38. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Catálogo Estatal la
información a que se refiere el artículo anterior, y la Autoridad de Mejora Regulatoria dentro
de los cinco días siguientes, deberá ordenar su publicación, siempre que la disposición que
dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo Estatal se
encuentre vigente.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo
Estatal dentro de los diez días siguientes a que se publique la disposición que la fundamente
o, en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de los
elementos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, XV, XVI, XVII y XIX del artículo
37 de la presente Ley. Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán
tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo
Estatal.
Artículo 39. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales
a los establecidos en el Catálogo Estatal, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma
distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que:
I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta
días, o
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, los Sujetos Obligados
deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria.
CAPÍTULO IV
EXPEDIENTE PARA TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 40. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los
lineamientos que apruebe el Consejo Estatal, y deberá considerar mecanismos confiables de
seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 20
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en
sus programas de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a
través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de
manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un Trámite o
Servicio.
Artículo 41. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya consté en
el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan en su
poder. Sólo podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que
esté prevista en el Catálogo.
Artículo 42. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al
Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley producirán los
mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan
a estos.
Artículo 43. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para Trámites y
Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el
documento original y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un
servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de
las disposiciones aplicables;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e
inalterada a partir del momento en que se generó y sea accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso
y reproducirlo con exactitud; y,
IV. Que cuente con la Firma Electrónica del servidor público al que se refiere la
fracción I de este artículo.
Artículo 44. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos
relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico
Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y Servicios.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE VISITAS DOMICILIARIAS
Artículo 45. El Registro de Visitas Domiciliarias se conforma por:
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 21
I. El Padrón;
II. Los tipos de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que en el ámbito de
sus atribuciones realicen los Sujetos Obligados, indicando:
a) Números telefónicos de los órganos internos de control de los Sujetos Obligados al
que pertenezcan los servidores públicos del padrón respectivo, para realizar denuncias
correspondientes.
b) Números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, a fin de que las personas a las cuales se
realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la
veracidad de estas.
III. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expida el
Consejo Estatal.
Artículo 46. El Padrón contiene la lista de los servidores públicos autorizados para
realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito administrativo. Los
Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón, a los servidores públicos
a que se refiere el presente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas inspecciones,
verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia.
Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto
Obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente
las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la
situación de emergencia.
Artículo 47. El Padrón contará con los datos de los servidores públicos a que se
refiere el artículo anterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de protección de datos personales.
Artículo 48. El Padrón deberá ser actualizado por los Sujetos Obligados, incluyendo
información estadística sobre inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias realizadas
en el periodo a reportar y la demás información que se prevea en la Estrategia Estatal,
misma que determinará la periodicidad para su actualización.
Artículo 49. La Agencia Digital será la responsable de administrar y publicar la
información del Padrón. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las responsables de
supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar la información
directamente en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto a tipos de
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que en el ámbito de sus competencias les
correspondan.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 22
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en
la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días.
Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes
contarán con un plazo de cinco días para solventarlas o expresar la justificación por la cual
no son atendibles. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado, la
Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en
el Padrón.
CAPÍTULO VI
PROTESTA CIUDADANA
Artículo 50. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con
acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión
sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV,
XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 37 de esta Ley.
Artículo 51. La Autoridad de Mejora Regulatoria dispondrán lo necesario para que las
personas puedan presentar la Protesta Ciudadana de manera presencial o por medios
electrónicos.
La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria quien
emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la
presentó; dará vista de esta al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en
materia de responsabilidades.
El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos
que emita el Consejo Nacional.
Artículo 52. Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en sus respectivos ámbitos de
competencia, darán seguimiento a la atención que los Sujetos Obligados y los órganos
competentes en materia de responsabilidades den a la Protesta Ciudadana. De lo anterior,
se informará anualmente al Consejo Estatal.
CAPÍTULO VII
AGENDA REGULATORIA
Artículo 53. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la
Autoridad de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y
noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de
junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada
Sujeto Obligado deberá informar al público la Regulación que pretenden expedir en dichos
periodos.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 23
Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados,
las Autoridades de Mejora Regulatoria la sujetarán a una consulta pública por un plazo
mínimo de veinte días. Para dicha consulta se podrán utilizar medios tecnológicos,
plataformas digitales o redes sociales.
Las Autoridades de Mejora Regulatoria remitirán a los Sujetos Obligados las
opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter vinculante.
La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos:
I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria;
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y,
V. Fecha tentativa de presentación.
Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas
Regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero
no podrán ser emitidas sin que estén incorporadas a dicha Agenda, salvo por las
excepciones establecidas en el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 54. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes
supuestos:
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia
no prevista, fortuita e inminente;
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la
expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la
expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los
costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios,
o ambas. Para tal efecto la Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para
determinar la aplicación de esta disposición; y,
V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por la persona titular
del Poder Ejecutivo y de la Presidencia Municipal correspondiente.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 24
CAPÍTULO VIII
ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 55. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por
objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que
estas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica.
La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones
salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a
regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados.
Las Autoridades de Mejora Regulatoria expedirán su Manual de Funcionamiento del
Análisis de Impacto Regulatorio aplicando y observando los lineamientos generales
aprobados por el Consejo Nacional.
Artículo 56. Los Análisis de Impacto Regulatorio deben contribuir a que las
Regulaciones se diseñen sobre bases económicas, empíricas y del comportamiento,
sustentadas en la mejor información disponible, así como promover la selección de
alternativas regulatorias cuyos beneficios justifiquen los costos que imponen y que generen
el máximo beneficio para la sociedad.
La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia, y en
colaboración con los Sujetos Obligados encargados de la elaboración de los Análisis de
Impacto Regulatorio, desarrollará las capacidades necesarias para ello.
Artículo 57. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas
Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán
enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con los siguientes
propósitos:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;
II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver
y para los sujetos regulados a los que se aplican;
III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;
IV. Que mejoren la coordinación entre los poderes del Estado y los municipios;
V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro,
pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el
comercio exterior y los derechos humanos, entre otros; y,
VI. Que atiendan a situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales al
impacto esperado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 25
Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que
pretenden abrogar, derogar o modificar, en términos del artículo 67 de esta Ley. Lo anterior
deberá quedar asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 58. Los Análisis de Impacto Regulatorio establecerán un marco de análisis
estructurado para asistir a los Sujetos Obligados en el estudio de los efectos de las
Regulaciones y Propuestas Regulatorias, y en la realización de los ejercicios de consulta
pública correspondientes, los cuales deberán contener cuando menos los siguientes
elementos:
I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la intervención
gubernamental y los objetivos que ésta persigue;
II. El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas
para solucionar la problemática, incluyendo la explicación de por qué la Regulación o
Propuesta Regulatoria es preferible al resto de las alternativas;
III. La evaluación de los costos y beneficios de la Regulación o Propuesta Regulatoria,
así como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, aquéllos que resulten aplicables
para cada grupo afectado;
IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e
inspección;
V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que
serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la Regulación; y,
VI. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa llevados a cabo para
generar la Regulación o Propuesta Regulatoria, así como las opiniones de los particulares
que hayan sido recabadas en el ejercicio de Agenda Regulatoria a que se refiere el artículo
53 de esta Ley.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria
podrá requerir información diferenciada de acuerdo con la naturaleza y el impacto de las
Regulaciones. Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria establecerán criterios que los
Sujetos Obligados deberán observar a fin de que sus Propuestas Regulatorias mitiguen el
impacto sobre las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 59. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos
Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto
Regulatorio de:
I. Propuestas Regulatorias; y,
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post,
conforme a las mejores prácticas internacionales.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 26
Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo,
la Autoridad de Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de
conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los
Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del
cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma que será
sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las
opiniones y comentarios de los interesados.
Para dicha consulta se podrán utilizar medios tecnológicos, plataformas digitales o
redes sociales.
Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el
objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo
propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las
opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del
análisis que efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.
Cada Autoridad de Mejora Regulatoria podrá desarrollar la implementación del
Análisis de Impacto Regulatorio ex post, de acuerdo con los lineamientos generales de la
materia.
Artículo 60. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las
presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de
Impacto Regulatorio que contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo anterior, cuando menos treinta días antes de la fecha en que
pretendan publicarse en el Periódico Oficial del Estado o someterse a la consideración de la
persona titular del Ejecutivo Estatal o Municipal segunda corresponda.
Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la
misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria a la autoridad competente para su
aprobación cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos
casos deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad de
Mejora Regulatoria correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la Propuesta
Regulatoria:
I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la
salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a
los recursos naturales o a la economía;
II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser
renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y,
III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual
se haya otorgado el trato de emergencia.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 27
Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos, la Autoridad de
Mejora Regulatoria que corresponda deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un
plazo que no excederá de tres días.
Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de
cumplimiento para particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria que
corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días, de
conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se
establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que expida
la Autoridad de Mejora Regulatoria. En este supuesto se eximirá de la obligación de elaborar
el Análisis de Impacto Regulatorio.
Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria
resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los
particulares y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta
y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de Impacto
Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente.
Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia
el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente determinará los
elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o
regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o regulaciones
impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de Análisis
de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley.
Los Sujetos Obligados avisarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente
de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de Impacto
Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su publicación.
Artículo 61. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto
Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados,
dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que
realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar.
Cuando, a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto
Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener
un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá
solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un
experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria.
El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a
la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días
siguientes a su contratación.
Artículo 62. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las reciba,
las Propuestas Regulatorias, el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que emita,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 28
las respuestas a estos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo,
así como las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta
pública.
Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán
ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Autoridad
de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de
dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las
Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros
elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de
Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos
en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan.
Artículo 63. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora
Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera
comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta de Regulación, esta no
consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el
momento en que se publique la Regulación en el Periódico Oficial del Estado. También se
aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del Estado o la autoridad
municipal correspondiente, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas
regulatorias que se pretendan someter a la consideración de la Persona Titular del Ejecutivo
Estatal y de la Presidencia Municipal según corresponda. Lo anterior se aplicará sin perjuicio
de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la
Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo
anterior, se remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la Autoridad de Mejora
Regulatoria.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos
que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que
solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la
Regulación se publique en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 64. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto
Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria
respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto
Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo, o de los comentarios de los
expertos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, según corresponda.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan
comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 29
que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta
Regulatoria.
El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la
Autoridad de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos,
una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así
como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria
establecidos en esta Ley.
Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones
contenidas en el dictamen preliminar, deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en
consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la
Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que
esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta al dictamen
preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 61 en el plazo
indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la Propuesta
Regulatoria.
El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final
únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia
Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los
términos a que se refiere este artículo.
Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación,
modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias
para el Sujeto Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta
Regulatoria, siempre y cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria las haya señalado
previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora
Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva.
Las acciones contenidas en la propuesta regulatoria se diseñarán con perspectiva de
digitalización de su actuación, trámites, servicios y documentos que obren en sus archivos.
Artículo 65. La Secretaría General de Gobierno únicamente publicará en el Periódico
Oficial del Estado las regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando estos
acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria
respectiva. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente
con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que
emite la Persona Titular del Ejecutivo Estatal o de la Presidencia Municipal según
corresponda, en cuyo caso la Consejería Jurídica o el área equivalente en el Municipio
resolverá el contenido definitivo.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 30
La Secretaría General de Gobierno publicará dentro de los siete primeros días de
cada mes, la lista que le proporcione la Autoridad de Mejora Regulatoria de los títulos de las
Regulaciones.
Artículo 66. Los Sujetos Obligados deberán someter las Regulaciones que generen
costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 60 de
esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo
anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos
Obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para
alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco
regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las
disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.
Artículo 67. Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán
indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a
ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de
cumplimiento de estos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la
Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma
materia o sector regulado.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de Regulaciones que se
ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Las que tengan carácter de emergencia;
II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera
periódica; y,
III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el
Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda.
A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, los Sujetos Obligados deberán brindar la información que al efecto determine la
Autoridad de Mejora Regulatoria en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con
base en dicha información, la Autoridad de Mejora Regulatoria efectuará la valoración
correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo
de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias.
En caso de que, conforme al dictamen de la Autoridad de Mejora Regulatoria, no se
cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 31
deberá abstenerse de expedir la Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Autoridad de
Mejora Regulatoria una nueva Propuesta Regulatoria.
CAPÍTULO IX
PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 68. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene por
objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de Trámites y
Servicios. De acuerdo con el calendario que establezcan, los Sujetos Obligados someterán a
la Autoridad de Mejora Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria,
con una vigencia anual, bienal o por el tiempo que dure la administración, en relación con la
Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los
avances correspondientes.
La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá los lineamientos para establecer los
calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los
Programas de Mejora Regulatoria, acorde a lo dispuesto en la Estrategia.
Artículo 69. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados con propuestas específicas para
mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados
deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora
Regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las razones por las que no considera
factible su incorporación en un plazo no mayor a diez días. La opinión de la Autoridad de
Mejora Regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas en el portal
institucional de internet de dicha autoridad.
Artículo 70. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de Mejora
Regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar
comentarios y propuestas de los interesados. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichos
comentarios y propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en
su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación.
Artículo 71. Para el caso de Trámites y Servicios, los Programas de Mejora
Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de
baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de
cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos originalmente.
Para el caso de Regulaciones, los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar
ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 32
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la
Autoridad de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.
Los órganos internos de control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de
conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de
Mejora Regulatoria.
Artículo 72. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra
disposición que hayan sido emitidas por la Persona Titular del Ejecutivo del Estado y de la
Presidencia Municipal, podrán ser simplificados mediante acuerdos generales que publiquen
las personas titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de competencia en
el portal de internet institucional, en los siguientes rubros:
I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y
Servicios;
II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;
III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados;
IV. No exigir la presentación de datos y documentos; e,
V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de su
competencia.
CAPÍTULO X
PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE SIMPLIFICACIÓN Y MEJORA REGULATORIA
Artículo 73. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son
herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos
Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la
Autoridad de Mejora Regulatoria, así como fomentar la aplicación de buenas prácticas
nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria.
En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria, la Autoridad de Mejora Regulatoria tomará en cuenta la opinión de las
autoridades competentes en la materia.
Artículo 74. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a
petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 33
establezcan en los lineamientos que expidan las Autoridades Mejora Regulatoria
correspondiente. Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:
I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser
aplicados por el Sujeto Obligado;
II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados;
III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la
certificación, especificando los plazos aplicables;
IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;
V. Vigencia de la certificación;
VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado; y,
VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.
Artículo 75. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Otorgar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no,
de la certificación solicitada;
II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas
que resulten necesarias;
III. Ofrecer en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los
estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente
respaldada y documentada;
V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la
certificación; y,
VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.
El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será
motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado.
Artículo 76. Las Autoridades de Mejora Regulatoria publicarán en su portal de
internet institucional un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar
a la CONAMER sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de
Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria cuando detecte el
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 34
incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado
correspondiente.
La Agencia Digital expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos
de Simplificación y Mejora Regulatoria y solicitará su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
CAPÍTULO XI
ENCUESTAS, INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y EVALUACIÓN EN MATERIA DE
MEJORA REGULATORIA
Artículo 77. La Agencia Digital apoyará la implementación de las encuestas a que se
refiere el artículo 89 de la Ley General, en coordinación con la CONAMER.
Artículo 78. La Agencia Digital compartirá la información relativa a los registros
administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios
censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y en su caso aquellos
organismos nacionales que persigan el mismo objetivo.
Artículo 79. Los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria deberá
brindar todas las facilidades y proporcionar la información en materia de mejora regulatoria
que les sea requerida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA
REGULATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 80. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley,
por parte de los servidores públicos será sancionado en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
Artículo 81. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades
que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos
de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 35
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Segundo. Las disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Baja
California publicada en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIX, de fecha 28 de septiembre
de 2012, que en lo conducente desarrollen los aspectos a que se refiere el artículo transitorio
siguiente seguirán aplicándose y conservará su vigencia, hasta la conclusión de plazos
señalados en el mismo.
Tercero. La herramienta tecnológica del Catálogo Estatal iniciará su vigencia y
funcionamiento dentro de un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la
entrada en vigor de la Ley. Las obligaciones establecidas en los artículos 37 penúltimo
párrafo y 39 de dicha Ley surtirán efectos una vez que entren en operaciones las
herramientas tecnológicas del Catálogo y del Registro, para lo cual los Sujetos Obligados
tendrán los siguientes plazos para su cumplimiento:
I. Dentro de ciento ochenta días naturales siguientes al inicio del funcionamiento para
los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal;
II. Dentro de un año siguiente al inicio del funcionamiento para los Sujetos Obligados
a los que se refiere el Capítulo V del Título Segundo de la Ley; y,
III. Dentro de dos años siguientes al inicio del funcionamiento para los Sujetos
Obligados del orden municipal.
Cuarto. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado dentro de los
180 días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley.
Quinto. Las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados deberán
prever en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio posterior a la entrada en
vigor de esta Ley, los aspectos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en la misma.
Sexto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios contarán con un
plazo de 180 días para adecuar en lo correspondiente sus Reglamentos al contenido de
esta.
Séptimo. Las menciones contenidas en cualquier ordenamiento jurídico respecto a la
Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California se entenderán referidas a la
Agencia Digital.
Octavo. Una vez instalado el Consejo Estatal, la Agencia Digital tendrá un plazo de
180 días para someter a su aprobación la propuesta de Estrategia Estatal.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California y sus Municipios. Página 36
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)