H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 1 Ley de Población del Estado de Baja California LEY DE POBLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 1995, Tomo CII. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- Esta Ley es de orden Público, interés social y observancia general en el Estado, su objetivo es regular los fenómenos que afectan el volumen, la estructura, dinámica y distribución de la población; con el fin que esta se desarrolle económica, política y socialmente con equidad y justicia. Por lo mismo, establece las atribuciones que en la materia corresponden a cada dependencia del Gobierno, entidades del Estado y Municipios, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes y reglamentos. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, las políticas de población deberán fomentar la armonía y el equilibrio entre el crecimiento, estructura y distribución territorial de la población con el desarrollo económico y social, previendo las medidas y acciones necesarias que permitan garantizar el respeto al medio ambiente y la protección civil. Artículo Reformado ARTICULO 2o.- Corresponde al Ejecutivo del Estado establecer, promover, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política poblacional, dentro de un proceso de desarrollo integral del individuo y la sociedad. Artículo Reformado ARTICULO 3o.- Para establecer, promover, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política poblacional, así como para desarrollar las diversas acciones a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo del Estado lo hará mediante el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja California, quien contará dentro de su estructura administrativa con una unidad para tal efecto. Artículo Reformado ARTICULO 4o.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I.- COPLADE: Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja California. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 2 Ley de Población del Estado de Baja California II.- PROGRAMA: Programa Estatal De Población. III.- PROGRAMA MUNICIPAL: Programa Municipal De Población. Artículo Reformado TITULO SEGUNDO POLITICA DE POBLACION Y DESARROLLO Denominación Modificada ARTICULO 5o.- La Política Estatal de Población Consistirá en una serie de medidas tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes, buscando el equilibrio en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución geográfica, en relación con el desarrollo, en plena concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7º de esta Ley. Artículo Reformado ARTICULO 6o.- La Política Estatal de Población será responsabilidad del Ejecutivo del Estado. Su instrumentación estará a cargo del COPLADE, y su implementación a cargo de las dependencias y entidades que correspondan. Artículo Reformado ARTICULO 7o.- Los principios en los que se sustenten las políticas y los programas que se apliquen en Materia de población serán: I.- El respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales; II.- La contribución a los niveles de bienestar social que permitan el desarrollo a través de su incidencia en los ámbitos de educación, salud, empleo, seguridad, vivienda, desarrollo urbano y rural entre otros. III.- El impulso hacia un desarrollo, sostenido y sustentable, entendido éste como el proceso que implica llevar a cabo acciones que tiendan a satisfacer necesidades básicas del ser humano en el presente, sin comprometer a las futuras generaciones; IV.- La preservación del equilibrio ecológico y el respeto al medio ambiente. V.- La promoción de los valores culturales de los habitantes del Estado. VI.- La promoción de la conciencia de responsabilidad y la voluntad de participación de la sociedad. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 3 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 8o.- Para la formulación de la Política Estatal de Población, el Ejecutivo del Estado tomará en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: I.- La información demográfica actualizada que exista a nivel Nacional, Regional, Estatal y Municipal; II.- Las tendencias de los fenómenos poblacionales y sus impactos presentes y futuros, en el Desarrollo del Estado; III.- Las tareas programáticas de las Dependencias y Entidades Públicas que tengan o puedan tener impacto en los fenómenos demográficos del Estado, y; IV.- La descentralización en Materia Poblacional hacia los municipios tomando en cuenta las características que les son propias. Artículo Reformado ARTICULO 9o.- Para los fines de la Política Estatal de Población, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, según el caso, dictaran, ejecutarán o promoverán ante otras dependencias o entidades gubernamentales, de conformidad con las atribuciones y competencias de éstas, las medidas que se requieran para cumplir con las políticas, programas y acciones en materia de población. ARTICULO 10o.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, por conducto del COPLADE, formularán el Programa Correspondiente. Artículo Reformado ARTICULO 11o.- El Ejecutivo del Estado puede subscribir convenios de coordinación y colaboración con la Federación, otros Estados y los Municipios, a fin de apoyar la Política Estatal de Población; con éste mismo propósito, celebrará convenios de concertación con los sectores social y privado, a efecto de que participen en la realización de acciones vinculadas con los aspectos del desarrollo, que en cada caso se definan. Artículo Reformado TITULO TERCERO PLANEACION DEMOGRAFICA ARTICULO 12o.- Con el propósito de planear adecuadamente las políticas y acciones en materia de población, el Ejecutivo del Estado dispondrá la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del Programa aprobado por la Junta Directiva, el cual deberá enmarcar dentro de los lineamientos de la planeación nacional y estatal del desarrollo. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 4 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 13o.- L a planeación demográfica para el desarrollo, tendrá como objetivos fundamentales los siguientes: I.- Promover la reafirmación de los valores y principios dentro del núcleo familiar, teniendo como meta la paternidad responsable; II.- Contribuir a la consolidación de una cultura demográfica estatal, que cree conciencia sobre los problemas de crecimiento y distribución de la población. III.- Promover, orientar y desarrollar actitudes participativas, responsables y criticas, tendientes a mejorar las condiciones de vida de los habitantes; IV.- Vincular el núcleo familiar con los objetivos estatales de la planeación para el desarrollo; V.- Reafirmar la igualdad de los varones y de las mujeres en el seno familiar; así como evitar toda forma de discriminación individual y social hacia la mujer, por cuanto a su condición natural de la maternidad; VI.- Fomentar el fortalecimiento de los lazos de solidaridad entre los integrantes de la familia, ya que esta constituye pilar esencial para enriquecer las políticas de población que se instrumenten; VII.- Realizar estudios, análisis e investigaciones diversas para ampliar el conocimiento demográfico, factor base de desarrollo, con objeto de integrar el sistema estatal de información sociodemográfica sobre población de la entidad y sus municipios, para que la información obtenida sirva de base a las actividades de sector público, social y privado del Estado. VIII.- Impulsar y fortalecer con las instancias respectivas cuyas acciones incidan con la política demográfica del Estado, una cultura de identidad estatal para fortalecer en la responsabilidad personal y social el mejoramiento de las condiciones de vida; IX.- Vincular los mecanismos de participación de la comunidad que permitan fortalecer el tejido social base del desarrollo; y X.- Los demás que sean necesarios para conseguir que la población del Estado alcance mayores niveles de bienestar. Artículo Reformado TITULO CUARTO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 5 Ley de Población del Estado de Baja California DEL PROGRAMA ARTICULO 14o.- Con el propósito de planear e integrar las políticas, objetivos y acciones en la materia, el programa incluirá, entre otros, los siguientes elementos: I.- Políticas, objetivos y metas que se pretenden obtener; II.- Identificación de los principales fenómenos y problemas demográficos del estado y sus municipios; III.- Definición de los aspectos prioritarios de la política poblacional; IV.- Mecanismos de vinculación del programa con los del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, a fin de impulsar el mejoramiento de las condiciones de vida de la Población; V.- Estrategias y acciones para la difusión, información, educación y capacitación para el desarrollo en materia de población, tomando en cuenta las características económicas, culturales y sociales de las diferentes regiones del Estado; VI.- Mecanismos para su seguimiento y evaluación; VII.- Mecanismos y fuentes de financiamiento del programa; VII.- Los demás que sean necesarios para conseguir que la población del estado logre su desarrollo personal y social. Artículo Reformado ARTICULO 15o.- El programa tendrá como objetivo general fortalecer la política de población en todas las instancias, reforzando las acciones de las dependencias y organismos de los sectores público, social y privado para influir en las tendencias y comportamientos del crecimiento y distribución de la población, para que a través de procesos de información y educación los habitantes se concienticen y modifiquen sus conductas y actitudes para una actuación mas responsable. ARTICULO 16o.- El programa tendrá una duración igual al periodo constitucional del encargo del Gobierno correspondiente, y preverá los mecanismos necesarios para que se instrumente un Programa Operativo Anual. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 6 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 17o.- En la formulación de sus respectivos programas, las dependencias y entidades públicas estatales y municipales, tomarán en cuenta las políticas y programas demográficos, que tiendan hacia el desarrollo a fin de que los beneficios sociales y económicos que se pretendan alcanzar contribuyan a elevar las condiciones de vida de la población. Artículo Reformado ARTICULO 18o.- El Presidente de la Junta Directiva informará anualmente, de manera personal o por conducto del Director General, sobre los resultados que se hayan obtenido de la aplicación del Programa durante el lapso correspondiente. Artículo Reformado ARTICULO 19o.- El programa será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal cuyas acciones tengan que ver con políticas de población a efecto de que incida en los habitantes. Artículo Reformado TITULO QUINTO DEL COPLADE CAPITULO PRIMERO OBJETIVO Y ATRIBUCIONES DEL COPLADE ARTICULO 20o.- El COPLADE tendrá por objeto, además de lo previsto en la Ley de Planeación para el Estado de Baja California, promover entre la población, la formación de una cultura demográfica, acorde a las necesidades de los tiempos actuales, considerando su importancia y trascendencia, a través de acciones informativas y educativas que coadyuven al fortalecimiento del núcleo familiar, así como de los valores fundamentales del ser humano. Artículo Reformado ARTICULO 21o.- El COPLADE tendrá las siguientes atribuciones en materia poblacional: I.- Normar la planeación demográfica, vigilando que el interés de la población prevalezca en los programas de desarrollo formulados por dependencias y entidades, procurando que los objetivos de dichos programas respondan a las necesidades que los fenómenos demográficos provoquen en la localidad; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 7 Ley de Población del Estado de Baja California II.- Mantener la coordinación permanente con el Consejo Nacional de Población, en términos de los acuerdos de coordinación celebrados al efecto por el Ejecutivo del Estado; III.- Vincular las acciones de población con los planes de desarrollo nacional estatal y municipal; IV.- Regular y promover la ejecución de las acciones en materia de población; V.- Establecer con las instancias nacionales en materia de población, las acciones necesarias para coordinar y evaluar la aplicación de las políticas en materia de población en torno al desarrollo; VI.- Promover la participación de las distintas instancias de la Administración Pública estatal, municipal y de los sectores privado y social; VII.- Apoyar en materia de población a las dependencias y entidades públicas, privadas y sociales y celebrar con ellas los acuerdos o convenios pertinentes para concertar acciones conjuntas; VIII.- Apoyar acciones con el objeto de lograr fomentar la paternidad responsable, la creación de una cultura demográfica, la participación de la mujer en igualdad con el varón, el impulso de un proyecto de vida para los jóvenes basado en la responsabilidad y la integración y fortalecimiento del núcleo familiar para propiciar una mejor calidad de vida; así como de aquellos grupos prioritarios que por su importancia demográfica requieran una atención específica; IX.- Realizar estudios que se requieran con el objeto de mejorar permanentemente la información estatal sobre población, como elemento básico de las acciones del Programa y como insumo para la planeación del desarrollo estatal; X.- Evaluar los programas que lleven a cabo las diferentes dependencias y entidades del sector público de acuerdo al programa que se apruebe, y promover las medidas pertinentes para su cumplimiento; XI.- Emitir opinión acerca de acciones o proyectos de población que operen o pretendan operar en el Estado, a efecto de que se ajusten a los lineamientos de esta Ley; XII.- Coordinar sus acciones, con los Subcomités de Población y el Técnico Regional de Estadística e Información Geográfica, así como los Comités Municipales de Población; y, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 8 Ley de Población del Estado de Baja California XIII.- Las demás relacionadas con su objeto y las que le encomiende el Ejecutivo del Estado. Artículo Reformado ARTICULO 22o.- El COPLADE, en base a sus evaluaciones, propondrá las prioridades y objetivos de los programas sociales que inciden en la población, y de estudios demográficos que sirvan de insumo para la planeación, jerarquizando los recursos e inversiones que para ellos se requieran. Artículo Reformado ARTICULO 23o.- El COPLADE mantendrá un proceso permanente y constante de evaluación interna a sus prioridades y estrategias y a los resultados de sus programas, para adecuarlos a los cambios y situaciones específicas en materia de programación presupuestal. Artículo Reformado ARTICULO 24o.- El COPLADE presupuestará y destinará los recursos necesarios para que su unidad administrativa correspondiente pueda desarrollar sus funciones. Artículo Reformado ARTICULO 25o.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, deberán coordinarse con el COPLADE en lo concerniente a acciones programáticas de población, colaborando con el mismo, para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo Reformado ARTICULO 26o.- El COPLADE contará con el personal que se autorice en el presupuesto correspondiente y en la reglamentación interna respectiva para la atención de las funciones en materia de población. Artículo Reformado CAPITULO SEGUNDO DE LA PARTICIPACION DE LAS DEPENDENCIAS Denominación Modificada ARTICULO 27o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberán dar el apoyo que se requerido por el COPLADE en materia de población. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 9 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 28o.- Cuando alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal realice alguna acción en materia de población, deberá contar con la validación del COPLADE. Artículo Reformado ARTICULO 29o.- El COPLADE, a través de la unidad administrativa correspondiente, deberá proveer de información puntual, completa y oportuna en materia de población a la Secretaría General de Gobierno, para efecto de definir y coordinar la política poblacional en los términos de lo previsto en los Artículos 32 de la presente Ley, y 19 fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California. Artículo Reformado ARTICULO 30o.- Derogado. Artículo Derogado ARTICULO 31o.- Derogado. Artículo Derogado ARTICULO 32o.- Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno en Materia de Población, las siguientes: I.- DEROGADA; Fracción Derogada II.- Participar y coordinar las actividades relacionadas con la política poblacional; III.- Coordinar y dirigir el Subcomité Especial de Población en el seno del COPLADE, pudiendo designar como su representante al Director General. IV.- DEROGADA. Fracción Derogada V.- Proponer y turnar al Gobernador los anteproyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Convenios y Acuerdos sobre los asuntos de población; VI.- Instruir al Titular del Registro Civil del Estado para que proporcione periódicamente al COPLADE, información sobre los Registros de Actas del Estado Civil de las personas y demás información que se requiera; VII.- DEROGADA; Fracción Derogada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 10 Ley de Población del Estado de Baja California VIII.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando oportunamente sus canales de comunicación y distribución de que dispone. Artículo Reformado ARTICULO 33o.- Son atribuciones de la Secretaría de Educación y Bienestar Social en materia de población, las siguientes: I.- Promover y aplicar estrategias educativas que propicien la modificación de conceptos, actitudes, conductas y patrones culturales de la población respecto a un proyecto de vida familiar, en el cual se haga conciencia sobre la problemática de población enfocada al desarrollo; II.- Revisar, analizar y proponer ante la Autoridad competente contenidos de educación en población, con objeto de que se hagan las adecuaciones pertinentes en los planes y programas de estudio y libros de texto; III.- Elaborar material de apoyo educativo que propicie y fortalezca la convicción de que toda sociedad que busque el desarrollo, debe impulsar su participación responsable para lograr conductas y actitudes creativas, informadas y con iniciativa de acción; IV.- Actualizar y capacitar al personal a su cargo, así como orientar a los padres de familia en materia de educación en población cuyos esfuerzos concurran a lograr una verdadera comunidad que ordenadamente busque su superación; V.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone. Artículo Reformado ARTICULO 34o.- Son atribuciones de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano en materia de población, las siguientes; I.- Apoyar los programas sobre distribución de la población que concuerden con un mejor aprovechamiento de la territorialidad disponible; II.- Solicitar la orientación del COPLADE en la realización de las investigaciones o estudios sociodemográficos que requiera la dependencia; III.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 11 Ley de Población del Estado de Baja California IV.- Convenir con los organismos y dependencias afines, los mecanismos de participación en acciones referidas a las tareas de población. Artículo Reformado ARTICULO 35o.- Son atribuciones de la Secretaría de Planeación y Finanzas en Materia de Población las siguientes: I.- D E R O G A D A. Fracción Derogada II.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone; III.- Apoyar y fomentar las acciones de población a través de los Subcomités a que se refiere la fracción II del Artículo 47 de esta Ley. Artículo Reformado ARTICULO 36o.- Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Económico en Materia de Población las siguientes: I.- Motivar a las organizaciones empresariales de la entidad sobre el conocimiento de la problemática demográfica estatal y nacional, con el objeto de que faciliten en sus empresas la realización de acciones de información y educación, promoviendo entre los empresarios conjuntamente con el Sector Salud, información de los programas en acciones de planificación familiar y mejoramiento de la Salud en general, entre sus trabajadores; II.- Apoyar y fomentar el intercambio de información entre el COPLADE y la Secretaría; III.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone. Artículo Reformado ARTICULO 37o.- DEROGADO. Artículo Derogado ARTICULO 38o.- Son atribuciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia de población, las siguientes; I.- Concientizar al Sector Laboral del Estado, sobre la problemática demográfica Estatal y Nacional; II.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 12 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 39o.- Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social en materia de población, las siguientes: I.- Fortalecer los objetivos institucionales del Organismo en lo referente a planificación familiar, Desarrollo de la Mujer y Fortalecimiento del Núcleo Familiar; con el propósito de fomentar la maternidad y paternidad responsable, contribuyendo al cambio de actitudes y conductas, para elevar el bienestar de la población; II.- Realizar cursos de capacitación al personal a su cargo para el cumplimiento de los objetivos previstos en la fracción anterior; III.- Elaborar mensajes dirigidos a la población para contribuir al fortalecimiento de los valores socioculturales y sus conductas; IV.- Participar y apoyar las campañas de Difusión del COPLADE, utilizando oportunamente los canales de Comunicación y distribución de que dispone. V.- Reforzar sus objetivos institucionales en lo referente a su población y metas para impulsar una cultura de participación social, vinculando los mecanismos que permitan fortalecer el tejido social e impulsar el desarrollo. Artículo Reformado ARTICULO 40o.- Son atribuciones de la Secretaría de Salud en materia de población, las siguientes: I.- Realizar acciones de salud con el propósito de impulsar y promover la maternidad y paternidad responsable; II.- Realizar cursos de capacitación al personal a su cargo y elaborar material de apoyo, sobre temas de salud que impulsen la paternidad responsable; III.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone. IV.- Fortalecer los objetivos institucionales del organismo en lo referente a los derechohabientes y población abierta para impulsar una auténtica cultura de salud que propicie el desarrollo. Artículo Reformado ARTICULO 41o.- Con el propósito de que en la planeación demográfica estatal para el desarrollo participen los diferentes sectores e instituciones del Estado, el Presidente de la Junta Directiva del COPLADE podrá invitar a sus sesiones a representantes de los sectores social y privado, así como a las demás instituciones académicas y de investigación superior que tengan a su cargo H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 13 Ley de Población del Estado de Baja California programas en materia de población de cobertura nacional, regional, estatal o municipal, con el fin de: I.- Concretar acuerdos para realizar proyectos de investigación en la materia; II.- Impulsar el incremento de especialistas en las disciplinas relacionadas con la demografía; III.- Apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone. IV.- Integrar de acuerdo a la naturaleza de las acciones programáticas, grupos interinstitucionales con el fin de aglutinar, coordinar e impulsar acciones de población hacia el desarrollo. Artículo Reformado CAPÍTULO TERCERO DEL DIRECTOR GENERAL ARTICULO 42o.- Para la adecuada operación y desarrollo de las actividades que le corresponde desarrollar al COPLADE en materia poblacional, su Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Coadyuvar en la coordinación y administración de las sesiones en materia de población, dando cumplimiento a su objeto, conforme a los acuerdos que emita la Junta Directiva; II.- Ejecutar las disposiciones y acuerdos que la Junta Directiva le encomiende; III.- Elaborar y someter a consideración de la Junta Directiva, el Programa, los proyectos de Programa Institucional y de Programa Operativo Anual, así como las modificaciones que estime necesarias; IV.- Presentar a la Junta Directiva un informe trimestral que refleje la situación programática, presupuestal y financiera del COPLADE en materia poblacional, rindiendo los informes que le sean requeridos por el mismo; V.- Coordinar las acciones que en materia de población realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los sectores social y privado; VI.- Establecer mecanismos de coordinación con el Consejo Nacional de Población, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos del Programa H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 14 Ley de Población del Estado de Baja California Nacional de Población, así como para el establecimiento de canales de coordinación con los organismos e instancias nacionales en la materia; VII.- Convocar a los integrantes de la Junta Directiva a sesiones, así como a los representantes de los sectores social y privado cuando así se considere pertinente, previo acuerdo del Presidente; VIII.- Proponer a la Junta Directiva las medidas que considere más adecuadas para el logro de los objetos en materia poblacional; IX.- Rendir anualmente el Informe General de las actividades, así como las cuentas de su administración en materia poblacional, en la fecha y con las formalidades que la Junta Directiva le señale; X.- Rendir los informes que la Junta Directiva le solicite; XI.- Suscribir los convenios de coordinación o de otra naturaleza para el cumplimiento de sus atribuciones en materia poblacional; XII.- Proponer y promover la concertación de acciones conjuntas entre los sectores públicos, social y privado, a fin de coadyuvar al mejoramiento de las condiciones de bienestar de los habitantes del Estado y en especial de aquellos grupos, que en el campo o la ciudad, se encuentren marginados de los beneficios del desarrollo, XIII.- Promover la coordinación y la participación activa de la sociedad en la identificación y la solución de los problemas demográficos; XIV.- Impulsar y llevar a cabo las actividades relacionadas con la política de población para estimular la participación de los agentes activos de población, en la planeación, ejecución y evaluación de las acciones de gobierno en la materia, como condición indispensable para garantizar su acción rectora en el área; XV.- Proponer a la Junta Directiva el proyecto de estructura orgánica para el desarrollo de sus funciones, y en su caso, las modificaciones que sean procedentes, incluyendo la creación y supresión de plazas; y, XVI.- Las demás que le otorguen la Junta Directiva y otras disposiciones aplicables. Artículo Reformado CAPITULO CUARTO DE LOS COMITES MUNICIPALES DE POBLACION H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 15 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 43o.- Con el fin de coadyuvar al bienestar de la población, las líneas generales de acción en materia de población, deberán tomar en cuenta la planeación demográfica del Estado y a la descentralización de la política de población para lograr la integración de las políticas locales que sobre la materia se dicten, al efecto en cada uno de los municipios del Estado se integrará un Comité Municipal de Población. Dichos comités tendrán a su cargo la responsabilidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que los programas, objetivos y acciones que sobre población, se coordinen interinstitucionalmente con las dependencias y organismos afines a dicha materia. Artículo Reformado ARTICULO 44o.- Los Comités Municipales de Población serán presididos por los Presidentes Municipales, y su integración y funcionamiento serán determinados por el Reglamento Municipal correspondiente. ARTICULO 45o.- Los presidentes de los Comités Municipales de Población deberán suscribir acuerdos de coordinación y apoyo con el COPLADE, a fin de que las tareas, programas y acciones que sobre la política de población se lleven a cabo en el ámbito municipal, sean atendidas con mayor eficacia a través de los citados Comités Municipales. Artículo Reformado ARTICULO 46o.- Los Comités Municipales de Población estarán integrados por representantes de dependencias de los tres niveles de Gobierno y de los sectores social y privado de su Municipio, cuyas acciones incidan en la población, y sus funciones serán honoríficas. El Presidente Municipal será el Presidente y nombrará un Coordinador. ARTICULO 47o.- Los objetivos de los Comités Municipales de Población serán: I.- Planear, programar, organizar y realizar acciones en materia de población a nivel municipal, mediante la coordinación interinstitucional con las Dependencias Federales, Estatales y Municipales, así como los Sectores Social y Privado que actúen dentro de su ámbito territorial; II.- Conocer, analizar, implementar o integrar estudios sociodemográficos municipales, que permitan emplear los conocimientos en los principales problemas que afectan a la población, y proponer soluciones que puedan incorporarse en los planes municipales de desarrollo; dichos estudios procurarán ajustarse a los lineamentos establecidos por el Subcomité Especial Técnico Regional de Estadística e Información Geográfica y el Subcomité Especial de Población ambos del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja California; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 16 Ley de Población del Estado de Baja California III.- Elaborar el Programa Municipal De Población enmarcado dentro de los programas estatal y nacional de población que responda a las características y necesidades propias del municipio, el cual tendrá una duración igual al Período Constitucional del Ayuntamiento que corresponda. IV.- Buscar los mecanismos para lograr de los organismos oficiales o privados los apoyos necesarios para fortalecer sus acciones; V.- Proponer al COPLADE acciones, lineamientos y políticas de población que respondan a las características, tradiciones culturales y valores propios de los habitantes del Municipio; Artículo Reformado ARTICULO 48o.- Los presidentes municipales en su carácter de presidente de los Comités de Población informarán anualmente por escrito, a los habitantes de sus municipios y a la Junta Directiva sobre el avance y los resultados de la ejecución del Programa Municipal de Población. Artículo Reformado TÍTULO SEXTO DEROGADO Título Derogado ARTICULO 49o.- Derogado. Artículo Derogado ARTICULO 50o.- Derogado. Artículo Derogado TITULO SEPTIMO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTICULO 51o.- Los Servidores de la Administración Pública Estatal, Paraestatal, Municipal y Paramunicipal, que en ejercicio de las funciones inherentes a su empleo, cargo a comisión, contravengan las disposiciones de ésta Ley y de la que de ella se deriven, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. TÍTULO OCTAVO DEROGADO Título Derogado ARTÍCULO 52o.- Derogado. Artículo Derogado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 17 Ley de Población del Estado de Baja California TÍTULO NOVENO DIFUSIÓN Título Adicionado ARTÍCULO 53o.- A través del COPLADE y con la coordinación de esfuerzos y recursos de las autoridades previstas en esta Ley, se difundirán los programas tendientes a informar a la sociedad sobre los temas en materia de población. Artículo Adicionado ARTÍCULO 54o.- Las acciones y resultados derivados de los procesos de difusión de los programas del COPLADE, así como la información estadística se mantendrán en el Portal Electrónico del Gobierno del Estado y se actualizará permanentemente. Artículo Adicionado TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley de Población del Estado de Baja California, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Las reglas específicas de organización y funcionamiento interno no previstas en esta Ley, serán establecidas en el reglamento correspondiente. TERCERO.- En un plazo no mayor de noventa días, a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial, el Titular del Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento respectivo. CUARTO.- Se abroga el Decreto Numero 48 emitido por la XIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de Marzo de 1991. QUINTO.- El nuevo Consejo Estatal de Población estructurará su patrimonio con los bienes muebles e inmuebles asignados al Consejo que hoy se extingue. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 18 Ley de Población del Estado de Baja California D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. PROFR. CARLOS FLORES REYES, DIPUTADO PRESIDENTE. (RÚBRICA) ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO, DIPUTADO SECRETARIO. (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, (RÚBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ, (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 19 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 1o. Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 566, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 2o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; ARTICULO 3o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTICULO 4º.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue modificada la denominación del Título Segundo por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; TITULO SEGUNDO POLITICA DE POBLACION Y DESARROLLO ARTICULO 5o. Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; ARTICULO 6o.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 20 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 7o. Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTICULO 8o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; ARTICULO 10o.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 11o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; ARTICULO 12o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTICULO 13o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTICULO 14o. Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 21 Ley de Población del Estado de Baja California Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 20 de julio de 2001, Tomo CVIII, expedida por la H. XVI Legislatura siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; ARTICULO 16o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTICULO 17o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; ARTICULO 18o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; ARTICULO 19o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue modificada denominación por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue modificada denominación por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; CAPITULO PRIMERO OBJETIVO, ATRIBUCIONES Y PATRIMONIO DEL CONSEJO ARTICULO 20o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 22 Ley de Población del Estado de Baja California Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 21o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 22o.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 23o.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 24o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 25o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 23 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 26o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue modificada la denominación del Capítulo Segundo por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; CAPITULO SEGUNDO DE LA PARTICIPACION DE LAS DEPENDENCIAS ARTICULO 27o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 20 de julio de 2001, Tomo CVIII, expedida por la H. XVI Legislatura siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 28o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 24 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 29o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 30o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 31o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 32o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 20 de julio de 2001, Tomo CVIII, expedida por la H. XVI Legislatura siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 25 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 33o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 34o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 35o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 36o.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 37o.- Fue Derogado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; ARTICULO 38o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 26 Ley de Población del Estado de Baja California No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 39o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 20 de julio de 2001, Tomo CVIII, expedida por la H. XVI Legislatura siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 40o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 41o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; CAPITULO TERCERO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 27 Ley de Población del Estado de Baja California DE LA SECRETARIA TECNICA Fue modificada su denominación por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; CAPÍTULO TERCERO DEL DIRECTOR GENERAL ARTICULO 42o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 43o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; ARTICULO 45o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 20 de julio de 2001, Tomo CVIII, expedida por la H. XVI Legislatura siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 47o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 28 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 48o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; TITULO SEXTO DE LAS RELACIONES LABORALES Fue modificada su denominación por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; TÍTULO SEXTO DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA ARTICULO 49o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue derogado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 50o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue derogado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue adicionado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; TÍTULO OCTAVO DE LA EXTINCIÓN O FUSIÓN (DEROGADO) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 29 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO 52o.- Fue adicionado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue adicionado el Título Noveno, por Decreto No. 566, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; TITULO NOVENO DIFUSIÓN ARTICULO 53o.- Fue adicionado por Decreto No. 566, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 54o.- Fue adicionado por Decreto No. 566, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 30 Ley de Población del Estado de Baja California ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 299, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 20, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2001, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, OCTUBRE DE 1998-2001; DONDE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 1, 2, LA DENOMINACION DEL TITULO SEGUNDO, LOS ARTICULOS 5, 7, 8 FRACCION II, 11, 13 FRACCIONES VII, VIII, IX Y X, 14 FRACCION V, 17, 19, 20, 21 FRACCIONES I, IV Y VII, 25, 26 FRACCION III, 27, 30 FRACCIONES II Y V, 32 FRACCION IV, 33 FRACCIONES I, III Y IV, 34 FRACCIONES II Y IV, 35 FRACCIONES I, II Y III, ARTICULO 37, 38, 39 FRACCION V, ARTICULO 40 FRACCIONES I, II, IV, ARTICULO 41 FRACCIONES I Y IV, ARTICULO 42 FRACCIONES IV, V, VIII, XVII, XIX Y XX, 43, 45, 47 FRACCION II DE LA LEY DE POBLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno. DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. HECTOR MAGAÑA MOSQUEDA PROSECRETARIO (RÚBRICA). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER. (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS (RÚBRICA). H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 31 Ley de Población del Estado de Baja California FE DE ERRATAS AL DECRETO 299, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 31, DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2001, TOMO CVIII, A LOS ARTICULOS 14, 27, 32, 39, 45; EXPEDIDA POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBIERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998-2001. GILBERTO FLORE S MUÑOZ DIPUTADO PRESIDENTE (RÚBRICA) OLIVIA VILLALAZ BECERRA DIPUTADO SECRETARIO (RÚBRICA) ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 221, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 34, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007; DONDE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 3o, 7o, 12o, 13o, 16o, 18o, 20o, 21o, 24o, 26o, 27o, 28o, 29o, 30o, 31o, 32o, 33o, 34o, 38o, 39o, 40o, 41o, 42o, 48o, 49o Y 50o, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS PRIMERO Y TERCERO DEL TÍTULO QUINTO, Y LA DEL TÍTULO SEXTO; Y SE ADICIONA UN TÍTULO OCTAVO DENOMINADO DE LA “EXTINCIÓN O FUSIÓN” QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 52. UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis. DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 32 Ley de Población del Estado de Baja California MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER (RÚBRICA) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE (RÚBRICA). ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 344, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 6, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 47 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO Y SEGUNDO, DEL TÍTULO QUINTO; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 30, 31, EL TÍTULO SEXTO, CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS 49 Y 50, Y EL TÍTULO OCTAVO CON SU RESPECTIVO ARTÍCULO 52, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO No. 59, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, TOMO CXVI, SECCION IX, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el Artículo Quinto del presente Decreto entrarán en vigor a los veinte días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite y pendiente de resolución en el Consejo Estatal de Población de Baja California al momento de entrar en vigor las presentes disposiciones, serán resueltos por la unidad administrativa del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado que se adecue para tal efecto. TERCERO.- Continuarán en vigor los actos, resoluciones, acuerdos y las disposiciones de carácter general emitidas con fundamento en la Ley de Población del Estado de Baja California que se reforma mediante el Artículo Quinto del presente Decreto, en lo que no se opongan al citado Artículo Quinto; así como los poderes, mandatos y, en lo general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas, hasta en tanto no sean modificadas o revocadas expresamente. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 33 Ley de Población del Estado de Baja California CUARTO.- Dentro del plazo de veinte días hábiles a que se refiere el Artículo Primero Transitorio del Artículo Quinto del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal podrá adoptar las medidas normativas, presupuestales, patrimoniales, laborales y demás que resulten necesarias para dar cumplimiento a los efectos del Artículo Quinto del presente Decreto, en términos de la normatividad que resulte aplicable. Asimismo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejo Estatal de Población de Baja California, deberá enviar la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal de 2009 en los términos de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja California. Consecuentemente, el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja California, en coordinación con la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California solventará las observaciones efectuadas por el Órgano de Fiscalización Superior sobre la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal de 2009. QUINTO.- Los nombramientos de Director General, del Consejo Estatal de Población de Baja California que se extingue mediante el Artículo Quinto del presente Decreto, y del personal que así corresponda conforme a su naturaleza, otorgados con fundamento en la Ley que se reforma, quedarán sin efectos, por lo que deberán ser liquidados conforme a la normatividad aplicable. SEXTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al Artículo Quinto del presente Decreto. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil nueve. DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 34 Ley de Población del Estado de Baja California DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN (RÚBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RÚBRICA) ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 566, POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1o, Y SE CREA EL TÍTULO NOVENO DENOMINADO “DIFUSIÓN”, INTEGRADO POR LOS ARTÍCULO 53o Y 54o, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCION I, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el salón de sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en sesión ordinaria de la Honorable Vigésima Legislatura a los veinte días del mes de septiembre del dos mil trece. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013 Página 35 Ley de Población del Estado de Baja California GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA)