Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California [PDF]

H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 1 Fue modificada la denominación de la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Baja California por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; LEY DE PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 18 de agosto de 1995, Tomo CII. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social y tienen por objeto: I.- Establecer las bases para preservar el patrimonio cultural del Estado de Baja California. II.- Establecer funciones de identificación, evaluación, conservación y difusión del conocimiento de los bienes culturales Artículo Reformado ARTICULO 2.- Derogado; Artículo Derogado ARTICULO 3.- Para efectos de esta ley, se considera como patrimonio cultural del Estado, previa declaratoria correspondiente, al conjunto de bienes y expresiones artísticas e intelectuales desarrollados en la entidad; la suma de obras de relevancia histórica, estética, arquitectónica, urbanística, científica y tecnológica; el compendio de manifestaciones y prácticas sociales significativas desde el punto de vista de los valores y tradiciones populares, así como los bienes y zonas paleontológicas, arqueológicas, históricas y naturales de importancia para los habitantes del Estado. Artículo Reformado ARTICULO 4.- El patrimonio cultural de Baja California estará integrado por los siguientes bienes que se localicen en su territorio: I.- Edificios; II.- Sitios; III.- Estructuras; IV.- Objetos; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 2 V.- Zonas de entorno; VI.- Zonas protegidas; VII.- Valores Culturales; VIII.- Obras y expresiones artísticas, científicas y tecnológicas, y IX.- Acervos contenidos en museos, bibliotecas y archivos del Estado. Artículo Reformado ARTICULO 5.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I.- Edificios: Construcciones creadas principalmente para cobijar o permitir el desarrollo de cualquier actividad humana, que se encuentren vinculadas a la historia social, política, económica, cultural, artística y religiosa del Estado, o que tengan más de cuarenta y nueve años de construido, así como aquellas relacionadas con la vida de un personaje de la historia de la entidad. II.- Sitios: Se refiere a lugares o localidades donde ocurrieron o se descubran hechos o acontecimientos significativos, una ocupación o actividad histórica o prehistórica, existan edificios o estructuras en pie, ruinas o vestigios que, por sí mismos posean valor histórico, cultural, paleontológico o arqueológico III.- Estructuras: Se distinguen entre edificios y objetos, y se refiere a una construcción hecha para un propósito funcional, estético o simbólico. IV.- Objetos: Se refiere a bienes muebles que son principalmente de naturaleza artística, asociados como un entorno, un lugar específico y un tiempo determinado. V.- Zona de entorno: Area territorial arquitectónica, urbanística o natural, que colinda perimetralmente, que conduce hacia un monumento o zona de bienes paleontológicos, arqueológicos, históricos o artísticos, que hayan sido declarados por la autoridad federal o por disposición de la ley de la materia. También se incluyen las áreas que rodean un bien cultural declarado por el Gobierno del Estado. VI.- Zonas protegidas: Areas geográficas unificadas que contengan una concentración de edificios, estructuras, sitios o elementos naturales con significado histórico, cultural y artístico, y cuya preservación sea de interés para los habitantes del Estado. Estas zonas se dividen en: a) Centro histórico: Área que delimita los espacios urbanos donde se originaron los centros de población. b) Distritos urbanos y rurales: Las regiones, ciudades, pueblos, colonias, localidades o parte de ellos, que por haber conservado en gran proporción la forma y la unidad de su trazo urbano o sus patrones de asentamiento rural, edificaciones, estructuras y jardines, así como sus tradiciones, costumbres y otros elementos, posean valores históricos culturales y artísticos. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 3 c) Zonas de belleza natural y cultural: Los sitios o las regiones geográficas que contengan recursos humanos y culturales asociados con acontecimientos históricos o que posean relevancia por sus valores estéticos, plásticos o tradicionales. Además de la topografía, la flora y la fauna, estas zonas pueden incluir estanques, corrientes de agua, fuentes, veredas, escalones, muros, edificios, bancas y objetos escultóricos. VII.- Valores culturales: El conjunto de conocimientos, representaciones y visiones del mundo cuyas manifestaciones posean interés desde el punto de vista de las tradiciones, las costumbres, la creación artística e intelectual, y los conocimientos científicos y tecnológicos propios de los habitantes de Baja California, pudiendo ser cualquiera de los siguientes: a) Manifestaciones de interés cultural: Aquellas manifestaciones que sean representativas de la creatividad, del desarrollo intelectual y espiritual, y de los valores culturales de los habitantes del Estado. b) Festividades Populares: El conjunto de actividades recreativas, conmemorativas, religiosas, cívicas o laicas que expresen las tradiciones y fomenten los valores de convivencia, tolerancia e identidad nacional y regional de y entre los grupos sociales residentes en el Estado. c) Los idiomas de Baja California: El español, los idiomas y dialectos de las etnias de Baja California, y los idiomas y dialectos de los migrantes radicados en el Estado. d) Toponimia regional: El nombre de Baja California, así como los nombres y designaciones originales otorgadas a los lugares y accidentes geográficos de Baja California. VIII.- Obras y expresiones artísticas, científicas y tecnológicas: El conjunto de obras, bienes muebles e inmuebles y todas las expresiones derivadas del campo de producción artística y tecnológica, relevantes para el desarrollo cultural de los habitantes del Estado. IX.- Acervos contenidos en los museos, bibliotecas y archivos en el Estado: El conjunto de textos y registros históricos, bibliográficos, hemerográficos, fotográficos y audiovisuales en medios magnéticos, digitales y cinematográficos. Artículo Reformado ARTICULO 6.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los monumentos o zonas de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos del dominio federal, que lo sean por declaratoria de autoridad competente o por disposición de Ley, en los términos de legislación federal aplicable. Artículo Reformado ARTICULO 7.- Las condiciones necesarias para la operación, administración, mantenimiento, utilización, exhibición, preservación y, en general, la adecuada protección de los bienes señalados en las fracciones VIII y IX del artículo 4 de este ordenamiento legal, se ajustarán a lo señalado en esta Ley y la legislación federal de la materia. ARTICULO 8.- Son supletorias de esta ley, a falta de disposición expresa: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 4 I.- El Código Civil y el de Procedimientos Civiles de Baja California; y II.- Las demás leyes locales, relacionadas con las materias que regula esta ley. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES Y ORGANOS DE APOYO Denominación Modificada ARTICULO 9.- La aplicación de esta Ley corresponde a: I.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; Fracción Reformada II.- La Secretaría General de Gobierno; III.- La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial; Fracción Reformada IV.- La Secretaría de Cultura; Fracción Reformada V.- El Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California; VI.- Las Comisiones de preservación del Patrimonio Cultural en cada Municipio del Estado; VII.- Las demás autoridades estatales, en el ámbito de su competencia. VIII.- Las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia. Artículo Reformado ARTICULO 10.- Son órganos de apoyo para la aplicación de esta ley: I.- Los organismos y asociaciones civiles que tengan como fin o interés, la defensa y protección del patrimonio cultural y que estén debidamente acreditados ante la Secretaría; Fracción Reformada II.- Los colegios y las asociaciones de profesionistas a las que las disposiciones jurídicas les den ese carácter, previo registro ante la Secretaría; Fracción Reformada III.- Las instituciones de educación e investigación superior en el Estado; IV.- Las autoridades federales en el ámbito de su competencia. Artículo Reformado SECCIÓN PRIMERA DE LA PERSONA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Denominación Modificada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 5 ARTICULO 11.- Corresponderá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado las siguientes facultades: Párrafo Reformado I.- Dirigir la administración de los bienes que integran el Patrimonio Cultural del Estado, en la esfera de su competencia; II.- Publicar las declaratorias de los bienes comprendidos en el artículo 5 de esta ley; III.- Autorizar los programas de preservación del Patrimonio Cultural de Baja California a que se refiere el Capítulo décimo segundo de esta Ley; IV.- Ejercer las facultades en materia de desarrollo urbano que le corresponda, en los términos de la legislación aplicable, con el objeto de preservar cualquiera de los bienes comprendidos en las fracciones V, VI y VII del artículo 4 de esta Ley; V.- Reglamentar y publicar las disposiciones reglamentarias necesarias para la preservación del Patrimonio Cultural del Estado, en el ámbito de sus facultades; VI.- Presidir el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California; VII.-Derogada; VIII.- Ejercer todas las demás facultades conferidas por las disposiciones federales y estatales relacionadas con la protección del Patrimonio Cultural de Baja California. Artículo Reformado SECCION SEGUNDA DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO ARTICULO 12.- La Consejería Jurídica será la encargada de formular las iniciativas que deban convertirse en decretos del Ejecutivo del Estado según convenga para su aplicación conforme a la ley, en base a los expedientes integrados por la Secretaría de Cultura. Artículo Reformado SECCION TERCERA DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y REORDENAMIENTO TERRITORIAL Denominación Modificada ARTICULO 13.- La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenamiento Territorial estará encargada de establecer todas las medidas necesarias a efecto de que, dentro del marco de su competencia, se preserve el valor cultural de los bienes y zonas señaladas en la presente ley. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 6 SECCION CUARTA DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES ARTICULO 14.- Las autoridades estatales y municipales actuarán en el ámbito de su propia competencia, conforme a las facultades que les sean expresamente conferidas por la legislación federal, estatal o municipal y por esta misma ley. ARTICULO 15.- Los ayuntamientos deberán constituir en el ámbito de su competencia, organismos que tiendan a preservar la cultura, y promoverán la formación de asociaciones civiles, comisiones vecinales, patronatos, fundaciones, fideicomisos, así como la organización de los representantes de los sectores más significativos de la población, como órganos auxiliares para impedir el deterioro o destrucción del patrimonio y promover su adecuado desarrollo. Artículo Reformado ARTICULO 16.- Derogado; Artículo Derogado SECCION QUINTA SECRETARÍA DE CULTURA Denominación Modificada ARTICULO 17.- La Secretaría de Cultura será la autoridad competente en materia de protección del Patrimonio Cultural del Estado. En el articulado de esta Ley y su Reglamento se referirá a esta autoridad, indistintamente, con su denominación completa o como “la Secretaría”. Artículo Reformado ARTICULO 18.- Serán atribuciones de la Secretaría las siguientes: Párrafo Reformado I.- Administrar los bienes que conformen el Patrimonio Cultural del Estado; II.- Coordinar con las autoridades municipales, estatales y federales las acciones inherentes a la preservación del Patrimonio Cultural del Estado; III.- Actuar como órgano de enlace entre las autoridades y de las demás entidades federativas para coordinar las acciones de preservación del Patrimonio Cultural Estado; IV.- Elaborar y proponer a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios de colaboración para la preservación del Patrimonio Cultural de Baja California; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 7 V.- Elaborar y proponer a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de las declaratorias de adscripción de bienes, programas de preservación, reglamentos y demás disposiciones relativas al patrimonio cultural del Estado; Fracción Reformada VI.- Representar al Ejecutivo del Estado ante las autoridades culturales federales o de cualquier otra Entidad Federativa, en asuntos relacionados con la preservación del Patrimonio Cultural de Baja California; Fracción Reformada VII.- Actuar como Secretaría Técnica del Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California, y en caso de ausencia de la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, presidir las reuniones del mismo; Fracción Reformada VIII.- Cumplir y vigilar que las demás autoridades cumplan y hagan cumplir las disposiciones de esta Ley; IX.- Elaborar y difundir un informe detallado en el que dará a conocer los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Entidad, los alcances y logros obtenidos por el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California y las Comisiones de Preservación del Patrimonio Cultural Municipales, así como los recursos presupuestales ejercidos en relación a las atribuciones que les confiere esta ley. El informe a que hace mención esta fracción deberá estar publicado permanentemente en la página de internet de la Secretaría; adicionalmente, podrá difundir dicho informe, o un resumen del mismo, por otros medios de comunicación de acuerdo a la disponibilidad presupuestal; esta información estará disponible de oficio en los términos que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y se deberá actualizar al menos una vez cada tres meses. Párrafo de la Fracción Reformado Fracción Reformada X.- Expedir las aprobaciones a las que hace referencia el capítulo décimo primero de esta ley; XI.- Ejercer todas aquellas facultades que le sean conferidas por esta ley o la legislación estatal; XII.- La Secretaría podrá delegar cualquiera de las facultades que le otorga esta ley, al Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California o a las comisiones de preservación de cada uno de los municipios, según sea el ámbito de su competencia; Fracción Reformada XIII.- Ejercer las funciones de las Comisiones de Preservación, cuando un bien declarado patrimonio cultural, éstas no se hubieren constituido; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 8 XIV.- Recibir y sellar las denuncias o solicitudes por escrito, de los tramites presentados, y en su momento oportuno, notificar el inicio del procedimiento al propietario, poseedor o poseedores del bien susceptible de declararse patrimonio cultural o en su caso, al representante de la comunidad donde se encuentre el bien, a fin de que participe con voz directamente en la sesión deliberatoria del Consejo durante el proceso. XV.- Recibir y sustanciar el recurso de revisión interpuesto contra una declaratoria; XVI.- Realizar visitas de verificación a bienes inmuebles que se pretendan o propongan incorporar al Patrimonio Cultural del Estado; XVII.- Promover en coordinación con el Consejo del Patrimonio cultural, estímulos fiscales y en su caso, de apoyos económicos para propietarios o poseedores de bienes culturales, para su mantenimiento, conservación, y preservación. XVIII.- Vigilar el cumplimiento de esta ley a particulares y autoridades; XIX.- Recibir y sustanciar el recurso de revocación, emitiendo la resolución correspondiente; XX.- Realizar visitas de verificación sobre bienes culturales en general, así como solicitar la realización de dichas visitas al Consejo del patrimonio cultural y a las comisiones de preservación en los casos que proceda, y XXI.- Todas aquellas que señale esta Ley y demás ordenamientos relacionados con la preservación del Patrimonio Cultural. Artículo Reformado SECCION SEXTA DEL CONSEJO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE BAJA CALIFORNIA ARTICULO 19.- Se constituye el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California, como un órgano pericial y de consulta de la Secretaría de Cultura. Artículo Reformado ARTICULO 20.- Son atribuciones del Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California las siguientes: I.- Elaborar el dictamen técnico para la elaboración y en su caso, revocación de las declaratorias que incorporan un bien al Patrimonio Cultural de la entidad, en los términos previstos en esta Ley; II.- Elaborar opinión técnica respectiva en cualquier asunto relacionado con la preservación del patrimonio cultural del Estado; III.- Elaborar dictámenes con base en los artículos 68 y 69 de esta Ley, cuando se trate de los siguientes casos: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 9 a) Para la aprobación o demolición del inmueble que hayan sido declarados bienes adscritos al patrimonio cultural, de acuerdo a las disposiciones contenidas en las fracciones I a VI del artículo 4 de la presente Ley; b) Para el otorgamiento de autorización de extracción de objetos diversos en un mueble o inmueble comprendido en las fracciones I a VI; VIII y IX del artículo 4 de esta Ley; c) Para la modificación total o parcial de planes y programas de desarrollo urbano en aquellas áreas territoriales que hayan sido declaradas zonas de entorno o zonas protegidas como centros históricos, distritos urbanos y rurales y zonas de belleza natural y cultural; IV.- Elaborar el dictamen técnico para las declaratorias de bienes adscritos al patrimonio cultural y la revocación de las mismas; V.- Elaborar opinión técnica sobre cualquier asunto relacionado con el patrimonio cultural a solicitud de la Secretaría y las Comisiones de Preservación; Fracción Reformada VI.- Proponer a la Secretaría, acuerdos y normas técnicas de selección y calidad de materiales y procedimientos relacionados con la preservación de bienes culturales del Estado; Fracción Reformada VII.- Coordinar con los Ayuntamientos la concepción de planes y programas de desarrollo de sitios declarados patrimonio cultural; VIII.- Las demás que le otorgue esta Ley y las disposiciones reglamentarias. Artículo Reformado ARTICULO 21.- El Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California deberá proponer a la Secretaría acuerdos y normas técnicas respecto a la calidad de materiales y procedimientos más adecuados para la preservación de los bienes comprendidos en las fracciones I a VI del artículo 4 de la presente ley. Fracción Reformado La Secretaría emitirá y turnará a la Secretaría General de Gobierno para su publicación en el Periódico Oficial del Estado la declaratoria de vigencia de los acuerdos y el contenido de estos. El cumplimiento de las especificaciones de dichos acuerdos deberá ser de carácter obligatorio, de conformidad con los términos que en ellas mismas se indiquen. Fracción Reformado Artículo Reformado ARTICULO 22.- El Consejo del Patrimonio Cultural estará conformado por los titulares o representantes de las siguientes entidades; quienes a su vez podrán nombrar a un suplente; cada uno de los miembros del consejo tiene derecho a voz y voto: I.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien presidirá el Consejo; Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 10 II.- La persona titular de la Secretaría, quien además ejercerá funciones de secretaría técnica y quien actuará como titular de Presidencia de las sesiones en caso de ausencia de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; Fracción Reformada III.- La persona titular de la Secretaría de Educación; Fracción Reformada IV.- La persona titular de la Secretaría de Hacienda; Fracción Reformada V.- La persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial; Fracción Reformada VI.- La persona titular de la Secretaría de Turismo; Fracción Reformada VII.- Un representante de cada Ayuntamiento del Estado; VIII.- Un representante de la Universidad Autónoma de Baja California; IX.- Una persona representante de cada uno de los Colegios de Arquitectura registrados ante el Departamento de Profesiones de la Secretaría de Educación, que designe el gremio de profesionistas en el Municipio al que pertenezcan; Fracción Reformada X.- Una persona representante de cada uno de los Colegios de Ingeniería Civil registrados ante el Departamento de Profesiones de la Secretaría de Educación, que designe el gremio de profesionistas en el Municipio al que pertenezcan; Fracción Reformada XI.- Una persona representante de los organismos y asociaciones civiles legalmente constituidas, que tengan como fin o interés la defensa y preservación del Patrimonio Cultural y que estén debidamente acreditados ante la Secretaría; Fracción Reformada XII.- Un Diputado integrante de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado de baja California; XIII.- La persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Fracción Reformada Podrán participar como personas invitadas permanentes con derecho a voz, mas no de voto, representantes de las Delegaciones del Poder Ejecutivo Federal, así como Organismos Internacionales y nacionales de la materia, públicos y privados. Párrafo Reformado Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 11 ARTICULO 23.- El Consejo sesionará una vez cada tres meses, en la fecha que se indique en la convocatoria pública respectiva misma que será formulada por el Director General de la Secretaría. Las sesiones se podrán celebrar en los distintos municipios del Estado, en forma rotativa. Párrafo Reformado Para sesionar es necesario que asista la mayoría simple de los integrantes con derecho a voz y voto; en caso de no existir quórum en primera convocatoria, se realizará la reunión en segunda convocatoria con los miembros presentes. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias, cuando se considere necesario. Artículo Reformado SECCION SEPTIMA DE LAS COMISIONES DE PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL ARTICULO 24.- Las Comisiones de Preservación del Patrimonio Cultural, que en lo sucesivo se denominará las Comisiones, son órganos que estarán domiciliados en los Municipios del Estado, coordinados por la Secretaría, quienes tendrán las siguientes atribuciones: Párrafo Reformado I.- Realizar todas las acciones tendientes a impedir el deterioro de los bienes declarados patrimonio cultural del Estado en el ámbito de su competencia; II.- Investigar sobre posibles bienes susceptibles de ser declarados Patrimonio Cultural del Estado y comunicarlo a la Secretaría; Fracción Reformada III.- Solicitar opinión técnica y dictamen técnico al Consejo sobre cualquier asunto relacionado con el Patrimonio Cultural. IV.- Supervisar la demolición de obras o la restauración de su autenticidad, procurando que se realice debidamente; V.- Proponer medidas de preservación que se juzguen pertinentes a la Secretaría; Fracción Reformada VI.- Realizar visitas de verificación sobre bienes declarados, y sobre aquellos susceptibles de incorporarse al patrimonio cultural; VII.- Cumplir con todas aquellas actividades o acciones que la Secretaría le encomiende dentro de la municipalidad en que se hubiere constituido, y Fracción Reformada VIII.- Las demás que le otorgue esta Ley y las disposiciones reglamentarias. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 12 ARTICULO 25.- Las Comisiones de Preservación de cada Municipio estarán integradas de la siguiente manera: I.- Una persona representante del Instituto de Cultura en la municipalidad, quien fungirá como Coordinador de la Comisión de Preservación; Fracción Reformada II.- Una persona representante del Ayuntamiento en el área de Planeación y Control Urbano o de expedición de licencias de construcción; Fracción Reformada III.- Tres personas integrantes del Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California, designadas por dicho Consejo, que radiquen en el municipio y que se hayan distinguido por su trayectoria e interés en materias relacionadas con la preservación del Patrimonio Cultural; el nombramiento será por el término de tres años, pudiendo ratificarse por acuerdo del Consejo mediante mayoría de votos; Fracción Reformada IV.- Una persona representante del Departamento de Cultura Municipal u organismo equivalente; y Fracción Reformada V.- Una persona en el cargo de regiduría del ramo de Educación y Cultura. Fracción Reformada Artículo Reformado ARTICULO 26.- Derogado; Artículo Derogado ARTICULO 27.- Las autoridades estatales y municipales deberán solicitar dictamen a la Comisión de Preservación para otorgar licencia de cualquier tipo de obras en los bienes adscritos al patrimonio cultural o bienes susceptibles de preservación, quien a su vez lo recabará del Consejo del Patrimonio Cultural. Artículo Reformado ARTICULO 28.- Cuando las recomendaciones de la Comisión de Preservación no sean debidamente atendidas en los términos y condiciones señalados, se dará aviso a las autoridades competentes para que, conforme a las disposiciones de esta Ley, exijan su observancia y en su caso apliquen las sanciones correspondientes a los infractores. Artículo Reformado CAPITULO III DE LA DECLARATORIA ARTICULO 29.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán aplicables para los bienes comprendidos en todas las fracciones del artículo 4 de esta ley.” Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 13 ARTICULO 30.- La declaratoria de que un bien se encuentra adscrito al Patrimonio Cultural del Estado o la revocación de este acto, se hará mediante decreto de la persona titular del Poder Ejecutivo mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Párrafo Reformado La emisión de una declaratoria podrá ser promovida de oficio, por acuerdo económico mediante exhorto del Poder Legislativo o del cabildo según sea el caso, o a petición de parte, deberá presentarse mediante escrito dirigido a la Secretaría, el cual contendrá: Párrafo Adicionado con texto Reubicado y Reformado (antes parte del párrafo primero) I.- Nombre y domicilio del promovente; II.- Descripción del bien o zona objeto de la solicitud, y III.- Exposición de los motivos en los que se funde su petición. Artículo Reformado ARTICULO 31.- Una vez recibida y admitida dicha promoción, la Secretaría, notificará personalmente sobre la instauración del procedimiento al promovente con interés, al propietario o poseedor, o al representante de la comunidad en su caso, del bien o bienes que fueran o estuvieran incluidos en una zona objeto de declaratoria, conforme a lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 18 de esta Ley. Párrafo Reformado Tendrán participación directa en la sesión de estudio y análisis del consejo o comisión municipal con voz pero sin voto en las decisiones, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, debiendo citarse previamente al efecto. En caso de desconocerse el domicilio del propietario o poseedor del bien o bienes objeto del procedimiento, las notificaciones se practicarán mediante dos publicaciones, con diferencia entre una y otra de cinco días hábiles, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de circulación amplia en la cabecera municipal que corresponda. La segunda publicación tendrá el efecto de notificación personal. Artículo Reformado ARTICULO 32.- La persona interesada tendrá la posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga mediante escrito dirigido a la Secretaría, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Artículo Reformado ARTICULO 33.- Una vez transcurrido el término señalado en el artículo anterior, la Secretaría turnará el expediente respectivo al Consejo del Patrimonio Cultural del Estado, para que, previo estudio de las constancias que obren en el mismo, proceda en un término no mayor de 60 días naturales posteriores a la fecha de recepción del expediente, a emitir el dictamen técnico respectivo. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 14 ARTICULO 34.- En caso de que el dictamen técnico del Consejo sea positivo, la Secretaría elaborará la declaratoria correspondiente misma que deberá contener los siguientes puntos: Párrafo Reformado I.- Fundamentación y motivación de acuerdo a las disposiciones legales aplicables; II.- Planos, delimitaciones y localización de los bienes objeto de la declaratoria; y, en su caso, descripción de las características de las obras, III.- Hechos y valores en los que se fundó el inicio del procedimiento; IV.- Síntesis de los argumentos vertidos por los propietarios o poseedores del bien cultural; V.- Citación completa del dictamen emitido por el Consejo del Patrimonio Cultural del Estado. Artículo Reformado ARTICULO 35.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado ordenará publicar una sola vez la declaratoria, en el Periódico Oficial del Estado. La declaratoria surtirá sus efectos a partir del día hábil siguiente a su publicación. Párrafo Reformado La declaratoria será inscrita ante la Secretaría y en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California en la municipalidad que corresponda. Párrafo Reformado En cualquier documento que expida el Registro Público de la Propiedad con respecto de un bien que haya sido objeto de declaratoria, deberá hacerse la anotación clara de esta circunstancia. Artículo Reformado ARTICULO 36.- La persona afectada podrán interponer el recurso de revisión en contra de la declaratoria, mediante escrito dirigido a la Secretaría, el cual deberá contener los siguientes requisitos: Párrafo Reformado I.- Nombre y domicilio de la persona que promueve; Fracción Reformada II.- La persona interesada deberá acreditar su calidad de persona propietaria o poseedora del bien afectado mediante documental pública o privada; Fracción Reformada III.- Argumentos de hechos o de derechos que demuestren ilegalidad del acto, y H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 15 IV.- Pruebas que demuestren lo señalado en el punto anterior. Se admitirán todos los medios probatorios salvo la confesional. Dentro de los treinta días posteriores a la recepción del escrito inicial acompañado de las pruebas ofrecidas por el afectado o los afectados, la Secretaría deberá desahogar las pruebas, investigar el recurso y resolver lo conducente. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 37.- El destino o cambio de destino de inmuebles propiedad del Estado adscritos al patrimonio cultural, deberá hacerse por decreto que expida el Titular del Ejecutivo, oyendo previamente la opinión del Consejo del Patrimonio Cultural y observando en su caso y en lo que corresponda, lo dispuesto en la Ley General de Bienes del Estado de Baja California. Artículo Reformado ARTICULO 38.- El Titular del Ejecutivo mediante decreto y previo dictamen aprobatorio del Consejo, podrá revocar la declaratoria de un bien adscrito al Patrimonio Cultural del Estado, cuando exista razón fundada para ello. ARTICULO 39.- En todo lo que no se encuentre contemplado en el presente capítulo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California. CAPITULO IV PATRIMONIO CULTURAL POR DISPOSICION DE LEY ARTICULO 40.- Por disposición de esta Ley, queda adscrito al Patrimonio Cultural de Baja California: I.- Los idiomas de las etnias originarias de Baja California; II.- El idioma español; III.- El idioma de las etnias de migrantes radicados en Baja California; IV.- El nombre de Baja California como topónimo del Estado de Baja California para fines oficiales. V.- La toponimia bajacaliforniana de: asentamientos humanos, orografía, hidrografía continental, costera y marítima contenida en el nomenclátor de Baja California de la Secretaría de Desarrollo Social y en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como toda aquella toponimia, que existía en la entidad y no este contenida en el documento citado. VI.- Todo archivo oficial de cualquiera de los tres poderes, oficinas, municipios o entidades descentralizadas del Estado. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 16 CAPITULO V DE LAS ZONAS DE ENTORNO ARQUITECTONICO, URBANISTICO O NATURAL Denominación Modificada ARTICULO 41.- Para efectos de esta ley se considera zona de entorno arquitectónico, urbanístico o natural el espacio colindante perimetralmente a cualquier monumento o zona de monumentos declarados por la autoridad estatal o federal, o enumerados por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y que no formen parte del mismo. También se incluyen áreas que rodean un edificio, sitio, estructura, objeto o área de preservacióm declarados por esta ley. Artículo Reformado ARTICULO 42.- Los Ayuntamientos del Estado en coordinación con el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California, en los términos de la Legislación aplicable, deberán expedir un plan o programa de desarrollo urbano para cualquier zona de entorno arquitectónico o natural declarada, a partir de la entrada en vigor de la declaratoria respectiva. ARTICULO 43.- En el plan a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán tomarse en cuenta, cuando menos los siguientes puntos: I.- Determinación del uso del suelo autorizado; II.- Especificaciones técnicas de las construcciones, y III.- Uso de la vía pública. ARTICULO 44.- Derogado; Artículo Derogado CAPITULO VI DE LAS ZONAS PROTEGIDAS ARTICULO 45.- En la declaratoria de una zona protegida, la Secretaría deberá acreditar que la misma cumple con cualquiera de las cualidades culturales que se mencionan en la fracción VI del artículo 5 de esta Ley. Artículo Reformado ARTICULO 46.- Son aplicables, en lo conducente, al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 42, 43 y 44 de esta ley. ARTICULO 47.- En las zonas protegidas queda prohibida la instalación visible de hilos telegráficos y telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes y en general cualquier instalación eléctrica o electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas dentro de la finca de su ubicación. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 17 ARTICULO 48.- Los elementos de publicidad visual exterior que se pretendan instalar en las zonas protegidas, deberán ser autorizadas previamente por la Secretaría. Artículo Reformado ARTICULO 49.- Los propietarios, poseedores del inmueble o vecinos de la comunidad, ubicados en las zonas protegidas, deberán mantenerlos en buen estado, de acuerdo a los términos que dicte esta Ley y los acuerdos técnicos emitidos por el consejo que resulten aplicables. Artículo Reformado ARTICULO 50.- Los inmuebles del patrimonio cultural del Estado no podrán ser usados para fines diferentes a los señalados en el Decreto de declaratoria que les haya dado ese carácter, cualquier acto contrario a esta disposición será sancionado conforme a esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo Reformado CAPITULO VII DE LOS VALORES CULTURALES, FESTIVIDADES POPULARES, MANIFESTACIONES DE INTERES CULTURAL, Y DE LOS IDIOMAS Y TOPONOMIA REGIONAL Denominación Modificada ARTICULO 51.- En la declaratoria de un valor cultural, la Secretaría deberá acreditar que el mismo cumple con cualquiera de los principios tradicionales, estéticos o culturales de una población o grupo étnico que posea originalidad cultural, valor artístico, alto contenido simbólico con respecto a la celebración de festivales religiosos o populares, o relevancia etnográfica. Artículo Reformado ARTICULO 52.- Las autoridades estatales y municipales, de oficio o a petición de los comités organizadores de las festividades populares, establecerán las medidas necesarias para la promoción, estímulo, fomento, investigación y difusión de las mismas, como un factor de integración, identidad y desarrollo cultural de la población de la entidad. Artículo Reformado CAPITULO VIII DEL REGISTRO PUBLICO, INVENTARIO Y CATALOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL Denominación Modificada ARTICULO 53.- La Secretaría, en colaboración con otras instituciones tanto del sector público como privado, promoverá la identificación, evaluación, investigación, difusión y preservación de las manifestaciones culturales, ya sean aquellas representativas de la creatividad y el desarrollo intelectual, así como de los valores artísticos y culturales de los habitantes del Estado. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 18 ARTICULO 54.- La Secretaría, en coordinación con el Consejo del Patrimonio Cultural establecerá programas y acciones para la preservación de los idiomas y dialectos de las etnias Baja California y los idiomas y dialectos de los migrantes radicados en el Estado, con base en el artículo 5 fracción VII, inciso c) de esta Ley. Artículo Reformado ARTICULO 55.- La Secretaría promoverá la difusión de los nombres y designaciones originales otorgadas a los lugares y accidentes geográficos de Baja California y el estudio de sus significados culturales de acuerdo al artículo 5 fracción VII, inciso d) de esta Ley. Artículo Reformado ARTICULO 56.- Se crea dentro del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California, una sección que se denominará "Registro Público del Patrimonio Cultural", en el que se inscribirán la declaratoria y demás actos jurídicos relacionados con los bienes que sean objeto de regulación por la presente ley. La información del Registro Público del Patrimonio Cultural deberá ser accesible en forma permanente desde la página de internet del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; además de los que establezca la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California. Artículo Reformado ARTICULO 57.- Los bienes propiedad privada de las personas físicas o morales declarados como bienes adscritos al patrimonio cultural del Estado, deberán ser inscritos, previo decreto y publicación en el periódico oficial del Estado, en el Registro del Patrimonio Cultural a efecto de que puedan recibir los estímulos y apoyos mencionados en la fracción XVII del artículo 18 que estipula ésta Ley. Artículo Reformado ARTICULO 58.- La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte interesada. Artículo Reformado ARTICULO 59.- Los actos traslativos de dominio sobre inmuebles adscritos al Patrimonio Cultural del Estado, deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad y en base a la exhibición de la declaratoria que el bien materia de la operación es bien cultural. Los notarios públicos insertarán en la escritura respectiva, el texto de la declaratoria que corresponda al bien objeto de la declaración, debiendo además, dar aviso al Registro Público del Patrimonio Cultural del acto realizado en un plazo no mayor de treinta días siguientes contados a partir de la fecha de la celebración de la operación. Artículo Reformado ARTICULO 60.- Todo aquel que adquiera por cualquier título la propiedad de un bien mueble adscrito al Patrimonio Cultural del Estado, deberá dar aviso al Registro Público del H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 19 Patrimonio Cultural, en un plazo no mayor de treinta días siguientes, contados a partir de la fecha de celebración de la operación. Artículo Reformado ARTICULO 61.- La Secretaría formulará un inventario de los bienes culturales que se encuentren localizados en el estado, noventa días siguientes de emitida la declaratoria que los incorpora como bienes del patrimonio cultural, mismo que estará en constante actualización. Párrafo Reformado El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, deberá proporcionar un informe relativo a las inscripciones realizadas en las secciones referidas en este Capítulo cuando se lo requiera la Secretaría. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 62.- La Secretaría elaborará y difundirá un catálogo estatal que contenga la descripción ilustrada y detallada de las tradiciones, costumbres, alimentos y trajes típicos propios del Estado; así como los sitios históricos de interés por sus edificios, monumentos, museos, pinturas, vestigios y estructuras; zonas protegidas y zonas de entorno del territorio de Baja California que sean parte de su patrimonio cultural. Párrafo Reformado El catálogo al que hace mención este artículo deberá estar publicado permanentemente en la página de la Secretaría. Párrafo Reformado Artículo Reformado CAPITULO IX DE LAS AUTORIZACIONES DE LA OBRA Denominación Modificada ARTICULO 63.- Toda acción de preservación, conservación, restauración, rehabilitación, exhibición, utilización, reestructuración, adaptación, extracción, demolición o cualquier otro acto que afecte la estructura o zonas de entorno de un inmueble arquitectónico, urbanístico o natural que afecte la estructura, autenticidad o imagen de un bien comprendido en las fracciones I, II, III y IV, V, VI y VIII del artículo 4 de esta Ley, requerirá la autorización de la Secretaría. Artículo Reformado ARTICULO 64.- Para la realización de cualquier trabajo de los referidos en el artículo anterior en un bien inmueble, el interesado deberá presentar solicitud de autorización, por escrito, que cumpla los siguientes requisitos: I.- Nombre y domicilio del solicitante; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 20 II.- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del bien objeto de la autorización. El interesado deberá presentar documentos de comprobación de propiedad o titularidad. III.- Planos, especificaciones y características de la obra; IV.- Plano, descripción y fotografías del inmueble en el Estado que se encuentra antes de la ejecución de los trabajos; V.- Derogada; Fracción Derogada VI.- Número de inscripción en el Registro de Bienes Culturales del Estado. Artículo Reformado ARTICULO 65.- Para realizar cualquier trabajo de los referidos en el artículo 63 en un bien mueble, el interesado deberá presentar solicitud de autorización, por escrito, que cumpla los siguientes requisitos: I.- Nombre y domicilio del solicitante; II.- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del bien objeto de la autorización. El interesado deberá presentar documentos de comprobación de propiedad o titularidad. III.- Especificaciones y características de la obra; IV.- Descripción y fotografías del objeto en el estado que se encuentre antes de la ejecución de los trabajos; V.- Derogada; Fracción Derogada VI.- Autorización escrita del creador o productor del bien mueble o, en su caso, del poseedor de los derechos de autor, y Artículo Reformado ARTICULO 66.- La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Artículo Reformado ARTICULO 67.- Para el otorgamiento de la autorización correspondiente, la Secretaría deberá solicitar al Consejo la emisión de un dictamen. Párrafo Reformado En caso de que la información proporcionada no sea suficiente para determinar la viabilidad del proyecto, podrá requerirse al interesado por una sola vez para que, en un término no mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de notificación del requerimiento, aclare o complemente los puntos solicitados. Si transcurrido dicho término, el solicitante no cumple con la prevención formulada, el trámite se considerará abandonado. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 21 ARTICULO 68.- Será necesaria la emisión de un dictamen técnico del Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California para la emisión de la aprobación correspondiente, en los casos que se mencionan en el artículo 20 de esta Ley. ARTICULO 69.- En los casos mencionados en el artículo anterior, el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California deberá nombrar a un perito asesor para la realización de la obra. Artículo Reformado ARTICULO 70.- En los casos comprendidos en los artículos 67 y 68 de esta ley, la Secretaría deberá expedir la resolución definitiva en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la recepción del dictamen del Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California. Artículo Reformado ARTICULO 71.- La autorización deberá contener los siguientes requisitos: I.- Nombre y domicilio del solicitante; II.- Descripción del Bien Cultural y de la obra a ejecutar; III.- Formulación de los requerimientos técnicos necesarios para cubrir la obra; IV.- Nombramiento de perito asesor, y V.- Mandamiento de inscripción de la aprobación en el Registro Público del Patrimonio Cultural dentro de los siguientes diez días hábiles a su notificación, con la prevención, de que en caso de no cumplir la aprobación quedará sin efecto. Artículo Reformado ARTICULO 72.- En el caso de los bienes protegidos por esta Ley, la autorización otorgada por la Secretaría, no excluye al solicitante de cumplir con los requerimientos establecidos por otras autoridades competentes. Sin embargo, esta aprobación será siempre un requisito previo indispensable para la tramitación de las demás autorizaciones. Artículo Reformado ARTICULO 72 BIS.- Se establecerán medidas de preservación en casos de cambio de uso de suelo, demoliciones, alteraciones y modificaciones a edificios, sitios, objetos y áreas de valor cultural declarados o susceptibles de declaratoria, que formen parte de los inventarios o catálogos elaborados o acreditados por la Secretaría. Esta medida se aplica también para todos aquellos bienes culturales declarados patrimonio cultural de Baja California, que tengan más de cincuenta años de haberse producido. Estas medidas son: Párrafo Reformado I.- Las personas propietarias o poseedoras de bienes declarados patrimonio cultural de Baja California deberán notificar con tres meses de anticipación a la Secretaría sobre el cambio de uso de suelo, demolición, venta, modificación o alteración por realizar, y Fracción Reformada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 22 II.- En caso necesario, la Secretaría promoverá la realización de un diagnóstico o estudio de impacto en torno a la posible afectación de un bien cultural declarado, como medida de preservación. El costo de dicho estudio será cubierto ya sea por el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, el sector privado o la persona propietaria o poseedora del bien, según se trate de la instancia responsable, y será realizado por especialistas acreditados por la Secretaría. Fracción Reformada Artículo Reformado ARTICULO 72 TER.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos incluirán en sus planes de desarrollo y programas de inversión, la compra, restauración y utilización de edificios históricos abandonados, en la medida en que estos puedan resolver sus necesidades de espacio antes de proceder a construir nuevos inmuebles. Artículo Reformado ARTICULO 72 QUARTER.- La Secretaría promoverá la adquisición, por medio de comodato, donación expropiación o transferencia de derechos, de edificios, estructuras y zonas de valor histórico y natural para su preservación, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. Artículo Reformado ARTICULO 72 QUINQUIES.- La Secretaría aplicará medidas de emergencia para evitar demoliciones, alteraciones o modificaciones en inmuebles o bienes susceptibles de declararse patrimonio cultural del Estado, siempre que reúnan valores históricos, artísticos o culturales de acuerdo a los criterios establecidos por la Secretaría en coordinación, con el Consejo del Patrimonio Cultural. Párrafo Reformado La emisión de una orden de preservación inmediata podrá ser promovida de oficio o a petición de parte. Esta medida detendrá el proceso de demolición o afectación hasta por tres meses a partir de su emisión, durante los cuales se iniciará el procedimiento ordinario para la emisión de la declaratoria, con base en las disposiciones contempladas en el artículo treinta de esta Ley. Quedan exentos de esta medida aquellos edificios, estructuras y objetos que amenacen con derrumbarse, mediante dictaminación de una asesora o un asesor con acreditación de la Secretaría. Párrafo Reformado Artículo Reformado CAPITULO X DEL PROGRAMA DE PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE BAJA CALIFORNIA Denominación Modificada H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 23 ARTICULO 73.- Corresponderá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, la planeación de las acciones conducentes para la preservación del Patrimonio Cultural de Baja California, que incluirá acciones, políticas y estrategias a seguir elaborado conjuntamente con el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California. Artículo Reformado ARTICULO 74.- El programa de preservación del Patrimonio Cultural deberá quedar incluido en el presupuesto establecido anualmente por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, siendo corresponsabilidad del Consejo la formulación e instrucción del mismo. Artículo Reformado ARTICULO 75.- El programa a que se hace referencia en los artículos 73 y 74 de esta ley deberá contemplar, cuando menos los siguientes datos: I.- Diagnóstico de la situación que guarde la preservación del Patrimonio Cultural del Estado; II.- Objetivos; III.- Estrategias generales; IV.- Líneas de estrategias especificas, entre las que se deben de encontrar las siguientes medidas: V.- Diseño e instrumentación de acciones y medidas para preservar el patrimonio cultural del Estado en caso de desastres naturales; VI.- Actividades de formación y capacitación de recursos humanos en materia de preservación del patrimonio cultural, y VII.- Establecimiento del Fondo para la Preservación del Patrimonio Cultural de Baja California, con la participación de recursos federales, estatales, municipales y del sector privado. Artículo Reformado ARTICULO 76.- El programa de preservación del Patrimonio Cultural de Baja California, será publicado en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Reformado CAPITULO XI DEL APOYO DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES EN LA PRESERVACION DE LOS MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICAS, HISTORICOS Y ARTISTICOS Denominación Modificada ARTICULO 77.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer medidas de cooperación del Gobierno del Estado con Autoridades Federales en la Preservación del Patrimonio Cultural del Estado. Por lo tanto, las mismas no H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 24 excluyen a cualquier particular de ejercer sus derechos en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Artículo Reformado ARTICULO 78.- Corresponderá a las autoridades estatales y municipales apoyar a las autoridades federales en todas las acciones necesarias para la preservación de los Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en términos de la legislación federal respectiva. Artículo Reformado CAPITULO XII DE LA PARTICIPACION POPULAR ARTICULO 79.- Se reconoce la acción popular a todo habitante del Estado de Baja California para: I.- Proponer la adscripción de un bien valor al Patrimonio Cultural del Estado de Baja California; II.- Proponer de manera fundamentada que se excluya un bien valor adscrito al citado Patrimonio; III.- Proponer acciones a la Secretaría sobre cualquier asunto o tema relacionado con el Patrimonio Cultural, y Fracción Reformada IV.- Denunciar toda falta, acción u omisión de cualquier persona física, moral o autoridad en perjuicio del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Artículo Reformado SECCION PRIMERA DE LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES ARTICULO 80.- Derogado. Artículo Derogado ARTICULO 81.- Derogado. Artículo Derogado ARTICULO 82.- Derogado. Artículo Derogado ARTICULO 83.- Derogado. Artículo Derogado SECCION SEGUNDA H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 25 ESTIMULOS FISCALES Y APOYOS ECONÓMICOS. Denominación Modificada ARTICULO 84.- La Secretaría en coordinación con el Consejo del patrimonio cultural de Baja California, promoverá ante las autoridades estatales y municipales, estímulos fiscales y apoyos económicos según su naturaleza, para la persona propietaria, persona poseedora de bienes o a la persona representante de la comunidad donde se ubique la zona del inmueble según sea el caso, declarados patrimonio cultural de la entidad, que les permita su remozamiento, conservación, o mantenimiento. Artículo Reformado ARTICULO 84 BIS.- La Secretaría en coordinación con el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California, podrá promover y concertar con la Iniciativa privada, un esquema financiero y de participación mixta para la investigación, preservación, promoción y desarrollo de los bienes y valores artísticos y culturales declarados o susceptibles de declararse adscritos al patrimonio cultural de la entidad. Artículo Adicionado Artículo Reformado SECCION TERCERA DE LAS CAMPAÑAS ANUALES DE PROMOCIÓN Y FOMENTO Denominación Modificada ARTICULO 85.- Corresponderá al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, establecer campañas anuales de sensibilización, difusión y fomento a nivel escolar y masivo, respecto de la importancia de proteger las manifestaciones que constituyan el Patrimonio Cultural de la entidad. Artículo Reformado ARTICULO 86.- La Secretaría y las Comisiones de Preservación en coordinación con autoridades estatales y municipales, así como con diversos sectores de la sociedad, realizarán campañas permanentes para fomentar y difundir el conocimiento, respeto y enriquecimiento del Patrimonio Cultural del Estado. Artículo Reformado CAPITULO XIII DE LA VIGILANCIA, RECURSOS, SANCIONES Y DELITOS SECCION PRIMERA DE LA VIGILANCIA ARTICULO 87.- Corresponderá a la Secretaría ejercer la vigilancia respecto del cumplimiento por parte de particulares y autoridades, de las disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 26 ARTICULO 88.- Para la práctica de una visita de verificación, se seguirán las siguientes reglas; I.- El inspector deberá acreditarse e identificarse ente el interesado y proporcionarle una copia del oficio de comisión emitido por la autoridad competente. En caso de no encontrarse el propietario o poseedor del bien objeto de la inspección, el inspector dejará con la persona que lo atienda un citatorio señalando el día y la hora para la celebración de la diligencia. De no presentarse el interesado la visita se efectuará con quien se encuentre en el domicilio del mismo. II.- El interesado deberá identificarse ante el inspector y tendrá la facultad de nombrar dos testigos que deberán estar presentes en el transcurso de la visita. En caso de que el interesado se niegue a ejercer este derecho, el inspector los nombrará en su rebeldía. III.- El interesado deberá proporcionar al inspector toda la información, documentación y facilidades que sean necesarias para la comprobación de los hechos que sean objeto de la visita. IV.- En caso de que el inspector detecte actividades que pongan en peligro inminente la integridad del bien, procederá a dictar las medidas de seguridad respectivas, las cuales podrán consistir en la suspensión de las obras o el aseguramiento del objeto. El inspector podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de dichas medidas. V.- Se levantará un acta, señalando en su caso, las irregularidades cometidas, los elementos necesarios para calificar la infracción y las medidas de seguridad adoptadas. El acta será firmada por todos los participantes de la visita y se entregará copia de la misma al interesado. Si alguno de los participantes se negare a firmar, el inspector así lo asentará en el acta, la falta de firma no afectará la validez del documento. VI.- El inspector remitirá en un plazo de setenta y dos horas el acta a la autoridad competente para que proceda conforme a lo que se señala en los artículos subsecuentes. ARTICULO 89.- El interesado contará con un término de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. La autoridad competente emitirá y notificará la resolución definitiva en un término no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del acta. SECCION SEGUNDA DEL RECURSO DE REVOCACION ARTICULO 90.- En contra de cualquier acto que no prevea la interposición de un medio de defensa especial procederá el recurso de revocación, el cual deberá ser promovido dentro de los siguientes quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acto impugnado. ARTICULO 91.- El escrito que contenga el recurso de revocación deberá ser dirigido a la Secretaría y cumplir con los siguientes requisitos: H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 27 Párrafo Reformado I.- Nombre y domicilio de la persona que promueve; Fracción Reformada II.- Acreditación del interés jurídico; III.- Acompañar el original del documento que contenga el acto impugnado y de la constancia de notificación; IV.- Relación de los hechos motivo del procedimiento; V.- Agravios, y VI.- Documentos y pruebas en los que funde su petición. Se admitirán todos los medios probatorios a excepción de la confesional. Artículo Reformado ARTICULO 92.- Recibido el recurso, la Secretaría verificará que el mismo cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso contrario, podrá prevenir por una sola vez a quien promueve para que aclare o subsane las irregularidades detectadas en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento. Si la persona interesada no cumple con los términos establecidos la Secretaría desechará el recurso por improcedente. Artículo Reformado ARTICULO 93.- La Secretaría contará con treinta días hábiles para emitir la resolución correspondiente, contados a partir de la fecha de recepción del recurso o del escrito que cumpla con el requerimiento a que hace referencia el artículo anterior. La persona interesada podrá recurrir al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California para impugnar dicha resolución. Artículo Reformado ARTICULO 94.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto. En el caso de sanciones pecuniarias, podrá suspenderse el procedimiento administrativo de ejecución si se cumplen con las disposiciones contenidas en la legislación aplicable. ARTICULO 95.- Será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en todo lo que no esté expresamente contemplado en este capítulo. SECCION TERCERA DE LAS SANCIONES Y DELITOS ARTICULO 96.- La imposición de las sanciones administrativas compete a la Secretaría. Párrafo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 28 La imposición de las penas de conductas violatorias a la presente ley que constituyan delitos, es facultad exclusiva de los juzgados de lo penal competentes. Párrafo Adicionado con texto Reubicado (antes parte del párrafo primero) Artículo Reformado ARTICULO 97.- Se impondrá prisión de seis meses a diez años y multa hasta por el valor de daños causados a aquella persona que cometa intencionalmente actos de destrucción o deterioro de bienes culturales contemplados en las fracciones I a VI; VIII y IX del artículo 4 de esta ley. La anterior sanción se aplicará independientemente de la comisión de otros delitos contemplados por la legislación penal del Estado. Artículo Reformado ARTICULO 98.- Derogado; Artículo Derogado ARTICULO 99.- El Ministerio Público que lleve a cabo una averiguación previa o el juez encargado de un proceso penal podrá ordenar el aseguramiento de bienes adscritos al Patrimonio Cultural del Estado, comprendidos en las fracciones I a VI; VIII y IX del artículo 4 en relación con el artículo 5 fracciones I a VI; VIII, y IX de esta ley, que hayan sido confiscados como producto de una diligencia judicial o policíaca. Los bienes asegurados se entregarán para su custodia a la Secretaría o al organismo que determine el Ejecutivo del Estado conforme a la Ley, en tanto la autoridad o entidad que dictó la orden de aseguramiento respectiva, determine fehaciente y legalmente la identidad de la persona propietaria o poseedora de éstos, a quienes le serán restituidos. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 100.- Las violaciones que no constituyan un delito serán sancionadas administrativamente mediante la imposición de las siguientes medidas: I.- Clausura temporal; II.- Clausura definitiva; III.- Demolición y/o reparación del daño causado. Adicionalmente se impondrá multa cuyo monto puede variar de doscientas hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 101.- Procederá la clausura temporal cuando tratándose de un inmueble, la ejecución de la obra no cumpla con las especificaciones establecidas en la autorización respectiva. Se aplicará la clausura definitiva cuando la obra no cuente con el permiso correspondiente hasta en tanto no se obtenga. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 29 Procederá la demolición o reparación del daño causado, cuando el propietario o poseedor agregue o construya adicionalmente y sin el permiso respectivo, elementos arquitectónicos o de cualquier tipo, en un inmueble comprendido en las fracciones I a VI del artículo 4 de esta Ley. Los gastos derivados de las obras de demolición así como por reparación del daño causado serán a cargo del infractor. En caso de rebeldía será el Municipio respectivo quien los realice, constituyendo un crédito fiscal a cargo del infractor, en los términos de la legislación tributaria aplicable. Para la ejecución de cualquiera de estas sanciones, la Secretaría, en coordinación con los cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. Párrafo Reformado Artículo Reformado ARTICULO 102.- Las sanciones establecidas en esta sección se impondrá a quienes por su negligencia provoquen el deterioro o pérdida de bienes comprendidos en las fracciones I a VI del artículo 4 del presente ordenamiento legal. De igual forma en la resolución que se emita por dicho concepto se especificarán los trabajos a realizar para garantizar la integridad del bien, en caso de que el mismo no se haya perdido definitivamente. Artículo Reformado ARTICULO 103.- La persona infractora podrá evitar la imposición de cualquier sanción económica derivada de la violación a cualquier de los preceptos señalados en la presente ley, podrá celebrar un convenio de coordinación con la Secretaría para realizar las obras que se requieran. Párrafo Reformado Para tal efecto, se acordará un programa de trabajo, mismo que se ejecuta bajo la asesoría de la autoridad. Si el interesado demuestra fehacientemente que no cuenta con las condiciones económicas para llevar a cabo los trabajos, la autoridad podrá optar, a su entera discreción, por cualquiera de las siguientes opciones: I.- Realizar por su cuenta las obras, si el bien en cuestión ostenta cualidades culturales de gran importancia para el Patrimonio Cultural del Estado, o, II.- Llevar a cabo las obras constituyendo un crédito fiscal a cargo del infractor, cuyo pago se pactaría, previo acuerdo con las autoridades fiscales correspondientes. Si el interesado se negara a aceptar la propuesta señalada en la fracción II de este artículo, se procederá a realizar los trabajos y será el Ayuntamiento quien lo realice, constituyéndose un crédito fiscal a cargo del interesado, en los términos de la legislación tributaria aplicable. Así mismo, la Autoridad impondrá la multa que corresponda. Artículo Reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 30 ARTICULO 104.- En la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría con el apoyo del Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California, deberá acreditar: Párrafo Reformado I.- La adecuada y pormenorizada fundamentación y motivación de los hechos; II.- La gravedad de la infracción. Artículo Reformado ARTICULO 105.- Cuando la sanción consista en la demolición de la obra realizada sin autorización o de la restauración de la autenticidad de la obra serán las Comisiones de Preservación correspondientes a quienes supervisen dichos trabajos, en coordinación con el autor, realizador o quien posea los derechos de la obra. Artículo Reformado ARTICULO 106.- La imposición de sanciones por parte de la Secretaría, no excluye a las autoridades estatales y municipales de sancionar las violaciones cometidas a la legislación correspondiente. Artículo Reformado ARTICULO 107.- Para los efectos de este capítulo serán solidariamente responsables de las violaciones a las disposiciones de esta ley: I.- Los propietarios de los inmuebles involucrados en las citadas violaciones; y II.- Quienes ordenen, dirijan o realicen las acciones constitutivas de la violación. ARTICULOS TRANSITORIOS: ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado: ARTICULO SEGUNDO.- El Consejo del Patrimonio Cultural del Estado deberá de quedar integrado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley y dentro de ese término, iniciará sus sesiones y elaborará su reglamento interno y el programa de protección del Patrimonio Cultural de Baja California. ARTICULO TERCERO.- A partir de la fecha de inicio de vigencia del presente ordenamiento, quedarán derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo. D A D O en el Salón de Sesiones Licenciado Benito Juárez García, de este H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. LUIS VIZCARRA VIZCARRA, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 31 DIPUTADO PRESIDENTE. RUBRICA. FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO, DIPUTADO SECRETARIO. RUBRICA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. ERNESTO RUFFO APPEL. RÚBRICA. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ. RÚBRICA. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 32 ARTICULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 2.- Fue derogado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; Fue modificada la denominación de este Capítulo II, en la Sección Séptima, por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES Y ORGANOS DE APOYO ARTICULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 33 Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 10.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue modificada la denominación de esta Sección mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; SECCIÓN PRIMERA DE LA PERSONA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 12.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; Fue modificada la denominación de esta Sección mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila SECCION TERCERA DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y REORDENAMIENTO TERRITORIAL ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 34 ARTICULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 16.- Fue derogado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; Fue modificada la denominación de esta Sección mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila; SECCION QUINTA SECRETARÍA DE CULTURA ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 19.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 35 ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 36 mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 26.- Fue derogado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 32.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 33.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 37 siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue modificada la denominación de este Capítulo, por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; CAPITULO V DE LAS ZONAS DE ENTORNO ARQUITECTONICO, URBANISTICO O NATURAL ARTICULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 38 ARTICULO 44.- Fue derogado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 48.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; ARTICULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; CAPITULO VII DE LOS VALORES CULTURALES, FESTIVIDADES POPULARES, MANIFESTACIONES DE INTERES CULTURAL, Y DE LOS IDIOMAS Y TOPONOMIA REGIONAL ARTICULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 39 ARTICULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; CAPITULO VIII DEL REGISTRO PUBLICO, INVENTARIO Y CATALOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL ARTICULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 40 ARTICULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; CAPITULO IX DE LAS AUTORIZACIONES DE LA OBRA ARTICULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 41 ARTICULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 70.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 71.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 72.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 72 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 42 Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 72 TER- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 72 QUARTER.- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 72 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 43 CAPITULO X DEL PROGRAMA DE PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE BAJA CALIFORNIA ARTICULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 74.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 75.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; CAPITULO XI DEL APOYO DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES EN LA PRESERVACION DE LOS MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICAS, HISTORICOS Y ARTISTICOS ARTICULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 44 ARTICULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; Fue modificada la denominación este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; CAPITULO XII DE LA PARTICIPACION POPULAR ARTICULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; SECCION PRIMERA DE LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES ARTICULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue derogado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue derogado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; ARTICULO 82.- Fue derogado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; ARTICULO 83.- Fue derogado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 45 SECCION SEGUNDA ESTIMULOS FISCALES Fue modificada la denominación de esta Sección mediante Decreto No. 261, Publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 21 de septiembre de 2012, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; SECCIÓN SEGUNDA ESTIMULOS FISCALES Y APOYOS ECONÓMICOS. ARTICULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 84 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 85.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; SECCION TERCERA PARTICIPACION DE LA INICIATIVA PRIVADA Fue modificada la denominación de esta Sección mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; SECCIÓN TERCERA DE LAS CAMPAÑAS ANUALES DE PROMOCIÓN Y FOMENTO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 46 ARTICULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Fue modificada la denominación este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; CAPITULO XIII DE LA VIGILANCIA, RECURSOS, SANCIONES Y DELITOS SECCION PRIMERA DE LA VIGILANCIA ARTICULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 91.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 92.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; ARTICULO 93.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 96.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 47 ARTICULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 98.- Fue derogado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 99.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 100.- Fue reformado mediante Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; ARTICULO 101.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 102.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 103.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; ARTICULO 104.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 48 ARTICULO 105.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; ARTICULO 106.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 49 ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 233, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 86, 87, 93, 97, 99, 101, 102, 103 Y 105; SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 72-A AL 72-D Y 84-BIS; SE DEROGAN LOS ARTICULOS 2, 16, 26, 44, Y 98; SE MODIFICA LA DENOMINACION DE LA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; EL CAPITULO II, SECCION SEPTIMA Y CAPITULO V Y VII, Y SE MODIFICAN LOS CAPITULOS VIII A XV PARA REDUCIRSE DE VIII A XIII; Publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 6 de Noviembre de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura Constitucional , siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer; 7 de octubre de 1998- 2001. ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas a la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- El reglamento de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California y demás disposiciones administrativas, regirán en todo lo que no se oponga a las presentes reformas, hasta en tanto no se expida el nuevo reglamento. D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. M.V.Z. JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO DIPUTADO PRESIDENTE RUBRICA DIP. JUAN PABLO VALENZUELA GARCIA DIPUTADO SECRETARIO RUBRICA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER RUBRICA EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 50 ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY LIC. SALVADOR MORALES MUÑOZ RUBRICA ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 261, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 15, 18 FRACCIONES IX, XIV Y XVII, ARTÍCULO 22 FRACCIÓN XII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIII, ARTÍCULOS 30, 31, 49, 56, 57, SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 72A, 72B, 72C, Y 72D, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 80, 81, 82 Y 83; SE MODIFICA EL NOMBRE DE LA SECCIÓN SEGUNDA; SE REFORMA EL ARTÍCULO 84 Y SE MODIFICA EL NOMBRE DE LA SECCIÓN TERCERA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 42, TOMO CXIX, SECCION I, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO: Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico of icial, órgano de difusión del Gobierno Constitucional del Estado Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y ún días del mes de julio del año dos mil doce. DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 51 FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 529, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9 FRACCIÓN III, LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CAPÍTULO II, ARTÍCULO 13, ARTÍCULO 18 FRACCIÓN IX, A LA QUE ADEMÁS SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, ARTÍCULO 22 FRACCIÓN III A LA VI Y XII A LA XIII, ARTÍCULO 40 Y A LA FRACCIÓN V DEL MISMO, ARTÍCULO 56 PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, ARTÍCULO 62 AL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, ARTÍCULO 72 QUARTER Y 72 QUINQUIES PÁRRAFO SEGUNDO, ARTÍCULO 77, ARTÍCULO 79 FRACCIÓN III Y ARTÍCULO 101 CUARTO PÁRRAFO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de julio del año dos mil dieciséis. DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA PRESIDENTA (RUBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 52 (RÚBRICA) ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 100, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12. ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE PRESIDENTA (RÚBRICA) DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ SECRETARIA (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 53 (RÚBRICA) FRANCISCO RUEDA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 435, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LAS SECCIONES PRIMERA, TERCERA Y QUINTA DEL CAPÍTULO II, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 45, 48, 51, 53, 54, 55, 61, 62, 63, 66, 67, 70, 72, 72 BIS, 72 QUATER, 72 QUINQUIES, 73, 74, 79, 84, 84 BIS, 85, 86, 87, 91, 92, 93, 96, 99, 101, 103, 104 y 106; PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL No. 28, ÍNDICE, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021- 2027. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los expedientes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente reforma, relativos a declaratorias de patrimonio cultural, el Instituto de Cultura de Baja California deberá remitirlos a la Secretaría de Cultura para continuar con las gestiones correspondientes dentro del plazo de 30 días. DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ PRESIDENTE (RÚBRICA) DIP. MANUEL GUERRERO LUNA SECRETARIO (RÚBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa. Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024 Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 54 MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA