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LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE Y TRANSPORTE
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en Periódico Oficial No. 17, Sección II, de fecha
27 de marzo de 2020, Tomo CXXVII
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Baja
California, sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por objeto
establecer las bases y directrices generales para planificar, regular, controlar, vigilar,
gestionar la movilidad, el transporte público y privado de personas y bienes en todas sus
modalidades, garantizando las condiciones y derechos para el desplazamiento de las
personas de manera segura, igualitaria, sustentable y eficiente.
El servicio de transporte público está a cargo del Ejecutivo Estatal y lo prestará por
conducto del Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California, o previa
declaratoria de imposibilidad lo podrá encomendar a personas físicas y morales mediante el
otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones en los términos que señala esta
Ley y su Reglamento, bajo los principios de equidad, justicia, igualdad, salud, medio
ambiente, racionalización y modernización.
Los sujetos activos de la movilidad son las personas con discapacidad, peatones,
ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, motociclistas, conductor, usuarios del
servicio de transporte, prestadores del servicio de transporte en todas sus modalidades, así
como las empresas de redes de transporte.
Son sujetos de la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, las autoridades,
las entidades y organismos públicos o privados, y las personas físicas o morales,
permisionarias o concesionarias, que otorguen el servicio de traslado de pasajeros o de
carga, o bajo cualquier modalidad realicen las actividades a que se refiere el presente
ordenamiento y la reglamentación respectiva.
La aplicación de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y el desarrollo
de la política pública de movilidad y transporte del Estado, corresponde al Instituto de
Movilidad Sustentable del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Acera o Banqueta: Camino a cada lado de una calle, generalmente más elevado
que ésta, reservado para la circulación exclusiva de las personas con discapacidad,
peatones y en su caso usuarios de la movilidad no motorizada cuando así se permita,
excluyendo en todo momento al ciclista que pretenda utilizarla, con la excepción de los
menores de edad acompañados de sus padres para efectos de recreación de los menores;
II. Aforo: Es el conteo de vehículos, usuarios o mercancías realizado durante un
periodo de tiempo determinado, con el objetivo de determinar la cantidad de vehículos,
usuarios o mercancías que efectivamente pasan por una determinada ruta, vía pública o
lugares;
III. Alimentador Complementario: Es el concesionario y/o permisionario del transporte
público que opera y presta el servicio en sus rutas autorizadas, mismas que sin ser parte
integrante de un subsistema, convergen con el mismo con la finalidad de generar una
movilidad efectiva para el público usuario; para lo cual deberá celebrar los acuerdos y/o
convenios necesarios con los Sistemas Integrados de Transporte y con los operadores
autorizados para la prestación del servicio público en el Subsistema que corresponda. Los
acuerdos y/o convenios celebrados entre los operadores autorizados y quien pretende
colaborar bajo la figura de alimentador complementario deberán ser autorizados
expresamente por el Instituto;
IV. Algoritmos electrónicos: Es un conjunto de instrucciones o reglas definidas y no
ambiguas, ordenas y finitas que permiten solucionar un problema, realizar un cómputo,
procesar datos y llevar a cabo otras tareas o actividades conexas o relacionas a la movilidad
y el transporte;
V. Amonestación de Supervisión Mecánica: Prevención que se hace, en la hoja de
revisión mecánica, a los concesionarios y permisionarios, para que procedan a efectuar las
reparaciones o mejorar las condiciones físicas del vehículo revisado;
VI. Aplicación móvil: El programa informático o plataforma electrónica de
geolocalización para la búsqueda, contacto virtual y validación real de prestadores del
servicio de transporte con usuarios del servicio, así como para la contratación y pago de
servicios de transporte; ejecutada u ofertada mediante dispositivos fijos o móviles mediante
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el uso de Internet o IOT (internet de las cosas por sus siglas en inglés), bajo la cual operan
las empresas de redes de transporte o plataformas digitales;
VII. Autobús: Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o
privado de pasajeros con diseño de fábrica, el cual cuenta con capacidad que determinará el
Reglamento de esta Ley;
VIII. Autobús Foráneo: Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte
público o privado de pasajeros con capacidad de origen o diseño de fábrica y que presta
servicio de transporte a nivel nacional o internacional;
IX. Autorización: Acto administrativo del Instituto a través del cual concede al
particular la prestación del servicio de transporte público, privado o actividades conexas,
conforme a lo establecido en la Ley y su Reglamento por el tiempo y condiciones que ambos
establecen;
X. Autorización Temporal: Acto administrativo del Instituto mediante el cual concede la
prestación del servicio de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un
tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de
acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia; misma que no podrá
exceder de un mes conforme lo establezca la presente Ley y su Reglamento;
XI. Bahía: Espacio exclusivo dentro de la vialidad fuera del carril de circulación, para
realizar labores de ascenso y descenso de pasajeros, así como carga y descarga de
mercancías;
XII. Bicicleta: Vehículo de tracción humana a pedales o asistida por tracción eléctrica;
XIII. Bicipuertos: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar
y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;
XIV. Calidad del servicio: Niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta
y nivel de servicio ofrecido al usuario, en términos de tiempos de transportación, frecuencia
de paso, accesibilidad, limpieza, comodidad del vehículo, manejo atención del conductor y
en su caso sensación térmica del usuario. La calificación de la calidad del servicio es en
base a una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos definidos en el Reglamento de la
presente Ley;
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XV. Calle completa: Las vialidades que por su diseño, construcción e implementación
consideran las necesidades de movilidad de los peatones, ciclistas, personas que utilizan los
medios de transportación masiva, conductores de vehículos de motor, personas de todas las
edades y condiciones. Estas características incluyen, pero no se limitan a: aceras
transitables, carriles exclusivos, rotulados para ciclistas, construcción de señales y
estructuras como isletas, rotondas y cruces que den paso a que se comparta la vía pública,
cortes de esquinas, aceras elevadas con rampas de acceso y la adopción de medidas de
seguridad pública para control de tránsito;
XVI. Carril confinado: Es el espacio de circulación, debidamente señalizado donde la
exclusividad de circulación la tienen los vehículos/vehículos del servicio público de
transporte masivo de pasajeros, vehículos de emergencia y seguridad, así como los del
servicio de transporte escolar que cuenten con autorización para operar en los horarios y
tramos determinados por el Instituto;
XVII. Carril preferencial: Es el espacio de circulación, debidamente señalizado donde
la preferencia la tienen los vehículos/vehículos del servicio público de transporte masivo de
pasajeros que cuenten con la autorización del Instituto para operar y prestar el servicio
público dentro del sistema de transporte masivo en el Estado de Baja California o cualquiera
de los subsistemas que lo integren;
XVIII. Causa de utilidad pública: Es de utilidad pública e interés general, la prestación
de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades ya sea a través de un
organismo descentralizado, o bien, por conducto de personas físicas o jurídicas a quienes
mediante concesiones, permisos y autorizaciones el Instituto, encomiende la realización de
dichas actividades, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables; Asimismo, se considera de utilidad pública y beneficio general, el
establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal;
señalización vial y nomenclatura y, en general, la utilización de los servicios, la
infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad de
competencia del Estado y sus municipios, en términos de este ordenamiento y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
XIX. Chatarrización: El proceso mediante el cual se desechan los vehículos de
transporte público y privado que han cumplido su vida útil, mediante la instrumentación de un
programa institucional que la incentive;
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XX. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento
auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos
de transporte;
XXI. Conductor: Es la persona física encargada de conducir o manejar un vehículo
privado quien deberá obtener autorización del Instituto a efecto de realizar actividades
económicas o de lucro conforme a la presente Ley y su Reglamento;
XXII. Ciclista: Al conductor de vehículo de tracción humana a pedales o asistido por
tracción eléctrica;
XXIII. Cierre de Circuito: Son los espacios físicos permitidos en los que, sin realizar
base, se efectúa el despacho de los vehículos destinadas al servicio público de transporte de
pasajeros para iniciar o terminar su itinerario, incluyen maniobras de ascenso y descenso y
en el que se controla el intervalo de salidas entre una y otra vehículo;
XXIV. Competencia desleal o ruinosa: Se considera competencia desleal y ruinosa la
práctica ilegal de cualquier persona física o moral que oferte, promocione, comercialice,
explote o preste el servicio de transporte, sin contar con permiso o concesión expedida por
el Instituto. O bien cuando un prestador de servicio de transporte afecte indebidamente de
manera directa en la prestación del servicio con consecuencias negativamente a su aforo a
otro concesionario, permisionario o autorizado y que contravenga la presente Ley, su
Reglamento o disposiciones aplicables;
XXV. Concesión: Acto administrativo por el cual el Instituto, autoriza a las personas
morales, para prestar un servicio público de transporte, en los términos y condiciones que la
propia Ley y su Reglamento señala. Su otorgamiento y las condiciones que se establezcan
se consideran de utilidad pública y de interés general;
XXVI. Consejo: El Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte;
XXVII. Derecho de vía: Zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las
medidas que determine el Reglamento de la presente Ley;
XXVIII. Elementos de Identificación Vehicular: Los aditamentos, documentos, gafetes
o medios electrónicos expedidos por la Secretaría de Hacienda a través de la Oficina
Recaudadora y en coordinación con el Instituto autorizadas para ello en los que constan la
autorización, permisos, concesión e identificaciones para la movilidad sustentable que
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comprenden las calcomanías, placas y tarjetas de circulación, siempre y cuando se cumplan
los requisitos establecidos en la presente Ley y la normatividad aplicable;
XXIX. Empresas de redes de transporte: Empresas de Redes de Transporte: Son
aquellas personas físicas o morales cuyo servicio se limita exclusivamente a intermediar vía
electrónica la oferta, contratación y pago de servicios de transporte público o privado,
vinculando a través de dicha aplicación a usuarios con prestadores del servicio en cualquiera
de sus modalidades autorizados y registrados por la autoridad competente;
XXX. Equipamiento vial o de transporte: El conjunto de espacios y edificaciones de
uso predominantemente público donde se proporciona un servicio de movilidad y transporte
a la población, que contribuye a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural;
XXXI. Examen Toxicológico: Examen que certifica la presencia o ausencia de
sustancias consideradas prohibidas en el cuerpo humano, tales como marihuana, opiáceos,
benzodiacepinas, metanfetaminas, anfetaminas, cocaína y otras de naturaleza similar;
también conocido como examen antidoping;
XXXII. Holograma o QR de verificación vehicular: formas únicas autorizadas y
emitidas por el Instituto, con características de seguridad y colores determinados de acuerdo
con el año, para verificar la autenticidad y vigencia de las autorizaciones, permisos o
concesiones en cumplimiento al Reglamento de esta Ley;
XXXIII. Horario: Hora determinada por el Instituto de inicio y término a que deberá
sujetarse la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga ya sea pública o
privada, conforme a los términos definidos en la presente Ley y su Reglamento;
XXXIV. Itinerario: Relación completa de las calles o lugares por los que transitan un
vehículo del servicio de transporte público, al realizar el traslado de usuarios de terminal a
terminal y puntos intermedios;
XXXV. Infracción: Es el incumplimiento de las disposiciones normativas a la presente
Ley su Reglamento y disposiciones aplicables, la cual amerita una sanción, medida de
seguridad o de urgente aplicación y en su caso arrastre y depósito de todos los vehículos
incluyendo los del servicio público, privado o de servicios conexos de movilidad o transporte;
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XXXVI. Infracción electrónica: Las infracciones a la Ley, su Reglamento y
disposiciones aplicables que sean formuladas a través de equipos o sistemas electrónicos a
cargo del Instituto;
XXXVII. Infraestructura vial: Todos los sistemas de comunicación y transporte de
personas, de organización y distribución de bienes;
XXXVIII. Instituto: El Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California;
XXXIX. Intermodalidad: La característica de un sistema de transporte en la cual se
utilizan de forma integrada al menos dos modos de transporte diferentes para completar la
cadena de traslado puerta a puerta;
XL. Ley: Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California;
XLI. Maquinaria agrícola, de construcción o industrial: Es aquella autopropulsada o
remolcada, que tiene como uso exclusivo las actividades y servicios agrícolas, de
construcción e industriales y que transitan de manera eventual o excepcional en los
caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal y local; previa autorización del
Instituto;
XLII. Menor de Edad: El conductor de vehículo o motocicleta, respectivamente,
distinto a los reservados para operadores, con edad de 16 o 17 años;
XLIII. Minibús: Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o
privado de pasajeros con diseño de fábrica, el cual cuentan con capacidad que determinará
el Reglamento de esta Ley;
XLIV. Mobiliario urbano: Los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya
sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios
públicos formando parte de la imagen de las comunidades del Estado, los que, según su
función, se aplican para el descanso, esparcimiento, deporte, comunicación, información,
necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería, así como
aquellos otros muebles que determinen la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Reordenamiento Territorial;
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XLV. Motociclista: El conductor de motocicletas, bicimotos, triciclos automotores,
tetramotos, motonetas sea cual fuere la capacidad de los centímetros cúbicos del motor, ya
sea para el uso personal, servicio particular o para el desempeño de un trabajo;
XLVI. Movilidad: Es un derecho humano que consiste en el desplazamiento de
personas, bienes y cosas que se realizan en el Estado, a través de los diferentes medios,
formas y modalidades de transporte que se ajuste a la jerarquía y principios que se
establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En
todo caso la movilidad tendrá como eje central a la persona;
XLVII. Multimodalidad: Ofrecer a los diferentes grupos de usuarios opciones de
servicios y modos de transporte integrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad,
densidad y accesibilidad que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil
particular;
XLVIII. Movilidad no motorizada: Desplazamientos realizados a pie y a través de
vehículos no motorizados;
XLIX. Nomenclatura: Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la
vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos
de la Ciudad, con el propósito de facilitar su identificación por parte de las personas;
L. Número económico: Número de registro oficial asignado por el Instituto para todo
vehículo que preste o explote el servicio de transporte en la modalidad de que se trate;
LI. Operador: Se entiende referido a una persona física cuando ésta conduzca o
maneje un vehículo destinado al transporte público o privado de personas o carga con fines
económicos o de lucro, ya sea en forma intermitente o permanente;
LII. Parada oficial de ascenso y descenso: elemento de equipamiento y mobiliario
debidamente identificado que permiten a los usuarios de un sistema integrado de transporte
realizar los ascensos, descensos o trasbordos necesarios para sus traslados, mismos que
por su naturaleza son los únicos espacios habilitados para que los vehículos de este sistema
realicen estas actividades;
LIII. Parque vehicular: Cantidad de vehículos autorizados en una concesión para la
prestación del servicio público;
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LIV. Padrón: Padrón de Movilidad y Transporte que es la base de datos
sistemáticamente ordenada y administrada por el Instituto y que contiene la información de
los sujetos y objetos regulados por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
LV. Peatón: Es la persona física que transita a pie por la vía pública;
LVI. Permiso: Documento que otorga el Ejecutivo estatal por conducto del Instituto a
través del cual autoriza al particular a prestar un servicio de transporte en las modalidades y
términos que establezca la Ley y su reglamento.
LVII. Permisionario: Persona física titular de un permiso para prestar un servicio de
transporte en las modalidades y términos que establezca la Ley y su reglamento.
LVIII. Póliza de seguro: Documento expedido por una persona jurídica debidamente
acreditada y certificada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de
la normatividad aplicable que ampare el aseguramiento del conductor, operador o propietario
del vehículo automotor para responder por daños y perjuicios ocasionados a terceros;
LIX. Prácticas restrictivas del comercio aplicado a la movilidad y el transporte: Se
considerarán ilícitas toda práctica monopólica o restrictiva del comercio aplicado a la
movilidad cuando se pretenda fijar, elevar, concertar o manipular la oferta de servicios de
transporte en perjuicio del usuario en los términos de la Ley Federal de Competencia
Económica;
LX. Prestadores del servicio de transporte bajo demanda mediante aplicaciones
móviles: Propietarios del vehículo autorizado por el Instituto para prestar el servicio de
transporte a través de una plataforma tecnológica operada por una empresa de redes de
transporte en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
LXI. Radio Taxi: Son los vehículos automotores de alquiler sin itinerario fijo que se
contrata para viajes pactados consensualmente, equipados para el transporte de personas
con capacidad conforme las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, el cual está
conectado con una central de radio que comunica al operador con su usuario. La tarifa a
pagar por el servicio prestado se determina atendiendo a la tarifa autorizada mediante el
taxímetro o con algoritmos electrónicos administradas mediante plataformas de tecnologías;
que tendrán una antigüedad menor a 6 años de su fecha de fabricación;
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LXII. Recorrido: Descripción detallada de las vialidades por las que transitan los
vehículos del servicio de transporte de personal;
LXIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
LXIV. Responsabilidad civil del pasajero: Cláusula o cobertura amparada en un
contrato de seguro mediante la cual el concesionario, permisionario o autorizado se
encuentra asegurado mediante póliza de seguro por la cual se obliga a indemnizar hasta por
un monto determinado a los pasajeros, por las lesiones, muerte o daños ocasionados al
momento de un siniestro o accidente y con motivo de los servicios de transporte prestados;
LXV. Responsabilidad civil de daños a tercero: Cláusula o cobertura contenida en un
contrato de seguro mediante la cual la empresa o institución aseguradora se obliga en
nombre del asegurado y hasta por un monto determinado a responder por el pago de la
responsabilidad civil en que incurra, con el consentimiento expreso o tácito del concesionario
o permisionario, quien use el vehículo y que a consecuencia de dicho uso cause daños a
terceros en sus bienes, lesiones corporales o la muerte;
LXVI. Responsabilidad civil complementaria: Cláusula o cobertura de un contrato de
seguro que cubre los costos que superan los límites de otras coberturas de seguro, en este
caso opera en exceso de la cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros y ampara
la responsabilidad civil en que incurra el asegurado con cualquier persona que con su
consentimiento expreso o tácito use el vehículo y que a consecuencia de dicho uso cause
lesiones corporales o la muerte a terceros;
LXVII. Ruta: El trayecto con origen y destino que podrá ser troncal, alimentadora,
integrada a un corredor o formar parte de un sistema integrado de transporte o no,
autorizadas o concesionadas por el Instituto;
LXVIII. Servicios conexos: Los servicios vinculados a la operación de los Sistemas
Integrados de Transporte en el Estado, y que son necesarios para garantizar su calidad,
confiabilidad, continuidad y seguridad, entre los que se podrán incluir: servicios de pre y post
pago mediante tarjeta electrónica, monitoreo por sistemas de posicionamiento global o GPS,
sistemas de semaforización inteligente, entre otros, que se definirán en la presente Ley y su
Reglamento;
LXIX. Sistema de pago electrónico o prepago: Plataforma tecnológica para el pago,
sea con elementos electrónicos o prepago de la tarifa autorizada; así como el conjunto de
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instrumentos, procedimientos bancarios y por lo general, sistemas interbancarios de
transferencia de fondos que aseguran la circulación del dinero a través de sistemas
electrónicos;
LXX. Sistema integrado de transporte: Conjunto de servicios de movilidad y transporte
que incluyen de manera coordinada a concesionarios, infraestructura y usuarios de una
ciudad o zona metropolitana con una organización de alta eficiencia, eficacia y
sustentabilidad, facilitando la optimización de operaciones, reformulación de tarifas entre las
distintas modalidades de transporte motorizado y no motorizado;
LXXI. Servicio metropolitano de transporte: Es el que se presta entre los Municipios
declarados zona Metropolitana y sus zonas conurbadas en cualquiera de sus modalidades,
con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento;
LXXII. Sistema de Movilidad: Es el conjunto de elementos ordenados y coordinados
de infraestructura, equipamiento, mobiliario vehículos de transporte ya sean públicos o
privados, así como los servicios conexos que facilitan el desplazamiento de personas y
mercancías en un territorio.
LXXIII. Sistemas de control de tránsito: Todas las estrategias, equipamientos,
mobiliario y servicios conexos orientados a prevenir la congestión vial, mejorar el flujo de
tránsito, mantenimiento de la seguridad vial, priorización de la peatonalización, movilidad no
motorizada y sistemas de transporte masivo de pasajeros;
LXXIV. Sistema de información para la Movilidad: La base de datos de los vehículos
particulares o prestadores de servicio concesionado, conductores, operadores, propietarios,
personas físicas o morales titulares de permisos o concesiones, los sistemas electrónicos y
demás características que incidan en la movilidad;
LXXV. Sitio: El espacio en la vía pública o en propiedad privada, autorizado por la
autoridad competente para estacionar vehículos de alquiler, no sujetos a itinerario y a donde
el público usuario pueda acudir a contratar estos servicios;
LXXVI. Sociedad mutualista: Se conoce como Sociedad Mutualista a las asociaciones
de personas debidamente constituidas que, sin dar pólizas o contratos, conceden a sus
miembros coberturas en caso de accidentes o daños personales o contra terceros, las
cuales se encuentran autorizadas obligatoriamente conforme a la Ley General de
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Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y por la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
LXXVII. Subsistema: Es cada uno de los elementos ordenados y diferenciados por su
tipología o función de un sistema de movilidad sea integrado o no, el cual podría ser de
infraestructura, equipamiento, mobiliario, vehículos de transporte ya sean públicos o
privados, así como los servicios conexos de movilidad que facilitan el desplazamiento de
personas y mercancías en un territorio;
LXXVIII. Tarifa: Contraprestación a cargo de los usuarios, autorizada por el Instituto
para la prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades;
LXXIX. Terminal: Es la estación vehicular autorizada por el Instituto para iniciar o
cerrar recorridos locales o foráneos previamente autorizados;
LXXX. Transporte escolar: Servicio de transporte público o privado destinado al
transporte de estudiantes de las instituciones educativas y que opera en términos del
permiso otorgado bajo esta modalidad. Este servicio se presta en autobuses y minibuses de
distinta capacidad, diseñados de origen especialmente para tal fin;
LXXXI. Transporte de personal: Servicio de transporte público o privado destinado
principalmente al traslado de trabajadores, dependientes o personas vinculadas a las
empresas, industrias o fuentes de trabajo en que laboran, prestan sus servicios o mantienen
relación comercial o profesional; con horario, precio, recorrido, origen y destino variables y
dinámicos de acuerdo con las necesidades del cliente o usuario, y que opera en los términos
del título concesión otorgado;
LXXXII. Transporte turístico: Servicio de transporte público destinado al transporte de
personas a lugares de interés turístico o cultural en general; no está sujeto a horario y tarifa
fija. Este servicio se presta en autobús y microbús de distinta capacidad o en su caso en
vehículos automotor y de propulsión humana acondicionados especialmente para tal fin;
Fracción Reformada
LXXXIII. Trasbordo: La transferencia de bienes o personas de un vehículo de
transporte a otra, dentro de un sistema integrado de transporte o de movilidad, los cuales
deberán de compartir servicios conexos según lo disponga el Reglamento de esta Ley;
LXXXIV. UMA: La Unidad de Medida y Actualización (UMA);
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LXXXV. Vehículo: Todo bien mueble identificado en su individualidad diseñado para el
transporte terrestre de personas o cosas en la vía pública, que su movimiento sea generado
por una fuerza motriz o de propulsión, así como aquellos destinados para ser remolcados;
LXXXVI. Vías públicas de comunicación local: Se refiere a las vías públicas,
incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y
demás elementos de protección, monitoreo o control vía sistemas electrónicos a excepción
de aquéllas que sean exclusivamente de jurisdicción de la Federación, que comuniquen al
Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su
mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado o a los
municipios; y,
LXXXVII. Vías Públicas: Las banquetas, ciclovías, calles, calzadas, avenidas,
viaductos, carreteras, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores
de movilidad con prioridad al transporte público y, en general:
a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al
transporte masivo, así como para las diferentes modalidades de taxi;
b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal y municipal destinados temporal o
permanentemente al tránsito de personas y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía
de los mismos; así como las vialidades de uso común de los condóminos, cuando su
ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, vehicular o de transporte, sea
necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas y
metropolitanas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 3.- La presente Ley garantizará que la administración pública estatal y las
municipales al planear, diseñar, implementar y ejecutar políticas públicas, programas y
acciones en materia de movilidad observen los principios rectores siguientes:
I. Accesibilidad universal: Garantizar el derecho de las personas a elegir libremente la
forma de desplazarse por las vías públicas sin obstáculos y con seguridad,
independientemente de su condición;
II. Calidad: Establecer criterios cualitativos y cuantitativos que aseguren que el
servicio ofrecido al usuario cuente con un espacio apropiado y confortable para las
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personas, encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad y con
mantenimiento regular para proporcionar una adecuada experiencia de viaje,
desplazamiento y orientación del servicio público de transporte;
III. Desarrollo económico: Garantizar que el ordenamiento de las vías públicas de
comunicación minimice costos y tiempos de traslado de personas y bienes a fin de contribuir
al bienestar social y desarrollo del Estado;
IV. Eficiencia: Fomentar la oferta multimodal de servicios, la administración de flujos
de personas que se desplacen en los distintos medios de transporte, así como de los bienes,
la articulación de redes metropolitanas, regionales e intermunicipales y el uso de la
infraestructura y tecnologías sustentables;
V. Igualdad: Generar las condiciones para que la población ejerza su derecho a la
movilidad, y asegurar que ésta se encuentre al alcance de todas las personas, atendiendo
especialmente a los grupos que por sus condiciones sean catalogados como vulnerables;
VI. Innovación tecnológica: Impulsar sistemas tecnológicos que permitan un desarrollo
eficiente de la movilidad, generando eficiencia en los sistemas de transporte y el
desplazamiento de personas y bienes;
VII. No discriminación: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
y libertades de las personas;
VIII. Perspectiva inclusiva: Asegurar que las políticas públicas estatales y municipales
garanticen la no discriminación, igualdad, equidad de género, seguridad e integridad física,
sexual y no violencia de quienes transiten por la vía pública y utilicen el servicio público y
especial de transporte;
IX. Participación ciudadana: Tomar en consideración la opinión de los ciudadanos, en
los diferentes componentes de la movilidad;
X. Respeto al medio ambiente: Fomentar a través de políticas públicas que incentiven
el cambio del uso del transporte particular de motor de combustión interna, traslado peatonal
y tracción física por aquellos de carácter masivo y tecnología sustentable, o de propulsión
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distinta a aquellos que generan emisión de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto
invernadero a la atmósfera;
XI. Seguridad: Proteger la integridad de las personas y evitar posibles afectaciones a
sus bienes; y,
XII. Sustentabilidad: Dirigir las acciones al respeto y atención prioritaria del derecho a
la movilidad, considerando el impacto que las mismas tendrán en el desarrollo social,
económico y ambiental, a fin de no comprometer su disfrute por las generaciones futuras.
ARTÍCULO 4.- Las acciones relativas a la movilidad y el transporte se regulan
mediante actos y procedimientos administrativos que se establecen en esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 5.- Las disposiciones de la presente Ley regularán entre otros aspectos,
de manera enunciativa y no limitativa, lo siguiente:
I. Las acciones tendientes para garantizar que la movilidad y el transporte de las
personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el
libre acceso, así como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio, de
manera que no afecten el orden de las vías públicas de circulación local y la circulación vial
respetando el medio ambiente;
II. Que los servicios de transporte público se presten garantizando puntualidad,
higiene, orden, seguridad, generalidad, accesibilidad, uniformidad, continuidad,
adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia, sustentabilidad, medio
ambiente sano y económico, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
Fracción Reformada
III. Que las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de
las obras de infraestructura previstas en esta Ley se orienten a facilitar la movilidad
motorizada, no motorizada y medios de transporte sustentables;
IV. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para
permitir su circulación, con base en la normatividad aplicable;
V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento,
suspensión o cancelación de las concesiones, autorizaciones y permisos destinados a la
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prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, en la operación
de servicios conexos, así como sistemas electrónicos;
VI. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos;
VII. La vigilancia, inspección, planeación, administración, control y sanción del servicio
de transporte público y privado;
VIII. La competencia y atribuciones de las autoridades en materia de movilidad y
transporte;
IX. Los derechos y obligaciones de los sujetos activos en materia de movilidad de
personas, bienes y mercancías;
X. Las políticas, lineamientos, estrategias y disposiciones relativas a la planeación de
la movilidad y la formulación de los planes y programas específicos de la materia;
XI. Los esquemas de coordinación institucional que deben ejecutar el Estado y los
Municipios, para integrar y administrar el servicio de transporte y vialidad de personas y de
transporte de carga; y,
XII. La promoción y fomento en la población para la adopción de nuevos hábitos de
movilidad urbana sostenible y la prevención de accidentes que coadyuven a mejorar las
condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana
convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir
conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular e impulsar el uso intensivo
del transporte público y no motorizado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 6.- En el Estado de Baja California se considera de utilidad pública en
materia de movilidad:
I. La prestación de servicio público de transporte de personas, de transporte de carga
y de distribución de bienes y mercancías;
II. El establecimiento de infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar
necesarios para la prestación eficiente del servicio público; y,
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III. Los derechos de los usuarios.
Los demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y demás
normatividad jurídica aplicable.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE MOVILIDAD
ARTÍCULO 7.- Para efectos de salvaguardar los derechos de las personas a la
movilidad, se deberá de observar y garantizar lo siguiente:
I. El derecho de preferencia a los peatones, personas con discapacidad y sus perros
guías, adultos mayores, mujeres embarazadas o con infantes, ciclistas y los usuarios del
transporte público, quienes gozarán de preferencia sobre los vehículos en todos los cruceros
o zonas de paso peatonal y se les brindarán obligatoriamente las facilidades necesarias para
abordar el vehículo del transporte público en todas sus modalidades,
II. Establecer las medidas necesarias, que garanticen al usuario el derecho el servicio
público de transporte en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en
las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia en apego a la
normatividad aplicable;
III. Establecer los mecanismos de recepción de quejas y denuncias de los usuarios
del servicio ante el Instituto de cualquier irregularidad en la prestación del servicio de
transporte público o cualquier tema inherente a la movilidad en el Estado;
IV. Realizar las acciones necesarias a fin de que el sistema de movilidad no
disminuya su capacidad operativa ante situaciones fortuitas o de fuerza mayor, que afecte a
los usuarios; y,
V. Las demás que se establezcan en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 8.- Los usuarios del transporte público tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir un servicio de transporte público de calidad moderno y que satisfaga sus
necesidades por el pago de la tarifa;
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II. Viajar con seguridad e higiene en el servicio, relativas al vehículo y conductor del
servicio;
III. Recibir del conductor un trato digno y respetuoso;
IV. A que se cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;
V. Al respeto y cumplimiento de las frecuencias en los horarios autorizados;
VI. Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales para
estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad que en su caso corresponda;
VII. Recibir boleto con seguro de pasajero el cual podrá ser de manera física o
electrónica en servicios conexos de pago o prepago;
VIII. El ascenso y descenso en las paradas autorizadas;
IX. Ser indemnizado en el caso de cualquier accidente o imprevisto durante el uso del
transporte por el prestador del servicio de transporte mediante póliza de seguros emitida por
una sociedad mutualista debidamente acreditadas y certificadas por la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, en los términos de la normatividad aplicable;
X. A la prestación del servicio público de transporte en forma regular, continúa,
uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones, comodidad, eficiencia y
condiciones óptimas medioambientales; y,
Fracción Reformada
XI. Conocer y escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado para su
destino. Si el usuario no opta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel
que siga la ruta previsiblemente más corta, señalando el conductor al usuario la distancia y
el tiempo estimados de duración del servicio.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9.- Los estudiantes tendrán el derecho de paso preferencial en todas las
intersecciones y zonas señaladas para esos fines, próximos a los centros escolares, y
tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de
transporte en general; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger,
mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de los
estudiantes en los horarios y lugares establecidos.
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ARTÍCULO 10.- Las personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos
mayores y los peatones tienen derecho y prioridad de tránsito en la vía pública debiendo
cruzar las vías rápidas, primarias y de acceso controlado por las esquinas, puentes
peatonales, pasos a desnivel o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles
locales, cuando exista solo un carril para la circulación, en las cuales podrán cruzar en
cualquier punto, con precaución del tránsito vehicular, así como evitar el tránsito por
superficies de circulación vehicular.
A efecto de garantizar la movilidad de los adultos mayores se promoverán convenios
con los concesionarios del transporte público a fin de que gocen de descuentos en las tarifas
de los servicios de transporte público, asimismo el Ejecutivo del Estado podrá emitir decretos
de exención en beneficio de esta población vulnerable.
ARTÍCULO 11.- Las aceras de las vías públicas, sólo deberán ser utilizadas para el
tránsito de las personas con discapacidad y por los peatones, con las excepciones que
determinen las autoridades dentro de su respectiva competencia y para dar espacio a la
infraestructura ciclista, exceptuando aquella destinada para la circulación.
Para efecto de lo anterior, el Instituto tendrá la facultad de regular los colores en las
guarniciones de las banquetas que prohíben o delimitan el estacionamiento, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento de la presente esta Ley.
ARTÍCULO 12.- Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en
general, ciclistas y personas con discapacidad, tendrán preferencia de paso en todos los
cruceros o zonas de paso peatonal.
Las autoridades y concesionarios deberán otorgar las facilidades necesarias para el
abordaje de los vehículos de transporte público en los términos de la presente Ley.
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 13.- Los operadores del servicio público de transporte, tienen la
obligación de auxiliar en el ascenso, transportación y descenso, a los usuarios que padezcan
alguna discapacidad temporal o permanente y personas adultas mayores, por lo que el
Instituto promoverá́ el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de
ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y servicios conexos de pago y prepago,
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particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral, para
efecto de lo anterior se llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas
privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con
discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios
de transporte de competencia estatal;
II. Promover que, en la concesión del servicio de transporte público, los vehículos e
instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el
desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas,
apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;
III. Promover en el ámbito de su competencia programas y campañas de educación
vial, y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares
públicos, así ́ como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte
público;
IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios y permisionarios,
para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el
propósito de esta Ley y los derechos humanos.; y,
V. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las
personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte
público.
ARTÍCULO 14.- Los servicios públicos de transporte implementarán el uso de
tecnología y aditamentos auxiliares que permitan a la comunidad con discapacidad visual o
auditiva a ejercer sus derechos de movilidad.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE MOVILIDAD
ARTÍCULO 15.- Todas las personas que transiten por las vías públicas están
obligadas a cumplir, en lo que a ellos concierne, las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, así como las disposiciones, planes, programas y normatividad aplicable.
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ARTÍCULO 16.- Los operadores, conductores, motociclistas, ciclistas, peatones y
usuarios del sistema de transporte estarán obligados a vigilar y cumplir los lineamientos de
establecen esta Ley y su Reglamento, así como las disposiciones establecidas en planes,
programas y normatividad aplicable.
ARTÍCULO 17.- El transporte público tiene preferencia de tránsito sobre el transporte
particular, estando el particular obligado a respetar los carriles de circulación exclusivos,
paradas oficiales de ascenso y descenso de pasajeros, dar preferencia de paso a personas
con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas y niños, y proteger el espacio de
circulación vial compartido con ciclistas. El transporte público en todas sus modalidades
garantizará la intermodalidad con el transporte privado y en bicicletas.
ARTÍCULO 18.- Los usuarios del transporte público tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Pagar la tarifa del servicio público de transporte;
II. No fumar, ni ingerir bebidas alcohólicas en el interior de los vehículos;
III. No arrojar basura u objetos a la vía pública;
IV. No podrá sacar del vehículo parte del cuerpo u objetos;
V. No podrá exigir al conductor su ascenso y descenso fuera de los lugares
establecidos para ese efecto;
VI. Abstenerse de realizar actos que ocasionen molestias a los demás pasajeros y al
operador;
VII. Queda prohibido el uso de bocinas que reproduzcan sonidos estridentes; y,
VIII. No hacer uso de los asientos reservados para personas con discapacidad,
mujeres embarazadas o adultos mayores, cuando algunas de estas personas viajen de pie.
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE MOVILIDAD
CAPÍTULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- En la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, concurrirán el
Gobernador del Estado, el Instituto y los Ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas
competencias conforme a las atribuciones que establecen dichos ordenamientos. Las
atribuciones y facultades que en esta Ley se asignan al Ejecutivo Estatal, serán
desempeñadas por conducto del Instituto, salvo aquellas que, por razones constitucionales o
legales, le correspondan en exclusiva al Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 20.- En el ejercicio de sus atribuciones, los Municipios observarán las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento y aplicarán las normas generales de carácter
técnico, operacionales, y reglamentos locales en la materia.
ARTÍCULO 21.- Son autoridades facultadas para aplicar la presente Ley y vigilar su
cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias las siguientes:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California;
III. La Secretaria de Hacienda del Estado de Baja California;
IV. La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial;
V. El Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California;
VI. Los Municipios; y,
VII. Las demás que señalen la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 22.- Para el debido cumplimiento de la presente Ley corresponde al
Gobernador del Estado las facultades y atribuciones en la Constitución del Estado, en la
normativa estatal para la ejecución y aplicación de la presente Ley en coordinación con
todas las autoridades competentes en materia de movilidad y transporte.
ARTÍCULO 23.- Para el debido cumplimiento de la presente Ley corresponde al
Secretario General de Gobierno, las atribuciones previstas en la normativa estatal para la
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ejecución y aplicación de la presente Ley, en coordinación con todas las autoridades
competentes en materia de movilidad y transporte.
ARTÍCULO 24.- Para el debido cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la
Secretaría de Hacienda, realizar las acciones administrativas y legales previstas en la
normativa estatal para la ejecución y aplicación de la presente Ley en coordinación con
todas las autoridades competentes en materia de movilidad y transporte.
ARTÍCULO 25.- Para el debido cumplimiento de la presente Ley corresponde a la
Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial, las atribuciones
previstas en la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, Ley
de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California y la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 26.- El Instituto, es un organismo público descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tiene por objeto planificar, regular, controlar,
administrar y gestionar la movilidad y el transporte público de personas y bienes en todas
sus modalidades, garantizando las condiciones y derechos para el desplazamiento de las
personas de manera segura, igualitaria, sustentable, eficiente, así como el combate a la
contaminación.
Párrafo Reformado
Para la eficiente atención de sus asuntos, el Instituto contará con la estructura,
administrativa, ejecutiva y operativa que considere necesaria, para el cumplimiento de las
atribuciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento, coordinándose con los
diferentes órdenes de Gobierno.
La vigilancia del Instituto quedará a cargo de un Órgano Interno de Control en los
términos de la Ley aplicable.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 27.- Además de las atribuciones previstas en su Decreto de Creación, el
Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California, contará con las atribuciones
que disponga la presente Ley, su Reglamento y más disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 28.- El Instituto se regirá por una Junta de Gobierno la cual será la
autoridad administrativa superior del Instituto, que quedará integrada por un presidente que
será el Secretario General de Gobierno, como coordinador del sector correspondiente; un
Secretario Técnico que será el Director General del Instituto y cinco vocales titulares de las
siguientes dependencias:
I. Secretaría General Gobierno;
II. Secretaría de Hacienda del Estado;
III. Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial;
IV. Secretaría de Economía Sustentable y Turismo; y,
V. Secretaría de Cultura.
La Junta de Gobierno podrá invitar a instituciones, organizaciones sociales y privadas
y otras autoridades a las reuniones que realice cuando así lo considere oportuno, mismas
que participarán con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 29.- Además de las atribuciones y obligaciones previstas en su Decreto
de Creación, el Director General del Instituto contará con las atribuciones dispuestas en la
presente Ley, su Reglamento y más disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 30.- Al frente del Instituto habrá un Director General, quién será
nombrado y removido por el Gobernador del Estado, conforme a los términos establecidos
en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 31.- El Director General es mandatario con representación, investido de
atribuciones ejecutivas y administrativas por lo que será responsable del funcionamiento del
Instituto, conforme lo dispuesto en el Decreto de Creación del Instituto, la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
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ARTÍCULO 32.- En el ámbito de su competencia en materia de vialidad, movilidad y
transporte las atribuciones de los Municipios del Estado se delimitarán conforme a las
siguientes bases:
I. Observar y garantizar desde el ámbito de su competencia el Plan Sectorial de
Movilidad y Transporte que el Instituto emita como el instrumento rector en la formulación y
aplicación de programas de movilidad, transporte, desarrollo urbano y seguridad, en lo que
incidan su ámbito territorial;
II. Coadyuvar con el Instituto, con el fin de verificar la factibilidad de los proyectos de
infraestructura y equipamiento vial y servicios conexos a la movilidad, en lo relativo a su
territorio, localización y aprovechamiento de áreas, conforme a la normatividad aplicable de
carácter técnico y de ordenamiento territorial;
III. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, su
Reglamento, así como las demás disposiciones en la materia;
IV. Celebrar convenios con el Instituto a efecto de coordinarse y cooperar para hacer
eficiente y sustentable la movilidad, los servicios de transporte, y el tránsito;
V. Ordenar, regular y administrar los servicios y obras de vialidad y tránsito en los
centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción
municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley en sus reglamentos respectivos;
VI. Dictar medidas para mejorar la infraestructura vial y los sistemas de control de
tránsito de jurisdicción municipal en términos de esta Ley;
VII. Ejecutar las acciones relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de las
vialidades en los centros de población de su jurisdicción;
VIII. Implementar las directrices, políticas, y normas de observancia general que emita
el Instituto respecto a las características específicas y la ubicación que deberán tener los
dispositivos y señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas generales de
carácter técnico;
IX. Coordinarse con el Instituto y con los otros Municipios de la entidad, para dar
cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley;
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X. Coadyuvar con el Instituto, en la determinación de las rutas de acceso y paso de
los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, suburbano, foráneos y de
carga; así como los itinerarios y horarios para los vehículos de carga, con el fin de que el
Instituto otorgue las autorizaciones correspondientes;
XI. Coadyuvar con el Instituto, para la localización y ubicación del equipamiento para
el transporte, tanto para la operación de las terminales de autobuses de pasajeros, como de
las terminales de carga, a efecto de tramitar las concesiones, permisos y autorizaciones que
en su caso correspondan;
XII. Coadyuvar con el Instituto, para autorizar la ubicación de los lugares para el
establecimiento de los sitios de transporte público;
XIII. Coadyuvar con el Instituto, con el fin de que este último autorice la localización de
las obras de infraestructura y equipamiento vial;
XIV. Determinar y solicitar, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios
destinados para la ubicación de estacionamientos, ascenso y descenso exclusivo de
personas con discapacidad, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o
espacios públicos, particulares o de Gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la
concurrencia del público en general;
XV. Solicitar al Instituto asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y
acciones en materia de movilidad urbana, vialidad y tránsito;
XVI. En el ámbito de su respectiva competencia, determinar, aplicar y ejecutar las
sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta Ley y a su
Reglamento;
Fracción Reformada
XVII. Promover en el ámbito de su respectiva competencia las acciones para el uso
racional del espacio vial, de conformidad con la jerarquía de movilidad, establecida en la Ley
General de Movilidad y Seguridad Vial; y,
Fracción Reformada
XVIII.- Fomentar el uso de la bicicleta y garantizar la seguridad vial de las personas
que utilizan medios no motorizados; así como garantizar espacios delimitados para la guarda
de bicicletas y similares.
Fracción Adicionada
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Los Municipios en el ámbito de su competencia podrán restringir la circulación de
vehículos automotores, para garantizar la seguridad vial de las personas.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 33.- Los Municipios ejercerán sus atribuciones técnicas y administrativas
en materia de vialidad y tránsito, e intervendrán en la formulación y aplicación efectiva de los
programas de movilidad y transporte.
TÍTULO III
DE LA POLÍTICA DE MOVILIDAD, PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO I
POLÍTICA DE LA MOVILIDAD
ARTÍCULO 34.- Para la implementación de la política pública en materia de
movilidad, se dará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de
recursos presupuestales de acuerdo con la siguiente jerarquía de movilidad:
I. Peatones, en especial personas con discapacidad o con movilidad limitada, la cual
se refiere a los sectores de la población con necesidades especiales, tales como la
población infantil, adultos mayores, mujeres en período de gestación o personas
acompañadas de niños pequeños;
II. Ciclistas;
III. Usuarios de transporte no motorizado;
IV. Usuarios de transporte público de pasajeros;
V. Usuarios de medios de transporte ecológicamente sustentables y sostenibles;
VI. Transporte de carga y distribución de bienes;
VII. Motociclistas; y,
VIII. Personas que usan el transporte particular automotor.
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ARTÍCULO 35.- La prelación contenida en el artículo anterior debe ser observada en
cualquier acción de las autoridades estatales o municipales, relacionada directamente con la
movilidad de las personas, bienes y mercancías o que esté vinculada con el objeto de la
presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD
ARTÍCULO 36.- El objetivo de la planeación y estudio de la movilidad es el desarrollo
de las políticas públicas en la materia, las cuales deberán estar apegadas al Plan Nacional
de Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo y demás programas relativos, garantizando de
forma eficiente y segura la movilidad de las personas, bienes y mercancías.
Son instrumentos de planeación en materia de movilidad:
I. Plan Sectorial de Movilidad y Transporte;
II. Programa Sectorial de Seguridad Vial;
III. Programas especiales; y,
IV. Programas Municipales de Movilidad.
Estos instrumentos deberán apegarse al resto de los instrumentos en materia de
planeación, ordenamiento territorial e infraestructura.
ARTÍCULO 37.- El Plan Sectorial de Movilidad y Transporte es el instrumento de
planeación, gestión, control y evaluación, por medio del cual, el Poder Ejecutivo del Estado
establece las bases, objetivos, metas y acciones a seguir en materia de movilidad por lo
menos en los siguientes rubros:
I. Gestión de la movilidad;
II. Movilidad activa y grupos vulnerables;
III. Educación vial y cultura de la movilidad;
IV. Transporte de personas;
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V. Transporte de bienes y logística de mercancías; y,
VI. Transporte particular automotor.
El Plan Sectorial de Movilidad y Transporte será aplicable en todo el territorio estatal y
tiene naturaleza de plan sectorial, para los efectos definidos en el Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 38.- El Plan Sectorial de Movilidad y Transporte tendrá como objetivos
primordiales los siguientes:
I. Disponer de un marco normativo actualizado, que considere los nuevos conceptos
de movilidad sustentable, sostenible e incluyente;
II. Impulsar el desarrollo del trasporte para garantizar y satisfacer las necesidades de
los ciudadanos, con el fin de elevar la calidad de vida;
III. Mejorar la infraestructura vial en el Estado, partiendo de un diagnóstico de las
necesidades, así como un estudio de las vialidades;
IV. Disponer de un sistema de transporte que cubra las necesidades de los usuarios;
V. Implementación de tecnologías de la información en la gestión pública de la
movilidad, gestión institucional, y transporte público;
VI. Promover políticas que fomenten la movilidad institucional, entendida como
aquella realizada por el sector público y privado o instituciones académicas orientadas a
racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo
sistema de auto compartido, fomento del uso de la bicicleta, y todo tipo de innovación en el
sector privado encaminada a dichos fines; y
VII. Las demás que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 39.- El Plan Sectorial de Movilidad y Transporte en el Estado de Baja
California, deberá considerar todas las medidas técnicas, administrativas y operativas que
garanticen el adecuado funcionamiento del Sistema de Movilidad y las políticas
conducentes.
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El Plan Sectorial de Movilidad y Transporte fomentará la movilidad no motorizada y
los medios de transporte masivo, incluyendo, pero no limitándose a las rutas, horarios,
frecuencias y los elementos necesarios del sistema de transporte sustentable para lograr los
objetivos del Plan; asimismo, implementará sistemas de movilidad, urbanos, suburbanos y
rurales.
ARTÍCULO 40.- El Programa Sectorial de Seguridad Vial debe incluir en forma
enunciativa, pero no limitativa los siguientes rubros:
I. El diagnóstico;
II. Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el
Plan Estatal de Desarrollo y en el Plan Sectorial de Movilidad en el Estado;
III. Las responsabilidades que regirán el desempeño en su ejecución;
IV. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas y
municipios;
V. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso,
corrección del Programa; y,
VI. Los demás que establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 41.- Los Programas especiales y Programas Municipales de Movilidad,
deberán incluir los elementos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DEL ESTADO CON LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 42.- Las autoridades estatales y municipales deberán:
I. Promover la participación de la sociedad en los programas que tengan como objeto
conservar, mejorar y optimizar los sistemas de movilidad y transporte, la difusión,
sensibilización y adopción de las medidas de prevención y la seguridad vial;
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II. Coadyuvar en la formulación y ejecución de los planes y programas en materia de
movilidad y transporte con las entidades Federales, Estatales y Municipales que se
determinen necesarias.
Los programas y proyectos de movilidad y transporte de alcance intermunicipal en las
zonas metropolitanas se definirán y ejecutarán con la participación y coordinación entre los
municipios y el Instituto, por lo cual este último determinara las directrices correspondientes.
ARTÍCULO 43.- El Estado y los Municipios, podrán celebrar convenios de
coordinación en materia de vialidad y tránsito a efecto de que:
I. Asesoría y apoye para realizar acciones y estudios técnicos en materia de
movilidad, tránsito y seguridad vial;
II. Promoción de una movilidad sustentable, adopción de nuevas tecnologías para el
control y administración del tránsito y modos de transporte no motorizados, equipamientos y
servicios conexos; y,
III. Las demás que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley y la
garantía de al derecho de la movilidad y el transporte.
CAPÍTULO IV
INFRAESTRUCTURA E IMPACTO DE MOVILIDAD
ARTÍCULO 44.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Infraestructura,
Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial, integrará la planeación territorial y urbana con
la de movilidad desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación administrativa
para mejorar la eficiencia de los diferentes sistemas de movilidad.
ARTÍCULO 45.- El Instituto a través del Plan Sectorial de Movilidad y Transporte,
establecerá los elementos rectores de planeación de la movilidad, transporte y sus
infraestructuras en el Estado.
ARTÍCULO 46.- Los proyectos para la construcción de vialidades en el Estado
deberán considerar espacios de calidad y con accesibilidad universal para la circulación en
términos de la jerarquía de movilidad establecida en esta Ley, Plan Sectorial de Movilidad y
Transporte y Programa Sectorial de Seguridad Vial.
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ARTÍCULO 47.- Toda autorización para la realización de obras que por su naturaleza
generen un impacto negativo a la movilidad, deben de estar sustentado con sus estudios de
impacto ambiental y movilidad validados por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 48.- El Instituto coadyuvará con la Secretaría de Infraestructura,
Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial y con los Municipios, para que exista
señalización vial y nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor orientación a
la población y agilizar la fluidez del tránsito peatonal y vehicular.
ARTÍCULO 49.- El Instituto en coordinación con los Municipios autorizará y
establecerá la ubicación y geometría de los cierres de circuito, terminales, lanzaderas, áreas
de ascenso y descenso, y demás elementos análogos, de acuerdo a los estudios que se
realicen, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- El Instituto en coordinación con los Municipios, determinará los
lugares donde los vehículos del servicio público de transporte deban realizar ascensos y
descensos de los usuarios de acuerdo a las modalidades y necesidades del servicio.
En el caso de los Municipios donde operen sistemas integrados de transporte, los
recorridos de las rutas suburbanas podrán realizarlo según la ubicación de las estaciones de
transferencia que sean determinadas por la zona correspondiente, la cual podrá contar con
diversas modalidades de transporte.
CAPÍTULO V
DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD
ARTÍCULO 51.- El Instituto promoverá y fomentará en la población la adopción de
nuevos hábitos de movilidad encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los
desplazamientos.
ARTÍCULO 52.- El Instituto coordinará los programas y acciones necesarias en
materia de capacitación vial y movilidad, que promuevan los derechos y obligaciones de
todos los usuarios de la vialidad.
ARTÍCULO 53.- El Instituto promoverá ante las autoridades educativas la
incorporación a los planes de estudio de cursos, talleres o materias que contengan temas de
educación vial y movilidad urbana.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 54.- Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir
cursos y clases de manejo, deberán obtener ante el Instituto el registro correspondiente,
previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por este.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA MOVILIDAD SUSTENTABLE
ARTÍCULO 55.- El Instituto contará con un Consejo de Movilidad Sustentable y
Transporte, de carácter honorífico, con la participación de los sectores público, privado,
académico y social que se integrará y funcionará en los términos establecidos en la presente
Ley y su Reglamento, por lo que contará con atribuciones propositivas, mediante el cual
podrá proponer políticas públicas para la implementación de las acciones de movilidad
sustentables y transporte en el Estado.
ARTÍCULO 56.- El Consejo de Movilidad Sustentable y Transporte podrá contar con
consejos locales para consultar las particularidades de cada demarcación territorial en
materia de movilidad sustentable y transporte por lo que los presidentes municipales del
Estado podrán formar parte de dichos consejos locales.
TÍTULO IV
SISTEMAS DE MOVILIDAD
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 57.- Todo vehículo para ocupar o movilizarse en la vía pública, deberá
cumplir con los requisitos, condiciones y elementos de identificación oficial, así como estar
registrado en el Padrón de Movilidad y Transporte en los términos previstos en la presente
Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 58.- Los vehículos de transporte público en sus distintas modalidades,
además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán portar los rótulos y
cromática que los identifiquen como prestadores del servicio conforme a su título de
concesión, permiso o autorización, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley y a las
normas técnicas aplicables.
ARTÍCULO 59.- Todo operador deberá portar la licencia de conducir vigente, de
acuerdo con el tipo de vehículo de que se trate y estará siempre visible para el usuario y las
H. Congreso del Estado de Baja California.
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autoridades, conforme a la clasificación establecida en la presente Ley, su Reglamento y
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 60.- Cualquier vehículo registrado en el Estado, otra entidad federativa o
en el extranjero, deberán circular en esta Entidad, con la constancia o póliza de seguro
vigente con cobertura nacional que garantice el pago de daños y perjuicios contra terceros,
en los términos de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 61.- Los vehículos con matrículas o placas extranjeras podrán circular en
el Estado, siempre y cuando sus conductores acrediten tener licencia vigente de manejo del
país donde este matriculado el vehículo y cuenten con identificación con la que acrediten su
nacionalidad o residencia; en caso de prestar servicios de turismo o carga deberán de
obtener las autorizaciones correspondientes conforme a lo establecido por el Reglamento de
esta Ley y disposiciones aplicables, para estos casos, la autoridad correspondiente podrá
solicitar a los conductores que acrediten la documentación para su legal circulación.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN DEL INSTITUTO Y
LA SECRETARIA DE HACIENDA
ARTÍCULO 62.- El Instituto emitirá opiniones técnicas generales y específicas con
relación a la expedición o revocación de los elementos de identificación vehicular tales
como: placas, tarjetas de circulación y licencias, así como la emisión de políticas y medidas
de urgente aplicación para salvaguardar el derecho a la movilidad, la seguridad vial y salud
pública.
ARTÍCULO 63.- Para el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo el
Instituto y la Secretaría de Hacienda del Estado deberán expedir de manera conjunta los
lineamientos de carácter general y específicos en la materia.
ARTÍCULO 64.- Para efectos de la expedición de los elementos de identificación
vehicular tales como placas, tarjetas de circulación y licencias de particulares y del servicio
público de transporte en cualquiera de sus modalidades el Instituto y la Secretaría de
Hacienda estarán a lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y la Ley que Regula los
Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California.
ARTÍCULO 65.- En coordinación con la Secretaría de Hacienda, el Instituto llevará la
administración del Padrón de Movilidad y Transporte.
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ARTÍCULO 66.- La expedición de placas de circulación para vehículos de servicio
público de transporte, se limitarán en número de conformidad con la concesión o permiso
respectivo, en los términos del Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 67.- Las personas que porten una licencia o permiso para conducir
expedido en el extranjero u otra entidad federativa, no podrán conducir vehículos de servicio
de transporte empadronado en el Estado.
ARTÍCULO 68.- Las licencias vigentes que se expidan en otra entidad federativa o en
el extranjero, tendrán la validez plena dentro de la jurisdicción estatal, siempre y cuando
correspondan al tipo de vehículo particular de que se trate.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA MOVILIDAD Y EL PADRÓN
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 69.- El Sistema de Información de Movilidad y el Padrón de Movilidad
estarán a cargo del Instituto y tienen por objeto establecer una base de datos de los
vehículos, conductores, operadores, propietarios, personas físicas o morales titulares de
permisos o concesiones, los sistemas electrónicos y demás características que incidan en la
movilidad.
El Sistema de Información de Movilidad y el Padrón de Movilidad, serán fuentes de
consulta legal para las autoridades administrativas, judiciales y fiscales en el Estado de Baja
California, respecto a los derechos de propiedad o de tenencia de los vehículos, y que estos
cumplen con todas las obligaciones que le impone la presente Ley.
SECCIÓN II
EL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA MOVILIDAD
ARTÍCULO 70.- El Sistema de Información para la Movilidad, en lo sucesivo
denominado como SIMOV, tiene por objeto integrar la información relacionada con la
movilidad y el transporte cuyas secciones se establecen a continuación y se definirán
conforme lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley:
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I. Padrón de Movilidad y Transporte;
II. Concesiones, permisos y autorizaciones;
III. Empresas de redes de transporte;
IV. Empresas de servicios auxiliares y conexos;
V. Matrículas de vehículos de transporte en todas sus modalidades;
VI. Póliza de seguro o su equivalente vigente;
VII. Actas constitutivas, estatutos y representantes de concesionarios, permisionarios
y empresas de redes de transporte;
VIII. Padrón de operadores del servicio público y de conductores;
IX. Tarjetones y gafetes de identificación;
X. Licencias para conducir;
XI. Infracciones, sanciones y comisión de delitos;
XII. Beneficiarios de tarifas preferenciales;
XIII. Personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con
el transporte por motivo de su especialidad a particulares y al Instituto;
XIV. Conductores y operadores activos y solicitantes de permiso o autorización;
XV. Insumos que se consideren necesarios para la planeación de la movilidad del
Estado;
XVI. Sanciones; y,
XVII. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.
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ARTÍCULO 71.- La inscripción en el Padrón de Movilidad y Transporte
correspondiente al servicio público de transporte y al transporte particular, se otorgará a las
personas físicas o morales que cumplan los requisitos que al efecto establezca el
Reglamento de la presente Ley; en el cual se establecerá el procedimiento, términos,
condiciones, vigencia, causas de extinción de la inscripción en el padrón, así como los casos
en que se necesite autorización específica adicional para realizar transporte particular de
pasajeros o de carga por utilizar un medio innovador de propulsión o del despliegue de un
mando algorítmico.
ARTÍCULO 72.- La inscripción en el Padrón para vehículos de transporte de
seguridad privada, se otorgará a las personas físicas o morales que cumplan con los
requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 73.- Los operadores activos y conductores del servicio público de
transporte en sus diferentes modalidades deberán presentarse ante el Instituto cada seis
meses, con la finalidad de mantener vigente y actualizado el Padrón de Movilidad y
Transporte en los términos del Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN
EL PADRÓN DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 74.- Para efectos de esta Ley, los vehículos serán clasificados por peso,
dimensión, capacidad, uso al que serán destinados y por su fuerza motriz conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 75.- El Servicio de Transporte en Baja California para los efectos de esta
Ley, se clasifica en:
I. Servicio de Transporte de Pasajeros, y
II. Servicio de Transporte de Carga.
ARTÍCULO 76.- El Servicio de Transporte de Pasajeros se clasifica en:
I. Privado:
a) Escolar;
b) De personal;
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c) Especializado en todas sus modalidades; y,
d) Seguridad Privada.
II. Público:
a) Masivo;
b) De personal;
c) Escolar;
d) Taxi; y,
e) Servicio de Turismo.
III. Servicios prestados por empresas de redes de transporte y plataformas
tecnológicas.
ARTÍCULO 77.- El Servicio de Transporte de Carga, se clasifica en:
I. Público:
a) Carga en general; y
b) Grúas de arrastre, salvamento o depósito para los fines de movilidad que
establezca el Instituto.
II. Mercantil:
a) De valores y mensajería;
b) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
c) Grúas de arrastre o salvamento; y,
d) Carga especializada en todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Para el servicio de una negociación o empresa;
b) De valores y mensajería;
c) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;
d) Grúas de arrastre o salvamento; y,
e) Carga especializada en todas sus modalidades.
IV. Servicios prestados por empresas de redes de transporte y plataformas
tecnológicas.
ARTÍCULO 78.- Para los efectos de la presente Ley, se considera que no tienen
carácter de servicio de transporte público:
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I. El transporte de carga que realicen los productores agropecuarios o las
agrupaciones de éstos, legalmente constituidas, en vehículos de su propiedad, para
trasladar sus insumos o productos;
II. Los de servicios cuando atiendan única y exclusivamente a los fines de la propia
empresa o institución;
III. El servicio de vehículos en arrendamiento, que se preste a personas físicas sin
incluir en el contrato los servicios del conductor, mediante el pago de una renta por días,
horas o distancia recorrida. Cuando se trate de vehículos que pertenezcan a empresas cuya
actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos, tendrán la obligación de
registrarlos ante el padrón de movilidad y transporte; y,
IV. El transporte que realicen los particulares de carga ligera en vehículos de uso
privado para transportar determinados bienes muebles o enseres de su propiedad.
ARTÍCULO 79.- En lo que respecta al peso, dimensiones y capacidad los vehículos
de transporte de pasajeros, turismo y carga que transiten en el Estado, se deberán sujetar a
lo establecido en el Reglamento de esta Ley, y de manera supletoria se aplicarán las
disposiciones jurídicas y administrativas correspondientes.
SECCIÓN IV
DE LA CIRCULACIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 80.- Para circular en las vías públicas de comunicación, las personas
propietarias o personas conductoras de vehículos, deberán atender lo dispuesto por esta
Ley y Reglamento, así como las normas, lineamientos especificaciones, prohibiciones y
demás disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 81.- Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública bajo el influjo
de bebidas alcohólicas o consumo de enervantes. Los conductores de vehículos del servicio
público no deben presentar alguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o
síntomas simples de aliento alcohólico o estar bajo los efectos de narcóticos.
Los policías municipales, estatales e inspectores de movilidad pueden detener la
marcha de un vehículo del servicio público de transporte, cuando se lleven a cabo
H. Congreso del Estado de Baja California.
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programas para conductores de vehículos de control de uso o consumo de alcohol o de
narcóticos para la prevención de accidentes.
ARTÍCULO 82.- Los inspectores y la autoridad municipal en materia de vialidad y
tránsito, deberán retirar de circulación los vehículos en los que se cometan infracciones
graves a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento, así como las
disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 83.- El Instituto y las autoridades competentes realizarán las acciones,
medidas de seguridad y aplicarán las sanciones que se establecen en las leyes federales y
estatales en materia de equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 84.- Queda prohibido llevar en un vehículo un número mayor de personas
al que especifique la tarjeta de circulación respectiva, con excepción del servicio público
masivo de acuerdo con sus dimensiones y capacidad del vehículo. En el caso de los
vehículos de servicio público de transporte y el especializado serán las autoridades de
transporte competentes, las que determinen el número máximo de personas que pueden ser
transportadas según el tipo de vehículos y servicio de que se trate conforme lo dispuesto en
la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 84 BIS.- Queda prohibido prestar el servicio de transporte en cualquiera
de sus modalidades utilizando como medio de propulsión, tracción o arrastre a animales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 85.- Los motociclistas que circulen por las vías públicas de competencia
Estatal o municipal deberán de utilizar en todo momento casco de protección que cumpla
con las normas de seguridad vial.
ARTÍCULO 86.- En situaciones de emergencia que perturben la paz pública, o
contingencia ambiental grave que afecte la salud pública, la Policía de Movilidad o en su
caso, las autoridades de movilidad coadyuvaran con las autoridades competentes en la
implementación de las medidas necesarias para regular y administrar la movilidad vehicular.
ARTÍCULO 87.- Por razones de interés público y seguridad vial, todas las
configuraciones de transporte de carga deberán cumplir estrictamente con las
especificaciones de pesos y dimensiones máximas establecidas en el Reglamento de la
presente Ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 88.- Los permisionarios o concesionarios de autotransporte federal
cuando utilicen vías de jurisdicción estatal, deberán solicitar al Instituto los permisos para
realizar ascenso y descenso de pasajeros, carga o descarga de materiales, servicio de
arrastre o para establecer terminales, sin menoscabo de lo dispuesto por la normatividad
federal. El Instituto dispondrá la expedición de estos permisos, cuidando la no afectación de
las concesiones o permisos estatales, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de
esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 89.- Para dar de alta o hacer cambio de vehículo y poner en servicio los
vehículos destinados al servicio de transporte se deberá cumplir con la revisión física
mecánica correspondiente, conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley,
previo trámite de verificación ambiental vehicular. Posteriormente, los referidos vehículos se
someterán semestralmente a dicha revisión, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios
y evitar la contaminación ambiental.
ARTÍCULO 90.- Los vehículos destinados al servicio de transporte deberán prestar el
servicio en la modalidad para la cual fueron diseñados de origen en su fabricación; y para la
cual obtuvieron su permiso o concesión, quedando prohibido en todo momento modificar o
hacer aditamentos a los mismos, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 91.- Las modalidades del servicio de transporte presentes o futuras
dispuestas en la presente Ley y su Reglamento serán reguladas y autorizadas por zonas
metropolitanas o municipios de acuerdo con las necesidades de la prestación de un servicio
en específico.
ARTÍCULO 92.- Los servicios de transporte en motocicleta podrán prestarse en todas
sus modalidades exceptuando el transporte público de pasajeros, incluyendo a las empresas
de redes de transporte conforme lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 93.- El Instituto podrá emitir una autorización temporal de alta por única
vez, de un vehículo del servicio de transporte público con un plazo de hasta 60 días hábiles
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siguientes a la adquisición correspondiente cuando se trate de vehículo del año modelo en
curso y 30 días para vehículos de otro año modelo.
SECCIÓN II
DE LOS SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE DE CIUDAD O MUNICIPIO
ARTÍCULO 94.- Los Sistemas Integrados de Transporte de Ciudad son el conjunto de
componentes que se encuentran integrados de manera física, operacional, informativa,
iconográfica y tarifaria, con el objeto de prestar un servicio público de transporte confiable,
eficiente, cómodo y seguro, que permita movilizar a sus usuarios; con altos estándares de
calidad, acceso y cobertura en cada ciudad.
ARTÍCULO 95.- El Instituto desarrollará los programas específicos y las políticas para
la integración de las diferentes modalidades de servicio de transporte público de pasajeros,
en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
El Instituto para tal fin establecerá los mecanismos de coordinación y las acciones
correspondientes para la integración y operación conjunta de los sistemas.
ARTÍCULO 96.- Tratándose de los Sistemas Integrados de Transporte de los
Municipios, los concesionarios y permisionarios de las modalidades de transporte público
podrán incorporarse a los Sistemas Integrados de Transporte, cumpliendo con los requisitos
de organización, operación e inversión requeridos para este sistema, en los términos y
plazos que establezca el Instituto conforme lo dispuesto en el Reglamento de la presente
Ley, debiendo constituir un ente operador del servicio a través de un fideicomiso o la figura
jurídica que se acuerde con el Instituto, conforme a las necesidades de cada municipio.
ARTÍCULO 97.- El Instituto en conjunto con el Consejo de Movilidad Sustentable y
Transporte, emitirán los lineamientos para la regulación de los esquemas financieros y
propuestas tecnológicas que permitan una recaudación o ingreso centralizado de los
recursos del pago de las tarifas a través de medios electrónicos, cámara de compensación y
demás elementos necesarios en un modelo integrado, multimodal e interoperable de
transporte, a efecto de que sean compatibles estatalmente, conforme al Reglamento en la
materia. Los sistemas de pago y prepago serán administrados y operados por los propios
concesionarios adheridos al Sistema Integrado de Transporte.
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Asimismo, el Instituto emitirá lineamientos y procesos para la integración de
soluciones y sistemas tecnológicos en el pago electrónico de la prestación del servicio, así
como la dispersión de las contraprestaciones.
SECCIÓN III
DE LOS SISTEMAS METROPOLITANOS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 98.- Los Sistemas Metropolitanos de Transporte, son aquellos que se
establecen para la prestación del servicio público de transporte entre los territorios de los
Municipios declarados conurbados o zona metropolitana.
ARTÍCULO 99.- Los Sistemas Metropolitanos de Transporte Público están
conformados a su vez por los siguientes componentes:
I. Rutas intermunicipales autorizadas por el Ejecutivo Estatal;
II. Régimen de traslados y trasbordos de pasajeros y usuarios;
III. Infraestructura especializada;
IV. Imagen e información; y,
V. Régimen de recaudo de tarifas, así como la administración y dispersión de
ingresos.
El contenido de dichos componentes se define en el Reglamento de la presente Ley.
El sistema y cada uno de los componentes, en caso de declaratoria de imposibilidad
del Instituto, podrán ser concesionados en forma conjunta o separada.
ARTÍCULO 100.- La inspección y vigilancia de los Sistemas Metropolitanos de
Transporte, corresponde al Instituto en los términos de la Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LAS CONCESIONES
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ARTÍCULO 101.- Corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto del Instituto la
prestación del servicio público de transporte de pasajeros; una vez que de acuerdo con los
estudios técnicos y operativos se haya determinado la necesidad de prestar este, evaluará si
se encuentra en condiciones de realizarlo con medios propios o, ante la imposibilidad de
hacerlo, realizar la declaratoria correspondiente y la necesidad de su concesión mediante
una convocatoria de licitación pública. Esta declaratoria deberá ser publicada en el Periódico
Oficial del Estado y en dos de los diarios de mayor circulación en la Entidad.
ARTÍCULO 102.- Las personas morales interesadas en participar en la prestación del
servicio público de transporte masivo, de personal o turístico, requerirán obtener concesión
según corresponda, pagar los derechos y contribuciones correspondientes, y cumplir con los
requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 103.- Las concesiones únicamente se otorgarán a personas morales, de
nacionalidad mexicana, según el servicio de que se trate, constituidas conforme a las leyes
del país, y en ellas no podrán participar accionistas o inversionistas extranjeros.
ARTÍCULO 104.- La vigencia de las concesiones será por un periodo mínimo de 6 y
máximo de 30 años, y podrán ser prorrogados por periodos iguales y sucesivos, conforme a
lo previsto en la presente Ley, siempre que se hubiere cumplido y respetado en todos sus
términos, las condiciones establecidas en la Concesión respectiva.
ARTÍCULO 105.- El concesionario deberá de presentar la solicitud de revalidación de
su concesión ante el Instituto, cuando menos antes de 180 (ciento ochenta) días naturales
previos al vencimiento efectivo de la concesión de que se trate.
ARTÍCULO 106.- El Instituto deberá realizar los estudios técnicos y operativos para
determinar las necesidades de servicio público para el otorgamiento, modificación o
revalidación de una concesión en base a lo establecido en el Reglamento de la presente
Ley.
ARTÍCULO 107.- La declaratoria de necesidades de servicio de transporte público
que emita la Junta de Gobierno respecto del otorgamiento de concesión, deberá contener lo
siguiente:
I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
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II. La modalidad y el número de concesiones para expedir, en base a la necesidad
acreditada en los estudios técnicos referidos en la fracción I de este artículo;
III. El tipo y características de los vehículos que se requieran; y,
IV. Los lineamientos generales para la prestación del servicio que corresponda.
ARTÍCULO 108.- Una vez emitida la declaratoria, en un plazo no mayor a diez días
hábiles, se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los diarios de
mayor circulación en la entidad, y en el Municipio y/o Zona Metropolitana en donde tenga
efectos la declaratoria, anexando la convocatoria pública para la licitación de la concesión
del servicio de transporte público, la cual deberá contener lo previsto por el Reglamento de
la presente Ley.
SECCIÓN I
DE LAS BASES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 109.- El otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio
público de transporte, servicios conexos a la movilidad y de grúas, arrastre y
almacenamiento de vehículos sancionados se realizará a través de convocatorias públicas,
cuyas bases contendrán la información, datos y particularidades que establece el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO.110.- Los participantes de la convocatoria deberán examinar las
condiciones y especificaciones que se determinan en las bases de dicha convocatoria, en la
inteligencia de que si se omite proporcionar la información requerida la propuesta será
rechazada.
ARTÍCULO 111.- Previo a la presentación de propuestas se podrá realizar una junta
de aclaraciones que se celebrará en el lugar y fecha que se indique en la convocatoria
respectiva.
La junta de aclaraciones tendrá por objeto que el Instituto aclare y conteste las
preguntas sobre cualquier aspecto que pueda plantearse en esta etapa del proceso.
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Al finalizar la junta de aclaraciones, se levantará un acta circunstanciada de hechos,
de lo desahogado en dicha junta la cual deberá estar firmada por todos los participantes de
la misma.
ARTÍCULO 112.- El Instituto como autoridad convocante tendrá la facultad de
prorrogar el plazo para la presentación de las propuestas.
ARTÍCULO 113.- Los participantes deberán acreditar que cuentan con los recursos
materiales, humanos y financieros suficientes para sustentar el servicio en la ruta propuesta
presentando una validación de su crédito de la empresa armadora de los vehículos con los
cuales participa en la licitación sin que esto vaya en perjuicio de otras áreas de servicio.
ARTÍCULO 114.- Los representantes legales de los participantes deberán acreditar su
personalidad a través de poder notarial, en el cual se haga constar su capacidad jurídica de
representación.
ARTÍCULO 115.- El acto de presentación de las propuestas de servicio se realizará
en el día, lugar y hora definido en la convocatoria respectiva, las propuestas y todos los
documentos requeridos deberán ser recibidos por el Instituto al inicio de este acto, en el que
podrán participar los interesados que hayan sido inscritos.
ARTÍCULO 116.- Se deberá levantar acta de la ceremonia de presentación y apertura
de propuestas, misma que deberá contener lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 117.- Para facilitar la evaluación de los participantes en su caso, el
Instituto podrá solicitar por escrito aclaración sobre su propuesta. La respuesta de los
participantes deberá formularse por escrito.
ARTÍCULO 118.- Desde el momento de la apertura de la propuesta hasta finalizar el
acto de fallo, no se permitirá a los participantes mantenerse en contacto con el Instituto en
cuanto a ningún aspecto relativo a su propuesta, salvo el caso en que el interesado sea
requerido por el Instituto.
ARTÍCULO 119.- El Instituto podrá rechazar cualquier propuesta por incumplimiento o
insuficiencia de algún requisito especificado, establecido en las bases de la convocatoria.
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Asimismo, por causa justificada, el Instituto podrá declarar desierto el procedimiento
en cualquier momento previo al otorgamiento de la autorización, sin que por ello incurra en
responsabilidad alguna respecto del interesado afectado por esta determinación.
ARTÍCULO 120.- En el acto de presentación y apertura de propuestas, o en el
proceso de revisión y evaluación, el Instituto estará facultada para descalificar a los
interesados participantes que incurran en uno o varios de los siguientes supuestos:
I. Por incumplir con los requisitos especificados en las bases de la convocatoria;
II. Presentar las propuestas en sobre abierto, sin contar con las medidas de seguridad
previstas en las bases correspondientes;
III. La falta de acreditación de personalidad legal por parte del representante y/o
apoderado del participante;
IV. Omitir firma, datos o documentos requeridos en las bases correspondientes; y,
V. Proponer alternativas distintas a las condiciones establecidas en las bases
correspondientes;
ARTÍCULO 121.- En el supuesto del artículo anterior, se asentará en un acta
circunstanciada de hechos los motivos que generaron la descalificación y posteriormente se
hará mención y anexará al fallo del Comité de Concesiones y Permisos cuya integración y
atribuciones señaladas en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 122.- Se podrá declarar desierta la convocatoria en los siguientes casos:
I. Cuando ningún interesado se hubiere inscrito para participar en el acto de apertura
de propuestas; y,
II. Cuando ninguna de las propuestas presentadas reúna los requisitos establecidos
en las bases o que sus características no sean aceptables, previa investigación efectuada.
ARTÍCULO 123.- Concluido el acto de presentación y apertura de sobres, se realizará
un análisis de la documentación legal y técnica de las propuestas, verificando que se
cumplan los requerimientos, condiciones, calidad y características especificadas para el
otorgamiento de la concesión.
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ARTÍCULO 124.- El Instituto, dictaminará mediante un fallo, la propuesta que resulte
vencedora.
En el supuesto de que más de un interesado cumpla con los requisitos especificados
en la convocatoria, el Instituto deberá fallar a favor de la cual considere la más conveniente
para la prestación de un servicio público en base al equipo, sustentabilidad, calidad del
servicio, ubicación, características y capacidad de operación, según se describa en la
propuesta presentada, asimismo se tomarán en cuenta las ofertas o contraprestaciones para
la mejora en la prestación del servicio público de transporte.
ARTÍCULO 125.- En el caso que el interesado que resulte vencedor rechazara la
asignación, al momento del fallo, el Instituto podrá designar a otro interesado que cumpla
con los requisitos establecidos en la convocatoria.
ARTÍCULO 126.- El fallo del proceso se dará a conocer por parte del Comité de
Concesiones y Permisos en la fecha y lugar indicados en la convocatoria, en su caso, podrá
optar por comunicarlo por escrito a cada uno de los interesados.
Contra la resolución que contenga el fallo, no procederá recurso alguno.
A este acto serán invitados todos los participantes cuyas propuestas hayan sido
admitidas, declarando cuál participante fue seleccionado para recibir la concesión
correspondiente. Para constar el fallo se levantará acta, la que firmarán los asistentes, a
quienes se les entregará copia de la misma, conteniendo además de la declaración anterior,
los datos de identificación de la convocatoria.
El acta de fallo se remitirá a la Junta de Gobierno para que esta emita la resolución
correspondiente.
ARTÍCULO 127.- Una vez declarado el participante vencedor, la Junta de Gobierno
emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor de 10 días hábiles siguientes,
misma que será notificada al vencedor en los términos del Reglamento de esta Ley,
procediendo a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 128.- El término para iniciar la prestación del servicio público será
determinado en la concesión respectiva, si transcurrido el término estipulado en la
concesión, sin haberse iniciado la operación del servicio autorizado y acreditado este hecho
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mediante acta circunstanciada, la Junta de Gobierno dejará sin efecto la concesión otorgada,
haciéndose efectiva la garantía de cumplimiento, notificando al afectado.
ARTÍCULO 129.- El título de concesión para la explotación del servicio de transporte
público contendrá los elementos señalados en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 130.- Los derechos derivados de las concesiones para la prestación del
servicio de transporte público no podrán ser transferidos, otorgados en garantía, ni ser
embargados o constituirse sobre ellos gravamen alguno. Los medios de transporte, sus
servicios auxiliares, accesorios, dependencias y bienes muebles e inmuebles adquiridos
para la prestación de este, estarán en todo momento afectos al servicio público, quien solo
podrá constituir garantía sobre ellos o enajenarlos, mediante el previo y expreso
consentimiento del Instituto.
ARTÍCULO 131.- Sólo se podrán constituir garantías o gravámenes sobre los
vehículos y demás bienes propiedad de la concesionaria por un término que en ningún caso
comprenderán la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la
concesión y previo acuerdo del Instituto.
SECCIÓN II
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTÍCULO 132.- El servicio público de transporte masivo de personas es el que
opera sujeto a itinerario, horario y tarifa fija, variable o integrada, es prestado en vehículos
autobús u otro tipo de vehículos de mayor capacidad que requieran de su propia estructura y
equipamiento para su funcionamiento conforme a su título de concesión y el Reglamento de
esta Ley.
ARTÍCULO 133.- Previa autorización del Instituto, los concesionarios y permisionarios
podrán celebrar, entre sí o con terceros, los convenios y/o acuerdos de enlace, fusión,
combinación de equipos y cualquier otro que tenga por objeto mejorar el servicio público de
transporte tales como servicios conexos de pago o prepago compatibles en todo momento
con los sistemas integrados de transporte, siempre y cuando comprueben en forma técnica,
social y jurídica que dichos convenios sean transparentes, viables y sustentables, conforme
la presentes Ley, su reglamento y disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 134.- Las concesiones que otorgue el Instituto a las personas morales
para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y usuarios, comprende las
siguientes modalidades:
I. Masivo;
II. De personal; y,
III. Turístico.
ARTÍCULO 135.- Será necesario el otorgamiento de concesiones, en los siguientes
casos:
I. Cuando por necesidades del servicio público de transporte de pasajeros se
requieran de otras modalidades de carácter masivo;
II. En el caso de apertura de nuevas rutas, cuando el Instituto determine la necesidad
de prestación de servicio y convoque a las empresas a una licitación para su otorgamiento;
y,
III. Para continuar explotando una concesión, al concluir su vigencia, sujetándose a lo
que para el caso disponga la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 136.- Los vehículos dados de alta por los concesionarios del servicio
público de transporte masivo de pasajeros deberán cumplir con las normas generales de
carácter técnico aplicables, en cada caso y contarán con cámaras de seguridad y video
grabación para verificar la seguridad de los usuarios y la conducción del operador conforme
a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 137.- También deberán de contar con la instalación y tener en
funcionamiento un sistema de monitoreo y seguimiento de posición global, también conocido
como GPS por sus siglas en inglés. El sistema de monitoreo deberá estar enlazado en todo
momento con el sistema del Instituto y por los mecanismos idóneos contemplados en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 138.- A efecto de garantizar la movilidad a personas con discapacidad,
los vehículos registrados en las concesiones deberán de contar con mecanismos que
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permitan la accesibilidad en el porcentaje y rutas que determine el Plan de Movilidad y
Transporte.
Las autoridades municipales y estatales en materia de movilidad deberán de
garantizar la infraestructura mínima para el cumplimiento de la presente disposición.
SECCIÓN III
TRANSPORTE DE PERSONAL
ARTÍCULO 139.- El transporte de personal es el destinado al traslado de trabajadores
de empresas, industrias o fuentes de trabajo, con horario, precio, origen, destino y recorridos
específicos de acuerdo con las necesidades de las empresas contratantes. Para el servicio
se deben utilizar vehículos tipo autobús conforme a las capacidades autorizadas en el
Reglamento de esta Ley, quedando prohibido modificar sus interiores para admitir mayor
número de pasajeros al cupo diseñado de origen.
Los usuarios de este servicio podrán viajar con sus hijos menores de 4 años de edad,
los cuales deberán contar con gafete expedido por la empresa, industria o fuente de trabajo.
Cuando se pretenda otorgar esta concesión sobre este tipo de transporte, los
interesados deberán presentar ante el Instituto los estudios técnicos que deberán ser
realizados por profesionales en la materia debidamente autorizados por dicho Instituto o bien
solicitarle a este la realización de dichos estudios previo pago de los derechos
correspondientes.
ARTÍCULO 140.- Esta modalidad de transporte debe circular en un horario que será
de acuerdo con el contrato celebrado entre el concesionario y la empresa a la que le preste
el servicio, en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 141.- Los concesionarios de este servicio deberán notificar al Instituto los
recorridos principales a utilizarse como parte de las condiciones de la prestación del servicio
pactado con el cliente. La notificación será por escrito, dentro del término de 15 (quince) días
hábiles posteriores a la firma del contrato respectivo y a la notificación se le deberá
acompañar el trazo de los recorridos principales, en los formatos por escrito o de manera
electrónica que el Instituto establezca para tal efecto.
ARTÍCULO 142.- Los concesionarios deberán presentar y actualizar anualmente, ante
el Instituto, el padrón de personas morales con las que hayan celebrado contrato para la
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prestación del servicio, con la finalidad de acreditar debidamente la continuidad de la
prestación del mismo.
ARTÍCULO 143.- Los concesionarios deben abstenerse de transportar a personas
ajenas a la persona moral a la que se le presta el servicio, debiendo de contener en los
contratos de transporte cláusula que contenga tal disposición.
Los usuarios del servicio por su parte deberán de portar, en lugar visible, identificación
o uniforme que los distinga como usuarios o dependientes del cliente.
Los concesionarios y operadores de esta modalidad de concesión se abstendrán en
todo momento de realizar cobro directo de tarifa a usuario alguno, así como de realizar
ascenso y descenso de pasaje en un solo sentido sobre rutas concesionadas al transporte
masivo.
ARTÍCULO 144.- Los concesionarios podrán asociarse, convenir o realizar una
actividad conexa, en beneficio de la prestación del servicio, absteniéndose de incurrir en
prácticas restrictivas, previa autorización del Instituto.
ARTÍCULO 145.- Se entenderá por Práctica Restrictiva el hecho de que alguien, por
sí, por interpósita persona, o en unión de otros concesionarios o terceros, realicen cualquiera
de los siguientes actos:
I. Oferten, comercialicen, fomenten, vendan, contraten, acuerden o negocien sus
servicios por debajo del precio real, entendiéndose por éste el integrado por los costos de
operación del servicio, contribuciones, más la ganancia mínima razonable; incurrirán en
práctica de competencia desleal y ruinosa, así como quienes realicen, fomenten,
contribuyan, inciten, organicen, instiguen o coaliguen con la finalidad de realizar prácticas
restrictivas de mercado;
II. Incurran en competencia desleal y ruinosa;
En los casos señalados con antelación, los infractores serán sujetos al procedimiento
administrativo correspondiente y serán sancionados conforme a la gravedad de la acción,
con una o más de las siguientes sanciones siendo enunciativas más no limitativas:
a. Revocación o cancelación de la concesión;
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b. Multa de 4000 a 5000 UMAS;
c. Decomiso de los bienes utilizados; y,
d. El pago de daños y perjuicios que ocasiones a terceros, así como al erario estatal
y/o municipal.
ARTÍCULO 146.- Incurre también en competencia desleal y ruinosa, toda aquella
persona física o moral que oferte promocione, comercialice, explote o preste el servicio, sin
contar con concesión expedida por el Instituto, sin perjuicio de los daños y perjuicios que
ocasione a terceros o la comisión de un delito. Y será sujeta de procedimiento
administrativo, por las omisiones en el pago de las contribuciones omitidas al Estado y se les
sancionará según la gravedad con una o más de las siguientes sanciones siendo
enunciativas más no limitativas:
I. En la comisión de un delito se dará vista a la autoridad competente;
II. Multa de 4000 a 5920 UMAS;
III. Decomiso de los bienes utilizados; y,
IV. El pago de los daños y perjuicios que ocasionen a terceros, así como al erario
estatal.
SECCIÓN IV
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO
ARTÍCULO 147.- El Servicio de Transporte Turístico, es el destinado al traslado de
personas a lugares de esparcimiento, excursión o de recreo con interés turístico y
esparcimiento en general, mediante renta por tiempo, distancia o viaje. Se concederán
concesión por un término de 6 años y los vehículos podrán tener una antigüedad máxima de
10 años y de 2 años para el alta.
Se presta en vehículos microbús, minibús y autobús de distintas capacidades de
pasajeros, también puede ser prestado en vehículos de tracción humana acondicionados
especialmente para brindar comodidad y seguridad a los usuarios de este servicio.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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ARTÍCULO 148.- Los solicitantes de concesión, deberán anexar los estudios técnicos
que justifiquen el servicio en los diferentes puntos de interés y la afluencia de turistas
estimada, conforme a las disposiciones que marque el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 149.- Los concesionarios de esta modalidad no podrán:
I. Realizar recorridos a destinos o sitios distintos a los que tiene autorizado;
II. Realizar paradas de ascenso o descenso de pasajeros fuera de las zonas o sitios
de interés autorizadas en la concesión circuito o en los sitios; y,
III. Trasladar pasajeros de pie o fuera de su asiento o pasajeros que no cuenten con
la contraseña o comprobante que ampara el recorrido del circuito.
ARTÍCULO 150.- Los operadores de los vehículos deberán presentar la constancia
emitida por autoridad estatal en materia de turismo que acredite ante la Secretaria de
Economía Sustentable y Turismo que cuenta con la capacitación que se requiere para la
adecuada prestación del servicio.
El sistema de cobro deberá amparar la totalidad del recorrido y en sitio de ascenso y
descenso del pasaje o usuario en los diferentes puntos de interés señalados en la concesión
correspondiente.
ARTÍCULO 151.- Los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico deberán
cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
ARTÍCULO 152.- Son derechos de los concesionarios:
I. Solicitar la revalidación de la concesión;
II. Solicitar ampliación o modificación de la concesión otorgada, sujetándose a las
formalidades que para el efecto establece la presente Ley y su Reglamento;
III. Proponer enlaces o fusiones de sus servicios e instalaciones con las de otros
concesionarios, permisionarios y otros medios de transporte; y,
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IV. Constituir fideicomisos, asociaciones o agrupaciones en cualquiera de las formas
legalmente permitidas, con el propósito de mejorar y optimizar su operación y la prestación
del servicio, compartiendo programas y sistemas, realizando adquisiciones en común para
abatir costos, y cualquier otra acción o medida que procure la eficiencia y rentabilidad en la
prestación del servicio para el beneficio del usuario. La constitución o modificación de estas
figuras deberán ser autorizadas por el Instituto.
ARTÍCULO 153.- Son obligaciones de los concesionarios:
I. Prestar el servicio en los términos y modalidades de la concesión otorgada;
II. Aportar los datos técnicos e información específica que se requiera, para coadyuvar
al mejoramiento del servicio público;
III. Proporcionar y registrar ante el Instituto un correo electrónico oficial, a efecto de
recibir todo tipo de notificaciones;
IV. Efectuar el servicio con los vehículos autorizadas, no debiendo destinarlas a otros
fines distintos a su modalidad;
V. Presentar al Instituto el padrón de operadores con sus actualizaciones
correspondientes cada que lo requiera el mismo, o por lo menos cada 6 meses de manera
obligatoria;
Además tendrán que acreditar que las personas conductoras y choferes cuenten con
los cursos de capacitación que imparta el Instituto, así como los que al efecto establezca la
presente ley en materia de perspectiva de género y derechos humanos.
Párrafo Adicionado
Fracción Reformada
VI. Someter a los vehículos a que se refiera la concesión a una revisión física
mecánica semestral de conformidad a los programas que el Instituto establezca al efecto,
con objeto de garantizar la seguridad de los usuarios y evitar la contaminación ambiental;
VII. Llevar control en una bitácora de toda revisión que realice para verificar el estado
físico, mecánico y eléctrico que guardan los vehículos conforme al Reglamento de la
presente Ley;
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VIII. Retirar de la circulación aquellos vehículos que no garanticen la seguridad del
usuario, contaminen el medio ambiente o cuyo estado físico a juicio del Instituto, no cumpla
con la calidad del servicio;
IX. Operar únicamente en las rutas autorizadas, debiendo cumplir con los horarios,
itinerarios y tarifas aprobadas;
X. Enlazar sus servicios e instalaciones con la de otros, conforme lo disponga el
Instituto, solo en caso de emergencia;
XI. Contar con terminales, encierros y demás servicios auxiliares que garanticen la
adecuada prestación del servicio;
XII. Capacitar a los operadores, personal de operación y de servicios, así como
proporcionarles los recursos, medios y accesorios adecuados para el desempeño de sus
funciones;
XIII. Asegurarse que los operadores porten el uniforme correspondiente, así como la
bitácora de inspección y mantenimiento, misma que deberá portarse en el vehículo durante
los traslados;
XIV. Ser solidariamente responsable de que sus operadores no realicen su labor bajo
los influjos del alcohol o sustancias tóxicas;
XV. Conservar el parque vehicular y las instalaciones terminales, en las mejores
condiciones de higiene, funcionalidad, cumpliendo con las normas de seguridad y
prevención de incendios de conformidad con las disposiciones que dicten las autoridades
competentes;
XVI. Señalar en forma visible en el interior de los vehículos, las tarifas autorizadas;
XVII. Señalar en forma visible en el interior de los vehículos la prohibición de fumar o
escupir dentro del vehículo, el nombre del operador, el domicilio y teléfono del Instituto, para
recibir quejas y en el exterior portar el color o cromática autorizada;
XVIII. Señalar en forma visible al interior y exterior del vehículo el número económico
y la ruta, de acuerdo con las modalidades que al efecto determine el Instituto;
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XIX. Registrar ante el Instituto, cada uno de los vehículos autorizados para la
explotación de la concesión, anexando la documentación que al efecto se determine en el
Reglamento de esta Ley;
XX. Responder ante el Instituto, por los actos u omisiones del personal de su empresa
que afecten el servicio público, independientemente de las sanciones que correspondan a
las instancias jurídicas competentes;
XXI. Proporcionar al Instituto toda la información que se requiera sobre la explotación
de la concesión, debiendo brindar las facilidades necesarias para el desempeño de sus
funciones;
XXII. Contratar y mantener siempre vigente para cada vehículo la póliza de seguro,
misma que deberá contener por lo menos de Responsabilidad civil del pasajero y
Responsabilidad civil de daños a tercero, para proteger a las y los pasajeros en su integridad
física y contra daños a terceros, cuyo monto sea suficiente para cubrir cualquier siniestro
que afecte a las personas usuarias, que garantice la atención médica y hospitalaria de todas
las y los pasajeros, dicho seguro expedido por una empresa aseguradora o de una Sociedad
Mutualista debidamente acreditadas y certificadas por la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, en los términos de la normatividad aplicable vigente;
Fracción Reformada
XXIII. Tener instalado un sistema de monitoreo y seguimiento de posición global,
también conocido como GPS por sus siglas en inglés. El sistema de monitoreo deberá estar
enlazado en todo momento con el sistema del Instituto y por los mecanismos idóneos
contemplados en la normatividad aplicable;
XXIV. Instalar y operar un sistema de control de abordaje y un sistema de pago y
prepago, en caso de adherirse a un sistema integrado de transporte en los términos del
Artículo 133 de la presente Ley; estos sistemas deberán estar enlazados con el sistema del
Instituto y a los mecanismos idóneos contemplados en el Reglamento de esta Ley;
XXV. Transferir al Instituto los datos provenientes de sus sistemas de control de
abordaje y pago electrónico en cada uno de sus vehículos y rutas concesionadas, por lo
menos en lo que se refiere a número de ascensos y descensos, transbordos y tarifas
aplicadas, conforme a lo dispuesto en la fracción anterior;
XXVI. Transferir al Instituto la información generada en el GPS instalado en cada
vehículo y en cada una de las rutas concesionadas por lo menos respecto a número de
vehículos y rutas en operación, velocidad, horarios, paradas, frecuencias de paso entre los
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vehículos, puntos específicos de ascensos y descensos, además de lo que le sea solicitado
específicamente, conforme a la normatividad aplicable;
XXVII. Pagar las contribuciones que correspondan por los derechos derivados de su
concesión;
Fracción Reformada
XXVIII.- A contar con asientos y espacios exclusivos para mujeres por unidad de
transporte de pasajeros, señalados de color rosa con la finalidad de prevenir y combatir el
acoso sexual; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
XXIX. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 154.- Las personas morales titulares de concesión o las que se lleguen a
constituir, así como los miembros de la sociedad, serán los sujetos obligados, para vigilar el
cumplimiento de las obligaciones que impone la presente Ley y Reglamento.
ARTÍCULO 155.- Los operadores de transporte público tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Prestar el servicio con puntualidad en cada uno de los diferentes turnos asignados y
de acuerdo con los horarios establecidos;
II. Portar en un lugar visible del interior del vehículo el gafete;
III. Cumplir con el horario asignado para el recorrido, no debiendo permanecer en las
terminales de ruta más tiempo que el previamente señalado para ajuste de tiempo;
IV. Efectuar los recorridos de origen a destino en su totalidad, sin salirse de la ruta
fijada, y en caso de presentarse una contingencia que obligue a su desvío, procurará
incorporarse al trayecto autorizado en el punto más cercano posible;
V. Realizar las paradas de ascenso y descenso de pasajeros, exclusivamente en los
espacios previamente determinados para tal fin, junto a las banquetas, y no se estacionarán
más que por el tiempo necesario para tomar y dejar pasaje;
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VI. Proporcionar a los usuarios los boletos correspondientes que acrediten el pago en
efectivo del servicio del transporte;
VII. Abstenerse de fumar, tomar bebidas alcohólicas o estupefacientes, leer, platicar y
utilizar radios, teléfonos celulares u objetos de cualquier tipo que pueda distraer su atención
durante la prestación del servicio;
VIII. No podrán llevar el aparato de sonido encendido con un volumen mayor a 60
decibeles, de tal forma que le permita escuchar el timbre e indicaciones diversas de los
pasajeros, así como de la circulación del tránsito, quedando prohibido el transmitir o
reproducir material discográfico musical que promueva la cultura de la violencia o haga
apología al delito;
IX. Mantener el vehículo libre de adornos que distraigan, dificulten o impidan la
visibilidad del conductor y los usuarios;
X. Atender a los pasajeros con respeto y cortesía, así como cuidar el uso del lenguaje,
evitando proferir palabras obscenas u ofensivas;
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 194/2020
XI. Realizar el servicio debidamente uniformado y en condiciones adecuadas de
higiene, apariencia y presentación en todo momento durante su jornada laboral;
XII. Los conductores sólo permitirán viajar a las personas en el interior de los
vehículos y no deben permitir que persona alguna o acompañante viaje en las escaleras de
ascenso o descenso;
XIII. No pondrán en movimiento el vehículo antes de que el pasajero termine de subir
o bajar;
XIV. Proporcionar a los inspectores del transporte o a los agentes de las instituciones
policiales estatales y municipales, toda la información que les sea solicitada en el
desempeño de sus funciones;
XV. No efectuarán reparación alguna, ni hacer labores de limpieza del vehículo en la
vía pública;
XVI. Cumplir con todos los requisitos que acrediten su capacidad en la conducción de
vehículos ante las autoridades competentes;
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XVII. Cumplir con las disposiciones que señala la presente Ley y su Reglamento, así
como las de policía y tránsito municipales;
XVIII. Los operadores de los vehículos del servicio de transporte público deberán
someterse por lo menos de manera semestral y en forma extraordinaria al examen
antidopaje aplicado por el Instituto;
XIX. Los operadores de los vehículos deberán impedir el ascenso a personas en
estado notable de ebriedad o que se encuentren bajo el influjo de estupefacientes.
Asimismo, se prohíbe que permanezcan abordo personas que, con palabras soeces, actos
inmorales o que de alguna u otra forma alteren el orden público o causen molestias al
pasaje;
XX. En el ejercicio de sus labores, los conductores serán directamente responsables
de las infracciones que cometan; y,
XXI. Dar cumplimiento a todas las disposiciones que establezca el Reglamento de
esta Ley.
SECCIÓN VI
DE LOS HORARIOS E ITINERARIOS
ARTÍCULO 156.- Los horarios e itinerarios y, cuando aplique, las paradas y las
frecuencias, serán aprobados por el Instituto, tomando en cuenta el dictamen técnico
emitido, conforme a las normas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento.
El Instituto deberá incluir a estos itinerarios la implementación de transporte público
nocturno, estableciendo para estos efectos un horario y una frecuencia que cubran las
necesidades de los usuarios del servicio, en este turno.
CAPÍTULO VI
DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE
SECCIÓN I
DE LAS BASES GENERALES PARA OTORGAR PERMISOS PARA LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
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ARTÍCULO 157.- El Instituto a través de la Junta de Gobierno, para el cumplimiento
de sus atribuciones, podrá otorgar y expedir los permisos para la explotación del servicio
público de transporte en los términos de esta Ley y su Reglamento, siendo los siguientes:
I. Taxi;
II. Transporte escolar;
III. Transporte de Carga en general, especializada y grúa; y,
IV. Transporte de Carga privado.
ARTÍCULO 158.- El otorgamiento de permisos se limitará a la exigencia del interés
público de conformidad con los estudios técnicos que realice el Instituto, atendiendo a lo
siguiente:
I. La necesidad que justifique el servicio;
II. La capacidad del servicio adecuado a las necesidades, tomando en cuenta en
general las exigencias de la población; y,
III. Condiciones técnicas de prestación del servicio, en cuanto a la seguridad,
eficiencia y costo.
ARTÍCULO 159.- Los estudios técnicos y operativos que se realicen con la finalidad
de determinar la necesidad de prestación del servicio de transporte de taxi, serán realizados
por el Instituto. Estos estudios deberán contener:
I. La demanda y programas de explotación, que soporten las características de la
solicitud sujeta a permiso;
II. Infraestructura para la prestación del servicio;
III. Características del tipo de vehículo a utilizar; y,
IV. Programa de protección al ambiente y atención al público.
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ARTÍCULO 160.- Una vez que, de acuerdo con los estudios técnicos y operativos, se
determine la necesidad de prestación y tipo del servicio, la Junta de Gobierno del Instituto
emitirá un acuerdo mediante el cual establezca el servicio que se autoriza, el tipo y número
de vehículos que deban cubrirla, la base tarifaria y demás condiciones y características que
deban observarse.
Este acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de
mayor circulación en los municipios de que se trate.
SECCIÓN II
DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UN PERMISO PARA
PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 161.- Los interesados en obtener un permiso en cualquiera de sus
modalidades, solo podrán presentar solicitud cuando exista convocatoria expresa emitida por
el Instituto, debiendo pagar los derechos correspondientes y reunir además de lo establecido
en la misma los requisitos que establece la presente Ley y normatividad aplicable.
La solicitud mencionada en el presente artículo deberá ir acompañado de la última
declaratoria de impuestos ante el Servicio de Administración Tributaria, así como la opinión
de cumplimiento positivo de obligaciones fiscales.
ARTICULO 162.- El permiso para prestar el servicio público de pasajeros en la
modalidad de taxi es personal y tendrá la naturaleza de patrimonio familiar, cuando se
proceda con lo establecido por el Código Civil del Estado de Baja California, así como lo
dispuesto por la presente Ley y su Reglamento. La naturaleza de patrimonio familiar solo
aplicará para un solo permiso por titular, mismo que será inalienable, imprescriptible,
irrenunciable e inembargable.
A un siendo personal el permiso se podrá aprovechar el mismo mediante un operador
sustituto del permisionario que cuente con tarjetón otorgado por el Instituto, con el objeto de
prestar el servicio de una manera continua conforme al Reglamento y normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 163.- El Instituto, en caso de otorgamiento de nuevos permisos de taxi,
podrá tomar en consideración la antigüedad, historial de servicio de los operadores como un
factor preferencial, en los términos señalados en el Reglamento de esta Ley.
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ARTÍCULO 164.- El permiso deberá contener los datos establecidos por el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 165.- Una vez obtenido el permiso, el permisionario deberá proporcionar y
registrar ante el Instituto correo electrónico a efecto de recibir todo tipo de notificaciones para
su entrada en operación, además de cumplir con los requisitos que establece el Reglamento
de esta Ley.
ARTÍCULO 166.- El Instituto no podrá otorgar permisos para la prestación del servicio
de taxi, en los siguientes casos:
I. Cuando no acrediten la nacionalidad mexicana;
II. Cuando se declare saturado el servicio de que se trate, o se pueda generar una
competencia ruinosa;
III. Cuando al solicitante ya se le hubieren otorgado hasta tres permisos de taxi en
cualquiera de sus modalidades; y,
IV. Cuando el solicitante sea un servidor público de la administración pública, así
como sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado.
Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 194/2020
ARTÍCULO 167.- El beneficiario de permisionario en todo momento deberá ser
cónyuge o concubino conforme a la legislación aplicable o familiar en línea consanguínea
directa hasta tercer grado, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 168.- La vigencia de los permisos será de 6 (seis) años y podrán ser
revalidados por periodos iguales, siempre que se hubiere cumplido y respetado en todos sus
términos, las condiciones establecidas en el permiso otorgado.
ARTÍCULO 169.- Los interesados en obtener la revalidación del permiso, deberán
presentarse personalmente, dentro de los tres meses previos a su vencimiento ante la
Dirección que les corresponda, debiendo acreditar estar al corriente en el pago de los
derechos correspondientes, salvo causa de fuerza mayor o debidamente justificada, así
como acreditar la libertad de adeudos y gravámenes ante la Secretaría de Hacienda del
Estado, así como la última declaración de impuestos ante el Servicio de Administración
Tributaria y la opinión de cumplimiento positivo de obligaciones fiscales.
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En ninguna circunstancia se permitirá el trámite de revalidación de permiso por
mediación de representante legal, apoderado, mandatario o cualquier otra figura de
representación, de inicio a fin del trámite.
El trámite de permisionarios de 65 (sesenta y cinco) años o más de edad o de
aquellas personas que sufran de alguna discapacidad física que les dificulte presentarse a
las oficinas a realizar dicho trámite, deberán de hacer del conocimiento del Instituto, para
que se provea una dispensa especial en los términos que establece el Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO 170.- Una vez concluido el término señalado en el artículo anterior se
contarán sesenta días a partir de la fecha del vencimiento del permiso para solicitar la
revalidación y si una vez agotado el término el permisionario aún no ha presentado su
solicitud de revalidación, el Instituto turnara los permisos a la Junta de Gobierno para
proceder a la cancelación de estos.
ARTÍCULO 171.- Las revalidaciones de permisos se solicitan por escrito dirigido al
Instituto, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 172.- El Instituto deberá evaluar y dictaminar si la utilidad pública o la
necesidad de servicio persisten, para estos efectos deberá determinar si mantiene, modifica
o cancela la condición del permiso en la modalidad de taxi libre.
ARTICULO 173.- El Instituto deberá dar respuesta a la solicitud de revalidación en un
plazo no mayor a noventa días contados a partir de la fecha de presentación de esta, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, incluyendo el pago de los
correspondientes derechos.
ARTÍCULO 174.- El Director, propondrá a la Junta de Gobierno la modificación de las
condiciones en que fueron otorgados los permisos para la prestación del servicio de
transporte público, cuando así lo determine el dictamen correspondiente.
ARTÍCULO 175.- Los permisionarios del servicio de transporte podrán asociarse,
convenir, pactar, acordar o realizar una actividad análoga, con la finalidad de proteger sus
intereses de grupo en beneficio de la prestación del servicio público por lo el Instituto deberá
de reconocer la asociación, gremio o sindicato, así como su representación legal conforme al
Reglamento de esta Ley, por lo que quedara prohibido en todo momento realizar prácticas
restrictivas de comercio a efecto de observar la Ley Federal de Competencia Económica.
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ARTÍCULO 176.- Las asociaciones, gremios o sindicatos podrán adherirse a sistemas
o subsistemas de transporte público mediante la celebración de convenios con el Instituto a
efecto de prestar sus servicios como alimentadores de los Sistemas Integrados de
Transporte.
ARTÍCULO 177.- Son derechos de permisionarios del servicio público de transporte:
I. Solicitar al Instituto la renovación o revalidaciones del permiso para la prestación del
servicio de transporte;
II. Solicitar al Instituto, la ampliación o modificación del permiso otorgado, sujetándose
a las formalidades que para el efecto establezca el Reglamento de la presente Ley;
III. Aportar los datos técnicos e información específica que se requiera, para
coadyuvar al mejoramiento del servicio del transporte;
IV. Solicitar al Instituto, la revisión de tarifas, el establecimiento de nuevas rutas y en
su caso, la ampliación o modificación de las ya existentes; y,
V. Así como otros derechos dispuestos la presente Ley y su Reglamento.
Los derechos inherentes y derivados de los permisos solo podrán ser transferidos con
la autorización del Instituto, debiendo ser mediante comparecencia de los interesados ante el
propio Instituto en los términos y condiciones que fije su Reglamento.
ARTÍCULO 178.- Son obligaciones de los permisionarios del servicio público de
transporte:
I.- Prestar el servicio exclusivamente en los vehículos autorizados por el Instituto de
Movilidad Sustentable y presentar al Instituto el padrón de operadores;
Fracción Reformada
II. Acreditar que las personas conductoras y choferes cuenten con los cursos de
capacitación que imparta el Instituto, así como los que al efecto establezca la presente ley
en materia de perspectiva de género y derechos humanos;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
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III. Contar con asientos y espacios exclusivos para mujeres por unidad de transporte
de pasajeros, señalados de color rosa, con la finalidad de prevenir y combatir el acoso
sexual;
Fracción Adicionada, recorriéndose las supsecuentes
IV. Inscribirse en el padrón vehicular del Instituto de Movilidad Sustentable, conforme
a lo dispuesto en este ordenamiento;
V. Prestar el servicio a cualquier persona que lo requiera, con excepción de los
supuestos señalados en la presente ley y su reglamento;
VI. Tener siempre vigente la póliza de seguro misma que deberá contener por lo
menos de Responsabilidad civil del pasajero y Responsabilidad civil de daños a tercero o
constancia expedida por una o de una Sociedad Mutualista debidamente acreditada y
certificada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que garanticen daños materiales
que se causen a terceros, la indemnización por muerte o lesiones, así como la reparación de
daños a personas usuarias en su persona y patrimonio, conforme lo establece la ley y su
reglamento;
Fracción Reformada
VII. Conservar los vehículos, equipos e instalaciones en óptimas condiciones para dar
un servicio eficiente y apropiado, evitar adornos y aditamentos que distraigan, dificulten o
impidan la visibilidad del conductor y los usuarios; así como leyendas o calcomanías, salvo
las autorizadas por el Instituto de Movilidad Sustentable y en su caso, incorporar las
modificaciones que sobre aspectos técnicos y de seguridad se establezcan en los manuales
autorizados;
VIII. Tratar con amabilidad y respeto a los usuarios, dando un trato preferencial en el
servicio, a las personas con capacidad diferentes, de la tercera edad y mujeres en estado de
embarazo o con menores en brazos;
IX. Presentar los vehículos a la revisión mecánica, dentro del periodo establecido en
la presente ley y su reglamento;
X. No destinar los vehículos a otros fines de lucro, distintos a la modalidad autorizada
en el permiso;
XI. Contar con el equipamiento auxiliar de transporte que garantice la adecuada
prestación del servicio;
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XII. Observar las disposiciones contenidas en los demás ordenamientos jurídicos y
administrativos aplicables que tengan injerencia en el servicio público de transporte;
XIII. Portar el uniforme obligatorio, durante la prestación del servicio;
XIV. Mostrar en lugar visible del interior de los vehículos en los que se preste el
servicio, el tarjetón vigente, el número económico, teléfonos de quejas, las tarifas
autorizadas; y en los casos de radio taxis y taxis de sitio que se encuentren prestando el
servicio, deberá de encontrarse en todo momento activo el taxímetro;
XV. Recibir la capacitación por la institución educativa que el Instituto valide, para la
prestación del servicio de transporte público;
XVI. Aceptar la intervención del Instituto en la administración del servicio en todos
aquellos casos que existan amenazas de suspensión del propio servicio;
XVII. No permitir la conducción de vehículos del servicio público de transporte a los
operadores que no cuenten o no porten la licencia de la clasificación correspondiente, así
como con el tarjetón, ambos vigentes;
XVIII. El vehículo autorizado deberá contar con GPS registrado en el padrón del
Instituto, funcionando en todo momento y transmitiendo los datos requeridos por el
reglamento de esta Ley; y,
XIX. Las demás que establezca la presente ley y su reglamento.
Artículo Reformado
SECCIÓN III
DE LOS TAXIS
ARTÍCULO 179.- El servicio público de taxi es aquel destinado al transporte de
personas, que se contrata para distintos servicios, por viaje o tiempo determinado.
ARTÍCULO 180.- El transporte de taxi comprenderá las modalidades de taxi de ruta,
taxi de sitio, taxi libre, radio taxi, taxi ejecutivo, taxi mediante aplicación digital, cuyas
características del servicio se especificarán en el Reglamento de la presente Ley.
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ARTÍCULO 181.- Toda autorización que se otorgue para la ocupación, uso y
aprovechamiento de las vías públicas o cualquier otro bien de uso común o destinado a un
servicio público, no crean ningún derecho real o posesorio de dominio sobre el mismos;
tendrá la vigencia que en el documento señale, serán revocables y en ningún caso podrán
otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito de acceso a los predios
colindantes, de los servicios públicos instalados y en general, de cualquiera de los fines a
que estén destinadas las vías públicas y los bienes mencionados.
Quien ocupe con obras o instalaciones la vía pública estará obligado a retirarlas por
su cuenta, cuando la autoridad competente lo requiera, asimismo deberá mantener señales
para evitar accidentes, con las características apropiadas al efecto.
ARTÍCULO 182.- El titular de una autorización para sitio en cualquier modalidad de
transporte está obligado:
I. A impedir que en los lugares señalados para el sitio se hagan reparaciones o lavado
de los vehículos;
II. A vigilar que los vehículos se estacionen precisamente dentro de la zona señalada
al efecto;
III. A fijar, en lugar visible del sitio, una señal informativa en la que aparezca inscrito el
número que se haya asignado al sitio. Dicha señal deberá tener las especificaciones que
determine el Instituto;
IV. A conservar limpia el área designada para el sitio y las aceras correspondientes,
así como evitar la obstrucción de la circulación de transeúntes y de vehículos;
V. Cuidar que el personal guarde la debida compostura y atienda al público de
manera respetuosa;
VI. A dar aviso cuando suspenda temporal o definitivamente el servicio; y,
VII. Transferir al Instituto la información generada por el GPS o sistema de
geolocalización satelital o coordenadas de redes de datos, conforme el reglamento de esta
Ley.
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ARTÍCULO 183.- El Instituto podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio, revocar,
cancelar o suspender los permisos respectivos, siguiendo el procedimiento previa audiencia
del interesado, cuando se obstaculice la circulación de transeúntes, o se incumplan las
obligaciones a cargo de los titulares de los permisos, o así resulte necesario para la
implementación de programas de reordenamiento de transporte o vialidades, o por cualquier
otra circunstancia que prevean las leyes aplicables, lo anterior en coordinación con las
autoridades municipales.
ARTÍCULO 184.- Además de las causas a que se refieren las disposiciones
anteriores, las autorizaciones de sitio podrán ser canceladas en los siguientes casos:
I. Cuando el servicio se preste en forma irregular o discontinua;
II. Cuando no se solicite la revalidación del permiso dentro del plazo establecido; y,
III. Cuando se alteren las tarifas previamente autorizadas.
SECCIÓN IV
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
ARTÍCULO 185.- Es el permiso que se otorga para el traslado de estudiantes de
instituciones educativas que operan con itinerario y horario que satisfaga las necesidades
particulares de la institución educativa, y el Instituto determinará la cantidad de vehículos
que ampare cada permiso, conforme lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 186.- El Instituto coordinará en todo momento las acciones para el uso de
transporte escolar por las escuelas de los diferentes niveles educativos.
ARTÍCULO 187.- Las escuelas particulares deberán implementar o contratar el
servicio de transporte escolar, una vez que el Instituto emita la declaratoria de necesidad del
servicio a efecto de mejorar los servicios de movilidad y transporte, y evitar contaminación
ambiental, contrarrestar o mitigar el cambio climático en determinada zona o municipio.
ARTÍCULO 188.- Los vehículos no deberán nunca utilizarse para un fin distinto al
otorgado en el permiso respectivo.
ARTÍCULO 189.- Los vehículos deberán de contar con las medidas de seguridad
necesarias tales como el localizador GPS, un sistema tecnológico de seguridad que pueda
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monitorear que los estudiantes se encuentren en el vehículo, así como las demás
disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN V
DEL TRANSPORTE DE CARGA
ARTÍCULO 190.- Servicio de transporte de carga público o privado es el que se
presta en vehículos que reúnen las características adecuadas para transportar todo tipo de
artículos, mercancías o productos en los términos del Reglamento de la presente Ley,
propiedad de personas físicas o moral, y se podrá prestar en las modalidades siguientes:
I. Servicio de transporte de carga en general;
II. Servicio de transporte de carga especializada y grúas; y,
III. Servicio de transporte de carga privada.
Los interesados en obtener un permiso para prestar el servicio local de transporte de
carga deberán presentar solicitud ante el Instituto en los términos señalados en el
Reglamento de esta Ley, e indicar la modalidad del servicio para el cual lo solicitan.
Una vez que éste le haya sido otorgado deberá presentar póliza de seguro que cubra,
cuando menos, la responsabilidad civil y los daños a terceros, con vigencia anual renovable
por el mismo plazo, expedida por empresa reconocida y autorizada en el ramo, la cual
deberá estar autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ARTÍCULO 191.- Los permisos para transporte de carga deberán contener los datos
establecidos en el Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN VI
DEL SERVICIO DE CARGA EN GENERAL, CARGA ESPECIALIZADA Y GRÚAS
ARTÍCULO 192.- El transporte de carga comprende las siguientes modalidades:
General, Especializado y de Grúa para carreteras estatales.
ARTÍCULO 193.- Los propietarios de los vehículos dedicados al transporte de arrastre
de casas movibles, maquinaria de construcción y agrícola u otros objetos, cuyo peso y
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dimensiones ocasione lentitud en el tránsito, deberán de ajustarse a las disposiciones que
establece el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 194.- El Instituto con la finalidad de garantizar la salud pública, seguridad
vial, conservación de las vías estatales y municipales, así como el interés público en
coordinación con las autoridades municipales correspondientes, podrá restringir y ajustar los
horarios y las vialidades de circulación al transporte de carga conforme a la circulación
general en los términos del Reglamento de la presente Ley, así como los planes y
programas en la materia.
ARTÍCULO 195.- El Instituto regulará el servicio de transporte de carga de sustancias,
materiales y residuos peligrosos, y podrá prestarse siempre y cuando quien lo realice cuente
con el permiso correspondiente de las autoridades federales y estatales competentes, para
tal efecto deberá de cumplir también con lo que establezca el Reglamento de la presente
Ley.
SECCIÓN VII
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA PRIVADO
ARTÍCULO 196.- El Transporte de Carga Particular, es aquel que se presta en
vehículos y/o remolques que son propiedad de personas físicas o morales que transportan
sus propios bienes, mercancías y objetos en general. Por ningún motivo estos vehículos
podrán utilizarse para dar servicio a terceros, en cuyo caso estarán sujetas a las sanciones
que establecen la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 197.- Las modalidades del transporte de carga se clasifica en las
siguientes: empresarial o comercial y privado.
ARTÍCULO 198.- Queda prohibida la circulación de vehículos en vías públicas
urbanas cuya carga útil exceda de tres mil quinientos kilogramos, para tales efectos deberá
obtener la autorización o empadronamiento correspondiente ante el Instituto conforme lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 199.- Queda prohibida la utilización como vehículos de carga aquellos
vehículos no autorizados, tales como tractores agrícolas, trascabos y demás maquinaria de
la construcción o de movimientos de tierra, excepto mecanismos de acoplamiento entre
semirremolque y remolque en cuyo caso estarán sujetas a las sanciones que establecen
esta Ley y su Reglamento.
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ARTÍCULO 200.- El Instituto podrá realizar inspecciones de verificación de los
vehículos de carga, mismos que portarán en los costados del vehículo la información relativa
al servicio que prestan, de acuerdo con las disposiciones que señala el Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LA REVOCACIÓN DE CONCESIONES Y CANCELACION DE PERMISOS Y
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 201.- El Instituto podrá revocar las concesiones, y cancelar permisos,
autorizaciones o empadronamiento, con base al procedimiento establecido para tal efecto en
el Reglamento de la presente Ley, cuando el concesionario o permisionario incurra en
alguna de las siguientes causales:
I. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado, en los siguientes
casos:
a) En la concesión de transporte masivo, cuando preste el servicio fuera de la ruta,
tramo o itinerario autorizado, excepción hecha cuando existan cortes a la circulación o la
imposibilidad de cumplir con su derrotero autorizado;
b) En el permiso o empadronamiento, en cualquiera de sus modalidades, según sea
el caso, cuando realice servicio masivo o cobre con una tarifa distinta a la que se autorizó; y,
c) En los casos de permisos o empadronamiento, cuando de forma intencional se
modifique o varíe la modalidad, vehículo, el fin, objeto o situación para el cual se le otorgó.
II. Cuando se realice transferencia o enajenación sin la previa autorización del
Instituto para los siguientes casos:
a) La concesión, vehículo o vehículos materia de la concesión;
b) El permiso o empadronamiento;
c) Tratándose de persona moral que sin previa autorización del Instituto realice
fusiones, escisiones, sea sujetas a concurso mercantil y extinción de dominio;
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d) Cuando el concesionario suspenda el servicio sin autorización del Instituto, por más
de 7 (siete) días sin justificación alguna;
e) Cuando se reincida por más de dos veces en el incumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
f) Cuando no se inicie la prestación del servicio otorgado dentro del plazo fijado en la
concesión, permiso o autorización, sin justificación plena;
g) Cuando el concesionario, permisionario, empadronado o autorizado, no sustituya el
vehículo que deba ser retirado del servicio por orden del Instituto, en virtud de no reunir los
requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento;
h) Cuando el concesionario, empadronado o permisionario en su condición de tal,
cometa algún delito doloso o preterintencional sobre el cual hubiere recaído sentencia
condenatoria que cause ejecutoria;
i) A petición del titular o por extinción de la vigencia de la concesión, empadronado o
permiso;
j) Por cualquier irregularidad cometida en la prestación del servicio que sea calificada
como grave, conforme al Reglamento de esta Ley;
k) Por violaciones a la presente Ley y a su Reglamento que alteren o afecten
sustancialmente la prestación del servicio;
l) Por así demandarlo legalmente el interés público;
m) A los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus
modalidades, por utilizar las placas asignadas en vehículo no autorizado, o bien, cuando
utilicen placas vencidas o alteradas;
n) Por ser el servicio notoriamente deficiente o que los vehículos carezcan de los
requisitos mínimos de seguridad, comodidad, higiene o no esté en condiciones mecánicas
adecuadas para la prestación del servicio, conforme a las reglas y condiciones de calidad del
servicio;
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o) Cuando la documentación presentada ante el Instituto, a efecto de obtener la
concesión, permiso, empadronamiento o autorización sea falsa;
p) No cubrir las indemnizaciones por daños o perjuicios que se originen a los
usuarios, peatones, operadores o terceros, con motivo de la prestación del servicio público
de transporte; y,
q) Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 202.- Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte
público, están obligados a contribuir, a petición del Instituto con la prestación del servicio en
rutas que han sido objeto o que están en proceso de revocación, con la finalidad de evitar la
interrupción o adecuada prestación del servicio.
ARTÍCULO 203.- El Instituto tendrá la atribución de cancelar el gafete de operador o
conductor en los casos siguientes:
I. Cuando el conductor esté médicamente imposibilitado para conducir;
II. Cuando el conductor opere bajo el influjo de bebidas alcohólicas o sustancias
psicotrópicas o estupefacientes en términos de la presente Ley, su Reglamento y la
normatividad aplicable de orden estatal o municipal;
III. Por no revalidar licencia de conducir por un periodo mayor a cuatro años;
IV. Por no revalidar el gafete de operador o conductor semestralmente;
V. En el caso de los taxis o radiotaxis, cuando no utilicen el taxímetro o cuando
cobren una tarifa distinta a la autorizada de acuerdo con la modalidad del servicio;
VI. Por presentar documentación falsa o que haya sufrido modificación; y,
VII. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
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ARTÍCULO 204.- El Sistema Tarifario es el mecanismo de financiamiento del servicio
de transporte público en sus diferentes modalidades, que se conforma por los ingresos
provenientes de los pagos realizados por los usuarios, en los términos señalados por la
presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 205.- Las directrices del Sistema Tarifario denominadas tarifa técnica,
pública y preferencial serán determinadas por el Instituto conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 206.- Las tarifas y sus modificaciones se aplicarán a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 207.- Los concesionarios y permisionarios de las distintas modalidades
del servicio de transporte público de pasajeros, podrán solicitar al Instituto la aprobación de
convenios con organizaciones magisteriales, estudiantiles, de trabajadores, turísticas, entre
otras, que modifiquen las tarifas, reduciéndolas por casos de cooperación con aquellos
organismos.
ARTÍCULO 208.- Las tarifas del servicio de transporte público de pasajeros, se
aplicarán uniformemente a todos los usuarios, a excepción de los niños de tres años o
menores quienes viajarán sin costo alguno.
ARTÍCULO 209.- En los vehículos que prestan el servicio de transporte público
masivo en todas sus modalidades, se cobrará el cincuenta por ciento de la tarifa a los
estudiantes con credencial escolar en época de clases según el calendario escolar oficial,
jubilados, pensionados y personas con discapacidad, debiendo presentar cualquier
documento que los acredite como tales, emitido por las autoridades federales, estatales o
municipales, no siendo obligatoria la identificación de personas con discapacidad o edad
visible.
ARTÍCULO 210.- En los vehículos viajarán sin costo alguno agentes de la policía
estatal, municipal o inspectores de movilidad debidamente uniformados y en servicio,
cuando no excedan de dos por vehículo y debidamente identificados.
CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIZACIONES A SERVICIOS ESPECIALIZADOS
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ARTÍCULO 211.- Derivado a su naturaleza, serán considerados como servicios
especializados las siguientes modalidades:
I. Transporte de seguridad privada;
II. Servicio de transporte funerario;
III. Servicio de ambulancia;
IV. Servicio de limosina; y,
V. Vehículos autoescuela para el aprendizaje de manejo.
ARTÍCULO 212.- Las personas físicas o morales que presten los servicios
mencionados en el artículo anterior, deberán solicitar la autorización respectiva ante el
Instituto, previo pago de los derechos correspondientes, para la prestación del servicio en los
términos del Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO X
DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (ERT)
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 213.- Es el servicio de traslado por medios propios o ajenos de personas,
mercancías o paquetería de cualesquier tipo que se oferta y contrata a través de
aplicaciones móviles promovidas o administradas por una empresa de redes de transporte a
la cual el prestador del servicio se encuentre afiliado o registrado.
Se entenderá como traslado la acción realizada por medios propios o ajenos cuyo
efecto sea transportar a personas, mercancías o paquetería de cualquier tipo desde un
punto geográfico determinado o determinable como origen, hacía otro lugar o punto
geográfico de destino final del traslado.
Para el traslado de pasajeros, este servicio no tendrá ruta, ni paradas establecidas y
la tarifa podrá ser determinada por la propia Empresa de Redes de Transporte o sus filiales.
La gestión de sus servicios se pactará mediante la aplicación móvil de acuerdo con el origen
y destino que establezca el usuario del servicio y dicha plataforma.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Por ningún motivo podrá hacer sitio, pudiendo únicamente detener su marcha en la
vía pública el tiempo indispensable para permitir el ascenso y descenso de los pasajeros del
vehículo, observando lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 214.- Son aquellas personas físicas o morales cuyo servicio se limita
exclusivamente a intermediar vía electrónica la oferta, contratación y pago de servicios de
transporte público o privado, vinculando a través de dicha aplicación a usuarios con
prestadores del servicio en cualquiera de sus modalidades autorizadas y registradas ante el
Instituto.
También podrán ser consideradas como Empresas de Redes de Transporte aquellas
sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que, por virtud de acuerdos comerciales
vigentes, promuevan el uso de tecnologías o aplicaciones tecnológicas, propias o de
terceros que permitan a usuarios en el Estado acceder al servicio de transporte bajo
demanda mediante aplicaciones móviles.
Las Empresas de Redes de Transporte tendrán prohibido ofrecer o contratar sus
servicios a través de medios diversos a los previstos por esta Ley y su Reglamento. En
cualquier caso, las y los conductores y/o las Empresas de Redes de Transporte deberán
contar con una póliza de seguro vigente, misma que deberá contener por lo menos
Responsabilidad civil del pasajero y Responsabilidad civil de daños a tercero, con una
compañía de seguros autorizada para operar en México, respecto de todos los viajes que se
realizan a través de la plataforma que promuevan o administren.
Párrafo Reformado
En caso de que dicha póliza no se encuentre vigente o no otorgue cobertura, las
Empresas de Redes de Transporte serán consideradas obligados subsidiarios de los
propietarios y conductores de los vehículos afectos al servicio de transporte, hasta por el
monto de la póliza de seguro que debieron haber contratado según lo establecido por esta
ley y reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 215.- Las Empresas de Redes de Transporte deberán solicitar la
autorización por parte del Instituto e inscribirse en el Padrón como Empresas de Redes de
Transporte mediante aplicaciones móviles previo pago de los derechos correspondientes.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Las autorizaciones para su operación tendrán una duración de un año, las que podrán
otorgarse y renovarse anualmente, siempre que éste se encuentre prestando el servicio, no
se afecte el interés público, se cumplan los requisitos señalados por esta Ley y demás
disposiciones aplicables, previo el pago de las contribuciones que para ello establezca la
legislación aplicable, así como la suscripción del convenio de colaboración respectivo.
Las autorizaciones se otorgarán en los términos de la presente ley a las personas
físicas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, y deberán contar con
domicilio fiscal o sucursal establecida en el Estado de Baja California, cuyo objeto social sea
el de operar como Empresas de Redes de Transporte o gestionar servicios de transporte
mediante una aplicación móvil o plataforma tecnológica, de la cual sean titulares de los
derechos de propiedad intelectual, o bien, el desarrollo de programas de cómputo o la
prestación de servicios tecnológicos de su propiedad o de sus subsidiarias o filiales, que
sirvan como intermediación entre particulares para realizar el servicio de transporte de punto
a punto a través de plataformas independientes.
Queda prohibido que las Empresas de Redes de Transporte tengan un esquema
mixto, es decir, que los vehículos y/o conductores afiliados operen bajo la modalidad de
transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles y a su vez se
encuentren operando en otras modalidades contempladas en la presente Ley.
ARTÍCULO 216.- Las Empresas de Redes de Transporte deberán contar con
autorización del Instituto, misma que tendrá una vigencia de un año, para lo que el solicitante
deberá cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables de la presente
Ley.
Asimismo, son obligaciones de las Empresas ante el Instituto las siguientes:
I. Presentar de manera mensual las bases de datos actualizadas o padrón que
contengan la información de los propietarios o conductores y vehículos afiliados a la
aplicación móvil que promuevan, intermedien o administren, que realizaron viajes con la
aplicación durante el mes inmediato anterior el número de vehículos que tiene cada uno, así
como la que se señalen las disposiciones aplicables;
II. De manera mensual, dentro los primeros diez días de cada mes, la información
relacionada con los viajes realizados en los términos de esta ley y las disposiciones
aplicables; y,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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III. Suscribir con el Instituto un convenio de colaboración mediante el cual se obliguen
a realizar las contribuciones mensuales conforme a la legislación fiscal aplicable sobre los
montos efectivamente cobrados por cada viaje iniciado, promovido, intermediado o
administrado mediante aplicaciones móviles en el Estado acorde con la presente Ley y
demás disposiciones aplicables, sin incluir en la base de lo efectivamente cobrado, el monto
trasladado del Impuesto al Valor Agregado (IVA). La Empresa de Redes de Transporte
deberá emitir y entregar al Instituto cada mes una carta bajo protesta de decir verdad, en la
que manifieste que el monto pagado efectivamente corresponde al pago requerido conforme
a la presente Ley.
ARTÍCULO 217.- La autorización como Empresa de Redes de Transporte será
personalísimo e intransferible y no generará derechos reales o personales a favor de la
Empresa de Redes de Transporte. Los actos mediante los cuales pretendan gravarse o
enajenarse los registros de las Empresas de Redes de Transporte serán nulos y no
producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 218.- A fin de obtener la renovación de las autorizaciones, las Empresas
de Redes de Transporte deberán de cumplir con el pago de las contribuciones
correspondientes y con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
La falta de solicitud de la renovación en el plazo de 30 días posteriores a su
vencimiento se considerará como renuncia al derecho de renovación.
ARTÍCULO 219.- La solicitud de renovación deberá incluir una declaración bajo
protesta de decir verdad respecto a la veracidad y actualización de la información
presentada al momento de obtener la autorización original, en caso de haber modificaciones
se deberán notificar a la Instituto.
En caso de que la solicitud de renovación estuviere incompleta, el Instituto otorgará a
la Empresa de Redes de Transporte un plazo improrrogable de 15 días naturales para que
subsane su incumplimiento. En caso contrario la solicitud se tendrá por no presentada y se
desechará.
ARTÍCULO 220.- Las Empresas de Redes de Transporte, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil de automóviles que cubra
la responsabilidad civil de un conductor frente a terceros, incluyendo pasajeros, con una
H. Congreso del Estado de Baja California.
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compañía de seguros autorizada para operar en México respecto de todos los viajes que se
realizan a través de la plataforma que promuevan o administren;
II. Registrar y verificar que los vehículos y conductores que presten el servicio de
transporte de pasajeros, mercancías o paquetería de cualesquier tipo cumplan con los
requisitos que para esa modalidad establece la presente Ley y las disposiciones aplicables;
III. Las tarifas de cobro, así como el catálogo de los vehículos deberán mantenerse en
sus aplicaciones móviles y página web de manera visible, permanente y de fácil acceso, así
como implementar un sistema de cálculo de tarifas cuando la modalidad del servicio
contratado así lo permitan;
IV. Facilitar el acceso a la información que le requieran las autoridades federales,
estatales y municipales, en el ejercicio de sus funciones; en cumplimiento con la legislación
en materia de protección de datos personales;
V. Someter a verificación del Instituto las condiciones físico-mecánicas y de seguridad
previstas en las disposiciones aplicables; y,
VI. En coordinación con el Instituto impartirán sesiones informativas a los conductores
afiliados a la plataforma que promueva o administre, de primeros auxilios, servicio al cliente,
control de ira, emergencias viales y de reglamento en los términos de la normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 221.- Los servicios de gestión de transporte y plataformas tecnológicas o
sistemas electrónicos para contratación, pago y prepago que implemente el Estado,
tendientes a la mejora del servicio de transporte en todas sus modalidades, no serán
considerados como una empresa de redes de transporte en cualquiera de sus modalidades.
SECCIÓN III
DE LA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCTORES AFILIADOS O
REGISTRADOS EN EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 222.- Para el otorgamiento de autorizaciones para prestar servicios de
transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, el solicitante deberá
presentar ante el Instituto los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, previo
pago de los derechos correspondientes ante el Instituto.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Estos requisitos podrán presentarse ante la empresa de redes de transporte a la cual
se encuentre registrada o afiliada cada prestador del servicio, siempre y cuando se
compartan copias electrónicas de los documentos con el Instituto, para efecto de que
puedan ser analizados y verificados.
Los documentos o copias de estos que se presenten para acreditar el cumplimiento
de los anteriores requisitos estarán sujetos a revisión y comprobación por parte del Instituto,
aún y cuando se hubiese expedido la autorización correspondiente; por lo que podrán ser
requeridos al conductor por el Instituto durante la vigencia de esta, a efecto de comprobar su
autenticidad.
ARTÍCULO 223.- La autorización otorgada por el Instituto y las facultades que de las
mismas se deriven no serán susceptibles de transmisión o sucesión alguna ya que serán
personalísimas, por lo que al receptor de la autorización le queda estrictamente prohibida
toda transmisión o cesión de los derechos que la misma le conceda; cualquier estipulación o
pacto de voluntades en contrario quedará sin efectos.
Para efecto de que se analice la posibilidad por parte del Instituto de otorgar
renovación de la autorización, se deberá tomar en consideración las infracciones que en su
caso hubiere cometido el solicitante en contra de la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 224.- El vehículo registrado para la prestación del servicio no podrá tener
una antigüedad mayor a seis años a partir de su fecha de fabricación, debiendo presentar
además la verificación física mecánica y ambiental que el Instituto le solicite.
ARTÍCULO 225.- Las autorizaciones tendrán una vigencia anual, el solicitante podrá
registrar hasta tres vehículos y la solicitud de renovación deberá presentarse conforme al
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 226.- Son causas de revocación de las autorizaciones:
I. El incumplimiento por parte del sujeto de autorización de cualquiera de las
obligaciones que se establezcan en la misma;
II. No contar con póliza o constancia vigente de seguro en los términos de la presente
Ley y su Reglamento, ya sea contratada por él o por la empresa de redes de transporte ante
la cual se encuentra registrado;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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III. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos
falsos al Instituto;
IV. Incumplir con las disposiciones y normas de calidad del servicio establecidas por
la empresa de redes de transporte a la que el prestador de servicios se encuentra afiliado o
registrado;
V. No contar con la señalética, sello digital de identificación o QR oficial, mismo que
deberá estar contenido en su autorización;
VI. No acudir en tiempo y forma a la revisión física mecánica ante el Instituto;
VII. Ofertar otra modalidad distinta; y,
VIII. Cuando se oferte el servicio fuera de aplicación, o simulando su uso, realicen
sitio o base, o realizar ascenso dentro de las instalaciones o establecimientos donde se
encuentren autorizados por el Instituto Sitio de Taxis, así como en terminales de transporte
masivo u ofrecer el servicio de Transporte Colectivo.
SECCIÓN IV
DEL PADRÓN DE EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 227.- Todo vehículo que se utilice para la prestación del servicio de
transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles deberá ser reportado
por la Empresa de Redes de Transporte al Instituto, mediante la entrega de las bases de
datos o padrón de propietarios o conductores que se menciona en el fracción I del Artículo
216 de la presente Ley y su Reglamento, así como de las demás disposiciones aplicables
en otras leyes de carácter fiscal, de protección de datos y únicamente podrán operar y
circular aquellos que tengan una antigüedad menor a seis años de su fecha de fabricación,
con excepción de vehículos con tracción hibrida o eléctrica en cuyo caso la temporalidad
será de 15 años.
ARTÍCULO 228.- Por cada vehículo reportado al Instituto por la Empresa de Redes
de Transporte, se requiere:
I. El pago de derechos correspondientes ante el Instituto, de conformidad con la
normatividad aplicable de esta Ley;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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II. Que los vehículos que presten este servicio sean de cuando menos cuatro plazas y
no excedan de cinco plazas;
III. Que el valor del vehículo, en factura, sea mayor a 2300 (dos mil trescientos) veces
la UMA (unidad de medida y actualización); y,
IV. Que cuenten con los requisitos dispuestos por la normatividad aplicable de esta
Ley.
ARTÍCULO 229.- Los conductores del transporte de pasajeros bajo demanda
mediante aplicaciones móviles deberán de sujetarse a las obligaciones que dispone el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 230.- Son derechos de los usuarios del transporte de pasajeros bajo
demanda mediante aplicaciones móviles todos los dispuestos por el Reglamento de esta
Ley.
CAPÍTULO XI
DE LAS CONCESIONES DE ARRASTRE, GRÚAS,
Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 231.- Exclusivamente para el desarrollo de las funciones propias Instituto
en materia de grúas, arrastre y depósito de vehículos, podrá concesionar este servicio a
terceros a efecto de que estos se encuentren siempre a disposición del Instituto por lo que
este deberá proceder de la manera siguiente:
I. Convocar mediante licitación pública las concesiones del servicio público de grúas,
arrastre y almacenamiento de vehículos;
II. Otorgar las concesiones para el servicio público de arrastre y almacenamiento de
vehículos, sancionados por infracciones a la presente Ley y reglamento o bien por tratarse
de vehículos abandonados o chatarra en vías públicas de jurisdicción estatal;
III. El Instituto podrá modificar, renovar y revocar concesiones en la materia, así como,
ordenar la intervención de los concesionarios a efecto de aplicar una medida de seguridad y
urgente aplicación;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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IV. El Instituto determinara las tarifas por el servicio de arrastre y almacenamiento de
vehículos, así como por salvamento y maniobras, así como la verificación que los
procedimientos administrativos de adjudicación y remate de vehículos se realicen en tiempo
y forma conforme a la presente Ley, su reglamento y disposiciones aplicables; y,
V. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley y disposiciones legales
aplicables
ARTÍCULO 232.- La declaratoria de necesidad para concesionar el servicio público de
la presente sección contendrá lo siguiente:
I. Relación sucinta de los antecedentes de la necesidad;
II. Las consideraciones técnicas o legales que justifiquen el otorgamiento de la
concesión;
III. Delimitación del área territorial en la que se requiere el servicio;
IV. Tipo de servicio para satisfacer la necesidad pública;
V. Modalidad y número de concesiones a otorgar para satisfacer la necesidad del
servicio;
VI. El tipo, características y cantidad de grúas y de espacios para almacenamiento de
vehículos que se requieran;
VII. Las condiciones generales para la prestación del servicio; y,
VIII. Los demás datos que, a juicio de las autoridades, sean necesarios.
TÍTULO V
DE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 233.- Corresponde al Instituto la vigilancia y aplicación de las
disposiciones previstas en la presente Ley, para lo cual contará con Inspectores de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Movilidad para verificar la calidad del servicio y condiciones de la operación del transporte en
todas sus modalidades, incluyendo bienes muebles e inmuebles afectos a la movilidad, para
garantizar el debido cumplimiento de la presente Ley.
Serán autoridades auxiliares para el debido cumplimiento de la presente Ley, las
instituciones policiales del estado y los municipios, incluyendo a las autoridades de vialidad y
tránsito.
ARTÍCULO 234.- Los inspectores de movilidad, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionar, verificar y vigilar los servicios públicos, privado de transporte, así
como a los conductores afiliados a empresas de redes de transporte de competencia estatal;
II. Levantar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su
competencia;
III. Inspeccionar, verificar y vigilar al transporte de competencia estatal a efecto de
sancionar a aquellos vehículos que no cumplan con la revisión mecánica y verificación
ambiental vehicular;
IV. Ejecutar medidas de seguridad preventivas o correctivas de urgente aplicación;
V. Coadyuvar con las demás autoridades operativas, administrativas y policiacas
relacionadas con la materia;
VI. Requerir en las inspecciones que realice a los autorizados, permisionarios y
concesionarios regulados en la presente Ley y Reglamento la documentación que acredite la
modalidad y condiciones otorgadas para la prestación del servicio; y,
VII. Las demás contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 235.- Las inspecciones o verificación de vehículos en operación, por parte
del Instituto se realizarán conforme a lo establecido en la presente Ley y la normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 236.- Los titulares de las concesiones o permisos, así como los
responsables, encargados u ocupantes de los establecimientos, instalaciones o vehículos
H. Congreso del Estado de Baja California.
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objeto de la inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e
informes a los inspectores para el cumplimiento de su función.
ARTÍCULO 237.- Los titulares de concesiones o permisos, o sus representantes
legales, con quienes se practique o se haya practicado una inspección podrán formular
observaciones y ofrecer pruebas en los términos previstos en la presente Ley y la
normatividad aplicable:
I. En el mismo acto de la diligencia, lo cual deberá hacerse constar en el acta de esta;
y
II. Por escrito, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha
en que el Instituto haya ordenado la visita de inspección, les comunique el resultado de la
misma.
ARTÍCULO 238.- El Instituto al practicar la inspección, deberá comunicar al sujeto
obligado el resultado de esta en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha en que se hubiere practicado la visita de inspección.
CAPITULO II
DE LA COADYUVANCIA Y COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES
POLICIALES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 239.- Serán autoridades auxiliares del Instituto en la aplicación de esta
Ley y su Reglamento las instituciones policiales estatales o municipales las cuales ejercerán
las funciones siguientes:
I. Orientar, participar y colaborar en la prevención de accidentes viales, infracciones
de tránsito y promoción de una cultura de la movilidad conforme a las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento;
II. Cuidar de la seguridad y respeto al peatón, así como al ciclista en las vías públicas,
dando siempre preferencia a estos sobre los vehículos;
III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y su Reglamento
en materia de movilidad, vialidad y transporte, a quienes transiten en las vías públicas;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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IV. Coadyuvar con las demás autoridades operativas, administrativas y policiacas
relacionadas con la movilidad y el transporte; y,
V. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, convenios, acuerdos y
otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 240.- El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración
con los Municipios del Estado para la coadyuvancia en el ejercicio de sus funciones de
administración, control, supervisión, peritaje y en su caso, sanción del tránsito y el transporte
en general.
CAPITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
RELACIONADOS CON LA MOVILIDAD Y EL TRANSPORTE
ARTÍCULO 241.- El Instituto realizará las acciones de inspección, verificación o en su
caso sanción, conforme lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, a fin de
comprobar que los prestadores de los servicios de transporte en cualquiera de sus
modalidades proporcionen el servicio en los términos y condiciones señaladas en las
concesiones o permisos otorgados, así como el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en la materia.
ARTÍCULO 242.- Para efectuar las revisiones, el Instituto, requerirá a los prestadores
del servicio público y privado de transporte, que exhiban la documentación e información
relacionada con la concesión, permiso o autorización otorgada, conforme lo dispuesto por la
presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 243.- A fin de comprobar que la infraestructura y elementos incorporados
a la vialidad cumplan con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la
materia, el Instituto en el ámbito de sus atribuciones, llevará a cabo la verificación de estos
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 244.- El Instituto, para la emisión y ejecución de la visita de inspección y
verificación, se sujetará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento para los Actos de la
Administración Pública del Baja California y demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 245.- El Instituto implementará en su caso las medidas cautelares y de
seguridad a efecto de impedir la prestación del servicio, garantizando la seguridad de los
usuarios en términos de lo dispuesto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 246.- Como resultado del desahogo del procedimiento de las visitas de
inspección y verificación, en el ámbito de su competencia, el Instituto en su caso, aplicará las
sanciones previstas en la presente Ley y su Reglamento.
TÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES, MEDIOS DE DEFENSA Y
NOTIFICACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 247.- Cuando se realicen acciones que pongan en riesgo la seguridad de
las personas o del interés público en contravención a la presente Ley y demás disposiciones
aplicables, el Instituto dictará medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
ARTÍCULO 248.- Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes
acciones:
I. El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito en las
instalaciones designadas para estos efectos por el Instituto;
II. La suspensión temporal o definitiva, parcial o total, del servicio público de
transporte servicios conexos, conforme al Reglamento de la presente Ley; y,
III. El aseguramiento de vehículos, instalaciones, equipamiento y mobiliario urbano
que no se encuentren autorizados o cualquier otro de elemento que impida la movilidad, la
prestación del servicio público de transporte o provoquen distracción de los conductores o
inseguridad en la operación. El Instituto podrá retirarlos conforme lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
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ARTÍCULO 249.- La autoridad competente para la aplicación de sanciones en materia
de movilidad, transporte y del servicio público de transporte será el Instituto en los términos y
montos que se determinen en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 250.- Podrán imponerse, en materia de transporte y movilidad, y en los
términos de esta Ley y su Reglamento las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Multa:
a) Multa con el equivalente de 2 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización en
el caso del servicio de taxi y a conductores de empresas de redes de transporte en los
términos específicos que establezca el reglamento de esta ley;
b) Multa con el equivalente de 2 a 6000 veces la Unidad de Medida y Actualización,
para el transporte de pasajeros como el escolar, de personal, especializado y seguridad
privada, así como el transporte público en su modalidad de transporte masivo, de personal,
escolar, y servicios de turismo, así como empresas de redes de transporte, y servicios
conexos del transporte a excepción del taxi;
c) Multa con el equivalente de 2 a 6000 veces la Unidad de Medida y Actualización,
para el transporte de carga en sus modalidades de carga en general, grúas de arrastre o
salvamento, el transporte mercantil, específicamente en sus modalidades de transporte de
valores, transporte de mensajería, carga de sustancias toxicas o peligrosas, grúas de
arrastre o salvamento y carga especializada;
Inciso Reformado
d) Multa con el equivalente de 2 a 6000 veces la Unidad de Medida y Actualización,
para el transporte de carga privada para el servicio de un negocio o empresa, de valores y
mensajería, carga de sustancias toxicas o peligrosas, grúas de arrastre o salvamento y
carga especializada, así como las empresas de redes de transporte de carga, paquetería o
entrega al menudeo; y,
Inciso Reformado
e) Multa con el equivalente de 2 a 6000 veces la Unidad de Medida y Actualización,
por prestar el servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades utilizando como
medio de propulsión, tracción o arrastre a animales.
Inciso Adicionado
Fracción Reformada
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III. Cancelación, suspensión o revocación de concesiones, permisos y autorizaciones;
y,
IV. Arrastre, depósito o aseguramiento conforme a la presente Ley y otras
disposiciones aplicables.
Independientemente de la imposición de cualquiera de las medidas de seguridad,
dichas sanciones serán impuestas mediante boleta de infracción física o de manera
electrónica, por el Instituto a través del Director General o los servidores públicos a los que
le delegue de conformidad a la normatividad aplicable las funciones de inspección, vigilancia
o policía administrativa, estos estarán autorizados para imponer sanciones a los infractores
de la presente Ley, su Reglamento o demás disposiciones normativas aplicables, así como
los procesos para la notificación de dichos procedimientos, medidas de seguridad y
sanciones.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 251.- Independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores
los operadores y conductores de vehículos de servicio público, se procederá al retiro del
gafete, autorización o tarjetón en los términos del Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 252.- El Instituto será la autoridad competente para calificar, revisar y
ejecutar las infracciones a la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 253.- La imposición de las multas se realizará con base en la Unidad de
Medida y Actualización al momento de imponerse la infracción.
ARTÍCULO 254.- En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por
dos veces del monto originalmente impuesto, y en su caso, podrá proceder el arrastre del
vehículo.
Los concesionarios o permisionarios serán responsables solidarios por sus
operadores o conductores, únicamente por los daños y perjuicios que se cometan con
motivo de la prestación del servicio de transporte público.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
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ARTÍCULO 255.- Contra cualquiera de los actos y resoluciones administrativas que
emita el Instituto, incluyendo la imposición de cualquiera de las medidas de seguridad y
sanciones, que se prevén en la presente Ley y su Reglamento, los afectados podrán
interponer el recurso de inconformidad ante el mismo, cuyo efecto será revisar y en su caso
confirmar, modificar o revocar los actos administrativos impugnados, cuyo procedimiento se
sustanciara conforme al Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 256.- Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de
informes o documentos, así como todo procedimiento, acuerdos o resoluciones, serán
dictados de conformidad a esta Ley y su Reglamento y serán normas supletorias la Ley de
Procedimientos de Actos Administrativos y el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Baja California.
TÍTULO VII
VEHICULOS NO MOTORIZADOS
Articulo 257.- Los vehículos no motorizados para la movilidad son las bicicletas,
patinetas o “scooters” eléctricos, “segways”, otros dispositivos de tracción eléctrica análogos
o de tracción humana que se utilicen como medio para transportar a personas de un sitio
determinado de origen a otro determinado o determinable por el usuario o el beneficiario del
servicio de transporte.
Artículo Reformado
Articulo 258.- Las empresas que deseen instalar bases para prestar el servicio de
alquiler de estos vehículos no motorizados de la movilidad al público en general o a sus
suscriptores, deberán registrarse en el Padrón del Instituto de Movilidad, así como tendrán
que obtener el permiso respectivo y suscribir un Convenio con el Instituto para el
cumplimiento de las distintas obligaciones contenidas en la presente Ley y la normatividad
aplicable en materia de movilidad sustentable.
Los propietarios, promotores, intermediarios o comisionistas de estas estos servicios
no motorizados de movilidad registraran el tipo de vehículo no motorizado a ser utilizado con
sus colores, marcas registradas, siluetas o características que le sean distintivas y entregar
al Instituto, los medios de identificación vehicular que los caractericen describan los medios
de control y monitoreo y los talleres o pernoctas para su depósito temporal para
mantenimiento o resguardo.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Articulo 259.- Los propietarios, promotores, intermediarios o comisionistas de estas
estos servicios no motorizados de movilidad obtendrán un permiso para establecer una o
distintas bases en el Estado de acuerdo con la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Los servicios no motorizados de movilidad se podrán contratar mediante contrato de
alquiler suscrito por convenio privado, o mediante convenios de prestación de servicios de
movilidad no motorizada por tiempo determinado o determinable aunque este sea
promovido, intermediado, comisionado mediante la utilización o no de aplicaciones móviles
de telefonía inteligente, u otros medios innovadores a través de sistemas computacionales,
sea vía redes de internet “Wifi” o mediante internet de las cosas, conocidos en como “IoT”,
independientemente de que se empleen otros medios de acumulación o transmisión de
datos para la gestión y uso de este tipo de vehículos.
Cuando el vehículo no motorizado sea del tipo bicicleta sin medios de propulsión
eléctrica, esta actividad se regirá de acuerdo con la Ley de Fomento para el uso de la
Bicicleta y Protección al Ciclista para el Estado. Las empresas que alquilen bicicletas e
instalen los Bicipuertos deberán cumplir con los lineamientos del Reglamento de la Ley de la
materia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios
siguientes.
SEGUNDO. - A la entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogada la Ley
General de Transporte Público del Estado de Baja California, publicada en el Periódico
Oficial del Estado número 49. Sección I, Tomo CVIII del día 9 de noviembre de 2001, con
sus reformas y adiciones.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que contravengan o se opongan a la presente Ley.
CUARTO. - A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones
referentes a la Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California, en otras
leyes del Estado, o disposición jurídica concurrente, se entenderán referidas a la Ley de
Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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QUINTO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley de
Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, en un plazo de hasta 180
días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO.- Los procedimientos administrativos relacionados con concesiones y
permisos de transporte público que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la
entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán y concluirán conforme a la normatividad
que se encontraba vigente en el momento de su inicio y serán resueltos por el Instituto
conforme a las facultades conferidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
SÉPTIMO.- Se establece un plazo de hasta 100 días naturales a partir de la
publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Estado, para que los
Ayuntamientos de los Municipios realicen las adecuaciones administrativas, modificaciones
reglamentarias, programáticas, presupuestales y de políticas públicas a efecto de adaptar
sus atribuciones conforme al texto de este nuevo ordenamiento, en el ámbito de sus
respectivas competencias. Al mismo tiempo acordando con el Instituto los programas de
desarrollo urbano, vialidad y tránsito que serán motivo de cooperación conjunta.
OCTAVO.- En el caso del Municipio de Mexicali, en un plazo de 180 días naturales
contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, el Instituto podrá regularizar
el transporte público en la modalidad de personal, previa acreditación de las empresas que
prestan este servicio, demostrando estas su capacidad de operación, la existencia previa de
contratos legalmente celebrados con empresas con anterioridad al 11 de diciembre de 2019,
así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
NOVENO.- En todos los procedimientos judiciales y de justicia administrativa, en los
que sean parte los Municipios, los Ayuntamientos, las secretarías y dependencias
municipales, así como los organismos descentralizados de las administraciones públicas
municipales que operan sistemas o subsistemas, integrados o no, de transporte público de
pasajeros, ya sea en su carácter de autoridad o como parte celebrante de contratos,
convenios u obligaciones extracontractuales; se deberán sustanciar por las autoridades
antes referidas conforme a la normatividad que se encontraba vigente en el momento de su
inicio.
DÉCIMO. - El Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California solo
tendrá por válidos los permisos, autorizaciones, recorridos o rutas y concesiones otorgados
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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a permisionarios de taxis o concesiones de transporte masivo legalmente otorgados por la
autoridad competente con anterioridad al 11 de diciembre de 2019, si estos fueren
sometidos al Instituto para su empadronamiento legal en los términos de la presente Ley.
Por lo anterior, en un término improrrogable de 180 días posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley, todos los titulares de concesiones, permisos, autorizaciones,
convenios y contratos de todas las modalidades del servicio de transporte público,
legalmente expedidos o autorizados por los Ayuntamientos, que operan sistemas o
subsistemas de transporte público; deberán de presentar ante el Instituto los originales de
todos los títulos, contratos, convenios, autorizaciones y todos aquellos documentos que les
otorguen derechos y obligaciones para su debido empadronamiento, cotejo, digitalización y
captura de los datos que señale el Reglamento o la norma técnica emitida por el Instituto
para este fin.
Para tal efecto, deberán señalar domicilio y/o correo electrónico para oír y recibir todo
tipo de notificaciones y documentos dentro de la circunscripción territorial que le
corresponde, así como aquellos para acreditar la personalidad y representación respectiva, a
fin de que el Instituto integre el Padrón de Movilidad conforme a la nueva legislación. Lo
anterior, sin perjuicio de las acciones de entrega recepción que realicen los Municipios al
Instituto. Salvo caso fortuito o de fuerza mayor, los permisos y concesiones que no sean
empadronados, cotejados, digitalizados y capturados dentro del término establecido en el
párrafo anterior dejarán de tener validez y se procederá a su cancelación sin mayor trámite.
DÉCIMO PRIMERO.- Las autorizaciones, permisos y concesiones de transporte
público emitidos antes del 11 de diciembre de 2019 por los Ayuntamientos del Estado, que
no se empadronen ante el Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California
en los términos del artículo Décimo Transitorio anterior, serán considerados nulos.
DÉCIMO SEGUNDO. - El Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja
California no podrá bajo ni una situación o circunstancia expedir nuevas concesiones o
permisos del servicio público de transporte en la modalidad de taxis, masivo y de personal
durante los próximos 10 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
excepto en aquellos supuestos en los que el Instituto realice el reordenamiento e
implementación de los sistemas integrados de transporte público del Estado con base en los
planes y programas de movilidad sustentable y el Plan Estatal de Desarrollo, que resulte
necesaria su expedición por lo que al concluir este periodo se estará a lo dispuesto por la
presente Ley y su Reglamento.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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DÉCIMO TERCERO.- El Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja
California, no podrá autorizar modalidad del servicio público de transporte distintas a las ya
autorizadas previamente en cada uno de los municipios del Estado de Baja California,
durante los próximos 10 años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, excepto en
aquellos supuestos en los que el Instituto realice el reordenamiento e implementación de los
sistemas integrados de transporte público del Estado con base en los planes y programas
de movilidad sustentable y el Plan Estatal de Desarrollo, que resulte necesaria su
expedición, por lo que al concluir este periodo se estará a lo dispuesto por la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
DÉCIMO CUARTO.- Para los efectos legales y de funcionamiento del Organismo
Municipal para la Operación del Sistema Integral de Transporte Masivo Urbano de Pasajeros
de Tijuana (SITT), quedarán vigentes los contratos, fideicomisos, empréstitos, acuerdos,
convenios y cada uno de los instrumentos jurídicos que existan y se deriven de los antes
mencionados.
El Municipio de Tijuana, Baja California tendrá la administración del mismo en tanto
no se suscriban los convenios de transferencia al Instituto de Movilidad Sustentable del
Estado de Baja California, quedando vigentes los acuerdos de pago de créditos adquiridos
por la paramunicipal quien tiene como aval al Municipio de la ciudad de Tijuana, Baja
California.
Para el traslado de garantías de bancos al Instituto de Movilidad Sustentable del
Estado de Baja California, o a empresas de transporte, el Municipio de Tijuana, Baja
California dentro de sus facultades podrá invertir recurso público para pago de subsidios,
becas, apoyos, así como la contratación de pago por kilómetro recorrido con el fin de poder
entregar al Gobierno del Estado, el Organismo Municipal para la Operación del Sistema de
Transporte Masivo Urbano de Pasajeros de Tijuana, Baja California (SITT) en condiciones
óptimas de operación.
DÉCIMO QUINTO.- Se concede un término de 30 días naturales contados a partir del
día siguiente de la entrada en vigor de la presente Ley, para que el Instituto celebre los
convenios con las Empresas de Redes de Transporte para la transferencia de información
prevista, así como el registro de vehículos y conductores sin perjuicio ni excepción alguna
para la prestación del servicio en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables,
siempre y cuando acrediten fehacientemente que se encuentran afiliados a estas, a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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DÉCIMO SEXTO.- Se concede un término de 90 días hábiles contados a partir del día
siguiente de la entrada en vigor de la presente Ley, para que los conductores que prestan
sus servicios a través de Empresas de Redes de Transporte obtengan las autorizaciones
correspondientes.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Continúan vigentes las disposiciones en materia de sanciones
de los reglamentos de transporte público de los Municipios del Estado hasta en tanto no se
publique el Reglamento de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja
California.
DÉCIMO OCTAVO.- Se concede un plazo de tres años contados a partir del día
siguiente de la entrada en vigor de la presente Ley, a efecto de que las escuelas particulares
deban implementar o contar con el servicio de transporte escolar conforme lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento.
DÉCIMO NOVENO.- La Secretaría de Hacienda, realizará las acciones necesarias
para proporcionar los recursos presupuestales necesarios al Instituto de Movilidad
Sustentable del Estado de Baja California para el cumplimiento cabal de las atribuciones
conferidas en la presente Ley.
VIGÉSIMO.- A efecto de garantizar la movilidad a personas con discapacidad, el
Instituto realizará un diagnóstico de las necesidades de rutas e infraestructura dentro de los
160 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para efecto
de implementar un plan de infraestructura y equipamiento por Municipio, así como para
determinar el porcentaje de unidades rutas e infraestructura así como los tiempos de
implementación y compromisos de las autoridades en materia de movilidad y transporte a
nivel Estatal y Municipal.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de marzo del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEITISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL VEITE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado mediante el Decreto 211, publicado en el Periódico
Oficial No. 11, Índice, Tomo CXXX, de fecha 03 de marzo de 2023, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 373, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTÍCULO 84 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico
Oficial No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda,
2021-2027;
ARTÍCULO 147.- Fue reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico
Oficial No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda,
2021-2027;
ARTÍCULO 153.- Fue reformado por Decreto No. 370, publicado en el Periódico
Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 155.- Por sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 194/2020,
notificada al Congreso del Estado de Baja California en fecha 08 de marzo de 2023, y de
acuerdo a su punto resolutivo CUARTO, se invalidó una porción normativa de la fracción X,
de este artículo.
ARTÍCULO 166.- Por sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 194/2020,
notificada al Congreso del Estado de Baja California en fecha 08 de marzo de 2023, y de
acuerdo a su punto resolutivo QUINTO, se invalidó la fracción IV, de este artículo.
ARTÍCULO 178.- Fue reformado por Decreto No. 370, publicado en el Periódico
Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 214.- Fue reformado por Decreto No. 370, publicado en el Periódico
Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 250.- Fue reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico
Oficial No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda,
2021-2027;
ARTÍCULO 257.- Fue reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico
Oficial No. 9, de fecha 16 de febrero de 2024, Sección II, Tomo CXXXI, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda,
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California. Página 100
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 211, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 26; PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL No. 11, DE FECHA
03 DE MARZO DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a
los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California. Página 101
PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 194/2020, NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA EL DÍA 08 DE MARZO DE 2023.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/HMS/101/2023
SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PRESENTE
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el siete de marzo de dos mil veintitrés,
resolvió la acción de inconstitucionalidad 194/2020, promovida por la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto
del artículo 155, fracción XIX, en su porción normativa “el ascenso a personas en
estado notable de ebriedad o que se encuentren bajo el influjo de estupefacientes.
Asimismo, se prohíbe”, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de
Baja California, expedida mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 155, fracción VIII, en su porción
normativa “quedando prohibido el transmitir o reproducir material discográfico
musical que promueva la cultura de la violencia o haga apología al delito”, de la Ley
de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, expedida
mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad
federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en los términos del apartado VII de
esta decisión.
CUARTA. Se declara la invalidez del artículo 155, fracción X, en su porción
normativa “, así como cuidar el uso del lenguaje evitando proferir palabras obscenas u
ofensivas”, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja
California, expedida mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial
de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus
efectos retroactivos al veintiocho de marzo de dos mil veinte, a partir de la notificación
de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, de
conformidad con sus apartados VII y VIII.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California. Página 102
QUINTO. Se declara la Invalidez del artículo 166, fracción IV, de la Ley de
Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, expedida mediante
el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el
veintisiete de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California,
como se puntualiza en lo apartados VII y VIII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez
respecto del artículo 155, fracción X, en su porción normativa “, así como cuidar el uso del
lenguaje, evitando proferir palabras obscenas u ofensivas”, surtirá sus efectos retroactivos al
veintiocho de marzo de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Baja California; y, la del diverso 166, fracción IV, a partir de la
notificación de los referidos puntos resolutivos al Congreso local por la que le solicito que
gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al
Titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno
en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez le solicito que remita a esta
Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que
conste la notificación que se realice al Congreso del Estado de Baja California.
Atentamente
Ciudad de México; 7 de marzo de 2023
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 232, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 8 Y 80; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30,
ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma, P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California. Página 103
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 370, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 153, 178 Y 214; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 5, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma, P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California. Página 104
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 373, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 32 FRACCIONES XVII Y ADICIÓN DE LA
FRACCIÓN XVIII; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5, DE FECHA 26 DE
ENERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma, P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California. Página 105
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 385, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 147, 250, Y 257, Y SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 84 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 9, DE FECHA 16 DE
FEBRERO DE 2024, SECCIÓN II, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Instituto de Movilidad Sustentable en coordinación con las dependencias y
entidades competentes, emitirá un programa de modernización al servicio de transporte
turístico que instrumente la prestación de dicho servicio conforme a las presentes reformas
en un plazo no mayor a treinta días siguientes a la entrada en vigor de las mismas.
El programa a que se refiere este artículo establecerá entre otros aspectos, los términos
para la incorporación y acompañamiento a concesionarios y permisionarios de transporte
publico turístico en la modernización de sus vehículos, así como las condiciones para
quienes se incorporen al programa.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma, P. O. No. 9, Sección II, 16-Feb-2024
Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California. Página 106
TERCERO.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la emisión del programa a que se
refiere el Artículo Transitorio Segundo, los concesionarios y permisionarios del servicio de
transporte en todas las modalidades que presten el servicio por vehículos de tracción o
propulsión animal deberán gestionar la actualización de las concesiones y permisos, y en su
caso, promover las acciones necesarias para el cumplimiento de las presentes reformas.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)