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LEY DE OBRAS PUBLICAS, EQUIPAMIENTOS, SUMINISTROS Y
SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 27,
Sección I, de fecha 3 de Julio de 1998, Tomo CV.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto,
ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las obras públicas, así
como los servicios relacionados con las mismas, que realicen con fondos estatales o
municipales:
I.- Las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado señaladas
en el artículo 30 de su Ley Orgánica.
Fracción Reformada
II.- Las Entidades Paraestatales a que hace referencia el artículo 52 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.
Fracción Reformada
III.- Las Dependencias de la Administración Pública Municipal Centralizada.
IV. Las Entidades Paramunicipales a que hace referencia la Ley de Régimen
Municipal para el Estado de Baja California.
Fracción Reformada
V. Las personas Contratistas y Proveedores.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, y los órganos constitucionales
autónomos, en su caso se sujetarán a las disposiciones de esta ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se consideran obras públicas todo trabajo
ejecutado con fondos públicos estatales o municipales que tengan por objeto: construir,
instalar, conservar, mantener, reparar, modificar o demoler bienes que por su naturaleza o
por disposición de la ley sean clasificados como inmuebles.
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Quedan comprendidos:
I.- La construcción, instalación, restauración, reparación, y demolición de los bienes
inmuebles. Así como la conservación y mantenimiento de estos, cuando implique la
ejecución de una obra.
II.- Los trabajos de Mantenimiento, conservación o restauración de bienes muebles
incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble.
III. Los proyectos integrales los cuales comprenderán desde el diseño de la obra
hasta su terminación total.
IV.- Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de
extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo; desmontes; extracción; y aquellos
similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se
encuentran en el suelo o en el subsuelo o marinas.
V.- Los trabajos de infraestructura agropecuaria.
VI.- La instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban
incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean
proporcionados por la convocante al contratista, o bien cuando incluya la adquisición o
fabricación de los mismos y que el precio de estos sea inferior al de los trabajos que se
contraten.
VII.- Los demás de naturaleza análoga.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Órgano de control: a Secretaría de la Honestidad y la Función Pública en el ámbito
estatal, al Síndico Procurador dentro del ámbito municipal, y al Órgano de Control Interno en
los órganos constitucionales autónomos.
Fracción Reformada
II.- Ejecutivo: Persona Titular del Poder Ejecutivo y Persona Titular de la Presidencia
Municipal.
Fracción Reformada
III.- Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación
Territorial dentro del ámbito estatal y el órgano administrativo correspondiente en el ámbito
municipal.
Fracción Reformada
IV.- Hacienda: La Secretaría de Hacienda en el ámbito estatal y, el órgano
administrativo correspondiente al ámbito municipal.
Fracción Reformada
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V.- Desarrollo Económico: La Secretaría de Economía e Innovación en el ámbito
estatal y el órgano administrativo correspondiente en el ámbito municipal.
Fracción Reformada
VI.- Derogada.
VII.- Secretaría de Medio Ambiente: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable del Estado y el órgano administrativo correspondiente en el ámbito municipal.
VIII.- Dependencias: Las señaladas en las fracciones I y III del Artículo 1o de esta
Ley.
IX.- Entidades: Las mencionadas en las fracciones II y IV del Artículo 1o de esta Ley.
X.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el
hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempos determinados.
XI.- Comité: Comité de evaluación técnica.
XII.- Sector: El agrupamiento de Entidades Paraestatales coordinado por la
Dependencia que en cada caso designe el Ejecutivo Estatal.
XIII.- Tratados: Los definidos como tales en la fracción I del Artículo 2 de la Ley sobre
la celebración de Tratados:
XIV.- Contratista: La persona física o moral que celebre contratos de obras públicas, o
de servicios relacionados con las mismas.
XV.- Proveedores. La persona física o moral que celebre contratos de equipamiento,
suministros y servicios.
XVI.- Licitante: La persona física o moral que participe en cualquier procedimiento de
licitación pública, o bien de invitación simplificada.
XVII.- Cámara: La cámara que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de los
trabajos preponderantes a realizar.
XVIII.- Costo: el precio y gasto que tiene una cosa, sin ganancia alguna.
XIX.- Equilibrio Económico-Financiero del Contrato: Es la necesidad de preservar las
condiciones de rentabilidad o de beneficios del contrato ante las variaciones que se
presenten en el mismo.
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XX.- Preponderante: Son las cantidades o importes que representan el 80% del total
de las cantidades o precios analizados.
Artículo Reformado
ARTICULO 5.- Para los efectos de esta ley, quedan comprendidos dentro de los
rubros de consultorías o servicios relacionados con la obra pública:
I.- Los relativos a la administración de obras, tales como gerencia de proyectos o de
construcción, supervisión de obras y control de calidad de materiales.
II.- Las auditorías técnicas, auditorias normativas, auditorías integrales y estudios
análogos.
III.- Los avalúos, investigaciones, asesorías y consultorías especializadas.
IV.- Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, o incrementar la eficiencia
de las instalaciones.
V.- Los de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de
tecnología, entre otros.
VI.- Los de topografía y geodesia, geotécnia, sismología, hidrología, meteorología,
estudios agropecuarios y otros semejantes.
VII.- Los de planeación y diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto
concebir, diseñar, proyectar, y calcular los elementos que integran un proyecto de obra
pública, considerando también los de urbanismo, arquitectura, ingeniería en infraestructura,
ingeniería de plantas industriales, ingeniería estructural, diseño de instalaciones, estudios de
ingeniería del medio ambiente y ecología, diseño gráfico y otras especialidades de la
arquitectura, ingeniería y diseño.
VIII.- Los pertenecientes a la rama de gestión, incluyendo los estudios de factibilidad
técnico-económica, los relativos a la producción, los de mercadotecnia, los de administración
de empresas u organismos, los de distribución y transporte, los de informática y
comunicaciones, los de desarrollo y administración de recursos humanos, los de inspección
y certificación y otros servicios profesionales.
IX.- Los estudios económicos de inversión y financieros, sea a nivel sectorial, regional
o de empresas u organismos.
X.- Los demás que tengan naturaleza análoga.
ARTICULO 6.- El gasto para las obras públicas, equipamiento, suministro y servicios
relacionados con las mismas, se sujetara en su caso, a las disposiciones específicas de los
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presupuestos anuales de Egresos del Estado o Municipios, así como lo previsto en la Ley de
Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California y demás
disposiciones aplicables.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 7.- Las obras públicas que conforme a los convenios celebrados entre los
Ejecutivos Federal y Estatal se ejecuten con cargo parcial o total a fondos federales, estará
sujeta a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las
Mismas.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 8.- El Órgano de control y la Secretaría dentro de su ámbito de
competencia aplicarán esta ley, correspondiendo a la primera la interpretación de la misma
para efectos administrativos.
Párrafo Reformado
El Órgano de control expedirá las disposiciones administrativas que sean necesarias
para el adecuado cumplimiento de la Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y
de la Cámara que corresponda. Tales disposiciones se publicarán en el Periódico Oficial del
Estado. La Secretaría deberá observar las disposiciones relativas a Obra Pública que expida
el Órgano de control.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 9.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella
emanen, Desarrollo Económico expedirá las reglas que tengan por objeto promover la
participación de las empresas micro, pequeñas y medianas de la región, las que deberán
observarse por las dependencias y entidades a fin de incentivar la derrama económica
dentro del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 10.- Las personas titulares y órganos de gobierno y directores de las
dependencias o entidades, serán responsables de que en las acciones que realicen en
cumplimiento de esta Ley se adopten e instrumente criterios que promuevan la
modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva
delegación de facultades, basándose esencialmente en los siguientes criterios:
Párrafo Reformado
I.- Aplicando mecanismos que promuevan la simplificación administrativa, reduciendo,
agilizando y haciendo transparentes los procedimientos y tramites.
II.- Ejecutando acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con
objeto de procurar que los trámites se lleven a cabo y resuelvan en los mismos lugares en
que se originen las operaciones.
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III.- Promoviendo la efectiva delegación de facultades en servidores públicos
subalternos, que dinamice los topes o rangos que se establezcan en dicha delegación, a
efecto de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad de
diferenciación en la atención de los asuntos, considerando monto de dinero, complejidad,
ocasionalidad y mayor vinculación con las prioridades de los mismos.
IV.- Racionalizando y simplificando las estructuras con que cuenten a efecto de
utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.
El Órgano de control tendrá a su cargo la vigilancia y comprobación de la aplicación
de los criterios a que se refiere este Artículo.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 11.- En lo no previsto por esta ley, serán de aplicación supletoria los
Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTICULO 12.- Cuando por condiciones especiales de las obras públicas o de los
servicios relacionados con las mismas, se requiera la intervención de dos o más
dependencias o entidades, será responsabilidad de cada una de ellas la parte de la
ejecución de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en
razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación
del conjunto.
En la ejecución de las obras a que se refiere el párrafo anterior, se deberán celebrar
convenios donde se establezcan los términos para la coordinación de las acciones de las
dependencias y entidades que intervengan.
ARTICULO 13.- Los actos, acuerdos, contratos y convenios que las dependencias o
entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno
derecho.
ARTÍCULO 14.- Para coordinar las acciones que en materia de obra pública realicen
las dependencias o entidades, se constituyen los Comités Intersectoriales Consultivos de la
Obra Pública Estatal y Municipales, presididos y coordinados por las personas Titulares de la
Secretaría, como órgano de regulación, asesoría y consulta para el establecimiento de
objetivos, políticas, prioridades y metas en la materia.
Párrafo Reformado
Los Comités Intersectoriales tendrán como miembros a las personas titulares del
Órgano de control y de las demás dependencias que determinen los reglamentos expedidos
por el Ejecutivo Estatal y los Cabildos Municipales dentro del ámbito de sus respectivas
competencias y en los cuales podrán participar por invitación los representantes de las
Cámaras que correspondan.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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ARTICULO 15.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener
adecuada y satisfactoriamente inventariados los bienes con que cuenten para la realización
de la obra pública, remitiendo copia a la Secretaría dentro del primer bimestre de cada año.
Artículo Reformado
TITULO SEGUNDO
DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTICULO 16.- En la planeación de las obras públicas y de los servicios
relacionados con las mismas, las dependencias o entidades deberán sujetarse a:
I.- Los objetivos y prioridades de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo,
Programas de Ordenamiento Ecológico, Territorial, Sectoriales, institucionales y Especiales
que correspondan, así como de las previsiones contenidas en sus programas anuales;
II.- Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos
anuales de egresos del Estado o Municipios, y
III.- Las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y Municipios, así como sus
planes y programas de desarrollo.
ARTICULO 17.- Las dependencias y entidades elaboraran sus programas anuales de
obra pública así como sus respectivos presupuestos considerando:
I.- Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica,
económica, ambiental y social de los trabajos;
II.- Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III.- Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de obras públicas,
incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las
complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquellas en servicio;
IV.- Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba
realizarse la obra pública;
V.- Las investigaciones, asesorías, consultoría y estudios que se requieran,
incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
VI. Los proyectos ejecutivos de arquitectura e ingeniería cuya información deberá ser
debidamente verificada para reducir riesgos de interferencias y modificaciones durante la
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ejecución de obras. Estos proyectos deberán estar elaborados con anterioridad a la
contratación de obras públicas por cualquiera de los procedimientos señalados en esta Ley.
Para tal efecto, las dependencias o entidades ejecutarán o contratarán los servicios
de la o las empresas especialistas necesarias para que lleven a cabo la verificación de los
proyectos y los programas previstos de construcción, en cuanto a su calidad, avance,
interelación, existencia y cumplimiento de especificaciones, normas ecológicas, solución a
interferencias con servicios públicos, previsión de obras inducidas, aspectos geológicos y
demás características del terreno, y en general todo lo relativo a determinar la ejecutabilidad
de las obras.
VII.- Los resultados previsibles;
VIII.- La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su
ejecución, así como gastos de equipamiento y operación. En los casos de obra pública que
rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades, deberán contar con
presupuestos multianuales aprobados por Hacienda, con la finalidad de que esta los incluya
en el anteproyecto de egresos de los posteriores ejercicios fiscales.
Párrafo Reformado
Para tal efecto, Hacienda deberá tomar en cuenta el factor inflacionario, a fin de
considerar los recursos adicionales que se requieran para cubrir los ajustes de costos de las
obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
IX.- Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de
iniciación y terminación de los trabajos;
X.- La regularización y adquisición de la tenencia de la tierra, en donde se realizaran
dichas obras;
XI.- La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas que se
realicen por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos de los
recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos
o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos para prueba y
funcionamiento, así como los indirectos de la obra;
XII.- Los trabajos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los
bienes inmuebles a su cargo;
XIII.- Las instalaciones para que las personas discapacitadas puedan accesar,
transitar y permanecer en los bienes resultados de las obras públicas, y
XIV.- Las demás previsiones según las características de los trabajos.
Artículo Reformado
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ARTICULO 18.- Las dependencias y entidades elaborarán los programas anuales de
consultoría o servicios relacionados con la obra pública y sus respectivos presupuestos
considerando:
I.- Los objetivos y metas contemplados en los planes de desarrollo a corto, mediano y
largo plazo y en sus programas sustantivos de apoyo administrativos y de inversiones;
II.- Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica,
ambiental y económica de los servicios, cuando por su importancia sean necesarios;
III.- Los trabajos de contratista de servicios relacionados con la obra pública que
deban realizarse antes, durante y después de la ejecución de obras públicas;
IV.- Los estudios relativos al mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes
muebles e inmuebles a su cargo;
V.- Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba
realizarse la consultoría;
VI.- Los resultados previsibles;
VII.- La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su
realización;
VIII.- Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de
iniciación y terminación de cada consultoría, y
IX.- Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y
características de la consultoría.
ARTICULO 19.- Las dependencias o entidades estarán obligadas a prever, los
impactos que en el medio ambiente pueda causar la ejecución de la obra pública, mediante
la presentación de estudios de impacto ambiental ante las autoridades competentes de
conformidad con las leyes de la materia.
ARTICULO 20.- Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para conservar y
restituir las condiciones ambientales cuando estas pudieran modificarse, y se dará la
intervención que corresponda a las autoridades federales, estatales y municipales que
tengan atribución en la materia.
ARTICULO 21.- Las dependencias y entidades, entregarán a quien así lo solicite por
escrito, un ejemplar de sus programas anuales de obras públicas y servicios relacionados
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con las mismas; estos programas deberán estar elaborados a más tardar el día 31 de Marzo
de cada año, salvo que medie causa debidamente justificada para no hacerlo en dicho plazo.
El documento que contenga los programas será de carácter informativo, no implicará
compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o
cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.
ARTICULO 22.- En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas,
cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto
total como lo relativo a los ejercicios de que se trate, en la formulación de los presupuestos
de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento se
encuentren vigentes y se deberá dar prioridad a las previsiones para la continuidad de las
obras públicas ya iniciadas o de los servicios relacionados con las mismas en proceso.
ARTÍCULO 23.- Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o llevar a
cabo obras públicas y servicios relacionados con las mismas, una vez que cuenten con la
calendarización global o específica aprobada por parte de Hacienda, de su presupuesto de
inversión y gasto corriente, conforme a los cuales deben elaborarse los programas de
ejecución y pago correspondiente.
Párrafo Reformado
En casos excepcionales y previa autorización de Hacienda, las dependencias y
entidades podrán convocar sin contar con la calendarización de su presupuesto aprobado.
Párrafo Reformado
Tratándose de obras públicas, además; se requiere contar con los estudios y
proyectos, las normas y especificaciones de construcción, el programa de ejecución, y en su
caso, el programa de suministros, salvo proyectos integrales, para los cuales se deberá
contar con los requisitos de arquitectura e ingeniería básicos y en su caso, resultados
esperados que establezca la dependencia o entidad, en todos los casos deberá contar con
la autorización en materia de Impacto Ambiental que emita la autoridad correspondiente.
Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este
artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 24.- Las dependencias y entidades podrán realizar obra pública y
servicios relacionados con las mismas mediante alguno de los siguientes actos:
I.- Por contrato, o
II.- Por administración directa.
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ARTÍCULO 25.- Las dependencias o entidades que requieran estudios o proyectos
sobre alguna materia relacionada con la obra pública, primero verificarán si en sus archivos
o en los de otras dependencias o entidades afines existe alguno. De resultar positiva la
verificación y de comprobarse que el estudio o proyecto localizado satisface sus
requerimientos, no se deberán contratar servicios de consultoría.
Los contratos de servicios relacionados con la obra pública que se mencionan en el
Artículo 5 de esta Ley, sólo podrán celebrarse cuando en las unidades responsables no se
disponga cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para
llevarlos a cabo, circunstancia que, en su caso, serán hechas constar en acta
circunstanciada firmada por las personas titulares o directores de las áreas responsables y
aprobada por el Órgano de control.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 26.- No quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con
las obras públicas, los que tengan como fin la contratación y ejecución de la obra de que se
trate por cuenta y orden de las dependencias y entidades, por lo que no podrá celebrarse
contratos de servicios que tengan por objeto la ejecución de obras públicas por
administración a través de contratistas.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PADRÓN DE CONTRATISTAS Y PROVEEDORES
ARTICULO 27.- La Secretaría integrará un padrón de contratistas y proveedores
registrando y clasificándolos, por especialidad y capacidad técnica, económica y de
ejecución fiscal anual, conforme a los criterios y procedimientos que al respecto fije.
Solamente podrán ser registradas en el Padrón las personas físicas o morales que cuenten
con su domicilio fiscal en el Estado.
Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de Contratistas y Proveedores
del Estado o Municipios, deberán solicitarlo por escrito a la Secretaría, acompañando la
información y documentación que al efecto se señale en los reglamentos de esta Ley y
anexando el comprobante que ampare el pago de los derechos que fije en la Ley de
Ingresos correspondiente.
La Secretaría dentro de un plazo que no exceda a quince días hábiles, contados a
partir de la fecha en que reciba la solicitud, emitirá resolución de la petición planteada
fundando y motivando su proceder. Transcurrido ese plazo, sin que haya respuesta o
aclaración, se tendrá por aprobada la solicitud y registrado al solicitante.
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ARTICULO 28.- Las Dependencias o Entidades solo podrán celebrar contratos de
obra pública, suministros, equipamientos o servicios relacionados con la misma, salvo los
supuestos contemplados en los artículos 50 y 51 de esta Ley, con las personas inscritas en
el Padrón, para tal efecto la Secretaría deberá hacer del conocimiento de su titular o director
la lista correspondiente. Reforma
La clasificación a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior, deberá ser
considerada por las dependencias y entidades en la convocatoria y contratación de la obra
pública y de los servicios relacionados con la misma.
Cuando en los Municipios no se tenga integrado dicho Padrón, sus dependencias y
entidades solo podrán celebrar contratos de obra pública o servicios relacionados con las
mismas, con las personas inscritas en el Padrón elaborado por la Secretaría de
Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado.
ARTICULO 29.- El registro en el Padrón de los Contratistas y Proveedores tendrá
vigencia indefinida, siempre y cuando se cumpla con la obligación de revalidarlo anualmente
y no se incurra en alguna de las causas de suspensión o cancelación previstas en los
artículos 30 y 31 de esta Ley. La Secretaría en cualquier tiempo podrá verificar la
información que los contratistas hubiesen aportado para la obtención de su registro.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 30.- La Secretaría esta facultada para suspender el registro del
contratista o proveedor, cuando:
I.- Sea declarado por autoridad judicial competente en estado de quiebra, suspensión
de pagos o, en su caso, sujeto a concurso de acreedores.
II.- Incurra en actos u omisiones que le sean imputables, perjudiquen los intereses del
contratante y contravengan las disposiciones de esta Ley.
III.- Sea declarada judicialmente su incapacidad para contratar.
IV.- Se niegue a dar las facilidades necesarias para que el Órgano de control ejerza
sus funciones de comprobación, inspección y vigilancia.
Fracción Reformada
Cuando cesen las causas que hubiesen motivado la suspensión del registro, el
contratista lo acreditará ante la Secretaría, la que dispondrá lo conducente, a fin de que el
registro del interesado vuelva a surtir todos sus efectos legales, previo pago de daños y
perjuicios por los actos u omisiones imputables al contratista si estos se hubiesen originado.
Artículo Reformado
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ARTICULO 31.- La Secretaría esta facultada para cancelar el registro del contratista o
proveedor cuando:
I.- La información que hubiese proporcionado para su inscripción resultare falsa, o
haya procedido con dolo o mala fe, en el concurso o ejecución de la obra o servicios.
II.- Por causas imputables a él, no cumpla en sus términos con el contrato celebrado.
III.- Sea declarado por autoridad judicial competente en quiebra fraudulenta o cuando
hubiese sido condenado por el delito de defraudación fiscal.
No se inscribirán en el Padrón de Contratistas y Proveedores a las personas físicas o
morales, cuyo registro hubiese sido cancelado, salvo que medie resolución de autoridad
competente.
ARTICULO 32.- En el mes de mayo de cada año, la Secretaría mandará publicar en
el Periódico Oficial del Estado, los nombres de las personas registradas en el Padrón de
Contratistas y Proveedores; asimismo informará a las dependencias y entidades de las
inscripciones, suspensiones y cancelaciones que se lleven a cabo con posterioridad a dicha
publicación.
TITULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
DE LOS CONTRATOS.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 33.- En los términos de esta Ley, las dependencias o entidades, podrán
celebrar contratos de obras públicas, equipamientos, suministros y servicios relacionados
con las mismas por los procedimientos que a continuación se señalan:
I.- Licitación pública.
II.- Invitación simplificada, a cuando menos tres contratistas
III.- Adjudicación directa.
ARTICULO 34.- En los contratos de obras públicas, equipamientos, suministros y los
servicios relacionados con las mismas, que se deban adjudicar a través de los
procedimientos señalados en las fracciones I y II del articulo anterior, los interesados en
participar presentaran proposiciones solventes en sobre cerrado, el cual será abierto
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públicamente, a fin de asegurar las mejores condiciones en el precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que
establece la presente Ley.
Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este
artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 35.- En los procedimientos de licitación de obra pública, equipamientos,
suministros y servicios relacionados con las mismas se podrán presentar proposiciones
conjuntas entre dos o más empresas sin necesidad de constituir una nueva sociedad, con la
finalidad de cumplir con los requisitos de capital, experiencia o equipo, exigidos para tal
efecto, siempre y cuando se nombre a un representante común mediante poder notarial o de
corredor público, donde se establezcan las facultades que se le confieren para la
participación en el procedimiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA LICITACION PUBLICA
ARTICULO 36.- En el procedimiento de licitación pública se deberán observar las
siguientes etapas:
I. Convocatoria;
II. Calificación;
III. Entrega de Bases;
IV. Presentación y apertura de proposiciones, y
V. Adjudicación del Contrato.
ARTÍCULO 37.- El procedimiento de Licitación Pública se inicia con el lanzamiento de
la convocatoria, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y
simultáneamente, en un diario de mayor circulación estatal y en uno del Municipio donde se
habrá de ejecutar la obra. La convocatoria se podrá referir a una o más obras, equipamiento,
suministros y servicios relacionados con las mismas y deberá contener como mínimo los
siguientes requisitos:
I.- El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
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II.- El origen de los fondos para realizar los trabajos y el importe autorizado para el
primer ejercicio, en el caso de obras, equipamientos, suministros o servicios que rebasen un
ejercicio presupuestal;
III.- El tipo de contrato;
IV.- La descripción general de la obra, equipamientos, suministros o servicios, así
como el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, y la indicación de si se podrá
subcontratar partes de la obra o servicios;
V.- Las fechas y horarios en que los interesados podrán solicitar su calificación a
dicho procedimiento, mismas que deberán ser en el intervalo comprendido a partir de la
publicación de la convocatoria y hasta diez días naturales previos al acto de presentación y
apertura de proposiciones;
VI.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán
obtener las bases y especificaciones de la licitación y en su caso, costos y forma de pago de
las mismas. Los interesados podrán revisar tales documentos previamente al pago de dicho
costo, el cual será requisito para participar en la licitación;
VII.- La fecha, hora y el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones;
VIII.- La fecha estimada de inicio y terminación de los trabajos;
IX.- La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos, y
X.- Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato.
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones el Órgano de control y la Secretaría,
podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del contrato.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 38.- En la etapa de calificación las dependencias o entidades dentro de
los tres días naturales siguientes al de la recepción de los documentos que a continuación
se señalan, resolverán si el interesado cumple con los requisitos exigidos para que éste
pueda considerarse calificado y por lo tanto, proceda a la compra de las bases.
I.- Registro en el padrón de Contratistas o de Proveedores;
II.- Acta constitutiva, sus modificaciones y poderes que deban presentarse, para su
cotejo;
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III.- La experiencia o capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en
la licitación, de acuerdo a las características y magnitud de los trabajos y demás requisitos
generales que deberán cubrir los interesados.
a) La capacidad técnica podrá ser demostrada con la experiencia en obras,
equipamientos, suministros o servicios similares del propio interesado, o por la del personal
técnico que en su caso, estará encargado de la ejecución de la obra, el servicio o por la
empresa con la que se tenga celebrado un convenio de asociación.
b) La capacidad financiera podrá ser demostrada y sumada en el caso de empresas
que presenten una proposición conjuntamente, con el capital contable de las declaraciones
fiscales del ejercicio anterior o los estados financieros auditados firmados por contador
auditor, ajeno a ellas.
En ningún caso se podrá exigir un capital contable menor al 20% ni mayor al 40% del
presupuesto total asignado a la licitación. Para el caso de equipamiento, suministros y
servicios relacionados con la obra pública, el capital contable no podrá ser mayor al 30% del
valor total del presupuesto total asignado a la licitación, y
IV.- Declaración escrita y bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno
de los supuestos señalados en el Artículo 58 de la presente Ley.
En el caso de que el interesado sea calificado como apto para la contratación
respectiva, la dependencia o entidad entregaran las bases de la licitación el mismo día en
que el interesado exhiba el comprobante que ampare el pago de las mismas. En el supuesto
que no satisfaga estos requisitos, deberá notificársele por escrito fundando y motivando la
razón de la negativa.
Los documentos señalados en éste artículo solamente deberán ser presentados
durante esta etapa.
Artículo Reformado
ARTICULO 39.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las
licitaciones, se pondrán a disposición de los interesados desde la fecha de publicación de la
convocatoria, para que permita una adecuada preparación de las propuestas, siendo
responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente; las bases
contendrán, en función del tipo del trabajo, características y complejidad, la información,
documentación y requisitos que dentro de la siguiente relación sean indispensables para una
correcta evaluación de la solvencia de las propuestas.
A.- BASES OBRA PUBLICA
I.- Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante.
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II.- Fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de proposiciones.
III.- Fecha, hora y lugar de la visita al sitio de los trabajos, la que deberá llevarse a
cabo dentro de un plazo no menor de diez días naturales a partir de la fecha de la
convocatoria, ni menor a siete días naturales anteriores a la fecha de apertura de
proposiciones. La ó las juntas de aclaraciones a las bases de licitación, serán optativas
dentro de los mismos períodos señalados para la visita al sitio de los trabajos. Las
aclaraciones deberán ser comunicadas por escrito a todos los licitantes, siendo
responsabilidad del licitante verificar si hubo o no modificaciones posteriores a la junta de
aclaraciones o al ultimo comunicado de la dependencia o entidad convocante hasta siete
días naturales antes del acto de presentación y apertura de proposiciones;
IV.- Garantías de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 de esta Ley.
V.- Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la
fecha estimada de inicio y terminación de los mismos.
VI.- Señalamiento de que será causa de descalificación, el incumplimiento de alguno
de los requisitos indispensables establecidos en las bases de licitación.
VII.- El idioma o idiomas además del español en que podrán presentarse las
proposiciones.
VIII.- La indicación de que ninguna de las condiciones en las bases de la licitación, así
como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas.
IX.- Relación de materiales y equipos de instalación permanente que en su caso
proporcione la convocante.
X.- Origen de los fondos para realizar los trabajos y el importe autorizado para el
primer ejercicio, en el caso de las obras que rebasen un ejercicio presupuestal.
XI.- Forma, términos y condiciones de pago de los trabajos objeto de contrato.
XII.- Porcentaje, forma y términos del o los anticipos que se concedan.
XIII.- Manifestación de que el licitante bajo su responsabilidad podrá o no subcontratar
partes de la obra.
XIV.- Demostrar cuando proceda registro actualizado de la Cámara que corresponda
acorde a la naturaleza de los trabajos de que se trate, si no se cuenta con el registro de ésta
deberá acreditar su especialidad, mediante certificación de la Cámara correspondiente
conforme al reglamento de esta Ley.
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XV.- Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos. En la
evaluación de las proposiciones podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes,
tratándose de obras y servicios relacionados con las mismas en los que no sea conveniente
establecer sistemas de evaluación binaria que permitan una evaluación objetiva. En las
convocatorias deberán señalarse los mecanismos de calificación, en su caso.
XVI.- El procedimiento de ajustes de costos, conforme lo establecido en el Artículo 63
de esta ley;
XVII.- Proyecto arquitectónico y de ingeniería que se requieran para preparar la
proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción
aplicables, catalogo de conceptos, cantidades y unidades de trabajo: y relación de conceptos
de trabajo, indicando de cuales de ellos deberán presentar análisis de precios unitarios y
relación de costos básicos de materiales, mano de obra y maquinaria de construcción que
interviene en el análisis anterior. El contratista que resulte favorecido con el fallo de
adjudicación deberá entregar, los análisis de precios que complementen la totalidad de los
conceptos del catálogo proporcionado, en el supuesto de que se solicite un porcentaje de los
mismos, en un plazo no mayor de tres día hábiles contados a partir de que el contratista
reciba la copia del acta del fallo de adjudicación.
En este mismo plazo deberá llevarse a cabo el programa convenido convocante-
contratista.
XVIII.- Modelo del contrato según sea el caso.
B.- BASES PARA EQUIPAMIENTO, SUMINISTROS Y SERVICIOS RELACIONADOS
CON LA OBRA PUBLICA.
I.- Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante.
II.- Fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de proposiciones.
III.- Cuando se considere necesario fecha, hora y lugar para la visita al sitio de los
trabajos, la que en su caso se deberá llevar a cabo dentro de un plazo no menor de diez
días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria, ni menos de siete días
naturales a la fecha y hora del acto de presentación y apertura de proposiciones. La ó las
juntas de aclaraciones serán optativas dentro de los mismos períodos señalados para la
visita al sitio de los trabajos. Las aclaraciones deberán ser comunicadas por escrito a todos
los licitantes, quienes serán responsables de verificar si hubo o no modificaciones
posteriores a la junta de aclaraciones o al último comunicado de la dependencia o entidad
convocante hasta siete días naturales antes del acto de presentación y apertura a de
proposiciones;.
IV.- Garantías solicitadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 de esta Ley.
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V.- Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la
fecha estimada de inicio y terminación de los mismos.
VI.- Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno
de los requisitos establecidos en las bases de licitación.
VII.- El idioma o idiomas además del español en que podrá presentarse las
proposiciones.
VIII.- La indicación de que ninguna de las condiciones en las bases de la licitación, así
como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas.
IX.- Información sobre suministros y facilidades que en su caso serán proporcionados
por la convocante.
X.- Origen de los fondos para realizar la adquisición o la consultoría y el importe
autorizado para el primer ejercicio, en el caso de adquisiciones o servicios profesionales que
rebasen un ejercicio presupuestal.
XI.- Forma, términos y condiciones de pago de los trabajos objeto del contrato.
XII.- Porcentaje, forma y términos de los anticipos que se conceden.
XIII.- Manifestación de que el licitante bajo su responsabilidad podrá o no subcontratar
partes del servicio.
XIV.- Demostrar cuando proceda registro actualizado de la Cámara, Colegio o
Asociación que corresponda acorde a la naturaleza de los trabajos de que se trate, si no se
cuenta con el registro de alguno de éstos deberá acreditar su especialidad, mediante
certificación de la Cámara correspondiente conforme al reglamento de esta Ley.
XV.- Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos. En la
evaluación de las proposiciones podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes,
tratándose de servicios relacionados con la obra pública en los que no sea conveniente
establecer sistemas de evaluación binaria que permitan una evaluación objetiva. En las
convocatorias deberán señalarse los mecanismos de calificación, o en su caso, términos de
referencia de los servicios, incluyendo descripción detallada, objetivos, alcances técnicos de
los trabajos y servicios requeridos: normas técnicas aplicables: normas administrativas para
la coordinación de los servicios: condiciones en que se presentarán estos: descripción y
especificaciones de los productos y servicios por entregar.
XVI.- El procedimiento de ajuste de costos, conforme lo establecido en el Artículo 63
de esta Ley.
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XVII.- Términos de referencia de los servicios, incluyendo descripción detallada,
objetivos, alcances técnicos de los trabajos y servicios requeridos, normas técnicas
aplicables, normas administrativas para la evaluación de los servicios, condiciones en que se
presentarán estos, descripción y especificaciones de los productos y servicios por entregar.
Programas de ejecución de los trabajos desagregados en conceptos y actividades,
señalando fechas de iniciación y terminación, así como las interrupciones programadas
cuando sea el caso.
Programas de utilización de recursos humanos indispensables para el desarrollo del
servicio, anotando especialidad, categoría y número requerido, así como las horas-hombre
necesarias para su realización por semana o mes, los totales y respectivos importes.
En caso de ser relevante el equipo científico se deberá presentar programas de su
utilización, anotando características, número de unidades y total de horas efectivas de
utilización y sus respectivos importes.
Presupuesto del servicio desagregado en conceptos de trabajo, unidades de
medición, forma de pago, importes parciales y total de proposición.
XVIII.- Modelo de contrato según sea el caso.
Artículo Reformado
ARTICULO 40.- Cualquier modificación a las bases de la licitación de obras públicas,
equipamientos, suministros y servicios derivada de la o las juntas de aclaración o
modificaciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación.
En las licitaciones se deberán establecer los mismos requisitos y condiciones para
todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega,
plazos de ejecución, normalización, forma y tiempo de pago, penas convencionales,
anticipos y garantías. En este sentido no podrán establecerse requisitos para la presentación
de las propuestas y conducción de los actos de la licitación, que no sean esenciales para el
objeto de la misma.
ARTICULO 41.- Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y de
las bases de la licitación, tendrá derecho a presentar su proposición. Para tal efecto, las
dependencias y entidades no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos por esta
Ley. Así mismo, proporcionarán a todos los interesados igual acceso a la información
relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados porque existan razones de
urgencia justificada y, siempre que con ello no tenga por objeto limitar el número de
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participantes, las dependencias o entidades podrán reducirlos, en cuyo caso no podrán ser
menores a diez días naturales a partir de la fecha de publicación de la convocatoria,
pudiéndose suspender la visita al sitio de los trabajos.
En el caso de concursos reducidos en tiempo, los interesados podrán participar previa
adquisición de las bases de licitación, debiendo en todo caso anexar en el sobre que
contenga su propuesta, la documentación que acredite su experiencia, capacidad técnica y
económica.
La persona que asista exclusivamente a entregar la propuesta de algún licitante,
podrá hacerlo aún cuando no acredite su personalidad, o no cuente con alguna
identificación.
Artículo Reformado
ARTICULO 42.- Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto
limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en
la convocatoria o en las bases de licitación, cuando menos con tres días naturales de
anticipación a la fecha señalada para la presentación y apertura de proposiciones siempre
que:
I.- En el caso de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los
interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación, y
II.- En el caso de las bases de la licitación a los interesados se les notifique por escrito
con acuse de recibo, a fin de que acudan ante las propias dependencias o entidades para
conocer de manera específica, de la o las modificaciones respectivas. No será necesario
hacer la notificación a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las
juntas de aclaración, siempre que a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se
entregue copia del acta respectiva a cada uno de los participantes que haya adquirido las
bases de la correspondiente licitación.
Las modificaciones previstas en este Artículo, en ningún caso podrán sustituir o variar
substancialmente los trabajos convocados originalmente, o bien, adicionar otros distintos.
ARTICULO 43.- En la etapa de presentación y apertura de proposiciones de obras
públicas equipamiento, suministro o servicios podrán participar los licitantes que se
encuentren calificados e inscritos, en la licitación de que se trate y hayan cubierto el costo de
las bases.
La etapa de presentación y apertura se llevara a cabo de la siguiente manera:
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I. La etapa será presidida por el servidor público que designe la convocante por
escrito, quien será la única autoridad facultada para aceptar o desechar cualquier
proposición de las que se hubieren presentado en los términos de esta Ley.
II. Se levantara acta donde se señale el motivo de la apertura, la fecha, lugar y hora
en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha quedará comprendida dentro de
los veinte días naturales contados a partir de la fecha de apertura de las proposiciones, y
podrá diferirse por una sola vez, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días
naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.
III. Los licitantes entregarán sus propuestas por escrito en sobre cerrado, sellado o
lacrado, dichas propuestas según las características de la obra, equipamiento, suministro o
servicio, contendrán la siguiente documentación:
a).- Garantía de seriedad y carta de compromiso de la proposición;
b).- Manifestación escrita de conocer el sitio de los trabajos, así como de haber
asistido o no a las juntas de aclaraciones que se celebren;
c).- Catálogo de conceptos, unidades de medición, cantidades de trabajo, precios
unitarios e importes parciales y el total de la proposición;
d).- Datos básicos de costos de materiales y del uso de la maquinaria de
construcción, puestos en el sitio de los trabajos, así como de la mano de obra a
utilizarse, para el caso de servicios estos datos básicos pueden omitirse;
e).- Relación de maquinaria y equipo de construcción, indicando si son de su
propiedad de alguna filial o rentado, su ubicación física y vida útil, para el caso de
servicios esta relación puede omitirse, y
f).- Análisis de precios unitarios, integrado por costo directo, costo indirecto; costo de
financiamiento, cargo por utilidad de los conceptos de trabajo solicitados.
En el procedimiento de análisis de precios unitarios para su integración se debe
considerar lo siguiente:
1) Los costos reales en el mercado para los conceptos preponderantes de la mano de
obra y de los materiales de la zona, vigente siete días naturales antes a la fecha de
apertura de las proposiciones;
2) Que el cargo por maquinaria y equipo de construcción, se haya determinado base
en el precio y rendimiento de estos, considerados como nuevos y acorde con las
condiciones de ejecución del concepto de trabajo correspondiente;
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3) Que en el costo indirecto expresado como un porcentaje del costo directo, se
desglose en lo correspondiente a las administraciones de oficinas centrales y de la
obra, seguros, fianzas. Que el análisis de los costos indirectos estén apoyados en una
planeación adecuada y con una *candelarización acorde al programa de ejecución
aplicados al costo directo, para el caso de servicios la administración de la obra
puede omitirse;
4) Que en el costo por financiamiento referenciado siempre, a un indicador económico
oficial, tal como CETES, TIIP, CPP, se haya considerado la influencia del o los
anticipos aplicados sobre el costo directo más los costos indirectos;
5) Que la utilidad sea fijada por el contratista y se aplicará como un porcentaje sobre
los costos directos más indirectos más cargos financieros.
6) Que los precios de conceptos de obra o servicio preponderantes sean aceptables
de acuerdo a referencias de operación similares debidamente actualizadas, y
7) Otros aspectos específicos relevantes, establecidos en las bases de la licitación,
según el tipo de trabajo o servicio solicitado.
g).- Programa de ejecución de los trabajos y erogaciones, programa de utilización de
maquinaria y equipo de construcción y erogaciones, programa de suministro de
materiales y erogaciones, programa de utilización de personal técnico, administrativo,
de servicio y obreros y erogaciones, y
h).- En su caso, manifestación escrita de las partes de la obra o servicio que puedan
ser subcontratadas, y en propuestas presentadas en asociación el recurso técnico o
económico aportado o las partes de la obra o servicio que cada empresa ejecutará y
la manera en que cumplirán sus obligaciones ante la institución contratante.
En la proposición no será necesario que se incluyan nuevamente los documentos que
los licitantes hubieran presentado para obtener su inscripción o calificación.
Se desecharán las proposiciones que hubieran omitido alguno de los requisitos o
documentos exigidos; debiendo la dependencia o entidad proceder a su devolución,
transcurridos quince días naturales contados a partir de la fecha en que se de a
conocer el fallo de la licitación.
Por lo menos un licitante y dos servidores públicos de la dependencia o entidad
rubricaran el catalogo de conceptos, la carta compromiso y los programas de
ejecución de las propuestas admitidas en forma provisional, la falta de alguna de las
firmas no invalidará su contenido y efectos.
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IV. Después de la revisión cuantitativa de los documentos integrantes de cada
propuesta, se procederá a leer en voz alta el importe total de las proposiciones que fueron
admitidas en forma provisional para su análisis detallado.
V. La solvencia de la propuesta se determinará mediante revisión que concluya que
esta es remunerativa en su conjunto, efectuando un análisis detallado de sus partes
preponderantes.
Para determinar la solvencia de la propuesta se deberá revisar primeramente que
ésta sea remunerativa en su conjunto, y deberá efectuarse un análisis detallado de
sus partes preponderantes.
Para su evaluación se deberá revisar que el programa de ejecución sea factible de
realizar con los recursos considerados por el contratista en el plazo solicitado, para el
caso de obra pública, que haya congruencia entre el programa de utilización de
maquinaria y equipo de construcción, adquisición de los materiales preponderantes y
equipos de instalación permanente, que las características, especificaciones y calidad
de los materiales sean las requeridas por la convocante. La utilización del personal
técnico, administrativo y de servicios encargado de la dirección, supervisión y
administración de los trabajos sean congruentes con el costo indirecto de
administración de obra propuesto.
Artículo Reformado
ARTICULO 44.- Quienes participen en la licitación o celebren contratos regulados por
esta Ley, deberán garantizar con fianza expedida por institución autorizada en los términos
de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas los montos que a continuación se mencionan:
I. La seriedad de las propuestas en los procedimientos de licitación pública, con póliza
que cubra el 5 % del monto de la propuesta o en su caso con cheque no negociable del
licitante que cubra el mencionado porcentaje. En el entendido de que la garantía será hecha
efectiva por la convocante si el contratista retira su propuesta y además deberá ser
inhabilitado hasta por un año para participar en obras reguladas por esta Ley.
Estas garantías serán conservadas en custodia por la convocante hasta una vez
realizado el fallo, en que serán devueltas a los licitantes, salvo la de aquel a quien se hubiere
adjudicado el contrato, la cual se retendrá hasta el momento en que el contratista constituya
la garantía de cumplimiento del contrato correspondiente.
II.- Los anticipos que en su caso reciban con póliza que cubra la totalidad de su
monto.
III.- El cumplimiento del contrato, con póliza que cubra el diez por ciento del monto
contratado o de la asignación del ejercicio de que se trate.
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IV.- Contra los vicios ocultos con póliza que cubra el diez por ciento del monto
ejercido y con vigencia de 12 meses, a partir de la fecha de recepción.
Para los efectos de las fracciones I a IV, el titular de la dependencia o entidad de que
se trate fijará las bases a las que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse a
favor de la misma.
Las garantías previstas en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse
dentro de los siete días naturales siguientes a la fecha en que el contratista reciba copia
simple del formato de contrato o del fallo de adjudicación y el o los anticipos
correspondientes se entregarán, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes
a la presentación de la garantía.
ARTICULO 45.- Las dependencias o entidades, en la evaluación de las
proposiciones, deberán verificar que las mismas incluyan la información, documentos, y
requisitos solicitados en las bases de la licitación; que el programa de ejecución sea factible
de realizar dentro del plazo solicitado, con los recursos considerados por el licitante y que las
características, especificaciones y calidad de los materiales sean de las requeridas por la
convocante.
Las dependencias y entidades también analizaran debidamente el cálculo e
integración de los precios unitarios solicitados, conforme a las disposiciones que expida la
Secretaría.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre
los licitantes, a aquel cuya propuesta resulte solvente porque sea remunerativa en su
conjunto y en sus partes, reúna conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las
bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la
convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad
de los requerimientos solicitados por la convocante en los términos del párrafo anterior, el
contrato se adjudicará a quien presente la proposición solvente cuyo domicilio fiscal se
encuentre en el Estado y el precio no exceda en un cinco por ciento respecto a la otra
proposición, si dos o más proposiciones tienen domicilio fiscal en el Estado se adjudicara a
quien presente el precio más bajo.
La dependencia o entidad convocante emitirá un dictamen fundado y motivado que
servirá como base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las proposiciones
admitidas, y se hará mención de las causas por las que las proposiciones fueron rechazadas
o no ganadoras. El dictamen y su fundamento se hará del conocimiento de todos los
participantes en la licitación.
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Contra la resolución que contenga el fallo, los licitantes podrán inconformarse en los
términos del Articulo 91.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 46.- Las dependencias y entidades no adjudicarán el contrato cuando a
su juicio las posturas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación, o
sus precios de conceptos o capítulos preponderantes no fueren aceptables, de acuerdo a
referencias de obras similares debidamente actualizadas, o bien, por no ser remunerativas
en su conjunto y en sus partes preponderantes; de darse este supuesto deberán proceder a
expedir una segunda convocatoria.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por casos fortuitos o de
fuerza mayor.
Si el Órgano de control, Dependencias o Entidades determinan la cancelación del
proceso de adjudicación sin causa justificada, la Dependencia o Entidad convocante
reembolsaran a los participantes los gastos en los que hayan incurrido, siempre que estos
estén debidamente comprobados y relacionados con el pago de inscripción o compra de las
bases de licitación, la preparación de la oferta y los viáticos generados en el proceso de la
elaboración de la propuesta.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 47.- Las dependencias y entidades a través de la Secretaría, harán del
conocimiento de los interesados que lo soliciten la identidad del participante ganador de
cada licitación.
CAPITULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PUBLICA
ARTICULO 48.- En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevé el
Artículo 49, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no
llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de un
procedimiento de invitación simplificada en el que participen cuando menos tres licitantes.
La opción que las dependencias o entidades ejerzan, deberá fundarse, según las
circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En el
dictamen a que se refiere el quinto párrafo del Articulo 45 de esta Ley, deberá acreditarse de
entre los criterios mencionados, aquellos en que se funda el ejercicio de la opción,
conteniendo además:
I.- El valor del contrato;
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II.- Descripción general de los trabajos correspondientes;
III.- El nombre o razón social y nacionalidad del contratista, y
IV.- En forma explícita, las razones técnicas y económicas que den lugar al ejercicio
de la opción.
ARTICULO 49.- En el procedimiento de invitación simplificada a cuando menos tres
licitantes, los interesados que deseen participar harán su manifestación de consentimiento
por escrito y desde ese momento quedarán obligados a presentar su proposición; aquellos
que acepten participar y no presenten proposición, serán sancionados para participar en los
contratos de Obra Pública, Equipamiento, Suministro y Servicios relacionados con la misma
que celebren la dependencia o entidad convocante, por un año, salvo causa justificada.
El plazo para la presentación de las proposiciones se fijará en cada operación
atendiendo al monto, características, especialidades, condiciones y complejidad de los
trabajos, siempre que este no sea menor a diez días naturales.
Para la apertura invariablemente se invitará a los proponentes, pero podrá hacerse
sin su presencia, así como por lo menos a un representante de la Cámara que corresponda
y del órgano interno de control de la dependencia.
Para llevar a cabo la evaluación de las proposiciones se requiere contar con las tres
propuestas. Para llevar a cabo la adjudicación bastará que una propuesta sea solvente en
los términos del Articulo 45 de la presente Ley.
ARTICULO 50.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar obras públicas, equipamiento, suministros y servicios relacionados con las mismas,
por el procedimiento de adjudicación directa, cuando:
I.- El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de
obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos.
II.- Peligre o se altere el orden social, economía, servicios públicos, salubridad,
seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de
desastres producidos por fenómenos naturales, por casos fortuitos o de fuerza mayor o
existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes.
III.- Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista.
En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya
presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio
respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez
por ciento.
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IV.- Se realicen dos licitaciones públicas o simplificadas sin que en ambas se
hubiesen recibido proposiciones solventes.
V.- Se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación, y
demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance o establecer el
catálogo de conceptos o cantidades de trabajo, o determinar las especificaciones
correspondientes o elaborar el programa de ejecución.
VI.- Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra
campesina urbana marginada y, que la dependencia o entidad contrate directamente con
contratistas o habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los
trabajos o con las personas morales o agrupaciones legalmente establecidas por los propios
habitantes beneficiados.
VII.- Se trate de obras o servicios que, de realizarse bajo un procedimiento de
licitación pública, pudiera afectar la seguridad e intereses del Estado o Municipios, o
comprometer información de naturaleza confidencial.
Las dependencias o entidades, preferentemente, invitarán a cuando menos a tres
contratistas según corresponda, salvo que ello a su juicio no resulte conveniente, en cuyo
caso utilizarán el procedimiento de adjudicación directa.
En cualquier supuesto se convocará a quien o quienes cuenten con capacidad de
respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean
necesarios, siempre priorizando las empresas con domicilio en el Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 51.- En casos de emergencia siempre que se trate de salvaguardar la
integridad, la seguridad, la independencia, o la soberanía del Estado, el Gobernador del
Estado podrá bajo su responsabilidad, autorizar la contratación directa de la obra pública,
incluido el gasto correspondiente, así como establecer los medios de control que estime
necesarios, sin perjuicio de la posterior comprobación efectiva de la aplicación de los
recursos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás leyes de la materia.
En los mismos términos y mediante acuerdo de cabildo, podrán actuar los
Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que lo hagan con
base en recursos de su patrimonio propio.
Artículo Reformado
ARTICULO 52.- Las dependencias o entidades, bajo su propia responsabilidad,
cuando por razones del monto de la obra o servicio resulte inconveniente llevar a cabo el
procedimiento de licitación pública, podrán llevar a cabo trabajos, a través del procedimiento
de adjudicación directa o de invitación simplificada a cuando menos tres participantes,
cuando el importe de cada operación no exceda lo dispuesto en la tabla de montos que cada
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año se establezca en el Presupuesto de Egresos de la Federación para la Contratación de la
Obra Pública y de Servicios, salvo las excepciones indicadas en el Artículo 50 de esta Ley.
Para los efectos de la aplicación de este precepto, cada obra o servicio deberá
considerarse individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los
montos máximos y límites, en la inteligencia que en ningún caso, el importe total de una obra
podrá ser fraccionada para que quede comprendida, en los supuestos a que se refiere este
artículo.
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTRATACION
ARTICULO 53.- En los procedimientos para la contratación de obra pública, las
dependencias o entidades en igualdad de circunstancias optarán por el empleo de los
recursos humanos del Estado y la utilización de los bienes y servicios de procedencia
regional y nacional, siempre y cuando estos tengan competitividad en calidad y precio y no
se contravenga lo dispuesto en los tratados internacionales.
ARTÍCULO 54.- Para los efectos de esta Ley, los contratos de obra pública,
equipamiento, suministro y servicios relacionados con la misma, según las condiciones de
los trabajos a ejecutar, podrán ser:
I.- Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el monto total de los trabajos
ejecutados se cubrirá al contratista por unidad de concepto de trabajo terminado.
II.- A precio alzado, en cuyo caso el monto total de los trabajos ejecutados será fijo,
debiéndose cubrir en el plazo establecido.
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos
contratos deberán estar desglosados por actividades principales.
Las dependencias y entidades podrán incorporar las modalidades de contratación que
tiendan a garantizar las mejores condiciones en la ejecución de la obra, siempre que con ello
no se desvirtúe el tipo de contratación con que se haya licitado.
Las dependencias y entidades por ningún motivo, podrán modificar las condiciones
pactadas originalmente, ni desvirtuar el tipo de contratación con que se haya licitado.
Los contratos a precio alzado, no podrán ser modificados en su monto o en plazo, ni
estarán sujetos a ajustes de costos, sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación
de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de
situaciones supervinientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen
directamente un aumento o reducción de los costos de los trabajos no ejecutados conforme
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al programa originalmente pactado, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de
consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato
correspondiente, las dependencias y entidades podrán reconocer incrementos o deberán
requerir reducciones, conforme a lo estipulado en la Bases de la Licitación y por los
lineamientos particulares que expida el Órgano de control, oyendo la opinión de la
Secretaría.
Párrafo Reformado
En ambas formas de contratación previo estudio, valuación y cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes especiales de la materia, las dependencias o
entidades podrán contratar obras públicas cuyo pago parcial o total se efectúe con bienes
propiedad del Estado o Municipios.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 55.- En los contratos de obra pública, equipamiento, suministros y
servicios se estipularán como mínimo las declaraciones y cláusulas siguientes:
I.- La autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del contrato y
sus anexos;
II.- El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato y sus anexos;
El plazo de ejecución estipulado en días naturales, conteniendo la fecha de inicio y
terminación de los trabajos;
IV.- Los porcentajes, números, fechas de las exhibiciones y amortizaciones de los
anticipos para inicio de los trabajos y en el caso de obra pública para compra o producción
de materiales y equipo de instalación permanente;
V.- La forma y términos en que el contratista deberá garantizar la correcta inversión
de los anticipos, y el debido cumplimiento del contrato y sus anexos;
VI.- Los plazos, fecha de corte, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos
ejecutados, así como de los ajustes de costos;
VII.- Los montos de las penas convencionales que no podrán ser superiores, en su
conjunto al monto de la garantía de cumplimiento, si este es rebasado procederá lo
establecido en el Artículo 67 fracción II de esta Ley;
VIII.- La forma en que el contratista, reintegrará las cantidades que con motivo del
contrato celebrado hubiere recibido en exceso durante la ejecución de la obra, ajustándose
al procedimiento establecido en el Artículo 64 párrafo segundo de esta Ley;
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IX.- El procedimiento y la metodología de ajuste de costos determinado en las bases
de licitación por la dependencia o entidad, y el cual deberá de regir durante la vigencia del
contrato;
X.- La descripción pormenorizada de los trabajos que se obligue el contratista a
ejecutar, acompañando como parte integrante del contrato, lo establecido en la etapa de la
licitación, los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos
correspondientes. Las modificaciones, planos, correcciones y revisiones, ordenes, bitácora y
especificaciones que surjan durante la ejecución de la obra o servicio, serán incorporadas
conforme aparezcan;
XI.- Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las
discrepancias futuras y previsibles en que pudieran versar sobre problemas específicos de
carácter técnico y administrativo, previa aprobación del Órgano de control;
Fracción Reformada
XII.- La disponibilidad del inmueble y demás autorizaciones que se requieran para
llevar a cabo los trabajos, tales como permisos, licencias, impacto ambiental, entre otras;
XIII.- Las obligaciones de la contratante;
XIV.- Las obligaciones de la contratista;
XV.- La suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada, y
XVI.- La fechas de terminación de los trabajos y su recepción.
Para los efectos de esta Ley, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos,
vinculan a las partes respecto a los derechos y obligaciones que asumen.
Artículo Reformado
ARTICULO 56.- La adjudicación del contrato obliga a la dependencia o entidad y a la
persona física o moral en quien hubiere recaído la misma, a formalizar el documento relativo,
dentro de los quince días naturales siguientes de su notificación.
Si el interesado no firmare el contrato perderá en favor de la convocante la garantía
que hubiere otorgado y sin necesidad de un nuevo procedimiento, la dependencia o entidad
podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente,
de conformidad con lo establecido en el dictamen a que se refiere el párrafo quinto del
Articulo 45 de la presente Ley, siempre que la diferencia en precio respecto a la postura a la
que originalmente se hubiere adjudicado el contrato, no sea superior al diez por ciento.
Si la dependencia o entidad no firmara el contrato respectivo, por causas no
imputables al contratista, este sin responsabilidad, podrá determinar no ejecutar la obra,
procediendo la dependencia o entidad a liberar la garantía otorgada para el sostenimiento de
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su proposición y cubrir los gastos no recuperables en que hubiere incurrido el contratista
para preparar y elaborar su propuesta, siempre que estos, sean razonables estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El licitante a quien se adjudique el contrato, no podrá ejecutar la obra por medio de un
tercero, sin previa autorización de la dependencia o entidad correspondiente, en caso de
contar con esta podrá hacerlo respecto a las partes de la obra, servicios, materiales o
equipos que incluyan su instalación en la obra que hayan sido autorizadas. No se requerirá
autorización cuando la institución especifique en las bases de licitación, las partes de la obra
que podrán ser objeto de subcontratación: en todo caso, el contratista seguirá siendo el
único responsable de la ejecución de la obra o el servicio ante la misma.
En el supuesto de que la adjudicación sea en favor de empresas que hayan
presentado propuestas conjuntas, el contrato deberá ser firmado por el representante común
a que hace referencia el articulo 35 de esta Ley, debiéndose establecer claramente en el
contrato las obligaciones que asume cada una de las personas vinculadas con la
proposición.
Los derechos y obligaciones derivados de los contratos de obra pública no podrán
cederse en forma total o parcial con excepción de los derechos de cobro sobre las
estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo supuesto se deberá contar con la
conformidad previa de la dependencia o entidad de que se trate.
ARTICULO 57.- El otorgamiento de los anticipos debe pactarse en los contratos de
obra pública conforme a lo siguiente:
I.- Los importes de los anticipos concedidos serán puestos a disposición del
contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos. El atraso en la
entrega del anticipo, diferirá en igual plazo el programa de ejecución pactado, siempre y
cuando el contratista lo solicite dentro de los 30 días naturales posteriores a su entrega.
Los contratistas en su proposición deberán considerar para determinar el costo
financiero de los trabajos, el importe de los anticipos.
II.- Cuando el contratista no entregue la garantía de los anticipos dentro del plazo
señalado en el Artículo 44 de esta Ley, no procederá el diferimiento y por lo tanto deberá
iniciar la obra en la fecha establecida originalmente.
III.- No se otorgarán anticipos para el importe resultante de los ajustes de costo del
contrato, generados durante el ejercicio presupuestal de que se trate.
IV.- Para la amortización de los anticipos en caso de rescisión del contrato, el saldo
por amortizar deberá reintegrarse a la institución en un plazo no mayor de treinta días
naturales contados a partir de la fecha en que se haya notificado la rescisión al contratista.
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Artículo Reformado
ARTÍCULO 58.- Las dependencias o entidades se abstendrán de recibir propuestas o
celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas físicas o
morales siguientes:
I.- Aquellas con las que el servidor público que intervenga directamente en la
adjudicación del contrato, tenga interés personal, familiar o de negocios, incluidas, aquellas
de las que pueda obtener algún beneficio propio, su cónyuge o sus parientes por afinidad
hasta el segundo grado y consanguíneos hasta tercer grado o para terceros con los que
tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o beneficien sociedades en las que
el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte, antes de un
año natural.
II.- Aquellos contratistas o proveedores, a los que la dependencia o entidad les haya
rescindido dos o más contratos de los establecidos en esta Ley por causas imputables a
ellos, en un lapso de dos años naturales contados a partir de la primera rescisión. Dicho
impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante dos
años naturales a partir de la fecha de rescisión del segundo contrato.
III.- Aquellas personas contratistas y proveedores que se encuentren en el supuesto
de la fracción anterior respecto de dos o más dependencias o entidades, durante un año
natural contado a partir de la fecha en que el Órgano de control lo haga del conocimiento de
las demás dependencias o entidades para los efectos conducentes.
Fracción Reformada
IV.- Aquellas que no hubieren cumplido con sus obligaciones contractuales respecto
de las materias señaladas en esta Ley, por causas imputables a ellas, y que, como
consecuencia haya sido perjudicada gravemente la dependencia o entidad respectiva.
V.- Aquellas que hubieren proporcionado información falsa, o que hayan actuado con
dolo o mala fe en algún procedimiento de licitación para la adjudicación de contratos
establecidos en la presente Ley, o bien en su celebración y vigencia, así como en la
presentación o desahogo de una inconformidad.
VI.- Aquellas que en virtud de la información con que cuente el Órgano de control,
hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley.
Fracción Reformada
VII.- Aquellas declaradas por autoridad judicial competente en estado de quiebra,
suspensión de pagos, o en su caso, sujetas a concurso de acreedores.
VIII.- Aquellas que realicen, hayan realizado o vayan a realizar por sí o a través de
empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos, estudios, proyectos,
coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones, laboratorios de análisis y control
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de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales y radiografías
industriales, preparación de especificaciones de construcción presupuesto o la elaboración
de cualquier otro documento para la licitación de las adjudicaciones del contrato de la misma
obra.
IX.- Aquellas que por sí o a través de empresas del mismo grupo empresarial,
participen en un mismo concurso o elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se
requiera dirimir controversias entre tales personas y la institución.
X.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposiciones de Ley.
Artículo Reformado
CAPITULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN
ARTICULO 59.- La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en
el contrato respectivo, para ello, la dependencia o entidad contratante con oportunidad
pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El
incumplimiento de la dependencia o entidad, prorrogara en igual plazo la fecha originalmente
pactada de terminación de trabajos.
Una vez iniciados los trabajos, de presentarse variaciones substanciales en los
volúmenes o trabajos a ejecutar, el contratista deberá notificar en un plazo no mayor de
quince días a la dependencia o entidad, con el objeto de regularizar el programa acordado
inicialmente y la autorización de los expedientes correspondientes.
ARTICULO 60.- Las dependencias o entidades establecerán la residencia de
supervisión con anterioridad a la fecha de iniciación de la obra, recayendo en esta la
responsabilidad directa de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos
ejecutados incluyendo las estimaciones presentadas por los contratistas.
La revisión y autorización de documentos para el pago de anticipos, estimaciones,
ajustes de costos y gastos financieros seguirán un proceso ágil y oportuno, a efecto de evitar
doble revisión por parte de las dependencias o entidades. La residencia de supervisión
(propia o de tercero) será la responsable de la autorización de cantidades, ordenes de
trabajo ordinarios y extraordinarios, precios y actuara a nombre de la dependencia o entidad
en todas las gestiones que origine la ejecución de trabajos.
Las dependencias o entidades mediante oficio delegatorio designarán a las personas
físicas o morales que tendrán atribuciones para otorgar las autorizaciones a que se refiere
este artículo en su representación.
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Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones
para efectos de pago, podrán ser revisadas por la residencia de obra de la dependencia o
entidad en el sitio de los trabajos, sin alterar los treinta días naturales de pago.
ARTICULO 61.- El contratista deberá presentar a la dependencia o entidad las
estimaciones de los trabajos ejecutados en períodos máximos mensuales, acompañando la
documentación que acredite la procedencia de su pago; en un plazo no mayor de treinta
días naturales a partir de la fecha de su recepción en la residencia de obra, la dependencia o
entidad bajo su responsabilidad deberá hacer el pago correspondiente.
Las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes una de otra en su pago,
y por tanto, cualquier secuencia es sólo para efectos de control administrativo. Las
diferencias técnicas o numéricas pendientes de pago se resolverán e incorporarán en la
siguiente estimación.
ARTICULO 62.- Cuando por circunstancias de carácter económico no previstas en el
contrato, se origine un aumento o reducción en los costos de los trabajos aún no ejecutados
conforme al programa convenido o vigente, en su caso, dichos costos deberán ser
ajustados, atendiendo al procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el
respectivo contrato. El resultado de la revisión ya sea por aumento o reducción, deberá
constar por escrito y comunicarse al contratista.
Artículo Reformado
ARTICULO 63.- El procedimiento de ajuste de costos a que se refiere el artículo
anterior, deberá estipularse en el contrato, sujetándose a las siguientes disposiciones:
I.- Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el
incremento o decremento en el costos de los insumos respecto de los trabajos faltantes de
ejecutar, conforme al programa convenido, o en caso de existir un atraso no imputable al
contratista con respecto al programa vigente.
Cuando el atraso sea por causas imputables al contratista, procederá el ajuste de
costo exclusivamente para la obra que debiera estar pendiente de ejecutar conforme al
programa convenido originalmente pactado.
Para efectos de la revisión y ajuste de los costos y la variación de la tasa de interés,
la fecha de origen de los precios será la de siete días antes de la presentación de las
proposiciones.
II.- Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos, a nivel de
distribuidor, serán calculados con base en los relativos o en el índice que determine la
Secretaría. Cuando los relativos que requiera el contratista o la contratante no se encuentren
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dentro de los publicados por ésta, las dependencias o entidades procederán a calcularlos
conforme a los precios que investiguen utilizando los lineamientos y metodología que expida
la Secretaría o utilizando los correspondientes al índice nacional de precios al consumidor
que emite el Banco de México.
III.- Los precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los
trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los
porcentajes de indirectos y utilidad originales durante el ejercicio del contrato. El costo por
financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya
considerado en su propuesta, sin afectarse por la utilidad, la cual será invariable durante el
ejercicio del contrato.
La dependencia o entidad promoverá la revisión por sí o a solicitud escrita del
contratista; la que deberá acompañarse de la documentación comprobatoria necesaria. La
dependencia o entidad resolverá dentro de los quince días naturales siguientes, con base en
la documentación aportada por el contratista, la procedencia o improcedencia de la solicitud,
notificando al contratista la resolución.
El ajuste de costos que corresponda a los trabajos ejecutados conforme a las
estimaciones correspondientes, deberá cubrirse por parte de las dependencias o entidades a
más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la aprobación de la
solicitud.
Artículo Reformado
ARTICULO 64.- Cuando exista incumplimiento en el pago de estimaciones y ajuste
de costos la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos
financiero conforme a una tasa igual al Costo Porcentual Promedio publicado en Diario
Oficial de la Federación más el 10%. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no
pagadas y se computará por días naturales desde que venció el plazo, hasta la fecha en que
se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista.
Cuando se hayan efectuado pagos en exceso al contratista, este quedará obligado a
reintegrar dichas cantidades más los intereses correspondientes, conforme una tasa igual al
Costo Porcentual Promedio publicado en el Diario Oficial de la Federación más el 10 %. Los
cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se
computarán por días naturales desde la fecha de pago, hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidades.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 65.- Las dependencias y entidades podrán dentro del programa de
inversión aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar
los contratos de obra pública mediante convenios, siempre y cuando estos, considerados en
conjunto, no rebasen el veinticinco por ciento de incremento del monto o plazo pactado en el
contrato, ni implique variación substancial al proyecto.
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Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varía sustancialmente el
proyecto, se deberá celebrar por una sola vez, un convenio adicional entre las partes
respecto de las nuevas condiciones, en los términos del Artículo 23 de esta Ley. Este único
convenio adicional deberá ser autorizado bajo la responsabilidad del titular de la
dependencia o entidad que se trate.
Las modificaciones contenidas en el convenio, no deberán, afectar las condiciones
referentes a la naturaleza y características esenciales de los trabajos objeto del contrato
original, o para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o de los Tratados
Internacionales.
La realización de los convenios será responsabilidad de la dependencia o entidad, y a
falta de ellos no se invalidará el derecho del contratista a recibir el pago correspondiente por
los trabajos ejecutados en exceso, de lo previsto en el contrato, siempre y cuando estos
hayan sido autorizados en la bitácora. Si las modificaciones a que se refiere este artículo
originan variaciones en los cálculos que sirvieron de base para fijar los precios unitarios,
ambas partes de común acuerdo, determinarán los ajustes que deberán hacerse a dichos
precios. Igual procedimiento se seguirá en caso fortuito o de fuerza mayor.
De las autorizaciones a que se refieren los párrafos anteriores, la persona titular de la
dependencia o entidad de que se trate, de manera indelegable, informará al Órgano de
control y en su caso, al órgano de control respectivo a más tardar el último día hábil de cada
mes, presentando un informe referente a las autorizaciones otorgadas en el mes natural
inmediato anterior.
Párrafo Reformado
Si como consecuencia de la forma en que se autorice las inversiones o proceda una
suspensión, resulte necesario ampliar el plazo total señalado para la ejecución de la obra,
sin exceder de un diez por ciento del plazo original, el contratista no podrá solicitar
bonificación alguna. En caso de que el porcentaje sea mayor, las dependencias o entidades
en base al estudio presentado por el contratista, determinarán la procedencia de la
bonificación, tomando en cuenta la magnitud de la prórroga del plazo y las variantes que
hayan ocurrido durante el lapso
No serán aplicables los límites que se establecen en este artículo cuando se trate de
contratos cuyos trabajos se refieran a la conservación, mantenimientos o restauración de los
inmuebles a que se hace mención en la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los que no sea posible determinar el catálogo de
conceptos o las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa
de ejecución.
Párrafo Reformado
Siendo responsabilidad de las dependencias o entidades la formalización de los
convenios adicionales, la contratista podrá no ejecutar los trabajos adicionales y/o
extraordinarios, si no se han sido formalizados mediante convenio respectivo.
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ARTICULO 66.- Las dependencias o entidades por causa justificada podrán
suspender temporalmente todo o en parte los trabajos contratados. Los titulares de las
dependencias y los órganos de gobierno de las entidades designaran a los servidores
públicos que podrán ordenar la suspensión.
ARTICULO 67.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada
de los contratos, deberá observarse lo siguiente:
I.- Cuando se determine la suspensión de la obra o rescisión del contrato por causas
imputables a la dependencia o entidad, esta pagará los trabajos ejecutados, así como los
gastos no recuperables que sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con el contrato de que se trate.
II.- En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, la
dependencia o entidad procederá a hacer efectivas las garantías y se abstendrá de cubrir los
importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados hasta que se otorgue el
finiquito correspondiente, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de notificación de la rescisión. En dicho finiquito deberá preverse el
sobrecosto, de los trabajos aun no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al
programa vigente, teniendo como límite de dicho sobrecosto, el importe de la garantía
correspondiente, independientemente de lo relativo a la recuperación de los materiales y
equipos que le hayan sido entregados.
III.- Cuando concurran razones de interés general que den origen a la terminación
anticipada del contrato, la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos
ejecutados, así como los gastos no recuperables que sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate.
IV.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se imposibilite la continuación de los
trabajos, las dependencias y entidades o el contratista podrán suspender la obra. Si en este
supuesto el contratista opta por la terminación anticipada del contrato, deberá presentar a su
solicitud a la dependencia o entidad de que se trate, quien resolverá dentro de los diez días
naturales siguientes a la recepción de la misma; en caso de negativa será necesario que el
contratista obtenga de la autoridad administrativa competente la declaratoria
correspondiente.
ARTÍCULO 68.- De ocurrir los supuestos contemplados en el artículo anterior, las
dependencias o entidades en un plazo no mayor de diez días naturales, notificarán a la
persona contratista la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato para que
éste en un plazo similar, manifieste lo que a su derecho convenga, procediendo
posteriormente a comunicarlo al Órgano de control y a su órgano de control a más tardar el
último día hábil del mes, mediante un informe referente a los actos realizados en el mes
inmediato anterior.
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ARTÍCULO 69.- El contratista comunicará por escrito a la dependencia o entidad la
terminación de los trabajos objeto del contrato procediendo esta a verificar que los trabajos
estén debidamente concluidos.
Una vez que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos del
párrafo anterior, la dependencia o entidad procederá a su recepción dentro del plazo
establecido en el contrato, el cual no excederá de treinta días naturales, contados a partir de
la comunicación de terminación de los trabajos. Al concluir dicho plazo, sin que la
dependencia o entidad haya recibido los trabajos, estos se tendrán por recibidos.
La dependencia o entidad contratante informaran al Órgano de control la terminación
de los trabajos y la fecha señalada para su recepción a fin de que esta, si lo estima
conveniente, nombre a una persona representante para que asista al acto de recepción.
Párrafo Reformado
En la fecha señalada, la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, recibirá los
trabajos ejecutados levantando el acta correspondiente. Si al concluir el plazo, la
dependencia o entidad se negare a recibir dichos trabajos, la persona contratista deberá
entregarlos directamente al Órgano de control.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 70.- Concluidos los trabajos no obstante su recepción formal, el
contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de
los vicios ocultos, y de cualquier otra responsabilidad en la que hubiere incurrido, en los
términos señalados en el contrato respectivo.
Para garantizar durante un plazo de doce meses el cumplimiento de la obligación a
que se refiere el párrafo anterior previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas,
a su elección, podrán constituir fianza expedida por Institución autorizada en los términos de
la Ley Federal de Instituciones de Fianzas por el equivalente al 10% del monto total ejercido
de la obra o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al 10 % del mismo
en fideicomisos especialmente constituidos para ello.
Los recursos aportados en fideicomisos deberán invertirse en instrumentos de renta
fija.
Si transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos no se
hubieran presentado alguno de los supuestos contemplados en el párrafo primero de este
articulo los contratistas podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los respectivos
rendimientos.
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Quedaran a salvo los derechos de las dependencias y entidades para exigir el pago
de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que
se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a este Artículo.
ARTICULO 71.- El contratista será el único responsable de la ejecución de los
trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades
competentes en materia de construcción, seguridad, medio ambiente y uso de la vía pública,
así como a las disposiciones establecidas al efecto por la dependencia o entidad
contratante. Las responsabilidades, así como los daños y perjuicios que resultaren por su
inobservancia, serán a cargo del contratista.
ARTICULO 72.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las
dependencias o entidades vigilarán que la unidad que deba operarla reciba oportunamente
de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos
actualizados, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así
como los manuales e instructivos de operación, conservación y mantenimiento
correspondientes y los certificados de garantía de calidad de los bienes instalados.
ARTICULO 73.- La dependencia o entidad a la que se deje bajo su responsabilidad
una obra pública terminada, se obliga, por conducto de la unidad administrativa
correspondiente, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. Los órganos
internos de control vigilarán que su uso, operación, mantenimiento y conservación, se
realicen conforme a los objetivos y acciones de los programas respectivos.
CAPITULO SEXTO
DE LA OBRA POR ADMINISTRACIÓN DIRECTA
ARTICULO 74.- Cumplidos los requisitos establecidos en los Artículos 15 Y 23 de
esta Ley, las dependencias o entidades podrán realizar obra pública por administración
directa, siempre y cuando posean para tal efecto por lo menos el 70% de los recursos
técnicos y elementos necesarios, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y
personal técnico capacitado que se requiera para el desarrollo de los trabajos respectivos,
pudiendo por lo tanto contratar los recursos y elementos hasta el porcentaje máximo que a
continuación se señala:
I.- Un 30% de la mano de obra complementaria, lo que invariablemente deberá
llevarse a cabo por obra determinada.
II.- Un 30% en el alquiler del equipo y maquinaria de construcción complementarios.
III.- Un 30% en servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.
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En la ejecución de obra por administración directa no podrán participar terceros como
contratistas independientemente de las modalidades que adopten.
Los órganos internos de control de las dependencias o entidades, previamente a la
ejecución de las obras por administración directa, verificarán que se cuenten con los
presupuestos detallados, programas de ejecución, utilización de recursos humanos y de
maquinaria y equipo de construcción.
Previamente a la ejecución de la obra, el titular de la dependencia o entidad de que se
trate, emitirá el acuerdo respectivo del cual formarán parte la descripción pormenorizada de
la obra que se deba ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de
ejecución y suministros y el presupuesto correspondiente.
Salvo en el caso de urgencia justificada, que por razones de tiempo no se pueda
llevar a cabo la licitación, el Ejecutivo o el titular de la Secretaría emitirá un acuerdo para
ello, por lo cual no procederán las fracciones I, II y III del presente artículo.
ARTICULO 75.- Las dependencias o entidades que realicen obra pública por
administración directa o mediante contrato y los contratistas con quienes se contraten,
observarán las disposiciones que en materia de construcción rijan en el ámbito Federal,
Estatal o Municipal.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA CONSULTORIA O DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES
ARTICULO 76.- Para los efectos de esta Ley, los contratos de consultoría o de
servicios profesionales, podrán ser de tres tipos:
I.- Sobre la base de unidad de esfuerzo (hora-hombre):
II.- Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o
pago total que deba cubrirse al contratista de servicios profesionales se hará por unidad de
concepto de trabajo terminado.
III.- Por precio global, en cuyo caso, el importe de la remuneración o pago total que
deba cubrirse al contratista de servicios profesionales será por la consultoría o servicio
profesional proporcionando en su totalidad, en las condiciones pactadas. En este caso, dicho
costo global deberá estar desglosado por rubros o etapas principales.
Estos tipos de contrato podrán estar sujetos a ajustes de costos, en los términos de
los Artículos 62 y 63.
Las dependencias o entidades podrán incorporar las modalidades de contratación que
garanticen las mejores condiciones en la prestación del servicio, sin desvirtuar el tipo
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de contrato estipulado. Habiendo establecido para ello, los términos de referencia en
forma detallada.
Artículo Reformado
ARTICULO 77.- La contratación de estos servicios se hará atendiendo a los
parámetros establecidos en el Artículo 52 y se apegará a lo estipulado en la presente Ley.
ARTICULO 78.- El proceso de selección del contratista de servicios profesionales y
adjudicación del contrato cuando existan razones de complejidad o tecnología especifica
podrá ser realizado por las dependencias o entidades bajo el siguiente procedimiento:
A: Selección de contratista de servicios profesionales
I.- En la fecha, hora y lugar indicado en los convenios, los solicitantes harán entrega
del sobre número uno cuyo contenido se definirá en las bases de licitación y la dependencia
y organismo procederá a abrirlo, en presencia de los licitantes y asistentes al acto. Se
desecharán las propuestas que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos, las que
serán devueltas a los licitantes en un término de quince días. Se levantará el acta
correspondiente, indicando la fecha en que la convocante dará a conocer a los licitantes que
han sido aceptados.
II.- La dependencia o entidad analizará la documentación recibida de los licitantes que
a su juicio ofrezca las mejores garantías, teniendo en cuenta los trabajos previamente
realizados por el contratista de servicios profesionales, la integración y experiencia de su
personal y las referencias que se recaben de clientes anteriores, en su caso. La
dependencia o entidad emitirá la resolución respectiva y dará aviso a los interesados que
hayan sido aceptados, para que en segundo sobre presenten su Propuesta Técnica. A los
que hayan sido rechazados se les notificará por escrito y se les devolverá la documentación
que presentaron.
III.- En las fechas y horas acordadas por la convocante, cada uno de los licitantes
aceptados entregará en segundo sobre su Propuesta Técnica y hará una presentación, ante
el comité designado por aquella, de la forma en que han interpretado los requerimientos de
la dependencia o entidad, sus enfoques de solución y la metodología y tecnología que
propone.
IV.- Con base en la documentación aportada por los licitantes y el contenido y calidad
de sus presentaciones, la dependencia o entidad elaborará un dictamen en el que enlistarán
los preseleccionados en orden decreciente de preferencia, que podrán pasar a la siguiente
etapa de la licitación.
La evaluación de la competencia e idoneidad de los licitantes se hará con base en:
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a) La solidez y reputación del licitante, medidas por la cantidad y calidad de su
infraestructura de trabajo: la magnitud y características de los trabajos previamente
ejecutados de naturaleza similar y las referencias obtenidas de clientes anteriores:
b) La competencia técnica del licitante, medida por la preparación, experiencia e
idoneidad del personal clave propuesto para la prestación de los servicios:
c) La conveniencia de la metodología, sistemas y tecnologías propuestos, así como la
profundidad y extensión de los estudios ofrecidos.
B. Definición de los servicios
Una vez hecha la selección de los licitantes, la dependencia o entidad procederá con
la etapa de definición de los alcances de los servicios a presupuestar.
C. Presentación de la propuesta económica:
En correspondencia con su propuesta técnica, el licitante seleccionado elaborara su
propuesta económica, la cual será revisada por la dependencia o entidad, y discutida con él
hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes. En la revisión de la propuesta
económica se verificara:
I.- La factibilidad del programa de ejecución propuesto, con los recursos considerados
por el licitante.
II.- La congruencia entre las categorías y características del personal y los
tabuladores de sueldos y prestaciones y/o honorarios propuestos.
En el caso de que no se llegue a un acuerdo con el proponente respecto a su
propuesta económica, se desechará su propuesta y se repetirá el proceso al que se refiere
este Artículo y en la fracción IV y con el licitante que quedó en el segundo lugar técnico.
Artículo Reformado
ARTICULO 79.- La dependencia o entidad convocante emitirá un dictamen que
servirá como fundamento para el fallo, en el que hará constar el análisis de las proposiciones
admitidas, y se hará mención de las proposiciones desechadas.
Contra la resolución que contenga el fallo los licitantes podrán inconformarse en los
términos del Artículo 91.
TITULO CUARTO
CAPITULO ÚNICO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
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ARTÍCULO 80.- La forma y términos en que las dependencias o entidades deberán
remitir al Órgano de control y a la Secretaría, la información relativa a los actos y contratos
materia de esta Ley, serán establecidos de manera sistemática y coordinada por estas
últimas, en el ámbito de su respectiva competencia.
Párrafo Reformado
Para tal efecto, las dependencias o entidades conservarán en forma ordenada y
sistemática toda la documentación comprobatoria de dichos actos y contratos cuando menos
por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 81.- El Órgano de control en el ámbito de sus competencia, podrá
verificar en cualquier tiempo, que las obras públicas y sus servicios se realicen conforme a lo
establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables, así como a los programas y
presupuestos autorizados, asimismo, en ejercicio de sus atribuciones podrá realizar las
visitas e inspecciones que estime pertinentes a la dependencia o entidad que realicen obra
pública y servicios relacionados con las mismas e igualmente podrá solicitar de los
servidores públicos y de las personas contratistas que participen en ellas, todos los datos e
informes relacionados con los actos de que se trate.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 82.- La comprobación de la calidad de los trabajos, por parte del Órgano
de control, se hará en los laboratorios aprobados por la dependencia o entidad de que se
trate y que cuente con la capacidad necesaria para practicarla.
Párrafo Reformado
El resultado de las comprobaciones se hará constar por escrito el cual será firmado
por quien haya hecho la comprobación, así como por la persona contratista y la persona
representante de la dependencia o entidad contratante si hubieran intervenido.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
TITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 83.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, serán
sancionados por la Secretaría con multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente elevado al mes en la fecha de la infracción,
tomando en consideración los criterios a que hace referencia el artículo 86 de esta Ley.
Artículo Reformado
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ARTICULO 84.- Los contratistas, que se encuentren en el supuesto de las fracciones
III, IV, V, y VI del Artículo 58, no podrán presentar propuestas ni celebrar contratos sobre las
materias objeto de esta Ley, durante el plazo que establezca la Secretaría, el cual no será
menor de seis meses ni mayor de dos años, contados a partir de la fecha en que el
contratista haya incurrido en el supuesto respectivo.
Las dependencias o entidades informarán a la Secretaría y; en su caso, remitirán la
documentación comprobatoria, sobre el nombre del contratista que se encuentre en el
supuesto previsto en la fracción II del Artículo 58, a más tardar dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha en que le notifique la segunda rescisión al propio contratista.
ARTÍCULO 85.- El Órgano de Control podrá proponer a la Secretaría la imposición de
las sanciones a que se refiere este capítulo y, a la dependencia o entidad contratante la
suspensión de la ejecución de la obra en que incida en la infracción.
Párrafo Reformado
Sin perjuicio de lo anterior, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de
esta Ley, se les aplicará las sanciones que procedan de conformidad a lo dispuesto por la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 86.- Las multas a que se refiere la presente Ley, se aplicarán conforme a
los siguientes criterios:
I.- Se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones de infractor y la
conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir en cualquier forma las disposiciones
de esta Ley.
II.- Cuando sean varios los responsables, a cada uno se le impondrá el total de la
sanción o multa: y
III.- Tratándose de reincidencias, se impondrá otra sanción o multa mayor dentro de
los limites señalados en el Artículo 83.
ARTICULO 87.- No se impondrán sanciones o multas cuando se presenten causas
de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que
se hubiere dejado de cumplir. No se considera que el cumplimiento es espontáneo cuando la
omisión sea atendida por las autoridades o medie requerimiento, visita o cualquier otra
gestión efectuada por las mismas.
ARTICULO 88.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones y multas a
que se refiere este capitulo, se observaran las siguientes reglas:
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I.- Se comunicará por escrito al contratista los hechos constitutivos de la infracción
para que dentro de un termino no mayor a diez días hábiles exponga lo que a su derecho
convenga, y aporte en su caso, las pruebas que estime pertinentes.
II.- Transcurrido el termino a que hace referencia la fracción anterior y dentro de un
plazo no mayor a diez días naturales, se resolverá considerando los argumentos y pruebas
que se hubieran hecho valer.
III.- La resolución será debidamente fundada y motivada, y se notificará al contratista,
en un plazo de diez días hábiles después de que el contratista presente las pruebas que
estime conveniente.
En lo conducente, este articulo será aplicable en las rescisiones administrativas que
lleven a cabo las dependencias o entidades por causas imputables a los contratistas o
proveedores.
ARTICULO 89.- Los servidores públicos de las dependencias o entidades que en el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley, deberán
comunicarlo a las autoridades competentes de conformidad con el presente ordenamiento.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente
conforme a lo dispuesto en el Artículo 83 de esta Ley.
ARTICULO 90.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son
independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de los mismos hechos.
TITULO SEXTO
DE LAS INCONFORMIDADES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 91.- Contra los actos que contravengan las disposiciones que rigen las
materias objeto de esta ley, las personas interesadas podrán inconformarse por escrito ante
el Órgano de Control dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a aquel en
que este ocurra o el inconforme tenga conocimiento del acto impugnado.
Párrafo Reformado
En el escrito se deberá expresar el nombre del inconforme y su domicilio
manifestando bajo protesta de decir verdad el acto o actos impugnados y acompañando los
documentos en que sustente su inconformidad. La falta de acreditamiento fehaciente y
suficiente será causa para tenerla por no interpuesta. La manifestación de hechos falsos
será también motivo de desecho y se sancionará conforme a las disposiciones aplicables.
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Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, precluye para las personas
interesadas el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que el Órgano de Control pueda
actuar en cualquier tiempo en términos de Ley.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 92.- El Órgano de Control, de oficio o en atención a las inconformidades a
que se refiere el Artículo 91, realizará las investigaciones correspondientes dentro de un
plazo que no excederá de 30 días naturales para la realización de las investigaciones que
correspondan, contados a partir de la fecha en que se inicie, y resolverá lo conducente.
Párrafo Reformado
Las dependencias y entidades proporcionarán al Órgano de Control, la información
requerida para su investigación, dentro de los ocho días naturales siguientes contados a
partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si en el plazo señalado la dependencia y
entidad requerida no proporciona la información solicitada por el Órgano de Control, se
tendrá por ciertos los hechos manifestados por el inconforme.
Párrafo Reformado
Durante la investigación de los hechos a que se refiere el párrafo anterior, el Órgano
de Control, podrá suspender el proceso de adjudicación cuando:
Párrafo Reformado
I.- Se advierta que existan o pueden existir actos contrarios a las disposiciones de
esta Ley y de las que de ella deriven.
II.- Con la suspensión no se cause perjuicio al interés público y no se contravengan
disposiciones de orden público. La dependencia y entidad tendrá la obligación de informar
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, si con la misma
no se cause perjuicio al interés público o bien, se contravengan disposiciones de orden
público, para que el Órgano de Control resuelva lo que proceda.
Fracción Reformada
Cuando sea la persona licitante o contratista quien solicite la suspensión, este deberá
garantizar los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar al Estado o a tercero, mediante
fianza cuyo monto será fijado por el Órgano de Control, el cual nunca será inferior al
equivalente del diez por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de la obra a
ejecutar. Fianza que se hará efectiva en favor de la dependencia o entidad en el caso de que
la inconformidad resulte improcedente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 93.- La resolución que emita el Órgano de Control, sin perjuicio de la
responsabilidad, que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido,
tendrá por consecuencia:
Párrafo Reformado
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I.- La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las
directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a esta Ley.
II.- La nulidad total del procedimiento.
III.- La declaración de improcedencia de la inconformidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 94.- En contra de los actos que contravengan las disposiciones de esta
Ley, se podrá interponer la inconformidad prevista en el artículo 91; o en su caso; acudir
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en los términos de su ley
reglamentaria.
Artículo Reformado
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Estatal de Obras Públicas publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California el día 30 de Septiembre de 1986 así como
sus posteriores reformas, asimismo se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- El reglamento de la Ley Estatal de Obras Públicas, así como
las disposiciones administrativas en esta materia se seguirán aplicando, en todo lo que no se
oponga a la presente Ley, en tanto se expiden el reglamento y demás disposiciones relativas
a la obra pública, equipamiento, suministros y servicios relacionados con la misma.
ARTICULO CUARTO.- Los procedimientos de adjudicación y contratos que se hayan
celebrado al amparo de la Ley que se abroga, seguirán regulados por las disposiciones
contenidas en ella.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de junio de
mil novecientos noventa y ocho.
C. JUAN MENESES JIMENEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
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(FIRMADO)
C. CESAR BAYLON CHACON
DIPUTADO SECRETARIO
(FIRMADO)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
HECTOR TERAN TERAN
(FIRMADO)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ
(FIRMADO)
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ARTICULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 4.- Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 18 de
febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001; fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de
fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable XVI
Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 556, publicado en el
Periódico Oficial No. 43, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016,
expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico
Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 315, publicado en el Periódico Oficial
No. 9, de fecha 15 de febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán,
2007-2013;
ARTICULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
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Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
ARTICULO 10.- Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 18 de
febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001, fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial No.5, de
fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 14.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el
Periódico Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el
Periódico Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 52
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
ARTICULO 28.- fue reformado por Decreto No. 556, publicado en el Periódico Oficial
No. 43, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer,
Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el
Periódico Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 38.- Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 18 de
febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001,
ARTICULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 43.- Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 18 de
febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 53
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001,
ARTICULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 142, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, Sección VI, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer,
Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 142, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, Sección VI, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer,
Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer,
Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el
Periódico Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de Agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 54
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, octubre de 1998-2001;
ARTICULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González
Alcocer, octubre de 1998-2001;
ARTICULO 64.- Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 18 de
febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001,
ARTICULO 65.- Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 18 de
febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001, fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial No.5, de
fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 68.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial
No. 35, de fecha 17 de agosto de 2001, Sección I, Tomo CVIII, expedido por la Honorable
XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer,
octubre de 1998-2001;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 55
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
ARTICULO 78.- Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 18 de
febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001,
ARTICULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 82.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 92.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 93.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 56
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
ARTICULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 371, publicado en el Periódico Oficial
No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 57
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
FE DE ERRATAS A LOS ARTICULOS 4, 10, 38, 43, 64, 65, Y 78, PUBLICADA EN
EL PERIODICO OFICIAL NO. 7, DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2000, SECCION I,
TOMO CVII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE
OCTUBRE DE 1998-2001.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECION
MEXICALI, B.C., A 07 DE FEBRERO DEL 2000.
ALEJANDRO BAHENA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 328, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 35 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2001, SECCIÓN I, TOMO
CVIII, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVI LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER,
OCTUBRE DE 1998-2001; EN DONDE SE APRUEBA LA INICIATIVA DE DECRETO QUE
REFORMA LOS ARTICULOS 4, 15, 17, 23, 27, 29, 37, 39, 41, 54, 57, 62 Y 63 DE LA LEY
DE OBRAS PUBLICAS, EQUIPAMIENTOS, SUMINISTROS Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LA MISMA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de junio del año dos
mil uno.
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. OLIVIA VILLALAZ BECERRA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 58
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C.P. JORGE RAMOS.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 331, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 35, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2001, SECCIÓN I, TOMO
CVIII, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO
GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, OCTUBRE
DE 1998-2001, EN DONDE SE APRUEBA LA INICIATIVA DE REFORMA A LOS
ARTICULOS 34, 50, 51, 54 Y 76 DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS, EQUIPAMIENTOS,
SUMINISTROS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA.
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo,
en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve día del mes de julio del año dos
mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA).
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
SECRETARIO
(RÚBRICA).
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 59
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO
49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS
MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER.
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS.
(RÚBRICA).
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 315, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 6, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 9, DE FECHA
15 DE FEBRERO DE 2013, SECCIÓN I, TOMO CXX, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
enero del año dos mil trece.
DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 60
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 556, POR EL QUE SE
REFOMAN LOS ARTÍCULOS 4 Y 28, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43,
SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de agosto del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 61
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 142, POR EL QUE SE
APRUEBA LAS REFOMAS A LOS ARTÍCULOS 45 Y 50, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 50, SECCION VI, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
octubre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 33, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCIÓN
IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 62
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 5, Índice, 26-Ene-2024
Ley de Obras Públicas, Equipamientos. Suministros y Servicios Página 63
Relacionados con la Misma del Estado de Baja California.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 371, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 17, 23, 25, 30, 37, 46,
54, 55, 58, 65, 68, 69, 80, 81, 82, 85, 91, 92, 93 y 94; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 5, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULOTRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)