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Fue modificada la denominación de la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Baja
California por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha
06 de noviembre de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el c. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
LEY DE PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 18 de agosto de 1995,
Tomo CII.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social y
tienen por objeto:
I.- Establecer las bases para preservar el patrimonio cultural del Estado de Baja
California.
II.- Establecer funciones de identificación, evaluación, conservación y difusión del
conocimiento de los bienes culturales
Artículo Reformado
ARTICULO 2.- Derogado;
Artículo Derogado
ARTICULO 3.- Para efectos de esta ley, se considera como patrimonio cultural del
Estado, previa declaratoria correspondiente, al conjunto de bienes y expresiones artísticas e
intelectuales desarrollados en la entidad; la suma de obras de relevancia histórica, estética,
arquitectónica, urbanística, científica y tecnológica; el compendio de manifestaciones y
prácticas sociales significativas desde el punto de vista de los valores y tradiciones
populares, así como los bienes y zonas paleontológicas, arqueológicas, históricas y
naturales de importancia para los habitantes del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 4.- El patrimonio cultural de Baja California estará integrado por los
siguientes bienes que se localicen en su territorio:
I.- Edificios;
II.- Sitios;
III.- Estructuras;
IV.- Objetos;
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V.- Zonas de entorno;
VI.- Zonas protegidas;
VII.- Valores Culturales;
VIII.- Obras y expresiones artísticas, científicas y tecnológicas, y
IX.- Acervos contenidos en museos, bibliotecas y archivos del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 5.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Edificios: Construcciones creadas principalmente para cobijar o permitir el
desarrollo de cualquier actividad humana, que se encuentren vinculadas a la historia social,
política, económica, cultural, artística y religiosa del Estado, o que tengan más de cuarenta y
nueve años de construido, así como aquellas relacionadas con la vida de un personaje de la
historia de la entidad.
II.- Sitios: Se refiere a lugares o localidades donde ocurrieron o se descubran hechos
o acontecimientos significativos, una ocupación o actividad histórica o prehistórica, existan
edificios o estructuras en pie, ruinas o vestigios que, por sí mismos posean valor histórico,
cultural, paleontológico o arqueológico
III.- Estructuras: Se distinguen entre edificios y objetos, y se refiere a una construcción
hecha para un propósito funcional, estético o simbólico.
IV.- Objetos: Se refiere a bienes muebles que son principalmente de naturaleza
artística, asociados como un entorno, un lugar específico y un tiempo determinado.
V.- Zona de entorno: Area territorial arquitectónica, urbanística o natural, que colinda
perimetralmente, que conduce hacia un monumento o zona de bienes paleontológicos,
arqueológicos, históricos o artísticos, que hayan sido declarados por la autoridad federal o
por disposición de la ley de la materia. También se incluyen las áreas que rodean un bien
cultural declarado por el Gobierno del Estado.
VI.- Zonas protegidas: Areas geográficas unificadas que contengan una concentración
de edificios, estructuras, sitios o elementos naturales con significado histórico, cultural y
artístico, y cuya preservación sea de interés para los habitantes del Estado.
Estas zonas se dividen en:
a) Centro histórico: Área que delimita los espacios urbanos donde se originaron los
centros de población.
b) Distritos urbanos y rurales: Las regiones, ciudades, pueblos, colonias, localidades
o parte de ellos, que por haber conservado en gran proporción la forma y la unidad de
su trazo urbano o sus patrones de asentamiento rural, edificaciones, estructuras y
jardines, así como sus tradiciones, costumbres y otros elementos, posean valores
históricos culturales y artísticos.
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c) Zonas de belleza natural y cultural: Los sitios o las regiones geográficas que
contengan recursos humanos y culturales asociados con acontecimientos históricos o
que posean relevancia por sus valores estéticos, plásticos o tradicionales. Además de
la topografía, la flora y la fauna, estas zonas pueden incluir estanques, corrientes de
agua, fuentes, veredas, escalones, muros, edificios, bancas y objetos escultóricos.
VII.- Valores culturales: El conjunto de conocimientos, representaciones y visiones del
mundo cuyas manifestaciones posean interés desde el punto de vista de las tradiciones, las
costumbres, la creación artística e intelectual, y los conocimientos científicos y tecnológicos
propios de los habitantes de Baja California, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:
a) Manifestaciones de interés cultural: Aquellas manifestaciones que sean
representativas de la creatividad, del desarrollo intelectual y espiritual, y de los valores
culturales de los habitantes del Estado.
b) Festividades Populares: El conjunto de actividades recreativas, conmemorativas,
religiosas, cívicas o laicas que expresen las tradiciones y fomenten los valores de
convivencia, tolerancia e identidad nacional y regional de y entre los grupos sociales
residentes en el Estado.
c) Los idiomas de Baja California: El español, los idiomas y dialectos de las etnias de
Baja California, y los idiomas y dialectos de los migrantes radicados en el Estado.
d) Toponimia regional: El nombre de Baja California, así como los nombres y
designaciones originales otorgadas a los lugares y accidentes geográficos de Baja
California.
VIII.- Obras y expresiones artísticas, científicas y tecnológicas: El conjunto de obras,
bienes muebles e inmuebles y todas las expresiones derivadas del campo de producción
artística y tecnológica, relevantes para el desarrollo cultural de los habitantes del Estado.
IX.- Acervos contenidos en los museos, bibliotecas y archivos en el Estado: El
conjunto de textos y registros históricos, bibliográficos, hemerográficos, fotográficos y
audiovisuales en medios magnéticos, digitales y cinematográficos.
Artículo Reformado
ARTICULO 6.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los monumentos o zonas de
monumentos arqueológicos, históricos o artísticos del dominio federal, que lo sean por
declaratoria de autoridad competente o por disposición de Ley, en los términos de legislación
federal aplicable.
Artículo Reformado
ARTICULO 7.- Las condiciones necesarias para la operación, administración,
mantenimiento, utilización, exhibición, preservación y, en general, la adecuada protección de
los bienes señalados en las fracciones VIII y IX del artículo 4 de este ordenamiento legal, se
ajustarán a lo señalado en esta Ley y la legislación federal de la materia.
ARTICULO 8.- Son supletorias de esta ley, a falta de disposición expresa:
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I.- El Código Civil y el de Procedimientos Civiles de Baja California; y
II.- Las demás leyes locales, relacionadas con las materias que regula esta ley.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y
ORGANOS DE APOYO
Denominación Modificada
ARTICULO 9.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
Fracción Reformada
II.- La Secretaría General de Gobierno;
III.- La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial;
Fracción Reformada
IV.- La Secretaría de Cultura;
Fracción Reformada
V.- El Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California;
VI.- Las Comisiones de preservación del Patrimonio Cultural en cada Municipio del
Estado;
VII.- Las demás autoridades estatales, en el ámbito de su competencia.
VIII.- Las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia.
Artículo Reformado
ARTICULO 10.- Son órganos de apoyo para la aplicación de esta ley:
I.- Los organismos y asociaciones civiles que tengan como fin o interés, la defensa y
protección del patrimonio cultural y que estén debidamente acreditados ante la Secretaría;
Fracción Reformada
II.- Los colegios y las asociaciones de profesionistas a las que las disposiciones
jurídicas les den ese carácter, previo registro ante la Secretaría;
Fracción Reformada
III.- Las instituciones de educación e investigación superior en el Estado;
IV.- Las autoridades federales en el ámbito de su competencia.
Artículo Reformado
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PERSONA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
Denominación Modificada
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ARTICULO 11.- Corresponderá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado las
siguientes facultades:
Párrafo Reformado
I.- Dirigir la administración de los bienes que integran el Patrimonio Cultural del
Estado, en la esfera de su competencia;
II.- Publicar las declaratorias de los bienes comprendidos en el artículo 5 de esta ley;
III.- Autorizar los programas de preservación del Patrimonio Cultural de Baja California
a que se refiere el Capítulo décimo segundo de esta Ley;
IV.- Ejercer las facultades en materia de desarrollo urbano que le corresponda, en los
términos de la legislación aplicable, con el objeto de preservar cualquiera de los bienes
comprendidos en las fracciones V, VI y VII del artículo 4 de esta Ley;
V.- Reglamentar y publicar las disposiciones reglamentarias necesarias para la
preservación del Patrimonio Cultural del Estado, en el ámbito de sus facultades;
VI.- Presidir el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California;
VII.-Derogada;
VIII.- Ejercer todas las demás facultades conferidas por las disposiciones federales y
estatales relacionadas con la protección del Patrimonio Cultural de Baja California.
Artículo Reformado
SECCION SEGUNDA
DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 12.- La Consejería Jurídica será la encargada de formular las iniciativas
que deban convertirse en decretos del Ejecutivo del Estado según convenga para su
aplicación conforme a la ley, en base a los expedientes integrados por la Secretaría de
Cultura.
Artículo Reformado
SECCION TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y
REORDENAMIENTO TERRITORIAL
Denominación Modificada
ARTICULO 13.- La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Reordenamiento Territorial estará encargada de establecer todas las medidas necesarias a
efecto de que, dentro del marco de su competencia, se preserve el valor cultural de los
bienes y zonas señaladas en la presente ley.
Artículo Reformado
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SECCION CUARTA
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES
ARTICULO 14.- Las autoridades estatales y municipales actuarán en el ámbito de su
propia competencia, conforme a las facultades que les sean expresamente conferidas por la
legislación federal, estatal o municipal y por esta misma ley.
ARTICULO 15.- Los ayuntamientos deberán constituir en el ámbito de su
competencia, organismos que tiendan a preservar la cultura, y promoverán la formación
de asociaciones civiles, comisiones vecinales, patronatos, fundaciones, fideicomisos, así
como la organización de los representantes de los sectores más significativos de la
población, como órganos auxiliares para impedir el deterioro o destrucción del patrimonio y
promover su adecuado desarrollo.
Artículo Reformado
ARTICULO 16.- Derogado;
Artículo Derogado
SECCION QUINTA
SECRETARÍA DE CULTURA
Denominación Modificada
ARTICULO 17.- La Secretaría de Cultura será la autoridad competente en materia de
protección del Patrimonio Cultural del Estado. En el articulado de esta Ley y su Reglamento
se referirá a esta autoridad, indistintamente, con su denominación completa o como “la
Secretaría”.
Artículo Reformado
ARTICULO 18.- Serán atribuciones de la Secretaría las siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Administrar los bienes que conformen el Patrimonio Cultural del Estado;
II.- Coordinar con las autoridades municipales, estatales y federales las acciones
inherentes a la preservación del Patrimonio Cultural del Estado;
III.- Actuar como órgano de enlace entre las autoridades y de las demás entidades
federativas para coordinar las acciones de preservación del Patrimonio Cultural Estado;
IV.- Elaborar y proponer a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la
celebración de convenios de colaboración para la preservación del Patrimonio Cultural de
Baja California;
Fracción Reformada
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V.- Elaborar y proponer a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado los
proyectos de las declaratorias de adscripción de bienes, programas de preservación,
reglamentos y demás disposiciones relativas al patrimonio cultural del Estado;
Fracción Reformada
VI.- Representar al Ejecutivo del Estado ante las autoridades culturales federales o de
cualquier otra Entidad Federativa, en asuntos relacionados con la preservación del
Patrimonio Cultural de Baja California;
Fracción Reformada
VII.- Actuar como Secretaría Técnica del Consejo del Patrimonio Cultural de Baja
California, y en caso de ausencia de la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
presidir las reuniones del mismo;
Fracción Reformada
VIII.- Cumplir y vigilar que las demás autoridades cumplan y hagan cumplir las
disposiciones de esta Ley;
IX.- Elaborar y difundir un informe detallado en el que dará a conocer los bienes que
forman parte del patrimonio cultural de la Entidad, los alcances y logros obtenidos por el
Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California y las Comisiones de Preservación del
Patrimonio Cultural Municipales, así como los recursos presupuestales ejercidos en relación
a las atribuciones que les confiere esta ley.
El informe a que hace mención esta fracción deberá estar publicado
permanentemente en la página de internet de la Secretaría; adicionalmente, podrá difundir
dicho informe, o un resumen del mismo, por otros medios de comunicación de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal; esta información estará disponible de oficio en los términos que
establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja
California y se deberá actualizar al menos una vez cada tres meses.
Párrafo de la Fracción Reformado
Fracción Reformada
X.- Expedir las aprobaciones a las que hace referencia el capítulo décimo primero de
esta ley;
XI.- Ejercer todas aquellas facultades que le sean conferidas por esta ley o la
legislación estatal;
XII.- La Secretaría podrá delegar cualquiera de las facultades que le otorga esta ley,
al Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California o a las comisiones de preservación de
cada uno de los municipios, según sea el ámbito de su competencia;
Fracción Reformada
XIII.- Ejercer las funciones de las Comisiones de Preservación, cuando un bien
declarado patrimonio cultural, éstas no se hubieren constituido;
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XIV.- Recibir y sellar las denuncias o solicitudes por escrito, de los tramites
presentados, y en su momento oportuno, notificar el inicio del procedimiento al propietario,
poseedor o poseedores del bien susceptible de declararse patrimonio cultural o en su caso,
al representante de la comunidad donde se encuentre el bien, a fin de que participe con voz
directamente en la sesión deliberatoria del Consejo durante el proceso.
XV.- Recibir y sustanciar el recurso de revisión interpuesto contra una declaratoria;
XVI.- Realizar visitas de verificación a bienes inmuebles que se pretendan o
propongan incorporar al Patrimonio Cultural del Estado;
XVII.- Promover en coordinación con el Consejo del Patrimonio cultural, estímulos
fiscales y en su caso, de apoyos económicos para propietarios o poseedores de bienes
culturales, para su mantenimiento, conservación, y preservación.
XVIII.- Vigilar el cumplimiento de esta ley a particulares y autoridades;
XIX.- Recibir y sustanciar el recurso de revocación, emitiendo la resolución
correspondiente;
XX.- Realizar visitas de verificación sobre bienes culturales en general, así como
solicitar la realización de dichas visitas al Consejo del patrimonio cultural y a las comisiones
de preservación en los casos que proceda, y
XXI.- Todas aquellas que señale esta Ley y demás ordenamientos relacionados con
la preservación del Patrimonio Cultural.
Artículo Reformado
SECCION SEXTA
DEL CONSEJO DEL PATRIMONIO
CULTURAL DE BAJA CALIFORNIA
ARTICULO 19.- Se constituye el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California,
como un órgano pericial y de consulta de la Secretaría de Cultura.
Artículo Reformado
ARTICULO 20.- Son atribuciones del Consejo del Patrimonio Cultural de Baja
California las siguientes:
I.- Elaborar el dictamen técnico para la elaboración y en su caso, revocación de las
declaratorias que incorporan un bien al Patrimonio Cultural de la entidad, en los términos
previstos en esta Ley;
II.- Elaborar opinión técnica respectiva en cualquier asunto relacionado con la
preservación del patrimonio cultural del Estado;
III.- Elaborar dictámenes con base en los artículos 68 y 69 de esta Ley, cuando se
trate de los siguientes casos:
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a) Para la aprobación o demolición del inmueble que hayan sido declarados bienes
adscritos al patrimonio cultural, de acuerdo a las disposiciones contenidas en las fracciones I
a VI del artículo 4 de la presente Ley;
b) Para el otorgamiento de autorización de extracción de objetos diversos en un
mueble o inmueble comprendido en las fracciones I a VI; VIII y IX del artículo 4 de esta Ley;
c) Para la modificación total o parcial de planes y programas de desarrollo urbano en
aquellas áreas territoriales que hayan sido declaradas zonas de entorno o zonas protegidas
como centros históricos, distritos urbanos y rurales y zonas de belleza natural y cultural;
IV.- Elaborar el dictamen técnico para las declaratorias de bienes adscritos al
patrimonio cultural y la revocación de las mismas;
V.- Elaborar opinión técnica sobre cualquier asunto relacionado con el patrimonio
cultural a solicitud de la Secretaría y las Comisiones de Preservación;
Fracción Reformada
VI.- Proponer a la Secretaría, acuerdos y normas técnicas de selección y calidad de
materiales y procedimientos relacionados con la preservación de bienes culturales del
Estado;
Fracción Reformada
VII.- Coordinar con los Ayuntamientos la concepción de planes y programas de
desarrollo de sitios declarados patrimonio cultural;
VIII.- Las demás que le otorgue esta Ley y las disposiciones reglamentarias.
Artículo Reformado
ARTICULO 21.- El Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California deberá
proponer a la Secretaría acuerdos y normas técnicas respecto a la calidad de materiales y
procedimientos más adecuados para la preservación de los bienes comprendidos en las
fracciones I a VI del artículo 4 de la presente ley.
Fracción Reformado
La Secretaría emitirá y turnará a la Secretaría General de Gobierno para su
publicación en el Periódico Oficial del Estado la declaratoria de vigencia de los acuerdos y el
contenido de estos. El cumplimiento de las especificaciones de dichos acuerdos deberá ser
de carácter obligatorio, de conformidad con los términos que en ellas mismas se indiquen.
Fracción Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 22.- El Consejo del Patrimonio Cultural estará conformado por los
titulares o representantes de las siguientes entidades; quienes a su vez podrán nombrar a un
suplente; cada uno de los miembros del consejo tiene derecho a voz y voto:
I.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien presidirá el Consejo;
Fracción Reformada
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II.- La persona titular de la Secretaría, quien además ejercerá funciones de secretaría
técnica y quien actuará como titular de Presidencia de las sesiones en caso de ausencia de
la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
Fracción Reformada
III.- La persona titular de la Secretaría de Educación;
Fracción Reformada
IV.- La persona titular de la Secretaría de Hacienda;
Fracción Reformada
V.- La persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y
Reordenación Territorial;
Fracción Reformada
VI.- La persona titular de la Secretaría de Turismo;
Fracción Reformada
VII.- Un representante de cada Ayuntamiento del Estado;
VIII.- Un representante de la Universidad Autónoma de Baja California;
IX.- Una persona representante de cada uno de los Colegios de Arquitectura
registrados ante el Departamento de Profesiones de la Secretaría de Educación, que
designe el gremio de profesionistas en el Municipio al que pertenezcan;
Fracción Reformada
X.- Una persona representante de cada uno de los Colegios de Ingeniería Civil
registrados ante el Departamento de Profesiones de la Secretaría de Educación, que
designe el gremio de profesionistas en el Municipio al que pertenezcan;
Fracción Reformada
XI.- Una persona representante de los organismos y asociaciones civiles legalmente
constituidas, que tengan como fin o interés la defensa y preservación del Patrimonio Cultural
y que estén debidamente acreditados ante la Secretaría;
Fracción Reformada
XII.- Un Diputado integrante de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología del Congreso del Estado de baja California;
XIII.- La persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Fracción Reformada
Podrán participar como personas invitadas permanentes con derecho a voz, mas no
de voto, representantes de las Delegaciones del Poder Ejecutivo Federal, así como
Organismos Internacionales y nacionales de la materia, públicos y privados.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
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ARTICULO 23.- El Consejo sesionará una vez cada tres meses, en la fecha que se
indique en la convocatoria pública respectiva misma que será formulada por el Director
General de la Secretaría. Las sesiones se podrán celebrar en los distintos municipios del
Estado, en forma rotativa.
Párrafo Reformado
Para sesionar es necesario que asista la mayoría simple de los integrantes con
derecho a voz y voto; en caso de no existir quórum en primera convocatoria, se realizará la
reunión en segunda convocatoria con los miembros presentes.
Podrán celebrarse reuniones extraordinarias, cuando se considere necesario.
Artículo Reformado
SECCION SEPTIMA
DE LAS COMISIONES DE PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO 24.- Las Comisiones de Preservación del Patrimonio Cultural, que en lo
sucesivo se denominará las Comisiones, son órganos que estarán domiciliados en los
Municipios del Estado, coordinados por la Secretaría, quienes tendrán las siguientes
atribuciones:
Párrafo Reformado
I.- Realizar todas las acciones tendientes a impedir el deterioro de los bienes
declarados patrimonio cultural del Estado en el ámbito de su competencia;
II.- Investigar sobre posibles bienes susceptibles de ser declarados Patrimonio
Cultural del Estado y comunicarlo a la Secretaría;
Fracción Reformada
III.- Solicitar opinión técnica y dictamen técnico al Consejo sobre cualquier asunto
relacionado con el Patrimonio Cultural.
IV.- Supervisar la demolición de obras o la restauración de su autenticidad,
procurando que se realice debidamente;
V.- Proponer medidas de preservación que se juzguen pertinentes a la Secretaría;
Fracción Reformada
VI.- Realizar visitas de verificación sobre bienes declarados, y sobre aquellos
susceptibles de incorporarse al patrimonio cultural;
VII.- Cumplir con todas aquellas actividades o acciones que la Secretaría le
encomiende dentro de la municipalidad en que se hubiere constituido, y
Fracción Reformada
VIII.- Las demás que le otorgue esta Ley y las disposiciones reglamentarias.
Artículo Reformado
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ARTICULO 25.- Las Comisiones de Preservación de cada Municipio estarán
integradas de la siguiente manera:
I.- Una persona representante del Instituto de Cultura en la municipalidad, quien
fungirá como Coordinador de la Comisión de Preservación;
Fracción Reformada
II.- Una persona representante del Ayuntamiento en el área de Planeación y Control
Urbano o de expedición de licencias de construcción;
Fracción Reformada
III.- Tres personas integrantes del Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California,
designadas por dicho Consejo, que radiquen en el municipio y que se hayan distinguido por
su trayectoria e interés en materias relacionadas con la preservación del Patrimonio Cultural;
el nombramiento será por el término de tres años, pudiendo ratificarse por acuerdo del
Consejo mediante mayoría de votos;
Fracción Reformada
IV.- Una persona representante del Departamento de Cultura Municipal u organismo
equivalente; y
Fracción Reformada
V.- Una persona en el cargo de regiduría del ramo de Educación y Cultura.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 26.- Derogado;
Artículo Derogado
ARTICULO 27.- Las autoridades estatales y municipales deberán solicitar dictamen a
la Comisión de Preservación para otorgar licencia de cualquier tipo de obras en los bienes
adscritos al patrimonio cultural o bienes susceptibles de preservación, quien a su vez lo
recabará del Consejo del Patrimonio Cultural.
Artículo Reformado
ARTICULO 28.- Cuando las recomendaciones de la Comisión de Preservación no
sean debidamente atendidas en los términos y condiciones señalados, se dará aviso a las
autoridades competentes para que, conforme a las disposiciones de esta Ley, exijan su
observancia y en su caso apliquen las sanciones correspondientes a los infractores.
Artículo Reformado
CAPITULO III
DE LA DECLARATORIA
ARTICULO 29.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán
aplicables para los bienes comprendidos en todas las fracciones del artículo 4 de esta ley.”
Artículo Reformado
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ARTICULO 30.- La declaratoria de que un bien se encuentra adscrito al Patrimonio
Cultural del Estado o la revocación de este acto, se hará mediante decreto de la persona
titular del Poder Ejecutivo mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California.
Párrafo Reformado
La emisión de una declaratoria podrá ser promovida de oficio, por acuerdo económico
mediante exhorto del Poder Legislativo o del cabildo según sea el caso, o a petición de
parte, deberá presentarse mediante escrito dirigido a la Secretaría, el cual contendrá:
Párrafo Adicionado con texto Reubicado y Reformado (antes parte del párrafo primero)
I.- Nombre y domicilio del promovente;
II.- Descripción del bien o zona objeto de la solicitud, y
III.- Exposición de los motivos en los que se funde su petición.
Artículo Reformado
ARTICULO 31.- Una vez recibida y admitida dicha promoción, la Secretaría, notificará
personalmente sobre la instauración del procedimiento al promovente con interés, al
propietario o poseedor, o al representante de la comunidad en su caso, del bien o bienes
que fueran o estuvieran incluidos en una zona objeto de declaratoria, conforme a lo
dispuesto por la fracción XIV del artículo 18 de esta Ley.
Párrafo Reformado
Tendrán participación directa en la sesión de estudio y análisis del consejo o comisión
municipal con voz pero sin voto en las decisiones, para que manifiesten lo que a su derecho
convenga, debiendo citarse previamente al efecto.
En caso de desconocerse el domicilio del propietario o poseedor del bien o bienes
objeto del procedimiento, las notificaciones se practicarán mediante dos publicaciones, con
diferencia entre una y otra de cinco días hábiles, en el Periódico Oficial del Estado y en un
diario de circulación amplia en la cabecera municipal que corresponda. La segunda
publicación tendrá el efecto de notificación personal.
Artículo Reformado
ARTICULO 32.- La persona interesada tendrá la posibilidad de manifestar lo que a su
derecho convenga mediante escrito dirigido a la Secretaría, el cual deberá presentarse
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
Artículo Reformado
ARTICULO 33.- Una vez transcurrido el término señalado en el artículo anterior, la
Secretaría turnará el expediente respectivo al Consejo del Patrimonio Cultural del Estado,
para que, previo estudio de las constancias que obren en el mismo, proceda en un término
no mayor de 60 días naturales posteriores a la fecha de recepción del expediente, a emitir el
dictamen técnico respectivo.
Artículo Reformado
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ARTICULO 34.- En caso de que el dictamen técnico del Consejo sea positivo, la
Secretaría elaborará la declaratoria correspondiente misma que deberá contener los
siguientes puntos:
Párrafo Reformado
I.- Fundamentación y motivación de acuerdo a las disposiciones legales aplicables;
II.- Planos, delimitaciones y localización de los bienes objeto de la declaratoria; y, en
su caso, descripción de las características de las obras,
III.- Hechos y valores en los que se fundó el inicio del procedimiento;
IV.- Síntesis de los argumentos vertidos por los propietarios o poseedores del bien
cultural;
V.- Citación completa del dictamen emitido por el Consejo del Patrimonio Cultural del
Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 35.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado ordenará publicar
una sola vez la declaratoria, en el Periódico Oficial del Estado. La declaratoria surtirá sus
efectos a partir del día hábil siguiente a su publicación.
Párrafo Reformado
La declaratoria será inscrita ante la Secretaría y en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California en la municipalidad que
corresponda.
Párrafo Reformado
En cualquier documento que expida el Registro Público de la Propiedad con respecto
de un bien que haya sido objeto de declaratoria, deberá hacerse la anotación clara de esta
circunstancia.
Artículo Reformado
ARTICULO 36.- La persona afectada podrán interponer el recurso de revisión en
contra de la declaratoria, mediante escrito dirigido a la Secretaría, el cual deberá contener
los siguientes requisitos:
Párrafo Reformado
I.- Nombre y domicilio de la persona que promueve;
Fracción Reformada
II.- La persona interesada deberá acreditar su calidad de persona propietaria o
poseedora del bien afectado mediante documental pública o privada;
Fracción Reformada
III.- Argumentos de hechos o de derechos que demuestren ilegalidad del acto, y
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IV.- Pruebas que demuestren lo señalado en el punto anterior. Se admitirán todos los
medios probatorios salvo la confesional.
Dentro de los treinta días posteriores a la recepción del escrito inicial acompañado de
las pruebas ofrecidas por el afectado o los afectados, la Secretaría deberá desahogar las
pruebas, investigar el recurso y resolver lo conducente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 37.- El destino o cambio de destino de inmuebles propiedad del Estado
adscritos al patrimonio cultural, deberá hacerse por decreto que expida el Titular del
Ejecutivo, oyendo previamente la opinión del Consejo del Patrimonio Cultural y observando
en su caso y en lo que corresponda, lo dispuesto en la Ley General de Bienes del Estado de
Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 38.- El Titular del Ejecutivo mediante decreto y previo dictamen
aprobatorio del Consejo, podrá revocar la declaratoria de un bien adscrito al Patrimonio
Cultural del Estado, cuando exista razón fundada para ello.
ARTICULO 39.- En todo lo que no se encuentre contemplado en el presente capítulo,
se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California.
CAPITULO IV
PATRIMONIO CULTURAL POR
DISPOSICION DE LEY
ARTICULO 40.- Por disposición de esta Ley, queda adscrito al Patrimonio Cultural de
Baja California:
I.- Los idiomas de las etnias originarias de Baja California;
II.- El idioma español;
III.- El idioma de las etnias de migrantes radicados en Baja California;
IV.- El nombre de Baja California como topónimo del Estado de Baja California para
fines oficiales.
V.- La toponimia bajacaliforniana de: asentamientos humanos, orografía, hidrografía
continental, costera y marítima contenida en el nomenclátor de Baja California de la
Secretaría de Desarrollo Social y en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así
como toda aquella toponimia, que existía en la entidad y no este contenida en el documento
citado.
VI.- Todo archivo oficial de cualquiera de los tres poderes, oficinas, municipios o
entidades descentralizadas del Estado.
Artículo Reformado
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CAPITULO V
DE LAS ZONAS DE ENTORNO ARQUITECTONICO, URBANISTICO O NATURAL
Denominación Modificada
ARTICULO 41.- Para efectos de esta ley se considera zona de entorno
arquitectónico, urbanístico o natural el espacio colindante perimetralmente a cualquier
monumento o zona de monumentos declarados por la autoridad estatal o federal, o
enumerados por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos y que no formen parte del mismo. También se incluyen áreas que rodean un
edificio, sitio, estructura, objeto o área de preservacióm declarados por esta ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 42.- Los Ayuntamientos del Estado en coordinación con el Consejo del
Patrimonio Cultural de Baja California, en los términos de la Legislación aplicable, deberán
expedir un plan o programa de desarrollo urbano para cualquier zona de entorno
arquitectónico o natural declarada, a partir de la entrada en vigor de la declaratoria
respectiva.
ARTICULO 43.- En el plan a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán
tomarse en cuenta, cuando menos los siguientes puntos:
I.- Determinación del uso del suelo autorizado;
II.- Especificaciones técnicas de las construcciones, y
III.- Uso de la vía pública.
ARTICULO 44.- Derogado;
Artículo Derogado
CAPITULO VI
DE LAS ZONAS PROTEGIDAS
ARTICULO 45.- En la declaratoria de una zona protegida, la Secretaría deberá
acreditar que la misma cumple con cualquiera de las cualidades culturales que se
mencionan en la fracción VI del artículo 5 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 46.- Son aplicables, en lo conducente, al presente capítulo las
disposiciones contenidas en los artículos 42, 43 y 44 de esta ley.
ARTICULO 47.- En las zonas protegidas queda prohibida la instalación visible de
hilos telegráficos y telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes y en general
cualquier instalación eléctrica o electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas
dentro de la finca de su ubicación.
Artículo Reformado
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ARTICULO 48.- Los elementos de publicidad visual exterior que se pretendan instalar
en las zonas protegidas, deberán ser autorizadas previamente por la Secretaría.
Artículo Reformado
ARTICULO 49.- Los propietarios, poseedores del inmueble o vecinos de la
comunidad, ubicados en las zonas protegidas, deberán mantenerlos en buen estado, de
acuerdo a los términos que dicte esta Ley y los acuerdos técnicos emitidos por el consejo
que resulten aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 50.- Los inmuebles del patrimonio cultural del Estado no podrán ser
usados para fines diferentes a los señalados en el Decreto de declaratoria que les haya
dado ese carácter, cualquier acto contrario a esta disposición será sancionado conforme a
esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo Reformado
CAPITULO VII
DE LOS VALORES CULTURALES, FESTIVIDADES POPULARES, MANIFESTACIONES
DE INTERES CULTURAL, Y DE LOS IDIOMAS Y TOPONOMIA REGIONAL
Denominación Modificada
ARTICULO 51.- En la declaratoria de un valor cultural, la Secretaría deberá acreditar
que el mismo cumple con cualquiera de los principios tradicionales, estéticos o culturales de
una población o grupo étnico que posea originalidad cultural, valor artístico, alto contenido
simbólico con respecto a la celebración de festivales religiosos o populares, o relevancia
etnográfica.
Artículo Reformado
ARTICULO 52.- Las autoridades estatales y municipales, de oficio o a petición de los
comités organizadores de las festividades populares, establecerán las medidas necesarias
para la promoción, estímulo, fomento, investigación y difusión de las mismas, como un factor
de integración, identidad y desarrollo cultural de la población de la entidad.
Artículo Reformado
CAPITULO VIII
DEL REGISTRO PUBLICO, INVENTARIO Y CATALOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL
Denominación Modificada
ARTICULO 53.- La Secretaría, en colaboración con otras instituciones tanto del
sector público como privado, promoverá la identificación, evaluación, investigación, difusión
y preservación de las manifestaciones culturales, ya sean aquellas representativas de la
creatividad y el desarrollo intelectual, así como de los valores artísticos y culturales de los
habitantes del Estado.
Artículo Reformado
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ARTICULO 54.- La Secretaría, en coordinación con el Consejo del Patrimonio
Cultural establecerá programas y acciones para la preservación de los idiomas y dialectos
de las etnias Baja California y los idiomas y dialectos de los migrantes radicados en el
Estado, con base en el artículo 5 fracción VII, inciso c) de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 55.- La Secretaría promoverá la difusión de los nombres y designaciones
originales otorgadas a los lugares y accidentes geográficos de Baja California y el estudio de
sus significados culturales de acuerdo al artículo 5 fracción VII, inciso d) de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 56.- Se crea dentro del Registro Público de la Propiedad y de Comercio
del Estado de Baja California, una sección que se denominará "Registro Público del
Patrimonio Cultural", en el que se inscribirán la declaratoria y demás actos jurídicos
relacionados con los bienes que sean objeto de regulación por la presente ley.
La información del Registro Público del Patrimonio Cultural deberá ser accesible en
forma permanente desde la página de internet del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio; además de los que establezca la Ley del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 57.- Los bienes propiedad privada de las personas físicas o morales
declarados como bienes adscritos al patrimonio cultural del Estado, deberán ser
inscritos, previo decreto y publicación en el periódico oficial del Estado, en el Registro
del Patrimonio Cultural a efecto de que puedan recibir los estímulos y apoyos
mencionados en la fracción XVII del artículo 18 que estipula ésta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 58.- La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la
parte interesada.
Artículo Reformado
ARTICULO 59.- Los actos traslativos de dominio sobre inmuebles adscritos al
Patrimonio Cultural del Estado, deberán constar en escritura pública. Quien transmita el
dominio, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad y en base a la exhibición de la
declaratoria que el bien materia de la operación es bien cultural.
Los notarios públicos insertarán en la escritura respectiva, el texto de la declaratoria
que corresponda al bien objeto de la declaración, debiendo además, dar aviso al Registro
Público del Patrimonio Cultural del acto realizado en un plazo no mayor de treinta días
siguientes contados a partir de la fecha de la celebración de la operación.
Artículo Reformado
ARTICULO 60.- Todo aquel que adquiera por cualquier título la propiedad de un bien
mueble adscrito al Patrimonio Cultural del Estado, deberá dar aviso al Registro Público del
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Patrimonio Cultural, en un plazo no mayor de treinta días siguientes, contados a partir de la
fecha de celebración de la operación.
Artículo Reformado
ARTICULO 61.- La Secretaría formulará un inventario de los bienes culturales que se
encuentren localizados en el estado, noventa días siguientes de emitida la declaratoria que
los incorpora como bienes del patrimonio cultural, mismo que estará en constante
actualización.
Párrafo Reformado
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, deberá proporcionar
un informe relativo a las inscripciones realizadas en las secciones referidas en este Capítulo
cuando se lo requiera la Secretaría.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 62.- La Secretaría elaborará y difundirá un catálogo estatal que contenga
la descripción ilustrada y detallada de las tradiciones, costumbres, alimentos y trajes típicos
propios del Estado; así como los sitios históricos de interés por sus edificios, monumentos,
museos, pinturas, vestigios y estructuras; zonas protegidas y zonas de entorno del territorio
de Baja California que sean parte de su patrimonio cultural.
Párrafo Reformado
El catálogo al que hace mención este artículo deberá estar publicado
permanentemente en la página de la Secretaría.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIZACIONES DE LA OBRA
Denominación Modificada
ARTICULO 63.- Toda acción de preservación, conservación, restauración,
rehabilitación, exhibición, utilización, reestructuración, adaptación, extracción, demolición o
cualquier otro acto que afecte la estructura o zonas de entorno de un inmueble
arquitectónico, urbanístico o natural que afecte la estructura, autenticidad o imagen de un
bien comprendido en las fracciones I, II, III y IV, V, VI y VIII del artículo 4 de esta Ley,
requerirá la autorización de la Secretaría.
Artículo Reformado
ARTICULO 64.- Para la realización de cualquier trabajo de los referidos en el artículo
anterior en un bien inmueble, el interesado deberá presentar solicitud de autorización, por
escrito, que cumpla los siguientes requisitos:
I.- Nombre y domicilio del solicitante;
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II.- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del bien objeto de la autorización. El
interesado deberá presentar documentos de comprobación de propiedad o titularidad.
III.- Planos, especificaciones y características de la obra;
IV.- Plano, descripción y fotografías del inmueble en el Estado que se encuentra antes
de la ejecución de los trabajos;
V.- Derogada;
Fracción Derogada
VI.- Número de inscripción en el Registro de Bienes Culturales del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 65.- Para realizar cualquier trabajo de los referidos en el artículo 63 en un
bien mueble, el interesado deberá presentar solicitud de autorización, por escrito, que
cumpla los siguientes requisitos:
I.- Nombre y domicilio del solicitante;
II.- Nombre y domicilio del propietario o poseedor del bien objeto de la autorización. El
interesado deberá presentar documentos de comprobación de propiedad o titularidad.
III.- Especificaciones y características de la obra;
IV.- Descripción y fotografías del objeto en el estado que se encuentre antes de la
ejecución de los trabajos;
V.- Derogada;
Fracción Derogada
VI.- Autorización escrita del creador o productor del bien mueble o, en su caso, del
poseedor de los derechos de autor, y
Artículo Reformado
ARTICULO 66.- La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor de
treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo Reformado
ARTICULO 67.- Para el otorgamiento de la autorización correspondiente, la
Secretaría deberá solicitar al Consejo la emisión de un dictamen.
Párrafo Reformado
En caso de que la información proporcionada no sea suficiente para determinar la
viabilidad del proyecto, podrá requerirse al interesado por una sola vez para que, en un
término no mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de notificación del requerimiento,
aclare o complemente los puntos solicitados. Si transcurrido dicho término, el solicitante no
cumple con la prevención formulada, el trámite se considerará abandonado.
Artículo Reformado
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ARTICULO 68.- Será necesaria la emisión de un dictamen técnico del Consejo del
Patrimonio Cultural de Baja California para la emisión de la aprobación correspondiente, en
los casos que se mencionan en el artículo 20 de esta Ley.
ARTICULO 69.- En los casos mencionados en el artículo anterior, el Consejo del
Patrimonio Cultural de Baja California deberá nombrar a un perito asesor para la realización
de la obra.
Artículo Reformado
ARTICULO 70.- En los casos comprendidos en los artículos 67 y 68 de esta ley, la
Secretaría deberá expedir la resolución definitiva en un término no mayor de diez días
hábiles contados a partir de la recepción del dictamen del Consejo del Patrimonio Cultural de
Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 71.- La autorización deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Nombre y domicilio del solicitante;
II.- Descripción del Bien Cultural y de la obra a ejecutar;
III.- Formulación de los requerimientos técnicos necesarios para cubrir la obra;
IV.- Nombramiento de perito asesor, y
V.- Mandamiento de inscripción de la aprobación en el Registro Público del
Patrimonio Cultural dentro de los siguientes diez días hábiles a su notificación, con la
prevención, de que en caso de no cumplir la aprobación quedará sin efecto.
Artículo Reformado
ARTICULO 72.- En el caso de los bienes protegidos por esta Ley, la autorización
otorgada por la Secretaría, no excluye al solicitante de cumplir con los requerimientos
establecidos por otras autoridades competentes. Sin embargo, esta aprobación será siempre
un requisito previo indispensable para la tramitación de las demás autorizaciones.
Artículo Reformado
ARTICULO 72 BIS.- Se establecerán medidas de preservación en casos de cambio
de uso de suelo, demoliciones, alteraciones y modificaciones a edificios, sitios, objetos y
áreas de valor cultural declarados o susceptibles de declaratoria, que formen parte de los
inventarios o catálogos elaborados o acreditados por la Secretaría. Esta medida se aplica
también para todos aquellos bienes culturales declarados patrimonio cultural de Baja
California, que tengan más de cincuenta años de haberse producido. Estas medidas son:
Párrafo Reformado
I.- Las personas propietarias o poseedoras de bienes declarados patrimonio cultural
de Baja California deberán notificar con tres meses de anticipación a la Secretaría sobre el
cambio de uso de suelo, demolición, venta, modificación o alteración por realizar, y
Fracción Reformada
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II.- En caso necesario, la Secretaría promoverá la realización de un diagnóstico o
estudio de impacto en torno a la posible afectación de un bien cultural declarado, como
medida de preservación. El costo de dicho estudio será cubierto ya sea por el Gobierno del
Estado, los Ayuntamientos, el sector privado o la persona propietaria o poseedora del bien,
según se trate de la instancia responsable, y será realizado por especialistas acreditados por
la Secretaría.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTICULO 72 TER.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos incluirán en sus
planes de desarrollo y programas de inversión, la compra, restauración y utilización de
edificios históricos abandonados, en la medida en que estos puedan resolver sus
necesidades de espacio antes de proceder a construir nuevos inmuebles.
Artículo Reformado
ARTICULO 72 QUARTER.- La Secretaría promoverá la adquisición, por medio de
comodato, donación expropiación o transferencia de derechos, de edificios, estructuras y
zonas de valor histórico y natural para su preservación, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 72 QUINQUIES.- La Secretaría aplicará medidas de emergencia para
evitar demoliciones, alteraciones o modificaciones en inmuebles o bienes susceptibles de
declararse patrimonio cultural del Estado, siempre que reúnan valores históricos, artísticos o
culturales de acuerdo a los criterios establecidos por la Secretaría en coordinación, con el
Consejo del Patrimonio Cultural.
Párrafo Reformado
La emisión de una orden de preservación inmediata podrá ser promovida de oficio o a
petición de parte. Esta medida detendrá el proceso de demolición o afectación hasta por tres
meses a partir de su emisión, durante los cuales se iniciará el procedimiento ordinario para
la emisión de la declaratoria, con base en las disposiciones contempladas en el artículo
treinta de esta Ley.
Quedan exentos de esta medida aquellos edificios, estructuras y objetos que amenacen
con derrumbarse, mediante dictaminación de una asesora o un asesor con acreditación de la
Secretaría.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPITULO X
DEL PROGRAMA DE PRESERVACION DEL PATRIMONIO
CULTURAL DE BAJA CALIFORNIA
Denominación Modificada
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ARTICULO 73.- Corresponderá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a
través de la Secretaría, la planeación de las acciones conducentes para la preservación del
Patrimonio Cultural de Baja California, que incluirá acciones, políticas y estrategias a seguir
elaborado conjuntamente con el Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 74.- El programa de preservación del Patrimonio Cultural deberá quedar
incluido en el presupuesto establecido anualmente por la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado, siendo corresponsabilidad del Consejo la formulación e instrucción del mismo.
Artículo Reformado
ARTICULO 75.- El programa a que se hace referencia en los artículos 73 y 74 de esta
ley deberá contemplar, cuando menos los siguientes datos:
I.- Diagnóstico de la situación que guarde la preservación del Patrimonio Cultural del
Estado;
II.- Objetivos;
III.- Estrategias generales;
IV.- Líneas de estrategias especificas, entre las que se deben de encontrar las
siguientes medidas:
V.- Diseño e instrumentación de acciones y medidas para preservar el patrimonio
cultural del Estado en caso de desastres naturales;
VI.- Actividades de formación y capacitación de recursos humanos en materia de
preservación del patrimonio cultural, y
VII.- Establecimiento del Fondo para la Preservación del Patrimonio Cultural de Baja
California, con la participación de recursos federales, estatales, municipales y del sector
privado.
Artículo Reformado
ARTICULO 76.- El programa de preservación del Patrimonio Cultural de Baja
California, será publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Reformado
CAPITULO XI
DEL APOYO DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES
EN LA PRESERVACION DE LOS MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICAS,
HISTORICOS Y ARTISTICOS
Denominación Modificada
ARTICULO 77.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por
objeto establecer medidas de cooperación del Gobierno del Estado con Autoridades
Federales en la Preservación del Patrimonio Cultural del Estado. Por lo tanto, las mismas no
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excluyen a cualquier particular de ejercer sus derechos en los términos de la Ley Federal
sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo Reformado
ARTICULO 78.- Corresponderá a las autoridades estatales y municipales apoyar a
las autoridades federales en todas las acciones necesarias para la preservación de los
Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en términos de la legislación federal
respectiva.
Artículo Reformado
CAPITULO XII
DE LA PARTICIPACION POPULAR
ARTICULO 79.- Se reconoce la acción popular a todo habitante del Estado de Baja
California para:
I.- Proponer la adscripción de un bien valor al Patrimonio Cultural del Estado de Baja
California;
II.- Proponer de manera fundamentada que se excluya un bien valor adscrito al citado
Patrimonio;
III.- Proponer acciones a la Secretaría sobre cualquier asunto o tema relacionado con
el Patrimonio Cultural, y
Fracción Reformada
IV.- Denunciar toda falta, acción u omisión de cualquier persona física, moral o
autoridad en perjuicio del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
SECCION PRIMERA
DE LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES
ARTICULO 80.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 81.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 82.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 83.- Derogado.
Artículo Derogado
SECCION SEGUNDA
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ESTIMULOS FISCALES Y APOYOS ECONÓMICOS.
Denominación Modificada
ARTICULO 84.- La Secretaría en coordinación con el Consejo del patrimonio
cultural de Baja California, promoverá ante las autoridades estatales y municipales,
estímulos fiscales y apoyos económicos según su naturaleza, para la persona
propietaria, persona poseedora de bienes o a la persona representante de la comunidad
donde se ubique la zona del inmueble según sea el caso, declarados patrimonio cultural
de la entidad, que les permita su remozamiento, conservación, o mantenimiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 84 BIS.- La Secretaría en coordinación con el Consejo del Patrimonio
Cultural de Baja California, podrá promover y concertar con la Iniciativa privada, un esquema
financiero y de participación mixta para la investigación, preservación, promoción y
desarrollo de los bienes y valores artísticos y culturales declarados o susceptibles de
declararse adscritos al patrimonio cultural de la entidad.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
SECCION TERCERA
DE LAS CAMPAÑAS ANUALES DE PROMOCIÓN Y FOMENTO
Denominación Modificada
ARTICULO 85.- Corresponderá al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría,
establecer campañas anuales de sensibilización, difusión y fomento a nivel escolar y masivo,
respecto de la importancia de proteger las manifestaciones que constituyan el Patrimonio
Cultural de la entidad.
Artículo Reformado
ARTICULO 86.- La Secretaría y las Comisiones de Preservación en coordinación con
autoridades estatales y municipales, así como con diversos sectores de la sociedad,
realizarán campañas permanentes para fomentar y difundir el conocimiento, respeto y
enriquecimiento del Patrimonio Cultural del Estado.
Artículo Reformado
CAPITULO XIII
DE LA VIGILANCIA, RECURSOS, SANCIONES Y DELITOS
SECCION PRIMERA
DE LA VIGILANCIA
ARTICULO 87.- Corresponderá a la Secretaría ejercer la vigilancia respecto del
cumplimiento por parte de particulares y autoridades, de las disposiciones contenidas en la
presente ley.
Artículo Reformado
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ARTICULO 88.- Para la práctica de una visita de verificación, se seguirán las
siguientes reglas;
I.- El inspector deberá acreditarse e identificarse ente el interesado y proporcionarle
una copia del oficio de comisión emitido por la autoridad competente. En caso de no
encontrarse el propietario o poseedor del bien objeto de la inspección, el inspector dejará
con la persona que lo atienda un citatorio señalando el día y la hora para la celebración de la
diligencia. De no presentarse el interesado la visita se efectuará con quien se encuentre en
el domicilio del mismo.
II.- El interesado deberá identificarse ante el inspector y tendrá la facultad de nombrar
dos testigos que deberán estar presentes en el transcurso de la visita. En caso de que el
interesado se niegue a ejercer este derecho, el inspector los nombrará en su rebeldía.
III.- El interesado deberá proporcionar al inspector toda la información, documentación
y facilidades que sean necesarias para la comprobación de los hechos que sean objeto de la
visita.
IV.- En caso de que el inspector detecte actividades que pongan en peligro inminente
la integridad del bien, procederá a dictar las medidas de seguridad respectivas, las cuales
podrán consistir en la suspensión de las obras o el aseguramiento del objeto. El inspector
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de dichas medidas.
V.- Se levantará un acta, señalando en su caso, las irregularidades cometidas, los
elementos necesarios para calificar la infracción y las medidas de seguridad adoptadas. El
acta será firmada por todos los participantes de la visita y se entregará copia de la misma al
interesado. Si alguno de los participantes se negare a firmar, el inspector así lo asentará en
el acta, la falta de firma no afectará la validez del documento.
VI.- El inspector remitirá en un plazo de setenta y dos horas el acta a la autoridad
competente para que proceda conforme a lo que se señala en los artículos subsecuentes.
ARTICULO 89.- El interesado contará con un término de quince días hábiles para
manifestar lo que a su derecho convenga. La autoridad competente emitirá y notificará la
resolución definitiva en un término no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la
fecha de recepción del acta.
SECCION SEGUNDA
DEL RECURSO DE REVOCACION
ARTICULO 90.- En contra de cualquier acto que no prevea la interposición de un
medio de defensa especial procederá el recurso de revocación, el cual deberá ser promovido
dentro de los siguientes quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del
acto impugnado.
ARTICULO 91.- El escrito que contenga el recurso de revocación deberá ser dirigido
a la Secretaría y cumplir con los siguientes requisitos:
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Párrafo Reformado
I.- Nombre y domicilio de la persona que promueve;
Fracción Reformada
II.- Acreditación del interés jurídico;
III.- Acompañar el original del documento que contenga el acto impugnado y de la
constancia de notificación;
IV.- Relación de los hechos motivo del procedimiento;
V.- Agravios, y
VI.- Documentos y pruebas en los que funde su petición. Se admitirán todos los
medios probatorios a excepción de la confesional.
Artículo Reformado
ARTICULO 92.- Recibido el recurso, la Secretaría verificará que el mismo cumpla con
los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso contrario, podrá prevenir por una
sola vez a quien promueve para que aclare o subsane las irregularidades detectadas en un
plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del
requerimiento. Si la persona interesada no cumple con los términos establecidos la
Secretaría desechará el recurso por improcedente.
Artículo Reformado
ARTICULO 93.- La Secretaría contará con treinta días hábiles para emitir la
resolución correspondiente, contados a partir de la fecha de recepción del recurso o del
escrito que cumpla con el requerimiento a que hace referencia el artículo anterior. La
persona interesada podrá recurrir al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja
California para impugnar dicha resolución.
Artículo Reformado
ARTICULO 94.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto. En el
caso de sanciones pecuniarias, podrá suspenderse el procedimiento administrativo de
ejecución si se cumplen con las disposiciones contenidas en la legislación aplicable.
ARTICULO 95.- Será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Baja California, en todo lo que no esté expresamente contemplado en este
capítulo.
SECCION TERCERA
DE LAS SANCIONES Y DELITOS
ARTICULO 96.- La imposición de las sanciones administrativas compete a la
Secretaría.
Párrafo Reformado
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La imposición de las penas de conductas violatorias a la presente ley que constituyan
delitos, es facultad exclusiva de los juzgados de lo penal competentes.
Párrafo Adicionado con texto Reubicado (antes parte del párrafo primero)
Artículo Reformado
ARTICULO 97.- Se impondrá prisión de seis meses a diez años y multa hasta por el
valor de daños causados a aquella persona que cometa intencionalmente actos de
destrucción o deterioro de bienes culturales contemplados en las fracciones I a VI; VIII y IX
del artículo 4 de esta ley. La anterior sanción se aplicará independientemente de la comisión
de otros delitos contemplados por la legislación penal del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 98.- Derogado;
Artículo Derogado
ARTICULO 99.- El Ministerio Público que lleve a cabo una averiguación previa o el
juez encargado de un proceso penal podrá ordenar el aseguramiento de bienes adscritos al
Patrimonio Cultural del Estado, comprendidos en las fracciones I a VI; VIII y IX del artículo 4
en relación con el artículo 5 fracciones I a VI; VIII, y IX de esta ley, que hayan sido
confiscados como producto de una diligencia judicial o policíaca.
Los bienes asegurados se entregarán para su custodia a la Secretaría o al organismo
que determine el Ejecutivo del Estado conforme a la Ley, en tanto la autoridad o entidad que
dictó la orden de aseguramiento respectiva, determine fehaciente y legalmente la identidad
de la persona propietaria o poseedora de éstos, a quienes le serán restituidos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 100.- Las violaciones que no constituyan un delito serán sancionadas
administrativamente mediante la imposición de las siguientes medidas:
I.- Clausura temporal;
II.- Clausura definitiva;
III.- Demolición y/o reparación del daño causado.
Adicionalmente se impondrá multa cuyo monto puede variar de doscientas hasta mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 101.- Procederá la clausura temporal cuando tratándose de un inmueble,
la ejecución de la obra no cumpla con las especificaciones establecidas en la autorización
respectiva.
Se aplicará la clausura definitiva cuando la obra no cuente con el permiso
correspondiente hasta en tanto no se obtenga.
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Procederá la demolición o reparación del daño causado, cuando el propietario o
poseedor agregue o construya adicionalmente y sin el permiso respectivo, elementos
arquitectónicos o de cualquier tipo, en un inmueble comprendido en las fracciones I a VI del
artículo 4 de esta Ley.
Los gastos derivados de las obras de demolición así como por reparación del daño
causado serán a cargo del infractor. En caso de rebeldía será el Municipio respectivo quien
los realice, constituyendo un crédito fiscal a cargo del infractor, en los términos de la
legislación tributaria aplicable.
Para la ejecución de cualquiera de estas sanciones, la Secretaría, en coordinación
con los cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 102.- Las sanciones establecidas en esta sección se impondrá a quienes
por su negligencia provoquen el deterioro o pérdida de bienes comprendidos en las
fracciones I a VI del artículo 4 del presente ordenamiento legal. De igual forma en la
resolución que se emita por dicho concepto se especificarán los trabajos a realizar para
garantizar la integridad del bien, en caso de que el mismo no se haya perdido
definitivamente.
Artículo Reformado
ARTICULO 103.- La persona infractora podrá evitar la imposición de cualquier
sanción económica derivada de la violación a cualquier de los preceptos señalados en la
presente ley, podrá celebrar un convenio de coordinación con la Secretaría para realizar las
obras que se requieran.
Párrafo Reformado
Para tal efecto, se acordará un programa de trabajo, mismo que se ejecuta bajo la
asesoría de la autoridad.
Si el interesado demuestra fehacientemente que no cuenta con las condiciones
económicas para llevar a cabo los trabajos, la autoridad podrá optar, a su entera discreción,
por cualquiera de las siguientes opciones:
I.- Realizar por su cuenta las obras, si el bien en cuestión ostenta cualidades
culturales de gran importancia para el Patrimonio Cultural del Estado, o,
II.- Llevar a cabo las obras constituyendo un crédito fiscal a cargo del infractor, cuyo
pago se pactaría, previo acuerdo con las autoridades fiscales correspondientes.
Si el interesado se negara a aceptar la propuesta señalada en la fracción II de este
artículo, se procederá a realizar los trabajos y será el Ayuntamiento quien lo realice,
constituyéndose un crédito fiscal a cargo del interesado, en los términos de la legislación
tributaria aplicable. Así mismo, la Autoridad impondrá la multa que corresponda.
Artículo Reformado
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ARTICULO 104.- En la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría con el
apoyo del Consejo del Patrimonio Cultural de Baja California, deberá acreditar:
Párrafo Reformado
I.- La adecuada y pormenorizada fundamentación y motivación de los hechos;
II.- La gravedad de la infracción.
Artículo Reformado
ARTICULO 105.- Cuando la sanción consista en la demolición de la obra realizada
sin autorización o de la restauración de la autenticidad de la obra serán las Comisiones de
Preservación correspondientes a quienes supervisen dichos trabajos, en coordinación con el
autor, realizador o quien posea los derechos de la obra.
Artículo Reformado
ARTICULO 106.- La imposición de sanciones por parte de la Secretaría, no excluye a
las autoridades estatales y municipales de sancionar las violaciones cometidas a la
legislación correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 107.- Para los efectos de este capítulo serán solidariamente responsables
de las violaciones a las disposiciones de esta ley:
I.- Los propietarios de los inmuebles involucrados en las citadas violaciones; y
II.- Quienes ordenen, dirijan o realicen las acciones constitutivas de la violación.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado:
ARTICULO SEGUNDO.- El Consejo del Patrimonio Cultural del Estado deberá de
quedar integrado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente
ley y dentro de ese término, iniciará sus sesiones y elaborará su reglamento interno y el
programa de protección del Patrimonio Cultural de Baja California.
ARTICULO TERCERO.- A partir de la fecha de inicio de vigencia del presente
ordenamiento, quedarán derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan al mismo.
D A D O en el Salón de Sesiones Licenciado Benito Juárez García, de este H. Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintisiete días del mes de julio
de mil novecientos noventa y cinco.
LUIS VIZCARRA VIZCARRA,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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DIPUTADO PRESIDENTE.
RUBRICA.
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO SECRETARIO.
RUBRICA.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE,
OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.
RÚBRICA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.
RÚBRICA.
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ARTICULO 1.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 2.- Fue derogado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 3.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 6.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
Fue modificada la denominación de este Capítulo II, en la Sección Séptima, por
Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de
noviembre de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el c. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y
ORGANOS DE APOYO
ARTICULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 10.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación de esta Sección mediante Decreto 435, publicado en
el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PERSONA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ARTICULO 11.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 12.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
Fue modificada la denominación de esta Sección mediante Decreto 435, publicado en
el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
SECCION TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y
REORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTICULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024,
Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTICULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de
2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 16.- Fue derogado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
Fue modificada la denominación de esta Sección mediante Decreto 435, publicado en
el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila;
SECCION QUINTA
SECRETARÍA DE CULTURA
ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de
2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016,
Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024,
Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 19.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
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ARTICULO 20.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 22.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de
2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016,
Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024,
Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 23.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 26.- Fue derogado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 28.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial
No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice,
de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial
No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice,
de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 32.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 33.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue modificada la denominación de este Capítulo, por Decreto No. 233, publicado en
el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Lic. Héctor Terán Terán
1995-2001;
CAPITULO V
DE LAS ZONAS DE ENTORNO ARQUITECTONICO, URBANISTICO O NATURAL
ARTICULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 38
ARTICULO 44.- Fue derogado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 48.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial
No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en
el Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la
Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Lic. Héctor Terán Terán
1995-2001;
CAPITULO VII
DE LOS VALORES CULTURALES, FESTIVIDADES POPULARES, MANIFESTACIONES
DE INTERES CULTURAL, Y DE LOS IDIOMAS Y TOPONOMIA REGIONAL
ARTICULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
CAPITULO VIII
DEL REGISTRO PUBLICO, INVENTARIO Y CATALOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 55.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial
No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de
fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de
2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024,
Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIZACIONES DE LA OBRA
ARTICULO 63.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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ARTICULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 70.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 71.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 72.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de
2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024,
Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 72 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de
septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 72 TER- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de
septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 72 QUARTER.- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H.
XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de
septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024,
Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 72 QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H.
XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
fue reformado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de
septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024,
Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 43
CAPITULO X
DEL PROGRAMA DE PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE BAJA
CALIFORNIA
ARTICULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 74.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 75.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
CAPITULO XI
DEL APOYO DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES EN LA
PRESERVACION DE LOS MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICAS, HISTORICOS Y
ARTISTICOS
ARTICULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 44
ARTICULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
Fue modificada la denominación este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
CAPITULO XII
DE LA PARTICIPACION POPULAR
ARTICULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024,
Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
SECCION PRIMERA
DE LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES
ARTICULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue derogado
por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de
2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue derogado
por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de
2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 82.- Fue derogado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial
No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 83.- Fue derogado por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial
No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 45
SECCION SEGUNDA
ESTIMULOS FISCALES
Fue modificada la denominación de esta Sección mediante Decreto No. 261,
Publicado en el Periódico Oficial No. 42, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 21 de septiembre
de 2012, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
SECCIÓN SEGUNDA
ESTIMULOS FISCALES Y APOYOS ECONÓMICOS.
ARTICULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
por Decreto No. 261, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de
2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024,
Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 84 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha
31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 85.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
SECCION TERCERA
PARTICIPACION DE LA INICIATIVA PRIVADA
Fue modificada la denominación de esta Sección mediante Decreto No. 261, publicado en el
Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, Sección I,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013;
SECCIÓN TERCERA
DE LAS CAMPAÑAS ANUALES DE PROMOCIÓN Y FOMENTO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 46
ARTICULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Fue modificada la denominación este Capítulo por Decreto No. 233, publicado en el
Periódico Oficial No. 45, de fecha 06 de noviembre de 1998, Tomo CV, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
CAPITULO XIII
DE LA VIGILANCIA, RECURSOS, SANCIONES Y DELITOS
SECCION PRIMERA
DE LA VIGILANCIA
ARTICULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 91.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 92.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 93.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 96.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 47
ARTICULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 98.- Fue derogado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 99.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial
No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue reformado
mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo
de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 100.- Fue reformado mediante Decreto No. 281, publicado en el Periódico
Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 101.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado mediante Decreto No. 529, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05
de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha
31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 102.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 103.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001; fue
reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha
31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 104.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 48
ARTICULO 105.- Fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico
Oficial No. 45, Tomo CV, de fecha 06 de noviembre de 1998, expedido por la H. XV
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán 1995-2001;
ARTICULO 106.- Fue reformado mediante Decreto 435, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, Índice, de fecha 31 de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 49
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 233, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
27, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,
64, 65, 66, 67, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 86, 87, 93, 97, 99, 101, 102,
103 Y 105; SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 72-A AL 72-D Y 84-BIS; SE DEROGAN LOS
ARTICULOS 2, 16, 26, 44, Y 98; SE MODIFICA LA DENOMINACION DE LA LEY DE
PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; EL CAPITULO II,
SECCION SEPTIMA Y CAPITULO V Y VII, Y SE MODIFICAN LOS CAPITULOS VIII A XV
PARA REDUCIRSE DE VIII A XIII; Publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 6 de
Noviembre de 1998, Tomo CV, expedido por la Honorable XV Legislatura Constitucional ,
siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer; 7 de octubre de 1998-
2001.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas a la Ley del Patrimonio Cultural del
Estado de Baja California, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El reglamento de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California y
demás disposiciones administrativas, regirán en todo lo que no se oponga a las presentes reformas, hasta en
tanto no se expida el nuevo reglamento.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
M.V.Z. JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO
DIPUTADO PRESIDENTE
RUBRICA
DIP. JUAN PABLO VALENZUELA GARCIA
DIPUTADO SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 50
ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL
DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY
LIC. SALVADOR MORALES MUÑOZ
RUBRICA
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 261, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 15, 18 FRACCIONES IX, XIV Y XVII, ARTÍCULO 22
FRACCIÓN XII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIII, ARTÍCULOS 30, 31, 49, 56, 57, SE
MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 72A, 72B, 72C, Y 72D, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS
80, 81, 82 Y 83; SE MODIFICA EL NOMBRE DE LA SECCIÓN SEGUNDA; SE
REFORMA EL ARTÍCULO 84 Y SE MODIFICA EL NOMBRE DE LA SECCIÓN
TERCERA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 42, TOMO CXIX, SECCION I,
DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico of icial, órgano de difusión del Gobierno
Constitucional del Estado Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y ún días del mes
de julio del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 51
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 529, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9 FRACCIÓN III, LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL CAPÍTULO II, ARTÍCULO 13, ARTÍCULO 18 FRACCIÓN IX, A LA QUE
ADEMÁS SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, ARTÍCULO 22 FRACCIÓN III A LA VI Y
XII A LA XIII, ARTÍCULO 40 Y A LA FRACCIÓN V DEL MISMO, ARTÍCULO 56 PÁRRAFOS
PRIMERO Y SEGUNDO, ARTÍCULO 62 AL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO,
ARTÍCULO 72 QUARTER Y 72 QUINQUIES PÁRRAFO SEGUNDO, ARTÍCULO 77,
ARTÍCULO 79 FRACCIÓN III Y ARTÍCULO 101 CUARTO PÁRRAFO; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 32, SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 15 DE JULIO DE
2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de julio
del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 52
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 100, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55,
SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación
por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por
30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por
12.
ARTÍCULO TERCERO. - Todas las menciones al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones,
sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 53
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 435, POR EL QUE SE
REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LAS SECCIONES PRIMERA, TERCERA Y QUINTA
DEL CAPÍTULO II, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 45, 48, 51, 53, 54, 55, 61, 62, 63, 66, 67, 70, 72, 72
BIS, 72 QUATER, 72 QUINQUIES, 73, 74, 79, 84, 84 BIS, 85, 86, 87, 91, 92, 93, 96, 99,
101, 103, 104 y 106; PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL No. 28, ÍNDICE, DE FECHA 31
DE MAYO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los expedientes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la
presente reforma, relativos a declaratorias de patrimonio cultural, el Instituto de Cultura
de Baja California deberá remitirlos a la Secretaría de Cultura para continuar con las
gestiones correspondientes dentro del plazo de 30 días.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 28, Índice, 31-May-2024
Ley de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado de Baja California. Página 54
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA