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LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 28, Sección II, Tomo CXXII,
de fecha 12 de junio de 2015
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia
general en el Estado de Baja California y tienen por objeto regular las normas
constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, conforme al ámbito
competencia derivado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley
General de Partidos Políticos.
Artículo 2.- Son derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos
mexicanos residentes en el Estado, con relación a los partidos políticos, los siguientes:
Párrafo Reformado
I. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del
Estado;
II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
III. Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los
procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las
calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
Artículo Reformado
Artículo 3.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad
jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el
Instituto Estatal Electoral, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como
organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público.
Párrafo Reformado
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Los Partidos Políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre
niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva en condiciones de
paridad en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 4.- Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para
garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones y en planillas de
candidaturas a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes. Éstos
deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres.
Párrafo Reformado
En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que
establezcan las leyes en la materia.
Párrafo Adicionado
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los
géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya
obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, asegurando
condiciones de igualdad entre géneros de conformidad con lo dispuesto por la Ley Electoral
del Estado de Baja California.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos establecidos en la
Ley General de Partidos Políticos, se entiende por:
I. Consejo General del Instituto Nacional: El Consejo General del Instituto Nacional
Electoral;
Fracción Reformada
II. Consejo General del Instituto Estatal: El Consejo General del Instituto Estatal
Electoral;
III. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California;
V. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
Fracción Reformada
VI. Instituto Estatal: El Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California;
VII. Ley: Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California;
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VIII. Ley de Acceso: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el estado de Baja California;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
IX. Ley General: La Ley General de Partidos Políticos;
X. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y
XI. Tribunal Electoral: al Tribunal de Justicia Electoral del Estado.
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
De la ejecución y aplicación de la ley
Artículo 6.- Corresponde la ejecución y aplicación de las normas contenidas en esta
Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, al Instituto Estatal y al Tribunal
Electoral, quienes tendrán la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento.
La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y
funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos
políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como
organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto
organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de las personas afiliadas o
militantes.
Párrafo Reformado
Los Partidos Políticos en ejercicio de su autodeterminación y auto organización,
tienen en todo momento el derecho a elegir a sus dirigentes y a sus candidaturas conforme a
los procedimientos señalados en sus documentos básicos sin la intervención indebida de
ninguna autoridad electoral.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 7.- En el desempeño de sus funciones, las autoridades y órganos electorales
establecidos por la Constitución del Estado y esta Ley, contarán con el apoyo de las
autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Los Notarios Públicos del Estado auxiliarán a las autoridades electorales en forma
gratuita, cuando así lo soliciten durante el proceso electoral.
Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la
Constitución, en la Ley General, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional, a las jurisprudencias
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o criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal
Estatal, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal dictados dentro del ámbito
de su competencia, y a los principios generales del derecho.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
De la competencia del Instituto Estatal en Materia de Partidos Políticos
Artículo 9. El Instituto Estatal, si la disponibilidad presupuestal lo permite, podrá
contar con los recursos técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio de las
funciones y atribuciones, que en su caso delegue el Instituto Nacional en términos de la Ley
General, de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus
coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en la entidad.
Párrafo Reformado
El Instituto Estatal, deberá ejercitar las facultades que le delegue el Instituto Nacional
en materia de fiscalización, sujetándose a lo previsto por la Ley General, los lineamientos,
acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General
del Instituto Nacional.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 10.- Corresponde al Instituto Estatal, las atribuciones siguientes:
I. Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos
locales y los candidatos a cargos de elección popular en el Estado.
II. Registrar los partidos políticos locales.
III. Verificar que la Legislatura del Estado se integre con diputaciones electas, según
los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de la
Constitución del Estado y la Ley electoral respectiva.
Párrafo Reformado
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en
ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político
que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de
la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por
ciento.
En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido
político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del
número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar
diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor
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subrepresentación.
La ley electoral deberá reglamentar la fórmula para la asignación de diputaciones,
atendiendo las bases anteriores, y lo dispuesto en la Constitución del Estado.
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
IV. Las demás que establezca, la Constitución, la Ley General, la Constitución del
Estado y esta Ley.
Artículo Reformado
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos Locales
Artículo 11.- Las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan
constituirse en partido político local deberán obtener su registro ante el Instituto Estatal quien
deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
Párrafo Reformado
I. Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa
de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los
requisitos mínimos establecidos en la Ley General y esta Ley, y
II. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la
entidad; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios. Bajo
ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al
0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria
inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo Reformado
Artículo 12.- La organización de ciudadanas y ciudadanos que pretenda constituirse
en partido político local para obtener su registro, deberá informar tal propósito al Instituto
Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador del Estado.
Párrafo Reformado
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución
sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto
Nacional sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada
mes.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 13.- Para la constitución de un partido político local, se deberá acreditar:
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I. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales
locales, o bien, de los municipios, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un
funcionario del Instituto Estatal, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en
ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o Municipio, según
sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que
asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa
de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la
asamblea local constitutiva;
b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las
listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para
votar, y
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de
organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido
político.
II. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario
designado por el Instituto Estatal, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas
distritales o municipales, según sea el caso;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se
celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local,
por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y
estatutos, y
e). Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que
cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje
mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de
la fracción anterior.
Artículo 14.- El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto
del Instituto Estatal. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a
realizar las actuaciones correspondientes.
En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el
plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 15.- Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución
de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior
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al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Estatal, la solicitud de registro,
acompañándola con los siguientes documentos:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por
sus afiliados;
II. Las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipios, según sea el
caso, a que se refieren el artículo 13 de esta Ley. Esta información deberá presentarse en
archivos en medio digital, y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales y municipios,
según sea el caso, y la de su asamblea local constitutiva.
Artículo 16.- El Instituto Estatal, conocerá de la solicitud de las ciudadanas y
ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos
de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del
procedimiento de constitución señalados en la Ley General y esta Ley, y formulará el
proyecto de dictamen de registro.
Párrafo Reformado
El Instituto Estatal, notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del
número de personas afiliadas y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido,
conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados,
cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo
dentro del partido político de nueva creación.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no
exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
En el caso de que una ciudadana o ciudadano aparezca en más de un padrón de
afiliados de partidos políticos, el Instituto Estatal, dará vista a los partidos políticos
involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble
afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de
que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 18.- El Instituto Estatal, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo
de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la
solicitud de registro de partido político local, resolverá lo conducente.
Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro.
En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los
interesados. El registro de los partidos políticos locales surtirá efectos constitutivos a partir
del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
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La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, y podrá ser
recurrida ante el Tribunal Electoral.
CAPÍTULO II
De la acreditación de los partidos políticos nacionales
Artículo 19.- El partido político nacional con registro otorgado por el Instituto
Nacional, tendrá derecho a participar en las elecciones de la entidad, sujetándose a lo
previsto en la Constitución, las Leyes Generales en la materia, la Constitución del Estado y
en esta Ley, teniendo de plazo para solicitar la acreditación hasta el día del inicio del
proceso electoral, ante el Consejo General del Instituto Estatal, debiendo comprobar, lo
siguiente:
Párrafo Reformado
I. La vigencia de su registro, mediante la certificación que expida el Instituto
Nacional, adjuntando la declaración de principios, programa de acción y estatutos
certificados por la propia autoridad federal electoral;
Fracción Reformada
II. Tener domicilio permanente en el Estado, mediante constancia levantada por un
representante del Instituto Electoral, donde se haga constar, que en él se ubican sus
instalaciones para el despacho de las actividades inherentes a su objeto y fines, y
III. La integración de su comité directivo o estructura equivalente en el Estado, en
oficio suscrito por representante estatutario del órgano partidista nacional, debiendo
contener la designación de los titulares de sus órganos de representación, así como una
relación de los demás titulares de sus estructuras municipales y distritales, en su caso; en el
cual se deba acompañar la certificación del Instituto Nacional sobre la integración del comité
o la estructura, en su caso.
Este procedimiento se observará en la primera ocasión que los partidos políticos
nacionales quieran acreditarse en el Estado, o después que lo soliciten, cuando hubieren
perdido su acreditación.
La acreditación como partido político nacional tendrá vigencia en tanto no le haya sido
suspendido o cancelado su registro por la autoridad electoral nacional competente. De
perder el registro respectivo, le será cancelado todos los derechos y prerrogativas que
establece esta Ley.
En año en el que no haya proceso electoral, la acreditación a que hace referencia el
presente artículo, podrá solicitarse en cualquier momento.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 20.- El Consejo General del Instituto Estatal, a más tardar el quince de
septiembre del año inmediato anterior en el que habrán de celebrarse elecciones, dará a
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conocer todas las acreditaciones que se encuentren vigentes, mediante publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 21.- Son derechos de los partidos políticos, además de lo dispuesto por el
artículo 23 de la Ley General, los siguientes:
I. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga;
II. Postular candidatos en las elecciones de Gubernatura, diputaciones y munícipes en
el Estado;
Fracción Reformada
III. Designar a sus representantes ante los órganos electorales del Instituto Estatal;
IV. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que tratándose de partidos políticos
locales, deberán ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto
de cada uno de los partidos locales participantes, en los términos de esta Ley y las leyes
federales aplicables;
V. Realizar los actos jurídicos inherentes para la realización de sus fines;
Fracción Reformada
VI. Regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos
correspondientes, sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier
otra índole; y,
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
VII. Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.
Artículo Reformado
Artículo 22.- No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los
órganos del Instituto Estatal, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Ser juez, magistrado, consejero o ministro del Poder Judicial Federal o local;
II. Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;
III. Ser titular de algún órganos constitucional autónomo;
IV. Ser titular de algún órgano técnico del Congreso del Estado;
V. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y
VI. Ser agente del Ministerio Público federal o local.
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Artículo 23.- Son obligaciones de los partidos políticos, además de lo dispuesto por el
artículo 25 de la Ley General, las siguientes:
I. Cumplir con sus normas de afiliación, mantener en funcionamiento efectivo a sus
órganos de dirección estatutarios y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos
para la postulación de candidaturas;
Fracción Reformada
II. Observar lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y
estatutos;
III. Garantizar la paridad de género en candidaturas a diputaciones y en planillas de
candidaturas a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes.
IV. Registrar a sus precandidatas y precandidatos, así como a sus candidatas y
candidatos a puestos de elección popular, ante los órganos electorales competentes en los
términos de la Ley Electoral respectiva;
V. Formar parte del Consejo General y de los Consejos Distritales Electorales del
Instituto Estatal;
VI. Acatar las resoluciones que los órganos electorales dicten en el ejercicio de sus
funciones;
VII. Retirar, en el plazo que determinen las leyes electorales respectivas, la
propaganda electoral que hubieran fijado, pintado o instalado en lugares de uso común;
VIII. Sujetarse a lo que dispone la Ley Electoral de Baja California, respecto a la
designación de candidaturas y precandidaturas en el proceso de elección consecutiva.
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
IX. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en
sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
Fracción Adicionada
X. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres
de violencia política, en los términos de la Ley de Acceso;
Fracción Adicionada
XI. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se
cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
Fracción Adicionada
XII. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la
presente Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera
pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la
capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
Fracción Adicionada
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XIII. Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y
distribución de tiempos en el estado;
Fracción Adicionada
XIV. Elaborar, proponer y ejecutar programas de educación cívica, paridad de género
y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;
Fracción Adicionada
XV. Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica, paridad de
género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral,
sugiriendo la articulación de políticas orientadas a la promoción de la cultura político-
democrática, la igualdad política entre mujeres y hombres, así como la construcción de
ciudadanía;
Fracción Adicionada
XVI. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación
de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
Fracción Adicionada
XVII. Capacitar a su personal, así como a las personas precandidatas y candidatas,
para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género,
así como en igualdad sustantiva, y
Fracción Adicionada
IX. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
Fracción Recorrida
Artículo Reformado
Artículo 24.- Queda prohibido a los partidos políticos:
I. Realizar afiliaciones colectivas de ciudadanas y ciudadanos;
Fracción Reformada
II. Recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el
orden público, perturbar el ejercicio del derecho de terceros o impedir el funcionamiento
regular de las instituciones y órganos públicos;
III. Actuar y conducirse con dependencia o subordinación hacia partidos políticos,
personas morales nacionales, personas físicas o morales extranjeras, organismos o
entidades internacionales y de ministros de cualquier culto religioso;
IV. Emitir cualquier expresión pública, impresa o por cualquier otro medio que denigre
a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos o que calumnie a las
personas;
V. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados
otros partidos;
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VI. Utilizar símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter
religioso en su propaganda;
VII. Hacer actos de proselitismo o cualquier actividad partidista en lugares o eventos
destinados a cultos religiosos, y
VIII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo Reformado
Artículo 25.- Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
II. Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente
para sus actividades, y
III. Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia.
CAPÍTULO IV
De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos
políticos de conformidad a las bases previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y la Ley General. El organismo autónomo garante en materia de
transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a
la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos
políticos.
Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa,
en los términos que disponga la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo
las páginas electrónicas oficiales del Instituto Nacional y del Instituto Electoral, o del partido
político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al
solicitante la forma en que podrá obtenerla.
Párrafo Reformado
Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de
acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.
Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como
mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la
materia.
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La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Estatal, o que éste
genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar
por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a
disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto Estatal.
Artículo Reformado
Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley, se considera información pública de los
partidos políticos, la estipulada en los artículos 70 y 76 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los
órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la
contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las
actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la
materia.
Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública
establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin
perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones
de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.
Artículo 28.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será
sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones
establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
TÍTULO TERCERO
De la organización interna de los partidos políticos
CAPÍTULO I
De los asuntos internos de los partidos políticos
Artículo 29.- Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del
artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el
conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base
en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo
Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Son asuntos internos de los partidos políticos:
I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún
caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
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II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación
de los ciudadanos a éstos;
III. La elección de los integrantes de sus órganos internos;
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular;
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y
electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los
organismos que agrupen a sus militantes, y
VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se
requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
Artículo 30.-Los estatutos de un partido político local sólo podrán ser impugnados por
sus afiliados, en los términos siguiente:
I. El Consejo General del Instituto Estatal al recibir la solicitud de registro de partido
político local, o en su caso la solicitud de modificación de los mismos, deberá notificarlo
mediante aviso de la solicitud en dos diarios de mayor circulación en la entidad, por una
ocasión, a efecto de que sus afiliados dentro de los tres días naturales siguientes a la
publicación presenten las impugnaciones respectivas;
II. De recibirse impugnación deberá emplazarse al partido político local o a la
asociación de ciudadanos que pretenda constituirse como tal, para que en un término de tres
días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo
que a su derecho convenga;
III. El Consejo General, al emitir la resolución que corresponda, resolverá
simultáneamente las inconformidades presentadas. Emitida la declaratoria y transcurrido el
plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los estatutos quedarán
firmes, y
IV. Una vez que los estatutos causen estado, sólo podrán impugnarse por la
legalidad de los actos de su aplicación.
CAPÍTULO II
De los Documentos Básicos de los Partidos Políticos Locales
Artículo 31.-Los documentos básicos de los partidos políticos locales, son:
I. La declaración de principios, que deberá contener los requisitos del artículo 37 de
la Ley General.
II. El programa de acción, que deberá contener los requisitos del artículo 38 de la Ley
General.
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III. Los estatutos, que deberá constituirse con las exigencias del artículo 39 de la Ley
General.
Artículo 32.- Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los
documentos básicos de los partidos políticos locales, el Consejo General del Instituto Estatal
atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización
que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
Los partidos políticos locales deberán comunicar al Instituto Estatal los reglamentos
que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio
Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los
registrará en el libro respectivo.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Militantes
Artículo 33.- Los partidos políticos locales podrán establecer en sus estatutos las
categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades.
Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán los establecidos en el
artículo 40 de la Ley General.
Artículo 34.- Los estatutos de los partidos políticos locales establecerán las
obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, los instituidos en el artículo 41
de la Ley General.
CAPÍTULO IV
De los Órganos Internos de los Partidos Políticos Locales
Artículo 35.- Entre los órganos internos de los partidos políticos locales deberán
contemplarse, cuando menos, los siguientes:
I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los
municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
II. Un comité local u órgano equivalente, que será el representante del partido, con
facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las
demás instancias partidistas;
III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos
financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y
anuales, de precampaña y campaña;
IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la
organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y
para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
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V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia
intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo, aplicando la
perspectiva de género en todas las resoluciones que emita;
Fracción Reformada
VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso
a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos
políticos, y
VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y
dirigentes.
En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO V
De los Procesos de Integración de Órganos Internos y de
Selección de Candidatos
Artículo 36.- Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos
de los partidos políticos locales y para la postulación de candidaturas a cargos de elección
popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del artículo anterior y se
desarrollarán con base en los lineamientos básicos establecidos en el artículo 44 de la Ley
General, debiéndose garantizar la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y
legalidad de las etapas del proceso.
Artículo Reformado
Artículo 37.- Los partidos políticos locales podrán solicitar al Instituto Nacional que
organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y
procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
Párrafo Reformado
Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas previstas
en el artículo 45 de la Ley General.
Párrafo Reformado
CAPÍTULO VI
De la Justicia Intrapartidaria
Artículo 38.- Los partidos políticos locales establecerán procedimientos de justicia
intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
El órgano de decisión colegiado previsto en la fracción V del artículo 35 de esta Ley,
deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un
número impar de integrantes; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá
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conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar
cualquier procedimiento con perspectiva de género, así como con respeto a los plazos que
establezcan los estatutos de los partidos políticos.
Párrafo Reformado
Los estatutos de los partidos políticos locales establecerán medios alternativos de
solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos
en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del
procedimiento.
En el procedimiento y resolución de todas las controversias relacionadas con los
asuntos internos de los partidos políticos locales, deberán observarse las directrices y
características precisada en los artículos 47 y 48 de la Ley General.
TÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA TELEVISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 39.- Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos, así como las
candidatas y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a
través del tiempo que la Constitución, otorgan como prerrogativa a los primeros, en los
términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Párrafo Reformado
Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos, así como las candidatas y
candidatos, en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir,
tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Párrafo Reformado
Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de
los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de
elección popular.
Párrafo Reformado
Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en la radio y la televisión, deberán
difundir sus principios ideológicos, programa de acción y plataforma electoral.
Artículo Reformado
Artículo 40.- Corresponde a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del
Consejo General del Instituto Estatal, hacer las gestiones necesarias ante el Instituto
Nacional, para el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión.
Comisión que deberá rendir informes catorcenales al Consejo General, sobre los trámites
realizados.
Párrafo Reformado
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El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, deberá prestar los apoyos necesarios a la
Comisión del Régimen de Partidos Políticos, en el desempeño de las atribuciones en materia
de radio y televisión.
Artículo Reformado
Artículo 41.- Para los efectos de asignación del tiempo en radio y televisión, cuando
corresponda al Instituto Estatal aprobar o proponer la pauta respectiva, los horarios de
transmisión se asignarán conforme al porcentaje de votación en la elección inmediata
anterior de diputados por el principio de mayoría relativa, que hubieren obtenido los partidos
políticos.
Los horarios se asignarán en estricto orden de prelación en forma descendente,
iniciando con el partido político con mayor porcentaje, repitiéndose la operación las veces
que sea necesaria hasta agotarse el número de horario a distribuirse. La asignación se hará
en forma progresiva a partir de las seis y hasta las veinticuatro horas.
Los partidos políticos de nueva acreditación o registro, según sea el caso, en este
procedimiento serán considerados en forma posterior al partido de menor porcentaje.
Nota aclaratoria: De conformidad con lo estipulado en su resolutivo sexto de la Sentencia de Acción de
Inconstitucionalidad 48/2015 y sus acumulados 43/2015 y 44/2015 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California número 49, Tomo CXXII de fecha 23 de octubre del 2015, Sección I, se declara la invalidez del artículo 41.
TÍTULO QUINTO
Del Financiamiento de los partidos políticos
CAPÍTULO I
Del Financiamiento Público
Artículo 42.- Los Partidos Políticos nacionales y locales, tienen derecho a recibir,
para desarrollar sus actividades, financiamiento público de manera equitativa.
Artículo Reformado
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Artículo 43.- El financiamiento público será destinado para las actividades,
estructuras, sueldos y salarios, que se compondrá y otorgará conforme a lo siguiente:
Párrafo Reformado
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
a) El Consejo General del Instituto Estatal, determinará anualmente el monto total por
distribuir entre los partidos políticos locales en los términos establecidos en la Ley General.
Párrafo Reformado
Para los partidos políticos nacionales se calculará multiplicando el número total de
ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por
veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Para el caso, de que existan cuatro o menos partidos políticos con registro local,
podrán recibir por concepto de financiamiento público, la cantidad que resulte, sin que esta
exceda de un veinticinco por ciento del monto referido en el párrafo anterior.
Sentencia de Acción de Inconstitucional 137/2023 y sus acumuladas 140/2023 y 142/2023
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Inciso Reformado
b) El treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por
ciento, restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección
de Diputados inmediata anterior.
Inciso Reformado
c) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido político, serán
entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se
apruebe anualmente el Consejo General del Instituto Estatal;
d) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del
financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se
refiere la fracción III de este artículo, y
e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres
y la democracia paritaria con enfoque interseccional, cada partido político deberá destinar
anualmente, por lo menos el seis por ciento del financiamiento público ordinario;
adicionalmente deberán destinar por lo menos el tres por ciento para la capacitación y
sensibilización en masculinidades éticas entre dirigentes, militantes y simpatizantes, como
medida para prevenir la violencia política en razón de género.
Párrafo Reformado
Tratándose de los partidos políticos locales, el porcentaje a destinar a los rubros
precisados en el párrafo anterior, será en los términos de la Ley General.
Párrafo Adicionado
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Inciso Reformado
Fracción Reformada
II. Para gastos de Campaña:
a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, Ayuntamientos y el
Congreso del Estado, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un
monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
b) En el año de la elección en que se renueven los Ayuntamientos y el Congreso del
Estado, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente
al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos
políticos; en cuanto a los gastos prorrateados se estará a las previsiones de la Ley General,
y
d) La ministración de los recursos se hará de la siguiente manera:
1. Veinte por ciento del monto total, veinte días antes de que se inicie el plazo para el
registro de candidatos;
2. Cuarenta por ciento del monto total, cinco días después de concluido el plazo de
registro de candidatos;
3. Treinta por ciento del monto total, diez días después de la asignación anterior, y
4. Diez por ciento del monto total, veinte días antes de la jornada electoral.
III. Por actividades específicas como entidades de interés público:
a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así
como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante
financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que
corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de
este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) de la
fracción antes citada;
Inciso Reformado
b) Para la fiscalización y vigilancia de que los partidos políticos destinen el
financiamiento a que se refiere la presente fracción exclusivamente a las actividades
señaladas en el inciso anterior, se estará a las reglas previstas en la Ley General, y
c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas
en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe
anualmente.
Fracción Reformado
Artículo Reformado
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Artículo 44.- Los partidos políticos de nueva creación que hubieren obtenido su
acreditación o registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo
conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán
derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por
financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la
elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con
base en lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como
entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
III. Las cantidades a que se refiere la fracción I de este artículo serán entregadas en la
parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos
la acreditación o el registro, según corresponda, y tomando en cuenta el calendario
presupuestal aprobado para el año.
Artículo 45. Cuando un partido político, participe parcialmente en una o varias
elecciones, respecto al financiamiento de campaña precisado en la fracción II del artículo 43
de esta Ley, el Consejo General del Instituto Estatal se sujetará a lo siguiente:
I. Del total del monto del financiamiento público estatal de campaña a distribuir se
considerará por partes iguales a las elecciones de Gobernador, munícipes y diputados de
mayoría relativa, según corresponda;
II. Determinará el monto que le corresponde a cada partido político, de conformidad
con la fracción anterior y lo dispuesto en la fracción II del artículo 43, para cada tipo de
elección;
III. Entregará a cada partido político, la cantidad que le corresponda de cada elección,
conforme al numeral 1. del inciso d) de la fracción II del artículo 43;
IV. A los resultados obtenidos en la fracción II de este artículo, se le restará la
entrega efectuada conforme a la fracción anterior, las diferencias obtenidas, se dividirán
cada una de ellas entre el número de electores inscritos en el Padrón Electoral, al primero de
enero del año de la elección. Esta operación se efectuará por cada partido político, y
V. A efecto de realizar la entrega a que se refieren los numerales 2. al 4. del inciso d)
de la fracción II del artículo 43, se efectuarán las siguientes operaciones, para cada uno de
los partidos políticos:
a) Determinará cuantas solicitudes de registro de candidatos fueron aprobadas por los
Consejos Electorales del Instituto Estatal, a cada partido político;
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b) Multiplicará el factor obtenido en el inciso anterior de este artículo, por el número de
electores que corresponda a cada distrito o municipio, en el que el partido político haya
registrado candidato;
c) El resultado obtenido en el inciso anterior se entregará a cada partido político, en
los términos establecidos en el encabezado de esta fracción;
d) La suma total obtenida en el inciso anterior, más la ministración a cada partido
político, entregada conforme a la fracción III de este artículo, se restará al resultado obtenido
en la fracción II de este artículo, acumulando lo que correspondería a cada tipo de elección,
y
e) El resultado obtenido en el inciso anterior, se reingresará a la Hacienda Pública del
Estado, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal.
Artículo 46.- Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos
locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso
electoral local anterior.
CAPÍTULO II
Del Financiamiento Privado
Artículo 47.- Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos
políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las
modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 48.- Los Partidos Políticos deberán observar las prohibiciones, limitaciones,
modalidades, previstas en la Ley General respecto del financiamiento privado que reciban;
por cuanto hace a los límites, este se ajustará a lo siguiente:
Párrafo Reformado
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento
público otorgado a la totalidad de los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
Inciso Adicionado
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante
los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección a gobernador
inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
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Inciso Adicionado
c) Cada partido político, a través de su órgano responsable de la administración de su
patrimonio y recursos financieros determinará libremente los montos mínimos y máximos y la
periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las
aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten
exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
Inciso Adicionado
d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por
ciento del tope de gasto para la elección a gobernador inmediata anterior.
Inciso Adicionado
Artículo Reformado
TÍTULO SEXTO
Del Régimen Financiero de los partidos políticos y del Régimen Fiscal
CAPÍTULO I
Del Régimen Financiero de los partidos políticos
Artículo 49.-Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la
operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el
Título Sexto la Ley General, y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del
Instituto Nacional y su Comisión de Fiscalización.
Párrafo Reformado
El Instituto Estatal, deberá prestar la colaboración que sea solicitada por el Instituto
Nacional, en la supervisión y vigilancia del régimen financiaron de los partidos políticos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO II
Régimen Fiscal
Artículo 50.- Los partidos políticos no son sujetos de los impuestos y derechos
siguientes:
I. Los relativos a ferias, festivales y otros eventos que previa autorización legal,
tengan por objeto allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines;
II. Los referentes a la venta de impresos que editen para la difusión de sus
principios, programas y estatutos, y
III. Los demás que señalen otras Leyes.
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El régimen fiscal anterior, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales.
TÍTULO SÉPTIMO
De la fiscalización de partidos políticos
CAPÍTULO I
Fiscalización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos
Artículo 51.- Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del
financiamiento para actividades ordinarias, que reciban en términos de esta Ley.
Se entiende como rubros de gasto ordinario:
I. El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político
con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de
la cultura política y el liderazgo político de la mujer;
II. El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser
mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el
proceso interno;
III. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles,
papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares, y
IV. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá
difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación
democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera
posicionamiento político alguno.
Artículo 52.- Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la
capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros
siguientes:
I. La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la
ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con
el liderazgo político de la mujer;
II. La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier
forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;
III. La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y
proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su
incorporación a la vida política;
IV. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y
desarrollo de las acciones en la materia, y
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V. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
VI. La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Fracción Adicionada
Artículo Reformado
Artículo 53.- Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades
específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales
las siguientes:
I. La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de
evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los
derechos humanos, entre la ciudadanía;
II. La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;
III. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión,
de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y
IV. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
CAPÍTULO II
Fiscalización de los Partidos Políticos durante los Procesos Electorales
Artículo 54.- Conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley General, corresponde al
Consejo General del Instituto Nacional a propuesta de su Comisión de Fiscalización y previo
al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de
precampaña para las elecciones locales, de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias
emitidas por los partidos políticos.
Artículo Reformado
Artículo 55.- Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de
campaña:
I. Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes,
pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados,
propaganda utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal
eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de
material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden
los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios
publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido
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y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se
trata de propaganda o inserción pagada;
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los
realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o
estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas
registradas del partido y su respectiva promoción;
VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y
discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así
como la plataforma electoral;
VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de
algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la
precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y
VIII. Los gastos que el Consejo General del Instituto Nacional a propuesta de la
Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.
Fracción Reformada
No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los
partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y
para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como
propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales.
Artículo Reformado
CAPÍTULO III
De la fiscalización
Artículo 56. La fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos
nacionales y locales, se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos
en la Ley General.
El Instituto Estatal podrá asumir la función de la fiscalización ordinaria de los partidos
políticos, por delegación, sujetándose invariablemente a lo dispuesto en el Título VIII de la
Ley General de Partidos Políticos.
TÍTULO OCTAVO
De los frentes, las coaliciones y las fusiones
CAPÍTULO I
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De los Frentes
Artículo 57. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos
políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias
específicas y comunes. Su constitución se realizara bajo el procedimiento y requisitos
establecidos en el Título Noveno de la Ley General.
Artículo 58.- Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán
convenir frentes, con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección
federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
CAPÍTULO II
De las Coaliciones Electorales
Artículo 59. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones
para postular los mismos candidatos en las elecciones locales, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en la Ley General y en los lineamientos que en su caso emita el
Instituto Nacional Electoral.
Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán convenir
coaliciones, con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o
local inmediata posterior a su registro según corresponda.
Los partidos políticos que busquen coaligarse para el proceso electoral respectivo,
deberán presentar la solicitud de registro del convenio al Consejero Presidente del Consejo
General, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta un día antes de que inicien las
precampañas electorales establecidas en la Ley electoral.
Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de
Diputados Locales, deberán también coaligarse para la elección de Gobernador.
En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de
cuatro candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, observando
las reglas de paridad de género.
En el convenio de coalición, se deberá determinar por cada partido político que la
integra, si la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional,
será con base en la lista registrada o por porcentaje de votación válida, conforme lo
dispuesto en la Constitución del Estado, la ley electoral y este ordenamiento.
Nota aclaratoria: De conformidad con lo estipulado en su resolutivo sexto de la Sentencia de Acción de
Inconstitucionalidad 48/2015 y sus acumulados 43/2015 y 44/2015 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja
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CAPÍTULO III
De las Fusiones
Artículo 60.- Dos o más partidos políticos locales podrán fusionarse para constituir un
nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio
en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los
partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido
o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea
estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que
corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos
y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos
fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de
representación proporcional.
Artículo 61.- El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo
General del Instituto Estatal, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el artículo
anterior lo someta a la consideración del Consejo General.
El Consejo General del Instituto Estatal resolverá sobre la vigencia del registro del
nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso,
dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del
Consejo General del Instituto Estatal a más tardar un año antes al día de la elección.
TÍTULO NOVENO
De la Pérdida del Registro de los partidos políticos locales
CAPÍTULO I
De la Pérdida del Registro
Artículo 62.- Son causa de pérdida de registro de un partido político local:
I. No participar en un proceso electoral ordinario;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por
ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados
locales o ayuntamientos;
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna
de las elecciones de Gobernador, diputados locales o ayuntamientos, si participa coaligado;
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto
Estatal, con las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que
establezcan sus estatutos, y
VII. Haberse fusionado con otro partido político.
Artículo 63.- Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones I a la III del
artículo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal, a petición del Secretario Ejecutivo
del mismo, emitirá la declaratoria correspondiente, la que deberá fundarse en los resultados
de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así
como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Periódico Oficial
del Estado.
En los casos a que se refieren las fracciones V a VI del artículo anterior, la resolución
del Consejo General del Instituto Estatal sobre la pérdida del registro de un partido político
local, se publicará en el Periódico Oficial del Estado. No podrá resolverse sobre la pérdida
de registro en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo anterior, sin que
previamente se oiga en defensa al partido político interesado.
La pérdida del registro de un partido político local no tiene efectos en relación con los
triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría
relativa.
Para efectos de la conservación del registro de un partido político local, la votación
válida emitida deberá integrarse con los votos depositados a favor de los Partidos Políticos y
de las candidaturas independientes, deduciendo los votos nulos y los de los candidatos no
registrados.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 64.- Al partido político local que pierda su registro le será cancelado el
mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido
político local, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las
obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los
procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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CAPÍTULO II
De la Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos
Artículo 65.- Para efectos de la liquidación de los partidos políticos locales que
pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, el Instituto Estatal dispondrá lo
necesario para que estos sean adjudicados al Estado; para ello se estará a lo siguiente, y a
lo que determine el Consejo General en el reglamento que expida:
I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto Estatal se
desprende que un partido político local no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido
en la fracción II del artículo 62 de esta Ley, o actualizado el supuesto de la fracción I del
mismo numeral, el Secretario Ejecutivo designará de inmediato a un interventor responsable
del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que
se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida
del registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en la presente Ley;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su
representante ante el Consejo General, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la
notificación se hará en el domicilio del partido afectado, y a falte de éste, por estrados;
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para
actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político
estatal, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados
expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes
muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y
IV. Una vez que el Consejo General del Instituto Estatal emita el acuerdo de pérdida
del registro legal de un partido político local, y que este haya causado estado, el interventor
designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá
ser aprobado por el Consejo General y publicarse en el Periódico Oficial del Estado para los
efectos legales procedentes;
Inciso Reformado
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a
cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser
utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en
protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo
anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos
disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con
proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las
leyes en esta materia;
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e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el inventario de bienes y
recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes
indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado
el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo
necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes
señalado, y
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán
adjudicados íntegramente al Estado, a través de la Oficialía Mayor de Gobierno.
En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de
las garantías que la Constitución, la Constitución del Estado, y las leyes establecen para
estos casos.
Artículo Reformado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en
proceso se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.
Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los
artículos transitorios del presente Decreto.
TERCERO. El Consejo General del Instituto Estatal dictará las disposiciones
necesarias para hacer efectivo lo establecido en esta Ley, dentro de los sesenta días
siguientes a su entrada en vigor.
CUARTO. El Consejo General del Instituto Estatal, dentro de los diez días siguientes
a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá verificar si los partidos políticos locales
dieron cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transitorios Quinto y Sexto de la Ley
General de Partidos Políticos; en caso de incumplimiento deberá dentro del plazo antes
indicado, requerir a los partidos políticos locales a que procedan en un plazo de diez días a
su acatamiento. Lo anterior con independencia de las sanciones a que haya lugar.
QUINTO. Se respetarán, conforme a la Ley, los derechos de los partidos políticos.
SEXTO.- A efecto de dar cumplimiento al artículo décimo octavo transitorio de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, correlacionado con el artículo
transitorio Décimo Segundo del Decreto 112 mediante el cual se reforman diversas
disposiciones de la Constitución del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el
17 de octubre de 2014, el Instituto Estatal y los partidos políticos nacionales y locales,
deberán atender el ACUERDO INE/CG93/2014 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
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NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DETERMINAN NORMAS DE TRANSICIÓN EN
MATERIA DE FISCALIZACIÓN, y en su caso, el acuerdo o reglamentario que lo sustituya.
SÉPTIMO.- En el caso, de que al inicio de vigencia del presente Decreto, aun no se
hubiera instalado el Instituto Estatal Electoral conforme el Decreto 112 mediante el cual se
reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el 17 de octubre de 2014, y se hubieran realizado las reformas
secundarias correspondientes, las menciones que en esta Ley se hacen en relación al
Instituto Estatal Electoral, se entenderán hechas al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado.
OCTAVO.- Se deroga el Libro Tercero que incluyen los artículos 36 al 127 de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, así como todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once del mes de junio del
año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
SECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
En suplencia por la ausencia del Gobernador del Estado, con fundamento
en el artículo 45 y 52 fracción II, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
LORETO QUINTERO QUINTERO
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
En suplencia del Secretario General de Gobierno,
Con fundamento en el artículo 54 de la Constitución Política
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del Estado Libre y Soberano de Baja California
(RÚBRICA)
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ARTÍCULO 2.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTÍCULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado mediante Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No.
52, de fecha 02 de septiembre de 2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
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ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019;
ARTÍCULO 10.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
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ARTÍCULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
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ARTÍCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
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por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
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ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
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ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
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ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
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ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
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ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021; fue reformado mediante Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No.
52, de fecha 02 de septiembre de 2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
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ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
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ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
2019-2021;
ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019;
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, Número Especial, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, Número Especial, expedido por
la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-
2021;
ARTÍCULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid,
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 108, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de
fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, Número Especial, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 04 de
septiembre de 2020, Tomo CXXVII, Sección I, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por
Decreto No. 231, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023,
Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado mediante
Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 02 de septiembre de
2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; de conformidad
con lo estipulado en su Resolutivo Tercero de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad
137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023, notificada a este Congreso del
Estado de Baja California en fecha 04 de diciembre de 2023, mediante la cual se declara la
invalidez del párrafo tercero, del inciso a), de la fracción I, de este artículo;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid, 2013-2019;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
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ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial
No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez,
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ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
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ARTÍCULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
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ARTÍCULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
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No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la
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Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Página 39
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 244, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 8, 9, 12, 16, 19, 20, 23, 26, 37, 40,
42, 48, 49, 54, 55, 63 Y 65; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, NÚMERO
ESPECIAL, TOMO CXXV, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Instituto Estatal Electoral realizará, en su caso, las modificaciones
conducentes a su normatividad interna, a fin que guarde armonía con las presentes
reformas.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de
junio del año dos mil dieciocho.
DIP. MARCO ANTONIO CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Página 40
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 43, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Página 41
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 102, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 16, 17, 21, 23, 24, 35, 36, 38, 39 Y
52; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 54, NÚMERO ESPECIAL, TOMO
CXXVII, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del
mes de agosto del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 108, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 42 Y 43; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 54,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2020,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, determinará el financiamiento
público para los partidos políticos nacionales y locales con base a la nueva fórmula prevista
en el artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado, y lo incorporará a partir de su
proyecto de presupuesto del ejercicio fiscal 2021.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del
mes de agosto del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 109, POR EL QUE SE
REFORMA AL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I, DEL NUMERAL 43; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCIÓN I, TOMO CXXVII, DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 52. Número Especial, 02-Sep-2023
Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Página 43
DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del
mes de agosto del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 231, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 43; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, ÍNDICE,
TOMO CXXX, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma P. O. No. 52. Número Especial, 02-Sep-2023
Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Página 44
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once
días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 288, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, 21 Y 43; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
52, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXX, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2023,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C.,
a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Página 45
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
VICEPRESIDENTA
En suplencia por ausencia del Presidente del
Congreso del Estado con fundamento en el
artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Baja California
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. Página 46
SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2023 Y SUS
ACUMULADAS 140/2023, 141/2023 Y 142/2023, NOTIFICADA A ESTE CONGRESO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2023, MEDIANTE LA
CUAL SE RESUELVE:
“PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO.- Se reconoce la validez del artículo 43, fracción I, inciso a), párrafo
segundo, de la Ley de partidos Políticos del Estado de Baja California, reformado mediante
el DECRETO No. 231, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el
veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación
de estos puntos resolutivos al Congreso del referido estado, por los motivos expuestos en el
apartado VI de esta decisión.
TERCERO.- Se declara la invalidez del artículo 43, fracción I, inciso a), párrafo
tercero, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, reformado mediante el
DECRETO No. 231, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis
de mayo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, tal como se precisa en los apartados VI y
VII de esta determinación.
CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.”