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LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 16 de mayo de 2008,
Tomo CXV, Sección II
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones
regirán en todo el Estado de Baja California, y tiene por objeto regular el ejercicio de las
atribuciones que en materia de pesca y acuacultura le competen al Estado y sus Municipios
bajo el principio de concurrencia previsto en la fracción XXIX-L del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, las organizaciones o asociaciones de
productores, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes
y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice
cualquiera de las actividades de Pesca o Acuacultura previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Esta Ley tiene como objetivos establecer las bases para:
I. Formular y aplicar la Política Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables, así
como elaborar sus planes y programas;
II. Promover la organización y capacitación de los pescadores y acuicultores del
Estado;
III. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de acuacultura y
pesca;
IV. Determinar la integración y funcionamiento del Consejo Estatal de Pesca y
Acuacultura, y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de otros
mecanismos de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y
acuícolas;
V. Procurar y promover que a las comunidades y pueblos indígenas, se les respete su
derecho preferente sobre los recursos pesqueros y acuícolas de los lugares que ocupen y
habiten;
VI. La coordinación entre las distintas dependencias y organismos de la administración
pública federal, estatal y municipal, así como la participación de los productores pesqueros y
acuícolas de la Entidad;
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VII. Integrar, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información de Pesca
y Acuacultura;
VIII. Integrar, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
IX. Regular y administrar las actividades de pesca y acuacultura en los cuerpos de agua
dulce continental ubicadas dentro del territorio del Estado, de conformidad con las bases y
limitaciones que menciona la Ley General;
X. Definir los lineamientos para celebrar con el gobierno federal los convenios y
acuerdos de coordinación y colaboración con el fin de asumir las funciones previstas en el
artículo 11 de la Ley General, y
XI. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o
violación a las disposiciones de esta Ley, y sus reglamentos.
ARTÍCULO 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada,
preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas
en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean
susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;
II.- Acuacultura comercial: Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios
económicos;
III.- Acuacultura de fomento: Es la que tiene como propósito el estudio, la
investigación científica y la experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal o
local, orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de
innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología en alguna etapa
del cultivo de especies de la flora y fauna cuyo medio de vida total o parcial sea el agua;
IV.- Acuacultura didáctica: Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza
de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua;
V.- Agua dulce Continental: Los cuerpos de agua permanentes que se encuentran en
el interior del territorio del Estado, con excepción de las aguas continentales que abarquen
dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas
a la jurisdicción federal;
VI.- Arte de Pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la
captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas;
VII.- Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente
los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;
VIII.- Aviso de cosecha: Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente la producción obtenida en unidades de producción acuícolas;
IX.- Aviso de producción: Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente, la producción obtenida en laboratorios acuícolas;
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X.- Aviso de recolección: Es el documento en el que se reporta el número de
organismos recolectados del medio natural, al amparo de un permiso otorgado por la
autoridad competente;
XI.- Consejo: Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables de Baja California;
XII.- Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en
observación los organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, en apego a las
normas oficiales mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XIII.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California;
XIV.- Guía de pesca: Es el documento que ampara el transporte por vía terrestre,
marítima o aérea de productos vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la
acuacultura o de la pesca;
XV.- Inocuidad: Es la garantía de que el consumo de los recursos pesqueros y
acuícolas no cause daño en la salud de los consumidores;
XVI.- Ley: La Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables para el Estado de Baja
California;
XVII.- Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XVIII.- Ordenamiento pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y
administrar las actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de los
recursos pesqueros y acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros,
información histórica de niveles de extracción, usos y potencialidades de desarrollo de
actividades, capacidad pesquera o acuícola puntos de referencia para el manejo de las
pesquerías y en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;
XIX.- Permiso: Es el documento que otorga la autoridad competente, a las personas
físicas o morales, para llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan
con la presente Ley;
XX.- Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o
procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial
o temporal, sea el agua;
XXI.- Pesca Comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de
beneficio económico;
XXII.- Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o
recreación con las artes de pesca previamente autorizadas por esta Ley, reglamentos y las
normas oficiales vigentes;
XXIII.- Pesca didáctica: Es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas
oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza;
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XXIV.- Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin
propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus
dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización;
XXV.- Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación, explotación,
experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación,
mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;
XXVI.- Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en
todo o en parte las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad económica, y
que pueden comprender la captura, el manejo y el procedimiento de un recurso o grupo de
recursos afines y cuyos medios de producción, estructura organizativa y relaciones de
producción ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido;
XXVII.- Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada por
encima de su límite de recuperación;
XXVIII.- Recursos Acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus
productos y subproductos;
XXIX.- Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos,
obtenidos mediante la extracción, captura o recolección, en su estado natural;
XXX.- Registro Estatal: El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
XXXI.- Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en
cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua con fines de mantener,
recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XXXII.- Sanidad acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en
normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las
enfermedades que afectan a dichas especies;
XXXIII.- Secretaría: La Secretaría de Pesca y Acuacultura del Estado de Baja
California;
XXXIV.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola;
XXXV.- Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en
un período o zona especifica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de
resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie;
XXXVI.- Zona de escasa prevalencia: Área geográfica determinada en donde se
presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad en especies
acuáticas, en una especie y período específicos;
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ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, en la Ley General, y en las disposiciones
contenidas en el Reglamento que derive de este ordenamiento.
ARTÍCULO 6.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Estado y los
Municipios, los que ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura
sustentables de conformidad con la distribución de competencia prevista en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA Y SUS
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7.- Son autoridades en materia de pesca y acuacultura, las siguientes:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría, y
III.- Los Municipios.
El Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias, y para el ejercicio de
sus atribuciones observarán y aplicarán los principios generales a que se refiere el artículo
17 de la Ley General.
SECCIÓN A
DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 8.- La Secretaría tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
I.- Proponer, y ejecutar la Política de Pesca y Acuacultura en el Estado, en
congruencia con la Política Nacional en la materia;
II.- Promover convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno
federal, con el objeto de que el Estado asuma funciones o atribuciones reservadas para la
federación en la Ley General, y aquellas que tengan como finalidad la realización de
acciones conjuntas;
III.- Fomentar la acuacultura como actividad de desarrollo en la entidad;
IV.- Fomentar entre los productores el uso de artes de pesca selectivos y
ambientalmente seguros para conservar y mantener la disponibilidad de recursos pesqueros;
V.- Promover el aprovechamiento integral, responsable y sustentable de las especies
de flora y fauna acuáticas;
VI.- Participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y
Acuícola, de conformidad con lo previsto en sus lineamientos y esta ley;
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VII.- Participar en coordinación con la autoridad federal en la formulación e
implementación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola que se realicen en
esta entidad;
VIII.- Integrar el Consejo, para promover la participación activa de las comunidades y
los productores;
IX.- Participar en la elaboración, formulación y ejecución de programas, planes,
proyectos y en general en políticas de inspección y vigilancia pesquera y acuícola que no
estén expresamente atribuidas a la federación;
X.- Promover la organización y capacitación en las actividades del sector pesquero y
acuícola, así como las medidas para incrementar la productividad, y la prestación de
servicios de asesoría y capacitación;
XI.- Coordinar la organización y desarrollo de exposiciones, ferias, y eventos de
interés para el sector pesquero y acuícola;
XII.- Promover entre los habitantes del Estado, el consumo de productos pesqueros y
acuícolas, sobre todo en especies que abunden en la entidad, destacando sus beneficios y
valor nutritivo;
XIII.- Desarrollar programas para fomentar vinculaciones entre la inversión nacional y
extranjera y las empresas originadas en la entidad, e intensificar la competitividad,
especialmente dirigida al sector pesquero;
XIV.- Fomentar la ejecución de obras e infraestructura básica, constitución de
unidades y laboratorios para la producción de organismos destinados al cultivo de especies
acuícolas y pesqueras, incluidas plantas de conservación y transformación industrial;
XV.- Proponer la expedición, modificación y actualización de normas oficiales
mexicanas en favor del sector acuícola y pesquero, tomando en cuenta la sustentabilidad
para el aprovechamiento de los recursos que se traten;
XVI.- Promover mecanismos y esquemas de financiamiento adecuados para el
desarrollo integral de las actividades pesqueras y acuícolas;
XVII.- Fomentar la igualdad de oportunidades de la mujer en las actividades de pesca
y acuacultura, así como su inclusión en los programas que a la Secretaría le competa su
diseño y ejecución; y
XVIII.- Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre
la materia.
ARTÍCULO 9.- El Reglamento Interno de la Secretaría determinará las Unidades
Administrativas de las mismas, así como sus atribuciones y cumplimiento de los
requisitos correspondientes.
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ARTÍCULO 10.- El titular de la Secretaría, será nombrado y en su caso removido por
el Gobernador del Estado, debiendo reunir además dé los requisitos mencionados en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado, los siguientes:
I.- Contar con título profesional de estudios, preferentemente relacionado con la
pesca y acuacultura;
II.- Tener cuando menos treinta años de edad;
III.- Contar con experiencia en el sector público ó privado en cualquiera de las áreas
que comprendan a la pesca y acuacultura, y
IV.- Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la
designación.
SECCIÓN B
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 11.- Los Municipios del Estado, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales sobre pesca y acuacultura
sustentable que le competan;
II.- Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la
acuacultura, vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;
III.- Participar en la integración del Sistema Estatal de Información Pesquera y
Acuícola, y del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura, en los términos de la presente Ley;
IV.- Participar y proponer a través del Consejo, métodos y medidas para la
conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
V.- Procurar la creación de Comisiones de Pesca y Acuacultura, como órgano de
trabajo de los cabildos;
VI.- En coordinación con el gobierno estatal, participar en las acciones de sanidad
acuícola, en los términos de la Ley General, y esta Ley;
VII.- Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del
ambiente y la conservación de la biodiversidad;
VIII.- Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con
las autoridades competentes; en la inspección y vigilancia en su jurisdicción;
IX.- Fomentar entre los productores el uso de instrumentos y equipos de pesca
selectivos y ambientalmente seguros para conservar y mantener la disponibilidad de
recursos pesqueros;
X.- Coadyuvar con el Estado, en la organización y desarrollo de exposiciones,
ferias, y eventos de interés para el sector pesquero y acuícola;
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XI.- Fomentar mediante instrumentos y medios dé difusión el consumo de los
productos pesqueros y acuícolas en el Municipio, y
XII.- Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la
materia.
ARTÍCULO 12.- Los Municipios promoverán la integración de Consejos Municipales
de Pesca y Acuacultura, como órganos de consulta, y podrán auxiliarse mediante la
creación de comités ciudadanos integrados por representantes del sector pesquero y
acuícola, de conformidad a la reglamentación interna respectiva.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN
ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, impulsará la
celebración de convenios o acuerdos de coordinación con la federación, con el objeto de
ejercer, con la participación, en su caso, de los municipios, las siguientes funciones
delegables en materia de pesca y acuacultura conforme a la Ley General, siguientes:
I.- La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa;
II.- La administración sustentable de las especies sésiles, que se encuentren en los
sistemas lagunarios estuarinos y el mar territorial frente a sus costas, que se determinen
previamente en la Carta Nacional Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;
III.- La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a
dos Entidades Federativas, o que pasen de una a otra, que comprenderá además las
funciones de inspección y vigilancia;
IV.- El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
V.- La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines
previstos en La Ley General, y
VI.- La inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y demás
disposiciones que de ella deriven.
ARTÍCULO 14.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar los
instrumentos legales necesarios para el ejercicio de la actividad acuícola y pesquera, a
efecto de que estos últimos asuman de forma concurrente con la autoridad estatal las
facultades y atribuciones que sean viablemente delegables dentro de su jurisdicción para
mejorar la productividad en el sector, siempre y cuando garanticé que cuenta con los
recursos humanos capacitados y la estructura institucional especifica para atender las
funciones que asumiría.
ARTÍCULO 15.- Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado u otras disposiciones similares, se
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requiera la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en
coordinación con las mismas.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 16.- El Consejo fungirá como órgano de consulta, promoción y análisis
de la Secretaría, para la formulación de acciones entre el sector público y privado, para el
desarrollo del sector pesquero y acuícola en el Estado, y tendrá como objetivos:
I.- Contribuir con sus opiniones al desarrollo sustentable de las pesquerías que
se desarrollan en aguas de jurisdicción federal ubicadas en el Estado;
II.- Inducir el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas
en el Estado, con base en el mejor conocimiento científico y tecnológico, sin menoscabo
de su conservación y respeto al ambiente y teniendo en cuenta los factores
económicos y sociales de la región;
III.- Ser una de las instancias donde se promueva la coordinación entre la autoridad
federal, estatal y municipal, así como la participación concertada de los sectores productivos
y de los centros de enseñanzas e instituciones de investigación; y
IV.- Proponer a la autoridad competente mecanismos para el ejercicio ordenado de la
actividad pesquera y de acuacultura en él Estado en concordancia con las disposiciones
legales, normativas y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 17.- El Consejo se integrará de la siguiente forma:
I.- Una Presidencia que será; la Persona Titular de la Secretaría de Pesca y
Acuacultura;
Fracción Reformada
II.- La Persona Titular de la Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
III.- La Persona Titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Reordenación Territorial;
Fracción Reformada
IV.- La Persona Titular de la Secretaría de Bienestar;
Fracción Reformada
V.- La Persona Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
Fracción Reformada
VI.- La Persona Titular de la Secretaría de Turismo;
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Fracción Reformada
VII.- La persona Presidenta del Consejo Municipal de Pesca y Acuacultura de los
Municipios que cuenten con dicho órgano, o en su defecto una persona representante de
cada uno de los Ayuntamientos del Estado;
Fracción Reformada
VIII.- Una persona representante del sector pesquero o acuícola, por cada uno de los
Municipios del Estado, designados por el Consejo, para un período de tres años y sin
derecho a reelección, mediante los procedimientos participativos y transparentes que
determine el Reglamento; y,
Fracción Reformada
IX.- Una persona representante del sector académico, que será designado por el
consejo, mediante los procedimientos participativos y transparentes que determine el
Reglamento.
Fracción Reformada
Cada persona integrante propietaria designará una persona suplente, quien asistirá a
las sesiones del Consejo en ausencia de la persona propietaria, con todas las facultades y
derechos que a esta corresponda.
Párrafo Reformado
El Consejo contará con una Secretaria Técnica designada por la Presidencia, de entre
las personas de la propia Secretaría, quién deberá contar con nivel de Dirección de área por
lo menos
Párrafo Reformado
Las personas integrantes propietarias y suplentes del Consejo serán a título
honorífico.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18.- El Consejo, por acuerdo de sus integrantes, podrá invitar a sus
sesiones a:
Párrafo Reformado
I.- Una persona representante del Congreso del Estado, con carácter permanente;
Fracción Reformada
II.- Una persona representante de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
Fracción Reformada
III.- Una persona de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca;
Fracción Reformada
IV.- Una persona representante del Instituto Mexicano de investigación en Pesca
Acuacultura Sustentables; y,
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Fracción Reformada
V.- Las personas titulares de otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal y Municipal relacionadas con el sector pesquero y acuícola;
Fracción Reformada
VI.- Centros de enseñanzas e instituciones de investigación, y
VII.- Cualquier otra persona que considere el Consejo.
Fracción Reformada
Las personas invitadas a las sesiones, en términos del presente artículo participaran
en las mismas con voz, pero sin voto.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 19.- La Persona Titular de la Presidencia del Consejo tendrá las
facultades siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Definir los asuntos a tratar en las sesiones;
II.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
III.- Conducir las sesiones, declarando el quórum;
IV.- Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deban recaer en éstos;
V.- Vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por
el Consejo;
VI.- Rendir informes a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja
California de sus actividades;
Fracción Reformada
VII.- Revisar los informes de avance y resultados de los asuntos del Consejo;
VIII.- Coordinar las comisiones designadas por el Consejo para el debido
cumplimiento de sus objetivos, y
IX.- Las demás previstas en el Reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 20.- La Secretaría Técnica tendrá las siguientes facultades:
Párrafo Reformado
I.- Auxiliar a quien ocupe la Presidencia del Consejo en el desempeño de sus
funciones;
Fracción Reformada
II.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, pasar lista de asistencia
para verificar el quórum legal;
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III.- Levantar minuta de la sesión del Consejo;
IV.- Conducir la votación para la aprobación de los asuntos del Consejo que así lo
señale el Reglamento, y
VI.- Las demás previstas en el Reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 21.- Las Consejeras y Consejeros tendrán los siguientes derechos:
Párrafo Reformado
I.- Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz y voto;
II.- Participar en los debates de los asuntos del Consejo;
III.- Integrar las comisiones del Consejo, y
IV.- Las demás que disponga el Reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 22.- El Consejo, sesionará en forma ordinaria cada tres meses y,
extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, a juicio de quien ocupe su presidencia,
quien emitirá la convocatoria respectiva.
Párrafo Reformado
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo podrá convocar a sesión cuando la mayoría de
sus miembros lo consideren conveniente por la trascendencia del tema a tratar.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 23.- El quórum legal para sesionar será con la asistencia de más de la
mitad de sus integrantes, y tomarán las decisiones por mayoría de votos de los presentes,
en caso de empate quien presida la sesión tendrá el voto de calidad
Artículo Reformado
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 24.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura deberá emitirse en
congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, Programa Nacional de Pesca y Acuacultura,
Plan Estatal de Desarrollo, así como de aquellos que incidan en el ordenamiento del
desarrollo pesquero y acuícola en el Estado. Será autorizado por el Ejecutivo del Estado,
previa elaboración y análisis de la Secretaría y del Instituto Estatal de Planeación del Estado.
ARTÍCULO 25.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura, contemplará entre otros
aspectos:
I.- El establecimiento de acciones de planeación y programación del desarrollo
pesquero y acuícola en la entidad;
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II.- Los mecanismos de promoción para adaptación y transferencia tecnológica para la
pesca y la acuacultura;
III.- El aprovechamiento integral de los cuerpos de agua y el ordenamiento de la
pesca deportiva;
IV.- Subprogramas de modernización de infraestructura portuaria y pesquera;
V.- Mejoramiento y ampliación de centros de acopio y canales de distribución de
productos pesqueros y acuícolas;
VI.- Organización, capacitación y desarrollo de las cadenas productivas y planes de
manejo de los recursos pesqueros y acuícolas;
VII.- Funcionamiento e Integración del Programa de Inspección y Vigilancia;
VIII.- La promoción de actividades productivas complementarias que generen ingresos
adicionales a las comunidades pesqueras y acuícolas;
IX.- La inclusión de mecanismos que implementen las buenas prácticas en la
operación de cultivos acuícolas, capacitación y asistencia técnica integral; y
X.- Esquemas de integración de las cadenas productivas y valor agregado.
CAPÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
ARTÍCULO 26.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Pesquera y
Acuícola, que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre
actividades del sector que se desarrollen en el Estado.
El Sistema se integrará con la información siguiente:
I.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura;
II.- El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
III.- La Carta Estatal Pesquera y Acuícola;
IV.- El Informe de la situación general de la pesca y acuacultura en el Estado e
indicadores de su desarrollo;
V.- El anuario estadístico de pesca y acuacultura; y
VI.- Las demás que considere la Secretaría, relacionada con el sector pesquero y
acuícola.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública para
el Estado, la información mencionada en el presente artículo deberá ser publicada en la
página electrónica de la Secretaría y por los medios impresos a su alcance.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
REGISTRO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 27.- El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la
Secretaría, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización
obligatorias de la siguiente información relativa a la actividad pesquera y acuícola:
I.- Las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura en el
Estado.
II.- Los prestadores de servicios dedicados a la pesca deportivo-recreativa;
III.- La información sobre permisos y concesiones que en términos de la Ley General
se expidan;
IV.- Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera en el Estado;
V.- Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios
en el Estado;
VI.- Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad,
inocuidad o calidad, y
VII.- Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza
en materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura.
La Secretaría expedirá el certificado de registro correspondiente.
La organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las disposiciones
reglamentarias que deriven de esta Ley, Los Municipios contribuirán a la integración,
actualización y funcionamiento del Registro, en la forma y términos que establezcan las
disposiciones reglamentarias.
La Secretaría en forma semestral, remitirá la información del Registro Estatal de
Pesca y Acuacultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación del gobierno federal, para la actualización del Registro Nacional de Pesca y
Acuacultura.
ARTÍCULO 28.- Las personas físicas o morales que se dediquen a las actividades
reguladas por esta Ley, están obligados a registrarse ante la Secretaría, para la integración
y actualización del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA PESCA Y ACUACULTURA EN AGUA DULCE CONTINENTAL
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ARTÍCULO 29.- Corresponde al Estado, en los cuerpos de agua dulce continental
a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más
entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la
jurisdicción federal:
I.- Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y
bienes de su competencia; expidiendo las autorizaciones que correspondan;
II.- Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;
III.- Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública
Federal en la determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial,
amenazadas o en peligro de extinción;
IV.- Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de
captura, cultivo y recolección; y
V.- Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas, épocas y zonas de
veda.
Para el ejercicio de estas atribuciones, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría podrá expedir, para la pesca y acuacultura en agua
dulce continental, permisos a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo
cumplimiento de los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.
Requieren permiso la pesca comercial, de fomento, deportivo-recreativa y didáctica;
así como la acuacultura comercial, de fomento, didáctica, la recolección del medio natural
de reproductores, la introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de
jurisdicción local.
Para el trámite, seguimiento, duración y terminación de los permisos se estará a lo
dispuesto en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 31.- Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa en agua
dulce continental desde tierra no requerirán permiso, y estarán obligados a utilizar las artes
de pesca y respetar las tallas mínimas y límites de captura que autorice la Secretaría
conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan.
ARTÍCULO 32.- La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las
riberas, no requiere permiso alguno.
Sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar
individualmente el pescador, observando y respetando las vedas y las normas oficiales que
se expidan.
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CAPÍTULO NOVENO
DE LA PROPIEDAD Y LEGAL PROCEDENCIA
ARTÍCULO 33.- A la Secretaría le corresponde coadyuvar con las autoridades
federales en las disposiciones de acreditación de la legal propiedad de los productos
pesqueros y acuícolas en la entidad, regulados conforme a la Ley General, según
corresponda, en los términos y requisitos establecidos en los convenios respectivos.
ARTÍCULO 34.- El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos vivos,
frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura deberá
realizarse al amparo de la guía de pesca, de conformidad con el formato que expida la
autoridad responsable.
ARTÍCULO 35.- El trámite, los requisitos y la vigencia de los documentos para
acreditar la legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se establecerán en
el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- Toda persona está obligada a denunciar ante las autoridades
competentes cualquier irregularidad o delitos identificados en las actividades pesqueras y
acuícolas, para lo cual las autoridades en materia de pesca y acuacultura
establecerán mecanismos para la recepción oportuna de las mismas.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL FOMENTO A LA PESCA DEPORTIVA
ARTÍCULO 37.- En materia de pesca deportivo-recreativa derivada de la Ley
General, la Secretaría impulsará y fomentará la práctica y el desarrollo de esta actividad,
para lo cual, en coordinación con las dependencias competentes y sectores interesados:
I.- Promoverá la construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad;
II.- Dispondrá las medidas de conservación y protección necesarias;
III.- Promoverá y autorizará torneos de pesca deportivo-recreativa;
IV.- Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de
servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies; y
V.- Promoverá la celebración de acuerdos con organizaciones y particulares para
facilitar la obtención de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa,
mediante el pago de los derechos correspondientes.
Asimismo, a la Secretaría le corresponderá la administración de los permisos para la
realización de pesca deportivo-recreativa, conforme se determine en los convenios o
acuerdos de coordinación entre el Estado y la Federación.
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CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL FOMENTO A LA ACUACULTURA
ARTÍCULO 38.- La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes,
realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de
acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:
I.- Participará en los estudios de investigación, en reproducción, genética, nutrición,
sanidad y extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que
se dediquen a ésas actividades;
II.- Brindará asesoría a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y
fauna acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas
y tecnológicas aconsejen;
III.- Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a la formulación y
ejecución de programas de producción de especies destinadas al consumo humano y
ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversión productiva y
transferencia tecnológica;
IV.- Promoverá la construcción de parques acuícolas;
V.- Elaborará de manera coordinada con la autoridad federal competente en los
programas de industrialización, comercialización y consumo de productos acuícolas,
tendientes a fortalecer las redes de valor de los productos generados por la acuacultura,
mediante acciones de apoyo y difusión;
VI.- Favorecerá la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de
los productos acuícolas en el mercado;
VII.- Establecerá acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en
coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas susceptibles de constituir;
y
VIII.- Fortalecerá con otras dependencias del Ejecutivo Estatal para ofertar los
productos obtenidos de la reproducción de especies generadas en sus centros acuícolas, de
conformidad con las disposiciones previstas en la normatividad vigente aplicable.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA SANIDAD, CALIDAD E INOCUIDAD
ARTÍCULO 39.- La Secretaría participará en coordinación con las autoridades
federales en el desarrollo de las medidas necesarias para la protección y combate
permanente de las enfermedades, buscando con ello, la conservación de la salud humana,
induciendo el cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de seguridad y
sanidad establecidas.
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ARTÍCULO 40.- Para la coordinación y aplicación de las medidas sanitarias, se
atenderá a la declaratoria emitida por la autoridad federal competente del estatus
sanitario que corresponda, como zona libre, zona en vigilancia, zona de escasa
prevalencia o zona infectada con relación a las especies acuáticas de la entidad.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría podrá participar en la medida de su competencia en
la integración de las normas oficiales con relación a los siguientes asuntos:
I.- Campañas sanitarias, entendidas como el conjunto de medidas para prevenir,
controlar o erradicar enfermedades de las especies acuáticas vivas en un área o zona
determinada;
II.- La cuarentena, siendo una medida basada en el aislamiento, observación y
restricción de la movilización de especies acuáticas vivas, por la sospecha o
existencia de una enfermedad de las mismas, sujeta a control;
III.- El diagnóstico e identificación de enfermedades de las especies acuáticas;
IV.- La retención y disposición de especies acuáticas vivas, sus productos,
subproductos y productos químicos farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso o
consumo de dichas especies, que puedan ocasionar enfermedades; y
V.- Las que resulten eficaces para la atención de cada caso de enfermedad.
ARTÍCULO 42.- Ante la presencia de enfermedades en las especies acuáticas vivas
en un área o zona determinada, la Secretaría deberá dar aviso de inmediato al Servicio
Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y sus órganos auxiliares en el
Estado, para su atención, con independencia de las acciones de saneamiento que
determine.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 43.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus
disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven, la Secretaría realizará
los actos de inspección y vigilancia, por conducto del personal debidamente autorizado.
ARTÍCULO 44.- En las labores de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta
Ley y de las disposiciones que de ella deriven, se podrán utilizar todos aquellos
instrumentos que aporten los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre
que su utilización no se encuentre restringida o prohibida por la ley.
Los elementos que arrojen los instrumentos a que se refiere este Artículo se
considerarán como medios de prueba, y tendrán el valor probatorio que se determine en
las disposiciones jurídicas aplicables.
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ARTÍCULO 45.- Corresponderá a la Secretaría, la inspección y vigilancia del
cumplimiento de la Ley General y demás disposiciones que de ella deriven, conforme a los
acuerdos de coordinación que se establezcan con la autoridad federal competente en la
materia.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL FINANCIAMIENTO Y APOYOS
ARTÍCULO 46.- Para fomentar la integración del sector acuícola y pesquero dentro
de los programas a desarrollar por el Ejecutivo del Estado, la Secretaría podrá contar con
el Fondo Estatal de Pesca y Acuacultura.
El Fondo será el instrumento para promover la operación de esquemas de
financiamiento para la conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los
recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de
tecnología, facilitando el acceso a los servicios financieros para la comunidad
productiva del sector pesquero y acuícola.
ARTÍCULO 47.- El Fondo Estatal de Pesca y Acuacultura, operara a través de un
Comité Técnico, integrado por el Secretario de Pesca y Acuacultura del Estado, un
representante de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, los titulares de las Dependencias estatales que incidan en el sector.
La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales
que tenga una relación directa con el desarrollo pesquero y acuícola.
ARTÍCULO 48.- El Fondo se constituirá, en su caso, con las aportaciones de:
I.- El Gobierno Federal;
II.- La partida anual, que en su caso se determine en el Presupuesto de Egresos de
Gobierno del Estado;
III.- Los créditos que se obtengan a su favor por el sector público o privado;
IV.- Las que realicen los municipios;
V.- Los apoyos de organismos nacionales e instituciones extranjeras;
VI.- Los recursos obtenidos por la expedición de permisos otorgados por la Secretaría
conforme a esta Ley, y
VII.- Otros recursos que determine el Ejecutivo del Estado.
En el caso de las aportaciones provenientes de los gobiernos municipales se ejercerá
de acuerdo a lo establecido en el convenio respectivo.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
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DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIO DE DEFENSA
ARTÍCULO 49.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley y sus reglamentos,
serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con alguna de las siguientes
sanciones:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa de treinta a dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, y
Fracción Reformada
III.- Suspensión o revocación de los permisos y autorizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 50.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior se
aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u
omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los términos
de las disposiciones penales aplicables y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que
pudiera resultar, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 51.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones de la
Secretaría podrán interponer el recurso de revocación en los términos del Titulo Quinto de
la Ley del Procedimiento para los actos de la Administración Pública del Estado.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado dé Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Queda facultado el Ejecutivo del Estado para que en un
término no mayor de 150 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, expida las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables
de Baja California, deberá instalarse dentro de los sesenta días siguientes a partir de la
entrada en vigor de la presente ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los ocho días del mes de mayo
del año dos mil ocho.
DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO
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PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RUBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RUBRICA)
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ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial
No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 49, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE
DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
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FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 416, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 17, 18, 19, 20, 21, 22 Y 23; PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO
CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)