H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 1
Ley de Población del Estado de Baja California
LEY DE POBLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 7,
de fecha 17 de febrero de 1995, Tomo CII.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta Ley es de orden Público, interés social y observancia
general en el Estado, su objetivo es regular los fenómenos que afectan el
volumen, la estructura, dinámica y distribución de la población; con el fin que esta
se desarrolle económica, política y socialmente con equidad y justicia.
Por lo mismo, establece las atribuciones que en la materia corresponden a
cada dependencia del Gobierno, entidades del Estado y Municipios, sin perjuicio
de lo dispuesto por otras leyes y reglamentos.
Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, las políticas de
población deberán fomentar la armonía y el equilibrio entre el crecimiento,
estructura y distribución territorial de la población con el desarrollo
económico y social, previendo las medidas y acciones necesarias que
permitan garantizar el respeto al medio ambiente y la protección civil.
Artículo Reformado
ARTICULO 2o.- Corresponde al Ejecutivo del Estado establecer, promover,
coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política poblacional, dentro de un
proceso de desarrollo integral del individuo y la sociedad.
Artículo Reformado
ARTICULO 3o.- Para establecer, promover, coordinar, ejecutar, supervisar
y evaluar la política poblacional, así como para desarrollar las diversas acciones a
que se refiere esta Ley, el Ejecutivo del Estado lo hará mediante el Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja California, quien contará dentro
de su estructura administrativa con una unidad para tal efecto.
Artículo Reformado
ARTICULO 4o.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- COPLADE: Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja
California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 2
Ley de Población del Estado de Baja California
II.- PROGRAMA: Programa Estatal De Población.
III.- PROGRAMA MUNICIPAL: Programa Municipal De Población.
Artículo Reformado
TITULO SEGUNDO
POLITICA DE POBLACION Y DESARROLLO
Denominación Modificada
ARTICULO 5o.- La Política Estatal de Población Consistirá en una serie de
medidas tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes, buscando el
equilibrio en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución geográfica,
en relación con el desarrollo, en plena concordancia con lo dispuesto en el
Artículo 7º de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 6o.- La Política Estatal de Población será responsabilidad del
Ejecutivo del Estado. Su instrumentación estará a cargo del COPLADE, y su
implementación a cargo de las dependencias y entidades que correspondan.
Artículo Reformado
ARTICULO 7o.- Los principios en los que se sustenten las políticas y los
programas que se apliquen en Materia de población serán:
I.- El respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales;
II.- La contribución a los niveles de bienestar social que permitan el
desarrollo a través de su incidencia en los ámbitos de educación, salud, empleo,
seguridad, vivienda, desarrollo urbano y rural entre otros.
III.- El impulso hacia un desarrollo, sostenido y sustentable, entendido éste
como el proceso que implica llevar a cabo acciones que tiendan a satisfacer
necesidades básicas del ser humano en el presente, sin comprometer a las
futuras generaciones;
IV.- La preservación del equilibrio ecológico y el respeto al medio ambiente.
V.- La promoción de los valores culturales de los habitantes del Estado.
VI.- La promoción de la conciencia de responsabilidad y la voluntad de
participación de la sociedad.
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 3
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 8o.- Para la formulación de la Política Estatal de Población, el
Ejecutivo del Estado tomará en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
I.- La información demográfica actualizada que exista a nivel
Nacional, Regional, Estatal y Municipal;
II.- Las tendencias de los fenómenos poblacionales y sus impactos
presentes y futuros, en el Desarrollo del Estado;
III.- Las tareas programáticas de las Dependencias y Entidades Públicas
que tengan o puedan tener impacto en los fenómenos demográficos del Estado, y;
IV.- La descentralización en Materia Poblacional hacia los municipios
tomando en cuenta las características que les son propias.
Artículo Reformado
ARTICULO 9o.- Para los fines de la Política Estatal de Población, el
Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, según el caso, dictaran, ejecutarán o
promoverán ante otras dependencias o entidades gubernamentales, de
conformidad con las atribuciones y competencias de éstas, las medidas que se
requieran para cumplir con las políticas, programas y acciones en materia de
población.
ARTICULO 10o.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, por conducto del
COPLADE, formularán el Programa Correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 11o.- El Ejecutivo del Estado puede subscribir convenios de
coordinación y colaboración con la Federación, otros Estados y los Municipios, a
fin de apoyar la Política Estatal de Población; con éste mismo propósito, celebrará
convenios de concertación con los sectores social y privado, a efecto de que
participen en la realización de acciones vinculadas con los aspectos del
desarrollo, que en cada caso se definan.
Artículo Reformado
TITULO TERCERO
PLANEACION DEMOGRAFICA
ARTICULO 12o.- Con el propósito de planear adecuadamente las políticas
y acciones en materia de población, el Ejecutivo del Estado dispondrá la
publicación en el Periódico Oficial del Estado, del Programa aprobado por la Junta
Directiva, el cual deberá enmarcar dentro de los lineamientos de la planeación
nacional y estatal del desarrollo.
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 4
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 13o.- L a planeación demográfica para el desarrollo, tendrá
como objetivos fundamentales los siguientes:
I.- Promover la reafirmación de los valores y principios dentro del núcleo
familiar, teniendo como meta la paternidad responsable;
II.- Contribuir a la consolidación de una cultura demográfica estatal, que
cree conciencia sobre los problemas de crecimiento y distribución de la población.
III.- Promover, orientar y desarrollar actitudes participativas, responsables y
criticas, tendientes a mejorar las condiciones de vida de los habitantes;
IV.- Vincular el núcleo familiar con los objetivos estatales de la planeación
para el desarrollo;
V.- Reafirmar la igualdad de los varones y de las mujeres en el seno
familiar; así como evitar toda forma de discriminación individual y social hacia la
mujer, por cuanto a su condición natural de la maternidad;
VI.- Fomentar el fortalecimiento de los lazos de solidaridad entre los
integrantes de la familia, ya que esta constituye pilar esencial para enriquecer las
políticas de población que se instrumenten;
VII.- Realizar estudios, análisis e investigaciones diversas para ampliar el
conocimiento demográfico, factor base de desarrollo, con objeto de integrar el
sistema estatal de información sociodemográfica sobre población de la entidad y
sus municipios, para que la información obtenida sirva de base a las actividades
de sector público, social y privado del Estado.
VIII.- Impulsar y fortalecer con las instancias respectivas cuyas acciones
incidan con la política demográfica del Estado, una cultura de identidad estatal
para fortalecer en la responsabilidad personal y social el mejoramiento de las
condiciones de vida;
IX.- Vincular los mecanismos de participación de la comunidad que
permitan fortalecer el tejido social base del desarrollo; y
X.- Los demás que sean necesarios para conseguir que la población del
Estado alcance mayores niveles de bienestar.
Artículo Reformado
TITULO CUARTO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 5
Ley de Población del Estado de Baja California
DEL PROGRAMA
ARTICULO 14o.- Con el propósito de planear e integrar las políticas,
objetivos y acciones en la materia, el programa incluirá, entre otros, los siguientes
elementos:
I.- Políticas, objetivos y metas que se pretenden obtener;
II.- Identificación de los principales fenómenos y problemas demográficos
del estado y sus municipios;
III.- Definición de los aspectos prioritarios de la política poblacional;
IV.- Mecanismos de vinculación del programa con los del Gobierno Federal,
Estatal y Municipal, a fin de impulsar el mejoramiento de las condiciones de vida
de la Población;
V.- Estrategias y acciones para la difusión, información, educación y
capacitación para el desarrollo en materia de población, tomando en cuenta las
características económicas, culturales y sociales de las diferentes regiones del
Estado;
VI.- Mecanismos para su seguimiento y evaluación;
VII.- Mecanismos y fuentes de financiamiento del programa;
VII.- Los demás que sean necesarios para conseguir que la población del
estado logre su desarrollo personal y social.
Artículo Reformado
ARTICULO 15o.- El programa tendrá como objetivo general fortalecer la
política de población en todas las instancias, reforzando las acciones de las
dependencias y organismos de los sectores público, social y privado para influir en
las tendencias y comportamientos del crecimiento y distribución de la población,
para que a través de procesos de información y educación los habitantes se
concienticen y modifiquen sus conductas y actitudes para una actuación mas
responsable.
ARTICULO 16o.- El programa tendrá una duración igual al periodo
constitucional del encargo del Gobierno correspondiente, y preverá los
mecanismos necesarios para que se instrumente un Programa Operativo Anual.
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 6
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 17o.- En la formulación de sus respectivos programas, las
dependencias y entidades públicas estatales y municipales, tomarán en cuenta las
políticas y programas demográficos, que tiendan hacia el desarrollo a fin de que
los beneficios sociales y económicos que se pretendan alcanzar contribuyan a
elevar las condiciones de vida de la población.
Artículo Reformado
ARTICULO 18o.- El Presidente de la Junta Directiva informará anualmente,
de manera personal o por conducto del Director General, sobre los resultados que
se hayan obtenido de la aplicación del Programa durante el lapso
correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 19o.- El programa será obligatorio para las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal cuyas acciones tengan
que ver con políticas de población a efecto de que incida en los habitantes.
Artículo Reformado
TITULO QUINTO
DEL COPLADE
CAPITULO PRIMERO
OBJETIVO Y ATRIBUCIONES DEL COPLADE
ARTICULO 20o.- El COPLADE tendrá por objeto, además de lo previsto en
la Ley de Planeación para el Estado de Baja California, promover entre la
población, la formación de una cultura demográfica, acorde a las necesidades de
los tiempos actuales, considerando su importancia y trascendencia, a través de
acciones informativas y educativas que coadyuven al fortalecimiento del núcleo
familiar, así como de los valores fundamentales del ser humano.
Artículo Reformado
ARTICULO 21o.- El COPLADE tendrá las siguientes atribuciones en
materia poblacional:
I.- Normar la planeación demográfica, vigilando que el interés de la
población prevalezca en los programas de desarrollo formulados por
dependencias y entidades, procurando que los objetivos de dichos programas
respondan a las necesidades que los fenómenos demográficos provoquen en la
localidad;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 7
Ley de Población del Estado de Baja California
II.- Mantener la coordinación permanente con el Consejo Nacional de
Población, en términos de los acuerdos de coordinación celebrados al efecto por
el Ejecutivo del Estado;
III.- Vincular las acciones de población con los planes de desarrollo
nacional estatal y municipal;
IV.- Regular y promover la ejecución de las acciones en materia de
población;
V.- Establecer con las instancias nacionales en materia de población, las
acciones necesarias para coordinar y evaluar la aplicación de las políticas en
materia de población en torno al desarrollo;
VI.- Promover la participación de las distintas instancias de la
Administración Pública estatal, municipal y de los sectores privado y social;
VII.- Apoyar en materia de población a las dependencias y entidades
públicas, privadas y sociales y celebrar con ellas los acuerdos o convenios
pertinentes para concertar acciones conjuntas;
VIII.- Apoyar acciones con el objeto de lograr fomentar la paternidad
responsable, la creación de una cultura demográfica, la participación de la mujer
en igualdad con el varón, el impulso de un proyecto de vida para los jóvenes
basado en la responsabilidad y la integración y fortalecimiento del núcleo familiar
para propiciar una mejor calidad de vida; así como de aquellos grupos prioritarios
que por su importancia demográfica requieran una atención específica;
IX.- Realizar estudios que se requieran con el objeto de mejorar
permanentemente la información estatal sobre población, como elemento básico
de las acciones del Programa y como insumo para la planeación del desarrollo
estatal;
X.- Evaluar los programas que lleven a cabo las diferentes dependencias y
entidades del sector público de acuerdo al programa que se apruebe, y promover
las medidas pertinentes para su cumplimiento;
XI.- Emitir opinión acerca de acciones o proyectos de población que operen
o pretendan operar en el Estado, a efecto de que se ajusten a los lineamientos de
esta Ley;
XII.- Coordinar sus acciones, con los Subcomités de Población y el Técnico
Regional de Estadística e Información Geográfica, así como los Comités
Municipales de Población; y,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 8
Ley de Población del Estado de Baja California
XIII.- Las demás relacionadas con su objeto y las que le encomiende el
Ejecutivo del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 22o.- El COPLADE, en base a sus evaluaciones, propondrá las
prioridades y objetivos de los programas sociales que inciden en la población, y de
estudios demográficos que sirvan de insumo para la planeación, jerarquizando los
recursos e inversiones que para ellos se requieran.
Artículo Reformado
ARTICULO 23o.- El COPLADE mantendrá un proceso permanente y
constante de evaluación interna a sus prioridades y estrategias y a los resultados
de sus programas, para adecuarlos a los cambios y situaciones específicas en
materia de programación presupuestal.
Artículo Reformado
ARTICULO 24o.- El COPLADE presupuestará y destinará los recursos
necesarios para que su unidad administrativa correspondiente pueda desarrollar
sus funciones.
Artículo Reformado
ARTICULO 25o.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo,
deberán coordinarse con el COPLADE en lo concerniente a acciones
programáticas de población, colaborando con el mismo, para el cumplimiento de
sus objetivos.
Artículo Reformado
ARTICULO 26o.- El COPLADE contará con el personal que se autorice en
el presupuesto correspondiente y en la reglamentación interna respectiva para la
atención de las funciones en materia de población.
Artículo Reformado
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACION DE LAS DEPENDENCIAS
Denominación Modificada
ARTICULO 27o.- Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, deberán dar el apoyo que se requerido por el COPLADE en
materia de población.
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 9
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 28o.- Cuando alguna dependencia o entidad de la
Administración Pública Estatal realice alguna acción en materia de población,
deberá contar con la validación del COPLADE.
Artículo Reformado
ARTICULO 29o.- El COPLADE, a través de la unidad administrativa
correspondiente, deberá proveer de información puntual, completa y oportuna en
materia de población a la Secretaría General de Gobierno, para efecto de definir y
coordinar la política poblacional en los términos de lo previsto en los Artículos 32
de la presente Ley, y 19 fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 30o.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 31o.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 32o.- Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno
en Materia de Población, las siguientes:
I.- DEROGADA;
Fracción Derogada
II.- Participar y coordinar las actividades relacionadas con la política
poblacional;
III.- Coordinar y dirigir el Subcomité Especial de Población en el seno del
COPLADE, pudiendo designar como su representante al Director General.
IV.- DEROGADA.
Fracción Derogada
V.- Proponer y turnar al Gobernador los anteproyectos de Leyes,
Reglamentos, Decretos, Convenios y Acuerdos sobre los asuntos de población;
VI.- Instruir al Titular del Registro Civil del Estado para que proporcione
periódicamente al COPLADE, información sobre los Registros de Actas del Estado
Civil de las personas y demás información que se requiera;
VII.- DEROGADA;
Fracción Derogada
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 10
Ley de Población del Estado de Baja California
VIII.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE,
utilizando oportunamente sus canales de comunicación y distribución de que
dispone.
Artículo Reformado
ARTICULO 33o.- Son atribuciones de la Secretaría de Educación y
Bienestar Social en materia de población, las siguientes:
I.- Promover y aplicar estrategias educativas que propicien la modificación
de conceptos, actitudes, conductas y patrones culturales de la población respecto
a un proyecto de vida familiar, en el cual se haga conciencia sobre la problemática
de población enfocada al desarrollo;
II.- Revisar, analizar y proponer ante la Autoridad competente contenidos
de educación en población, con objeto de que se hagan las adecuaciones
pertinentes en los planes y programas de estudio y libros de texto;
III.- Elaborar material de apoyo educativo que propicie y fortalezca la
convicción de que toda sociedad que busque el desarrollo, debe impulsar su
participación responsable para lograr conductas y actitudes creativas, informadas
y con iniciativa de acción;
IV.- Actualizar y capacitar al personal a su cargo, así como orientar a los
padres de familia en materia de educación en población cuyos esfuerzos
concurran a lograr una verdadera comunidad que ordenadamente busque su
superación;
V.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando
oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone.
Artículo Reformado
ARTICULO 34o.- Son atribuciones de la Secretaría de Infraestructura y
Desarrollo Urbano en materia de población, las siguientes;
I.- Apoyar los programas sobre distribución de la población que concuerden
con un mejor aprovechamiento de la territorialidad disponible;
II.- Solicitar la orientación del COPLADE en la realización de las
investigaciones o estudios sociodemográficos que requiera la dependencia;
III.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando
oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 11
Ley de Población del Estado de Baja California
IV.- Convenir con los organismos y dependencias afines, los mecanismos
de participación en acciones referidas a las tareas de población.
Artículo Reformado
ARTICULO 35o.- Son atribuciones de la Secretaría de Planeación y
Finanzas en Materia de Población las siguientes:
I.- D E R O G A D A.
Fracción Derogada
II.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando
oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone;
III.- Apoyar y fomentar las acciones de población a través de los
Subcomités a que se refiere la fracción II del Artículo 47 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 36o.- Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo
Económico en Materia de Población las siguientes:
I.- Motivar a las organizaciones empresariales de la entidad sobre el
conocimiento de la problemática demográfica estatal y nacional, con el objeto de
que faciliten en sus empresas la realización de acciones de información y
educación, promoviendo entre los empresarios conjuntamente con el Sector
Salud, información de los programas en acciones de planificación familiar y
mejoramiento de la Salud en general, entre sus trabajadores;
II.- Apoyar y fomentar el intercambio de información entre el COPLADE y la
Secretaría;
III.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando
oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone.
Artículo Reformado
ARTICULO 37o.- DEROGADO.
Artículo Derogado
ARTICULO 38o.- Son atribuciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en materia de población, las siguientes;
I.- Concientizar al Sector Laboral del Estado, sobre la problemática
demográfica Estatal y Nacional;
II.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando
oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone.
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 12
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 39o.- Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social en
materia de población, las siguientes:
I.- Fortalecer los objetivos institucionales del Organismo en lo referente a
planificación familiar, Desarrollo de la Mujer y Fortalecimiento del Núcleo Familiar;
con el propósito de fomentar la maternidad y paternidad responsable,
contribuyendo al cambio de actitudes y conductas, para elevar el bienestar de la
población;
II.- Realizar cursos de capacitación al personal a su cargo para el
cumplimiento de los objetivos previstos en la fracción anterior;
III.- Elaborar mensajes dirigidos a la población para contribuir al
fortalecimiento de los valores socioculturales y sus conductas;
IV.- Participar y apoyar las campañas de Difusión del COPLADE, utilizando
oportunamente los canales de Comunicación y distribución de que dispone.
V.- Reforzar sus objetivos institucionales en lo referente a su población y
metas para impulsar una cultura de participación social, vinculando los
mecanismos que permitan fortalecer el tejido social e impulsar el desarrollo.
Artículo Reformado
ARTICULO 40o.- Son atribuciones de la Secretaría de Salud en materia de
población, las siguientes:
I.- Realizar acciones de salud con el propósito de impulsar y promover la
maternidad y paternidad responsable;
II.- Realizar cursos de capacitación al personal a su cargo y elaborar
material de apoyo, sobre temas de salud que impulsen la paternidad responsable;
III.- Participar y apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando
oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone.
IV.- Fortalecer los objetivos institucionales del organismo en lo referente a
los derechohabientes y población abierta para impulsar una auténtica cultura de
salud que propicie el desarrollo.
Artículo Reformado
ARTICULO 41o.- Con el propósito de que en la planeación demográfica
estatal para el desarrollo participen los diferentes sectores e instituciones del
Estado, el Presidente de la Junta Directiva del COPLADE podrá invitar a sus
sesiones a representantes de los sectores social y privado, así como a las demás
instituciones académicas y de investigación superior que tengan a su cargo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 13
Ley de Población del Estado de Baja California
programas en materia de población de cobertura nacional, regional, estatal o
municipal, con el fin de:
I.- Concretar acuerdos para realizar proyectos de investigación en la
materia;
II.- Impulsar el incremento de especialistas en las disciplinas relacionadas
con la demografía;
III.- Apoyar las campañas de difusión del COPLADE, utilizando
oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone.
IV.- Integrar de acuerdo a la naturaleza de las acciones programáticas,
grupos interinstitucionales con el fin de aglutinar, coordinar e impulsar acciones de
población hacia el desarrollo.
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTICULO 42o.- Para la adecuada operación y desarrollo de las
actividades que le corresponde desarrollar al COPLADE en materia poblacional,
su Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Coadyuvar en la coordinación y administración de las sesiones en
materia de población, dando cumplimiento a su objeto, conforme a los acuerdos
que emita la Junta Directiva;
II.- Ejecutar las disposiciones y acuerdos que la Junta Directiva le
encomiende;
III.- Elaborar y someter a consideración de la Junta Directiva, el Programa,
los proyectos de Programa Institucional y de Programa Operativo Anual, así como
las modificaciones que estime necesarias;
IV.- Presentar a la Junta Directiva un informe trimestral que refleje la
situación programática, presupuestal y financiera del COPLADE en materia
poblacional, rindiendo los informes que le sean requeridos por el mismo;
V.- Coordinar las acciones que en materia de población realicen las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los
sectores social y privado;
VI.- Establecer mecanismos de coordinación con el Consejo Nacional de
Población, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos del Programa
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 14
Ley de Población del Estado de Baja California
Nacional de Población, así como para el establecimiento de canales de
coordinación con los organismos e instancias nacionales en la materia;
VII.- Convocar a los integrantes de la Junta Directiva a sesiones, así como
a los representantes de los sectores social y privado cuando así se considere
pertinente, previo acuerdo del Presidente;
VIII.- Proponer a la Junta Directiva las medidas que considere más
adecuadas para el logro de los objetos en materia poblacional;
IX.- Rendir anualmente el Informe General de las actividades, así como las
cuentas de su administración en materia poblacional, en la fecha y con las
formalidades que la Junta Directiva le señale;
X.- Rendir los informes que la Junta Directiva le solicite;
XI.- Suscribir los convenios de coordinación o de otra naturaleza para el
cumplimiento de sus atribuciones en materia poblacional;
XII.- Proponer y promover la concertación de acciones conjuntas entre los
sectores públicos, social y privado, a fin de coadyuvar al mejoramiento de las
condiciones de bienestar de los habitantes del Estado y en especial de aquellos
grupos, que en el campo o la ciudad, se encuentren marginados de los beneficios
del desarrollo,
XIII.- Promover la coordinación y la participación activa de la sociedad en la
identificación y la solución de los problemas demográficos;
XIV.- Impulsar y llevar a cabo las actividades relacionadas con la política de
población para estimular la participación de los agentes activos de población, en la
planeación, ejecución y evaluación de las acciones de gobierno en la materia,
como condición indispensable para garantizar su acción rectora en el área;
XV.- Proponer a la Junta Directiva el proyecto de estructura orgánica para
el desarrollo de sus funciones, y en su caso, las modificaciones que sean
procedentes, incluyendo la creación y supresión de plazas; y,
XVI.- Las demás que le otorguen la Junta Directiva y otras disposiciones
aplicables.
Artículo Reformado
CAPITULO CUARTO
DE LOS COMITES MUNICIPALES DE POBLACION
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 15
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 43o.- Con el fin de coadyuvar al bienestar de la población, las
líneas generales de acción en materia de población, deberán tomar en cuenta la
planeación demográfica del Estado y a la descentralización de la política de
población para lograr la integración de las políticas locales que sobre la materia se
dicten, al efecto en cada uno de los municipios del Estado se integrará un Comité
Municipal de Población. Dichos comités tendrán a su cargo la responsabilidad, en
el ámbito de sus respectivas competencias, de que los programas, objetivos y
acciones que sobre población, se coordinen interinstitucionalmente con las
dependencias y organismos afines a dicha materia.
Artículo Reformado
ARTICULO 44o.- Los Comités Municipales de Población serán presididos
por los Presidentes Municipales, y su integración y funcionamiento serán
determinados por el Reglamento Municipal correspondiente.
ARTICULO 45o.- Los presidentes de los Comités Municipales de Población
deberán suscribir acuerdos de coordinación y apoyo con el COPLADE, a fin de
que las tareas, programas y acciones que sobre la política de población se lleven
a cabo en el ámbito municipal, sean atendidas con mayor eficacia a través de los
citados Comités Municipales.
Artículo Reformado
ARTICULO 46o.- Los Comités Municipales de Población estarán
integrados por representantes de dependencias de los tres niveles de Gobierno y
de los sectores social y privado de su Municipio, cuyas acciones incidan en la
población, y sus funciones serán honoríficas. El Presidente Municipal será el
Presidente y nombrará un Coordinador.
ARTICULO 47o.- Los objetivos de los Comités Municipales de Población
serán:
I.- Planear, programar, organizar y realizar acciones en materia de
población a nivel municipal, mediante la coordinación interinstitucional con las
Dependencias Federales, Estatales y Municipales, así como los Sectores Social y
Privado que actúen dentro de su ámbito territorial;
II.- Conocer, analizar, implementar o integrar estudios sociodemográficos
municipales, que permitan emplear los conocimientos en los principales
problemas que afectan a la población, y proponer soluciones que puedan
incorporarse en los planes municipales de desarrollo; dichos estudios procurarán
ajustarse a los lineamentos establecidos por el Subcomité Especial Técnico
Regional de Estadística e Información Geográfica y el Subcomité Especial de
Población ambos del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Baja
California;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 16
Ley de Población del Estado de Baja California
III.- Elaborar el Programa Municipal De Población enmarcado dentro de los
programas estatal y nacional de población que responda a las características y
necesidades propias del municipio, el cual tendrá una duración igual al Período
Constitucional del Ayuntamiento que corresponda.
IV.- Buscar los mecanismos para lograr de los organismos oficiales o
privados los apoyos necesarios para fortalecer sus acciones;
V.- Proponer al COPLADE acciones, lineamientos y políticas de población
que respondan a las características, tradiciones culturales y valores propios de los
habitantes del Municipio;
Artículo Reformado
ARTICULO 48o.- Los presidentes municipales en su carácter de presidente
de los Comités de Población informarán anualmente por escrito, a los habitantes
de sus municipios y a la Junta Directiva sobre el avance y los resultados de la
ejecución del Programa Municipal de Población.
Artículo Reformado
TÍTULO SEXTO
DEROGADO
Título Derogado
ARTICULO 49o.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 50o.- Derogado.
Artículo Derogado
TITULO SEPTIMO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTICULO 51o.- Los Servidores de la Administración Pública Estatal,
Paraestatal, Municipal y Paramunicipal, que en ejercicio de las funciones
inherentes a su empleo, cargo a comisión, contravengan las disposiciones de ésta
Ley y de la que de ella se deriven, serán sancionados conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
TÍTULO OCTAVO
DEROGADO
Título Derogado
ARTÍCULO 52o.- Derogado.
Artículo Derogado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 17
Ley de Población del Estado de Baja California
TÍTULO NOVENO
DIFUSIÓN
Título Adicionado
ARTÍCULO 53o.- A través del COPLADE y con la coordinación de esfuerzos y
recursos de las autoridades previstas en esta Ley, se difundirán los
programas tendientes a informar a la sociedad sobre los temas en materia
de población.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 54o.- Las acciones y resultados derivados de los procesos
de difusión de los programas del COPLADE, así como la información
estadística se mantendrán en el Portal Electrónico del Gobierno del Estado y
se actualizará permanentemente.
Artículo Adicionado
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley de Población del Estado de Baja California,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las reglas específicas de organización y funcionamiento
interno no previstas en esta Ley, serán establecidas en el reglamento
correspondiente.
TERCERO.- En un plazo no mayor de noventa días, a partir de la
publicación de esta Ley en el Periódico Oficial, el Titular del Ejecutivo del Estado
expedirá el reglamento respectivo.
CUARTO.- Se abroga el Decreto Numero 48 emitido por la XIII Legislatura
Constitucional del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 10 de Marzo de 1991.
QUINTO.- El nuevo Consejo Estatal de Población estructurará su
patrimonio con los bienes muebles e inmuebles asignados al Consejo que hoy se
extingue.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 18
Ley de Población del Estado de Baja California
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable
Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiséis días
del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
PROFR. CARLOS FLORES REYES,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
ING. MANUEL A. RAMOS RUBIO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE
ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL,
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ,
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 19
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 1o. Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto
No. 566, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013,
Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 2o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 3o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 4º.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
Fue modificada la denominación del Título Segundo por Decreto No. 299,
publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo
CVIII, expedido por la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001;
TITULO SEGUNDO
POLITICA DE POBLACION Y DESARROLLO
ARTICULO 5o. Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 6o.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 20
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 7o. Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 8o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 10o.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 11o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 12o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 13o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 14o. Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 21
Ley de Población del Estado de Baja California
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el
Periódico Oficial No. 31, de fecha 20 de julio de 2001, Tomo CVIII, expedida por la
H. XVI Legislatura siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001;
ARTICULO 16o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 17o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 18o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTICULO 19o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001;
Fue modificada denominación por Decreto No. 221, publicado en el Periódico
Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la
Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio
Elorduy Walther, 2001-2007; fue modificada denominación por Decreto No. 344,
publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPITULO PRIMERO
OBJETIVO, ATRIBUCIONES Y PATRIMONIO DEL CONSEJO
ARTICULO 20o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 22
Ley de Población del Estado de Baja California
Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 21o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por
Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 22o.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 23o.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 24o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344,
publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 25o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de
2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 23
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 26o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por
Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Fue modificada la denominación del Capítulo Segundo por Decreto No.
344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009,
Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACION DE LAS DEPENDENCIAS
ARTICULO 27o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el
Periódico Oficial No. 31, de fecha 20 de julio de 2001, Tomo CVIII, expedida por la
H. XVI Legislatura siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No.
34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther,
2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTICULO 28o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344,
publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 24
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 29o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344,
publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 30o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por
Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 31o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 344,
publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 32o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el
Periódico Oficial No. 31, de fecha 20 de julio de 2001, Tomo CVIII, expedida por la
H. XVI Legislatura siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No.
34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther,
2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 25
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 33o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por
Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 34o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por
Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 35o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de
2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 36o.- Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 37o.- Fue Derogado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 38o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 26
Ley de Población del Estado de Baja California
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por
Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 39o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el
Periódico Oficial No. 31, de fecha 20 de julio de 2001, Tomo CVIII, expedida por la
H. XVI Legislatura siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001; Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No.
34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther,
2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTICULO 40o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por
Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 41o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por
Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPITULO TERCERO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 27
Ley de Población del Estado de Baja California
DE LA SECRETARIA TECNICA
Fue modificada su denominación por Decreto No. 221, publicado en el Periódico
Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la
Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio
Elorduy Walther, 2001-2007;
CAPÍTULO TERCERO
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTICULO 42o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006,
Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue reformado por
Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 43o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001;
ARTICULO 45o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fe de Erratas publicada en el
Periódico Oficial No. 31, de fecha 20 de julio de 2001, Tomo CVIII, expedida por la
H. XVI Legislatura siendo Gobernador el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-
2001; Fue reformado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial No.
59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
ARTICULO 47o.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el
Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de Mayo de 2001, Tomo CVIII, expedido por
la H. XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto
No. 344, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de
2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 28
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 48o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
TITULO SEXTO
DE LAS RELACIONES LABORALES
Fue modificada su denominación por Decreto No. 221, publicado en el Periódico
Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la
Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio
Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 344, publicado en el
Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido
por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
TÍTULO SEXTO
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA
ARTICULO 49o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue derogado por Decreto No. 344,
publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 50o.- Fue reformado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fue derogado por Decreto No. 344,
publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Fue adicionado por Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de
fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido por la Honorable XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther,
2001-2007; fue derogado por Decreto No. 344, publicado en el Periódico Oficial
No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013;
TÍTULO OCTAVO
DE LA EXTINCIÓN O FUSIÓN
(DEROGADO)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 29
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO 52o.- Fue adicionado por Decreto No. 221, publicado en el
Periódico Oficial No. 34, de fecha 18 de agosto de 2006, Tomo CXIII, expedido
por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 344,
publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo
CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Fue adicionado el Título Noveno, por Decreto No. 566, publicado en el Periódico
Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
TITULO NOVENO
DIFUSIÓN
ARTICULO 53o.- Fue adicionado por Decreto No. 566, publicado en el
Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 54o.- Fue adicionado por Decreto No. 566, publicado en el
Periódico Oficial No. 46, de fecha 18 octubre de 2013, Sección I, Tomo CXX,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 30
Ley de Población del Estado de Baja California
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 299, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 20, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2001, TOMO CVIII,
EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ
ALCOCER, OCTUBRE DE 1998-2001; DONDE SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 1, 2, LA DENOMINACION DEL TITULO SEGUNDO, LOS
ARTICULOS 5, 7, 8 FRACCION II, 11, 13 FRACCIONES VII, VIII, IX Y X, 14
FRACCION V, 17, 19, 20, 21 FRACCIONES I, IV Y VII, 25, 26 FRACCION III, 27,
30 FRACCIONES II Y V, 32 FRACCION IV, 33 FRACCIONES I, III Y IV, 34
FRACCIONES II Y IV, 35 FRACCIONES I, II Y III, ARTICULO 37, 38, 39
FRACCION V, ARTICULO 40 FRACCIONES I, II, IV, ARTICULO 41
FRACCIONES I Y IV, ARTICULO 42 FRACCIONES IV, V, VIII, XVII, XIX Y XX, 43,
45, 47 FRACCION II DE LA LEY DE POBLACION DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de
abril del año dos mil uno.
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. HECTOR MAGAÑA MOSQUEDA
PROSECRETARIO
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER.
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RÚBRICA).
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 31
Ley de Población del Estado de Baja California
FE DE ERRATAS AL DECRETO 299, PUBLICADA EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 31, DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2001, TOMO CVIII, A LOS
ARTICULOS 14, 27, 32, 39, 45; EXPEDIDA POR LA H. XVI LEGISLATURA,
SIENDO GOBIERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO
GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.
GILBERTO FLORE S MUÑOZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
OLIVIA VILLALAZ BECERRA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 221, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL No. 34, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2006, TOMO
CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER
2001-2007; DONDE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 3o, 7o, 12o, 13o, 16o,
18o, 20o, 21o, 24o, 26o, 27o, 28o, 29o, 30o, 31o, 32o, 33o, 34o, 38o, 39o, 40o,
41o, 42o, 48o, 49o Y 50o, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS
PRIMERO Y TERCERO DEL TÍTULO QUINTO, Y LA DEL TÍTULO SEXTO; Y SE
ADICIONA UN TÍTULO OCTAVO DENOMINADO DE LA “EXTINCIÓN O FUSIÓN”
QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 52.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable
Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del
mes de julio del año dos mil seis.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE
IMPRIMA Y PUBLIQUE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 32
Ley de Población del Estado de Baja California
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA).
ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 344, POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 6, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 47 Y LA DENOMINACIÓN
DEL CAPÍTULO PRIMERO Y SEGUNDO, DEL TÍTULO QUINTO; Y SE
DEROGAN LOS ARTÍCULOS 30, 31, EL TÍTULO SEXTO, CON SUS
RESPECTIVOS ARTÍCULOS 49 Y 50, Y EL TÍTULO OCTAVO CON SU
RESPECTIVO ARTÍCULO 52, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO No. 59, DE
FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, TOMO CXVI, SECCION IX, EXPEDIDO
POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el Artículo Quinto del presente
Decreto entrarán en vigor a los veinte días hábiles siguientes al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite y pendiente de
resolución en el Consejo Estatal de Población de Baja California al momento de
entrar en vigor las presentes disposiciones, serán resueltos por la unidad
administrativa del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado que se
adecue para tal efecto.
TERCERO.- Continuarán en vigor los actos, resoluciones, acuerdos y las
disposiciones de carácter general emitidas con fundamento en la Ley de
Población del Estado de Baja California que se reforma mediante el Artículo
Quinto del presente Decreto, en lo que no se opongan al citado Artículo Quinto;
así como los poderes, mandatos y, en lo general, las representaciones otorgadas
y las facultades concedidas, hasta en tanto no sean modificadas o revocadas
expresamente.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 33
Ley de Población del Estado de Baja California
CUARTO.- Dentro del plazo de veinte días hábiles a que se refiere el
Artículo Primero Transitorio del Artículo Quinto del presente Decreto, el Ejecutivo
Estatal podrá adoptar las medidas normativas, presupuestales, patrimoniales,
laborales y demás que resulten necesarias para dar cumplimiento a los efectos
del Artículo Quinto del presente Decreto, en términos de la normatividad que
resulte aplicable.
Asimismo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejo
Estatal de Población de Baja California, deberá enviar la Cuenta Pública del
Ejercicio Fiscal de 2009 en los términos de la Ley de Fiscalización Superior para
el Estado de Baja California.
Consecuentemente, el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado
de Baja California, en coordinación con la Secretaría de Planeación y Finanzas del
Estado de Baja California solventará las observaciones efectuadas por el Órgano
de Fiscalización Superior sobre la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal de 2009.
QUINTO.- Los nombramientos de Director General, del Consejo Estatal de
Población de Baja California que se extingue mediante el Artículo Quinto del
presente Decreto, y del personal que así corresponda conforme a su naturaleza,
otorgados con fundamento en la Ley que se reforma, quedarán sin efectos, por lo
que deberán ser liquidados conforme a la normatividad aplicable.
SEXTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al Artículo Quinto
del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintiocho días del mes de diciembre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y
PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 34
Ley de Población del Estado de Baja California
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 566, POR EL QUE
SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1o, Y SE CREA EL
TÍTULO NOVENO DENOMINADO “DIFUSIÓN”, INTEGRADO POR LOS
ARTÍCULO 53o Y 54o, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46,
SECCION I, TOMO CXX, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO
POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el salón de sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en sesión ordinaria de la Honorable
Vigésima Legislatura a los veinte días del mes de septiembre del dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y
PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma en el P.O. No. 46 Secc. I, 18-Oct-2013
Página 35
Ley de Población del Estado de Baja California
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)